C-371-00
Sentencia C-371/00
Sentencia
C-371/00
PARTICIPACION DE LA MUJER EN NIVELES DECISORIOS DE
DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO “LEY DE CUOTAS”-Contenido y alcance
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Igualdad real y efectiva y participación política de
población femenina
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos de forma
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA
PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y
ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Requisitos
generales surtidos en el trámite legislativo
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA
PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y
ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Mayoría
absoluta y trámite en una sola legislatura
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Irrelevancia del recibo en oficina de leyes del
Senado para determinación del trámite en una sola legislatura
COMISION ACCIDENTAL-Alcance de la palabra “discrepancias”
No
todas las diferencias entre los textos aprobados en una y otra cámara
constituyen discrepancias. En cada caso, habrá de analizarse el contenido
material de las disposiciones, para determinar si existen diferencias
relevantes o verdaderos desacuerdos que justifiquen la integración de una
comisión accidental. En este análisis, claro está, se debe hacer compatible la
defensa del principio democrático, con la necesidad de que el proceso
legislativo no se vea entorpecido.
COMISION ACCIDENTAL-Problemas de transcripción o gramaticales que no inciden en el
contenido no constituyen “discrepancias”
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-No conciliación sobre fecha a partir de la cual entra
en vigencia
COMISION ACCIDENTAL-Desacuerdo sobre ciertas partes del proyecto que no afectan el sentido
global
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Desacuerdo sobre ciertas partes que no afectan el
sentido global
COMISION ACCIDENTAL-Inexistencia de desacuerdo por precisión de dependencia
COMISION ACCIDENTAL-Fecha a partir de la cual entra en vigencia
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE EJERCICIO DEL
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD-Mayor
representación de la mujer en los más altos niveles decisorios del Estado,
mayor participación en sector privado y demás instancias de sociedad civil
ACCIONES AFIRMATIVAS-Definición/ACCIONES AFIRMATIVAS Y MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA
O POSITIVA-Distinción
Con
la expresión acciones afirmativas se designan políticas o medidas dirigidas a
favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o
reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan,
bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo
que ha sido discriminado, tengan una mayor representación. Los subsidios en los
servicios públicos, las becas y ayudas financieras para estudiantes con
recursos escasos o el apoyo económico a pequeños productores, son acciones
afirmativas. Pero también lo son, aquellas medidas que ordinariamente se
denominan de discriminación inversa o positiva, y que se diferencian de las
otras citadas por dos razones: 1) porque toman en consideración aspectos como
el sexo o la raza, que son considerados como criterios sospechosos o
potencialmente prohibidos, y 2) porque la discriminación inversa se produce en
una situación de especial escasez de bienes deseados, como suele ocurrir en
puestos de trabajo o cupos universitarios, lo que lleva a concluir que el
beneficio que se concede a ciertas personas, tiene como forzosa contrapartida
un perjuicio para otras.
DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance de los términos sexo y género
IGUALDAD FORMAL-Tratamiento
distinto
Si
bien la igualdad formal no es reacia a que se establezcan diferencias en el
trato, pues ella debe ser interpretada conforme a la conocida regla de justicia
según la cual hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual, sí
supone que todos los individuos, como sujetos de derechos, deben ser tratados
con la misma consideración y reconocimiento, y que, ante todo, un tratamiento
distinto, debe justificarse con argumentos de razonabilidad y proporcionalidad.
PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Criterio sospechoso/DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio
sospechoso
El
principio de no discriminación, por su parte, asociado con el perfil negativo
de la igualdad, da cuenta de ciertos criterios que deben ser irrelevantes a la
hora de distinguir situaciones para otorgar tratamientos distintos. Estos
motivos o criterios que en la Constitución se enuncian, aunque no en forma
taxativa, aluden a aquellas categorías que se consideran sospechosas, pues su
uso ha estado históricamente asociado a prácticas que tienden a subvalorar y a
colocar en situaciones de desventaja a ciertas personas o grupos, vrg. mujeres,
negros, homosexuales, indígenas, entre otros. Los criterios sospechosos son, en
últimas, categorías que "(i) se fundan en rasgos permanentes de las
personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo
de perder su identidad; (ii) han estado sometidas, históricamente, a patrones
de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen,
per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución
o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales." El
constituyente consideró, entonces, que cuando se acude a esas características o
factores para establecer diferencias en el trato, se presume que se ha
incurrido en una conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a la
igualdad.
DERECHO A LA IGUALDAD-Normas y conductas discriminatorias en materia de género
IGUALDAD REAL Y EFECTIVA-Alcance/IGUALDAD SUSTANCIAL-Alcance
El
inciso 2 del artículo 13 superior alude a la dimensión sustancial de la
igualdad, "al compromiso Estatal de remover los obstáculos que en el plano
económico y social configuran efectivas desigualdades de hecho. La igualdad
sustancial revela, entonces, un carácter remedial, compensador, emancipatorio,
corrector y defensivo de personas y de grupos ubicados en condiciones de
inferioridad, mediante el impulso de acciones positivas de los poderes
públicos". Si bien pueden generar una desigualdad, lo hacen como medio
para conseguir el fin de una sociedad menos inequitativa y más acorde con el
propósito consignado en el artículo 2º de la Carta, de perseguir un orden justo.
ACCIONES AFIRMATIVAS Y MEDIDAS DE DISCRIMINACION
INVERSA O POSITIVA-Autorización
expresa de la Constitución/ACCIONES AFIRMATIVAS Y MEDIDAS DE DISCRIMINACION
INVERSA O POSITIVA-Apelación a categoría sospechosa
Las
acciones afirmativas, incluyendo las de discriminación inversa, están
expresamente autorizadas por la Constitución y, por ende, las autoridades
pueden apelar a la raza, al sexo o a otra categoría sospechosa, no para
marginar a ciertas personas o grupos ni para perpetuar desigualdades, sino para
aminorar el efecto nocivo de las prácticas sociales que han ubicado a esas
mismas personas o grupos en posiciones desfavorables.
DERECHO A LA IGUALDAD-No toda utilización de criterios, en principio
vedados, es discriminatoria
No
toda utilización de criterios en principio vedados es discriminatoria, pues
como bien lo ha afirmado esta Corte, "mal podría un Estado tratar de
mejorar la situación de un grupo marginado, sin expedir regulaciones que
mencionen el factor que provocó su segregación. Así, si la ley quiere mejorar
la situación de la mujer frente al hombre, o aquella de los indígenas frente a
los blancos, pues es obvio que la ley debe recurrir a clasificaciones étnicas o
sexuales".
