C-370-14
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-370/14
PERDIDA DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA QUIEN HAYA SIDO
CONDENADO POR DELITOS EN CONTRA DE MENORES DE EDAD-Desconoce principios de legalidad, proporcionalidad y dignidad
humana
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud
de la demanda
MENORES-Sujetos de especial protección
constitucional
PRINCIPIO
DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Definición/PRINCIPIO
DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración constitucional e
internacional/PRINCIPIO
DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance de la protección frente a su
desarrollo armónico e integral y al ejercicio pleno de sus derechos
PREVALENCIA DEL INTERES DEL MENOR Y SU
ESPECIAL PROTECCION POR PARTE DE LA FAMILIA, LA SOCIEDAD Y EL ESTADO-Jurisprudencia constitucional
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Criterios
jurídicos para determinarlo
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Función
de la ejecución de pena/PENA-Resocialización
del condenado
FUNCION DE LA PENA EN UN ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Contenido y alcance
VIVIENDA
DIGNA-Concepto
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA-Instrumentos internacionales de protección
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Requisitos
que deben cumplirse
En primer lugar, debe presentar condiciones adecuadas, las cuales
dependen de la satisfacción de los siguientes factores, entre otros: (i) Habitabilidad,
es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad
y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin
peligro para su integridad física y su salud. (ii) Facilidad de acceso a los
servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la
nutrición de sus ocupantes. (iii) Ubicación que permita el fácil acceso a
opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y
en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes. (iv) Adecuación
cultural a sus habitantes. En segundo lugar, debe rodearse de garantías de seguridad en
la tenencia, condición que comprende, entre otros aspectos: (i) Asequibilidad,
que consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda y de
posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna
modalidad de tenencia, entre otros. (…). (ii) Gastos soportables, que significa
que los gastos de tenencia –en cualquier modalidad- deben ser de un nivel tal
que no comprometan la satisfacción de otros bienes necesarios para la garantía
de una vida digna de los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este
componente, el Estado debe, por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan
sufragar el costo de la tenencia y sistemas de financiación que permitan a las
familias acceder a la vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas,
proteger a los inquilinos contra aumentos desproporcionados en los cánones de
arrendamiento y facilitar el acceso a materiales de construcción. (iii)
Seguridad jurídica en la tenencia, que implica que las distintas formas de
tenencia estén protegidas jurídicamente, principalmente contra el desahucio, el
hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal.
PROHIBICION DE ESTABLECER
PENAS O SANCIONES PERPETUAS-Jurisprudencia constitucional
INHABILIDADES-Intemporalidad
PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD-Exigencia de que sanciones impuestas por autoridades y
Legislador, no impliquen sacrificios no justificados a la luz de la Carta
PROPORCIONALIDAD-Criterio de interpretación constitucional/JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD-Herramienta argumentativa útil para analizar las
restricciones a los derechos fundamentales de las personas
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Etapas/JUICIO
DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación
PERDIDA DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA QUIEN HAYA SIDO CONDENADO
POR DELITOS EN CONTRA DE MENORES DE EDAD-Juicio
de proporcionalidad
Referencia: expediente D-9901
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo tercero del
artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 “Por la cual se dictan normas tendientes
a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se
dictan otras disposiciones”
Actores: Ana María Díez de Fex, Mariana
Quintero Maya y Daniel Hernández Medina.
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva
-quien la preside-, Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio
Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1 ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Ana María Díez de
Fex, Mariana Quintero Maya y Daniel Hernández Medina, demandaron la
constitucionalidad del parágrafo tercero del artículo 12 de la
Ley 1537 de 2012, por considerarlo contrario a los artículos 12, 13 y 51 de la
Constitución Política.
Mediante auto del veintidós (22) de noviembre de dos mil trece
(2013), el Despacho del Magistrado Sustanciador admitió la demanda.
En atención a lo anterior, comunicó el presente proceso al Ministerio
de Vivienda, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, e
invitó a participar en el debate a las Facultades de Derecho de las Universidades
Nacional, Externado, Sergio Arboleda, Javeriana, del Rosario, del Norte de
Barranquilla, Bolivariana y del Sinú en Montería y a los Grupos de Investigación
de Derecho de Interés Público y de Prisiones y Cárceles de la
Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes. Finalmente ordenó, en el
término de fijación en lista, correr traslado del expediente al Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.
1.1
NORMAS DEMANDADAS
A
continuación se transcribe el texto de la disposición demandada; se subraya el
aparte acusado:
“LEY 1537 DE 2012
(Junio 20)
Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y
promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras
disposiciones.
Artículo 12. Subsidio en especie para
población vulnerable. Las viviendas resultantes de los proyectos que
se financien con los recursos destinados a otorgar subsidios familiares de
vivienda por parte del Gobierno Nacional, así como los predios destinados y/o
aportados a este fin por las entidades territoriales incluyendo sus bancos de
Suelo o Inmobiliarios, se podrán asignar a título de subsidio en especie a los
beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización que
establezca el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social.
Sin perjuicio de lo anterior, la asignación de las viviendas a las que
hace referencia el presente artículo beneficiará en forma preferente a la
población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) que esté
vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación
de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema,
b) que esté en situación de desplazamiento, c) que haya sido afectada por
desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o d) que se encuentre
habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. Dentro de la población en estas
condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar,
personas en situación de discapacidad y adultos mayores.
Las entidades territoriales que aporten o transfieran recursos o
predios, según lo previsto en este artículo podrán participar en la fiducia o
patrimonio autónomo que se constituya.
Parágrafo 1°. El
Gobierno Nacional revocará la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda a
que hace referencia este artículo y restituirá su titularidad, cuando los
beneficiarios incumplan las condiciones de los programas sociales del Gobierno
Nacional o del reglamento que este expida en relación con las responsabilidades
de los beneficiarios, y de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el
mismo.
Parágrafo 2°. En todo
caso, el valor de la vivienda otorgada a título de subsidio en especie podrá
superar el valor del subsidio que haya sido asignado en dinero antes de la
entrada en vigencia de la presente ley, cuando el mismo sea aportado a los
patrimonios por parte de sus beneficiarios.
Parágrafo 3°. Para efectos de la asignación del Subsidio Familiar
de Vivienda, la entidad otorgante excluirá de la conformación del hogar
postulante a las personas que hayan sido condenadas por delitos cometidos en
contra de menores de edad, de acuerdo con lo que certifique la autoridad
competente. El Gobierno Nacional reglamentará esta materia.
