Sentencia C-370 de 2002

Corte Constitucional · M.P. Eduardo Montealegre Lynett · 2002

Vigente
Texto de la sentencia
C-370-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-370/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Previo debate hermenéutico legal/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Juicio relacional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Comprensión y análisis del contenido y alcance de disposición legal Es cierto que la Constitución establece no sólo que existe una separación entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones sino que, además, los jueces gozan de autonomía funcional interna y externa en el desarrollo de sus funciones, pues sólo están sometidos al imperio de la ley. Estos principios implican que, por regla general, no corresponde a la Corte Constitucional fijar el sentido autorizado de las disposiciones legales, pues tal función es propia de los jueces ordinarios. Sin embargo, el control constitucional es un juicio relacional, pues implica confrontar un texto legal con la Constitución, por lo cual es inevitable que el juez constitucional deba comprender y analizar el contenido y alcance de la disposición legal sometida a control. NORMA LEGAL-Problemas de interpretación/NORMA ACUSADA-Ambito de aplicación COMUNIDAD INDIGENA-Características/COMUNIDAD INDIGENA-Función judicial En la situación actual del país, los pueblos indígenas son los grupos humanos que reúnen claramente las anteriores características de tener un medio cultural definido y autoridades propias reconocidas por el Estado. Así, no sólo sus territorios son entidades territoriales, y por ende, esas comunidades tienen derecho a gobernarse por autoridades propias sino que, además, la Carta autoriza a esas autoridades a ejercer funciones judiciales. INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Ambito personal de aplicación Por el diseño de la medida de seguridad correspondiente (reintegro a su medio cultural previa coordinación con la autoridad de la cultura), es claro que la figura de la inimputabilidad por diversidad sociocultural se predica esencialmente de los indígenas. Sin embargo, el hecho de que no hubieran explícitamente limitado esa figura a los indígenas, indica que ésta podría ser aplicable en otros casos, si se dan los presupuestos previstos por las disposiciones acusadas, a saber: (i) que la persona, en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica, no haya tenido la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por diversidad sociocultural; (ii) que la persona haga parte de una cultura, que posea un medio cultural propio definido, a donde ese individuo pueda ser reintegrado; y (iii) que esa cultura posea autoridades, reconocidas por el Estado, con las cuales se pueda coordinar dicho reintegro. NORMA LEGAL-Problemas constitucionales INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-No aplicación exclusiva a indígenas/INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Pueblos indígenas como referente y ambito esencial de aplicación RESPONSABILIDAD PENAL OBJETIVA-Proscripción constitucional/DERECHO PENAL DEL ACTO Y NO DE AUTOR-Previsión constitucional/NO JUZGAMIENTO SINO CONFORME A LEYES PREEXISTENTES AL ACTO QUE SE IMPUTA DERECHO PENAL DEL ACTO Y CULPABILIDAD-Importancia de opción constitucional DERECHO PENAL CULPABILISTA-Constitucionalización Es claro que la Carta excluye la responsabilidad penal objetiva, y exige que la persona haya actuado con culpabilidad. Esto significa que la Carta ha constitucionalizado un derecho penal culpabilista, en donde la exigencia de culpabilidad limita el poder punitivo del Estado, pues sólo puede sancionarse penalmente a quien haya actuado culpablemente. Por consiguiente, para que pueda imponerse una pena a una persona, es necesario que se le pueda realizar el correspondiente juicio de reproche, por no haber cumplido con la norma penal cuando las necesidades de prevención le imponían el deber de comportarse de conformidad con el ordenamiento, en las circunstancias en que se encontraba. REGIMENES DE RESPONSABILIDAD PENAL-Distinción Como esta Corte lo explicó en reciente oportunidad, el estatuto penal colombiano, siguiendo la doctrina nacional e internacional sobre el tema, establece dos regímenes diferenciados de responsabilidad penal. Uno para los imputables, que son las personas que al momento de realizar el hecho punible pueden actuar culpablemente, ya que gozan de la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y de orientar su comportamiento conforme a esa comprensión. En estos casos, el Código Penal impone penas y exige que el comportamiento sea no sólo típico y antijurídico sino además culpable, pues la Carta excluye la responsabilidad objetiva en materia punitiva. De otro lado, el estatuto prevé un régimen distinto para los inimputables, que son los individuos que al momento del delito, y por factores como inmadurez sicológica o trastorno mental, no pueden comprender la ilicitud de su conducta, o no pueden determinarse de acuerdo con esa comprensión, y por ello no pueden actuar culpablemente. En esos eventos, el Código Penal no establece penas, pues ello violaría el principio básico de un derecho penal culpabilista, sino que prevé medidas de seguridad, que no tienen una vocación sancionadora sino de protección, curación, tutela y rehabilitación. Y por ello el estatuto punitivo no exige que el comportamiento del inimputable sea culpable, ya que precisamente esa persona carece de la capacidad de actuar culpablemente. Basta entonces que su conducta sea típica, antijurídica, y que no se haya presentado una causal de exclusión de la responsabilidad. En tales circunstancias, esta Corte había señalado que en términos estructurales, en el Código Penal había dos tipos de hechos punibles, “esto es, el hecho punible realizable por el sujeto imputable que surge como conducta típica antijurídica y culpable, y el hecho punible realizable por sujeto inimputable que surge como conducta típica y antijurídica pero no culpable (delito en sentido amplio)”. REGIMENES DE RESPONSABILIDAD PENAL-Fundamento de diferenciación/PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPRESCRIPTIBLES-Prohibición IMPUTABLE-Diferencia de regímenes PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Diferencia en consecuencias jurídicas PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Similitudes y diferencias Esta Corte explicó en sentencia que las penas y medidas de seguridad en el ordenamiento colombiano tengan tanto similitudes como diferencias. Así ambas tienen fines de protección social, pues buscan evitar que quien cometió un hecho punible reitere su conducta. Las dos implican una restricción de derechos derivada de la comisión de un hecho punible, y en esa medida ambas hacen parte del derecho penal y están sometidas a las garantías constitucionales propias del derecho penal. Pero obviamente, las penas y medidas de seguridad tienen también diferencias profundas, derivadas en gran parte del hecho de que la persona inimputable no puede actuar culpablemente. Por ello los fines de las penas y las medidas de seguridad no son idénticos. PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Fines