DERECHO A LA IGUALDAD-Medidas de discriminación positiva en materia de
género
MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Requisitos para la validez y constitucionalidad
MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Requisitos para la validez y constitucionalidad
Aceptado
que la Constitución autoriza las medidas de discriminación inversa, se debe
dejar en claro que: 1) "la validez de estas medidas depende de la real
operancia de circunstancias discriminatorias. 2) No toda medida de
discriminación inversa es constitucional. En cada caso habrá de analizarse si
la diferencia en el trato, que en virtud de ella se establece, es razonable y
proporcionada. 3) Las acciones afirmativas deben ser temporales, pues una vez
alcanzada la "igualdad real y efectiva" pierden su razón de ser”.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA Y ACCIONES AFIRMATIVAS
DERECHO A LA IGUALDAD-Punto de partida y punto de llegada
PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE
LA ADMINISTRACION E IGUALDAD REAL Y EFECTIVA-Remoción de obstáculos tanto en punto de partida como de llegada
MUJER EN COLOMBIA-Situación histórica y reseña de cambios normativos
IGUALDAD FORMAL ENTRE LOS SEXOS-Incorporación paulatina al ordenamiento jurídico/IGUALDAD
SUSTANCIAL ENTRE LOS SEXOS-Meta
PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE
LA ADMINISTRACION-Baja participación
PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE
LA ADMINISTRACION-Estadísticas
MUJER EN LA EDUCACION-Estadísticas
MUJER EN LA RAMA LEGISLATIVA-Estadísticas
MUJER EN LA RAMA JUDICIAL-Estadísticas
MUJER EN LA RAMA EJECUTIVA-Estadísticas
MUJER EN CARGOS DE ELECCION POPULAR EN EL AMBITO
TERRITORIAL-Estadísticas
MUJER EN SINDICATO-Estadísticas
MUJER EN COLOMBIA-Conclusiones respecto de estadísticas
DEMOCRACIA-No
tolera marginamiento de la mitad de ciudadanos
PARTICIPACION EN POLITICA-Alcance
La
participación, en política, no es más -ni menos- que la recepción de un
principio ético conforme al cual la persona como ser avocado a decidir, no debe
-ni puede- delegar las decisiones que la afectan. Hacerlo implica endosar
responsabilidades y, por ende, deshumanizarse, cosificarse. Por eso el tránsito
de la democracia meramente representativa a una más participativa no implica
sólo un perfeccionamiento del sistema político sino un progreso moral.
PARTICIPACION DE TODOS EN LAS DECISIONES QUE LOS
AFECTAN-Ciudadanas
MEDIDAS A FAVOR DE GRUPOS DISCRIMINADOS O MARGINADOS-Eliminación que una práctica secular ha determinado
en perjuicio de las mujeres
PLURALISMO-Igualdad
que implica derecho a la diferencia
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA
PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y
ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Finalidad y
definiciones
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Precisiones por juez constitucional
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Falta de técnica legislativa
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA
PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y
ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Cuota del
treinta por ciento/ACCIONES AFIRMATIVAS-Rigidez y especificidad
La
cuota es, sin duda, una medida de acción afirmativa - de discriminación
inversa-, que pretende beneficiar a las mujeres, como grupo, para remediar la
baja participación que hoy en día tienen en los cargos directivos y de decisión
del Estado. Esta cuota es de naturaleza "rígida", pues lejos de
constituir una simple meta a alcanzar, es una reserva "imperativa" de
determinado porcentaje; aunque entendido éste como un mínimo y no como un
máximo. Así mismo, la Corte entiende que es una cuota específica y no global.
Es decir que se aplica a cada categoría de cargos y no al conjunto de empleos
que conforman el "máximo nivel decisiorio" y los "otros niveles
decisorios."
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Determinación
Una
herramienta que ha utilizado la Corte para determinar cuándo una diferencia en
el trato se ajusta o no a la Constitución es el llamado juicio de
proporcionalidad. Mediante éste, el juez constitucional debe, en principio,
determinar 1) si se persigue una finalidad válida a la luz de la Constitución,
2) si el trato diferente es "adecuado" para lograr la finalidad
perseguida; 3) si el medio utilizado es "necesario", en el sentido de
que no exista uno menos oneroso, en términos de sacrificio de otros principios
constitucionales, para alcanzar el fin perseguido, y 4) si el trato
diferenciado es "proporcional stricto sensu", es decir, que no se
sacrifiquen valores, principios o derechos (dentro de los cuales se encuentra
la igualdad) que tengan un mayor peso que los que se pretende satisfacer
mediante dicho trato.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Constitucionalidad de la
norma
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES
DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Proporcionalidad y razonabilidad de cuota del treinta
por ciento
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES
DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Eficacia respecto al porcentaje de la cuota y para
contrarrestar causas generadoras
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES
DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Cuota del treinta por ciento como medida necesaria
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES
DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Proporcional stricto sensu
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES
DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Cuotas son cargos de libre nombramiento y remoción
EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Discrecionalidad del nominador no es absoluta
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES
DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Cumplimiento de requisitos y méritos para desempeño
MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Temporalidad de norma está implícita
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA
PARTICIPACION DE MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y
ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Temporalidad
de la medida
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA
PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y
ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Fecha en la
cual entra en vigencia
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA
PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y
ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Formas como
deberá ser aplicada la cuota mínima
LEY-Vigencia
sucesiva
Se
conoce en la doctrina como vigencia sucesiva de la ley el que las disposiciones
que la integran no tienen que entrar en vigencia simultáneamente, ni producir
los efectos a que están llamados en un solo momento, sino que se van dando en
el tiempo de manera sucesiva y paulatina.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA
PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y
ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Cargos
incompatibles con el sistema de cuotas
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA
PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y
ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Sanciones
disciplinarias
LEGISLADOR-Razonabilidad
y proporcionalidad en establecimiento de faltas y sanciones disciplinarias
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA
PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y
ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Deber de
acreditar e imposibilidad de satisfacer cuota por no existir persona de sexo
femenino
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA
PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y
ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Excepción
SISTEMA DE CARRERA-Mérito como elemento esencial/CARRERA ADMINISTRATIVA-Igualdad
de oportunidades
Es
claro que para ingresar, permanecer y ascender a los cargos de carrera, el
criterio esencial de selección es el mérito, tal y como se dispone en el
artículo 125 C.P, el cual será calificado mediante un procedimiento reglado y,
en principio, objetivo, que tiende a limitar la apreciación discrecional del
nominador. Al ser el mérito o la capacidad de los aspirantes el factor decisivo
en la selección, criterios como la raza, el sexo, o la filiación política no
pueden tener incidencia. Por ello, esta Corte ha reiterado, que la finalidad de
la carrera administrativa no sólo es la de asegurar la eficiencia y eficacia de
la administración pública en general y la estabilidad del trabajador en el
empleo, sino también la de garantizar la igualdad de oportunidades en todas las
etapas del proceso.
