C-369-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-369/02
TRATADO
INTERNACIONAL-Incluyen protocolos y modificaciones/ENMIENDA DE
TRATADO INTERNACIONAL-Modificación de compromisos
ENMIENDA
DE TRATADO INTERNACIONAL-Sujeción al mismo procedimiento de
aprobación y control constitucional
CUARTO
PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS CON LISTA DE COMPROMISOS
ESPECIFICOS DE COLOMBIA ANEXA
PROTOCOLO-Suscripción
TRATADO
INTERNACIONAL-Confirmación presidencial subsana vicios de
representación en suscripción
TRATADO
INTERNACIONAL-Previa aprobación legislativa y control
constitucional/TRATADO INTERNACIONAL-Depósito por Gobierno de
instrumento de ratificación para validez
PROTOCOLO-Abierto
a la aceptación de miembros interesados de la OMC
PROTOCOLO-No
prevé firma de representantes de Estados
PROTOCOLO-Fijación
del texto para posterior aprobación interna y ratificación por Estados
TRATADO
INTERNACIONAL-Efectos distintos de la firma/INSTRUMENTOS
INTERNACIONALES-Efectos distintos de la firma
TRATADO
INTERNACIONAL-Firma ad referéndum
TRATADO
INTERNACIONAL-Suscripción irregular por compromiso antes de
aprobación por el Congreso y control constitucional
TRATADO
INTERNACIONAL-Compromiso previa aprobación del Congreso y control
constitucional
TRATADO
INTERNACIONAL-Excepción a compromiso previa aprobación del
Congreso y control constitucional
TRATADO
INTERNACIONAL-Irregularidad en suscripción/TRATADO
INTERNACIONAL-Consecuencias de la inconstitucionalidad por irregularidad en
suscripción/TRATADO INTERNACIONAL-Firma que no compromete por desconocer
normas constitucionales de competencia para aprobación
TRATADO
INTERNACIONAL-Depósito de nuevo instrumento de ratificación para
convalidar eventual nulidad por carencia absoluta de competencia del
representante
TRATADO
INTERNACIONAL-No vincula sin previa aprobación por el Congreso y
control constitucional
TRATADO
INTERNACIONAL-Entendimiento de firma de representante como ad
referéndum
CUARTO
PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS-No
comprometió por lo que Gobierno debe ratificarlo
PROYECTO
DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Mensaje de
urgencia y solicitud de deliberación conjunta
PROYECTO
DE LEY-Deliberación
conjunta por tener exigencias especiales en relación con la iniciación
PROYECTO
DE LEY-Primacía
de la Cámara no hace nugatoria deliberación conjunta
PROYECTO
DE LEY-Regulaciones
especiales no anulan facultades del Gobierno
PROYECTO
DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Iniciación del
trámite no desconoce competencia del Gobierno para trámite de urgencia
PROYECTO
DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite
ordinario limita competencia de la Cámara por tener prelación al Senado
PROYECTO
DE LEY-Trámite
de urgencia altera el rito ordinario/PROYECTO DE LEY-Trámite de urgencia
no hace imperativo mediación de quince días
PROYECTO
DE LEY-En
trámite de urgencia deliberación conjunta obvia paso de una Cámara a otra
En el trámite de urgencia, la
deliberación conjunta de las dos comisiones obvia el paso del proyecto de una
Cámara a la otra, pues lo que busca es reducir el tiempo que se emplea en el
procedimiento legislativo ordinario.
PROYECTO
DE LEY-En
trámite de urgencia la posible simultaneidad del segundo debate hace que no
exista prelación temporal de una Cámara sobre otra
CONGRESO
DE LA REPUBLICA-Sistema bicameral en que no existe prevalencia
funcional/PROYECTO DE LEY-Eliminación de prelación usual de una Cámara
sobre otra por deliberación conjunta
PROYECTO
DE LEY-Iniciación
trámite no incluye culminación en comisión del Senado antes de aprobación en
Cámara si existió sesión conjunta por mensaje de urgencia/PROYECTO DE LEY-Iniciación
trámite se circunscribe a comenzarlo o promoverlo y no a terminación integral/LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Iniciación en Senado no implica
aprobación integral en el mismo ante debate simultáneo por mensaje de urgencia
No es admisible para la Corte que la
exigencia constitucional de iniciar el trámite deba incluir la culminación del
debate en la comisión del Senado antes de que pueda ser aprobado en la comisión
de la Cámara, si ha habido sesión conjunta de las comisiones, debido a un
mensaje de urgencia. El concepto de iniciación del trámite se circunscribe sólo
a comenzarlo o promoverlo, y no a que éste sea integralmente terminado, por la
sencilla razón de que iniciar un trámite no es lo mismo que terminarlo. Por
tanto, la obligación de iniciar el trámite en el Senado no puede significar que
deba dársele curso a la totalidad del segundo debate en el Senado, antes de que
el proyecto pueda ser tramitado en la Cámara de Representantes. La iniciación,
como esta Corte lo señaló hace referencia a la “etapa primigencia del proceso
legislativo, consistente en el comienzo de éste por medio de la presentación de
un proyecto en una de las Cámaras”. Por ende, la Constitución únicamente ordena
que el trámite de los proyectos aprobatorios de tratados sea iniciado en el
Senado, pero no está exigiendo que el proyecto sea aprobado integralmente en el
Senado antes de que pueda ser tramitado y aprobado en la Cámara de Representantes,
pues si existe mensaje de urgencia, y el proyecto es debatido simultáneamente
en las dos comisiones permanentes, entonces nada en la Carta impide que la
Comisión de la Cámara o la Plenaria de esa Corporación aprueben el proyecto
respectivo previamente a su aprobación en el Senado.
PROYECTO
DE LEY-Mensaje
de urgencia implica por lo menos agotamiento de una etapa en la Cámara
correspondiente
ACUERDO
GENERAL SOBRE TARIFAS Y COMERCIO/ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO-Finalidad
de evitar discriminaciones comerciales
CLAUSULA
DE LA NACION MAS FAVORECIDA EN ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO-Excepciones
y limitaciones
ACUERDO
GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS-Objeto/COMERCIO
INTERNACIONAL-Estímulo/COMERCIO DE SERVICIOS-Particularidades
ACUERDO
GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS-Obligaciones
para sus miembros
ACUERDO
GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS-Listas
nacionales anexas
SERVICIO
DE TELECOMUNICACIONES EN ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS-Compromisos
específicos
ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO-Concepto y alcance
LIBRE
COMPETENCIA ECONOMICA-Alcance
LIBRE
COMPETENCIA ECONOMICA-Concepto y finalidad
La libre
competencia se presenta cuando un conjunto de empresarios, en un marco
normativo de igualdad de condiciones, invierten sus esfuerzos, en la conquista
de un mercado determinado, bajo el supuesto de la ausencia de barreras de
entrada o de otras prácticas restrictivas que dificulten el ejercicio de una
actividad económica lícita. Bajo estas consideraciones la libre competencia
económica, como un derecho individual y a la vez colectivo, tiene como
finalidad alcanzar un estado que permita la obtención del lucro individual para
el empresario, y a la vez que genere beneficios para el consumidor con bienes y
servicios de mejor calidad, con mayores garantías y a un precio real y justo.
ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Acceso en condiciones de igualdad
LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA EN ACUERDO GENERAL SOBRE
EL COMERCIO DE SERVICIOS/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO EN ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO
DE SERVICIOS
SERVICIOS DE TELECOMUNICADORES EN ACUERDO GENERAL
SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS-Vigilancia y control del Estado sobre prestación de servicios públicos
y reserva de algunas actividades/LIBERTAD DE COMERCIO-Vigilancia estatal
y reserva de algunas actividades/ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE
SERVICIOS-Estados pueden modificar sus compromisos específicos
Los
compromisos que Colombia adquiere no excluyen las labores de vigilancia y
control del Estado sobre la prestación de los servicios públicos. Es más,
precisamente la libertad de comercio en ciertas actividades presupone una
vigilancia estatal que asegure que los actores no incurran en prácticas
monopólicas, desleales o que obstruyan la misma libertad de comercio. Por ello,
el propio documento anexo o de referencia, en donde Colombia desarrolla sus
compromisos adicionales al AGCS, establece, de manera expresa, distintas formas
de vigilancia estatal sobre esas actividades de telecomunicaciones. De otro
lado, la asunción de los compromisos de liberar parcialmente el sector de las
telecomunicaciones no es incompatible con la posibilidad de que el Estado se
reserve estratégicamente algunas de esas actividades, previsto por el artículo
365 superior, por la sencilla razón de que, como ya se explicó, el AGCS prevé
que los Estados puedan modificar sus compromisos específicos. Ahora bien, como
el artículo 365 superior establece que la reserva estratégica requiere una ley
de iniciativa gubernamental y la indemnización previa y plena de a las personas
que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad
lícita, entonces es claro que si un Gobierno considera conveniente realizar esa
reserva estratégica de algún servicio de comunicaciones, entonces podrá
hacerlo, sin que el presente tratado se lo impida. Simplemente ese gobierno
deberá proceder a modificar los compromisos internacionales de Colombia, lo
cual es autorizado por el AGCS.
TRATADO
INTERNACIONAL-Declaración interpretativa/ACUERDO GENERAL SOBRE
EL COMERCIO DE SERVICIOS-Declaración interpretativa
ACUERDO
GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS-Cláusulas
autoejecutables y programáticas
SERVICIO
DE TELECOMUNICACIONES-Apertura y servicio portador
LEY-Carácter
obsoleto por requerir regulación dinámica, transparente y multidisciplinaria
SERVICIO
DE TELECOMUNICACIONES EN ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS-Subcomisión
de seguimiento
SERVICIO
DE TELECOMUNICACIONES-Reglamentación de otorgamiento de
licencias para nuevos concesionarios
Referencia:
expediente LAT-208
Revisión
constitucional del “Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el
Comercio de Servicios con la lista de compromisos específicos de Colombia
anexa”, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997, y de la Ley No. 671 del 30
de julio de 2.001, por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo.
Magistrado
Ponente:
Dr.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá,
D.C., catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1.991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 10, de la Carta, el
día seis (06) de agosto de 2001, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la
República remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley 671 del 30 de
julio de 2.001, "Por medio de la cual se aprueba el ‘Cuarto Protocolo
anexo al acuerdo general sobre el comercio de servicios con la lista de
compromisos específicos de Colombia anexa’, hecho en Ginebra el 15 de abril de
1997”, para efectos de su revisión constitucional.
El
Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto mediante auto
del treinta y uno (31) de agosto de 2001, y mediante éste y el fechado el 10 de
octubre de 2001, ordenó la práctica de algunas pruebas relacionadas con el
trámite legislativo de la citada ley, así como con la etapa de negociación y
celebración del tratado internacional bajo revisión. Recibidas las pruebas, se
fijó el proceso en lista para permitir la intervención ciudadana y de las
autoridades públicas, y se corrió el traslado del expediente al Procurador
General de la Nación.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de este tipo de procesos, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia.
II.
TEXTO DE LA NORMATIVIDAD OBJETO DE REVISION
A
continuación se transcribe el texto de la Ley cuya constitucionalidad se
revisa.
"LEY
671 DE 2001
(julio
30)
Diario Oficial No. 44.503
Por medio de la cual se aprueba el
"Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios
con la Lista de Compromisos Específicos de Colombia Anexa", hecho en Ginebra
el 15 de abril de 1997
Visto el texto
del “Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios
con la Lista de Compromisos Específicos de Colombia Anexa”, hecho en Ginebra el
15 de abril de 1997, que a la letra dice:
(Para ser transcrito:
Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional
mencionado).
«CUARTO PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO GENERAL
SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS
Los Miembros de la Organización Mundial del Comercio
(denominada en adelante "OMC") cuyas Listas de Compromisos
Específicos y Listas de Exenciones del artículo II del Acuerdo General sobre el
Comercio de Servicios en materia de telecomunicaciones básicas figuran anexas
al presente Protocolo (denominados en adelante "Miembros
interesados"),
Habiendo llevado a cabo negociaciones de
conformidad con la Decisión Ministerial relativa a las negociaciones sobre
telecomunicaciones básicas adoptada en Marrakech el 15 de abril de 1994,
Teniendo en
cuenta el Anexo
relativo a las Negociaciones sobre Telecomunicaciones Básicas,
Convienen en lo siguiente:
1. En la fecha de
entrada en vigor del presente Protocolo, la Lista de Compromisos Específicos y
la Lista de Exenciones del artículo II en materia de telecomunicaciones básicas
anexas al presente Protocolo relativas a un Miembro complementarán o
modificarán, de acuerdo con las condiciones especificadas en ellas, la Lista de
Compromisos Específicos y la Lista de Exenciones del artículo II de ese
Miembro.
2. El presente
Protocolo estará abierto a la aceptación de los Miembros interesados, mediante
firma o formalidad de otra clase, hasta el 30 de noviembre de 1997.
3. El presente
Protocolo entrará en vigor el 1o. de enero de 1998 a condición de que lo hayan
aceptado todos los Miembros interesados. Si para el 1o. de diciembre de 1997 el
Protocolo no hubiera sido aceptado por todos los Miembros interesados, los
Miembros que lo hayan aceptado para esa fecha podrán adoptar, antes del 1o. de
enero de 1998, una decisión sobre su entrada en vigor.
