C-368-12
Sentencia C-_______
Sentencia C-368/12
PATRIMONIO AUTONOMO DEL FONDO PARA
PAGO DE PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES DEL NIVEL NACIONAL Y
TERRITORIAL-Naturaleza
UNIVERSIDADES ESTATALES DEL NIVEL NACIONAL Y
TERRITORIAL-Administración del fondo
para el pago del pasivo pensional por fiduciaria
Si
el objetivo de la legislación objeto de análisis es fijar reglas para la
concurrencia de recursos del presupuesto nacional en el pago del pasivo
pensional de las universidades públicas, resulta acertado que el contrato
comercial escogido sea la fiducia mercantil, pues ella es la institución
jurídica que permite que se conforme un patrimonio autónomo, afectado
exclusivamente para dicho pago de las obligaciones prestacionales que estaban a
cargo de las cajas y fondos de previsión de las mencionadas universidades.
ADMINISTRACION DEL FONDO PARA EL PAGO DEL PASIVO
PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES DEL NIVEL NACIONAL Y TERRITORIAL POR
FIDUCIARIA-Contenido y alcance
ADMINISTRACION DE RECURSOS DE CONCURRENCIA EN EL PASIVO
PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS-Desarrollo
normativo
FORMULAS DE FINANCIAMIENTO PARA
SATISFACER REQUERIMIENTOS ECONOMICOS DERIVADOS DE PRESTACIONES A CARGO DE CAJAS
Y FONDOS DE PREVISION ANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Objeto
FORMULA LEGISLATIVA DE ASUNCION DEL
PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS DEL ORDEN NACIONAL-Jurisprudencia constitucional
FONDO PARA PAGO DEL PASIVO PENSIONAL-Funciones
RESERVA DE LEY EN MATERIA DE
SEGURIDAD SOCIAL-Jurisprudencia
constitucional/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL-Jurisprudencia constitucional/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Margen amplio/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Amplio
margen de configuración legislativa
ENTIDADES QUE ADMINISTRAN RECURSOS QUE CONFORMAN EL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Amplio
margen de configuración legislativa
En
términos de la jurisprudencia constitucional, la definición de las entidades
encargadas de la administración de los recursos que conforman el sistema
general de seguridad social, es un asunto que hace parte del amplio margen de
configuración legislativa. Con todo, ese ámbito es válidamente reforzado y
ampliado en los casos en que dichos recursos (i) deriven parcial o totalmente
de aportes estatales; o (ii) sean concedidos a determinado grupo de
instituciones, respecto de las cuales concurre un mandato constitucional de
promoción, como sucede con aquellas que integran el sector solidario.
LIBERTADES ECONOMICAS-Contenido y alcance en el ámbito de
la seguridad social/LIBERTAD DE EMPRESA Y LIBRE COMPETENCIA-Admisión de
limitaciones proporcionadas y razonables respecto de los actores que integran
el sistema de seguridad social/LIBERTADES ECONOMICAS EN SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL-Reglas jurisprudenciales/LIBERTAD
DE EMPRESA-No es absoluta/INTERVENCION ECONOMICA EN LIBERTAD DE EMPRESA-Límites
constitucionales/INTERVENCION DE ACTIVIDAD ECONOMICA DE PARTICULARES-Límites
constitucionales/INTERVENCION ECONOMICA-Requisitos
El
artículo 333 C.P. reconoce las libertades económicas, concepto que engloba
tanto la libertad de empresa como la libre competencia económica, como
garantías de raigambre constitucional. No obstante, el mismo texto es unívoco
en afirmar que esas libertades carecen de carácter absoluto y, antes bien,
pueden válidamente someterse a distintas limitaciones, entre ellas (i) aquellas
derivadas del bien común; (ii) las responsabilidades que supone la libre
competencia económica; (iii) la función social de a empresa; y en especial
(iv) aquellas derivadas de exigencias propias del interés social, el ambiente y
el patrimonio cultural de la
Nación. A estas limitaciones se suma la competencia general del Estado de
dirección de la economía, mediante la intervención, por mandato de la ley,
entre otros escenarios, en los servicios públicos y privados, en orden de
conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la
distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, al
igual que preservación de un ambiente sano. (Art. 334
C.P.). En tanto se parte de comprobar que la seguridad social es un servicio
público obligatorio y dirigido a la satisfacción de las necesidades de la
población frente a los riesgos de la enfermedad, la vejez y la muerte (Art. 48
C.P.), es evidente que las limitaciones expuestas son plenamente aplicables
respecto de la actividad de los agentes privados y públicos que concurren en el
suministro de las prestaciones propias del sistema de seguridad social. Esta
fue la comprobación que realizó la Corte en la sentencia C-243/06 antes
mencionada, a fin de determinar el marco de referencia de la protección de las
libertades económicas en el caso allí analizado. Para el efecto, fundada en la
reiteración de diversas decisiones sobre la materia, la
Sala fijó las reglas siguientes, útiles para resolver el problema jurídico que
ofrece la demanda de la referencia: 1. La
Constitución plantea un modelo que reconoce las libertades económicas,
insertas en un marco de limitaciones admisibles, dirigidas a satisfacer bienes
y valores igualmente amparados por la
Carta Política. Quiere ello decir que la ley puede prever mecanismos de
intervención, a condición que estén vinculados a dichos propósitos y se
muestren razonables y proporcionados. En términos del fallo “la libertad de
empresa no es un derecho absoluto y por tanto puede estar sujeto a las
limitaciones y distinciones entre personas que determine el legislador, las
cuales deben atender fines constitucionales, obedecer a motivos adecuados y
suficientes que justifiquen la limitación de la referida garantía, obedecer al
principio de solidaridad, no ser de tal magnitud que hagan nugatorio el
derecho, y ser razonables y proporcionadas.” 2. La jurisprudencia ha
consolidado un grupo de requisitos que permiten determinar la validez de las
medidas de intervención económica, condiciones que han sido reiteradas
inalteradamente en distintas decisiones de la
Corte. Así, a partir de lo expresado en la sentencia C-615/02, se tiene que
dichos requisitos refieren a que la intervención mencionada: (i)
necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; (ii) no puede
afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa; (iii) debe obedecer a
motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitación de la referida
garantía; (iv) debe obedecer al principio de solidaridad; y (v) debe responder
a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 3. Llevados estos argumentos
al caso particular de la definición de la institucionalidad del sistema de
seguridad social, la Corte ha concluido que si es posible acreditar una
condición constitucionalmente admisible que motive la intervención del
legislador y, a su vez, no se está ante una afectación desproporcionada e
irrazonable de las libertades económicas, la medida correspondiente devendrá
exequible.
LIBERTADES ECONOMICAS FRENTE A LOS
AGENTES QUE CONCURREN A LA PRESTACION DE LA
SEGURIDAD SOCIAL EN ESCENARIOS ANALOGOS-Alcances/EXIGIBILIDAD
DE NIVELES MINIMOS DE CONTRATACION CON LA
RED PUBLICA QUE CONCURRE AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Jurisprudencia constitucional
PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL-Reglas constitucionales
ADMINISTRACION POR ENTIDADES
FIDUCIARIAS DE RECURSOS DEL FONDO PARA PAGO DEL PASIVO PENSIONAL-Cumplimiento de condiciones
exigidas para la intervención estatal en la definición de la institucionalidad
de la seguridad social
FONDO PARA PAGO DEL PASIVO PENSIONAL DE LAS
UNIVERSIDADES ESTATALES DEL NIVEL NACIONAL Y TERRITORIAL-Función
La
función particular del Fondo es arbitrar unos recursos, preferencialmente
obtenidos del presupuesto nacional, dirigidos a financiar un objeto particular,
como es el pasivo pensional de las universidades estatales. Para ello, el
Fondo se subroga en las obligaciones de las diferentes cajas y fondos de
previsión existentes con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema
general de pensiones. En criterio de la Sala, la preferencia del legislador por
el contrato de fiducia mercantil para la administración de los recursos del
Fondo, tiene pleno sustento en la necesidad de otorgar un tratamiento adecuado
a esos recursos públicos.
MEDIDA LEGISLATIVA SOBRE
ADMINISTRACION POR ENTIDADES FIDUCIARIAS DE RECURSOS DEL FONDO PARA PAGO DEL
PASIVO PENSIONAL-Control
constitucional para determinar si es una intervención estatal en la economía
que cumpla con criterios de razonabilidad y proporcionalidad
Existe
un mandato constitucional específico, relativo a que la definición de la
institucionalidad que conforma el sistema de seguridad social es un asunto que
corresponde al legislador. Esta facultad, a su vez, solo está sometida a
límites de proporcionalidad y razonabilidad que, como se ha señalado, no han
sido desconocidos en el caso presente. Es la legislación la que define,
incluso, las competencias y potestades de los diferentes actores del sistema.
Así, también tiene el legislador la competencia para definir qué agentes,
privados y estatales, están habilitados para concurrir en el suministro de las
prestaciones propias de la seguridad social. Por lo tanto, no puede sostenerse
que agentes de ese sistema, individualmente considerados, tengan un derecho
subjetivo de participación, puesto que, contrario a como sucede con otros
mercados, la institucionalidad de la seguridad social y la definición de sus
participantes es un asunto que la
Constitución asigna por completo al legislador.
MEDIDA LEGISLATIVA SOBRE ADMINISTRACION
POR ENTIDADES FIDUCIARIAS DE RECURSOS DEL FONDO PARA PAGO DEL PASIVO PENSIONAL-Instrumentos legislativos de
intervención económica cuando se trata de asuntos propios de la seguridad
social
La
medida de intervención económica examinada es un desarrollo del principio de
solidaridad. En efecto, esta normatividad está dirigida a garantizar el
financiamiento de pensiones públicas que estaban a cargo de las universidades
estatales, primordialmente a través del giro de recursos del presupuesto
nacional. Para cumplir con esta finalidad, el legislador optó válidamente por
mecanismos que garantizaran el uso específico de esos recursos para el logro de
dicho objetivo, mediante la configuración de fondos cuenta titulares de
patrimonios autónomos. En últimas, el legislador ha optado por un instrumento
de financiación que prima facie hace efectivo el deber estatal de aseguramiento
contenido en el artículo 48 C.P., de manera compatible con el principio de
solidaridad que gobierna a la seguridad social.
FIDUCIA MERCANTIL-Definición/CONTRATO
DE FIDUCIA-Características
De
acuerdo con el artículo 1226 del Código de Comercio, la fiducia mercantil es un
negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o
fideicomitente, transfiere uno o mas bienes especificados a otra, llamada
fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una
finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero
llamado beneficiario o fideicomisario. De acuerdo con la misma disposición,
solo los establecimientos de crédito y las entidades fiduciarias, vigiladas por
la Superintendencia Financiera, podrán tener la calidad de fiduciarios. El
aspecto central del contrato de fiducia es la precisa determinación acerca del
uso que debe darse a los recursos otorgados. Así, de acuerdo con la misma
normativa (i) los bienes objeto de la fiducia no forman parte de la garantía
general de los acreedores del fiduciario y sólo garantizan las obligaciones
contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida (Art. 1227 ejusdem); y
(ii) dentro de los deberes del fiduciario está invertir los bienes provenientes
del negocio fiduciario en la forma y con los requisitos previstos en el acto
constitutivo, salvo que se le haya permitido obrar del modo que más conveniente
le parezca (Art. 1234-3).
PATRIMONIOS AUTONOMOS-Constitución en contratos de fiducia mercantil
El
aparte normativo acusado busca cumplir con un propósito discernible,
consistente en la configuración de patrimonios autónomos destinados al pago de
las pensiones que estaban a cargo de los fondos y cajas de previsión de las
universidades públicas, financiados principalmente con recursos del presupuesto
nacional. Además, también se advierte que esta finalidad no está
constitucionalmente prohibida, cumpliéndose de esta forma con el primer paso
del juicio leve de proporcionalidad. Ahora bien, las razones explicadas son
suficientes para comprobar la adecuación de la medida legislativa, puesto que
se indicó que la fiducia mercantil, que por mandato legal es un contrato cuya
celebración corresponde a los establecimientos de crédito e entidades fiduciarias,
es un negocio jurídico precisamente dirigido a la administración de recursos
destinados a un fin específico.
Referencia: expediente D-8823
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2º
(parcial) de la Ley 1371 de 2009 “por la cual se establece la concurrencia
para el pago del pasivo pensional de las universidades estatales del nivel
nacional y territorial y se dictan otras disposiciones”.
Actora: Sandra Paola Charris Ibarra
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá
D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución, la ciudadana Sandra Paola Charris Ibarra, solicita a la
Corte que declare la inexequibilidad de la expresión “fiduciaria”,
contenida en el artículo 2º de la Ley 1371 de 2009 “por la cual se establece la concurrencia para el pago del pasivo
pensional de las universidades estatales del nivel nacional y territorial y se
dictan otras disposiciones”. Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe la norma demandada, publicada en el Diario Oficial 47.579
del 31 de diciembre de 2009, subrayándose la expresión acusada.
“Ley 1371 de 2009
(diciembre 30)
Por la cual se establece la concurrencia para el pago
del pasivo pensional de las universidades estatales del nivel nacional y
territorial y se dictan otras disposiciones.
(…)
Artículo
2º. Fondos para el Pago del Pasivo Pensional. Las universidades objeto de la aplicación de la
presente ley deberán constituir un fondo para el pago del pasivo pensional, el
cual será una cuenta especial, sin personería jurídica, de la respectiva
universidad, cuyos recursos serán administrados por una entidad fiduciaria
vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, en forma
independiente, mediante patrimonio autónomo. Los recursos y los rendimientos
tendrán destinación específica para pagar el pasivo pensional, así como los
gastos de administración del patrimonio autónomo.”
III. LA
DEMANDA
La demandante considera que la
expresión acusada es contraria a los artículos 13, 48 y 333 de la
Constitución Política. Esto debido a que la regla legal según la cual solo
las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Financiera están habilitadas para administrar los recursos destinados al
fondo para el pago del pasivo pensional de las universidades estatales, lleva
como consecuencia que esa labor de administración no pueda ser ejercida por
las sociedades administradoras de fondos y pensiones (en adelante, AFP). Sin
embargo, no concurre ningún fundamento constitucionalmente admisible para esa
distinción.
Luego de hacer algunas
consideraciones sobre las normas legales que regulan la normalización de
pasivos pensionales y la constitución de patrimonios autónomos, de propiedad de
los afiliados, como herramienta para estos procesos de regularización, la
ciudadana Charris Ibarra señala que dicha regulación ha incluido a las AFP como
entes llamados a administrar estos patrimonios, en tanto entidades creadas por
el legislador para arbitrar, con criterios de experticia y especificidad, los
recursos de la seguridad social en pensiones. Indica, en ese orden de ideas,
que a partir de la normatividad en comento se infiere necesariamente que las
AFP “… se encuentran habilitadas (…) para constituir patrimonios que
garanticen el pago de los pasivos pensionales de empresas tanto públicas como
privadas, de manera total o parcial, no solo dentro de los acuerdos de
reestructuración, como quiera que se incluye en el concepto de pasivo las
obligaciones derivadas de bonos pensionales y cuotas partes pensionales (…)
Con lo que se evidencia que las consideraciones antes [explicadas] siguen
siendo aplicables aún bajo la normatividad hoy vigente, y que permiten concluir
que las Administradoras de Fondos de Pensiones son aquellas entidades
especializadas y expertas en la administración de recursos pensionales, creadas
por la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 de la
Constitución, entidades que de acuerdo con las normas antes señaladas, dentro
de las actividades propias de su naturaleza se encuentra la administración de
patrimonios autónomos constituidos por empleadores tanto públicos como privados
que pretenden normalizar y garantizar sus pasivos pensionales. Habilitaciones
legales dadas precisamente por el legislador.”
Señala, a partir del análisis
del trámite legislativo, que la limitación a las entidades fiduciarias no hacía
parte del proyecto original, ni fue adicionado sino hasta el cuarto debate,
verificado en la plenaria de la Cámara de Representantes. Con todo, esa
inclusión se realizó sin que existiera ningún motivo identificable para ello,
lo que demostraría la carencia de todo sustento de la norma acusada. A partir
de esta consideración, la actora sostiene que la expresión demandada implica
una omisión legislativa relativa, en tanto (i) las AFP son entidades
habilitadas y especializadas en el manejo de recursos del sistema de pensiones,
al punto que en virtud de varias regulaciones están investidas de la
competencia para administrar patrimonios autónomos de pasivos pensionales
públicos, por lo que no hay razón para que sean excluidas respecto de los pasivos
de las universidades estatales del orden nacional, a través del privilegio
injustificado a las entidades fiduciarias; (ii) no existe ningún
criterio o razón suficiente que explique o motive la mencionada exclusión; (iii)
las AFP son puestas en una situación de evidente desigualdad, más aún
cuando su objeto social no es otro que administrar los recursos pensionales; (iv)
la distinción también impone un trato discriminatorio a las universidades
estatales del orden nacional, respecto de otras instituciones que sí son
acreedoras de un régimen más amplio y diverso en materia de normalización de
sus pasivos pensionales; y (v) la discriminación se funda en la omisión
de un deber impuesto por la Constitución al legislador, como es la protección
del derecho a la seguridad social de los afiliados a los sistemas de pensiones
de las universidades en comento. Al respecto indica la demanda que “… ante
la ausencia puntual u omisión de contemplar otras entidades habilitadas para
administrar patrimonios autónomos y mecanismos de normalización de pasivos
pensionales, produce un resultado contrario al desarrollo legalmente en cuanto
a la protección de los derechos de los trabajadores y el establecimiento de
mecanismos que preserven los recursos de la seguridad social.”
La actora considera, fundándose
en argumentos similares, que la medida legislativa acusada es contraria a la
libre competencia económica, puesto que excluye injustificadamente a las AFP de
la participación en el mercado de administración de pasivos pensionales,
mediante el privilegio a las entidades fiduciarias. Esta circunstancia, además
de afectar la posición de mercado de las AFP, atenta contra el bien común, puesto
que se limitan injustificadamente las opciones de administración de los pasivos
mencionados.
Por último, prevé que la
disposición acusada es contraria al principio de igualdad, en tanto impone un
tratamiento discriminatorio injustificado entre las distintas entidades,
habilitadas por el mismo legislador para la administración de recursos del
sistema de pensiones. Esto a través de la exclusión a las AFP antes explicada,
la cual afecta el núcleo esencial de la libertad de empresa; no obedece a
ningún motivo adecuado, suficiente o al menos identificable; no guarda relación
con el principio de solidaridad; ni tampoco responde a criterios de
razonabilidad y proporcionalidad.
A partir de los argumentos
anteriores la ciudadana Charris Ibarra solicita que se declare inexequible la
expresión acusada. Con todo, presenta como pretensión subsidiaria la
exequibilidad condicionada del precepto, en el entendido que se extiendan sus
efectos a las entidades que como las AFP, están habilitadas para la
administración de fondos, patrimonios autónomos y demás mecanismos de
normalización pensional.
IV. INTERVENCIONES
Intervenciones oficiales
4.1. Intervención de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
El Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, presentó intervención ante la
Corte, con el fin de apoyar la declaratoria de exequibilidad condicionada de
la expresión acusada, “… en el entendido que tanto cualquier entidad
vigilada por la Superintendencia Financiera que tenga la capacidad de
administrar patrimonios de terceros, incluidas las sociedades fiduciarias de
naturaleza pública o privada, así como las Administradoras de Fondos de
Pensiones o del régimen de prima media, podrán administrar los fondos de
pensiones de que trata la Ley.”
En primer término, indica el
interviniente que es errado el entendimiento que hace la actora del artículo 48
C.P., según el cual esta norma prevé un mandato de participación de los
agentes privados en el mercado de administración de recursos pensionales. En
cambio, señala que esta norma tiene como único objeto garantizar la vigencia
del derecho a la seguridad social, por lo que en relación con el asunto
analizado, solo podía colegirse que dicha disposición constitucional “permite
la participación de los privados en la ampliación progresiva de la cobertura de
la seguridad social y la prestación de los servicios pensionales, cosa distinta
es el diseño del manejo del pasivo pensional que es “en la forma que
determine la ley”. De igual manera pasa con la prestación de la seguridad
social, la cual podrá estar a cargo de entidades públicas o privadas, pero
siempre “de conformidad con la ley” y por último es a la ley a la que
corresponde definir los medios para que los recursos destinados a pensiones
mantengan su poder adquisitivo constante.”
Colpensiones reconoce que
conforme la norma constitucional mencionada, al igual que de acuerdo con las
reglas previstas por la jurisprudencia de esta Corte sobre esa materia, el
legislador tiene un amplio margen de configuración normativa en lo que respecta
a la definición de los entes y organismos que se encargan de administrar los
recursos del sistema de pensiones. Sin embargo, esta libertad no es ilimitada,
sino que está circunscrita a las prescripciones propias del principio de
igualdad y las condiciones constitucionales para la validez de las medidas
legislativas de intervención económica.
Estos presupuestos exigen que la
decisión legislativa responda a una finalidad definida y constitucionalmente
legítima. En el caso planteado, ese objetivo no fue evidenciado por el
legislador, ni en la norma demandada ni tampoco durante el trámite legislativo.
Por ende, se está ante la omisión legislativa relativa descrita en la demanda,
puesto que la limitación de la participación en la administración de fondos
constituidos por universidades públicas para atender su pasivo pensional,
exclusivamente a favor de las sociedades fiduciarias (i) no responde a
ningún propósito identificable; (ii) no es una fórmula normativa que
resulte idónea para cumplir el fin de la norma demandada, consistente en
garantizar la adecuada gestión de los recursos de los fondos de pasivos
pensionales de las universidades públicas, puesto que tales recursos pueden ser
también administrados, en las mismas condiciones, por parte de otros agentes
del sistema de seguridad social o, de manera más general, aquellas
instituciones profesionales en la administración de recursos, vigiladas por la Superintendencia Financiera, entre ellas, las administradoras de fondos de pensiones – AFP; (iii)
omite considerar que el hecho de extender la posibilidad de participación a
entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, no atenta contra el fin pretendido por la disposición acusada,
en cuanto al permitir una mayor participación de actores, en criterio del
interviniente se asegura una más alta posibilidad de selección objetiva de las administradoras.
4.2. Intervención del
Ministerio de Salud y Protección Social
La
Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, a través de
apoderada judicial, solicita a la Corte que declare exequible la expresión
demandada. A juicio de este Ministerio, el propósito unívoco del artículo 2º
de la Ley 1371/09 es garantizar y proteger los recursos destinados al
cubrimiento del pasivo pensional de las universidades públicas. Para ello, el
mecanismo por el que optó el legislador fue la constitución de encargos
fiduciarios para la administración de patrimonios autónomos, que tienen la
naturaleza de cuentas especiales sin personería jurídica.
En el amplio margen de
configuración legislativa sobre el presente tópico, el Congreso decidió que
fueron las entidades fiduciarias las encargadas de administrar tales
patrimonios autónomos, precisamente porque la fiducia mercantil cumple con las
características necesarias para el manejo requerido por esos recursos y, en
especial, su particular destinación. Por ende, contrario a lo señalado por la
demandante, esta no fue una decisión caprichosa, sino que obedece a que tanto
las normas del Código de Comercio, como del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, prescriben que solo estas entidades pueden adelantar la actividad
fiduciaria en el país. En ese orden de ideas “… si el Legislador determinó
que la mejor manera de proteger los recursos destinados al pago de las
obligaciones pensionales de las universidades públicas era a través de la
constitución de un patrimonio autónomo manejado por entidades especializadas y
con objeto social exclusivo para la realización de esas actividades, no puede
imperar el criterio de entidades con funciones similares sobre la prevalencia
del interés general aducido por el Legislador para la protección de los
recursos pensionales.”
Agrega, en punto a la presunta
discriminación contra las AFP, que esta no tiene lugar, debido a que el
legislador optó por un válido criterio de especialidad en la administración
fiduciaria que responde a las exigencias del manejo de los recursos pensionales
descritos. A este respecto el Ministerio expone que “… para el caso de las
administradoras de pensiones (…) estas entidades tienen un objeto social
exclusivo y que si bien pueden administrar patrimonios autónomos, no se
encuentran habilitadas legalmente para suscribir contratos de fiducia que son
el objeto social de las sociedades fiduciarias, a quienes el Legislador dentro
de su potestad legislativa para regular la actividad financiera del país,
determinó que por su objeto social exclusivo serían las entidades
especializadas para administrar los recursos para el pago del pasivo pensional
de las Universidades Públicas.” En consecuencia, el supuesto trato discriminatorio
es inexistente.
4.3. Intervención del
Ministerio de Educación Nacional
La
Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional presenta
escrito justificativo de la constitucionalidad de la disposición acusada. Para
ello, se limita a señalar que la omisión legislativa no concurría en el caso
analizado, puesto que la norma acusada no omite ningún ingrediente “…
esencial ni indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la
Carta Fundamental.”
4.5. Intervención del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
Mediante intervención formulada
por apoderado judicial, el Ministerio de Hacienda solicita a la
Corte desestimar las pretensiones de la actora y, por ende, declarar la
exequibilidad de la norma demandada.
De manera preliminar, indica que
se está ante la ineptitud sustantiva de la demanda, puesto que los argumentos
que conforman el cargo no inconstitucionalidad no son concretos y exhaustivos.
Con todo, el Ministerio deja de indicar razones adicionales para sustentar esa
afirmación.
En cuanto a los asuntos
sustantivos, el interviniente indica que conforme lo regula la
Ley 1371/09, existe un deber para la Nación, consistente en el desarrollo de
una concurrencia financiera, con base en recursos del presupuesto nacional,
dirigida a la conformación del fondo para la asunción del pasivo pensional de
las universidades públicas, determinado a su vez por un cálculo actuarial
sometido a la aprobación del Ministerio de Hacienda. En consecuencia, el objeto
de regulación de la Ley mencionada no es otro que prever la forma en que la
Nación concurre en el financiamiento de dicho pasivo pensional, para lo cual
fija distintas disposiciones sobre las reglas para la constitución de los
fondos adscritos a cada universidad, las proyecciones financieras de los
cálculos, la estimación del porcentaje de concurrencia y las condiciones
mínimas que deben ser tenidas en cuenta por la
Nación y la universidad de que se trate para concretar la mencionada
concurrencia.
El origen de estos recursos es
importante, puesto que lleva a queden excluidos de la administración general
que realizan las AFP, pues no se trata de aportes al sistema de seguridad
social. En términos del Ministerio, a pesar que la demandante acierta en el
carácter profesional y especializado de las AFP, “… el tema acá es que estos
recursos destinados al pago del pasivo pensional de los entes universitarios,
no son recursos que hagan parte del sistema pensional colombiano. Estos
recursos que salen directamente del Presupuesto Nacional, a través de
transferencias de la ley anual de Presupuesto, surten su propósito de concurrir
en el pago de una concurrencia (sic) la cual se concreta en el pago de
las mesadas, cuotas partes pensionales y bonos pensionales de prestaciones que
ya se causaron por extrabajadores de la universidad, inclusive antes de la
entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. || Aunque los recursos de
pensiones que entrega la Nación corresponden en parte a la
Ley 30 de 1992 y en parte a la misma Ley 1371 de 2009 (…) estos
recursos con destinación específica no hacen parte del Sistema General de
Pensiones, hacen parte del Presupuesto Nacional con destino al Ministerio de
Educación, el cual mediante una transferencia de recursos de acuerdo a la
concurrencia, los sitúa en las universidades públicas concurridas.” Por
ende, es legítimo que el legislador circunscriba la administración de los
mencionados recursos en entidades fiduciarias, pues a través de tales encargos
se asegura la destinación de los fondos de pasivo pensional, que difieren de
los aportes regulares al sistema de pensiones.
Esta conclusión, a juicio del
Ministerio, subsiste incluso ante el argumento de la actora, consistente en que
sí se está ante una discriminación, debido a que existen regulaciones legales que
confieren a las AFP la competencia para adelantar conmutaciones pensionales. El
interviniente indica que estas actividades parten del supuesto que el empleador
se subroga en otra entidad el pago de las pensiones y destina un patrimonio
para la financiación de esas prestaciones. En el presente caso no se está ante
ese fenómeno, sino ante uno de concurrencia pensional, puesto que las
universidades no se subrogan de sus obligaciones, sino que son partícipes de la
concurrencia de recursos del presupuesto nacional para el pago de ese pasivo.
Agrega que no es cierto que el
proyecto de ley no haya sido objeto de deliberación, puesto que del análisis
del trámite legislativo se colige que la iniciativa contó con los debates y
mayorías exigidas por la Constitución.
4.6. Intervención del
Departamento Nacional de Planeación
A través de documento suscrito
por apoderado judicial de la Coordinación de Asuntos Judiciales, el
Departamento Nacional de Planeación expone ante la
Corte algunos argumentos destinados a justificar la constitucionalidad del
precepto acusado.
Luego de una extensa exposición
acerca de las implicaciones del principio de igualdad y su desarrollo en la
jurisprudencia de la Corte, la intervención se concentra en la aplicación de
dicho principio frente a las libertades económicas. Indica que si bien la
Constitución consagra la libre iniciativa privada, en todo caso la somete a
límites, relacionados con la vigencia de los derechos, delimitación que cobra
una mayor relevancia y vigor cuando se trata de la prestación de servicios
públicos. Por ende, se reconoce que el Estado puede imponer limitaciones al
mercado económico, siempre y cuando se originen por ministerio de la ley, no
afecten el núcleo esencial de la libertad de empresa, obedezcan a motivos
adecuados y suficientes, hagan eficaz el principio de solidaridad y respondan a
criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
El DNP reitera el argumento
planteado por otros intervinientes, en el sentido que la decisión del
legislador que ahora se acusa estuvo fundada válidamente en la necesidad de
contar con entidades especializadas en la administración de recursos
fiduciarios, como son los destinados a la concurrencia en el pasivo pensional
de las universidades públicas. Por lo tanto, no podía reprocharse desde la
perspectiva constitucional, que el Congreso haya preferido a las entidades que
están constituidas para el desarrollo particular de esos negocios jurídicos,
decisión legislativa que, además, tenía antecedentes en otras disposiciones sobre
diversos recursos públicos afectados, mediante la fiducia mercantil, al
cumplimiento de distintos fines estatales, preceptos que incluso habían sido en
ocasiones declarados exequibles por la
Corte. Además, no podía perderse de vista que el legislador tiene una amplia
potestad de configuración normativa sobre la materia, más aún si se tiene en
cuenta que se está ante asuntos propios del servicio público de seguridad
social.
En tal sentido, no era viable sostener
que existía un mandato constitucional de participación a favor de las AFP. Esto
debido a que dichas instituciones “… no son fiduciarias por aspectos
meramente formales sino porque efectivamente se especializan en dos actividades
concretas en la administración y manejo de recursos (cesantías y pensiones) en
las que, entre otras, no se contemplan instrucciones para su manejo tal y como
acontece con la fiducia. Pueden, eso sí, compartir algunos aspectos con éstas
sin que se confundan con las mismas.” En esta misma línea de razonamiento
agrega que “… es plenamente conveniente que no exista conflicto alguno entre
la administración de los recursos provenientes de un régimen especial en
pensiones, tomando en cuenta el esquema de concurrencia, con quienes
administran los Fondos de Pensiones que, por otro lado y como una de las
exigencias, funcionan a través de la libre escogencia del afiliado. Esto
difiere de la fórmula de administración de recursos estatales para un fin
determinado. || Por otra parte, la afirmación según la cual estas sociedades se
encuentran habilitadas para apoyar la normalización pensional no basta para que
la similitud haga necesario un mismo tratamiento. Brevemente, el esquema de
administración de estos Fondos, que obedece a un esquema especial para el pago
de un pasivo de carácter pensional que requiere de un manejo centralizado
propio de la Fiducia para un pago de unos beneficiarios de un sector
determinado. Esto, además, genera un régimen específico de inversiones y de
riesgo que difiere del propio de las Administradoras de Fondos de Pensiones.”
Intervenciones académicas
4.7. Intervención de la
Universidad del Atlántico
El decano de la
Facultad de Ciencias Jurídicas de la
Universidad del Atlántico, presentó concepto preparado por la profesora Nora
Edith Méndez Álvarez, justificativo de la exequibilidad de la expresión
demandada. La intervención parte de un supuesto similar al expuesto por otros
intervinientes, relativo al amplio margen de configuración legislativa sobre la
materia. Agrega que para sustentar la discriminación contra las AFP, se hace
necesario que estas sean instituciones asimilables a las entidad fiduciarias,
lo que sucede solo en cuanto a su condición de vigiladas por la Superintendencia Financiera.
Advertido que no estaba el
legislador obligado a dar idéntico tratamiento a las instituciones mencionadas,
la Universidad expone que se inserta claramente en el margen de configuración
mencionado que la norma acusada haya restringido su aplicación a las entidades
financieras. Esto debido al carácter especializado de esas instituciones y la
naturaleza de los recursos que administran. En consecuencia, no se está ni
ante un trato discriminatorio injustificado, ni ante la aplicación de modos de
intervención en la economía contrarios a la
Carta Política.
Intervenciones
institucionales
4.8. Intervención de la
Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía
- Asofondos
La representante legal de
Asofondos, formuló ante la Corte intervención en que defiende la exequibilidad
condicionada de la disposición acusada, “… en el entendido de declarar los
efectos de la misma a las demás entidades que actualmente se encuentran
habilitadas legalmente y que realizan la administración de patrimonios
autónomos, de entidades tanto públicas como privadas, que tienen por objeto
normalizar y garantizar sus pasivos pensionales.”
El interviniente determina, en
primer lugar, que las normas legales que determinan el objeto social de las
AFP, en especial el artículo 30-1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
son unívocas en definir que esas instituciones están autorizadas por el
ordenamiento, de manera estricta y exclusiva, para el manejo y administración
de fondos de pensiones y cesantías. En contrario, las entidades financieras
carecen de ese carácter específico, en la medida que de conformidad con el
artículo 29-h de la misma normativa, las sociedades fiduciarias apenas tiene la
competencia para “administrar fondos de pensiones y jubilación e invalidez,
previa autorización de la Superintendencia [Financiera], la cual se
podrá otorgar cuando la sociedad acredite capacidad técnica de acuerdo con la
naturaleza del fondo que se pretende administrar.”
A partir de estas disposiciones,
el legislador ha previsto que sean las AFP las que administren los fondos de
pensiones obligatorias, al igual que otros patrimonios autónomos con fines
pensionales, como el Fondo del Pasivo Pensional de las Entidades Territoriales –
Fonpet. Por ende, las AFP también están llamadas a administrar los recursos de
que trata la norma acusada. Asofondos, en este sentido, se opone a que el
origen o la naturaleza de los recursos administrados sea un factor dirimente
para asignar a las sociedades fiduciarias la potestad de manejar los fondos
destinados a financiar los pasivos pensionales de las universidades públicas. Para
el interviniente, “… se debe destacar que todas las obligaciones y
prestaciones pensionales que conforman el pasivo, son las que de manera
profesional y regular, administran y tramitan las Sociedades Administradoras de
Fondos de Pensiones, en desarrollo de su objeto social. || Por todo lo
expuesto, no resulta consecuente que el legislador haya excluido, de forma
injustificada, en evidente contradicción de normas constitucionales, a las
Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, otorgando facultad legal
únicamente a las Sociedades Fiduciarias para que estas puedan administrar el
pasivo pensional de las universidades estatales, de la trata la
Ley 1371 de 2009.” De igual modo, esa exclusión injustificada es una decisión
legislativa contraria a la libertad económica, que promueve la concurrencia
paritaria de los distintos agentes en el mercado y la imposición de
limitaciones estatales, solo cuando concurren motivos razonados y suficientes
para ello.
El interviniente, en una segunda
etapa de su argumentación, señala que el artículo 48
C.P. y sus desarrollos legales posteriores, en especial la
Ley 100/93, asignan a las AFP, en tanto instituciones especializadas en la
administración de los recursos pensionales, el manejo de tales fondos. Ello
debido a que ese grado de especialidad permite garantizar las finalidades
constitucionales de la seguridad social. Por ende, el legislador incurre en una
omisión legislativa relativa cuando, de forma carente de sustento, excluye a
las AFP de la administración de los recursos regulados por la disposición
demandada.
4.9. Fiduciaria La
Previsora S.A.
El Vicepresidente Jurídico de
Fiduprevisora S.A., solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la
disposición acusada. Esta entidad parte de un presupuesto común a las
anteriores intervenciones, relativo al amplio margen de configuración
legislativa sobre la materia. Por ende, bien podía el Congreso asignar a las
entidades fiduciarias la competencia para administrar los recursos del pasivo
pensional de las universidades públicas, de forma análoga a como lo plantean
distintas formulaciones legales en asuntos similares. Esta decisión
legislativa no está carente de fundamento, sino que se explica en la necesidad
de otorgar un tratamiento especializado y profesional a dichos recursos,
apropiado para los fines que la ley les prescribe. En términos del
interviniente “… la participación de las fiduciarias en la administración de
los recursos del Sistema General de Seguridad Social Integral está expresamente
demarcada en normas que regulan casos que por sus particularidades y rasgos
característicos ameritan que la ley hubiese delegado a esos entidades funciones
de: Recaudo, administración e inversión de recursos para el pago de pensiones
reconocidas y de futuras mesadas pensionales; Administración, inversión y
manejo de recursos para el pago de bonos pensionales y cuotas partes
pensionales; Administración e inversión de recursos de reservas pensionales;
Conmutación pensional; Garantía del pago de obligaciones pensionales; Proyecto
de reconocimiento de mesadas pensionales y otras prestaciones y pago de las
mismas.”
Agrega que los beneficios de
dichas decisiones legislativas, que delegan la administración de recursos de
pasivos pensionales en las instituciones fiduciarias, han redundado en
consecuencias favorables para el sistema de pensiones, especialmente frente a
la asunción de responsabilidad en el pago de prestaciones en regímenes
exceptuados del sector público. Indica que estos fondos son “especialísimos”,
lo que justifica a que sean excluidos por el legislador de la gestión general
que adelantan las AFP. Señala la entidad interviniente sobre este respecto que
el contenido de normas como la acusada se explica en que los pasivos en comento
“… deben ser administrados mediante encargo fiduciario o mediante
patrimonios autónomos administrados por fiduciarias, figuras éstas que en
virtud de su naturaleza han permitido la eficiente y transparente
administración de los recursos destinados a cubrir pasivos y pagos de
pensiones; han servido de garantía para el Estado y los trabajadores de
entidades públicas y privadas liquidadas, han fungido como una herramienta
amplificadora de la dinámica del mercado de valores, y como un eficiente método
de sostenibilidad y rentabilidad para el sistema; han obrado como una necesaria
fórmula de confianza, coherencia y vínculo entre el Estado y sus pensionados y
han sido protagonistas en la minoración de cargas operativas de las entidades
publicas. Sin lugar a duda, el negocio fiduciario ha jugado un papel
sobresaliente en la normalización del pasivo pensional en Colombia.”
Son estas particularidades las
que llevan a concluir que el legislador no incurrió ni en omisión legislativa
relativa, ni una intervención inconstitucionalidad en la libertad económica.
Esto debido a que fueron fundadas razones de conveniencia y protección de los
recursos pensionales, los que motivaron la disposición demandada. Estas razones
permitieron que el legislador válidamente distinguiera entre la administración
general que adelantan por ministerio de la ley las AFP, de la gestión
particular de los pasivos pensionales, en los términos analizados.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
Mediante escrito radicado en esta Corporación
en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la
Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la
Constitución, en el que solicita a la Corte que declare exequible la expresión
acusada, por los cargos contenidos en la demanda de la referencia.
El
Ministerio Público advierte, como se ha reiterado, que de conformidad con el
artículo 48 C.P., el Congreso es titular de una competencia amplia de
configuración legislativa sobre la definición de las reglas del sistema general
de seguridad social. Esta potestad está, en todo caso, circunscrita a la
satisfacción de los principios constitucionales de ese derecho en particular, a
igual que los demás derechos, principios y valores contenidos en la
Carta.
Bajo ese
marco de referencia, la vulneración del derecho a la igualdad y de la libre
competencia económica en el caso analizado, depende de la existencia de una
obligación constitucional de otorgar idéntico tratamiento a las entidades
fiduciarias y las AFP, en razón de la asimilación de sus competencias. El
Procurador General demuestra que, en cambio, concurren importantes diferencias
entre ambas instituciones. Sus tareas no son equiparables, pues “… es
evidente que una cosa es administrar los fondos de pensiones, constituidos por
el aporte que hacen empleadores y trabajadores durante su vida laboral, con
miras a acumular el capital requerido para pensionarse, y otra cosa es
administrar un fondo constituido por las universidades estales para cubrir su
pasivo pensional. En el primer caso opera el régimen jurídico previsto en la
Ley 100 de 1993 con sus modificaciones, para el ahorro individual con
solidaridad, mientras que en el segundo caso opera el régimen jurídico,
previsto en varias normas financieras, sobre funcionamiento y administración de
patrimonios autónomos. De otra parte, no se puede equiparar la administración
de cuentas de ahorro individual con la administración de patrimonios autónomos,
entre otras razones, porque el origen de los fondos, su manejo contractual, su
administración y su responsabilidad difieren, al punto que dentro del objeto de
las sociedades administradoras de fondos pensionales no está administrar
patrimonios autónomos, como en este caso lo exige la ley.”
A su vez,
para sustentar este último aserto, la
Vista Fiscal pone de presente que la diferenciación entre las mencionadas
instituciones radica en que mientras las AFP tienen como función la
administración general de los aportes al sistema de seguridad social, en el
caso analizado las sociedades fiduciarias son encargadas de regentar fondos
cuenta sin personería jurídica, que difieren conceptualmente de los citados
aportes. De igual modo, esa distinción no afecta los principios
constitucionales, pues la decisión del legislador está amparada en la necesidad
de “… administrar los recursos de un fondo, mediante un patrimonio autónomo,
[lo que] contribuye a brindar garantías de que los pasivos pensionales
cuenten con recursos que se manejarán de manera transparente, eficiente y
adecuada.”
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
de la Corte
1.
La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la
referencia, conforme a la facultad prevista en el artículo 241, inciso 4 de la
Carta Política, al tratarse de una acción de inconstitucionalidad contra una
expresión normativa contenida en un Ley.
Problemas
jurídicos y metodología de la decisión
2.
La ciudadana Charris Ibarra considera que la expresión acusada, en cuanto
circunscribe a las entidades fiduciarias la potestad legal para la
administración del fondo para el pago del pasivo pensional de las universidades
públicas, vulnera los derechos a la seguridad social, la igualdad y la libre
competencia económica. Para sustentar esta afirmación, considera que la
exclusión en dicha administración de las AFP, instituciones especializadas en
el manejo de recursos del sistema de pensiones, no responde a ningún propósito
definible que fuera explicitado por el legislador, por lo que configura un tratamiento
discriminatorio contra esas instituciones y, en el mismo sentido, una
intervención desproporcionada e irrazonable del Estado en la economía. Agrega
que también es vulnerado el derecho a la seguridad social, pues se priva a los
destinatarios de la norma de la administración profesional de los recursos
mencionados, que llevan a cabo las AFP.
La
mayoría de los intervinientes, al igual que el Ministerio Público, defiende la
exequibilidad de la expresión acusada. Señalan que la misma se inserta dentro
del amplio margen de configuración legislativa sobre la materia y que responde
a la naturaleza jurídica de los recursos objeto de administración. Resaltan, a
su vez, que estos recursos no hacen parte de los aportes ordinarios al sistema
general de seguridad social, lo que justifica que el Congreso haya decidido que
su administración se realizara a través de encargos fiduciarios. Por lo tanto,
no concurre vulneración del núcleo esencial de las libertades económica, en la
medida que existe un motivo razonable y suficiente para la exclusión de las AFP
del desarrollo de dicha actividad. Esta justificación se concentra en el hecho
que los recursos objeto de administración no son aportes, sino que surgen de la
concurrencia del Estado, a partir de sumas integrantes del presupuesto
nacional, en la financiación del pasivo pensional de las universidades públicas.
Un
grupo minoritario de intervinientes apoyan la solicitud de inexequibilidad.
Insisten en que (i) otras normas jurídicas han otorgado a las AFP la competencia
para constituir patrimonios autónomos; y (ii) las AFP son entidades
profesionales, cuyo campo específico de acción es la administración de recursos
del sistema de pensiones, por lo que no hay lugar a excluirlas de la actividad
reglada en la norma acusada, más aún cuando el legislador no hizo explícita la
razón para la distinción objeto de censura.
3.
En ese orden de ideas, corresponde a la
Sala Plena resolver el siguiente problema jurídico: ¿la norma que determina
que la administración de los recursos constitutivos del fondo para el pago del
pasivo pensional de las universidades públicas, regulado por la
Ley 1371 de 2009, corresponde a las entidades fiduciarias sometidas a la
vigilancia de la Superintendencia Financiera, con exclusión de otras instituciones,
en especial las administradoras de fondos de pensiones, configura un
tratamiento discriminatorio injustificado, incompatible con el derecho a la
seguridad social y la libre competencia económica?
Para
resolver este asunto, la Corte adoptará la siguiente metodología. En primer
término, determinará el contenido y alcance de la expresión acusada, a partir
del contexto normativo en que se inserta, al igual que los antecedentes de la
Ley acusada. En segundo lugar, se hará una exposición sobre el precedente
constitucional en materia de margen de configuración normativa respecto de la
definición legal de la institucionalidad de la seguridad social, aparte en que
se analizarán decisiones de esta Corporación que han resuelto problemas
jurídicos análogos al mencionado en precedencia. Luego, se harán algunas
breves consideraciones sobre la delimitación de la libre competencia económica
en el ámbito propio de la seguridad social. Finalmente, a partir de las reglas
jurisprudenciales que se obtengan de las argumentaciones anteriores, la
Sala resolverá el problema jurídico planteado, para lo cual hará uso tanto del
juicio de proporcionalidad de medidas legislativas, como de la verificación de
las condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional para la validez de
las medidas estatales de intervención económica.
La
administración de los recursos de concurrencia en el pasivo pensional de las
universidades públicas
4.
El artículo 1º de la Ley 1371/09 impone un mandato particular al Estado,
consistente en concurrir en el pago del pasivo pensional de las universidades
estatales del orden nacional que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993
tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones directamente o a través
de un caja con o sin personería jurídica. En términos de la misma disposición,
la concurrencia se hará mediante aportes del presupuesto nacional, que toman la
forma de apropiaciones independientes a los destinados al pago de pensiones que
establece el artículo 86 de la Ley 30 de 1992.
La Sala encuentra, a partir
de esta definición, que la normatividad objeto de análisis hace parte de
sucesivas regulaciones legislativas dirigidas a prever mecanismos para la
concurrencia del Estado en el pago del pasivo pensional de las universidades
públicas. Como se explicó a profundidad en la sentencia C-507/08, a propósito
del análisis de constitucionalidad de una norma de la
Ley 1151/07 que regulaba idéntico asunto sobre concurrencia, la evolución
normativa sobre este tópico ha estado signada por la proposición de diferentes
estrategias tendientes a que el Estado asuma la deuda pensional con las
universidades públicas, generada del arreglo institucional existente con
anterioridad a la adopción de la Ley 100/93. Esto habida cuenta que antes de
la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social, las
universidades regentaban sus propias cajas y fondos de previsión, las cuales
reconocían los derechos pensionales de sus trabajadores, mediante un modelo
financiero de concurrencia de aportes y recursos del presupuesto nacional,
dentro del cual se generó un abultado pasivo pensional, derivado de la suma de
aportes estatales dejados de pagar en su momento, pasivo que compromete la
asunción de las prestaciones económicas de los pensionados de las universidades
públicas. Así, resultaba imperativo fijar, a través de disposiciones legales,
las fórmulas y mecanismos de concurrencia de los recursos nacionales en la
financiación de dicho pasivo pensional.
Las
conclusiones de la evolución normativa sobre esta materia fueron planteadas por
la sentencia C-507/08, antes citada, las cuales habida consideración de su
importancia para este análisis, son transcritas a continuación in extenso.
“En un primer momento, antes de la expedición de la
Constitución de 1991, y de las leyes 30 de 1992 y 100 de 1993, las
universidades públicas nacionales, bajo la dirección y control del gobierno
nacional y aplicando el régimen legal vigente, administraron su propio régimen
de pensiones. Si bien cada universidad tenía su propia caja de previsión y
recibía los aportes de sus afiliados, la deuda en esta materia era asumida por
la nación a través de recursos del presupuesto general.
La expedición de la
Constitución de 1991 y la entrada en vigor de la
Ley 30 de 1992, transformaron la naturaleza de las universidades. En
particular, tales normas dotaron a los centros de educación superior de una
serie de garantías destinadas a que pudieran satisfacer adecuadamente sus
objetivos misionales. Probablemente la garantía más importante en este sentido
fue el reconocimiento de la autonomía universitaria. En desarrollo de esta
importante garantía institucional, la Ley 30 de 1992 consagró una serie de
disposiciones financieras, destinadas, de una parte, a asegurar la satisfacción
progresiva del derecho a la educación pública superior y, de otra, a evitar que
por vía de la asignación de recursos, los órganos políticos pudieran afectar la
autonomía de las universidades. Estas disposiciones pueden ser recogidas en lo
que podría llamarse el régimen financiero de las universidades públicas.
En primer lugar, la
Constitución y la Ley 30 de 1992, establecen como regla general el principio
según el cual corresponde al Estado satisfacer el derecho de acceso a la
educación pública superior, especialmente, para las personas con menor
capacidad de pago. Ello significa que es responsabilidad del Estado financiar
la prestación del servicio y ampliarlo en la medida de los recursos disponibles
para ello. En este sentido, como lo ha señalado la
Corte, los derechos académicos originados en las matrículas y en otros rubros,
sólo pueden ser cobrados a quienes puedan pagarlos y constituyen, por esta
misma razón, rentas marginales de las cuales no puede depender la prestación
del servicio .
Dada la alta dependencia de la universidad de los
recursos públicos externos, con la finalidad de garantizar que no existan
restricciones indirectas a la autonomía por vía de la asignación de recursos y
de promover – o al menos mantener – el alcance del derecho de acceso a la educación
superior, la ley 30 estableció las siguientes reglas especiales:
En primer lugar el artículo 84 de la
Ley 30 de 1992, señaló que el gasto público en educación hace parte del gasto
público social, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 350 y 366 de la
Constitución. En segundo término, ordenó indexar, a partir de 1993, el monto
de los recursos que deben ser destinados a las universidades. Finalmente, la
misma Ley, estableció la obligación de destinar recursos presupuestales
adicionales para la promoción de la investigación científica y tecnológica.
Sin embargo, la ley 30 de 1992, no se pronunció sobre
el pasivo pensional de las universidades nacionales. Como ya se ha mencionado,
dicha deuda era financiada por la Nación que anualmente, al establecer la
destinación presupuestal, asignaba los recursos necesarios para asumirla. Esta
materia fue regulada posteriormente por la
Ley 100 de 1993.
Con el propósito de ordenar el tema pensional y
garantizar el derecho al pago cierto y oportuno de las pensiones, la
Ley 100 adoptó una serie de disposiciones aplicables a la deuda pensional de
las universidades públicas de orden nacional. En primer lugar, indicó que las
cajas o fondos de previsión prexistentes que administraran el régimen de Prima
Media podrían seguir administrando las pensiones de las personas afiliadas
antes de la entrada en vigencia de la ley. Señaló sin embargo, que en el caso
en el cual dichas cajas o fondos fueran declaradas insolventes por el Gobierno,
la deuda sería asumida por el “Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional”,
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