C-371-02
Sentencia C-1268/00
Sentencia
C-371/02
BUENA CONDUCTA-Alcance del concepto en el ordenamiento
jurídico
BUENA CONDUCTA O
BUEN COMPORTAMIENTO-Ambitos
de aplicación y utilización por legislador
CONCEPTO JURIDICO
INDETERMINADO-Significado
CONCEPTO JURIDICO
INDETERMINADO-Precisión en
el momento de aplicación
CONCEPTO JURIDICO
INDETERMINADO-Afectación
de derechos fundamentales y determinación
BUENA CONDUCTA-Indeterminación/BUENA CONDUCTA-Concepto
jurídico por estar contenido en la ley
El
concepto de “buena conducta”, no obstante su indeterminación, cuando está
contenido en una ley, es un concepto jurídico, y que por consiguiente su
aplicación no refiere al operador a ámbitos meta-jurídicos como el de la moral,
o extra-jurídicos como el propio de ordenamientos religiosos o privados,
cualquiera que sea su naturaleza, sino que debe hacerse a la luz de los valores,
los principios y las reglas de derecho contenidas en el ordenamiento y que
sirven de fundamento a la institución jurídica en cuya regulación está
incorporado el concepto jurídico indeterminado.
BUENA CONDUCTA-Contenido axiológico de elementos
normativos
MORAL SOCIAL-Alcance
IDONEIDAD MORAL-Entendimiento de concepto
BUENA CONDUCTA-Observancia se traduce en deberes
jurídicos/BUENA CONDUCTA-Acreditación de infracciones a deberes
jurídicos
La
obligación de observar buena conducta se traduce en deberes jurídicos cuyo
incumplimiento acarrea las sanciones que en cada caso hayan sido previstas por
el ordenamiento. No se trata, pues, de una decisión subjetiva del operador
jurídico, a partir de su propia apreciación sobre lo que debe entenderse por
buena conducta, sino que en cada caso, es necesario acreditar las infracciones
a los deberes jurídicos que puedan considerarse como manifestaciones de mala
conducta, situación que impone una valoración objetiva, a partir del propio
ordenamiento.
BUENA CONDUCTA-Deber genérico de observancia/BUENA
CONDUCTA-Manifestaciones particulares en distintos campos del ordenamiento
BUENA CONDUCTA EN
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-No puede reputarse per se contrario al derecho
BUENA CONDUCTA-Concepto jurídico exige que ordenamiento
suministre parámetros para determinación
BUENA CONDUCTA-Parámetros para la determinación del
concepto
BUENA CONDUCTA EN
LIBERTAD PERSONAL-Incumplimiento
del deber de observancia que se traduce en revocatoria de beneficio
BUENA CONDUCTA EN
DILIGENCIA DE COMPROMISO-Obligación
de observancia
DILIGENCIA DE
COMPROMISO-Condicionamiento
de libertad personal
DILIGENCIA DE
COMPROMISO-Forma de
completar contenido normativo
DILIGENCIA DE COMPROMISO-Suscripción
DETENCION
PREVENTIVA-Decreto
DETENCION
PREVENTIVA-Requerimientos
para proferirla
DETENCION
PREVENTIVA-Evaluación por
el juez de necesidad
LIBERTAD
PROVISIONAL-Procedencia/DETENCION
PREVENTIVA-Revocación por ausencia de necesidad de la medida
DETENCION
PREVENTIVA-Cambio en
circunstancias que llevaron al juez a decretarla
DETENCION
PREVENTIVA-No sujeción de
decisión a condicionamiento alguno que afecte conducta posterior del sindicado
DETENCION PREVENTIVA-Evaluación a priori sobre comportamiento
del sindicado por no resultar necesaria
LIBERTAD
PROVISIONAL-Procedencia
DILIGENCIA DE
COMPROMISO-Límites a
obligaciones/DETENCION PREVENTIVA-Fines constitucionalmente admisibles
Las
obligaciones que se imponen en la diligencia de compromiso no pueden ir más
allá de aquello que sea necesario para asegurar los fines constitucionalmente
admisibles de la detención preventiva. Así, tales obligaciones deben guardar
directa relación con la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al
proceso, y al eventual cumplimiento de la pena, la protección de la actividad
probatoria frente a cualquier acto de ocultamiento, destrucción, deformación o
entorpecimiento, la protección de las víctimas y los testigos, y la protección
de la comunidad del peligro derivado de la eventual continuidad de sindicado en
la actividad delictiva. A esos fines se proveía con la medida cautelar, a
través de la privación de la libertad del sindicado. Cuando ello ya no sea
posible, pese a la subsistencia de las razones objetivas que lo harían
necesario, la privación de la libertad se sustituye por los específicos
compromisos que adquiere el sindicado.
DETENCION
PREVENTIVA Y DILIGENCIA DE COMPROMISO-Alcance
La
detención preventiva implica per se, que el sindicado queda sustraído de la
posibilidad de obrar directamente en desmedro de cualquiera de las finalidades
protectoras enunciadas. La diligencia de compromiso, por el contrario, ya no
tiene ese alcance, y como su nombre lo indica, depende de un compromiso que
adquiere quien se beneficia con la libertad provisional.
DILIGENCIA DE
COMPROMISO-Evaluación
sobre cumplimiento de obligaciones que adquiere el sindicado/LIBERTAD
PROVISIONAL-Revocación
LIBERTAD
PROVISIONAL-No dependencia
de compromiso genérico
BUENA CONDUCTA EN
DILIGENCIA DE COMPROMISO-Condicionamiento
genérico/BUENA CONDUCTA EN DILIGENCIA DE COMPROMISO-No vinculación a una
consecuencia privativa de la libertad
DILIGENCIA DE
COMPROMISO-No valoración
general sobre conducta del sindicado en los campos individual, familiar y
social
LIBERTAD
PROVISIONAL-No imposición
a sindicado de obligaciones genéricas e indeterminadas
DETENCION
PREVENTIVA-Obedece a fines
constitucionalmente valiosos/LIBERTAD PROVISIONAL EN DETENCION PREVENTIVA-No
desaparición necesaria de consideraciones llevaron a su decreto y mantenimiento
de medida privativa
La
Corte ha encontrado que la detención preventiva obedece a fines
constitucionalmente valiosos, al punto en que para hacerlos efectivos, es
posible, dadas ciertas condiciones, imponer una medida de privación temporal de
la libertad personal al sindicado que se presume inocente. Cuando en los
eventos de detención preventiva procede la libertad provisional, no
necesariamente las razones objetivas que conducen a ella, suponen que han
desaparecido las consideraciones que para la protección de esos fines
constitucionalmente valiosos llevaron a que se decretase y se mantuviese la
medida privativa de libertad. Como se ha dicho, lo que ocurre es que en ese
evento la ponderación tanto de los bienes jurídicos en juego como de las
circunstancias del caso, tiene como resultado la prevalencia de la libertad y
la presunción de inocencia.
