Sentencia C-370 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
C-370-14 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-370/14 PERDIDA DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA QUIEN HAYA SIDO CONDENADO POR DELITOS EN CONTRA DE MENORES DE EDAD-Desconoce principios de legalidad, proporcionalidad y dignidad humana DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud de la demanda MENORES-Sujetos de especial protección constitucional PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Definición/PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración constitucional e internacional/PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance de la protección frente a su desarrollo armónico e integral y al ejercicio pleno de sus derechos PREVALENCIA DEL INTERES DEL MENOR Y SU ESPECIAL PROTECCION POR PARTE DE LA FAMILIA, LA SOCIEDAD Y EL ESTADO-Jurisprudencia constitucional INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Criterios jurídicos para determinarlo ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Función de la ejecución de pena/PENA-Resocialización del condenado FUNCION DE LA PENA EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Contenido y alcance VIVIENDA DIGNA-Concepto DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Instrumentos internacionales de protección DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Requisitos que deben cumplirse En primer lugar, debe presentar condiciones adecuadas, las cuales dependen de la satisfacción de los siguientes factores, entre otros: (i) Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud. (ii) Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de sus ocupantes. (iii) Ubicación que permita el fácil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes. (iv) Adecuación cultural a sus habitantes. En segundo lugar, debe rodearse de garantías de seguridad en la tenencia, condición que comprende, entre otros aspectos: (i) Asequibilidad, que consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia, entre otros. (…). (ii) Gastos soportables, que significa que los gastos de tenencia –en cualquier modalidad- deben ser de un nivel tal que no comprometan la satisfacción de otros bienes necesarios para la garantía de una vida digna de los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este componente, el Estado debe, por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo de la tenencia y sistemas de financiación que permitan a las familias acceder a la vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los inquilinos contra aumentos desproporcionados en los cánones de arrendamiento y facilitar el acceso a materiales de construcción. (iii) Seguridad jurídica en la tenencia, que implica que las distintas formas de tenencia estén protegidas jurídicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal. PROHIBICION DE ESTABLECER PENAS O SANCIONES PERPETUAS-Jurisprudencia constitucional INHABILIDADES-Intemporalidad PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Exigencia de que sanciones impuestas por autoridades y Legislador, no impliquen sacrificios no justificados a la luz de la Carta PROPORCIONALIDAD-Criterio de interpretación constitucional/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Herramienta argumentativa útil para analizar las restricciones a los derechos fundamentales de las personas JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Etapas/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación PERDIDA DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA QUIEN HAYA SIDO CONDENADO POR DELITOS EN CONTRA DE MENORES DE EDAD-Juicio de proporcionalidad Referencia: expediente D-9901 Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo tercero del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones” Actores: Ana María Díez de Fex, Mariana Quintero Maya y Daniel Hernández Medina. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, 1 ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Ana María Díez de Fex, Mariana Quintero Maya y Daniel Hernández Medina, demandaron la constitucionalidad del parágrafo tercero del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, por considerarlo contrario a los artículos 12, 13 y 51 de la Constitución Política. Mediante auto del veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), el Despacho del Magistrado Sustanciador admitió la demanda. En atención a lo anterior, comunicó el presente proceso al Ministerio de Vivienda, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, e invitó a participar en el debate a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional, Externado, Sergio Arboleda, Javeriana, del Rosario, del Norte de Barranquilla, Bolivariana y del Sinú en Montería y a los Grupos de Investigación de Derecho de Interés Público y de Prisiones y Cárceles de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes. Finalmente ordenó, en el término de fijación en lista, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. 1.1 NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada; se subraya el aparte acusado: “LEY 1537 DE 2012 (Junio 20) Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones. Artículo 12. Subsidio en especie para población vulnerable. Las viviendas resultantes de los proyectos que se financien con los recursos destinados a otorgar subsidios familiares de vivienda por parte del Gobierno Nacional, así como los predios destinados y/o aportados a este fin por las entidades territoriales incluyendo sus bancos de Suelo o Inmobiliarios, se podrán asignar a título de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Sin perjuicio de lo anterior, la asignación de las viviendas a las que hace referencia el presente artículo beneficiará en forma preferente a la población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema, b) que esté en situación de desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o d) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. Dentro de la población en estas condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y adultos mayores. Las entidades territoriales que aporten o transfieran recursos o predios, según lo previsto en este artículo podrán participar en la fiducia o patrimonio autónomo que se constituya. Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional revocará la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda a que hace referencia este artículo y restituirá su titularidad, cuando los beneficiarios incumplan las condiciones de los programas sociales del Gobierno Nacional o del reglamento que este expida en relación con las responsabilidades de los beneficiarios, y de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el mismo. Parágrafo 2°. En todo caso, el valor de la vivienda otorgada a título de subsidio en especie podrá superar el valor del subsidio que haya sido asignado en dinero antes de la entrada en vigencia de la presente ley, cuando el mismo sea aportado a los patrimonios por parte de sus beneficiarios. Parágrafo 3°. Para efectos de la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, la entidad otorgante excluirá de la conformación del hogar postulante a las personas que hayan sido condenadas por delitos cometidos en contra de menores de edad, de acuerdo con lo que certifique la autoridad competente. El Gobierno Nacional reglamentará esta materia. Cuando en aplicación de esta disposición resultare que no existe un mayor de edad dentro de la conformación del hogar postulante, la entidad otorgante velará por el acceso efectivo al proceso de postulación de los menores de edad al Subsidio Familiar de Vivienda, a través de la persona que los represente. Parágrafo 4°. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social elaborará el listado de personas y familias potencialmente elegibles en cada Municipio y Distrito de acuerdo con los criterios de focalización empleados en los programas de superación de pobreza y pobreza extrema, o los demás que se definan por parte del Gobierno Nacional. Con base en este listado se seleccionarán los beneficiarios del programa del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en especie con la participación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de los alcaldes y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del Fondo Nacional de Vivienda, en los municipios y distritos donde se adelanten los proyectos de Vivienda de Interés Social prioritario. Tratándose de la identificación de los hogares localizados en zonas de alto riesgo no mitigable, los alcaldes municipales y distritales entregarán, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Fondo Nacional de Vivienda, el listado de hogares potencialmente beneficiarios teniendo en cuenta, entre otros, lo previsto en el artículo 5° de la Ley 2ª de 1991 que modifica el artículo 56 de la Ley 9ª de 1989. Parágrafo 5°. Cuando las solicitudes de postulantes, que cumplan con los requisitos de asignación para el programa del subsidio familiar 100% de vivienda en especie excedan las soluciones de vivienda que se van a entregar en los proyectos de Vivienda de Interés Prioritario que se realicen en el municipio o distrito, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social realizará un sorteo para definir los postulantes beneficiarios del subsidio familiar 100% de vivienda en especie, de conformidad con los criterios de priorización establecidos en la presente ley, cuando no existan otros criterios de calificación, para dirimir el empate”. 1.2 LA DEMANDA 1.2.1 Los demandantes afirman que el parágrafo tercero del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, vulnera los artículos 12, 13, 28 y 51 de la Constitución Política, por las siguientes razones: 1.2.1.1 Manifiestan que el derecho a la vivienda digna se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico mediante el mandato constitucional establecido en el artículo 51 de la Carta en donde se prescribe que “Todos los colombianos tienen derecho a la vivienda digna”. Manifiestan que lo indicado anteriormente se complementa y refuerza con las disposiciones en el plano internacional ya que existen diversos instrumentos de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado colombiano que reconocen el derecho de las personas a la vivienda digna, para lo cual cita entre otros, el artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 34 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales. 1.2.2.2 Exponen que el parágrafo 3 de la Ley demandada contiene restricciones para el acceso a los subsidios familiares de vivienda que otorga el Gobierno Nacional en el sentido de establecer que la entidad otorgante debe excluir de los miembros del hogar postulante a todas aquellas personas que hayan cometido delitos contra menores de edad sin distinguir el tipo penal o realizar una aclaración particular, lo que consideran, desconoce el sistema de preferencias consagrado en la norma y contraviene postulados constitucionales. Ello, además, desconoce el artículo 13 en relación con los sujetos de especial protección constitucional, que atenta contra la dignidad humana de la persona y lo somete a tratos degradantes. 1.2.2.3 Expresan que se hace necesaria la realización de un test estricto de proporcionalidad en razón al carácter fundamental de los derechos objeto de limitación. En este sentido, la Corte ha determinado que su aplicación debe ser más rigurosa cuando sea mayor la cercanía al ámbito en que se produce la restricción al núcleo esencial del derecho fundamental. En este caso particular: 1.2.2.3.1 La naturaleza fundamental de los derechos a los cuales el legislador impuso restricciones, estos son, el derecho a la vivienda y el derecho a la igualdad. Por tanto, se impone analizar si la restricción al beneficio del subsidio familiar para el acceso a la vivienda de interés prioritario y de interés social a aquellas personas que cometan delitos contra menores de edad se ajusta a los postulados constitucionales, máxime si se tiene en cuenta que (i) involucra personas de especial protección constitucional en razón de su situación de vulnerabilidad manifiesta y (ii) la restricción de la norma está destinada a población históricamente excluida, lo cual constituye una categoría sospechosa de discriminación según los criterios jurisprudenciales trazados por esta Corporación al respecto. 1.2.2.3.2 Sostienen que la norma parcialmente acusada persigue un fin constitucional legítimo, este es, garantizar los derechos e intereses superiores de los menores de edad, estableciendo que quienes han cometido delitos en contra de esta población serán excluidos del hogar postulante para el acceso al subsidio de vivienda, y así, lograr que el agresor se abstenga de desarrollar la conducta punible. 1.2.2.3.3 Sin embargo, sostienen es necesario analizar si la imposición de la restricción administrativa de excluir a la persona que haya cometido delitos en contra de menores de edad del núcleo familiar postulante para acceder a un subsidio de vivienda, es la medida idónea para salvaguardar el postulado constitucional de prevención de daños y afectaciones en contra del interés superior de los menores de edad. En este respecto, concluyen, el simple hecho de excluir a una persona, en situación de vulnerabilidad, de ser postulante de un subsidio de vivienda no garantiza la efectiva protección de los derechos de los menores de 18 años porque es genérica e incierta. Explican que si se trata de ejercer un efecto de prevención general para disuadir a futuros infractores, la incorporación de la norma acusada no se sustenta con estudios biológicos, sociológicos o sicológicos que acrediten su efectividad persuasiva frente al potencial agresor y logre que éste no siga realizando conductas que vulneren los derechos de los menores de edad. Por el contrario, lo que a su parecer sí es claro es que cuando se establece la exclusión al hogar postulante del infractor o condenado o excarcelado se desconoce el principio de reinserción y resocialización de la pena y se convierte en un instrumento para infundir temor. Por estas razones, consideran, la medida contenida en el aparte normativo acusado no es idónea ni conducente para proteger el interés superior de los menores de edad, porque los supuestos beneficios que la norma reporta no están acreditados, hecho que potencializa la materialización de eventuales afectaciones de principios constitucionales de igual o mayor relevancia. 1.2.2.3.4 Advierten que en el presente caso la medida no cumple con una evaluación de las medidas menos gravosas que hubiesen podido contemplarse, de tal modo que se concluyera que en ausencia de otras medidas equivalentes la que se adoptó fuese la única apropiada, por ejemplo no hacen alusión a medios de protección de los menores de edad como la acción de tutela, la tipificación de los delitos contra menores de 18 años cuya finalidad es la protección de los derechos de esta población contemplados en el Código Penal y de las conductas punibles que pueden agravarse cuando el sujeto pasivo de la acción es un menor de edad, los mecanismos de defensa consagrados en el Código de la Infancia y la Adolescencia, y mecanismos idóneos existentes en el derecho comparado que permiten responder adecuadamente ante escenarios de transgresión hacia los niños, niñas y jóvenes. 1.2.2.3.5 A la luz de lo expuesto, dicen que existe un notorio desbalance entre el incierto beneficio de la norma y las posibles gravosas consecuencias de su ejecución, lo que pone en cuestión la aplicación de la norma demandada, pues a diferencia de los beneficios que podría reportar la norma en materia de protección de derechos de los niños, niñas y jóvenes, la limitación del derecho a la vivienda del destinatario de la sanción es evidente, aún más, cuando se trata de una restricción que es discriminatoria e indefinida en el tiempo, agravando la situación de vulnerabilidad de la persona infractora de la ley penal. 1.2.2.3.6 Indican que la norma afecta de manera desproporcionada la dignidad humana del destinatario de la medida y lo somete de manera indeterminada en el tiempo a un trato degradante que pone en peligro inminente su dignidad. Expone que la disposición al pretender un efecto preventivo frente a las conductas que pueden atentar contra los derechos de los menores de edad, el elemento persuasivo de la restricción conlleva la publicación de la conducta que genera la aplicación de la medida administrativa frente al sujeto en el sentido de ser excluido del hogar postulante al subsidio. Sostienen que como están inmersos en un entorno de violencia e intolerancia, la aplicación de la norma sometería al sancionado y sus allegados a tratos prohibidos que pueden poner en peligro su integridad. 1.2.2.4 Por lo anterior, consideran que el parágrafo tercero debe ser declarado inexequible. 1.3 INTERVENCIONES 1.3.1 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de apoderado judicial, intervino en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la expresión acusada, con base en los siguientes argumentos: 1.3.1.1 Sostiene que los argumentos expuestos por los demandantes no alcanzan a estructurar, ni siquiera, un cargo de inconstitucionalidad, y que tan solo presentan apreciaciones subjetivas. Ello, por cuanto, a su parecer, es claro que para la asignación de un subsidio familiar de vivienda, la entidad otorgante debe excluir de la conformación del hogar a las personas que han sido condenadas por las conductas punibles en contra de los menores de 18 años. 1.3.1.2 Asevera que la exclusión de este grupo de personas como sujetos potenciales de los beneficios que otorga la ley a la población en situación de vulnerabilidad, no contraría el derecho a la igualdad ni tampoco el derecho a tener una vivienda digna ante la gravedad de los delitos a que hace referencia la norma acusada. En esta medida, es razonable que la persona que incurre en ciertas conductas punibles, cuyo sujeto pasivo sea un menor de edad, reciba una sanción drástica para evitar que éstas vuelvan a realizarse, lo cual, afirma, satisface las expectativas de la sociedad frente a la administración de justicia y la protección concreta que reclama del Estado cuando se presentan este tipo de hechos. 1.3.1.3 Agrega que en estos casos, el integrante de la familia que haya sido condenado por estos delitos (i) no deben recibir ninguna ayuda proveniente del Estado, y además, (ii) se les puede limitar el ejercicio de algunos derechos como consecuencia de su actuar en contra de un bien jurídicamente protegido por el Estado. 1.3.1.4 Bajo esta perspectiva, reitera no existe vulneración alguna del artículo 13 Superior, pues una persona que cometió un delito en contra de un niño, niña o adolescente, no debe ser beneficiario de un subsidio de vivienda ni de otro tipo de apoyos estatales, salvo la resocialización, pues el daño moral y físico causado a los menores de edad es irreparable y sus efectos trascienden la familia y la sociedad. 1.3.1.5 Incluso, expresa que en lo atinente a los delitos que atentan contra la integridad sexual de esta población debe analizarse la posibilidad de que al sujeto activo se le condene a la pérdida total de derechos, no sólo económicos sino políticos. 1.3.1.6 Lo hasta aquí expuesto, sostiene, se encuentra en consonancia con el espíritu que guía la Ley 1098 de 2006, en particular, sus artículos 1 y 18 que preceptúan lo siguiente: “…Artículo 1º. Finalidad. Este Código tiene por finalidad garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna… Artículo 18. Derecho a la integridad personal. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario. Para los efectos de este Código, se entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona.” 1.3.1.7 Para finalizar, luego de defender la constitucionalidad de la norma y de solicitarle a la Corte un pronunciamiento a favor de la exequibilidad de la misma, indica que, en su sentir, no existe ningún argumento que demuestre la inconstitucionalidad de las normas acusadas y que, en cambio, los actores se limitan a presentar apreciaciones subjetivas que no son pertinentes. Agrega que la acción pública de inconstitucionalidad no debe ejercerse para proteger intereses particulares y, que en este caso, aduce, los actores no presentan las razones por las cuales consideran que las disposiciones acusadas son contrarias a la Carta Superior. 