C-370-96
Sentencia C-370/96
Sentencia
C-370/96
PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA-Facultades/DECRETO
LEY-Firma por los Ministros según materia
La regla básica
sigue vigente, como expresión concreta del querer del Constituyente, más allá
de un simple formalismo, en el sentido de verificar el debido conocimiento de
los inmediatos colaboradores del Presidente sobre los asuntos que él decide y
que guarden relación con sus carteras, así como de fijar la responsabilidad de
aquéllos por todos sus actos, individualizándola mediante la firma
correspondiente. Es evidente que el ejercicio de las facultades extraordinarias
no es algo que cumpla el Presidente como Jefe del Estado, ni tampoco como suprema
autoridad administrativa, luego los decretos leyes que se expidan en desarrollo
de aquellas deben estar firmados por los ministros y directores de
departamentos administrativos correspondientes, según la materia sobre la cual
traten. Que el Jefe de Gobierno hubiera confiado la orientación de esa política
al Ministro de Justicia y del Derecho, quien, por tanto, debía suscribir el
Decreto, es algo que no vulnera la Constitución, pues corresponde a una de las
atribuciones presidenciales la de distribuir los negocios, según su naturaleza,
entre ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos.
Referencia:
Expediente D-1198
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80,
81, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 106, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115,
116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131,
132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147,
148 y 149, del Decreto 2150 de 1995.
Actor: Cesar A.
Rosas Rodríguez
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del catorce (14) de agosto de
mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano CESAR
A. ROSAS RODRIGUEZ, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241,
numeral 5º, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una
demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos del Decreto 2150 de
1995.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a
resolver.
II. TEXTO
El texto acusado es
del siguiente tenor literal:
"DECRETO NUMERO 2150 DE 1995
(diciembre 5)
por el cual se suprimen y reforman
regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la
Administración Pública
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 83
de la Ley 190 de 1995, oída la opinión de la Comisión prevista en dicho
artículo, y
CONSIDERANDO
(...)
DECRETA:
(...)
TITULO II
REGIMENES ESPECIALES
CAPITULO I
MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 72.
Multas por omisión del depósito legal. El inciso último del Artículo 7º de la Ley 44 de
1993, quedará así:
"La omisión del
Depósito Legal a que se refiere este artículo ocasionará al editor, productorde
obras audiovisuales, productor fonográfico, videograbador, o importador, según
sea el caso, una multa igual a diez (10) veces el valor comercial de cada ejemplar
no depositado, la cual será impuesta por el Director de la Biblioteca Nacional,
mediante resolución motivada".
Artículo 73.
Suspensión de la reserva de nombre. Suprímese la reserva de nombre ante la Dirección
Nacional del Derecho de Autor.
CAPITULO II
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 74.
Vigencia del Pasaporte. El
pasaporte ordinario será válido por diez (10) años, contados a partir de la
fecha de su expedición.
Artículo 75.
Derogatoria de la presentación de la tarjeta militar para la expedición del
pasaporte. Derógase el
Literal e) del Artículo 5º del Decreto 321 de 1994.
Artículo 76.
Supresión de equivalencias.
Suprímense de las equivalencias establecidas en el Artículo 12 del Decreto-Ley
10 de 1992, las de Director General de Protocolo y Director General de la
Academia, cargos que pertenecen a la carrera diplomática en la categoría de
Embajador.
Artículo 77.
Interrupción de Domicilio.
El Artículo 6º de la Ley 43 de 1993, quedará así:
"Artículo 6º.
La ausencia de Colombia por un término consecutivo de cinco (5) meses al año no
interrumpe los períodos de domicilio contínuo exigidos en el artículo anterior.
Unicamente el
Presidente de la República con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores
podrá reducir o exonerar el término de domicilio previsto en los literales a),
b) y c) del artículo anterior, cuando a su juicio se considere de conveniencia
para Colombia. Así mismo, podrá eximir de la presentación de los requisitos
señalados en los numerales 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 11 referentes a la documentación
de que trata el reformado Artículo 9º de la Ley 43 de 1993".
Artículo 78.
Presentación de solicitudes.
El Artículo 8º de la Ley 43 de 1993, quedará así:
"Artículo 8º. Las solicitudes de Carta de naturaleza se
presentarán ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o las Gobernaciones.
Las solicitudes de inscripción de latinoamericanos y del Caribe por nacimiento
se formularán ante las alcaldías de sus respectivos domicilios o ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores. Las solicitudes presentadas ante las
Gobernaciones o las Alcaldías serán remitidas al Ministerio de Relaciones
Exteriores para su decisión".
Artículo 79.
Documentación para adquirir la nacionalidad. Los Numerales 2, 7, 9, 10 y el Parágrafo 1º del
Artículo 9º de la Ley 43 de 1993 quedarán así:
"2. Acreditar
ausencia de antecedentes penales provenientes de autoridades competentes, en el
país de origen o en aquellos de donde hubiere estado domiciliado durante los
últimos 5 años antes de su ingreso a Colombia. Se exceptúan de este requisito
quienes hayan ingresado al país siendo menores de edad y quienes a la fecha de
la presentación de la solicitud tengan 10 años o más de domicilio continuo en
Colombia.
"7. Acreditar
mediante documento idóneo el lugar y la fecha de nacimiento del solicitante.
"9. Registro
Civil de Matrimonio válido en Colombia en caso de que el solicitante sea casado
(a) con colombiana (o).
"10. Registro
de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es el caso.
"Parágrafo
1º. El peticionario que no pueda acreditar algunos de los requisitos
señalados en este artículo, deberá acompañar a la solicitud de nacionalización
una carta dirigida a la Comisión para asuntos de nacionalidad explicando los
motivos que le impiden hacerlo para que considere las pruebas supletorias del
caso y lo exoneren en el evento de no poder aportarlas".
Artículo 80.
Juramento y promesa de cumplir la Constitución y la Ley. Adiciónase el Artículo 13 de la Ley 43 de
1993, con el siguiente Parágrafo:
"Parágrafo.
En caso de conveniencia nacional, el juramento podrá ser tomado por el
Presidente de la República o el Ministro de Relaciones Exteriores".
Artículo 81.
Derecho del naturalizado a conservar su nacionalidad de origen. El Artículo 14 de la Ley 43 de 1993
quedará así:
"Artículo 14. Los nacionales por adopción no están
obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o de adopción.
Parágrafo. Si el nacionalizado está interesado en
renunciar a su nacionalidad de origen o de adopción, el Gobernador o el
Alcalde, así como el Presidente o el Ministro de Relaciones Exteriores dejará
constancia de este hecho en el acto de juramento".
