C-370-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-370/04
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad por vicios de forma
La Corte ha precisado que dicho término “impone un límite a
la competencia de la Corte para asumir el conocimiento de las demandas que
presenten los ciudadanos contra las leyes, pues en los casos en que el reproche
tenga que ver con irregularidades ocurridas en su proceso formativo, es deber
del organismo de control constitucional verificar previamente que la acusación
se haya formulado dentro del plazo señalado en la norma Superior, quedando
obligado a producir un fallo inhibitorio si al momento de promoverse la
respectiva acción el término de caducidad ya ha sido superado”.
LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Exenciones en materia de
nuevos cultivos de tardío rendimiento
EXENCION TRIBUTARIA-Iniciativa del Gobierno
EXENCION TRIBUTARIA-Manifestación del aval del
Gobierno aunque no exista prueba escrita
UNIDAD TEMATICA EN PROYECTO DE
LEY-Modificaciones
o artículos nuevos en el segundo debate se analizan respecto del tema que se
tradujo en el cambio del título del proyecto
Dado que la modificación del objeto del
proyecto de ley se efectuó durante el primer debate en las sesiones conjuntas
de las Comisiones terceras permanentes del Senado de la República y la Cámara
de Representantes, la unidad temática exigida a las modificaciones o a los
artículos nuevos que se introduzcan durante el segundo debate debe analizarse
no en relación con el tema inicial del proyecto presentado por el gobierno
sino en relación con el que dichas comisiones determinaron y que se tradujo en
el cambio del título del proyecto de ley convertido en “por la cual se dictan
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Propósitos
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Observancia respecto del
título del proyecto finalmente adoptado
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA
E IDENTIDAD TEMATICA-Distinción
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL
TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance
PROYECTO DE LEY-Requisitos para convertirse en
ley
TRAMITE LEGISLATIVO-Principios para el desarrollo
PROCESO DE FORMACION DE LA LEY-Debates reglamentarios
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL
TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance
En lo que se refiere
concretamente al principio de publicidad la Corte en Sentencia, hizo un
completo análisis del alcance que este tiene en el trámite legislativo, al
tiempo que hizo particular énfasis en el necesario conocimiento previo a la
votación de los textos sometidos a consideración de los parlamentarios como
requisito mínimo de racionalidad deliberativa y decisoria. La Corte hizo
énfasis en que i) la garantía que le compete preservar a esta Corporación es la
publicidad del proyecto o de las proposiciones sometidas a su aprobación, como
condición necesaria para que los congresistas tengan oportunidad de intervenir
en su discusión y por lo tanto, para que se pueda surtir válidamente el debate
parlamentario, ii) que el principio de publicidad no puede considerarse un
derecho subjetivo del cual puedan disponer libremente los congresistas, sino
una garantía institucional de representación efectiva para los asociados por lo
que , esta garantía prevalece aun cuando las mayorías y las minorías
parlamentarias deciden aprobar un texto desconocido, iii) el requisito de
publicidad de los proyectos de ley, se cumple respecto del texto del proyecto
sometido a aprobación de cada Cámara, con su publicación en el órgano oficial
de comunicación del legislativo, que es la Gaceta del Congreso, antes de darle
curso en la comisión respectiva (C.P. artículo 157). Igualmente, las ponencias,
con las modificaciones al texto que ellas propongan, deben publicarse de la
misma manera, como lo indica el artículo 156 del Reglamento del Congreso; no
obstante, para agilizar el trámite del proyecto, este requisito de publicidad
puede ser suplido por la reproducción del documento por cualquier medio
mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la célula legislativa que los
va a discutir; iv) En cuanto a las proposiciones de enmienda o a las
proposiciones aditivas que se presenten por los parlamentarios ni la
Constitución ni el Reglamento del Congreso exigen su publicación previa en la
referida Gaceta, pero sí su lectura íntegra previamente a la votación
(artículos 125 y 133 del Reglamento del Congreso); vi) que la jurisprudencia
atendiendo la flexibilidad que la nueva Carta quiso introducir al debate
parlamentario, ha aceptado que dichas proposiciones pueden llegar a conocerse
por cualquiera de los siguientes medios: por su publicación en la Gaceta del
Congreso, aunque este requisito no es exigido; por su lectura oral antes de ser
debatidas y antes de ser votadas, o por la distribución previa de la
reproducción del documento que las contiene, entre los miembros de la célula
legislativa que las va a debatir y a votar, a fin de que puedan ser leídas y
por lo tanto conocidas por éstos; Y que vii), no basta que se informe que
existen unas proposiciones, sino que el conocimiento de las mismas debe recaer
sobre su contenido expreso y completo.
PROYECTO DE LEY-Modificaciones del título y
contenido del proyecto inicial durante el primer debate surtido conjuntamente
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL
TRAMITE LEGISLATIVO-Lectura de proposición previa a votación
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL
TRAMITE LEGISLATIVO-Violación por no lectura de proposición aditiva previa a
votación, ni haber sido reproducidas ni distribuidas previamente
LEY-Sujeción al procedimiento previsto en la
Constitución
TRAMITE LEGISLATIVO-Debate y votación
El Congreso de la República tiene dentro
del trámite legislativo el deber no sólo de votar las iniciativas legislativas
sino de debatirlas de forma suficiente con el fin de que esa representación
popular tenga una verdadera efectividad en el Estado social de derecho y se
garanticen de esa manera el principio democrático y los principios de
transparencia y publicidad que deben informar la actividad legislativa.
TRAMITE LEGISLATIVO-Elusión del debate y votación
TRAMITE LEGISLATIVO-Vicio de inconstitucionalidad
por elusión/PROYECTO DE LEY-Vicio de inconstitucionalidad por elusión
La elusión en que incurren las diferentes células
legislativas atenta contra la supremacía de la Constitución, norma fundamental
del Estado que se erige en el marco supremo y último para determinar tanto la
pertenencia al orden jurídico como la validez de cualquier norma, regla o
decisión que formulen o profieran los órganos por ella instaurados. De ahí que
las normas dictadas por el Congreso contrariando lo dispuesto en la
Constitución, esto es, eludiendo los deberes que le fueron asignados dentro de
los trámites fijados en ella para ese efecto, carecen de validez. Lo contrario
sería prohijar la existencia de este tipo de vicios en el trámite legislativo
atentatorios de la esencia de la función del Congreso y del principio
democrático en menoscabo de la jerarquía de la Carta Política como norma
normarum del sistema normativo colombiano.
TRAMITE LEGISLATIVO-Modalidades del vicio de
inconstitucionalidad por elusión
El vicio de inconstitucionalidad por
elusión, en principio, puede tener dos modalidades, la primera, de carácter
formal y la segunda, de carácter material. En el primer evento en alguna de las
células legislativas se evade el debate o la votación de la iniciativa
legislativa o se trasladan estas etapas del trámite para un momento posterior.