1.3.2 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica informó que dicha Cartera Ministerial se abstenía de intervenir en el presente proceso de constitucionalidad en razón a que la norma objeto de demanda no corresponde a asuntos de su competencia. 1.3.3 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través de apoderada judicial, intervino en el presente proceso de constitucionalidad para defender la exequibilidad de la norma acusada, con base en los siguientes argumentos: 1.3.3.1 Para iniciar, sostiene que el sentido de la exclusión que contempla la norma acusada es proteger a los menores de edad, cuyos derechos prevalecen sobre los de los demás. Agrega que, si bien, dicha restricción excluye como beneficiarios a las personas que hubiesen sido condenadas por delitos cometidos en contra de menores de edad, también lo es, que dicho hogar podrá ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda a través de sus otros miembros o de los representantes legales de los niños, niñas y adolescentes. 1.3.3.2 Acerca del contenido del artículo 12 parcialmente acusado, refiere que este dispone que las viviendas resultantes de los proyectos que se financien con los recursos destinados a otorgar subsidios familiares de vivienda, pueden asignarse a título de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con base en criterios de priorización y focalización, en razón a que los recursos del Presupuesto General de la Nación no permiten garantizar una vivienda para todos los colombianos que presenten déficit habitacional. En este orden de ideas, como el legislador estableció que la prioridad era facilitar el acceso a la vivienda para la población con recursos económicos escasos y en situación de vulnerabilidad, el Decreto 1921 de 2012 que reglamenta los artículos 12 y 23 de la Ley 1537 de 2012, en particular, los parámetros de focalización, identificación y selección de los hogares, al igual que los criterios para la asignación y legalización del referido subsidio contemplado en la Ley 1537 de 2012. 1.3.3.3 Manifiesta que el Decreto 2164 de 2013 modificó el Decreto 1921 de 2012, con el fin de introducir modificaciones a algunos conceptos y procedimientos aplicados en el proceso de identificación y selección de hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie. En particular, sobre el contenido del parágrafo 3 del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, el artículo 8 del Decreto 2164 de 2013 modificó el artículo 14 del Decreto 1921 de 2012 estableciendo en el parágrafo segundo que “FONVIVIENDA excluirá de la conformación del hogar postulante a las personas que hayan sido condenadas por delitos cometidos en contra de menores de edad. Para el efecto, FONVIVIENDA solicitará a la autoridad competente la base de datos oficial que contenga dicha información”. 1.3.3.4 En este orden de ideas, explica, el parágrafo 3° del artículo 12 demandado, refuerza las reglas jurídicas que protegen al menor de edad a través de la exclusión del padre que ha cometido delitos en su contra. Sin embargo, no se desconoce la continuidad del grupo familiar para obtener el subsidio de vivienda porque establece que los menores de edad pueden acceder a este, a través de terceros. 1.3.3.5 En este caso, dice, el Estado está propendiendo por la protección de los derechos de los menores de edad, y para este fin ha endurecido la política criminal frente a los delitos que protegen los bienes jurídicos de la vida, la libertad e integridad sexual de los niños, niñas y adolescentes. El objetivo de restringir los beneficios penales y endurecer las sanciones contra esta población es prevenir e impedir la comisión de estas conductas punibles. 1.3.3.6 Reitera que la exclusión contenida en la norma acusada contempla la realización de una conducta cruel, inhumana y degradante, y que su justificación se encuentra en la protección especial de la población menor de 18 años. 1.3.3.7 Agrega que una de las medidas de protección a favor de los niños, niñas y adolescentes es precisamente garantizar que se realicen en un entorno armónico, en el cual no se ejerza la violencia ni el maltrato como también evitar que tengan que convivir con su victimario, todo lo cual se encamina a impedir la realización de futuras conductas punibles contra su vida e integridad. Además, sostiene, este tipo de sanción se encuentra conforme con las políticas públicas estatales en materia de prevención y protección de los menores de edad. 1.3.3.8 En definitiva, considera que la decisión del legislador de excluir del núcleo familiar postulante a la persona que haya cometido delitos contra menores de edad, debe ser vista como una medida de protección a su favor. De conformidad con lo anterior, indica, el parágrafo 3 del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 debe ser declarado exequible, por cuanto desarrolla los postulados de nuestro ordenamiento constitucional en aplicación de los principios constitucionales del interés superior del menor de 18 años. 1.3.4 Congreso de la República El Congreso de la República intervino en el proceso de la referencia, mediante apoderado judicial y realizó las siguientes manifestaciones: 1.3.4.1 Expone que cuando la norma excluye de la asignación del subsidio de vivienda a personas que han sido condenadas por delitos contra menores de edad está protegiendo un bien de rango constitucional superior: la vida y la integridad de los niños, niñas y adolescentes. Agrega que no puede establecerse una comparación entre las personas que integran esta población vulnerable frente a otra persona que, aunque también vulnerable, infringió las leyes, razón por la cual, merece un reproche social como la exclusión que consagra la norma. Asegura que dicha sanción se encuentra conforme con la Constitución, y compara la circunstancia de aquellas personas condenadas por la comisión de una conducta punible, a quienes le suspenden el ejercicio de los derechos civiles y políticos y que por esta razón no pueden presentar demandas de inconstitucionalidad para concluir que el ejercicio de los derechos no es absoluto y que pueden establecerse ciertas supuestos en donde sea legítimo restringirlos, como es el caso de otorgarle prevalencia a otras garantías cuyos titulares son sujetos de protección constitucional reforzada. 1.3.4.2 En este sentido, frente al presunto desconocimiento del derecho a la vivienda digna, considera que si bien es una garantía de rango constitucional, en este caso debe prevalecer la especial protección a favor de personas que se encuentren en situación de debilidad e indefensión como los menores de 18 años, tal y como lo contempla el artículo 13 Superior. En atención a este postulado, sostiene, la norma cuestionada lo que hace es desarrollar su contenido estableciendo una sanción a los abusadores y maltratadotes de los menores de edad. 1.3.4.3 En conclusión, aduce, la norma demandada se ajusta a la Constitución Política y no desconoce el artículo 51 ni el artículo 13 Superior. Al contrario, sostiene, esta última disposición, permite consagrar sanciones a quienes abusan de personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta como los menores de edad, lo cual se encuentra reforzado con el principio constitucional de la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. 