C-369-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-369/12
BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO
DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL SECTOR FINANCIERO-Inclusión del rubro “ingresos varios”/IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO DEL SECTOR FINANCIERO-Determinación base gravable/IMPUESTO
DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA COMISONISTAS DE BOLSA-Base impositiva
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por duda en vigencia de norma/INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por incertidumbre sobre derogatoria tácita
En el presente caso un interviniente solicitó la inhibición
de la Corte Constitucional aduciendo que si bien la norma demandada integra una ley que actualmente
se encuentra vigente, Ley 1430 de 2010, la disposición jurídica objeto de
modificación se encuentra derogada, razón por la cual toda reforma o referencia
que se haga a ésta por medio de otra ley es irrelevante en términos de su
vigencia y así como la norma jurídica que se modifica perdió efectos jurídicos,
el nuevo texto que se refiere a la misma normativa se encuentra igualmente
derogado; de ahí que en términos del interviniente, sea inconducente e
improcedente que la Corte realice un juicio de constitucionalidad sobre una
norma derogada. Sin embargo para la Corte, esta solicitud no está llamada a
prosperar, pues de aceptarse que existe una duda
acerca de la vigencia de la norma, esta Corporación ha sido enfática en señalar
que no puede declararse inhibida y debe proceder a emitir un pronunciamiento de
fondo, pues no es su función “determinar la vigencia de las normas sujetas a
control” sino analizar su validez y constitucionalidad. Así pues, no existiendo
un argumento categórico que lleve a concluir a
esta Corporación que la norma demandada ha perdido su vigencia, resulta
procedente seguir adelante con el juicio de constitucionalidad que por esta
acción pública se propició.
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Caducidad
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD RELATIVA-Reglas sobre carga argumentativa
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Línea jurisprudencial
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Requisitos para su cumplimiento
Son tres (3)
los requisitos para que se entienda satisfecho el principio de consecutividad:
(i) la obligación de que tanto las comisiones como las plenarias deben estudiar
y debatir todos los temas que ante ellas hayan sido propuestos durante el
trámite legislativo; (ii) que no se posponga para una etapa posterior el debate
de un determinado asunto planteado en comisión o en plenaria; y (iii) que la
totalidad del articulado propuesto para primer o segundo debate, al igual que
las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, deben discutirse, debatirse,
aprobarse o improbarse al interior de la instancia legislativa en la que son
sometidas a consideración.
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-No se predica de los contenidos exactos de los artículos sino de
los asuntos o temas regulados en la ley que los contienen
PRINCIPIOS DE IDENTIDAD FLEXIBLE Y CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE
LEGISLATIVO-No se Vulnera por texto que aunque
nuevo guarda relación de conexidad con lo decidido en primer debate/PRINCIPIOS
DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-No
vulneración por inclusión de norma cuando su contenido material guarda
conexidad temática directa con el contenido del proyecto
En tratándose de un cargo de inconstitucionalidad por violación
del principio de consecutividad e identidad flexible, no basta con establecer
que un determinado texto aprobado en plenaria es nuevo respecto de lo aprobado
en la comisión, puesto que ello puede responder a una modificación o adición
producida en los términos de las normas superiores. Es necesario además que se
acredite, que tal novedad no guarda relación de conexidad con lo aprobado en el
primer debate o que es contraria a lo allí decidido. En el presente asunto en el que el
reproche constitucional se formula en contra del artículo 52 de la
Ley 1430 de 2010, circunscrito a que esta norma no figuraba en el texto
aprobado por las Comisiones Terceras del Senado y Cámara en sesión conjunta y
que sólo fue incluida en la Plenaria de la
Cámara de Representantes sin que guardara conexidad con el proyecto de ley; si
bien se observa que el demandante sí cumplió
con la carga mínima de argumentación para la existencia del cargo por violación
del principio de consecutividad, la Corte encuentra infundado su inconformismo por cuanto desde el primer debate conjunto
de las Comisiones Terceras de las Cámaras estuvo presente el tema del impuesto
de industria y comercio, desvirtuándose así las afirmaciones del actor de que
el tema no haya estado presente desde el primer debate y aún más que no guarde
conexidad temática con la generalidad del proyecto, toda vez que uno de los
objetivos del proyecto es “materializar
una serie de herramientas tendientes a mejorar el control y recaudo
tributario”, y la modificación de la base gravable del impuesto de industria y
comercio al sector financiero incluyendo el rubro de ingresos varios, lo cual
se hace extensivo para los comisionistas de bolsa, guarda conexidad con el fin
propuesto en el proyecto.
COMISION DE CONCILIACION-Conciliación
de discrepancias provenientes de la inclusión de disposiciones nuevas por una
de las cámaras legislativas
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE
LA DEMANDA-Incumplimiento del requisito de especificidad en los cargos
Referencia: expediente D-8604
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52 de la
Ley 1430 de 2010 “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control
y para la competitividad”.
Actor: Juan Rafael Bravo Arteaga
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil
doce (2012)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo -quien la preside-, Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo,
Adriana Guillén Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos
y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1. ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Rafael Bravo
Arteaga demandó el artículo 52 de la Ley 1430 de 2010.
Mediante auto del ocho (08) de agosto de
2011, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda en lo relacionado con el
primer cargo por no cumplir con el requisito de pertinencia, esto es, el
demandante no explicó las razones por las cuales la supuesta modificación por
una ley de una disposición que –en criterio del actor- se encontraba derogada,
es un problema de orden constitucional. En relación con todo lo demás resolvió
admitir la demanda. En consecuencia, concedió un término de tres (3) días al
demandante con el fin de que corrigiera la demanda, advirtiéndole que si no la
corregía dentro de ese término sería rechazada.
Teniendo en cuenta que el ciudadano presentó escrito a
través del cual manifestó que retiraba el primer cargo de la demanda de
inconstitucionalidad que instauró, según consta en el informe de Secretaría
General (folio 323 del cuaderno principal), mediante auto del veinticinco (25) de
agosto de 2011 el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar a los Secretarios
Generales del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes, con el fin de que enviaran al Despacho (i)
original o copia auténtica de las Gacetas del Congreso con los antecedentes
legislativos relacionados con el trámite y aprobación de la
Ley 1430 de 2010; (ii) certificación del quórum y del desarrollo de las
votaciones; y (iii) certificación del trámite dado a los impedimentos
presentados por algunos Congresistas, si se presentaron.
Igualmente, el Magistrado Sustanciador ordenó fijar en lista la
norma acusada para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación
del presente proceso al Señor Presidente de la
República, al Congreso de la
República, al Ministerio de Hacienda, al Departamento Nacional de Planeación,
a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a la Superintendencia Financiera y a la
Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá para que expresaran lo que
estimaran conveniente. Además, invitó a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho
Tributario, a la
Federación Colombiana de Municipios, a Asobancaria, a la
Bolsa de Valores de Colombia y a varias instituciones universitarias, con el
mismo fin.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de
esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la
Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
2. LA
DEMANDA
2.1 NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial
No. 47.937 del 29 de diciembre de 2010:
“ARTÍCULO 52.