LIBERTAD
PROVISIONAL EN DETENCION PREVENTIVA-Prevalencia de la libertad y presunción de inocencia
BUENA CONDUCTA EN
DILIGENCIA DE COMPROMISO-Generalidad
BUENA CONDUCTA EN
DILIGENCIA DE COMPROMISO-Desproporcionalidad
BUENA CONDUCTA EN
DILIGENCIA DE COMPROMISO-Imposición
vulnera derechos constitucionales
BUENA CONDUCTA EN
DILIGENCIA DE COMPROMISO-Incursión
en ámbito de la autonomía personal/BUENA CONDUCTA EN DILIGENCIA DE
COMPROMISO-Constreñimiento de conducta por asunción de condicionamiento
BUENA CONDUCTA EN
DILIGENCIA DE COMPROMISO-No
establecimiento de responsabilidad ni condena
BUENA CONDUCTA EN
DILIGENCIA DE COMPROMISO-Imposición
bajo la gravedad del juramento y a riesgo de perder la libertad
ORDENAMIENTO
PENAL-Plazos para surtir
etapas procesales
BUENA CONDUCTA EN
EJECUCION CONDICIONAL DE PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL
BUENA CONDUCTA EN
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL-Previsión directa por legislador/BUENA
CONDUCTA EN SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL-Valoración
judicial por ministerio de la ley
LIBERTAD PERSONAL-Privación por infracción de ley penal
PRIVACION DE LA
LIBERTAD-Suspensión dados
ciertos supuestos
BUENA CONDUCTA EN
SUBROGADO DE LIBERTAD CONDICIONAL-Exigibilidad
BUENA CONDUCTA EN
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL-No alcance indiscriminado
BUENA CONDUCTA EN
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL-Precisión de concepto para la aplicación
No
se está ante una decisión discrecional del funcionario judicial, sino frente a
un concepto indeterminado, que puede y debe ser precisado para su aplicación,
lo que implica, primero, acreditar que ha habido una infracción del deber de
buena conducta, segundo, mostrar la manera y la medida en que dicha infracción
resulta relevante para el derecho penal y, finalmente, como consecuencia de lo
anterior, mostrar por qué esa infracción hace que el juez cambie su percepción
en torno a la necesidad de la pena en el caso concreto.
BUENA CONDUCTA EN
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL-Autonomía en determinación de conducta y
conciencia de no extinción de la pena
SUBROGADO
DE EJECUCION CONDICIONAL DE PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL EN MATERIA DE BUENA
CONDUCTA-Revocatoria poniendo de presente manera como infracción
incide en valoración acerca de necesidad de la pena
BUENA CONDUCTA EN
SUBROGADO DE EJECUCION CONDICIONAL DE PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL-Interpretación con criterio restringido
No
resulta contraria a la Constitución la obligación de observar buena conducta
prevista en el artículo 65 del Código Penal, siempre y cuando que en su
aplicación en el caso concreto, la misma se interprete con criterio
restringido, en función de la ponderación, por un lado, del gravamen que de tal
interpretación puede derivarse para la libertad personal, frente, por otro, a
la necesidad de la ejecución de la pena en cada caso. Ello exige un claro
fundamento para la decisión que limite o restrinja el derecho a la libertad
personal en función de los fines constitucionalmente admisibles del derecho penal.
Referencia:
expediente D- 3752
Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 368 de la
Ley 600 de 2000 y el numeral 2º del artículo 65 de la Ley 599 de 2000.
Actora: Marcela Patricia Jiménez Arango.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá,
D.C, catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002).
I.
ANTECEDENTES
La ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad
parcial del artículo 368 de la Ley 600 de 2000 y el numeral 2º del artículo 65
de la Ley 599 de 2000.
La Corte mediante auto de octubre veintidós de 2001,
proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admitió la demanda y dio
traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto
de su competencia.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte
a resolver sobre la demanda de la referencia.
II.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de
las disposiciones objeto de proceso, según aparecen publicadas en el Diario
Oficial N° 44.097 de julio 24 de 2000, subrayando el aparte acusado:
“ LEY 600 DE 2000
(julio 24)
por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO VI
Libertad del Procesado
Artículo 368.
Diligencia de compromiso. En los eventos en que el sindicado deba suscribir diligencia de
compromiso, se le impondrán bajo la gravedad de juramento, las siguientes
obligaciones:
1. Presentarse
cuando el funcionario competente lo solicite (y prestarle la colaboración
necesaria para el esclarecimiento de los hechos)[1].
No se pueden imponer presentaciones periódicas.
2. Observar
buena conducta individual, familiar y social.
3. Informar todo
cambio de residencia.
4. No salir del
país sin previa autorización.
5. Las que el
funcionario judicial considere necesarias para preservar las pruebas, proteger
a las víctimas y hacer cesar los efectos dañosos de la conducta punible.
Se dejará
constancia dentro del acta de las consecuencias legales de su incumplimiento.
Parágrafo. Si se
incumpliere alguna de las obligaciones contraídas en el acta, el funcionario
judicial escuchará en descargos al sindicado y si encontrare mérito impondrá
como sanción una multa de uno (1) a cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, que deberá consignar dentro de los tres (3) días siguientes
a la notificación de la providencia que la imponga”.
“LEY 599 DE 2000
(julio 24)
por la cual se expide el Código Penal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO TERCERO
De los mecanismos sustitutivos de la pena
privativa de la libertad
Artículo 65.
Obligaciones. El
reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la
libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario:
1. Informar todo
cambio de residencia.
2. Observar
buena conducta.
3. Reparar los
daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en
imposibilidad económica de hacerlo.
4. Comparecer
personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la
sentencia, cuando fuere requerido para ello.
5. No salir del
país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la
pena.
Estas
obligaciones se garantizarán mediante caución”.
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran
infringidas
Estima la demandante que las
disposiciones acusadas son violatorias del preámbulo y de los artículos 1, 2,
15 y 16 de la Constitución Política de Colombia.
2. Fundamentos de la demanda
La accionante considera que los apartes
subrayados de las normas demandadas, aplicables a la diligencia de compromiso,
a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a la libertad
condicional, resultan contrarias al preámbulo constitucional, al libre
desarrollo de la personalidad, al derecho a la intimidad, al principio de la
dignidad humana y al principio de legalidad como elementos fundantes del
ordenamiento jurídico.
A continuación se resumen las razones
esgrimidas por la demandante para sustentar la inconstitucionalidad de los
apartes normativos acusados:
2.1. Sostiene la accionante, que en la providencia C-221 de
1994, la Corte señaló que el Estado no puede imponer a las personas
obligaciones jurídicas para consigo mismo, pues ello vulnera el principio al
libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la intimidad (artículos 15 y
16 C.P). A su juicio, las disposiciones que se demandan imponen este tipo de
obligaciones, por tal motivo, son contrarias a la Carta Fundamental.
