C-370-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-370/02
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Previo
debate hermenéutico legal/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Juicio
relacional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Comprensión y análisis del
contenido y alcance de disposición legal
Es cierto que la Constitución establece no sólo que existe una separación entre la
jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones sino que, además, los
jueces gozan de autonomía funcional interna y externa en el desarrollo de sus
funciones, pues sólo están sometidos al imperio de la ley. Estos principios
implican que, por regla general, no corresponde a la Corte Constitucional fijar
el sentido autorizado de las disposiciones legales, pues tal función es propia
de los jueces ordinarios. Sin embargo, el control constitucional es un juicio
relacional, pues implica confrontar un texto legal con la Constitución, por lo
cual es inevitable que el juez constitucional deba comprender y analizar el
contenido y alcance de la disposición legal sometida a control.
NORMA LEGAL-Problemas de interpretación/NORMA
ACUSADA-Ambito de aplicación
COMUNIDAD
INDIGENA-Características/COMUNIDAD
INDIGENA-Función judicial
En la situación actual del país, los
pueblos indígenas son los grupos humanos que reúnen claramente las anteriores
características de tener un medio cultural definido y autoridades propias
reconocidas por el Estado. Así, no sólo sus territorios son entidades
territoriales, y por ende, esas comunidades tienen derecho a gobernarse por
autoridades propias sino que, además, la Carta autoriza a esas autoridades a
ejercer funciones judiciales.
INIMPUTABILIDAD
POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Ambito
personal de aplicación
Por el
diseño de la medida de seguridad correspondiente (reintegro a su medio cultural
previa coordinación con la autoridad de la cultura), es claro que la figura de
la inimputabilidad por diversidad sociocultural se predica esencialmente de los
indígenas. Sin embargo, el hecho de que no hubieran explícitamente limitado esa
figura a los indígenas, indica que ésta podría ser aplicable en otros casos, si
se dan los presupuestos previstos por las disposiciones acusadas, a saber: (i)
que la persona, en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica, no
haya tenido la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo
con esa comprensión, por diversidad sociocultural; (ii) que la persona haga
parte de una cultura, que posea un medio cultural propio definido, a donde ese
individuo pueda ser reintegrado; y (iii) que esa cultura posea autoridades,
reconocidas por el Estado, con las cuales se pueda coordinar dicho reintegro.
NORMA LEGAL-Problemas constitucionales
INIMPUTABILIDAD
POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-No
aplicación exclusiva a indígenas/INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD
SOCIOCULTURAL-Pueblos indígenas como referente y ambito esencial de
aplicación
RESPONSABILIDAD
PENAL OBJETIVA-Proscripción
constitucional/DERECHO PENAL DEL ACTO Y NO DE AUTOR-Previsión
constitucional/NO JUZGAMIENTO SINO CONFORME A LEYES PREEXISTENTES AL ACTO
QUE SE IMPUTA
DERECHO PENAL DEL
ACTO Y CULPABILIDAD-Importancia
de opción constitucional
DERECHO PENAL
CULPABILISTA-Constitucionalización
Es claro que la
Carta excluye la responsabilidad penal objetiva, y exige que la persona haya
actuado con culpabilidad. Esto significa que la Carta ha constitucionalizado un
derecho penal culpabilista, en donde la exigencia de culpabilidad limita el
poder punitivo del Estado, pues sólo puede sancionarse penalmente a quien haya
actuado culpablemente. Por consiguiente, para que pueda imponerse una pena a una
persona, es necesario que se le pueda realizar el correspondiente juicio de
reproche, por no haber cumplido con la norma penal cuando las necesidades de
prevención le imponían el deber de comportarse de conformidad con el
ordenamiento, en las circunstancias en que se encontraba.
REGIMENES DE
RESPONSABILIDAD PENAL-Distinción
Como esta Corte
lo explicó en reciente oportunidad, el estatuto penal colombiano, siguiendo la
doctrina nacional e internacional sobre el tema, establece dos regímenes
diferenciados de responsabilidad penal. Uno para los imputables, que son las
personas que al momento de realizar el hecho punible pueden actuar
culpablemente, ya que gozan de la capacidad de comprender la ilicitud de su
comportamiento y de orientar su comportamiento conforme a esa comprensión. En
estos casos, el Código Penal impone penas y exige que el comportamiento sea no
sólo típico y antijurídico sino además culpable, pues la Carta excluye la
responsabilidad objetiva en materia punitiva. De otro lado, el estatuto prevé
un régimen distinto para los inimputables, que son los individuos que al
momento del delito, y por factores como inmadurez sicológica o trastorno
mental, no pueden comprender la ilicitud de su conducta, o no pueden
determinarse de acuerdo con esa comprensión, y por ello no pueden actuar
culpablemente. En esos eventos, el Código Penal no establece penas, pues ello
violaría el principio básico de un derecho penal culpabilista, sino que prevé
medidas de seguridad, que no tienen una vocación sancionadora sino de
protección, curación, tutela y rehabilitación. Y por ello el estatuto punitivo
no exige que el comportamiento del inimputable sea culpable, ya que
precisamente esa persona carece de la capacidad de actuar culpablemente. Basta
entonces que su conducta sea típica, antijurídica, y que no se haya presentado
una causal de exclusión de la responsabilidad. En tales circunstancias, esta
Corte había señalado que en términos estructurales, en el Código Penal había
dos tipos de hechos punibles, “esto es, el hecho punible realizable por el
sujeto imputable que surge como conducta típica antijurídica y culpable, y el
hecho punible realizable por sujeto inimputable que surge como conducta típica
y antijurídica pero no culpable (delito en sentido amplio)”.
REGIMENES DE
RESPONSABILIDAD PENAL-Fundamento
de diferenciación/PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPRESCRIPTIBLES-Prohibición
IMPUTABLE-Diferencia de regímenes
PENA Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD-Diferencia en
consecuencias jurídicas
PENA Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD-Similitudes y
diferencias
Esta Corte
explicó en sentencia que las penas y medidas de seguridad en el ordenamiento
colombiano tengan tanto similitudes como diferencias. Así ambas tienen fines de
protección social, pues buscan evitar que quien cometió un hecho punible
reitere su conducta. Las dos implican una restricción de derechos derivada de
la comisión de un hecho punible, y en esa medida ambas hacen parte del derecho
penal y están sometidas a las garantías constitucionales propias del derecho penal.
Pero obviamente, las penas y medidas de seguridad tienen también diferencias
profundas, derivadas en gran parte del hecho de que la persona inimputable no
puede actuar culpablemente. Por ello los fines de las penas y las medidas de
seguridad no son idénticos.
