C-369-14
Sentencia
Sentencia C-369/14
CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Designación
de curador ad litem
DESEMPEÑO DE CURADOR
AD LITEM COMO DEFENSOR DE OFICIO DE MANERA GRATUITA-No
desconoce derecho al mínimo vital
En relación con
los cargos por desconocimiento del principio de igualdad y el derecho al
trabajo, luego de verificar que se reúnen los presupuestos para que se
configure la cosa juzgada conforme a la sentencia C-083 de 2014, que declaró
exequible la expresión “quien desempeñará el cargo en
forma gratuita como defensor de oficio” del numeral 7 del artículo 48 de la Ley
1564 de 2012, la Sala determina estarse a lo dispuesto en la referida
sentencia. Respecto del cargo por el presunto desconocimiento del derecho al
mínimo vital, la Sala establece que de la disposición demandada no se deriva la
exigibilidad de una remuneración mínima vial y móvil por la gestión de los
abogados que se desempeñen como curadores ad litem, conforme a los presupuestos
axiológicos trazados por reiteradas decisiones de la Corte. La norma tampoco restringe
para estos profesionales la posibilidad de desempeñarse en otras actividades de
las cuales deriven ingresos para su subsistencia. Por el contrario señala que
la gestión gratuita como curador ad litem es para un máximo de cinco (5)
procesos y recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión. A todo
lo anterior adiciona la Corte, la prestación de servicios de Auxiliar de la
Justicia como curador ad litem, no obstante requerir la formación y la
idoneidad jurídica de los abogados, o sea de quienes se demandan tales
servicios de colaboración, no constituye en forma autónoma y concreta, una
profesión. Es una carga excepcional de auxilio a los fines de la función
pública de la administración de justicia. Con base en lo expuesto la Sala Plena
declara la exequibilidad la expresión “quien
desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio” del numeral 7
del artículo 48 de la Ley 1564 de 2012, respecto al cargo por la presunta
vulneración del derecho al mínimo vital.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Características
y efectos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos
para su configuración
Existe cosa juzgada cuando concurren dos elementos: (i)
que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición
jurídica ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se presenten las
mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o
norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Concepto
La Corte ha explicado que
existe cosa juzgada absoluta, cuando el pronunciamiento de
constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se
encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma
es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto
Constitucional.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL RELATIVA-Concepto
La cosa constitucional relativa se presenta
cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la
decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen
nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de
examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Excepciones
La cosa juzgada relativa implícita,
frente a la cual esta Corporación ha señalado: Puede
suceder que la Corte haya declarado la exequibilidad de una disposición legal
solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada
operará en relación con este aspecto quedando abierta la posibilidad para
presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido
material; o bien puede acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una
norma haya limitado su decisión a un aspecto constitucional en particular o a
su confrontación con determinados preceptos de la Carta Política, situación en
la cual la cosa juzgada opera solamente en relación con lo analizado y decidido
en la respectiva sentencia. La cosa
juzgada aparente, que se presenta si pese al silencio que se observa en la
parte resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva referencias
suficientes para concluir que, en realidad, la Corte limitó su análisis
únicamente a los cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la
confrontación de la norma acusada con el contenido de unos determinados
preceptos constitucionales. Por su parte,
la doctrina de la Constitución viviente consiste en una posibilidad, en todo
caso excepcionalísima, de someter nuevamente a análisis de constitucionalidad
disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de exequibilidad, en
la que dicha opción concurre cuando en un momento dado, a la luz de los cambios
económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una
comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es
expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas
realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con
fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a
aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una
determinada norma.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
frente a cargos por desconocimiento del principio de igualdad y derecho al
trabajo
DERECHO AL MINIMO VITAL-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO AL MINIMO VITAL-Finalidad
DERECHO AL MINIMO VITAL-Dimensión
positiva y negativa
Referencia:
expediente D – 9935
Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 48 numeral 7 de la
Ley 1564 de 2012 (parcial).
Demandante: Isabel
Cristina Moreno Pulido
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá,
D.C., once (11) de junio de dos
mil catorce (2014)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
y previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto
2067 de 1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Con fundamento en la
facultad consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, el 2 de octubre de 2013 la ciudadana Isabel Cristina
Moreno Pulido promovió acción pública de inconstitucionalidad contra la expresión “quien desempeñará el cargo en
forma gratuita como defensor de oficio”, del
artículo 48 numeral 7 de la Ley 1564 de 2012.
Por auto del 1º de
noviembre de 2013, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda y una vez
corregida por la accionante fue admitida por auto del 26 de noviembre de 2013.
II. NORMA
DEMANDADA
La
demanda se dirige contra la expresión resaltada del artículo
48 numeral 7 de la Ley 1564 de 2012, publicada en el Diario Oficial N°48.489
del 12 de julio de 2012:
LEY 1564 DE 2012
(Julio 12)
Por medio de la cual se
expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 48. Designación.
(…)
7. La designación del curador ad litem
recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien
desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento
es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más
de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado
deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones
disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la
autoridad competente.
III. DEMANDA
La ciudadana Isabel Cristina
Moreno Pulido solicita a la Corte declarar inexequible la expresión “quien
desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio”, contenida
en el artículo 48 de la Ley 1564 de 2012, por considerar que:
3.1. Vulnera el derecho a la igualdad
de los curadores ad litem, que son obligados a prestar su labor en forma
gratuita a diferencia de los demás auxiliares de la justicia que perciben una
remuneración, “ sin que se haya cumplido con el deber constitucional de
justificar el trato desigual entre iguales en iguales circunstancias, y menos
aún si esta discriminación era adecuada para alcanzar alguna finalidad, lo que
hace, lo reitero, que el aparte de la norma acusada sea abiertamente
inconstitucional.”.-folio 26.
3.2 Desconoce el derecho al trabajo
que consagra el artículo 25 de la
Constitución Política pues el trabajo de curador es ocasional y goza de
especial protección del Estado. Sostiene que los abogados designados como
curadores ad litem tienen derecho a recibir una retribución económica por
la labor prestada, por lo cual la norma “es ostensiblemente injusta, al
cercenarnos el derecho a la remuneración por nuestra labor como curadores ad
litem.”-folio 28.