1.3.5 Universidad de Barcelona como amicus curiae Las codirectoras de la Clínica Jurídica en Derecho Inmobiliario y Mediación Residencial de la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona (España), presentaron escrito ante esta Corporación apoyando la solicitud de inexequibilidad del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario. Sus argumentos son los siguientes: 1.3.5.1 Sostienen que el principio universal de igualdad y no discriminación impide que en las legislaciones se introduzcan normas que generen distinciones entre las personas sin justificación alguna. A la luz de este principio, dicen, tal y como se encuentra sustentado en la demanda no se existe evidencia que justifique porqué se le impide el acceso a la vivienda social a personas que hayan cometido delitos contra menores de edad y no, por ejemplo, a personas que realizaron otro tipo de conductas punibles o que no hubiesen incurrido en la comisión de delito alguno. 1.3.5.2 Afirman que las políticas de vivienda pública o protegida deben tener por finalidad garantizar el acceso a la vivienda, en especial, a personas que se encuentren en mayor situación de vulnerabilidad. En particular, dicen, si bien la protección a menores de edad es esencial en cualquier ordenamiento jurídico, ésta debe realizarse por otras vías, como se hace en los casos de lucha contra la violencia doméstica o de libertad sexual. Advierten que la limitación contenida en la disposición acusada tiene un carácter general y, en esa medida, constituye una restricción injustificada, agrega que cuestión distinta sería si la finalidad de la norma estuviera encaminada a garantizar el acceso a la vivienda social a las víctimas menores de 18 años de los delitos contra la vida y la integridad sexual y a sus grupos familiares. 1.3.5.3 Advierten que la sospecha de potencial reincidencia que puede pesar sobre personas que han cometido este tipo de delitos, no parece ser la razón de la exclusión, puesto que lo mismo podría decirse de otras personas que han desarrollado otro tipo de conductas punibles relacionadas con la violencia doméstica y la libertad sexual, que no ven restringido su derecho a la vivienda digna. Por tanto, a su parecer, la exclusión contenida en el artículo 12-3 de la Ley 1537 de 2012 requiere de una suficiente justificación. 1.3.5.4 En su criterio, la generalidad de la exclusión contenida en la norma acusada es en extremo amplia y tiene un claro carácter sancionador por conductas pasadas. Esto se evidencia, dicen, en que no se especifica los tipos de delitos contra los menores de edad ni que condenas son objeto de sanción, tampoco cuánto tiempo dura la penalización. Además, dicen, no se aclara si basta una tentativa o el delito debe haberse consumado. Concluyen entonces que se trata de una norma sancionatoria en blanco, cuya aplicación queda en manos de quien deba valorar en cada caso las postulaciones al subsidio de vivienda social. Por tanto, se trata de una nueva sanción por una misma conducta punible que la administración puede aplicar indiscriminadamente en lugar de las autoridades judiciales competentes. Sumado a lo anterior, sostienen que al parecer la restricción contenida en la norma se aplicaría con efectos retroactivos para quienes hayan cometido el delito con anterioridad a la expedición de la ley 1537, lo cual atenta contra todos los postulados básicos del principio de seguridad jurídica que garantizan los textos constitucionales. 1.3.5.5 Por último, refieren, el modelo que subyace en la norma: progresiva estigmatización de personas que estuvieron privadas de la libertad no es el que debe seguir el sistema jurídico colombiano el cual cuenta con una Constitución moderna respetuosa de los derechos humanos. 1.3.6 Universidad del Rosario La Coordinadora del Doctorado en Derecho de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino en el presente proceso de constitucionalidad para apoyar la solicitud de declaratoria de INEXEQUIBILIDAD del aparte normativo acusado, por las siguientes razones: 1.3.6.1 Sostiene que según lo establecido en la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –la cual constituye un parámetro de interpretación constitucional- el principio de no discriminación en el ejercicio del derecho a la vivienda implica que “…tanto las personas como las familias tienen derecho a una vivienda adecuada, independientemente de la edad, la situación económica, la afiliación de grupo o de otra índole, la posición social o de cualquier otro de esos factores. En particular, el disfrute de este derecho no debe estar sujeto, según el párrafo 2 del artículo 2 del Pacto, a ninguna forma de discriminación”. A la luz de lo anterior, expone, no existe consonancia entre lo dispuesto en la ley acerca de que quienes cometan delitos contra menores de edad no pueden ser titulares del derecho al acceso a la vivienda mediante asignación a título de subsidio y lo establecido en la Observación antes citada. 1.3.6.2 Indica que la exclusión contenida en la norma va más allá de los debates que en la actualidad se presentan en relación con los derechos sociales porque niega las facetas positivas o negativas del derecho a la vivienda, al punto que lo que hace es impedir de forma injustificada y desproporcionada el acceso al mismo. 1.3.6.3 Señala que el derecho a la vivienda exige del Estado la obligación de realizar todos sus contenidos no sólo en su faceta negativa como, por ejemplo, el de no intromisión a través de la prohibición de expropiación o desalojo sino también en su faceta positiva, en especial, cuando se trata de sujetos de protección constitucional reforzada, mediante subsidios no discriminatorios que permitan el acceso a la tenencia habitacional. 1.3.6.4 Agrega a lo anterior, considera que la sanción contenida en el aparte normativo acusado debe examinarse a partir de la Observación General No. 20 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la cual consagra que “[La] no discriminación es una obligación inmediata y de alcance general en el Pacto. El artículo 2.2 dispone que los Estados Partes garantizarán el ejercicio de cada uno de los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el Pacto, sin discriminación alguna, y solo puede aplicarse en conjunción con esos derechos. Cabe señalar que por discriminación se entiende que toda distinción, exclusión, restricción o preferencia u otro trato diferente que directa o indirectamente se base en los motivos prohibidos de discriminación y que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos reconocidos en el Pacto…” 1.3.6.5 Para finalizar, considera que por las razones expuestas en la demanda a las cuales suma el contenido de los instrumentos internacionales[1] citados en su escrito de intervención, la norma debe ser declarada inconstitucional. 