no idénticos MEDIDAS DE SEGURIDAD-Término mínimo de duración vulnera la Constitución Sentencias de esta Corporación concluyeron que violaba la Carta la fijación de términos mínimos de duración del internamiento de los inimputables, pues si la función de la medida de seguridad es curativa y de rehabilitación, no tiene sentido prolongar esa medida más allá del tiempo necesario para el restablecimiento de la capacidad psíquica de la persona. Por ello, la imposición de términos mínimos transforma la medida de seguridad en un castigo retributivo, incompatible con la situación propia de los inimputables. MEDIDAS DE SEGURIDAD-Vulneración de la Constitución por indeterminación INIMPUTABLE-Tiempo de internación IMPUTABLE E INIMPUTABLE-Regulación distinta no vulnera igualdad/PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Regulación distinta no vulnera igualdad CULPABILIDAD EN EL ESTADO DEMOCRATICO PROBLEMA JURIDICO-Reformulación INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Validez o no de sanción ante no comprensión de ilicitud de comportamiento DIVERSIDAD CULTURAL EN MATERIA PENAL-Grupo que no posee medio cultural propio definido ni autoridades propias reconocidas RESPONSABILIDAD PENAL-Imposibilidad de comprender ilicitud de comportamiento o de determinarse con base en esa comprensión RESPONSABILIDAD PENAL-Persona de grupo sin medio cultural definido ni autoridades propias RESPONSABILIDAD PENAL EN DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-No sanción a persona de grupo sin medio cultural definido ni autoridades propias RESPONSABILIDAD PENAL EN DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-No sanción por error de prohibición RESPONSABILIDAD PENAL-Exclusión cuando se obre con error invencible de licitud de la conducta PRINCIPIO DE IGUALDAD EN RESPONSABILIDAD PENAL-Indígena o persona que hace parte de una minoría cultural que cuenta con medio cultural definido y autoridad reconocida RESPONSABILIDAD PENAL EN DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Indígena o persona de minoría cultural con medio definido y autoridad reconocida sin que comprenda ilicitud de comportamiento INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Situación menos favorable de quienes no se aplica sanción INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Agravación de situación penal a pesar de protección constitucional especial PRINCIPIO DE IGUALDAD EN RESPONSABILIDAD PENAL-Indígenas con medidas de seguridad respecto de personas que incurren error de prohibición quienes son absueltas INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Discriminación a pesar de protección constitucional especial ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN COMUNIDAD INDIGENA JURISDICCION INDIGENA PRINCIPIO DE IGUALDAD EN RESPONSABILIDAD PENAL-Sanción de miembro de comunidad indígena y absolución de colombiano o extranjero que realizó la misma conducta PRINCIPIO DE IGUALDAD EN RESPONSABILIDAD PENAL-Tratamiento jurídico diverso de una misma situación fáctica PRINCIPIO DE IGUALDAD EN RESPONSABILIDAD PENAL-Medida para indígena que no comprende ilicitud de comportamiento respecto de colombiano o extranjero que realiza el mismo comportamiento pero es absuelto PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD O PROHIBICION DE EXCESO/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Deber de evitar criminalización de conductas cuando existan medios menos lesivos/PRINCIPIO DE NECESIDAD EN DERECHO PENAL-Ultima ratio PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Inconstitucionalidad de penalizaciones innecesarias POLITICA CRIMINAL-Exceso punitivo por legislador INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Exceso punitivo INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Inculpabilidad de agentes por error de prohibición culturalmente condicionado PLURALISMO EN INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Afectación INIMPUTABLE-Sesgo peyorativo Como esta Corte lo había señalado en anteriores oportunidades, el concepto de inimputable en la dogmática penal tiene en general un sesgo peyorativo pues hace referencia a individuos que carecen de la capacidad para comprender la ilicitud de un acto, o para poder determinarse de acuerdo con esa comprensión, debido a la disminución, temporal o permanente, de sus capacidades intelectuales, valorativas o volitivas, ya sea por inmadurez mental o por una alteración sicosomática. La calificación de inimputable implica entonces un cierto juicio de disvalor, puesto que implica una especie de protección paternalista de las personas que tienen esas calidades. MINORIA CULTURAL COMO INIMPUTABLE-Calificación vulnera carácter multiétnico y pluricultural COMUNIDAD INDIGENA-Modos de reflexionar diversos no equiparables a inmadurez sicológica o trastorno mental COMUNIDAD INDIGENA-Capacidad de autodeterminación conforme a sus valores RESPONSABILIDAD PENAL-Exclusión por error de prohibición culturalmente condicionado/IGNORANCIA DE LA LEY COMO EXCUSA-Eliminación de prohibición de invocación RESPONSABILIDAD PENAL-Error sobre licitud de comportamiento de quien no comprende la ilicitud por particular cosmovisión DIVERSIDAD CULTURAL-No criminalización/RESPONSABILIDAD PENAL-Exclusión por error de interpretación cultural/RESPONSABILIDAD PENAL-Exclusión por particular cosmovisión que impidió comprender ilicitud de conducta RESPONSABILIDAD PENAL-Exclusión por error de prohibición culturalmente condicionado debe considerarse por legislador RESPONSABILIDAD PENAL-Ausencia cuando se obre por error invencible de licitud de la conducta RESPONSABILIDAD PENAL-Error de prohibición debe ser invencible INIMPUTABLE-Momento cognitivo y volitivo INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Conjunto de situaciones es más amplio que la de comportamiento que configura un error de prohibición culturalmente condicionado INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Indígena sin capacidad para comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Condicionamiento SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Retiro del ordenamiento ocasiona una situación grave PRINCIPIO DE IGUALDAD EN RESPONSABILIDAD PENAL-Exclusión por error invencible de prohibición en indígena o miembro de minoría cultural Por aplicación directa del principio de igualdad, y por el sentido mismo de la figura de la inimputabilidad, en aquellos eventos en que un indígena o un miembro de otra minoría cultural haya realizado una conducta típica y antijurídica, el funcionario judicial debe comenzar por examinar si concurre algunas de las causales de exclusión de la responsabilidad previstas por el estatuto penal, y en particular si hubo o no un error invencible de prohibición. Por consiguiente, si existe el error invencible de prohibición, entonces todo individuo en esas circunstancias debe ser absuelto, y no declarado inimputable pues desconocería la igualdad y la finalidad misma de la existencia de la figura de la inimputabilidad por diversidad cultural que en esos eventos el indígena o el miembro de una minoría cultural fuese objeto de una medida de seguridad, mientras que otra persona, en esas mismas