3.3. En tercer lugar la
demandante expresó que consagrar la gratuidad de la actividad desempeñada por
la función de curador ad litem viola el derecho al mínimo vital
que reconoce el artículo 53 de la
Constitución Política porque los honorarios que por esta labor reciben son
para muchos profesionales su única fuente de ingresos.- folio 29.
IV. INTERVENCIONES
1. Congreso de la
República
El Congreso de la
República, mediante apoderado, solicita se declare exequible la disposición
acusada, porque la abogacía tiene una función social que en ocasiones obliga a
soportar ciertas cargas en aras del beneficio de la administración de justicia
y el bienestar del tejido social de la comunidad. Señala que el abogado debe:
(i) ofrecer soluciones a necesidades concretas que faciliten la vida en
sociedad y la obtención de bienes y servicios; (ii) asumir un rol activo y
participativo en la sociedad para lo cual debe optar por la solución pacífica y
negociada de los conflictos; (iii) comprometerse con los ideales y el valor de
la justicia, convirtiéndose en un ejemplo para la comunidad. Señala que la
figura del curador ad litem instituye un aporte a la sociedad por cuanto
permite la resolución de conflictos cuando hay personas que están en
imposibilidad de contratar un profesional del Derecho. Por lo anterior, en
caso de imponer una remuneración a su favor, se negaría la posibilidad de
acceso a la justicia para muchos ciudadanos.
2. Ministerio de Justicia y del Derecho
El Ministerio de Justicia y del Derecho considera que el
aparte normativo acusado es constitucional, conclusión a la cual llega con base
en los antecedentes legislativos de la norma demandada, en los que se resalta
la función social de la abogacía, y en la sentencia C-071 de 1995 mediante la
cual se declaró exequible el artículo 147 del Decreto 2700 de 1991, relativo al
cumplimiento obligatorio y gratuito de la función de defensor de oficio. Indica
que la abogacía es una profesión con inherente sentido social y humanitario, e
imponer un servicio en forma gratuita no es una carga excesivamente onerosa y
se ajusta a los principios de solidaridad y proporcionalidad dado que el
numeral 1° del artículo 48 del Código General del Proceso prescribió que “la
designación –del curador ad litem- será rotatoria, de manera que
la misma persona no puede ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya
agotado la lista”, y además, el abogado puede excusarse cuando se desempeñe
en cinco procesos o más como defensor de oficio.
3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El Instituto parte de comparar la labor encomendada al
curador ad litem con los demás auxiliares que intervienen en el proceso,
luego señala que todos los ciudadanos tienen el deber de colaborar con la
administración de justicia, pero especialmente los abogados puesto que se
sirven profesional y permanentemente del aparato de justicia, a diferencia de
los no abogados que acuden sólo incidentalmente, esto es, cuando son necesarios
sus saberes.
Indica que la norma demandada no es discriminatoria porque:
(i) la ley señala que sólo serán nombrados como curadores ad litem
quienes “habitualmente” ejercen la profesión en sede judicial; (ii) la
curaduría es un servicio que se brinda de manera episódica, por lo cual no
afecta los ingresos del abogado elegido; (iii) existe una relación de retorno
entre los abogados, en el sentido de que, el que sea nombrado como curador ad
litem, posteriormente, se beneficiará de la gratuidad del servicio que
prestará otro jurista; y (iv) es una forma de colaborar con la administración
de justicia.
4. Círculo de Abogados Litigantes de Colombia
El Círculo de Abogados Litigantes de Colombia solicita que
se declare inexequible la norma demandada, pues algunos de los profesionales
que representa prestan sus servicios como curadores ad litem, labor de
la que dependen económicamente. Afirma que la desigualdad es evidente porque,
según lo consagró el Código General del Proceso, el apoderado que actúa dentro
de un proceso en el que se reconoció amparo de pobreza obtiene un provecho
económico del 20% si el proceso es declarativo y del 10% para los demás casos.
5. Universidad Externado de Colombia
Esta institución universitaria considera que no debe
prosperar la pretensión de la demanda por cuanto el ejercicio de la abogacía se
orienta por los principios de solidaridad y bienestar de los asociados. Indica
que el curador ad litem, es una figura que garantiza el derecho a
la defensa y permite el cumplimiento de la obligación del Estado de brindar un
trato diferencial a las personas que se encuentran en condición de debilidad
manifiesta. Luego desarrolla un test de proporcionalidad y concluye que la
ausencia de remuneración para el curador ad litem persigue un fin
constitucionalmente válido, no arbitrario y proporcionado, que es inherente a
la naturaleza de la profesión de la abogacía, caracterizada por su sentido
social y humanitario. Por otra parte, solicita que se declare la
inconstitucionalidad de la expresión “salvo que el designado acredite estar
actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio”, del
numeral 7, artículo 48 de la Ley 1564 de 2012, porque carece de motivación
razonable y desconoce el principio de proporcionalidad.
6. Universidad la
Gran Colombia
Para el representante de la
Universidad La Gran Colombia la
Corte Constitucional debe declararse inhibida porque los cargos propuestos no exponen
razones de inexequibilidad claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes. En su concepto, la actora expuso simples afirmaciones que no
tienen un hilo conductor, cita jurisprudencia de manera indiscriminada y presenta
argumentos mal redactados.
7. Intervenciones Ciudadanas
Los ciudadanos Aleida Marina Martínez, Luz Esperanza Mejía
Zamora, Gualberto Germán Carrión Acosta, Víctor Eugenio Cañón Amaya y Sol María
Cortes Forero intervinieron para coadyuvar la solicitud de inconstitucionalidad
de la norma con base en los mismos argumentos expuestos por la demandante. Indicaron
que la norma demandada vulnera los derechos a la igualdad, al trabajo, y al
mínimo vital, y desconoce tratados y convenios con la
OIT, por impedir la retribución económica a los curadores ad litem. Expresaron
que para prestar el servicio de manera gratuita y propender por el cumplimiento
del principio de solidaridad se han establecido los defensores de oficio, y consideran
que la norma demandada beneficia multinacionales bancarias y personas con
suficientes medios económicos, que son los que habitualmente solicitan el
servicio de curaduría ad litem.
