C-371-94
Sentencia No
Sentencia No.
C-371/94
FACULTAD
SANCIONATORIA DE LOS PADRES/CASTIGO AL NIÑO
El uso de la
fuerza bruta para sancionar a un niño constituye grave atentado contra su
dignidad, ataque a su integridad corporal y daño, muchas veces irremediable, a
su estabilidad emocional y afectiva. Genera en el menor reacciones sicológicas
contra quien le aplica el castigo y contra la sociedad. Ocasiona
invariablemente el progresivo endurecimiento de su espíritu, la pérdida
paulatina de sus más nobles sentimientos y la búsqueda -consciente o
inconsciente- de retaliación posterior, de la cual muy seguramente hará
víctimas a sus propios hijos, dando lugar a un interminable proceso de
violencia que necesariamente altera la pacífica convivencia social. La norma
acusada en modo alguno legitima ni propicia el maltrato o la violencia en
contra de los menores. Por el contrario, hace énfasis en el sentido razonable
de la sanción. En efecto, el artículo faculta a los padres y a quienes reciban
el encargo del cuidado personal de los hijos para "sancionarlos
moderadamente".
SANCION A LOS
HIJOS-Características
Para que la
sanción cumpla los objetivos que se propone, según lo expuesto, es necesario
que se aplique sobre la base de motivos ciertos y probados, es decir, que sea justa.
De lo contrario, producirá en el niño confusión y le causará temor infundado en
relación con conductas que de su parte fueron correctas, perdiéndose
íntegramente cualquier utilidad educativa. Así mismo, la sanción ha de ser proporcional
a la falta cometida, es decir, debe guardar relación con su gravedad y
características. Por tanto, resulta injusto el castigo impuesto con exceso. La
sanción tiene que ser oportuna, esto es, el tiempo transcurrido entre la
conducta sancionable y el castigo no puede ser tan amplio que el menor pierda
la noción exacta acerca del motivo por el cual se lo sanciona.
DEBER DE
SANCIONAR MODERADAMENTE A LOS HIJOS
La facultad de
sancionar a los hijos se deriva de la autoridad que sobre ellos ejercen los
padres -indispensable para la estabilidad de la familia y para el logro de los
fines que le corresponden- y es inherente a la función educativa que a los
progenitores se confía, toda vez que, por medio de ella, se hace consciente al
menor acerca de las consecuencias negativas que aparejan sus infracciones al
orden familiar al que está sometido y simultáneamente se lo compromete a ser
cuidadoso en la proyección y ejecución de sus actos. Por otro lado, la sanción
impuesta a uno de los hijos sirve de ejemplo a los demás.
SANCION-Alcance/VIOLENCIA FISICA-Rechazo/INESTABILIDAD
EMOCIONAL
La sanción es un
género que incluye las diversas formas de reproche a una conducta; la violencia
física o moral constituye apenas una de sus especies, totalmente rechazada por
nuestro Ordenamiento constitucional. La eficacia de la sanción no estriba en la
mayor intensidad del dolor que pueda causar sino en la inteligencia y en la
firmeza con que se aplique, así como en la certidumbre que ofrezca sobre la
real transmisión del mensaje implícito en la reprensión. En tal sentido, no se
trata de ocasionar sufrimiento o de sacrificar al sujeto pasivo de la sanción
sino de reconvenirlo civilizadamente en aras de la adecuación de sus
posteriores respuestas a los estímulos educativos.
-Sala Plena-
Ref.: Expediente
D-510
Norma acusada:
artículo 262 parcial, del Código Civil, tal como quedó redactado por la reforma
que introdujo el artículo 21 del Decreto 2820 de 1974.
Demandante:
Carlos Fradique Méndez
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano CARLOS
FRADIQUE MENDEZ, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
solicita a la Corte que declare inexequibles algunas expresiones del artículo
262 del Código Civil, tal como quedó reformado por el artículo 21 del Decreto
2820 de 1974.
Cumplidos como están
los trámites constitucionales y legales exigidos para procesos de esta índole,
procede la Corte a decidir.
II. TEXTO DE LO
ACUSADO
Las expresiones que
se subrayan son las demandadas.
CODIGO CIVIL
"Artículo 262.
Los padres o la persona encargada del cuidado personal de los hijos, tendrán la
facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente".
(art. 21 dec. 2820 de 1974).
III. RAZONES DE
LA DEMANDA.
El demandante,
después de hacer un recuento del derecho de corrección a través de los tiempos,
señala que con la expedición de la norma parcialmente impugnada, se abolió
"la facultad que tenía el padre (el varón) de encarcelar a sus
hijos", y dejaron de existir las "escuelas correccionales", pues
hoy los padres o las personas encargadas del cuidado personal de los hijos
solamente pueden corregirlos y "sancionarlos moderadamente".
Sinembargo, como "sancionar es lo mismo que castigar, penar,
violentar" y "la moderación es un concepto subjetivo que depende de
la cultura de cada persona, de la costumbre de la región, de la forma como se
ejerza la facultad de sancionar", se ha venido abusando continuamente del
"animus corrigendi", hasta el punto de que hay padres que han causado
la muerte a sus hijos, o dejado severas lesiones físicas y sicológicas,
convirtiéndose así en "maltratantes y al final, ciudadanos
delincuentes".
Teniendo en cuenta
que la Constitución protege de manera especial a la familia y a los menores y
el Código del Menor consagra distintas sanciones para quienes maltraten a sus
hijos, considera el demandante que los padres no pueden castigarlos,
maltratarlos, ni sancionarlos.
En consecuencia,
pide que se declare inexequible el aparte acusado del artículo 262 del Código
Civil, por violar los siguientes artículos de la Carta: el 2o., que consagra
como fin esencial del Estado el asegurar la convivencia pacífica de los
residentes en Colombia, y si se autoriza a los padres y mayores para sancionar
a los menores bajo su cuidado "se fomenta la guerra intra-familiar";
el 12, en cuanto nadie puede ser sometido a tratos inhumanos o degradantes; el
22, porque la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento y ésta
comienza en la relación familiar; el 29, pues nadie puede ser condenado sin
juicio previo; el 42, en cuanto ordena sancionar "cualquier forma de
violencia familiar"; el 44, porque a los niños se les debe proteger contra
toda forma de violencia física o moral y el 93, en cuanto eleva a canon
constitucional los derechos humanos consagrados en tratados o convenios
internacionales, ratificados por el Congreso.
IV. INTERVENCION
CIUDADANA.
El Director del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar presentó un escrito en el que expone
las razones que, a su juicio, justifican la constitucionalidad de lo acusado.
Son éstos sus argumentos:
- La norma existente antes de la reforma de
1974 empleaba el verbo "castigar" y fue precisamente modificado por
el de "sancionar" con el fin de "acentuar todavía más la
tendencia 'dulcificadora' o 'humanizadora' que se quería introducir a las
relaciones entre padres e hijos. De la misma manera se siguió empleando el
adverbio "moderadamente", para evitar los abusos, es decir, que se
podía sancionar pero "sin exceso, con templanza, mediana y
razonablemente".