circunstancias, es absuelto. RESPONSABILIDAD PENAL-Exclusión de toda persona que incurra en error invencible de prohibición CULTURA-Fundamento de la nacionalidad/CULTURA-Reconocimiento de igualdad y dignidad de todos INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Cosmovisión diferente DIALOGO INTERCULTURAL EN PROCESO JUDICIAL-Personas con distinta cosmovisión INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-No deriva de incapacidad de la persona sino de cosmovisión diferente Si se precisa que la inimputabilidad por diversidad sociocultural no deriva de una incapacidad de la persona sino exclusivamente de su cosmovisión diferente, entonces es posible eliminar los posibles efectos peyorativos y sancionadores de la figura, conservando sus virtudes en términos de protección y tutela de quienes son culturalmente diversos. INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Declaración y medida de seguridad no debe tener carácter sancionatorio, ni de cura o rehabilitación sino de tutela o protección INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Inconstitucionalidad de medida de seguridad de retorno al medio cultural DIVERSIDAD CULTURAL-No criminalización/DIVERSIDAD CULTURAL-Dispositivo irrespetuoso INIMPUTABLE POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Responde penalmente pero no se impone medida de seguridad/INIMPUTABLE POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Responsabilidad sin consecuencias penales PROCESO PENAL EN DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Finalidades El proceso penal tendría varias finalidades: a) Un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables. UNIDAD NORMATIVA-Integración Referencia: expediente D-3751 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 33 (parcial), 69 (parcial) y 73 de la Ley 599 de 2000 o Código Penal. Demandante: Marcela Patricia Jiménez Arango. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango presentó demanda contra el artículo 33 (parcial), 69 (parcial) y 73 de la Ley 599 de 2000 o Código Penal. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la normas acusadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No 44097 del 24 de julio de 2000, y se subraya la parte acusada “LEY 599 DE 2000 (julio 24) “Por el cual se expide el Código Penal” El Congreso de Colombia DECRETA (.......) Artículo 33. Inimputabilidad. Es imputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares. No será inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental. Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil. (....) CAPITULO CUARTO De las medidas de seguridad Artículo 69. Medidas de seguridad. Son medidas de seguridad: 1. La internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada. 2. La internación en casa de estudio o trabajo. 3. La libertad vigilada 4. La reintegración al medio cultural propio. (....) Artículo 73. La reintegración al medio cultural propio. Cuando el sujeto activo de la conducta típica y antijurídica sea inimputable por diversidad sociocultural, la medida consistirá en la reintegración a su medio cultural, previa coordinación con la respectiva autoridad de la cultura a que pertenezca. Esta medida tendrá un máximo de diez (10) años y un mínimo que dependerá de las necesidades de protección tanto del agente como de la comunidad. La cesación de la medida dependerá de tales factores. Se suspenderá condicionalmente cuando se establezca razonablemente que no persisten las necesidades de protección. En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito.” III. LA DEMANDA La actora considera que las disposiciones demandadas vulneran los artículos 13, 29, 226 y 246 de la Carta. La demandante explica que las normas acusadas suponen que la justicia estatal es competente para juzgar a los indígenas, a quienes se les reconoce como inimputables, si por su diversidad sociocultural no logran comprender la ilicitud de su conducta. Según su parecer, esa regulación desconoce las atribuciones de las autoridades indígenas, quienes, según el artículo 246 de la Carta, ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus normas y procedimientos. Considera entonces que “son las autoridades indígenas quienes investigan y juzgan las conductas presuntamente ilícitas de los miembros de su comunidad”, y por ende esa potestad no puede ser trasladada a los jueces ordinarios. De otro lado, la demandante considera que las normas acusadas son discriminatorias y vulneran el pluralismo, puesto que consideran a los indígenas inimputables, sólo por poseer “una cosmovisión diferente” y por no “no compartir los valores y sistema occidentales”. Además, según su parecer, la reintegración del indígena a su medio sociocultural no puede ser considerada una sanción ya que “es un derecho constitucional fundamental del indígena hacer parte de su conglomerado social, de su comunidad ancestral, de sus valores y de su diferente cosmovisión”. Igualmente, la actora argumenta que las disposiciones acusadas vulneran el debido proceso y el derecho a acceder a la justicia, ya que permiten que un indígena sea investigado y juzgado por la jurisdicción ordinaria, quienes no son sus jueces naturales. IV. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS Según constancia secretarial del 7 de noviembre de 2001, el término de intervención ciudadana venció en silencio. Por su parte, el magistrado sustanciador consideró que la decisión del presente asunto constitucional requería información especializada, por lo cual, mediante auto del ocho (08) de febrero de 2002, el Magistrado Ponente ofició a centros académicos y a expertos para que conceptuaran sobre varios aspectos. En primer lugar consultó si las normas acusadas afectaban o no el reconocimiento de la diversidad cultural. En segundo lugar, si la regulación bajo examen se aplicaba sólo a integrantes de comunidades indígenas o también a otros grupos sociales o culturales. Asimismo, el Despacho solicitó ilustración sobre las posibles formas a través de las cuales el sistema jurídico podría manejar los problemas derivados de la comisión de delitos por parte de indígenas fuera de su territorio. En tercer lugar, fue solicitada información sobre la aplicación de normas similares tanto en Colombia como en otros países. Finalmente, el Magistrado Ponente solicitó cualquier información que los expertos consideraran relevante sobre el tema. La Corte recibió detallados conceptos de los siguientes expertos y centros académicos: del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, de los Departamentos de Psicología y de Antropología y de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, de los Departamentos de Psicología y Antropología de la Universidad de los Andes, de la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del doctor Carlos Vladimir Zambrano. A continuación, la Corte sintetiza los principales elementos de esas respuestas, pero, por razones de brevedad y claridad, esta Corporación no presentará el contenido de cada de uno de los conceptos sino que los reagrupará temáticamente y efectuará una síntesis de los aspectos más relevantes para la decisión que será tomada en el presente caso. Según el concepto de