Cuando en aplicación de esta disposición resultare que no existe un
mayor de edad dentro de la conformación del hogar postulante, la entidad
otorgante velará por el acceso efectivo al proceso de postulación de los
menores de edad al Subsidio Familiar de Vivienda, a través de la persona que
los represente.
Parágrafo 4°. El
Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social elaborará el listado de personas y familias potencialmente
elegibles en cada Municipio y Distrito de acuerdo con los criterios de
focalización empleados en los programas de superación de pobreza y pobreza
extrema, o los demás que se definan por parte del Gobierno Nacional. Con base
en este listado se seleccionarán los beneficiarios del programa del Subsidio
Familiar 100% de Vivienda en especie con la participación del Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social, de los alcaldes y del Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio a través del Fondo Nacional de Vivienda, en los
municipios y distritos donde se adelanten los proyectos de Vivienda de Interés
Social prioritario.
Tratándose de la identificación de los hogares localizados en zonas de
alto riesgo no mitigable, los alcaldes municipales y distritales entregarán, al
Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social y al Fondo Nacional de Vivienda, el listado de hogares
potencialmente beneficiarios teniendo en cuenta, entre otros, lo previsto en el
artículo 5° de la
Ley 2ª de 1991 que modifica el artículo 56 de la
Ley 9ª de 1989.
Parágrafo 5°. Cuando
las solicitudes de postulantes, que cumplan con los requisitos de asignación
para el programa del subsidio familiar 100% de vivienda en especie excedan las
soluciones de vivienda que se van a entregar en los proyectos de Vivienda de
Interés Prioritario que se realicen en el municipio o distrito, el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social realizará un sorteo para definir los
postulantes beneficiarios del subsidio familiar 100% de vivienda en especie, de
conformidad con los criterios de priorización establecidos en la presente ley,
cuando no existan otros criterios de calificación, para dirimir el empate”.
1.2 LA
DEMANDA
1.2.1 Los demandantes afirman que el
parágrafo tercero del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, vulnera los artículos
12, 13, 28 y 51 de la
Constitución Política, por las siguientes razones:
1.2.1.1 Manifiestan que el derecho a la vivienda digna se incorpora a nuestro
ordenamiento jurídico mediante el mandato constitucional establecido en el
artículo 51 de la Carta en donde se prescribe que “Todos los colombianos tienen
derecho a la vivienda digna”. Manifiestan que lo indicado anteriormente se
complementa y refuerza con las disposiciones en el plano internacional ya que
existen diversos instrumentos de derechos humanos suscritos y ratificados por
el Estado colombiano que reconocen el derecho de las personas a la vivienda
digna, para lo cual cita entre otros, el artículo 16 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 34 de la
Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 11 del Pacto
Internacional de Derechos Sociales y Culturales.
1.2.2.2 Exponen
que el parágrafo 3 de la Ley demandada contiene restricciones para el acceso a
los subsidios familiares de vivienda que otorga el Gobierno Nacional en el
sentido de establecer que la entidad otorgante debe excluir de los miembros del
hogar postulante a todas aquellas personas que hayan cometido delitos contra
menores de edad sin distinguir el tipo penal o realizar una aclaración
particular, lo que consideran, desconoce el sistema de preferencias consagrado
en la norma y contraviene postulados constitucionales. Ello, además, desconoce
el artículo 13 en relación con los sujetos de especial protección constitucional,
que atenta contra la dignidad humana de la persona y lo somete a tratos
degradantes.
1.2.2.3 Expresan
que se hace necesaria la realización de un test estricto de proporcionalidad en
razón al carácter fundamental de los derechos objeto de limitación. En este
sentido, la Corte ha determinado que su aplicación debe ser más rigurosa cuando
sea mayor la cercanía al ámbito en que se produce la restricción al núcleo esencial
del derecho fundamental. En este caso particular:
1.2.2.3.1 La
naturaleza fundamental de los derechos a los cuales el legislador impuso
restricciones, estos son, el derecho a la vivienda y el derecho a la igualdad.
Por tanto, se impone analizar si la restricción al beneficio del subsidio
familiar para el acceso a la vivienda de interés prioritario y de interés
social a aquellas personas que cometan delitos contra menores de edad se ajusta
a los postulados constitucionales, máxime si se tiene en cuenta que (i)
involucra personas de especial protección constitucional en razón de su
situación de vulnerabilidad manifiesta y (ii) la restricción de la norma está
destinada a población históricamente excluida, lo cual constituye una categoría
sospechosa de discriminación según los criterios jurisprudenciales trazados por
esta Corporación al respecto.
1.2.2.3.2 Sostienen
que la norma parcialmente acusada persigue un fin constitucional legítimo, este
es, garantizar los derechos e intereses superiores de los menores de edad,
estableciendo que quienes han cometido delitos en contra de esta población
serán excluidos del hogar postulante para el acceso al subsidio de vivienda, y
así, lograr que el agresor se abstenga de desarrollar la conducta punible.
1.2.2.3.3 Sin
embargo, sostienen es necesario analizar si la imposición de la restricción
administrativa de excluir a la persona que haya cometido delitos en contra de
menores de edad del núcleo familiar postulante para acceder a un subsidio de
vivienda, es la medida idónea para salvaguardar el postulado constitucional de
prevención de daños y afectaciones en contra del interés superior de los
menores de edad. En este respecto, concluyen, el simple hecho de excluir a una
persona, en situación de vulnerabilidad, de ser postulante de un subsidio de
vivienda no garantiza la efectiva protección de los derechos de los menores de
18 años porque es genérica e incierta.
Explican que si se trata de ejercer un efecto
de prevención general para disuadir a futuros infractores, la incorporación de
la norma acusada no se sustenta con estudios biológicos, sociológicos o
sicológicos que acrediten su efectividad persuasiva frente al potencial agresor
y logre que éste no siga realizando conductas que vulneren los derechos de los
menores de edad. Por el contrario, lo que a su parecer sí es claro es que
cuando se establece la exclusión al hogar postulante del infractor o condenado
o excarcelado se desconoce el principio de reinserción y resocialización de la
pena y se convierte en un instrumento para infundir temor.
