C-370-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-370/12
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia frente a expresión demandada
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN MATERIA DISCIPLINARIA-Jurisprudencia
constitucional
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA FORMAS Y TERMINIOS PROCESALES-Límites
Esta
Corporación ha reconocido que existe una amplia libertad de configuración del
legislador para el desarrollo del derecho disciplinario siempre y cuando se
respeten los principios y valores
constitucionales, la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos,
los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho
sustancial sobre lo adjetivo.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES-Aspectos que comprende/LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES-Autonomía no es
absoluta
La
Corte Constitucional ha señalado en múltiples ocasiones la libertad de
configuración del legislador para regular en su totalidad los procedimientos
judiciales y administrativos y dentro de ellos aspectos como: (i) el
establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los
administrados contra los actos que profieren las autoridades, -esto es, los
recursos de reposición, apelación, u otros -, así como los requisitos y las
condiciones de procedencia de los mismos; (ii) las etapas procesales y los
términos y formalidades que se deben cumplir en cada uno de los procesos; (iii)
la radicación de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y
cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita en la
Carta; (iv) los medios de prueba; y (v) los deberes, obligaciones y cargas
procesales de las partes, del juez y aún de los terceros intervinientes, sea
para asegurar la celeridad y eficacia del trámite, o para proteger a las
partes o intervinientes, o para prevenir daños o perjuicios en unos u otros
procesos. Sin embargo, esta facultad no es absoluta pues: “debe ser ejercida
sin desconocer los principios y valores constitucionales, la vigencia de los
derechos fundamentales de los ciudadanos, y los principios de razonabilidad,
proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo, que se
constituyen en límites al ejercicio legítimo de tales competencias”.
DEBIDO PROCESO EN MATERIA
DISCIPLINARIA-Elementos que
constituyen esta garantía
Como
elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia
disciplinaria, se han señalado, entre otros: (i) el principio de legalidad de
la falta y de la sanción disciplinaria; (ii) el principio de publicidad; (iii)
el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de
controversia de la prueba; (iv) el principio de la doble instancia; (v) la
presunción de inocencia; (vi) el principio de imparcialidad; (vii) el principio
de non bis in idem; (viii) el principio de cosa juzgada; y (ix) la prohibición
de la reformatio in pejus.
POTESTAD LEGISLATIVA EN
MATERIA DISCIPLINARIA-Jurisprudencia
sobre límites a su ejercicio
PROCEDIMIENTO VERBAL EN PROCESO
DISCIPLINARIO-Aplicación/PROCEDIMIENTO
VERBAL EN PROCESO DISCIPLINARIO-Principios que desarrolla/PROCEDIMIENTO
VERBAL EN PROCESO DISCIPLINARIO-Características
La
Corte Constitucional ha analizado en varias oportunidades la constitucionalidad
de los procesos verbales y ha determinado que los procedimientos disciplinarios verbales son constitucionales y
desarrollan los principios de celeridad, eficacia, economía procesal y oralidad,
siendo las principales
características del procedimiento verbal de responsabilidad disciplinaria
contemplado en la Ley 734 de 2002: su celeridad, pues si bien se aplica para las
situaciones establecidas expresamente en la ley, todas las etapas del proceso
se surten en el trámite de la audiencia, los términos son breves, las
intervenciones de los sujetos procesales se recogen en medio magnético y sólo
se levanta un acta con una resumen sucinto de las mismas. Los sujetos procesales cuentan con una gama de garantías
que devienen del debido proceso constitucional, pues conocen previamente la
acusación, se les concede un término para presentar descargos, pueden solicitar
pruebas y se encuentran habilitados para interponer recursos.
CITACION A AUDIENCIA ANTES DEL PLIEGO DE CARGOS EN
PROCESO DISCIPLINARIO-No vulnera el
debido proceso ni derecho fundamental alguno
El
inciso tercero del artículo 57 de la Ley 734 de 2002 prevé la posibilidad de la
citación a audiencia antes de proferir pliego de cargos, expresión que la Corte
considera constitucional en la medida que la norma constituye un desarrollo de
la libertad de configuración del legislador en materia disciplinaria, que no
desconoce los principios y valores constitucionales, ni la vigencia de los
derechos fundamentales de los ciudadanos, ni los principios de razonabilidad,
proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo.
Asimismo, a partir de ese momento, se generan todas las garantías propias del
proceso verbal, dentro de las cuales se encuentran: (i) la notificación
personal del auto que ordena adelantar el proceso verbal y de la citación a
audiencia; (ii) la realización de versión propia de los hechos y de solicitar y
aportar pruebas; (iii) la presentación de alegatos de conclusión y posibilidad
de solicitar un receso para elaborar los mismos; y (iv) la posibilidad de
interposición de recursos contra las decisiones que niegan la práctica de
pruebas, las nulidades y la recusación, así como también contra el fallo.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACIONES JUDICIALES Y
ADMINISTRATIVAS-Importancia
Esta
Corporación ha destacado en varias oportunidades la importancia del principio
de publicidad en las actuaciones judiciales o administrativas, manifestando
que:“El principio de publicidad
persigue el logro de una finalidad de interés público. Ello, porque la
publicidad como principio, no es una mera norma susceptible de aplicarse o no
en un determinado caso, sino que por su fuerza normativa y su textura abierta
está llamado a tener eficacia directa por sí mismo en la diversidad de
actuaciones administrativas o judiciales, salvo que a través de un juicio de
ponderación constitucional resulte inaplicable a un asunto en concreto. Por
regla general, toda actuación o proceso judicial debe ser público”.
NOTIFICACION COMO MANIFESTACION DEL PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD-Materialización del
derecho de defensa
La
notificación es una manifestación concreta del principio de publicidad que
orienta el desarrollo del proceso y garantiza los derechos de contradicción y
defensa. En este sentido, la notificación no es un acto de contenido meramente
formal, sino que se surte con independencia de las decisiones que se adopten al
interior del asunto, permitiendo la materialización del derecho de defensa de
los potenciales afectados.
NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Y DE CITACION A
AUDIENCIA-Finalidades
La
Corte Constitucional ha señalado que la notificación de los actos
administrativos, como el de citación a audiencia, es una importante
manifestación del derecho fundamental al debido proceso administrativo, y cumple
una triple función dentro de la actuación administrativa, a saber: i) asegura
el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública pues mediante
ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones
de la Administración; ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido
proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y
de contradicción y; finalmente iii) la adecuada notificación hace posible la
efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al
delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y
de las acciones procedentes. Así, la notificación busca garantizar que los
sujetos procesales conozcan desde el inicio de la existencia de un proceso para
la protección de sus intereses.