PENA Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD-Fines no
idénticos
MEDIDAS DE
SEGURIDAD-Término mínimo
de duración vulnera la Constitución
Sentencias de
esta Corporación concluyeron que violaba la Carta la fijación de términos
mínimos de duración del internamiento de los inimputables, pues si la función
de la medida de seguridad es curativa y de rehabilitación, no tiene sentido
prolongar esa medida más allá del tiempo necesario para el restablecimiento de
la capacidad psíquica de la persona. Por ello, la imposición de términos
mínimos transforma la medida de seguridad en un castigo retributivo,
incompatible con la situación propia de los inimputables.
MEDIDAS DE
SEGURIDAD-Vulneración de
la Constitución por indeterminación
INIMPUTABLE-Tiempo de internación
IMPUTABLE E
INIMPUTABLE-Regulación
distinta no vulnera igualdad/PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Regulación
distinta no vulnera igualdad
CULPABILIDAD EN EL ESTADO
DEMOCRATICO
PROBLEMA JURIDICO-Reformulación
INIMPUTABILIDAD
POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Validez
o no de sanción ante no comprensión de ilicitud de comportamiento
DIVERSIDAD
CULTURAL EN MATERIA PENAL-Grupo
que no posee medio cultural propio definido ni autoridades propias reconocidas
RESPONSABILIDAD
PENAL-Imposibilidad de
comprender ilicitud de comportamiento o de determinarse con base en esa
comprensión
RESPONSABILIDAD
PENAL-Persona de grupo sin
medio cultural definido ni autoridades propias
RESPONSABILIDAD
PENAL EN DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-No sanción a persona de grupo sin medio cultural definido ni
autoridades propias
RESPONSABILIDAD
PENAL EN DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-No sanción por error de prohibición
RESPONSABILIDAD
PENAL-Exclusión cuando se
obre con error invencible de licitud de la conducta
PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN RESPONSABILIDAD PENAL-Indígena o persona que hace parte de una minoría cultural que cuenta
con medio cultural definido y autoridad reconocida
RESPONSABILIDAD
PENAL EN DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Indígena o persona de minoría cultural con medio definido y autoridad
reconocida sin que comprenda ilicitud de comportamiento
INIMPUTABILIDAD
POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Situación
menos favorable de quienes no se aplica sanción
INIMPUTABILIDAD
POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Agravación
de situación penal a pesar de protección constitucional especial
PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN RESPONSABILIDAD PENAL-Indígenas con medidas de seguridad respecto de personas que incurren
error de prohibición quienes son absueltas
INIMPUTABILIDAD
POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Discriminación
a pesar de protección constitucional especial
ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN
COMUNIDAD INDIGENA
JURISDICCION
INDIGENA
PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN RESPONSABILIDAD PENAL-Sanción de miembro de comunidad indígena y absolución de colombiano o
extranjero que realizó la misma conducta
PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN RESPONSABILIDAD PENAL-Tratamiento jurídico diverso de una misma situación fáctica
PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN RESPONSABILIDAD PENAL-Medida para indígena que no comprende ilicitud de comportamiento
respecto de colombiano o extranjero que realiza el mismo comportamiento pero es
absuelto
PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD O PROHIBICION DE EXCESO/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA
PODER PUNITIVO
DEL ESTADO-Deber de evitar
criminalización de conductas cuando existan medios menos lesivos/PRINCIPIO
DE NECESIDAD EN DERECHO PENAL-Ultima ratio
PODER PUNITIVO
DEL ESTADO-Inconstitucionalidad
de penalizaciones innecesarias
POLITICA CRIMINAL-Exceso punitivo por legislador
INIMPUTABILIDAD
POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Exceso
punitivo
INIMPUTABILIDAD
POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Inculpabilidad
de agentes por error de prohibición culturalmente condicionado
PLURALISMO EN
INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Afectación
INIMPUTABLE-Sesgo peyorativo
Como esta Corte
lo había señalado en anteriores oportunidades, el concepto de inimputable en la
dogmática penal tiene en general un sesgo peyorativo pues hace referencia a
individuos que carecen de la capacidad para comprender la ilicitud de un acto,
o para poder determinarse de acuerdo con esa comprensión, debido a la
disminución, temporal o permanente, de sus capacidades intelectuales,
valorativas o volitivas, ya sea por inmadurez mental o por una alteración
sicosomática. La calificación de inimputable implica entonces un cierto juicio
de disvalor, puesto que implica una especie de protección paternalista de las
personas que tienen esas calidades.
MINORIA CULTURAL
COMO INIMPUTABLE-Calificación
vulnera carácter multiétnico y pluricultural
COMUNIDAD
INDIGENA-Modos de
reflexionar diversos no equiparables a inmadurez sicológica o trastorno mental
COMUNIDAD
INDIGENA-Capacidad de
autodeterminación conforme a sus valores
RESPONSABILIDAD
PENAL-Exclusión por error
de prohibición culturalmente condicionado/IGNORANCIA DE LA LEY COMO EXCUSA-Eliminación
de prohibición de invocación
RESPONSABILIDAD
PENAL-Error sobre licitud
de comportamiento de quien no comprende la ilicitud por particular cosmovisión
DIVERSIDAD
CULTURAL-No
criminalización/RESPONSABILIDAD PENAL-Exclusión por error de
interpretación cultural/RESPONSABILIDAD PENAL-Exclusión por particular
cosmovisión que impidió comprender ilicitud de conducta
RESPONSABILIDAD
PENAL-Exclusión por error
de prohibición culturalmente condicionado debe considerarse por legislador
RESPONSABILIDAD
PENAL-Ausencia cuando se
obre por error invencible de licitud de la conducta
RESPONSABILIDAD
PENAL-Error de prohibición
debe ser invencible
INIMPUTABLE-Momento cognitivo y volitivo
INIMPUTABILIDAD
POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Conjunto
de situaciones es más amplio que la de comportamiento que configura un error de
prohibición culturalmente condicionado
INIMPUTABILIDAD
POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Indígena
sin capacidad para comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa
comprensión
INIMPUTABILIDAD
POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Condicionamiento
SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Retiro del ordenamiento ocasiona una situación grave
PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN RESPONSABILIDAD PENAL-Exclusión por error invencible de prohibición en indígena o miembro de
minoría cultural
Por aplicación
directa del principio de igualdad, y por el sentido mismo de la figura de la
inimputabilidad, en aquellos eventos en que un indígena o un miembro de otra
minoría cultural haya realizado una conducta típica y antijurídica, el
funcionario judicial debe comenzar por examinar si concurre algunas de las causales
de exclusión de la responsabilidad previstas por el estatuto penal, y en
particular si hubo o no un error invencible de prohibición. Por consiguiente,
si existe el error invencible de prohibición, entonces todo individuo en esas
circunstancias debe ser absuelto, y no declarado inimputable pues desconocería
la igualdad y la finalidad misma de la existencia de la figura de la
inimputabilidad por diversidad cultural que en esos eventos el indígena o el
miembro de una minoría cultural fuese objeto de una medida de seguridad,
mientras que otra persona, en esas mismas circunstancias, es absuelto.