Por el contrario, en la elusión material, aún cuando se surte formalmente
debate y la votación del proyecto de ley, las comisiones constitucionales
permanentes o las plenarias omiten su deber de pronunciar su voluntad política
en el sentido de aprobar o negar una iniciativa que si bien guarda relación con
la materia del proyecto, su temática le brinda cierta autonomía hasta el punto
que podría plasmarse en un proyecto independiente, casos en los cuales la
propuesta (separable o autónoma) tiene que ser negada o aprobada respecto de su
contenido. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 177 de la Ley 5 de 1992.
PROYECTO DE LEY-Contenido material no debatido
ni aprobado al aprobarse eliminación de la ponencia de precepto con tema
autónomo de contenido jurídico propio/PROYECTO DE LEY-No introducción de
texto como tema nuevo en la Plenaria debido a que el tema referido como
autónomo no fue debatido
PROYECTO DE LEY-Aprobación de proposición de
eliminación de artículo no sustituye debate sobre contenido material
La aprobación de una proposición sobre la
eliminación de dicho artículo no puede sustituir el debate que exige la
Constitución sobre contenido material del mismo, ya que toda iniciativa
legislativa requiere no sólo una deliberación formal sino material.
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD
DE LAS FORMAS EN MATERIA DE TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance del examen respecto de irregularidades
En aplicación de dichos textos
y del principio de instrumentalidad de las formas la Corte ha señalado que la
sola constatación de que ocurrió una irregularidad en el trámite de una ley, no
conlleva inevitablemente que el juez constitucional deba siempre retirarla del
ordenamiento sino que es necesario que el juez constitucional examine (i) si
ese defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible
de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad
represente un vicio, debe la Corte estudiar si existió o no una convalidación
del mencionado vicio durante el trámite mismo de la ley; (iii) si el vicio no
fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al
Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no
se presenta ninguna de las anteriores hipótesis, la Corte debe determinar si es
posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de
conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el
principio de razonabilidad. Ahora bien, de manera general, el sistema jurídico
sólo admite subsanar vicios que originan la invalidez de las actuaciones
reglamentarias sobre la base de la existencia de los mismos actos que van a ser
subsanados. En otras palabras, sólo es posible subsanar vicios de trámite sobre
la base de un trámite que efectivamente se ha llevado a cabo.
Referencia:
expediente D-4785
Demanda de inconstitucionalidad contra
los artículos 2º, 3º, 4º, 5º 6º, 7º y 8º de la Ley 818 de 2003, “por la cual
se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.”
Actor: Fernando Reyes Ortiz
Magistrados Ponentes:
Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., veintisiete (27)
de abril de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
el ciudadano Fernando Reyes Ortiz presentó demanda contra los artículos 2º, 3º,
4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la Ley 818 de 2003, “por la cual se dictan normas en
materia tributaria y se dictan otras disposiciones.”
Mediante auto del 22 de agosto
de 2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr
traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la
intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor
Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así
como también a los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y
Crédito Público, para que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la
constitucionalidad de las normas acusadas.
En el mismo auto ofició a los
Secretarios Generales del Senado de la República y Cámara de Representantes con
el fin de que enviaran a la Corte, con destino al presente proceso, copia auténtica
del expediente completo que contiene el trámite del proyecto que se convirtió
en la Ley 818 de 2003 y los ejemplares de las Gacetas del Congreso en los que
se haya publicado el proyecto presentado por el Gobierno y su exposición de
motivos, así como las ponencias para primer y segundo debate en Senado y Cámara
y los respectivos textos definitivos. Igualmente solicitó certificar sobre el
quórum deliberatorio y decisorio con los que fue discutida y aprobada la Ley
818 de 2003.
Así mismo ordenó invitar a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho
Tributario con el mismo fin.
Cumplidos los trámites ya relacionados,
propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General
de la Nación, procedió la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
Al respecto cabe precisar que dado que la
ponencia presentada por el Magistrado Alvaro Tafur Galvis no fue aceptada en
relación con la declaratoria de exequibilidad, por los cargos formulados, de
los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 818 de 2003, se designó como ponente para el
aparte pertinente de la sentencia al Magistrado Jaime Córdoba Triviño quien
plasmó en el numeral 4.3.3 y en el numeral 5 (parcialmente) las consideraciones
de la Sala sobre la inexequibilidad de dichos artículos.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.
45.242 del 8 de julio de 2003.
“ LEY 818 DE 2003 ”
(julio 8)
por la cual se dictan normas en
materia tributaria y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(…)
Artículo 2°. Adiciónese el artículo 468-2
del Estatuto Tributario con el siguiente código de la nomenclatura Nandina.
03.01 Peces vivos, excepto los peces
ornamentales de la posición 03.01.10.00.00.
Artículo 3°. Considérase exenta la renta
líquida gravable generada por el aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío
rendimiento en cacao, caucho, palma de aceite, cítricos, y demás frutales que
tengan clara vocación exportadora, los cuales serán determinados por el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 4°. La exención descrita en el
artículo anterior será para el caso del cacao, el caucho, los cítricos y demás
frutales por un término de catorce (14) años a partir de su siembra, y en caso
de la palma de aceite por diez (10) años a partir del inicio de la producción.
La vigencia de la exención se aplicará dentro de los diez (10) años siguientes
a la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 5°. Para tener acceso a la
exención se requiere que las nuevas plantaciones sean registradas ante el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se exigirá que los beneficiarios
lleven estados financieros independientes con cuentas separadas, como base para
determinar la renta sobre la que se otorgará la exención.
Los Ministerios de Agricultura y
Desarrollo Rural y de Protección Social evaluarán anualmente el impacto
económico que generen las nuevas plantaciones.
Las plantaciones que se beneficien con
esta exención no podrán ser beneficiadas con otros programas financiados por
recursos públicos.
Queda facultado el Gobierno Nacional para
reglamentar lo referente a este incentivo para los nuevos cultivos.
Artículo 6°. Modifícase el artículo 424 del
Estatuto Tributario para excluir la partida arancelaria 10.01 trigo y morcajo
(tranquillón).
Artículo 7 °. Modifícase el artículo 468-1 del
Estatuto Tributario para incluir la partida arancelaria 10.01 el trigo y
morcajo (tranquillón), el cual quedará gravado a la tarifa del siete por ciento
(7%).
Artículo 8°. Adiciónese el artículo 485-2
del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
En el caso de la adquisición o importación
de maquinaria industrial por medio del sistema de arrendamiento financiero
(leasing), el locatario tendrá derecho a solicitar el descuento previsto en
este artículo siempre y cuando en el respectivo contrato exista una opción de
adquisición irrevocable pactada a su favor”.
(…)
III. LA DEMANDA
El demandante afirma que en el trámite que
culminó con la expedición de los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8 de la Ley
818 de 2003 se vulneraron los mandatos contenidos en los artículos 154, 157,
158 y 169 constitucionales.