(...)
CAPITULO IV
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Superintendencia
Bancaria
Artículo 98.
Certificación del interés bancario. La Superintendencia Bancaria surtirá el trámite de certificación del
interés bancario corriente, mediante su envío periódico a las Cámaras de
Comercio, una vez haya sido expedida. De igual manera, publicará tales
certificaciones en un diario de amplia circulación nacional.
Ninguna autoridad
podrá exigir la presentación de esta certificación para adelantar procesos o
actuaciones ante sus despachos. Bastará con la copia simple del diario donde
ésta aparezca.
Artículo 99.
Indice de ajuste para seguros. En los procesos de ejecución con título hipotecario, no se requerirá
la aprobación previa por parte de la Superintendencia Bancaria de índices para
ajuste de seguros de terremoto o incendio.
Artículo 100.
Mejoras de inmuebles de entidades vigiladas. Las mejoras de inmuebles de entidades vigiladas no
requerirán aprobación previa de la Superintendencia Bancaria.
Con sujeción a las
instrucciones que con carácter general imparta esta Superintendencia, las
entidades vigiladas deberán remitirle con la periodicidad que ésta señale un
informe cuando el valor de la operación de estas mejoras exceda el 50% del
patrimonio técnico de las entidades, o cuando los activos fijos de éstas
superen el 100% de su patrimonio técnico.
Artículo 101.
Facultades en relación con las entidades administradoras del régimen de prima
media con prestación definida. La Superintendencia Bancaria continuará ejerciendo en relación con las
entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación
definida, además de las funciones asignadas específicamente en el numeral 7 del
Artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las funciones
adscritas de manera general a la entidad para el ejercicio de sus funciones de
inspección y vigilancia respecto de las instituciones financieras, siempre que
no pugne con su especial naturaleza.
Superintendencia
de Valores
Artículo 102.
Facultades de Sala General.
Sustituir los artículos 3º y 4º del Decreto 1169 de 1980 por el siguiente
texto:
"La Sala
General de la Superintendencia de Valores ejercerá las facultades que le otorga
la ley, mediante normas de carácter general contenidas en resoluciones.
"El
Superintendente de Valores y los Superintendentes Delegados adoptarán
decisiones en los asuntos de su competencia mediante resoluciones de carácter
general o particular, de acuerdo con la naturaleza de las mismas. Las
decisiones de los órganos de la Superintendencia de Valores podrán también
adoptarse mediante circulares, oficios u otros actos administrativos idóneos,
cuando la naturaleza del mismo así lo requiera".
Artículo 103.
Visitas de la Superintendencia. Modificar las reglas 2ª, 4ª y 6ª del Artículo 6º del Decreto 1169 de
1980, las cuales quedarán así:
"2ª Cuando por
motivo de una visita o investigación sea necesario analizar operaciones finales
o intermedias que hayan realizado los emisores de valores, las entidades
sometidas a su vigilancia o cualquier otra persona que intervenga en el mercado
público de valores, el Superintendente de Valores, los Superintendentes delegados
o el funcionario comisionado para el efecto podrán exigir toda aquella
información o documentación que considere necesaria. En caso de renuencia para
entregar lo solicitado, el Superintendente de Valores o los Superintendentes
delegados podrán imponer las sanciones de que trata el Artículo 6º de la Ley 27
de 1990.
"4ª Cuando ello
sea preciso para el cabal cumplimiento de sus funciones, quienes hayan sido
designados para practicar una visita o investigación podrán solicitar el
auxilio de las autoridades judiciales o de policía, las cuales quedan
facultadas para dictar mandamiento escrito para efectuar registros y
allanamientos.
Así mismo, los
funcionarios visitadores tendrán la facultad de imponer las sanciones de que
trata el Artículo 6º de la Ley 27 de 1990 en los casos en que exista renuencia
por parte de quienes deban producir una prueba dentro de una visita o una
diligencia.
"6ª Del informe
correspondiente se dará traslado al interesado a la dirección registrada en la
entidad, cuando a ello hubiere lugar".
Artículo 104.
Ofertas públicas autorizadas.
Sustituir los Artículos 9º, 10, 11 y 12 del Decreto 1169 de 1980, por el
siguiente texto:
"Cuando se
trate de una oferta pública de valores cuya emisión o colocación deba ser
autorizada por la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Valores
podrá tramitar simultáneamente la respectiva solicitud, pero se abstendrá de
pronunciarse hasta tanto reciba copia de la providencia por medio de la cual se
autorizó la emisión o la colocación con la constancia de su ejecutoria.
"En los actos
que autoricen una oferta pública de valores deberán indicar el término dentro
del cual ella deberá realizarse. Vencido dicho término sin que la misma se haya
efectuado caducará la autorización respectiva.
"La
Superintendencia de Valores deberá resolver sobre las solicitudes de
autorización de oferta pública o de inscripción de un valor o intermediario en
el registro nacional de valores e intermediarios, dentro de los treinta (30)
días siguientes a la fecha de la presentación de la petición respectiva. No
obstante, si las informaciones o documentos que proporcione el interesado no
son suficientes para decidir, se le requerirá la entrega de lo faltante y será
a partir del día siguiente a aquel en que éste haya sido entregado, que
comenzará a correr el término previsto en este artículo.
"Vencido este
plazo sin pronunciamiento de la Superintendencia de Valores se considerará
despachada favorablemente la solicitud del interesado".
Artículo 105.
Funciones del Secretario General. Modificar el Artículo 16 del Decreto 1169 de 1980, el cual quedará
así:
"Corresponde al
Secretario General de la Superintendencia de Valores expedir las
certificaciones relativas a los actos de la entidad. No obstante, dicho
funcionario podrá delegar tales funciones en uno o algunos de los funcionarios
adscritos a su dependencia, sin perjuicio de que las reasuma en cualquier
momento, para lo cual no se requerirá formalidad específica alguna".
Artículo 106. Solicitudes
ante la Superintendencia.
Modificar el Artículo 20 del Decreto 1169 de 1980, el cual quedará así:
"Sin perjuicio
de los requisitos que deban cumplirse en cada caso, las solicitudes que deban
ser resueltas por la Superintendencia de Valores no requerirán formalidad
alguna".
Crédito Público.
Artículo 107.
Delegación para operaciones de Crédito Público. El Ministro de Hacienda y Crédito Público podrá
delegar en el Director General de Crédito Público la facultad de autorizar la
celebración de operaciones de crédito público, operaciones asimiladas y
operaciones de manejo de deuda pública de las entidades estatales.
Artículo 108.