V. CONCEPTO DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la
Nación en concepto N° 5701 del 14 de enero de 2014, señaló que el aparte
acusado del numeral 7° del artículo 48 del Código General del Proceso es
exequible por cuanto el tratamiento diferenciado a los curadores ad
litem que allí consagra se encuentra justificado, la
carga impuesta es razonable y desarrolla el principio de solidaridad. Dijo el
Procurador:
“… el
trato diferenciado que la norma acusada otorga a los curadores ad lítem con
respecto a los demás auxiliares a la justicia, se explica en que aquéllos
tienen un elemento diferenciador en comparación con éstos: “su nombramiento es
de forzosa aceptación, a diferencia de los demás auxiliares quienes se
inscriben voluntariamente en las listas respectivas”[1].
“... esta carga adicional que
pesa sobre los hombros de los curadores ad lítem (i.e. la gratuidad de su labor
y el carácter forzoso de su aceptación), se explica en que, a diferencia de los
demás auxiliares de la justicia que intervienen en etapas muy precisas del
proceso judicial, el objeto de su actuación es garantizar de forma permanente,
esto es, durante todo el proceso, el derecho fundamental a la defensa, al
debido proceso y a la igualdad de armas de quien no puede o no desea concurrir
a un proceso judicial.
(...)
“Por todo lo dicho anteriormente, esta Vista
Fiscal concluye que la norma acusada efectivamente otorga un trato diferenciado
a sujetos que se encuentran en una situación distinta y, por esa razón, no se
quebranta el derecho a la igualdad. Así mismo, dado que no existe
consentimiento o voluntad por parte del abogado que debe servir como curador ad
lítem, no existe un contrato de trabajo que deba ser remunerado y, en
consecuencia, tampoco se desconoce el derecho constitucional al trabajo o al
mínimo vital.”
Teniendo en cuenta que las consideraciones expuestas
fueron planteadas frente a la demanda D-9761, el Procurador General de la
Nación solicitó a la Corte Constitucional declare estarse a lo resuelto en la
sentencia que decida la citada demanda.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
6.1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución Política, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad
presentada contra la expresión “quien
desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio”, del artículo 48 numeral 7 de la
Ley 1564 de 2012.
6.2. Planteamiento del caso y Problema jurídico
Mediante acción de control de
constitucionalidad la ciudadana Isabel Cristina Moreno Pulido solicita a la
Corte Constitucional declarar la inexequibilidad parcial del numeral 7
del artículo 48 de la Ley 1564 de 2012 porque considera que vulnera los artículos
13, 25 y 53 de la Constitución Política.
Frente
a tales cuestionamientos el Congreso de la
República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el
Procurador General de la Nación y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal
señalaron que la norma es compatible con los preceptos constitucionales que se
invocan como vulnerados pues la abogacía es una profesión con sentido
social y humanitario. Señalan que imponer un servicio en forma gratuita no es
una carga excesivamente onerosa y se ajusta a los principios de solidaridad y
proporcionalidad porque quienes cumplan esta labor tienen la posibilidad de
desarrollar otras actividades profesionales de las cuales derivar su sustento. Adicionalmente
el Procurador General de la Nación, solicita a la
Corte Constitucional declare estarse a lo resuelto en la sentencia que decida la
demanda D-9761.
De
otro lado, el Círculo de Abogados Litigantes y las intervenciones ciudadanas
solicitan la inexequibilidad de la norma cuestionada, con argumentos similares
a los expresados por la demandante.
Problema
Jurídico
La Sala Plena debe resolver si el numeral 7 del artículo 48 de la
Ley 1564 de 2012, en cuanto dispone que el curador ad litem “desempeñará
el cargo en forma gratuita como defensor de oficio”, viola
los derechos a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital de los abogados
nombrados curadores ad litem porque los obliga a prestar sus servicios sin remuneración, a diferencia del resto de auxiliares de la
justicia que reciben pago por su labor.
Como quiera que el Procurador General de la
Nación solicita a la Corte Constitucional declare la existencia de cosa
juzgada frente a la sentencia dictada dentro del expediente D-9761, se
procederá a analizar este aspecto.
6.3. Cosa Juzgada
Constitucional
De conformidad con el artículo 243 de la
Constitución Política, las decisiones que adopte esta Corte en ejercicio de la
acción de control de constitucionalidad de normas legales hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional, y en coherencia con lo anterior, los artículos 48 de la
Ley 270 de 1996[2] y 21 del Decreto 2067 de 1991[3], así lo establecen.
Según la jurisprudencia constitucional, en virtud de los
efectos de cosa juzgada las decisiones de la
Corte tienen fuerza vinculante y carácter inmutable[4],
lo cual brinda seguridad jurídica, se garantiza la efectiva aplicación de los
principios de igualdad y da consistencia a las decisiones de esta Corporación.
La existencia de cosa juzgada genera la prohibición de volver a estudiar un
determinado contenido normativo frente al mismo cargo constitucional ya
examinado y la consecuente obligación de estarse a lo resuelto[5].
Este efecto se produce tanto en virtud de una sentencia que declara la
exequibilidad como en aquella que decide que la disposición es inexequible[6].
Existe cosa juzgada cuando concurren dos elementos: (i) que se
proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya
estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se presenten las mismas razones
o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma
presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente[7].
Sobre las categorías de la cosa juzgada constitucional y los
eventos en los cuales no se configura, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta
Corporación[8]
en señalar que:
“La Corte ha explicado que existe cosa juzgada
absoluta, ‘cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una
disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la
propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible
en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional’[9].
Por
su parte, la cosa constitucional relativa se presenta ‘cuando el juez
constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando
abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad
contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la
Corte ya ha analizado’[10].