AUDIENCIA EN EL PROCEDIMIENTO VERBAL DEL PROCESO
DISCIPLINARIO-Término para su inicio
a partir de la notificación del auto que ordena adelantar el proceso verbal/AUDIENCIA
EN EL PROCEDIMIENTO VERBAL DEL PROCESO DISCIPLINARIO-Interpretación
sistemática/EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia
La
interpretación sistemática del inciso demandado del artículo 58 de la Ley 1474
de 2011 que señala que la audiencia en los procedimientos disciplinarios
verbales se debe iniciar no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días
de la fecha del auto que la ordena, debe efectuarse en conjunto con el primer
inciso del artículo 177 de la Ley 734 de 2002 que establece la realización de la
notificación personal del auto que ordena adelantar proceso verbal y citar
audiencia al responsable, lo que conduciría a precisar que el término señalado
en el inciso demandado para comenzar la audiencia solamente podrá comenzar a
correr cuando se haya notificado el auto que ordena adelantar el proceso
verbal. En el presente caso, ambos incisos se encuentran en la misma norma y se
aplican respecto del mismo procedimiento – el verbal –, por lo cual resulta claro
que deben interpretarse de manera conjunta para exigir que el término para la
iniciación de la audiencia solamente pueda correr después de la notificación
del auto que cita a audiencia al posible responsable.
Referencia: expediente D - 8835
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
57 (parcial) y 58 (parcial) de la ley 1474 de 2011
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., dieciséis (16) mayo de dos mil doce
(2012)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo –quien la
preside– , María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Adriana Guillén Arango, Jorge Iván Palacio Palacio,
Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra
Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en
los siguientes
1. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Iván
Orlando Díaz Meléndez y Antonio María Corzo Gómez presentaron demandas de
inconstitucionalidad contra los artículos 57 (parcial) y 58 (parcial) de la ley
1474 de 2011. El 02 de noviembre de 2011, la Sala Plena de esta
Corporación decidió acumular el expediente 8836, correspondiente a la demanda
presentada por Antonio María Corzo Gómez al expediente 8835, correspondiente a
la demanda presentada por Iván Orlando Díaz Meléndez.
1.1.
NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas; se subrayan
las expresiones acusadas:
“ARTÍCULO 57. Aplicación del procedimiento verbal. El
artículo 175 de la Ley 734 de 2002, quedará así:
El procedimiento verbal se adelantará contra los
servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido
en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o
instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión
y en todo caso cuando la falta sea leve.
También se aplicará el procedimiento verbal para las
faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21,
22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta
ley.
En los eventos contemplados en los incisos anteriores,
se citará a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de
proferir pliego de cargos.
En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable,
si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación
estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se
citará a audiencia”.
ARTÍCULO 58. Procedimiento verbal. El artículo 177 de la Ley 734 de 2002 quedará así:
Calificado el procedimiento a seguir conforme a las normas anteriores, el
funcionario competente, mediante auto que debe notificarse personalmente,
ordenará adelantar proceso verbal y citará a audiencia al posible responsable.
En el auto que ordena adelantar proceso verbal, debe
consignarse la identificación del funcionario cuestionado, el cargo o empleo
desempeñado, una relación sucinta de los hechos reputados irregulares y de las
normas que los tipifican, la relación de las pruebas tomadas en cuenta y de las
que se van a ordenar, lo mismo que la responsabilidad que se estima puede caber
al funcionario cuestionado.
La audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni
después de quince (15) días de la fecha del auto que la ordena. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Al inicio de la audiencia, a la que el investigado
puede asistir solo o asistido de abogado, podrá dar su propia versión de los
hechos y aportar y solicitar pruebas, las cuales serán practicadas en la misma
diligencia, dentro del término improrrogable de tres (3) días. Si no fuere
posible hacerlo se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco (5)
días y se señalará fecha para la práctica de la prueba o pruebas pendientes.
Las pruebas se practicarán conforme se regulan para el
proceso ordinario, haciéndolas compatibles con las formas propias del proceso
verbal.
Podrá ordenarse la práctica de pruebas por
comisionado, cuando sea necesario y procedente. La negativa a decretar y
practicar pruebas, por inconducentes, impertinentes o superfluas, debe ser
motivada.
El director del proceso podrá ordenar un receso, por
el tiempo que estime indispensable, para que las partes presenten los alegatos
de conclusión, el cual será de mínimo tres (3) días y máximo de diez (10) días.
De la misma manera podrá proceder en aquellos eventos que no estén previstos y
que hagan necesaria tal medida. Contra esta decisión no cabe ningún recurso.
De la audiencia se levantará acta en la que se
consignará sucintamente lo ocurrido en ella. Todas las decisiones se notifican
en estrados”.
1.2.
DEMANDAS
1.2.1.
El ciudadano Iván Orlando Díaz
Meléndez solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 57
(parcial) de la ley 1474 de 2011 por los siguientes motivos:
1.2.1.1.
Señala que el artículo
demandado permite que se cambie el trámite de un procedimiento ordinario al del
procedimiento verbal durante el curso del mismo, lo cual vulnera el principio
constitucional del debido proceso y el respeto a las formas propias de cada
juicio.
1.2.1.2.
Manifiesta que el disciplinado
tiene el derecho de conocer ab initio el proceso por el cual va a ser
investigado, por lo cual el cambio del procedimiento vulneraría el derecho al
respecto de la plenitud de las formas de cada juicio.
1.2.1.3.
Afirma que la Corte
Constitucional en la sentencia C-242 de 2010 señaló que el disciplinario cuenta
con un factor de predictibilidad, de acuerdo con el cual, deberá saber por
adelantado el trámite que se va a aplicar, el cual podría vulnerarse si
sobreviene un cambio de procedimiento de manera repentina.
1.2.1.4.
Concluye que la norma
demandada vulnera el debido proceso y con ello el artículo 29 de la
Constitución Política y los artículos 94 de la ley 734 de 2002 y 3º del Código
Contencioso Administrativo.
1.2.2.
El ciudadano Antonio María
Corzo Gómez solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 58
(parcial) de la ley 1474 de 2011 con base en los siguientes argumentos:
1.2.2.1.