El actor señala que de conformidad con lo
establecido en los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 154 superior la amplitud de
las facultades que asisten al órgano legislativo para hacer las leyes encuentra
una clara limitación cuando se trata de leyes que decreten excenciones de
impuestos, pues en estos eventos la iniciativa es privativa del Gobierno
Nacional, de forma tal que, al no cumplirse dicha exigencia constitucional ello
conlleva un vicio de forma insubsanable de las disposiciones que hayan sido
proferidas sin el cumplimiento de dicho requisito.
Afirma al respecto que el único precepto
de la Ley 818 de 2003 que contó con iniciativa gubernamental fue el artículo 1º
de la citada ley referente a la exclusión de la panela del impuesto sobre las
ventas. Advierte que las otras disposiciones legales aprobadas por el Congreso
como parte del contenido de la Ley 818, esto es, los artículos 2º, 3º, 4º, 5º,
6º, 7º y 8º son inconstitucionales por no haber contado con dicha iniciativa.
Al respecto da como ejemplo el artículo 2 que en la práctica disminuye la
tarifa del IVA a los peces vivos, pasando de la tarifa del 16% a la especial
del 2%, disposición en la que no consta prueba alguna de la iniciativa
gubernamental, pues los ponentes para segundo debate únicamente enuncian que el
precepto goza del “aval” del Ministerio de Hacienda sin que esa circunstancia
conste en las publicaciones de los proyectos de ley texto o comunicación alguna
del Gobierno en los términos del artículo 157 constitucional.
El actor recuerda igualmente que las
facultades de que goza el legislativo en el trámite de expedición de las leyes
encuentran una serie de limitaciones en los artículos 158 y 169
constitucionales. Al respecto considera que es muy importante en este caso
ligar el principio de unidad de materia, a que dichos textos superiores se
refieren, con el de iniciativa privativa del Gobierno en temas tributarios,
dado que:“…el Proyecto 202 de la Cámara que era el único que contaba con la
iniciativa gubernamental, tan solo tenía como materia temática el sector
panelero, desgravando la panela del IVA y creando una parafiscalidad para el
sector…”, y nada decía sobre los demás temas que finalmente fueron
introducidos en la ley.
En ese orden de ideas aduce que es
evidente que en el proyecto inicial presentado por el Gobierno al Congreso no
se pretendía decretar exenciones del impuesto sobre la renta o gravar de
determinada forma el trigo con el impuesto a las ventas, - entre otras
modificaciones que fueron introducidas posteriormente -, pues es claro que la
intención del Gobierno no era cosa distinta a excluir a la panela del IVA y
que “en consecuencia todos los demás temas adicionados e incluidos
ilegítimamente invalidan de manera insubsanable esas disposiciones”.
Considera, de otra parte, que se vulneró
el debido proceso en el trámite de las leyes, toda vez que con excepción del
artículo 1º de la Ley 818 de 2003 los demás artículos de la misma ley nunca
fueron publicados oficialmente por el Congreso en la Gaceta, antes de darles
trámite, con lo que se vulneró el artículo 157 superior.
Afirma de otra parte que el referido
artículo 157 superior se vulneró igualmente dado que ninguno de los temas de
que tratan los artículos 6º, 7º y 8º acusados, fueron planteados de forma
directa o indirecta, en los proyectos de Ley publicados por el Congreso, ni
para los primeros debates ni para las plenarias: “simplemente aparecieron en
el texto final del texto de la Ley aprobada por el Legislativo”.
Concluye que los vicios de procedimiento
mencionados no deben analizarse de manera aislada unos respecto de los otros,
sino que deben ser vistos en forma integral dentro del proceso de formulación
de la ley, así por ejemplo el no cumplimiento del requisito de iniciativa
gubernamental o la no publicación de normas que nada tienen que ver con la
materia inicial de la ley.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
El Ministerio
referido a través de apoderada judicial, interviene en el presente proceso y
solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas, con
base en las razones que a continuación se sintetizan.
Recuerda que el
Congreso tiene autonomía constitucional para crear exenciones en virtud de la
potestad legislativa que la Constitución Nacional le atribuye al órgano
legislativo. Al respecto cita apartes de las sentencias C-1320 de 2000 y C-222
de 1995.
Manifiesta que frente al cargo formulado
por el actor en el sentido de que los artículos acusados no contaron con la
iniciativa gubernamental, esa afirmación no es cierta toda vez que, si bien
existen algunos artículos de la Ley 818 de 2003 que no fueron propuestos por el
Gobierno Nacional, los mismos fueron avalados por el Ministro de Hacienda y
Crédito Público y en consecuencia dicho aval tiene los mismos efectos que si la
iniciativa hubiere sido gubernamental. Como sustento de sus aseveraciones cita
un aparte de la sentencia C-005 de 2003.
Señala que el artículo 2º acusado goza de
iniciativa gubernamental y prueba de ello son las Gacetas del Congreso Nos. 289
y 295 de 2003, en las cuales se señala que ese artículo referente a los peces
vivos fue presentado por los ponentes y avalado por el Ministro de Hacienda y Crédito
Público, así mismo en relación con los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 818 de 2003
que decretan la exoneración del impuesto sobre la renta obtenida por cultivos
de tardío rendimiento, es claro que dicha disposición no fue adicionada
ilegítimamente toda vez que la misma fue avalada igualmente por el Ministro de
Hacienda y Crédito Público tal y como lo demuestra la proposición aditiva
aprobada en el Senado y en la Cámara el 20 de junio de 2003.
En el mismo sentido indica que el artículo
8 acusado que autoriza que en relación con los bienes importados adquiridos
mediante arrendamiento financiero se otorgue el descuento del artículo 485-2
del Estatuto Tributario, también goza de iniciativa gubernamental pues fue
avalado por el Gobierno Nacional a través del Ministro de Hacienda y Crédito
Público como consta en la proposición aditiva aprobada el 20 de junio de 2003.
Aduce que los artículos acusados no
vulneran el principio constitucional de unidad de materia, toda vez que, los
asuntos regulados por las normas demandadas tiene una relación de conexidad con
la materia dominante en la ley y con el título de la misma. Afirma que en el
caso concreto la materia dominante es la tributaria ya que la Ley 818 de 2003
establece una serie de exenciones y exclusiones. Igualmente que el título de la
ley objeto de estudio corresponde exactamente al contenido normativo
desarrollado en la misma, sobre todo si se tiene en cuenta que la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que un proyecto de ley puede tener
diversidad de contenidos temáticos, siempre y cuando entre los mismos exista
una relación de conexidad objetiva y razonable. Al respecto cita apartes de
las sentencias C-070/94, C-025/93 y C-1185/00.