SISTEMA DE CARRERA-Concurso se conforma por una serie de actos y hechos administrativos
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA
PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y
ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Autoridades
encargadas de efectuar la calificación
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA
PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y
ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Excepción
para cargos de elección popular
PRINCIPIO DE SOBERANIA POPULAR-Libertad de elección a quien debe representarlo
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA
PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y
ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Provisión o
nombramiento por sistema de ternas y/o listas
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA
PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y
ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Inconstitucionalidad
de expresión de quien haga elección preferirá obligatoriamente a las mujeres
hasta alcanzar porcentajes
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA
PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y
ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Medidas de
promoción
MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Distinción con medidas de promoción
SANCION-Desproporción/PRINCIPIO
DE LEGALIDAD-No establecimiento de término indispensable para aplicación de
sanción
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA
PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y
ORGANOS DEL PODER PUBLICO-No
extensión de cuotas al sector privado
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Fuerza es mayor en relaciones entre autoridades y
personas que de vínculos privados entre particulares
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA
PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y
ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Inexequibilidad
de disposición sobre eliminación de textos escolares con contenidos
discriminatorios
PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Asignación más baja a la mujer al que corresponde a
las actividades
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Libertad en conformación y organización
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Ley no puede establecer exigencias en relación con la
organización interna
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Ley no puede determinar cuáles han de ser las
directivas que deberán conformar las listas
PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS PARTIDOS Y
MOVIMIENTOS POLITICOS-Origen en la
libre voluntad de quienes los conforman
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Autonomía interna
LEY-Vicios
de forma consistente en fecha de entrada en vigencia
Referencia: expediente P.E.010
Revisión constitucional del proyecto de ley
estatutaria N°62/98 Senado y 158/98 Cámara, "por la cual se reglamenta la
adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las
diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos
13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones".
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Santafé
de Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo del año dos mil (2000).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El
Secretario General del Senado de la República, hizo llegar a esta Corporación,
una vez aprobado en segundo debate de cada una de las cámaras legislativas, el
proyecto de ley estatutaria N°62/98 Senado y N°158/98 Cámara, "por la
cual se reglamenta la efectiva participación de la mujer en los niveles
decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad
con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras
disposiciones".
Efectuado
el reparto respectivo, el magistrado ponente designado dictó un auto avocando
el conocimiento del presente asunto y ordenando la práctica de diferentes
pruebas con el objeto de a) conocer en su integridad el trámite legislativo del
proyecto de ley en mención, b) contar con estadísticas sobre la participación
de la mujer en las instancias más altas de la esfera pública y c) conocer la
opinión de diferentes personas y organizaciones, acerca del contenido del proyecto.
Posteriormente,
se corrió traslado del proceso al Procurador General de la Nación, quien dentro
del término constitucional fijado emitió el concepto de rigor.
Cumplidos
como están los trámites constitucionales y legales establecidos para procesos
de esta índole, la Corte Constitucional procede a emitir pronunciamiento acerca
de las normas que conforman el proyecto de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA
ACUSADA
A
continuación se transcribe el texto del proyecto de ley cuyo estudio adelanta la
Corte, conforme a su publicación en la Gaceta del Congreso N° 187 del miércoles
30 de junio de 1999.
Texto definitivo al Proyecto de ley 158 de 1998
Cámara, 062 de 1998, Senado
por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva
participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y
órganos del poder público de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la
Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Finalidad. La presente ley crea los mecanismos para que las
autoridades, en cumplimiento de los mandatos constitucionales, le den a la
mujer la adecuada y efectiva participación a que tiene derecho en todos los
niveles de las ramas y demás órganos del poder público, incluidas las entidades
a que se refiere el inciso final del artículo 115 de la Constitución Política
de Colombia, y además promuevan esa participación en las instancias de decisión
de la sociedad civil.
Artículo 2°. Concepto de máximo nivel decisorio. Para los efectos de esta ley,
entiéndase como "máximo nivel decisorio", el que corresponde a
quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres
ramas y órganos del poder público, en los niveles nacional, departamental, regional,
provincial, distrital y municipal.
Artículo 3°. Concepto de otros niveles decisorios. Entiéndase para los efectos de
esta ley, por "otros niveles decisorios" los que correspondan a
cargos de libre nombramiento y remoción, de la Rama Ejecutiva, del personal
administrativo de la Rama Legislativa y de los demás órganos del poder público,
diferentes a los contemplados en el artículo anterior, y que tengan
atribuciones de dirección y mando en la formulación, planeación, coordinación,
ejecución y control de las acciones y políticas del Estado, en los niveles
nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal, incluidos
los cargos de libre nombramiento y remoción de la Rama Judicial.
Artículo 4°. Participación efectiva de la mujer. La participación adecuada de la
mujer en los niveles del poder público definidos en los artículos 2 y 3 de la
presente ley, se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades
nominadoras las siguientes reglas:
a) A partir del primero (1°) de septiembre de 1999,
mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de
que trata el artículo 2°, serán desempeñados por mujeres;
b) A partir del primero (1°) de septiembre de 1999,
mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios,
de que trata el artículo 3°, serán desempeñados por mujeres.
Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye causal de
mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en
el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en
la conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente.
Artículo 5°. Excepción. Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplica a los
cargos pertenecientes a la carrera administrativa, judicial u otras carreras
especiales, en las que el ingreso, permanencia y ascenso se basan
exclusivamente en el mérito, sin perjuicio de lo establecido al respecto en el
artículo séptimo de esta ley.
Tampoco se aplica a la provisión de los cargos de
elección y a los que se proveen por el sistema de ternas o listas, los cuales
se gobiernan por el artículo 6° de esta ley
Artículo 6°. Nombramiento por sistema de ternas y listas. Para el nombramiento en
los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deberá incluir, en
su integración, por lo menos el nombre de una mujer.