RESPONSABILIDAD
PENAL-Exclusión de toda
persona que incurra en error invencible de prohibición
CULTURA-Fundamento de la nacionalidad/CULTURA-Reconocimiento
de igualdad y dignidad de todos
INIMPUTABILIDAD
POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Cosmovisión
diferente
DIALOGO
INTERCULTURAL EN PROCESO JUDICIAL-Personas con distinta cosmovisión
INIMPUTABILIDAD
POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-No
deriva de incapacidad de la persona sino de cosmovisión diferente
Si se precisa que
la inimputabilidad por diversidad sociocultural no deriva de una incapacidad de
la persona sino exclusivamente de su cosmovisión diferente, entonces es posible
eliminar los posibles efectos peyorativos y sancionadores de la figura,
conservando sus virtudes en términos de protección y tutela de quienes son
culturalmente diversos.
INIMPUTABILIDAD
POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Declaración
y medida de seguridad no debe tener carácter sancionatorio, ni de cura o
rehabilitación sino de tutela o protección
INIMPUTABILIDAD
POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Inconstitucionalidad
de medida de seguridad de retorno al medio cultural
DIVERSIDAD
CULTURAL-No
criminalización/DIVERSIDAD CULTURAL-Dispositivo irrespetuoso
INIMPUTABLE POR
DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Responde
penalmente pero no se impone medida de seguridad/INIMPUTABLE POR DIVERSIDAD
SOCIOCULTURAL-Responsabilidad sin consecuencias penales
PROCESO PENAL EN
DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Finalidades
El proceso
penal tendría varias finalidades: a) Un propósito garantista, al permitir la
exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la
atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o
inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la
diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida
en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita
posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las
“víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos
constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el
inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de
aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para
inimputables.
UNIDAD NORMATIVA-Integración
Referencia:
expediente D-3751
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 33 (parcial), 69 (parcial) y 73 de la
Ley 599 de 2000 o Código Penal.
Demandante: Marcela
Patricia Jiménez Arango.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C.,
catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la
ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango presentó demanda contra el artículo
33 (parcial), 69 (parcial) y 73 de la Ley 599 de 2000 o Código Penal.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la
Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación se
transcribe el texto de la normas acusadas, de conformidad con su publicación en
el Diario Oficial No 44097 del 24 de julio de 2000, y se subraya la parte
acusada
“LEY 599 DE 2000
(julio 24)
“Por el cual se expide el Código Penal”
El Congreso de Colombia
DECRETA
(.......)
Artículo 33.
Inimputabilidad. Es
imputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no
tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con
esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad
sociocultural o estados similares.
No será
inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental.
Los menores de
dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal
Juvenil.
(....)
CAPITULO CUARTO
De las medidas de seguridad
Artículo 69.
Medidas de seguridad.
Son medidas de seguridad:
1. La internación
en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada.
2. La internación
en casa de estudio o trabajo.
3. La libertad
vigilada
4. La
reintegración al medio cultural propio.
(....)
Artículo 73. La
reintegración al medio cultural propio. Cuando el sujeto activo de la conducta
típica y antijurídica sea inimputable por diversidad sociocultural, la medida
consistirá en la reintegración a su medio cultural, previa coordinación con la
respectiva autoridad de la cultura a que pertenezca.
Esta medida
tendrá un máximo de diez (10) años y un mínimo que dependerá de las necesidades
de protección tanto del agente como de la comunidad. La cesación de la medida
dependerá de tales factores.
Se
suspenderá condicionalmente cuando se establezca razonablemente que no
persisten las necesidades de protección.
En ningún
caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el
máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito.”
III. LA DEMANDA
La actora considera
que las disposiciones demandadas vulneran los artículos 13, 29, 226 y 246 de la
Carta.
La demandante
explica que las normas acusadas suponen que la justicia estatal es competente
para juzgar a los indígenas, a quienes se les reconoce como inimputables, si
por su diversidad sociocultural no logran comprender la ilicitud de su
conducta. Según su parecer, esa regulación desconoce las atribuciones de las
autoridades indígenas, quienes, según el artículo 246 de la Carta, ejercen
funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con
sus normas y procedimientos. Considera entonces que “son las autoridades
indígenas quienes investigan y juzgan las conductas presuntamente ilícitas de
los miembros de su comunidad”, y por ende esa potestad no puede ser
trasladada a los jueces ordinarios.
De otro lado, la
demandante considera que las normas acusadas son discriminatorias y vulneran el
pluralismo, puesto que consideran a los indígenas inimputables, sólo por poseer
“una cosmovisión diferente” y por no “no compartir los valores y
sistema occidentales”. Además, según su parecer, la reintegración del
indígena a su medio sociocultural no puede ser considerada una sanción ya que “es
un derecho constitucional fundamental del indígena hacer parte de su
conglomerado social, de su comunidad ancestral, de sus valores y de su
diferente cosmovisión”.
Igualmente, la actora argumenta que las disposiciones acusadas
vulneran el debido proceso y el derecho a acceder a la justicia, ya que
permiten que un indígena sea investigado y juzgado por la jurisdicción
ordinaria, quienes no son sus jueces naturales.
IV. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS
Según constancia
secretarial del 7 de noviembre de 2001, el término de intervención ciudadana
venció en silencio. Por su parte, el magistrado sustanciador consideró que la
decisión del presente asunto constitucional requería información especializada,
por lo cual, mediante auto del ocho (08) de febrero de 2002, el Magistrado
Ponente ofició a centros académicos y a expertos para que conceptuaran sobre
varios aspectos. En primer lugar consultó si las normas acusadas afectaban o no
el reconocimiento de la diversidad cultural. En segundo lugar, si la regulación
bajo examen se aplicaba sólo a integrantes de comunidades indígenas o también a
otros grupos sociales o culturales. Asimismo, el Despacho solicitó ilustración
sobre las posibles formas a través de las cuales el sistema jurídico podría
manejar los problemas derivados de la comisión de delitos por parte de
indígenas fuera de su territorio. En tercer lugar, fue solicitada información
sobre la aplicación de normas similares tanto en Colombia como en otros países.
Finalmente, el Magistrado Ponente solicitó cualquier información que los
expertos consideraran relevante sobre el tema.
La
Corte recibió detallados conceptos de los siguientes expertos y centros académicos: del Instituto Colombiano
de Antropología e Historia, de los Departamentos de Psicología y de
Antropología y de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la
Universidad Nacional de Colombia, de los Departamentos de Psicología y
Antropología de la Universidad de los Andes, de la Dirección General de Asuntos
Indígenas del Ministerio del Interior, de la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario, de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia
Universidad Javeriana, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, del doctor Carlos Vladimir Zambrano.