Indica que el precepto constitucional de
unidad de materia previsto en el artículo 158 superior no puede ser entendido
en sentido estrecho y rígido, de forma tal que: “…si bien es cierto que los
artículos acusados modifican y adicionan el Estatuto Tributario, no es menos
cierto que estas disposiciones guardan conexidad temática indiscutible con el
título de la Ley 818 de 2003, y no se requiere mayor análisis para concluir que
las disposiciones acusadas no son ajenas a la materia tributaria, ni se apartan
de su finalidad..:”.
Recuerda que a la luz de la Constitución
de 1991 el trámite que deben surtir los proyectos de ley en el Congreso se hizo
más flexible; quiere ello decir que se da más importancia al principio de
consecutividad sin abandonar el principio de identidad, de forma tal que, se
pueden incluir modificaciones a los proyectos de ley durante el trámite
respectivo, esto es, del estudio que realicen los ponentes pueden surgir
cambios, los que pueden consistir en adiciones, supresiones o modificaciones a
los textos inicialmente presentados o a los aprobados en comisiones, todo esto
como una clara manifestación del principio democrático en el proceso
legislativo.
Cita como sustento de sus aseveraciones
apartes de las sentencias C-222/97 y C-922/00, C-1488/00, C-737/01.
Finalmente afirma que no existe
vulneración al artículo 157 superior toda vez que el artículo 1º de la Ley 818
de 2003 fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 127 del 20 de marzo de
2003, así mismo el artículo 2º referente a los peces vivos fue publicado en la
ponencia para segundo debate al proyecto de ley No. 202 de 2003 Cámara y No.
216 de 2003 Senado tal y como consta en la Gaceta del Congreso No. 295 del 18
de junio de 2003.
En relación con los artículos 3º, 4º y 5º
de la Ley 818 de 2003 afirma que como consta en la Gaceta del Congreso No. 329
de 2003 se efectuó una proposición aditiva al proyecto de ley 202 Cámara 216
Senado, y que dichos artículos fueron leídos en su debida oportunidad y
posteriormente votados y aprobados, circunstancia que ha sido considerada como
un hecho constitutivo de publicación de conformidad con la jurisprudencia
constitucional. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-760 de 2001.
2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural
El Ministerio referido interviene en el
presente proceso mediante apoderado judicial, para defender la
constitucionalidad de los artículos demandados, oponiéndose a las pretensiones
del actor, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.
El interviniente
recuerda que: “…cuando el Gobierno tiene de manera exclusiva la iniciativa
privativa en algunas materias, como la tributaria que nos ocupa y dicha
iniciativa no se evidencia al momento de presentarse el proyecto de Ley, este
procedimiento puede ser convalidado en el trámite legislativo, para lo cual
basta con que los ministros avalen el proyecto colocando su rúbrica en el texto
del artículo por ellos redactado..:”. Al respecto cita un aparte de la
sentencia C-1707 de 2000.
Afirma que en el caso
bajo estudio el aval ministerial se encuentra probado pues existen documentos
que así lo constatan y además se dejó expresa constancia del mismo durante todo
el trámite del proyecto de ley en muchas ocasiones, así pues el requisito
exigido por la Constitución Nacional de que el proyecto referido a normas
tributarias cuente con la iniciativa legislativa del Gobierno Nacional, se
cumplió plenamente habida cuenta de que los artículos acusados fueron avalados
debidamente por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y Agricultura y
Desarrollo Rural.
Estima que las normas acusadas respetan
plenamente el principio de unidad de materia, toda vez que si bien al proyecto
inicial se le ajustó el título y se adicionaron algunos artículos, los mismos
se relacionan con la materia dominante que se regula, esto es, con las
exenciones fiscales, así pues existe un elemento de conexidad adicional
referido a que todas las normas están específicamente relacionadas con el
sector agropecuario.
En ese sentido
considera que la modificación del título en el trámite de la ley resulta
irrelevante si se tiene en cuenta que ninguna norma prohíbe que en el curso de
un proyecto de ley el título sea modificado, pues lo verdaderamente importante
es que la ley se inició su curso legislativo en primer debate en la Cámara de
Representantes y el contenido de todos sus artículos se refiere a normas en
materia tributaria, así pues existe una materia dominante referida a las normas
tributarias y sus diferentes artículos la desarrollan en forma razonable y
objetiva.
Aduce que en la
ponencia para primer debate al proyecto de Ley 196 Cámara, deliberaron
conjuntamente las Comisiones Tercera del Senado y Cámara y fue en ese momento
cuando se decidió presentar el proyecto aditivo, de forma tal que: “…aún
cuando los artículos relacionados con las exenciones a la renta líquida
gravable de los cultivos de tardío rendimiento no fueron aprobados en primer
debate, se surtió el trámite legislativo correspondiente al ser propuestos
nuevamente en las sesiones plenarias del Senado junto con los artículos
relacionados con los beneficios tributarios para los peces vivos, el trigo y el
morcajo, y, finalmente, la adquisición o importación de maquinaria industrial
por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing), para luego ser
debatidos en plenaria de la Cámara y posteriormente obtener la aprobación
respectiva…”. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-055 de 1996.
Reitera que al
revisar el proyecto de Ley en cada una de sus fases y el articulado aprobado
por el Congreso, se observa con claridad que las propuestas aditivas tiene
relación directa con el proyecto inicialmente presentado al punto que todas
ellas recogen el tema tributario, y en particular, el relacionado con los
beneficios tributarios (exclusión y exención) y más aún los circunscribe al
sector agropecuario de manera tal que la unidad de materia en ningún momento
fue desconocida. Cita como sustento de sus aseveraciones un aparte de la
sentencia C-055 de 1995.
Finalmente afirma que
no es cierto que no haya existido publicación de los artículos acusados en el
Diario Oficial del Congreso, pues ello se puede constatar en la Gaceta del
Congreso No. 335 del 16 de julio de 2003 que contiene el texto aprobado en
sesión plenaria del Senado, publicación que a su vez remite al Acta de Plenaria
No. 061 del 20 de junio de 2003, igualmente, el texto del proyecto de ley fue
también publicado con antelación en la Gaceta No. 313 cuando fue aprobado en
segundo debate en sesión plenaria de la Cámara de Representantes como consta en
el Acta de sesión No. 061 antes citada.
Concluye que: “ si
bien es cierto que se adicionaron algunos artículos al proyecto inicialmente
presentado, que se modificó el título y que los temas tratados en los artículos
demandados son de iniciativa gubernamental, no se desconoció el procedimiento
legislativo, en la medida en que existió unidad de materia, se surtió el
trámite bicameral adoptado por el Constituyente y contó con el aval
ministerial…”.
3. Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales –DIAN-
La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, mediante apoderada judicial, interviene en el presente
proceso para defender la constitucionalidad de los artículos demandados,
oponiéndose a las pretensiones del actor, con base en los argumentos que se
resumen a continuación.