1.3.7 Intervención ciudadana Los ciudadanos Manuel Iturralde Sánchez, Libardo José Ariza, Sebastián Rubiano Galvis, Daniela Romero Castellanos y Natalia López López[2], intervinieron en el presente proceso de constitucionalidad apoyando la solicitud de declaratoria de inexequibilidad del aparte normativo demandado, aduciendo lo siguiente: 1.3.7.1 Señalan que la disposición acusada vulnera los artículos 12, 13 y 51 de la Constitución Política, como también varias normas de tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia que integran el bloque de constitucionalidad, entre los que citan la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 1.3.7.2 Con respecto al desconocimiento del derecho a la igualdad y a la vivienda sostienen que la norma parcialmente demandada contiene una diferenciación de trato frente a los destinatarios específicos de la misma, la cual consiste en que aquéllos que tengan antecedentes penales por haber cometido delitos contra menores de edad no pueden acceder al subsidio familiar de vivienda. A su parecer, dicha diferencia de trato desconoce el derecho a la igualdad, por cuanto: (i) La restricción que introduce la norma no se encuentra justificada por el legislador. En este sentido, afirman, sólo existe la referencia a que la ley se fundamenta en la necesidad de controlar el subsidio asignado por el Gobierno Nacional como solución habitacional para su beneficiario. Enfatizan acerca de que durante el debate legislativo no se explicó la finalidad de la medida restrictiva, lo cual la torna arbitraria. Sumado a lo anterior, exponen que con base en la exposición de motivos y en los debates legislativos es posible concluir que aunque se explicó el fin general de la ley no se justificó la medida de exclusión concreta. Bajo esta perspectiva, dicen, no es claro porqué la exclusión de las personas con antecedentes penales, los cuales son determinados de manera particular con base en la identidad del sujeto pasivo del delito, se relaciona con el objetivo más amplio de la ley en el sentido de garantizar el acceso progresivo al derecho a la vivienda para población vulnerable. (ii) La medida establece una diferenciación con base en la calidad del individuo, esto es, entre aquellos que fueron condenados por haber desarrollado una conducta penal contra menores de edad y quienes no, lo cual contraría el contenido del artículo 13 Superior. (iii) Sostienen que aunque se aceptara el argumento de que la exclusión cuestionada, en virtud del principio de prevención general, persigue “disuadir a todos aquellos que ´estén próximos a la sanción´ y también al sujeto infractor para que no vuelva a incurrir en las conductas que (…) causan daños”[3], no existe evidencia de que la restricción introducida sea la idónea para lograr que quienes han sido condenados por haber cometido delitos contra menores de edad se abstengan de realizar estas conductas ni tampoco que con esta restricción los potenciales beneficiarios de los subsidios de vivienda no vayan a cometer en el futuro estos delitos. Por el contrario, explican, existen otros mecanismos de persuasión que en conjunto pueden contribuir a la “reeducación” de la población que atenta contra los bienes jurídicos de los niños, niñas y adolescentes. (iv) En definitiva, aducen, este aparte normativo, que pretende la protección de los derechos de los menores de edad –fin legítimo- no justifica porqué la exclusión en el acceso a subsidios de vivienda para poblaciones vulnerables en conflicto con el derecho penal, es la mejor medida para lograr este propósito. 1.3.7.3 Además, refieren que la norma cuestionada vulnera la prohibición de retroceso en materia de derechos económicos y sociales, porque no hay mención alguna sobre la razón por la cual se torna imperioso restringir el acceso a subsidios de vivienda para personas que han cumplido con la pena impuesta pero que por su situación de vulnerabilidad, sumado al cumplimiento de los demás requisitos señalados en la norma podrían acceder al beneficio que ella consagra. Esta justificación, continúan, es una carga que se encuentra en cabeza del legislador, quien tiene que explicar porqué la medida es indispensable para el logro de determinado fin, así como también argumentar porqué ante la existencia de otras alternativas menos lesivas en términos de regresividad de los derechos sociales, económicos y culturales, éstas no se tomaron en consideración; es decir, debe acreditarse la razonabilidad y la proporcionalidad de la restricción introducida, supuesto que no se encuentra probado en el caso analizado. En conclusión, sostienen, en materia del derecho a la vivienda digna, el legislador excluyó a un determinado grupo de personas de los beneficios del acceso a una vivienda digna sin justificación, lo cual constituye una vulneración del mandato de progresividad y la prohibición de regresividad. Además, resaltan que el derecho al acceso a la vivienda de forma restringida a este grupo de personas resulta una sanción más gravosa que la impuesta en materia penal. 1.3.7.4 De otro lado, advierten que la norma acusada desconoce el principio de resocialización y la prohibición de penas imprescriptibles. Con respecto al principio de resocialización y finalidad de la pena, consideran que las personas que cumplen con la pena privativa de la libertad, en el actual contexto del sistema penitenciario son sujetos de protección constitucional reforzada y que esta condición debe reflejarse en las primeras fases de los programas de atención pospenitenciaria, es decir, en la etapa en la que la persona retorna a la vida libre, aunando esfuerzos para disminuir el riesgo de reincidencia y facilitando la reintegración social. Por tanto, creen que limitar el acceso al derecho a la vivienda contraría dichos presupuestos e incrementa la situación de vulnerabilidad de este grupo, estimula la exclusión social y la estigmatización a las que son sometidas las personas con antecedentes penales. En todo caso, insisten, quienes tienen antecedentes penales deben ser consideradas receptoras legítimas de los bienes y servicios propios de los programas de justicia distributiva. 1.3.7.5 Siguiendo adelante con esta línea argumentativa, hacen notar que a las personas condenadas a pena privativa de la libertad no se les suspende sus derechos económicos, sociales y culturales, y que en consecuencia, limitar el goce de este tipo de derechos mediante la exclusión de las personas que cometan delitos contra menores de edad al acceso de un subsidio familiar de vivienda, desconoce el principio de resocialización que debe orientar la imposición de condenas en el sistema penal colombiano. 1.3.7.6 Ahora, frente al desconocimiento de la prohibición de la imprescriptibilidad de la pena, exponen que en relación con el principio de resocialización de la pena, la exclusión contenida en el parágrafo 3 de la Ley 1537 de 2012, contraviene la prohibición constitucional contenida en el artículo 28 de la Constitución Política que establece: “[…] En ningún caso podrá haber detención, prisión, ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. 1.3.7.7 En este orden de ideas, tanto el principio de resocialización de la pena como la prohibición de imponer sanciones imprescriptibles se encuentran íntimamente relacionados y guardan conformidad con la categoría de Estado Social de Derecho que guía el ordenamiento jurídico y en particular, las finalidades de la pena. Éstas, dicen, se encuentran encaminadas a preservar el orden social y a permitir que quienes hubiesen cometido delitos puedan reintegrarse a la sociedad con la garantía del ejercicio de sus derechos. Por tanto, concluyen, cualquier norma que tenga como finalidad imponer una sanción a un individuo como consecuencia de una conducta punible debe tener una vigencia temporal. 1.3.7.8 En definitiva, sobre este aspecto, consideran que la medida objeto de reproche no establece ningún criterio que permita la determinación del límite temporal de la sanción ni determina de manera inequívoca a quiénes está dirigida la norma, ya que establece de manera general su referencia a personas que hubiesen cometido delitos contra menores de edad, lo que constituye, además, una vulneración del principio de legalidad. Sumado a que la medida limita el derecho a acceder a un subsidio de vivienda a quienes hubieran cometido delitos contra menores de edad de manera indefinida, lo cual desconoce el contenido del artículo 28 Superior. 1.4 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, dentro del término legalmente previsto, emitió el concepto de su competencia en el cual pide a la Corte declarar inexequible el parágrafo 3 de la Ley 1357 de 2012, por las siguientes razones: 1.4.1 Sostiene que al igual que en el análisis realizado por esta Corporación mediante sentencia C- 061 de 2002 en relación con los “Muros de Infancia”, con la expedición de la norma objeto de reproche el legislador también pretende realizar una prevención general para persuadir a los posibles infractores de la ley a no cometer conductas punibles contra menores de edad, pero también como en aquélla oportunidad la norma objeto del cuestionamiento no tiene un sustento argumentativo con base en estudios biológicos, psicológicos, sociológicos ni criminológicos que permitan establecer que con la medida impuesta va a lograrse ese fin. Esta conclusión, aduce, se deriva de la exposición de motivos de la Ley, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 180 de 2012. 1.4.2 Por otra parte, señala, el legislador tampoco analizó el índice de reincidencia en esos delitos, de lo cual se deriva que tampoco opera la prevención especial; en este orden de ideas, puede colegirse que la exclusión del subsidio familiar de vivienda no es suficiente para evitar que una persona vuelva a incurrir en esas faltas. 1.4.3 Aunado a lo anterior, el Ministerio Público advierte que debe tenerse en cuenta los distintos delitos tipificados contra menores de edad, como por ejemplo, el homicidio, la violación, la explotación sexual, el secuestro, el maltrato, etc, y que si bien todos son igualmente reprochables, también lo es que su gravedad varía de un caso a otro y por eso, la culpabilidad no es idéntica en todos ellos; sin embargo, aduce, de conformidad con la norma demandada quien desarrolle cualquiera de estas conductas será sometido a la misma medida, esto es, no tendrá derecho al subsidio familiar de vivienda. 1.4.4 Bajo esta perspectiva, considera que tampoco las posibilidades de resocialización de estas personas deben ser iguales, sin embargo, a la luz de la norma demandada todas ellas son excluidas del beneficio contemplado en la ley. Ello conlleva la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena y su función resocializadora, pues el legislador no tuvo en cuenta el derecho a la rehabilitación y al olvido que tiene toda persona sancionada, el cual se aplica en relación con todo tipo de dato negativo, los cuales no pueden seguir produciendo efectos indefinidamente. 1.4.5 En razón a lo expuesto, manifiesta que la exclusión contenida en la norma vulnera los principios de proporcionalidad e igualdad (artículo 13) porque, en primer lugar, puede imponerse ante cualquier delito contra los menores de edad y en segundo lugar, no señala el término en el que operaría la misma, estableciendo una pena irredimible contrariando con ello lo dispuesto en el artículo 28 Superior. 1.4.6 Resalta que el infractor de la ley que ha cumplido su pena debe reintegrarse a la sociedad, fortalecer sus lazos sociales pero sobre todo familiares, razones por las cuales la medida cuestionada desconoce además el derecho a la familia tanto del infractor como el de sus hijos menores de 18 años a tener una familia y no ser separados de ella, al cuidado y al amor, así como la protección de toda forma de abandono, derechos que se realizan a partir de la convivencia de la familia en un mismo lugar, esto es, en su vivienda (artículo 51). En este orden de ideas, si el padre o la madre de escasos recursos o ambos, no pueden tener acceso a la vivienda de interés social o de interés prioritario por haber sido condenadas por esos delitos, los niños, niñas y adolescentes serán separados de su familia para poder tener acceso efectivo al proceso de postulación. 1.4.7 En conclusión, afirma que la exclusión de las personas que hayan sido condenadas por delitos cometidos en contra de menores de edad de la asignación del subsidio familiar de vivienda, no garantiza los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pero tampoco mejora su protección. Por ello, el Ministerio Público solicita la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 3 del artículo 12 de la Ley 1357 de 2012. 2 CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA Conforme al artículo 241, ordinal 4, de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del parágrafo 3° del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012. 2.2 CUESTIÓN PREVIA: EXAMEN DE LA APTITUD DE LA DEMANDA. 2.2.1 Requisitos que deben reunir las demandas de inconstitucionalidad. 