La doctrina constitucional ha previsto tres (3)
excepciones al alcance de la cosa juzgada constitucional[11]:
a.
La cosa juzgada relativa implícita, frente a la cual esta
Corporación ha señalado: ‘Puede suceder que la
Corte haya declarado la exequibilidad de una disposición legal solamente desde
el punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada operará en relación
con este aspecto quedando abierta la posibilidad para presentar y considerar
nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido material; o bien puede
acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una norma haya limitado su
decisión a un aspecto constitucional en particular o a su confrontación con
determinados preceptos de la Carta Política, situación en la cual la cosa
juzgada opera solamente en relación con lo analizado y decidido en la
respectiva sentencia’[12].
b.
La cosa juzgada aparente, que se presenta ‘si pese al silencio que se observa
en la parte resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva referencias
suficientes para concluir que, en realidad, la
Corte limitó su análisis únicamente a los cargos que le fueron planteados en
la demanda, o a la confrontación de la norma acusada con el contenido de unos
determinados preceptos constitucionales’[13].
c.
Por su parte, la doctrina de la Constitución viviente consiste en ‘una
posibilidad, en todo caso excepcionalísima, de someter nuevamente a análisis de
constitucionalidad disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de
exequibilidad, en la que dicha opción concurre cuando en un momento dado, a la
luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y
culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la
Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y
valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la
Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales
materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de
Constitucionalidad de una determinada norma’[14].”
6.4. Existencia de cosa juzgada respecto de la
expresión “quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de
oficio” del numeral 7 del artículo 48 de la
Ley 1564 de 2012.
La existencia de cosa juzgada en materia de control constitucional,
como se indicó en precedencia, implica que en los eventos en que la
Corte Constitucional ha declarado la constitucionalidad de la norma, no puede
volverse a suscitar un debate por el mismo cargo, salvo que el parámetro de
constitucionalidad, es decir, el fundamento a partir del cual se determinó la exequibilidad
de la norma haya sido modificado o eliminado, caso en el cual se crea un nuevo contexto
jurídico a partir del cual es necesario volver a examinar la disposición legal
cuestionada.
Para establecer la existencia de cosa juzgada constitucional es preciso
determinar:
a- Si la norma demandada es la misma que fue objeto de
juzgamiento en una oportunidad precedente;
b- Si los cargos planteados en la demanda coinciden
con los examinados en la sentencia anterior, y
c- Si el parámetro de constitucionalidad se ha
alterado o no.
a- Identidad de las normas demandadas:
Advierte la Sala que mediante sentencia C-083 del 12 de febrero de 2014
esta Corte se pronunció frente a la demanda D-9761 presentada contra la
expresión “quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de
oficio” del numeral 7 del artículo 48 de la
Ley 1564 de 2012, que corresponde al mismo enunciado normativo que en esta oportunidad acusa la ciudadana Isabel Cristina Moreno Pulido.
b- Identidad de los cargos:
En la sentencia C-083 del 12 de febrero
de 2014 la Corte declaró la exequibilidad de la citada expresión al examinar
dos cargos:
i)
La presunta
vulneración del principio de igualdad el cual se estimaba desconocido por
establecer que los abogados que cumplen la función de curadores ad litem,
a diferencia de los demás auxiliares de la justicia, deben hacerlo en forma
gratuita. El primer cargo fue reseñado en la sentencia C-083 de 2014, en los
siguientes términos: “Para la demanda, el derecho a la igualdad
de las personas que tienen la obligación de desempeñarse como curadores ad
litem en materia laboral, está siendo violado por la norma acusada. Todos los
auxiliares de la justicia regulados por el artículo 48 del CGP tienen derecho a
recibir la retribución correspondiente a excepción de los curadores ad litem, a
los cuales se les obliga a trabajar y a hacerlo gratuitamente, de acuerdo con
lo dispuesto por el numeral 7° de dicho artículo. A su juicio, es un trato
diferente que no tiene justificación y que implica una violación del principio
de igualdad, en cuanto a la protección labor a la remuneración por la labor
realizada.”; y
ii)
El segundo cargo
examinado en la sentencia C-083 de 2014 se refiere a la presunta violación del
derecho al trabajo porque, según el actor, se desconoce el derecho a la
remuneración por la labor del curador ad litem. El cargo fue reseñado en
la sentencia referida en los siguientes términos: “En
segundo término, se sostiene que esta violación al derecho a la igualdad
también implica una violación al derecho al trabajo y a su remuneración. Para
la demanda: “[…] el curador desempeña un oficio, tiene derecho a recibir una
retribución económica, que será fijada por el mismo juzgado al finalizar el
proceso, o al momento en el cual comparezca el representado y se haga cargo de
sus intereses, por lo que no es posible se censure el reconocimiento de
honorarios por su misión encomendada.” Hace especial énfasis en la sentencia
C-159 de 1999 de la Corte Constitucional.”
Obsérvese que tanto la demanda
decidida en la sentencia C-083 de 2014 como la que ahora formula la ciudadana
Isabel Cristina Moreno Pulido, apoyan su acusación en:
i)
La presunta afectación del
principio de igualdad por establecer que la labor que desempeñan los curadores
ad litem es gratuita, a diferencia de los demás auxiliares de la
justicia
ii)
El supuesto
desconocimiento del derecho al trabajo y a obtener una remuneración, por negar a
los curadores ad litem el derecho a recibir una retribución económica.
c- El parámetro de
constitucionalidad no se ha alterado.
El contenido de los preceptos
constitucionales con base en los cuales se abordó el análisis de la expresión
cuestionada en la sentencia C-083 de 2014 no se ha alterado, por lo cual las
consideraciones bajo las cuales se declaró la exequibilidad de la expresión “quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio” del numeral 7 del artículo 48 de la
Ley 1564 de 2012, mantienen vigencia, lo cual impide un nuevo
pronunciamiento por existir cosa juzgada constitucional.
