Sentencia C-370 de 2004

Corte Constitucional · M.P. Alvaro Tafur Galvis; Jaime Córdoba Triviño · 2004

Vigente
Texto de la sentencia
C-370-04 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-370/04 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad por vicios de forma La Corte ha precisado que dicho término “impone un límite a la competencia de la Corte para asumir el conocimiento de las demandas que presenten los ciudadanos contra las leyes, pues en los casos en que el reproche tenga que ver con irregularidades ocurridas en su proceso formativo, es deber del organismo de control constitucional verificar previamente que la acusación se haya formulado dentro del plazo señalado en la norma Superior, quedando obligado a producir un fallo inhibitorio si al momento de promoverse la respectiva acción el término de caducidad ya ha sido superado”. LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Exenciones en materia de nuevos cultivos de tardío rendimiento EXENCION TRIBUTARIA-Iniciativa del Gobierno EXENCION TRIBUTARIA-Manifestación del aval del Gobierno aunque no exista prueba escrita UNIDAD TEMATICA EN PROYECTO DE LEY-Modificaciones o artículos nuevos en el segundo debate se analizan respecto del tema que se tradujo en el cambio del título del proyecto Dado que la modificación del objeto del proyecto de ley se efectuó durante el primer debate en las sesiones conjuntas de las Comisiones terceras permanentes del Senado de la República y la Cámara de Representantes, la unidad temática exigida a las modificaciones o a los artículos nuevos que se introduzcan durante el segundo debate debe analizarse no en relación con el tema inicial del proyecto presentado por el gobierno sino en relación con el que dichas comisiones determinaron y que se tradujo en el cambio del título del proyecto de ley convertido en “por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Propósitos PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Observancia respecto del título del proyecto finalmente adoptado PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA E IDENTIDAD TEMATICA-Distinción PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance PROYECTO DE LEY-Requisitos para convertirse en ley TRAMITE LEGISLATIVO-Principios para el desarrollo PROCESO DE FORMACION DE LA LEY-Debates reglamentarios PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance En lo que se refiere concretamente al principio de publicidad la Corte en Sentencia, hizo un completo análisis del alcance que este tiene en el trámite legislativo, al tiempo que hizo particular énfasis en el necesario conocimiento previo a la votación de los textos sometidos a consideración de los parlamentarios como requisito mínimo de racionalidad deliberativa y decisoria. La Corte hizo énfasis en que i) la garantía que le compete preservar a esta Corporación es la publicidad del proyecto o de las proposiciones sometidas a su aprobación, como condición necesaria para que los congresistas tengan oportunidad de intervenir en su discusión y por lo tanto, para que se pueda surtir válidamente el debate parlamentario, ii) que el principio de publicidad no puede considerarse un derecho subjetivo del cual puedan disponer libremente los congresistas, sino una garantía institucional de representación efectiva para los asociados por lo que , esta garantía prevalece aun cuando las mayorías y las minorías parlamentarias deciden aprobar un texto desconocido, iii) el requisito de publicidad de los proyectos de ley, se cumple respecto del texto del proyecto sometido a aprobación de cada Cámara, con su publicación en el órgano oficial de comunicación del legislativo, que es la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva (C.P. artículo 157). Igualmente, las ponencias, con las modificaciones al texto que ellas propongan, deben publicarse de la misma manera, como lo indica el artículo 156 del Reglamento del Congreso; no obstante, para agilizar el trámite del proyecto, este requisito de publicidad puede ser suplido por la reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la célula legislativa que los va a discutir; iv) En cuanto a las proposiciones de enmienda o a las proposiciones aditivas que se presenten por los parlamentarios ni la Constitución ni el Reglamento del Congreso exigen su publicación previa en la referida Gaceta, pero sí su lectura íntegra previamente a la votación (artículos 125 y 133 del Reglamento del Congreso); vi) que la jurisprudencia atendiendo la flexibilidad que la nueva Carta quiso introducir al debate parlamentario, ha aceptado que dichas proposiciones pueden llegar a conocerse por cualquiera de los siguientes medios: por su publicación en la Gaceta del Congreso, aunque este requisito no es exigido; por su lectura oral antes de ser debatidas y antes de ser votadas, o por la distribución previa de la reproducción del documento que las contiene, entre los miembros de la célula legislativa que las va a debatir y a votar, a fin de que puedan ser leídas y por lo tanto conocidas por éstos; Y que vii), no basta que se informe que existen unas proposiciones, sino que el conocimiento de las mismas debe recaer sobre su contenido expreso y completo. PROYECTO DE LEY-Modificaciones del título y contenido del proyecto inicial durante el primer debate surtido conjuntamente PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Lectura de proposición previa a votación PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Violación por no lectura de proposición aditiva previa a votación, ni haber sido reproducidas ni distribuidas previamente LEY-Sujeción al procedimiento previsto en la Constitución TRAMITE LEGISLATIVO-Debate y votación El Congreso de la República tiene dentro del trámite legislativo el deber no sólo de votar las iniciativas legislativas sino de debatirlas de forma suficiente con el fin de que esa representación popular tenga una verdadera efectividad en el Estado social de derecho y se garanticen de esa manera el principio democrático y los principios de transparencia y publicidad que deben informar la actividad legislativa. TRAMITE LEGISLATIVO-Elusión del debate y votación TRAMITE LEGISLATIVO-Vicio de inconstitucionalidad por elusión/PROYECTO DE LEY-Vicio de inconstitucionalidad por elusión La elusión en que incurren las diferentes células legislativas atenta contra la supremacía de la Constitución, norma fundamental del Estado que se erige en el marco supremo y último para determinar tanto la pertenencia al orden jurídico como la validez de cualquier norma, regla o decisión que formulen o profieran los órganos por ella instaurados. De ahí que las normas dictadas por el Congreso contrariando lo dispuesto en la Constitución, esto es, eludiendo los deberes que le fueron asignados dentro de los trámites fijados en ella para ese efecto, carecen de validez. Lo contrario sería prohijar la existencia de este tipo de vicios en el trámite legislativo atentatorios de la esencia de la función del Congreso y del principio democrático en menoscabo de la jerarquía de la Carta Política como norma normarum del sistema normativo colombiano. TRAMITE LEGISLATIVO-Modalidades del vicio de inconstitucionalidad por elusión El vicio de inconstitucionalidad por elusión, en principio, puede tener dos modalidades, la primera, de carácter formal y la segunda, de carácter material. En el primer evento en alguna de las células legislativas se evade el debate o la votación de la iniciativa legislativa o se trasladan estas etapas del trámite para un momento posterior. Por el contrario, en la elusión material, aún cuando se surte formalmente debate y la votación del proyecto de ley, las comisiones constitucionales permanentes o las plenarias omiten su deber de pronunciar su voluntad política en el sentido de aprobar o negar una iniciativa que si bien guarda relación con la materia del proyecto, su temática le brinda cierta autonomía hasta el punto que podría plasmarse en un proyecto independiente, casos en los cuales la propuesta (separable o autónoma) tiene que ser negada o aprobada respecto de su contenido. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 5 de 1992. PROYECTO DE LEY-Contenido material no debatido ni aprobado al aprobarse eliminación de la ponencia de precepto con tema autónomo de contenido jurídico propio/PROYECTO DE LEY-No introducción de texto como tema nuevo en la Plenaria debido a que el tema referido como autónomo no fue debatido PROYECTO DE LEY-Aprobación de proposición de eliminación de artículo no sustituye debate sobre contenido material La aprobación de una proposición sobre la eliminación de dicho artículo no puede sustituir el debate que exige la Constitución sobre contenido material del mismo, ya que toda iniciativa legislativa requiere no sólo una deliberación formal sino material. PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN MATERIA DE TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance del examen respecto de irregularidades En aplicación de dichos textos y del principio de instrumentalidad de las formas la Corte ha señalado que la sola constatación de que ocurrió una irregularidad en el trámite de una ley, no conlleva inevitablemente que el juez constitucional deba siempre retirarla del ordenamiento sino que es necesario que el juez constitucional examine (i) si ese defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existió o no una convalidación del mencionado vicio durante el trámite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hipótesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad. Ahora bien, de manera general, el sistema jurídico sólo admite subsanar vicios que originan la invalidez de las actuaciones reglamentarias sobre la base de la existencia de los mismos actos que van a ser subsanados. En otras palabras, sólo es posible subsanar vicios de trámite sobre la base de un trámite que efectivamente se ha llevado a cabo. Referencia: expediente D-4785 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º, 3º, 4º, 5º 6º, 7º y 8º de la Ley 818 de 2003, “por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.” Actor: Fernando Reyes Ortiz Magistrados Ponentes: Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Fernando Reyes Ortiz presentó demanda contra los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la Ley 818 de 2003, “por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.” Mediante auto del 22 de agosto de 2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así como también a los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público, para que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. En el mismo auto ofició a los Secretarios Generales del Senado de la República y Cámara de Representantes con el fin de que enviaran a la Corte, con destino al presente proceso, copia auténtica del expediente completo que contiene el trámite del proyecto que se convirtió en la Ley 818 de 2003 y los ejemplares de las Gacetas del Congreso en los que se haya publicado el proyecto presentado por el Gobierno y su exposición de motivos, así como las ponencias para primer y segundo debate en Senado y Cámara y los respectivos textos definitivos. Igualmente solicitó certificar sobre el quórum deliberatorio y decisorio con los que fue discutida y aprobada la Ley 818 de 2003. Así mismo ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario con el mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procedió la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. Al respecto cabe precisar que dado que la ponencia presentada por el Magistrado Alvaro Tafur Galvis no fue aceptada en relación con la declaratoria de exequibilidad, por los cargos formulados, de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 818 de 2003, se designó como ponente para el aparte pertinente de la sentencia al Magistrado Jaime Córdoba Triviño quien plasmó en el numeral 4.3.3 y en el numeral 5 (parcialmente) las consideraciones de la Sala sobre la inexequibilidad de dichos artículos. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.242 del 8 de julio de 2003. “ LEY 818 DE 2003 ” (julio 8) por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia, DECRETA: (…) Artículo 2°. Adiciónese el artículo 468-2 del Estatuto Tributario con el siguiente código de la nomenclatura Nandina. 03.01 Peces vivos, excepto los peces ornamentales de la posición 03.01.10.00.00. Artículo 3°. Considérase exenta la renta líquida gravable generada por el aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento en cacao, caucho, palma de aceite, cítricos, y demás frutales que tengan clara vocación exportadora, los cuales serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Artículo 4°. La exención descrita en el artículo anterior será para el caso del cacao, el caucho, los cítricos y demás frutales por un término de catorce (14) años a partir de su siembra, y en caso de la palma de aceite por diez (10) años a partir del inicio de la producción. La vigencia de la exención se aplicará dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. Artículo 5°. Para tener acceso a la exención se requiere que las nuevas plantaciones sean registradas ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se exigirá que los beneficiarios lleven estados financieros independientes con cuentas separadas, como base para determinar la renta sobre la que se otorgará la exención. Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Protección Social evaluarán anualmente el impacto económico que generen las nuevas plantaciones. Las plantaciones que se beneficien con esta exención no podrán ser beneficiadas con otros programas financiados por recursos públicos. Queda facultado el Gobierno Nacional para reglamentar lo referente a este incentivo para los nuevos cultivos. Artículo 6°. Modifícase el artículo 424 del Estatuto Tributario para excluir la partida arancelaria 10.01 trigo y morcajo (tranquillón). Artículo 7 °. Modifícase el artículo 468-1 del Estatuto Tributario para incluir la partida arancelaria 10.01 el trigo y morcajo (tranquillón), el cual quedará gravado a la tarifa del siete por ciento (7%). Artículo 8°. Adiciónese el artículo 485-2 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: En el caso de la adquisición o importación de maquinaria industrial por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing), el locatario tendrá derecho a solicitar el descuento previsto en este artículo siempre y cuando en el respectivo contrato exista una opción de adquisición irrevocable pactada a su favor”. (…) III. LA DEMANDA El demandante afirma que en el trámite que culminó con la expedición de los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8 de la Ley 818 de 2003 se vulneraron los mandatos contenidos en los artículos 154, 157, 158 y 169 constitucionales. El actor señala que de conformidad con lo establecido en los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 154 superior la amplitud de las facultades que asisten al órgano legislativo para hacer las leyes encuentra una clara limitación cuando se trata de leyes que decreten excenciones de impuestos, pues en estos eventos la iniciativa es privativa del Gobierno Nacional, de forma tal que, al no cumplirse dicha exigencia constitucional ello conlleva un vicio de forma insubsanable de las disposiciones que hayan sido proferidas sin el cumplimiento de dicho requisito. Afirma al respecto que el único precepto de la Ley 818 de 2003 que contó con iniciativa gubernamental fue el artículo 1º de la citada ley referente a la exclusión de la panela del impuesto sobre las ventas. Advierte que las otras disposiciones legales aprobadas por el Congreso como parte del contenido de la Ley 818, esto es, los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º son inconstitucionales por no haber contado con dicha iniciativa. Al respecto da como ejemplo el artículo 2 que en la práctica disminuye la tarifa del IVA a los peces vivos, pasando de la tarifa del 16% a la especial del 2%, disposición en la que no consta prueba alguna de la iniciativa gubernamental, pues los ponentes para segundo debate únicamente enuncian que el precepto goza del “aval” del Ministerio de Hacienda sin que esa circunstancia conste en las publicaciones de los proyectos de ley texto o comunicación alguna del Gobierno en los términos del artículo 157 constitucional. El actor recuerda igualmente que las facultades de que goza el legislativo en el trámite de expedición de las leyes encuentran una serie de limitaciones en los artículos 158 y 169 constitucionales. Al respecto considera que es muy importante en este caso ligar el principio de unidad de materia, a que dichos textos superiores se refieren, con el de iniciativa privativa del Gobierno en temas tributarios, dado que:“…el Proyecto 202 de la Cámara que era el único que contaba con la iniciativa gubernamental, tan solo tenía como materia temática el sector panelero, desgravando la panela del IVA y creando una parafiscalidad para el sector…”, y nada decía sobre los demás temas que finalmente fueron introducidos en la ley. En ese orden de ideas aduce que es evidente que en el proyecto inicial presentado por el Gobierno al Congreso no se pretendía decretar exenciones del impuesto sobre la renta o gravar de determinada forma el trigo con el impuesto a las ventas, - entre otras modificaciones que fueron introducidas posteriormente -, pues es claro que la intención del Gobierno no era cosa distinta a excluir a la panela del IVA y que “en consecuencia todos los demás temas adicionados e incluidos ilegítimamente invalidan de manera insubsanable esas disposiciones”. Considera, de otra parte, que se vulneró el debido proceso en el trámite de las leyes, toda vez que con excepción del artículo 1º de la Ley 818 de 2003 los demás artículos de la misma ley nunca fueron publicados oficialmente por el Congreso en la Gaceta, antes de darles trámite, con lo que se vulneró el artículo 157 superior. Afirma de otra parte que el referido artículo 157 superior se vulneró igualmente dado que ninguno de los temas de que tratan los artículos 6º, 7º y 8º acusados, fueron planteados de forma directa o indirecta, en los proyectos de Ley publicados por el Congreso, ni para los primeros debates ni para las plenarias: “simplemente aparecieron en el texto final del texto de la Ley aprobada por el Legislativo”. Concluye que los vicios de procedimiento mencionados no deben analizarse de manera aislada unos respecto de los otros, sino que deben ser vistos en forma integral dentro del proceso de formulación de la ley, así por ejemplo el no cumplimiento del requisito de iniciativa gubernamental o la no publicación de normas que nada tienen que ver con la materia inicial de la ley. IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio referido a través de apoderada judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas, con base en las razones que a continuación se sintetizan. Recuerda que el Congreso tiene autonomía constitucional para crear exenciones en virtud de la potestad legislativa que la Constitución Nacional le atribuye al órgano legislativo. Al respecto cita apartes de las sentencias C-1320 de 2000 y C-222 de 1995. Manifiesta que frente al cargo formulado por el actor en el sentido de que los artículos acusados no contaron con la iniciativa gubernamental, esa afirmación no es cierta toda vez que, si bien existen algunos artículos de la Ley 818 de 2003 que no fueron propuestos por el Gobierno Nacional, los mismos fueron avalados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y en consecuencia dicho aval tiene los mismos efectos que si la iniciativa hubiere sido gubernamental. Como sustento de sus aseveraciones cita un aparte de la sentencia C-005 de 2003. Señala que el artículo 2º acusado goza de iniciativa gubernamental y prueba de ello son las Gacetas del Congreso Nos. 289 y 295 de 2003, en las cuales se señala que ese artículo referente a los peces vivos fue presentado por los ponentes y avalado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, así mismo en relación con los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 818 de 2003 que decretan la exoneración del impuesto sobre la renta obtenida por cultivos de tardío rendimiento, es claro que dicha disposición no fue adicionada ilegítimamente toda vez que la misma fue avalada igualmente por el Ministro de Hacienda y Crédito Público tal y como lo demuestra la proposición aditiva aprobada en el Senado y en la Cámara el 20 de junio de 2003. En el mismo sentido indica que el artículo 8 acusado que autoriza que en relación con los bienes importados adquiridos mediante arrendamiento financiero se otorgue el descuento del artículo 485-2 del Estatuto Tributario, también goza de iniciativa gubernamental pues fue avalado por el Gobierno Nacional a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público como consta en la proposición aditiva aprobada el 20 de junio de 2003. Aduce que los artículos acusados no vulneran el principio constitucional de unidad de materia, toda vez que, los asuntos regulados por las normas demandadas tiene una relación de conexidad con la materia dominante en la ley y con el título de la misma. Afirma que en el caso concreto la materia dominante es la tributaria ya que la Ley 818 de 2003 establece una serie de exenciones y exclusiones. Igualmente que el título de la ley objeto de estudio corresponde exactamente al contenido normativo desarrollado