Señala que la norma vulnera el
derecho a la igualdad, pues establece un plazo especial para la iniciación de
la audiencia pública en los procesos verbales distintos al de los procesos
verbales que son tramitados ante el Procurador General de la Nación. En este
sentido, mientras que de acuerdo al artículo 58 de la Ley 1474 de 2011, en los
procesos verbales la audiencia no podrá iniciarse antes de cinco (5) ni después
de quince (15) días después de la fecha del auto que la ordena, en los procesos
verbales que se tramiten ante el Procurador General de la Nación la audiencia
no podrá realizarse antes de diez (10) días, ni después de quince (15) días
hábiles después de la notificación del auto que la ordena.
1.2.2.2.
Manifiesta que la simple
notificación del auto para el inicio de la citación a audiencia no garantiza al
disciplinado la posibilidad de concurrir al trámite para solicitar pruebas,
controvertir las aducidas y ejercer su derecho a la defensa en estos estadios
procesales.
1.2.2.3.
Considera que el hecho de que
los términos comiencen a correr desde la fecha del auto que ordena la
providencia y no desde la notificación del mismo vulnera el principio de
publicidad de las actuaciones públicas, pues no le permite al disciplinado
conocer la decisión y a partir de ese momento ejercer sus derechos
constitucionales y legales.
1.3.
INTERVENCIONES
1.3.1. Intervención del Ministerio de Justicia y del
Derecho
La doctora Gloria Inés Córdoba Rocha, en representación
del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que se declare la
constitucionalidad de las normas demandadas con base en los siguientes
argumentos:
1.3.1.1. Manifiesta que el artículo 57 de la ley 1474 de 2011 al
consagrar la posibilidad de prescindir de determinadas etapas con el fin de
citar a audiencia, tiene por finalidad asegurar la vigencia de los principios
de celeridad y economía procesal.
1.3.1.2. Señala que el artículo 57 de la ley 1474 de 2011 contempla
una serie de procedimientos que demuestran que se cumple con las formas propias
de cada juicio y por ello no se vulnera el derecho al debido proceso. En este
sentido, expresa que la Corte Constitucional en la sentencia C 242 de 2010
consideró constitucional la posibilidad de que a un proceso que inicialmente era
tramitado por el procedimiento ordinario se le aplique el procedimiento verbal
porque el disciplinado puede predecir que si existe mérito probatorio el
funcionario podrá cambiar el trámite a verbal.
1.3.1.3. Afirma que la Corte Constitucional ha señalado en
varias oportunidades la constitucionalidad de los procesos verbales con
fundamento en los principios de celeridad, eficacia y economía procesal.
1.3.2.
Intervención de la Universidad
Externado de Colombia
La doctora Daniela Corchuelo Uribe, investigadora del
Departamento de derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia
solicita que se declare la exequibilidad del artículo 57 de la ley 1474 de 2011
y la exequibilidad condicionada del artículo 58 de la misma ley por las
siguientes razones:
1.3.2.1.
Manifiesta que la Ley 1474 de 2011
no creó el procedimiento disciplinario verbal, sino que efectuó un cambio en el
momento en que el investigado puede ser citado a audiencia. En este sentido, el
artículo 57 de la ley 1474 simplemente permite que para citar a audiencia en
los procesos señalados en los incisos primero y segundo del artículo 57 de la
ley no se deban agotar todas las etapas previas al pliego de cargos.
1.3.2.2.
Señala que la Corte Constitucional
ya ha señalado en la sentencia C – 242 de 2010 que los eventos contemplados en
los incisos primero y segundo del artículo 175 de la ley 734 de 2002 no
ameritan un debate probatorio como el del proceso ordinario.
1.3.2.3.
Afirma que el auto de citación a
audiencia es materialmente una formulación de cargos, por lo cual no podría
sostenerse que la norma acusada faculte la arbitrariedad de los investigadores,
pues solamente se podrá citar a audiencia cuando exista mérito para ello.
1.3.2.4.
Señala que: “cuando la norma
dice que “se citará a audiencia en cualquier estado de la actuación, hasta
antes de proferir pliego de cargos” obviamente sólo puede significar que podría
citarse a audiencia mientras no se haya proferido pliego de cargos, en
cualquier estado del procedimiento”[1].
1.3.2.5.
Señala que el hecho de que los
sujetos de la acción disciplinaria sean servidores públicos no impide que la
ley consagre procedimientos diferentes frente a algunos de ellos.
1.3.2.6.
Solicita que se declare la
exequibilidad condicionada del artículo 58 de la ley 1474 de 2011 en el sentido
que “el término para el inicio de la audiencia debe computarse a partir de
la notificación del auto que la ordena y no de su expedición”, por cuanto
considera que si el término se cuenta a partir de la simple expedición del acto
se podrían vulnerar los principios de publicidad, contradicción y defensa del
disciplinado.
1.3.3. Intervención de la Universidad del Rosario
El doctor Francisco Bernate Ochoa en representación de
la Universidad del Rosario solicita que se declare la constitucionalidad de las
normas demandadas por las siguientes razones:
1.3.3.1.
Señala que el proceso verbal está
ampliamente regulado en la normatividad disciplinaria, por lo cual no se
presenta arbitrariedad judicial al momento de elegir el procedimiento aplicable.
1.3.3.2.
Manifiesta que las causales por las
cuales procede el procedimiento verbal están claramente definidas por la ley,
por lo cual su aplicación tampoco depende de la arbitrariedad del investigador.
1.3.3.3.
Finalmente, afirma que el
establecimiento de un procedimiento disciplinario verbal permite solucionar el
asunto disciplinario de manera breve, ágil y concentrada, lo cual no desconoce
las garantías fundamentales.
2.
CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
El Procurador General de la Nación solicita que se
declare la constitucionalidad del artículo 57 de la ley 1474 de 2011 y que
declare estarse a lo resuelto respecto del cargo imputado al artículo 58 de la
misma ley, con base en los siguientes argumentos:
2.1.
Afirma que la Corte Constitucional ha reconocido en reiteradas oportunidades la
libertad de configuración normativa del legislador en los procesos
administrativo y en especial en materia disciplinaria.
2.2.
Señala que la sentencia C – 242 de 2010 reconoce la exequibilidad de las
normas que contemplan los procedimientos verbales en aplicación de los principios
de oralidad y celeridad.
2.3.
Manifiesta que el procedimiento verbal fue creado mucho antes de la
promulgación de la ley 1474 de 2011 y agrega que la aplicación del
procedimiento verbal no depende de la arbitrariedad de la autoridad
disciplinaria, sino que las causales que para su aplicación están consagradas
en la ley.
2.4.
Expresa que la Procuraduría General de la Nación se pronunció en el concepto
5262 de 2011 sobre la exequibilidad de la norma y en el mismo se destaca que el
Ministerio Público solicitó que se declarara la constitucionalidad condicionada
del artículo 58 de la ley 1474 “bajo el entendido de que la audiencia no
debe iniciar antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la fecha de
notificación del auto que la ordena”.
Sobre este
aspecto, el Procurador General de la Nación señaló que la contabilización de
los términos para la iniciación de la audiencia desde el momento en que se
profiere la providencia y no desde el momento de la notificación puede afectar
el debido proceso:
“Respecto de la previsión de que la audiencia pública
debe realizarse dentro de unos parámetros temporales, que se cuentan a partir
de la fecha de la decisión de convocarla, es necesario tener en cuenta la
circunstancia de la notificación de tal decisión. Esta circunstancia tiene
importancia constitucional, en la medida que, en el contexto procesal sub
examine, las personas no conocen las decisiones a partir del momento en el cual
se toman, sino a partir del momento en el cual se le notifican. La diferencia
entre uno y otro momento incide en el tiempo que debe dedicarse a preparar la
correspondiente audiencia pública. Por tanto, la manera de calcular los
parámetros temporales previstos en el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011,
afecta el tiempo disponible para preparar de manera técnica y adecuada la
audiencia pública. En vista de esta afectación, que tiene relevancia
constitucional, pues puede comprometer el debido proceso, el Ministerio Público
solicitará a la Corte que declare exequible la expresión demandada, bajo el
entendido de que la audiencia no debe iniciar antes de cinco (5) ni después de
quince (15) días de la fecha de notificación del auto que la ordena”[2].
3.
CONSIDERACIONES
3.1.
COMPETENCIA
La Corte Constitucional es competente, de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, para
pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de los
artículos 57 (parcial) y 58 (parcial) de la ley 1474 de 2011.
3.2.
CUESTIÓN PREVIA
Antes de entrar en el debate jurídico de la presente
sentencia debe señalarse que los
ciudadanos Manuel Eduardo Castillo, Elión Laurentino Virgüez Ávila y Antonio
maría Corzo demandaron la constitucionalidad del artículo 59 de la ley 1474 de
2011 y de la expresión “La audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni
después de quince (15) días de la fecha del auto que la ordena” contenida en el artículo 58 de la misma ley.
Esta demanda correspondió al expediente D – 8694 pero
se inadmitió mediante auto del 22 de septiembre de 2011, posteriormente fue
corregida por el 29 de septiembre y finalmente fue admitida mediante auto del
07 de octubre de 2011, pero solo respecto de poscargos formulados respecto del
artículo 59 de la Ley 1474 de 2011.
Por lo anterior, no existe cosa juzgada frente a la
expresión demandada del artículo 58 de la ley 1474 de 2011, pues esta
Corporación no se ha pronunciado respecto de este inciso.
3.3.
PROBLEMA JURÍDICO
El
ciudadano Iván Orlando Díaz Meléndez considera que el artículo 57 de la ley
1474 de 2011 vulnera el debido proceso por permitir que en el curso de un
proceso ordinario pueda aplicarse el trámite del proceso verbal. Por su parte,
el señor Antonio María Corzo Gómez señala que el artículo 58 de de la ley 1474
de 2011 vulnera el derecho a la defensa, por cuanto consagra que el término
para el inicio de la audiencia comenzará a correr incluso si el auto que lo
ordena no se ha notificado.
Para
resolver estos problemas jurídicos se estudiarán los siguientes temas: (i) La
libertad de configuración del legislador en materia disciplinaria, (ii) La
jurisprudencia constitucional sobre los procesos verbales, (iii) La citación a audiencia antes del pliego de cargos y
(iv) La notificación de la citación a
audiencia en el procedimiento verbal.
3.4.
La libertad de
configuración del legislador en materia disciplinaria
La Corte Constitucional ha
señalado en múltiples ocasiones la libertad de configuración del legislador en
materia disciplinaria[3]:
“El poder legislativo tiene un amplio
margen de libertad para establecer el régimen disciplinario y que ese amplio
margen es consustancial a un régimen constitucional en cuanto remite la
configuración de las reglas de derecho -como supuestos necesarios para la
convivencia pacífica- a la instancia del poder público de mayor
ascendencia democrática”[4].
Esta facultad del legislador se funda en la cláusula
general de competencia consagrada en los
numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución, los cuales establecen
que al legislador le corresponde regular los procedimientos judiciales y
administrativos[5]:
“Como lo ha venido señalando la jurisprudencia
constitucional en forma por demás reiterada y unívoca, en virtud de la cláusula
general de competencia consagrada en los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la
Carta Política, al legislador le corresponde regular en su totalidad los
procedimientos judiciales y administrativos. Por esta razón, goza de un amplio
margen de autonomía o libertad de configuración normativa para evaluar y
definir sus etapas, características, formas y, específicamente, los plazos y
términos que han de reconocerse a las personas en aras de facilitar el ejercicio
legítimo de sus derechos ante las autoridades públicas. Autonomía que, por lo
demás, tan sólo se ve limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de las
medidas adoptadas, en cuanto éstas se encuentren acordes con las garantías
constitucionales de forma que permitan la realización material de los derechos
sustanciales.”[6].
En virtud de esta facultad el
legislador puede regular diversos aspectos de los procedimientos judiciales y
administrativos tales como: (i) el establecimiento de los recursos y medios
de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren
las autoridades, -esto es, los recursos de reposición, apelación, u otros -,
así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos.[7](ii)
Las etapas procesales y los términos y formalidades que se deben cumplir en
cada uno de los procesos. (iii) La radicación de competencias en una
determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya
ocupado de asignarla de manera explícita en la Carta.[8] (iv) Los medios de
prueba[9]
y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del juez y
aún de los terceros intervinientes, sea para asegurar la celeridad y eficacia del
trámite, o para proteger a las partes o intervinientes, o para prevenir daños
o perjuicios en unos u otros procesos”.[10]
Sin embargo, esta facultad no es absoluta pues: “debe
ser ejercida sin desconocer los principios y valores constitucionales, la
vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y los principios de
razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre lo
adjetivo, que se constituyen en límites al ejercicio legítimo de tales
competencias” [11].
Por lo anterior, la
jurisprudencia ha establecido una serie de límites concretos al ejercicio de la
potestad legislativa en materia disciplinaria:
(i)
En la sentencia C-310 de 1997,
posteriormente acogida en otras jurisprudencias[12], se señaló que uno de
los límites más importantes a la libertad de configuración del legislador está
en el respeto al debido proceso en materia disciplinaria.
