C-370-06
SENTENCIA No
Sentencia C-370/06
LEY DE
JUSTICIA Y PAZ- No exigencia de reserva de ley
estatutaria
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Configuración
UNIDAD
NORMATIVA-Integración
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos
deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes
AMNISTIA E
INDULTO-Aprobación por mayoría calificada
AMNISTIA E
INDULTO-Distinción
LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No concede
amnistía ni indulto/LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Trámite legislativo como ley
ordinaria
Se observa
por la Corte que en ella no se dispone la extinción de la acción penal en
relación con los delitos que puedan ser imputados a miembros de grupos armados
que decidan acogerse a aquella, razón por la cual resulta claro que el Estado
no decidió mediante esta ley olvidarse de las acciones delictuosas, por lo que
en rigor jurídico-constitucional la afirmación según la cual dicha ley concede
una amnistía, no es de recibo. Por lo que hace a la supuesta concesión de un
indulto, tampoco se encuentra que alguna de las normas contenidas en la ley
acusada disponga que la pena con la cual culmine un proceso iniciado contra los
miembros de grupos armados ilegales que decidan acogerse a esa ley una vez
impuesta por sentencia judicial, deje de ejecutarse. Si bien es verdad que se
le hace objeto de un tratamiento jurídico penal menos riguroso que el existente
en el Código Penal, lo cierto es que, aun así, no desaparece la pena. Esta se
impone, pero el procesado puede hacerse acreedor a un beneficio que podría
reducirle la privación de la libertad por un tiempo, sin que ésta desaparezca.
No se dan pues en el presente caso los presupuestos que definen la amnistía ni
el indulto, y por tanto mal podía exigirse al Legislador que para la
expedición de la ley acusada diera un trámite reservado a ese tipo de figuras
jurídicas.
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Trámite
debe continuar cuando no hay aprobación de una disposición/PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO-Plenaria de la respectiva Cámara puede introducir nuevamente
asunto negado por la Comisión
DELITO DE SEDICION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Inconstitucionalidad por vicios formales
LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Desconocimiento
del principio de consecutividad/TRAMITE LEGISLATIVO-Indebida tramitación
de apelación
Con el
trámite impartido a los artículos 70 y 71 de la Ley 975/05 se desconoció el principio
de consecutividad, ya que como resultado de la indebida tramitación de la
apelación presentada en el Senado ante la decisión de negarlos adoptada por las
Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes, finalmente fueron remitidos a
Comisiones Constitucionales que no eran competentes; y una vez aprobados por
éstas últimas sin tener competencia para hacerlo, fueron introducidos de manera
irregular en el segundo debate ante la plenaria del Senado, como si hubiesen
sido aprobados por las Comisiones Constitucionales facultadas para ello.
LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Objeto
LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Ámbito de
aplicación
LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Derechos de las
víctimas
DERECHO A LA PAZ-Consagración en
instrumentos internacionales
DERECHO A LA PAZ-Naturaleza/DERECHO A
LA PAZ EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Propósito fundamental/DERECHO A LA
PAZ-Derecho de tercera generación/DERECHO A LA PAZ-Derecho
subjetivo/DERECHO A LA PAZ-Deber jurídico
La Paz
constituye (i) uno de los propósitos fundamentales del Derecho Internacional;
(ii) un fin fundamental de Estado colombiano; (iii) un derecho colectivo en
cabeza de la Humanidad, dentro de la tercera generación de derechos; (iv) un
derecho subjetivo de cada uno de los seres humanos individualmente
considerados; y (v), un deber jurídico de cada uno de los ciudadanos
colombianos, a quienes les corresponde propender a su logro y mantenimiento.
JUSTICIA DE TRANSICION-Concepto
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar violaciones
de derechos humanos
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar violaciones
de derechos humanos
CONVENCION CONTRA TORTURA Y TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O
DEGRADANTES-Derechos de las víctimas
CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Obligaciones de los Estados
CONVENCION PARA LA PREVENCION Y LA SANCION DE GENOCIDIO
CORTE PENAL INTERNACIONAL-Competencia
complementaria a la jurisdicción del Estado parte
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia
relativa al derecho a la justicia, investigación, conocimiento de la verdad,
reparación de las víctimas y no repetición
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Importancia como fuente de Derecho internacional
INTERPRETACION DE DERECHOS CON ARREGLO A TRATADOS INTERNACIONALES-Importancia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos
VIOLACION DE
DERECHOS HUMANOS-Obligación de prevención
VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS-Obligación
de investigación
VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS-Obligación
de procesamiento y sanción judicial
VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS-Obligación
de investigar, procesar y sancionar dentro de un “plazo razonable”
IMPUNIDAD-Obligación de prevenirla
VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS-Obligación
estatal de iniciar ex officio investigaciones
REPARACION DE
LA VICTIMA-Alcance
DERECHO A LA
VERDAD-Alcance
CONJUNTO DE PRINCIPIOS PARA LA PROTECCION Y PROMOCION DE DERECHOS
HUMANOS MEDIANTE LA LUCHA CONTRA LA IMPUNIDAD-Derechos
de las víctimas en los procesos de transición hacia la paz
INFORME DE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE EL
PROCESO DE DESMOVILIZACION EN COLOMBIA-Conceptos de
verdad, justicia y reparación
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD
JUSTICIA Y REPARACION-Jurisprudencia constitucional
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PAZ-Límites
METODO DE PONDERACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Necesidad de aplicarlo/PAZ-Valor no absoluto
El método de
ponderación es apropiado para la resolución de los problemas que plantea este
caso, por cuanto no es posible materializar plenamente, en forma simultánea,
los distintos derechos en juego, a saber, la justicia, la paz, y los derechos
de las víctimas. El logro de una paz estable y duradera que sustraiga al país
del conflicto por medio de la desmovilización de los grupos armados al margen
de la ley puede pasar por ciertas restricciones al valor objetivo de la
justicia y al derecho correlativo de las víctimas a la justicia, puesto que de
lo contrario, por la situación fáctica y jurídica de quienes han tomado parte
en el conflicto, la paz sería un ideal inalcanzable. Se trata de una
decisión política y práctica del Legislador, que se orienta hacia el logro de
un valor constitucional. En ese sentido, la Ley 975 de 2005 es un desarrollo de
la Constitución de 1991. Pero la paz no lo justifica todo. Al valor de la paz