Autorización para modificar condiciones financieras en acuerdos de pago. Para efectos del Artículo 13 de la Ley 185
de 1995, la autorización de la modificación de las condiciones financieras de
los acuerdos de pago en que haga parte la Nación y de los créditos de
presupuesto, se entenderá impartida con la firma del Ministro de Hacienda y
Crédito Público en el documento respectivo.
Artículo 109.
Derogatoria. Derógase el
Decreto 3141 de 1983.
CAPITULO V
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 110.
Competencia de las Capitanías de Puerto de primera Categoría. Las capitanías de puerto de primera categoría,
además de las funciones generales atribuidas por la ley, serán competentes
para:
a) Autorizar o
resolver las solicitudes de alteración o modificación que se vayan a efectuar
en una nave o artefacto naval menor o hasta de 16 metros de eslora de diseño,
tanto en astilleros nacionales como extranjeros;
b) Autorizar o
resolver las solicitudes de construcción de naves menores o hasta de 16 metros
de eslora de diseño, tanto en astilleros nacionales como extranjeros;
c) Autorizar o
resolver las solicitudes de desguace de una nave o artefacto naval menor o
hasta de 16 metros de eslora de diseño, tanto en astilleros nacionales como
extranjeros;
d) Sin perjuicio de
la competencia asignada a la Dirección General Marítima para la expedición de
las licencias de explotación comercial de astilleros, expedir la licencia de
explotación comercial para talleres de reparación naval.
e) Expedir las
licencias para entrenamiento a/b de los alumnos de último año, o que hayan
terminado un curso de complementación, con categoría de oficial, al igual que
las del personal de marinería;
f) Expedir las
licencias para marinería cubierta, máquinas y pesca, que efectúen navegación
regional y costanera;
g) Expedir las
licencias para patrón de bahía;
h) Expedir las
licencias para marinería de yates y naves deportivas;
i) Autorizar o
resolver las solicitudes de permiso y/o autorizaciones para la construcción en
playas marítimas o terrenos de bajamar, en un área hasta de 200 metros
cuadrados, que se efectúe en material permanente, sobre terreno consolidado y
previa presentación de la licencia ambiental;
j) Autorizar o
resolver las solicitudes de permiso y/o autorizaciones para la relimpia de
canales siempre y cuando se den las condiciones iniciales de dragado;
k) Autorizar o
resolver las solicitudes de permiso y/o autorizaciones para la construcción
temporal de kioscos, instalación de carpas, ventas y, en general, de
construcciones no permanentes en bienes de uso público.
Artículo 111.
Libreta Militar. El
Artículo 36 de la Ley 48 de 1993, quedará así:
"Artículo
36. Cumplimiento de la obligación de la definición de situación militar. Los
colombianos hasta los cincuenta (50) años de edad, están obligados a definir su
situación militar. No obstante, las entidades públicas o privadas no podrán exigir
a los particulares la presentación de la libreta militar, correspondiéndole a
ésta la verificación del cumplimiento de esta obligación en coordinación con la
autoridad militar competente únicamente para los siguientes efectos:
a) Celebrar
contratos con cualquier entidad pública;
b) Ingresar a la
carrera administrativa;
c) Tomar posesión de
cargos públicos, y
d) Obtener grado de
profesional en cualquier centro docente de educación superior".
CAPITULO VI
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO
RURAL
Artículo 112.
Simplificación de la contratación del ICA. El Artículo 65 de la ley 101 de 1993, quedará así:
"Artículo 65. El Ministro de Agricultura y Desarrollo
Rural, por intermedio del Instituto Agropecuario, ICA, deberá desarrollar las
políticas y planes tendientes a la protección de la sanidad, la producción y la
productividad agropecuarias del país. Por lo tanto, será el responsable de
ejercer acciones de sanidad agropecuaria y el control técnico de las
importaciones, exportaciones, manufactura, comercialización y uso de los
insumos agropecuarios destinados a proteger la producción agropecuaria nacional
y a minimizar los riesgos alimentarios y ambientales que provengan del empleo
de los mismos y a facilitar el acceso de los productos nacionales al mercado
internacional.
Para la ejecución de
las acciones relacionadas con la sanidad agropecuaria y el control técnico de
los insumos agropecuarios, el ICA podrá realizar sus actividades directamente o
por intermedio de personas naturales o jurídicas oficiales o particulares,
mediante la celebración de contratos o convenios o por delegación para el caso
de las personas jurídicas oficiales. Para este efecto, coordinará las acciones
pertinentes con los Ministerios de Salud y del medio Ambiente y con las demás entidades
competentes.
No obstante el ICA
podrá homologar automáticamente los controles técnicos efectuados por las
autoridades competentes de otros países. Dicha decisión podrá ser revocada en
cualquier tiempo por un Comité de Homologación que para tal efecto se
constituya, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno
Nacional.
Parágrago 1º. Los funcionarios autorizados para estos
propósitos tendrán el carácter y las funciones de "Inspectores de Policía
Sanitaria".
Parágrafo 2º. La Junta Directiva del ICA establecerá
los criterios que deberán tenerse en cuenta para celebrar contratos o convenios
de que trata el presente artículo.
CAPITULO VII
MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 113.
Suspensión de las licencias de Construcción y transporte público terrestre. El inciso primero del Artículo 281 de la
Ley 100 de 1993, quedará así:
"Artículo
281. Conforme a la
reglamentación que expida el Gobierno Nacional, las licencias de construcción y
de transporte público terrestre deberán suspenderse si no se acredita la
afiliación de la respectiva empresa a organismos de seguridad social una vez
inicien labores".
Artículo 114.
Contratos de prestación de servicios. El Artículo 282 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
"Artículo
282. Las personas
naturales que contraten con el Estado en la modalidad de prestación de
servicios no están obligadas a acreditar afiliación a los sistemas de salud y
pensiones previstos en esta Ley, siempre y cuando la duración de su contrato
sea igual o inferior a tres meses".
Artículo 115.
Competencia para sanciones.
El inciso primero del Artículo 91 del Decreto-Ley 1295 de 1994 quedará así:
"Artículo 91. Le corresponde a los directores
regionales y seccionales del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social imponer
las sanciones establecidas a continuación, frente a las cuales opera el recurso
de apelación ante el director técnico de riesgos profesionales del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social".
Artículo 116.
Inscripción de empresas de alto riesgo. El Artículo 64 del Decreto-Ley 1295 de 1994 quedará
así:
"Artículo
64. Las empresas
pertenecientes a las clases IV y V de la tabla de clasificación de actividades
económicas de que trata el Artículo 28 del Decreto-Ley 1295 de 1994, serán
consideradas como empresas de alto riesgo, y deberán inscribirse como tales en
las direcciones regionales y seccionales del Ministerio del Trabajo y Seguridad
Social, dentro de los dos meses siguientes a la expedición de este Decreto.