En este sentido, como elementos constitutivos de la garantía del debido
proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros: “(i) el
principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el
principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho
de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble
instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad,
(vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y
(ix) la prohibición de la reformatio in pejus”[13] .
(ii) En la Sentencia C - 489 de 1997, esta Corporación
expresó que el ejercicio de la potestad disciplinaria está limitada por los principios, valores, garantías y derechos
constitucionales, así como también por los criterios de razonabilidad,
proporcionalidad y finalidad:
“a) Le
corresponde al legislador establecer autónoma y libremente las reglas del
debido proceso administrativo, siempre que no exista una restricción de tipo
constitucional, derivada de sus principios, valores, garantías y derechos vgr.
presunción de inocencia, garantía de no ser juzgado dos veces por el mismo
hecho, principio de favorabilidad cuando se deban imponer sanciones, etc., que
limite el ámbito de ejercicio de su competencia.
b) Es parte importante del debido proceso
administrativo el establecimiento de recursos contra las decisiones de la
administración e igualmente lo relativo al trámite y a los efectos en que se
conceden dichos recursos; por consiguiente, esta materia no tiene rango
constitucional, su regulación le corresponde al legislador, aun cuando su
competencia debe ser ejercida con arreglo a criterios de razonabilidad,
proporcionalidad y finalidad.”[14]
(iii)
En la Sentencia C-819 de 2006,
reiterada en la C-884 de 2007, esta Corporación estableció los límites de la
libertad del legislador en el campo disciplinario, en los siguientes términos:
“a. La potestad conferida al legislador para
establecer los diversos regímenes sancionatorios, se encuentra vinculada a los
fines constitucionales del estado y limitada por el respeto a los derechos
fundamentales de la persona[15].
b. Si bien ha admitido la Corte que el control de
constitucionalidad en materia disciplinaria resulta de una intensidad menor que
en materia penal[16],
al determinar la gravedad de las faltas[17]
y la intensidad de las sanciones, el legislador debe orientarse por criterios
de proporcionalidad y razonabilidad y, especialmente por los principios de
lesividad y necesidad.
c. Dentro de los márgenes señalados, el legislador se
encuentra facultado para: “(i) tipificar (…) las faltas disciplinarias en que
puedan incurrir los servidores públicos, su grado de intensidad y las sanciones
correspondientes, y (ii) establecer el conjunto de enunciados normativos de
orden procesal que regulen la facultad constitucional otorgada a la
administración pública para imponer sanciones a todos los servidores que con
sus acciones u omisiones, transgredan las normas de conducta relativas al
correcto desempeño de las funciones asignadas.”[18], así
como (iii) establecer las causales de extinción de la acción o de la sanción
penal o disciplinaria”[19].
(iv)
La sentencia C-183 de 2007 manifestó
que esta potestad de configuración del legislador en materia de procedimientos “(…)
debe ser ejercida sin desconocer los principios y valores constitucionales, la
vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos,[20] y los
principios de razonabilidad,[21]
proporcionalidad[22]
y prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo (Art. 228 C.P.), que se constituyen en límites al ejercicio legítimo de tales competencias” [23]
(v) En la sentencia C-763 de 2009, esta Corporación señaló
que se encuentra limitada por las garantías constitucionales y debe ejercerse
de acuerdo con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad:
“Sin embargo, esta potestad no es
absoluta y se encuentra limitada por las garantías constitucionales y debe
ejercerse de acuerdo con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a
fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de
justicia. Específicamente, ha dicho la jurisprudencia que el legislador debe
garantizar, en todos los procesos judiciales y administrativos, las garantías
constitucionales que conforman la noción de “debido proceso”. En este sentido
ha expresado:
“El legislador dispone de un amplio
margen de discrecionalidad para regular los procesos judiciales, esto es para
determinar el procedimiento, las actuaciones, acciones y demás aspectos que se
originen en el derecho sustancial[24].
Todo ello dentro de los límites que fije la Constitución (art. 4º).
Estos límites están representados
por la prevalencia y el respeto de los valores y fundamentos de la organización
político institucional, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la
prevalencia del interés general, la justicia, la igualdad y el orden justo
(Preámbulo art. 1º de la Constitución); en la primacía de derechos
fundamentales de la persona, entre ellos la igualdad, el debido proceso, la
defensa y el acceso a la administración de justicia (CP arts. 5, 13, 29 y 229)
o el postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art.
83).
En atención a referentes Superiores
como los señalados, la Corte tiene establecido que la legitimidad de las normas
procesales y el desarrollo del derecho al debido proceso están dados por su
proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el cual fueron concebidas.
Por ende, “la violación del debido proceso ocurriría no sólo bajo el
presupuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de
la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente
en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al
resultado que se pretende obtener con su utilización”[25].
En consecuencia, esta
Corporación ha reconocido que existe una amplia libertad de configuración del
legislador para el desarrollo del derecho disciplinario siempre y cuando se
respeten los principios y valores
constitucionales, la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos,
los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho
sustancial sobre lo adjetivo
3.5.
La jurisprudencia
constitucional sobre los procesos verbales
La Corte Constitucional ha analizado en
varias oportunidades la constitucionalidad de los procesos verbales:
3.5.1.
En la Sentencia C-1076 de 2002, la Corte Constitucional
declaró la constitucionalidad del artículo 175 de la Ley 734, de acuerdo con el
cual: “También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas
gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21,
22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta
ley”.
En este fallo, ésta consideró que esta
norma simplemente buscaba aplicar mayor celeridad frente a un número limitado
de eventos:
“Una
lectura atenta de los antecedentes de la Ley 734 de 2002 ponen de presente que
fue la voluntad del Congreso de la República impregnar de una mayor celeridad
los trámites disciplinarios, pero bajo determinadas condiciones:
“En la época actual, en que la celeridad es elemento
esencial de la eficacia, es preciso que los órganos de control cuenten con
herramientas legales ágiles y dinámicas que permitan dar respuestas oportunas,
cuando todavía la sociedad resiente la conducta irregular del funcionario o el
daño acusado, y no cinco años después cuando la sanción ha perdido tanto la
pertinencia como sus efectos reparadores. Este es el criterio que orienta e
inspira el procedimiento disciplinario previsto en el último libro del
proyecto. Por esta razón, se creo un procedimiento verbal simplificado a la
realización de una audiencia dentro de los dos días siguientes a la
verificación de la situación de flagrancia o al conocimiento del hecho; es
aplicable por el jefe inmediato cuando la falta sea leve o cuando el servidor
público sea sorprendido en flagrancia o confiese la autoría de una falta grave
o gravísima.”[26]
Adviértase entonces que el legislador quiso establecer
el trámite verbal para casos muy concretos, en función de la confesión del
hecho, la comisión en flagrancia o cuando se tratase de determinadas faltas
disciplinarias”[27].
Adicionalmente, también se consideró que el
establecimiento de procedimientos especiales en materia disciplinaria no
vulnera el derecho a la igualdad, a lo cual agrega que los eventos en los
cuales se aplica el procedimiento verbal están plenamente justificados:
“Comparte además la Corte la opinión del Ministerio
Público de que la naturaleza especial de algunas faltas gravísimas justifican
que el legislador haya establecido para las mismas el trámite verbal y no el
ordinario. En efecto, todas ellas tienen un denominador común: se trata de
faltas relacionadas con el servicio o la
función, con el manejo de la hacienda pública y de los recursos públicos o con
la contratación estatal, cuya característica principal es que por tratarse de
conductas que no ameritan un extenso debate probatorio como el señalado en el
proceso ordinario ya que al momento de valorar sobre la decisión de apertura de
la investigación están dados todos los requisitos sustanciales para proferir
pliego de cargos y citar a audiencia” [28].
En la misma sentencia, la Corte declaró la
constitucionalidad del inciso 4º del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, de
acuerdo con el cual: “El
Procurador General de la Nación, buscando siempre avanzar hacia la aplicación
de un procedimiento que desarrolle los principios de oralidad y concentración,
podrá determinar otros eventos de aplicación del procedimiento verbal siguiendo
los derroteros anteriores”[29].
Esta Corporación declaró inexequible esta norma al
considerar que en virtud del principio de reserva legal es el legislador y no
el Procurador General de la Nación quien debe determinar tanto lo referente al funcionario
competente para adelantarlos, así como las reglas, trámite, etapas, recursos y
efectos de estos trámites administrativos:
“En materia de procesos disciplinarios existe reserva
legal, en el sentido de que corresponde al legislador determinar todo lo
referente al funcionario competente para adelantarlos, así como las reglas,
trámite, etapas, recursos y efectos de estos trámites administrativos. En tal
sentido, la Corte en sentencia C-489/97 consideró:
“Le corresponde al legislador establecer autónoma y
libremente las reglas del debido proceso administrativo, siempre que no exista
una restricción de tipo constitucional, derivada de sus principios, valores,
garantías y derechos. Es parte
importante del debido proceso administrativo el establecimiento de recursos contra
las decisiones de la administración e igualmente lo relativo al trámite y a los
efectos en que se conceden dichos recursos; por consiguiente, esta materia no
tiene rango constitucional, su regulación le corresponde al legislador, aun
cuando su competencia debe ser ejercida con arreglo a criterios de
razonabilidad, proporcionalidad y finalidad.”
De tal suerte que, al sujeto disciplinado le asiste el
derecho a conocer, ab initio, quién va a ser el funcionario competente para
adelantar la investigación y a proferir el fallo, e igualmente, cuál va a ser
el trámite que se va a seguir en su caso. No contar con esa certeza viola, sin
lugar a dudas, el derecho al debido proceso administrativo.
En efecto, no podía el Congreso de la República
“delegar” en cabeza del Procurador General de la Nación la facultad de
determinar la plenitud de las formas propias de cada juicio ( art. 29 de la
Constitución ), so pretexto de avanzar en la aplicación de un procedimiento que
desarrolle los principios de oralidad y concentración”[30].
3.5.2.
En la Sentencia C-1077 de 2002, la Corte Constitucional decidió “ESTARSE
A LO RESUELTO en la Sentencia C-1074 de 5 de diciembre de 2002, en
cuanto declaró la inexequibilidad del cuarto inciso del artículo
175 de la Ley 734 de 2002”[31].
3.5.3.
La sentencia C-1193 de 2008, estudió el tema de la notificación por
estrados en el proceso verbal disciplinario e hizo referencia a la
constitucionalidad de las consecuencias adversas para los sujetos no presentes
en audiencia. En la referida providencia, la Corte expresó:
“Así, en síntesis, la Corte observa que la demanda no
está llamada a prosperar porque:
1) Las audiencias a las
que refiere la demanda no son secretas u ocultas; por el contrario, de acuerdo
con la Ley que rige el procedimiento, su realización debe ser informada a los
interesados
2) En el evento en el
que el disciplinado no asista, sus derechos fundamentales, en especial el que
refiere a la defensa, están garantizados, pues el ordenamiento mismo prevé el
acompañamiento de un defensor de confianza o de oficio, que debe acudir a las
audiencias y, en ellas, podrá interponer los recursos que garanticen la defensa
técnica del encartado
3) Adicionalmente, en
caso de inasistencia del inculpado éste, cuando media una razón de fuerza
mayor, puede presentar excusa. Ello, de acuerdo con el artículo 178 de la Ley
734 de 2002, le permitiría asistir, en los dos días siguientes, a la
continuación de la audiencia.
4) Solamente en el caso
en el que el investigado disciplinariamente se ausente sin excusa, debe asumir
la carga procesar prevista en el ordenamiento en estos casos; carga consistente
en que no podrá presentar recursos contra las decisiones que allí se tomen.
Empero, esta carga es proporcionada porque, en el evento descrito, el
disciplinado incumple con un deber que ha surgido desde el momento en el que
fue enterado de la realización de la audiencia”[32].
3.5.4.
En la Sentencia C-763 de 2009, la
Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de los artículos que regulan
la notificación en estrado[33], la oportunidad
para interponer los recursos[34]
y los recursos en los procedimientos verbales de responsabilidad disciplinaria[35]:
Igualmente en esta sentencia, la Corte señaló
que en el proceso verbal disciplinario los sujetos procesales cuentan con una
serie de garantías derivadas del debido proceso constitucional:
“Por otra parte, en una lectura sistemática del
proceso verbal puede concluirse que los sujetos procesales cuentan con una gama
de garantías que devienen del debido proceso constitucional. En efecto, conocen
previamente la acusación, se les concede un término para presentar descargos,
pueden solicitar pruebas y se encuentran habilitados para interponer los
recursos. (artículos 175 a 180 de la Ley 734 de 2002)”[36].
