Sentencia C-370 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
C-370-06 SENTENCIA No Sentencia C-370/06 LEY DE JUSTICIA Y PAZ- No exigencia de reserva de ley estatutaria COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración UNIDAD NORMATIVA-Integración DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes AMNISTIA E INDULTO-Aprobación por mayoría calificada AMNISTIA E INDULTO-Distinción LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No concede amnistía ni indulto/LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Trámite legislativo como ley ordinaria Se observa por la Corte que en ella no se dispone la extinción de la acción penal en relación con los delitos que puedan ser imputados a miembros de grupos armados que decidan acogerse a aquella, razón por la cual resulta claro que el Estado no decidió mediante esta ley olvidarse de las acciones delictuosas, por lo que en rigor jurídico-constitucional la afirmación según la cual dicha ley concede una amnistía, no es de recibo. Por lo que hace a la supuesta concesión de un indulto, tampoco se encuentra que alguna de las normas contenidas en la ley acusada disponga que la pena con la cual culmine un proceso iniciado contra los miembros de grupos armados ilegales que decidan acogerse a esa ley una vez impuesta por sentencia judicial, deje de ejecutarse. Si bien es verdad que se le hace objeto de un tratamiento jurídico penal menos riguroso que el existente en el Código Penal, lo cierto es que, aun así, no desaparece la pena. Esta se impone, pero el procesado puede hacerse acreedor a un beneficio que podría reducirle la privación de la libertad por un tiempo, sin que ésta desaparezca. No se dan pues en el presente caso los presupuestos que definen la amnistía ni el indulto, y por tanto mal podía exigirse al Legislador que para la expedición de la ley acusada diera un trámite reservado a ese tipo de figuras jurídicas. PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Trámite debe continuar cuando no hay aprobación de una disposición/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Plenaria de la respectiva Cámara puede introducir nuevamente asunto negado por la Comisión DELITO DE SEDICION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Inconstitucionalidad por vicios formales LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Desconocimiento del principio de consecutividad/TRAMITE LEGISLATIVO-Indebida tramitación de apelación Con el trámite impartido a los artículos 70 y 71 de la Ley 975/05 se desconoció el principio de consecutividad, ya que como resultado de la indebida tramitación de la apelación presentada en el Senado ante la decisión de negarlos adoptada por las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes, finalmente fueron remitidos a Comisiones Constitucionales que no eran competentes; y una vez aprobados por éstas últimas sin tener competencia para hacerlo, fueron introducidos de manera irregular en el segundo debate ante la plenaria del Senado, como si hubiesen sido aprobados por las Comisiones Constitucionales facultadas para ello. LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Objeto LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Ámbito de aplicación LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Derechos de las víctimas DERECHO A LA PAZ-Consagración en instrumentos internacionales DERECHO A LA PAZ-Naturaleza/DERECHO A LA PAZ EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Propósito fundamental/DERECHO A LA PAZ-Derecho de tercera generación/DERECHO A LA PAZ-Derecho subjetivo/DERECHO A LA PAZ-Deber jurídico La Paz constituye (i) uno de los propósitos fundamentales del Derecho Internacional; (ii) un fin fundamental de Estado colombiano; (iii) un derecho colectivo en cabeza de la Humanidad, dentro de la tercera generación de derechos; (iv) un derecho subjetivo de cada uno de los seres humanos individualmente considerados; y (v), un deber jurídico de cada uno de los ciudadanos colombianos, a quienes les corresponde propender a su logro y mantenimiento. JUSTICIA DE TRANSICION-Concepto PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar violaciones de derechos humanos CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar violaciones de derechos humanos CONVENCION CONTRA TORTURA Y TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Derechos de las víctimas CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Obligaciones de los Estados CONVENCION PARA LA PREVENCION Y LA SANCION DE GENOCIDIO CORTE PENAL INTERNACIONAL-Competencia complementaria a la jurisdicción del Estado parte CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia relativa al derecho a la justicia, investigación, conocimiento de la verdad, reparación de las víctimas y no repetición JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Importancia como fuente de Derecho internacional INTERPRETACION DE DERECHOS CON ARREGLO A TRATADOS INTERNACIONALES-Importancia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS-Obligación de prevención VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS-Obligación de investigación VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS-Obligación de procesamiento y sanción judicial VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS-Obligación de investigar, procesar y sancionar dentro de un “plazo razonable” IMPUNIDAD-Obligación de prevenirla VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS-Obligación estatal de iniciar ex officio investigaciones REPARACION DE LA VICTIMA-Alcance DERECHO A LA VERDAD-Alcance CONJUNTO DE PRINCIPIOS PARA LA PROTECCION Y PROMOCION DE DERECHOS HUMANOS MEDIANTE LA LUCHA CONTRA LA IMPUNIDAD-Derechos de las víctimas en los procesos de transición hacia la paz INFORME DE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE EL PROCESO DE DESMOVILIZACION EN COLOMBIA-Conceptos de verdad, justicia y reparación DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD JUSTICIA Y REPARACION-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PAZ-Límites METODO DE PONDERACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Necesidad de aplicarlo/PAZ-Valor no absoluto El método de ponderación es apropiado para la resolución de los problemas que plantea este caso, por cuanto no es posible materializar plenamente, en forma simultánea, los distintos derechos en juego, a saber, la justicia, la paz, y los derechos de las víctimas. El logro de una paz estable y duradera que sustraiga al país del conflicto por medio de la desmovilización de los grupos armados al margen de la ley puede pasar por ciertas restricciones al valor objetivo de la justicia y al derecho correlativo de las víctimas a la justicia, puesto que de lo contrario, por la situación fáctica y jurídica de quienes han tomado parte en el conflicto, la paz sería un ideal inalcanzable. Se trata de una decisión política y práctica del Legislador, que se orienta hacia el logro de un valor constitucional. En ese sentido, la Ley 975 de 2005 es un desarrollo de la Constitución de 1991. Pero la paz no lo justifica todo. Al valor de la paz no se le puede conferir un alcance absoluto, ya que también es necesario garantizar la materialización del contenido esencial del valor de la justicia y del derecho de las víctimas a la justicia, así como los demás derechos de las víctimas, a pesar de las limitaciones legítimas que a ellos se impongan para poner fin al conflicto armado. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Ponderación de la paz, la justicia y los derechos de las víctimas ALTERNATIVIDAD PENAL-Concepto ALTERNATIVIDAD PENAL-Características PENA ALTERNATIVA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Elementos esenciales PENA ALTERNATIVA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No implica indulto PENA ALTERNATIVA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Pena privativa de la libertad de 5 a 8 años PENA ALTERNATIVA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No entraña una afectación desproporcionada del valor justicia/ALTERNATIVIDAD PENAL EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Colaboración con la justicia debe encaminarse al logro efectivo de los derechos de las víctimas Esta configuración de la denominada pena alternativa, como medida encaminada al logro de la paz resulta acorde con la Constitución en cuanto, tal como se deriva de los artículos 3° y 24, no entraña una desproporcionada afectación del valor justicia, el cual aparece preservado por la imposición de una pena originaria (principal y accesoria), dentro de los límites establecidos en el Código Penal, proporcional al delito por el que se ha condenado, y que debe ser cumplida si el desmovilizado sentenciado, incumple los compromisos bajo los cuales se le otorgó el beneficio de la suspensión de la condena. Sin embargo, considera la Corte que algunas expresiones de los artículos 3°, 20 y 29, merecen especial consideración en cuanto pueden contener medidas que, no obstante estar orientadas al logro de la paz, podrían entrañar una desproporcionada afectación del valor justicia y particularmente del derecho de las víctimas. Así acontece con la expresión del artículo 3° que condiciona la suspensión de la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, a la “colaboración con la justicia”. Esta exigencia formulada en términos tan genéricos, despojada de contenido específico, no satisface el derecho de las víctimas al goce efectivo de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición. La alternatividad penal parecería una afectación desproporcionada de los derechos de las víctimas si la “colaboración con la justicia” no comprendiera la integralidad de los derechos de tales víctimas, y si no exigiera de parte de quienes aspiran a acceder a tal beneficio acciones concretas encaminadas a asegurar el goce efectivo de estos derechos. En consecuencia la Corte declarará la constitucionalidad del artículo 3°, en el entendido que la “colaboración con la justicia” debe estar encaminada al logro efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. ACUMULACION DE PENAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Procedencia/ACUMULACION DE PENAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Inconstitucionalidad expresión “pero en ningún caso la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley” No se produce una desproporcionada afectación del valor justicia en razón a que la acumulación jurídica de penas, determinada conforme a las reglas que para el efecto establece el código penal, opera en relación con las penas principales imponibles o impuestas, respecto de los diferentes delitos perpetrados durante y con ocasión de la pertenencia del sentenciado al respectivo grupo, que son objeto de la acumulación. Lo anterior no significa que en estos casos dejen de ser beneficiados por lo que la ley ha denominado alternatividad penal. De tal forma que si el desmovilizado condenado con anterioridad, por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, se acoge a la Ley 975 de 2005, y cumple los requisitos correspondientes, dicha condena previa se acumulará jurídicamente a la nueva condena que se llegare a imponer como resultado de su versión libre y de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía. Después de efectuada dicha acumulación jurídica, el juez fijará la condena ordinaria (pena principal y accesorias), cuya ejecución se suspenderá y se concederá el beneficio de la pena alternativa de 5 a 8 años en relación con la pena acumulada, si se cumplen los requisitos de la Ley 975 de 2005. Si transcurrido el tiempo de la pena alternativa y el período de prueba, el sentenciado ha cumplido a cabalidad con las obligaciones establecidas en la ley, la pena inicialmente determinada en la sentencia como resultado de la acumulación jurídica se declarará extinguida. En caso contrario, se revocará y el sentenciado deberá cumplir la pena acumulada, inicialmente determinada en la sentencia (artículos 24 y 29). No ocurre lo mismo con la expresión “pero en ningún caso la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley” del inciso 2° del artículo 20, la cual es inconstitucional. Este segmento elimina completamente las condenas impuestas por hechos delictivos cometidos con anterioridad a la desmovilización, puesto que condiciona la acumulación jurídica de penas a partir de la cual ha de determinarse en la sentencia la pena ordinaria cuya ejecución habrá de ser suspendida. Tal supresión total de la condena previa equivale a una afectación manifiestamente desproporcionada del derecho de las víctimas a la justicia y podría ser interpretado como un indulto disfrazado. LIBERTAD A PRUEBA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Requisito de no reincidir en delito por el cual fue condenado es contrario a la justicia y derecho de las víctimas a la no repetición En cuanto al artículo 29, observa la Corte que tal como está redactado el inciso 4º, el compromiso que adquiere el beneficiario de la pena alternativa durante el período de libertad a prueba consiste en “no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley”. Esta expresión comporta una desproporcionada afectación del valor justicia y del derecho de las víctimas a la no repetición, por cuanto permite la coexistencia del beneficio de reducción de pena con fenómenos de reincidencia en relación con delitos distintos a aquellos por los cuales fue condenado. Ningún aporte a la paz o a la justicia puede hacer una medida permisiva de esta naturaleza. Los beneficios otorgados deben estar vinculados al férreo compromiso del sentenciado de no incurrir intencionalmente en conductas delictivas, cualquiera que sea su naturaleza, y a la efectiva contribución del beneficiario a la consecución de la paz. Los propósitos de resocialización y de reinserción que animan estos beneficios se tornan inocuos con una expresión como la que se cuestiona. La comisión intencional de un nuevo delito durante el período de libertad a prueba, cualquiera que sea su naturaleza, genera la revocatoria del beneficio. DERECHO A LA VERDAD EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Desconocimiento en norma que no establece la pérdida de beneficios por no confesión de todos los delitos Las normas demandadas establecen que las personas que han cometido delitos en su condición de integrantes de grupos armados específicos tienen derecho a una disminución sustantiva de la pena efectiva a cumplir. Para obtener este beneficio parecería, según una interpretación, que no tienen que confesar todos los delitos en los cuales hubieren participado como miembros de un bloque o frente. Podrían limitarse exclusivamente a reconocer los delitos cuya responsabilidad les es adjudicada por el Estado sin aportar ninguna información adicional. Si en el futuro el Estado encuentra que no confesaron todos los delitos, la persona no pierde los beneficios que ya le han sido impuestos respecto de los delitos cuya autoría aceptó. Adicionalmente, puede acceder a nuevos beneficios respecto de los delitos no confesados, si el Estado no puede demostrarle que la omisión fue intencional. La Corte estima que esta regulación desconoce el derecho de las víctimas a la verdad, cuya dimensión constitucional e internacional fue anteriormente reiterada. DERECHO A LA VERDAD-Contenido mínimo El contenido mínimo del derecho de las víctimas a la verdad protege, en primer lugar, el derecho a que los delitos más graves sean investigados. Esto implica que tales delitos deben ser investigados y que el Estado es responsable por acción o por omisión si no hay una investigación seria acorde con la normatividad nacional e internacional. Una de las formas de violación de este derecho es la inexistencia de medidas que sancionen el fraude a la justicia o sistemas de incentivos que no tomen seriamente en cuenta estos factores ni promuevan seria y decididamente la consecución de la verdad. DERECHO A LA VERDAD-Dimensión colectiva En cuanto se refiere a la dimensión colectiva de la verdad, su contenido mínimo incluye la posibilidad de las sociedades de conocer su propia historia, de elaborar un relato colectivo relativamente fidedigno sobre los hechos que la han definido y de tener memoria de tales hechos. Para ello, es necesario que se adelanten investigaciones judiciales imparciales, integrales y sistemáticas, sobre los hechos criminales de los que se pretende dar cuenta histórica. Un sistema que no beneficie la reconstrucción de la verdad histórica o que establezca apenas débiles incentivos para ello, podría comprometer este importante derecho. VERSION LIBRE Y CONFESION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Debe ser completa y veraz ALTERNATIVIDAD PENAL-Revocatoria por haber ocultado en versión libre participación en delito Advierte la Corte que el inciso quinto del artículo 29, orientado a regular los supuestos de revocatoria de la libertad a prueba y del beneficio de alternatividad penal, emplea una expresión demasiado amplia, v.gr., “cumplidas estas obligaciones”. Tales obligaciones pueden ser las del inciso inmediatamente anterior, lo cual dejaría completamente desprotegido el derecho de las víctimas a la verdad. En cambio, el inciso segundo de dicho artículo alude a “las condiciones previstas en esta ley”, lo cual comprende múltiples requisitos, sin especificar cuáles. Esto es especialmente importante en lo que respecta al derecho a la verdad, que sería burlado si el condenado pudiera mantener el beneficio de la pena alternativa a pesar de que se descubra, algún delito cometido con ocasión de su pertenencia al grupo armado específico, imputable al beneficiario y que éste hubiere ocultado en su versión libre. Según esta interpretación, el beneficiario de la alternatividad continuaría gozando de la pena alternativa a pesar de haber ocultado, no cualquier delito, sino uno en el cual hubiere participado como miembro del bloque o frente al cual pertenecía. Cuando dicho delito ocultado estuviere, además, relacionado directamente con su pertenencia al grupo específico desmovilizado, o del cual individualmente decidió separarse para desmovilizarse, admitir que el condenado conserve el beneficio resulta manifiestamente desproporcionado. En efecto, esta interpretación tornaría la alternatividad inoperante e ineficiente frente a los fines de la justicia, y afectaría en exceso el derecho a la verdad. Por estas razones la Corte declarará exequible el inciso 5º del artículo 29 en el entendido de que también se revocará el beneficio de alternatividad cuando el beneficiario haya ocultado en la versión libre su participación como miembro del grupo en la comisión de un delito relacionado directamente con su pertenencia al grupo. BENEFICIOS PENALES EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Solo pueden conferirse a quienes han satisfecho de manera plena el derecho de las víctimas a la verdad OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto DERECHO A LA VERDAD EN DELITO DE DESAPARICION FORZADA-Implica el derecho a conocer el destino final de la persona desaparecida CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Hace parte del bloque de constitucionalidad REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA DESMOVILIZACION COLECTIVA Y DELITO DE DESAPARICION FORZADA-Obligación de indicar paradero de personas desaparecidas/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración Resulta inconstitucional que el Estado colombiano otorgue beneficios penales a personas que son responsables del delito de desaparición forzada, sin que exija, como condición para el otorgamiento del beneficio, además de que hayan decidido desmovilizarse en el marco de esta ley que los responsables del delito hubieren indicado, desde el momento en el que se define su elegibilidad, el paradero de las personas desaparecidas. En efecto, tal y como se señaló en el caso anterior, el Estado no puede renunciar a utilizar todos los mecanismos a su alcance para prevenir delitos de suma gravedad y, en el caso en el cual se hubieren cometido, para interrumpir sus efectos sobre la víctima o sobre sus familiares. En este sentido es importante reconocer que la obligación de liberar a las personas secuestradas es de naturaleza similar a la obligación constitucional de revelar el destino de las personas desaparecidas. Sin embargo, no parece existir ninguna razón por la cual el legislador hubiere omitido establecer como requisito de elegibilidad revelar el destino de las personas desaparecidas mientras consagró como condición para acceder a los beneficios de la ley liberar a las personas secuestradas, en el evento de la desmovilización colectiva. Al no existir un principio de razón suficiente para esta distinción y existir sin embargo la obligación irrenunciable del Estado de adoptar todas las medidas para esclarecer este delito en el menor tiempo posible, e informar sobre el paradero de los desaparecidos, no parece constitucionalmente adecuada la exclusión de la que se da cuenta en la presente sentencia. En suma, por las razones expresadas tanto en el presente como en el anterior aparte de esta sentencia, la Corte considera que la omisión del legislador de la cual da cuenta la demanda, es el resultado del incumplimiento de un deber constitucional específico en cabeza del Estado. Este deber consiste en adoptar todas las medidas a su alcance para establecer, en el menor tiempo posible, el paradero de las personas desaparecidas. El silencio sobre este requisito a la hora de solicitar la aplicación de la Ley demandada ante la decisión de desmovilizarse colectivamente, equivale a una renuncia del Estado a cumplir este deber, renuncia a la que el legislador no está autorizado. PUBLICIDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS-Excepciones RESERVA DE INFORMACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Procedencia para protección de intimidad, vida, integridad o seguridad de víctimas y testigos No escapa a la Corte el hecho de que múltiples artículos de la ley demandada se le ordena a las autoridades públicas la investigación exhaustiva de los hechos y su difusión pública como condición para la satisfacción de los derechos de las víctimas y para la adopción de medidas de no repetición. Para que esos mecanismos – como las comisiones de la verdad - puedan operar plenamente, es necesario que no exista reserva sobre información relevante, salvo que se trate, como también lo establece la ley, de proteger la intimidad, la vida, la integridad o la seguridad de víctimas y testigos. Finalmente, el artículo 58 se titula Medidas para garantizar el acceso a los Archivos y se encuentra inserto en el Capitulo X de la Ley, destinado integralmente a asegurar el deber de la memoria y la reconstrucción de un relato histórico sobre los fenómenos a los cuales se aplique la Ley. En esos términos, no puede entenderse que la norma demandada permita, por vía de excepción, sacrificar los bienes, valores y derechos que persigue todo el Capitulo X dentro del cual se encuentra inserta. Al intérprete del derecho se le deben imponer los criterios de interpretación sistemática y teleológica en virtud de los cuales debe entenderse que las disposiciones demandadas se limitan exclusivamente a remitir a las normas vigentes sobre reserva judicial para proteger la vida y la seguridad de los testigos. VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS-Obligación estatal de investigar forma parte del derecho a la justicia DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE EN PROCESO PENAL-Consagración en Convención Americana de Derechos Humanos PLAZO DE INVESTIGACION EN PROCESO PENAL-Criterios para determinar razonabilidad CONJUNTO DE PRINCIPIOS CONTRA LA IMPUNIDAD-Obligación estatal de investigar VERSION LIBRE Y CONFESION DE DESMOVILIZADO EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Procedimiento AUDIENCIA DE FORMULACION DE IMPUTACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Plazo para fijarla y realizarla Observa la Corte que la norma parcialmente impugnada establece, en términos generales, unos criterios razonables que garanticen una investigación pronta, imparcial y exhaustiva, de los hechos que el desmovilizado pone en conocimiento de la fiscalía. Varios aspectos respaldan este punto de vista: a). En primer término debe tenerse en cuenta que la labor de verificación del fiscal parte de la existencia de una confesión que de hecho pone un marco a la investigación; b) El segundo lugar resulta relevante para efectos de la investigación el hecho de que la norma establezca que los órganos de investigación (fiscalía y policía judicial) deben elaborar y desarrollar el programa metodológico trazado, el cual se encuentra regulado en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, para poner a disposición del juez de control de garantías al desmovilizado confeso; c) y en tercer lugar, cabe destacar que el término de 36 horas que establece la norma, no puede interpretarse como el término de investigación, como lo entienden los demandantes, sino como el plazo establecido para que el magistrado de control de garantías señale y realice la audiencia de formulación de imputación, una vez que el fiscal que conozca del caso lo ha solicitado. Lo anterior implica que esa puesta a disposición del desmovilizado ante el juez de control de garantías está condicionada a la elaboración y desarrollo del programa metodológico tal como se deriva del inciso tercero de la norma parcialmente impugnada. VERSION LIBRE Y CONFESION DE DESMOVILIZADO EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Inconstitucionalidad de la expresión “inmediatamente” referida al término en que debe ponerse al desmovilizado a disposición del magistrado de control de garantías La expresión que sí parece fijarle un término al fiscal que reduce excesivamente la posibilidad de construir un caso antes de la audiencia de formulación de imputación es la que encabeza el inciso juzgado. En efecto, dice la norma que “el desmovilizado se dejará inmediatamente a disposición del magistrado que ejerza la función de control de garantías”. Este deber ha de cumplirse “inmediatamente” después de un hecho que la norma no especifica, pero que se deduce del objeto esencial de la misma, es decir, la recepción de la versión libre. Por lo tanto, recibida la versión libre, el fiscal debe poner al desmovilizado de manera inmediata a disposición del magistrado de control de garantías, el cual contará con 36 horas para realizar audiencia de imputación. A todas luces, ello hace imposible que se desarrolle a cabalidad el programa metodológico de la investigación, lo cual afecta de manera manifiestamente desproporcionada el derecho de las víctimas a la justicia y torna irrealizable el deber del Estado de investigar. En consecuencia, la expresión “inmediatamente” será declarada inexequible. Por supuesto, el desarrollo de dicho programa metodológico de investigación debe hacerse dentro de un plazo razonable, de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia anteriormente citada, habida cuenta de que ya se han confesado delitos y que a la luz de los propósitos de la ley, es preciso definir oportunamente la situación de cada desmovilizado. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FORMAS Y TERMINOS PROCESALES-Límites INVESTIGACION Y VERIFICACION DE HECHOS ADMITIDOS POR IMPUTADO EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Término dentro del cual se surten no entraña afectación desproporcionada del derecho a la justicia y búsqueda de la verdad Respecto del término de 60 días que establece el segmento acusado, encuentra la Corte que el mismo se orienta a un cometido muy específico cual es el de la investigación y verificación de los hechos confesados por el imputado y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia. Encuentra así la Sala que el término de 60 días establecido con miras a establecer las bases para una formulación de cargos, constituye una medida legislativa que no entraña una afectación desproporcionada al derecho a la justicia y a la búsqueda de la verdad. Responde a un propósito de investigación que se inserta en un procedimiento que tiene sus propios objetivos y particularidades. Por ello no cabe adoptar como parámetro de comparación los términos del procedimiento ordinario. DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Derecho a recibir información DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Participación para hacer efectivos los derechos a la verdad y a la justicia DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Acceso al expediente desde su inicio Teniendo en cuenta la ambigüedad e incertidumbre que la expresión demandada introduce en la norma que se revisa, generando múltiples interpretaciones en un aspecto de relevancia constitucional como es el derecho de las víctimas a la verdad, en evidente conexidad con el derecho a la justicia, procederá la Corte a condicionar el contenido de la disposición en el sentido que la expresión “y en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal” del numeral 38.5 del artículo 37, alude al artículo 30 de la Ley 600 de 2000 que regula “el acceso al expediente y el aporte de pruebas por el perjudicado”, siempre y cuando se interprete de acuerdo con la exequibilidad condicionada de esta norma declarada mediante sentencia C- 228 de 2002, en virtud de la cual, la víctima o los perjudicados pueden acceder directamente al expediente desde su iniciación, para ejercer los derechos a la verdad, justicia y reparación. En estos términos se declarará la constitucionalidad condicionada del numeral 38.5 del artículo 37. DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Participación en diligencias de versión libre, formulación de imputación y aceptación de cargos No es correcta la percepción de los demandantes en el sentido que las disposiciones acusadas excluyan una participación de la víctima en las diligencias que allí se regulan. Una visión sistemática de las normas relativas a las facultades procesales de la víctima en el marco de los principios que la animan y los desarrollos jurisprudenciales vigentes en la materia, permiten concluir que, contrario a lo afirmado en la demanda, la ley garantiza la participación de las víctimas en las diligencias de versión libre y confesión, formulación de imputación y aceptación de cargos. Conclusión que resulta reforzada por la clara opción de la ley por un sistema procedimental marcadamente acusatorio que se desarrolla a través de audiencias a las que no se puede obstruir el acceso de las víctimas. DILIGENCIA DE ACEPTACION DE CARGOS DE DESMOVILIZADO EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Control de legalidad RECURSO DE CASACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Supresión no es inconstitucional La exclusión del recurso de casación como medio de impugnación de la sentencia proferida en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, no entraña la afectación de derechos y garantías procesales de los intervinientes en el proceso, ni la imposibilidad de materializar el derecho sustancial, como lo señalan los demandantes. Ciertamente no es el recurso de casación el único idóneo para garantizar la efectividad de tales derechos. La libertad de configuración de los procedimientos que se asigna al legislador, comporta una exigencia de adecuación de los mismos a las especificidades de los procesos, a su naturaleza y objetivos. Es evidente que la ley 975/05 regula un procedimiento que posee sus propias particularidades, una de ellas, quizás la más relevante es que se estructura a partir de la confesión plena y fidedigna de procesado, lo cual genera también unas necesidades procesales específicas. No resulta afortunado en consecuencia sostener la inconstitucionalidad de la disposición que excluye la casación en este procedimiento, sobre la afirmación de un supuesto trato discriminatorio para los intervinientes en el procedimiento especial, tomando como parámetro de comparación el procedimiento ordinario, que responde a naturaleza y finalidades diversas. RECURSO DE REPOSICION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Casos en que procede RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Trámite ACCION EXTRAORDINARIA DE REVISION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Consagración DEFENSORIA DEL PUEBLO Y LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Restricción en asistencia a víctimas Las víctimas integran, sin duda, uno de los sectores más vulnerables de la población frente al cual la Defensoría del Pueblo, en el marco de sus competencias, puede desarrollar toda una gama de posibilidades de asesoría, asistencia y protección, en desarrollo de las facultades que le han sido atribuidas por las leyes que se ocupan de esta importante institución. La expresión “presente” del segmento normativo impugnado en efecto introduce una severa restricción a las posibilidades de asistencia a las víctimas por parte de la Defensoría del Pueblo, lo cual riñe con la concepción amplia de los derechos de las víctimas. DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Posibilidad de intervenir en todas las fases de la actuación/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Representación judicial en juicio/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Superación de la concepción que limitaba los derechos de las víctimas a una simple pretensión indemnizatoria Es claro que actualmente se encuentra superada la concepción reductora de los derechos de las víctimas a una simple pretensión indemnizatoria. La adaptación de los derechos de las víctimas a los estándares internacionales a través de la jurisprudencia, comporta el reconocimiento de que los derechos universales a la verdad, la justicia y la reparación, llevan implícita la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación, en desarrollo del derecho de acceder a la justicia en condiciones de igualdad. Este acceso, en condiciones de igualdad, se deriva del carácter bilateral del derecho a un recurso judicial efectivo en virtud del cual los derechos de las víctimas no pueden verse menguados en relación con los que asisten al procesado. La consideración contemporánea de la víctima como protagonista activo del proceso, conduce al goce de estándares de protección similares a los de otros intervinientes en el proceso. En consecuencia, el hecho de que la norma impugnada establezca explícitamente el derecho de las víctimas a tener representación judicial durante el juicio, no puede interpretarse como exclusión de ejercer el derecho de postulación en otras fases del proceso. Tal reconocimiento explícito del derecho a constituir representante letrado en el juicio, debe entenderse sin perjuicio de que designen representante judicial en otras fases del proceso. ZONAS DE CONCENTRACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Inconstitucionalidad de abonar tiempo en zonas de concentración por el mero hecho de ubicarse en ellas/EJECUCION DE LA PENA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Inconstitucionalidad de abonar tiempo en zonas de concentración por el mero hecho de ubicarse en ellas Aún en el marco de un instrumento que invoca como propósito fundamental la materialización de la paz en el país, la pena no puede ser despojada de su atributo de reacción justa y adecuada a la criminalidad, ni puede producirse al margen de las intervenciones estatales que el ejercicio del ius puniendi reclama en el Estado constitucional de derecho. Lo primero conduciría a fenómenos de impunidad indeseables, aún en el contexto de un proceso de pacificación, y lo segundo a la pérdida de legitimidad de la potestad sancionadora del Estado. El régimen punitivo que caiga en uno u otro fenómeno resulta contrario a la Constitución. Bajo estos presupuestos observa la Corte que el artículo 31 demandado asimila al cumplimiento de una pena, la circunstancia de estar ubicado en una zona de concentración, a pesar de que no haya habido ninguna medida del Estado que haya conducido a que las personas deban estar en dicho lugar. En ese sentido, no constituye pena en cuanto no comporta la imposición coercitiva de la restricción de derechos fundamentales. Generalmente, la permanencia en una zona de concentración por parte de miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, en proceso de desmovilización, obedece a una decisión voluntaria de esas personas, lo que concurre a excluir cualquier posibilidad de equiparar a cumplimiento de pena una situación de tal naturaleza, que prescinde y desplaza las intervenciones estatales que caracterizan el monopolio estatal de la potestad sancionadora. ESTABLECIMIENTO DE RECLUSION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Sujetos a control penitenciario DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA REPARACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Miembros de grupo armado al margen de la ley responden con su propio patrimonio No parece existir una razón constitucional suficiente para que, frente a procesos de violencia masiva, se deje de aplicar el principio general según el cual quien causa el daño debe repararlo. Por el contrario, como ya lo ha explicado la Corte, las normas, la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han considerado que la reparación económica a cargo del patrimonio propio del perpetrador es una de las condiciones necesarias para garantizar los derechos de las víctimas y promover la lucha contra la impunidad. Sólo en el caso en el cual el Estado resulte responsable – por acción o por omisión – o cuando los recursos propios de los responsables no son suficientes para pagar el costo de reparaciones masivas, el Estado entra a asumir la responsabilidad subsidiaria que esto implica. Y esta distribución de responsabilidades no parece variar en procesos de justicia transicional hacia la paz. Resulta acorde con la Constitución que los perpetradores de este tipo de delitos respondan con su propio patrimonio por los perjuicios con ellos causados, con observancia de las normas procesales ordinarias que trazan un límite a la responsabilidad patrimonial en la preservación de la subsistencia digna del sujeto a quien dicha responsabilidad se imputa, circunstancia que habrá de determinarse en atención a las circunstancias particulares de cada caso individual. REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA DESMOVILIZACION COLECTIVA E INDIVIDUAL-Entrega de bienes ilícitos Los requisitos de elegibilidad de que tratan los artículos 10 y 11 parcialmente demandados, son requisitos “para acceder a los beneficios que establece la presente ley”, es decir, son condiciones de accesibilidad. En estas circunstancias no parece necesario que en esta etapa la persona entregue parte de su patrimonio lícito, pues al menos técnicamente, no existe aún un título para dicho traslado. Ciertamente, los bienes de procedencia ilícita no le pertenecen y, por lo tanto, la entrega no supone un traslado de propiedad sino una devolución a su verdadero propietario – mediante la restitución del bien – o al Estado. Sin embargo, su patrimonio lícito le pertenecerá hasta tanto no exista una condena judicial que le ordene la entrega. En cambio, los bienes producto de la actividad ilegal, todos ellos sin excepción, deben ser entregados como condición previa para acceder a los beneficios que establece la Ley 975/05. El legislador puede establecer ese requisito de elegibilidad, tanto para la desmovilización colectiva como para la desmovilización individual. Por estas razones la Corte no encuentra inexequibles las expresiones “producto de la actividad ilegal” del numeral 10.2 del artículo 10 de la Ley y “producto de la actividad ilegal” del numeral 11.5 del artículo 11 de la misma Ley. Así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. MEDIDAS CAUTELARES EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Procedencia sobre bienes lícitos Constata la Corte que si los beneficiarios de la ley deben responder con su propio patrimonio por los daños producidos, lo cierto es que no existe ninguna razón para impedir que las medidas cautelares puedan recaer sobre sus bienes lícitos. En efecto, esta prohibición lo que hace es disminuir la efectividad de la acción estatal encaminada al logro de la reparación integral de las víctimas. VICTIMAS-Definición en ley de justicia y paz VICTIMAS DE DELITOS-Personas que se tienen por tales La Corte Constitucional ha señalado que debe tenerse como víctima o perjudicado de un delito penal a la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Derechos de los familiares de la víctima Según el derecho constitucional, interpretado a la luz del bloque de constitucionalidad, los familiares de las personas que han sufrido violaciones directas a sus derechos humanos tienen derecho a presentarse ante las autoridades para que, demostrado el daño real, concreto y específico sufrido con ocasión de las actividades delictivas, se les permita solicitar la garantía de los derechos que les han sido vulnerados. Esto no significa que el Estado está obligado a presumir el daño frente a todos los familiares de la víctima directa. Tampoco significa que todos los familiares tengan exactamente los mismos derechos. Lo que sin embargo si se deriva de las normas y la jurisprudencia citada, es que la ley no puede impedir el acceso de los familiares de la víctima de violaciones de derechos humanos, a las autoridades encargadas de investigar, juzgar, condenar al responsable y reparar la violación. VICTIMAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Exclusión de familiares que no tienen primer grado de consanguinidad con la víctima directa es inconstitucional/VICTIMAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Exclusión de familiares de víctimas que no han muerto o desaparecido es inconstitucional La Corte considera que viola el derecho a la igualdad y los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a un recurso judicial efectivo las disposiciones de la Ley demandada que excluyen a los familiares que no tienen primer grado de consanguinidad con la víctima directa, de la posibilidad de que, a través de la demostración del daño real, concreto y específico sufrido con ocasión de las actividades delictivas de que trata la ley demandada, puedan ser reconocidos como víctimas para los efectos de la mencionada Ley. También viola tales derechos excluir a los familiares de las víctimas directas cuando éstas no hayan muerto o desaparecido. Tales exclusiones son constitucionalmente inadmisibles, lo cual no dista para que el legislador alivie la carga probatoria de ciertos familiares de víctimas directas estableciendo presunciones como lo hizo en los incisos 2 y 5 del artículo 5 de la ley acusada. INDEMNIZACION JUDICIAL EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Sujeción a disponibilidad de recursos en el Presupuesto General de la Nación es inconstitucional/DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA REPARACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Afectación por norma que establece sujeción de indemnización a disponibilidad de recursos en el Presupuesto General de la Nación La Corte considera necesario detenerse en el contenido preciso de la norma que se estudia para dilucidar este cargo de inconstitucionalidad. En virtud de tal disposición, la Red de Solidaridad, al momento de liquidar y pagar las indemnizaciones que hayan sido decretadas por los jueces de conformidad con las disposiciones establecidas en la misma Ley 975 de 2005, habrá de sujetarse a los límites establecidos para ello en el Presupuesto Nacional. En criterio de la Corte, esta limitación es desproporcionada, y constituye una afectación excesiva del derecho de las víctimas a la reparación. Una vez que se ha ordenado, como consecuencia de un proceso judicial adelantado con las formalidades de la ley, que una persona que ha sido víctima de una violación de sus derechos humanos tiene derecho a recibir una determinada suma de dinero en calidad de indemnización, se consolida a su favor un derecho cierto que no puede estar sujeto a posteriores modificaciones, mucho menos cuando éstas se derivan de la disponibilidad de recursos en el Presupuesto General de la Nación. RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE HECHO PUNIBLE-Personas obligadas a responder No es extraño a la tradición jurídica colombiana la solidaridad en la responsabilidad civil derivada del hecho punible, o su ampliación a personas distintas a los penalmente responsables. Así conforme a esta tradición los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que conforme a la ley sustancial, están obligados a responder. De acuerdo con esta concepción de la responsabilidad están obligados a reparar los daños derivados de una conducta punible (i) los penalmente responsables; (ii) los que de acuerdo con la ley sustancial deben responder por los hechos cometidos por otros, es decir los conocidos como terceros civilmente responsables, y (iii) los que se enriquecen ilícitamente con el delito. RESPONSABILIDAD CIVIL SOLIDARIA DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Procedencia/DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA REPARACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Orden en que se satisface por los obligados/DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA REPARACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Daños anónimos Para la Corte es claro que si los beneficios que establece la ley son para el grupo específico, o para sus miembros en razón a la pertenencia al bloque o frente correspondiente, éste debe tener correlativas responsabilidades de orden patrimonial, incluso al margen de la determinación de responsabilidades de índole penal, siempre y cuando se establezca el daño y la relación de causalidad con la actividad del grupo específico y se haya definido judicialmente la pertenencia del desmovilizado al frente o bloque correspondiente. Los daños anónimos, es decir aquellos respecto de los cuales no ha sido posible individualizar al sujeto activo, no pueden quedar exentos de reparación; comprobado el daño y el nexo causal con las actividades del bloque o frente armado ilegal cuyos miembros judicialmente identificados sean beneficiarios de las disposiciones de la ley, tales miembros deben responder a través de los mecanismos fijados en la ley. La satisfacción del principio de reparación exige la observancia de un orden en la afectación de los recursos que integran el fondo. Así, los primeros obligados a reparar son los perpetradores de los delitos, en subsidio y en virtud del principio de solidaridad, el grupo específico al que pertenezcan los perpetradores. Antes de acudir a recursos del Estado para la reparación de las víctimas, debe exigirse a los perpetradores de los delitos, o al bloque o frente al que pertenecieron, que respondan con su propio patrimonio por los daños ocasionados a las víctimas de los delitos. El Estado ingresa en esta secuencia sólo en un papel residual para dar una cobertura a los derechos de las víctimas, en especial a aquellas que no cuentan con una decisión judicial que fije