A continuación, la
Corte sintetiza los principales elementos de esas respuestas, pero, por razones
de brevedad y claridad, esta Corporación no
presentará el contenido de cada de uno de los conceptos sino que los reagrupará
temáticamente y efectuará una síntesis de los aspectos más relevantes para la
decisión que será tomada en el presente caso.
Según el concepto de
uno de los expertos[1],
el artículo 33 del Código Penal es exequible pues de lo contrario se suprimiría
el reconocimiento de la diversidad sociocultural haciendo responsable al
inimputable. En cuanto al aparte demandado del artículo 69, en criterio del
interviniente, “procede la exequibilidad”, porque las personas
inimputables que cometen delitos deben ser sujetos de una medida de seguridad
para gozar de la protección derivada de las consecuencias de su error cultural.
El ciudadano considera también que el parágrafo primero del artículo 73 es
exequible, ya que concuerda con la inimputabilidad por diversidad
sociocultural, pues ésta no es un delito y no puede ser criminalizada. Los tres
restantes parágrafos son inconstitucionales ya que pueden afectar la
jurisdicción especial indígena. Pero lo que es imperativo en este momento,
según el experto, es que se incorpore la inculpabilidad de personas diversas
socioculturalmente por “error de comprensión culturalmente condicionado”
que deberá ser inscrito explícitamente en el artículo 32 del Código Penal.
Según su parecer, sólo así se descriminaliza la diversidad sociocultural.
Para otros[2] el artículo 33 del
Código Penal debe ser declarado exequible bajo condicionamiento, el artículo
69.4 es inconstitucional porque da lugar a prácticas de segregación cultural y
el artículo 73 es inconstitucional. Lo mejor que se puede hacer es incluir o
interpretar dentro del artículo 32 del Código Penal (causales excluyentes de
responsabilidad) la figura del error culturalmente condicionado como ocurre en
otros países.
Dos de los conceptos[3] plantean por qué la
demanda y el pronunciamiento del Procurador se refieran a indígenas, si las
normas acusadas no los mencionan. Para uno de ellos[4], esto es un error, pues
la inimputabilidad por diversidad sociocultural no es sinónimo de la
inimputabilidad indígena. Según esta apreciación, todos los colombianos somos
diversos socioculturalmente y tenemos derecho a la protección que de ello se
deriva. Por ello considera que, a pesar de las luchas indígenas, no se puede
entregar un derecho, que es de todos los colombianos, a un solo sector de la
población. La Corte deberá entonces, según su parecer, integrar a todos los
colombianos en la diversidad pues de lo contrario sólo se generarían vacíos. Por
el contrario, el otro ciudadano considera que las normas se refieren a la
población nacional que participa por lo menos de dos características:
nacionales que tengan un medio sociocultural y autoridades propias que
pertenecen a dicho medio sociocultural. Por ello considera que las
disposiciones acusadas sólo son predicables de las comunidades indígenas. Con
todo, precisa el interviniente, los grupos étnicos son categorías sociales,
agrupaciones que comparten características económicas, sociales, políticas y
culturales, así como un territorio, lengua y nombre propios. La conciencia
sobre la identidad cultural que los diferencia de otras agrupaciones sociales
es criterio fundamental para determinar la existencia de estos grupos. Por ello
concluye que en Colombia la categoría de grupo étnico podría aplicarse por lo
menos a los indígenas, afrocolombianos y gentes rom, pues su reproducción
social depende de las características de su identidad y sus expresiones
socioculturales son diferentes del resto de los colombianos. Concluye entonces
este concepto que las normas demandadas presuponen el sujeto social al que se
refieren y deben restringirse a los indígenas porque la Constitución les
reconoció sólo a ellos autoridades propias para sus territorios.[5]
Por el contrario,
otro de los intervinientes argumenta que a pesar de que los indígenas son los
únicos con jurisdicción reconocida, pueden tomarse medidas coordinadas con
autoridades (determinadas por el peritaje antropológico) de comunidades negras,
gitanas o desplazadas para tomar una decisión en cuanto a la medida de
seguridad, por lo que las disposiciones acusadas no se aplican exclusivamente a
los indígenas[6].
En estos casos la prueba pericial antropológica no puede sustituirse por otra
distinta y, según el profesor Zambrano, debe ser practicada por un antropólogo
especialista en la cultura del sindicado y nacido en la jurisdicción donde se
produce el caso; si ello no es posible, el antropólogo deberá tener por lo
menos tres años de experiencia.
Por su parte,
algunos conceptos afirman que la inimputabilidad no es la única manera de
resolver los casos de diversidad sociocultural y sólo procede si en el proceso
se descarta la inculpabilidad. Ser diferente por diversidad sociocultural no es
una minusvalía, no es inmadurez psicológica ni incapacidad mental. Por ello
estos conceptos consideran que es necesario introducir la inculpabilidad por
diversidad sociocultural ya que todos los colombianos están expuestos a cometer
errores de comprensión culturalmente condicionados, y es la alternativa
adecuada par enfrentar estas situaciones.[7]
Igualmente, otro
concepto[8]
resalta que el uso de la figura de la inimputabilidad puede resultar
desproporcionada. Así, ese escrito considera que las normas acusadas
criminalizan la diversidad a través del uso de la categoría de inimputabilidad
para personas con diversidad cultural. Para sustentar su afirmación, el
concepto recuerda que la inimputabilidad es utilizada por la dogmática penal
para hacer referencia a la incapacidad de culpabilidad, lo cual hace que los
individuos considerados inimputables sean sujetos de medidas de seguridad a fin
de protegerlos, otorgarles tutela, reeducarlos y rehabilitarlos por medio de un
tratamiento. Esto significa, según su parecer, que la conducta jurídica del
imputable exige un juicio de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad,
mientras que para el inimputable, el juicio es sólo de tipicidad y
antijuridicidad. Este esquema dualista crea una estructura del delito parcialmente
distinta para uno y otro grupo de sujetos. Si se acepta la punibilidad de las
conductas de un inimputable debe aceptarse forzosamente la idea de temibilidad
social, pues se imponen medidas de seguridad a los sujetos de acuerdo con la
peligrosidad que representan para los valores de la colectividad. En tales
circunstancias, según su parecer, como en un Estado social de derecho, el
derecho penal tiene una naturaleza subsidiaria, debe intervenir entonces sólo
si es estrictamente necesario y cuando no existe posibilidad de hallar otro
mecanismo de intervención menos gravoso. Y por ello consideran que la
imposición de una medida de seguridad para los sujetos calificados como
inimputables por diversidad sociocultural viola los valores de los
destinatarios, pues deben privilegiarse otros mecanismos no punitivos, como el
diálogo intercultural o el reconocimiento de la inculpabilidad en esos eventos.
Concluye entonces el concepto que es desproporcionado entonces que se reprima
la diversidad a través de una intervención de este tipo pues lesiona la
autonomía e identidad de las minorías étnicas a través de la categoría de
inimputabilidad y de la imposición de medidas de seguridad.
Respecto a las
preguntas formuladas por la Corte, los conceptos señalan:
1.- A la pregunta de
si los artículos 33, 69 y 73 del Código Penal afectan el reconocimiento de la
diversidad cultural, algunos intervinientes, como el profesor Carlos Vladimir
Zambrano consideran que sí, porque
criminalizan al portador de una cultura que se desplaza a un entorno cultural
distinto. En el mismo sentido se pronunció María Victoria Uribe, directora del
Instituto Colombiano de Antropología e Historia, pues según su parecer, la
Constitución, en su artículo 246, reconoce a las autoridades indígenas la competencia
para ejercer funciones públicas jurisdiccionales en sus territorios. La
redacción de los artículos acusados no hace claridad sobre la jurisdicción
especial indígena y da lugar a que se entienda que la situación excepcional de
indígenas desarticulados territorial y culturalmente es aplicable a la
totalidad de la población indígena nacional. Por su parte, Juan Manuel Charry
Urueña, decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario,
considera que la aplicación de una medida de seguridad restaría eficacia al
pluralismo, y por tanto el artículo 33 debe ser declarado exequible pero bajo
la condición de que se entienda que la ininmputabilidad se refiere a una
racionalidad y cosmovisión diferentes. De otro lado, para este interviniente, los
artículos 69 y 73 del Código Penal que consagran las medidas de seguridad,
violan y desconocen la idiosincrasia y los valores de pueblos con diversidad
cultural porque se dirigen a inimputables y sus funciones son “protección,
curación, tutela y rehabilitación”. Lo que debe hacerse entonces es
reconocer que existe un error de comprensión culturalmente condicionado.[9]
Para otros conceptos[10], el establecimiento de
una inimputabilidad por diversidad étnica no afecta el reconocimiento del
pluralismo, pues lo que busca la disposición es analizar la situación
particular y la investigación sobre el conocimiento de los pueblos indígenas.
Además, la inimputabilidad no puede circunscribirse solamente a la inmadurez
psicológica y al trastorno mental.
2.- Sobre la
aplicación exclusiva o no de la normas acusadas a grupos indígenas, algunos
intervinientes[11]
consideran que las normas cubren a todos los colombianos, dependiendo donde se
encuentren. Así, la diversidad sociocultural debe ser aplicada tanto a
indígenas como a otros grupos, pues este concepto no está sujeto a la
definición de una jurisdicción especial. Según su parecer, es inconstitucional
que no se reconozca esta diversidad a los gitanos y a los negros.
Otro concepto
muestra que esta medida tiene sentido si se trata de minorías étnicas
caracterizadas por socializar individuos realmente diversos, con sus propios
relatos de origen, ordenamiento cultural propio y orden legal propio. Este no es
el caso de las comunidades afrocolombianas[12].
Además, otros agregan que es aplicable para quienes padezcan trastornos
mentales[13].
Por el contrario,
para María Victoria Uribe, directora del Instituto Colombiano de Antropología e
Historia, esta regulación es aplicable solamente a las personas de origen
étnico indígena que incurran en la conducta punible y estén desarticulados de
su medio sociocultural.
3.- Sobre
regulaciones semejantes en otros países, Zambrano menciona que la aplicación
más significativa es el Código Penal Peruano, que reconoce la no responsabilidad
y la atenuación de penas, y establece una jurisdicción especial para campesinos
e indígenas, pero no extiende la diversidad cultural a toda la nación.[14] El equipo del
Instituto Nacional de Medicina Legal anota que en Bolivia los indígenas también
son tratados como inimputables, lo cual consideran obsoleto y degradante.[15]
4.- Sobre el
recuento en derecho comparado[16],
algunos intervinientes señalan el trato a los inmigrantes intraeuropeos, la
constitución de nacionalidades culturales en España, el reconocimiento a los
indígenas en Estados Unidos y Noruega, aparte del caso peruano ya expuesto.
5.- Entre las
propuestas de regulación del tema, varios intervinientes,[17] consideran que estos
problemas son enfrentados más adecuadamente por medio de la figura del error
culturalmente condicionado, en lugar de recurrir a la inimputabilidad, por
cuanto ésta última no sólo implica un juicio de disvalor sino que además
implica la realización de un proceso penal y la imposición de una medida de
seguridad. Según muchos de estos intervinientes, habría que extender a todas
las culturas la del país, la posibilidad de que sus miembros incurran en una
forma de error culturalmente condicionado[18].
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador
General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, en concepto No. 2669,
recibido el 20 de septiembre del año en curso, solicita a la Corte que
condicione la exequibilidad de la expresión acusada del artículo 33 y del
inciso primero del artículo 73, y que declare la inexequibilidad de los otros
incisos de ese artículo, así como del numeral 4º del artículo 69, todos del
Código Penal.
La Vista Fiscal
comienza por precisar que los artículos demandados sólo se aplican a los
delitos cometidos por los indígenas por fuera del territorio de su comunidad,
pues si la conducta ocurrió dentro de dicho territorio, no tendría “sentido
la previsión del legislador consistente en adoptar como medida para rehabilitar
al infractor de la ley penal que ostente la condición anotada, la de
reintegrarlo a su medio cultural”. Según su parecer, una primera pregunta
que surge es entonces si el fuero indígena cubre o no esos delitos cometidos
fuera del ámbito territorial de la comunidad indígena. Para responder ese
interrogante, el Procurador reflexiona sobre el alcance de la jurisdicción
indígena, para lo cual se apoya en las sentencias T-496 de 1996 y T-344 de
1998. Según su parecer, la doctrina desarrollada en esas providencias indica
que en principio los miembros de las comunidades indígenas gozan de un fuero
especial, pero que eso no significa que siempre que un indígena realice una
conducta punible, la jurisdicción especial indígena sea la competente para
conocer del hecho, pues en este tema operan un fuero personal, “de acuerdo
con el cual el individuo debe ser juzgado conforme a las normas y las
autoridades de su propia comunidad”, y otro fuero de carácter geográfico, “según
el cual se permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan
ocurrencia en su territorio”. Por ello concluye que para determinar a quién
corresponde la competencia para investigar las conductas delictivas de los
indígenas hay que atender las circunstancias particulares de cada caso, pues “puede
optarse por la jurisdicción especial indígena o por la nacional, según se
atienda al fuero personal o al fuero territorial”, tal y como lo señaló la
sentencia T-496 de 1996. La Vista Fiscal transcribe entonces los apartes de esa
sentencia, que indican los criterios que deben ser tenidos en cuenta para
solucionar los posibles conflictos entre la jurisdicción indígena y la justicia
ordinaria.
El análisis
precedente lleva al Procurador a concluir que las normas acusadas vulneran el “principio
fundamental de la diversidad étnica y cultural, que tiene en el fuero indígena,
en materia penal, una de sus expresiones más significativas”, puesto que la
declaración de inimputabilidad supone la realización de un proceso penal por
las autoridades nacionales “frente a una situación en la que en razón de la
pertenencia del infractor a una comunidad indígena, elemento subjetivo del
fuero en mención, la competencia para investigarlo y juzgarlo radica en las
autoridades de la comunidad”.
Sin embargo, la Vista Fiscal precisa que como se trata de casos en
donde el indígena ha cometido un hecho punible fuera del territorio de su
comunidad, entonces es inevitable una intervención de la autoridad judicial
nacional. Según su criterio, dicha intervención debe limitarse a establecer si
el indígena puede o no comprender la ilicitud de su comportamiento, y en este
último caso, ordenar su reintegro a su medio cultural para que sea juzgado por
las autoridades de su comunidad. El Procurador señala entonces que en estos
eventos debe aplicarse el concepto de inimputabilidad libre de “todas sus
consecuencias en materia sancionatoria, ya que esta figura de creación legal es
propia del ordenamiento jurídico nacional y su aplicación al caso de las
conductas antijurídicas en estudio, significa la imposición de reglas y valores
jurídicos propios del ordenamiento jurídico de la cultura nacional mayoritaria”
La Vista Fiscal concluye entonces al respecto: .
“Teniendo en
cuenta que la condición de indígena no cabe dentro del marco de la inmadurez
sicológica, ya que ser indígena no significa ser menor de edad o retrasado
mental ni dentro del marco clínico del trastorno mental, tal condición no puede
ser considerada por sí misma un factor de inimputabilidad.
El artículo 33
establece una relación de causa a efecto entre la pertenencia a una cultura
diferente y la realización de una conducta que por antijurídica para la cultura
mayoritaria resulta reprochable, lo cual, según la misma tradición jurídica de esa
otra cultura no es factor de inimputabilidad.
Sin embargo, como
la falta de comprensión de la antijuridicidad de la conducta es el elemento
conceptual que configura la noción de inimputabilidad, haciendo la salvedad de
que tal incomprensión no obedece a razones de minusvalía sicológica o mental
del indígena, este Despacho considera que el artículo 33 del Código Penal
podría considerarse acorde con la Carta, en la medida en que el concepto de
inimputabilidad allí definido y que es objeto de examen, ha de ser entendido
como el criterio que debe orientar la actividad del juez, para que en las
circunstancias aquí expuestas, el indígena sea devuelto al seno de su
comunidad, en aras de la preservación de su condición de tal y, a la vez, en
defensa del ordenamiento jurídico nacional”.
El Procurador
procede entonces a examinar la legitimidad de la medida de seguridad de
reincorporación al medio cultural y concluye que es inconstitucional, debido a
su carácter sancionatorio, por dos razones; porque en esos casos no corresponde
imponer la sanción a la justicia ordinaria, que es incompetente para juzgar
esos comportamientos, en razón del fuero “que cobija a las personas
pertenecientes a las comunidades indígenas que han delinquido sin la conciencia
de la naturaleza antijurídica de la conducta cometida”. Y en segundo
término, porque la consagración de la reincorporación al medio cultural como
sanción es “irrespetuosa y desconsiderada con la idiosincrasia y los valores
propios de los pueblos y culturas que conforman la diversidad cultural y étnica
de nuestra Nación”, por lo que con ella “se retorna a la legislación de
épocas pretéritas, en las que la pertenencia a dichas culturas era calificada
como un estado de inferioridad.” La afectación al pluralismo es, según la Visa
Fiscal, evidente, pues la función de esa medida de seguridad no podría ser otra
sino que “el indígena se cure de su propia idiosincrasia, pues ésta es
precisamente la determinante de su incapacidad para comprender la naturaleza
antijurídica de su conducta.” Por ello, según su parecer, conforme a la
Constitución, la finalidad de la reincorporación del indígena infractor no
puede tener una finalidad de rehabilitación o cura, sino únicamente “su
juzgamiento por parte de la autoridad competente y con la finalidad de
preservar su identidad cultural.” Concluye entonces el Procurador:
“El respeto por
la diferencia cultural que se origina en razón de la diversidad étnica, debe
estar correspondido por el respeto que a su vez deben guardar los integrantes
de las distintas etnias y culturas diversas y minoritarias respecto de los
valores y reglas de comportamiento de la cultura predominante, en virtud del
consenso intercultural que debe presidir las relaciones entre unas y otras
culturas.
Por tratarse
entonces de un respeto de doble vía, cuando se dé el quebrantamiento del
ordenamiento jurídico nacional, por parte de los miembros de las comunidades
indígenas, las autoridades judiciales ordinarias no sólo pueden sino que deben
salir en defensa de ese ordenamiento, sólo que en razón de la competencia
asignada por la Constitución a las autoridades de esas comunidades, en virtud
del fuero constitucional aquí varias veces invocado, las diligencias que
adelanten los funcionarios judiciales en defensa de ese orden, deben limitarse
a devolver al infractor al seno de su comunidad de origen, en aras de preservar
su especial conciencia étnica.
Lo anterior se
considera lo precedente siempre y cuando, claro está, que el infractor sea un
individuo con sentido de pertenencia a dicha comunidad, que no se haya
desarraigado de la misma, ya que si el infractor de la ley penal es un
individuo que por su desarraigo y extrañamiento de la comunidad indígena de la
cual es oriundo y su familiaridad con los usos y costumbres de la cultura mayoritaria,
tiene la capacidad de comprender el carácter ilícito de la conducta por él
cometida, como bien lo ha establecido la jurisprudencia de esa Corporación, es,
a la jurisdicción nacional, a quien compete juzgarlo”.
Las anteriores
consideraciones llevan al Procurador a concluir que el artículo 33 del Código
Penal, que define al indígena como inimputable, es constitucional, si se
entiende que el legislador no está presumiendo que el indígena deber ser
tratado como enfermo mental o inmaduro sicológico, sino únicamente reconociendo
“que por existir diversidad sociocultural, éste no puede recibir el mismo
tratamiento que debe darse a quien hace parte del mismo sistema de valores y
principios”. Por el contrario, según su parecer, la obligación de imponerle
una medida de seguridad desconoce el pluralismo “pues no puede admitirse que
la reintegración al medio cultural propio, pueda tratarse como una sanción para
el indígena”. La solución, concluye el Procurador, es entonces que el
Estado se abstenga de hacer un juicio de responsabilidad al indígena pero que,
para proteger tanto a la comunidad en general como al propio indígena, “proceda
a devolverlo a la comunidad de donde proviene, previa coordinación con la
respectiva autoridad de ésta, para que tanto éstos como el infractor de la
preceptiva nacional, entiendan que tal conducta es reprochable y no permitida
en la cultura mayoritaria”. De esa manera se buscaría que los indígenas
comprendan que la conducta desarrollada es reprochable y no permitido en la
cultura mayoritaria para que en ese orden, “fuera de su territorio no la
desplieguen, si ésta es permitida en ella o lo juzguen de acuerdo a sus normas
y procedimientos si dicha conducta es también objeto de reproche en su
comunidad”.
Según la Vista
Fiscal, esa perspectiva no sancionatoria de la reintegración a la comunidad,
que es la única compatible con la Carta, implica que dicho retorno no está
condicionada a máximos o mínimos, “dado que el indígena como tal debe
permanecer en su comunidad y su permanencia en ésta no puede estar supeditada a
lo que disponga la autoridad nacional”. Por ello concluye que los incisos
2, 3 y 4 del artículo 73 y el artículo 69 del Código Penal son
inconstitucionales, pues la reintegración no es una sanción sino una “medida
de protección tanto para la comunidad que integra la cultura mayoritaria como
para el indígena, y como tal, deber ser regulada.”
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1- La Corte es
competente para conocer de la constitucionalidad de las acusaciones contra el
artículo 33 (parcial), 69 (parcial) y 73 de la Ley 599 de 2000 o Código Penal,
en virtud del artículo 241 ordinal 4º de la Carta, pues se trata de una demanda
ciudadana contra normas que hacen parte de una ley de la República.
El asunto bajo revisión
2- Las normas
demandadas señalan que la diversidad sociocultural puede constituir un factor
de inimputabilidad, y por ello establecen que si una persona comete un hecho
punible, pero no logra comprender su ilicitud debido a ciertos factores
culturales, entonces debe imponérsele una medida de seguridad consistente en el
reintegro a su medio sociocultural. La actora considera que esa regulación se
aplica esencialmente a los indígenas y vulnera las atribuciones de la
jurisdicción indígena, pues es a ella, y no a la justicia estatal, a quien
corresponde investigar los hechos punibles cometidos por los indígenas. Además,
según su parecer, esas disposiciones son discriminatorias y desconocen el
pluralismo, en la medida en que consideran inimputables a quienes, como los
indígenas, no comparten integralmente los valores de la cultura mayoritaria.
Algunos
intervinientes comparten la tesis de la actora, al considerar que la
calificación de los indígenas como inimputables vulnera el pluralismo, pues no
sólo implica un juicio de disvalor en contra de la cultura indígena, ya que
prácticamente sus miembros son calificados de inmaduros sicológicos, sino que
además posibilita la realización de un proceso penal y la imposición de una
medida de seguridad en contra de aquellos individuos que no comparten los
valores culturales dominantes. Es pues una forma de criminalización de la
diversidad cultural. Por ello concluyen que las normas acusadas deben ser
declaradas inexequibles, y que si una persona comete un hecho punible, pero no
logra comprender su ilicitud, por tener otros referentes culturales, entonces
la solución consiste en reconocer que ese individuo debe ser absuelto, pues ha
incurrido en un error de prohibición culturalmente condicionado, que excluye la
punibilidad.
Por su parte, otros
intervinientes consideran que las disposiciones acusadas deben ser declaradas
exequibles, pues protegen adecuadamente la diversidad cultural. Es más, según
su parecer, si la Corte acoge las pretensiones de la demandante y retira del
ordenamiento esas normas, la situación de los indígenas y de otras minorías
culturales se vería desmejorada, ya que se verían sujetos a penas por delitos
cuya ilicitud no comprenden.
Finalmente, otros
intervinientes y el Ministerio Público asumen una posición intermedia. Así,
estas interpretaciones comparten la argumentación de la demanda, según la cual
una Constitución pluralista no admite que los indígenas sean tratados como
inmaduros sicológicos o como enfermos mentales. Sin embargo consideran que la
solución no es declarar la inexequibilidad de la inimputabilidad por diversidad
sociocultural sino condicionar su alcance, a fin de que la figura pierda sus
connotaciones peyorativas y sancionatorias. Por ejemplo, el Procurador propone
que los jueces deben limitarse a comprobar si la particular cosmovisión del
indígena le impidió comprender la ilicitud de su comportamiento. Si tal es el
caso, las autoridades deberán retornar a la persona a su comunidad, pero no
como una sanción sino para proteger a la comunidad en general y al propio indígena,
para que sean las autoridades indígenas quienes lo juzguen, y también para que
esas autoridades comprendan que el comportamiento desarrollado por el indígena
es reprochable y no permitido en la cultura mayoritaria, para que de esa
manera, fuera de su territorio, no lo desplieguen.
Fuera de lo
anterior, varios intervinientes tienen posiciones encontradas sobre el alcance
mismo de las disposiciones acusadas. Según algunos, éstas pueden aplicarse a
cualquier persona y a cualquier minoría cultural, puesto que los artículos
impugnados no se refieren específicamente a los indígenas. Por el contrario,
otros intervinientes argumentan que dichas normas sólo se aplican a los
indígenas, pues sólo esas comunidades tienen autoridades propias, y la
regulación acusada establece como medida de seguridad la reintegración del
inimputable a su medio cultural, “previa coordinación con la respectiva
autoridad de la cultura a que pertenezca”.
3- Conforme a lo
anterior, el problema constitucional que plantea el presente caso es si
desconoce o no el pluralismo y el reconocimiento de la jurisdicción indígena
que las normas acusadas hayan previsto la diversidad sociocultural como un
factor de inimputabilidad y consagrado la reintegración al medio cultural como
la medida de seguridad apropiada para esos eventos. En caso de que la respuesta
a la anterior pregunta sea afirmativa, una segunda cuestión surge, y es la
siguiente: ¿debe entonces la Corte declarar la inexequibildad de esas
disposiciones, como lo solicitan la actora y otros intervinientes? O, ¿la
solución consiste en recurrir a una sentencia condicionada, que prive a la
inimputabilidad por diversidad sociocultural de toda connotación peyorativa y
punitiva, como lo sugieren el Procurador y otros participantes en este debate
constitucional?
Ahora bien, antes de
afrontar ese debate constitucional, la Corte constata que existe también una
disparidad de criterios sobre el alcance de las disposiciones acusadas, puesto
que algunos sostienen que éstas sólo son aplicables a los indígenas, mientras
que otros consideran que esas normas cubren a todas las personas y grupos que
sean culturalmente diversos. Por tal motivo, esta Corporación comenzará por
abordar ese debate hermenéutico legal, antes de emprender el examen
constitucional. Así, es cierto que la
Constitución establece no sólo que existe una separación entre la jurisdicción
constitucional y las otras jurisdicciones (CP arts 234, 236 y 241) sino que,
además, los jueces gozan de autonomía funcional interna y externa en el desarrollo
de sus funciones, pues sólo están sometidos al imperio de la ley (CP art 230).
Estos principios implican que, por regla general, no corresponde a la Corte
Constitucional fijar el sentido autorizado de las disposiciones legales, pues
tal función es propia de los jueces ordinarios. Sin embargo, el control
constitucional es un juicio relacional, pues implica confrontar un texto legal
con la Constitución, por lo cual es inevitable que el juez constitucional deba
comprender y analizar el contenido y alcance de la disposición legal sometida a
control[19]. Entra pues la Corte a analizar
cuál es el ámbito de aplicación de las disposiciones acusadas.
Ambito
personal de aplicación de la inimputabilidad por diversidad sociocultural
4- Una primera
lectura de las disposiciones acusadas sugiere que tienen razón aquellos
intervinientes que sostienen que la inimputabilidad por diversidad
sociocultural no es exclusiva de las poblaciones indígenas. Dos elementos
contribuyen a esa idea: de un lado, esas normas se limitan a regular una
inimputabilidad por diversidad sociocultural, y en ningún momento mencionan a
los indígenas, o restringen la aplicación de esa figura a esas poblaciones. De
otro lado, la diversidad sociocultural no es exclusiva de los pueblos
indígenas, pues existen en Colombia otras comunidades y grupos sociales que
poseen una cultura propia, y sus miembros podrían entonces, por esa diversidad
cultural, no tener la capacidad de comprender la ilicitud de ciertos hechos
punibles. Además, expresamente la Carta busca proteger la identidad y
diversidad de todos los grupos culturales, y no sólo aquella de los indígenas,
como lo muestra no sólo que la Carta reconoce y protege genéricamente la
diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana (CP arts 7º y 70) sino que
también prevé derechos y tratamientos especiales para las comunidades negras
del Pacífico o los raizales de San Andrés (CP arts 311 y 55T). En principio
nada se opone a que si la finalidad de las normas acusadas es reconocer y
proteger la diversidad cultural, entonces esa inimputabilidad pueda ser
aplicada a todos los grupos y personas que en Colombia, por diversidad
sociocultural, no tienen la capacidad de comprender la ilicitud de un hecho
punible establecido en la ley, o no pueden determinarse de acuerdo con esa
comprensión. Habría entonces que concluir que las disposiciones acusadas se
aplican no sólo a los indígenas sino también potencialmente a todos los
colombianos, o al menos a todos los miembros de grupos sociales que pudieran
tener una cultura definida y distinta de la cultura nacional.
5- La
anterior interpretación enfrenta empero el siguiente problema: el artículo 73
del estatuto penal regula la reintegración al medio cultural propio, y
establece que ésta es la medida de seguridad a ser adoptada para aquella
persona que, siendo inimputable por diversidad sociocultural, cometa una
conducta típica y antijurídica. Esa disposición señala entonces que la medida
consiste en la reintegración de la persona a su medio cultural, “previa
coordinación con la respectiva autoridad de la cultura a que pertenezca”.
Esto significa entonces que la inimputabilidad por diversidad sociocultural
sólo puede aplicarse a aquellas personas que hagan parte de culturas que tengan
no sólo un medio cultural definido, sino que además posean autoridades propias.
En efecto, el sentido de esta regulación es que la persona que sea inimputable
por diversidad cultural, y cometa un hecho típico y antijurídico, pueda ser
objeto de la medida de seguridad correspondiente, a saber su reintegro a su
medio cultural, lo cual supone la coordinación con la autoridad de esa cultura.
Y, como es obvio, debe tratarse de una autoridad reconocida y aceptada por el
Estado colombiano, a fin de que pueda llevarse a cabo la correspondiente
coordinación entre la autoridad judicial nacional y la autoridad de esa
cultura.
6- En la situación
actual del país, los pueblos indígenas son los grupos humanos que reúnen
claramente las anteriores características de tener un medio cultural definido y
autoridades propias reconocidas por el Estado. Así, no sólo sus territorios son
entidades territoriales (CP art. 286), y por ende, esas comunidades tienen
derecho a gobernarse por autoridades propias (CP art. 287) sino que, además, la
Carta autoriza a esas autoridades a ejercer funciones judiciales (CP art. 246).
Es pues claro que las disposiciones acusadas fueron diseñadas pensando
esencialmente en las comunidades indígenas. Sin embargo, el hecho de que el
Legislador no restringió explícitamente la aplicación de la figura a esas
comunidades, pudiendo claramente hacerlo, no puede pasar inadvertido, pues si
la intención del Congreso fue limitar la inimputabilidad por diversidad
sociocultural a los pueblos indígenas, entonces lo habría dicho. Al no hacerlo,
contrario senso, hay que concluir que la voluntad del Legislador fue que
la figura de la inimputabilidad por diversidad sociocultural puede
eventualmente aplicarse a otros grupos sociales y culturales, y no
exclusivamente a los indígenas.
7- El
anterior análisis lleva a la Corte Constitucional a la siguiente conclusión:
por el diseño de la medida de seguridad correspondiente (reintegro a su medio
cultural previa coordinación con la autoridad de la cultura), es claro que la
figura de la inimputabilidad por diversidad sociocultural se predica
esencialmente de los indígenas. Sin embargo, el hecho de que las normas
demandadas no hubieran explícitamente limitado esa figura a los indígenas,
indica que ésta podría ser aplicable en otros casos, si se dan los presupuestos
previstos por las disposiciones acusadas, a saber: (i) que la persona, en el
momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica, no haya tenido la
capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa
comprensión, por diversidad sociocultural; (ii) que la persona haga parte de
una cultura, que posea un medio cultural propio definido, a donde ese individuo
pueda ser reintegrado; y (iii) que esa cultura posea autoridades, reconocidas
por el Estado, con las cuales se pueda coordinar dicho reintegro.
8- Así
precisado el ámbito de aplicación de las disposiciones acusadas, procede
entonces la Corte a estudiar los problemas constitucionales que ellas suscitan.
Ahora bien, aunque esos artículos no se aplican exclusivamente a los indígenas,
es evidente que, como se mostró en los fundamentos anteriores de esta
sentencia, el diseño de la figura de la inimputabilidad por diversidad
sociocultural tiene en los pueblos indígenas su referente y ámbito esencial de
aplicación. Esto explica por qué la presente sentencia privilegiará el examen
de la eventual vulneración, por parte de las disposiciones acusadas, de los
derechos de los pueblos indígenas, aunque también realizará consideraciones
sobre la posible afectación del pluralismo en general y de los derechos de
otras comunidades culturales.
Entra entonces
esta Corporación a examinar si la inimputabilidad por diversidad sociocultural,
tal y como está prevista en las disposiciones acusadas, desconoce o no el
pluralismo y el reconocimiento de la jurisdicción indígena. Para tal efecto, la
Corte comenzará por recordar los alcances y la funciones que juegan las
nociones de imputabilidad y culpabilidad, en un Estado social de derecho
fundado en la dignidad humana, y en donde está por consiguiente proscrita la
responsabilidad penal objetiva (CP arts 1°, 5° y 29). Esa examen permitirá
determinar cuál es la forma constit...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.