en la misma, sobre todo si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que un proyecto de ley puede tener diversidad de contenidos temáticos, siempre y cuando entre los mismos exista una relación de conexidad objetiva y razonable. Al respecto cita apartes de las sentencias C-070/94, C-025/93 y C-1185/00. Indica que el precepto constitucional de unidad de materia previsto en el artículo 158 superior no puede ser entendido en sentido estrecho y rígido, de forma tal que: “…si bien es cierto que los artículos acusados modifican y adicionan el Estatuto Tributario, no es menos cierto que estas disposiciones guardan conexidad temática indiscutible con el título de la Ley 818 de 2003, y no se requiere mayor análisis para concluir que las disposiciones acusadas no son ajenas a la materia tributaria, ni se apartan de su finalidad..:”. Recuerda que a la luz de la Constitución de 1991 el trámite que deben surtir los proyectos de ley en el Congreso se hizo más flexible; quiere ello decir que se da más importancia al principio de consecutividad sin abandonar el principio de identidad, de forma tal que, se pueden incluir modificaciones a los proyectos de ley durante el trámite respectivo, esto es, del estudio que realicen los ponentes pueden surgir cambios, los que pueden consistir en adiciones, supresiones o modificaciones a los textos inicialmente presentados o a los aprobados en comisiones, todo esto como una clara manifestación del principio democrático en el proceso legislativo. Cita como sustento de sus aseveraciones apartes de las sentencias C-222/97 y C-922/00, C-1488/00, C-737/01. Finalmente afirma que no existe vulneración al artículo 157 superior toda vez que el artículo 1º de la Ley 818 de 2003 fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 127 del 20 de marzo de 2003, así mismo el artículo 2º referente a los peces vivos fue publicado en la ponencia para segundo debate al proyecto de ley No. 202 de 2003 Cámara y No. 216 de 2003 Senado tal y como consta en la Gaceta del Congreso No. 295 del 18 de junio de 2003. En relación con los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley 818 de 2003 afirma que como consta en la Gaceta del Congreso No. 329 de 2003 se efectuó una proposición aditiva al proyecto de ley 202 Cámara 216 Senado, y que dichos artículos fueron leídos en su debida oportunidad y posteriormente votados y aprobados, circunstancia que ha sido considerada como un hecho constitutivo de publicación de conformidad con la jurisprudencia constitucional. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-760 de 2001. 2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El Ministerio referido interviene en el presente proceso mediante apoderado judicial, para defender la constitucionalidad de los artículos demandados, oponiéndose a las pretensiones del actor, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan. El interviniente recuerda que: “…cuando el Gobierno tiene de manera exclusiva la iniciativa privativa en algunas materias, como la tributaria que nos ocupa y dicha iniciativa no se evidencia al momento de presentarse el proyecto de Ley, este procedimiento puede ser convalidado en el trámite legislativo, para lo cual basta con que los ministros avalen el proyecto colocando su rúbrica en el texto del artículo por ellos redactado..:”. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-1707 de 2000. Afirma que en el caso bajo estudio el aval ministerial se encuentra probado pues existen documentos que así lo constatan y además se dejó expresa constancia del mismo durante todo el trámite del proyecto de ley en muchas ocasiones, así pues el requisito exigido por la Constitución Nacional de que el proyecto referido a normas tributarias cuente con la iniciativa legislativa del Gobierno Nacional, se cumplió plenamente habida cuenta de que los artículos acusados fueron avalados debidamente por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y Agricultura y Desarrollo Rural. Estima que las normas acusadas respetan plenamente el principio de unidad de materia, toda vez que si bien al proyecto inicial se le ajustó el título y se adicionaron algunos artículos, los mismos se relacionan con la materia dominante que se regula, esto es, con las exenciones fiscales, así pues existe un elemento de conexidad adicional referido a que todas las normas están específicamente relacionadas con el sector agropecuario. En ese sentido considera que la modificación del título en el trámite de la ley resulta irrelevante si se tiene en cuenta que ninguna norma prohíbe que en el curso de un proyecto de ley el título sea modificado, pues lo verdaderamente importante es que la ley se inició su curso legislativo en primer debate en la Cámara de Representantes y el contenido de todos sus artículos se refiere a normas en materia tributaria, así pues existe una materia dominante referida a las normas tributarias y sus diferentes artículos la desarrollan en forma razonable y objetiva. Aduce que en la ponencia para primer debate al proyecto de Ley 196 Cámara, deliberaron conjuntamente las Comisiones Tercera del Senado y Cámara y fue en ese momento cuando se decidió presentar el proyecto aditivo, de forma tal que: “…aún cuando los artículos relacionados con las exenciones a la renta líquida gravable de los cultivos de tardío rendimiento no fueron aprobados en primer debate, se surtió el trámite legislativo correspondiente al ser propuestos nuevamente en las sesiones plenarias del Senado junto con los artículos relacionados con los beneficios tributarios para los peces vivos, el trigo y el morcajo, y, finalmente, la adquisición o importación de maquinaria industrial por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing), para luego ser debatidos en plenaria de la Cámara y posteriormente obtener la aprobación respectiva…”. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-055 de 1996. Reitera que al revisar el proyecto de Ley en cada una de sus fases y el articulado aprobado por el Congreso, se observa con claridad que las propuestas aditivas tiene relación directa con el proyecto inicialmente presentado al punto que todas ellas recogen el tema tributario, y en particular, el relacionado con los beneficios tributarios (exclusión y exención) y más aún los circunscribe al sector agropecuario de manera tal que la unidad de materia en ningún momento fue desconocida. Cita como sustento de sus aseveraciones un aparte de la sentencia C-055 de 1995. Finalmente afirma que no es cierto que no haya existido publicación de los artículos acusados en el Diario Oficial del Congreso, pues ello se puede constatar en la Gaceta del Congreso No. 335 del 16 de julio de 2003 que contiene el texto aprobado en sesión plenaria del Senado, publicación que a su vez remite al Acta de Plenaria No. 061 del 20 de junio de 2003, igualmente, el texto del proyecto de ley fue también publicado con antelación en la Gaceta No. 313 cuando fue aprobado en segundo debate en sesión plenaria de la Cámara de Representantes como consta en el Acta de sesión No. 061 antes citada. Concluye que: “ si bien es cierto que se adicionaron algunos artículos al proyecto inicialmente presentado, que se modificó el título y que los temas tratados en los artículos demandados son de iniciativa gubernamental, no se desconoció el procedimiento legislativo, en la medida en que existió unidad de materia, se surtió el trámite bicameral adoptado por el Constituyente y contó con el aval ministerial…”. 3. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante apoderada judicial, interviene en el presente proceso para defender la constitucionalidad de los artículos demandados, oponiéndose a las pretensiones del actor, con base en los argumentos que se resumen a continuación. Afirma que no existe violación al artículo 154 superior, toda vez que: “…el proyecto inicial fue presentado por el Ministerio de Hacienda cuyo texto fue consolidándose con los demás proyectos presentados, que hoy hacen parte del texto definitivo de la Ley 818 de 2003 y con los aportes que hizo el Congreso en virtud de las facultades que tiene dicho organismo para crear, modificar, adicionar, complementar las normas de carácter tributario, textos éstos que gozan del aval del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cual puede verificarse en las Gacetas del Congreso y demás escritos presentados por dicho Ministerio al Congreso de la República…”. En ese sentido indica que tanto en el momento de presentación de los proyectos, como las discusiones, hubo presencia constante del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta la importancia que revestían las modificaciones al Estatuto Tributario ya que otorgaban un tratamiento preferente a algunos productos agropecuarios o pesqueros, con el fin de incentivar la producción agrícola, máxime si se tiene en cuenta que no todos los artículos acusados se refieren a exenciones de impuestos, razón por la que no era indispensable la iniciativa gubernamental, siendo por tanto viable en los demás artículos la iniciativa legislativa que tiene el Congreso como supremo órgano legislativo. Señala que los artículos acusados tampoco vulneran el principio de unidad de materia, toda vez que mediante la Ley 818 de 2003 se dictaron normas en materia tributaria es decir, que de manera general las normas allí contenidas debían necesariamente ser de carácter tributario, como en efecto lo son y no penales, laborales o civiles, etc, de forma tal que de la simple lectura de los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, y 8º de la Ley 818 de 2003 se puede colegir claramente que éstos hacen referencia a la misma materia tributaria, así pues esa norma señala en forma expresa y precisa tanto en el título como en el contenido de su articulado regulaciones de índole tributaria. Finalmente afirma que no existe vulneración al artículo 157 superior pues si bien algunas normas de la Ley 818 de 2003 no fueron incluidas dentro del proyecto inicial, las modificaciones que resultaron del proceso de concertación, fueron aprobadas en su totalidad tanto en primer como en segundo debate por las Comisiones conjuntas de Senado y Cámara, ello significa que las propuestas contenidas en el proyecto inicial fueron sometidas a amplios análisis por parte de los Senadores y Representantes miembros de las Comisiones Económicas del Congreso, como de los diferentes gremios económicos del país y del propio Gobierno Nacional realizando una serie de ajustes al proyecto inicial presentado por el Viceministro de Hacienda y Crédito Público. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-1488 de 2000. Concluye entonces que si bien algunas normas fueron presentadas como artículos nuevos en los debates de las plenarias de cada Cámara y aprobadas en sus discusiones, éstas son constitucionales toda vez que, corresponden a la materia económica tratada en la Ley 818 de 2003 pues tratan aspectos económicos en sus manifestaciones tributarias, financieras y presupuestales. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3425, recibido el 21 de noviembre de 2003, donde solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de los artículos acusados, de conformidad con las siguientes consideraciones. Recuerda que la iniciativa del proyecto de ley “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con el Sector Panelero y al Fondo Nacional de la Panela”, fue presentada al Congreso a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la Secretaría General de la Cámara de Representantes el 26 de marzo de 2003 y publicada el 2 de abril de 2003 en la Gaceta del Congreso No. 145 del mismo año, texto en el que no existe propuesta alguna en relación con los artículos acusados, es decir, que éstos no fueron presentados ni incluidos en el proyecto del Gobierno Nacional. Señala que de conformidad con las pruebas aportadas en el expediente los artículos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º acusados cuentan con el aval del Gobierno Nacional y por lo tanto el requisito de la iniciativa gubernamental al que hace referencia el artículo 154 superior se encuentra plenamente satisfecho. Afirma que no ocurre lo mismo con el artículo 2º acusado sobre el que no existe prueba alguna del aval ministerial aún cuando en las Gacetas del Congreso No. 289 y 295 del 13 y 18 de junio de 2003 respectivamente se hubiere indicado que durante el transcurso del debate fue presentado por los ponentes y avalado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público una proposición que tiene como argumento subsanar un error que no fue tenido en cuenta en el trámite del proyecto de ley que dio origen a la Ley 788 de 2002 relacionada a la adición del artículo 486-2 del Estatuto Tributario. Estima que es evidente la vulneración al principio de unidad de materia previsto en el artículo 158 superior toda vez que: “…el texto definitivo aprobado por las células legislativas difiere sustancialmente del texto inicialmente propuesto por el Gobierno. Es así como el proyecto pasó de llamarse “por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el sector panelero y el Fondo Nacional de la Panela” a un título muy diferente “por medio de la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”, que fue aprobado durante el segundo debate en la Cámara de Representantes, según consta en la Gaceta del Congreso 396 del 11 de agosto de 2003..:”. En ese sentido recuerda que el proyecto de ley inicial contenía tres (3) artículos todos relativos al sector panelero, pero las comisiones terceras de las Cámaras en sesiones conjuntas, decidieron acoger únicamente el artículo 1º relativo a la exclusión del IVA de la panela y finalmente, durante el segundo debate las plenarias de Cámara y Senado optaron por aprobar el artículo 1º que venía de las Comisiones e incorporar siete (7) artículos nuevos, que transformaron sustancialmente la iniciativa presentada por el Gobierno, en tanto que esos no tiene relación directa ni indirecta con el sector panelero, pues se refieren a modificaciones al Estatuto Tributario en general. Indica que si bien es cierto que: “…el texto inicial y aquel que finalmente fue aprobado se refieren de forma genérica a un tema de naturaleza tributaria, el núcleo temático del proyecto originario no era ese, sino el de la