- No existe nada censurable en el precepto
demandado, pues "allí no se ha establecido nada abusivo, ni, por ende, que
resulte atentatorio de los derechos primordiales de los niños".
- La disposición acusada no sólo permite
sancionar a los hijos, sino también "vigilar su conducta y corregirlos,
aspectos que tocan con la educación", y se pregunta: "¿qué sentido
tendrían dichas facultades si no se puede corregir?". Por consiguiente,
considera que si se suprime de la norma el segmento final, ésta "quedaría
convertida en mero catálogo de buenos propósitos o intenciones, sin ninguna
connotación para el cumplimiento de los deberes que a los padres les compete en
su condición de tales".
- Si es deber de los padres dirigir, de común
acuerdo, "la educación de sus hijos menores y su formación moral e
intelectual, del modo que crean más conveniente para éstos, y también colaborar
conjuntamente en su crianza, sustento y establecimiento, ¿cómo lo van a lograr
si se les priva de la facultad de sancionarlos moderadamente?. ¿Sólo a base de
consejos o de exhortaciones de que actúen con responsabilidad? Bastante ingenua
y alejada por completo de la realidad resultaría una perspectiva como ésta. No
se olvide que la educación de los hijos, a base de la mera permisividad, es un
error que, por fortuna, viene siendo rectificado desde hace ya bastante tiempo.
Lo cual, desde luego, tampoco significa que se esté volviendo, o que se deba
volver, a los excesivos rigores del pasado, que dieron lugar a muchos abusos y
atropellos. Se trata, simplemente, de hallarle un tratamiento adecuado y, por
supuesto, un justo medio a un problema tan complejo como el que más en la vida
moderna".
- Lo acusado en lugar de contrariar los
artículos citados por el demandante, busca "eliminar toda posibilidad de
que los padres al desplegar la facultad que allí se les confiere, incurran en
los hechos considerados en los mencionados preceptos constitucionales".
V. CONCEPTO
FISCAL.
El Procurador
General de la Nación, emite el concepto de rigor en oficio No. 404 del 18 de
abril de 1994, el que concluye solicitando a la Corte que declare exequible lo
acusado, con los argumentos que en seguida se resumen:
- La legislación moderna sobre derecho de
familia busca privilegiar los derechos de los niños y adolescentes, "lo
que hace tratando de mantener la armonía y la unidad familiar, otorgando de
igual manera derechos a los padres y demás miembros de la familia".
- La Constitución Nacional protege de manera
especial al menor y establece que sus derechos prevalecen sobre los de los
demás; ampara a la familia como núcleo esencial de la sociedad y "entiende
que es allí donde se encuentran las condiciones ideales para que los menores
logren su pleno desarrollo"; y estatuye que las relaciones familiares se
basan en el principio de igualdad de derechos y deberes de la pareja y el
respeto recíproco de sus integrantes.
- "La facultad que tienen los padres
para sancionar a los hijos se origina en la autoridad que surge de la relación
jurídica de la filiación y de la cual se derivan derechos y obligaciones de
carácter personal entre padres e hijos", autoridad que, como lo ha
afirmado la Corte, no ha desaparecido (sent. C-344/93).
- La facultad de "sancionar
moderadamente" a los hijos "tiene una finalidad clara de carácter
educativo, como es la de hacer de los niños personas responsables. Reprender y
sancionar a los menores son momentos de una función pedagógica en cabeza de los
padres, necesarios para crearles conciencia de las prohibiciones normales que
conlleva la vida en sociedad y para hacer de ellos adultos conocedores de sus
responsabilidades y capaces de actuar con libertad....... Para la formación
adecuada de la personalidad de los niños, es indispensable que los educadores
les den directrices de comportamiento que les sirvan de pauta orientadora y les
ayuden a discernir aquello que es permitido y lo que no lo es, o lo que desde
el punto de vista de la moral llamáramos el bien y el mal". La facultad de
sancionar "aparece simultáneamente como un deber a cumplir dentro del
proceso educativo de los menores".
- La autoridad y la facultad para sancionar a
los hijos deben ser ejercidas en "forma razonable y con una finalidad
exclusivamente pedagógica y de formación de la personalidad, dentro de un marco
de amor, cariño y equilibrio familiar. Una disciplina adecuada es una
manifestación del amor de un padre por su hijo. Cuando existen normas de
disciplina dentro de una familia, la consecuencia lógica es que se establezcan
sanciones para quienes las quebranten, pero se reitera, las sanciones
aplicables a los niños por los padres, tienen que ser razonables y guardar
estrecha proporción con la falta cometida".
- La sanción no puede considerarse como
violencia, pues existen múltiples sanciones que carecen de tal contenido, por
ejemplo: privarlos de un postre, no dejarlos ver televisión, mandarlos a dormir
temprano, etc. El Estado no puede prohibir a los padres que sancionen a sus
hijos por las faltas que cometan, como tampoco crear una tabla de sanciones y
menos ordenar que se observe un debido proceso, lo cual sería absurdo; pero sí
puede sancionar las conductas de los padres y educadores por ejercicio abusivo
y desmedido de tal facultad.
- Finalmente deja en claro el Procurador que
"están proscritas y en consecuencia no pueden aplicarse las sanciones que
vulneren la integridad física o moral, que constituyan tortura, trato cruel,
inhumano o degradante, que tengan contenido violento, o en general que atenten
contra la dignidad del menor o que impidan el libre desarrollo de su
personalidad".
Hasta aquí el texto
de la ponencia original, elaborada por el Magistrado Carlos Gaviria Díaz.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Puesto que el
artículo acusado, mediante el cual se reformó el 262 del Código Civil, hace
parte del Decreto 2820 de 1974, expedido por el Presidente de la República en
ejercicio de facultades extraordinarias, la Corte Constitucional es el tribunal
competente para resolver acerca de su conformidad con la Carta Política, según
ésta misma lo dispone en su artículo 241, numeral 5º.
Responsabilidad de los padres en la educación de los hijos
Ha sido puesta en
tela de juicio la constitucionalidad de una norma cuyo objeto consiste en
regular un importante aspecto de las relaciones entre padres e hijos: el de la
vigilancia de la conducta de éstos por parte de aquéllos, su corrección y
sanción.
A juicio del actor,
el hecho de que la ley autorice a los progenitores o a quienes tengan a su
cargo el cuidado de los menores para sancionarlos moderadamente implica abierta
transgresión de los preceptos superiores, puesto que la facultad conferida en los
señalados términos no representa otra cosa que el camino legal para que los
mayores, so pretexto de guiar las conductas de los niños hacia determinados
fines, les inflijan castigos que impliquen daño a su integridad mediante el uso
de la violencia.
Son varios los
aspectos que se deben considerar antes de resolver si la disposición acusada
vulnera en efecto la Carta Política.