Igualmente aquellas que se constituyan hacia el futuro deberán inscribirse a
más tardar en los dos meses siguientes a la iniciación de sus
actividades".
Artículo 117.
Pensiones especiales de vejez. El Artículo 2º del Decreto-Ley 1281 (sic), quedará así:
"Artículo
2º. Los afiliados al
Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos
durante quinientas (500) semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las
actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión
especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo
siguiente.
La pensión especial
de vejez se reconocerá por parte de la entidad administradora de pensiones
correspondiente con base en la historia laboral del afiliado en donde conste el
número de semanas cotizadas en forma especial.
Artículo 118.
Derogatorias. Derógase el
inciso segundo del Artículo 281 de la Ley 100 de 1993 y el inciso segundo del
Artículo 25 de la Ley 10 de 1991 y las normas que lo reglamentan.
CAPITULO VIII
MINISTERIO DE SALUD
Artículo 119.
Competencias. El Artículo
170 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
"Artículo
170. El Sistema General de
Seguridad Social en Salud está bajo la orientación y regulación del Presidente
de la República y del Ministerio de Salud y atenderá las políticas, planes,
programas y prioridades del gobierno frente a la salud pública, en la lucha
contra las enfermedades endémicas y epidérmicas y el mantenimiento, educación,
información y fomento de la salud, de conformidad con el plan de desarrollo
económico y social y los planes territoriales de que tratan los Artículos 13 y
14 de la Ley 60 de 1993.
El Presidente de la
República podrá delegar las funciones de inspección y vigilancia del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, en el Ministerio de Salud, la
Superintendencia Nacional de Salud y en los jefes de las entidades
territoriales.
El Superintendente
Nacional de Salud podrá celebrar convenios con las Direcciones Departamentales,
Distritales y Municipales de salud para facilitar el ejercicio de sus funciones
y establecerá mecanismos de coordinación, cooperación y concertación con el fin
de evitar la duplicación de información y procurar la racionalización de las
actividades de inspección y vigilancia. Además fomentará el desarrollo de una
red de controladores del Sistema General de Seguridad Social en Salud".
Artículo 120.
Conceptos favorables. El
Parágrafo 1º del Artículo 172 de la ley 100 de 1993, quedará así:
"Parágrafo
1º. Las decisiones
anteriores que tengan implicaciones fiscales requerirán el concepto favorable
de los Ministros de Hacienda y de Salud, y las que tengan implicaciones sobre
la calidad del servicio público de la salud requerirán únicamente el concepto
favorable del Ministro de Salud".
Artículo 121. No
discriminación. El
artículo 188 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
"Artículo
188. Las Instituciones
Prestadoras de Servicios no podrán discriminar en su atención a los usuarios.
Cuando ocurran
hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al afiliado respecto
de la adecuada prestación de los Servicios del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, aquél podrá solicitar reclamación ante el Comité técnico
científico integrado por la Empresa Promotora de Salud a la cual esté afiliado,
integrado de la siguiente forma: un representante de la EPS, un representante
de la IPS y un representante del afiliado, quien podrá concurrir directamente.
Si persiste la inconformidad ésta será dirimida por un Representante de la
Dirección Municipal de Salud".
Artículo 122.
Simplificación de los contratos para la prestación del servicio de bienestar
familiar. Se podrán
celebrar directamente los contratos para la prestación del servicio de
bienestar familiar con entidades sin ánimo de lucro del Sistema Nacional de
Bienestar Familiar.
CAPITULO IX
MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Superintendencia
de Servicios Públicos.
Artículo 123.
Ambito de aplicación de la figura del silencio administrativo positivo,
contenido en el Artículo 185 de la Ley 142 de 1994. De conformidad con lo establecido en el Artículo 158
de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la superintendencia
de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de
que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas
y recursos que presenten los suscritores o usuarios en desarrollo de la
ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince
(15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término,
salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se
requirió la práctica de pruebas, se entenderá que la petición, queja o recurso
ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas
siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la
entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o
usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el
peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la
ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes
para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo,
se entiende que la expresión genérica de "petición", comprenda las
peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que
presente un suscriptor o usuarios.
Artículo 124. De
la obligatoriedad de la entrega de la cuenta de cobro o recibo oportunamente. Todo suscriptor o usuario tiene derecho a
recibir oportunamente la cuenta de cobro o recibo de obligación a su cargo y la
empresa la obligación de entregar oportunamente el recibo correspondiente. Las
empresas deberán entregar la cuenta de cobro a los suscriptores o usuarios por
lo menos con cinco días de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en
el recibo.
Superintendencia
de Industria y Comercio.
Artículo 125.
Unificación de tasa. De
conformidad con el Artículo 119 de la Ley 6ª de 1992, el Gobierno Nacional
establecerá una sola tasa para cada tipo de solicitud relacionada con los
procedimientos de propiedad industrial, independientemente de si la decisión
que adopte la administración resulta favorable o no a las pretensiones del
solicitante.
Artículo 126.
Redistribución de competencias. Los trámites y decisiones relacionadas con las solicitudes de diseños
industriales se adelantarán en la División de nuevas Creaciones de la Delegatura
de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio".
CAPITULO X
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Artículo 127.
Legalización de explotaciones mineras. Prorrógase por un año (1) el término estipulado por
el Artículo 58 de la Ley 141 de 1994 para que la autoridad competente adelante
el trámite de las solicitudes de legalización de explotaciones mineras de
hecho.
La legalización de
explotaciones mineras de hecho que estuvieran en trámite, no imposibilitan
(sic) el otorgamiento del amparo administrativo, si se satisfacen los
requisitos señalados en el Código de Minas.
Dentro del citado
término las autoridades ambientales y mineras competentes estarán obligadas a
agotar todos los trámites que sean del caso, en las actuaciones iniciadas para
legalizar explotaciones mineras de hecho. Para tal propósito, la viabilidad
ambiental y plan de manejo ambiental de que trata el Artículo 3º, literales e)
y f), del Decreto 2636 de 1994 tendrán la fuerza y efectos de una licencia
ambiental. Como parte de la asistencia técnica a que tiene derecho el
interesado en el trámite, la autoridad ambiental competente diseñará el
respectivo plan de manejo ambiental.
Artículo 128.
Distribución de regalías.