parafiscalidad panelera y por ello los cambios introducidos durante el trámite legislativo significaron que la iniciativa se desnaturalizara y que se legislara sobre temas que no corresponden en absoluto al móvil que le dio nacimiento al trámite en el Congreso de la República…”. En ese sentido considera que los artículos nuevos que significaron la transformación sustancial de la iniciativa por que regulaban temas extraños a ésta, debieron ser puestos en conocimiento de las Comisiones Permanentes para que en esa instancia legislativa se debatiera y aprobara la enmienda total del proyecto con el fin de dar cumplimiento al artículo 157 superior y en consecuencia no vulnerar el principio de publicidad. Afirma que la inobservancia del requisito de publicación de los proyectos de ley por parte del Congreso, es un vicio de procedimiento insubsanable de forma tal que vicios de esa índole son de tal trascendencia que justifican la declaración de inconstitucionalidad de la ley que adolezca del mismo. Al respecto cita las sentencias C-026/93, C-500/01, C-872/02 y C-760/01. Expresa en este sentido, que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º acusados no fueron publicados en la Gaceta del Congreso antes de darle curso al debate en las plenarias respectivas. Advierte que no obstante que el Secretario del Senado hizo una lectura previa a la votación de la proposición aditiva que contenía los artículos 3º, 4º y 5º acusados y que existe constancia de la reproducción de los textos respectivos, al igual que en el caso de los artículos 6º, 7º y 8º no se consideró que esas enmiendas implicaban una modificación total del proyecto y en consecuencia la publicación de éste en la Gaceta del Congreso era el único mecanismo constitucionalmente posible a fin de cumplir con el requisito de publicidad. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas hacen parte de una Ley de la República. 2. La materia sujeta a examen Para el actor los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la Ley 818 de 2003 deben ser declarados inconstitucionales por cuanto i) a pesar de referirse a una materia que de acuerdo con el artículo 154 superior debe ser de iniciativa gubernamental, dichos artículos no contaron con el aval del gobierno, ii) se refirieron a asuntos diferentes al que fue presentado inicialmente y contó con la iniciativa del gobierno, vulnerando así el principio de unidad de materia, iii) no fueron publicados en la gaceta del Congreso previamente a su discusión en las comisiones constitucionales y en las plenarias de cada Cámara y iv) particularmente en el caso de los artículos 6º, 7º y 8º acusados, los temas en ellos tratados no fueron planteados en los proyectos publicados por el Congreso, ni para los primeros debates ni para las plenarias y “simplemente aparecieron en el texto final del texto de la Ley aprobada por el Legislativo”. Los intervinientes en representación de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Desarrollo Rural, así como de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales afirman que los artículos acusados sí contaron con el apoyo del Gobierno como se desprende de los antecedentes legislativos que obran en el expediente en los que constan las proposiciones aditivas que fueron avaladas por los Ministros interesados, así como la mención hecha en la Gaceta del Congreso respecto del aval del Gobierno al artículo 2º de la Ley 818 de 2003. Consideran que en el presente caso no se vulneró el principio de unidad de materia, por cuanto la materia a que aluden los artículos acusados es la misma que se señala en el título del proyecto referente a “normas en materia tributaria”. Afirman que los textos aprobados sí fueron objeto de publicación en la Gaceta del Congreso. Así, recuerdan que el artículo 1º de la Ley 818 de 2003 fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 127 del 20 de marzo de 2003, así mismo que el artículo 2º referente a los peces vivos fue publicado en la ponencia para segundo debate al proyecto de ley No. 202 de 2003 Cámara y No. 216 de 2003 Senado tal y como consta en la Gaceta del Congreso No. 295 del 18 de junio de 2003. También que todo el articulado fue publicado en las gacetas Nos. 331 y 335 del 16 de julio de 2003 que contienen el texto aprobado en sesión plenaria del Senado, publicación esta que a su vez remite al Acta de Plenaria No. 061 del 20 de junio de 2003. En relación con los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley 818 de 2003 afirman además que como consta en la Gaceta del Congreso No. 329 de 2003 correspondiente a la Sesión plenaria del Senado de la República dichos artículos fueron leídos previamente a la votación, circunstancia que ha sido considerada como un hecho que asegura el respeto del principio de publicidad de conformidad con la jurisprudencia constitucional. El señor Procurador General de la Nación por su parte solicita la declaratoria de inexequibilidad de los artículos acusados por cuanto considera que i) en relación con el artículo 2º de la Ley 818 de 2003 no existe prueba en el expediente del aval del Gobierno distinta de la mención que se hace de dicho aval en las gacetas del Congreso Nos. 289 y 295 del 13 y 18 de junio de 2003, ii) los artículos 2º a 8º habrían sido introducidos al proyecto de ley que se convertiría en la Ley 818 de 2003 solamente en el segundo debate tanto en la Cámara como en el Senado de la República en donde se habría igualmente modificado el título del proyecto, produciéndose así una modificación sustancial del objeto del proyecto inicialmente presentado por el Gobierno que se refería exclusivamente al sector panelero. En ese sentido considera que los artículos nuevos que significaron la transformación sustancial de la iniciativa en la medida en que regulaban temas extraños a ésta, debieron ser puestos en conocimiento de las Comisiones Permanentes para que en esa instancia legislativa se debatiera y aprobara la enmienda total del proyecto. iii) Advierte además que no obstante que el Secretario del Senado hizo una lectura previa a la votación de la proposición aditiva que contenía los artículos 3º, 4º y 5º acusados no se consideró que esas enmiendas al igual que en el caso de los artículos 6º, 7º y 8º implicaban una modificación total del proyecto y en consecuencia la publicación de éste en la Gaceta del Congreso era el único mecanismo constitucionalmente posible a fin de cumplir con el principio de publicidad. Corresponde a la Corte en consecuencia establecer si el Congreso de la República con la expedición de los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la Ley 818 de 2003 acusados vulneró o no i) el artículo 154 superior por cuanto dichos artículos a pesar de referirse a una materia que exige iniciativa gubernamental no habrían contado con el aval del gobierno, ii) los artículos 158 y 169 superiores por cuanto la materia a que ellos aluden no guarda relación con la materia ni con el título del proyecto inicialmente presentado por el Gobierno ni con el que habría sido aprobado por las Comisiones permanentes de Cámara y Senado, iii) el principio de publicidad por cuanto el texto de los mismos no habría sido publicado previamente a su discusión en las Comisiones y en las Plenarias de cada Cámara y por cuanto la publicación de los mismos en la Gaceta del Congreso sería el único mecanismo aplicable en este caso para respetar el principio de publicidad dada la modificación sustancial del proyecto inicial que se habría producido con la introducción de dichos artículos y iv) el artículo 157 superior por cuanto los temas a que aluden los artículos 6º, 7º y 8º acusados no fueron planteados en los proyectos publicados por el Congreso ni para los primeros debates ni para las plenarias y “simplemente aparecieron en el texto final del texto de la Ley aprobada por el Legislativo. 3. Consideraciones preliminares Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a i) el término de caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad por vicios de forma, y ii) el trámite legislativo surtido en el Congreso de la República para la expedición de la Ley 818 de 2003, que resultan pertinentes para el análisis de los cargos planteados en la demanda. 3.1 El término de caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad por vicios de forma. Como ha recordado la Corte de manera reiterada[1], por expreso mandato del numeral 3° del artículo 242 de la Carta, las acciones públicas de inconstitucionalidad que se promuevan contra las leyes por vicios de forma caducan en el término de un (1) año, el cual empieza a contar a partir de la publicación del respectivo acto jurídico. La Corte ha precisado que dicho término “impone un límite a la competencia de la Corte para asumir el conocimiento de las demandas que presenten los ciudadanos contra las leyes, pues en los casos en que el reproche tenga que ver con irregularidades ocurridas en su proceso formativo, es deber del organismo de control constitucional verificar previamente que la acusación se haya formulado dentro del plazo señalado en la norma Superior, quedando obligado a producir un fallo inhibitorio si al momento de promoverse la respectiva acción el término de caducidad ya ha sido superado”[2]. En el asunto sometido a examen, la Corte constata que la acusación contra los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, y 8º de la Ley 818 de 2003 fue formulada en término, ya que la ley se publicó en el Diario Oficial No. 45.242 del 8 de julio de 2003, y la demanda fue presentada el día 30 de julio de 2003, es decir, tan solo 22 días después de la aludida publicación. Por este aspecto, se cumple la previsión superior sobre la oportunidad del ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, por lo que a la Corte asiste competencia para entrar a determinar si la normatividad impugnada se encuentra afectada por alguno de los vicios formales que le atribuye el actor. 3.2 El trámite legislativo surtido para la expedición de la Ley 818 de 2003 Con fundamento en las certificaciones remitidas a la Corte por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, así como en las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, se pudo determinar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley No. 818 de 2003, fue el siguiente: 3.2.1. El Senador Jorge Enrique Robledo presentó el 19 de marzo de 2003 a la Cámara de Representantes un proyecto de ley que fue radicado con el No. 196 de 2003 Cámara y publicado en la Gaceta del Congreso Año XII, No. 127 del jueves 20 de marzo de 2003 (págs. 5 y 6). Dicho proyecto de ley de iniciativa parlamentaria contenía 3 artículos[3] mediante los que se modificaban los artículos 468-1 y 424 del Estatuto tributario y llevaba por título: “por la cual se modifica el Estatuto Tributario con el propósito de excluir la panela del Impuesto al Valor Agregado, IVA”. 3.2.2 El Gobierno Nacional a través del Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y crédito Publico presentó a la Cámara de Representantes el 26 de marzo de 2003, un proyecto de ley con su correspondiente exposición de motivos que fue radicado con el No. 202 de 2003 Cámara y publicado en la Gaceta del Congreso Año XII, No. 145 del miércoles 2 de abril de 2003 (págs. 1-3). Dicho proyecto contenía 4 artículos[4] y tenía por nombre: “por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el sector panelero, y el Fondo Nacional de la Panela”. 3.2.3 Según consta en la Gaceta del Congreso N° 182 del 5 de mayo de 2003 -págs 8 a 13- los H. Representantes Oscar Leonidas Wilches Carreño y Darío Córdoba Rincón presentaron el 30 de abril de 2003 “PONENCIA PARA EL PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NUMERO 202 DE 2003 CÁMARA ‘por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el sector panelero y el fondo nacional de la Panela’, acumulado con el proyecto de ley número 196 de 2003 Cámara, por la cual se modifica el estatuto tributario con el fin de excluir la panela del impuesto del valor agregado IVA.’”, el pliego de modificaciones propuesto por los ponentes (pág.12) adicionó el artículo 1º[5]. Los artículos 2º, 3º y 4º se mantuvieron en los términos propuestos por el Gobierno Nacional[6], y se incluyó un nuevo artículo que estableció una nueva conformación de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Panela[7]. El artículo final[8] señaló que “la presente ley rige desde su publicación”. 3.2.4. En atención a que el Presidente de la República a través del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó trámite de urgencia (art. 163 C.P.) en el presente caso, las Mesas Directivas de las Cámaras (Res. No. 147/03 Senado y No. 0849 Cámara, ambas del 15 de mayo de 2003) autorizaron el estudio y aprobación conjunta del proyecto de ley No. 196 de 2003 acumulado al proyecto de ley No. 202 de 2003 y No. 216 de 2003 Senado, por parte de las Comisiones Terceras Económicas de Senado y Cámara. (folios 101 a 106 cuaderno de pruebas Cámara) 3.2.5 Según consta en la Gaceta del Congreso No. 247 del 6 de junio de 2003 los ponentes de la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes -H. Representantes Oscar Wilches Carreño y Francisco Córdoba López- y de la Comisión Tercera del Senado -H. Senadores Gabriel Zapata Correa, Aurelio Iragorri Hormaza, Mario Salomón Nader, Luis Helmer Arenas Parra y Juan Manuel Corzo Román- presentaron ponencia conjunta para primer debate al proyecto de ley 196 de 2003 Cámara ‘por la cual se modifica el estatuto tributario con el fin de excluir la Panela del impuesto del valor agregado, IVA’ acumulado con el proyecto de ley No. 202 de 2003 Cámara y 216 de 2003 Senado ‘por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el sector panelero y el fondo nacional de la Panela’. El texto propuesto fue del siguiente tenor: “TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NUMERO 202 DE 2003 CAMARA, 216 DE 2003 SENADO por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones Artículo 1º. Por el cual se adiciona el artículo 424 del Estatuto Tributario con la siguiente subpartida arancelaria. “17.01.11.10.00 Chancaca (panela, raspadura). Obtenida de la extracción y evaporización en forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros”. Artículo 2º. Considérase exenta la renta líquida fiscal generada por el establecimiento de nuevas plantaciones y su aprovechamiento de cultivos de tardío rendimiento, en palma de aceite, cacao, caucho, cítricos y demás frutales cuyo ciclo productivo sea superior a 24 meses, por un término de 14 años, para los cultivos que se establezcan dentro de los 10 años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Para gozar de la exención, se requiere que el área mínima establecida sea de 50 hectáreas para caucho y palma; y de 20 hectáreas para frutales y cacao. Las plantaciones que se beneficien con esta exención, no podrán ser beneficiadas con otros programas financiados con recursos públicos. El Gobierno Nacional reglamentará lo pertinente a lo estipulado en este artículo. Artículo 3º. Esta ley rige a partir del momento de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.” 