En la sentencia C-083 del 12 de febrero de 2014 esta Corporación estableció
que el legislador no viola los derechos a la igualdad y al trabajo de los
abogados que son nombrados curadores ad litem, en calidad de defensores
de oficio, al imponerles la prestación gratuita de sus servicios aunque el
resto de los auxiliares de la justicia sí sean retribuidos económicamente pues
el trato diferente que consagra la norma se funda en un criterio objetivo y
razonable, en tanto propende por un fin legítimo cual es asegurar el goce
efectivo del acceso a la justicia por un medio no prohibido y adecuado para
alcanzarlo.
Señaló la
Corte que la gratuidad no constituye una carga desproporcionada y que,
inspirada en el deber de solidaridad, permite que un grupo de personas que
desempeñan una labor de dimensiones sociales, como lo es prestar servicios
jurídicos, colaboren en la garantía efectiva del derecho de acceso a la
justicia en situaciones en que ésta pueda verse obstaculizada por la ausencia
de las partes.
Frente a los cargos mencionados la
Corte consideró:
“Adicionalmente, la afectación
que se impone sobre las personas para que se desempeñen como curadores ad litem
no es, prima facie, altísima. No se le está obligando a firmar un contrato de
tiempo completo con una entidad ni se le está obligando a regalar la totalidad
del trabajo. El cargo de curador ad litem es excepcional y, en cualquier caso,
está limitado. La propia norma establece la cantidad de cinco procesos, como la
carga que puede ser impuesta en una persona que ejerza su profesión de
abogado...
4.4. La gratuidad del curador
ad litem, a diferencia del resto de auxiliares de la justicia, no constituye
una violación al derecho a la igualdad
Para la
Sala, la norma legal acusada no establece un trato irrazonable e
injustificado, que implique una discriminación. Es un ejercicio de la libertad
de configuración del Congreso de la
República, que no viola el derecho a la igualdad y al trabajo de las personas
que son curadores ad litem, tal como se pasa a explicar a continuación.
4.4.1. El criterio de
distinción; precisión acerca del trato diferente. El criterio de diferenciación
entre uno y otro grupo que se comparan, es el actuar o no como defensor de
oficio, el ser el representante judicial de los intereses de una de las partes
dentro del proceso. Mientras que a los que tienen tal condición, no se les reconoce
una retribución por su labor, a los demás auxiliares de la justicia sí.
(...)
4.4.2. El trato diferente busca
una finalidad legítima, asegurar el goce efectivo del derecho al acceso a la
justicia. El principal valor de curador ad litem es asegurar el derecho a la
defensa de la persona que representa. ... La disposición legal también persigue
materializar la justicia, al permitir que el demandante ejerza su derecho... La
norma acusada, se insiste, también pretende garantizar el goce efectivo del
derecho al acceso a la justicia de quien demanda a la parte representada por el
defensor de oficio, en su condición de curador ad litem.
(...)
4.4.3. El medio elegido por el
legislador no está prohibido... Establecer que algunos auxiliares de la
justicia (los curadores) tienen que hacer unos aportes al sistema jurídico
superiores al del resto de los auxiliares de la justicia (a los que se limita
menos su derecho a recibir una contraprestación libre y pactada) no está
prohibido por la Constitución. En pocas palabras, el medio elegido no es de
aquellos como la tortura, la discriminación en contra de grupos marginales, o
la destrucción injustificada de propiedad ajena, que están excluidos por
principio del orden constitucional vigente. Adicionalmente, como se mostró, la
jurisprudencia constitucional ya ha considerado razonable la carga que
representa para los abogados en ejercicio desempeñarse como defensores de
oficio, incluso existiendo casos en los que sí son pagados, por dedicarse a esa
labor (C-071 de 1995).[15]
4.4.4. El medio es adecuado.
... Los defensores de oficio se ocupan de representar judicialmente a una
persona que no puede contratar su defensa judicial porque está ausente, por la
razón que explique que ello sea así. Ninguno de los procesos judiciales en los
que esta situación se presenta podría adelantarse, si no se contara con un
defensor de oficio que represente a los intereses de la parte ausente. Sin esta
mínima garantía de goce efectivo del derecho de defensa, al debido proceso y al
acceso a la justicia, no se puede adelantar ninguna de las etapas del juicio.
Esto no ocurre con los demás auxiliares de la justicia. Sus servicios suelen
requerirse en un momento o una parte del proceso, no durante todo el juicio,
como ocurre con aquellos peritos que prestan su experticia para poder avalar
una conclusión técnica en una fase del proceso. Algunos auxiliares de la
justicia pueden tener una labor de más largo aliento, pero, en cualquier caso,
se trata de situaciones excepcionales. Sin los abogados que representan a las
partes, por el contrario, no es posible que se adelante ninguna etapa del
proceso. Son, sin duda, los auxiliares de la justicia connaturales a su
correcto desarrollo. Mientras que algunos auxiliares judiciales pueden ser
indispensables para algunos procesos, pero para otros no, la defensa a cargo de
un profesional del derecho, con un entrenamiento en el manejo de reglas
jurídicas y debate judicial, es indispensable a todo proceso.
Teniendo en cuenta los deberes
especiales de los abogados, en especial su responsabilidad social, y teniendo
en cuenta que sin los defensores de oficio los procesos en los que la parte
esté ausente no pueden desarrollarse de ninguna manera, la
Sala considera que es adecuado distinguir entre los auxiliares de la justicia
que se desempeñan como curadores ad litem y el resto, al momento de tomar
medidas orientadas a asegurar el goce efectivo del derecho fundamental al
acceso a la justicia.
Las instituciones de la
defensoría de oficio y la de curador ad litem han sido objeto de críticas, las
cuales han hecho parte incluso de los argumentos de procesos de
constitucionalidad.[16]
No obstante, normativamente son medios idóneos para lograr garantizar el acceso
a la justicia para todos los involucrados, en los casos en los que una parte
del proceso, que debe ser representada, está ausente. Que sean instituciones
que adolecen de problemas en su diseño e implementación, es una cuestión
diferente que, por ejemplo, puede dar lugar a los reclamos ciudadanos para que
se materialice la ley. En tal caso el obstáculo provendría de la falta de
implementación, no de un diseño contrario a la carta o irracional, por no
permitir llegar al fin buscado.
Se trata, por tanto de una
medida razonable, por cuanto busca un fin legítimo, por un medio no prohibido,
que es adecuado para alcanzarlo. La distinción de trato a los curadores ad
litem frente al resto de los auxiliares de la justicia no es irracional,
absurda o caprichosa. No carece de una finalidad ajustada a la
Constitución, ni se persigue por un camino prohibido. Además, imponer la carga
a todos los abogados en ejercicio de tener que prestar el servicio de defensor
de oficio, en calidad de procurador ad litem es un medio que se revela idóneo
para asegurar el acceso a la justicia y los demás derechos procesales
involucrados.
4.5. Una manifestación del
deber de solidaridad proporcionada
La carga impuesta a los
abogados en ejercicio de ser defensores de oficio es un desarrollo del deber de
solidaridad, tal como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional en el
pasado....
En el presente caso, el
principio de solidaridad está justificando, precisamente, el tercer caso: una
limitación a un derecho propio. Una limitación constitucionalmente aceptable a
los derechos de las personas que ejercen la profesión de abogado, tal como lo
había reconocido la jurisprudencia constitucional en el pasado, al declarar la
constitucionalidad del deber de ser defensor de oficio.[17] La Sala
reitera que se trata de una medida que no es desproporcionada. No se están
sacrificando importantes valores constitucionales por proteger otros que, o
bien no tienen la misma importancia o si la tienen, se encuentran menos
afectados o amenazados que los primeros. En efecto, el derecho que se
materializa de acceso a la justicia de las partes es total. Sin el defensor de
oficio, la parte ausente no tendría quien viera por sus derechos en el sistema
judicial y la parte demandante no podría adelantar el proceso y reclamar su
derecho. La protección que se logra con la medida acusada de los valores
constitucionales que se pretende proteger, es alta. En cambio, la carga que se
impone a los abogados a cambio es menor. No se está negando o limitando de
forma considerable el derecho al trabajo de los abogados ni la posibilidad de
obtener una remuneración. Se les impone una carga que, a la luz de la
jurisprudencia, es una limitación razonable al derecho al trabajo, en
desarrollo del deber de solidaridad. Por tanto, se insiste, la norma no impone
una carga que afecte gravemente derechos constitucionales; menos aún, que lo
haga a cambio de no lograr proteger otros bienes constitucionales de forma
importante. Se trata de un legítimo límite a los derechos propios.[18]”
Por lo anterior, frente a los cargos por desconocimiento del
principio de igualdad y el derecho al trabajo la
Corte declarará estarse a la resuelto en la sentencia C-083
de 2014, en la cual se analizaron los mismos cuestionamientos que ahora
presenta la ciudadana demandante.
6.7. La norma no desconoce el derecho al mínimo
vital
Un
tercer cargo que presenta la ciudadana Isabel Cristina Moreno Pulido se refiere
a la afectación del mínimo vital por cuanto la remuneración de la labor de los
curadores ad litem en muchas ocasiones constituye la fuente de ingresos
de los abogados que la cumplen y eliminarla afecta su calidad de vida, lo cual
a su juicio viola el artículo 53 de la Constitución Política.
Asume
la Sala el análisis de este cargo toda vez que en la sentencia C- 083 de 2012,
aunque se hizo referencia en extenso al derecho a la remuneración, la
Corte no examinó la norma desde la perspectiva concreta del derecho al mínimo
vital que ahora plantea la demandante.
Indica la
demanda que la norma acusada es violatoria del derecho al mínimo vital, el cual
ha sido reconocido a partir del
artículo 13, en concordancia con los artículos 1, 2, 11 y 85 de la
Constitución. La Sala estima que el cargo se
fundamenta en el mismo argumento desvirtuado en la
Sentencia C-083 del 12 de febrero de 2014, por lo que, aunque el fallo no haya
hecho mención expresa a esta particular percepción de la violación del derecho
a la igualdad, los razonamientos consignados en sus consideraciones son
suficientes para evidenciar que tampoco por este aspecto la norma es
inexequible.
El
artículo 53 de la
Constitución Política establece como uno de los principios mínimos
fundamentales el derecho a una “remuneración
mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”.
El derecho al mínimo vital inherente al Estado Social de Derecho, implica contar con la posibilidad
de acceder a las condiciones materiales básicas
e indispensables para asegurar una supervivencia digna y autónoma.
En sentencia C-776-03, respecto del contenido y alcance del
derecho al mínimo vital indicó la Corte:
“El objeto del derecho
fundamental al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas
constitucionalmente ordenadas con el fin de evitar que la persona se vea
reducida en su valor intrínseco como ser humano debido a que no cuenta con las
condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. Este
derecho fundamental busca garantizar que la persona, centro del ordenamiento
jurídico, no se convierta en instrumento de otros fines, objetivos, propósitos,
bienes o intereses, por importantes o valiosos que ellos sean. Tal derecho
protege a la persona, en consecuencia, contra toda forma de degradación que
comprometa no sólo su subsistencia física sino por sobre todo su valor
intrínseco.
Es por ello que la
jurisprudencia bajo el derecho fundamental al mínimo vital ha ordenado al
Estado, entre otras, reconocer prestaciones positivas a favor de personas
inimputables,[19]
detenidas,[20]
indigentes,[21]
enfermos no cubiertos por el sistema de salud,[22]
mujeres embarazadas[23]
y secuestrados[24].
Pero los jueces de tutela también han reprochado las acciones u omisiones, con
fundamento en el derecho fundamental al mínimo vital, bien sea de particulares
que presten algún servicio público como los servicios de salud y educación, o
de particulares que atentan contra la subsistencia digna de una persona, con el
fin de asegurar el mencionado derecho, como ha sucedido en materia del no pago
prolongado de salarios o pensiones por empresarios particulares.[25]
Ahora bien,
el derecho fundamental al mínimo vital presenta una dimensión positiva y una
negativa. La dimensión positiva de este derecho fundamental presupone que el
Estado[26],
y ocasionalmente los particulares, cuando se reúnen las condiciones de urgencia[27], y
otras señaladas en las leyes y en la jurisprudencia constitucional,[28]
están obligados a suministrar a la persona que se encuentra en una situación en
la cual ella misma no se puede desempeñar autónomamente y que compromete las
condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e
indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o
aniquilamiento como ser humano. Por su parte, respecto de la dimensión
negativa, el derecho fundamental al mínimo vital se constituye en un límite o
cota inferior que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de disposición
de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia
digna. Es por ello que instituciones como la inembargabilidad de parte del
salario, la prohibición de la confiscación, la indisponibilidad de los derechos
laborales o el amparo de pobreza, entre otros, constituyen ejemplos concretos
del mencionado límite inferior que excluye ciertos recursos materiales de la
competencia dispositiva del Estado o de otros particulares.”
En este orden, cuando el legislador establece medidas que restringen
de manera ostensible el acceso de las personas a los medios y recursos de los
cuales pueda derivar ingresos para su subsistencia, se estará en presencia de
una norma violatoria del derecho al mínimo vital, situación que en este evento
no se presenta por las siguientes razones:
Como lo determinó la
Corte en la sentencia C-083 de 2014, la labor que realizan los abogados
designados como curadores ad litem, no obedece al cumplimiento de
funciones en desarrollo de un contrato de trabajo o un contrato de prestación
de servicios regido por la exclusividad, ni tampoco de una relación laboral
legal y reglamentaria como la desempeñada por los servidores públicos, sino a
una gestión impuesta a estos profesionales en virtud del principio de
solidaridad. La inexistencia de una relación laboral descarta el deber de
garantizar a los curadores ad litem, del derecho a recibir una remuneración
mínima vital y móvil de que trata el artículo 53 de la
Constitución, como lo señaló la Corte en la sentencia citada.
Teniendo en cuenta que la norma no impone a los abogados una
obligación que comprometa su ejercicio profesional de manera exclusiva a la
labor de curador ad litem en forma gratuita, para la
Sala no se afecta el derecho al mínimo vital pues la disposición demandada
permite que estos profesionales obtengan ingresos para su subsistencia mediante
el desempeño de cualquiera de la múltiples facetas del ejercicio de la abogacía.
Esta medida, como lo ha expresado la
Corte, es razonable por cuanto el fin es imperioso (lograr un mejor desempeño
de la justicia y de la defensa de personas que carecen de medios), el medio
(imponer una carga en virtud del principio de solidaridad al ejercicio de una
profesión liberal, en favor de los más débiles y del imperio de la justicia en
general) no está prohibido en sí mismo. Y, se trata de un medio que es
conducente para alcanzar el fin propuesto. En conclusión, la norma es razonable
constitucionalmente, por cuanto busca un fin legítimo, por un medio no
prohibido, conducente para alcanzarlo.
Además, la norma es proporcional por cuanto no está
sacrificando un bien constitucional de manera grave y no se está anulando el
núcleo del derecho. Quien es abogado tiene un lugar privilegiado en la sociedad
para proveerse su propio sustento y asegurar su mínimo vital, debido a las
opciones laborales con que cuenta; la carga de solidaridad no impide que la
persona profesional del derecho trabaje o ejerza su profesión. Justamente, se
le pide ayuda solidaria sabiendo su especial situación con relación a la
posibilidad de trabajar. Así, el derecho al mínimo vital en modo alguno se
anula, por el contrario, se impone una carga razonable que no desconoce el
núcleo del derecho, para ayudar, precisamente, a personas cuyo mínimo vital
está en riesgo y, por eso, deben recurrir a un defensor de oficio.
En este sentido, se advierte que la obligación impuesta por
el numeral 7 del artículo 48 de la
Ley 1564 de 2012 se concreta en la gestión gratuita como curador ad litem
en un número específico de casos que la disposición concreta en cinco (5)
procesos, es decir, no se trata de la designación en una cantidad indefinida de
actuaciones judiciales, sino máximo en cinco procesos, lo cual permite a los
abogados ejercer la profesión en otras actividades profesionales de manera
remunerada, como el litigio, la consultoría o la asesoría.
Así las cosas, los profesionales del derecho llamados a
desempeñarse como curadores ad litem cuentan con la posibilidad de
obtener ingresos mediante otras formas de ejercicio profesional remunerado pues
la norma demandada no establece una cláusula de exclusividad que les impida
cumplir en otros roles profesionales para obtener los recursos para su
supervivencia digna, de hecho el texto de la disposición acusada expresamente
señala que “La designación del curador ad litem recaerá en un
abogado que ejerza habitualmente la profesión”, es
decir, que asiduamente se desempeñe como abogado en otras labores de las cuales
puede derivar los ingresos para su subsistencia.
Bastan las anteriores consideraciones para desestimar el cargo
presentado por la demandante contra la expresión “quien desempeñará el cargo
en forma gratuita como defensor de oficio” por el supuesto desconocimiento
del derecho al mínimo vital, y en consecuencia frente a este señalamiento la
norma será declarada exequible.
Síntesis
de la decisión
En
relación con los cargos por desconocimiento del principio de igualdad y el
derecho al trabajo, luego de verificar que se reúnen los presupuestos para que
se configure la cosa juzgada conforme a la sentencia C-083 de 2014, que declaró
exequible la expresión “quien
desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio” del numeral
7 del artículo 48 de la Ley 1564 de 2012, la
Sala determina estarse a lo dispuesto en la referida sentencia.
Respecto del cargo por el presunto desconocimiento del derecho al
mínimo vital, la Sala establece que de la disposición demandada no se deriva la
exigibilidad de una remuneración mínima vial y móvil por la gestión de los
abogados que se desempeñen como curadores ad litem, conforme a los
presupuestos axiológicos trazados por reiteradas decisiones de la Corte[29].