Adiciónase el Artículo 56 de la Ley 141 de 1994, así:
"Las regalías
recaudadas por las termoeléctricas, industrias cementeras e industrias del
hierro en los términos del Parágrafo del Artículo 22 de esta ley, serán
distribuidas y transferidas por la entidad que designe el Ministerio de Minas y
Energía, dentro de los diez (10) días siguientes al de la consignación de la
correspondiente regalía".
CAPITULO XI
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Artículo 129.
Vinculación al servicio educativo estatal. El Artículo 105 de la Ley 115 de 1994 quedará así:
"Artículo
105. Vinculación al servicio educativo estatal. La vinculación del personal docente, directivo y
administrativo al servicio público educativo estatal sólo podrá efectuarse
mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada
por la respectiva entidad territorial.
Unicamente podrán
ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación
estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso hayan sido
seleccionados y acrediten los requisitos legales.
Los concursos para
nombramientos de nuevos docentes serán convocados por los departamentos o
distritos, cuando se trate de proveer cargos financiados con el situado fiscal
o los recursos propios y por los alcaldes municipales, en el caso de la provisión
de vacantes con cargo a recursos de la entidad territorial; los educadores
podrán inscribirse en la entidad territorial convocante y como resultado del
proceso saldrá una lista de elegibles, la cual corresponderá al número de
plazas o cupos para proveer en cada municipio. El Ministerio de Educación
Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior, ICFES, establecerá un sistema para celebrar los concursos,
de tal manera que se asegure la total imparcialidad.
No obstante lo
anterior, si realizado el concurso, alguno de los que figura en la lista de
elegibles no acepta el cargo, podrá el nominador nombrar al que haya obtenido
el puntaje más alto entre los que aprobaron el concurso.
Igualmente, si el
concurso debidamente celebrado se declara desierto, se podrán nombrar docentes
y directivos docentes, sin necesidad del requisito del concurso, para proveer
vacantes o nuevas plazas ubicadas en zonas de difícil acceso o en situación
crítica de inseguridad ,o cuando se trate de los contratos celebrados en
desarrollo de los Artículos 8º de la Ley 60 de 1993 y 200 de la Ley 115 de
1994.
Parágrafo 1º. Al personal actualmente vinculado se le
respetará la estabilidad laboral y en el caso de bachilleres no escalafonados, tendrán
derecho a incorporarse al Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando llenen
los requisitos respectivos, en un plazo no mayor de dos (2) años. Si
transcurrido este plazo no se han escalafonado, serán desvinculados del
servicio educativo, salvo los bachilleres que se encuentren prestando sus
servicios docentes en zonas de difícil acceso y en proceso de
profesionalización comprobado, en cuyo caso contarán con dos años adicionales
para tal efecto.
Parágrafo 2º. Los educadores de los servicios educativos
estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial".
Artículo 130.
Miembros y período de la junta. El parágrafo del Artículo 156 de la Ley 115 de 1994, quedará así:
"Parágrafo. La Junta Nacional de Educación, June.
contará con una Unidad Técnica Operativa de carácter permanente y estará
dedicada al estudio, análisis y formulación de propuestas que le permita
cumplir con sus funciones y coordine sus actividades.
La organización, la
composición y las funciones específicas de la Unidad Técnica, serán
reglamentadas por la June".
Artículo 131. El literal g) del Artículo 158 de la Ley
115 de 1994, quedará así:
"g) Emitir
concepto previo para el traslado del personal docente y administrativo dentro
del municipio, con sujeción a lo previsto en el Artículo 2º de la Ley 60 de
1993, el estatuto Docente y la carrera Administrativa y sin solución de
continuidad".
CAPITULO XII
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 132. De
la licencia ambiental y otros permisos. La Licencia Ambiental llevara implícitos los
permisos, autorizaciones y concesiones de carácter ambiental, necesarios para
la construcción, desarrollo y operación de la obra, industria o actividad. La
vigencia de estos permisos será la misma de la Licencia Ambiental.
El Ministerio del
Medio Ambiente establecerá los requisitos y condiciones para la solicitud y
obtención de la licencia ambiental.
Parágrafo. El presente artículo comenzará a regir
seis (6) meses de la entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 133. Diagnóstico
Ambiental de Alternativas.
Adiciónese el artículo 56 de la Ley 99 de 1993 con el siguiente Parágrafo:
"Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará los
casos en los cuales la autoridad ambiental podrá prescindir de la exigencia del
Diagnóstico Ambiental de Alternativas".
Artículo 134.
Plan de Manejo Ambiental.
El Gobierno Nacional determinará los casos en los cuales bastará la
presentación de un plan de manejo ambiental para iniciar actividades. En este
caso fijará los requisitos y contenidos de dichos planes de manejo ambiental.
Artículo 135.
Autoridades ambientales.
Ninguna autoridad diferente al Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones
Autónomas Regionales y los grandes centros urbanos o áreas metropolitanas podrá
exigir requisitos ambientales, así como imponer medidas preventivas o sanciones
por violación a normas de carácter ambiental, salvo en los casos de delegación
hecha conforme a la ley o reglamento.
Esto no exime a las
entidades territoriales de ejercer las funciones de control y vigilancia del
medio ambiente y los recursos naturales renovables, en coordinación con las
respectivas autoridades ambientales.
Artículo 136.
Licencia ambiental global para la etapa de explotación minera. Adiciónase el Artículo 52 de la Ley 90 de
1993 con el siguiente Parágrafo:
"La autoridad
ambiental podrá otorgar una licencia ambiental global para la etapa de
explotación minera, sin perjuicio de la potestad de ésta para adicionar o
establecer condiciones ambientales específicas requeridas en cada caso dentro
del área objeto del título minero".
Artículo 137.
Homologación automática.
Los equipos importados o producidos en el país, destinados al servicio privado
de transporte, con excepción de los vehículos de carga, de acuerdo a normas
técnicas internacionales de peso, dimensiones, capacidad, comodidad, control
gráfico o electrónico de velocidad máxima, de control a la contaminación,
facilidades para los discapacitados, entre otras, homologadas por las
autoridades de transporte y ambientales del país de origen, no requerirán
homologación alguna ante autoridad colombiana.
Las autoridades de
comercio exterior y de desarrollo económico solicitarán la exhibición de los
documentos de homologación o aprobación de los modelos a ensamblar o importar
que hayan sido expedidos en los países de origen. El cumplimiento de este
requisito es condición necesaria para la aprobación de las importaciones,
ensamble o fabricación de los mismos en territorio colombiano.
Parágrafo. Cuando dichos vehículos sean de diseño y
fabricación nacional, deberán enviar las características de los modelos para su
aprobación por parte de las autoridades de desarrollo económico y ambiental.