Ante todo, debe
tenerse en cuenta que la Constitución, según resulta de sus artículos 5º y 42,
ampara a la familia como institución básica y núcleo fundamental de la
sociedad.
La familia, ámbito
natural y propicio para el desarrollo del ser humano, merece la protección
especial y la atención prioritaria del Estado, en cuanto de su adecuada
organización depende en gran medida la estable y armónica convivencia en el
seno de la sociedad. Es la comunidad entera la que se beneficia de las virtudes
que se cultivan y afirman en el interior de la célula familiar y es también la
que sufre grave daño a raíz de los vicios y desórdenes que allí tengan origen.
Fácil es entender
que lo aprendido en el hogar se proyecta necesariamente en las etapas
posteriores de la vida del individuo, cuyos comportamientos y actitudes serán
siempre el reflejo del conjunto de influencias por él recibidas desde la más
tierna infancia. El ambiente en medio del cual se levanta el ser humano incide
de modo determinante en la estructuración de su personalidad y en la formación
de su carácter.
Como acertadamente
lo expresa la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, "...la familia,
como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el
bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la
protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus
responsabilidades dentro de la comunidad".
Sin perjuicio de las
funciones que en la materia asumen la sociedad y el Estado, la educación es
-especialmente en sus primeras etapas- responsabilidad primordial de la
familia, tal como lo reconoce el artículo 67 de la Constitución; en concreto,
lo es de los padres y, a falta de ellos por cualquier causa, de aquellas
personas a quienes, según la ley, se confíe el cuidado y la guarda de los
menores.
Educar, según el Diccionario de la Real Academia
Española de la Lengua, significa "dirigir, encaminar, doctrinar";
"desarrollar o perfeccionar las facultades intelectuales y morales del
niño o el joven, por medio de preceptos, ejercicios, ejemplos, etc";
"desarrollar las fuerzas físicas por medio del ejercicio, haciéndolas más
aptas para su fin".
Etimológicamente,
según COROMINAS, la expresión proviene del latín educare y está
emparentada con ducere, que significa "conducir" y con educere,
"sacar afuera", "criar" (COROMINAS, Jean y PASCUAL, José
A.: Diccionario Crítico Etimológico Castellano e Hispánico. Gredos.
Madrid. 1983. Volumen II, pág. 546).
Es claro que la
tarea de educar comprende no solamente la instrucción, entendida como transmisión
sistemática de conocimientos, sino que abarca, sobre todo, la formación de la
persona, en sus aspectos físico, intelectual y moral, armónicamente integrados,
con el fin de conducirla hacia los fines de su pleno desarrollo, para lo cual
ha de seguirse un método previamente trazado por el educador; a éste
corresponde sacar a flote las condiciones y aptitudes del educando,
moldeándolas y perfeccionándolas.
La educación es,
además, un proceso constante y progresivo, cuyo desenvolvimiento exige
preparación y dedicación por parte de quien educa.
Requiere, de otro
lado, que el educador, además de prescribir y explicar al educando aquellos
hábitos en los cuales se lo quiere formar, lo invite a adquirirlos mediante su
ejemplo, corrija oportunamente las distorsiones y sancione razonablemente las
faltas en que el alumno incurra, buscando evitar que en el futuro se repitan.
Los valores, que dan
sentido y razón a la existencia y a la actividad de la persona, no germinan
espontáneamente. Se requiere que los padres los inculquen y cultiven en sus
hijos, que dirijan sus actuaciones hacia ellos y que estimulen de manera
permanente todas aquellas prácticas tendientes a realizarlos.
La educación implica
la formación del niño de acuerdo con unos principios fundamentales que orienten
su vida y su papel en medio de la sociedad, que moderen y limiten sus impulsos
y que sirvan de motivo para cada uno de sus actos; y a los padres compete la
delicada misión de enseñarlo a respetar tales principios integralmente y a
conciencia, procurando que, identificándose con ellos, el menor los asuma como
un diario compromiso consigo mismo y con los demás.
Dice la Convención
sobre los Derechos del Niño que el menor "...debe estar plenamente
preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu
de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular,
en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y
solidaridad".
Pero, además, su
personalidad debe ser moldeada con arreglo a los valores de la justicia, la
verdad, la honestidad, la lealtad, el patriotismo, el respeto a las autoridades
y el servicio a los demás, entre otros.
Los padres tienen la
función de forjar en los menores, mediante una sana pedagogía y la constante
presencia de su autoridad, la conciencia de sus propias responsabilidades y de
sus deberes. Una auténtica formación debe llevarlos a conocer la trascendencia
de sus actos y de sus omisiones, así como las consecuencias que apareja el
apartarse de la línea de conducta que, según los principios y reglas que se les
han señalado, deben observar.
El derecho y
el deber de sancionar moderadamente a los hijos
En ese orden de
ideas -para tocar directamente el tema objeto de este proceso- la facultad de
sancionar a los hijos se deriva de la autoridad que sobre ellos ejercen los
padres -indispensable para la estabilidad de la familia y para el logro de los
fines que le corresponden- y es inherente a la función educativa que a los
progenitores se confía, toda vez que, por medio de ella, se hace consciente al
menor acerca de las consecuencias negativas que aparejan sus infracciones al
orden familiar al que está sometido y simultáneamente se lo compromete a ser
cuidadoso en la proyección y ejecución de sus actos. Por otro lado, la sanción
impuesta a uno de los hijos sirve de ejemplo a los demás.
Es importante
observar que en el proceso de desarrollo sicológico del niño juega papel
importante la sanción como elemento formativo.
Dice al respecto la
sicóloga e investigadora alemana MELANIE KLEIN:
"Si bien es
cierto que una educación demasiado severa fortalece la tendencia del niño a
reprimir, debemos recordar que una indulgencia excesiva puede ser casi tan
dañina como un exceso de restricción. La llamada "autoexpresión
plena" puede ofrecer grandes desventajas tanto para los padres como para
el niño".
(...)
"En el trato
con nuestros niños es esencial mantener un equilibrio entre el exceso y la ausencia
de disciplina. Cerrar los ojos ante una pequeña travesura es una actitud muy
sana, pero si la travesura se convierte en una continua falta de consideración,
es necesario expresar desaprobación y exigir al niño un cambio.
La excesiva
indulgencia de los padres debe considerarse, así mismo, desde otro ángulo: si
bien el niño puede sacar ventajas de la actitud de sus progenitores, también
experimenta sentimientos de culpa por explotarlos y siente la necesidad de una
cierta restricción que le proporcionaría seguridad. Ello también le permitiría
sentir respeto por sus padres, lo cual es esencial para una buena relación con
ellos y para desarrollar el respeto hacia otras personas". (Cfr. KLEIN,
Melanie: El sentimiento de soledad y otros ensayos. Buenos Aires.
Paidos-Horme. Pág. 229).