no se le puede conferir un alcance absoluto, ya que también es necesario
garantizar la materialización del contenido esencial del valor de la justicia y
del derecho de las víctimas a la justicia, así como los demás derechos de las
víctimas, a pesar de las limitaciones legítimas que a ellos se impongan para
poner fin al conflicto armado.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Ponderación
de la paz, la justicia y los derechos de las víctimas
ALTERNATIVIDAD
PENAL-Concepto
ALTERNATIVIDAD
PENAL-Características
PENA ALTERNATIVA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Elementos esenciales
PENA ALTERNATIVA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No implica indulto
PENA ALTERNATIVA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Pena privativa de la libertad de 5 a 8 años
PENA ALTERNATIVA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No entraña una afectación desproporcionada del valor justicia/ALTERNATIVIDAD
PENAL EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Colaboración con la justicia debe
encaminarse al logro efectivo de los derechos de las víctimas
Esta configuración de la denominada pena alternativa, como medida
encaminada al logro de la paz resulta acorde con la Constitución en cuanto, tal
como se deriva de los artículos 3° y 24, no entraña una desproporcionada
afectación del valor justicia, el cual aparece preservado por la imposición de
una pena originaria (principal y accesoria), dentro de los límites establecidos
en el Código Penal, proporcional al delito por el que se ha condenado, y que
debe ser cumplida si el desmovilizado sentenciado, incumple los compromisos
bajo los cuales se le otorgó el beneficio de la suspensión de la condena. Sin
embargo, considera la Corte que algunas expresiones de los artículos 3°, 20 y
29, merecen especial consideración en cuanto pueden contener medidas que, no
obstante estar orientadas al logro de la paz, podrían entrañar una
desproporcionada afectación del valor justicia y particularmente del derecho de
las víctimas. Así acontece con la expresión del artículo 3° que condiciona la
suspensión de la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, a
la “colaboración con la justicia”. Esta exigencia formulada en términos tan
genéricos, despojada de contenido específico, no satisface el derecho de las
víctimas al goce efectivo de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la
reparación y a la no repetición. La alternatividad penal parecería una
afectación desproporcionada de los derechos de las víctimas si la “colaboración
con la justicia” no comprendiera la integralidad de los derechos de tales
víctimas, y si no exigiera de parte de quienes aspiran a acceder a tal beneficio
acciones concretas encaminadas a asegurar el goce efectivo de estos derechos.
En consecuencia la Corte declarará la constitucionalidad del artículo 3°, en el
entendido que la “colaboración con la justicia” debe estar encaminada al logro
efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la
reparación y la no repetición.
ACUMULACION DE PENAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Procedencia/ACUMULACION DE PENAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Inconstitucionalidad
expresión “pero en ningún caso la pena alternativa podrá ser superior a la
prevista en la presente ley”
No se produce una desproporcionada afectación del valor justicia en
razón a que la acumulación jurídica de penas, determinada conforme a las reglas
que para el efecto establece el código penal, opera en relación con las penas
principales imponibles o impuestas, respecto de los diferentes delitos
perpetrados durante y con ocasión de la pertenencia del sentenciado al
respectivo grupo, que son objeto de la acumulación. Lo anterior no significa que
en estos casos dejen de ser beneficiados por lo que la ley ha denominado
alternatividad penal. De tal forma que si el desmovilizado condenado con
anterioridad, por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su
pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, se acoge a la Ley
975 de 2005, y cumple los requisitos correspondientes, dicha condena previa se
acumulará jurídicamente a la nueva condena que se llegare a imponer como
resultado de su versión libre y de las investigaciones adelantadas por la
Fiscalía. Después de efectuada dicha acumulación jurídica, el juez fijará la
condena ordinaria (pena principal y accesorias), cuya ejecución se suspenderá y
se concederá el beneficio de la pena alternativa de 5 a 8 años en relación con
la pena acumulada, si se cumplen los requisitos de la Ley 975 de 2005. Si
transcurrido el tiempo de la pena alternativa y el período de prueba, el
sentenciado ha cumplido a cabalidad con las obligaciones establecidas en la
ley, la pena inicialmente determinada en la sentencia como resultado de la
acumulación jurídica se declarará extinguida. En caso contrario, se revocará y
el sentenciado deberá cumplir la pena acumulada, inicialmente determinada en la
sentencia (artículos 24 y 29). No ocurre lo mismo con la expresión “pero en
ningún caso la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente
ley” del inciso 2° del artículo 20, la cual es inconstitucional. Este segmento
elimina completamente las condenas impuestas por hechos delictivos cometidos con
anterioridad a la desmovilización, puesto que condiciona la acumulación
jurídica de penas a partir de la cual ha de determinarse en la sentencia la
pena ordinaria cuya ejecución habrá de ser suspendida. Tal supresión total de
la condena previa equivale a una afectación manifiestamente desproporcionada
del derecho de las víctimas a la justicia y podría ser interpretado como un
indulto disfrazado.
LIBERTAD A PRUEBA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Requisito de no reincidir en delito por el cual fue condenado es contrario
a la justicia y derecho de las víctimas a la no repetición
En cuanto al
artículo 29, observa la Corte que tal como está redactado el inciso 4º, el
compromiso que adquiere el beneficiario de la pena alternativa durante el
período de libertad a prueba consiste en “no reincidir en los delitos por los
cuales fue condenado en el marco de la presente ley”. Esta expresión comporta
una desproporcionada afectación del valor justicia y del derecho de las
víctimas a la no repetición, por cuanto permite la coexistencia del beneficio
de reducción de pena con fenómenos de reincidencia en relación con delitos
distintos a aquellos por los cuales fue condenado. Ningún aporte a la paz o a
la justicia puede hacer una medida permisiva de esta naturaleza. Los beneficios
otorgados deben estar vinculados al férreo compromiso del sentenciado de no
incurrir intencionalmente en conductas delictivas, cualquiera que sea su
naturaleza, y a la efectiva contribución del beneficiario a la consecución de
la paz. Los propósitos de resocialización y de reinserción que animan estos
beneficios se tornan inocuos con una expresión como la que se cuestiona. La
comisión intencional de un nuevo delito durante el período de libertad a
prueba, cualquiera que sea su naturaleza, genera la revocatoria del beneficio.
DERECHO A LA VERDAD EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Desconocimiento en norma que no establece la pérdida de beneficios
por no confesión de todos los delitos
Las normas
demandadas establecen que las personas que han cometido delitos en su condición
de integrantes de grupos armados específicos tienen derecho a una disminución
sustantiva de la pena efectiva a cumplir. Para obtener este beneficio
parecería, según una interpretación, que no tienen que confesar todos los
delitos en los cuales hubieren participado como miembros de un bloque o frente.
Podrían limitarse exclusivamente a reconocer los delitos cuya responsabilidad
les es adjudicada por el Estado sin aportar ninguna información adicional. Si
en el futuro el Estado encuentra que no confesaron todos los delitos, la
persona no pierde los beneficios que ya le han sido impuestos respecto de los
delitos cuya autoría aceptó. Adicionalmente, puede acceder a nuevos beneficios
respecto de los delitos no confesados, si el Estado no puede demostrarle que la
omisión fue intencional. La Corte estima que esta regulación desconoce el
derecho de las víctimas a la verdad, cuya dimensión constitucional e
internacional fue anteriormente reiterada.
DERECHO A LA VERDAD-Contenido mínimo
El contenido mínimo del derecho de las víctimas a la verdad protege,
en primer lugar, el derecho a que los delitos más graves sean investigados.
Esto implica que tales delitos deben ser investigados y que el Estado es
responsable por acción o por omisión si no hay una investigación seria acorde
con la normatividad nacional e internacional. Una de las formas de violación de
este derecho es la inexistencia de medidas que sancionen el fraude a la
justicia o sistemas de incentivos que no tomen seriamente en cuenta estos
factores ni promuevan seria y decididamente la consecución de la verdad.
DERECHO A LA VERDAD-Dimensión colectiva
En cuanto se refiere a la dimensión colectiva de la verdad, su
contenido mínimo incluye la posibilidad de las sociedades de conocer su propia
historia, de elaborar un relato colectivo relativamente fidedigno sobre los
hechos que la han definido y de tener memoria de tales hechos. Para ello, es
necesario que se adelanten investigaciones judiciales imparciales, integrales y
sistemáticas, sobre los hechos criminales de los que se pretende dar cuenta
histórica. Un sistema que no beneficie la reconstrucción de la verdad histórica
o que establezca apenas débiles incentivos para ello, podría comprometer este
importante derecho.
VERSION LIBRE
Y CONFESION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Debe ser
completa y veraz
ALTERNATIVIDAD PENAL-Revocatoria por
haber ocultado en versión libre participación en delito
Advierte la Corte que el inciso quinto del artículo 29, orientado a
regular los supuestos de revocatoria de la libertad a prueba y del beneficio de
alternatividad penal, emplea una expresión demasiado amplia, v.gr., “cumplidas
estas obligaciones”. Tales obligaciones pueden ser las del inciso inmediatamente
anterior, lo cual dejaría completamente desprotegido el derecho de las víctimas
a la verdad. En cambio, el inciso segundo de dicho artículo alude a “las
condiciones previstas en esta ley”, lo cual comprende múltiples requisitos, sin
especificar cuáles. Esto es especialmente importante en lo que respecta al
derecho a la verdad, que sería burlado si el condenado pudiera mantener el
beneficio de la pena alternativa a pesar de que se descubra, algún delito
cometido con ocasión de su pertenencia al grupo armado específico, imputable al
beneficiario y que éste hubiere ocultado en su versión libre. Según esta
interpretación, el beneficiario de la alternatividad continuaría gozando de la
pena alternativa a pesar de haber ocultado, no cualquier delito, sino uno en el
cual hubiere participado como miembro del bloque o frente al cual pertenecía.
Cuando dicho delito ocultado estuviere, además, relacionado directamente con su
pertenencia al grupo específico desmovilizado, o del cual individualmente
decidió separarse para desmovilizarse, admitir que el condenado conserve el
beneficio resulta manifiestamente desproporcionado. En efecto, esta
interpretación tornaría la alternatividad inoperante e ineficiente frente a los
fines de la justicia, y afectaría en exceso el derecho a la verdad. Por estas
razones la Corte declarará exequible el inciso 5º del artículo 29 en el
entendido de que también se revocará el beneficio de alternatividad cuando el
beneficiario haya ocultado en la versión libre su participación como miembro
del grupo en la comisión de un delito relacionado directamente con su
pertenencia al grupo.
BENEFICIOS PENALES EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Solo pueden conferirse a quienes han satisfecho de manera plena el
derecho de las víctimas a la verdad
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto
DERECHO A LA VERDAD EN DELITO DE DESAPARICION FORZADA-Implica el derecho a conocer el destino final de la persona
desaparecida
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Hace parte del bloque de constitucionalidad
REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA DESMOVILIZACION COLECTIVA Y DELITO
DE DESAPARICION FORZADA-Obligación de indicar
paradero de personas desaparecidas/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración
Resulta inconstitucional que el Estado colombiano otorgue beneficios
penales a personas que son responsables del delito de desaparición forzada, sin
que exija, como condición para el otorgamiento del beneficio, además de que
hayan decidido desmovilizarse en el marco de esta ley que los responsables del
delito hubieren indicado, desde el momento en el que se define su elegibilidad,
el paradero de las personas desaparecidas. En efecto, tal y como se señaló en
el caso anterior, el Estado no puede renunciar a utilizar todos los mecanismos
a su alcance para prevenir delitos de suma gravedad y, en el caso en el cual se
hubieren cometido, para interrumpir sus efectos sobre la víctima o sobre sus
familiares. En este sentido es importante reconocer que la obligación de
liberar a las personas secuestradas es de naturaleza similar a la obligación
constitucional de revelar el destino de las personas desaparecidas. Sin
embargo, no parece existir ninguna razón por la cual el legislador hubiere
omitido establecer como requisito de elegibilidad revelar el destino de las personas
desaparecidas mientras consagró como condición para acceder a los beneficios de
la ley liberar a las personas secuestradas, en el evento de la desmovilización
colectiva. Al no existir un principio de razón suficiente para esta distinción
y existir sin embargo la obligación irrenunciable del Estado de adoptar todas
las medidas para esclarecer este delito en el menor tiempo posible, e informar
sobre el paradero de los desaparecidos, no parece constitucionalmente adecuada
la exclusión de la que se da cuenta en la presente sentencia. En suma, por las
razones expresadas tanto en el presente como en el anterior aparte de esta
sentencia, la Corte considera que la omisión del legislador de la cual da
cuenta la demanda, es el resultado del incumplimiento de un deber
constitucional específico en cabeza del Estado. Este deber consiste en adoptar
todas las medidas a su alcance para establecer, en el menor tiempo posible, el
paradero de las personas desaparecidas. El silencio sobre este requisito a la
hora de solicitar la aplicación de la Ley demandada ante la decisión de
desmovilizarse colectivamente, equivale a una renuncia del Estado a cumplir
este deber, renuncia a la que el legislador no está autorizado.
PUBLICIDAD DE
DOCUMENTOS PUBLICOS-Excepciones
RESERVA DE INFORMACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Procedencia para protección de intimidad, vida, integridad o
seguridad de víctimas y testigos
No escapa a
la Corte el hecho de que múltiples artículos de la ley demandada se le ordena a
las autoridades públicas la investigación exhaustiva de los hechos y su
difusión pública como condición para la satisfacción de los derechos de las
víctimas y para la adopción de medidas de no repetición. Para que esos
mecanismos – como las comisiones de la verdad - puedan operar plenamente, es
necesario que no exista reserva sobre información relevante, salvo que se
trate, como también lo establece la ley, de proteger la intimidad, la vida, la
integridad o la seguridad de víctimas y testigos. Finalmente, el artículo 58 se
titula Medidas para garantizar el acceso a los Archivos y se encuentra inserto
en el Capitulo X de la Ley, destinado integralmente a asegurar el deber de la
memoria y la reconstrucción de un relato histórico sobre los fenómenos a los
cuales se aplique la Ley. En esos términos, no puede entenderse que la norma
demandada permita, por vía de excepción, sacrificar los bienes, valores y
derechos que persigue todo el Capitulo X dentro del cual se encuentra inserta.
Al intérprete del derecho se le deben imponer los criterios de interpretación
sistemática y teleológica en virtud de los cuales debe entenderse que las
disposiciones demandadas se limitan exclusivamente a remitir a las normas
vigentes sobre reserva judicial para proteger la vida y la seguridad de los testigos.
VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS-Obligación
estatal de investigar forma parte del derecho a la justicia
DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE EN PROCESO PENAL-Consagración en Convención Americana de Derechos Humanos
PLAZO DE INVESTIGACION EN PROCESO PENAL-Criterios
para determinar razonabilidad
CONJUNTO DE PRINCIPIOS CONTRA LA IMPUNIDAD-Obligación estatal de investigar
VERSION LIBRE Y CONFESION DE DESMOVILIZADO EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Procedimiento
AUDIENCIA DE FORMULACION DE IMPUTACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Plazo para fijarla y realizarla
Observa la
Corte que la norma parcialmente impugnada establece, en términos generales,
unos criterios razonables que garanticen una investigación pronta, imparcial y
exhaustiva, de los hechos que el desmovilizado pone en conocimiento de la
fiscalía. Varios aspectos respaldan este punto de vista: a). En primer término
debe tenerse en cuenta que la labor de verificación del fiscal parte de la
existencia de una confesión que de hecho pone un marco a la investigación; b)
El segundo lugar resulta relevante para efectos de la investigación el hecho de
que la norma establezca que los órganos de investigación (fiscalía y policía
judicial) deben elaborar y desarrollar el programa metodológico
trazado, el cual se encuentra regulado en el artículo 207 del Código de
Procedimiento Penal, para poner a disposición del juez de control de garantías
al desmovilizado confeso; c) y en tercer lugar, cabe destacar que el término de
36 horas que establece la norma, no puede interpretarse como el término de
investigación, como lo entienden los demandantes, sino como el plazo
establecido para que el magistrado de control de garantías señale y realice la
audiencia de formulación de imputación, una vez que el fiscal que conozca del
caso lo ha solicitado. Lo anterior implica que esa puesta a disposición del
desmovilizado ante el juez de control de garantías está condicionada a la
elaboración y desarrollo del programa metodológico tal como se deriva del
inciso tercero de la norma parcialmente impugnada.
VERSION LIBRE Y CONFESION DE DESMOVILIZADO EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Inconstitucionalidad de la expresión “inmediatamente” referida al
término en que debe ponerse al desmovilizado a disposición del magistrado de
control de garantías
La expresión
que sí parece fijarle un término al fiscal que reduce excesivamente la
posibilidad de construir un caso antes de la audiencia de formulación de
imputación es la que encabeza el inciso juzgado. En efecto, dice la norma que
“el desmovilizado se dejará inmediatamente a disposición del magistrado que
ejerza la función de control de garantías”. Este deber ha de cumplirse
“inmediatamente” después de un hecho que la norma no especifica, pero que se
deduce del objeto esencial de la misma, es decir, la recepción de la versión
libre. Por lo tanto, recibida la versión libre, el fiscal debe poner al
desmovilizado de manera inmediata a disposición del magistrado de control de
garantías, el cual contará con 36 horas para realizar audiencia de imputación.
A todas luces, ello hace imposible que se desarrolle a cabalidad el programa
metodológico de la investigación, lo cual afecta de manera manifiestamente
desproporcionada el derecho de las víctimas a la justicia y torna irrealizable
el deber del Estado de investigar. En consecuencia, la expresión
“inmediatamente” será declarada inexequible. Por supuesto, el desarrollo de
dicho programa metodológico de investigación debe hacerse dentro de un plazo
razonable, de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia anteriormente
citada, habida cuenta de que ya se han confesado delitos y que a la luz de los
propósitos de la ley, es preciso definir oportunamente la situación de cada
desmovilizado.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FORMAS Y TERMINOS
PROCESALES-Límites
INVESTIGACION Y VERIFICACION DE HECHOS ADMITIDOS POR IMPUTADO EN
LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Término
dentro del cual se surten no entraña afectación desproporcionada del derecho a
la justicia y búsqueda de la verdad
Respecto del
término de 60 días que establece el segmento acusado, encuentra la Corte que el
mismo se orienta a un cometido muy específico cual es el de la investigación y
verificación de los hechos confesados por el imputado y todos aquellos de los
cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia. Encuentra así la
Sala que el término de 60 días establecido con miras a establecer las bases
para una formulación de cargos, constituye una medida legislativa que no
entraña una afectación desproporcionada al derecho a la justicia y a la búsqueda
de la verdad. Responde a un propósito de investigación que se inserta en un
procedimiento que tiene sus propios objetivos y particularidades. Por ello no
cabe adoptar como parámetro de comparación los términos del procedimiento
ordinario.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Derecho a recibir información
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance
PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Participación
para hacer efectivos los derechos a la verdad y a la justicia
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Acceso al expediente desde su inicio
Teniendo en cuenta la ambigüedad e incertidumbre que la expresión
demandada introduce en la norma que se revisa, generando múltiples
interpretaciones en un aspecto de relevancia constitucional como es el derecho
de las víctimas a la verdad, en evidente conexidad con el derecho a la
justicia, procederá la Corte a condicionar el contenido de la disposición en el
sentido que la expresión “y en los términos establecidos en el Código de
Procedimiento Penal” del numeral 38.5 del artículo 37, alude al artículo 30 de
la Ley 600 de 2000 que regula “el acceso al expediente y el aporte de pruebas
por el perjudicado”, siempre y cuando se interprete de acuerdo con la
exequibilidad condicionada de esta norma declarada mediante sentencia C- 228 de
2002, en virtud de la cual, la víctima o los perjudicados pueden acceder
directamente al expediente desde su iniciación, para ejercer los derechos a la
verdad, justicia y reparación. En estos términos se declarará la
constitucionalidad condicionada del numeral 38.5 del artículo 37.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Participación en diligencias de versión libre, formulación de
imputación y aceptación de cargos
No es correcta la percepción de los demandantes en el sentido que
las disposiciones acusadas excluyan una participación de la víctima en las
diligencias que allí se regulan. Una visión sistemática de las normas relativas
a las facultades procesales de la víctima en el marco de los principios que la
animan y los desarrollos jurisprudenciales vigentes en la materia, permiten
concluir que, contrario a lo afirmado en la demanda, la ley garantiza la
participación de las víctimas en las diligencias de versión libre y confesión,
formulación de imputación y aceptación de cargos. Conclusión que resulta
reforzada por la clara opción de la ley por un sistema procedimental
marcadamente acusatorio que se desarrolla a través de audiencias a las que no
se puede obstruir el acceso de las víctimas.
DILIGENCIA DE ACEPTACION DE CARGOS DE DESMOVILIZADO EN LEY DE
JUSTICIA Y PAZ-Control de legalidad
RECURSO DE CASACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Supresión no es inconstitucional
La exclusión del recurso de casación como medio de impugnación de la
sentencia proferida en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala
Penal, no entraña la afectación de derechos y garantías procesales de los
intervinientes en el proceso, ni la imposibilidad de materializar el derecho
sustancial, como lo señalan los demandantes. Ciertamente no es el recurso de
casación el único idóneo para garantizar la efectividad de tales derechos. La
libertad de configuración de los procedimientos que se asigna al legislador,
comporta una exigencia de adecuación de los mismos a las especificidades de los
procesos, a su naturaleza y objetivos. Es evidente que la ley 975/05 regula un
procedimiento que posee sus propias particularidades, una de ellas, quizás la
más relevante es que se estructura a partir de la confesión plena y fidedigna
de procesado, lo cual genera también unas necesidades procesales específicas.
No resulta afortunado en consecuencia sostener la inconstitucionalidad de la
disposición que excluye la casación en este procedimiento, sobre la afirmación
de un supuesto trato discriminatorio para los intervinientes en el
procedimiento especial, tomando como parámetro de comparación el procedimiento
ordinario, que responde a naturaleza y finalidades diversas.
RECURSO DE REPOSICION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Casos en que procede
RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Trámite
ACCION EXTRAORDINARIA DE REVISION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Consagración
DEFENSORIA DEL PUEBLO Y LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Restricción en asistencia a víctimas
Las víctimas
integran, sin duda, uno de los sectores más vulnerables de la población frente
al cual la Defensoría del Pueblo, en el marco de sus competencias, puede
desarrollar toda una gama de posibilidades de asesoría, asistencia y
protección, en desarrollo de las facultades que le han sido atribuidas por las
leyes que se ocupan de esta importante institución. La expresión “presente” del
segmento normativo impugnado en efecto introduce una severa restricción a las
posibilidades de asistencia a las víctimas por parte de la Defensoría del
Pueblo, lo cual riñe con la concepción amplia de los derechos de las víctimas.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Posibilidad de intervenir en todas las fases de la actuación/DERECHOS
DE LAS VICTIMAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Representación judicial en juicio/DERECHOS
DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Superación de la concepción que
limitaba los derechos de las víctimas a una simple pretensión indemnizatoria
Es claro que actualmente se encuentra superada la concepción
reductora de los derechos de las víctimas a una simple pretensión
indemnizatoria. La adaptación de los derechos de las víctimas a los estándares
internacionales a través de la jurisprudencia, comporta el reconocimiento de
que los derechos universales a la verdad, la justicia y la reparación, llevan
implícita la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación, en
desarrollo del derecho de acceder a la justicia en condiciones de igualdad.
Este acceso, en condiciones de igualdad, se deriva del carácter bilateral del derecho
a un recurso judicial efectivo en virtud del cual los derechos de las víctimas
no pueden verse menguados en relación con los que asisten al procesado. La
consideración contemporánea de la víctima como protagonista activo del proceso,
conduce al goce de estándares de protección similares a los de otros
intervinientes en el proceso. En consecuencia, el hecho de que la norma
impugnada establezca explícitamente el derecho de las víctimas a tener
representación judicial durante el juicio, no puede interpretarse como
exclusión de ejercer el derecho de postulación en otras fases del proceso. Tal
reconocimiento explícito del derecho a constituir representante letrado en el
juicio, debe entenderse sin perjuicio de que designen representante judicial en
otras fases del proceso.
ZONAS DE CONCENTRACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Inconstitucionalidad de abonar tiempo en zonas de concentración por
el mero hecho de ubicarse en ellas/EJECUCION DE LA PENA EN LEY DE JUSTICIA Y
PAZ-Inconstitucionalidad de abonar tiempo en zonas de concentración por el
mero hecho de ubicarse en ellas
Aún en el marco de un instrumento que invoca como propósito
fundamental la materialización de la paz en el país, la pena no puede ser
despojada de su atributo de reacción justa y adecuada a la criminalidad, ni
puede producirse al margen de las intervenciones estatales que el ejercicio del
ius puniendi reclama en el Estado constitucional de derecho. Lo primero
conduciría a fenómenos de impunidad indeseables, aún en el contexto de un
proceso de pacificación, y lo segundo a la pérdida de legitimidad de la
potestad sancionadora del Estado. El régimen punitivo que caiga en uno u otro
fenómeno resulta contrario a la Constitución. Bajo estos presupuestos observa
la Corte que el artículo 31 demandado asimila al cumplimiento de una pena, la
circunstancia de estar ubicado en una zona de concentración, a pesar de que no
haya habido ninguna medida del Estado que haya conducido a que las personas
deban estar en dicho lugar. En ese sentido, no constituye pena en cuanto no
comporta la imposición coercitiva de la restricción de derechos fundamentales.
Generalmente, la permanencia en una zona de concentración por parte de miembros
de los grupos armados organizados al margen de la ley, en proceso de
desmovilización, obedece a una decisión voluntaria de esas personas, lo que
concurre a excluir cualquier posibilidad de equiparar a cumplimiento de pena
una situación de tal naturaleza, que prescinde y desplaza las intervenciones
estatales que caracterizan el monopolio estatal de la potestad sancionadora.
ESTABLECIMIENTO DE RECLUSION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Sujetos a control penitenciario
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA REPARACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Miembros de grupo armado al margen de la ley responden con su propio
patrimonio
No parece existir una razón constitucional suficiente para que,
frente a procesos de violencia masiva, se deje de aplicar el principio general
según el cual quien causa el daño debe repararlo. Por el contrario, como ya lo
ha explicado la Corte, las normas, la doctrina y la jurisprudencia nacional e
internacional han considerado que la reparación económica a cargo del
patrimonio propio del perpetrador es una de las condiciones necesarias para
garantizar los derechos de las víctimas y promover la lucha contra la
impunidad. Sólo en el caso en el cual el Estado resulte responsable – por
acción o por omisión – o cuando los recursos propios de los responsables no son
suficientes para pagar el costo de reparaciones masivas, el Estado entra a
asumir la responsabilidad subsidiaria que esto implica. Y esta distribución de
responsabilidades no parece variar en procesos de justicia transicional hacia
la paz. Resulta acorde con la Constitución que los perpetradores de este tipo
de delitos respondan con su propio patrimonio por los perjuicios con ellos
causados, con observancia de las normas procesales ordinarias que trazan un
límite a la responsabilidad patrimonial en la preservación de la subsistencia
digna del sujeto a quien dicha responsabilidad se imputa, circunstancia que
habrá de determinarse en atención a las circunstancias particulares de cada
caso individual.
REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA DESMOVILIZACION COLECTIVA E
INDIVIDUAL-Entrega de bienes ilícitos
Los
requisitos de elegibilidad de que tratan los artículos 10 y 11 parcialmente
demandados, son requisitos “para acceder a los beneficios que establece la
presente ley”, es decir, son condiciones de accesibilidad. En estas circunstancias
no parece necesario que en esta etapa la persona entregue parte de su
patrimonio lícito, pues al menos técnicamente, no existe aún un título para
dicho traslado. Ciertamente, los bienes de procedencia ilícita no le pertenecen
y, por lo tanto, la entrega no supone un traslado de propiedad sino una
devolución a su verdadero propietario – mediante la restitución del bien – o al
Estado. Sin embargo, su patrimonio lícito le pertenecerá hasta tanto no exista
una condena judicial que le ordene la entrega. En cambio, los bienes producto
de la actividad ilegal, todos ellos sin excepción, deben ser entregados como
condición previa para acceder a los beneficios que establece la Ley 975/05. El
legislador puede establecer ese requisito de elegibilidad, tanto para la
desmovilización colectiva como para la desmovilización individual. Por estas
razones la Corte no encuentra inexequibles las expresiones “producto de la
actividad ilegal” del numeral 10.2 del artículo 10 de la Ley y “producto de la
actividad ilegal” del numeral 11.5 del artículo 11 de la misma Ley. Así se
declarará en la parte resolutiva de esta providencia.
MEDIDAS CAUTELARES EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Procedencia sobre bienes lícitos
Constata la
Corte que si los beneficiarios de la ley deben responder con su propio
patrimonio por los daños producidos, lo cierto es que no existe ninguna razón
para impedir que las medidas cautelares puedan recaer sobre sus bienes lícitos.
En efecto, esta prohibición lo que hace es disminuir la efectividad de la
acción estatal encaminada al logro de la reparación integral de las víctimas.
VICTIMAS-Definición en ley de justicia y
paz
VICTIMAS DE DELITOS-Personas que se
tienen por tales
La Corte
Constitucional ha señalado que debe tenerse como víctima o perjudicado de un delito
penal a la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera
sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó.
VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Derechos de los familiares de la víctima
Según el derecho constitucional, interpretado a la luz del bloque de
constitucionalidad, los familiares de las personas que han sufrido violaciones
directas a sus derechos humanos tienen derecho a presentarse ante las
autoridades para que, demostrado el daño real, concreto y específico sufrido
con ocasión de las actividades delictivas, se les permita solicitar la garantía
de los derechos que les han sido vulnerados. Esto no significa que el Estado
está obligado a presumir el daño frente a todos los familiares de la víctima
directa. Tampoco significa que todos los familiares tengan exactamente los
mismos derechos. Lo que sin embargo si se deriva de las normas y la
jurisprudencia citada, es que la ley no puede impedir el acceso de los
familiares de la víctima de violaciones de derechos humanos, a las autoridades
encargadas de investigar, juzgar, condenar al responsable y reparar la
violación.
VICTIMAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Exclusión
de familiares que no tienen primer grado de consanguinidad con la víctima
directa es inconstitucional/VICTIMAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Exclusión
de familiares de víctimas que no han muerto o desaparecido es inconstitucional
La Corte
considera que viola el derecho a la igualdad y los derechos de acceso a la
administración de justicia, al debido proceso y a un recurso judicial efectivo
las disposiciones de la Ley demandada que excluyen a los familiares que no
tienen primer grado de consanguinidad con la víctima directa, de la posibilidad
de que, a través de la demostración del daño real, concreto y específico
sufrido con ocasión de las actividades delictivas de que trata la ley
demandada, puedan ser reconocidos como víctimas para los efectos de la
mencionada Ley. También viola tales derechos excluir a los familiares de las víctimas
directas cuando éstas no hayan muerto o desaparecido. Tales exclusiones son
constitucionalmente inadmisibles, lo cual no dista para que el legislador
alivie la carga probatoria de ciertos familiares de víctimas directas
estableciendo presunciones como lo hizo en los incisos 2 y 5 del artículo 5 de
la ley acusada.
INDEMNIZACION JUDICIAL EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Sujeción a disponibilidad de recursos en el Presupuesto General de
la Nación es inconstitucional/DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA REPARACION EN
LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Afectación por norma que establece sujeción de
indemnización a disponibilidad de recursos en el Presupuesto General de la
Nación
La Corte
considera necesario detenerse en el contenido preciso de la norma que se
estudia para dilucidar este cargo de inconstitucionalidad. En virtud de tal
disposición, la Red de Solidaridad, al momento de liquidar y pagar las
indemnizaciones que hayan sido decretadas por los jueces de conformidad con las
disposiciones establecidas en la misma Ley 975 de 2005, habrá de sujetarse a
los límites establecidos para ello en el Presupuesto Nacional. En criterio de
la Corte, esta limitación es desproporcionada, y constituye una afectación
excesiva del derecho de las víctimas a la reparación. Una vez que se ha ordenado,
como consecuencia de un proceso judicial adelantado con las formalidades de la
ley, que una persona que ha sido víctima de una violación de sus derechos
humanos tiene derecho a recibir una determinada suma de dinero en calidad de
indemnización, se consolida a su favor un derecho cierto que no puede estar
sujeto a posteriores modificaciones, mucho menos cuando éstas se derivan de la
disponibilidad de recursos en el Presupuesto General de la Nación.
RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE HECHO PUNIBLE-Personas obligadas a responder
No es extraño
a la tradición jurídica colombiana la solidaridad en la responsabilidad civil
derivada del hecho punible, o su ampliación a personas distintas a los
penalmente responsables. Así conforme a esta tradición los daños causados con
la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma
solidaria, y por los que conforme a la ley sustancial, están obligados a
responder. De acuerdo con esta concepción de la responsabilidad están obligados
a reparar los daños derivados de una conducta punible (i) los penalmente
responsables; (ii) los que de acuerdo con la ley sustancial deben responder por
los hechos cometidos por otros, es decir los conocidos como terceros civilmente
responsables, y (iii) los que se enriquecen ilícitamente con el delito.
RESPONSABILIDAD CIVIL SOLIDARIA DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA
LEY EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Procedencia/DERECHOS
DE LAS VICTIMAS A LA REPARACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Orden en que se
satisface por los obligados/DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA REPARACION EN LEY
DE JUSTICIA Y PAZ-Daños anónimos
Para la Corte
es claro que si los beneficios que establece la ley son para el grupo
específico, o para sus miembros en razón a la pertenencia al bloque o frente
correspondiente, éste debe tener correlativas responsabilidades de orden
patrimonial, incluso al margen de la determinación de responsabilidades de
índole penal, siempre y cuando se establezca el daño y la relación de
causalidad con la actividad del grupo específico y se haya definido
judicialmente la pertenencia del desmovilizado al frente o bloque
correspondiente. Los daños anónimos, es decir aquellos respecto de los cuales
no ha sido posible individualizar al sujeto activo, no pueden quedar exentos de
reparación; comprobado el daño y el nexo causal con las actividades del bloque
o frente armado ilegal cuyos miembros judicialmente identificados sean
beneficiarios de las disposiciones de la ley, tales miembros deben responder a
través de los mecanismos fijados en la ley. La satisfacción del principio de
reparación exige la observancia de un orden en la afectación de los recursos
que integran el fondo. Así, los primeros obligados a reparar son los
perpetradores de los delitos, en subsidio y en virtud del principio de solidaridad,
el grupo específico al que pertenezcan los perpetradores. Antes de acudir a
recursos del Estado para la reparación de las víctimas, debe exigirse a los
perpetradores de los delitos, o al bloque o frente al que pertenecieron, que
respondan con su propio patrimonio por los daños ocasionados a las víctimas de
los delitos. El Estado ingresa en esta secuencia sólo en un papel residual para
dar una cobertura a los derechos de las víctimas, en especial a aquellas que no
cuentan con una decisión judicial que fije el monto de la indemnización al que
tienen derecho (inciso segundo del artículo 42 de la Ley 975 de 2005) y ante la
eventualidad de que los recursos de los perpetradores sean insuficientes.
FONDO PARA LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Bienes que lo integran
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE
DEMANDA-Incumplimiento de los requisitos de
certeza, especificidad y pertinencia
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efecto
general e inmediato
Referencia: expediente D-6032
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 3, 5, 9, 10,
11.5, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 31, 34, 37
numerales 5 y 7, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62, 69, 70 y 71 de la Ley 975 de 2005 “Por
la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos
armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a
la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos
humanitarios”, y contra la ley en su integridad.
Demandante: Gustavo Gallón Giraldo y otros
Magistrados Ponentes:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de de dos mil seis (2006).
CONTENIDO
I. ANTECEDENTES……………………………………………….2
II. NORMAS DEMANDADAS…………………………………….2
III. LA DEMANDA………………………………………………..20
IV. INTERVENCIONES………………………………………….80
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL…………...153
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE……………………182
VII. DECISION…………………………………………………..333
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos por el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Gustavo Gallón Giraldo y otros numerosos ciudadanos
presentaron acción pública de inconstitucionalidad contra la Ley 975 de 2005 “Por
la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos
armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a
la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos
humanitarios”, en su totalidad, o, en subsidio, la inconstitucionalidad de
los artículos 2 parcial, 5 parcial, 9 parcial, 10 parcial, 11.5 parcial, 13
parcial, 16 parcial, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31,
34, 37.5, 37.7, 46 parcial, 47, 48 parcial, 54 parcial, 55 parcial, 58, 62, 69,
70 y 71 de la misma Ley.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS.
A continuación
se transcribe el texto completo de la Ley tal como obra en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005, dado que
los demandantes acusaron en su integridad la Ley, y en particular algunas
disposiciones que se subrayan.
“LEY 975
25/07/2005
por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de
miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de
manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras
disposiciones para acuerdos humanitarios.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Principios y definiciones
artículo 1°. Objeto de la presente ley. La
presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la
reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos
armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la
verdad, la justicia y la reparación.
Se entiende por grupo armado organizado al
margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte
significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras
modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002.
Artículo 2°. Ambito de la ley, interpretación
y aplicación normativa. La presente ley regula lo concerniente a la
investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas
vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o
partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la
pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir
decisivamente a la reconciliación nacional.
La interpretación y aplicación de las
disposiciones previstas en esta ley deberán realizarse de conformidad con las
normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por
Colombia. La incorporación de algunas disposiciones internacionales en la
presente ley, no debe entenderse como la negación de otras normas internacionales
que regulan esta misma materia.
La reinserción a la vida civil de las personas
que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro beneficio
establecido en la Ley 782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en dicha ley.
Artículo 3°. Alternatividad.
Alternatividad es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena
determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa
que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz
nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su
adecuada resocialización. La concesión del beneficio se otorga según las
condiciones establecidas en la presente ley.
Artículo 4°. Derecho a la verdad, la justicia
y la reparación y debido proceso. El proceso de reconciliación nacional al
que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las
víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al
debido proceso y las garantías judiciales de los procesados.
Artículo 5°. Definición de víctima. Para
los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que
individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones
transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física,
psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida
financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser
consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas
por grupos armados organizados al margen de la ley.
También se tendrá por víctima al cónyuge,
compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de
consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se
le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
La condición de víctima se adquiere con
independencia de que se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la
conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el
autor y la víctima.
Igualmente se considerarán como víctimas a los
miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones transitorias o
permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad tísica, psíquica y/o
sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como
consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros de los grupos
armados organizados al margen de la ley.
Asimismo, se tendrán como víctimas al cónyuge,
compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de
consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido
la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera
de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún integrante o
miembros de los grupos organizados al margen de la ley.
Artículo 6°. Derecho a la justicia. De
acuerdo con las disposiciones legales vigentes, el Estado tiene el deber de
realizar una investigación efectiva que conduzca a la identificación, captura y
sanción de las personas responsables por delitos cometidos por los miembros de
grupos armados al margen de la ley; asegurar a las víctimas de esas conductas
el acceso a recursos eficaces que reparen el daño infligido, y tomar todas las
medidas destinadas a evitar la repetición de tales violaciones.
Las autoridades públicas que intervengan en los
procesos que se tramiten con fundamento en la presente ley deberán atender,
primordialmente, el deber de que trata este artículo.
Artículo 7°. Derecho a la verdad. La
sociedad, y en especial las víctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y
efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados
organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de
secuestro y desaparición forzada.
Las investigaciones y procesos judiciales a los
que se aplique la presente ley deben promover la investigación de lo sucedido a
las víctimas de esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente.
Los procesos judiciales que se adelanten a
partir de la vigencia de la presente ley no impedirán que en el futuro puedan
aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad.
Artículo 8°. Derecho a la reparación. El
derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan
por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las
garantías de no repetición de las conductas.
Restitución es la realización de las acciones
que propendan por regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión
del delito.
La indemnización consiste en compensar los
perjuicios causados por el delito.
La rehabilitación consiste en realizar las
acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas
físicos y sicológicos como consecuencia del delito.
La satisfacción o compensación moral consiste en
realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y
difundir la verdad sobre lo sucedido.
Las garantías de no repetición comprenden, entre
otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen
de la ley.
Se entiende por reparación simbólica toda
prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que
tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de
los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón
público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.
La reparación colectiva debe orientarse a la
reconstrucción sico-social de las poblaciones afectadas por la violencia. Este
mecanismo se prevé de manera especial para las comunidades afectadas por la
ocurrencia de hechos de violencia sistemática.
Las autoridades judiciales competentes fijarán
las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que sean del caso, en
los términos de esta ley.
Artículo 9°. Desmovilización. Se entiende
por desmovilización el acto individual o colectivo de dejar las armas y
abandonar el grupo armado organizado al margen de la ley, realizado ante
autoridad competente.
La desmovilización del grupo armado organizado
al margen de la ley se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 782 de
2002.
CAPITULO II
Aspectos preliminares
Artículo 10. Requisitos de elegibilidad para
la desmovilización colectiva. Podrán acceder a los beneficios que establece
la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley
que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o
partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la
pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los
mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren
en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la
Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones:
10.1 Que el grupo armado organizado de que se
trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el
Gobierno Nacional.
10.2 Que se entreguen los bienes producto
de la actividad ilegal.
10.3 Que el grupo ponga a disposición del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad
reclutados.
10.4 Que el grupo cese toda interferencia al
libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera
otra actividad ilícita.
10.5 Que el grupo no se haya organizado para el
tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
10.6 Que se liberen las personas
secuestradas, que se hallen en su poder.
Parágrafo. Los miembros del grupo armado
organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad,
podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los
establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias
judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo.
Artículo 11. Requisitos de elegibilidad para
desmovilización individual. Los miembros de los grupos armados organizados
al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y que
contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán acceder a los
beneficios que establece la presente ley, siempr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.