2.2.1.1 El artículo 2° del decreto 2067 de 1991 señala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad[4]. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición legal debe indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos, desarrollados en el texto del artículo 2 del decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo. 2.2.1.2 En la sentencia C-1052 de 2001[5], la Corte precisó las características que debe reunir el concepto de violación formulado por el demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa. El requisito de certeza exige al actor formular cargos contra una proposición jurídica real y existente, y no simplemente contra una deducida por él sin conexión con el texto de la disposición acusada. La especificidad demanda la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad. La pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas. Finalmente, la suficiencia guarda relación, de un lado, con la exposición de todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. 2.2.2 Examen de la aptitud de los cargos formulados 2.2.2.1 Los demandantes consideran que el parágrafo 3° del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 desconoce los artículos 12, 13 y 51 de la Constitución Política, con base en los siguientes argumentos: Aseveran que el sistema de preferencias establecido en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 para el otorgamiento del subsidio en especie de vivienda para población vulnerable, es desconocido por la exclusión que introduce el parágrafo 3° acusado, al restringir el acceso al subsidio a quienes tienen antecedentes penales por haber cometido delitos contra menores de edad. Para los actores esta exclusión, es desproporcionada porque (i) restringe el contenido del derecho fundamental a la vivienda sin justificación alguna. En este sentido, afirman, el artículo 51 Superior es inequívoco al establecer que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna. (ii) Desconoce el artículo 13 de la Constitución porque no establece distinciones entre los diferentes tipos penales ni toma en consideración que precisamente el objeto de la ley en general y de la disposición en particular, es permitir el acceso a la vivienda mediante subsidios a población en situación de mayor vulnerabilidad. (iii) Vulnera el artículo 12 de la Carta y el principio de dignidad humana, porque la restricción introducida en el parágrafo conlleva la publicación de la conducta que origina la aplicación de la medida administrativa frente al sujeto que es excluido del hogar postulante al subsidio. Ello, dicen, puede tener una connotación de escarnio público estigmatizante no solo frente al individuo excluido del beneficio sino también con respecto a su grupo familiar. (iv) Transgrede el artículo 28 Superior, ya que tal y como está redactada la norma demandada, la restricción para acceder al subsidio en especie tiene un efecto indefinido en el tiempo. En este sentido, recuerdan que la persona condenada ya ha sido sometida a un proceso penal, cuya consecuencia es la imposición de una sanción que en el ordenamiento jurídico se considera como la adecuada. 2.2.2.2 Al respecto, la Sala considera que el cargo formulado por los demandantes acerca de que la restricción introducida en la norma parcialmente acusada es desproporcionada en razón a que si bien persigue un fin constitucionalmente legítimo como lo es la protección de los derechos fundamentales de los menores de edad, conlleva un sacrificio alto de otros principios y derechos constitucionales como la vulneración de los derechos a la vivienda, a la igualdad, y a la prohibición de someter a las personas a tratos inhumanos o degradantes como también de imponer sanciones indefinidas en el tiempo. Los anteriores argumentos logran generar dudas sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada. 2.2.2.3 En efecto, el parágrafo 3° del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 (i) introduce una restricción para acceder al subsidio en especie de vivienda de interés prioritario para población vulnerable, estableciendo como criterio excluyente el que el potencial beneficiario tenga antecedentes penales por haber cometido cualquier delito contra menores de edad; (ii) contiene un criterio de diferenciación sospechoso a la luz del artículo 13 Superior: restringe acceso al subsidio en especie a las personas que tengan antecedentes penales contra menores de edad sin realizar ninguna diferenciación o aclaración al respecto; (iii) contempla una sanción indefinida en el tiempo, esto es, de la lectura del texto cuestionado no puede establecerse si la sanción tiene un límite en el tiempo, con el fin de que las personas con este tipo de antecedentes penales puedan acceder en algún momento al subsidio en especie para población vulnerable. (iv) Además, tal y como lo plantean los demandantes el efecto de la aplicación de este criterio de exclusión al subsidio puede conllevar un trato inhumano o degradante prohibido por la Constitución, ante la publicación de las razones que originan la exclusión de uno de los miembros del hogar postulante. Por lo expuesto, a juicio de esta Sala, los demandantes efectivamente logran generar dudas sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada a la luz del contenido de los artículos 12, 13, 28 y 51 Superiores. Por tanto, esta Corporación encuentra razonable abordar el análisis de la constitucionalidad del parágrafo acusado por este cargo. 2.3 PROBLEMA JURÍDICO 2.3.1 Los ciudadanos consideran que el parágrafo 3° del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, restringe sin justificación alguna el contenido del derecho fundamental a la vivienda digna, vulnera el sistema de preferencias establecido a favor de población vulnerable para garantizar el acceso a la vivienda, desconociendo el derecho a la igualdad, establece una sanción indefinida en el tiempo y ante el efecto publicitario del motivo de la exclusión de uno o más miembros del hogar postulante se atenta contra la dignidad humana de la persona y de su grupo familiar y los somete a tratamientos inhumanos o degradantes. 2.3.2 El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Congreso de la República, solicitaron la declaratoria de exequibilidad del aparte acusado. En resumen, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expuso que (i) no existe duda acerca de la necesidad de imponer restricciones para la conformación del hogar postulante al subsidio en especie para población vulnerable a las personas que han cometido delitos contra los menores de 18 años, ante la gravedad de los delitos a los que hace referencia la norma cuestionada, cuyo fin es evitar que éstas conductas vuelvan a realizarse; (ii) las personas que cometen delitos en contra de los niños, niñas...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia