C-368-14
Sentencia C-368/14
Sentencia C-368/14
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Incremento
de sanción penal constituye medida proporcionada e idónea
La Sala considera que existe un deber especial de
protección a la familia y, dentro de ella, a quienes por alguna condición son
más vulnerables y requieren de medidas de protección reforzada. Señaló que la
unidad y armonía familiar deben ser salvaguardados, entre otras medidas, a
través del ejercicio del poder sancionatorio del Estado conforme al artículo 42
de la Constitución, por lo cual el Estado está obligado a consagrar una
normativa que permita investigar y sancionar cualquier tipo de violencia al
interior de la familia. Para tal efecto el legislador tiene la potestad de
tipificar como delito las diversas formas de violencia que vulneran la unidad y
armonía familiar e incrementar como medida de política criminal los límites
punitivos fijados para el delito de violencia familiar descrito en el artículo
229 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007.
Sobre el principio de legalidad la Sala señala que para determinar en cada caso
concreto, si se configura o no el verbo rector del tipo penal, es decir, el
maltrato físico o psicológico, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos
18 de la Ley 1098 de 2006, relativo al maltrato infantil, y los artículos 2 y 3
de la Ley 1257 de 2008, sobre violencia física y psicológica. Y señaló que,
como lo ha indicado la Corte en sentencia C- 674 de 2005, por violencia intrafamiliar puede entenderse todo daño o maltrato
físico, psíquico, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio,
ofensa o cualquier otra forma de agresión contra el natural modo de proceder,
con ímpetu e intensidad extraordinarias, producida entre las personas que de
manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica, aunque no
convivan bajo el mismo techo. Conducta que para ser penalizada conforme al
artículo demandado, requiere que la violencia sea cual fuere el mecanismo para infligirla, sea
antijurídica porque trae como consecuencia la afectación y desestabilización de
la unidad y armonía familiar.
Igualmente considera la Sala que la expresión “siempre que la conducta no constituya
delito sancionado con pena mayor” del artículo 229 del Código Penal respeta el
principio de taxatividad penal, porque no genera ambigüedad sobre ninguno de
los elementos del tipo penal de violencia intrafamiliar, en particular, no hace
indeterminada o lleva a la confusión sobre la consecuencia punitiva, pues
constituye en realidad un criterio al cual deben acudir los funcionarios
judiciales al momento de realizar el proceso de adecuación típica de la
conducta sometida a investigación y juicio en cada caso concreto. Para la Sala
que esta elevación de los límites punitivos no contradice los principios de
proporcionalidad y razonabilidad porque es un mecanismo adecuado para prevenir
y reprimir los actos de maltrato en la familia que, atendiendo a su incremento
y reiteración, han sido considerados por el legislador como una situación que
afecta ostensiblemente la convivencia pacífica. Además, las penas fijadas para
el delito de lesiones personales en sus distintas modalidades no constituyen un
parámetro de comparación para determinar la proporcionalidad de la pena fijada
para el delito de violencia intrafamiliar que busca proteger a la familia, como
bien jurídico distinto a la integridad personal y elemento fundamental de la
sociedad, e incluye dentro de las conductas constitutivas de la infracción
muchos otros comportamientos diferentes a causar daño en el cuerpo o en la
salud. Indica la Sala que aún en los casos en que los actos de violencia
intrafamiliar ocasionen, entre otros efectos, daños en el cuerpo o en la salud,
no existe identidad entre el comportamiento que configura violencia familiar y
las lesiones personales pues la condición del sujeto activo del punible – con
quien la víctima tiene una relación derivada de la pertenencia al mismo núcleo
familiar- es una circunstancia que permite diferenciar los dos delitos y que
justifica el establecimiento de consecuencias punitivas diversas por parte del
legislador. En este orden, no hay violación del principio de igualdad cuando se
trata de conductas que no son equiparables.
DERECHO A LA FAMILIA-Protección
constitucional especial
FAMILIA-Protección
estatal
La institución de la familia
merece los mayores esfuerzos del Estado para garantizar su bienestar. De ahí
que corresponda a las autoridades intervenir en la relaciones familiares, no
con el fin de fijar criterios de comportamiento, lo cual pertenece a la órbita
del derecho a la intimidad, sino para propiciar la armonía y la paz familiar,
impidiendo cualquier amenaza o violación a los derechos fundamentales de sus
integrantes.
DERECHO A MANTENER LA UNIDAD FAMILIAR-Jurisprudencia constitucional
A partir de la
interpretación de las disposiciones normativas contenidas en el artículo 42 de
la Constitución, es posible establecer la existencia de un derecho
constitucional a mantener la unidad familiar o a mantener los vínculos de
solidaridad familiar. De la caracterización constitucional de la familia, como
núcleo fundamental de la sociedad, en la cual es necesario preservar la armonía
y la unidad, mediante el rechazo jurídico de las conductas que puedan conducir
a su desestabilización o disgregación, y además, consultando el deber
constitucional de los padres, consistente en sostener y educar a los hijos
mientras sean menores o impedidos, resulta perfectamente posible derivar normas
de mandato, de prohibición y de autorización. Siguiendo un razonamiento similar
es posible configurar el derecho a mantener la unidad familiar. Este derecho es
el corolario de la eficacia de la disposición que define la familia como el
núcleo fundamental de la sociedad, en la medida en que constituye el
dispositivo normativo que permite realizar la pretensión constitucional de
protección a la familia (como núcleo fundamental de la
sociedad), al autorizar la intervención de los jueces y en especial del juez
constitucional, en situaciones concretas que tengan el poder de afectar la
unidad y/o la armonía familiar. Esta hipótesis encuentra otro punto de refuerzo
en otra disposición constitucional contenida en el artículo 42. En efecto, la
Constitución rechaza de manera expresa toda forma de violencia en la familia
que tenga la potencialidad de afectar la unidad y la armonía familiar. Ahora,
una lectura en clave libertaria de la Constitución lleva al intérprete a concluir
que la violencia que censuró el constituyente no es sólo la violencia de tipo
físico o psicológico, que se ejerce de manera directa entre los miembros de la
familia, sino también la violencia estructural, la que se engendra en las
formas veladas de poder, en las injusticias sociales o en las presiones
antijurídicas sobre sus miembros. En esta medida, el dispositivo normativo del
derecho a mantener la unidad familiar, al tiempo que permite enervar este tipo
de factores, constituye la traducción en clave de derechos-deberes de la más
genuina voluntad del constituyente de 1991.