2.2. Para la demandante, el Estado no puede obligar al
hombre a ser bueno, desde una perspectiva ética o moral, y hacerlo implica la
imposición de una obligación desproporcionada e irrazonable, que, por lo mismo,
infringe los valores reconocidos por la Constitución.
2.3. A juicio de la accionante, la limitación impuesta,
no está en armonía con el espíritu de la Carta Fundamental, y desconoce el
principio de la dignidad humana (preámbulo y artículo 1º de la C.P). Además,
con tal obligación no se garantiza el ejercicio de los derechos de la persona
(artículo 2 C.P), ya que la obligación que impondría la autoridad judicial
resultaría demasiado genérica e indeterminada, lo cual resulta contrario al
principio de legalidad.
2.4. Por último, “...como de tal violación se siguen
algunas consecuencias legales para la persona (detención o revocación de la
libertad provisional o la efectividad de la condena) no está claro qué se
entiende por ‘buena conducta’ o por ‘buena conducta individual, familiar y
social’ pues tales conceptos encierran apreciaciones morales y éticas de
difícil adecuación y, por lo mismo, desproporcionadas para el cometido de una
efectiva justicia (preámbulo de la C.P)...”.
IV. INTERVENCIONES
1. William
Orlando Zambrano Rojas, en nombre y representación del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario “Inpec”, presenta escrito mediante el cual sustenta
las razones por las que -a su juicio- la Corte debe declarar la
constitucionalidad de los apartes normativos acusados.
1.1. Para el interviniente, la demanda no presenta una
adecuada y suficiente sustentación de las normas vulneradas, razón por la cual,
no existe un presupuesto idóneo que le permita a la Corte fallar sobre la
constitucionalidad de las normas penales acusadas.
1.2. De acuerdo con el interviniente, cuando el sindicado
suscribe diligencia de compromiso, o al condenado se le concede la libertad
condicional, o la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sigue
vinculado al proceso como sujeto procesal, y hasta tanto no se decida su
situación o se cumpla con la sentencia impuesta debe acatar las obligaciones
que los órganos judiciales le impongan, destinadas principalmente a garantizar
la comparencia del sindicado o condenado al proceso, esto es así porque aún
persiste la relación jurídico - procesal.
1.3. Ahora bien, el artículo 16 de la Constitución, establece
que el derecho al libre desarrollo de la personalidad admite como limitaciones
los derechos de los demás y el orden jurídico. Por lo tanto, las autoridades
judiciales pueden imponer obligaciones a los sujetos procesales mientras sigan
vinculados al proceso penal, sin que se atente contra norma supralegal
alguna.
1.4. Sostiene, que el numeral 1º del artículo 95 de la
Carta Fundamental, impone a los ciudadanos la obligación de “respetar los
derechos ajenos y del ciudadano”, razón por la cual pueden las autoridades
sugerirle al procesado que observe buena conducta.
1.5. Finalmente, “...las normas acusadas no atentan
contra la dignidad humana, ni contra el libre desarrollo de la personalidad,
puesto que con la medida compromisoria, lo que buscó el legislador es por el
contrario coadyuvar a que el individuo se dignifique, tenga un mejor
comportamiento ante su familia y sociedad; y claro que pueda desarrollar su
personalidad libremente, siempre y cuando su conducta y actuaciones sean
lícitos..”.
2. Gustavo
Morales Marín, en su condición de Fiscal General de la Nación (E), presenta
escrito mediante el cual sustenta las razones por las que -a su juicio- la
Corte debe declarar la constitucionalidad de los apartes normativos acusados.
2.1. Señala
el señor Fiscal General (E) que las disposiciones demandadas obedecen a dos
situaciones distintas y claramente diferenciadas: La obligación prevista en el
artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, “... responde a los eventos
en los cuales al procesado se le ha concedido la libertad provisional, cuando
aún no se ha proferido un juicio definitivo sobre su responsabilidad.” A su
vez, los deberes impuesto en el artículo 65 del Código Penal, obedecen al
reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o a la
libertad condicional, “... cuando ya ha habido un pronunciamiento de fondo
sobre la responsabilidad del condenado y por consiguiente se ha impuesto una
sanción.”
2.2. Expresa
el Fiscal General (E), que en el segundo evento, es necesario tener en cuenta
que la pena tiene unas funciones de prevención especial y reinserción social,
mediante las cuales se pretende la readaptación del condenado al medio social
del cual se le ha desvinculado en razón del delito cometido. Agrega que en
nuestro ordenamiento jurídico esos objetivos se logran a través del tratamiento
penitenciario, “... concebido como el conjunto de medios educativos,
instructivos, laborales, culturales, recreativos, deportivos y familiares que
se implementan, con base en la dignidad humana y en las necesidades
particulares de la personalidad de cada sujeto, para obtener la reinserción
sociocultural.”
Anota que el ordenamiento penal ha
previsto la posibilidad de liberaciones anticipadas, para cuyo efecto el
condenado queda sujeto a ciertas obligaciones cuyo incumplimiento le acarreará
que sea nuevamente privado de la libertad. Manifiesta que ello es así, “por
cuanto la administración de justicia debe garantizar el efectivo cumplimiento
de la condena, asegurando de esa manera no sólo la función de prevención
especial asignada a la pena, sino la de prevención general, que se traduce en
la garantía que tiene la comunidad de observar que quienes han transgredido el
ordenamiento jurídico serán efectivamente sancionados y sometidos al poder
punitivo del Estado, con todas las consecuencias que ello implica.”
La obligación de observar buena
conducta, dice, debe evaluarse dentro del anterior contexto, del cual se
desprende que la misma no obedece a pretensiones moralistas sino que pretende
la realización de valores constitucionales, para lo cual al paso que se
consagran derechos y libertades, es posible, también imponer deberes y
obligaciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 95 de la
Constitución.
Observa que cuando una persona infringe
la ley penal, se ve expuesto a la restricción de sus derechos fundamentales,
sin que de ello pueda derivarse una violación al libre desarrollo de su
personalidad, y que cuando se exige como condición para la libertad condicional
del condenado, el cumplimiento de normas de mínima observancia social -que no
moral o ética- ello resulta racional y lógico, para evitar que la
administración de justicia se convierta en una burla para la sociedad.
2.3. Sostiene
el Fiscal General (E) que con la misma lógica debe examinarse, la previsión del
artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que la
obligación de observar buena conducta individual, familiar y social que se
impone a quienes les ha sido concedido el beneficio de la libertad provisional,
responde al compromiso que todavía tiene el procesado para con la sociedad y la
administración de justicia, hasta tanto no termine el proceso.