uno de los expertos[1], el artículo 33 del Código Penal es exequible pues de lo contrario se suprimiría el reconocimiento de la diversidad sociocultural haciendo responsable al inimputable. En cuanto al aparte demandado del artículo 69, en criterio del interviniente, “procede la exequibilidad”, porque las personas inimputables que cometen delitos deben ser sujetos de una medida de seguridad para gozar de la protección derivada de las consecuencias de su error cultural. El ciudadano considera también que el parágrafo primero del artículo 73 es exequible, ya que concuerda con la inimputabilidad por diversidad sociocultural, pues ésta no es un delito y no puede ser criminalizada. Los tres restantes parágrafos son inconstitucionales ya que pueden afectar la jurisdicción especial indígena. Pero lo que es imperativo en este momento, según el experto, es que se incorpore la inculpabilidad de personas diversas socioculturalmente por “error de comprensión culturalmente condicionado” que deberá ser inscrito explícitamente en el artículo 32 del Código Penal. Según su parecer, sólo así se descriminaliza la diversidad sociocultural. Para otros[2] el artículo 33 del Código Penal debe ser declarado exequible bajo condicionamiento, el artículo 69.4 es inconstitucional porque da lugar a prácticas de segregación cultural y el artículo 73 es inconstitucional. Lo mejor que se puede hacer es incluir o interpretar dentro del artículo 32 del Código Penal (causales excluyentes de responsabilidad) la figura del error culturalmente condicionado como ocurre en otros países. Dos de los conceptos[3] plantean por qué la demanda y el pronunciamiento del Procurador se refieran a indígenas, si las normas acusadas no los mencionan. Para uno de ellos[4], esto es un error, pues la inimputabilidad por diversidad sociocultural no es sinónimo de la inimputabilidad indígena. Según esta apreciación, todos los colombianos somos diversos socioculturalmente y tenemos derecho a la protección que de ello se deriva. Por ello considera que, a pesar de las luchas indígenas, no se puede entregar un derecho, que es de todos los colombianos, a un solo sector de la población. La Corte deberá entonces, según su parecer, integrar a todos los colombianos en la diversidad pues de lo contrario sólo se generarían vacíos. Por el contrario, el otro ciudadano considera que las normas se refieren a la población nacional que participa por lo menos de dos características: nacionales que tengan un medio sociocultural y autoridades propias que pertenecen a dicho medio sociocultural. Por ello considera que las disposiciones acusadas sólo son predicables de las comunidades indígenas. Con todo, precisa el interviniente, los grupos étnicos son categorías sociales, agrupaciones que comparten características económicas, sociales, políticas y culturales, así como un territorio, lengua y nombre propios. La conciencia sobre la identidad cultural que los diferencia de otras agrupaciones sociales es criterio fundamental para determinar la existencia de estos grupos. Por ello concluye que en Colombia la categoría de grupo étnico podría aplicarse por lo menos a los indígenas, afrocolombianos y gentes rom, pues su reproducción social depende de las características de su identidad y sus expresiones socioculturales son diferentes del resto de los colombianos. Concluye entonces este concepto que las normas demandadas presuponen el sujeto social al que se refieren y deben restringirse a los indígenas porque la Constitución les reconoció sólo a ellos autoridades propias para sus territorios.[5] Por el contrario, otro de los intervinientes argumenta que a pesar de que los indígenas son los únicos con jurisdicción reconocida, pueden tomarse medidas coordinadas con autoridades (determinadas por el peritaje antropológico) de comunidades negras, gitanas o desplazadas para tomar una decisión en cuanto a la medida de seguridad, por lo que las disposiciones acusadas no se aplican exclusivamente a los indígenas[6]. En estos casos la prueba pericial antropológica no puede sustituirse por otra distinta y, según el profesor Zambrano, debe ser practicada por un antropólogo especialista en la cultura del sindicado y nacido en la jurisdicción donde se produce el caso; si ello no es posible, el antropólogo deberá tener por lo menos tres años de experiencia. Por su parte, algunos conceptos afirman que la inimputabilidad no es la única manera de resolver los casos de diversidad sociocultural y sólo procede si en el proceso se descarta la inculpabilidad. Ser diferente por diversidad sociocultural no es una minusvalía, no es inmadurez psicológica ni incapacidad mental. Por ello estos conceptos consideran que es necesario introducir la inculpabilidad por diversidad sociocultural ya que todos los colombianos están expuestos a cometer errores de comprensión culturalmente condicionados, y es la alternativa adecuada par enfrentar estas situaciones.[7] Igualmente, otro concepto[8] resalta que el uso de la figura de la inimputabilidad puede resultar desproporcionada. Así, ese escrito considera que las normas acusadas criminalizan la diversidad a través del uso de la categoría de inimputabilidad para personas con diversidad cultural. Para sustentar su afirmación, el concepto recuerda que la inimputabilidad es utilizada por la dogmática penal para hacer referencia a la incapacidad de culpabilidad, lo cual hace que los individuos considerados inimputables sean sujetos de medidas de seguridad a fin de protegerlos, otorgarles tutela, reeducarlos y rehabilitarlos por medio de un tratamiento. Esto significa, según su parecer, que la conducta jurídica del imputable exige un juicio de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, mientras que para el inimputable, el juicio es sólo de tipicidad y antijuridicidad. Este esquema dualista crea una estructura del delito parcialmente distinta para uno y otro grupo de sujetos. Si se acepta la punibilidad de las conductas de un inimputable debe aceptarse forzosamente la idea de temibilidad social, pues se imponen medidas de seguridad a los sujetos de acuerdo con la peligrosidad que representan para los valores de la colectividad. En tales circunstancias, según su parecer, como en un Estado social de derecho, el derecho penal tiene una naturaleza subsidiaria, debe intervenir entonces sólo si es estrictamente necesario y cuando no existe posibilidad de hallar otro mecanismo de intervención menos gravoso. Y por ello consideran que la imposición de una medida de seguridad para los sujetos calificados como inimputables por diversidad sociocultural viola los valores de los destinatarios, pues deben privilegiarse otros mecanismos no punitivos, como el diálogo intercultural o el reconocimiento de la inculpabilidad en esos eventos. Concluye entonces el concepto que es desproporcionado entonces que se reprima la diversidad a través de una intervención de este tipo pues lesiona la autonomía e identidad de las minorías étnicas a través de la categoría de inimputabilidad y de la imposición de medidas de seguridad. Respecto a las preguntas formuladas por la Corte, los conceptos señalan: 1.