3.2.6 Según consta en la Gaceta del Congreso No. 542 del 21 de octubre de 2003 en la que se publicó el Acta 01 de junio 11 de 2003 de las “sesiones conjuntas de las Comisiones terceras de la Cámara de Representantes y el Senado de la República”, efectuado el llamado a lista y la verificación del quórum para cada una de las comisiones se inició el estudio para primer debate del proyecto de ley N° 196 de 2003 Cámara ‘por la cual se modifica el estatuto tributario con el fin de excluir la Panela del impuesto del valor agregado, IVA’, acumulado con el proyecto de ley N° 202 de 2003 Cámara y 216 de 2003 Senado ‘por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el sector panelero y el fondo nacional de la Panela’. Luego de la intervención de los ponentes Oscar Leonidas Wilches y Gabriel Zapata se da lectura a la proposición con la que termina el informe de ponencia según el cual se propone “Dése primer debate al proyecto de ley número 202 de 2002, Cámara, 216 de 2003 Senado, “por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones” (3 artículos). Consta en el acta que el Presidente de la sesión señaló lo siguiente: “Quiero hacer claridad que el proyecto que se está discutiendo es el que fue publicado en la gaceta 247, teniendo en cuenta que antes había habido otra publicación, cuando el proyecto no tenía todavía mensaje de urgencia. Por eso entonces es la Gaceta 247 que aquí está en manos y es la que se ha repartido hoy a todas las personas que están aquí”. (pág. 4y 5). Sometido a votación el articulado propuesto se dio aprobación al artículo 1º. En relación con el artículo 2º (referente a los cultivos de tardío rendimiento) se presentó proposición de los parlamentarios “Miguel Vargas, Bernabé Celis, Bety Esperanza Moreno, Jorge Franco Arcángel Clavijo, Luis Salas, Camilo Sánchez, Gustavo Petro, Wilson Borja y hay otras firmas Cesar Negret Rafael Amador” (pag 11), con el siguiente texto: “Elimínese del proyecto de ley número 202 de 2003 Cámara el artículo 2°”. Antes de procederse a la votación el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural manifestó: “Este proyecto tiene el aval del Gobierno entero, por el señor Presidente de la República, el señor Ministro de Hacienda y yo, que representamos al Gobierno, tiene el aval, quiero resolver ese malentendido, es del mas alto interés nacional y hay unas imprecisiones si ustedes me permiten y conceden cinco minutos”. Acto seguido se procedió a la votación de la proposición. Por el sí 13 votos por el no 11 votos. Siendo en consecuencia negado en la Comisión tercera de la Cámara el artículo 2°. El secretario informa de la propuesta de artículos nuevos. En la gaceta constan al respecto los siguientes apartes: “Artículo nuevo Adiciónese el artículo 468-2 del estatuto tributario con el siguiente Código de nomenclatura nandina 03.01 peces vivos excepto los peces ornamentales de la posición 03011000. Presentada por Oscar Wilches, Gabriel Zapata, Aurelio Iragorri, Luis Helmer Arenas, Salomón Nader, Omar Baquero y Juan Manuel Corzo. Tiene aval del Ministro de Hacienda, señor Presidente.” Puesto en consideración el artículo propuesto es aprobado . Una nueva proposición con 4 artículos nuevos sobre “organización del fondo nacional de la panela, la junta directiva y la cuota de fomento panelero”, es sometida a consideración, siendo finalmente retirada. Se procede luego a la votación del artículo 3 sobre la vigencia de la ley, que es aprobado. Acto seguido se lee el título del proyecto de ley y se somete a votación con el siguiente texto: “por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”, que fue aprobado[9]. Posteriormente se pregunta a las comisiones económicas de Senado y Cámara si quieren que el proyecto de ley pase a segundo debate. Al respecto los secretarios de una y otra Comisión afirman que estas “sí lo quieren”. El texto aprobado en primer debate en sesiones conjuntas por las Comisiones terceras constitucionales permanentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes consta en las Gacetas No. 289 del 13 de junio de 2003 pág. 4 y 295 del 18 de Junio de 2003 pág. 8. 3.2.7 De acuerdo con la Gaceta del Congreso N° 289 del 13 de junio de 2003 en la Cámara de Representantes fue presentada ponencia para segundo debate al proyecto de ley N° 202 Cámara, 216 de 2003 Senado “por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones” por los H. Representantes Oscar Wilches Carreño y Francisco Córdoba López. En ella manifiestan que los ponentes de las Comisiones Económicas de Senado y Cámara consideraron acoger por unanimidad el artículo 1º del proyecto de ley presentado que tiene como finalidad dar a la panela el carácter de excluido del IVA. Manifiestan igualmente que en el transcurso del debate fue presentado por los ponentes y avalado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, una proposición que buscó subsanar un error en el que se incurrió en el trámite del proyecto de Ley 788/02 en el que se adicionó el Estatuto Tributario en su artículo 468-2 en lo concerniente a los peces vivos y en consecuencia se decidió adicionar el artículo 468-2 con un código de nomenclatura Nandina[10]. En ese orden de ideas presentan la siguiente proposición a la Plenaria de la Cámara: “Proposición: Dése segundo debate al proyecto de ley número 202 de 2003 Cámara, 216 de 2003 Senado “por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”. 3.2.8 En relación con la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes en la que se dio segundo debate al proyecto de ley 196 de 2003 Cámara acumulado al proyecto de ley 202 de 2003 Cámara, 216 de 2003 Senado “por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones” en la Gaceta del Congreso No. 396 del 11 de agosto de 2003 en la que se publicó el acta 061 de la sesión ordinaria del día viernes 20 de junio de 2003 de la Cámara de Representantes consta lo siguiente: “Dirección de la sesión por la Presidencia: En consideración el Orden del día leído, se abre la discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, una vez tengamos el quórum decisorio lo estaremos aprobando. Continuamos señor Secretario. El Secretario General informa: Presidente, en negocios sustanciados hay unas Proposiciones, mientras se completa el Quórum si usted me permite, l...

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