Sentencia C-369 de 2002

Corte Constitucional · M.P. Eduardo Montealegre Lynett · 2002

Vigente
Texto de la sentencia
C-369-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-369/02 TRATADO INTERNACIONAL-Incluyen protocolos y modificaciones/ENMIENDA DE TRATADO INTERNACIONAL-Modificación de compromisos ENMIENDA DE TRATADO INTERNACIONAL-Sujeción al mismo procedimiento de aprobación y control constitucional CUARTO PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS CON LISTA DE COMPROMISOS ESPECIFICOS DE COLOMBIA ANEXA PROTOCOLO-Suscripción TRATADO INTERNACIONAL-Confirmación presidencial subsana vicios de representación en suscripción TRATADO INTERNACIONAL-Previa aprobación legislativa y control constitucional/TRATADO INTERNACIONAL-Depósito por Gobierno de instrumento de ratificación para validez PROTOCOLO-Abierto a la aceptación de miembros interesados de la OMC PROTOCOLO-No prevé firma de representantes de Estados PROTOCOLO-Fijación del texto para posterior aprobación interna y ratificación por Estados TRATADO INTERNACIONAL-Efectos distintos de la firma/INSTRUMENTOS INTERNACIONALES-Efectos distintos de la firma TRATADO INTERNACIONAL-Firma ad referéndum TRATADO INTERNACIONAL-Suscripción irregular por compromiso antes de aprobación por el Congreso y control constitucional TRATADO INTERNACIONAL-Compromiso previa aprobación del Congreso y control constitucional TRATADO INTERNACIONAL-Excepción a compromiso previa aprobación del Congreso y control constitucional TRATADO INTERNACIONAL-Irregularidad en suscripción/TRATADO INTERNACIONAL-Consecuencias de la inconstitucionalidad por irregularidad en suscripción/TRATADO INTERNACIONAL-Firma que no compromete por desconocer normas constitucionales de competencia para aprobación TRATADO INTERNACIONAL-Depósito de nuevo instrumento de ratificación para convalidar eventual nulidad por carencia absoluta de competencia del representante TRATADO INTERNACIONAL-No vincula sin previa aprobación por el Congreso y control constitucional TRATADO INTERNACIONAL-Entendimiento de firma de representante como ad referéndum CUARTO PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS-No comprometió por lo que Gobierno debe ratificarlo PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Mensaje de urgencia y solicitud de deliberación conjunta PROYECTO DE LEY-Deliberación conjunta por tener exigencias especiales en relación con la iniciación PROYECTO DE LEY-Primacía de la Cámara no hace nugatoria deliberación conjunta PROYECTO DE LEY-Regulaciones especiales no anulan facultades del Gobierno PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Iniciación del trámite no desconoce competencia del Gobierno para trámite de urgencia PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite ordinario limita competencia de la Cámara por tener prelación al Senado PROYECTO DE LEY-Trámite de urgencia altera el rito ordinario/PROYECTO DE LEY-Trámite de urgencia no hace imperativo mediación de quince días PROYECTO DE LEY-En trámite de urgencia deliberación conjunta obvia paso de una Cámara a otra En el trámite de urgencia, la deliberación conjunta de las dos comisiones obvia el paso del proyecto de una Cámara a la otra, pues lo que busca es reducir el tiempo que se emplea en el procedimiento legislativo ordinario. PROYECTO DE LEY-En trámite de urgencia la posible simultaneidad del segundo debate hace que no exista prelación temporal de una Cámara sobre otra CONGRESO DE LA REPUBLICA-Sistema bicameral en que no existe prevalencia funcional/PROYECTO DE LEY-Eliminación de prelación usual de una Cámara sobre otra por deliberación conjunta PROYECTO DE LEY-Iniciación trámite no incluye culminación en comisión del Senado antes de aprobación en Cámara si existió sesión conjunta por mensaje de urgencia/PROYECTO DE LEY-Iniciación trámite se circunscribe a comenzarlo o promoverlo y no a terminación integral/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Iniciación en Senado no implica aprobación integral en el mismo ante debate simultáneo por mensaje de urgencia No es admisible para la Corte que la exigencia constitucional de iniciar el trámite deba incluir la culminación del debate en la comisión del Senado antes de que pueda ser aprobado en la comisión de la Cámara, si ha habido sesión conjunta de las comisiones, debido a un mensaje de urgencia. El concepto de iniciación del trámite se circunscribe sólo a comenzarlo o promoverlo, y no a que éste sea integralmente terminado, por la sencilla razón de que iniciar un trámite no es lo mismo que terminarlo. Por tanto, la obligación de iniciar el trámite en el Senado no puede significar que deba dársele curso a la totalidad del segundo debate en el Senado, antes de que el proyecto pueda ser tramitado en la Cámara de Representantes. La iniciación, como esta Corte lo señaló hace referencia a la “etapa primigencia del proceso legislativo, consistente en el comienzo de éste por medio de la presentación de un proyecto en una de las Cámaras”. Por ende, la Constitución únicamente ordena que el trámite de los proyectos aprobatorios de tratados sea iniciado en el Senado, pero no está exigiendo que el proyecto sea aprobado integralmente en el Senado antes de que pueda ser tramitado y aprobado en la Cámara de Representantes, pues si existe mensaje de urgencia, y el proyecto es debatido simultáneamente en las dos comisiones permanentes, entonces nada en la Carta impide que la Comisión de la Cámara o la Plenaria de esa Corporación aprueben el proyecto respectivo previamente a su aprobación en el Senado. PROYECTO DE LEY-Mensaje de urgencia implica por lo menos agotamiento de una etapa en la Cámara correspondiente ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y COMERCIO/ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO-Finalidad de evitar discriminaciones comerciales CLAUSULA DE LA NACION MAS FAVORECIDA EN ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO-Excepciones y limitaciones ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS-Objeto/COMERCIO INTERNACIONAL-Estímulo/COMERCIO DE SERVICIOS-Particularidades ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS-Obligaciones para sus miembros ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS-Listas nacionales anexas SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES EN ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS-Compromisos específicos ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Concepto y alcance LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Alcance LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Concepto y finalidad La libre competencia se presenta cuando un conjunto de empresarios, en un marco normativo de igualdad de condiciones, invierten sus esfuerzos, en la conquista de un mercado determinado, bajo el supuesto de la ausencia de barreras de entrada o de otras prácticas restrictivas que dificulten el ejercicio de una actividad económica lícita. Bajo estas consideraciones la libre competencia económica, como un derecho individual y a la vez colectivo, tiene como finalidad alcanzar un estado que permita la obtención del lucro individual para el empresario, y a la vez que genere beneficios para el consumidor con bienes y servicios de mejor calidad, con mayores garantías y a un precio real y justo. ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Acceso en condiciones de igualdad LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA EN ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO EN ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS SERVICIOS DE TELECOMUNICADORES EN ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS-Vigilancia y control del Estado sobre prestación de servicios públicos y reserva de algunas actividades/LIBERTAD DE COMERCIO-Vigilancia estatal y reserva de algunas actividades/ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS-Estados pueden modificar sus compromisos específicos Los compromisos que Colombia adquiere no excluyen las labores de vigilancia y control del Estado sobre la prestación de los servicios públicos. Es más, precisamente la libertad de comercio en ciertas actividades presupone una vigilancia estatal que asegure que los actores no incurran en prácticas monopólicas, desleales o que obstruyan la misma libertad de comercio. Por ello, el propio documento anexo o de referencia, en donde Colombia desarrolla sus compromisos adicionales al AGCS, establece, de manera expresa, distintas formas de vigilancia estatal sobre esas actividades de telecomunicaciones. De otro lado, la asunción de los compromisos de liberar parcialmente el sector de las telecomunicaciones no es incompatible con la posibilidad de que el Estado se reserve estratégicamente algunas de esas actividades, previsto por el artículo 365 superior, por la sencilla razón de que, como ya se explicó, el AGCS prevé que los Estados puedan modificar sus compromisos específicos. Ahora bien, como el artículo 365 superior establece que la reserva estratégica requiere una ley de iniciativa gubernamental y la indemnización previa y plena de a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita, entonces es claro que si un Gobierno considera conveniente realizar esa reserva estratégica de algún servicio de comunicaciones, entonces podrá hacerlo, sin que el presente tratado se lo impida. Simplemente ese gobierno deberá proceder a modificar los compromisos internacionales de Colombia, lo cual es autorizado por el AGCS. TRATADO INTERNACIONAL-Declaración interpretativa/ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS-Declaración interpretativa ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS-Cláusulas autoejecutables y programáticas SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES-Apertura y servicio portador LEY-Carácter obsoleto por requerir regulación dinámica, transparente y multidisciplinaria SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES EN ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS-Subcomisión de seguimiento SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES-Reglamentación de otorgamiento de licencias para nuevos concesionarios Referencia: expediente LAT-208 Revisión constitucional del “Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la lista de compromisos específicos de Colombia anexa”, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997, y de la Ley No. 671 del 30 de julio de 2.001, por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 10, de la Carta, el día seis (06) de agosto de 2001, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley 671 del 30 de julio de 2.001, "Por medio de la cual se aprueba el ‘Cuarto Protocolo anexo al acuerdo general sobre el comercio de servicios con la lista de compromisos específicos de Colombia anexa’, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997”, para efectos de su revisión constitucional. El Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto mediante auto del treinta y uno (31) de agosto de 2001, y mediante éste y el fechado el 10 de octubre de 2001, ordenó la práctica de algunas pruebas relacionadas con el trámite legislativo de la citada ley, así como con la etapa de negociación y celebración del tratado internacional bajo revisión. Recibidas las pruebas, se fijó el proceso en lista para permitir la intervención ciudadana y de las autoridades públicas, y se corrió el traslado del expediente al Procurador General de la Nación. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este tipo de procesos, la Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia. II. TEXTO DE LA NORMATIVIDAD OBJETO DE REVISION A continuación se transcribe el texto de la Ley cuya constitucionalidad se revisa. "LEY 671 DE 2001 (julio 30) Diario Oficial No. 44.503 Por medio de la cual se aprueba el "Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la Lista de Compromisos Específicos de Colombia Anexa", hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997 Visto el texto del “Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la Lista de Compromisos Específicos de Colombia Anexa”, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997, que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado). «CUARTO PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS Los Miembros de la Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante "OMC") cuyas Listas de Compromisos Específicos y Listas de Exenciones del artículo II del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios en materia de telecomunicaciones básicas figuran anexas al presente Protocolo (denominados en adelante "Miembros interesados"), Habiendo llevado a cabo negociaciones de conformidad con la Decisión Ministerial relativa a las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas adoptada en Marrakech el 15 de abril de 1994, Teniendo en cuenta el Anexo relativo a las Negociaciones sobre Telecomunicaciones Básicas, Convienen en lo siguiente: 1. En la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, la Lista de Compromisos Específicos y la Lista de Exenciones del artículo II en materia de telecomunicaciones básicas anexas al presente Protocolo relativas a un Miembro complementarán o modificarán, de acuerdo con las condiciones especificadas en ellas, la Lista de Compromisos Específicos y la Lista de Exenciones del artículo II de ese Miembro. 2. El presente Protocolo estará abierto a la aceptación de los Miembros interesados, mediante firma o formalidad de otra clase, hasta el 30 de noviembre de 1997. 3. El presente Protocolo entrará en vigor el 1o. de enero de 1998 a condición de que lo hayan aceptado todos los Miembros interesados. Si para el 1o. de diciembre de 1997 el Protocolo no hubiera sido aceptado por todos los Miembros interesados, los Miembros que lo hayan aceptado para esa fecha podrán adoptar, antes del 1o. de enero de 1998, una decisión sobre su entrada en vigor. 4. El presente Protocolo quedará depositado en poder del Director General de la OMC. Este remitirá con prontitud a cada Miembro de la OMC una copia autenticada del presente Protocolo y notificaciones de las aceptaciones del mismo. 5. El presente Protocolo será registrado con arreglo a las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Hecho en Ginebra el quince de abril de 1997, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos, salvo que se establezca lo contrario respecto de las Listas anexas al mismo. COLOMBIA Lista de compromisos específicos (Esta lista es auténtica en español únicamente) COLOMBIA – LISTA DE COMPROMISOS ESPECIFICOS Modos de suministro: 1)Suministro transfronterizo 2) Consumo en el extranjero 3) Presencia Comercial 4) Presencia de personas físicas Sector o Subsector Limitaciones al acceso a los mercados Limitaciones al trato nacional Compromisos adicionales 2C. SERVICIOS DE TELECOMUNICA CIONES Los compromisos de la presente lista no se hacen extensivos a los servicios de radiodifusión y televisión. Para todos los sectores 1. Para uso público, servicios basados exclusivamente en la utilización de instalaciones Telefonía local y local extendida[1] Telefonía de larga distancia nacional e internacional Servicios portadores Servicios de transmisión de datos con conmutación de paquetes Servicios de transmisión de datos con conmutación de circuitos Servicios de télex Servicios de telégrafo Servicios de telefonía móvil celular (Banda de 800 MHz) Servicios de buscapersonas (Paging), (Banda de 900 MHz) Servicios troncalizados (Trunking) Servicios de provisión de capacidad satelital, exclusivamente en sistemas satelitales geoestacionarios 2. Para uso no público, basado en el uso de instalaciones. (Se refiere a la red privada de telecomunicaciones, establecida por personas naturales o jurídicas para su uso particular y exclusivo, si prestación de servicios a terceras personas y sin conexión a la red de telecomunicaciones del Estado o a otras redes privadas de telecomunicaciones.) Servicios telefónicos vocales Transmisión de datos con conmutación de paquetes Transmisión de datos con conmutación de circuitos Servicios de arrendamiento de circuitos para uso privado Servicios de buscapersonas (Paging) Servicios Troncalizados (Trunking) La licencia o concesión para la provisión de servicios de telecomunicaciones sólo se otorga a empresas legalmente constituidas en Colombia. 1) Ninguna 2) Ninguna 3) Se permite inversión extranjera hasta un máximo del 70% del capital de la empresa con licencia para operar 4) Sin consolidar, excepto lo mencionado en compromisos horizontales El enrutamiento del tráfico de larga distancia tiene que hacerse por intermedio de operadores con licencia para prestar el servicio de telefonía de larga distancia. No se permite la inversión deliberada del sentido verdadero del tráfico internacional (call back) 1) Ninguna 2) Ninguna 3) Se permite inversión extranjera hasta un máximo del 70% del capital de la empresa con licencia para operar, los servicios de larga distancia nacional e internacional son prestados por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. Cualquier número adicional de operadores será determinado mediante prueba de necesidad económica. 4) Sin consolidar, excepto lo mencionado en compromisos horizontales Los servicios portadores[2] solo pueden prestarse a operadores debidamente autorizados para desarrollar las actividades o prestar los respectivos servicios en Colombia. La autorización para prestar servicios portadores no involucra la concesión para prestar los demás servicios de telecomunicaciones. 1) Ninguna 2) Ninguna 3) Se permite inversión extranjera hasta un máximo del 70% del capital de la empresa con licencia para operar 4) Sin consolidar, excepto lo mencionado en compromisos horizontales 1) Ninguna 2) Ninguna 3) Para el servicio de telefonía móvil celular, el país fue dividido en tres regiones, en cada una de las cuales el servicio es prestado por dos operadores que compiten entre sí, con exclusividad hasta en 1° de septiembre de 1999. A partir de esta fecha, el número adicional de operadores estará sujeto a la posibilidad tecnológica.[3] Las sociedades privadas concesionarias deberán constituirse en sociedades anónimas abiertas, es decir, que ninguna persona natural o jurídica puede ser titular, por sí o por interpuesta persona, de más del 30% de las acciones representativas del capital social y sus acciones deben estar inscritas en alguna bolsa de valores de Colombia. Se permite inversión extranjera hasta un máximo del 70% del capital de la empresa con licencia para operar. 4) Sin consolidar, excepto lo mencionado en compromisos horizontales. 1) No consolidado 2) Ninguna 3) El número de operadores para la prestación de servicios de buscapersonas en doble vía será determinado a más tardar el 30 de junio de 1997. Se permite inversión extranjera hasta un máximo del 70% del capital de la empresa con licencia para operar. 4) Sin consolidar, excepto lo mencionado en compromisos horizontales. 1) Ninguna 2) Ninguna 3) El servicio de trunking nacional, será prestado por cuatro operadores seleccionados mediante licitación pública, a más tardar el 30 de junio de 1997. Se permite inversión extranjera hasta un máximo del 70% del capital de la empresa con licencia para operar. 4) Sin consolidar, excepto lo mencionado en compromisos horizontales. Las autorizaciones para proveer capacidad satelital no involucran la concesión para prestar otros servicios de telecomunicaciones en Colombia o en conexión con el exterior. 1) Ninguna 2) Ninguna 3) Se permite inversión extranjera hasta un máximo del 70% del capital de la empresa con licencia para operar. 4) Sin consolidar, excepto lo mencionado en compromisos horizontales. 1) Ninguna 2) Ninguna 3) Ninguna 4) Ninguna, excepto lo mencionado en compromisos horizontales 1) Ninguna 2) Ninguna 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo mencionado en compromisos horizontales. 1) Ninguna 2) Ninguna 3) Ninguna 4)Sin consolidar, excepto lo mencionado en compromisos horizontales 1) Ninguna 2) Ninguna 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo mencionado en compromisos horizontales 1) Ninguna 2) Ninguna 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo mencionado en compromisos horizontales. 1) Ninguna 2) Ninguna 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo mencionado en compromisos horizontales 1) Ninguna 2) Ninguna 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo mencionado en compromisos horizontales. 1) Ninguna 2) Ninguna 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo mencionado en compromisos horizontales. 1) Ninguna 2) Ninguna 3) Ninguna 4) Ninguna, excepto lo mencionado en compromisos horizontales Se adopta el documento de referencia anexo, con las anotaciones y las reservas señaladas ANEXO Documento de referencia Los compromisos adicionales que figuran en la presente lista se aplican a los servicios de telecomunicaciones básicas respecto de los que se contraigan compromisos específicos. Alcance A continuación figuran definiciones y principios relativos al marco reglamentario de los servicios de telecomunicaciones básicas. Definiciones Por usuarios se entiende a los consumidores de servicios. Por instalaciones esenciales se entiende toda instalación de una red o servicio públicos de transporte de telecomunicaciones que: a) Sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un proveedor o por un número limitado de proveedores; y b) Cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico. Un proveedor importante es un proveedor que tenga la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y de suministro) en un mercado dado de servicios de telecomunicaciones básicas como resultado de: a) El control de las instalaciones esenciales; o b) La utilización de su posición de mercado. 1. Salvaguardias de la competencia 1.1 Prevención de las prácticas anticompetitivas en la esfera de las telecomunicaciones Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas. 1.2 Salvaguardias Las prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia supra incluirán, en particular, las siguientes: a) Realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada[4]; b) Utilizar información obtenida de competidores con resultados anticompetitivos; y c) No poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente pertinente que éstos necesiten para suministrar servicios. 2. Interconexión 2.1 Este artículo se refiere al enlace con los proveedores que suministran redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los servicios suministrados por otro proveedor respecto de los que se contraigan compromisos específicos. 2.2 Interconexión que se ha de asegurar La interconexión con un proveedor importante quedará asegurada en cualquier punto técnicamente viable de la red.[5] Esta interconexión se facilitará: a) En términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorias, y será de una calidad no menos favorable que la facilitada para sus propios servicios similares o para servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas; b) En una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad económica, y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para el suministro del servicio; y c) Previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales necesarias. 2.3 Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación de interconexiones Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la interconexión con un proveedor importante. 2.4 Transparencia de los acuerdos de interconexión Se garantiza que todo proveedor importante pondrá a disposición del público sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de referencia. 2.5 Interconexión: Solución de diferencias Todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con un proveedor importante podrá presentar recurso: a) En cualquier momento, o b) Después de un plazo razonable que se haya dado a conocer públicamente ante un órgano nacional independiente que podrá ser el órgano de reglamentación al que se hace referencia en el párrafo 5 infra, para resolver dentro de un plazo razonable las diferencias con respecto a los términos, condiciones y tarifas apropiados de interconexión, siempre que éstos no hayan sido establecidos previamente.[6] 3. Servicio universal Todo miembro tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condición de que sean administradas de manera transparente y no discriminatoria y con neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por el miembro. 4. Disponibilidad pública de los criterios de concesión de licencias Cuando se exija una licencia, se pondrán a disposición del público: a) Todos los criterios de concesión de licencias y los plazos normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud de licencia, y b) Los términos y condiciones de las licencias individuales. A solicitud del interesado le serán comunicadas las razones de la denegación de la licencia. 5. Independencia de la entidad de reglamentación Las decisiones del órgano de reglamentación y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado. 6. Asignación y utilización de recursos escasos Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos, como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevarán a la práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria. Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las frecuencias asignadas a usos oficiales específicos. I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the fourth Protocol to the General Agreement on Trade Services, done at Geneva on 15 April 1997, the original of which is deposited with the Director-General of the World Trade Organization. Director-General Geneve Je certifie que le texte que précède est la copie conforme du Quatrième Protocole annexè à l’Accord général sur le Commerce des Services, établi à Genève le 15 avril 1997, dont le texte original est déposé auprès du Directeur général de l’Organisation Mondiales du Commerce. Directeur général Genève Certifico que el texto que antecede es copia conforme del Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997 de cuyo texto original es depositario el Director General de la Organización Mundial del Comercio. Director General Ginebra. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 30 de marzo de 2001 Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto. ARTÍCULO PRIMERO. Apruébase el “Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la Lista de Compromisos Específicos de Colombia Anexa”, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997. ARTÍCULO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el “Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la Lista de Compromisos Específicos de Colombia Anexa”, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al País a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. El acuerdo general sobre el Comercio de Servicios, que es uno de los acuerdos multilaterales anexos del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial de Comercio - OMC -, hecho en Marrakehs el 15 de abril de 1994, fue aprobado mediante la Ley 170 de 1994 y entró en vigor para Colombia el 30 de abril de 1995. ARTÍCULO TERCERO. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del honorable Senado de la República, MARIO URIBE ESCOBAR. El Secretario General del honorable Senado de la República, MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO. El Secretario General de la honorable Cámara de representantes, ANGELINO LIZCANO RIVERA. REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a los 30 de julio de 2001. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Relaciones Exteriores, GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO. La Ministra de Comercio Exterior, MARTA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN. La Ministra de Comunicaciones, ANGELA MONTOYA HOLGUÍN.” III. INTERVENCIONES OFICIALES 1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores La ciudadana Nancy Zamora Rendón, como apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, intervino en este proceso para solicitar que la norma bajo estudio, así como el tratado que incorpora, sean declarados exequibles. Señala la interviniente que la Organización Mundial del Comercio (de ahora en adelante OMC) es la única organización internacional que se ocupa de las normas que rigen el comercio entre los países y su objetivo es ayudar a los productores de bienes y servicios, los exportadores y los importadores a llevar adelante sus actividades. Bajo ese marco fue que Colombia, a través de la ley 170 de 1994, aprobó el Acuerdo de Marrakech, que establece la OMC. En este marco, los servicios se incluyeron en un acuerdo general, pues son el sector más importante y dinámico de la economía de los países, ya que son insumos esenciales en la producción de la mayoría de las mercancías. Con el fin de alcanzar los objetivos de la organización, los Estados miembros suscribieron acuerdos basados en la reciprocidad y mutuas ventajas, que buscaban reducir los aranceles y otros obstáculos al comercio, y eliminar el trato discriminatorio en las relaciones comerciales internacionales. Por su parte, el acuerdo general sobre servicios reconoció el derecho de los miembros a reglamentar el suministro de servicios en su territorio, y a establecer nuevas disposiciones al respecto, con el fin de realizar los objetivos de su política nacional, especialmente para favorecer a los países en vía de desarrollo, dadas las asimetrías existentes en las reglamentaciones sobre servicios en los distintos países. Estos instrumentos se han complementado con las listas de compromisos específicos y exenciones, y se requiere la incorporación de éstas para que el derecho interno no sea un obstáculo para la aplicación del derecho comercial internacional. El Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (de ahora en adelante AGCS), explica la interviniente, es el primer conjunto de normas multilaterales aplicables jurídicamente que abarca el comercio internacional de servicios y su aplicación es supervisada por el Consejo del Comercio de Servicios. Entre los principios generales que rigen este acuerdo, la ciudadana menciona el del trato de la nación más favorecida, excepto en el caso de las exenciones temporales inicialmente establecidas. Igualmente, explica, el acuerdo prevé el principio de trato nacional (igualdad de trato para nacionales y extranjeros) en las esferas que se hayan contraído compromisos, promueve la transparencia de las reglamentaciones de cada Estado, determina el establecimiento de servicios de información sobre el comercio de servicios, y señala que las reglamentaciones internas deberán ser objetivas y razonables: Todos estos principios, según su parecer, tienen como objetivo que los Estados propendan por la liberalización progresiva del comercio de servicios mediante nuevas negociaciones. Por todo lo anterior, la ciudadano concluye que el Cuarto Protocolo anexo al AGCS, con la lista de compromisos específicos de Colombia, desarrolla varios principios consagrados en la Constitución, tendientes a lograr la integración económica. 2. Intervención del Ministerio de Comunicaciones El ciudadano Samuel Velásquez Uribe, Viceministro de Comunicaciones, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad del tratado bajo revisión y su ley aprobatoria. Comienza el interviniente por hacer un recuento sobre la OMC y los acuerdos multilaterales anexos que han surgido posteriormente, entre ellos el Cuarto Protocolo Anexo al AGCS, que está sometido a las disposiciones del tratado por el que se crea la OMC. El ciudadano precisa que cuando el embajador de Colombia ante esta organización firmó dicho protocolo, Colombia quedó obligada frente a los demás Estados partes del tratado, “de manera independiente del trámite que debiera surtirse al interior del país con respecto al citado documento”. Posteriormente, el instrumento fue presentado a ratificación del Congreso de la República y el trámite se realizó de acuerdo con las normas constitucionales y legales, por lo tanto, la ley debe ser declarada exequible. Además, a través de esta ley, el Estado termina con la práctica monopolística que instauraron disposiciones anteriores, como el decreto 1900 de 1990, garantiza la competencia en el uso del espectro electromagnético, y suprime la restricción impuesta por el decreto mencionado, que impedía a los particulares prestar el servicio público de telecomunicaciones de portador internacional. Ante el alegato de la intervención ciudadana de Orbitel, en el sentido de solicitar a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la norma bajo examen a fin de respetar los derechos adquiridos, el Viceministro señala que el servicio portador internacional al que aspira esta empresa no estaba incluido en los títulos habilitantes con los que contaban, pues con ellos podían prestar el servicio básico de telefonía de larga distancia, no los servicios portadores. Según su parecer, afirmar que un título habilitante para prestar un servicio autoriza la prestación al público de los servicios inmersos en el servicio concedido llevaría a absurdos tales como el siguiente: los operadores de telefonía móvil celular podrían prestar el servicio de larga distancia nacional, lo cual es errado, pues todos los operadores tramitan de manera independiente las habilitaciones para cada servicio que desean prestar. El interviniente explica que Orbitel solicitó el 26 de abril de 1999 licencia para la prestación del servicio básico portador, lo que deja en claro que la empresa conocía la diferencia entre el servicio básico teleservicio y el servicio básico portador. Por medio de la resolución 2202 de 1999, el Ministerio de Comunicaciones otorgó concesión mediante licencia a Orbitel para la prestación del servicio portador en y entre las ciudades colombianas mencionadas en tal documento, en el cual también se resaltó que la concesión otorgada para la prestación del servicio portador no habilita al operador para prestar el servicio a nivel internacional. Al año siguiente, explica el Viceministro, la empresa solicitó la licencia para prestar el servicio portador internacional. De los hechos anteriores concluye el interviniente que las normas deben ser declaradas exequibles, pues la interpretación que de ellas hacen los funcionarios de Orbitel S.A. E.S.P. ignora que los servicios básicos se dividen en portadores y teleservicios, y dentro de estos últimos se encuentra la telefonía pública básica conmutada de larga distancia. De otro lado, agrega el ciudadano, cada servicio básico requiere de un título habilitante independiente, es decir, ninguno de ellos se encuentra incluido en otro. En este punto el Ministerio de Comunicaciones ha sido claro al reconocer que la legislación de servicios no establece la convergencia, por tanto, no hay una autorización general que permita prestar varios servicios. Además, según su criterio, aunque la ley 142 no se refirió al servicio portador, estableció que en la licencia de los operadores de larga distancia se encuentra inmerso el permiso para el transporte de la comunicación y la llegada del servicio hasta el usuario final. Pero de lo anterior no se sigue que dichos operadores tengan, en virtud de la licencia de larga distancia, habilitación para prestar a terceros el servicio portador. Por lo anterior, argumenta el ciudadano que a pesar de que el servicio portador técnicamente está inmerso en todos los servicios de telecomunicaciones, su prestación a terceros como servicio independiente, diferente a aquél en el que está inmerso, requiere de licencia especial. Para el caso del servicio portador internacional debe reglamentarse la ley 671. De acuerdo con ello, agrega el Viceministro, por tratarse de servicios distintos, las condiciones para entregar las licencias para la prestación del servicio portador no deben ser idénticas a las consideradas para conferir licencias para la prestación del servicio de larga distancia, en especial en relación con el pago del título habilitante. Argumenta entonces que no puede protegerse a empresas que pretendan ser titulares de licencias para prestar el servicio portador internacional al público, pues hasta el momento, este servicio sólo ha sido prestado por TELECOM. El título habilitante, según su criterio, para los operadores de larga distancia es una licencia y no un contrato, por tanto, no pueden ser de recibo los argumentos de ORBITEL. Y por ello concluye que el propósito de la ley bajo examen es regular la forma como los operadores pueden acceder a una licencia para prestar el servicio portador internacional. IV. INTERVENCIÓN CIUDADANA Solmarina de la Rosa y Carlos Ovidio Sarria Salcedo intervienen con el fin de solicitar que la Corte declare la constitucionalidad condicionada de algunas de las normas bajo examen, en el sentido de que el Ministerio de Comunicaciones cumpla y haga cumplir el régimen de las telecomunicaciones vigente. Para los ciudadanos, la interpretación que ha hecho el Gobierno Nacional del servicio portador internacional no se ajusta a los términos de referencia del acuerdo por medio del cual se establece la OMC. Además, anotan que la liberalización de los servicios básicos de telecomunicaciones se había dado con la ley 142 de 1994, con la apertura de la larga distancia y el pago de derechos de entrada por la concesión de los mismos. Los ciudadanos explica entonces que para prestar los servicios de telefonía pública básica conmutada y larga distancia nacional e internacional, los operadores de larga distancia internacional, como Orbitel, pagaron US$150.000.000 por la concesión y el otorgamiento de la licencia respectiva o título habilitante, que involucraba el transporte de la comunicación incluyendo la llegada de la misma hasta el usuario final. Los intervinientes anotan que la telefonía pública básica conmutada involucra el transporte de la comunicación incluyendo la llegada al usuario final, mientras que el portador, sólo la transporta hasta los grandes operadores (o mayoristas), y por eso la naturaleza de ambos es similar, siendo la única diferencia de fondo es la entrega de comunicación al usuario final. Así, explican los ciudadanos, el servicio de larga distancia tiene implícito el servicio portador, pues el objeto de su operación es el transporte de una señal de telecomunicaciones entre dos puntos de una red, y por ello debe entenderse que un licencia para larga distancia incluye una autorización para prestar el servicio portador. Señalan los ciudadanos que la liberalización del servicio portador, sin tener en cuenta en su reglamentación las consideraciones de igualdad y equilibrio económico, “implican la apertura de nuevas rutas a muy bajos costos para que los operadores clandestinos del servicio de larga distancia internacional puedan traer sus comunicaciones hasta el territorio nacional a precios que no son competitivos”, teniendo en cuenta que algunas empresas tuvieron que pagar “los onerosos derechos de entrada por la licencia que los habilita legalmente a prestar el servicio de larga distancia internacional”. Por tanto, los ciudadanos aseguran que debe evitarse un caos jurídico pues nuestra legislación concibe la figura de los títulos habilitantes para la prestación del servicio de telecomunicaciones. En ese punto mencionan como el artículo 7 de la ley 72 de 1989 da cuenta de cómo pueden otorgarse las concesiones para prestar servicios de telecomunicaciones por parte de terceros, ya sea a través de contratos o licencias. Agregan además que el artículo 15 del decreto-ley 1900 de 1990 determina que las autorizaciones en materia de telecomunicaciones están referidas a la instalación, uso y explotación de redes. Similares definiciones de títulos habilitantes, son encontrados en la ley 80 de 1993. Sin embargo, la lista de compromisos específicos de Colombia anexa al Cuarto Protocolo al AGCS manifiesta que “la autorización para prestar servicios portadores no involucra la concesión para prestar los demás servicios de telecomunicaciones”. Lo anterior es, según su parecer, contradictorio, pues la única forma válida para que un tercero pueda obtener un título habilitante para la prestación de un servicio de telecomunicaciones es mediante concesión. Los ciudadanos dicen además que el Cuarto Protocolo Anexo es inconveniente, porque el Ministerio de Comunicaciones no tiene la capacidad necesaria para controlar el fraude y ello va en desmedro de empresas públicas que pierden el dinero que los operadores ilegales deberían pagar por usar las redes de los operadores locales. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación, en concepto No. 2770 recibido el 19 de diciembre de 2001, intervino en este procedimiento para solicitar que se declare exequible el “Cuarto Protocolo Anexo al acuerdo general sobre le comercio de servicios con la lista de compromisos específicos de Colombia anexa” hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997, así como la Ley 671 de 2001, que lo aprueba. Luego de analizar detalladamente el trámite surtido por el instrumento internacional en cuestión ante el ordenamiento jurídico colombiano, concluye que desde el punto de vista formal, no existe reparo alguno de constitucionalidad. Posteriormente, el Ministerio Público encuentra que el Protocolo bajo examen fue expedido en el marco de los principios de la Organización Mundial del Comercio. Ésta intenta promover las relaciones económicas y el desarrollo integral de los Estados miembros, sobre la base de reciprocidad y mutuas ventajas. Así, plantea la reducción de aranceles aduaneros y demás obstáculos al comercio, así como la eliminación del trato discriminatorio en las relaciones comerciales internacionales. El Procurador explica entonces que la lista de compromisos específicos para Colombia establece los suministros de servicio en telecomunicaciones para los sectores de uso público y para los de uso no público, basado en la utilización de instalaciones para los servicios de telefonía local, local extendida, telefonía de larga distancia nacional e internacional, servicios portadores, de transmisión de datos, conmutación de circuitos, de telex, telégrafo, telefonía móvil celular, PCS, de buscapersonas, troncalizados, de provisión de capacidad satelital, entre otros. Además, agrega la Vista Fiscal, el Protocolo establece limitaciones al trato de naciones para algunos de los servicios antes mencionados, prevé medidas en caso de prácticas anticompetitivas, lo cual facilitará las condiciones de calidad y transparencia que redundarán en beneficios tarifarios. De lo anterior la Vista Fiscal concluye que el instrumento bajo examen concuerda con lo establecido en los artículos 226 y 227 de la Constitución, que propugnan por el establecimiento de políticas de integración en el marco internacional. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1- De conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 241 superior, la Corte Constitucional tiene entre sus funciones decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y las leyes que los aprueben. Estos tratados, que requieren aprobación del Congreso y revisión previa por la Corte, para poder ser ratificados, obviamente incluyen los protocolos y modificaciones que se hagan a los tratados que Colombia ya haya ratificado, por cuanto esas enmiendas o adiciones a tratados ya vigentes modifican de todos modos el alcance de los compromisos internacionales de Colombia. Por ello, la sentencia C-176 de 1997, MP Alejandro Martínez Caballero, luego de estudiar específicamente el tema, concluyó que “las enmiendas están sometidas al mismo procedimiento de aprobación y control constitucional que los tratados, por lo cual la Corte, conforme al numeral 10 del artículo 241 superior, es competente para pronunciarse de manera automática y previa sobre las leyes que aprueban enmiendas a un tratado.” Era entonces claro que el Congreso debía aprobar este Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (de ahora en adelante AGCS) y la lista de compromisos específicos de Colombia, por medio de una ley aprobatoria de tratados, cuya constitucionalidad debía a su vez ser revisada por esta Corte Constitucional. Y es que en nuestro ordenamiento constitucional, todo tratado requiere ser aprobado por el Congreso, y su constitucionalidad debe ser previamente revisada por esta Corte, antes de que el Ejecutivo pueda obligar internacionalmente al país (CP arts 224 y 241). La suscripción del Protocolo 3. El Protocolo remitido a esta Corporación por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, aparece suscrito por Nestor Osorio Londoño, embajador de Colombia ante el Gobierno de Suiza y representante de Colombia ante la OMC, habiendo sido revestido por el Presidente de la República, Ernesto Samper, de plenos poderes para la firma del mismo (otorgados el 28 de mayo de 1997). El embajador Nestor Osorio Londoño se encontraba por lo tanto habilitado para suscribir tratados internacionales, conforme lo establece el artículo 7, numeral 2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1.969 (aprobada mediante Ley 32 de 1.985). Además, consta en el expediente (fl 32) que el Presidente de la República, Andrés Pastrana, dio su aprobación ejecutiva al instrumento bajo examen, el día 30 de marzo de 2001. Como lo ha señalado esta Corte[7], esta confirmación presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convención de Viena de 1969, en su artículo 8º, subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, no sólo porque el artículo 9º de la Carta da especial importancia a los principios del derecho internacional sino, además, porque corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios (CP art. 189 ord. 2º). Es natural entonces que la confirmación presidencial subsane los vicios de representación durante el trámite de suscripción del tratado. 4- La Corte resalta que el Congreso, al aprobar el presente convenio, entendió que el tratado aún no se había perfeccionado a nivel internacional, pues expresamente el artículo 2º de la ley aprobatoria establece con claridad que este Cuarto Perotocolo al AGCS “que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al País a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo (subrayas no originales)”. Esta declaración normativa armoniza perfectamente con la Carta, puesto que ésta señala que el Presidente podrá obligar internacionalmente a Colombia por medio de un tratado, sólo si éste ha sido previamente aprobado por el Congreso y su constitucionalidad revisada por esta Corte (CP arts 214 y 241). Por consiguiente, conforme a esa decisión del Congreso, que desarrolla los principios constitucionales sobre la materia, el Gobierno deberá depositar el correspondiente instrumento de ratificación, si quiere conferir, desde el punto de vista constitucional, validez al presente tratado. 5- Con todo, la Corte no puede dejar de notar que el presente Protocolo estuvo abierto a la aceptación de los miembros interesados de la Organización Mundial del Comercio (de ahora en adelante OMC), mediante firma o formalidad de otra clase, hasta el 30 de noviembre de 1997. El Convenio establece como fecha de entrada en vigor el 1o. de enero de 1998, a condición de que lo hubiesen aceptado todos los Miembros interesados. Esto significa que, contrariamente a la práctica ordinaria en la materia, este tratado no prevé que hubiera una firma de los representantes de los Estados, que no implicara la asunción de compromisos por los signatarios sino que permitiera básicamente fijar el texto, para que posteriormente los Estados realizaran el proceso de aprobación interna, y ratificaran el convenio, momento en el cual surgirían las correspondientes obligaciones internacionales. Y es que, conforme al derecho internacional de los tratados, codificado en las Convenciones de Viena sobre tratados entre Estados, y sobre tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, ambas aprobadas por Colombia[8], la firma de un instrumento internacional suele tener dos efectos distintos: en ciertos casos, sirve esencialmente para adoptar y autenticar el texto de un tratado, pero sin que la parte signataria adquiera los compromisos previstos en el convenio. En cambio, en otros eventos, la firma implica que el Estado adquiere los compromisos internacionales, salvo que el representante precise que su firma es ad referéndum, pues en este último caso se requiere la confirmación del Estado o de la organización internacional respectiva para que nazcan los compromisos internacionales[9]. 6- Ahora bien, en el expediente aparece que el representante de Colombia ante la OMC, señor Néstor Osorio Londoño, revestido por el entonces Presidente de la República, señor Ernesto Samper, de plenos poderes, firmó el presente tratado en mayo de 1997, sin que aparentemente precisara que se trataba únicamente de una firma ad referéndum. Esto sugiere entonces que este Cuarto Protocolo al AGCS entró en vigencia para Colombia, antes de ser aprobado por el Congreso, impresión que aumenta si se tiene en cuenta la intervención del Ministerio de Comunicaciones, que expresamente afirma que cuando el embajador de Colombia ante la OMC suscribió este protocolo, nuestro país quedó obligado frente a los demás Estados partes del tratado. Con el fin de verificar la situación de los compromisos internacionales de Colombia en relación con el presente tratado, el magistrado sustanciador solicitó a los Ministerios de Comunicaciones y de Relaciones Exteriores que precisaran si Colombia ya se encontraba obligada en virtud de este Cuarto Protocolo al AGCS, y de ser así, que explicaran las razones por las cuales el Gobierno había asumido esos compromisos, sin que mediara la aprobación por el Congreso y la revisión previa de constitucionalidad de esta Corte. A través de oficio recibido el cuatro (04) de abril de 2002, Héctor Adolfo Sintura Varela, jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, informó que “la obligatoriedad de cumplir con lo establecido en relación con el comercio de servicios, era manifiesta y, por ende el Gobierno Colombiano no hubiera podido abstraerse al cumplimiento de tal compromiso internacional, máxime si mediaba la Ley 170 de 1994 que refrendaba el compromiso internacional adquirido por el Estado colombiano”.[10] Posteriormente, en oficio recibido el mismo día del presente fallo, el mismo Héctor Adolfo Sintura Varela, jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, precisó que “de conformidad con la información telefónica suministrada por nuestra misión ante la OMC el cuarto protocolo entró en vigor internacional el 15 de febrero de 1998. Colombia depositó el instrumento de aceptación el 23 de julio de 1997 y por lo tanto entró este protocolo en vigor para nuestro país el 15 de febrero de 1998”. 7- Todo lo anterior sugiere que el presente protocolo al AGCS fue suscrito irregularmente, por cuanto el representante de Colombia habría comprometido internacionalmente a Colombia, antes de que el tratado hubiera sido aprobado por el Congreso y su constitucionalidad hubiera sido revisada por esta Corte. Esta situación es gravemente anormal, pues el Presidente sólo puede comprometer a Colombia por un tratado, cuando éste ya ha sido aprobado por el Congreso y su constitucionalidad ya ha sido revisada por esta Corte, siendo la única excepción, la posibilidad que tiene el Gobierno de dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan (CP art. 224). Sin embargo, incluso si pudiera concluirse que este Cuarto Protocolo al AGCS era un tratado de esa naturaleza, lo cual no aparece claro en el expediente, sin embargo de todos modos la situación constitucional sería también irregular, por cuanto el artículo 224 superior ordena que tan pronto como entre en vigor provisionalmente el tratado, deberá enviarse al Congreso para su aprobación, lo cual no sucedió en el presente caso. Ahora bien, ¿significa lo anterior que la Corte debe declarar la inconstitucionalidad del presente tratado por una irregularidad en su suscripción? Y esta Corporación considera que la respuesta es negativa pues implicaría no sólo frustrar el esfuerzo del Congreso, que aprobó el AGCS, sino que además conduciría al siguiente impasse: no podría procederse a aprobar el tratado por el Congreso, precisamente para corregir la irregularidad de que eventualmente éste se hubiera ratificado tratado sin el asentimiento previo del Congreso. Por el contrario, si la Corte asume que esa firma no pudo comprometer a Colombia, por manifiesto desconocimiento de normas constitucionales de competencia para la aprobación de los tratados, entonces la conclusión sería que el Gobierno debería, si la Corte declara exequible este Cuarto Protocolo al AGCS, depositar un nuevo instrumento de ratificación para convalidar la eventual nulidad que pudo ocurrir por carencia absoluta de competencia del representante colombiano, quien, a pesar de sus plenos poderes, no podía vincular internacionalmente a Colombia a un tratado, sin la aprobación del mismo por el Congreso y la revisión de su constitucionalidad por esta Corte. Por ello la Corte considera que la solución a esta atípica situación consiste en entender que, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento constitucional, esa firma del representante del Estado colombiano era únicamente ad referéndum, y no podía, conforme a nuestra Carta, comprometer internacionalmente a Colombia, antes de la aprobación del Congreso y de la revisión de constitucionalidad de esta Corte, pues la Constitución es inequívoca al respecto: los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso (CP art. 214), todo convenio o tratado celebrado por el Presidente con un Estado o con una organización internacional deberá ser sometido a la aprobación del Congreso (CP art. 189 ord 2º), y el Gobierno sólo podrá ratificar el tratado si la Corte ha revisado su constitucionalidad y declarado su exequibilidad (CP art. 241 ord 10). Es pues claro entonces que, desde el punto de vista constitucional, la firma del Cuarto Protocolo al AGCS no pudo comprometer internacionalmente a Colombia, y por ello el Gobierno deberá realizar la correspondiente ratificación del AGCS, si esta Corte declara su exequibilidad. El trámite de la Ley 8. Las leyes aprobatorias de tratados internacionales deben surtir, en general, el mismo trámite que cualquier ley ordinaria (Art. 157, 158 y 160 C.P.), con dos particularidades: a) por tratarse de asuntos referidos a las relaciones internacionales, su trámite debe iniciarse en el Senado de la República (art. 154 C.P.), y b) el Gobierno debe remitirlas a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción presidencial, para que ésta efectúe su revisión constitucional (art. 241-10 C.P.). 9- El proyecto de la ley aprobatoria bajo estudio fue presentado ante el Senado de la República por el Gobierno Nacional, radicado con el número 184 de 2001 Senado, y se publicó, junto con la respectiva exposición de motivos, en la Gaceta del Congreso No. 115 de abril 09 de 2001 (pp. 7-12). El primer debate se realizó en sesión conjunta de las Comisiones segundas de Senado y Cámara, la cual fue autorizada mediante la resolución No. MD-0825 de mayo 02 de 2001 (fls. 39 y 40) luego del correspondiente mensaje de urgencia y solicitud de debate conjunto de las dos comisiones hechos por el Ejecutivo el 18 de abril de 2001 (fl 45). La ponencia conjunta correspondió al senador Ricardo Losada Márquez y a los representantes José Gentil Palacios Urquiza, Benjamín Higuita y Edgar Ruiz, y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 241 de mayo 22 de 2001 (pp. 5 y 6). Las Comisiones Segundas de ambas cámaras le impartieron su aprobación el 23 de mayo de 2001. En cuanto a la Comisión Segunda del Senado, se dio un quórum deliberatorio y decisorio de 11 de 13 senadores, de los cuales 9 dieron su voto afirmativo y 2 negativo. Por su parte, en la Comisión segunda de la Cámara votaron 13...

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