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA
FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección constitucional
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial
FAMILIA-Instrumentos
internacionales que consagran la protección
FAMILIA-Alcance
del concepto
La reiterativa proclamación del deber de protección hacia
la familia y siendo este un elemento esencial para el estudio de la demanda,
impone precisar que el ámbito de protección no se limita a la familia en su
modelo nuclear clásico del siglo XX compuesta por la madre, el padre y los
hijos, sino que incorpora otras estructuras formadas por vínculos de
consanguinidad o jurídicos, a las familias de crianza y a las parejas
homosexuales, como lo definió la Corte Constitucional entre otras sentencias en
la C-075 de 2007 y en la sentencia C-029-09, en la cual se analizó el déficit
de protección en diferentes ámbitos a las parejas del mismo sexo.
DERECHO A LA FAMILIA-Principio
de Unidad
Desde las primeras decisiones adoptadas por esta
Corporación se ha advertido que: “para proteger a la institución familiar, la
Carta Fundamental de 1991 ha elevado a canon constitucional su unidad como principio
esencial. Esta consagración trasciende luego en el derecho prevalente de los
niños a tener una familia y no ser separados de ella, ya que constituye el
ambiente natural para su desarrollo armónico y el pleno ejercicio de sus
derechos.”
NUCLEO FAMILIAR-Protección
por el Estado/NUCLEO FAMILIAR-Protección constitucional
La familia, como unidad fundamental de la sociedad,
merece los principales esfuerzos del Estado con el fin de garantizar su
protección integral y el respeto a su dignidad, honra e intimidad intrínsecas.
… los integrantes del núcleo familiar tienen sus respectivas responsabilidades
en relación con los demás participantes de la vida en común: los padres para
con sus hijos y éstos frente a aquéllos; todos juntos deben propugnar, en la
medida de sus capacidades, por alcanzar una armonía que redunde en beneficio
del crecimiento de la totalidad de ese núcleo, además del respeto que se deben
los unos a los otros, tanto por la dignidad que cada uno merece en su calidad
de persona, como por la que le corresponde como miembro de una misma familia.
MUJER-Sujeto constitucional de especial
protección
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Instrumentos
internacionales
PROHIBICION DE DISCRIMINACION
POR RAZON DE GENERO-Contenido y alcance
CONVENCION AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS-Obligación de
los Estados Partes de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer
PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Protección constitucional
PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales que consagran deberes especiales
de protección respecto de las personas con discapacidad que integran unidad
familiar
CONVENCION
SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Especial protección del Estado
DEBER
DE ESPECIAL PROTECCION DEL ESTADO A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Se intensifica cuando se trata de adultos mayores
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración
constitucional e internacional
SANCION A LOS HIJOS-Jurisprudencia
constitucional
Para reprender al niño no es necesario causarle daño en su
cuerpo o en su alma. Es suficiente muchas veces asumir frente a él una actitud
severa despojada de violencia; reconvenirlo con prudente energía; privarlo
temporalmente de cierta diversión; abstenerse de otorgarle determinado premio o
distinción; hacerle ver los efectos negativos de la falta cometida. La eficacia
de la sanción no estriba en la mayor intensidad del dolor que pueda causar sino
en la inteligencia y en la firmeza con que se aplique, así como en la
certidumbre que ofrezca sobre la real transmisión del mensaje implícito en la
reprensión. En tal sentido, no se trata de ocasionar sufrimiento o de
sacrificar al sujeto pasivo de la sanción sino de reconvenirlo civilizadamente
en aras de la adecuación de sus posteriores respuestas a los estímulos
educativos. El uso de la fuerza bruta para sancionar a un niño constituye grave
atentado contra su dignidad, ataque a su integridad corporal y daño, muchas
veces irremediable, a su estabilidad emocional y afectiva. Genera en el menor
reacciones sicológicas contra quien le aplica el castigo y contra la sociedad.
Ocasiona invariablemente el progresivo endurecimiento de su espíritu, la
pérdida paulatina de sus más nobles sentimientos y la búsqueda -consciente o
inconsciente- de retaliación posterior, de la cual muy seguramente hará
víctimas a sus propios hijos, dando lugar a un interminable proceso de
violencia que necesariamente altera la pacífica convivencia social.
COMITE DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Derecho del niño
a protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o
degradantes
COMITE DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Definición de castigo corporal o físico
El Comité define el castigo
"corporal" o "físico" como todo castigo en el que se
utilice la fuerza física y que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o
malestar, aunque sea leve. En la mayoría de los casos se trata de pegar a
los niños ("manotazos", "bofetadas", "palizas"),
con la mano o con algún objeto ‑azote, vara, cinturón, zapato, cuchara de
madera, etc. Pero también puede consistir en, por ejemplo, dar puntapiés,
zarandear o empujar a los niños, arañarlos, pellizcarlos, morderlos, tirarles
del pelo o de las orejas, obligarlos a ponerse en posturas incómodas,
producirles quemaduras, obligarlos a ingerir alimentos hirviendo u otros
productos (por ejemplo, lavarles la boca con jabón u obligarlos a tragar
alimentos picantes).
PRINCIPIO DE
CORRESPONSABILIDAD-Consagración constitucional
El artículo 44 de la Constitución Política establece el
principio de corresponsabilidad, en virtud del cual cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el
respeto de sus derechos y la sanción de quienes los vulneren, lo cual
debe llevar a la familia y a la sociedad a solicitar la intervención de las
autoridades cuando en el ámbito público y privado, y dentro de éste, el
doméstico, se adviertan hechos o circunstancias que pongan en riesgo la vida e
integridad de los menores de edad, ya sea por acción o ante el desamparo.
PROTECCION A LA FAMILIA COMO
UNIDAD, Y A QUIENES LA INTEGRAN-Medidas de orden preventivo y otras de
carácter represivo por parte del legislador
Para efectos de cumplir con este mandato constitucional
de protección a la familia como unidad , y a quienes la integran el legislador
ha adoptado diversas clases de medidas, algunas de orden preventivo y otras de
carácter represivo, entre las primeras se encuentran las estrategias de
sensibilización y difusión de derechos y la adopción de medidas de protección
ante situaciones de riesgo o amenaza de vulneración de derechos y dentro de las
segundas están las medidas de protección ante situaciones de abuso y la
penalización de conductas que afectan la unidad y armonía familiar (contenidas
actualmente en el Titulo VI de la Ley 599 de 2000)
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Objetivo
perseguido con la consagración de este tipo penal
Respecto del objetivo perseguido con la consagración de
este tipo penal, en sentencia C-029 de 2009, dijo la Corte: “lo que se pretende prevenir, es la
violencia que de manera especial puede producirse entre quienes, de manera
permanente, comparten el lugar de residencia o entre quienes, de manera quizá
paradójica, se encuentran más expuestos a manifestaciones de violencia en razón
de la relación de confianza que mantienen con otra persona, relación que,
tratándose de parejas, surge del hecho de compartir un proyecto de vida en
común”.
PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Límites constitucionales y garantías penales
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-No es absoluta/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance
La potestad de configuración de los delitos y las penas
no es absoluta e ilimitada, pues siendo el derecho penal extrema y ultima ratio,
el legislador no puede consagrar como delito cualquier conducta, ni fijar de
forma injustificada un sistema de penas, pues la tipificación penal debe estar
precedida de un juicio de antijuridicidad, sobre las conductas que desbordan el
respeto a los derechos humanos y afectan valores constitucionales que han sido
reconocidos como preponderantes en un contexto determinado y que, por tanto,
deben ser protegidos mediante el poder punitivo estatal. Es decir, el
legislador sólo puede reprochar penalmente conductas que vulneren bienes
jurídicos suficientemente relevantes –examinados en un contexto social y
temporal determinado y a partir de los derechos fundamentales y valores
implícitos en la Constitución- y que no son controlables mediante otros
instrumentos de intervención estatal menos caros para los derechos de las
personas.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites
El antedicho margen de configuración debe respetar, con
todo, unos límites. Estos límites están dados por los valores, principios y
derechos reconocidos por la Constitución. En ejercicio de su discrecionalidad,
el legislador debe respetar estos límites y obrar de manera conforme a los principios
de necesidad, de exclusiva protección de bienes jurídicos, estricta legalidad,
de culpabilidad y de razonabilidad, proporcionalidad, como pasa a verse. El
deber de respetar los derechos constitucionales y, en especial, su núcleo
esencial, implica tener en cuenta que los tipos penales son mecanismos de
protección de estos derechos y, al mismo tiempo, son restricciones severas al
ejercicio de otros derechos. En ocasiones “el tipo penal integra el núcleo
esencial del derecho constitucional”. Así, pues, al redactar los tipos penales,
el Legislador debe especialmente tener en cuenta el contenido material de los
derechos constitucionales que con ellos se busca proteger y los tratados
internacionales ratificados por la República de Colombia que hacen parte del
bloque de constitucionalidad. El deber de obrar conforme al principio de
necesidad de la intervención se concreta en asumir que el derecho penal tiene
un carácter subsidiario, fragmentario y de última ratio, de tal suerte que para
criminalizar una conducta se requiere que no existan otros medios de control
menos gravosos (principio de mínima intervención), o cuando existiendo y
aplicándose hayan fallado, siempre que se trate de proteger un bien jurídico de
ataques graves. El deber de obrar conforme al principio de exclusiva protección
de bienes jurídicos implica que el derecho penal esta instituido para proteger
valores esenciales de la sociedad, determinados conforme a la política criminal
del Estado. El deber de obrar conforme al principio de estricta legalidad es
relevante para la creación del tipo penal, que es una competencia exclusiva del
legislador y que obedece a una reserva de ley en sentido material; para la
prohibición de la analogía: “nullum crimen, nulla poena sine lege stricta”;
para la prohibición de emplear el derecho consuetudinario para fundamentar y
agravar la pena “nullum crimen, nulla poena sine lege scripta”; para la
prohibición de la aplicación retroactiva de la ley: “nullum crimen, nulla poena
sine lege praevia”, salvo que se trate de una norma más favorable, en cuyo caso
debe aplicarse en razón del principio de favorabilidad; para la prohibición de
establecer tipos penales o penas indeterminados: “nullum crimen, nulla poena
sine lege certa”; para el principio de lesividad del acto: “nulla lex poenalis
sine iniuria”. El deber de obrar conforme al principio de culpabilidad comporta
el derecho penal de acto, valga decir, castigar a la persona por lo que hace y
no por lo que es, desea, piensa o siente; la configuración del elemento subjetivo
del delito, pues no hay acción sin voluntad, es decir, sólo se puede castigar
una conducta intencional, que es la hecha con conciencia y voluntad por una
persona capaz de comprender y de querer; y la graduación de la pena de manera
proporcional al grado de culpabilidad. El deber de obrar conforme a los
principios de proporcionalidad y razonabilidad es relevante tanto para el tipo
penal como para la pena. En caso de haber una diferencia de trato, que pueda
ser prima facie contraria al principio de igualdad, es menester aplicar un
juicio estricto de proporcionalidad al tipo penal y a la pena, en el cual se
analice, entre otros elementos de juicio, la idoneidad de del tipo penal. Como lo sintetizó este tribunal en la Sentencia C-241 de
2012.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-Sujeción a los principios de razonabilidad
y proporcionalidad
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-Sujeción al principio de legalidad
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Alcance
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Instrumentos internacionales
PRINCIPIO DE ESTRICTA
LEGALIDAD O TAXATIVIDAD PENAL-Prohibición de ambigüedad en
descripción de conductas punibles
DERECHO A LA IGUALDAD-Igual
trato a situaciones similares, y diverso ante supuestos diferentes
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Carece
de contenido material específico/PRINCIPIO DE IGUALDAD-No protege
ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser
alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado
IGUALDAD EN TRATAMIENTO
PUNITIVO-Jurisprudencia constitucional
Asignar a unos mismos hechos
sanciones diferentes implica que el legislador considera que las conductas o no
son igualmente lesivas o no merecen el mismo reproche. La benignidad del trato
comporta una consideración sobre la menor lesividad del hecho, menor
trascendencia del bien jurídico protegido o menor reprochabilidad del acto.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Contexto
normativo
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Delito
autónomo
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL
TIPO DE MALTRATO Y LOS DE LESIONES PERSONALES-Distinción
El maltrato implica un acto
de agresión contra la persona que no altere su integridad física, síquica o
sexual. En tanto que las lesiones precisan del daño en la salud. Los bienes
jurídicos protegidos con las disposiciones son también diferentes: el artículo
22, que hace parte del Título V de la ley 294 de 1996, protege "la armonía
y la unidad de la familia", y las disposiciones del Código Penal relativas
a las lesiones protegen la "integridad personal".
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Incremento
punitivo
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-No
es conciliable, ni desistible la acción penal
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Motivos
que llevaron a fijar incremento punitivo
PROTECCION CONTRA TODO ACTO DE
VIOLENCIA QUE AFECTE LA UNIDAD Y ARMONIA FAMILIAR-Instrumentos
internacionales
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Características
Sobre las características del tipo penal consagrado en el artículo 229
del Código Penal, en sentencia C-029 de 2009, dijo la Corte: “El
legislador, dentro de su libertad de configuración, ha decidido estructurar un
tipo penal orientado a sancionar, cuando ocurren en el ámbito familiar,
conductas de violencia física o sicológica que no tienen la entidad necesaria
como para integrarse en los tipos que, de manera general, protegen bienes como
la vida, la integridad personal, la libertad, la integridad y la formación
sexuales, o la autonomía personal, y de acuerdo con su tenor literal, las
medidas previstas en las normas acusadas se desenvuelven en el ámbito de la
protección integral a la familia, por cuanto lo que se pretende prevenir, es la
violencia que de manera especial puede producirse entre quienes, de manera
permanente, comparten el lugar de residencia o entre quienes, de manera quizá
paradójica, se encuentran más expuestos a manifestaciones de violencia en razón
de la relación de confianza que mantienen con otra persona, relación que,
tratándose de parejas, surge del hecho de compartir un proyecto de vida en
común, situación que también se presenta en el ámbito de las parejas
homosexuales, da lugar a un déficit de protección porque ignora una realidad
que, para los supuestos previstos por el legislador, puede aspirar a un nivel
equivalente de protección al que se brinda a los integrantes de la familia”. Se trata entonces de un tipo penal
con sujeto activo y pasivo calificado, por cuanto miembros de un mismo núcleo
familiar o que puede ser realizado también por la persona encargada del cuidado
de la víctima en su domicilio o residencia. Al efecto, cabe precisar que de
acuerdo con la descripción típica la pertenencia al mismo núcleo familiar o
encargado del cuidado en el ámbito doméstico no restringe la adecuación típica
a que el evento de violencia suceda en el lugar donde reside la víctima, o
señalado como habitación familiar, sino que constituye el elemento calificador
del sujeto activo, no descriptivo o normativo de la conducta punible. Además,
el delito de violencia intrafamiliar se configura cuando se realiza el verbo maltratar
(el que maltrate física o
sicológicamente). De otra parte, para la
adecuación típica del delito de violencia intrafamiliar, como lo enseña la
teoría del delito, es necesaria la existencia de antijuridicidad material en la
conducta. Señala el artículo 11 de la Ley 599 de 2000. “Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible
se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el
bien jurídicamente tutelado por la ley penal.” En este caso, el bien jurídico
tutelado por el tipo penal definido en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 es
la familia, de tal forma que si la violencia, sea cual fuere el mecanismo para
infligirla, trae como consecuencia la afectación de la unidad y armonía
familiar, rompe los vínculos en que se fundamenta esta estructura esencial de
la sociedad, habrá antijuridicidad, elemento necesario para sancionar
penalmente la conducta, por cuanto no es la integridad física el bien
jurídicamente protegido por este infracción penal.
MALTRATO-Concepto
MALTRATO INFANTIL-Jurisprudencia
constitucional/MALTRATO INFANTIL-Definición/MALTRATO INFANTIL-Tipos
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definición/VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER-Tipos
DAÑO CONTRA LA MUJER-Concepto
MALTRATO CONTRA PERSONA MAYOR-Concepto
Referencia:
expediente D - 9960
Demandante: Gonzalo
Rodrigo Paz Mahecha
Acción de
inconstitucionalidad contra el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., once (11)
de junio de dos mil catorce (2014)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo cumplimiento
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere
la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Con fundamento en la
facultad consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha promovió acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, demanda que fue
admitida por el Magistrado Sustanciador mediante auto del 20 de noviembre de
2013.
II. NORMA
DEMANDADA
El ciudadano Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha señala
como disposición acusada el artículo 229 del Código Penal, modificado por el
artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 33. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier
miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya
delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas
partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor
de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución
física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo
miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros
de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas
descritas en el presente artículo.[1]
III. DEMANDA
El ciudadano Gonzalo Rodrigo Paz
Mahecha solicita a la Corte declarar inexequible el artículo 229 del Código
Penal, modificado por el artículo 33 de
la Ley 1142 de 2007, por considerar que vulnera el preámbulo y los artículos
13 y 29 de la Constitución Política, por las siguientes razones:
1- Violación del principio de
proporcionalidad.
·
El quantum punitivo señalado en la norma demandada es
exagerado e irracional teniendo en cuenta que la violencia intrafamiliar es una
conducta que puede ser sancionada de acuerdo a otros tipos penales como las
lesiones personales agravadas por el parentesco, como lo establece el artículo
104 del Código Penal.
·
Por cuanto el verbo rector del tipo descrito en la norma
demandada es maltratar, la violencia familiar no podía resultar más
grave que conductas delictivas contra la vida e integridad personal.
2- Violación del principio de
Igualdad. El trato igualitario que establece la Constitución y la ley conduce a que casos similares tengan una solución uniforme por parte de
las autoridades, sin embargo:
·
De acuerdo con la norma, quien cause lesiones personales a un
miembro del núcleo familiar, sin importar la magnitud de las mismas, será
sancionado con una pena mínima de cuatro (4) años de prisión que se impondrá
tanto a quien cause lesiones que generen un día de incapacidad, como aquellas
que produzcan una perturbación funcional o deformidad.
·
Esta desproporción no se resuelve con el condicionamiento que
trae la norma en el sentido que la pena del delito de violencia intrafamiliar se
impone “siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena
mayor”, pues dado que las sanciones por este delito pueden llegar hasta los
14 años de prisión, cuando es agravado, el único evento que corresponde a una
sanción mayor será el de las lesiones personales de que trata el artículo 116
del Código Penal.
·
La forma como estaba regulada la conducta en la Ley 294 de 1996, es más racional porque vinculaba las consecuencias punitivas a las fijadas
para los delitos de lesiones personales, de modo que la pena corresponde a la
lesión o daño que se cause.
3- Violación del principio de
Legalidad:
·
Señala el demandante que la expresión “siempre que la conducta
no constituya delito sancionado con pena mayor”, del artículo 229 del
Código Penal, desconoce este principio consagrado en el artículo 29 de la Constitución, particularmente en cuanto a la taxatividad o tipicidad plena que impone la
consagración en la ley de premisas exactas y de las sanciones en forma clara e
inequívoca, pues cuando la norma remite a delitos sancionados con pena mayor
crea confusión.
·
Añade que la referencia en la norma demandada a maltratos físicos
y psicológicos, sin determinar a qué tipo de lesiones o daños se refiere afecta
la taxatividad del tipo penal porque no señala con precisión la conducta que
puede ser sancionada.
·
La expresión antes citada conduce al desconocimiento del principio
de legalidad, proporcionalidad y de igualdad, por que los funcionarios
judiciales acusan y condenan por el delito de violencia intrafamiliar ante las
lesiones personales causadas a miembros del grupo familiar, cuando el delito de
violencia intrafamiliar se concibió para conductas que no impliquen atentados
contra la vida e integridad personal.
IV.
INTERVENCIONES
Ministerio de Justicia y del Derecho
El Ministerio de Justicia y del Derecho solicita declarar exequible
la norma demandada pues con ella se da cumplimiento al artículo 42 de la Constitución, mediante la protección de todos los integrantes del núcleo familiar contra los
actos de maltrato, sancionándolos con una pena acorde con el bien jurídico
tutelado que es la armonía y unidad familiar. Precisa el Ministerio que no hay
vulneración del preámbulo porque la norma no desconoce ninguno de los
principios y fines allí plasmados. Tampoco considera violado el artículo 13 porque
la familia es un bien jurídicamente protegido que requiere especial atención y
en este sentido se acude al incremento punitivo como medida de política
criminal ante la ineficacia de otros mecanismos preventivos que buscaban evitar
la violencia intrafamiliar. La pena fijada por el legislador es proporcional y
racional respecto del daño que esta conducta causa al núcleo familiar y a la
sociedad
Advierte el Ministerio de Justicia y del Derecho que si el
maltrato a un integrante de la familia no le causa un daño en la salud o en el
cuerpo, o si causándolo no genera una incapacidad médico legal que supere los
30 días, resulta aplicable el tipo penal de violencia intrafamiliar, por su
carácter subsidiario, en cuanto contempla una pena mayor a la prevista para el
delito de lesiones personales en el inciso 1° del artículo 112 del Código
Penal. Agrega que, la expresión “siempre que la conducta no constituya
delito sancionado con pena mayor”, es exequible y no desconoce el principio
de taxatividad, teniendo en cuenta que éste tipo penal busca tutelar la familia
como bien jurídico y será el juez quien frente al caso concreto realice la
adecuación típica correspondiente.
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
La representante de este Departamento Administrativo
solicita a la Corte Constitucional declare la exequibilidad del artículo
229 del Código Penal, por cuanto mediante la consagración del delito de
violencia intrafamiliar se cumple con el deber de protección de la familia, los
niños, adolescentes, personas de la tercera edad, se garantiza la igualdad de
derechos entre hombres y mujeres, y se protege a las personas que sufren de
alguna disminución física, sensorial y psicológica. Indica que a través de la
norma el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, buscó
sancionar más severamente las violencias contra miembros de la familia porque
el que la conducta se desarrolle en el ámbito familiar no impone un tratamiento
más benigno para el agresor. Añade que tampoco se desconoce el principio de legalidad
porque si por los daños está prevista una sanción mayor, corresponde remitirse
a los tipos penales que así la señalen.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
El Jefe de a Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar considera que el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, no vulnera los derecho
a la igualdad y al debido proceso por lo que solicita a la Corte declarar su exequibilidad. Esta conclusión surge a partir de la consideración
que el legislador tiene un amplio margen de configuración de las infracciones
penales, sus consecuencias y las reglas a seguir para su investigación y
juzgamiento, el cual está sujeto al respeto por la Constitución que en el artículo 42 consagra el deber se sancionar cualquier forma de
violencia que destruya la armonía y unidad familiar, siendo este el fundamento
de la disposición demandada. Añade que el bien jurídico protegido por la norma
es la familia, a diferencia del delito de lesiones personales, lo cual justifica
que se fijes diversos quantum punitivos.
Indica que la población vulnerable es la que regularmente es
víctima de violencia intrafamiliar: niños, niñas y adolescentes, mujeres,
personas de la tercera edad y personas con discapacidad, lo cual impone al
Estado adoptar medidas de protección especial a su favor a efectos de erradicar
la violencia en el núcleo familiar. De este modo el aumento de penas consagrado
en el inciso 2° del artículo acusado es proporcional y razonable.
Academia Colombiana de Jurisprudencia
El representante de la Academia considera que la demanda es inepta porque no señaló cual de los principios consagrados en el
preámbulo desconoce el artículo 229 del Código Penal y considera que los
cuestionamientos carecen de razones jurídicas. Igual omisión argumentativa
refiere frente a la violación del artículo 29 de la Constitución. Indica que la infracción al artículo 13 de la Constitución no tiene un fundamento real y resulta contradictorio porque se basa en que la
violencia entre particulares es igual a la que se produce entre miembros de una
misma familia y plantea dar tratamiento igual a sujetos diferentes.
Por último, señala que la frase “siempre que la conducta
no constituya delito sancionando con pena mayor” no es equívoca, ni el demandante
expone en qué casos se puede presentar ambigüedad, por lo cual la demanda es
inepta. Al margen de lo señalado, la Academia Colombiana de Jurisprudencia indica que ante la generalización de la violencia que
afecta a la familia su sanción merece consagración en un delito específico.
Universidad Militar Nueva Granada
Sostiene el interviniente que el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 no vulnera los preceptos constitucionales que el actor cita como quebrantados
por cuanto se encuadra dentro del margen de configuración legislativa y el bien
jurídico tutelado en el caso de la violencia intrafamiliar es el núcleo
familiar a diferencia del que busca proteger el delito de lesiones personales.
Señala que la norma demandada no desconoce la igualdad ante la ley, dado que
busca proteger la dignidad, la vida y la convivencia pacífica entre todos los
miembros del grupo familiar; y agrega que el bien jurídico tutelado en la
violencia intrafamiliar es diferente del que busca salvaguardar el delito de
lesiones personales, y que sus elementos están claramente indicados en la norma
demandada.
Universidad Gran Colombia
Para el representante de esta institución educativa el
artículo 229 de la Ley 599 de 2000 debe ser declarado exequible por
cuanto la familia como institución básica de la sociedad requiere de parte del
Estado formas de protección especial dado que en su interior se comprenden los
valores, los principios y las reglas de comportamiento que adoptarán los seres
humanos en sociedad. Categoriza el interviniente la violencia familiar como un delito
abierto, subsidiario y de mera conducta, en el cual el legislador buscó
subsumir las diversas conductas que afectaran a la familia. Indica que, a
diferencia del delito de lesiones personales, el descrito en el artículo 229
del Código Penal no requiere una lesión o daño a la integridad, protege un bien
jurídico distinto- la armonía y unidad familiar-, y es un delito de mera
conducta, aspectos por los cuales no puede afirmarse que desconoce el principio
de igualdad. Añade que la labor de imputación de los hechos que pueden
calificarse como lesiones personales o como violencia intrafamiliar es un
asunto que corresponde al funcionario judicial a partir del caso concreto, y no
a la ley.
Intervención ciudadana.
Las ciudadanas Clara Mejía Duque y Linda María Cabrera
Cifuentes, integrantes de la Corporación Sisma Mujer, señalan que la norma demandada debe preservarse dentro del ordenamiento, en cuanto busca proteger a
las mujeres y niñas, quienes son las principales víctimas de violencia
intrafamiliar. Advierte que el artículo 229 del Código Penal no contempla una
sanción desproporcionada que genere desigualdad, pues la conducta allí descrita
no está tipificada para proteger a vida e integridad personal, sino para proteger
la familia como bien jurídico. Además, la intención del legislador no es
sancionar sólo el resultado físico o psicológico de la conducta violenta, sino
penalizar más severamente cuando el ilícito se comete dentro de la familia.
Indican las ciudadanas que a través del inciso 2º del
artículo 229 demandado, el Estado cumple con las obligaciones internacionales
de garantizar a las mujeres una vida libre de violencias en los espacios
público y privado, a través de una acción afirmativa como es la sanción para
quienes cometan hechos de violencia contra las mujeres y niñas al interior de
la familia. Sostienen que la remisión a otros tipos penales que contemplen una
sanción mayor no afecta el principio de taxatividad, porque la adecuación se
hará a partir de los hechos, la remisión no se hace para identificar la pena
que se impondrá por el delito de violencia intrafamiliar, sino para encontrar
la normatividad aplicable a los hechos, y además, la disposición cuestionada cumple
con los presupuestos de: conducta referida inequívocamente, sanción descrita
expresa y previamente determinada, claridad de la pena aplicable y los
criterios de proporcionalidad de la sanción que para el caso son las circunstancias
de agravación punitiva.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación en concepto N° 5705 del 23 de enero de 2014, solicita declarar exequible el artículo
229 del Código Penal, modificado parcialmente por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, por que no desborda la libertad de configuración del legislador, quien
consagró un tipo penal especial y subsidiario para proteger el bien jurídico de
la familia, sancionando toda forma de maltrato físico o psicológico entre sus
miembros que no sea objeto de otros delitos con penas mayores. Para el
Ministerio Público es impertinente cuestionar la norma porque omite hacer
remisión a los artículos que regulan las lesiones personales, pues se trata de
tipos penales que protegen bienes jurídicos diversos.
Aunque en los eventos de maltrato físico
coincida la defensa de la familia y de la integridad física, no asiste razón al
actor porque la violencia intrafamiliar es subsidiario y ni siquiera podría
presentarse un concurso pues el juez penal podrá cuantificar la pena según la
gravedad de la lesión y según la calidad y condición del sujeto pasivo de la
conducta tipificada, razón para desvirtuar los cargos por desconocimiento de
los principios de proporcionalidad, igualdad o taxatividad penal.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, para pronunciarse sobre la demanda de
inconstitucionalidad presentada contra el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007.
2.
Planteamiento del caso y Problema jurídico
Mediante acción de control de
constitucionalidad el ciudadano Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del artículo 229 del Código Penal,
modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, por considerar que vulnera el preámbulo y los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, pues el tipo penal establece sanciones sin atender a la gravedad de
las lesiones causadas a la víctima. Igualmente considera que la expresión “siempre
que la conducta no constituya delito sancionado por pena mayor” del citado
artículo 229, desconoce el principio de taxatividad penal, porque genera
incertidumbre sobre las conductas constitutivas de maltrato que podrían
sancionarse con penas mayores, y cuales por el delito de violencia
intrafamiliar.
Frente
a tales cuestionamientos la Academia Colombiana de Jurisprudencia estima que la Corte Constitucional debe inhibirse por ineptitud sustantiva de la demanda,
mientras que los demás intervinientes y el Procurador General de la Nación consideran que la norma acusada debe ser declarada exequible, por cuanto respecto de la
regulación de los tipos y sanciones penales el legislador tiene libertad de
configuración y el tratamiento punitivo diferenciado se justifica porque el
delito de violencia intrafamiliar y los tipos penales de lesiones personales
protegen bienes jurídicos diversos, en el primer caso a la familia y en el
segundo la integridad personal.
Problema
Jurídico
En atención a los cargos formulados en el escrito de la demanda, esta
Sala Plena debe resolver:
1) Si la descripción típica del delito de
violencia familiar contenida en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, viola el derecho a la igualdad porque: i) carece de proporcionalidad en
razón a que sanciona de forma más severa la violencia física contra miembros
del núcleo familiar, respecto de las penas fijadas para el delito de lesiones
personales, en sus distintas modalidades; y ii) si establece una pena imponible
para el delito de violencia intrafamiliar que no tiene en cuenta la gravedad de
las lesiones, a diferencia de la gradualidad que señala el código penal para el
delito de lesiones personales en razón a la gravedad del daño;
2) Si la norma demandada
desconoce el principio de legalidad porque establece como verbo rector
maltratar, sin especificar las conductas constitutivas de malos tratos que
sanciona y las consecuencias punitivas que correspondan a las diferentes formas
de maltrato;
3) Si la expresión “siempre que la conducta no constituya delito
sancionado por pena mayor” convierte en indeterminados los eventos en los cuales se
adecuará la conducta a este tipo penal y por ello se desconoce el principio de
taxatividad.
Previamente a examinar el caso concreto, la Corte expondrá algunas consideraciones relevantes en torno a: i) La protección especial a la
familia en la Constitución Política; ii) Límites constitucionales y garantías
penales en el ejercicio del poder punitivo del Estado; iii) Los principios
constitucionales de legalidad e igualdad en el ejercicio de la potestad
legislativa en materia penal; y iv) El delito de Violencia intrafamiliar y
violencias contra sujetos de especial protección.
3. La protección
especial a la familia en la Constitución Política: Unidad y armonía familiar como bienes jurídicos garantizados por el derecho sancionatorio.
Desde el principio fundamental contenido en el
artículo 5°, la Constitución Política hace manifiesto el deber estatal de
amparar a la familia como institución básica, o núcleo fundamental de la
sociedad, por ello el artículo 13 ídem proscribe cualquier acto de
discriminación por razón de origen familiar[2],
y establece a favor de sus miembros, cuando se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta, el deber de sancionar “los abusos o maltratos que contra
ellas se cometan”.
La previsión anterior sirve como fundamento
para que, a pesar del especial celo con que los artículos 15 y 42 de la Constitución consagran el derecho inviolable a la intimidad familiar, el Estado intervenga para
regular y sancionar todo comportamiento de los miembros del núcleo familiar que
afecten los derechos de los demás y desconozcan el respeto recíproco que debe
imperar en las relaciones familiares, aunque éste tenga lugar en la privacidad
del domicilio.
En este sentido, en la sentencia C-285 de
1997, dijo la Corte: “No
obstante, el respeto por la intimidad no comprende las conductas violatorias de
los derechos de quienes integran el grupo familiar. Es deber del Estado
intervenir en las relaciones familiares, no con el propósito de imponer un
modelo determinado de comportamiento, sino para impedir cualquier violación de
los derechos fundamentales de las personas.”
Con el mismo enfoque de protección, el artículo
28 de la Constitución establece que sólo en
virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las
formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, las personas
pueden ser molestadas en su persona o familia. En correlación con ello el artículo 42 ídem al tiempo que impone al Estado y a la
sociedad la obligación de garantizar la protección integral de los
miembros de la familia, establece que cualquier forma de violencia – física,
moral, psicológica o cualquier otra forma, por acción o por omisión-, “se
considera destructiva de su armonía y unidad y será sancionada conforme a la
ley”.
En relación con la aplicación de normas relativas a mecanismos
de protección de la unidad y armonía familiar, la Corte Constitucional, en sentencia C-652 de 1997, al revisar el artículo 9°de la ley 294 de
1996, señaló: “[l]a institución de la familia merece los mayores esfuerzos
del Estado para garantizar su bienestar. De ahí que corresponda a las
autoridades intervenir en la relaciones familiares, no con el fin de fijar
criterios de comportamiento, lo cual pertenece a la órbita del derecho a la
intimidad, sino para propiciar la armonía y la paz familiar, impidiendo
cualquier amenaza o violación a los derechos fundamentales de sus integrantes”.
La
obligatoriedad de las instituciones del Estado y del legislador de proteger a
la familia y de manera particular la unidad y armonía familiar como un derecho
constitucional, ha sido reconocida por la Corte Constitucional que, en sede de tutela ha precisado que:
“A partir de la interpretación de las disposiciones normativas contenidas
en el artículo 42 de la Constitución, es posible establecer la existencia de un
derecho constitucional a mantener la unidad familiar o a mantener los vínculos
de solidaridad familiar. De la caracterización constitucional de la familia,
como núcleo fundamental de la sociedad, en la cual es necesario preservar la armonía
y la unidad, mediante el rechazo jurídico de las conductas que puedan conducir
a su desestabilización o disgregación, y además, consultando el deber
constitucional de los padres, consistente en sostener y educar a los hijos
mientras sean menores o impedidos, resulta perfectamente posible derivar normas
de mandato, de prohibición y de autorización. Siguiendo un razonamiento similar
es posible configurar el derecho a mantener la unidad familiar. Este
derecho es el corolario de la eficacia de la disposición que define la familia
como el núcleo fundamental de la sociedad, en la medida en que constituye el
dispositivo normativo que permite realizar la pretensión constitucional de
protección a la familia (como núcleo fundamental de la sociedad), al autorizar la
intervención de los jueces y en especial del juez constitucional, en
situaciones concretas que tengan el poder de afectar la unidad y/o la armonía
familiar. Esta hipótesis encuentra otro punto de refuerzo en otra disposición
constitucional contenida en el artículo 42. En efecto, la Constitución rechaza de manera expresa toda forma de violencia en la familia que tenga la
potencialidad de afectar la unidad y la armonía familiar. Ahora, una lectura
en clave libertaria de la Constitución lleva al intérprete a concluir que la
violencia que censuró el constituyente no es sólo la violencia de tipo físico o
psicológico, que se ejerce de manera directa entre los miembros de la familia,
sino también la violencia estructural, la que se engendra en las formas veladas
de poder, en las injusticias sociales o en las presiones antijurídicas sobre
sus miembros. En esta medida, el dispositivo normativo del derecho a
mantener la unidad familiar, al tiempo que permite enervar este tipo de
factores, constituye la traducción en clave de derechos-deberes de la más
genuina voluntad del constituyente de 1991.[3]”(resaltado fuera
del texto)
Dentro
del marco constitucional de protección a la familia, los artículos 44 y 45
puntualizan que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho fundamental a
una familia y a no ser separados de ella, pero también a ser protegidos contra
toda forma de abandono, violencia física o moral.
De igual forma, el artículo 46 de la Constitución Política establece expresamente el deber de protección especial a favor de las
personas de la tercera edad, el cual, como sucede respecto de las personas con
discapacidad en virtud del artículo 13 de la Constitución, también ha de aplicarse en el ámbito doméstico y frente a las violencias que
allí puedan surgir.
La consagración de este andamiaje
de protección constitucional de la familia y quienes la integran tiene
fundamento en el artículo 16, ordinal 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en donde se consagró que “la familia es
elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene protección de la sociedad
y del Estado”. Del mismo modo, el artículo 10 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales[4]
establece que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se
debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la
sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su
constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos
a su cargo…”.
La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de 1989[5],
reconoce en su preámbulo a la familia como grupo fundamental de la sociedad y “medio
natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en
particular de los niños y debe recibir la protección y asistencia para asumir
plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad”
Concepto de familia. La reiterativa proclamación del
deber de protección hacia la familia y siendo este un elemento esencial para el
estudio de la demanda, impone precisar que el ámbito de protección no se limita
a la familia en su modelo nuclear clásico del siglo XX compuesta por la madre,
el padre y los hijos, sino que incorpora otras estructuras formadas por
vínculos de consanguinidad o jurídicos, a las familias de crianza y a las
parejas homosexuales, como lo definió la Corte Constitucional entre otras sentencias en la C-075 de 2007 y en la sentencia C-029-09[6], en la cual
se analizó el déficit de protección en diferentes ámbitos a las parejas del
mismo sexo.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente en proteger la unidad e integridad del núcleo
familiar que surge por diferentes vínculos (naturales, jurídicos de hecho o
crianza), así, desde las primeras decisiones adoptadas por esta Corporación se
ha advertido que: “para proteger a la institución familiar, la Carta Fundamental de 1991 ha elevado a canon constitucional su unidad como principio
esencial. Esta consagración trasciende luego en el derecho prevalente de los
niños a tener una familia y no ser separados de ella, ya que constituye el
ambiente natural para su desarrollo armónico y el pleno ejercicio de sus
derechos.”[7]
Criterio reiterado
recientemente en la sentencia T- 606 de 2013, en la cual se resaltó que la protección constitucional a la
familia no se restringe a aquellas conformadas en virtud de vínculos jurídicos
o de consanguinidad exclusivamente, sino también a las que surgen de facto o
llamadas familias de crianza, atendiendo a un concepto sustancial y no formal
de familia, en donde la convivencia continua, el afecto, la protección,
el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de hecho, que
el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento
de derechos y prerrogativas a quienes integran tales familias.
Al referirse al alcance de la
protección al núcleo familiar y los deberes y obligaciones de quienes lo
conforman, la Corte expresó: “la familia, como unidad fundamental de la
sociedad, merece los principales esfuerzos del Estado con el fin de garantizar
su protección integral y el respeto a su dignidad, honra e intimidad
intrínsecas. … los integrantes del núcleo familiar tienen sus respectivas
responsabilidades en relación con los demás participantes de la vida en común:
los padres para con sus hijos y éstos frente a aquéllos; todos juntos deben
propugnar, en la medida de sus capacidades, por alcanzar una armonía que
redunde en beneficio del crecimiento de la totalidad de ese núcleo, además del
respeto que se deben los unos a los otros, tanto por la dignidad que cada uno
merece en su calidad de persona, como por la que le corresponde como miembro de
una misma familia.”[8]
Protección especial a personas vulnerables dentro del
ámbito doméstico. Como lo precisó la Corte en la sentencia C-285 de 1997, dicha protección debe encaminarse
también a garantizar los derechos de los miembros más débiles de la población
(menores de edad, personas con discapacidad, ancianos, mujeres) y erradicar la
violencia de la familia; objetivo en el cual está comprometido el interés
general, por ser la familia la institución básica y el núcleo fundamental de la
sociedad, y un espacio básico para la consolidación de la paz.
En relación con el deber de protección a los integrantes de
la unidad familiar, y para efectos del estudio de la norma demandada, en
particular de los agravantes punitivos que consagra, es preciso señalar que la Constitución establece un deber de especial protección a los grupos poblacionales señalados
en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal.
En relación con las mujeres el artículo 13 prohíbe cualquier
forma de discriminación por razón del género al tiempo que ordena al Estado
adoptar medidas a favor de grupos que la han sufrido, como el caso de las
mujeres. En este punto es importante resaltar como el enfoque constitucional
está encaminado a superar la antigua concepción de la mujer como persona
sometida al poder de la figura masculina en las relaciones parentales,
afectivas políticas, e incluso jurídicas y que se veía reflejada en distintas
disposiciones legales de orden civil y la ausencia de reconocimiento, hasta
hace poco más de medio siglo, de las mujeres como titulares de derechos civiles
y políticos. En este sentido, los artículos 43 y 53 de la Constitución proclaman la igualdad entre hombre y mujer, proscriben la discriminación de las
mujeres por razón del estado de embarazo y, por el contrario, ordenan darles
especial protección.
Este deber también encuentra
fundamento en los compromisos del Estado en el marco del derecho
internacional, el cual establece la obligación estatal de contar con un marco
jurídico de protección en casos de violencia contra las mujeres, que incorpore
la normativa necesaria para investigar y sancionar cualquier forma de violencia
contra ellas, bajo el entendido que tolerar la violencia contra las mujeres
ayuda a su perpetuación.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el
artículo 1º, párrafo primero establece el compromiso de los Estados a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos sexo. A ello cabe añadir
que de acuerdo con el artículo 7 de la Convención Belem do Pará, inspirada en la preocupación porque “la violencia contra la mujer es una ofensa
a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder
históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, consagró que:
“[l]os
Estados Partes condenan todas las formas de
violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los
medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar
y erradicar dicha violencia y en
llevar a cabo lo siguiente:
(...)
b.
actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la
violencia contra la mujer;
c.
incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas,
así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas
apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar
al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en
peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad
o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas
apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir
leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o
consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia
contra la mujer;”
En la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos 2001/49: La
eliminación de la violencia contra la mujer. Resolución de la Comisión de Derechos Humanos 2002/54: La eliminación de
la violencia contra la mujer; Resolución de la Comisión de Derechos Humanos 2003/45: La eliminación de la violencia contra la mujer, la Comisión señaló que:
“La
violencia física, sexual y psicológica que tiene lugar en la familia y que
abarca, sin limitarse a estos actos, las palizas, los abusos sexuales de
mujeres y niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación
marital, el infanticidio de niñas, la mutilación genital femenina, los d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.