Por estas razones, consideran, la medida
contenida en el aparte normativo acusado no es idónea ni conducente para
proteger el interés superior de los menores de edad, porque los supuestos
beneficios que la norma reporta no están acreditados, hecho que potencializa la
materialización de eventuales afectaciones de principios constitucionales de
igual o mayor relevancia.
1.2.2.3.4 Advierten
que en el presente caso la medida no cumple con una evaluación de las
medidas menos gravosas que hubiesen podido contemplarse, de tal modo que se
concluyera que en ausencia de otras medidas equivalentes la que se adoptó fuese
la única apropiada, por ejemplo no hacen alusión a medios de protección de los
menores de edad como la acción de tutela, la tipificación de los delitos contra
menores de 18 años cuya finalidad es la protección de los derechos de esta
población contemplados en el Código Penal y de las conductas punibles que
pueden agravarse cuando el sujeto pasivo de la acción es un menor de edad, los
mecanismos de defensa consagrados en el Código de la
Infancia y la Adolescencia, y mecanismos idóneos existentes en el derecho
comparado que permiten responder adecuadamente ante escenarios de transgresión
hacia los niños, niñas y jóvenes.
1.2.2.3.5 A
la luz de lo expuesto, dicen que existe un notorio desbalance entre el incierto
beneficio de la norma y las posibles gravosas consecuencias de su ejecución, lo
que pone en cuestión la aplicación de la norma demandada, pues a diferencia de
los beneficios que podría reportar la norma en materia de protección de
derechos de los niños, niñas y jóvenes, la limitación del derecho a la vivienda
del destinatario de la sanción es evidente, aún más, cuando se trata de una
restricción que es discriminatoria e indefinida en el tiempo, agravando la
situación de vulnerabilidad de la persona infractora de la ley penal.
1.2.2.3.6 Indican
que la norma afecta de manera desproporcionada la dignidad humana del
destinatario de la medida y lo somete de manera indeterminada en el tiempo a un
trato degradante que pone en peligro inminente su dignidad. Expone que la
disposición al pretender un efecto preventivo frente a las conductas que pueden
atentar contra los derechos de los menores de edad, el elemento persuasivo de
la restricción conlleva la publicación de la conducta que genera la aplicación
de la medida administrativa frente al sujeto en el sentido de ser excluido del
hogar postulante al subsidio. Sostienen que como están inmersos en un entorno
de violencia e intolerancia, la aplicación de la norma sometería al sancionado
y sus allegados a tratos prohibidos que pueden poner en peligro su integridad.
1.2.2.4 Por
lo anterior, consideran que el parágrafo tercero debe ser declarado inexequible.
1.3
INTERVENCIONES
1.3.1
Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de
apoderado judicial, intervino en el proceso de la referencia para solicitarle a
la Corte la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la expresión acusada, con
base en los siguientes argumentos:
1.3.1.1 Sostiene que los argumentos expuestos por los demandantes no
alcanzan a estructurar, ni siquiera, un cargo de inconstitucionalidad, y que
tan solo presentan apreciaciones subjetivas. Ello, por cuanto, a su parecer, es
claro que para la asignación de un subsidio familiar de vivienda, la entidad
otorgante debe excluir de la conformación del hogar a las personas que han sido
condenadas por las conductas punibles en contra de los menores de 18 años.
1.3.1.2 Asevera que la exclusión de
este grupo de personas como sujetos potenciales de los beneficios que otorga la
ley a la población en situación de vulnerabilidad, no contraría el derecho a la
igualdad ni tampoco el derecho a tener una vivienda digna ante la gravedad de
los delitos a que hace referencia la norma acusada. En esta medida, es
razonable que la persona que incurre en ciertas conductas punibles, cuyo sujeto
pasivo sea un menor de edad, reciba una sanción drástica para evitar que éstas
vuelvan a realizarse, lo cual, afirma, satisface las expectativas de la
sociedad frente a la administración de justicia y la protección concreta que
reclama del Estado cuando se presentan este tipo de hechos.
1.3.1.3 Agrega que en estos casos,
el integrante de la familia que haya sido condenado por estos delitos (i) no
deben recibir ninguna ayuda proveniente del Estado, y además, (ii) se les puede
limitar el ejercicio de algunos derechos como consecuencia de su actuar en
contra de un bien jurídicamente protegido por el Estado.
1.3.1.4 Bajo esta perspectiva, reitera no existe vulneración alguna del
artículo 13 Superior, pues una persona que cometió un delito en contra de un
niño, niña o adolescente, no debe ser beneficiario de un subsidio de vivienda ni
de otro tipo de apoyos estatales, salvo la resocialización, pues el daño moral
y físico causado a los menores de edad es irreparable y sus efectos trascienden
la familia y la sociedad.
1.3.1.5 Incluso, expresa que en lo atinente a los delitos que atentan
contra la integridad sexual de esta población debe analizarse la posibilidad de
que al sujeto activo se le condene a la pérdida total de derechos, no sólo
económicos sino políticos.
1.3.1.6 Lo hasta aquí expuesto, sostiene, se encuentra en consonancia con
el espíritu que guía la Ley 1098 de 2006, en particular, sus artículos 1 y 18 que
preceptúan lo siguiente:
“…Artículo 1º. Finalidad. Este Código tiene por
finalidad garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y
armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la
comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el
reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna…
Artículo 18. Derecho a la integridad personal. Los niños, las
niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las
acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o
psicológico.
En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y
los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes
legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su
grupo familiar, escolar y comunitario.
Para los efectos de este Código, se entiende por maltrato infantil
toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico,
descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual,
incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de
violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus
padres, representantes legales o cualquier otra persona.”
1.3.1.7 Para finalizar, luego de defender la constitucionalidad de la
norma y de solicitarle a la Corte un pronunciamiento a favor de la
exequibilidad de la misma, indica que, en su sentir, no existe ningún argumento
que demuestre la inconstitucionalidad de las normas acusadas y que, en cambio,
los actores se limitan a presentar apreciaciones subjetivas que no son
pertinentes. Agrega que la acción pública de inconstitucionalidad no debe
ejercerse para proteger intereses particulares y, que en este caso, aduce, los
actores no presentan las razones por las cuales consideran que las
disposiciones acusadas son contrarias a la
Carta Superior.
1.3.2
Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural
El
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica informó que dicha Cartera Ministerial se
abstenía de intervenir en el presente proceso de constitucionalidad en razón a
que la norma objeto de demanda no corresponde a asuntos de su competencia.