En esta sentencia, se expresan las principales
características del procedimiento verbal de responsabilidad disciplinaria contemplado
en la Ley 734 de 2002:
“A diferencia del proceso
ordinario, el verbal se caracteriza por su celeridad. Así, se aplica para las
situaciones establecidas expresamente en la ley. De la misma manera, todas las
etapas del proceso se surten en el trámite de la audiencia, tales como el
decreto y práctica de las pruebas. Los términos son breves- en virtud de los
artículos 178 y 214 éstos se reducen a la mitad de los ordinarios-, las
intervenciones de los sujetos procesales se recogen en medio magnético y sólo
se levanta un acta con una resumen sucinto de las mismas. (Art. 190)”[37].
Igualmente, en la misma
sentencia, la Corte Constitucional señaló que el proceso verbal es
constitucionalmente admisible y se funda en los principios de celeridad, oralidad y publicidad:
“Como puede entonces inferirse, es constitucionalmente
admisible que, el legislador, en ejercicio de la libertad de configuración
normativa, establezca procesos especiales en los que la naturaleza de la conducta
permita un procedimiento abreviado y en donde los principios de celeridad,
oralidad y publicidad sean preponderantes, pero además, como todo trámite
judicial o administrativo éste debe regirse por las garantías del debido
proceso”[38].
Cabe destacar que esta sentencia declaró la
constitucionalidad de los procedimientos especiales para la notificación de la
decisión que cita a audiencia de acuerdo con los cuales: “Si no se lograre realizar la notificación personal en
el término indicado, se fijará edicto por dos días para notificar la
providencia. Vencido este término, si no compareciere el investigado, se le
designará defensor de oficio, a quien se le notificará la decisión y con quien
se continuará el procedimiento, sin perjuicio de que el investigado comparezca
o designe defensor. Contra la decisión que cita a audiencia no procede recurso
alguno”[39].
La Corte consideró frente a esta norma que el
ejercicio de los recursos y de ciertos derechos en los procesos judiciales y
administrativos exigen una diligencia mínima de los intervinientes y la
asunción de los efectos negativos de no ejercerla:
“Así mismo, como lo ha señalado esta Corporación, los
recursos y el ejercicio de ciertos derechos dentro de los procesos judiciales y
administrativos, van acompañados de un deber de diligencia procesal mínima de
los sujetos intervinientes, y por tanto, es constitucionalmente admisible que
el sujeto que los incumpla, deba asumir los efectos negativos de su conducta.
Así, si el investigado, conoce previamente la realización de la audiencia, y
aún así, no asiste, pierde la oportunidad de interponer los recursos contra las
decisiones que se profieran en el curso de la misma”[40].
Igualmente esta decisión declaró la
constitucionalidad de las expresiones “Si
la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán
interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia”
contenida en el artículo 111 y “en la misma diligencia” y “el cual
deberá interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificación por
estrado” del artículo 180 de la Ley 734 de 2002, al concluir que la
interposición de recursos en audiencia no resulta desproporcionada ni
innecesaria en los procesos verbales:
“Lo anterior permite concluir que la carga procesal de
la interposición de recursos en audiencia no sólo no es excesiva ni
desproporcionada sino necesaria en el trámite de los procesos verbales. Así,
por ejemplo, en otros ordenamientos, como el civil también se ha regulado de la
misma manera el proceso verbal. Véase, por ejemplo, cuando el artículo 434 del
Código de Procedimiento Civil establece que en los procesos verbales, que se
tramitan ante la jurisdicción civil, la apelación de providencias “deberá
interponerse tan pronto como se profieran”, así mismo el artículo 432 consagra
que el juez puede proferir sentencia en la audiencia estén o no presentes las
partes”[41].
3.5.5.
En la sentencia C-242 de 2010, la
Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión “En todo caso, y
cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la
decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos
sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia” contemplada
en el inciso tercero de artículo 175 de la ley 734 de 2002.
En esta sentencia, la Corte Constitucional declaró exequible
la expresión demandada, al considerar que el cambio del trámite del
procedimiento ordinario al del procedimiento verbal no es inconstitucional pues
desde un principio la persona está advertida de que en algunos eventos podría
ser objeto de un proceso verbal:
“Tal como se señaló, no encuentra la Sala que le
asista razón al demandante cuando alega que el precepto acusado desconoce el
debido proceso administrativo, toda vez que desde el comienzo la persona objeto
de una eventual actuación disciplinaria está suficientemente advertida de que
en caso de incurrir en falta disciplinaria cuando se encuentran bajo hipótesis
distintas a las previstas en los incisos 1º y 2º del artículo 175 del C. D. U.,
se le aplicará el procedimiento verbal, solo si existe mérito para formular
pliego de cargos. Considera más bien la Sala que el contenido normativo
previsto en el inciso 3º acusado en lugar de desconocer la Constitución
persigue un fin constitucionalmente legítimo, cual es, propender porque las
actuaciones en materia disciplinaria sean ágiles y se adelanten bajo estricto
cumplimiento de los principios de eficiencia, eficacia, economía procesal,
celeridad lo que armoniza con el artículo 209 superior y resulta consistente
con los objetivos que buscó obtener la Ley 734 de 2002”[42].
Igualmente reiteró que los procedimientos
disciplinarios verbales son constitucionales y además desarrollan los
principios de celeridad, eficacia, economía procesal y oralidad:
“A juicio de la Sala el precepto
acusado no solo concuerda con lo dispuesto en el artículo 29 superior sino que
su aplicación resulta por entero razonable, tanto más si se piensa en la
necesidad de asegurar una actuación disciplinaria ágil, transparente efectuada
bajo cumplimiento de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal,
que son también los que se busca garantizar al emplear el principio de oralidad
en los trámites y actuaciones judiciales y disciplinarias” [43].
En conclusión, esta Corporación ha reconocido la
constitucionalidad del proceso disciplinario verbal al considerar que
desarrolla los principios de celeridad, publicidad y economía procesal y además
ha reconocido la posibilidad de que en un procedimiento inicialmente tramitado
como ordinario pueda aplicarse el trámite de un procedimiento verbal siempre y
cuando se respeten las garantías del disciplinado.
3.6.
Análisis de las normas demandadas
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores la
Corte analizará a continuación la constitucionalidad de la citación a la
audiencia antes del pliego de cargos contemplada en el artículo 57 de la ley 1474
y la citación a audiencia dentro del proceso verbal contemplada en el artículo
58 de la misma ley.
3.6.1.