Señala que la norma acusada no impone
una obligación irracional o desproporcionada, ni resulta contraria a la
dignidad de la persona humana o contraria al derecho de libre desarrollo de la
personalidad, derecho este último que “... está limitado al respeto por los
derechos de los demás y por el ordenamiento jurídico, lo cual justifica el
compromiso que adquiere el procesado para con el estado y la comunidad...”.
2.4. Expresa,
por otra parte que “...las disposiciones acusadas no resultan vagas e
indeterminadas, pues en cada caso en concreto el operador judicial determinará
cuándo se debe revocar el beneficio concedido, ante el proceder antijurídico
del procesado o condenado...”
2.5. Agrega
que “[t]ampoco se desconoce con las normas demandadas la autonomía
reconocida por la Carta Política a los ciudadanos, sino que simplemente
implican la imposición de una consecuencia - se revoca el beneficio - a quien
incumple la obligación de observar buena conducta individual, familiar y social...”.
2.6. Finalmente,
precisa que el fundamento constitucional de estos deberes se encuentra en los
principios de solidaridad social, búsqueda y mantenimiento de la paz, y en el
deber de colaboración con la administración de justicia, entre otros.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACION
El Procurador General de la Nación
considera que las normas demandadas deben ser declaradas exequibles.
1. De
acuerdo con el Procurador General, el derecho constitucional al libre
desarrollo de la personalidad no es absoluto ya que puede ser limitado para
garantizar los derechos de los demás y el orden jurídico. Previsión normativa
reconocida igualmente por el artículo 29 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, al señalar que: “ 1. Toda persona tiene deberes respecto a
la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su
personalidad. 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus
libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones
establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el
respeto de los derechos y libertades de los demás, y satisfacer las justas
exigencias de la moral, el orden público y el bienestar general en una sociedad
democrática”.
2. Para
el Ministerio Público, en las normas acusadas, el legislador, en ejercicio de
su potestad de configuración para regular el sistema penal, estableció una
exigencia que pretende garantizar el orden jurídico y la seguridad de la
sociedad frente a quien se encuentra sub judice o ha sido sancionado por
haber cometido una conducta criminal.
3. Expresa
el Procurador que en la exigencia de observar buena conducta prevista en las
normas acusadas no existe limitación desproporcionada o irrazonable del derecho
al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto lo que éstas contemplan es
la sujeción de los agentes a unas normas que garantizan el derecho de los demás
a la seguridad y a la convivencia pacífica, como presupuesto para la
conservación del orden jurídico justo y equitativo.
4. No
se trata, sostiene, de la imposición de un modelo de comportamiento específico,
sino del compromiso de quien está siendo investigado o fue condenado de
comportarse dentro de unos estándares mínimos, que han sido determinados por el
ordenamiento jurídico,
5. Por
otra lado, el Procurador sostiene que se desconoce por completo la estructura
del Estado Social de Derecho, al pretender que al individuo no se le pueden
señalar ciertas reglas de comportamiento, pues en la organización estatal, la
fijación de tales límites a la actividad de los sujetos, resulta imprescindible
para garantizar la convivencia pacífica, finalidad esencial reconocida por el
artículo 2º de la Carta Política. El deber de observar buena conducta se ha
previsto en este caso como un mecanismo para garantizar que quien se encuentra
procesado por un delito de tal gravedad que permite la privación de la
libertad, no transgrederá el orden jurídico mientras disfrute el beneficio
concedido.
6. Por
lo tanto, en criterio del Ministerio Público, “..la demandante parte de una
interpretación errada de la norma acusada, dado que la obligación allí
consagrada no es un deber jurídico para consigo mismo, sino que tal imposición
va dirigida a garantizar a la sociedad que el procesado o condenado que se va a
reincorporar a ella está compelido a respetar las normas de conductas generales
impuestas mediante el ordenamiento nacional y no va a incurrir en conductas
ilegales que atenten contra el orden social y el núcleo familiar, so pena de
revocarle el beneficio y apartarlo nuevamente de la comunidad...”
7. La
imposición de la obligación de observar buena conducta al condenado es, por
otra parte, “... coherente con la finalidad de los subrogados penales
–servir de estímulo a la readaptación voluntaria y de la protección familiar-
...”.
8. Para
el Ministerio Público, la expresión demandada no adolece de ambigüedad, pues es
claro que cuando el texto legal alude a buena conducta individual, familiar
y social, hace referencia a la observancia de normas jurídicas que regulan
las relaciones del individuo con los demás y con el Estado, “...más no
resulta atinado considerar que tal expresión puede comprender la observancia de
reglas extrajurídicas de contenido religioso o moral, cuando de acuerdo al
artículo 6º de la Carta, es claro que los particulares sólo son responsables
ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, y los
servidores públicos, lo son también por la omisión o la extralimitación en el
ejercicio de sus funciones...”
Frente a las normas jurídicas, “el
carácter de bueno o malo de la conducta ha de determinarse y sólo puede ser
entendido, en términos de la adecuación o no de esa conducta a las normas
vinculantes dictadas por los órganos competentes. Y, en caso de infracción,
existe una sanción externa para el sujeto que las infringe, prevista en la normatividad
represiva del Estado, cuya valoración está a cargo de un juez. Es por esta
razón, que en teoría del derecho, se sostiene a que a éste le es consustancial
una coacción externa y no solo interna como en el caso de la moral.”
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Por dirigirse la demanda contra una
disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte
Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el
artículo 241-4 de la Carta Fundamental.
2.
Problema
jurídico
La demanda de inconstitucionalidad que se ha presentado impone la
necesidad de establecer si la obligación de observar buena conducta prevista en
las disposiciones acusadas, comporta una restricción desproporcionada del
derecho al libre desarrollo de la personalidad y de la intimidad, y resulta
ser, en consecuencia, una exigencia contraria a la dignidad humana de los
procesados y condenados a quienes se impone, en la medida en que pretende, de
manera genérica e indeterminada, obligar al hombre a ser bueno, desde una
perspectiva ética o moral.
En la acusación que se ha presentado respecto de los artículos del
Código Penal y del Código de Procedimiento Penal, es posible distinguir tres
aspectos que, aunque guardan una estrecha relación de conexidad, tienen
distintas connotaciones jurídicas: Por un lado, se acusa, en si mismo, el hecho
de que la ley imponga la obligación de observar buena conducta; por otro se
cuestiona la afectación que para los derechos fundamentales se deriva del incumplimiento
de la obligación prevista en las normas, en particular en cuanto tiene que ver
con la libertad personal. Y, finalmente, se predica que la violación de la
Constitución se derivaría de la muy amplia indeterminación del concepto de
buena conducta contenido en las normas.
Para la demandante, por las anteriores consideraciones, las normas
acusadas infringen el preámbulo y los artículos 1, 2, 15 y 16 de la
Constitución.
Los intervinientes, a su vez, coinciden en la apreciación de que el
concepto de buena conducta debe referirse siempre a deberes jurídicos, cuyo
incumplimiento conlleva las sanciones previstas en el ordenamiento, las cuales,
en cuanto que se desenvuelvan en el ámbito de las limitaciones que conforme a
la Constitución es posible imponer a los derechos fundamentales, no pueden
reputarse como violatorias de la Carta. En ese sentido, la obligación de
observar buena conducta contenida en la normas acusadas no es ambigua ni
resulta contraria a la dignidad de la persona humana o a los derechos a la
intimidad o al libre desarrollo de la personalidad.
3. Análisis
de la Corte
3.1. El
alcance del concepto de “buena conducta” en nuestro ordenamiento jurídico.
Los conceptos de buena conducta o de buen
comportamiento tienen distintos ámbitos de aplicación y han sido ampliamente
utilizados por el legislador. Así, por ejemplo, los mismos constituyen la base
del buen nombre, tienen aplicación en el campo disciplinario, en materia
crediticia, en asuntos laborales, en los establecimientos educativos, en los
centros penitenciarios, en relación con obligaciones tales como las
alimentarias, etc. Cuando son empleados por el legislador tienen, por lo
general, el carácter de lo que la doctrina conoce como conceptos jurídicos
indeterminados, esto es, aquellos conceptos de valor o de experiencia
utilizados por las leyes y por virtud de los cuales éstas refieren “... una
esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado.”
[2]
Lo propio de este tipo de conceptos es que,
no obstante su indeterminación, los mismos deben ser precisados en el momento
de su aplicación. Y tal concreción no responde a una apreciación discrecional
del operador jurídico, sino que se encuadra dentro de los parámetros de valor o
de experiencia que han sido incorporados al ordenamiento jurídico y de los
cuales el operador jurídico no puede apartarse. En particular, cuando los
conceptos jurídicos indeterminados afectan derechos fundamentales, la Corte ha
puntualizado que su determinación debe hacerse siempre a la luz de las normas
constitucionales y legales que resulten aplicables a tales derechos, y que de
la indeterminación legislativa del concepto no puede derivarse la posibilidad
de imponer restricciones injustificadas a los derechos fundamentales,
entendiendo por tales restricciones, aquellas que trasciendan los límites que a
cada derecho trazan las respectivas normas constitucionales y legales. [3] Agregó la Corte que en
estos casos un “...mínimo de justicia material se concreta en el derecho a
una decisión suficientemente fundamentada que justifique el sacrificio o la
restricción a un derecho fundamental.” [4]
Es claro, entonces, que el concepto de “buena
conducta”, no obstante su indeterminación, cuando está contenido en una
ley, es un concepto jurídico, y que por consiguiente su aplicación no refiere
al operador a ámbitos meta-jurídicos como el de la moral, o extra-jurídicos
como el propio de ordenamientos religiosos o privados, cualquiera que sea su
naturaleza, sino que debe hacerse a la luz de los valores, los principios y las
reglas de derecho contenidas en el ordenamiento y que sirven de fundamento a la
institución jurídica en cuya regulación está incorporado el concepto jurídico
indeterminado.
Tales elementos normativos, a su vez, son
portadores de un contenido axiológico, en particular, aquello que de acuerdo
con la propia Constitución se ha señalado como la moral social y sobre lo cual
la Corte ha expresado que:
“La incorporación
legal de criterios morales para definir situaciones jurídicas, ha sido objeto
de examen en varias ocasiones por parte de esta Corporación, tanto en sede de
constitucionalidad como en sede de tutela. De manera general, del repaso hecho
sobre dicha jurisprudencia puede concluirse que si bien la Corte ha desechado
la adopción jurídica de sistemas morales particulares, ha convalidado en cambio
la noción de “moral social”, como criterio al cual puede acudir el juez
constitucional para determinar la conformidad con la Carta de las normas que persiguen la defensa de un principio de moralidad.
Así, la
Corporación ha hecho ver que la Constitución no excluye la adopción legal de
criterios provenientes de la moral social o moral pública a efectos de
considerarlos como referentes a los cuales debe acudir el operador jurídico: En
la Sentencia C-224 de 1994[5],
la Corte puso de presente que, “la Constitución se refiere a la moral social
en su artículo 34, y consagra la moralidad como uno de los principios
fundamentales de la función administrativa, en el 209” . Sostuvo, además, que
no era posible “negar la relación entre la moral y el derecho” y menos
“desconocer que las normas jurídicas en algunos casos tienen en cuenta la moral
vigente, para deducir consecuencias sobre la validez de un acto jurídico.” [6]
Más adelante la Corte expresó que la
exigencia de idoneidad moral prevista en el ordenamiento jurídico en un caso en
particular, “... no desconoce la Constitución, bajo el entendido de que dicha
exigencia debe entenderse como referida a la noción de moral social o moral
pública, en los términos anteriormente comentados, y no a la imposición de
sistemas particulares normativos de la conducta en el terreno ético, a los que
el juez pudiera estar en libertad de acudir según sus personales convicciones,
para definir la suficiencia moral del solicitante.” [7]
La obligación de observar buena conducta se
traduce, entonces, en deberes jurídicos cuyo incumplimiento acarrea las
sanciones que en cada caso hayan sido previstas por el ordenamiento. No se
trata, pues, de una decisión subjetiva del operador jurídico, a partir de su
propia apreciación sobre lo que debe entenderse por buena conducta, sino que en
cada caso, es necesario acreditar las infracciones a los deberes jurídicos que
puedan considerarse como manifestaciones de mala conducta, situación que impone
una valoración objetiva, a partir del propio ordenamiento.
El deber genérico de observar buena
conducta, y sus manifestaciones particulares en distintos campos del
ordenamiento, encuentra así sustento en los artículos 4, 6 y 95 de la
Constitución, en la medida en que conforme al primero, es deber de toda persona
“... acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las
autoridades”; de acuerdo con el artículo 6, a su vez, “[l]os
particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la
Constitución y las leyes”, y, finalmente, en el artículo 95 se dispone que
el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución
implica responsabilidades, que comportan el deber de toda persona de cumplir la
Constitución y las leyes. Entre los deberes de la persona previstos en el
artículo 95 se destaca, para el caso, el de respetar los derechos ajenos y no
abusar de los propios, así como el de propender al logro y mantenimiento de la
paz.
Caracterizado de esta manera el deber de
observar buena conducta no puede reputarse per se contrario al derecho
al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto este derecho encuentra su
límite en el respeto a los derechos de los demás y al orden jurídico. La ley,
en armonía con la Constitución, puede imponer deberes y obligaciones que
comporten una limitación razonable y proporcionada al derecho de libre
desarrollo de la personalidad.