Adiciónese un parágrafo al artículo 42 de la
Ley 14 de 1983, así:
PARÁGRAFO. Dentro de la base gravable
contemplada para el sector financiero, aquí prevista, formaran parte los ingresos
varios. Para los comisionistas de bolsa la base impositiva será la establecida
para los bancos de este artículo en los rubros pertinentes”.
2.2 LA
DEMANDA
El ciudadano Juan Rafael Bravo Arteaga considera que el artículo
52 de la Ley 1430 de 2010 vulnera los artículos 157, 160 y 338 de la
Constitución Política:
2.2.1
En primer lugar, es importante hacer referencia al cargo que planteó inicialmente
el actor en la demanda de inconstitucionalidad acerca de la invalidez jurídica
de la norma acusada. Sobre este punto el demandante argumentó que la
disposición acusada adiciona el artículo 42 de la
Ley 14 de 1983 con un parágrafo. Sin embargo, sostiene, dicha norma fue
derogada por el artículo 207 Decreto Legislativo No. 1333 de 1986 “Código de
Régimen Municipal” que reprodujo el contenido del artículo 42 de la
Ley 14 de 1983 salvo en lo referente al literal E del numeral 1 que se refería
a los “ingresos varios”. En conclusión, aduce, la adición se realizó sobre una
disposición derogada y carece de validez jurídica.
Cabe anotar que el demandante renunció a este cargo mediante
escrito que allegó a la Secretaría de esta Corporación, según consta a folio
323 del cuaderno principal.
2.2.2
En segundo lugar, formula un cargo por vicios de forma que consiste en la inobservancia
del principio de consecutividad en el trámite de la ley tal y como lo exige el
artículo 157 de la Carta, pues, a pesar de que el inciso segundo del artículo
160 superior, permite introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y
supresiones que durante el segundo debate cada Cámara estime necesarias, éstas
no pueden versar sobre materias completamente nuevas, como ocurrió en este
caso.
Expone que la disposición demandada “(…) apareció en el segundo
debate de la Cámara y del Senado, sin haber sido estudiada por las Comisiones
terceras de las mismas entidades en sus sesiones conjuntas, así como también
que la materia de la que trata la norma acusada no tiene conexidad con el
contenido del proyecto de ley, tal como fue aprobado en los primeros debates
durante las sesiones conjuntas de las Comisiones III de las dos Cámaras”.
En relación con el cargo de introducción del texto acusado en el
segundo debate que se surtió en cada cámara, luego de enunciar los temas de
cada uno de los artículos del proyecto de ley aprobado en primer debate
conjunto por las Comisiones Terceras, indica: “[c]omo puede observarse, en
ninguno de los artículos aprobados en el primer debate de las sesiones
conjuntas (…) se trató lo referente a la inclusión de los ‘ingresos varios’ en
la base gravable del impuesto de industria y comercio para entidades
financieras”.
Por lo anterior, dice, es evidente que la norma acusada sólo fue
aprobada en el segundo debate de las sesiones plenarias del Senado y Cámara sin
que se hubiera debatido su contenido en las Comisiones.
Adicionalmente, asegura que el artículo demandado no tiene
relación alguna con los temas del proyecto de ley aprobado mediante sesión
conjunta por las Comisiones Terceras de Senado y Cámara.
2.2.3
En tercer lugar, alega que la disposición demandada también presenta vicios de
fondo; en particular, sostiene que vulnera los principios de legalidad y
certeza de los tributos –artículo 338 superior-, toda vez que en la
expresión “ingresos varios”, el adjetivo “varios” es indeterminado, lo que ha
dado lugar a que las autoridades tributarias del Distrito y la Superintendencia Financiera apliquen múltiples interpretaciones.
Además, asegura que “]e]s verdad que la vaguedad de la expresión
‘ingresos varios’ (…) puede ser materia de precisión por parte de los acuerdos
distritales o municipales correspondiente, pero mientras tal precisión no se
haga, la norma acusada viola el artículo 338 de la
Constitución, ya que el elemento integrante de la base gravable no está fijado
‘directamente por la ley, las ordenanzas o los acuerdos’.” (Énfasis
original). Por esta razón, el demandante solicita a la
Corte que en caso de que decida declarar exequible la disposición, “(…) tenga
a bien modular su sentencia condicionando tal declaración a la expedición de
acuerdos municipales o distritales que definan el contenido de la expresión
‘ingresos varios’.”
3. INTERVENCIONES DENTRO DEL PROCESO
3.1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El ciudadano Luis Giovanny Figueroa Veloza, en su calidad de
apoderado de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino
dentro del presente proceso para defender la constitucionalidad de la norma
acusada, en los siguientes términos:
3.1.1 Para iniciar, explica que el
artículo 42 de la Ley 14 de 1983 se encuentra vigente, esto es, no operó sobre
éste la derogatoria tácita en razón a haber sido sustituido por el artículo 207
del Decreto 1333 de 1986. Con el fin de demostrarlo, se remitió al régimen de
derogación establecido en el Decreto 1333 de 1986 para determinar si esta norma
fue derogada o se debe entender integrada en el Código de Régimen Municipal,
pero vigente en el contexto de la ley.
Para el efecto, transcribe el contenido de los artículos 384 y 385
del Decreto 1333 de 1986 sobre derogación de normas derogadas, así:
“Artículo 384. Continuarán haciendo parte de los estatutos legales
correspondientes, las normas que esta codificación tomó de las leyes que no se
refieren exclusivamente a las materias tratadas en el presente Decreto.
Artículo 385. Conforme a lo dispuesto en el artículo 76, literal
b) de la Ley 11 de 1986, están derogadas las normas de carácter legal sobre
organización y funcionamiento de la administración municipal no codificadas en
este estatuto”.
Frente al artículo 385 transcrito, el Ministerio considera que el
supuesto de hecho que contiene el mismo, no es aplicable al artículo 42 de la
Ley 14 de 1983, toda vez que esta norma se refiere a un elemento sustancial
del impuesto de industria y comercio, y no a la organización y funcionamiento de
la administración municipal.
Ahora, con respecto al artículo 384 referido, explica que éste
establece un régimen de excepción a la regla general sobre derogación de las
normas compiladas al reconocer que las normas legales que fueron objeto de
compilación por el Código de Régimen Municipal, continuarán formando parte de
la ley originaria cuando las leyes compiladas no se refieran exclusivamente a
las materias que desarrolla el Decreto 1333 de 1986, como es el caso de la
Ley 14 de 1983. En efecto, sostiene, esta ley no se refiere únicamente a las
materias relativas a la organización y funcionamiento de la administración
municipal o a los impuestos municipales, sino que regula otras materias
tendientes a fortalecer los fiscos de las entidades territoriales y otras
disposiciones.