Afirma que no existe
violación al artículo 154 superior, toda vez que: “…el proyecto inicial fue
presentado por el Ministerio de Hacienda cuyo texto fue consolidándose con los
demás proyectos presentados, que hoy hacen parte del texto definitivo de la Ley
818 de 2003 y con los aportes que hizo el Congreso en virtud de las facultades
que tiene dicho organismo para crear, modificar, adicionar, complementar las
normas de carácter tributario, textos éstos que gozan del aval del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, lo cual puede verificarse en las Gacetas del
Congreso y demás escritos presentados por dicho Ministerio al Congreso de la
República…”.
En ese sentido indica
que tanto en el momento de presentación de los proyectos, como las discusiones,
hubo presencia constante del Gobierno Nacional a través del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta la importancia que revestían las
modificaciones al Estatuto Tributario ya que otorgaban un tratamiento
preferente a algunos productos agropecuarios o pesqueros, con el fin de
incentivar la producción agrícola, máxime si se tiene en cuenta que no todos
los artículos acusados se refieren a exenciones de impuestos, razón por la que
no era indispensable la iniciativa gubernamental, siendo por tanto viable en
los demás artículos la iniciativa legislativa que tiene el Congreso como
supremo órgano legislativo.
Señala que los artículos acusados tampoco
vulneran el principio de unidad de materia, toda vez que mediante la Ley 818 de
2003 se dictaron normas en materia tributaria es decir, que de manera general
las normas allí contenidas debían necesariamente ser de carácter tributario,
como en efecto lo son y no penales, laborales o civiles, etc, de forma tal que
de la simple lectura de los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, y 8º de la Ley
818 de 2003 se puede colegir claramente que éstos hacen referencia a la misma
materia tributaria, así pues esa norma señala en forma expresa y precisa tanto
en el título como en el contenido de su articulado regulaciones de índole
tributaria.
Finalmente afirma que no existe
vulneración al artículo 157 superior pues si bien algunas normas de la Ley 818
de 2003 no fueron incluidas dentro del proyecto inicial, las modificaciones que
resultaron del proceso de concertación, fueron aprobadas en su totalidad tanto
en primer como en segundo debate por las Comisiones conjuntas de Senado y
Cámara, ello significa que las propuestas contenidas en el proyecto inicial
fueron sometidas a amplios análisis por parte de los Senadores y Representantes
miembros de las Comisiones Económicas del Congreso, como de los diferentes
gremios económicos del país y del propio Gobierno Nacional realizando una serie
de ajustes al proyecto inicial presentado por el Viceministro de Hacienda y
Crédito Público. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-1488 de 2000.
Concluye entonces que si bien algunas
normas fueron presentadas como artículos nuevos en los debates de las
plenarias de cada Cámara y aprobadas en sus discusiones, éstas son
constitucionales toda vez que, corresponden a la materia económica tratada en
la Ley 818 de 2003 pues tratan aspectos económicos en sus manifestaciones
tributarias, financieras y presupuestales.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Señor Procurador
General de la Nación allegó el concepto número 3425, recibido el 21 de
noviembre de 2003, donde solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de los
artículos acusados, de conformidad con las siguientes consideraciones.
Recuerda que la iniciativa del proyecto de
ley “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con el Sector Panelero
y al Fondo Nacional de la Panela”, fue presentada al Congreso a través del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la Secretaría General de la Cámara
de Representantes el 26 de marzo de 2003 y publicada el 2 de abril de 2003 en
la Gaceta del Congreso No. 145 del mismo año, texto en el que no existe propuesta
alguna en relación con los artículos acusados, es decir, que éstos no fueron
presentados ni incluidos en el proyecto del Gobierno Nacional.
Señala que de
conformidad con las pruebas aportadas en el expediente los artículos 3º, 4º,
5º, 6º y 7º acusados cuentan con el aval del Gobierno Nacional y por lo tanto
el requisito de la iniciativa gubernamental al que hace referencia el artículo
154 superior se encuentra plenamente satisfecho.
Afirma que no ocurre
lo mismo con el artículo 2º acusado sobre el que no existe prueba alguna del
aval ministerial aún cuando en las Gacetas del Congreso No. 289 y 295 del 13 y
18 de junio de 2003 respectivamente se hubiere indicado que durante el
transcurso del debate fue presentado por los ponentes y avalado por el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público una proposición que tiene como argumento subsanar
un error que no fue tenido en cuenta en el trámite del proyecto de ley que dio
origen a la Ley 788 de 2002 relacionada a la adición del artículo 486-2 del
Estatuto Tributario.
Estima que es
evidente la vulneración al principio de unidad de materia previsto en el
artículo 158 superior toda vez que: “…el texto definitivo aprobado por las
células legislativas difiere sustancialmente del texto inicialmente propuesto
por el Gobierno. Es así como el proyecto pasó de llamarse “por la cual se
dictan disposiciones relacionadas con el sector panelero y el Fondo Nacional de
la Panela” a un título muy diferente “por medio de la cual se dictan normas en
materia tributaria y se dictan otras disposiciones”, que fue aprobado durante
el segundo debate en la Cámara de Representantes, según consta en la Gaceta del
Congreso 396 del 11 de agosto de 2003..:”.
En ese sentido
recuerda que el proyecto de ley inicial contenía tres (3) artículos todos
relativos al sector panelero, pero las comisiones terceras de las Cámaras en
sesiones conjuntas, decidieron acoger únicamente el artículo 1º relativo a la
exclusión del IVA de la panela y finalmente, durante el segundo debate las
plenarias de Cámara y Senado optaron por aprobar el artículo 1º que venía de
las Comisiones e incorporar siete (7) artículos nuevos, que transformaron
sustancialmente la iniciativa presentada por el Gobierno, en tanto que esos no
tiene relación directa ni indirecta con el sector panelero, pues se refieren a
modificaciones al Estatuto Tributario en general.
Indica que si bien es
cierto que: “…el texto inicial y aquel que finalmente fue aprobado se
refieren de forma genérica a un tema de naturaleza tributaria, el núcleo temático
del proyecto originario no era ese, sino el de la parafiscalidad panelera y por
ello los cambios introducidos durante el trámite legislativo significaron que
la iniciativa se desnaturalizara y que se legislara sobre temas que no
corresponden en absoluto al móvil que le dio nacimiento al trámite en el
Congreso de la República…”.
En ese sentido
considera que los artículos nuevos que significaron la transformación
sustancial de la iniciativa por que regulaban temas extraños a ésta, debieron
ser puestos en conocimiento de las Comisiones Permanentes para que en esa
instancia legislativa se debatiera y aprobara la enmienda total del proyecto
con el fin de dar cumplimiento al artículo 157 superior y en consecuencia no
vulnerar el principio de publicidad.
Afirma que la
inobservancia del requisito de publicación de los proyectos de ley por parte
del Congreso, es un vicio de procedimiento insubsanable de forma tal que vicios
de esa índole son de tal trascendencia que justifican la declaración de
inconstitucionalidad de la ley que adolezca del mismo. Al respecto cita las
sentencias C-026/93, C-500/01, C-872/02 y C-760/01.
Expresa en este sentido, que de
conformidad con las pruebas obrantes en el expediente los artículos 3º, 4º, 5º,
6º, 7º y 8º acusados no fueron publicados en la Gaceta del Congreso antes de
darle curso al debate en las plenarias respectivas.
Advierte que no obstante que el
Secretario del Senado hizo una lectura previa a la votación de la proposición
aditiva que contenía los artículos 3º, 4º y 5º acusados y que existe constancia
de la reproducción de los textos respectivos, al igual que en el caso de los
artículos 6º, 7º y 8º no se consideró que esas enmiendas implicaban una
modificación total del proyecto y en consecuencia la publicación de éste en la
Gaceta del Congreso era el único mecanismo constitucionalmente posible a fin de
cumplir con el requisito de publicidad.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las
disposiciones acusadas hacen parte de una Ley de la República.
2. La materia sujeta a examen
Para el actor los artículos 2º, 3º, 4º,
5º, 6º, 7º y 8º de la Ley 818 de 2003 deben ser declarados inconstitucionales
por cuanto i) a pesar de referirse a una materia que de acuerdo con el artículo
154 superior debe ser de iniciativa gubernamental, dichos artículos no contaron
con el aval del gobierno, ii) se refirieron a asuntos diferentes al que fue
presentado inicialmente y contó con la iniciativa del gobierno, vulnerando así
el principio de unidad de materia, iii) no fueron publicados en la gaceta del
Congreso previamente a su discusión en las comisiones constitucionales y en las
plenarias de cada Cámara y iv) particularmente en el caso de los artículos 6º,
7º y 8º acusados, los temas en ellos tratados no fueron planteados en los
proyectos publicados por el Congreso, ni para los primeros debates ni para las
plenarias y “simplemente aparecieron en el texto final del texto de la Ley
aprobada por el Legislativo”.
Los intervinientes en representación de
los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Desarrollo
Rural, así como de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales afirman que
los artículos acusados sí contaron con el apoyo del Gobierno como se desprende
de los antecedentes legislativos que obran en el expediente en los que constan
las proposiciones aditivas que fueron avaladas por los Ministros interesados,
así como la mención hecha en la Gaceta del Congreso respecto del aval del
Gobierno al artículo 2º de la Ley 818 de 2003.
Consideran que en el presente caso no se
vulneró el principio de unidad de materia, por cuanto la materia a que aluden
los artículos acusados es la misma que se señala en el título del proyecto
referente a “normas en materia tributaria”.
Afirman que los textos aprobados sí fueron
objeto de publicación en la Gaceta del Congreso. Así, recuerdan que el
artículo 1º de la Ley 818 de 2003 fue publicado en la Gaceta del Congreso No.
127 del 20 de marzo de 2003, así mismo que el artículo 2º referente a los peces
vivos fue publicado en la ponencia para segundo debate al proyecto de ley No.
202 de 2003 Cámara y No. 216 de 2003 Senado tal y como consta en la Gaceta del
Congreso No. 295 del 18 de junio de 2003. También que todo el articulado fue
publicado en las gacetas Nos. 331 y 335 del 16 de julio de 2003 que contienen
el texto aprobado en sesión plenaria del Senado, publicación esta que a su vez
remite al Acta de Plenaria No. 061 del 20 de junio de 2003.
En relación con los artículos 3º, 4º y 5º
de la Ley 818 de 2003 afirman además que como consta en la Gaceta del
Congreso No. 329 de 2003 correspondiente a la Sesión plenaria del Senado de la
República dichos artículos fueron leídos previamente a la votación,
circunstancia que ha sido considerada como un hecho que asegura el respeto del
principio de publicidad de conformidad con la jurisprudencia constitucional.
El señor Procurador
General de la Nación por su parte solicita la declaratoria de inexequibilidad
de los artículos acusados por cuanto considera que i) en relación con el
artículo 2º de la Ley 818 de 2003 no existe prueba en el expediente del aval
del Gobierno distinta de la mención que se hace de dicho aval en las gacetas
del Congreso Nos. 289 y 295 del 13 y 18 de junio de 2003, ii) los artículos 2º
a 8º habrían sido introducidos al proyecto de ley que se convertiría en la Ley
818 de 2003 solamente en el segundo debate tanto en la Cámara como en el
Senado de la República en donde se habría igualmente modificado el título del
proyecto, produciéndose así una modificación sustancial del objeto del proyecto
inicialmente presentado por el Gobierno que se refería exclusivamente al sector
panelero. En ese sentido considera que los artículos nuevos que significaron la
transformación sustancial de la iniciativa en la medida en que regulaban temas
extraños a ésta, debieron ser puestos en conocimiento de las Comisiones
Permanentes para que en esa instancia legislativa se debatiera y aprobara la
enmienda total del proyecto. iii) Advierte además que no obstante que el
Secretario del Senado hizo una lectura previa a la votación de la proposición
aditiva que contenía los artículos 3º, 4º y 5º acusados no se consideró que
esas enmiendas al igual que en el caso de los artículos 6º, 7º y 8º implicaban
una modificación total del proyecto y en consecuencia la publicación de éste en
la Gaceta del Congreso era el único mecanismo constitucionalmente posible a fin
de cumplir con el principio de publicidad.
Corresponde a la
Corte en consecuencia establecer si el Congreso de la República con la expedición
de los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la Ley 818 de 2003 acusados
vulneró o no i) el artículo 154 superior por cuanto dichos artículos a pesar de
referirse a una materia que exige iniciativa gubernamental no habrían contado
con el aval del gobierno, ii) los artículos 158 y 169 superiores por cuanto la
materia a que ellos aluden no guarda relación con la materia ni con el título
del proyecto inicialmente presentado por el Gobierno ni con el que habría sido
aprobado por las Comisiones permanentes de Cámara y Senado, iii) el principio
de publicidad por cuanto el texto de los mismos no habría sido publicado
previamente a su discusión en las Comisiones y en las Plenarias de cada Cámara
y por cuanto la publicación de los mismos en la Gaceta del Congreso sería el
único mecanismo aplicable en este caso para respetar el principio de publicidad
dada la modificación sustancial del proyecto inicial que se habría producido
con la introducción de dichos artículos y iv) el artículo 157 superior por cuanto
los temas a que aluden los artículos 6º, 7º y 8º acusados no fueron planteados
en los proyectos publicados por el Congreso ni para los primeros debates ni
para las plenarias y “simplemente aparecieron en el texto final del texto de
la Ley aprobada por el Legislativo.
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera necesario
efectuar algunas precisiones relativas a i) el término de caducidad de la
acción pública de inconstitucionalidad por vicios de forma, y ii) el trámite
legislativo surtido en el Congreso de la República para la expedición de la Ley
818 de 2003, que resultan pertinentes para el análisis de los cargos planteados
en la demanda.
3.1 El término de caducidad de la acción pública de
inconstitucionalidad por vicios de forma.
Como ha recordado la Corte de manera reiterada[1], por
expreso mandato del numeral 3° del artículo 242 de la Carta, las acciones
públicas de inconstitucionalidad que se promuevan contra las leyes por vicios
de forma caducan en el término de un (1) año, el cual empieza a contar a partir
de la publicación del respectivo acto jurídico.
La Corte ha precisado que dicho término “impone un límite a la
competencia de la Corte para asumir el conocimiento de las demandas que
presenten los ciudadanos contra las leyes, pues en los casos en que el reproche
tenga que ver con irregularidades ocurridas en su proceso formativo, es deber
del organismo de control constitucional verificar previamente que la acusación
se haya formulado dentro del plazo señalado en la norma Superior, quedando
obligado a producir un fallo inhibitorio si al momento de promoverse la
respectiva acción el término de caducidad ya ha sido superado”[2].
En el asunto sometido a examen, la Corte constata que la
acusación contra los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, y 8º de la Ley 818 de
2003 fue formulada en término, ya que la ley se publicó en el Diario Oficial
No. 45.242 del 8 de julio de 2003, y la demanda fue presentada el día 30 de
julio de 2003, es decir, tan solo 22 días después de la aludida publicación.
Por este aspecto, se cumple la previsión superior sobre la
oportunidad del ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, por lo que a
la Corte asiste competencia para entrar a determinar si la normatividad
impugnada se encuentra afectada por alguno de los vicios formales que le
atribuye el actor.
3.2 El trámite legislativo surtido para
la expedición de la Ley 818 de 2003
Con fundamento en las certificaciones
remitidas a la Corte por el Senado de la República y la Cámara de
Representantes, así como en las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de
la República, se pudo determinar que el trámite surtido en esa Corporación para
la expedición de la Ley No. 818 de 2003, fue el siguiente:
3.2.1. El Senador Jorge Enrique Robledo presentó
el 19 de marzo de 2003 a la Cámara de Representantes un proyecto de ley que fue
radicado con el No. 196 de 2003 Cámara y publicado en la Gaceta del Congreso
Año XII, No. 127 del jueves 20 de marzo de 2003 (págs. 5 y 6). Dicho proyecto
de ley de iniciativa parlamentaria contenía 3 artículos[3] mediante
los que se modificaban los artículos 468-1 y 424 del Estatuto tributario y
llevaba por título: “por la cual se modifica el Estatuto Tributario con el
propósito de excluir la panela del Impuesto al Valor Agregado, IVA”.
3.2.2 El Gobierno Nacional a través del
Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del
Despacho del Ministro de Hacienda y crédito Publico presentó a la Cámara de
Representantes el 26 de marzo de 2003, un proyecto de ley con su
correspondiente exposición de motivos que fue radicado con el No. 202 de 2003
Cámara y publicado en la Gaceta del Congreso Año XII, No. 145 del miércoles 2
de abril de 2003 (págs. 1-3). Dicho proyecto contenía 4 artículos[4] y tenía por
nombre: “por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el sector
panelero, y el Fondo Nacional de la Panela”.
3.2.3 Según consta en la Gaceta del Congreso
N° 182 del 5 de mayo de 2003 -págs 8 a 13- los H. Representantes Oscar Leonidas
Wilches Carreño y Darío Córdoba Rincón presentaron el 30 de abril de 2003 “PONENCIA
PARA EL PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NUMERO 202 DE 2003 CÁMARA ‘por la
cual se dictan disposiciones relacionadas con el sector panelero y el fondo
nacional de la Panela’, acumulado con el proyecto de ley número 196 de 2003
Cámara, por la cual se modifica el estatuto tributario con el fin de
excluir la panela del impuesto del valor agregado IVA.’”, el pliego de
modificaciones propuesto por los ponentes (pág.12) adicionó el artículo 1º[5]. Los
artículos 2º, 3º y 4º se mantuvieron en los términos propuestos por el Gobierno
Nacional[6],
y se incluyó un nuevo artículo que estableció una nueva conformación de la
Junta Directiva del Fondo Nacional de la Panela[7]. El artículo final[8] señaló que
“la presente ley rige desde su publicación”.
3.2.4. En atención a que el Presidente de la
República a través del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó
trámite de urgencia (art. 163 C.P.) en el presente caso, las Mesas Directivas
de las Cámaras (Res. No. 147/03 Senado y No. 0849 Cámara, ambas del 15 de mayo
de 2003) autorizaron el estudio y aprobación conjunta del proyecto de ley No.
196 de 2003 acumulado al proyecto de ley No. 202 de 2003 y No. 216 de 2003
Senado, por parte de las Comisiones Terceras Económicas de Senado y Cámara.
(folios 101 a 106 cuaderno de pruebas Cámara)
3.2.5 Según consta en la Gaceta del
Congreso No. 247 del 6 de junio de 2003 los ponentes de la Comisión Tercera de
la Cámara de Representantes -H. Representantes Oscar Wilches Carreño y
Francisco Córdoba López- y de la Comisión Tercera del Senado -H. Senadores
Gabriel Zapata Correa, Aurelio Iragorri Hormaza, Mario Salomón Nader, Luis
Helmer Arenas Parra y Juan Manuel Corzo Román- presentaron ponencia conjunta
para primer debate al proyecto de ley 196 de 2003 Cámara ‘por la cual se
modifica el estatuto tributario con el fin de excluir la Panela del impuesto
del valor agregado, IVA’ acumulado con el proyecto de ley No. 202 de 2003
Cámara y 216 de 2003 Senado ‘por la cual se dictan disposiciones
relacionadas con el sector panelero y el fondo nacional de la Panela’.
El texto propuesto fue del siguiente
tenor:
“TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY
NUMERO 202 DE 2003 CAMARA, 216 DE 2003 SENADO
por la cual se dictan normas en materia
tributaria
y se dictan otras disposiciones
Artículo 1º. Por el cual se adiciona el
artículo 424 del Estatuto Tributario con la siguiente subpartida arancelaria.
“17.01.11.10.00 Chancaca (panela,
raspadura). Obtenida de la extracción y evaporización en forma artesanal de
los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros”.
Artículo 2º. Considérase exenta la renta
líquida fiscal generada por el establecimiento de nuevas plantaciones y su
aprovechamiento de cultivos de tardío rendimiento, en palma de aceite, cacao,
caucho, cítricos y demás frutales cuyo ciclo productivo sea superior a 24
meses, por un término de 14 años, para los cultivos que se establezcan dentro
de los 10 años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Para gozar de la exención, se requiere que
el área mínima establecida sea de 50 hectáreas para caucho y palma; y de 20
hectáreas para frutales y cacao.