En el mismo sentido,
cabe citar a la sicóloga colombiana MARIAIRENE GONZALEZ MAYA, a quien, en
calidad de experta, invitó el Magistrado Ponente inicial, doctor CARLOS GAVIRIA
DIAZ, para que emitiera su concepto sobre el tema de demanda:
"La verdadera
función del padre es unir un deseo a la ley, de acuerdo con la enseñanza de
Lacan.
La función del padre
como portador de la ley, por lo tanto, implica la sanción, en cuanto establece
un estatuto que regirá sus actos en el medio social en el cual se inscribe.
Ahora bien, el acto
de normatizar lleva implícito el establecimiento de una consecuencia para quien
lo transgreda".
(...)
"Así, pues, la
ausencia de sanción frente a los actos del niño lo sumen en la confusión y lo
conducen a actuaciones en las cuales se pone de presente el vacío en su
estructura de la función fundamental del padre como ley, con repercusiones en
las relaciones con los otros y por lo tanto en la normatividad social en
general".
No puede perderse de
vista que el hombre, como ser sociable, va siendo sometido a lo largo de su
existencia a distintas formas de restricciones, límites y condiciones, de tal
modo que su comportamiento siempre tendrá que confrontarse con el medio social
al cual pertenece y deberá contar con las imposiciones que de él provienen. En
los diversos grupos humanos (escuela, colegio, universidad, trabajo), en la
sociedad en general y, por supuesto, frente al Estado, la persona está obligada
por unas determinadas reglas cuya observancia se le exige, en el entendido de
que, si no se aviene a ellas, deberá soportar las consecuencias
negativas -sanciones-, aplicables a partir de su comportamiento.
La familia, primera
sociedad a la cual se integra el individuo, tiene entre sus funciones la de
crear en el ser humano la idea de responsabilidad; por ello, todo el
proceso educativo que se cumple en su seno -incluídas la advertencia, la
corrección y la sanción- tiene la importancia de incentivar y desarrollar el
concepto individual sobre el indispensable respeto a unas normas de conducta.
La inducción del niño en esa progresiva adquisición de su conciencia
responsable lo llevará a aceptar más tarde, sin dificultades ni traumatismos,
los condicionamientos emanados de la vida en sociedad. Si el menor no es
habituado a atender los normales requerimientos de sus padres en el ámbito del
hogar, muy difícilmente acatará sus compromisos con la sociedad y las
decisiones de la autoridad civil a la que forzosamente habrá de estar sometido.
Por tanto, si los
padres omiten cumplir con su deber educativo -incluyendo dentro de él la
imposición de razonables sanciones cuando ellas se hagan indispensables- se
constituye en responsable por los eventuales perjuicios que en el futuro pueda
causar su hijo a los sucesivos grupos humanos en los que se integre.
De ahí que la
Convención sobre los Derechos del Niño haya insistido en que la educación de
los menores deberá estar encaminada, entre otros objetivos, a "preparar al
niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre...".
No debe olvidarse
que la función educativa de los padres, así como su derecho y su deber de
corregirlos y sancionarlos cuando sea menester para los fines de su formación,
son connaturales a la existencia y al quehacer de la familia. No se requiere
una expresa disposición legal para reconocer que ello es así, de modo que, aun
si no existieran disposiciones como la demandada, no vacila la Corte en afirmar
que los progenitores tendrían a su cargo la crianza de sus hijos, su educación,
su formación física y moral y, claro está, la facultad de castigarlos
razonablemente a fin de alcanzar los propósitos referidos.
Desde luego, el
concepto de sanción tiene un sentido jurídico mucho más amplio que el
alegado por el demandante y, por tanto, no se puede confundir con el maltrato
físico ni con el daño sicológico o moral del sancionado. La sanción es un
género que incluye las diversas formas de reproche a una conducta; la violencia
física o moral constituye apenas una de sus especies, totalmente rechazada por
nuestro Ordenamiento constitucional. Otras, en cambio, en cuanto están
enderezadas a la corrección de comportamientos y, en el caso de los niños y
jóvenes, a su sana formación, sin apelar a la tortura ni a la violencia, se
avienen a la preceptiva constitucional, pues no implican la vulneración de los
derechos fundamentales del sujeto pasivo del acto.
Para reprender al
niño no es necesario causarle daño en su cuerpo o en su alma. Es suficiente
muchas veces asumir frente a él una actitud severa despojada de violencia;
reconvenirlo con prudente energía; privarlo temporalmente de cierta diversión;
abstenerse de otorgarle determinado premio o distinción; hacerle ver los
efectos negativos de la falta cometida. La eficacia de la sanción no estriba en
la mayor intensidad del dolor que pueda causar sino en la inteligencia y en la
firmeza con que se aplique, así como en la certidumbre que ofrezca sobre la
real transmisión del mensaje implícito en la reprensión. En tal sentido, no se
trata de ocasionar sufrimiento o de sacrificar al sujeto pasivo de la sanción
sino de reconvenirlo civilizadamente en aras de la adecuación de sus
posteriores respuestas a los estímulos educativos.
El uso de la fuerza
bruta para sancionar a un niño constituye grave atentado contra su dignidad,
ataque a su integridad corporal y daño, muchas veces irremediable, a su
estabilidad emocional y afectiva. Genera en el menor reacciones sicológicas
contra quien le aplica el castigo y contra la sociedad. Ocasiona invariablemente
el progresivo endurecimiento de su espíritu, la pérdida paulatina de sus más
nobles sentimientos y la búsqueda -consciente o inconsciente- de retaliación
posterior, de la cual muy seguramente hará víctimas a sus propios hijos, dando
lugar a un interminable proceso de violencia que necesariamente altera la
pacífica convivencia social.
Analizada desde el
punto de vista científico, la actitud agresiva y cruel del padre de familia
que, para sancionar a sus hijos, no halla camino distinto al maltrato y la
violencia, se describe en las siguientes expresiones de la sicóloga GONZALEZ
MAYA en el concepto rendido ante la Corte:
"Así, el
castigo físico, que es más una actuación del padre ante sus conflictos,
producto de sus propias fallas, es el que se constituye en una acción que, más
que sancionar en el sentido de normatizar, confunde y desencadena en el niño
sentimientos de rabia, odio, rivalidad, etc, los cuales lo alejarán de la
posibilidad de identificarse con una ley que articule su deseo y que lo integre
al medio cultural. Este es uno de los mecanismos que con frecuencia se
encuentran en la cadena maltratador -maltratado -maltratador de la nueva
generación".
(...)
"Aquellas
sanciones que por sus características implican lesión de la integridad del
sujeto, el maltrato físico, el abandono emocional, por ejemplo, se dan en
relaciones con el niño en las cuales la problemática del adulto lo lleva a
volcar sobre él sus conflictos, más en la búsqueda de su propia satisfacción
que en la realización de su función frente al hijo, de quien habitualmente hace
su síntoma. Ejemplo de este tipo de relación es el que se caracteriza por la
ausencia de normatización, a veces racionalizado con argumentos de corte
psicológico, pero que finalmente dejan al sujeto por fuera de la cultura, en la
marginalidad que implica la locura o la psicopatía, por ejemplo".