Artículo 138.
Reposición de los equipos de transporte terrestre automotor, de servicio
público de carga, de pasajeros y/o mixto. Con fundamento en los Artículos 5º y 6º de la Ley 105
de 1993, las autoridades de Tránsito y Transporte de las entidades
territoriales, velarán por el cumplimiento de las condiciones establecidas en
dichas disposiciones sobre vida útil y reposición del parque automotor.
Parágrafo. A partir del 1º de enero de 1996, queda
prohibida en todo el territorio nacional la repotenciación, habilitación,
transformación, adecuación o cualquier otra categoría similar que busque la
extensión de la vida útil determinada por la ley, para los equipos destinados
al servicio público de transporte.
Artículo 139.
Expedición y vigencia de la licencia de conducción. La licencia de conducción de vehículos de servicio
particular será de duración indefinida, mientras su titular reúna los
requisitos o exigencias que exige la ley, para su otorgamiento. No obstante,
cada seis años, el titular de la licencia deberá realizarse un examen de médico
profesional que certifique su aptitud física y psíquica.
La licencia de
conducción de vehículos de servicio público se expedirá por tres (3) años,
renovada por períodos iguales. Para la renovación de la licencia sólo se
requerirá acreditar la aptitud física y psíquica.
En los casos de
incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que un conductor
está incapacitado para manejar o sea peligrosa la conducción de un vehículo,
las autoridades de tránsito podrán cancelar o suspender la licencia de
conducción.
La elaboración,
expedición y entrega de las licencias de conducción corresponderá a los
organismos de tránsito competentes, quienes podrán contratar con el sector
privado su elaboración y entrega.
El Gobierno Nacional
reglamentará la materia.
Parágrafo. Las licencias de conducción de vehículos
de servicio particular vigentes al momento de expedición del presente decreto,
serán de vigencia indefinida.
Artículo 140.
Eliminación del certificado de movilización. Elimínese en todo el territorio nacional el trámite
de la revisión técnico-mecánica y la expedición del certificado de movilización
para todos los vehículos automotores, con excepción de aquellos que cumplan el
servicio público de transporte de pasajeros, carga o mixto.
Parágrafo. En todo caso, es obligación del
propietario de cada vehículo mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas y de
seguridad y pagar los impuestos de timbre y rodamiento previstos en la ley. Las
autoridades de tránsito impondrán las sanciones previstas en la ley por el
incumplimiento de las normas de tránsito y transporte.
Los vehículos que
cumplen el servicio público de transporte de pasajeros deberán someterse
anualmente a una revisión técnico-mecánica para que le sea verificado su estado
general. Los vehículos nuevos de servicio público sólo empezarán a someterse a
la revisión técnico-mecánica transcurrido un año desde su matrícula.
CAPITULO XIV
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION
PUBLICA
Artículo 141.
Trámite de la posesión.
Para efectos de la posesión en un cargo público o para la celebración de
contratos de prestación de servicios, bastará la presentación de la cédula de
ciudadanía. Una vez verificada la posesión o suscrito el contrato de prestación
de servicios con duración superior a tres (3) meses, la entidad pública
procederá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, a solicitar los
antecedentes disciplinarios y judiciales.
En caso de
verificarse que quien tomó posesión de un cargo público o quien suscribió
contrato de prestación de servicios está incurso en antecedentes de cualquier
naturaleza, se procederá a revocar el nombramiento o a terminar el contrato de
prestación de servicios.
Artículo 142.
Comisiones para empleos de libre nombramiento y remoción. El acto administrativo que confiere la
comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción deberá ser
autorizado solamente por el jefe del organismo en donde presta sus servicios
el empleado, de lo cual se informará al Departamento Administrativo de la
Función Pública.
CAPITULO XV
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL
DE COOPERATIVAS
Artículo 143.
Constitución de entidades de naturaleza cooperativa, fondos de empleados y
asociaciones mutuas. Las
entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones
mutuales, así como sus organismos de integración y las instituciones auxiliares
del cooperativismo, son entidades sin ánimo de lucro y se constituirán por
escritura pública o documento privado, el cual deberá ser suscrito por todos
los asociados fundadores y contener constancia acerca de la aprobación de los
estatutos de la empresa asociativa.
Parágrafo. Las entidades de que trata el presente
artículo formarán una persona distinta de sus miembros individualmente
considerados, cuando se realice su registro ante la Cámara de Comercio con
jurisdicción en el domicilio principal de la empresa asociativa, el fondo de
empleados o la asociación mutua.
Artículo 144.
Registro en las cámaras de comercio. La inscripción en el registro de las entidades
previstas en el artículo anterior, se someterá al mismo régimen previsto para
las demás entidades privadas sin ánimo de lucro, contenido en el Capítulo II
del Título I de este Decreto.
Artículo 145.
Cancelación del registro o de la inscripción. El Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas podrá ordenar, en cualquier momento, la cancelación del registro
de una entidad bajo su competencia o de la inscripción en el mismo de los
nombramientos de los miembros de sus órganos de dirección y administración,
revisores fiscales, en caso de advertir que la información presentada para su
inscripción no se ajusta a la realidad o a las normas legales o estatutarias.
Artículo 146.
Reformas estatutarias. A
partir de la vigencia del presente decreto, las reformas de estatutos de las
cooperativas y demás organismos vigilados por el Dancoop no requerirán ser
autorizadas por parte de ese organismo, sin perjuicio de las demás
autorizaciones especiales que éste debe otorgar de acuerdo con sus facultades.
Sin embargo, las reformas estatutarias deberán ser informadas a ese
Departamento tan pronto sean aprobadas, para el cumplimiento de sus funciones y
para que pueda ordenar las modificaciones respectivas cuando las reformas se
aparten de la ley.
Artículo 147.
Eliminación del control concurrente. Las facultades de control y vigilancia por parte del
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas no podrán ejercerse
respecto de entidades y organismos cooperativos sujetos al control y vigilancia
de otras superintendencias.
Artículo 148. Con sujeción a las normas previstas en
este capítulo, el Gobierno Nacional reglamentará la forma y los plazos dentro
de los cuales las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados
y las asociaciones mutuas actualmente reconocidas se inscribirán en el registro
que lleven las cámaras de comercio.
CAPITULO XVI
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE
ESTADISTICA
Artículo 149.
Derogatorias. Derógase el
Decreto Ley 131 de 1976 y los que lo reglamenten y el Decreto 1820 de 1990.
(...)