1.3.3 Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social
El
Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social, a través de apoderada judicial, intervino en el presente
proceso de constitucionalidad para defender la exequibilidad de la norma
acusada, con base en los siguientes argumentos:
1.3.3.1 Para iniciar, sostiene que el
sentido de la exclusión que contempla la norma acusada es proteger a los
menores de edad, cuyos derechos prevalecen sobre los de los demás. Agrega que,
si bien, dicha restricción excluye como beneficiarios a las personas que hubiesen
sido condenadas por delitos cometidos en contra de menores de edad, también lo
es, que dicho hogar podrá ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda a
través de sus otros miembros o de los representantes legales de los niños,
niñas y adolescentes.
1.3.3.2 Acerca del contenido del artículo 12 parcialmente
acusado, refiere que este dispone que las viviendas resultantes de los
proyectos que se financien con los recursos destinados a otorgar subsidios
familiares de vivienda, pueden asignarse a título de subsidio en especie a los
beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización que
establezca el Gobierno a través del Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social, con base en criterios de priorización y focalización, en
razón a que los recursos del Presupuesto General de la
Nación no permiten garantizar una vivienda para todos los colombianos que
presenten déficit habitacional. En este orden de ideas, como el legislador
estableció que la prioridad era facilitar el acceso a la vivienda para la
población con recursos económicos escasos y en situación de vulnerabilidad, el
Decreto 1921 de 2012 que reglamenta los artículos 12 y 23 de la
Ley 1537 de 2012, en particular, los parámetros de focalización,
identificación y selección de los hogares, al igual que los criterios para la
asignación y legalización del referido subsidio contemplado en la
Ley 1537 de 2012.
1.3.3.3 Manifiesta que el Decreto 2164 de 2013 modificó el
Decreto 1921 de 2012, con el fin de introducir modificaciones a algunos
conceptos y procedimientos aplicados en el proceso de identificación y
selección de hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie.
En particular, sobre el contenido del parágrafo 3 del artículo 12 de la
Ley 1537 de 2012, el artículo 8 del Decreto 2164 de 2013 modificó el artículo
14 del Decreto 1921 de 2012 estableciendo en el parágrafo segundo que “FONVIVIENDA
excluirá de la conformación del hogar postulante a las personas que
hayan sido condenadas por delitos cometidos en contra de menores de edad. Para
el efecto, FONVIVIENDA solicitará a la autoridad competente la base de datos
oficial que contenga dicha información”.
1.3.3.4 En este orden de ideas, explica, el parágrafo 3° del
artículo 12 demandado, refuerza las reglas jurídicas que protegen al menor de
edad a través de la exclusión del padre que ha cometido delitos en su contra.
Sin embargo, no se desconoce la continuidad del grupo familiar para obtener el
subsidio de vivienda porque establece que los menores de edad pueden acceder a este,
a través de terceros.
1.3.3.5 En este caso, dice, el Estado está propendiendo por
la protección de los derechos de los menores de edad, y para este fin ha
endurecido la política criminal frente a los delitos que protegen los bienes
jurídicos de la vida, la libertad e integridad sexual de los niños, niñas y
adolescentes. El objetivo de restringir los beneficios penales y endurecer las
sanciones contra esta población es prevenir e impedir la comisión de estas
conductas punibles.
1.3.3.6 Reitera que la exclusión contenida en la norma
acusada contempla la realización de una conducta cruel, inhumana y degradante,
y que su justificación se encuentra en la protección especial de la población
menor de 18 años.
1.3.3.7 Agrega que una de las medidas de protección a favor de
los niños, niñas y adolescentes es precisamente garantizar que se realicen en
un entorno armónico, en el cual no se ejerza la violencia ni el maltrato como
también evitar que tengan que convivir con su victimario, todo lo cual se
encamina a impedir la realización de futuras conductas punibles contra su vida
e integridad. Además, sostiene, este tipo de sanción se encuentra conforme con
las políticas públicas estatales en materia de prevención y protección de los
menores de edad.
1.3.3.8 En definitiva, considera que la decisión del
legislador de excluir del núcleo familiar postulante a la persona que haya
cometido delitos contra menores de edad, debe ser vista como una medida de
protección a su favor. De conformidad con lo anterior, indica, el parágrafo 3
del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 debe ser declarado exequible, por cuanto
desarrolla los postulados de nuestro ordenamiento constitucional en aplicación
de los principios constitucionales del interés superior del menor de 18 años.
1.3.4
Congreso de la
República
El Congreso
de la República intervino en el proceso de la referencia, mediante apoderado
judicial y realizó las siguientes manifestaciones:
1.3.4.1 Expone
que cuando la norma excluye de la asignación del subsidio de vivienda a
personas que han sido condenadas por delitos contra menores de edad está
protegiendo un bien de rango constitucional superior: la vida y la integridad
de los niños, niñas y adolescentes. Agrega que no puede establecerse una
comparación entre las personas que integran esta población vulnerable frente a
otra persona que, aunque también vulnerable, infringió las leyes, razón por la
cual, merece un reproche social como la exclusión que consagra la norma.
Asegura que dicha sanción se encuentra conforme con la
Constitución, y compara la circunstancia de aquellas personas condenadas por
la comisión de una conducta punible, a quienes le suspenden el ejercicio de los
derechos civiles y políticos y que por esta razón no pueden presentar demandas
de inconstitucionalidad para concluir que el ejercicio de los derechos no es
absoluto y que pueden establecerse ciertas supuestos en donde sea legítimo
restringirlos, como es el caso de otorgarle prevalencia a otras garantías cuyos
titulares son sujetos de protección constitucional reforzada.
1.3.4.2 En este sentido, frente al presunto desconocimiento
del derecho a la vivienda digna, considera que si bien es una garantía de rango
constitucional, en este caso debe prevalecer la especial protección a favor de
personas que se encuentren en situación de debilidad e indefensión como los
menores de 18 años, tal y como lo contempla el artículo 13 Superior. En
atención a este postulado, sostiene, la norma cuestionada lo que hace es
desarrollar su contenido estableciendo una sanción a los abusadores y
maltratadotes de los menores de edad.
1.3.4.3 En conclusión, aduce, la norma demandada se ajusta a la
Constitución Política y no desconoce el artículo 51 ni el artículo 13 Superior.