Para la designación en los cargos que deban proveerse
por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual
proporción, y quien haga la elección preferirá obligatoriamente en el
nombramiento a las mujeres, hasta alcanzar los porcentajes establecidos en el
artículo cuarto de esta ley.
Artículo 7°. Participación en los procesos de selección. En los casos de ingreso y
ascenso en la carrera administrativa o en cualquiera de los sistemas especiales
de carrera de la administración pública, en los que la selección se realice
mediante concurso de méritos y calificación de pruebas, será obligatoria la
participación de hombres y mujeres en igual proporción, como integrantes de las
autoridades encargadas de efectuar la calificación.
Para establecer la paridad, se nombrarán calificadores
temporales o ad hoc, si fuere necesario.
Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo, será
sancionado en los términos previstos en el parágrafo único del artículo cuarto
de la presente ley.
Artículo 8°. Información sobre oportunidades de trabajo. El Departamento
Administrativo de la Función Pública, enviará a las Instituciones de Educación
Superior información sobre los cargos a proveer en la Administración Pública y
los requisitos exigidos para desempeñarlos.
Periódicamente deberá actualizar esta información, de
acuerdo con las oportunidades de vinculación que se vayan presentando.
Parágrafo. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta,
sancionada con la destitución o la perdida del empleo, de acuerdo con el
régimen disciplinario vigente.
Artículo 9°. Promoción de la participación femenina en el sector privado. La
Presidencia de la República, en cabeza de la Dirección nacional para la equidad
de la mujer, el Ministerio de Educación Nacional, los gobernadores, alcaldes y
demás autoridades del orden nacional, departamental, regional, provincial,
municipal y distrital, desarrollarán medidas tendientes a promover la
participación de las mujeres en todas las instancias de decisión de la sociedad
civil.
Artículo 10. Instrumentos básicos del plan nacional de promoción y estímulo a la
mujer. El plan deberá contener como instrumento básico, de carácter
obligatorio, para alcanzar los objetivos mencionados, los siguientes:
a) Educación a los colombianos en la igualdad de sexos
y promoción de los valores de la mujer;
b) Acciones positivas orientadas a la comprensión y
superación de los obstáculos que dificultan la participación de la mujer en los
niveles de decisión del sector privado;
c) Capacitación especializada de la mujer en el
desarrollo del liderazgo con responsabilidad social y dimensión del género;
d) Disposición de canales efectivos de asistencia
técnica;
e) Divulgación permanente de los derechos de la mujer,
mecanismos de protección e instrumentos adecuados para hacerlos efectivos.
Parágrafo. Para el desarrollo de los instrumentos contemplados en los literales
a) y e), el plan deberá adoptar medidas orientadas a mejorar la calidad de la
educación, mediante contenidos y prácticas no sexistas, que promuevan la
formación de hombres y mujeres para compartir tareas de hogar y crianza; así
mismo eliminarán los textos escolares con contenidos discriminatorios y se dará
especial atención a los programas de alfabetización dirigidos a la población
femenina.
Artículo 11. Planes regionales de promoción y estímulo a la mujer. Los gobernadores
y alcaldes prepararán planes departamentales, municipales y distritales de
promoción y estímulo a la mujer, que deberán ser presentados ante la
corporación administrativa de elección popular correspondiente, a fin de
obtener su aprobación.
Estos planes se regirán en su formación, adopción,
desarrollo y cómputo de plazos, por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 12. Informes de evaluación y cumplimiento. Con el fin de evaluar el
cumplimiento del Plan Nacional de Promoción y estímulo a la mujer, el Consejo
Superior de la Judicatura, el Departamento Administrativo de la Función Pública
y la Dirección Administrativa del Congreso de la República, presentarán al
Congreso, al Procurador General de la Nación, antes del 31 de diciembre de cada
año, un informe sobre la provisión de cargos, el porcentaje de participación de
las mujeres en cada rama y órgano de la administración pública.
Artículo 13. Representación en el exterior. El Gobierno y el Congreso de la
República, deberán incluir mujeres en las delegaciones de colombianos que en
comisiones oficiales atiendan conferencias diplomáticas, reuniones, foros
internacionales, comités de expertos y eventos de naturaleza similar.
Así mismo asegurarán la participación de mujeres en
los cursos y seminarios de capacitación que se ofrezcan en el exterior a los
servidores públicos colombianos en las diferentes áreas.
Parágrafo. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta.
Artículo 14. Participación de la mujer en los partidos y movimientos políticos. El
Gobierno deberá establecer y promover mecanismos que motiven a los partidos y
movimientos políticos a incrementar la participación de la mujer en la
conformación y desarrollo de sus actividades; entre otras, se ocupará de los
dirigidos a estimular una mayor afiliación de las mujeres, la inclusión de éstas
en no menos del 30% en los comités y órganos directivos de los partidos y
movimientos.
La presencia femenina de no menos del treinta por
ciento (30%) en lugares en los que puedan salir electas en las listas de
candidatos a las diferentes corporaciones y dignidades de elección popular.
Artículo 15. Igualdad de remuneración. El gobierno, el Ministro de Trabajo y
Seguridad Social, el Departamento Administrativo de la Función Pública y demás
autoridades vigilarán el cumplimiento de la legislación que establece igualdad
de condiciones laborales, con especial cuidado a que se haga efectivo el
principio de igual remuneración para trabajo igual.
Artículo 16. Apoyo a organizaciones no gubernamentales. El Gobierno promoverá y fortalecerá
las Entidades no Gubernamentales con trayectoria en el trabajo, por los
derechos y promoción de la mujer.
Artículo 17. Vigilancia y cumplimiento de la ley. El Procurador General de la
Nación y el Defensor del Pueblo, velarán por el estricto cumplimiento de esta
ley.
Artículo 18. Vigencia. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
III.
INTERVENCIONES
1.
Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública.
El
ciudadano Antonio Medina Romero, actuando como apoderado del Departamento
Administrativo de la Función Pública, solicita a la Corte declarar
inconstitucional el proyecto de ley N°62/98 Senado y N° 158/98 Cámara.
En
su opinión, éste adolece de vicios formales por dos razones: Primero, por
cuanto no se integró una Comisión Accidental de Conciliación, a pesar de que
los textos aprobados en Senado y Cámara presentan diferencias en los artículos
4, 9, 14 y 15. Segundo, porque no fue tramitado en una sola legislatura. Según
el interviniente, "el proyecto fue radicado el 18 de agosto de 1998,
pero sólo se recibió en la Oficina de Leyes del Senado el 30 de junio de 1999,
es decir, con posterioridad a la finalización de la respectiva
legislatura."
2.
Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.
La
ciudadana Blanca Esperanza Niño Izquierdo, actuando como apoderada del Ministerio
de Justicia y del Derecho, defiende la constitucionalidad del proyecto de ley
que se revisa, al ser un desarrollo de lo dispuesto en los artículos 13, 40 y
43 de la Carta.
Al
analizar los requisitos formales que deben cumplir esta clase de leyes, señala
que si bien existen algunas diferencias entre los textos aprobados por la
Cámara y el Senado, respecto de los artículos 1, 4, 9, 14 y 15, ello no afecta
la constitucionalidad del proyecto, puesto que en unos casos se trata de
errores de mecanografía, en otros de semántica y, en otros, de discrepancias
inocuas.
En
cuanto al contenido material, considera que el sistema de cuotas
"constituye un instrumento idóneo para lograr la adecuada y efectiva participación
de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública, y
posibilita la real y efectiva igualdad que consagra el artículo 13 de la Carta
Fundamental. "Esta clase de medidas son de "discriminación
positiva" destinadas a lograr que el derecho a la igualdad "sea una
realidad práctica y no un simple postulado retórico."
3.
Intervención ciudadana
El
ciudadano Yefferson Mauricio Dueñas, solicita a la Corte declarar
inconstitucionales los artículos 4, 6, 7 y 14 del proyecto de ley estatutaria
N° 062/98 Senado y N° 158/98 Cámara. Esta son sus razones:
1.
Si bien los derechos no son absolutos, la amplia doctrina constitucional ha
advertido que en ningún caso se puede afectar su núcleo esencial. No obstante,
las normas que se controvierten desconocen el núcleo esencial del derecho a la
igualdad y al trabajo "de hombres y homosexuales", pues anula
para ellos la posibilidad de acceder al 30 % de los cargos de mayor jerarquía y
de dirección en la administración pública. En otras palabras, si el 70% de esos
cargos ya son desempeñados por hombres, ninguna otra persona del sexo
masculino, aún siendo más idónea que una mujer, podría acceder a ellos.
Por
otra parte, la inconstitucionalidad de tales disposiciones es evidente, si se
tiene en cuenta que la Constitución prohíbe discriminar en razón del sexo.
2.
Si en gracia de discusión se aceptara que hay argumentos suficientes para
establecer un trato desigual entre hombres y mujeres respecto del acceso a los
más importantes cargos del sector público, las limitaciones al derecho a la
igualdad que se imponen en los artículos 4, 6, 7 y 14 del proyecto, no son
razonables.
Ello
es claro si se atiende a los requisitos del "test de razonabilidad",
cuyo escrutinio debe ser estricto por comportar criterios que se consideran
sospechosos.
Si
bien el primer requisito se cumple, es decir, que las disposiciones en comento
sean adecuadas para el logro de una mayor participación laboral de la mujer,
los de "indispensabilidad" y "de proporcionalidad en sentido
estricto", no se satisfacen.
En
cuanto al primero, las medidas adoptadas no son indispensables o necesarias,
pues es posible estimular la participación laboral de la mujer mediante otros
mecanismos que no comporten un sacrificio exagerado de los derechos de los
hombres. Como ejemplo pueden señalarse aquéllos consagrados en los demás
artículos del proyecto. En cuanto al segundo, la falta de proporcionalidad es
evidente si se pondera el fin perseguido con el trato desigual y los principios
y derechos sacrificados por su aplicación. En la búsqueda de promover la
participación de la mujer, se desconocen los derechos a la igualdad y al
trabajo de personas que pueden gozar de mayores méritos "laborales e
intelectuales."
3.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la provisión de
un empleo público se debe atender a "los fines del Estado, los méritos
de cada persona, la confianza, la eficiencia y el buen servicio". Sin
embargo, no se ha señalado criterio alguno que justifique nombrar a una persona
en este tipo de cargos, sólo por el hecho de pertenecer a determinado sexo.
"Piénsese
en un caso hipotético, en el que un alcalde de un municipio no encuentra,
dentro de su grupo de trabajo, una mujer en quien pueda depositar
tranquilamente su confianza para el desempeño de un cargo de libre nombramiento
y remoción; o supóngase que aún existiendo tal mujer, la persona más capacitada
para un cargo fuese una persona de raza indígena o de religión judía ¿Sería
constitucional sacrificar la posibilidad de vinculación del indígena o del
judío para garantizar, en cumplimiento de una ley, que una mujer realice la
actividad para la cual no es la persona más capacitada? ¿Se antepone el sexo a
la confianza y al buen servicio público? Parece existir consenso en que la
respuesta debe ser un No rotundo."
4.
Si no se declaran inconstitucionales los artículos 4, 6, 7 y 14 del proyecto,
se podría llegar a una situación tal en la que comunidades religiosas, grupos
étnicos o cualquier persona inmersa en criterios sospechosos, invoque también
el derecho a una participación proporcional. "Ello repugna con los
principios y valores característicos de un Estado Social de Derecho",
en el que, precisamente, se prohibe distinguir por razones de sexo, raza,
origen nacional o familiar.
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
señor Procurador General de la Nación, en concepto N° 1925 de octubre 25 de
1999, solicita a la Corte declarar constitucional el proyecto de ley 62/98
Senado y 158/98 Cámara, con excepción de las expresiones "A partir del
1° de septiembre de 1999", contenida en los literales a. y b. del
artículo 4°, y "en cabeza de la Dirección Nacional para la Equidad de la
Mujer", del artículo 9°, que considera
inconstitucionales por vicios formales. Sus argumentos son los siguientes:
1.
Si bien el proyecto fue tramitado en una sola legislatura, se observaron los
plazos entre los debates y fue aprobado por la mayoría que exige la
Constitución para las leyes estatutarias, no se conformaron comisiones
accidentales a pesar de que, al presentarse diferencias entre los textos
aprobados por el Senado y la Cámara, aquéllas eran obligatorias en virtud de lo
dispuesto por el artículo 161 de la Constitución.
No
obstante, este hecho no acarrea per se la inconstitucionalidad de todo
el proyecto. En primer lugar, porque la Constitución establece el principio de
prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y, en segundo lugar, porque
del análisis de los dos textos aprobados, se advierte que en el seno de una y otra
cámara se acogió el contenido esencial del proyecto. En consecuencia, lo
pertinente es "procurar la conservación de los preceptos que conforman
el proyecto de ley, en tanto sea posible" y sólo declarar
inconstitucionales aquéllas expresiones que representen "una verdadera
divergencia".