4. El presente
Protocolo quedará depositado en poder del Director General de la OMC. Este
remitirá con prontitud a cada Miembro de la OMC una copia autenticada del
presente Protocolo y notificaciones de las aceptaciones del mismo.
5. El presente
Protocolo será registrado con arreglo a las disposiciones del artículo 102 de
la Carta de las Naciones Unidas.
Hecho en Ginebra
el quince de abril de 1997, en un solo ejemplar y en los idiomas español,
francés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos, salvo que se
establezca lo contrario respecto de las Listas anexas al mismo.
COLOMBIA
Lista de compromisos específicos
(Esta lista es
auténtica en español únicamente)
COLOMBIA – LISTA DE COMPROMISOS ESPECIFICOS
Modos de
suministro: 1)Suministro transfronterizo 2) Consumo en el extranjero 3)
Presencia Comercial 4) Presencia de personas físicas
Sector o Subsector
Limitaciones
al acceso a los mercados
Limitaciones
al trato nacional
Compromisos
adicionales
2C. SERVICIOS
DE TELECOMUNICA
CIONES
Los compromisos
de la presente lista no se hacen extensivos a los servicios de radiodifusión
y televisión.
Para todos los
sectores
1.
Para uso público, servicios basados
exclusivamente en la utilización de instalaciones
Telefonía local
y local extendida[1]
Telefonía de
larga distancia nacional e internacional
Servicios
portadores
Servicios de
transmisión de datos con conmutación de paquetes
Servicios de
transmisión de datos con conmutación de circuitos
Servicios de
télex
Servicios de
telégrafo
Servicios de
telefonía móvil celular (Banda de 800 MHz)
Servicios de
buscapersonas (Paging), (Banda de 900 MHz)
Servicios
troncalizados (Trunking)
Servicios de
provisión de capacidad satelital, exclusivamente en sistemas satelitales
geoestacionarios
2.
Para uso no público, basado en el uso de
instalaciones. (Se refiere a la red privada de telecomunicaciones,
establecida por personas naturales o jurídicas para su uso particular y
exclusivo, si prestación de servicios a terceras personas y sin conexión a la
red de telecomunicaciones del Estado o a otras redes privadas de
telecomunicaciones.)
Servicios
telefónicos vocales
Transmisión de
datos con conmutación de paquetes
Transmisión de
datos con conmutación de circuitos
Servicios de
arrendamiento de circuitos para uso privado
Servicios de
buscapersonas (Paging)
Servicios
Troncalizados (Trunking)
La licencia o
concesión para la provisión de servicios de telecomunicaciones sólo se otorga
a empresas legalmente constituidas en Colombia.
1)
Ninguna
2)
Ninguna
3)
Se permite inversión extranjera hasta un
máximo del 70% del capital de la empresa con licencia para operar
4)
Sin consolidar, excepto lo mencionado en
compromisos horizontales
El enrutamiento
del tráfico de larga distancia tiene que hacerse por intermedio de operadores
con licencia para prestar el servicio de telefonía de larga distancia. No se
permite la inversión deliberada del sentido verdadero del tráfico
internacional (call back)
1)
Ninguna
2)
Ninguna
3)
Se permite inversión extranjera hasta un
máximo del 70% del capital de la empresa con licencia para operar, los
servicios de larga distancia nacional e internacional son prestados por la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones. Cualquier número adicional de
operadores será determinado mediante prueba de necesidad económica.
4)
Sin consolidar, excepto lo mencionado en
compromisos horizontales
Los servicios
portadores[2]
solo pueden prestarse a operadores debidamente autorizados para desarrollar
las actividades o prestar los respectivos servicios en Colombia. La
autorización para prestar servicios portadores no involucra la concesión para
prestar los demás servicios de telecomunicaciones.
1)
Ninguna
2)
Ninguna
3)
Se permite inversión extranjera hasta un
máximo del 70% del capital de la empresa con licencia para operar
4)
Sin consolidar, excepto lo mencionado en
compromisos horizontales
1)
Ninguna
2)
Ninguna
3)
Para el servicio de telefonía móvil
celular, el país fue dividido en tres regiones, en cada una de las cuales el
servicio es prestado por dos operadores que compiten entre sí, con
exclusividad hasta en 1° de septiembre de 1999. A partir de esta fecha, el
número adicional de operadores estará sujeto a la posibilidad tecnológica.[3] Las
sociedades privadas concesionarias deberán constituirse en sociedades
anónimas abiertas, es decir, que ninguna persona natural o jurídica puede ser
titular, por sí o por interpuesta persona, de más del 30% de las acciones
representativas del capital social y sus acciones deben estar inscritas en
alguna bolsa de valores de Colombia. Se permite inversión extranjera hasta un
máximo del 70% del capital de la empresa con licencia para operar.
4)
Sin consolidar, excepto lo mencionado en
compromisos horizontales.
1)
No consolidado
2)
Ninguna
3)
El número de operadores para la
prestación de servicios de buscapersonas en doble vía será determinado a más
tardar el 30 de junio de 1997. Se permite inversión extranjera hasta un
máximo del 70% del capital de la empresa con licencia para operar.
4)
Sin consolidar, excepto lo mencionado en
compromisos horizontales.
1)
Ninguna
2)
Ninguna
3)
El servicio de trunking nacional, será
prestado por cuatro operadores seleccionados mediante licitación pública, a
más tardar el 30 de junio de 1997. Se permite inversión extranjera hasta un
máximo del 70% del capital de la empresa con licencia para operar.
4)
Sin consolidar, excepto lo mencionado en
compromisos horizontales.
Las
autorizaciones para proveer capacidad satelital no involucran la concesión
para prestar otros servicios de telecomunicaciones en Colombia o en conexión
con el exterior.
1)
Ninguna
2)
Ninguna
3)
Se permite inversión extranjera hasta un
máximo del 70% del capital de la empresa con licencia para operar.
4)
Sin consolidar, excepto lo mencionado en
compromisos horizontales.
1)
Ninguna
2)
Ninguna
3)
Ninguna
4)
Ninguna, excepto lo mencionado en
compromisos horizontales
1)
Ninguna
2)
Ninguna
3)
Ninguna
4)
Sin consolidar, excepto lo mencionado en
compromisos horizontales.
1)
Ninguna
2)
Ninguna
3)
Ninguna
4)Sin
consolidar, excepto lo mencionado en compromisos horizontales
1)
Ninguna
2)
Ninguna
3)
Ninguna
4)
Sin consolidar, excepto lo mencionado en
compromisos horizontales
1)
Ninguna
2)
Ninguna
3)
Ninguna
4) Sin
consolidar, excepto lo mencionado en compromisos horizontales.