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de
Bogotá, D.C., a 5 de diciembre de 1995
ERNESTO SAMPER
PIZANO
El Ministro de
Justicia y del Derecho
Néstor Humberto
Martínez Neira".
III. LA DEMANDA
Considera el
demandante que con las normas acusadas se vulneran los artículos 115, 121 y 208
de la Constitución Política.
Según su escrito, de
acuerdo con el artículo 115 de la Carta, el Presidente de la República no tiene
potestades sin límites, pues cada acto que produzca debe estar suscrito,
avalado o autorizado por su Ministro correspondiente o por su Director de
Departamento Administrativo.
Piensa el actor que
el Decreto 2150 de 1995 fue expedido irregularmente, por cuanto no fue suscrito
por todos los ministros y directores de departamentos administrativos aludidos
en su Título II, que reguló regímenes especiales y modificó asuntos propios de
esas carteras.
Además, estima que
el Presidente de la República ejerció funciones distintas a las consagradas en
la Constitución y la ley, pues "permitir que el Presidente expida actos
generales, impersonales, concretos o particulares sin contar con el concurso de
sus agentes como son sus ministros, jefes de departamentos administrativos,
superintendentes, directores de establecimientos públicos, etc., es imponer en
Colombia la llamada dictadura legal".
Finalmente,
considera vulnerado el artículo 208 del Estatuto Fundamental que indica que los
ministros y jefes de departamentos administrativos son los jefes de la
administración en sus respectivas carteras y no el Presidente de la República,
quien arbitrariamente les modificó las regulaciones para algunos trámites,
asumiendo el ejercicio de un derecho que no le confiere la Constitución.
IV.
INTERVENCIONES
El ciudadano ALVARO
NAMEN VARGAS, en nombre y representación del Ministerio de Justicia y del
Derecho, presentó un escrito destinado a defender la constitucionalidad de las
normas acusadas.
En cuanto a la
presunta violación del artículo 115 de la Constitución, considera importante
señalar que, en su criterio, cuando el Presidente dicta un decreto con base en
facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso, no actúa en las
condiciones señaladas en el inciso primero del artículo 115, pues no actúa como
Jefe de Estado ni como Jefe de Gobierno, ni como Suprema Autoridad Administrativa.
"Por el contrario, en se evento el Presidente de la República, en
desarrollo de lo previsto por el Constituyente, tiene las facultades de
legislador extraordinario, razón por la cual sus actuaciones no tienen que
conformar gobierno ni estar firmadas por ministro alguno".
Luego manifiesta que
existen actos expedidos por el Presidente de la República, en los cuales no es
necesario conformar Gobierno como requisito para la validez de los mismos, aun
en ejercicio de sus facultades constitucionales. Tal es el caso, por ejemplo,
del nombramiento de sus ministros o jefes de departamentos administrativos, el
cual se hace a través de decretos de carácter ejecutivo que no requieren
ninguna firma adicional para ser plenamente válidos.
Señala que el
Ministro de Justicia y del Derecho firmó el Decreto, por cuanto era el
competente para desarrollar el tipo de funciones a las que dicho estatuto
alude, con el fin de formular una política jurídica general que contribuya al
fortalecimiento del Estado Social de Derecho, el progreso socioeconómico, la
consolidación de la convivencia pacífica y la eficacia del orden
constitucional.
Estima pertinente
recordar, en todo caso, que en la elaboración del Decreto 2150 de 1995
participaron activamente todos los ministerios y departamentos administrativos
afectados.
En un texto casi
idéntico al presentado por el apoderado del Ministerio de Justicia y del
Derecho, el ciudadano JOSE FERNEY MESA SARMIENTO, actuando en su propio nombre
y representación, buscó justificar ante la Corte la constitucionalidad de las
normas acusadas.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los
artículos demandados.
Señala que las
facultades extraordinarias son otorgadas al Presidente de la República en su
condición de tal, por lo que para su simple ejercicio basta sólo la existencia
de la ley de facultades expedida por el Congreso, amén del lleno de los demás
presupuestos constitucionales, lo que significa que, satisfechos los
requisitos, dicho funcionario está habilitado y puede proferir decretos con
fuerza de ley sin contar con el concurso de todos sus colaboradores inmediatos,
entiéndase ministros y directores de departamentos administrativos.
Manifiesta que la
Carta en ningún caso demanda como requisito de validez formal o material de los
decretos con fuerza de ley dictados con fundamento en las previsiones del
artículo 150-10 constitucional (salvo de los que se fundamenten en los
artículos 212 a 215 de la misma), que éstos vayan suscritos por los ministros o
directores de departamentos administrativos correspondientes, como sí ocurre
con los demás actos del Presidente, donde esas firmas se imponen como
presupuestos de su validez.
Otra cosa muy
diferente -continúa- es que, como consecuencia de la división y especialización
racional del trabajo del Ejecutivo, la praxis cotidiana haya impuesto la
costumbre de que los decretos leyes expedidos con fundamento en una ley de
facultades vayan suscritos al menos por un ministro, como ocurre en el caso
sub-examine, sin que su omisión comporte la inconstitucionalidad de la norma.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es
competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas
acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5, de la
Constitución Política.
Las firmas de los
ministros y directores de los departamentos administrativos en los decretos
leyes
Dentro del sistema
previsto en la Constitución colombiana, el Presidente de la República
desempeña, además de las funciones de Jefe de Estado, las de Jefe de Gobierno y
las de suprema autoridad administrativa (artículo 189 C.P.).
Pero, además, con
base en el principio de colaboración armónica entre las ramas y órganos del
Poder Público para el logro de los fines estatales (artículo 113 C.P), el
Presidente de la República cumple de manera extraordinaria algunas funciones
legislativas, una de las cuales es la prevista en el artículo 150, numeral 10,
de la Constitución, es decir la que tiene lugar cuando el Congreso, mediante
ley, lo reviste de precisas facultades extraordinarias cuando la necesidad lo
exige o la conveniencia pública lo aconseja.
El problema
planteado en esta oportunidad a la Corte está relacionado con el ejercicio de
esa función legislativa por parte del Presidente, pero tiene una relevancia
apenas formal: se trata de definir si, cuando el Presidente de la República
dicta decretos con fuerza de ley en desarrollo de facultades extraordinarias
(artículo 150, numeral 10, C.P.) y las materias tratadas en el Decreto afectan
las actividades de distintas carteras, tales decretos deben llevar, como
condición para su validez, las firmas de todos los ministros y directores de
departamentos administrativos titulares de los ramos afectados.
Tal inquietud es
presentada ante la Corporación a propósito del Decreto 2150 de 1995, expedido
por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades
extraordinarias otorgadas por el Congreso mediante Ley 190 de 1995.