En
este sentido, constituyen discrepancias que han debido ser conciliadas, las de
los artículos 4° y 9° del proyecto.
Respecto
del primero de estos artículos, en el texto aprobado por el Senado se establece
que la cuota mínima de participación de la mujer en el máximo nivel decisorio y
en otros niveles decisorios, se aplicará "A partir del primero (1°) de
enero de 1999". Sin embargo, en el texto aprobado por la Cámara se
dispone que se hará "A partir del primero (1°) de septiembre de
1999".
Es
claro que "aspectos como la fecha en que comienza a tener efectos una
disposición no es cuestión de forma sino de fondo, principalmente, cuando esta
fecha está asociada a la aplicación de una norma de carácter
sancionatorio". En este caso el incumplimiento de lo ordenado en el
artículo 4°, constituye causal de mala conducta que será sancionada con
suspensión en el ejercicio del cargo o con destitución del mismo. Tratándose,
entonces, de una "diferencia fundamental" aquélla debió ser
conciliada y, por tanto, tal expresión debe ser declarada inconstitucional.
Lo
mismo sucede con la expresión "en cabeza de la Dirección Nacional para la
Equidad de la Mujer", contenida en el artículo 9°. En el texto del
proyecto aprobado en el Senado tal referencia no aparece, lo que indica que no
existió acuerdo entre las dos cámaras, para que sea éste el organismo que
dirija y coordine las acciones a que se refiere el artículo en mención.
Por
el contrario, las diferencias entre los textos aprobados en Senado y Cámara, en
relación con los artículos 14 y 15, no constituyen discrepancias sino problemas
de transcripción -la preposición "de" en cambio de "en",
y "Ministerio del Trabajo" a diferencia del
"Ministerio del Trabajo y Seguridad Social." En consecuencia,
tales expresiones no adolecen de vicios de forma.
2.
En relación con el aspecto material, el proyecto no viola la Constitución y,
por el contrario, desarrolla el artículo 13 superior, en lo atinente a la
obligación del Estado de promover condiciones de igualdad, y los artículos 40 y
43, relativos al derecho de todo ciudadano a participar en la conformación,
ejercicio y control del poder público, y el derecho de la mujer a participar en
los niveles decisorios de la administración pública.
De
igual forma, desarrolla "La Convención Sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer", suscrita por Colombia e
incorporada en el ordenamiento interno, mediante la ley 51 de 1981.
3.
Teniendo en cuenta la baja participación de la mujer en los niveles decisorios,
un proyecto de ley como el que se examina, es indispensable. Basta observar la
casi insignificante presencia femenina en los altos cargos de las tres ramas
del poder público y en algunos organismos de control.
Claro
está, que la necesidad de promover la participación femenina en las instancias
de decisión y de mayor jerarquía en el sector público, no comporta el
desconocimiento de los requisitos y obligaciones propios de la función pública.
Más aún, tratándose del desempeño de funciones en las altas esferas del poder,
la idoneidad de quien resulte elegido es indispensable.
Por
fortuna, el país cuenta ya con mujeres preparadas en todos los ramos, de tal
manera que no pueden alegarse "imposibilidades estructurales" para el
cumplimiento de la ley. Además, la exigencia de la idoneidad es igualmente
obligatoria para cualquier nombramiento, independientemente del sexo de los
designados.
4.
En relación con algunas disposiciones del proyecto, hace las siguientes
precisiones:
a.
La cuota mínima del 30 % de participación femenina que se establece en el
artículo 4°, es sin duda razonable. En primer lugar este porcentaje es
recomendado por la "Conferencia Mundial para el Examen y la Evaluación de
los Logros del Decenio de las Naciones Unidas para la Mujer", realizada en
Nairobi. Las Naciones Unidas, entiende que una vez alcanzado este porcentaje,
que denomina "masa crítica", podrá considerarse superada la
discriminación laboral contra la mujer y abiertos los espacios para que pueda
lograr por sí misma una participación mayor.
En
segundo lugar, tal porcentaje no comporta discriminación contra los hombres.
Estos se encuentran ya en condiciones de competitividad más favorables, por
razones históricas y culturales, y detentan la mayor parte de los cargos de
alto nivel. Por tanto, no necesitan de medidas de discriminación positiva.
Finalmente,
este porcentaje no limita las facultades de nombramiento. El nominador sigue gozando
de completa libertad para elegir a las personas que han de desempeñarse en los
cargos de los niveles directivos, de acuerdo con criterios de idoneidad. Lo que
la norma pretende es, simplemente, que en esa selección se tenga en cuenta al
cincuenta por ciento de la población, es decir, a las mujeres.
b.
El artículo 5°, exceptúa de la cuota mínima a los cargos de carrera. Esta
excepción es razonable, teniendo en cuenta que el sistema de selección de tales
empleos se basa en el mérito. Además, la incidencia de factores de
discriminación en la provisión de estos cargos, es mínima.
c.
A pesar de que en el artículo 8° se exige divulgar información sobre los cargos
a proveer sólo en la rama ejecutiva, debe entenderse que tal obligación se
extiende a los concursos de la rama legislativa y judicial. Ello, en atención
al principio de publicidad y a las normas que rigen las diferentes carreras.
De
igual forma, la obligación de rendir anualmente un informe al Procurador
General de la Nación, sobre la provisión de cargos y el porcentaje de
participación de las mujeres en la administración pública, debe corresponder no
sólo al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Dirección
Administrativa del Congreso de la República y al Consejo Superior de la
Judicatura, tal y como lo dispone el artículo 13, sino también a otros
organismos públicos que no forman parte de las ramas legislativa, ejecutiva y
judicial. La razón es simple: la ley es aplicable a todos los órganos y ramas
del poder público.
V.
PRUEBAS
El
magistrado sustanciador, mediante auto del 27 de julio de 1999, solicitó a
diferentes personas e instituciones, dentro de las cuales se encuentran
profesionales de diferentes disciplinas, entidades estatales y organizaciones
dedicadas a la investigación y al estudio de género, expresar su opinión
respecto del proyecto de ley estatutaria N°62/98 Senado y 158/98. No todos
contestaron, otros simplemente enviaron bibliografía relacionada con la
materia, y un número significativo se pronunció expresamente sobre el proyecto.
En
este acápite se resumirán sólo las intervenciones que se relacionan
directamente con el proyecto, no sin antes señalar que los documentos enviados
a la Corte han servido para ilustrar el criterio del fallador.[1]
1.