Sobre el particular, la Corte, en Sentencia
SU-476/97, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, expresó que:
“La vida en
comunidad conlleva forzosamente el cumplimiento de una serie de deberes
recíprocos por parte de los asociados, el primero de los cuales es el de
respetar los derechos de los demás. De ello se desprende la consecuencia lógica
de que el hombre en sociedad no es titular de derechos absolutos, ni puede
ejercer su derecho a la libertad de manera absoluta ; los derechos y libertades
individuales deben ser ejercidos dentro de los parámetros de respeto al orden
jurídico existente y a los valores esenciales para la vida comunitaria como son
el orden, la convivencia pacífica, la salubridad pública, la moral social,
bienes todos estos protegidos en nuestro ordenamiento constitucional. Por tal
razón, dentro de un Estado social de derecho como el que nos rige, el interés
individual o particular debe ceder al interés general, que es prevalente en los
términos de la Constitución Política. Todos los ciudadanos pues, individual y
colectivamente, deben someterse en el ejercicio de sus derechos y libertades a
la normatividad establecida, lo cual implica de suyo el aceptar limitaciones a
aquellos.”
No obstante que, como se ha dicho, por
definición, el concepto de buena conducta contenido en una disposición legal,
es un concepto jurídico y como tal su determinación no permite, ni mucho menos
impone, la referencia directa a apreciaciones morales y éticas, en la medida en
que el operador jurídico no puede apartarse de la manera como tales
consideraciones de valor hayan sido plasmadas en el ordenamiento, ello exige,
precisamente, que el propio ordenamiento suministre los parámetros para la
determinación del concepto. Es claro que ello ocurre así en diversas
manifestaciones de la expresión buena conducta o buen comportamiento, tales
como la propia de las relaciones laborales, en las cuales la valoración de la
misma se hace a la luz del respectivo reglamento de trabajo; o la buena
conducta que resulta exigible de los servidores públicos, que se precisa a
partir del respectivo régimen disciplinario; o la buena conducta en los
establecimientos penitenciarios, determinada a partir de los reglamentos y del
propósito de permitir la armónica convivencia de la comunidad carcelaria que
ellos deben reflejar, etc.
En el caso presente, la definición en torno
a la constitucionalidad de las expresiones demandadas impone la necesidad de
establecer, en el ámbito en el cual la obligación de observar buena conducta ha
sido establecida, cuales son los parámetros para la determinación del concepto,
materia que será objeto de posterior análisis por la Corte.
Por otra parte, el examen de la
constitucionalidad de una norma que consagra una obligación, a partir de un
concepto jurídico indeterminado y de cuya aplicación pueda resultar una
limitación para derechos constitucionales fundamentales, debe hacerse a la luz
de las consecuencias que el ordenamiento atribuya al incumplimiento de la
correspondiente obligación. En el presente caso, el incumplimiento del deber de
observar buena conducta se traduce en la revocatoria de un beneficio, lo cual
comporta una afectación de la libertad personal.
Así, no obstante que el deber de observar
buena conducta puede reputarse como un deber genérico, derivado de la
Constitución, su expresión en las disposiciones demandadas comporta la
necesidad, por una parte, de establecer los parámetros que delimitan el
concepto en su aplicación concreta, y por otra, valorar la razonabilidad y la
proporcionalidad de la consecuencia que el ordenamiento ha establecido para la
infracción del deber específico contenido en las normas acusadas.
3.2. Las
manifestaciones del concepto de buena conducta en las disposiciones acusadas.
No obstante que la demandante presenta su
acusación de manera uniforme frente a las dos disposiciones demandadas,
encuentra la Corte que las diferencias en las situaciones que cada una de ellas
está llamada a regular imponen una distinta aproximación en cada caso, en la
medida en que la obligación prevista en el artículo 368 del Código de
Procedimiento Penal, se aplica a personas que pese a estar siendo investigadas
en relación con un ilícito penal, no ha sido condenadas y se encuentran
amparadas por la presunción de inocencia, al paso que los deberes impuestos en
el artículo 65 del Código Penal, responden a los derechos de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena o a la libertad condicional, de quien ya
ha sido hallado penalmente responsable y ha recibido una condena.
3.2.1. La
obligación de observar buena conducta derivada de la diligencia de compromiso.
La diligencia de compromiso prevista en el
artículo 368 del Código de Procedimiento Penal entraña un condicionamiento de
la libertad personal en los eventos en los que resulte procedente la detención
preventiva y por consiguiente su contenido debe evaluarse a la luz de los
principios que resultan aplicables a ésta.
No obstante que la demanda se refiere, en
este caso, exclusivamente al artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, es
claro que el contenido normativo de esa disposición sólo se completa mediante
obligada referencia, por un lado, a los artículos en los que se fijan los casos
en los que procede la diligencia de compromiso, y por otro, a las disposiciones
del mismo Código de Procedimiento Penal en las que se regulan las consecuencias
del incumplimiento de las obligaciones que se adquieren por virtud de la
diligencia de compromiso, en particular, el artículo 367, conforme al cual, tal
incumplimiento puede traer como consecuencia la revocatoria de la libertad
provisional.
Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que
la diligencia de compromiso debe suscribirse por aquellos sindicados respecto
de quienes, en principio, se consideró necesaria la aplicación de una medida
cautelar con privación de la libertad y que luego se hacen acreedores al
derecho a la libertad provisional, por las causales establecidas en la ley.
En Sentencia C-774 de 2001 la Corte dejó
sentado que la detención preventiva sólo puede decretarse cuando además
de los requisitos formales y sustanciales previstos en la ley, el juez, en el
caso concreto, considere que la imposición de la misma es necesaria en función
de sus fines constitucionalmente admisibles, entre los cuales se cuentan la
necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, y al eventual
cumplimiento de la pena, la protección de la actividad probatoria frente a cualquier
acto de ocultamiento, destrucción, deformación o entorpecimiento, la
protección de las víctimas y los testigos, y la protección de la comunidad del
peligro derivado de la eventual continuidad de sindicado en la actividad
delictiva. Se tiene entonces que, tal como ha sido definido por la ley, para
que pueda dictarse la medida de detención preventiva se requiere, en primer
lugar, la existencia de dos indicios de la responsabilidad del sindicado, en
segundo lugar, que se trate de conductas de cierta gravedad, para las cuales la
ley ha previsto una pena mínima de cuatro años, o han sido relacionadas de
manera específica en la ley en atención a los bienes jurídicos tutelados, y, en
tercer lugar, que en el caso concreto la detención preventiva se considere
necesaria en atención a sus finalidades constitucionalmente admisibles.
Por otra parte, como también quedó
establecido en la mencionada sentencia, la evaluación que el juez debe hacer en
cada caso sobre la necesidad de la medida de detención preventiva es dinámica;
esto es, tal evaluación debe hacerse no solo para determinar si debe dictarse
la medida de aseguramiento, sino también, en los casos en que inicialmente se
haya dictado la medida, para establecer si, por un cambio en las
circunstancias, la misma debe ser revocada porque han desaparecido las
condiciones que la hacían procedente.