La norma tampoco restringe para estos profesionales la posibilidad de
desempeñarse en otras actividades de las cuales deriven ingresos para su
subsistencia. Por el contrario señala que la gestión gratuita como curador ad
litem es para un máximo de cinco (5) procesos y recaerá en un abogado que
ejerza habitualmente la profesión. A todo lo anterior adiciona la
Corte, la prestación de servicios de Auxiliar de la
Justicia como curador ad litem, no obstante requerir la formación y la
idoneidad jurídica de los abogados, o sea de quienes se demandan tales
servicios de colaboración, no constituye en forma autónoma y concreta, una
profesión. Es una carga excepcional de auxilio a los fines de la función
pública de la administración de justicia.
Con base en lo expuesto la
Sala Plena declara la exequibilidad la expresión “quien desempeñará el cargo en forma gratuita como
defensor de oficio” del numeral 7 del artículo 48 de la
Ley 1564 de 2012, respecto al cargo por la presunta vulneración del derecho al
mínimo vital.
VII.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.-
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia
C-083 del 12 de febrero de 2014 que declaró EXEQUIBLE
la expresión “quien desempeñará el cargo en forma
gratuita como defensor de oficio” del numeral 7 del artículo 48 de la
Ley 1564 de 2012, por los cargos relacionados con el principio de
igualdad y con el derecho al trabajo.
Segundo.-
Declarar EXEQUIBLE la expresión ‘quien desempeñará el
cargo en forma gratuita como defensor de oficio’ del numeral 7° del
artículo 48 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), por el cargo
referido al presunto desconocimiento del derecho al mínimo vital.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Ausente en comisión
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Concepto número 5638, relativo al expediente D-9761,
emitido el 18 de septiembre de 2013.
[2] Articulo 48. Alcance de las sentencias en el ejercicio del
control constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento
del control constitucional tienen el siguiente efecto:
1. Las de la
Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales,
ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del
control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio
cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva
constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación
de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad
hace, tiene carácter obligatorio general.
[3] Artículo 21. Las
sentencias que profiera la
Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de
obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares.
[4] “Sentencia de la
Corte Constitucional C-028 de 2006, M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto.”
[5] “Sentencia de la
Corte Constitucional C-079 de 2011, M.P. Nilson
Pinilla Pinilla.”
[6] Cfr. C-241 de marzo 22 de 2012,
M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[7] Cfr. Sentencia C-987 de 2010.
[8] C-254A de marzo 29 de 2012,
M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[9]
“Sentencia de la Corte Constitucional C-469
de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. C-542 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. C-310 de 2002; C-978 de 2010, M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva; C-819 de 2010, M.P. Jorge
Iván Palacio Palacio; Sentencia C-061 de 2010,
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-729/09, M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio; Sentencia C-406 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-149 de 2009,
M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-516 de 2007,
M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-647 de 2006,
M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-310 de 2002,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.”
[10] “Sentencia de la
Corte Constitucional C-469 de 2008,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-542
de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-978 de 2010, M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva; C-819 de 2010, M.P. Jorge
Iván Palacio Palacio; Sentencia C-061 de 2010,
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-729 de 2009,
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-406 de 2009,
M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-149 de 2009,
M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-516 de 2007,
M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-647 de 2006,
M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-310 de 2002,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.”
[11] “Sentencia de la
Corte Constitucional C-029 de 2009,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.”
[12] “Sentencia
C-153 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-237ª de 2004,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia
C-798/03, M.P: Jaime Córdoba Triviño.”
[13] “Sentencia
C-260/11, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-931 de 2008. En el mismo sentido
pueden verse las Sentencias C-397 de 1995, C-700 de 1999, C-1062 de 2000 y
C-415 de 2002, entre otras.”
[14] “Sentencia de la
Corte Constitucional C-029 de 2009,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.”
[15] Ver la cita de esta sentencia en el apartado anterior
de las consideraciones de la presente sentencia.
[16] En los casos sobre curadores ad litem y emplazamiento
de la parte, se alegaba, entre otras cosas, que dilatar el proceso judicial por
la intervención de un curador ad litem, que sólo es un cumplimiento formal del
derecho de defensa, termina obstaculizando el acceso a la justicia. Al respecto
ver el 3er capítulo de las consideraciones de la presente sentencia.
[17] Corte Constitucional, sentencia C-071 de 1995 (MP
Carlos Gaviria Díaz).
[18] Corte Constitucional, sentencia T-434 de 2002 (MP
Rodrigo Escobar Gil).
[19] Cfr. Sentencia T-401 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz).
[20] Cfr. Sentencia T-208 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa).
[21] Cfr. Sentencia T-533 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz).
[22] Cfr., entre otras, las siguientes sentencias: T-645
de 1996 (M.P. Alejandro Martinez); T-283 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz); T-268
de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz); y T-328 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz).
[23] Cfr., entre otras, las siguientes sentencias: T-119
de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-622 de 1997 (M.P. Alejandro Martinez
Caballero); T-774 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-1033 de 2000
(M.P. Alejandro Martínez).
[24] Cfr. Sentencia T-015 de 1995 (M.P. Hernando Herrera
Vergara).
[25] Cfr., en materia de salarios: Sentencias T-146 de
1996 (M.P Carlos Gaviria Díaz); T-527 de 1997 y T-529 de 1997 (M.P. Hernando
Herrera Vergara); T-284 de 1998 y T-298 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz); T-434
de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-502 de 1999 y T-545 de 1999 (M.P.
Antonio Barrera Carbonell); T-1031 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
En materia de pensiones: SU-430 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-495 de
1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[26] Cfr. Sentencia C-251 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero). En esta ocasión la Corte sostuvo: "El Estado tiene frente a
los particulares no sólo deberes de abstención sino que debe igualmente
realizar prestaciones positivas, sobre todo en materia social, a fin de
asegurar las condiciones materiales mínimas, sin las cuales no es posible vivir
una vida digna". Sobre la dimensión positiva de los derechos fundamentales
consultar además la Sentencia T-595 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[27] Cfr. Sentencias T-680 de 2003 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa); T-259 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería); T-850 de 2002
(M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[28] Sentencia SU-111 de 1997, (M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz).
[29]
Sentencia C-776-03
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.