- A la pregunta de si los artículos 33, 69 y 73 del Código Penal afectan el reconocimiento de la diversidad cultural, algunos intervinientes, como el profesor Carlos Vladimir Zambrano consideran que sí, porque criminalizan al portador de una cultura que se desplaza a un entorno cultural distinto. En el mismo sentido se pronunció María Victoria Uribe, directora del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, pues según su parecer, la Constitución, en su artículo 246, reconoce a las autoridades indígenas la competencia para ejercer funciones públicas jurisdiccionales en sus territorios. La redacción de los artículos acusados no hace claridad sobre la jurisdicción especial indígena y da lugar a que se entienda que la situación excepcional de indígenas desarticulados territorial y culturalmente es aplicable a la totalidad de la población indígena nacional. Por su parte, Juan Manuel Charry Urueña, decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, considera que la aplicación de una medida de seguridad restaría eficacia al pluralismo, y por tanto el artículo 33 debe ser declarado exequible pero bajo la condición de que se entienda que la ininmputabilidad se refiere a una racionalidad y cosmovisión diferentes. De otro lado, para este interviniente, los artículos 69 y 73 del Código Penal que consagran las medidas de seguridad, violan y desconocen la idiosincrasia y los valores de pueblos con diversidad cultural porque se dirigen a inimputables y sus funciones son “protección, curación, tutela y rehabilitación”. Lo que debe hacerse entonces es reconocer que existe un error de comprensión culturalmente condicionado.[9] Para otros conceptos[10], el establecimiento de una inimputabilidad por diversidad étnica no afecta el reconocimiento del pluralismo, pues lo que busca la disposición es analizar la situación particular y la investigación sobre el conocimiento de los pueblos indígenas. Además, la inimputabilidad no puede circunscribirse solamente a la inmadurez psicológica y al trastorno mental. 2.- Sobre la aplicación exclusiva o no de la normas acusadas a grupos indígenas, algunos intervinientes[11] consideran que las normas cubren a todos los colombianos, dependiendo donde se encuentren. Así, la diversidad sociocultural debe ser aplicada tanto a indígenas como a otros grupos, pues este concepto no está sujeto a la definición de una jurisdicción especial. Según su parecer, es inconstitucional que no se reconozca esta diversidad a los gitanos y a los negros. Otro concepto muestra que esta medida tiene sentido si se trata de minorías étnicas caracterizadas por socializar individuos realmente diversos, con sus propios relatos de origen, ordenamiento cultural propio y orden legal propio. Este no es el caso de las comunidades afrocolombianas[12]. Además, otros agregan que es aplicable para quienes padezcan trastornos mentales[13]. Por el contrario, para María Victoria Uribe, directora del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, esta regulación es aplicable solamente a las personas de origen étnico indígena que incurran en la conducta punible y estén desarticulados de su medio sociocultural. 3.- Sobre regulaciones semejantes en otros países, Zambrano menciona que la aplicación más significativa es el Código Penal Peruano, que reconoce la no responsabilidad y la atenuación de penas, y establece una jurisdicción especial para campesinos e indígenas, pero no extiende la diversidad cultural a toda la nación.[14] El equipo del Instituto Nacional de Medicina Legal anota que en Bolivia los indígenas también son tratados como inimputables, lo cual consideran obsoleto y degradante.[15] 4.- Sobre el recuento en derecho comparado[16], algunos intervinientes señalan el trato a los inmigrantes intraeuropeos, la constitución de nacionalidades culturales en España, el reconocimiento a los indígenas en Estados Unidos y Noruega, aparte del caso peruano ya expuesto. 5.- Entre las propuestas de regulación del tema, varios intervinientes,[17] consideran que estos problemas son enfrentados más adecuadamente por medio de la figura del error culturalmente condicionado, en lugar de recurrir a la inimputabilidad, por cuanto ésta última no sólo implica un juicio de disvalor sino que además implica la realización de un proceso penal y la imposición de una medida de seguridad. Según muchos de estos intervinientes, habría que extender a todas las culturas la del país, la posibilidad de que sus miembros incurran en una forma de error culturalmente condicionado[18]. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, en concepto No. 2669, recibido el 20 de septiembre del año en curso, solicita a la Corte que condicione la exequibilidad de la expresión acusada del artículo 33 y del inciso primero del artículo 73, y que declare la inexequibilidad de los otros incisos de ese artículo, así como del numeral 4º del artículo 69, todos del Código Penal. La Vista Fiscal comienza por precisar que los artículos demandados sólo se aplican a los delitos cometidos por los indígenas por fuera del territorio de su comunidad, pues si la conducta ocurrió dentro de dicho territorio, no tendría “sentido la previsión del legislador consistente en adoptar como medida para rehabilitar al infractor de la ley penal que ostente la condición anotada, la de reintegrarlo a su medio cultural”. Según su parecer, una primera pregunta que surge es entonces si el fuero indígena cubre o no esos delitos cometidos fuera del ámbito territorial de la comunidad indígena. Para responder ese interrogante, el Procurador reflexiona sobre el alcance de la jurisdicción indígena, para lo cual se apoya en las sentencias T-496 de 1996 y T-344 de 1998. Según su parecer, la doctrina desarrollada en esas providencias indica que en principio los miembros de las comunidades indígenas gozan de un fuero especial, pero que eso no significa que siempre que un indígena realice una conducta punible, la jurisdicción especial indígena sea la competente para conocer del hecho, pues en este tema operan un fuero personal, “de acuerdo con el cual el individuo debe ser juzgado conforme a las normas y las autoridades de su propia comunidad”, y otro fuero de carácter geográfico, “según el cual se permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia en su territorio”. Por ello concluye que para determinar a quién corresponde la competencia para investigar las conductas delictivas de los indígenas hay que atender las circunstancias particulares de cada caso, pues “puede optarse por la jurisdicción especial indígena o por la nacional, según se atienda al fuero personal o al fuero territorial”, tal y como lo señaló la sentencia T-496 de 1996. La Vista Fiscal transcribe entonces los apartes de esa sentencia, que indican los criterios que deben ser tenidos en cuenta para solucionar los posibles conflictos entre la jurisdicción indígena y la justicia ordinaria. El análisis precedente lleva al Procurador a concluir que las normas acusadas vulneran el “principio fundamental de la diversidad étnica y cultural, que tiene en el fuero indígena, en materia penal, una de sus expresiones más significativas”, puesto que la declaración de inimputabilidad supone la realización de un proceso penal por las autoridades