En estos términos se tiene que sólo habría
lugar a la libertad provisional con base en el artículo 365 del C.P.P. cuando,
a partir de la consideración en el caso concreto de las tres condiciones que
hacen procedente la detención preventiva, la misma ha sido decretada y
posteriormente no se ha encontrado mérito para revocarla. En este último caso,
esto es, cuando la revocatoria de la detención preventiva proviene de la
evaluación en torno a la ausencia de necesidad de la medida, por cambio en las
circunstancias que habían llevado al juez a decretarla, es claro que se ha dado
una evaluación a priori sobre el comportamiento del sindicado, que
proporciona al juez la convicción acerca de que la medida ya no es necesaria en
el caso concreto. No resulta admisible, entonces, que la adopción de esa
decisión, se sujete a condicionamiento alguno que afecte la conducta posterior
del sindicado, puesto que se trata de una persona que se presume inocente y
respecto de la cual el juez, que inicialmente había considerado que requería de
la medida de detención preventiva, ha conceptuado, con base en un análisis
dinámico, que la misma ya no es procedente.
Otro es el caso de los supuestos del
artículo 365 del C.P.P., por virtud de los cuales se da lugar a la libertad
provisional, cuando no obstante que la evaluación dinámica acerca de la
procedencia de la detención preventiva muestra que ella sería necesaria, dado
que la medida fue decretada y no ha sido revocada, se presentan circunstancias
objetivas, que a partir de la presunción de inocencia y de la defensa del
derecho a la libertad personal, imponen que cese la efectiva privación de la
libertad del sindicado.
En este último contexto, en atención a que,
no obstante que ya no pueda mantenerse la privación efectiva de la libertad del
sindicado, el juez había considerado que la medida de aseguramiento de
detención preventiva era necesaria, la ley ha previsto los condicionamientos
del artículo 368 del C.P.P.
En esa hipótesis hay una ponderación de
valores. Por un lado está la libertad de quien, no obstante que está
investigado por un ilícito penal, se presume inocente, y ha sido retenido por
el Estado por un cierto tiempo sin que se decida de manera definitiva acerca de
su responsabilidad. Por el otro lado está la necesidad de hacer cumplir el
ordenamiento penal habida consideración de su carácter protector de bienes
jurídicos, y , en ese contexto, la necesidad de que la investigación y el juzgamiento
en el proceso penal se lleva a cabo en debida forma. Del mismo modo debe
sopesarse la necesidad de brindar protección a las víctimas, y a la comunidad
en general frente a la eventual continuidad en la actividad delictiva.
El ordenamiento ha considerado que en estos
eventos, si bien inicialmente se da prevalencia a aquellos valores del derecho
penal que imponen una carga a quien se presume inocente, dados ciertos
supuestos previstos en la norma, la protección preferente se da en un estadio
posterior al derecho de libertad individual.
No obstante ese desplazamiento de la
protección de uno a otro extremo, el ordenamiento impone unas cargas, que se
derivan de la diligencia de compromiso, para quien, no obstante que fue objeto
de la medida de aseguramiento de detención preventiva, ya no puede mantenerse
efectivamente privado de la libertad.
En este contexto, resulta claro que las
obligaciones que se imponen en la diligencia de compromiso no pueden ir más
allá de aquello que sea necesario para asegurar los fines constitucionalmente
admisibles de la detención preventiva. Así, tales obligaciones, como se dijo,
deben guardar directa relación con la necesidad de asegurar la comparecencia
del sindicado al proceso, y al eventual cumplimiento de la pena, la protección
de la actividad probatoria frente a cualquier acto de ocultamiento,
destrucción, deformación o entorpecimiento, la protección de las víctimas y
los testigos, y la protección de la comunidad del peligro derivado de la eventual
continuidad de sindicado en la actividad delictiva. A esos fines se proveía con
la medida cautelar, a través de la privación de la libertad del sindicado.
Cuando ello ya no sea posible, pese a la subsistencia de las razones objetivas
que lo harían necesario, la privación de la libertad se sustituye por los
específicos compromisos que adquiere el sindicado.
En efecto, la detención preventiva implica per
se, que el sindicado queda sustraído de la posibilidad de obrar
directamente en desmedro de cualquiera de las finalidades protectoras que se
han enunciado. La diligencia de compromiso, por el contrario, ya no tiene ese
alcance, y como su nombre lo indica, depende de un compromiso que adquiere
quien se beneficia con la libertad provisional.
Así, la evaluación que conforme al artículo
367 debe hacerse sobre el cumplimiento de las obligaciones que el sindicado
adquiere en la diligencia de compromiso, busca llevar al juez la convicción
acerca de que el comportamiento del sindicado no representa peligro para esos
fines. Y cuando de tal comportamiento el juez deduzca que ello no es así podría
optar por revocar la libertad provisional.
Dado que el ordenamiento penal, en
consonancia con la Constitución, hace prevalecer en este caso la presunción de
inocencia y la libertad personal, no resulta admisible a la luz de la
Constitución que el beneficio de la libertad provisional se haga depender de un
compromiso genérico, que se debe asumir bajo la gravedad del juramento, de
observar buena conducta, puesto que el sindicado no sabría cual es el alcance
de tal compromiso, ni cuales los deberes jurídicos cuyo incumplimiento
acarrearía la consecuencia de la pérdida de la libertad.
En esa etapa, y dado que no ha sido posible
establecer la responsabilidad penal, no cabe ese condicionamiento genérico de
buena conducta, que no obstante ser un deber de todas las personas, a la luz de
la Constitución, no puede vincularse a una consecuencia privativa de la
libertad.
El juez tiene la posibilidad, de acuerdo
con el numeral del artículo 368 del C.P.P. de establecer las obligaciones
necesarias para preservar las pruebas, proteger a las víctimas y hacer cesar
los efectos dañosos de la conducta punible, y ello implica que debe adoptar las
medidas específicas que sean necesarias para esos efectos, pero no puede en
este estadio del proceso, hacer una valoración general sobre la conducta del
sindicado en los campos individual, familiar y social, para decidir, a partir
del incumplimiento de cualquiera de los deberes específicos en esos campos, la
revocatoria de la libertad provisional.
Puede si, evaluar en concreto, las
conductas del sindicado que resulten contrarias a los fines de la detención
preventiva, y que se manifiestan en la infracción de específicos deberes que le
hayan sido impuestos en la diligencia de compromiso, y sólo en ese contexto
puede disponer la revocatoria de la libertad provisional.
Luego, para atender a las consideraciones
que ab initio hicieron viable la detención preventiva, se impone que el
ordenamiento, sin afectar ya la libertad personal, contemple mecanismos que
sirvan de sucedáneo a esa medida cautelar. Y ello implica que no resulta
admisible que se impongan al sindicado obligaciones genéricas e indeterminadas,
cuya posterior evaluación por el juez pueda dar lugar a que nuevamente se le
prive de la libertad.