1)
Ninguna
2)
Ninguna
3)
Ninguna
4)
Sin consolidar, excepto lo mencionado en
compromisos horizontales
1)
Ninguna
2)
Ninguna
3)
Ninguna
4)
Sin consolidar, excepto lo mencionado en
compromisos horizontales.
1)
Ninguna
2)
Ninguna
3)
Ninguna
4)
Sin consolidar, excepto lo mencionado en
compromisos horizontales.
1)
Ninguna
2)
Ninguna
3)
Ninguna
4)
Ninguna, excepto lo mencionado en
compromisos horizontales
Se adopta el
documento de referencia anexo, con las anotaciones y las reservas señaladas
ANEXO
Documento de referencia
Los compromisos
adicionales que figuran en la presente lista se aplican a los servicios de
telecomunicaciones básicas respecto de los que se contraigan compromisos
específicos.
Alcance
A
continuación figuran definiciones y principios relativos al marco reglamentario
de los servicios de telecomunicaciones básicas.
Definiciones
Por
usuarios se entiende a los consumidores de servicios.
Por
instalaciones esenciales se entiende toda instalación de una red o servicio
públicos de transporte de telecomunicaciones que:
a)
Sea suministrada exclusivamente o de manera
predominante por un proveedor o por un número limitado de proveedores; y
b)
Cuya sustitución con miras al suministro de un
servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico.
Un
proveedor importante es un proveedor que tenga la capacidad de afectar de
manera importante las condiciones de participación (desde el punto de vista de
los precios y de suministro) en un mercado dado de servicios de
telecomunicaciones básicas como resultado de:
a)
El control de las instalaciones esenciales;
o
b) La utilización
de su posición de mercado.
1.
Salvaguardias de la competencia
1.1
Prevención de las
prácticas anticompetitivas en la esfera de las telecomunicaciones
Se
mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos proveedores
que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante empleen o sigan
empleando prácticas anticompetitivas.
1.2
Salvaguardias
Las
prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia supra incluirán, en
particular, las siguientes:
a)
Realizar actividades anticompetitivas de subvención
cruzada[4];
b)
Utilizar información obtenida de competidores con
resultados anticompetitivos; y
c) No poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de
servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la
información comercialmente pertinente que éstos necesiten para suministrar
servicios.
2.
Interconexión
2.1
Este artículo se refiere al
enlace con los proveedores que suministran redes o servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un
proveedor puedan comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso
a los servicios suministrados por otro proveedor respecto de los que se
contraigan compromisos específicos.
2.2
Interconexión que se ha
de asegurar
La
interconexión con un proveedor importante quedará asegurada en cualquier punto
técnicamente viable de la red.[5]
Esta interconexión se facilitará:
a)
En términos y condiciones (incluidas las
normas y especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorias,
y será de una calidad no menos favorable que la facilitada para sus propios
servicios similares o para servicios similares de proveedores de servicios no
afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas;
b)
En una forma oportuna, en términos y condiciones
(incluidas las normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el
costo que sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad
económica, y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no deba
pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para el
suministro del servicio; y
c)
Previa solicitud, en puntos adicionales a
los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a
un precio que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales
necesarias.
2.3
Disponibilidad pública
de los procedimientos de negociación de interconexiones
Se
pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la
interconexión con un proveedor importante.
2.4
Transparencia de los acuerdos de interconexión
Se
garantiza que todo proveedor importante pondrá a disposición del público sus
acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de referencia.
2.5
Interconexión: Solución de diferencias
Todo
proveedor de servicios que solicite la interconexión con un proveedor
importante podrá presentar recurso:
a) En cualquier
momento, o
b) Después de un plazo razonable que se haya dado a conocer
públicamente ante un órgano nacional independiente que podrá ser el órgano de
reglamentación al que se hace referencia en el párrafo 5 infra, para resolver
dentro de un plazo razonable las diferencias con respecto a los términos,
condiciones y tarifas apropiados de interconexión, siempre que éstos no hayan
sido establecidos previamente.[6]
3. Servicio
universal
Todo
miembro tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que
desee mantener. No se considerará que las obligaciones de esa naturaleza son
anticompetitivas per se, a condición de que sean administradas de manera
transparente y no discriminatoria y con neutralidad en la competencia y no sean
más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por el
miembro.
4.
Disponibilidad pública de los criterios de concesión de licencias
Cuando
se exija una licencia, se pondrán a disposición del público:
a) Todos los criterios de concesión de licencias y los plazos
normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud de
licencia, y
b) Los términos y
condiciones de las licencias individuales.
A solicitud del
interesado le serán comunicadas las razones de la denegación de la licencia.
5.
Independencia de la entidad de
reglamentación
Las
decisiones del órgano de reglamentación y los procedimientos aplicados serán
imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.
6. Asignación
y utilización de recursos escasos
Todo procedimiento para la asignación y utilización de
recursos, como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevarán
a la práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.
Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de
frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las
frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.
I hereby certify
that the foregoing text is a true copy of the fourth Protocol to the General
Agreement on Trade Services, done at Geneva on 15 April 1997, the original of
which is deposited with the Director-General of the World Trade Organization.
Director-General
Geneve
Je certifie que
le texte que précède est la copie conforme du Quatrième Protocole annexè à
l’Accord général sur le Commerce des Services, établi à Genève le 15 avril
1997, dont le texte original est déposé auprès du Directeur général de
l’Organisation Mondiales du Commerce.
Directeur général
Genève
Certifico que el
texto que antecede es copia conforme del Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo
General sobre el Comercio de Servicios, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997
de cuyo texto original es depositario el Director General de la Organización
Mundial del Comercio.
Director General
Ginebra.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 30
de marzo de 2001
Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso
Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES
PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
ARTÍCULO
PRIMERO. Apruébase
el “Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo
General sobre el Comercio de Servicios con la Lista de Compromisos Específicos
de Colombia Anexa”, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997.
ARTÍCULO
SEGUNDO. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el “Cuarto
Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la Lista
de Compromisos Específicos de Colombia Anexa”, hecho en Ginebra el 15 de abril
de 1997, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al
País a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto del mismo.
El acuerdo
general sobre el Comercio de Servicios, que es uno de los acuerdos
multilaterales anexos del Acuerdo por el que se establece la Organización
Mundial de Comercio - OMC -, hecho en Marrakehs el 15 de abril de 1994, fue
aprobado mediante la Ley 170 de 1994 y entró en vigor para Colombia el 30 de
abril de 1995.
ARTÍCULO
TERCERO. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable
Senado de la República,
MARIO URIBE ESCOBAR.
El Secretario General del
honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable
Cámara de Representantes,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.
El Secretario General de la honorable Cámara de representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y
cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte
Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a los 30 de julio de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones
Exteriores,
GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO.
La Ministra de Comercio
Exterior,
MARTA LUCÍA RAMÍREZ DE
RINCÓN.
La Ministra de
Comunicaciones,
ANGELA MONTOYA
HOLGUÍN.”
III.
INTERVENCIONES OFICIALES
1.
Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores
La
ciudadana Nancy Zamora Rendón, como apoderada del Ministerio de Relaciones
Exteriores, intervino en este proceso para solicitar que la norma bajo estudio,
así como el tratado que incorpora, sean declarados exequibles.
Señala
la interviniente que la Organización Mundial del Comercio (de ahora en adelante
OMC) es la única organización internacional que se ocupa de las normas que
rigen el comercio entre los países y su objetivo es ayudar a los productores de
bienes y servicios, los exportadores y los importadores a llevar adelante sus actividades.
Bajo ese marco fue que Colombia, a través de la ley 170 de 1994, aprobó el
Acuerdo de Marrakech, que establece la OMC. En este marco, los servicios se
incluyeron en un acuerdo general, pues son el sector más importante y dinámico
de la economía de los países, ya que son insumos esenciales en la producción de
la mayoría de las mercancías.
Con
el fin de alcanzar los objetivos de la organización, los Estados miembros
suscribieron acuerdos basados en la reciprocidad y mutuas ventajas, que
buscaban reducir los aranceles y otros obstáculos al comercio, y eliminar el
trato discriminatorio en las relaciones comerciales internacionales. Por su
parte, el acuerdo general sobre servicios reconoció el derecho de los miembros
a reglamentar el suministro de servicios en su territorio, y a establecer
nuevas disposiciones al respecto, con el fin de realizar los objetivos de su
política nacional, especialmente para favorecer a los países en vía de
desarrollo, dadas las asimetrías existentes en las reglamentaciones sobre
servicios en los distintos países. Estos instrumentos se han complementado con
las listas de compromisos específicos y exenciones, y se requiere la
incorporación de éstas para que el derecho interno no sea un obstáculo para la
aplicación del derecho comercial internacional.
El
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (de ahora en adelante AGCS),
explica la interviniente, es el primer conjunto de normas multilaterales
aplicables jurídicamente que abarca el comercio internacional de servicios y su
aplicación es supervisada por el Consejo del Comercio de Servicios. Entre los
principios generales que rigen este acuerdo, la ciudadana menciona el del trato
de la nación más favorecida, excepto en el caso de las exenciones temporales
inicialmente establecidas. Igualmente, explica, el acuerdo prevé el principio
de trato nacional (igualdad de trato para nacionales y extranjeros) en las
esferas que se hayan contraído compromisos, promueve la transparencia de las
reglamentaciones de cada Estado, determina el establecimiento de servicios de
información sobre el comercio de servicios, y señala que las reglamentaciones
internas deberán ser objetivas y razonables: Todos estos principios, según su
parecer, tienen como objetivo que los Estados propendan por la liberalización
progresiva del comercio de servicios mediante nuevas negociaciones.
Por
todo lo anterior, la ciudadano concluye que el Cuarto Protocolo anexo al AGCS,
con la lista de compromisos específicos de Colombia, desarrolla varios
principios consagrados en la Constitución, tendientes a lograr la integración
económica.
2.
Intervención del Ministerio de Comunicaciones
El
ciudadano Samuel Velásquez Uribe, Viceministro de Comunicaciones, intervino en
este proceso para defender la constitucionalidad del tratado bajo revisión y su
ley aprobatoria. Comienza el interviniente por hacer un recuento sobre la OMC y
los acuerdos multilaterales anexos que han surgido posteriormente, entre ellos
el Cuarto Protocolo Anexo al AGCS, que está sometido a las disposiciones del
tratado por el que se crea la OMC. El ciudadano precisa que cuando el
embajador de Colombia ante esta organización firmó dicho protocolo, Colombia
quedó obligada frente a los demás Estados partes del tratado, “de manera
independiente del trámite que debiera surtirse al interior del país con
respecto al citado documento”.
Posteriormente,
el instrumento fue presentado a ratificación del Congreso de la República y el
trámite se realizó de acuerdo con las normas constitucionales y legales, por lo
tanto, la ley debe ser declarada exequible. Además, a través de esta ley, el
Estado termina con la práctica monopolística que instauraron disposiciones
anteriores, como el decreto 1900 de 1990, garantiza la competencia en el uso
del espectro electromagnético, y suprime la restricción impuesta por el decreto
mencionado, que impedía a los particulares prestar el servicio público de
telecomunicaciones de portador internacional.
Ante
el alegato de la intervención ciudadana de Orbitel, en el sentido de solicitar
a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la norma bajo examen a fin
de respetar los derechos adquiridos, el Viceministro señala que el servicio
portador internacional al que aspira esta empresa no estaba incluido en los
títulos habilitantes con los que contaban, pues con ellos podían prestar el
servicio básico de telefonía de larga distancia, no los servicios portadores.
Según su parecer, afirmar que un título habilitante para prestar un servicio
autoriza la prestación al público de los servicios inmersos en el servicio
concedido llevaría a absurdos tales como el siguiente: los operadores de
telefonía móvil celular podrían prestar el servicio de larga distancia
nacional, lo cual es errado, pues todos los operadores tramitan de manera
independiente las habilitaciones para cada servicio que desean prestar.
El
interviniente explica que Orbitel solicitó el 26 de abril de 1999 licencia para
la prestación del servicio básico portador, lo que deja en claro que la empresa
conocía la diferencia entre el servicio básico teleservicio y el servicio
básico portador. Por medio de la resolución 2202 de 1999, el Ministerio de
Comunicaciones otorgó concesión mediante licencia a Orbitel para la prestación
del servicio portador en y entre las ciudades colombianas mencionadas en tal
documento, en el cual también se resaltó que la concesión otorgada para la
prestación del servicio portador no habilita al operador para prestar el
servicio a nivel internacional. Al año siguiente, explica el Viceministro, la
empresa solicitó la licencia para prestar el servicio portador internacional.
De
los hechos anteriores concluye el interviniente que las normas deben ser declaradas
exequibles, pues la interpretación que de ellas hacen los funcionarios de
Orbitel S.A. E.S.P. ignora que los servicios básicos se dividen en portadores y
teleservicios, y dentro de estos últimos se encuentra la telefonía pública
básica conmutada de larga distancia. De otro lado, agrega el ciudadano, cada
servicio básico requiere de un título habilitante independiente, es decir,
ninguno de ellos se encuentra incluido en otro. En este punto el Ministerio de
Comunicaciones ha sido claro al reconocer que la legislación de servicios no
establece la convergencia, por tanto, no hay una autorización general que
permita prestar varios servicios. Además, según su criterio, aunque la ley 142
no se refirió al servicio portador, estableció que en la licencia de los
operadores de larga distancia se encuentra inmerso el permiso para el
transporte de la comunicación y la llegada del servicio hasta el usuario final.
Pero de lo anterior no se sigue que dichos operadores tengan, en virtud de la
licencia de larga distancia, habilitación para prestar a terceros el servicio
portador.
Por
lo anterior, argumenta el ciudadano que a pesar de que el servicio portador
técnicamente está inmerso en todos los servicios de telecomunicaciones, su
prestación a terceros como servicio independiente, diferente a aquél en el que
está inmerso, requiere de licencia especial. Para el caso del servicio portador
internacional debe reglamentarse la ley 671. De acuerdo con ello, agrega el
Viceministro, por tratarse de servicios distintos, las condiciones para
entregar las licencias para la prestación del servicio portador no deben ser
idénticas a las consideradas para conferir licencias para la prestación del
servicio de larga distancia, en especial en relación con el pago del título
habilitante. Argumenta entonces que no puede protegerse a empresas que
pretendan ser titulares de licencias para prestar el servicio portador
internacional al público, pues hasta el momento, este servicio sólo ha sido
prestado por TELECOM. El título habilitante, según su criterio, para los
operadores de larga distancia es una licencia y no un contrato, por tanto, no
pueden ser de recibo los argumentos de ORBITEL. Y por ello concluye que el
propósito de la ley bajo examen es regular la forma como los operadores pueden acceder
a una licencia para prestar el servicio portador internacional.
IV. INTERVENCIÓN
CIUDADANA
Solmarina
de la Rosa y Carlos Ovidio Sarria Salcedo intervienen con el fin de solicitar
que la Corte declare la constitucionalidad condicionada de algunas de las
normas bajo examen, en el sentido de que el Ministerio de Comunicaciones cumpla
y haga cumplir el régimen de las telecomunicaciones vigente. Para los
ciudadanos, la interpretación que ha hecho el Gobierno Nacional del servicio
portador internacional no se ajusta a los términos de referencia del acuerdo
por medio del cual se establece la OMC. Además, anotan que la liberalización de
los servicios básicos de telecomunicaciones se había dado con la ley 142 de
1994, con la apertura de la larga distancia y el pago de derechos de entrada
por la concesión de los mismos. Los ciudadanos explica entonces que para
prestar los servicios de telefonía pública básica conmutada y larga distancia
nacional e internacional, los operadores de larga distancia internacional, como
Orbitel, pagaron US$150.000.000 por la concesión y el otorgamiento de la
licencia respectiva o título habilitante, que involucraba el transporte de la
comunicación incluyendo la llegada de la misma hasta el usuario final.
Los
intervinientes anotan que la telefonía pública básica conmutada involucra el
transporte de la comunicación incluyendo la llegada al usuario final, mientras
que el portador, sólo la transporta hasta los grandes operadores (o
mayoristas), y por eso la naturaleza de ambos es similar, siendo la única
diferencia de fondo es la entrega de comunicación al usuario final. Así,
explican los ciudadanos, el servicio de larga distancia tiene implícito el
servicio portador, pues el objeto de su operación es el transporte de una señal
de telecomunicaciones entre dos puntos de una red, y por ello debe entenderse
que un licencia para larga distancia incluye una autorización para prestar el
servicio portador.
Señalan
los ciudadanos que la liberalización del servicio portador, sin tener en cuenta
en su reglamentación las consideraciones de igualdad y equilibrio económico, “implican
la apertura de nuevas rutas a muy bajos costos para que los operadores
clandestinos del servicio de larga distancia internacional puedan traer sus
comunicaciones hasta el territorio nacional a precios que no son competitivos”,
teniendo en cuenta que algunas empresas tuvieron que pagar “los onerosos
derechos de entrada por la licencia que los habilita legalmente a prestar el
servicio de larga distancia internacional”. Por tanto, los ciudadanos
aseguran que debe evitarse un caos jurídico pues nuestra legislación concibe la
figura de los títulos habilitantes para la prestación del servicio de
telecomunicaciones. En ese punto mencionan como el artículo 7 de la ley 72 de
1989 da cuenta de cómo pueden otorgarse las concesiones para prestar servicios
de telecomunicaciones por parte de terceros, ya sea a través de contratos o
licencias. Agregan además que el artículo 15 del decreto-ley 1900 de 1990
determina que las autorizaciones en materia de telecomunicaciones están
referidas a la instalación, uso y explotación de redes. Similares definiciones
de títulos habilitantes, son encontrados en la ley 80 de 1993. Sin embargo, la
lista de compromisos específicos de Colombia anexa al Cuarto Protocolo al AGCS
manifiesta que “la autorización para prestar servicios portadores no
involucra la concesión para prestar los demás servicios de telecomunicaciones”.
Lo anterior es, según su parecer, contradictorio, pues la única forma válida
para que un tercero pueda obtener un título habilitante para la prestación de
un servicio de telecomunicaciones es mediante concesión.
Los
ciudadanos dicen además que el Cuarto Protocolo Anexo es inconveniente, porque
el Ministerio de Comunicaciones no tiene la capacidad necesaria para controlar
el fraude y ello va en desmedro de empresas públicas que pierden el dinero que
los operadores ilegales deberían pagar por usar las redes de los operadores
locales.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
señor Procurador General de la Nación, en concepto No. 2770 recibido el 19 de
diciembre de 2001, intervino en este procedimiento para solicitar que se
declare exequible el “Cuarto Protocolo Anexo al acuerdo general sobre le
comercio de servicios con la lista de compromisos específicos de Colombia
anexa” hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997, así como la Ley 671 de 2001,
que lo aprueba.
Luego
de analizar detalladamente el trámite surtido por el instrumento internacional
en cuestión ante el ordenamiento jurídico colombiano, concluye que desde el
punto de vista formal, no existe reparo alguno de constitucionalidad.
Posteriormente,
el Ministerio Público encuentra que el Protocolo bajo examen fue expedido en el
marco de los principios de la Organización Mundial del Comercio. Ésta intenta
promover las relaciones económicas y el desarrollo integral de los Estados
miembros, sobre la base de reciprocidad y mutuas ventajas. Así, plantea la
reducción de aranceles aduaneros y demás obstáculos al comercio, así como la
eliminación del trato discriminatorio en las relaciones comerciales
internacionales.
El
Procurador explica entonces que la lista de compromisos específicos para
Colombia establece los suministros de servicio en telecomunicaciones para los
sectores de uso público y para los de uso no público, basado en la utilización
de instalaciones para los servicios de telefonía local, local extendida,
telefonía de larga distancia nacional e internacional, servicios portadores, de
transmisión de datos, conmutación de circuitos, de telex, telégrafo, telefonía
móvil celular, PCS, de buscapersonas, troncalizados, de provisión de capacidad
satelital, entre otros. Además, agrega la Vista Fiscal, el Protocolo establece
limitaciones al trato de naciones para algunos de los servicios antes
mencionados, prevé medidas en caso de prácticas anticompetitivas, lo cual
facilitará las condiciones de calidad y transparencia que redundarán en
beneficios tarifarios.
De lo
anterior la Vista Fiscal concluye que el instrumento bajo examen concuerda con
lo establecido en los artículos 226 y 227 de la Constitución, que propugnan por
el establecimiento de políticas de integración en el marco internacional.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Competencia
1- De conformidad con lo previsto en el
numeral 10 del artículo 241 superior, la Corte Constitucional tiene entre sus
funciones decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados
internacionales y las leyes que los aprueben. Estos tratados, que requieren
aprobación del Congreso y revisión previa por la Corte, para poder ser
ratificados, obviamente incluyen los protocolos y modificaciones que se hagan a
los tratados que Colombia ya haya ratificado, por cuanto esas enmiendas o
adiciones a tratados ya vigentes modifican de todos modos el alcance de los
compromisos internacionales de Colombia. Por ello, la sentencia C-176 de 1997,
MP Alejandro Martínez Caballero, luego de estudiar específicamente el tema, concluyó
que “las enmiendas están sometidas al mismo procedimiento de aprobación y
control constitucional que los tratados, por lo cual la Corte, conforme al
numeral 10 del artículo 241 superior, es competente para pronunciarse de manera
automática y previa sobre las leyes que aprueban enmiendas a un tratado.”
Era entonces claro que el Congreso debía
aprobar este Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de
Servicios (de ahora en adelante AGCS) y la lista de compromisos específicos de
Colombia, por medio de una ley aprobatoria de tratados, cuya constitucionalidad
debía a su vez ser revisada por esta Corte Constitucional. Y es que en nuestro
ordenamiento constitucional, todo tratado requiere ser aprobado por el
Congreso, y su constitucionalidad debe ser previamente revisada por esta Corte,
antes de que el Ejecutivo pueda obligar internacionalmente al país (CP arts 224
y 241).
La suscripción del Protocolo
3. El Protocolo remitido a esta Corporación
por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, aparece suscrito
por Nestor Osorio Londoño, embajador de Colombia ante el Gobierno de Suiza y
representante de Colombia ante la OMC, habiendo sido revestido por el
Presidente de la República, Ernesto Samper, de plenos poderes para la firma del
mismo (otorgados el 28 de mayo de 1997). El embajador Nestor Osorio Londoño se
encontraba por lo tanto habilitado para suscribir tratados internacionales,
conforme lo establece el artículo 7, numeral 2 de la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados de 1.969 (aprobada mediante Ley 32 de
1.985). Además, consta en el expediente (fl 32) que el Presidente de la
República, Andrés Pastrana, dio su aprobación ejecutiva al instrumento bajo
examen, el día 30 de marzo de 2001. Como lo ha señalado esta Corte[7], esta confirmación
presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convención
de Viena de 1969, en su artículo 8º, subsana cualquier eventual vicio de
representación del Estado.
Este principio es totalmente aplicable en
el derecho constitucional colombiano, no sólo porque el artículo 9º de la Carta
da especial importancia a los principios del derecho internacional sino,
además, porque corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado,
dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades
de derecho internacional tratados o convenios (CP art. 189 ord. 2º). Es natural
entonces que la confirmación presidencial subsane los vicios de representación
durante el trámite de suscripción del tratado.
4- La Corte resalta que el Congreso, al
aprobar el presente convenio, entendió que el tratado aún no se había
perfeccionado a nivel internacional, pues expresamente el artículo 2º de la ley
aprobatoria establece con claridad que este Cuarto Perotocolo al AGCS “que
por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al País a partir de
la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo (subrayas
no originales)”. Esta declaración normativa armoniza perfectamente con la
Carta, puesto que ésta señala que el Presidente podrá obligar
internacionalmente a Colombia por medio de un tratado, sólo si éste ha sido
previamente aprobado por el Congreso y su constitucionalidad revisada por esta
Corte (CP arts 214 y 241). Por consiguiente, conforme a esa decisión del
Congreso, que desarrolla los principios constitucionales sobre la materia, el
Gobierno deberá depositar el correspondiente instrumento de ratificación, si
quiere conferir, desde el punto de vista constitucional, validez al presente
tratado.
5-
Con todo, la Corte no puede dejar de notar que el presente Protocolo estuvo
abierto a la aceptación de los miembros interesados de la Organización Mundial
del Comercio (de ahora en adelante OMC), mediante firma o formalidad de otra
clase, hasta el 30 de noviembre de 1997. El Convenio establece como fecha de
entrada en vigor el 1o. de enero de 1998, a condición de que lo hubiesen
aceptado todos los Miembros interesados. Esto significa que, contrariamente a
la práctica ordinaria en la materia, este tratado no prevé que hubiera una
firma de los representantes de los Estados, que no implicara la asunción de
compromisos por los signatarios sino que permitiera básicamente fijar el texto,
para que posteriormente los Estados realizaran el proceso de aprobación
interna, y ratificaran el convenio, momento en el cual surgirían las
correspondientes obligaciones internacionales. Y es que, conforme al derecho
internacional de los tratados, codificado en las Convenciones de Viena sobre
tratados entre Estados, y sobre tratados entre Estados y Organizaciones
Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, ambas aprobadas por
Colombia[8],
la firma de un instrumento internacional suele tener dos efectos distintos: en
ciertos casos, sirve esencialmente para adoptar y autenticar el texto de un
tratado, pero sin que la parte signataria adquiera los compromisos previstos en
el convenio. En cambio, en otros eventos, la firma implica que el Estado
adquiere los compromisos internacionales, salvo que el representante precise
que su firma es ad referéndum, pues en este último caso se requiere la
confirmación del Estado o de la organización internacional respectiva para que
nazcan los compromisos internacionales[9].
6- Ahora bien, en el expediente aparece que
el representante de Colombia ante la OMC, señor Néstor Osorio Londoño,
revestido por el entonces Presidente de la República, señor Ernesto Samper, de
plenos poderes, firmó el presente tratado en mayo de 1997, sin que
aparentemente precisara que se trataba únicamente de una firma ad referéndum.
Esto sugiere entonces que este Cuarto Protocolo al AGCS entró en vigencia para
Colombia, antes de ser aprobado por el Congreso, impresión que aumenta si se
tiene en cuenta la intervención del Ministerio de Comunicaciones, que
expresamente afirma que cuando el embajador de Colombia ante la OMC suscribió
este protocolo, nuestro país quedó obligado frente a los demás Estados partes
del tratado.
Con el fin de verificar la situación de los
compromisos internacionales de Colombia en relación con el presente tratado, el
magistrado sustanciador solicitó a los Ministerios de Comunicaciones y de
Relaciones Exteriores que precisaran si Colombia ya se encontraba obligada en
virtud de este Cuarto Protocolo al AGCS, y de ser así, que explicaran las
razones por las cuales el Gobierno había asumido esos compromisos, sin que
mediara la aprobación por el Congreso y la revisión previa de
constitucionalidad de esta Corte.
A través de oficio recibido el cuatro (04)
de abril de 2002, Héctor Adolfo Sintura Varela, jefe de la Oficina Asesora
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, informó que “la
obligatoriedad de cumplir con lo establecido en relación con el comercio de
servicios, era manifiesta y, por ende el Gobierno Colombiano no hubiera podido
abstraerse al cumplimiento de tal compromiso internacional, máxime si mediaba
la Ley 170 de 1994 que refrendaba el compromiso internacional adquirido por el
Estado colombiano”.[10]
Posteriormente, en oficio recibido el mismo día del presente fallo, el mismo
Héctor Adolfo Sintura Varela, jefe de la Oficina Asesora Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores, precisó que “de conformidad con la
información telefónica suministrada por nuestra misión ante la OMC el cuarto
protocolo entró en vigor internacional el 15 de febrero de 1998. Colombia
depositó el instrumento de aceptación el 23 de julio de 1997 y por lo tanto
entró este protocolo en vigor para nuestro país el 15 de febrero de 1998”.
7- Todo lo anterior sugiere que el
presente protocolo al AGCS fue suscrito irregularmente, por cuanto el
representante de Colombia habría comprometido internacionalmente a Colombia,
antes de que el tratado hubiera sido aprobado por el Congreso y su
constitucionalidad hubiera sido revisada por esta Corte. Esta situación es
gravemente anormal, pues el Presidente sólo puede comprometer a Colombia por un
tratado, cuando éste ya ha sido aprobado por el Congreso y su
constitucionalidad ya ha sido revisada por esta Corte, siendo la única excepción,
la posibilidad que tiene el Gobierno de dar aplicación provisional a los
tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de
organismos internacionales, que así lo dispongan (CP art. 224). Sin embargo,
incluso si pudiera concluirse que este Cuarto Protocolo al AGCS era un tratado
de esa naturaleza, lo cual no aparece claro en el expediente, sin embargo de
todos modos la situación constitucional sería también irregular, por cuanto el
artículo 224 superior ordena que tan pronto como entre en vigor
provisionalmente el tratado, deberá enviarse al Congreso para su aprobación, lo
cual no sucedió en el presente caso.
Ahora bien, ¿significa lo anterior que la
Corte debe declarar la inconstitucionalidad del presente tratado por una irregularidad
en su suscripción? Y esta Corporación considera que la respuesta es negativa
pues implicaría no sólo frustrar el esfuerzo del Congreso, que aprobó el AGCS,
sino que además conduciría al siguiente impasse: no podría procederse a aprobar
el tratado por el Congreso, precisamente para corregir la irregularidad de que
eventualmente éste se hubiera ratificado tratado sin el asentimiento previo del
Congreso. Por el contrario, si la Corte asume que esa firma no pudo comprometer
a Colombia, por manifiesto desconocimiento de normas constitucionales de
competencia para la aprobación de los tratados, entonces la conclusión sería
que el Gobierno debería, si la Corte declara exequible este Cuarto Protocolo al
AGCS, depositar un nuevo instrumento de ratificación para convalidar la
eventual nulidad que pudo ocurrir por carencia absoluta de competencia del
representante colombiano, quien, a pesar de sus plenos poderes, no podía
vincular internacionalmente a Colombia a un tratado, sin la aprobación del
mismo por el Congreso y la revisión de su constitucionalidad por esta Corte.
Por ello la Corte considera que la solución
a esta atípica situación consiste en entender que, desde el punto de vista de
nuestro ordenamiento constitucional, esa firma del representante del Estado
colombiano era únicamente ad referéndum, y no podía, conforme a nuestra
Carta, comprometer internacionalmente a Colombia, antes de la aprobación del
Congreso y de la revisión de constitucionalidad de esta Corte, pues la
Constitución es inequívoca al respecto: los tratados, para su validez, deberán
ser aprobados por el Congreso (CP art. 214), todo convenio o tratado celebrado
por el Presidente con un Estado o con una organización internacional deberá ser
sometido a la aprobación del Congreso (CP art. 189 ord 2º), y el Gobierno sólo
podrá ratificar el tratado si la Corte ha revisado su constitucionalidad y
declarado su exequibilidad (CP art. 241 ord 10). Es pues claro entonces que,
desde el punto de vista constitucional, la firma del Cuarto Protocolo al AGCS
no pudo comprometer internacionalmente a Colombia, y por ello el Gobierno
deberá realizar la correspondiente ratificación del AGCS, si esta Corte declara
su exequibilidad.
El trámite de la Ley
8. Las leyes aprobatorias de tratados
internacionales deben surtir, en general, el mismo trámite que cualquier ley
ordinaria (Art. 157, 158 y 160 C.P.), con dos particularidades: a) por tratarse
de asuntos referidos a las relaciones internacionales, su trámite debe
iniciarse en el Senado de la República (art. 154 C.P.), y b) el Gobierno debe
remitirlas a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la
sanción presidencial, para que ésta efectúe su revisión constitucional (art.
241-10 C.P.).
9- El proyecto de la ley aprobatoria bajo
estudio fue presentado ante el Senado de la República por el Gobierno Nacional,
radicado con el número 184 de 2001 Senado, y se publicó, junto con la
respectiva exposición de motivos, en la Gaceta del Congreso No. 115 de abril 09
de 2001 (pp. 7-12). El primer debate se realizó en sesión conjunta de las
Comisiones segundas de Senado y Cámara, la cual fue autorizada mediante la
resolución No. MD-0825 de mayo 02 de 2001 (fls. 39 y 40) luego del
correspondiente mensaje de urgencia y solicitud de debate conjunto de las dos
comisiones hechos por el Ejecutivo el 18 de abril de 2001 (fl 45). La ponencia
conjunta correspondió al senador Ricardo Losada Márquez y a los representantes
José Gentil Palacios Urquiza, Benjamín Higuita y Edgar Ruiz, y fue publicada en
la Gaceta del Congreso No. 241 de mayo 22 de 2001 (pp. 5 y 6). Las Comisiones
Segundas de ambas cámaras le impartieron su aprobación el 23 de mayo de 2001.
En cuanto a la Comisión Segunda del Senado, se dio un quórum deliberatorio y
decisorio de 11 de 13 senadores, de los cuales 9 dieron su voto afirmativo y 2
negativo. Por su parte, en la Comisión segunda de la Cámara votaron 13...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.