Y es que la sanción
no tiene que identificarse con una forma de venganza o represalia. Es un
elemento íntimamente ligado a la idea de corrección, propicio para persuadir
coercitivamente acerca del comportamiento que debe observarse y para disuadir
de las conductas contrarias a él.
Al respecto, la
Corte estima pertinente reafirmar los criterios recientemente expuestos en
fallo de la Sala Novena de Revisión:
"...es
conveniente considerar la armonía que debe haber entre el derecho-deber de
corrección que tienen los padres con respecto a sus hijos y el derecho a la
integridad física y moral de que son titulares todos los seres humanos. Los
padres pueden, evidentemente, aplicar sanciones a sus hijos como medida
correctiva, pero dicha facultad paterna no puede lesionar la integridad física
y moral del menor bajo su potestad. Lo anterior se funda en la razón de ser
pedagógica del castigo paterno, pues entre la lesión corporal o moral y la
acción correctiva existe la diferencia de que la lesión es un daño, mientras
que la corrección es un bien, por cuanto encauza al hijo hacia la perfección de
su conducta.
Los derechos
fundamentales del hijo menor, determinan que los padres no deban emplear
castigos lesivos de la dignidad personal de éste. La Constitución reconoce a
los padres el derecho de educar a sus hijos (Art. 68), a la vez que les impone
tal responsabilidad (Art. 67). Pero hasta dónde llega el castigo, es algo que
viene limitado por la misma integridad física y moral del hijo, que es
inviolable. De ahí que el padre de familia obra contrariamente a derecho cuando
movido por la iracundia aplica un castigo desproporcionado, anulando la
razonabilidad de la corrección. De ello lo que resulta no es la adecuada
formación del hijo, sino una reacción de incomprensión de éste hacia la medida
arbitraria determinada por un acto pasional. La corrección paterna no puede ser
otra cosa que un acto adecuado, es decir, proporcionado a la gravedad
de la falta, sin llegar jamás a constituirse en lesivo a la integridad o
la dignidad del hijo, como persona humana.. El exceso de rigor, al no
ser proporcionado, es un acto generador de violencia, y por tanto carece de
justificación alguna". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de
Revisión. Sentencia T-123 del 14 de marzo de 1994. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa).
De lo dicho se
concluye que la función educativa a cargo de los padres y de las personas a
quienes corresponda el cuidado del menor demanda una justa y razonable síntesis
entre la importancia persuasiva de la sanción y el necesario respeto a la
dignidad del niño, a su integridad física y moral y a su estabilidad y adecuado
desarrollo sicológico.
Desde otro punto de
vista, para que la sanción cumpla los objetivos que se propone, según lo
expuesto, es necesario que se aplique sobre la base de motivos ciertos y
probados, es decir, que sea justa. De lo contrario, producirá en
el niño confusión y le causará temor infundado en relación con conductas que de
su parte fueron correctas, perdiéndose íntegramente cualquier utilidad
educativa.
Así mismo, la
sanción ha de ser proporcional a la falta cometida, es decir,
debe guardar relación con su gravedad y características. Por tanto, resulta
injusto el castigo impuesto con exceso.
La sanción tiene que
ser oportuna, esto es, el tiempo transcurrido entre la conducta
sancionable y el castigo no puede ser tan amplio que el menor pierda la noción
exacta acerca del motivo por el cual se lo sanciona.
La disposición
impugnada
La demanda parte del
supuesto equivocado de que el artículo 262 del Código Civil, tal como quedó
redactado según el 21 del Decreto 2820 de 1974, consagra la violencia sobre los
niños como una de las facultades de los padres o, en su caso, de las personas
encargadas del cuidado personal de aquéllos.
Un precepto
semejante no sólo resultaría contrario a la garantía de los más elementales
derechos de toda persona a su vida y a su integridad personal (artículos 11 y
12 de la Constitución) sino, particularmente, sería incompatible con los
derechos prevalentes de los niños. Estos, según perentorio mandato del artículo
44 de la Carta, tienen entre sus derechos fundamentales, los de la vida y la
integridad física y el de ser protegidos contra toda forma de abandono y
violencia física o moral, entre otros peligros. Y, por si fuera poco, al tenor
del artículo 42 de la Constitución, las relaciones familiares se basan en el
respeto recíproco entre todos sus integrantes y cualquier forma de violencia en
la familia se considera destructiva de su armonía y unidad y será sancionada
conforme a la ley.
En este último
aspecto, debe recordarse que los artículos 8 y 16 del Código del Menor (Decreto
2737 del 27 de noviembre de 1989) disponen:
"ARTICULO
8. El menor tiene derecho a ser protegido contra toda forma de abandono,
violencia, descuido o trato negligente, abuso sexual y explotación. El Estado,
por medio de los organismos competentes, garantizará esta protección..."
ARTICULO 16. Todo menor tiene derecho a que se proteja
su integridad personal. En consecuencia, no podrá ser sometido a tortura, a
tratos crueles o degradantes..."
El mismo estatuto
contempla en su artículo 272:
"ARTICULO
272. El que causare maltrato a un menor, sin llegar a incurrir en el delito
de lesiones personales, será sancionado con multa de uno (1) a cien (100) días
de salario mínimo legal, convertible en arresto conforme a lo dispuesto en el
artículo 49 del Código Penal, sin perjuicio de las medidas de protección que
tome el Defensor de Familia.
PARAGRAFO. Para
efectos del presente artículo un menor se considera maltratado cuando ha
sufrido violencia física o psíquica, o cuando se le obligue a cumplir
actividades que impliquen riesgos para su salud física o mental o para su
condición moral o impidan su concurrencia a los establecimientos
educativos".
De conformidad con
la Constitución, los niños también tienen los derechos consagrados en tratados
internacionales ratificados por Colombia.
Pues bien, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica),
aprobada mediante Ley 16 de 1972, y la Convención sobre Derechos del Niño,
aprobada mediante Ley 12 de 1991, estatuyen:
CONVENCION AMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS
"ARTICULO 19.
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor
requiere por parte de la familia, de la sociedad y el Estado".
CONVENCION SOBRE LOS
DERECHOS DEL NIÑO
"ARTICULO 19.
1. Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y
educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o
abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación,
incluído el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los
padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su
cargo.
2. Esas medidas de
protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para
el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la
asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras
formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una
institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos
antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención
judicial".
Es indudable que una
disposición legal que consagrara la posibilidad de aplicar a los niños castigos
brutales, además de vulnerar abiertamente los aludidos principios y mandatos
constitucionales, representaría palmario quebranto de los indicados compromisos
internacionales contraídos por Colombia. Así, pues, siendo manifiesta su
inconstitucionalidad, no vacilaría la Corte en declararla.
Pero ocurre que la
norma acusada en modo alguno legitima ni propicia el maltrato o la violencia en
contra de los menores. Por el contrario, hace énfasis en el sentido razonable
de la sanción.