La Corte ha encontrado que la detención
preventiva obedece a fines constitucionalmente valiosos, al punto en que para
hacerlos efectivos, es posible, dadas ciertas condiciones, imponer una medida
de privación temporal de la libertad personal al sindicado que se presume
inocente. Cuando en los eventos de detención preventiva procede la libertad
provisional, no necesariamente las razones objetivas que conducen a ella,
suponen que han desaparecido las consideraciones que para la protección de esos
fines constitucionalmente valiosos llevaron a que se decretase y se mantuviese
la medida privativa de libertad. Como se ha dicho, lo que ocurre es que en ese
evento la ponderación tanto de los bienes jurídicos en juego como de las
circunstancias del caso, tiene como resultado la prevalencia de la libertad y
la presunción de inocencia.
Si como se deriva del tenor literal de la
norma, el compromiso de observar buena conducta es genérico y se predica de
manera indiscriminada en los campos individual, familiar y social, sin que la
posible consecuencia privativa de la libertad esté condicionada en función de
la naturaleza del delito y de los fines de la detención preventiva, tal
compromiso resulta inconstitucional.
En efecto, la obligación genérica de
observar buena conducta, en el contexto de las normas que son objeto de examen,
resulta desproporcionada, dado que ello entraña que conductas que, en gran
medida y no obstante las consecuencias que puedan tener en los distintos
ordenamientos, entran dentro del campo de la autonomía personal, reciban como
sanción la revocatoria de un beneficio que se traduce en la privación de la
libertad.
El ordenamiento jurídico ha establecido, en
el artículo 365 del C.P.P., un límite a la carga que resulta razonable imponer
sobre la libertad personal y la presunción de inocencia en función de los fines
del ordenamiento penal y por consiguiente más allá de ese límite, cuya
concreción se ha realizado, en armonía con la Constitución, por el propio
legislador, resulta inconstitucional que se impongan gravámenes que incidan
sobre la libertad respecto de conductas que en otras circunstancias sólo
tendrían consecuencias en los respectivos campos del ordenamiento, sea civil,
laboral, policivo, disciplinario, etc.
Con ese alcance genérico, la obligación de
buena conducta contenida en la disposición acusada permitiría que el juez
adelante un exhaustivo escrutinio sobre la conducta del sindicado, que en
cuanto no tenga relación directa con los fines de la detención preventiva,
resulta contrario al derecho a la intimidad.
La imposición en el ordenamiento penal, en
este contexto, de la obligación genérica de observar buen comportamiento, no
obstante que tal deber tiene para todas las personas un sustento
constitucional, en la medida en que se impone bajo la gravedad del juramento y
entraña atribuir consecuencias privativas de la libertad a comportamientos que
sólo tendrían sanciones o consecuencias de otra naturaleza, entraña una
violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad y de la libertad
personal.
Ello es así porque, no obstante que se
trataría, en cualquier caso de la infracción de un deber jurídico, cae dentro
del ámbito de la autonomía personal la decisión acerca del comportamiento a
seguir, aun cuando ello acarree consecuencias jurídicas que el sujeto decide
asumir. Tal espacio de libertad se pierde cuando la conducta, en todos los
campos, se ve constreñida por un condicionamiento que se debe asumir bajo la
gravedad del juramento, y a riesgo de perder la libertad.
Se insiste que este alcance de la norma es
inconstitucional por contrariar la presunción inocencia en la medida en que, al
margen de las consideraciones que hacen aplicable la detención preventiva,
impone gravámenes jurídicos de naturaleza penal a una persona, como
consecuencia de una infracción de la ley penal, sin que se haya establecido su
responsabilidad ni se le haya condenado.
La consideración separada de las causales
objetivas que conducen a la libertad provisional impone la misma conclusión en
torno a la inconstitucionalidad de la exigencia de asumir el compromiso de
buena conducta.
Así, observa la Corte, que en aquellos
eventos en los que la libertad provisional se obtenga “cuando en cualquier estado del proceso estén demostrados
todos los requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la pena.” (Art. 365 C.P.P. numeral 1), se está frente a una
hipótesis en la que, aún de resultar condenado el sindicado, no habría lugar a
la ejecución de la pena privativa de la libertad, y por consiguiente su
situación no puede ser potencialmente más gravosa durante el proceso, a partir
de la posibilidad de que una evaluación sobre su conducta individual, familiar
o social, traiga como consecuencia que le juez decida someterlo a una nueva
privación de la libertad. Si la libertad provisional se produce “[c]uando en
cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención
preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad
por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la
calificación que debería dársele.” (Art. 365 C.P.P. numeral 2), o “[c]uando
se dicte en primera instancia, preclusión de la investigación, cesación de
procedimiento o sentencia absolutoria.” (Art. 365 C.P.P. numeral 3), es
claro que no es posible, sin violentar los derechos fundamentales del
sindicado, imponerle, como condición para el disfrute de la libertad, el
compromiso genérico de observar buena conducta, en la medida en que, o, por el
transcurso del tiempo, habría permanecido privado de la libertad un tiempo
igual a aquel que, aún en el evento de ser encontrado responsable, daría lugar
a su libertad sin condicionamientos, por pena cumplida, o se ha dictado una decisión
judicial que, en principio, habría desvirtuado, o la existencia del delito o
los indicios de responsabilidad del sindicado. En los eventos de los numerales
6, 7 y 8 del artículo 365, el legislador ha previsto unas hipótesis objetivas
que excluyen, en principio, la necesidad de mantener la efectiva privación de
la libertad del sindicado, razón por la cual, una vez establecidas, no resulta
posible imponerle un condicionamiento de buena conducta que no podría tener
fundamento en los fines propios de la detención preventiva. Finalmente, frente
a los numerales 4 y 5 del artículo 365 del C.P.P., se tiene que si bien a los
fines de la investigación penal resulta admisible imponer una limitación a la
libertad personal del sindicado, pese a su derecho a la presunción de
inocencia, tal limitación sólo puede tener un carácter eminentemente temporal,
sin el cual la misma resulta inconstitucional. El ordenamiento penal ha
previsto unos plazos para que se surtan ciertas etapas procesales. Si dichos
plazos se vencen sin que tales etapas se haya agotado, ya no es posible
mantener el gravamen sobre la libertad del sindicado. Tampoco cabe imponerle un
compromiso genérico de buena conducta, que por su indeterminación podría hacer
nugatoria la garantía de su derecho a la libertad y a la presunción de
inocencia, porque su conducta podría verse sometida a un riguroso escrutinio,
por virtud del cual el Estado, que no ha podido brindarle la garantía de un
proceso rápido y sin dilaciones, decida pr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.