nacionales “frente a una situación en la que en razón de la pertenencia del infractor a una comunidad indígena, elemento subjetivo del fuero en mención, la competencia para investigarlo y juzgarlo radica en las autoridades de la comunidad”. Sin embargo, la Vista Fiscal precisa que como se trata de casos en donde el indígena ha cometido un hecho punible fuera del territorio de su comunidad, entonces es inevitable una intervención de la autoridad judicial nacional. Según su criterio, dicha intervención debe limitarse a establecer si el indígena puede o no comprender la ilicitud de su comportamiento, y en este último caso, ordenar su reintegro a su medio cultural para que sea juzgado por las autoridades de su comunidad. El Procurador señala entonces que en estos eventos debe aplicarse el concepto de inimputabilidad libre de “todas sus consecuencias en materia sancionatoria, ya que esta figura de creación legal es propia del ordenamiento jurídico nacional y su aplicación al caso de las conductas antijurídicas en estudio, significa la imposición de reglas y valores jurídicos propios del ordenamiento jurídico de la cultura nacional mayoritaria” La Vista Fiscal concluye entonces al respecto: . “Teniendo en cuenta que la condición de indígena no cabe dentro del marco de la inmadurez sicológica, ya que ser indígena no significa ser menor de edad o retrasado mental ni dentro del marco clínico del trastorno mental, tal condición no puede ser considerada por sí misma un factor de inimputabilidad. El artículo 33 establece una relación de causa a efecto entre la pertenencia a una cultura diferente y la realización de una conducta que por antijurídica para la cultura mayoritaria resulta reprochable, lo cual, según la misma tradición jurídica de esa otra cultura no es factor de inimputabilidad. Sin embargo, como la falta de comprensión de la antijuridicidad de la conducta es el elemento conceptual que configura la noción de inimputabilidad, haciendo la salvedad de que tal incomprensión no obedece a razones de minusvalía sicológica o mental del indígena, este Despacho considera que el artículo 33 del Código Penal podría considerarse acorde con la Carta, en la medida en que el concepto de inimputabilidad allí definido y que es objeto de examen, ha de ser entendido como el criterio que debe orientar la actividad del juez, para que en las circunstancias aquí expuestas, el indígena sea devuelto al seno de su comunidad, en aras de la preservación de su condición de tal y, a la vez, en defensa del ordenamiento jurídico nacional”. El Procurador procede entonces a examinar la legitimidad de la medida de seguridad de reincorporación al medio cultural y concluye que es inconstitucional, debido a su carácter sancionatorio, por dos razones; porque en esos casos no corresponde imponer la sanción a la justicia ordinaria, que es incompetente para juzgar esos comportamientos, en razón del fuero “que cobija a las personas pertenecientes a las comunidades indígenas que han delinquido sin la conciencia de la naturaleza antijurídica de la conducta cometida”. Y en segundo término, porque la consagración de la reincorporación al medio cultural como sanción es “irrespetuosa y desconsiderada con la idiosincrasia y los valores propios de los pueblos y culturas que conforman la diversidad cultural y étnica de nuestra Nación”, por lo que con ella “se retorna a la legislación de épocas pretéritas, en las que la pertenencia a dichas culturas era calificada como un estado de inferioridad.” La afectación al pluralismo es, según la Visa Fiscal, evidente, pues la función de esa medida de seguridad no podría ser otra sino que “el indígena se cure de su propia idiosincrasia, pues ésta es precisamente la determinante de su incapacidad para comprender la naturaleza antijurídica de su conducta.” Por ello, según su parecer, conforme a la Constitución, la finalidad de la reincorporación del indígena infractor no puede tener una finalidad de rehabilitación o cura, sino únicamente “su juzgamiento por parte de la autoridad competente y con la finalidad de preservar su identidad cultural.” Concluye entonces el Procurador: “El respeto por la diferencia cultural que se origina en razón de la diversidad étnica, debe estar correspondido por el respeto que a su vez deben guardar los integrantes de las distintas etnias y culturas diversas y minoritarias respecto de los valores y reglas de comportamiento de la cultura predominante, en virtud del consenso intercultural que debe presidir las relaciones entre unas y otras culturas. Por tratarse entonces de un respeto de doble vía, cuando se dé el quebrantamiento del ordenamiento jurídico nacional, por parte de los miembros de las comunidades indígenas, las autoridades judiciales ordinarias no sólo pueden sino que deben salir en defensa de ese ordenamiento, sólo que en razón de la competencia asignada por la Constitución a las autoridades de esas comunidades, en virtud del fuero constitucional aquí varias veces invocado, las diligencias que adelanten los funcionarios judiciales en defensa de ese orden, deben limitarse a devolver al infractor al seno de su comunidad de origen, en aras de preservar su especial conciencia étnica. Lo anterior se considera lo precedente siempre y cuando, claro está, que el infractor sea un individuo con sentido de pertenencia a dicha comunidad, que no se haya desarraigado de la misma, ya que si el infractor de la ley penal es un individuo que por su desarraigo y extrañamiento de la comunidad indígena de la cual es oriundo y su familiaridad con los usos y costumbres de la cultura mayoritaria, tiene la capacidad de comprender el carácter ilícito de la conducta por él cometida, como bien lo ha establecido la jurisprudencia de esa Corporación, es, a la jurisdicción nacional, a quien compete juzgarlo”. Las anteriores consideraciones llevan al Procurador a concluir que el artículo 33 del Código Penal, que define al indígena como inimputable, es constitucional, si se entiende que el legislador no está presumiendo que el indígena deber ser tratado como enfermo mental o inmaduro sicológico, sino únicamente reconociendo “que por existir diversidad sociocultural, éste no puede recibir el mismo tratamiento que debe darse a quien hace parte del mismo sistema de valores y principios”. Por el contrario, según su parecer, la obligación de imponerle una medida de seguridad desconoce el pluralismo “pues no puede admitirse que la reintegración al medio cultural propio, pueda tratarse como una sanción para el indígena”. La solución, concluye el Procurador, es entonces que el Estado se abstenga de hacer un juicio de responsabilidad al indígena pero que, para proteger tanto a la comunidad en general como al propio indígena, “proceda a devolverlo a la comunidad de donde proviene, previa coordinación con la respectiva autoridad de ésta, para que tanto éstos como el infractor de la preceptiva nacional, entiendan que tal conducta es reprochable y no permitida en la cultura mayoritaria”. De esa manera se buscaría que los indígenas comprendan que la conducta desarrollada es reprochable y no permitido en la cultura mayoritaria para que en ese orden, “fuera de su territorio no la desplieguen, si ésta es permitida en ella o lo juzguen de acuerdo a sus normas y procedimientos si dicha conducta es también objeto de reproche en su comunidad”. Según la Vista Fiscal, esa perspectiva no sancionatoria de la reintegración a la comunidad, que es la única compatible con la Carta, implica que dicho retorno no está condicionada a máximos o mínimos, “dado que el indígena como tal debe permanecer en su comunidad y su permanencia en ésta no puede estar supeditada a lo que disponga la autoridad nacional”. Por ello concluye que los incisos 2, 3 y 4 del artículo 73 y el artículo 69 del Código Penal son inconstitucionales, pues la reintegración no es una sanción sino una “medida de protección tanto para la comunidad que integra la cultura mayoritaria como para el indígena, y como tal, deber ser regulada.” VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1- La Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de las acusaciones contra el artículo 33 (parcial), 69 (parcial) y 73 de la Ley 599 de 2000 o Código Penal, en virtud del artículo 241 ordinal 4º de la Carta, pues se trata de una demanda ciudadana contra normas que hacen parte de una ley de la República. El asunto bajo revisión 2- Las normas demandadas señalan que la diversidad sociocultural puede constituir un factor de inimputabilidad, y por ello establecen que si una persona comete un hecho punible, pero no logra comprender su ilicitud debido a ciertos factores culturales, entonces debe imponérsele una medida de seguridad consistente en el reintegro a su medio sociocultural. La actora considera que esa regulación se aplica esencialmente a los indígenas y vulnera las atribuciones de la jurisdicción indígena, pues es a ella, y no a la justicia estatal, a quien corresponde investigar los hechos punibles cometidos por los indígenas. Además, según su parecer, esas disposiciones son discriminatorias y desconocen el pluralismo, en la medida en que consideran inimputables a quienes, como los indígenas, no comparten integralmente los valores de la cultura mayoritaria. Algunos intervinientes comparten la tesis de la actora, al considerar que la calificación de los indígenas como inimputables vulnera el pluralismo, pues no sólo implica un juicio de disvalor en contra de la cultura indígena, ya que prácticamente sus miembros son calificados de inmaduros sicológicos, sino que además posibilita la realización de un proceso penal y la imposición de una medida de seguridad en contra de aquellos individuos que no comparten los valores culturales dominantes. Es pues una forma de criminalización de la diversidad cultural. Por ello concluyen que las normas acusadas deben ser declaradas inexequibles, y que si una persona comete un hecho punible, pero no logra comprender su ilicitud, por tener otros referentes culturales, entonces la solución consiste en reconocer que ese individuo debe ser absuelto, pues ha incurrido en un error de prohibición culturalmente condicionado, que excluye la punibilidad. Por su parte, otros intervinientes consideran que las disposiciones acusadas deben ser declaradas exequibles, pues protegen adecuadamente la diversidad cultural. Es más, según su parecer, si la Corte acoge las pretensiones de la demandante y retira del ordenamiento esas normas, la situación de los indígenas y de otras minorías culturales se vería desmejorada, ya que se verían sujetos a penas por delitos cuya ilicitud no comprenden. Finalmente, otros intervinientes y el Ministerio Público asumen una posición intermedia. Así, estas interpretaciones comparten la argumentación de la demanda, según la cual una Constitución pluralista no admite que los indígenas sean tratados como inmaduros sicológicos o como enfermos mentales. Sin embargo consideran que la solución no es declarar la inexequibilidad de la inimputabilidad por diversidad sociocultural sino condicionar su alcance, a fin de que la figura pierda sus connotaciones peyorativas y sancionatorias. Por ejemplo, el Procurador propone que los jueces deben limitarse a comprobar si la particular cosmovisión del indígena le impidió comprender la ilicitud de su comportamiento. Si tal es el caso, las autoridades deberán retornar a la persona a su comunidad, pero no como una sanción sino para proteger a la comunidad en general y al propio indígena, para que sean las autoridades indígenas quienes lo juzguen, y también para que esas autoridades comprendan que el comportamiento desarrollado por el indígena es reprochable y no permitido en la cultura mayoritaria, para que de esa manera, fuera de su territorio, no lo desplieguen. Fuera de lo anterior, varios intervinientes tienen posiciones encontradas sobre el alcance mismo de las disposiciones acusadas. Según algunos, éstas pueden aplicarse a cualquier persona y a cualquier minoría cultural, puesto que los artículos impugnados no se refieren específicamente a los indígenas. Por el contrario, otros intervinientes argumentan que dichas normas sólo se aplican a los indígenas, pues sólo esas comunidades tienen autoridades propias, y la regulación acusada establece como medida de seguridad la reintegración del inimputable a su medio cultural, “previa coordinación con la respectiva autoridad de la cultura a que pertenezca”. 3- Conforme a lo anterior, el problema constitucional que plantea el presente caso es si desconoce o no el pluralismo y el reconocimiento de la jurisdicción indígena que las normas acusadas hayan previsto la diversidad sociocultural como un factor de inimputabilidad y consagrado la reintegración al medio cultural como la medida de seguridad apropiada para esos eventos. En caso de que la respuesta a la anterior pregunta sea afirmativa, una segunda cuestión surge, y es la siguiente: ¿debe entonces la Corte declarar la inexequibildad de esas disposiciones, como lo solicitan la actora y otros intervinientes? O, ¿la solución consiste en recurrir a una sentencia condicionada, que prive a la inimputabilidad por diversidad sociocultural de toda connotación peyorativa y punitiva, como lo sugieren el Procurador y otros participantes en este debate constitucional? Ahora bien, antes de afrontar ese debate constitucional, la Corte constata que existe también una disparidad de criterios sobre el alcance de las disposiciones acusadas, puesto que algunos sostienen que éstas sólo son aplicables a los indígenas, mientras que otros consideran que esas normas cubren a todas las personas y grupos que sean culturalmente diversos. Por tal motivo, esta Corporación comenzará por abordar ese debate hermenéutico legal, antes de emprender el examen constitucional. Así, es cierto que la Constitución establece no sólo que existe una separación entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones (CP arts 234, 236 y 241) sino que, además, los jueces gozan de autonomía funcional interna y externa en el desarrollo de sus funciones, pues sólo están sometidos al imperio de la ley (CP art 230). Estos principios implican que, por regla general, no corresponde a la Corte Constitucional fijar el sentido autorizado de las disposiciones legales, pues tal función es propia de los jueces ordinarios. Sin embargo, el control constitucional es un juicio relacional, pues implica confrontar un texto legal con la Constitución, por lo cual es inevitable que el juez constitucional deba comprender y analizar el contenido y alcance de la disposición legal sometida a control[19]. Entra pues la Corte a analizar cuál es el ámbito de aplicación de las disposiciones acusadas. Ambito personal de aplicación de la inimputabilidad por diversidad sociocultural 4- Una primera lectura de las disposiciones acusadas sugiere que tienen razón aquellos intervinientes que sostienen que la inimputabilidad por diversidad sociocultural no es exclusiva de las poblaciones indígenas. Dos elementos contribuyen a esa idea: de un lado, esas normas se limitan a regular una inimputabilidad por diversidad sociocultural, y en ningún momento mencionan a los indígenas, o restringen la aplicación de esa figura a esas poblaciones. De otro lado, la diversidad sociocultural no es exclusiva de los pueblos indígenas, pues existen en Colombia otras comunidades y grupos sociales que poseen una cultura propia, y sus miembros podrían entonces, por esa diversidad cultural, no tener la capacidad de comprender la ilicitud de ciertos hechos punibles. Además, expresamente la Carta busca proteger la identidad y diversidad de todos los grupos culturales, y no sólo aquella de los indígenas, como lo muestra no sólo que la Carta reconoce y protege genéricamente la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana (CP arts 7º y 70) sino que también prevé derechos y tratamientos especiales para las comunidades negras del Pacífico o los raizales de San Andrés (CP arts 311 y 55T). En principio nada se opone a que si la finalidad de las normas acusadas es reconocer y proteger la diversidad cultural, entonces esa inimputabilidad pueda ser aplicada a todos los grupos y personas que en Colombia, por diversidad sociocultural, no tienen la capacidad de comprender la ilicitud de un hecho punible establecido en la ley, o no pueden determinarse de acuerdo con esa comprensión. Habría entonces que concluir que las disposiciones acusadas se aplican no sólo a los indígenas sino también potencialmente a todos los colombianos, o al menos a todos los miembros de grupos sociales que pudieran tener una cultura definida y distinta de la cultura nacional. 5- La anterior interpretación enfrenta empero el siguiente problema: el artículo 73 del estatuto penal regula la reintegración al medio cultural propio, y establece que ésta es la medida de seguridad a ser adoptada para aquella persona que, siendo inimputable por diversidad sociocultural, cometa una conducta típica y antijurídica. Esa disposición señala entonces que la medida consiste en la reintegración de la persona a su medio cultural, “previa coordinación con la respectiva autoridad de la cultura a que pertenezca”. Esto significa entonces que la inimputabilidad por diversidad sociocultural sólo puede aplicarse a aquellas personas que hagan parte de culturas que tengan no sólo un medio cultural definido, sino que además posean autoridades propias. En efecto, el sentido de esta regulación es que la persona que sea inimputable por diversidad cultural, y cometa un hecho típico y antijurídico, pueda ser objeto de la medida de seguridad correspondiente, a saber su reintegro a su medio cultural, lo cual supone la coordinación con la autoridad de esa cultura. Y, como es obvio, debe tratarse de una autoridad reconocida y aceptada por el Estado colombiano, a fin de que pueda llevarse a cabo la correspondiente coordinación entre la autoridad judicial nacional y la autoridad de esa cultura. 6- En la situación actual del país, los pueblos indígenas son los grupos humanos que reúnen claramente las anteriores características de tener un medio cultural definido y autoridades propias reconocidas por el Estado. Así, no sólo sus territorios son entidades territoriales (CP art. 286), y por ende, esas comunidades tienen derecho a gobernarse por autoridades propias (CP art. 287) sino que, además, la Carta autoriza a esas autoridades a ejercer funciones judiciales (CP art. 246). Es pues claro que las disposiciones acusadas fueron diseñadas pensando esencialmente en las comunidades indígenas. Sin embargo, el hecho de que el Legislador no restringió explícitamente la aplicación de la figura a esas comunidades, pudiendo claramente hacerlo, no puede pasar inadvertido, pues si la intención del Congreso fue limitar la inimputabilidad por diversidad sociocultural a los pueblos indígenas, entonces lo habría dicho. Al no hacerlo, contrario senso, hay que concluir que la voluntad del Legislador fue que la figura de la inimputabilidad por diversidad sociocultural puede eventualmente aplicarse a otros grupos sociales y culturales, y no exclusivamente a los indígenas. 7- El anterior análisis lleva a la Corte Constitucional a la siguiente conclusión: por el diseño de la medida de seguridad correspondiente (reintegro a su medio cultural previa coordinación con la autoridad de la cultura), es claro que la figura de la inimputabilidad por diversidad sociocultural se predica esencialmente de los indígenas. Sin embargo, el hecho de que las normas demandadas no hubieran explícitamente limitado esa figura a los indígenas, indica que ésta podría ser aplicable en otros casos, si se dan los presupuestos previstos por las disposiciones acusadas, a saber: (i) que la persona, en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica, no haya tenido la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por diversidad sociocultural; (ii) que la persona haga parte de una cultura, que posea un medio cultural propio definido, a donde ese individuo pueda ser reintegrado; y (iii) que esa cultura posea autoridades, reconocidas por el Estado, con las cuales se pueda coordinar dicho reintegro. 8- Así precisado el ámbito de aplicación de las disposiciones acusadas, procede entonces la Corte a estudiar los problemas constitucionales que ellas suscitan. Ahora bien, aunque esos artículos no se aplican exclusivamente a los indígenas, es evidente que, como se mostró en los fundamentos anteriores de esta sentencia, el diseño de la figura de la inimputabilidad por diversidad sociocultural tiene en los pueblos indígenas su referente y ámbito esencial de aplicación. Esto explica por qué la presente sentencia privilegiará el examen de la eventual vulneración, por parte de las disposiciones acusadas, de los derechos de los pueblos indígenas, aunque también realizará consideraciones sobre la posible afectación del pluralismo en general y de los derechos de otras comunidades culturales. Entra entonces esta Corporación a examinar si la inimputabilidad por diversidad sociocultural, tal y como está prevista en las disposiciones acusadas, desconoce o no el pluralismo y el reconocimiento de la jurisdicción indígena. Para tal efecto, la Corte comenzará por recordar los alcances y la funciones que juegan las nociones de imputabilidad y culpabilidad, en un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana, y en donde está por consiguiente proscrita la responsabilidad penal objetiva (CP arts 1°, 5° y 29). Esa examen permitirá determinar cuál es la forma constit...

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