Al contrario, sostiene, esta última disposición, permite consagrar sanciones a
quienes abusan de personas que se encuentren en situación de debilidad
manifiesta como los menores de edad, lo cual se encuentra reforzado con el
principio constitucional de la prevalencia de los derechos de los niños, niñas
y adolescentes.
1.3.5
Universidad de Barcelona
como amicus curiae
Las
codirectoras de la
Clínica Jurídica en Derecho Inmobiliario y Mediación Residencial de la
Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona (España), presentaron
escrito ante esta Corporación apoyando la solicitud de inexequibilidad del
Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario. Sus argumentos son
los siguientes:
1.3.5.1 Sostienen
que el principio universal de igualdad y no discriminación impide que en las
legislaciones se introduzcan normas que generen distinciones entre las personas
sin justificación alguna. A la luz de este principio, dicen, tal y como se
encuentra sustentado en la demanda no se existe evidencia que justifique porqué
se le impide el acceso a la vivienda social a personas que hayan cometido
delitos contra menores de edad y no, por ejemplo, a personas que realizaron
otro tipo de conductas punibles o que no hubiesen incurrido en la comisión de
delito alguno.
1.3.5.2 Afirman que las políticas de vivienda pública o
protegida deben tener por finalidad garantizar el acceso a la vivienda, en
especial, a personas que se encuentren en mayor situación de vulnerabilidad. En
particular, dicen, si bien la protección a menores de edad es esencial en
cualquier ordenamiento jurídico, ésta debe realizarse por otras vías, como se
hace en los casos de lucha contra la violencia doméstica o de libertad sexual. Advierten
que la limitación contenida en la disposición acusada tiene un carácter general
y, en esa medida, constituye una restricción injustificada, agrega que cuestión
distinta sería si la finalidad de la norma estuviera encaminada a garantizar el
acceso a la vivienda social a las víctimas menores de 18 años de los delitos
contra la vida y la integridad sexual y a sus grupos familiares.
1.3.5.3 Advierten que la sospecha de potencial reincidencia
que puede pesar sobre personas que han cometido este tipo de delitos, no parece
ser la razón de la exclusión, puesto que lo mismo podría decirse de otras
personas que han desarrollado otro tipo de conductas punibles relacionadas con
la violencia doméstica y la libertad sexual, que no ven restringido su derecho
a la vivienda digna. Por tanto, a su parecer, la exclusión contenida en el artículo
12-3 de la Ley 1537 de 2012 requiere de una suficiente justificación.
1.3.5.4 En su criterio, la generalidad de la exclusión
contenida en la norma acusada es en extremo amplia y tiene un claro carácter
sancionador por conductas pasadas. Esto se evidencia, dicen, en que no se
especifica los tipos de delitos contra los menores de edad ni que condenas son
objeto de sanción, tampoco cuánto tiempo dura la penalización. Además, dicen,
no se aclara si basta una tentativa o el delito debe haberse consumado. Concluyen
entonces que se trata de una norma sancionatoria en blanco, cuya aplicación
queda en manos de quien deba valorar en cada caso las postulaciones al subsidio
de vivienda social. Por tanto, se trata de una nueva sanción por una misma
conducta punible que la administración puede aplicar indiscriminadamente en
lugar de las autoridades judiciales competentes. Sumado a lo anterior,
sostienen que al parecer la restricción contenida en la norma se aplicaría con
efectos retroactivos para quienes hayan cometido el delito con anterioridad a
la expedición de la ley 1537, lo cual atenta contra todos los postulados
básicos del principio de seguridad jurídica que garantizan los textos
constitucionales.
1.3.5.5 Por último, refieren, el modelo que subyace en la
norma: progresiva estigmatización de personas que estuvieron privadas de la
libertad no es el que debe seguir el sistema jurídico colombiano el cual cuenta
con una Constitución moderna respetuosa de los derechos humanos.
1.3.6
Universidad del Rosario
La Coordinadora del
Doctorado en Derecho de la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario, intervino en el presente proceso de
constitucionalidad para apoyar la solicitud de declaratoria de INEXEQUIBILIDAD
del aparte normativo acusado, por las siguientes razones:
1.3.6.1 Sostiene
que según lo establecido en la
Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales –la cual constituye un parámetro de interpretación constitucional- el
principio de no discriminación en el ejercicio del derecho a la vivienda implica
que “…tanto las personas como las familias tienen derecho a una vivienda
adecuada, independientemente de la edad, la situación económica, la afiliación
de grupo o de otra índole, la posición social o de cualquier otro de esos
factores. En particular, el disfrute de este derecho no debe estar sujeto,
según el párrafo 2 del artículo 2 del Pacto, a ninguna forma de discriminación”.
A la luz de lo anterior, expone, no existe consonancia
entre lo dispuesto en la ley acerca de que quienes cometan delitos contra menores
de edad no pueden ser titulares del derecho al acceso a la vivienda mediante
asignación a título de subsidio y lo establecido en la
Observación antes citada.
1.3.6.2 Indica
que la exclusión contenida en la norma va más allá de los debates que en la
actualidad se presentan en relación con los derechos sociales porque niega las
facetas positivas o negativas del derecho a la vivienda, al punto que lo que
hace es impedir de forma injustificada y desproporcionada el acceso al mismo.
1.3.6.3 Señala
que el derecho a la vivienda exige del Estado la obligación de realizar todos sus
contenidos no sólo en su faceta negativa como, por ejemplo, el de no
intromisión a través de la prohibición de expropiación o desalojo sino también en
su faceta positiva, en especial, cuando se trata de sujetos de protección
constitucional reforzada, mediante subsidios no discriminatorios que permitan
el acceso a la tenencia habitacional.
1.3.6.4
Agrega a lo anterior,
considera que la sanción contenida en el aparte normativo acusado debe
examinarse a partir de la
Observación General No. 20 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, la cual consagra que “[La] no discriminación es una obligación
inmediata y de alcance general en el Pacto. El artículo 2.2 dispone que los
Estados Partes garantizarán el ejercicio de cada uno de los derechos
económicos, sociales y culturales enunciados en el Pacto, sin discriminación
alguna, y solo puede aplicarse en conjunción con esos derechos. Cabe señalar
que por discriminación se entiende que toda distinción, exclusión, restricción
o preferencia u otro trato diferente que directa o indirectamente se base en
los motivos prohibidos de discriminación y que tenga por objeto o por resultado
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de
igualdad, de los derechos reconocidos en el Pacto…”
1.3.6.5
Para finalizar, considera que
por las razones expuestas en la demanda a las cuales suma el contenido de los
instrumentos internacionales[1]
citados en su escrito de intervención, la norma debe ser declarada
inconstitucional.
1.3.7
Intervención ciudadana
Los ciudadanos Manuel Iturralde Sánchez, Libardo José Ariza,
Sebastián Rubiano Galvis, Daniela Romero Castellanos y Natalia López López[2], intervinieron
en el presente proceso de constitucionalidad apoyando la solicitud de
declaratoria de inexequibilidad del aparte normativo demandado, aduciendo lo
siguiente:
1.3.7.1 Señalan que la disposición
acusada vulnera los artículos 12, 13 y 51 de la
Constitución Política, como también varias normas de tratados internacionales de
derechos humanos ratificados por Colombia que integran el bloque de
constitucionalidad, entre los que citan la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, la
Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales.
1.3.7.2 Con respecto al
desconocimiento del derecho a la igualdad y a la vivienda sostienen que la
norma parcialmente demandada contiene una diferenciación de trato frente a los
destinatarios específicos de la misma, la cual consiste en que aquéllos que tengan
antecedentes penales por haber cometido delitos contra menores de edad no
pueden acceder al subsidio familiar de vivienda. A su parecer, dicha diferencia
de trato desconoce el derecho a la igualdad, por cuanto:
(i)
La restricción que introduce la norma no
se encuentra justificada por el legislador. En este sentido, afirman, sólo
existe la referencia a que la ley se fundamenta en la necesidad de controlar el
subsidio asignado por el Gobierno Nacional como solución habitacional para su
beneficiario. Enfatizan acerca de que durante el debate legislativo no se
explicó la finalidad de la medida restrictiva, lo cual la torna arbitraria. Sumado
a lo anterior, exponen que con base en la exposición de motivos y en los
debates legislativos es posible concluir que aunque se explicó el fin general
de la ley no se justificó la medida de exclusión concreta. Bajo esta
perspectiva, dicen, no es claro porqué la exclusión de las personas con
antecedentes penales, los cuales son determinados de manera particular con base
en la identidad del sujeto pasivo del delito, se relaciona con el objetivo más
amplio de la ley en el sentido de garantizar el acceso progresivo al derecho a
la vivienda para población vulnerable.
(ii) La medida establece una diferenciación con base en la calidad del
individuo, esto es, entre aquellos que fueron condenados por haber desarrollado
una conducta penal contra menores de edad y quienes no, lo cual contraría el
contenido del artículo 13 Superior.
(iii) Sostienen que aunque se aceptara el argumento de que la exclusión
cuestionada, en virtud del principio de prevención general, persigue “disuadir
a todos aquellos que ´estén próximos a la sanción´ y también al sujeto
infractor para que no vuelva a incurrir en las conductas que (…) causan daños”[3], no existe
evidencia de que la restricción introducida sea la idónea para lograr que
quienes han sido condenados por haber cometido delitos contra menores de edad se
abstengan de realizar estas conductas ni tampoco que con esta restricción los potenciales
beneficiarios de los subsidios de vivienda no vayan a cometer en el futuro
estos delitos. Por el contrario, explican, existen otros mecanismos de
persuasión que en conjunto pueden contribuir a la “reeducación” de la
población que atenta contra los bienes jurídicos de los niños, niñas y
adolescentes.
(iv) En definitiva, aducen, este aparte normativo, que pretende la
protección de los derechos de los menores de edad –fin legítimo- no justifica
porqué la exclusión en el acceso a subsidios de vivienda para poblaciones vulnerables
en conflicto con el derecho penal, es la mejor medida para lograr este
propósito.
1.3.7.3 Además, refieren que la
norma cuestionada vulnera la prohibición de retroceso en materia de derechos
económicos y sociales, porque no hay mención alguna sobre la razón por la cual
se torna imperioso restringir el acceso a subsidios de vivienda para personas
que han cumplido con la pena impuesta pero que por su situación de
vulnerabilidad, sumado al cumplimiento de los demás requisitos señalados en la
norma podrían acceder al beneficio que ella consagra. Esta justificación,
continúan, es una carga que se encuentra en cabeza del legislador, quien tiene
que explicar porqué la medida es indispensable para el logro de determinado
fin, así como también argumentar porqué ante la existencia de otras
alternativas menos lesivas en términos de regresividad de los derechos
sociales, económicos y culturales, éstas no se tomaron en consideración; es
decir, debe acreditarse la razonabilidad y la proporcionalidad de la
restricción introducida, supuesto que no se encuentra probado en el caso
analizado.
En conclusión, sostienen, en materia del derecho a la vivienda
digna, el legislador excluyó a un determinado grupo de personas de los
beneficios del acceso a una vivienda digna sin justificación, lo cual
constituye una vulneración del mandato de progresividad y la prohibición de
regresividad. Además, resaltan que el derecho al acceso a la vivienda de forma
restringida a este grupo de personas resulta una sanción más gravosa que la impuesta
en materia penal.
1.3.7.4 De otro lado, advierten que la norma acusada desconoce el
principio de resocialización y la prohibición de penas imprescriptibles. Con
respecto al principio de resocialización y finalidad de la pena, consideran que
las personas que cumplen con la pena privativa de la libertad, en el actual
contexto del sistema penitenciario son sujetos de protección constitucional
reforzada y que esta condición debe reflejarse en las primeras fases de los
programas de atención pospenitenciaria, es decir, en la etapa en la que la persona
retorna a la vida libre, aunando esfuerzos para disminuir el riesgo de
reincidencia y facilitando la reintegración social. Por tanto, creen que
limitar el acceso al derecho a la vivienda contraría dichos presupuestos e
incrementa la situación de vulnerabilidad de este grupo, estimula la exclusión
social y la estigmatización a las que son sometidas las personas con
antecedentes penales. En todo caso, insisten, quienes tienen antecedentes
penales deben ser consideradas receptoras legítimas de los bienes y servicios
propios de los programas de justicia distributiva.
1.3.7.5 Siguiendo adelante con esta línea argumentativa, hacen notar que a
las personas condenadas a pena privativa de la libertad no se les suspende sus
derechos económicos, sociales y culturales, y que en consecuencia, limitar el
goce de este tipo de derechos mediante la exclusión de las personas que cometan
delitos contra menores de edad al acceso de un subsidio familiar de vivienda,
desconoce el principio de resocialización que debe orientar la imposición de condenas
en el sistema penal colombiano.
1.3.7.6 Ahora, frente al desconocimiento de la prohibición de la
imprescriptibilidad de la pena, exponen que en relación con el principio de
resocialización de la pena, la exclusión contenida en el parágrafo 3 de la
Ley 1537 de 2012, contraviene la prohibición constitucional contenida en el
artículo 28 de la
Constitución Política que establece: “[…] En ningún caso podrá haber
detención, prisión, ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad
imprescriptibles”.
1.3.7.7 En este orden de ideas, tanto el principio de resocialización de
la pena como la prohibición de imponer sanciones imprescriptibles se encuentran
íntimamente relacionados y guardan conformidad con la categoría de Estado
Social de Derecho que guía el ordenamiento jurídico y en particular, las
finalidades de la pena. Éstas, dicen, se encuentran encaminadas a preservar el
orden social y a permitir que quienes hubiesen cometido delitos puedan
reintegrarse a la sociedad con la garantía del ejercicio de sus derechos. Por
tanto, concluyen, cualquier norma que tenga como finalidad imponer una sanción
a un individuo como consecuencia de una conducta punible debe tener una
vigencia temporal.
1.3.7.8 En definitiva, sobre este aspecto, consideran que la medida objeto
de reproche no establece ningún criterio que permita la determinación del
límite temporal de la sanción ni determina de manera inequívoca a quiénes está
dirigida la norma, ya que establece de manera general su referencia a personas
que hubiesen cometido delitos contra menores de edad, lo que constituye,
además, una vulneración del principio de legalidad. Sumado a que la medida
limita el derecho a acceder a un subsidio de vivienda a quienes hubieran
cometido delitos contra menores de edad de manera indefinida, lo cual desconoce
el contenido del artículo 28 Superior.
1.4
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la
Nación, dentro del término legalmente previsto, emitió el concepto de su
competencia en el cual pide a la Corte declarar inexequible el parágrafo
3 de la Ley 1357 de 2012, por las siguientes razones:
1.4.1
Sostiene que al igual que en el análisis
realizado por esta Corporación mediante sentencia C- 061 de 2002 en relación
con los “Muros de Infancia”, con la expedición de la norma objeto de reproche
el legislador también pretende realizar una prevención general para persuadir a
los posibles infractores de la ley a no cometer conductas punibles contra
menores de edad, pero también como en aquélla oportunidad la norma objeto del cuestionamiento
no tiene un sustento argumentativo con base en estudios biológicos,
psicológicos, sociológicos ni criminológicos que permitan establecer que con la
medida impuesta va a lograrse ese fin. Esta conclusión, aduce, se deriva de la
exposición de motivos de la Ley, la cual fue publicada en la
Gaceta del Congreso No. 180 de 2012.
1.4.2
Por otra parte, señala, el legislador
tampoco analizó el índice de reincidencia en esos delitos, de lo cual se deriva
que tampoco opera la prevención especial; en este orden de ideas, puede
colegirse que la exclusión del subsidio familiar de vivienda no es suficiente
para evitar que una persona vuelva a incurrir en esas faltas.
1.4.3
Aunado a lo anterior, el Ministerio Público
advierte que debe tenerse en cuenta los distintos delitos tipificados contra
menores de edad, como por ejemplo, el homicidio, la violación, la explotación
sexual, el secuestro, el maltrato, etc, y que si bien todos son igualmente
reprochables, también lo es que su gravedad varía de un caso a otro y por eso,
la culpabilidad no es idéntica en todos ellos; sin embargo, aduce, de
conformidad con la norma demandada quien desarrolle cualquiera de estas
conductas será sometido a la misma medida, esto es, no tendrá derecho al
subsidio familiar de vivienda.
1.4.4
Bajo esta perspectiva, considera que
tampoco las posibilidades de resocialización de estas personas deben ser iguales,
sin embargo, a la luz de la norma demandada todas ellas son excluidas del beneficio
contemplado en la ley. Ello conlleva la vulneración del principio de
proporcionalidad de la pena y su función resocializadora, pues el legislador no
tuvo en cuenta el derecho a la rehabilitación y al olvido que tiene toda
persona sancionada, el cual se aplica en relación con todo tipo de dato
negativo, los cuales no pueden seguir produciendo efectos indefinidamente.
1.4.5
En razón a lo expuesto, manifiesta que la
exclusión contenida en la norma vulnera los principios de proporcionalidad e
igualdad (artículo 13) porque, en primer lugar, puede imponerse ante cualquier
delito contra los menores de edad y en segundo lugar, no señala el término en
el que operaría la misma, estableciendo una pena irredimible contrariando con
ello lo dispuesto en el artículo 28 Superior.
1.4.6
Resalta que el infractor de la ley que ha
cumplido su pena debe reintegrarse a la sociedad, fortalecer sus lazos sociales
pero sobre todo familiares, razones por las cuales la medida cuestionada
desconoce además el derecho a la familia tanto del infractor como el de sus
hijos menores de 18 años a tener una familia y no ser separados de ella, al
cuidado y al amor, así como la protección de toda forma de abandono, derechos
que se realizan a partir de la convivencia de la familia en un mismo lugar,
esto es, en su vivienda (artículo 51). En este orden de ideas, si el padre o la
madre de escasos recursos o ambos, no pueden tener acceso a la vivienda de
interés social o de interés prioritario por haber sido condenadas por esos
delitos, los niños, niñas y adolescentes serán separados de su familia para
poder tener acceso efectivo al proceso de postulación.
1.4.7
En conclusión, afirma que la exclusión de
las personas que hayan sido condenadas por delitos cometidos en contra de
menores de edad de la asignación del subsidio familiar de vivienda, no garantiza
los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pero tampoco mejora su
protección. Por ello, el Ministerio Público solicita la declaratoria de
inexequibilidad del parágrafo 3 del artículo 12 de la
Ley 1357 de 2012.
2
CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA
Conforme al artículo 241, ordinal 4, de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del
parágrafo 3° del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012.
2.2
CUESTIÓN PREVIA: EXAMEN DE LA APTITUD DE LA
DEMANDA.
2.2.1
Requisitos que deben reunir las
demandas de inconstitucionalidad.
2.2.1.1
El artículo 2° del decreto 2067 de 1991
señala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de
constitucionalidad[4].
Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una disposición legal debe indicar con precisión el
objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual
la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos,
desarrollados en el texto del artículo 2 del decreto 2067 de 1991 y por la
Corte en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo.
2.2.1.2
En la sentencia C-1052 de 2001[5], la
Corte precisó las características que debe reunir el concepto de violación
formulado por el demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas
por el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes.
La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita al lector
comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa.
El
requisito de certeza exige al actor formular cargos contra una
proposición jurídica real y existente, y no simplemente contra una deducida por
él sin conexión con el texto de la disposición acusada.
La
especificidad demanda la formulación de por lo menos un cargo constitucional
concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales
que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se
acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad.
La
pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza
constitucional, es decir, fundados en la confrontación del contenido de una
norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad
no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en
puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de
las disposiciones demandadas.
Finalmente,
la suficiencia guarda relación, de un lado, con la exposición de todos
los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- necesarios para iniciar
un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la
demanda, esto es, el empleo de argumentos que despierten una duda mínima
sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
2.2.2
Examen de la aptitud de los
cargos formulados
2.2.2.1 Los
demandantes consideran que el parágrafo 3° del artículo 12 de la
Ley 1537 de 2012 desconoce los artículos 12, 13 y 51 de la
Constitución Política, con base en los siguientes argumentos:
Aseveran que el sistema de preferencias establecido en el artículo
12 de la Ley 1537 de 2012 para el otorgamiento del subsidio en especie de
vivienda para población vulnerable, es desconocido por la exclusión que
introduce el parágrafo 3° acusado, al restringir el acceso al subsidio a
quienes tienen antecedentes penales por haber cometido delitos contra menores
de edad. Para los actores esta exclusión, es desproporcionada porque (i) restringe
el contenido del derecho fundamental a la vivienda sin justificación alguna. En
este sentido, afirman, el artículo 51 Superior es inequívoco al establecer que
todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna. (ii) Desconoce el
artículo 13 de la Constitución porque no establece distinciones entre los
diferentes tipos penales ni toma en consideración que precisamente el objeto de
la ley en general y de la disposición en particular, es permitir el acceso a la
vivienda mediante subsidios a población en situación de mayor vulnerabilidad. (iii)
Vulnera el artículo 12 de la Carta y el principio de dignidad humana, porque la
restricción introducida en el parágrafo conlleva la publicación de la conducta
que origina la aplicación de la medida administrativa frente al sujeto que es
excluido del hogar postulante al subsidio. Ello, dicen, puede tener una
connotación de escarnio público estigmatizante no solo frente al individuo
excluido del beneficio sino también con respecto a su grupo familiar. (iv)
Transgrede el artículo 28 Superior, ya que tal y como está redactada la norma
demandada, la restricción para acceder al subsidio en especie tiene un efecto
indefinido en el tiempo. En este sentido, recuerdan que la persona condenada ya
ha sido sometida a un proceso penal, cuya consecuencia es la imposición de una
sanción que en el ordenamiento jurídico se considera como la adecuada.
2.2.2.2 Al
respecto, la Sala considera que el cargo formulado por los demandantes acerca
de que la restricción introducida en la norma parcialmente acusada es
desproporcionada en razón a que si bien persigue un fin constitucionalmente
legítimo como lo es la protección de los derechos fundamentales de los menores
de edad, conlleva un sacrificio alto de otros principios y derechos
constitucionales como la vulneración de los derechos a la vivienda, a la
igualdad, y a la prohibición de someter a las personas a tratos inhumanos o
degradantes como también de imponer sanciones indefinidas en el tiempo. Los
anteriores argumentos logran generar dudas sobre la constitucionalidad de la
norma parcialmente acusada.
2.2.2.3 En
efecto, el parágrafo 3° del artículo 12 de la
Ley 1537 de 2012 (i) introduce una restricción para acceder al subsidio
en especie de vivienda de interés prioritario para población vulnerable,
estableciendo como criterio excluyente el que el potencial beneficiario tenga
antecedentes penales por haber cometido cualquier delito contra menores de edad;
(ii) contiene un criterio de diferenciación sospechoso a la luz del
artículo 13 Superior: restringe acceso al subsidio en especie a las personas
que tengan antecedentes penales contra menores de edad sin realizar ninguna
diferenciación o aclaración al respecto; (iii) contempla una sanción indefinida
en el tiempo, esto es, de la lectura del texto cuestionado no puede
establecerse si la sanción tiene un límite en el tiempo, con el fin de que las
personas con este tipo de antecedentes penales puedan acceder en algún momento
al subsidio en especie para población vulnerable. (iv) Además, tal y
como lo plantean los demandantes el efecto de la aplicación de este criterio de
exclusión al subsidio puede conllevar un trato inhumano o degradante prohibido
por la Constitución, ante la publicación de las razones que originan la exclusión
de uno de los miembros del hogar postulante.
Por lo expuesto, a juicio de esta Sala, los demandantes
efectivamente logran generar dudas sobre la constitucionalidad de la norma
parcialmente demandada a la luz del contenido de los artículos 12, 13, 28 y 51 Superiores.
Por tanto, esta Corporación encuentra razonable abordar el análisis de la
constitucionalidad del parágrafo acusado por este cargo.
2.3
PROBLEMA JURÍDICO
2.3.1 Los ciudadanos consideran que el parágrafo 3° del artículo 12 de la
Ley 1537 de 2012, restringe sin justificación alguna el contenido del derecho
fundamental a la vivienda digna, vulnera el sistema de preferencias establecido
a favor de población vulnerable para garantizar el acceso a la vivienda, desconociendo
el derecho a la igualdad, establece una sanción indefinida en el tiempo y ante
el efecto publicitario del motivo de la exclusión de uno o más miembros del
hogar postulante se atenta contra la dignidad humana de la persona y de su
grupo familiar y los somete a tratamientos inhumanos o degradantes.
2.3.2 El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social y el Congreso de la
República, solicitaron la declaratoria de exequibilidad del aparte acusado. En
resumen, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expuso que (i)
no existe duda acerca de la necesidad de imponer restricciones para la
conformación del hogar postulante al subsidio en especie para población
vulnerable a las personas que han cometido delitos contra los menores de 18
años, ante la gravedad de los delitos a los que hace referencia la norma
cuestionada, cuyo fin es evitar que éstas conductas vuelvan a realizarse; (ii)
las personas que cometen delitos en contra de los niños, niñas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.