Concepto de la socióloga y profesora de la Universidad Nacional, doctora
Magdalena León.
1.
En septiembre de 1995, en la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en
Beijin, se aprobó la Plataforma de Acción Mundial, de la cual Colombia es
signataria. Uno de los doce temas de especial preocupación en dicha plataforma,
fue la desigualdad entre el hombre y la mujer en el ejercicio del poder y la
adopción de decisiones en todos los niveles. Por ello, entre otros mecanismos,
incluyó la adopción de acciones positivas con miras a lograr una participación
y representación igualitaria de hombres y mujeres en la vida pública y
política.
Pues
bien, el proyecto de ley estatutaria de la referencia, se inscribe en la
"era Post- Beijin" en la cual, más allá de simples declaraciones,
se busca un compromiso real de los países para adoptar acciones o políticas
públicas que permitan el logro de la igualdad de derechos y oportunidades entre
hombres y mujeres. Sin duda, con este proyecto el Estado colombiano demuestra
su compromiso en dar cumplimiento a lo dispuesto en la Plataforma de Beijin.
2.
Si bien nuestra Constitución, en principio, reconoce la igualdad formal,
propende también a una igualdad real y efectiva, de manera que las situaciones
de desventaja o marginalización en la que se encuentran ciertas personas o
grupos en nuestra sociedad, puedan ser corregidas.
Para
ello, entonces, se utilizan políticas de diferenciación para la igualdad, en
las que se establece un trato desigual para quienes son desiguales, con el fin
de diminuir distancias económicas, culturales o sociales. Tales políticas, que
de ordinario se denominan acciones afirmativas, son comúnmente utilizadas en el
país, sin que hasta ahora se hayan formulado reparos acerca de su
constitucionalidad. Son ejemplo de estas políticas, aquéllas que imponen menos
tributos a las personas de bajos recursos, las que conceden becas a los jóvenes
que no pueden pagar sus estudios, los programas de subvención de vivienda y las
que reconocen la desigualdad en el acceso a servicios de salud, educación, etc.
Todas estas medidas, vale la pena insistir, "constituyen acciones
afirmativas y son constitucionales".
La
cuota, que es una medida de este tipo, busca corregir la desigual participación
de hombres y mujeres en las instancias máximas de decisión del sector público.
Al igual que las políticas de diferenciación antes señaladas, no cabe duda de
que es constitucional. Sin embargo, aquélla debe avalarse tan sólo como el
"inicio de un proceso para construir un camino que conduzca a cambios
más sustantivos en las relaciones de género", y ha de entenderse que
su adopción no es permanente sino temporal.
2.
Concepto de la doctora María Isabel Patiño, Presidente de la Asociación
Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, ASOFONDOS.
La
doctora Patiño comienza su escrito señalando que en el sector privado, donde
ella ha laborado, existen condiciones de igualdad entre hombres y mujeres para
acceder a los cargos directivos, siempre y cuando se cuente con una preparación
académica e intelectual suficiente. Cita como ejemplo, para sustentar su
afirmación, el hecho de que en el sector financiero la mayoría de los cargos
directivos son ocupados por mujeres.
No
obstante, reconoce que en el sector público la participación femenina es menor,
pero considera que este hecho no es producto de la discriminación, sino
consecuencia de la decisión personal de algunas mujeres que no están dispuestas
a asumir "los costos del trabajo", tales como "la
necesidad de capacitación y actualización de conocimientos, horarios
extendidos, desgaste físico y estricta administración del tiempo para lograr
armonizar las necesidades familiares con las aspiraciones profesionales".
Considera,
entonces, que la ley estatutaria en cuestión, que parte de la base de una
supuesta discriminación laboral de la mujer, no aporta ninguna solución y, por
el contrario, genera el efecto perverso que ella misma pretende corregir. Al
respecto señala:
"1. La ley es discriminatoria en la medida en que
sólo se aplica para el acceso a los cargos directivos en el sector
público."
2. La ley propuesta, la cual considero discriminatoria
entre mujeres, no garantiza igualdad de condiciones al establecer un mínimo de
participación de un 30% y no de un 50%.
3. La ley envía y promueve un mensaje de
asistencialismo que la mujer no necesita. Las mujeres que hemos tomado la
decisión de vincularnos a la fuerza laboral hemos logrado hacerlo, superando
fuertes condicionamientos de tipo cultural, más que actos de discriminación de
género. El mecanismo para vincular a la mujer no es vía ley o decreto, por el
contrario, se deben buscar los medios para "empoderarla", capacitarla
y motivar su decisión desde su perspectiva personal y no porque se le garantiza
la participación.
4. La ley es ineficaz en cuanto a que el
incumplimiento de lo que allí se busca, sólo resulta en causal de mala conducta
de quien incumple en la cuota, lo cual no garantiza la participación de la
mujer."
Concluye
que el proyecto en cuestión es inconveniente, pues lejos de propiciar la
participación de la mujer "reitera un mensaje de invalidez,
discriminación y debilidad que es precisamente lo que ha pesado en las mujeres
culturalmente por muchos años y que es la causa principal de que muchas mujeres
capacitadas y aptas para ingresar a la fuerza laboral no quieran asumir los
costos del compromiso".
3.
Concepto de la Unión de Ciudadanas de Colombia "UCC".
Las
doctoras Rosa Turizo de Trujillo, Luz Mery Alarcón Guisao e Isabel Franco
Ramírez, en nombre de la UCC, defienden el proyecto de ley estatutaria N°62/98
Senado y 158/98. Apoyadas en distintas estadísticas, señalan que la mujer
colombiana tiene un "escaso acceso al poder político", aún
cuando éste, en su opinión, es indispensable para legitimar la
"posición femenina ante la sociedad y el Estado". Al respecto
afirman:
"La mujer en Colombia está preparada para
contribuir al perfeccionamiento de la democracia, de sus mecanismos de
participación, y estando presentes en la toma de decisiones del más alto nivel,
el debate democrático estará más próximo al ideal de la comunidad de
diálogo".
Por
ello concluyen que el proyecto es indispensable para el logro de la equidad que
debe existir entre hombres y mujeres, en el acceso a las más altas esferas del
poder público. Así mismo, mencionan que aquél no sólo desarrolla los artículos
13, 40 y 43 de la Constitución, sino que también permite cumplir con los
compromisos internacionales asumidos por Colombia en las Conferencias de Río de
Janeiro, Copenhague, El Cairo y Beijin.