Por esta razón, indica, el artículo 42 de la
Ley 14 de 1983, compilado en el artículo 207 del Decreto 1333 de 1986 continúa
formando parte de la Ley 14 de 1983 y se encuentra vigente, por esa razón,
cualquier modificación legal a su contenido material debe efectuarse con
referencia al artículo 42 de la Ley 14 de 1983 y debe ser incorporada al cuerpo
normativo que compila esas disposiciones legales, como lo es, el artículo 207
del Decreto 1333 de 1986.
3.1.2 En segundo lugar, considera que en
lo atinente al trámite legislativo del artículo 52 de la
Ley 1430 de 2010, no se vulneraron los principios constitucionales de
consecutividad y de identidad flexible. En este sentido, manifiesta que desde
el inicio del proceso legislativo: primer debate conjunto en las Comisiones
Terceras Constitucionales Permanentes de Senado y Cámara que dio origen a la
Ley 1430 de 2010, se estudiaron normas dirigidas a evitar el abuso en las
tarifas y comisiones cobradas a los usuarios de servicios financieros.
Debido a esto tuvo origen el artículo 52 demandado, mediante el
cual se pretende evitar el cobro exagerado de tarifas y comisiones por parte de
las entidades financieras a los usuarios, como el uso de los cajeros
electrónicos, consultas telefónicas, internet, cuotas de manejo de tarjetas
débito, precio de chequeras, etc; gastos establecidos por dichas entidades y
que constituyen o integran el concepto de “ingresos varios” de las entidades
financieras.
En virtud de lo anterior, el Congreso de la
República debatió y aprobó el artículo 52 de la
Ley 1430 de 2010 que establece como uno de los elementos de la base gravable
del impuesto de industria y comercio correspondiente a las entidades
financieras: los ingresos que obtengan por distintos conceptos contabilizados
como “ingresos varios” en su Plan Único de Cuentas (PUC). Agregó que el texto
aprobado en las plenarias de la
Cámara de Representantes y del Senado de la
República fue objeto de conciliación por parte de una comisión conjunta.
Además de todo lo dicho precedentemente, sostiene, se respetaron
los principios de consecutividad y de identidad flexible al comprobarse que
existieron discusiones de otras normas en el trámite legislativo que
modificaron otros aspectos de la base gravable del impuesto de industria y
comercio, como por ejemplo el artículo 33 del texto aprobado en comisión
conjunta a través del cual se modificó la base gravable del ICA a las empresas
de servicios temporales.
3.1.3 En tercer lugar, manifiesta que la
norma acusada no vulnera el principio de certeza de los tributos, debido a que
el artículo 52 de la Ley 1430 de 2010 fija directamente los elementos
constitutivos de la base gravable del impuesto de industria y comercio
correspondiente a las entidades del sector financiero. Recuerda que la norma
original del artículo 42 de la Ley 14 de 1983 estableció el concepto de
“ingresos varios” como componente de la base gravable del impuesto de industria
y comercio de los bancos, las corporaciones financieras, las corporaciones de
ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial y los almacenes
generales de depósito sin que hasta el momento se haya discutido la legalidad o
la violación del principio de certeza en el cobro de dicho rubro frente al
resto de entidades.
Por otro lado, refiere que con ocasión de la subrogación del
artículo 42 de la Ley 14 de 1983 mediante el artículo 207 del Decreto 1333 de
1986, el ejecutivo decidió la eliminación del concepto de ingresos varios de la
base gravable de los bancos, no así frente a las demás entidades financieras
señaladas en la Ley 14 de 1983.
En ese orden de ideas, aduce, la nueva inclusión en el articulado
de la Ley 14 de 1983 del concepto de ingresos varios en relación con los bancos
y demás entidades financieras, reproduce la situación tributaria existente
antes de la vigencia del Decreto 1333 de 1986 y sustrae la definición de
ciertas variables técnicas de la competencia legislativa, estableciéndola en
entes administrativos como la Superintendencia Financiera, lo cual no viola el principio de certeza de los tributos ni de
la ley. Sobre este último punto recuerda que de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional ciertos conceptos técnicos como “ingresos varios” de las
entidades financieras pueden ser objeto de regulación por parte de la administración.
3.2 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, se opuso a todos los cargos de
inconstitucionalidad que el actor presentó en contra del artículo 52 de la
Ley 1430 de 2010, y solicitó a esta Corporación, se inhibiera de conocer el
fondo del asunto o subsidiariamente declarara su exequibilidad, por las
siguientes razones:
3.2.1 Con respecto a la afirmación del demandante en el sentido de que
el artículo 42 de la Ley 14 de 1983 se encuentra derogado tácitamente al haber
sido sustituido por el artículo 207 del Decreto 1333 de 1986, explica que los
artículos 384 y 385 del Decreto 1333 de 1986 sobre la derogación de normas
compiladas indica que continuarán haciendo parte de los estatutos legales
correspondientes las normas que dicha codificación tomó de leyes que no se
refieren exclusivamente a las materias que en éste se tratan. En ese orden de
ideas, el artículo 42 de la Ley 14 de 1983 es una norma que desarrolla un
elemento sustancial del impuesto de industria y comercio, por lo que, de
conformidad con el artículo 385 del Decreto 1333 de 1986, no estaría derogada.
3.2.2 Frente al cargo de violación del principio de consecutividad en
el trámite de la ley, sostiene que no se vulneró porque (i) tanto las
Comisiones como las Plenarias estudiaron y debatieron todos los temas que
fueron propuestos durante el trámite legislativo; (ii) ninguna célula
legislativa omitió el ejercicio de sus competencias ni delegó el estudio y aprobación
de un texto propuesto en su seno a otra instancia del Congreso para que allí se
surtiera el debate sobre un determinado asunto; y (iii) la totalidad del
articulado propuesto para primer y segundo debate, al igual que sus
proposiciones fueron discutidas y debatidas en la
Comisión Conjunta de Conciliación.
3.2.3 Finalmente, considera que en el presente caso no se está
vulnerando el principio de certeza de los tributos, pues la inclusión del rubro
“ingresos varios” en la Ley 14 de 1983 mediante la norma acusada, reproduce la
situación tributaria existente antes de la entrada en vigencia del Decreto 1333
de 1986.
3.3 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Julio Cesar Ruíz Múñoz, actuando como apoderado de la
Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, manifestó que se oponía a la acción de inconstitucionalidad de la
referencia.