La citación a audiencia
antes del pliego de cargos
La Corte considera que la expresión demandada del artículo 57 de la Ley
1474 de 2011 que permite la citación a
audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego
de cargos es constitucional por las siguientes razones:
3.6.1.1. En primer lugar, la norma constituye un desarrollo de
la libertad de configuración del
legislador en materia disciplinaria, pues no desconoce los principios y valores
constitucionales, ni la vigencia de los derechos fundamentales de los
ciudadanos, ni los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia
del derecho sustancial sobre lo adjetivo.
La posibilidad de adoptar el trámite del proceso
verbal ya estaba contemplado en la versión inicial del artículo 177 de la ley
734 en el cual se señala “En
todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de
valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los
requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia”, norma que ya fue declarada constitucional en la
sentencia C-242 de 2010 al no considerar que se vulnera ninguna norma de la
Carta Fundamental.
El inciso demandado simplemente amplía la oportunidad
para citar a audiencia hasta antes de proferir
pliego de cargos, situación que no vulnera ningún derecho fundamental, pues a
partir de ese momento se generan todas las garantías propias del proceso verbal,
dentro de las cuales se encuentran entre otras las siguientes:
(i)
Notificación personal del auto
que ordena adelantar el proceso verbal y de la citación a audiencia en el cual
se incluya: “la identificación del funcionario cuestionado, el cargo o
empleo desempeñado, una relación sucinta de los hechos reputados irregulares y
de las normas que los tipifican, la relación de las pruebas tomadas en cuenta y
de las que se van a ordenar, lo mismo que la responsabilidad que se estima
puede caber al funcionario cuestionado”[44].
(ii)
Realización de versión propia de
los hechos y de solicitar y aportar pruebas:
“Al inicio de la audiencia, a la que el
investigado puede asistir solo o asistido de abogado, podrá dar su propia
versión de los hechos y aportar y solicitar pruebas, las cuales serán
practicadas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres
(3) días. Si no fuere posible hacerlo se suspenderá la audiencia por el término
máximo de cinco (5) días y se señalará fecha para la práctica de la prueba o
pruebas pendientes”[45].
(iii)
Presentación de alegatos de
conclusión y posibilidad de solicitar un receso para elaborar los mismos[46].
(iv)
Posibilidad de interposición de
recursos contra las decisiones que niegan
la práctica de pruebas, las nulidades y la recusación[47], así como también contra
el fallo.
3.6.1.2. En segundo lugar, la constitucionalidad de los
procesos verbales ha sido plenamente admitida en el ordenamiento jurídico, tal
como se señaló anteriormente en esta sentencia, considerándose que el mismo
desarrolla los principios de celeridad, economía procesal y publicidad.
En este sentido, cabe señalar que existen otros
ordenamientos en los cuales es posible aplicar un procedimiento más abreviado
si se presentan una serie de circunstancias consagradas objetivamente en la
ley, tal como sucede en el proceso penal, en el cual el procedimiento se
abreviará considerablemente si una persona es sorprendida en flagrancia, si se
acoge a un preacuerdo o si se allana a cargos.
3.6.1.3. En tercer lugar, la Corte Constitucional admitió la
posibilidad de que se modifique el procedimiento aplicable al disciplinado en
el transcurso del proceso en la sentencia C-242
de 2010 en la cual señaló la constitucionalidad de otro inciso de la propia
norma demandada en el cual se expresaba que “en todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto
disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de
investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego
de cargos se citará a audiencia.”.
Según el accionante en esta sentencia esta Corporación
expresó que el disciplinado tiene el derecho de conocer ab initio el
proceso por el cual va a ser investigado, por lo cual, el cambio del
procedimiento vulneraría el derecho al respeto de la plenitud de las formas de
cada juicio.
Sin embargo, una lectura correcta de este fallo
permite concluir que lo que se señaló es la posibilidad de variar el
procedimiento porque el disciplinado desde un comienzo sabría que de acuerdo a
las pruebas aportadas en la queja o en el desarrollo del proceso podría
aplicarse el procedimiento abreviado:
“Como puede constatarse en este último evento, el
inciso tercero permite la aplicación del procedimiento verbal en el proceso
ordinario por mandato expreso de la ley, cuando se cumplen unas exigencias
específicas. Así las cosas, cualquier funcionario público eventual sujeto de
acción disciplinaria sabrá por adelantado que si con las pruebas que acompañan
la queja o si en desarrollo del proceso ordinario durante la indagación
preliminar la autoridad disciplinaria encuentra que se llenan las exigencias
sustanciales para proferir pliego de cargos, entonces se podrá citar a
audiencia. Desde el comienzo es claro para el funcionario encartado que, de
existir prueba fehaciente de la configuración de la falta, podrá aplicarse el
procedimiento verbal; en modo alguno se le sume en la incertidumbre jurídica-procesal,
pues de antemano –inciso tercero del artículo 175 citado– sabe que ante la
existencia de mérito en los elementos de prueba sobre la configuración de la
falta y su eventual responsabilidad, el trámite a seguir es el procedimiento
verbal. Así, el virtual disciplinado cuenta con tal factor de predictibilidad,
sin que pueda alegar que se ha desconocido el derecho al debido proceso
administrativo, pues ello no sobreviene de manera repentina ni arbitraria”
[48].
De esta manera, la predictibilidad a la cual hace
referencia el demandante no hace referencia a que el procedimiento no pueda
variarse en el curso de la actuación, sino por el contrario a que puede modificarse
y que el disciplinado sabe que se puede modificar si se dan las hipótesis
contempladas en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002.
3.6.1.4. Finalmente esta norma tampoco vulnera el principio de
igualdad, pues la existencia de procedimientos especiales se funda en la
existencia de situaciones diferentes completamente justificadas en el
procedimiento disciplinario y que ya han sido señaladas por esta Corporación, tales
como la necesidad de aplicar el principio de economía procesal a determinados
procedimientos en los cuales se requiere mayor celeridad.
3.6.2.
La notificación de la citación a audiencia en el procedimiento verbal
El demandante señala que resulta inconstitucional la
expresión del artículo 58 de la Ley 1474 de 2011 que establece que la audiencia en los procedimientos disciplinarios
verbales se debe iniciar no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de
la fecha del auto que la ordena sin considerar que ésta se haya notificado, pues vulneraría los derechos a la defensa, al debido
proceso y a la publicidad.
Esta Corporación ha destacado en varias oportunidades
la importancia del principio de publicidad en las actuaciones judiciales o
administrativas:
“El principio de publicidad persigue el logro de una
finalidad de interés pú...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.