Las plantaciones que se beneficien con
esta exención, no podrán ser beneficiadas con otros programas financiados con
recursos públicos.
El Gobierno Nacional reglamentará lo
pertinente a lo estipulado en este artículo.
Artículo 3º. Esta ley rige a partir del
momento de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.”
3.2.6 Según consta en la Gaceta del Congreso
No. 542 del 21 de octubre de 2003 en la que se publicó el Acta 01 de
junio 11 de 2003 de las “sesiones conjuntas de las Comisiones terceras de la
Cámara de Representantes y el Senado de la República”, efectuado el llamado a
lista y la verificación del quórum para cada una de las comisiones se inició el
estudio para primer debate del proyecto de ley N° 196 de 2003 Cámara ‘por la
cual se modifica el estatuto tributario con el fin de excluir la Panela del
impuesto del valor agregado, IVA’, acumulado con el proyecto de ley N° 202
de 2003 Cámara y 216 de 2003 Senado ‘por la cual se dictan disposiciones
relacionadas con el sector panelero y el fondo nacional de la Panela’.
Luego de la intervención de los ponentes
Oscar Leonidas Wilches y Gabriel Zapata se da lectura a la proposición con la
que termina el informe de ponencia según el cual se propone “Dése primer
debate al proyecto de ley número 202 de 2002, Cámara, 216 de 2003 Senado, “por
la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”
(3 artículos).
Consta en el acta que el Presidente de la
sesión señaló lo siguiente: “Quiero hacer claridad que el proyecto que se está
discutiendo es el que fue publicado en la gaceta 247, teniendo en cuenta que
antes había habido otra publicación, cuando el proyecto no tenía todavía
mensaje de urgencia. Por eso entonces es la Gaceta 247 que aquí está en manos y
es la que se ha repartido hoy a todas las personas que están aquí”. (pág. 4y
5).
Sometido a votación el articulado
propuesto se dio aprobación al artículo 1º.
En relación con el artículo 2º (referente
a los cultivos de tardío rendimiento) se presentó proposición de los
parlamentarios “Miguel Vargas, Bernabé Celis, Bety Esperanza Moreno, Jorge
Franco Arcángel Clavijo, Luis Salas, Camilo Sánchez, Gustavo Petro, Wilson
Borja y hay otras firmas Cesar Negret Rafael Amador” (pag 11), con el siguiente
texto: “Elimínese del proyecto de ley número 202 de 2003 Cámara el artículo
2°”.
Antes de procederse a la votación el Ministro
de Agricultura y Desarrollo Rural manifestó: “Este proyecto tiene el aval del
Gobierno entero, por el señor Presidente de la República, el señor Ministro de
Hacienda y yo, que representamos al Gobierno, tiene el aval, quiero resolver
ese malentendido, es del mas alto interés nacional y hay unas imprecisiones si
ustedes me permiten y conceden cinco minutos”.
Acto seguido se procedió a la votación de
la proposición. Por el sí 13 votos por el no 11 votos. Siendo en consecuencia
negado en la Comisión tercera de la Cámara el artículo 2°.
El secretario informa de la propuesta de
artículos nuevos. En la gaceta constan al respecto los siguientes apartes:
“Artículo nuevo Adiciónese el artículo
468-2 del estatuto tributario con el siguiente Código de nomenclatura nandina
03.01 peces vivos excepto los peces ornamentales de la posición 03011000.
Presentada por Oscar Wilches, Gabriel
Zapata, Aurelio Iragorri, Luis Helmer Arenas, Salomón Nader, Omar Baquero y
Juan Manuel Corzo.
Tiene aval del Ministro de Hacienda, señor
Presidente.”
Puesto en consideración el artículo
propuesto es aprobado .
Una nueva proposición con 4 artículos
nuevos sobre “organización del fondo nacional de la panela, la junta directiva
y la cuota de fomento panelero”, es sometida a consideración, siendo finalmente
retirada.
Se procede luego a la votación del
artículo 3 sobre la vigencia de la ley, que es aprobado.
Acto seguido se lee el título del proyecto
de ley y se somete a votación con el siguiente texto: “por la cual se dictan
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”, que fue aprobado[9].
Posteriormente se pregunta a las
comisiones económicas de Senado y Cámara si quieren que el proyecto de ley pase
a segundo debate. Al respecto los secretarios de una y otra Comisión afirman
que estas “sí lo quieren”.
El texto aprobado en primer debate en
sesiones conjuntas por las Comisiones terceras constitucionales permanentes del
Senado de la República y de la Cámara de Representantes consta en las Gacetas
No. 289 del 13 de junio de 2003 pág. 4 y 295 del 18 de Junio de 2003 pág. 8.
3.2.7 De
acuerdo con la Gaceta del Congreso N° 289 del 13 de junio de 2003 en la Cámara
de Representantes fue presentada ponencia para segundo debate al proyecto de
ley N° 202 Cámara, 216 de 2003 Senado “por la cual se dictan normas en materia
tributaria y se dictan otras disposiciones” por los H. Representantes Oscar
Wilches Carreño y Francisco Córdoba López.
En ella manifiestan que los ponentes de
las Comisiones Económicas de Senado y Cámara consideraron acoger por unanimidad
el artículo 1º del proyecto de ley presentado que tiene como finalidad dar a
la panela el carácter de excluido del IVA. Manifiestan igualmente que en el
transcurso del debate fue presentado por los ponentes y avalado por el
Ministro de Hacienda y Crédito Público, una proposición que buscó
subsanar un error en el que se incurrió en el trámite del proyecto de Ley
788/02 en el que se adicionó el Estatuto Tributario en su artículo 468-2 en lo
concerniente a los peces vivos y en consecuencia se decidió adicionar el
artículo 468-2 con un código de nomenclatura Nandina[10].
En ese orden de ideas presentan la
siguiente proposición a la Plenaria de la Cámara:
“Proposición:
Dése segundo debate al proyecto de ley
número 202 de 2003 Cámara, 216 de 2003 Senado “por la cual se dictan normas en
materia tributaria y se dictan otras disposiciones”.
3.2.8 En relación con la Sesión Plenaria de la
Cámara de Representantes en la que se dio segundo debate al proyecto de ley
196 de 2003 Cámara acumulado al proyecto de ley 202 de 2003 Cámara, 216 de 2003
Senado “por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones” en la Gaceta del Congreso No. 396 del 11 de agosto de 2003 en la
que se publicó el acta 061 de la sesión ordinaria del día viernes 20 de junio
de 2003 de la Cámara de Representantes consta lo siguiente:
“Dirección de la sesión por la
Presidencia:
En consideración el Orden del
día leído, se abre la discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada,
una vez tengamos el quórum decisorio lo estaremos aprobando. Continuamos
señor Secretario.
El Secretario General informa:
Presidente, en negocios
sustanciados hay unas Proposiciones, mientras se completa el Quórum si usted me
permite, l...
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