Las normas
demandadas buscan simplificar la actividad administrativa y lo hacen mediante
referencia expresa a varios ministerios y departamentos administrativos
(Ministerios del Interior, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito
Público, de Defensa Nacional, de Agricultura y Desarrollo Rural, del Trabajo y
Seguridad Social, de Salud, de Desarrollo Económico, de Minas y Energía, de
Educación Nacional, del Medio Ambiente, y Departamentos Administrativos de la
Función Pública, de Cooperativas y de Estadística) pero el Decreto del cual
hacen parte únicamente fue suscrito por el Presidente de la República y por el
Ministro de Justicia y del Derecho.
La Corte
Constitucional considera que el artículo 115 de la Carta Política no deja lugar
a dudas: "Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y
remoción de ministros y directores de departamentos administrativos y aquellos
expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad
administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y
comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del
Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho,
se hacen responsables" (subraya la Corte).
Aunque puede
observarse una ostensible ampliación de las excepciones respecto de lo que
establecía el artículo 57 de la Constitución de 1886 -que tan sólo incluía como
tal el nombramiento de ministros y jefes de departamentos administrativos-, la
regla básica sigue vigente, como expresión concreta del querer del
Constituyente, más allá de un simple formalismo, en el sentido de verificar el
debido conocimiento de los inmediatos colaboradores del Presidente sobre los
asuntos que él decide y que guarden relación con sus carteras, así como de
fijar la responsabilidad de aquéllos por todos sus actos, individualizándola
mediante la firma correspondiente.
La norma
constitucional está referida a los actos del Presidente de la República
de manera genérica, incluídos aquellos que le corresponden extraordinariamente
en calidad de legislador, razón por la cual ningún motivo existe para admitir
que los decretos leyes puedan ser expedidos tan sólo con la firma del
Presidente, pues ellos no están exceptuados por el mandato constitucional,
acudiendo a su naturaleza, de la regla general establecida.
Así, pues, cuando el
Presidente de la República ejerce la función legislativa extraordinaria
prevista en el numeral 10 del artículo 150 de la Carta, los decretos que expida
se rigen por la norma fundamental aludida, ya que las excepciones a la misma
son de interpretación estricta. En consecuencia, para que tenga cabida su
invocación, es necesario ubicar el respectivo acto de manera indudable en la
materia específica de cada una de ellas.
Es evidente que el
ejercicio de las facultades extraordinarias no es algo que cumpla el Presidente
como Jefe del Estado, ni tampoco como suprema autoridad administrativa, luego
los decretos leyes que se expidan en desarrollo de aquellas deben estar
firmados por los ministros y directores de departamentos administrativos
correspondientes, según la materia sobre la cual traten.
Un examen de los
artículos artículos demandados en este proceso permite establecer que, si bien
tocan con trámites que se adelantan en varias dependencias ministeriales y
administrativas para el cumplimiento de funciones propias de cada Ministerio o
Departamento Administrativo, el denominador común de todas las disposiciones
consiste en la supresión de requisitos no necesarios y de exigencias
superfluas, con miras a realizar principios constitucionales como los de la
buena fe, la eficiencia, la economía procesal -que también tiene cabida en el
campo de las gestiones administrativas-, la moralidad pública y la erradicación
de prácticas burocráticas corruptas.
Todos estos
objetivos, con independencia de lo que en concreto se establezca para cada
despacho oficial, hacen referencia a postulados fundamentales de la organización
estatal y, en consecuencia, no desarrollan políticas específicas de cada uno de
los ministerios y departamentos administrativos cuyos funcionarios quedan
cobijados por las nuevas reglas, pues, si así hubiera sido era indispensable la
anuencia y la correspondiente firma de los ministros encargados de las
políticas que se vieran afectadas.
Empero, no
ocurriendo eso, toda vez que la política trazada en las normas extraordinarias
es muy específica y se halla relacionada en su integridad con el logro de los objetivos
de anticorrupción plasmados en la Ley habilitante, no se hacía obligatorio,
como requisito para la validez del Decreto, que en él se consignaran las firmas
de todos los titulares de las distintas carteras. Bastaba, a juicio de la
Corte, la firma del Presidente de la República, a quien se confirieron las
facultades extraordinarias (artículo 150, numeral 10, C.P.), y de uno de los
ministros, el que simbolizara y resumiera mejor, dentro del ámbito de sus
funciones, el propósito estatal de luchar contra la inmoralidad administrativa
a partir de una nueva concepción jurídica sobre la gestión pública.
Que el Jefe de
Gobierno hubiera confiado la orientación de esa política al Ministro de
Justicia y del Derecho, quien, por tanto, debía suscribir el Decreto, es algo
que no vulnera la Constitución, pues corresponde a una de las atribuciones
presidenciales la de distribuir los negocios, según su naturaleza, entre
ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, tal
como lo dispone el artículo 189, numeral 17, de la Constitución.
El Presidente es
Jefe de Gobierno, como lo indica el artículo 115 de la Carta y, por tanto, a él
corresponde encomendar ciertas responsabilidades propias de objetivos
gubernamentales, por él buscados en tal condición, a sus inmediatos
colaboradores.
Recuérdese que,
según el artículo 208 de la Constitución, los ministros y los directores de
departamentos administrativos son los jefes de la administración en sus
respectivas dependencias y, bajo la dirección del Presidente de la República,
les corresponde formular las políticas atinentes a sus despachos, dirigir la
actividad administrativa y ejecutar la ley.
No se configura,
entonces, el vicio de forma.
Cosa juzgada
El artículo 76 del
Decreto 2150 de 1995, aquí acusado, fue declarado inexequible en esta misma
sesión de la Sala Plena (Sentencia C-368), razón por la cual la Corporación
debe estarse a lo resuelto.
En cuanto se refiere
al artículo 140, también acusado y hallado exequible por el aspecto formal en
estudio, fue declarado exequible por razones de fondo, en la Sentencia C-362 de
esta fecha (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
DECISION
Con fundamento en
las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
1) Decláranse
EXEQUIBLES, únicamente en cuanto no requerían las firmas de los demás ministros
y directores de departamentos administrativos, los artículos 72, 73, 74, 75,
77, 78, 79, 80, 81, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 106, 109, 110, 111, 112,
113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128,
129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144,
145, 146, 147, 148 y 149 del Decreto 2150 de 1995.
2) Estése a lo
resuelto por la Corte en Sentencia C-368 de esta misma fecha, en la cual se
declaró la inexequibilidad del artículo 76 del Decreto 2150 de 1995.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cú...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.