3.3.1 En primer lugar, considera necesario referirse al cargo de
“invalidez jurídica de la forma que se le otorgó a la norma acusada” a pesar de
que el actor desistió del mismo, en razón a la relevancia que éste tiene para
defender la constitucionalidad de la norma acusada y que está relacionado con
los demás cargos planteados.
Para el efecto, expone que las facultades extraordinarias que ejerció
el Gobierno Nacional otorgadas por el artículo 76 de la
Ley 11 de 1986 fueron para codificar y no, derogar porque para este fin no
fueron concedidas. Del contenido de la ley que otorgó las referidas facultades,
aduce, se desprende sin dificultad que su sentido es codificar no derogar.
Agregó que la facultad de codificar era parcial, pues, su alcance
estaba circunscrita a “…la organización y el funcionamiento de la
administración municipal…”
Para ilustrar su argumentación, plantea que, en aras de la discusión,
el artículo 379 del Decreto 379 Ley 1333 de 1986, compiló el artículo 1 de la
Ley 57 de 1985 y no por ello, esta norma quedó derogada. La
Ley 57 de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos
oficiales” tiene alcance nacional y territorial, por lo cual en ningún caso
podría interpretarse que su artículo primero quedó derogado y que como el
régimen regulado en el Decreto Ley 1333 de 1986 es el municipal, su alcance no
comprende a la nación.
3.3.2 En lo referente a la vulneración de la
Constitución por razones de forma en el trámite legislativo, aduce que el
principio de consecutividad establece que la materia o tema, no la norma como
lo entiende el actor, debe haber estado presente en los cuatro debates y que de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional éste debe interpretarse
complementariamente con el principio de identidad flexible.
Expone que el contenido del artículo acusado sí fue conocido y
debatido en las respectivas comisiones. Resaltó que la jurisprudencia de la
Corte hace alusión a temas. En este orden de ideas, advirtió que en sesiones
conjuntas de Senado y Cámara se estudió y debatió el tema del impuesto de
industria y comercio, tal y como puede verificarse del artículo 33 que
establece normas sobre la base gravable de las empresas de servicios temporales
para la liquidación de este impuesto, el cual luego fue extendido al sector
financiero. Por lo anterior, sí se dio aplicación a los principios de
consecutividad y de identidad flexible en torno al tema del impuesto de
industria y comercio. Luego, el texto de la norma acusada fue incluido en
ejercicio del poder democrático de la configuración de la ley.
Sumado a lo anterior, indica, el tema de la base gravable del
impuesto de industria y comercio surgió desde el primer debate en la
Cámara de Representantes, de acuerdo con lo que puede observarse en la
Gaceta 1052 de 2010.
Finalmente, expone que en la ponencia para segundo debate -Senado-
se propuso un pliego de modificaciones al texto aprobado en primer debate para
dotar de mayor competitividad y control al sistema financiero colombiano.
Dentro de este pliego, cuenta, se incluyó el artículo 31 acerca de la base
gravable de las empresas de servicios temporales “…para los efectos del
impuesto de industria y comercio serán…” y evidencia que el tema de debate fue
la base gravable del impuesto de industria y comercio no la norma como parece
entenderlo el actor, lo que corrobora la observancia de los dos principios
constitucionales de consecutividad y unidad de materia.
3.3.3 En cuanto al vicio de fondo que alega el demandante, considera
que no existe vulneración alguna al artículo 338 Superior puesto que la ley ha
fijado directamente los elementos de la obligación tributaria sustancial, esto
es, los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables
y las tarifas de los impuestos.
En el caso del artículo 52 de la
Ley 1430 de 2010, explica que no se creó la base gravable sino que se adicionó
con el concepto “ingresos varios”. Esta adición no es un término nuevo, pues ha
existido desde siempre en materia del impuesto de industria y comercio. Agrega
que en la regulación que lo contemplaba anteriormente, esto es, el artículo 42
de la Ley 14 de 1983, se establecen los elementos que conforman la base
gravable de este impuesto para los sujetos pasivos como los bancos, las
Corporaciones Financieras, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, las
Compañías de Financiamiento Comercial y los Almacenes Generales de Depósitos,
entre otros aspectos, que concretan las exigencias del artículo 338 de la
Constitución.
Por lo anterior, asevera, no son de recibo los argumentos del
actor sobre la vaguedad del término “ingresos varios” pues son aquéllos que no
se encuentran comprendidos dentro de los ingresos operacionales, es decir, los
ingresos principales generados en el desarrollo del objeto social.
Por tanto, los ingresos varios son accesorios a los principales,
de ahí que el legislador decidió incluirlos nuevamente para los sujetos pasivos
del sector financiero descritos en la norma, los cuales se encontraban
señalados en la Ley 14 de 1983.
En definitiva, concluye, la titularidad de las rentas del impuesto
de industria y comercio, son los entes territoriales, y mediante los Acuerdos
Municipales les corresponderá adoptar y establecer lo atinente a la adición de
la base gravable, además, estará sujeto a control constitucional.
3.4 Departamento Nacional de Planeación
Luis Carlos Vergel Hernández, actuando como apoderado especial del
Departamento Nacional de Planeación, intervino dentro del presente proceso para
solicitar la exequibilidad de la disposición acusada con base en los siguientes
argumentos:
3.4.1 Para iniciar, expone que la determinación del legislador para
incluir en la base gravable del impuesto de industria y comercio los “ingresos
varios” es clara e inequívoca, de ahí que, la invalidez de la norma que alega
el actor por aludir a una eventual norma derogada no constituye un cargo que
pueda derrotar la voluntad mayoritaria que expresó el Congreso de la
República en desarrollo de las competencias que le son propias.
3.4.2 Con respecto a la vulneración del principio constitucional de
consecutividad, refiere que el texto aprobado en sesiones conjuntas, introduce
los temas enunciados de carácter tributario. En particular, resalta que la
materia del impuesto de industria y comercio como su base gravable fue
considerada por el Congreso de la
República como elemento relevante en la regulación que expidió. Por esta
razón, existe referencia a géneros próximos contenidos en el artículo 52
demandado.
3.4.3 Ahora, frente al cargo por vicios de fondo que presenta el actor,
considera que la referencia al término “ingresos varios” contenido en la norma,
es plenamente identificable y permite establecer de qué se habla sin que el
hecho de que abarque múltiples circunstancias, constituya una limitante de
comprensión. Por otro lado, dice, no debe perderse de vista que para la
Corte Constitucional existe un margen que el legislador puede dejar a la
definición propia de la corporación de representación del nivel territorial,
facultad derivada que se extiende para determinar ciertos aspectos de la
obligación tributaria, teniendo en cuenta la autorización legal.
3.5 Secretaría Distrital de Hacienda
La Directora Jurídica del Distrito Capital
–Secretaría Distrital de Hacienda- solicitó a esta Corporación que declarara la
exequibilidad del artículo 52 de la Ley 1430 de 2010, petición que sustentó en
los siguientes términos:
3.5.1 Señala que la discusión que se llevó a cabo en el Congreso para
aprobar la norma demandada cumple con los requisitos del artículo 157 Superior,
en razón a que el tema del mismo fue discutido en el seno de las Comisiones
Terceras Permanentes de Senado y Cámara según consta en la
Gaceta del Congreso No. 1038 del 6 de diciembre de 2010 que hacen alusión al
debate sobre industria y comercio dentro del artículo 33 del texto aprobado en
el primer debate conjunto de las Comisiones.
Por ello, frente a la disposición acusada, la cual adiciona un
parágrafo al artículo 42 de la Ley 14 de 1983, considera que existe conexidad
entre ellas por cuanto fortalece las arcas de las entidades territoriales al
gravar el rubro de “ingresos varios” de las entidades financieras y
comisionistas de bolsa con destino al impuesto de industria y comercio.
3.5.2 Con
respecto al cargo por vicios de fondo, explica que la norma atacada adicionó a
la base gravable existente para el sector financiero el concepto “ingresos
varios” debido a que la totalidad de las bases especiales, propias del sector
financiero, tienen el carácter de “ingresos operacionales”. En virtud de lo
anterior, aduce, debe entenderse que los “ingresos varios” a que hace alusión
la norma se refieren a los ingresos adicionales provenientes de actividades
gravadas propias de la naturaleza de los agentes del sector financiero.
Agregó que la Superintendencia Financiera expidió la Circular 11 del 18 de marzo de 2011
a través de la cual relacionó la totalidad de conceptos que constituyen las
bases gravables con base en el examen del PUC propio de cada entidad, por
tanto, puede inferirse que la base gravable del impuesto de industria y
comercio que recae sobre “ingresos varios” contenida en la norma acusada no
presenta vaguedad ni es indeterminable.
3.6 Instituto Colombiano de Derecho Tributario
El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario,
Mauricio Piñeros Perdomo, remitió el concepto que elaboró el abogado Carlos A.
Ramírez Guerrero, en el cual solicita la exequibilidad de la disposición
acusada, en los siguientes términos:
3.6.1
El sentido o contenido de la disposición,
en este caso gravar los ingresos operacionales “varios” del sector financiero,
es lo sustancial que debe prevalecer, de conformidad con el artículo 228
Superior. En consecuencia, la referencia que el artículo 52 de la
Ley 1430 de 2010 hizo al artículo 42 de la
Ley 14 de 1983 debe entenderse respecto al artículo 207 del Decreto
Extraordinario 1333 de 1986 o Código de Régimen Municipal que “por
reglamentación íntegra de la materia referente a la base gravable del ICA a
cargo de las entidades bancarias” derogó el ordinal E del numeral 1 del
artículo 42, que incluía los “ingresos varios” como un rubro de los ingresos
operacionales dentro de la base impositiva para la cuantificación del impuesto
de industria y comercio a cargo de los bancos.
A su parecer, el legislador al expedir la
Ley 1430 de 2010, en particular al incluir los “ingresos varios” como base
gravable para calcular la cuantía del impuesto antes mencionado, actúo bajo los
principios de justicia e igualdad, pues, éste no se le cobraba a los bancos
pero sí a las demás entidades del sector financiero.
Por lo anterior, considera que el error formal de cita no es un
fundamento sólido para declarar inexequible la disposición demandada.
3.6.2 Respecto a
la afirmación que realiza el actor acerca de la vaguedad e indeterminación de
la palabra “varios” considera que la enumeración que estableció el legislador
para determinar la base gravable del impuesto especial de industria y comercio
para el sector financiero, debe interpretarse a la luz de lo dispuesto en el
artículo 29 del Código Civil, esto es, “Las palabras técnicas de toda ciencia o
arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o
arte…”, entonces, dice, según esta regla, los ingresos operacionales “varios”
son los que definan las entidades del sector y la gubernamental que debe
vigilar a las entidades del sector financiero en desarrollo de los propósitos
constitucionales establecidos, en particular, en interés de la comunidad, pues
son éstas las que “profesan” la ciencia cuyos principios se aplican al
registrar en los libros de cuentas y demás información financiera “la historia
clara, completa y fidedigna” de los negocios del comerciante y de su estado
general, en los términos del artículo 48 del Código de Comercio.
Por consiguiente, aduce, no son los municipios y distritos los
llamados a precisar el término “varios”, puesto que sus Concejos no son los
técnicos que profesan la ciencia cuyos principios rigen el registro de las
operaciones económicas de los comerciantes que en particular se aluden en la
norma, como tampoco de divulgar su información financiera entre el público.
3.7 Asociación de Comisionistas de Bolsa de Colombia
El ciudadano Jaime Humberto López Mesa en su calidad de Presidente
de la Sociedad de Comisionistas de Bolsa de Colombia -Asobolsa- pidió la
exequibilidad de la disposición acusada presentando los siguientes argumentos:
3.7.1 Expone que durante el trámite de la norma acusada no se violó el
principio de consecutividad establecido en el artículo 157 de la
Carta, toda vez que a pesar de tratarse de un artículo introducido en segundo
debate, éste guarda conexidad con lo que se aprobó en primer debate, dado que
dentro de la discusión del proyecto de ley, cuyo eje central fue el tema
tributario, se incluyó la discusión sobre algunas modificaciones al impuesto de
industria y comercio. Por esta misma razón aduce que la introducción del
artículo demandado cumple con el principio de identidad flexible.
Agregó que la Ley 1430 de 2010 tiene como objetivo: disminuir el
déficit fiscal y la deuda pública; de ahí que las Comisiones Terceras del
Senado y de la Cámara en sesiones conjuntas, discutieran varias estrategias en
orden a lograr dicho propósito, como por ejemplo la eliminación de las deducciones
y el aumento de los tributos en los sectores productivos.
Por lo anterior, aduce, es comprensible que el legislador ajuste
algunos tributos como es el caso de aprobar un nuevo criterio a la base
gravable del impuesto de industria y comercio que contribuya a superar el
déficit fiscal. También resalta el segundo inciso del artículo demandado en el
sentido de que equipara a los comisionistas con las entidades financieras para
aumentar su competitividad, lo cual puede generar mayores impuestos.
Finalmente, expone que de las actas 165 y 166 se concluye que no
se realiza una discusión detallada de cada tributo introducido sino de los
propósitos que se pretenden alcanzar con la aprobación del proyecto de ley. Por
tanto, si los tributos están encaminados a alcanzar el logro de los fines
establecidos por las Comisiones Terceras en sesiones conjuntas, no se
quebrantan los principios de unidad de materia, identidad flexible y
consecutividad, máxime cuando la ley incluye modificaciones a varios impuestos
con la misma finalidad fiscal. Así mismo, la introducción de un nuevo criterio
a la base gravable y la asimilación de los comisionistas de bolsa, están
enfocadas al logro del fin debatido y aceptado en comisión conjunta.
3.7.2 Específicamente, frente al principio de unidad de materia, señala
que el artículo 52 de la Ley 1430 de 2010 hace referencia a la manera en la que
debe establecerse la base gravable para el cobro del impuesto de industria y
comercio, por tanto, es concordante con la esencia y naturaleza de la ley así
como con el eje temático de la misma. Dicho de otra manera, todos los artículos
incluidos en el proyecto de ley para primer debate como aquellos incluidos
dentro del trámite legislativo hacen alusión a los tributos, ya sea respecto de
sus elementos o de las exenciones, los sujetos, las tarifas o las bases
gravables de los mismos.
3.7.3 Finalmente, sostiene que como la demanda de inconstitucionalidad
por razones de fondo está dirigida a atacar la primera parte del artículo
demandado, esto es “Dentro de la base gravable contemplada para el sector
financiero, aquí prevista, formarán parte de los ingresos varios” y no la que
describe posteriormente “para los comisionistas de bolsa la base impositiva
será la establecida para los bancos de este artículo en los rubros pertinentes”
el estudio de constitucionalidad en este respecto no debe afectar el aparte que
no fue objeto de reproche.
3.8 Bolsa de Valores de Colombia
La Bolsa de Valores de Colombia S.A., a través de
su representante legal, solicitó a esta Corporación la declaratoria de
exequibilidad de la disposición acusada teniendo en cuenta que el objeto de la
norma circunscrito a mejorar la competitividad del sector productivo del país,
en lo atinente a la base gravable del impuesto de industria y comercio,
artículo 33 del proyecto, fue discutido y aprobado en el primer debate conjunto
por las Comisiones Terceras de ambas cámaras.
Agregó que el proceso legislativo no es estático, lo cual habilita
la incorporación de cambios en los textos de los proyectos de ley inicialmente
planteados, con la condición de que se mantenga el espíritu del proyecto que se
aprueba en primer debate. Además, señala que el texto final del proyecto de ley
fue analizado y estudiado por una Comisión de Conciliación.
3.9 Facultad de Ciencias Jurídicas de la
Pontificia Universidad Javeriana
El profesor e investigador de la
Facultad de Ciencias Jurídicas de la
Pontificia Universidad Javeriana, le solicitó a esta Corporación, frente al
cargo por incumplimiento de los requisitos formales, que se declare inhibida
para emitir un pronunciamiento de fondo y, respecto al cargo por vicios de
fondo, elevó la misma solicitud y subsidiariamente, la declaratoria de
exequibilidad. Como sustento de lo anterior, presentó los siguientes
argumentos:
3.9.1
Se presenta una sustracción de materia
porque aunque la norma demandada hace parte de una ley que se encuentra
vigente, Ley 1430 de 2010, ha de entenderse que la norma jurídica objeto de
modificación se encuentra derogada, razón por lo cual, toda reforma o referencia
que se haga a ella por medio de otra ley es irrelevante para su vigencia. En
este sentido, aunque se trata de dos textos jurídicos diferentes, en este caso,
se trata de una norma jurídica que ya ha perdido efectos, con lo cual el nuevo
texto, al referirse a la misma normativa o contenido jurídico se encuentra
igualmente derogada.
En virtud de lo expuesto, considera el interviniente que es
inconducente e improcedente que la Corte realice un juicio de
constitucionalidad sobre una norma derogada; además, aduce, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, carecería de competencia.
3.9.2
De otro lado, presenta los siguientes
argumentos para defender la constitucionalidad de la norma, en caso de que se
llegara a considerar que la norma demandada se encuentra vigente:
Para iniciar, respecto de la violación del principio de
consecutividad de la ley, reconoce que el contenido que integra el artículo 52
de la Ley 1430 de 2010 fue incorporado en el segundo debate que se surtió en la
Cámara de Representantes, tal y como figura en la
Gaceta 213 del 28 de abril de 2011. A pesar de lo anterior, aduce, el artículo
179 de la Ley 5 de 1992 permite la realización de modificaciones sustanciales,
incluso adiciones al proyecto de ley durante las discusiones en segundo debate
siempre y cuando se conserve la unidad de materia con éste.
En el caso particular del proyecto de ley No. 124 de 2010 Cámara y
174 de 2010 Senado, explica, realiza una modificación al régimen tributario en
diferentes asuntos específicos, entre los que se encuentran la base gravable
para el impuesto de industria y comercio a cargo de diferentes sujetos pasivos
que realizan diversas actividades económicas.
Teniendo en cuenta lo anterior, explica, la posibilidad de
realizar este tipo de adiciones durante el curso de los debates, no vulnera el
principio de consecutividad como tampoco el procedimiento establecido en la
Constitución para la expedición de normas tributarias.
3.9.3
Frente a la posible vulneración del
artículo 338 Superior que alega el demandante, sostiene que aunque la
Ley 1430 de 2010, artículo 52, hace referencia a los ingresos varios de una
manera generalizada e imprecisa, el principio de legalidad tributaria flexible
permite entender que serán las entidades territoriales las que impondrán y
establecerán, en los términos del artículo 287 Superior, el tributo.
Ahondando en razones, expone que el principio de legalidad
flexible se fundamenta en la diferenciación de dos momentos enmarcados en la
Constitución: (i) la imposición del tributo de conformidad con lo
establecido en el artículo 338 de la
Constitución, y (ii) la facultad de crear los tributos, según lo
dispuesto en los numerales 11 y 12 del artículo 150 Superior, asignada única y
exclusivamente al legislador. En este orden de ideas, explica, la facultad de
imposición comprende la atribución para las entidades territoriales de aplicar
y condicionar los elementos tributarios al territorio de su jurisdicción a
través de los Concejos municipales y Asambleas departamentales, sin que por
esta atribución pueda entenderse que están creando un nuevo tributo. Aclara
que esta potestad es limitada por los parámetros establecidos en la ley que lo
crea, a nivel territorial. En este mismo sentido, el interviniente pone de
presente jurisprudencia constitucional en la cual se establece la regla de que
la declaratoria de inexequibilidad sólo es procedente cuando la falta de
claridad y certeza tributaria es insuperable y no sea posible determinar su
sentido y alcance a través de ninguna regla de la hermenéutica jurídica.
En definitiva, considera que la norma demandada requiere de la
siguiente interpretación: el concepto tributario del artículo 42 de la
Ley 1430 de 2010 debe ser aplicado y desarrollado por las entidades
territoriales de acuerdo con las condiciones económicas y fácticas de cada
territorio, esto es, serán los Concejos municipales y Asambleas
departamentales, los que deben definir los ingresos, de forma precisa y
detallada, de la base gravable del tributo de industria y comercio.
4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la
Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, estando dentro el término legalmente
previsto, emitió el concepto de su competencia en el cual pidió a la
Corte declarar exequible el artículo demandado, lo cual sustentó con los
siguientes argumentos:
3.10 Frente al cargo por vicios de forma, el Jefe del Ministerio Público
sostiene que la Corte ha modificado su interpretación del principio de
identidad legislativa flexible en el sentido de que para que el legislativo
realice un cambio, modificación o adición a los proyectos de ley en segundo
debate basta que el tema haya sido planteado en primer debate en la
Comisión respectiva. En el caso particular, observa, que sí se consideró la
necesidad de que los asuntos tributarios locales fueran tenidos en cuenta en el
trámite del proyecto, por ejemplo, en la
Gaceta del Congreso No. 166 de 2011 quedó constancia de la expresa referencia
que se hizo al impuesto de industria y comercio.
3.11 En cuanto a la indeterminación y vaguedad del término “ingresos
varios” sostiene que se trata de un concepto determinable por vía legal y su
consecuente expresión contable. Específicamente, aduce que los ingresos varios
del sector financiero son aquellos ingresos operacionales diferentes, a modo de
fórmula residual. Esto es, son resultado de la actividad comercial, industrial
o de servicio que se realiza dentro de la circunscripción de la entidad
territorial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la
Ley 14 de 1983.
Explica que en el presente caso al aludir a ingresos varios del
sector financiero, la ley se refiere a aquéllos ingresos operacionales
diferentes a los que señala de manera concreta, a modo de fórmula residual.
Indica que estos ingresos, en todo caso, son resultado de la actividad
comercial, industrial o de servicio diferentes a aquéllas que constituyen el
objeto principal de sus negocios, pero que en todo caso tienen una certeza
tributaria indiscutible. En este respecto, señala, el artículo 15 Superior
obliga a las entidades del sector financiero a reflejar esos ingresos en su
contabilidad; a partir de estos soportes contables es posible establecer sin
mayores inconvenientes la base gravable del tributo en comento.
Agregado a lo anterior, sostiene que la noción de ingresos varios
como parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio a cargo del
sector financiero, aparece prevista en el artículo 42 de la
Ley 14 de 1983, respecto de algunas entidades financieras. Señala que lo que
hace la norma demandada es precisar que estos ingresos son relevantes para
determinar la base gravable de todas las entidades del sector financiero. Lo
anterior, dice, es apropiado para proteger el principio constitucional de
eficiencia tributaria, reconocido en los artículos 189-20 y 363 Superiores,
pues prevé una fórmula residual que permite cubrir todos los ingresos
operacionales del sector financiero, de conformidad con la materia sobre la
cual recae, es decir, en términos del artículo 32 de la
Ley 14 de 1983: el impuesto de industria y comercio.
Resaltó que dada la dinámica y la innovación del sector financiero,
son muchas las actividades comerciales, industriales y de servicio que pueden
ser diferentes a las tradicionales y conocidas, por lo que la categoría de
ingresos varios resulta ser adecuada para cubrirlos y hacer efectiva la
responsabilidad tributaria de las entidades financieras. También, sostiene,
permite cuantificar el valor tanto de los ingresos operacionales como de los
productos financieros no tradicionales lo cual redunda en beneficio de los
derechos de los consumidores, conforme con lo previsto en los artículos 58, 78,
333 y 334 Superiores, en la medida en que la existencia del tributo contribuye
a la razonabilidad del comportamiento del sector financiero en relación con los
precios que cobra por tales productos.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.12
COMPETENCIA
Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del
artículo 52 de la Ley 1430 de 2010, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una
expresión normativa contenida en una ley.
3.13 CUESTIÓN PREVIA: SOLICITUD DE INHIBICIÓN
Luis Ricardo Gómez Pinto, en calidad de
investigador y profesor de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la
Pontificia Universidad Javeriana, sostiene que la
Corte no debe conocer de fondo el asunto de la referencia porque carece de
competencia. Aduce el interviniente, que si bien la norma demandada integra una
ley que actualmente se encuentra vigente, Ley 1430 de 2010, la disposición
jurídica objeto de modificación se encuentra derogada, razón por la cual toda
reforma o referencia que se haga a ésta por medio de otra ley es irrelevante en
términos de su vigencia. Agregado a lo anterior, refiere que como la norma
jurídica que se modifica perdió efectos jurídicos, el nuevo texto que se
refiere a la misma normativa se encuentra igualmente derogado.
De ahí que, en términos del interviniente, sea
inconducente e improcedente que la Corte realice un juicio de
constitucionalidad sobre una norma derogada por carecer de competencia y deba
declararse inhibida para conocer el fondo del presente proceso.
Frente a este argumento, es importante
advertir que luego de evaluar la demanda y su corrección, la
Sala encuentra que la solicitud de inhibición no está llamada a prosperar por
las siguientes razones:
3.13.1
La
Ley 14 del 6 de julio de 1983 “Por la cual se fortalecen los
fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones” consagra
en el capítulo tercero lo atinente al impuesto de industria y comercio.
Específicamente, el artículo 42[1] hace referencia a la base impositiva que se debe tener en cuenta
para cuantificar dicho impuesto a cargo del sector financiero: bancos,
Corporaciones Financieras, Corporaciones de Ahorro y Vivienda, Compañías de
Seguros de Vida Generales y Compañías reaseguradoras, Compañías de
Financiamiento Comercial, Almacenes Generales de Depósitos, Sociedades de
Capitalización, otros establecimientos de crédito y el Banco de la
República. Cabe anotar que la base gravable del impuesto de industria y
comercio al sector financiero regulado en esta ley, incluye en todos los casos
el rubro “ingresos varios”, excepto en el caso de las sociedades de
capitalización.
Posteriormente, el Presidente de la
República profirió el Decreto Ley 1333 de 1986 “Por el cual se expide
el Código de Régimen Municipal”, con base en el artículo 76 de la ley de
facultades extraordinarias que lo autorizó para “b) Codificar las disposiciones
constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de
la Administración Municipal”.
A través de este decreto[2] se compiló el impuesto de
industria y comercio al sector financiero regulado en el artículo 42 de la
Ley 14 de 1983, el cual sufrió una modificación por cuanto eliminó de la base
gravable para los bancos el rubro de ingresos varios.
Mediante la Ley 1430 de 2010 “Por medio de la cual
se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”, artículo 52,
el legislativo adicionó un parágrafo al artículo 42 de la
Ley 14 de 1983, mediante el cual incluyó el rubro de ingresos varios como base
gravable para liquidar el impuesto de industria y comercio para todo el sector
financiero, incluyendo a los comisionistas de bolsa en cuyo caso la base
impositiva es la establecida para los bancos.
3.13.2
Ahora bien, con el fin de establecer si
la norma que modifica el legislador a través del artículo 52 de la
Ley 1430 de 2010 se encuentra derogada y, por tanto, la norma demandada corre
la misma suerte, es pertinente recordar que el Decreto 1333 de 1986 estableció
lo correspondiente a la derogatoria de las normas objeto de codificación, para
lo cual estableció las siguientes reglas:
“ARTICULO 384. Continuarán
haciendo parte de los estatutos legales correspondientes, las normas que esta
codificación tomó de leyes que no se refieren exclusivamente a las materias
tratadas en el presente Decreto.
ARTICULO 385. Conforme a lo dispuesto en el artículo 76, literal
b) de la Ley 11 de 1986, están derogadas las normas de carácter legal sobre
organización y funcionamiento de la administración municipal no codificadas en
este estatuto”. (Negrilla fuera de texto)
Siguiendo la argumentación que para el efecto presenta el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puede colegirse que como la
Ley 14 de 1983 no se refiere exclusivamente a la organización y funcionamiento
de la administración municipal sino que hace referencia a fortalecer los fiscos
de las entidades territoriales, no sólo municipales, y a regular otras
materias, es aplicable la excepción de derogatoria contenida en el artículo 384
del referido decreto. Es decir, que el artículo 42 adicionado mediante la norma
acusada es parte integrante de la Ley 14 de 1983 y cualquier modificación que
sobre su contenido se realice debe integrarse a dicha ley y al artículo 207 del
decreto que lo codificó.
3.13.3
En gracia de discusión, si se aceptara
que existe una duda acerca de la vigencia de la norma, esta Corporación ha sido
enfática en señalar que no puede declararse inhibida y debe proceder a emitir
un pronunciamiento de fondo, pues no es su función “determinar la vigencia de
las normas sujetas a control” sino analizar su validez y constitucionalidad[3].
Así fue expuesto en la sentencia C-419 del 28 de mayo de 2002:
“Cuando la derogatoria de una disposición es expresa, no cabe duda
en cuanto a que si se interpone una demanda en contra de la norma derogada, la
Corte debe inhibirse, salvo que la disposición continúe proyectando sus
efectos en el tiempo. Cuando, por el contrario, la vigencia de una disposición
es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria tácita, la
Corte no puede inhibirse por esta razón pues la disposición podría estar
produciendo efectos”[4]
En consecuencia, no existe un argumento categórico que lleve a
concluir a esta Corporación que la norma demandada ha perdido su vigencia, por
lo cual, es procedente seguir adelante con el juicio de constitucionalidad que
por esta acción pública se propició.
3.14
ANÁLISIS DE LA
APTITUD DE LA DEMANDA
El actor formula un cargo por
vicios de forma, en particular, sostiene que el artículo 52 de la
Ley 1430 de 2010 vulnera los principios constitucionales de consecutividad y
de identidad flexible. De otra parte, alega un vicio de fondo, circunscrito a que
la norma acusada desconoce los principios de legalidad y certeza del tributo.
5.3.1 Examen
de la aptitud de la demanda frente al cargo por vicios de forma.
3.14.1.1
Requisitos mínimos que deben cumplir
las demandas de inconstitucionalidad por violación del principio de
consecutividad en el trámite legislativo.
5.3.1.1.1 Esta Corte ha reiterado que
para estructurar un cargo de inconstitucionalidad por violación del principio
de consecutividad e identidad flexible, como se presenta en el caso que nos
ocupa, deben cumplirse determinadas condiciones. En efecto, en la
Sentencia C-992 de 2001[5], se señaló:
“Sobre este particular, y en la medida en que el actor
fundamenta el cargo en el simple señalamiento de las diferencias entre lo
aprobado en primer debate y lo aprobado en las plenarias, considera la
Corte necesario señalar que la
Constitución, en su artículo 160, expresamente permite que durante el segundo
debate, cada Cámara introduzca al proyecto las modificaciones, adiciones y
supresiones que juzgue necesarias.
En desarrollo de ese precepto, la
Ley 5ª de 1992, -Reglamento del Congreso- dispone, por un lado, artículo 178,
que “... cuando a un proyecto de ley le sean
introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en
Plenaria, éstas podrán resolverse sin que el proyecto deba regresar a la
respectiva Comisión Permanente.”, y por otro, artículo 177, que sólo
cuando las discrepancias que surgieren entre las plenarias de las Cámaras y sus
comisiones constitucionales acerca de proyectos de ley correspondan a asuntos
nuevos, o no aprobados, o negados en la comisión permanente respectiva, la
novedad debe ser reconsiderada en las comisiones. Por otra parte, el artículo
186 del reglamento al disponer sobre las materias de que deben ocuparse las comisiones
accidentales de mediación previstas en el artículo 161 de la
Constitución, señala que “[s]erán consideradas como discrepancias las
aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las
disposiciones nuevas.”
Se tiene entonces que, no basta con establecer que un determinado
texto aprobado en plenaria es nuevo respecto de lo aprobado en la comisión,
puesto que ello puede responder a una modificación o adición producida en los
términos de las normas superiores citadas. Es necesario además, para que el
cargo de inconstitucionalidad pueda prosperar, que se acredite, que tal novedad
no guarda relación de conexidad con lo aprobado en el primer debate o que es
contraria a lo allí decidido.
De esta manera, para estructurar un cargo por
violación del principio de consecutividad, no basta con que el actor se limite
a identificar las disposiciones que contengan adiciones o novedades respecto de
lo aprobado en el primer debate, puesto que ello es permitido por la
Constitución y la ley orgánica del reglamento del Congreso.
Bajo
esta misma línea argumental, esta Corte mediante sentencia C-839 de 2003[6],
indicó que para configurar un cargo de constitucionalidad por violación de los
principios de consecutividad e identidad “no basta
con establecer que un determinado texto aprobado en plenaria es nuevo respecto
de lo aprobado en la comisión, puesto que ello puede responder a una
modificación o adición producida en los términos de las normas superiores
citadas. Es necesario además, para que el cargo de inconstitucionalidad pueda
prosperar, que se acredite, que tal novedad no guarda relación de conexidad con
lo aprobado en el primer debate o que es contraria a lo allí decidido”[7].
Igualmente, la sentencia C-1124 de 2004[8]
advirtió que: “si las normas constitucionales y legales que regulan el
trámite de aprobación de las leyes en el Congreso parten de la base de que las
cámaras pueden introducir modificaciones a los proyectos que suben de las
comisiones o que provienen de la otra cámara, para impugnar la inclusi...
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