En efecto, el
artículo faculta a los padres y a quienes reciban el encargo del cuidado
personal de los hijos para "sancionarlos moderadamente".
Ya se ha visto que
la sanción no necesariamente exige el uso de la fuerza y que menos aún supone
la imposición de castigos que en cualquier forma afecten física o moralmente a
los niños.
Pero, además, el
adverbio "moderadamente", usado por el legislador para calificar la
forma en que las sanciones pueden ser impuestas, representa, según el
Diccionario de la Real Academia Española, "con moderación o templanza; sin
exceso" y también significa "mediana y razonablemente". A su
vez, "moderación" traduce, de acuerdo con el mismo Diccionario,
"cordura, sensatez, templanza en las palabras o acciones"; y, según
el Diccionario de Uso del Español de María Moliner, dicho término es sinónimo
de "mesura" y de "prudencia"; "cualidad del que obra o
habla sin excesos o violencia". "Moderar", a la luz de la obra
en cita, implica precisamente "evitar, quitar o disminuir la violencia o
exageración de cualquier cosa material o espiritual".
Considera la Corte
que el juicio de constitucionalidad requiere de una debida y cabal
interpretación tanto de la preceptiva constitucional concernida como de la
norma que con ella se confronta.
El intérprete -y,
por supuesto, ello es aplicable al juez constitucional- no puede hacer decir a
las normas lo que no dicen, menos todavía si ello conduce a la declaración de
inconstitucionalidad del precepto, pues, guardadas proporciones, ello sería tan
grave como condenar a una persona por un delito en el cual no incurrió, debido
a una errónea identificación de la conducta real del sujeto con el tipo penal
correspondiente.
Por otra parte, las
normas de la ley deben ser interpretadas y aplicadas del modo que mejor
convenga a los mandatos constitucionales.
En este caso,
resumiendo los elementos de análisis que anteceden, la conformidad de la
disposición acusada con los textos y con el espíritu de la Constitución fluye
de manera espontánea, no sólo por la referencia al concepto genérico de sanción,
que no incorpora necesariamente la violencia, sino por la expresa referencia al
uso moderado que deben hacer los adultos de la facultad de
sancionar a los menores.
A lo cual debe
añadirse que, como lo expresó esta Corte en Sentencia C-344 del 26 de agosto de
1993 (Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía), "la autoridad no ha
desaparecido en la familia. Otra cosa es que deba ser una autoridad racional,
que es la que se ejerce en bien de quien la soporta", en este caso los
menores.
Así, pues, las
palabras acusadas serán declaradas exequibles, siempre que las posibilidades de
sanción que consagran excluyan toda forma de violencia física o moral sobre los
menores.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, previo concepto del Procurador General de la Nación, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Decláranse
EXEQUIBLES las expresiones "...sancionarlos moderadamente",
contenidas en el artículo 262 del Código Civil, tal como quedó redactado según
el artículo 21 del Decreto 2820 de 1974, pero de las sanciones que apliquen los
padres y las personas encargadas del cuidado personal de los hijos estará
excluída toda forma de violencia física o moral, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 12, 42 y 44 de la Constitución Política.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DIAZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia No. C-371/94
FACULTAD
SANCIONATORIA DE LOS PADRES
(Salvamento de voto)
No es tolerable
en una sociedad orientada por normas de tan alta jerarquía axiológica, ni
compatible con los claros principios de su Carta Política, que, arguyendo la
eficacia educadora de la sanción o la intangibilidad de una falsa autoridad
paterna cifrada en el ejercicio de la fuerza, se siga ejerciendo despiadada
violencia sobre los menores, menoscabando su dignidad y engendrando, a corto
plazo, un ciclo de violencia más devastador aún que el que hemos padecido.
Porque, como ya se ha dicho, la violencia produce inevitables efectos
multiplicadores pues, por una suerte de inercia, cada uno "educa"
según el molde con el que ha sido "educado", y el odio engendra
aversión y éste deseo de venganza, escamoteado por un discurso falsamente
altruista de que todo ha de ser en beneficio de la víctima. Al proscribir el
castigo, lo que se está prohibiendo es el uso de la violencia, no las censuras
o los reproches que, cuando proceden de alguien con verdadera autoridad, a
quien se ama y se respeta porque ha sabido hacerse digno del amor y el respeto,
son más eficaces que los maltratos degradantes (incompatibles con la dignidad
del menor y con su frágil condición), eficaces tan sólo para incubar
aversiones, tanto más pertubadoras cuanto más inconscientes.
SANCION A LOS
HIJOS/CASTIGO AL NIÑO-Prohibición
(Salvamento de voto)
La exigencia
normativa de que la sanción sea "moderada" resuelve el problema, pues
resulta altamente riesgoso dejar librados al criterio de quien aplica el
castigo, la índole del mismo y el grado en que debe aplicarse, o que la
rectificación la haga el juez cuando ya las consecuencias pueden ser
irreversibles. Además, sancionar es aplicar un castigo y éste implica
mortificación y aflicción ocasionados contra la voluntad de quien las padece,
no hay la menor duda de que el castigo está explícitamente proscrito por el
artículo 44 Superior al ordenar que se proteja a los niños contra "toda
forma (subrayamos) de violencia física o moral". Sin duda las normas
de la nueva Constitución resultan más exigentes con la actitud de los padres
frente a los hijos, pues la vía del castigo parece más rápida y cómoda que la
de la autoridad moral y el discurso persuasivo, pero no es ésa una buena razón
para soslayar su observancia". Por encontrar incompatible la facultad
sancionatoria con los principios de la Carta, particularmente con las
prescripciones de los artículos 42, inciso 5o., y 44, juzgamos que aquélla ha
debido ser retirada del ordenamiento. Por encontrar incompatible la facultad
sancionatoria con los principios de la Carta, particularmente con las
prescripciones de los artículos 42, inciso 5o., y 44, juzgamos que aquélla ha
debido ser retirada del ordenamiento.
REF.: EXPEDIENTE
No. D-510
Los argumentos que a
continuación se exponen, sustentaban la inexequibilidad de la norma demandada,
en la ponencia presentada a la Sala Plena. Como allí no se compartió esa
posición, por la mayoría de los Magistrados, quienes defendimos el proyecto
dejamos consignados tales argumentos, a modo de salvamento de voto.
"1. La retribución en el origen de la
causalidad.
Quien hace parte de
una comunidad cuya cultura ha traspuesto los límites de la fase arcaica o
primitiva, encuentra natural enlazar v.gr. ciertas enfermedades con las
condiciones higiénicas precarias del medio en que vive y afirmar, sin asomo de
duda, que las diarreas son causadas por la ingestión de agua impotable,
o que una epidemia de malaria es el efecto de una invasión de insectos
transmisores. No se imagina siquiera que ese modo tan "natural" de
vincular dos hechos, hace parte de una ardua conquista en la historia del
pensamiento. Que es el refinamiento de un análisis más "ingenuo"
según el cual la enfermedad es un estado merecido por haber transgredido
alguien un tabú (v.gr.: haber tocado un objeto sagrado) o por haber desatado el
grupo, con su comportamiento desviado, la ira de alguna deidad. Que la
enfermedad es, entonces, un castigo con el que la voluntad omnipotente retribuye
la falta.
No supone tampoco
que el fenómeno de las lluvias, que ahora explica por la acción de la gravedad
sobre el agua previamente evaporada y que luego, condensada, se aproxima a la
tierra, se haya atribuído en una etapa previa de evolución racional, a la
respuesta bienhechora de la divinidad por el buen comportamiento de los
hombres, que esperan abundancia en sus cosechas.
Lo más inteligible
para la mentalidad primitiva (ilustrable hoy en muchas comunidades que viven
ese momento) es el grupo social, y lo más evidente las leyes que lo rigen. Se
hace, entonces, una transposición de esa legalidad a los fenómenos naturales y
se prefigura así, en el principio de retribución, lo que ha de decantarse luégo
en el principio de causalidad1.
Aquél, puede formularse de este modo: el mérito debe ser premiado y la culpa
castigada. La naturaleza se asume entonces como un trozo de sociedad.
2. Reducción
del ámbito del principio de retribución.
Pero cuando el
principio de causalidad se arraiga en la conciencia evolucionada, se
produce un doble efecto: 1) El principio de retribución queda confinado al
ámbito de la normatividad, en sus diversas manifestaciones (social, religiosa,
jurídica) y 2) la consolidación del nuevo principio modifica sutilmente el
principio de retribución, pues se supone que el castigo se sigue de la
culpa, del mismo modo que el efecto de la causa. Es decir: que la culpa es causa
del castigo y por ende que éste es su efecto ineludible. De allí que cuando
haya culpa tenga que haber castigo.
No se advierte que
mientras la retribución es una función de la voluntad, la causalidad lo es del
conocimiento y, por tanto, que si el castigo debe seguirse de la culpa es sólo
porque un acto de querer contingente así lo ha dispuesto. ¿Con cuánta razón?,
es algo que no puede establecerse. Lo que sí puede afirmarse sin vacilación es
que la idea de que el castigo es necesario cada vez que se ha incurrido en
culpa, es un residuo del pensamiento primitivo.
3. El problema
de la justificación del castigo.
¿Se castiga porque
o se castiga para?. El principio de retribución (amoldado, como se ha
expuesto, a la estructura lógica del principio de causalidad) ha servido desde
la época antigua, para dar cuenta del castigo, en términos como éstos: se
castiga porque se incurrió en una culpa, ésta es, pues, la causa
del castigo. Tal razonamiento, que se encuentra ya expuesto por Platón (quien
se lo atribuye a Sócrates en el diálogo "Protágoras o de los
sofistas") da cuenta del castigo retributivamente: "Debe
castigarse porque se ha cometido injusticia". El castigo, entonces,
es justo en sí mismo. La culpa en que se ha incurrido, a la vez lo explica y lo
justifica. Lo mejor que puede ocurrirle al delincuente es que se le castigue,
porque sólo de esa manera se borrará de él la mancha de la injusticia. Pero lo
mismo podría expresarse en lenguaje causal de la siguiente manera: el castigo
es el efecto inexorable de la culpa. Se castiga, pues, (quia peccatum est) porque
se ha incurrido en culpa. En plena Ilustración, Kant habrá de ser el más
destacado exponente de esa teoría.
Pero Protágoras, en
el diálogo del mismo nombre (arriba citado), y en la época correspondiente a la
Ilustración griega, combatía ya ese modo de pensar, afirmando que no tenía
sentido castigar porque se había cometido injusticia sino para
que en el futuro no se volviera a cometer (nec peccetur). Dicho de otro modo:
el castigo no retribuye, ni tiene una causa. Tiene sí, una finalidad: que no se
repita la conducta injusta. Se castiga, pues, para lograr ese objetivo.
Sócrates y Protágoras inauguran así una disputa milenaria que habría de generar
dos vertientes que aún se mantienen: la retributiva y la preventiva,
las cuales permanecen irreconciliables aún cuando en el fondo no deberían serlo
pues no dan respuesta a una misma pregunta sino a dos diferentes, a saber: 1. ¿Por
qué se castiga? y 2. ¿Para qué se castiga?.
4. ¿Qué es
castigar?
Antes de responder a
esa pregunta, debe hacerse alguna precisión: el artículo 262 del Código Civil,
antes de la reforma introducida en 1974, autorizaba al padre para
"corregir y castigar moderadamente a sus hijos" (subraya fuera
de texto). El artículo 21 del Decreto 2820 del año citado, modificó el tenor
literal de la norma, en el sentido de hacer más explícitas las facultades de
padres y guardadores y sustituir el verbo castigar por sancionar.
Vale la pena analizar sucintamente si ese cambio de términos implica una
modificación sustancial del precepto. Veamos: conforme al "Diccionario de
la Lengua Española", de la Real Academia, castigar significa
"ejecutar algún castigo en un culpado. Mortificar y afligir". Y sancionar,
en su acepción correspondiente, "aplicar una sanción o castigo". De
la confrontación de ambos significados puede colegirse sin la menor dificultad
que, para el caso que se examina, los verbos son sinónimos, y por tanto que,
sobre el punto, la nueva disposición expresó lo mismo que expresaba la reformada,
aunque de un modo más eufemístico. En consecuencia, en el presente fallo, se
usarán los verbos como intercambiables lo mismo que los sustantivos castigo
y sanción.
4.1. El
castigo como retribución.
Para Kant, castigar
es "el derecho que tiene el soberano de afectar dolorosamente al
súbdito como consecuencia de su transgresión de la ley"2 (subraya la
Corte). Tal definición ilustra de manera rigurosa la doctrina retributiva, y
revela la inocultable impronta de la causalidad en la concepción moderna del
principio de retribución: el castigo es la consecuencia de la culpa,
como la caída es la consecuencia de la gravedad.
Nada distinto, en el
fondo, piensa Hegel quien explica el desenvolvimiento dialéctico del derecho
penal, del modo siguiente: la tesis es la ley, la antítesis el delito (que
niega la ley) y la síntesis la pena que por ser negación del delito es en sí
misma justa.
Sobre el punto,
ambos filósofos recogen la tradición de la filosofía escolástica inspirada a su
turno en el intelectualismo griego, aunque la justificación, en cada caso,
exhibe el sello del respectivo sistema.
4.2. El
castigo como prevención.
El énfasis en la
función preventiva de la pena, indicado por el maestro de los sofistas, es
heredado por los utilitaristas, pues esa concepción del castigo resulta
congruente con su propuesta ética y política. La justicia intrínseca de la
pena, por su carácter expiatorio de la culpa, es desechada por Bentham y sus
secuaces como una especulación metafísica. A partir de ese momento todas las
escuelas penales de orientación positivista, prohijarán esa perspectiva como
una fórmula progresista de justificación del castigo.
4.3. La
solución ecléctica.
La utilización
simultánea de una y otra doctrina (la retributiva y la preventiva) para dar
cuenta [satisfactoria] de las razones del castigo, se ha generalizado de tal
manera que hoy puede afirmarse que ninguna escuela ni legislación renuncia a
invocar esa doble fundamentación de la pena, lo que pone de presente la gran
dificultad de encontrar un fundamento sólido y definitivo, que satisfaga a la
vez las exigencias lógicas y éticas implícitas en la función punitiva. Un buen
ejemplo lo constituye nuestro Código Penal, que en su artículo 12 establece:
"La pena tiene función retributiva, preventiva, protectora y
resocializadora..." (subrayas fuera del texto).
A estas soluciones
sincréticas se las ha denominado "dialécticas", pues pretenden
recoger, a modo de síntesis, las propuestas, contrarias en apariencia, de las
dos grandes vertientes.
La función que no se
explicita, porque se juzga inconfesable, es la que consiste en gratificar el
sentimiento de aversión al transgresor, que la falta genera, y que se traduce
en un incontrolable deseo de venganza que sólo la pena viene a saciar. El
contenido de odio implícito en el castigo se presenta siempre racionalizado,
encubierto con artificiosos razonamientos tendientes a persuadir de que todo
es, finalmente, en beneficio de quien lo padece. Empero, los afeites retóricos
lo escamotean pero no lo eliminan. Cuando una muchedumbre manifiesta su
indignación contra el autor de un crimen horrendo, no es retribución
proporcional, ni mucho menos prevención contra hechos futuros lo que clama,
sino venganza. En los linchamientos, sin duda alguna, es ese elemento el que
resplandece. No es, pues, razonablemente cuestionable la presencia del odio en
el castigo.
Que socialmente no
se haya encontrado un sucedáneo eficaz, es asunto completamente aparte. Es bien
sabido, que no es fácil sino ardua y problemática la fundamentación racional de
las normas penales. Pero también es claro que la ausencia de ellas sólo es
posible en las construcciones utópicas, en las que los mejores espíritus suelen
solazarse.
5. Castigo y
educación.
"Realmente,
la falta de miedo es la cosa más hermosa que puede ocurrirle a un niño"
(A. S. Neill).[1]
Pero reducido el
castigo a las dimensiones del ámbito familiar y pensando sólo en su eficacia
modeladora en el alma blanda del menor, cabe preguntar: 1) ¿es conducente el
castigo como instrumento pedagógico (de conducción del niño)? y 2) ¿es
armónico con la constitución colombiana que hoy nos rige?.
5.1. La facultad que el artículo 262 del Código
Civil les atribuye a los padres y a quienes tienen a su cargo el cuidado de los
menores, es la de educar, que en su etimología latina significa conducir.
El término pedagogía, de origen griego, es aún más específico pues alude
literalmente a la conducción de los niños. La primera función de los padres es,
pues, según la referida norma, la de maestros, en el sentido originario
que acaba de exponerse.
Como guías de los
menores, les incumbe la tarea de conducirlos por un camino que la ley presume
que conocen, aunque ella misma no exige la más mínima cualificación para llevar
a término tan difícil empresa. Nada se exige para ser padre de familia y, sin
embargo, al que llegue a serlo se le atribuye, en principio, la más crucial de
las responsabilidades: moldear la arcilla que va a prefigurar al adulto. Para
tantos trabajos menores se requieren tantas y tan complejas condiciones, y para
éste que es básico (en el sentido literal del término) sólo el haber
engendrado. Y es preciso parar mientes en la naturaleza del sujeto que se
educa: es un ser potencial o actualmente racional, cuya condición digna reclama
un trato en armonía con ella. Al bruto se le adiestra, pero al hombre se le
educa.
El adiestramiento (o
la doma) tiende a lograr el control de la conducta del animal, mediante una
serie de condicionamientos y estímulos físicos que la transforman, en vista de
una finalidad que el adiestrador juzga útil. Tales condicionamientos no sólo no
excluyen el empleo de la violencia sino que requieren de ella como su
ingrediente esencial. Pero la educación es otra cosa: toma en cuenta la razón y
la voluntad, para hacer entender a la primera lo que debe ser apetecido por la
segunda. Las glándulas salivares del perro, en el experimento de Pavlov,
funcionan al sonido de la campana, pero no es deseable, ni compatible con la
dignidad humana, que el niño adopte una actitud refleja cada vez que su padre
se lleve la mano al cinturón. Educar es conducir y conducir no es arrastrar.
Por la fuerza se arrastra, pero no se conduce. Suprimir, por el uso de la
fuerza, la capacidad evaluativa del niño, es ignorar las condiciones que lo
hacen digno. Quien conduce, enseña el camino que juzga mejor, pero el que
arrastra elimina brutalmente toda posibilidad de optar. Cosifica al sujeto, al
despojarlo de la libertad que lo signa.
La tarea del
educador consiste, ante todo, en crear las condiciones propicias para que la
conciencia moral empiece a plasmarse y el sujeto ético a construírse, y nada de
ello es posible en un ambiente presidido por el miedo. Es el ejemplo, de
avasalladora evidencia (para un sujeto que tiene capacidad de ver), y no la
fuerza, generadora de temor, el que ha de indicar el camino que se juzga
correcto. Que la norma se obedezca porque se la capta como debida y no que se
la reconozca como debida porque hay que obedecerla, ha de ser el
fundamento inconfundible de la autoridad paterna, en una sociedad que ha hecho
de la dignidad humana y de la libertad dos de sus soportes básicos. Así, pues,
la autoridad paterna no sólo no se menoscaba sino que se dignifica cuando se
quita de su base la violencia, porque su vocación no consiste en condicionar
por el temor, sino en contribuir a formar en el niño el sentido del deber, a
discernir la conducta correcta como un fin en sí misma, y no como un medio para
evitar castigos o ganar recompensas.
Y téngase presente
que al hablar de violencia no se alude sólo a su manifestación más
tangible -el ejercicio de la fuerza física- sino también a la psíquica o moral,
que por ser más sutil puede ser también más eficaz y nociva. Ya el decreto
legislativo 2737 de 1989 (Código del Menor) había tipificado como conducta
punible el maltrato a un menor, cuando no llegare a configurarse el delito de
lesiones personales, entendiendo que el menor ha sido maltratado "cuando
ha sufrido violencia física o psíquica, o cuando se le obligue a
cumplir actividades que impliquen riesgo para su salud física o mental o para
su condición moral o impidan su concurrencia a los establecimientos
educativos" (subrayas fuera del texto). Desde luego, no están excluídos de
la prohibición contenida en la norma, los padres o guardadores.
Ahora bien: es claro
que el artículo 262 del Código Civil no atribuye a los padres y guardadores
facultades de jueces (pues las conductas punibles de los menores deben ser
evaluadas por funcionarios del Estado), sino de educadores. Por tanto, la sanción
hay que analizarla no como una consecuencia que debe seguirse de la
falta según...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.