No
obstante, hacen una observación en relación con el artículo 14, en los
siguientes términos:
"Lo que no podemos pasar desapercibido, es lo que
se establece en el artículo 14, que deja el acceso a los más altos y efectivos
niveles de decisión política, como son las Corporaciones Públicas, a la
voluntad política de los gobiernos (sic)
que como es bien sabido, está inspirada y manejada, dentro de una sociedad y
cultura como la nuestra, con visión misógina muy lejos de propiciar la equidad
entre los sexos, en este campo del ejercicio del poder político."
4. Concepto de la Corporación Viva la Ciudadanía.
La doctora María Teresa Muñoz Losada, asesora de la
Corporación Viva la Ciudadanía, considera que el proyecto de ley estatutaria
N°62/98 Senado y 158/98, "es necesario en las condiciones actuales de
nuestra sociedad y merece hacer parte de nuestro orden legal en procura de
igualdad, justicia y paz". Sus argumentos se resumen en seguida:
1. Pese a los avances que han logrado las mujeres en
Colombia en materia de empleo, es claro que aún continúan siendo discriminadas
laboralmente. No sólo reciben una remuneración menor a la de los hombres, sino
que también el acceso a algunos empleos les continúa vedado. Es ilustrativo el
hecho de que en el sector de servicios o en cargos que tradicionalmente han
sido considerados como propios del "rol femenino", la
participación de la mujer ha aumentado significativamente mientras que su
vinculación laboral en otras instancias, como las de dirección política,
continúa siendo muy baja. A manera de ejemplo, en el periodo comprendido entre
1994 y 1998 sólo el 7.8% y el 6.8% de las curules en el Senado y la Cámara,
respectivamente, fueron ocupadas por mujeres. En la rama judicial, en el año de
1995 ninguna mujer se desempeñó como magistrada de la Corte Constitucional o de
la Corte Suprema de Justicia y sólo hay 4 mujeres de 26 magistrados, en el
Consejo de Estado.
2. Las políticas públicas que han sido adoptadas hasta
ahora en favor de la mujer, no han contribuido a contrarrestar esta situación.
Por el contrario han reforzado los roles tradicionales de dominación, al estar
ligadas a concepciones estereotipadas de la mujer y al omitir un
cuestionamiento serio sobre las relaciones de poder que subsisten en nuestra
sociedad. Ninguna política pública seria puede ignorar el papel de la mujer
como sujeto social y político. Su adopción debe contribuir a "transformar
el orden económico que discrimina y segrega, y generar condiciones para que el
ejercicio pleno de la ciudadanía de las mujeres sea viable."
Específicamente,
en relación con la adopción de medidas tendentes a incrementar la participación
de la mujer en los espacios de decisión pública, las cuotas y otras acciones
afirmativas han demostrado su eficacia.
Es
por ello que el proyecto de ley estatutaria de la referencia, es sin duda un
paso adelante para remover "las barreras estructurales y
culturales" que enfrenta la mujer en nuestra sociedad. Este, además,
no sólo permite cumplir con los compromisos internacionales asumidos por
Colombia en Viena, Nairobi, el Cairo y Beijin, sino que también contribuye a
hacer efectivos los postulados constitucionales de igualdad real y efectiva
(art. 13 CN) y de adecuada participación femenina en los niveles de decisión
pública (art. 40 CN).
Si
bien no se plantea desde ya una participación femenina del 50% en los cargos
decisorios de la administración pública, el 30% que se propone, permite
consolidar un grupo que promueva y posibilite la adopción de medidas en contra
de la discriminación de la población femenina.
5.
Concepto de la Red Nacional de Mujeres- Seccional Bogotá.
Los
miembros de la Red Nacional de Mujeres insisten en la necesidad de una
reglamentación como la que se estudia. Sus argumentos están consignados en un
documento escrito por las Dras. Beatriz H. Quintero y Cecilia Barraza, cuyos
apartes más significativos para el asunto objeto de estudio se resumen a
continuación:
1.
Aunque la participación de la mujer en la política ha aumentado en los últimos
años, ella continúa siendo "débil" tanto en el poder
legislativo, como en el ejecutivo y el judicial. "Según datos de
Naciones Unidas, si se mantiene el ritmo de crecimiento anual de 1 a 2% de mujeres en cargos de dirección, la participación política de las mujeres, a escala mundial,
se dará en paridad tan sólo en 400 años."
Como
la democracia no puede ser un sistema excluyente, es indispensable que
incorpore activamente a las mujeres. Para ello, no basta con reconocer
constitucionalmente que gozan de derechos civiles y políticos, sino que también
es necesario adoptar medidas de acción positiva para el logro de este
propósito.
Una
de las formas de acción positiva que ha demostrado su eficacia, es el sistema
de cupos o ley de cuotas, adoptado en diferentes países para garantizar la
participación femenina en los órganos de decisión del Estado, en los partidos
políticos y en las listas de los mismos para los cargos de elección.
"Las
mujeres enfrentan más dificultades que los hombres para participar en política,
deben demostrar sus capacidades mucho más que los hombres, carecen de apoyo y
de recursos financieros, asumen a menudo una triple jornada de trabajo, no son
consideradas para los cargos directivos de sus partidos y muchas veces no
sienten representados su intereses. Por ello incorporar a la mujer en la esfera
pública mediante acciones positivas, significa construir una nueva forma de
hacer política, donde se encuentren representados los intereses del 100% de la
población. "
No
obstante, debe aclararse que si bien "las acciones positivas permiten
garantizar un porcentaje definido de mujeres en cargos públicos y en puestos de
decisión, la construcción de relaciones igualitarias entre hombres y mujeres,
significa mucho más que un numero determinado de mujeres en el poder. Las
acciones positivas son sólo el inicio de la construcción de un camino que
conduzca a la igualdad real. "
6.
Concepto de la doctora Margarita M. Peláez, directora del Centro de Estudios en
Género: Mujer y Sociedad, de la Universidad de Antioquia.
La
mujer tiene que enfrentar varios obstáculos para participar en la vida pública
originados, principalmente, en "prejuicios y estereotipos culturales
que asignan roles".
La
educación es un ejemplo de ello. Los contenidos mismos del sistema educativo
han mantenido los roles tradicionales entre hombres y mujeres. Esta "discrecionalidad"
cultural en el sistema educativo, ha llevado a las mujeres a elegir carreras o
profesiones consideradas femeninas y en consecuencia, a enfrentar mayores
dificultades para acceder al mercado de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.