el monto de la indemnización al que tienen derecho (inciso segundo del artículo 42 de la Ley 975 de 2005) y ante la eventualidad de que los recursos de los perpetradores sean insuficientes. FONDO PARA LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Bienes que lo integran INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efecto general e inmediato Referencia: expediente D-6032 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 3, 5, 9, 10, 11.5, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 31, 34, 37 numerales 5 y 7, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62, 69, 70 y 71 de la Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, y contra la ley en su integridad. Demandante: Gustavo Gallón Giraldo y otros Magistrados Ponentes: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de de dos mil seis (2006). CONTENIDO I. ANTECEDENTES……………………………………………….2 II. NORMAS DEMANDADAS…………………………………….2 III. LA DEMANDA………………………………………………..20 IV. INTERVENCIONES………………………………………….80 V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL…………...153 VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE……………………182 VII. DECISION…………………………………………………..333 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES. El ciudadano Gustavo Gallón Giraldo y otros numerosos ciudadanos presentaron acción pública de inconstitucionalidad contra la Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, en su totalidad, o, en subsidio, la inconstitucionalidad de los artículos 2 parcial, 5 parcial, 9 parcial, 10 parcial, 11.5 parcial, 13 parcial, 16 parcial, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 34, 37.5, 37.7, 46 parcial, 47, 48 parcial, 54 parcial, 55 parcial, 58, 62, 69, 70 y 71 de la misma Ley. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. NORMAS DEMANDADAS. A continuación se transcribe el texto completo de la Ley tal como obra en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005, dado que los demandantes acusaron en su integridad la Ley, y en particular algunas disposiciones que se subrayan. “LEY 975 25/07/2005 por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios. El Congreso de Colombia DECRETA: CAPITULO I Principios y definiciones artículo 1°. Objeto de la presente ley. La presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002. Artículo 2°. Ambito de la ley, interpretación y aplicación normativa. La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional. La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en esta ley deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia. La incorporación de algunas disposiciones internacionales en la presente ley, no debe entenderse como la negación de otras normas internacionales que regulan esta misma materia. La reinserción a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en dicha ley. Artículo 3°. Alternatividad. Alternatividad es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización. La concesión del beneficio se otorga según las condiciones establecidas en la presente ley. Artículo 4°. Derecho a la verdad, la justicia y la reparación y debido proceso. El proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados. Artículo 5°. Definición de víctima. Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley. También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima. Igualmente se considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad tísica, psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley. Asimismo, se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley. Artículo 6°. Derecho a la justicia. De acuerdo con las disposiciones legales vigentes, el Estado tiene el deber de realizar una investigación efectiva que conduzca a la identificación, captura y sanción de las personas responsables por delitos cometidos por los miembros de grupos armados al margen de la ley; asegurar a las víctimas de esas conductas el acceso a recursos eficaces que reparen el daño infligido, y tomar todas las medidas destinadas a evitar la repetición de tales violaciones. Las autoridades públicas que intervengan en los procesos que se tramiten con fundamento en la presente ley deberán atender, primordialmente, el deber de que trata este artículo. Artículo 7°. Derecho a la verdad. La sociedad, y en especial las víctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada. Las investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la presente ley deben promover la investigación de lo sucedido a las víctimas de esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente. Los procesos judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley no impedirán que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad. Artículo 8°. Derecho a la reparación. El derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas. Restitución es la realización de las acciones que propendan por regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito. La indemnización consiste en compensar los perjuicios causados por el delito. La rehabilitación consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito. La satisfacción o compensación moral consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido. Las garantías de no repetición comprenden, entre otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley. Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas. La reparación colectiva debe orientarse a la reconstrucción sico-social de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistemática. Las autoridades judiciales competentes fijarán las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que sean del caso, en los términos de esta ley. Artículo 9°. Desmovilización. Se entiende por desmovilización el acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen de la ley, realizado ante autoridad competente. La desmovilización del grupo armado organizado al margen de la ley se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 782 de 2002. CAPITULO II Aspectos preliminares Artículo 10. Requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva. Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones: 10.1 Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional. 10.2 Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal. 10.3 Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados. 10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita. 10.5 Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito. 10.6 Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder. Parágrafo. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo. Artículo 11. Requisitos de elegibilidad para desmovilización individual. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley, siempr...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia