Sentencia C-368 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
C-368-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-368/11 ESTABLECIMIENTO DE ARANCEL JUDICIAL-No desconoce los principios de gratuidad y acceso a la administración de justicia, en la medida que se trata de una contribución parafiscal que resulta razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que persigue ARANCEL JUDICIAL-Noción/ARANCEL JUDICIAL-Excepción al principio de gratuidad de la justicia/ARANCEL JUDICIAL-Finalidad/ARANCEL JUDICIAL Y AGENCIAS EN DERECHO, COSTAS Y EXPENSAS-Distinción doctrinal De forma genérica, el vocablo arancel se inscribe en el ámbito impositivo o de la tributación. En ese contexto, se define como la tarifa oficial que determina los derechos que se deben pagar por diversos actos o servicios administrativos o profesionales. A él se hace mención, indistintamente, utilizando las expresiones arancel o aranceles, “puesto que el vocablo no cambia de sentido por el número gramatical”. Aun cuando la aplicación más común del arancel ha tenido lugar en el régimen de aduanas, constituyendo el tributo o gravamen que se paga sobre el bien importado o exportado en un país, independientemente de la forma impositiva que haya podido adoptar -impuesto, tasa o contribución- y de las condiciones particulares previstas para su implementación, la figura se ha venido utilizado también en otros sectores como el de la justicia y el transporte (concretamente en el campo de los ferrocarriles), e incluso en diversas actividades profesionales como la medicina, el derecho y la ingeniería, en este último caso, materializada en la tarifa que se fija oficialmente para el pago de los honorarios correspondientes. En lo que hace referencia al sector justicia, el concepto arancelario se ha implementado a la manera de fórmula recaudatoria destinada a sufragar parcialmente el coste de las actuaciones judiciales, o lo que es igual, para ayudar a financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia, dentro del propósito de mejorar sus dotaciones y ofrecer así un mejor servicio al ciudadano. Se trata, entonces, de un instrumento impositivo, que coadyuva al logro del objetivo de tener una justicia razonablemente más rápida y eficaz, que ha sido acogido incluso en países desarrollados y económicamente poderosos, como estrategia para buscar mayores recursos que permitan afrontar y superar los inconvenientes que surgen alrededor de una mayor demanda de justicia. Conforme con su finalidad, existe una clara distinción doctrinal entre los conceptos de arancel judicial y agencias en derecho, costas y expensas. El arancel judicial se mira con criterio amplio, en el sentido de que comprende todos los gastos que puedan tener lugar con ocasión de activar el aparato judicial, razón por la cual, los recursos que por esa vía se obtengan se destinan al servicio de la administración de justicia en general. Tratándose de las agencias, costas y expensas, estas se desarrollan en un ámbito conceptual más restringido, materializado en los gastos que deben satisfacer las partes como consecuencia del proceso que promueven, y de los que una de ellas podría resarcirse en caso de producirse la condena en costas de la parte contraria. De esa forma, los recursos obtenidos con ocasión de las agencias y costas, a diferencia de lo que ocurre con los aranceles, se destinan exclusivamente a cubrir los gastos que ha generado el proceso y nada más. Desde ese punto de vista, cuando se hace referencia al concepto de arancel judicial, se esta hablando, por regla general, de las tarifas oficiales que determinan los derechos que se han de pagar por el hecho de activar el aparato judicial, o lo que es igual, por adelantar o promover un procedimiento ante la justicia. ARANCEL JUDICIAL-Contenido y alcance ARANCEL JUDICIAL-Derecho comparado ARANCEL JUDICIAL-Jurisprudencia constitucional/ARANCEL JUDICIAL-Se asimila a una contribución parafiscal/ARANCEL JUDICIAL-Naturaleza jurídica ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Es una función pública y no sólo un servicio público PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Aún cuando no cuenta con expreso reconocimiento constitucional, la condición de principio superior surge tácitamente de los valores fundantes del Estado PRINCIPIO DE GRATUIDAD-No tiene carácter absoluto y puede ser objeto de limitaciones en su aplicación, siempre que resulten ajustadas a la Constitución ARANCEL JUDICIAL-Regulación no es materia de reserva de ley estatutaria ARANCEL JUDICIAL-Debe someterse a las reglas propias del sistema tributario/SISTEMA TRIBUTARIO-Se gobierna por los principios de legalidad, equidad, eficiencia y progresividad Tal y como lo precisó la Corte en la precitada Sentencia C-713 de 2008, aun cuando la existencia de los aranceles judiciales -bajo la forma de una contribución parafiscal- no es incompatible con la Constitución, la reglamentación que de ellos se haga debe llevarse a cabo de acuerdo con la Constitución, y, particularmente, con los principios que informan el sistema tributario, previstos en los artículos 338 y 363 de la Carta Política. Ello en razón a que todas las normas que establecen y regulan tributos, como es el caso del arancel judicial, deben expedirse con pleno acatamiento a las citadas disposiciones constitucionales. De acuerdo con los artículos 338 y 363 Superiores, el sistema tributario se gobierna por los principios de legalidad, equidad, eficiencia y progresividad, que vienen a constituirse en el marco general y básico que orienta la imposición de las cargas fiscales. Siguiendo la jurisprudencia constitucional en la materia, los mencionados principios tienen el siguiente alcance general: En virtud del principio de legalidad, los tributos deben tener como fuente la ley la cual, a su vez, está obligada a definir todos los elementos de la carga impositiva (arts. 150-11-12 y 338 C.P.). En efecto, siguiendo el mandato del artículo 338 de la Carta, en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales, correspondiéndole a los mismos órganos de elección popular fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los tributos, exigencia que solo admite como excepción, la posibilidad de que la ley, las ordenanzas y los acuerdos, permitan a las autoridades administrativas fijar la tarifa de las tasas y contribuciones, siempre y cuando en los mismos actos se haya previsto el sistema y el método para establecer los costos y los beneficios de los que depende la tarifa. Ha explicado la Corte, “que esa configuración del principio de legalidad tributaria comporta también el principio de certeza, de acuerdo con el cual los órganos colegiados de representación popular que establecen los tributos deben fijar con claridad y de manera inequívoca los distintos elementos que los integran”, de manera que se desconoce el principio de legalidad “cuando en tal descripción se incorporan elementos particularmente vagos u oscuros, que hagan imposible determinar el alcance del tributo. El principio de equidad, comporta un claro desarrollo del principio de igualdad en materia tributaria. Por su intermedio se busca que “quienes se encuentran en situaciones similares, con capacidad económica similar, soporten una carga tributaria igual (art. 363 C.P.)”. Según lo ha explicado la Corte, “[l]a equidad se proyecta no sólo desde un punto de vista horizontal, es decir, que a igual capacidad de pago, igual sea la contribución, sino también vertical, en la medida en que a mayor capacidad de pago, mayor será la contribución. El principio de progresividad, viene a constituirse en una expresión de la equidad vertical. Con él se persigue que el sistema tributario sea justo, lo cual se materializa en la exigencia al legislador para que tenga en cuenta, al momento de reglamentar el tributo, la capacidad contributiva de las personas. En ese sentido, lo ha dicho esta Corporación, el citado principio hace referencia “al reparto de la carga tributaria entre los diferentes obligados a su pago, según la capacidad contributiva de que disponen, y permite otorgar un tratamiento diferencial en relación con los contribuyentes de mayor renta, de manera que progresivamente terminan aportando más ingresos al Estado por la mayor tributación a que están obligados” Y con respecto al principio de eficiencia, ha considerado este Tribunal que el mismo resulta ser “un recurso técnico del sistema tributario dirigido a lograr el mayor recaudo de tributos con un menor costo de operación; pero de otro lado, se valora como principio tributario que guía al legislador para conseguir que la imposición acarree el menor costo social para el contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal (gastos para llevar a cabo el pago del tributo)”. ARANCEL JUDICIAL-Puede ser regulado a través de ley ordinaria ARANCEL JUDICIAL-Características/ARANCEL JUDICIAL-Contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de funcionamiento/ARANCEL JUDICIAL-Hecho generador/ARANCEL JUDICIAL-Excepciones/ARANCEL JUDICIAL-Sujeto activo/ ARANCEL JUDICIAL-Sujeto pasivo/ARANCEL JUDICIAL-Base gravable/ARANCEL JUDICIAL-Tarifa/ARANCEL JUDICIAL-Retención y pago ESTABLECIMIENTO DE ARANCEL JUDICIAL-Razones en que se fundamenta su exequibilidad/ARANCEL JUDICIAL-Se ajusta al principio de eficiencia tributaria/ARANCEL JUDICIAL-Se ajusta al principio de igualdad material/ARANCEL JUDICIAL-Está a cargo del demandante inicial o del demandante en reconvención beneficiado con las condenas o pagos Referencia: expedientes D-8245 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 3° y 5° de la Ley 1394 de 2010 “Por la cual se regula un Arancel Judicial”. Demandantes: Oscar Alfonso Rueda Gómez y Juan Pablo Serrano Frattali Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Oscar Alfonso Rueda Gómez y Juan Pablo Serrano Frattali demandaron la totalidad de los artículos que integran la Ley 1394 de 2010 “Por la cual se regula un Arancel Judicial”. Mediante Auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), el Magistrado Sustanciador decidió inadmitir la demanda presentada, por considerar que las razones que la fundamentaban adolecían de la falta de los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. Ello, en la medida en que la acusación se basó en una proposición jurídica inexistente; la formulación de los cargos no permitió establecer una verdadera oposición objetiva entre el contenido de la norma acusada y la Constitución Política; y la argumentación empleada para sustentarlos no tuvo la entidad de generar una duda razonable acerca de su constitucionalidad. Durante el término previsto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 para la corrección de la demanda, el veintinueve (29) de septiembre de 2010, el accionante, Oscar Alfonso Rueda Gómez, radicó en la Secretaría General de esta Corporación escrito de subsanación, en el que precisó que el juicio de inconstitucionalidad se dirige únicamente contra los artículos 1°, 3° y 5° de la Ley 1394 de 2010, por desconocer los principios constitucionales de acceso a la administración de justicia y de igualdad, así como los principios de equidad y progresividad que orientan el sistema tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 de la Carta Política. Mediante Auto del catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), se resolvió admitir la demanda formulada contra los artículos 1°, 3° y 5° de la Ley 1394 de 2010, disponer su fijación en lista y, simultáneamente, correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de la referencia. Así mismo, se ordenó comunicar la demanda al Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional, del Atlántico, del Norte y Externado de Colombia, para que, si lo estimaban conveniente intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de la norma acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de los artículos 1°, 3° y 5° de la Ley 1394 de 2010, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 47.768, de 12 de julio de 2010. “LEY 1394 DE 2010 (julio 12) “Por la cual se regula un Arancel Judicial” EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. NATURALEZA JURÍDICA. El Arancel Judicial es una contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia. Los recursos recaudados con ocasión del Arancel Judicial serán administrados por el Fondo para la Modernización, Fortalecimiento y Bienestar de la Administración de Justicia. PARÁGRAFO. La partida presupuestal que anualmente asigna el Gobierno Nacional para la justicia no podrá ser objeto, en ningún caso, de recorte presupuestal, so pretexto de la existencia de los recursos recaudados por concepto de arancel. (…) ARTÍCULO 3o. HECHO GENERADOR. El Arancel Judicial se genera en todos los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales y en los siguientes casos: a) Por el cumplimiento de lo acordado por las partes en una transacción o conciliación que termine de manera anticipada un proceso ejecutivo. b) Por el cumplimiento de una condena impuesta en un laudo arbitral en caso de reconocimiento o refrendación. c) Por el cumplimiento de obligaciones reclamadas en un proceso ejecutivo de cualquier naturaleza. PARÁGRAFO 1o. El monto de las pretensiones se calculará de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. El valor del salario mínimo legal será el vigente para el momento de la presentación de la demanda. (…) ARTÍCULO 5o. SUJETO PASIVO. El Arancel Judicial está a cargo del demandante inicial o del demandante en reconvención beneficiado con las condenas o pagos, o sus causahabientes a título universal o singular.” III. LA DEMANDA 3.1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Los demandantes estiman que las disposiciones objeto de censura constitucional, contenidas en la Ley 1394 de 2010, “Por la cual se regula un Arancel Judicial”, contravienen lo dispuesto en el Preámbulo y en los artículos 13, 95, 229 y 363 de la Constitución Política. 3.2. Fundamentos de la demanda 3.2.1. Los actores estructuran la demanda sobre la base de considerar que las artículos acusados, al establecer un arancel judicial a cargo del demandante dentro de los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos, cuando el monto de las pretensiones ha sido estimado en una suma igual o superior a los doscientos (200) salarios mínimos, con destino a sufragar los gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia, desconocen los principios constitucionales de acceso a la administración de justicia, igualdad y gratuidad, así como también los principios de equidad y progresividad que orientan el sistema tributario. A partir de la anterior consideración, ponen de presente la forma como cada uno de los preceptos acusados desconocen los mandatos constitucionales citados, en los siguientes términos: 3.2.2. Cargo contra el artículo 1° de la Ley 1394 de 2010 Señalan los demandantes que la norma en cita, al definir la naturaleza jurídica del arancel judicial, como aquella contribución parafiscal destinada a sufragar los gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia, entendida como la “tarifa oficial que determina los derechos que se han de pagar en varios ramos como el de costas judiciales, aduaneras, etc.”, desconoce lo previsto en los artículos 95 numeral 9°, 229 y 363 de la Constitución Política, en tanto que, con el ánimo de mejorar el aparato jurisdiccional del Estado de modo que se allane al camino de la descongestión, se rompe con el principio de gratuidad que caracteriza el acceso a la administración de justicia. Como sustento de dicha consideración, se remiten al contenido de la Sentencia C-037 de 1996. En esa oportunidad, la Corte sostuvo que uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho es la prestación seria, responsable y eficiente de la justicia, la cual solo se hace efectiva cuando se dispone de los mecanismos idóneos que permiten acceder a ella en condiciones de igualdad, que no se predican únicamente de las oportunidades de acceso a la administración de justicia, sino también de las condiciones mismas en que se accede. Es este aspecto -señala la jurisprudencia- cobra particular relevancia la capacidad económica de las partes, pues no se puede poner a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra, propiciando de esa manera tratos discriminatorios. Desde ese punto de vista, para los libelistas resulta constitucionalmente inadmisible que quien se ve obligado a promover un proceso ejecutivo civil, comercial o contencioso administrativo, en procura de obtener por parte del juez competente la solución de fondo del litigio sometido a su conocimiento, tenga que asumir el pago de una tarifa o gravamen para ver satisfechos sus derechos sin que, más bien, dicha carga le sea atribuida a quien es vencido en juicio o haya incumplió con sus obligaciones legales como es el propósito que se persigue a través del pago de las costas procesales o de las agencias en derecho. Ello, a juicio de los actores, “privatiza de forma rampante un servicio público tornandolo regresivo e injusto para los ciudadanos” 3.2.3. Cargo contra el artículo 3° de la Ley 1394 de 2010 En cuanto hace al hecho generador del arancel judicial, esto es, su aplicación a los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos cuando el monto de las pretensiones se haya calculado en una cifra igual o superior a los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, advierten los demandantes, que la disposición que así lo establece quebranta el principio constitucional de progresividad en materia tributaria, toda vez que no se analizan los indicadores mínimos de riqueza para efectos de determinar la efectiva capacidad contributiva de los ciudadanos, sino que de plano se parte de la presunción de que el demandante cuenta con suficiente capacidad económica para asumir el pago del arancel judicial, mientras que en los demás procesos no sucede lo mismo. Ello, en su sentir, comporta un trato inequitativo y desigual que no se compadece con los principios y valores constitucionales. En este punto específico, realizan una breve reflexión en torno a la problemática que afronta el país frente a los altos índices de pobreza, para significar con ello que la creación de un arancel judicial no puede considerarse en forma aislada, sino que, por el contrario, debe reflejar la situación socioeconómica de la población y estar conforme con el porcentaje del presupuesto nacional destinado para los gastos de funcionamiento del aparato jurisdiccional. 3.2.4. Cargo contra el artículo 5° de la Ley 1394 de 2010 En lo que respecta a esta última norma, conforme con la cual, el sujeto pasivo del arancel judicial es el demandante inicial o el demandante en reconvención beneficiado con el resultado de los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos, los libelistas estiman que la misma, rompe el equilibrio existente en la relación del Estado con los particulares, pues le impone a dichos sujetos cargas más restrictivas frente a los demás ciudadanos que promueven otro tipo de procesos judiciales. Cargas que se traducen en el encarecimiento del derecho de acceso a la administración de justicia que, por disposición constitucional, corresponde a una garantía fundamental de todos los ciudadanos dentro de un Estado Social de Derecho. Visto así el contexto en el que se inscribe la ley parcialmente acusada, concluyen que, si bien es cierto los ciudadanos tienen el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, no lo es menos que solo están obligados a hacerlo en términos de justicia y equidad, aspectos que no se satisfacen con las disposiciones objeto de reproche, contenidas en la Ley 1394 de 2010. IV. INTERVENCIONES 4.1. Ministerio del Interior y de Justicia Mediante escrito allegado a esta Corporación el 10 de noviembre de 2010, la apoderada judicial del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el trámite de la presente acción, con el fin de solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad de los artículos 1°, 3° y 5° de la Ley 1394 de 2010. Para tal efecto, citó algunos apartes de la Sentencia C-713 de 2008, en la cual se efectuó la revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que culminó con la expedición de la Ley 270 de 1996, en cuyo artículo 2° se dispuso que la administración de justicia será gratuita, pero se estableció el cobro de un arancel judicial a cargo del demandante en ciertos procesos determinados expresamente en la ley. Enunciados que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional. Conforme a dicha providencia, la interviniente puntualiza que el legislador, al expedir la Ley 1394 de 2010, lo que hizo fue subsanar los aspectos indeterminados en el proyecto de ley estatutaria que sirvieron de fundamento a la Corte para declarar su inexequibilidad, pues en esta oportunidad sí se señaló en forma expresa que el arancel judicial tiene la naturaleza jurídica de ser una contribución parafiscal, se estableció con claridad los procesos y los asuntos que dan lugar al cobro de dicha contribución, los supuestos para su exigibilidad, la autoridad encargada del recaudo y los eventos concretos de exención fiscal. Así mismo, considera ajustado al ordenamiento constitucional la cuantía del proceso que se fijó como base gravable del arancel, esto es, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, pues advierte que de esa manera se garantiza el acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos de menores ingresos económicos y, por consiguiente, sin capacidad de contribuir. Finalmente, pone de presente que en la sentencia antes mencionada la Corte avaló el hecho de que sea el demandante y no el demandando el sujeto pasivo del arancel judicial, pues parte del criterio según el cual, este último es la parte débil de la relación jurídica procesal y, por lo tanto, la medida así establecida se ajusta al principio de equidad. 4.2. Universidad Externado de Colombia A través del Director del Departamento de Derecho Fiscal, la Universidad Externado de Colombia, mediante escrito del 10 de noviembre de 2010, intervino en el presente proceso, a fin de solicitarle a la Corte declarar la constitucionalidad de la Ley 1394 de 2010, condicionada a que se precisen los elementos de cuantificación de la prestación, en el sentido de que se establezca una cuantía fija máxima exigible a título de arancel judicial. Inicialmente, advierte el interviniente que algunos de los cargos formulados por los libelistas no se basan en argumentos jurídicos susceptibles de ser valorados en un juicio de constitucionalidad, sino en razonamientos de orden político y sociológico que hacen que “la demanda resulte inepta para juzgar en derecho las normas cuya constitucionalidad se cuestiona”. En efecto, pone de presente que unos de los argumentos centrales que allí se exponen es el de la vulneración del principio de gratuidad de la justicia, pues es entendido por los actores como la ausencia de todo pago para quienes activan el aparato jurisdiccional del Estado. Sin embargo, considera que el derecho a la gratuidad de la justicia no tiene consagración expresa en la Carta Política, pues el artículo 229 Superior solo se refiere al derecho de acceso a la administración de justicia, que se traduce en el derecho a la -tutela judicial efectiva-, lo cual “no es equivalente, ni está compuesto en ninguna de sus partes por la inexistencia de prestaciones patrimoniales públicas que tengan como causa el uso que se haga de la administración de justicia”. En ese sentido, informa que el derecho a la tutela judicial efectiva está integrado por una serie de elementos que se hallan previstos en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política y que, básicamente, comprenden los postulados del debido proceso y los componentes del derecho de acceso a la administración de justicia (posibilidad de acudir a los jueces, resolución de la controversia a través de un fallo y la ejecución del mismo). Conforme con ello, advierte que ninguno de esos extremos se ve jurídicamente afectado por el hecho de que se exija al demandante el pago de una contraprestación económica, pues el arancel judicial no impide formular demandas ni tramitar procesos porque la exigencia del gravamen en realidad solo surge una vez se dicta y se ejecuta la sentencia. Concretamente, estima que “el establecimiento de cobros por la provisión del servicio de administración de justicia no es por sí mismo contrario al derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y, más específicamente, que tal y como está configurado el arancel judicial en la Ley 1394 no propicia ninguna indefensión que amerite que se retire del ordenamiento [jurídico] la figura concebida por el legislador”. Por otro lado, destaca el interviniente que, técnicamente, se ha establecido que existen distintas clases del género tributo, las cuales se diferencian entre sí “por la manera en que jurídicamente se estructura la definición del hecho generador, cuya realización da lugar a su nacimiento”. Del mismo modo, sostiene que la Constitución Política ha reconocido la existencia de diferentes clases de tributo para atribuirle, en ocasiones, consecuencias jurídicas distintas. Así pues, “el principio de reserva de ley consagrado en el artículo 338 de la Constitución tiene mayor incidencia respecto de ciertas figuras tributarias (impuestos), que respecto de las demás (tasas o contribuciones)”. Sin embargo, a manera de cuestionamiento, afirma que el legislador “no ha asimilado plenamente los criterios técnicos de catalogación de las figuras tributarias”, por esa razón, en asuntos tributarios suele emplear el término tasas para referirse a instrumentos que en realidad corresponden a impuestos. Menciona, además, que “el problema se ve acrecentado por la jurisprudencia constitucional que históricamente tampoco ha tenido claros los puntos de referencia, por lo cual también ha errado al etiquetar los tributos que son sometidos a su consideración”. Por lo anterior, informa que disiente de la calificación jurídica que la Ley 1394 de 2010 le da al arancel judicial, en cuanto a estatuirlo como una “contribución parafiscal”, pues “la parafiscalidad se caracteriza fundamentalmente por la concurrencia de dos notas distintivas: una positiva, consistente en la afectación de los ingresos que genera la figura a la financiación de unos específicos gastos, y una negativa que es la no inclusión de los recursos obtenidos en el presupuesto público. En cuanto hace al arancel judicial, señala que “se cumple con la primera de esas características, toda vez que el propio artículo primero de la ley fija la concreta destinación que deberá dársele al producto del arancel judicial, pero en cambio no podrá cumplirse con la segunda, porque sería tanto como aceptar que se está autorizando al Consejo Superior de la Judicatura para realizar gastos que carecen de sustento presupuestario, lo cual representaría una violación directa al principio de reserva de ley presupuestaria para la ejecución del gasto por parte de entidades que hacen parte del presupuesto general de la nación previsto en el artículo 345 de la Constitución”. En consecuencia estima que, “si las cuantías recaudadas se van a destinar a la realización de gastos públicos, es forzoso concluir que nos encontramos ante una figura de carácter fiscal y no parafiscal, contrariamente a lo que sucede, por ejemplo, con las cuotas gremiales agropecuarias”. Siendo así, considera que en la medida en que el hecho generador del tributo previsto en la norma acusada implica la realización de una actividad administrativa -prestación del servicio de administración de justicia- que beneficia de manera individualizada al obligado tributario, “se tratará de una tasa y no de un impuesto o de una contribución especial”. A manera de ilustración, puntualiza que “las tasas se definen como tributos cuyo hecho generador consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, todo lo cual sucede en el caso de arancel judicial”. Para el interviniente, si bien es cierto el hecho generador del tributo lleva a calificar al arancel judicial como una “tasa judicial”, también lo es que los elementos de cuantificación de la figura no guardan relación con los límites que conceptualmente le están dados a las tasas. En efecto, asevera que las tasas, como exacciones de carácter coactivo que tienen por finalidad cubrir el costo en el que tiene que incurrir el Estado para la prestación de un determinado servicio público, tienen unos elementos de cuantificación que deben ordenarse de conformidad con el principio de equivalencia, es decir, estableciendo un límite máximo o una cuantía equivalente a la recuperación del costo en que incurrió el ente público al prestar el servicio. Conforme con ello, señala que la norma demandada, al no imponer un límite máximo a la prestación debida, hace que el arancel judicial termine actuando en la práctica como un impuesto, situación que da lugar a la declaratoria de inexequibilidad de la medida, toda vez que éstos están gobernados exclusivamente por el principio de capacidad contributiva, de manera que “solo serán viables constitucionalmente si recaen sobre un hecho, negocio o acto que ponga de manifiesto la existencia de una capacidad económica del contribuyente, frente a lo cual habría que observar que iniciar un proceso ejecutivo no representa una manifestación de un índice de riqueza sino el ejercicio de la tutela judicial efectiva”. En virtud de las consideraciones expuestas, la Universidad Externado de Colombia le presenta a la Corte dos alternativas: (i) declarar que el arancel judicial es una tasa que adolece de un defecto en los elementos de cuantificación, que debe ser corregido por el legislador o (ii) declarar que se trata de un impuesto que resulta inconstitucional, en la medida en que recae sobre un hecho que no representa la capacidad económica de los contribuyentes. En su opinión, atendiendo al principio de interpretación conforme, la Corte debe optar por la primera alternativa y exhortar al legislador para que, dentro de un plazo razonable, señale las cuantías máximas a exigir a quienes hagan uso de los servicios del aparato estatal de justicia. 4.3. Universidad Nacional de Colombia El Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, mediante escrito remitido a esta Corporación, el 09 de noviembre de 2010, en el que defendió la constitucionalidad de la ley parcialmente acusada. Inicia su intervención refiriéndose al principio de gratuidad de la justicia, para significar con ello que se trata de un postulado que propende por la realización efectiva del derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y que se predica respecto de todos los litigios que activan el aparato jurisdiccional. No obstante, advierte que no es un derecho absoluto sino que, por el contrario, admite restricciones bajo el cumplimiento de ciertas condiciones, como sucede en el caso de la creación de aranceles judiciales. En cuanto hace al arancel judicial, manifiesta que se trata de una figura que no es incompatible con la Constitución Política, pues así lo ha expresado la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, al destacar que por tratarse de un excepción a la regla general de gratuidad de la justicia no afecta el acceso a la función pública. Bajo esa óptica, advierte que el arancel judicial no debe ser entendido como el pago por el servicio de justicia que presta el Estado, sino como un mecanismo de fomento a una actividad que requiere un especial apoyo para mejorar su funcionamiento, pero teniendo en cuenta su naturaleza parafiscal, considera que debe ser sometido a un juicio de legalidad tributaria. Al respecto, informa que el principio de legalidad tributaria propende porque se determinen con claridad los elementos mínimos que debe contener la norma creadora de un tributo, es decir, el sujeto activo, el sujeto pasivo, los hechos, las bases gravables y las tarifas. Analizando los elementos constitutivos del arancel judicial regulado en los artículos 2°, 3°, 5°, 6° y 7° de la Ley 1394 de 2010, concluye el interviniente que dicha medida no vulnera el principio de gratuidad de la justicia, ni el principio de legalidad tributaria, pues su marco normativo incorpora los elementos esenciales de dicha obligación. Por otra parte, teniendo en cuenta el fin que persigue la norma, que no es otro distinto a descongestionar los despachos judiciales de manera que la prestación del servicio resulte satisfactoria para los intereses de los asociados, así como el medio empleado para lograr dicho cometido, que consiste en obtener nuevos recursos a través del cobro de un arancel judicial a los usuarios con capacidad contributiva, advierte que la medida no resulta desproporcionada, pues la tarifa del 1% o del 2%, según el caso, no es gravosa para el patrimonio de los demandantes en los procesos a que alude la norma, pues en estos se persigue el pago de obligaciones que superan los doscientos salarios mínimos, cantidad suficiente que habilita al sujeto pasivo para contribuir. En el caso de las acciones ejecutivas, menciona que la cuantía así establecida tiene la ventaja de incentivar la utilización de métodos alternativos de solución de conflictos con mayor eficacia que los medios judiciales. Finalmente, pone de presente que, “los estrados judiciales se han convertido en la práctica en verdaderas infraestructuras de cobro de cartera para las entidades financieras, por lo que se podría decir que los mayores beneficiados con la descongestión judicial serían las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, resultando lógico que sean ellas quienes generen un mayor aporte para la consecución de dicho fin”. V. COADYUVANCIA CIUDADANA Durante el término de fijación en lista, el ciudadano Carlos Andrés Galindo Caldas, mediante escrito allegado a esta Corporación el 10 de noviembre de 2010, expresó su concepto en relación con la demanda de la referencia, y solicitó que las normas objeto de reproche sean declaradas inexequibles por este Alto Tribunal. A manera de consideración general, inició su discurso señalando que la regulación que el legislador hizo del arancel judicial, mediante la expedición de la Ley 1394 de 2010, vulnera principios básicos del Estado Social y Democrático de Derecho como el acceso a la administración de justicia, la gratuidad de la justicia y la igualdad. A juicio del coadyuvante, siendo la administración de justicia una función pública del Estado conforme lo preceptúa el artículo 228 Superior, le está vedado al legislador crear y regular un tributo para que las personas logren la prestación efectiva de un servicio público que se encuentra a su cargo. El principio de gratuidad de la justicia, si bien no tiene consagración expresa en la Constitución Política, ha sido objeto de un amplio desarrollo a nivel jurisprudencial, ámbito en el que se ha dicho que es una condición básica o fundamental para hacer realidad el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, pues la situación económica de las partes de ninguna manera puede poner a una de ellas en situación de desventaja, a tal punto que se propicien tratos desiguales o discriminatorios. Sin embargo, según lo prevé la norma objeto de cuestionamiento, el arancel judicial es una contribución parafiscal a cargo únicamente del demandante, lo cual implica, de ante mano, ponerle costo a la garantía fundamental de todos los ciudadanos de acceder a la administración de justicia en procura de reivindicar sus derechos, aspecto que desconoce el mandato constitucional de los artículos 228 y 229 Superiores. Concretamente, pone de presente que, “el despliegue del aparato jurisdiccional del Estado no puede hacer más gravosa la situación de un acreedor que resulta ‘beneficiado’ con una sentencia de condena a su favor, imponiéndole la carga adicional de pagar una suma determinada de dinero, justificada únicamente en la adecuada y oportuna administración de justicia, la que en esencia debería operar de esta manera, sin que resultare necesario incurrir en pago alguno por la prestación del servicio”. Por otro lado, sostiene que las normas acusadas deben ser analizadas a la luz de lo dispuesto en la Sentencia C-713 de 2008, pues allí la Corte se refirió al arancel judicial propuesto en el artículo 2° del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia, indicando en esa oportunidad que, dada la indeterminación de la norma que hace incompresible su regulación, algunos de sus apartes debían ser declarados inexequibles. Para el interviniente, pese a que el legislador en la norma objeto de reproche quiso subsanar los aspectos indeterminados del arancel judicial que dieron lugar a su inexequibilidad, continuó desconociendo otros igualmente esenciales, toda vez que omitió referirse al momento procesal en que habrá de imponerse el pago de la contribución parafiscal, mediante qué tipo de providencia y si contra la misma procede algún recurso en caso de inconformidad con la liquidación. Así mismo, no precisó si en los procesos civiles ejecutivos, cuando el demandante es una autoridad pública, también procede el pago del arancel; no indicó si en los casos de terminación del proceso por aplicación de la cláusula aceleratoria del plazo, que no implica transacción, es posible efectuar el cobro de la contribución. Lo anterior, lo lleva a concluir que se vulnera el principio de legalidad en materia tributaria, previsto en el artículo 338 de la Carta Política, razón por la cual, en su sentir, las normas demandadas deben ser retiradas del ordenamiento jurídico. VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5056, del siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), se pronunció sobre la constitucionalidad de la ley parcialmente acusada, solicitándole a la Corte declarar exequibles los artículos 1°, 3° y 5 de la misma, con base en las siguientes consideraciones: De manera preliminar indica que, desde la Sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional, luego de reconocer que el principio de gratuidad de la justicia tiene su origen en valores fundamentales del Estado Social de Derecho, tales como: la justicia, la convivencia, la paz y la igualdad, advierte que el mismo no es absoluto sino que, por el contrario, admite restricciones. Afirma que, amparándose en ese criterio, la Corte resuelve declarar exequible la expresión “sin perjuicio de las expensas, las agencias en derecho y costos judiciales” contenida en el artículo 6° de la Ley 270 de 1996. Fundamento constitucional que fue reiterado en pronunciamientos posteriores como en las Sentencias C-102 de 2003 y C-713 de 2008, en las que se llegó a afirmar que, “la existencia de aranceles judiciales no resulta per se incompatible con la Constitución, dado que corresponde a una suerte de excepción al principio general de gratuidad de la justicia, que no afecta el acceso a la función pública”. En ese orden de ideas, informa que el marco normativo del arancel judicial y las excepciones establecidas a dicha contribución parafiscal, se recogen y reiteran en el artículo 2° de la Ley Estatutaria 1285 de 2009, que modificó el artículo 6° de la Ley 270 de 1996. Bajo esa línea de orientación, la Vista Fiscal advierte que el arancel judicial no es una novedad introducida en la Ley 1394 de 2010, cuyos artículos son objeto de censura, sino que desde el propio título de la norma se indica que se trata de regular un instrumento que, valga destacar, ya existía en la Ley 270 de 1996. Conforme con un análisis integral de la regulación del arancel judicial previsto en los artículos 3 y 4° de la Ley 1394 de 2010, el Ministerio Público considera que no es acertado sostener -como lo hacen los actores- que la Ley 1394 de 2010 de un trato inequitativo al demandante dentro de un proceso ejecutivo civil, comercial o contencioso administrativo, que privatice el acceso a la administración de justicia o que presuma su capacidad de pago, pues éste “debe asumir algunas cargas, más aún si es quien obtiene provecho de la actividad de la justicia, aunque tenga también el derecho a cobrar ciertos gastos del proceso al demandado”. Adicionalmente, pone de presente que el carácter injusto con el que se califica la medida arancelaria impuesta por la Ley 1394 de 2010, es una acusación que carece del sustento necesario para desatar un juicio de inconstitucionalidad sobre la misma, pues no se ilustra con suficiencia en qué medida la imposición del arancel judicial, en los casos específicos que prevé la ley, desconoce la justicia como valor constitucional. En todo caso, señala que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración legislativa en materia tributaria, lo que le permite crear ese tipo de tarifas, dentro de los parámetros establecidos en la Constitución y en la ley. En cuanto hace a la vulneración de los principios de equidad, eficiencia y progresividad, previstos en el artículo 363 de la Carta Política, puntualiza el representante del Ministerio Público que los mismos aluden al sistema tributario en su conjunto como factores para determinar la legitimidad del sistema, más no de una carga impositiva en particular. Como sustento de dicha afirmación, cita las sentencias C-183 de 1998 y C-643 de 2002. Basándose en el contenido y alcance del principio de equidad, entendido como “el criterio con base en el cual se pondera la distribución de las cargas y de los beneficios o de la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados”, y realizando un estudio integral de la Ley 1394 de 2010, la Vista Fiscal advierte que los destinatarios de la carga impositiva que allí se fijó, gozan de medios económicos suficientes para asumir el pago del arancel judicial, pues en su proceso de creación el legislador previamente evaluó la capacidad contributiva de los obligados, razón por la cual delimitó el hecho generador a casos puntuales, estableció las excepciones correspondientes y fijó la prohibición de no efectuar su cobro a las personas de los estratos 1 y 2 del Sisbén, por considerar que dadas las especiales circunstancias en las que se encuentran no disponen de capacidad contributiva. Aunado a lo anterior, asevera que las normas demandadas no vulneran el principio de progresividad, toda vez que “es la primera vez que la ley, en su artículo 7°, fija los porcentajes del arancel judicial, el cual no es objeto de demanda; en todo caso, el sistema respeta las diferencias entre los aportantes de mayor y de menor capacidad contributiva, a la luz de la cuantía de la condena que obtienen a su favor; y el sistema excluye del arancel judicial a algunos procesos y a algunas personas, especialmente protegidos por el Estado Social y Democrático de Derecho”. Con todo, no advierte la Vista Fiscal que el legislador, al expedir las normas objeto de cuestionamiento, haya actuado fuera del marco de sus competencias constitucionales, especialmente las previstas en el artículo 150, numeral 12 del Estatuto Superior, afectando la política económica o macroeconómica de la Nación, sino que, por el contrario, los fines perseguidos a través de la regulación del arancel judicial se encuentran ajustados a los cometidos de la acción estatal, “en cuanto se traducen en el ejercicio adecuado de la función pública y en la prestación eficiente de la justicia, conforme a los artículos 228 y 365 Superiores”. Finalmente, el Ministerio Público concluye su intervención destacando tres importantes aspectos relacionados con las disposiciones demandadas: (i) el respeto al principio de igualdad, “pues la carga impositiva derivada del arancel judicial tiene como destinatarios a un universo de personas que se encuentran en igual situación fáctica frente al resultado de los procesos judiciales para los cuales rige la contribución parafiscal”; (ii) la correspondencia con los postulados del Estado Social de Derecho, “ya que no se evidencia que se afecten de manera irrazonable derechos fundamentales de los contribuyentes como la vida, el trabajo, la propiedad, los elementos constitutivos de la justicia social, el núcleo del principio de la dignidad humana o la libertad y los demás derechos inherentes al desarrollo de las aptitudes u opiniones de las personas”; (iii) el respeto al principio de representación; pues “el Congreso de la República, como titular de la potestad tributaria, ejerce una facultad constitucional que le es propia, con lo cual se cumplen los principios de representación y de legalidad del tributo”. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que en el presente caso se formula contra los artículos 1°, 3° y 5° de la Ley 1394 de 2010. 2. Alcance de la presente demanda y problema jurídico 2.1. En la presente causa, las normas que se citan como acusadas son los artículos 1°, 3° y 5° de la Ley 1394 de 2010, “Por la cual se regula un arancel judicial”. En el contexto de lo que es materia de la citada ley, las disposiciones mencionadas se ocupan de los siguientes aspectos: - El artículo 1°, a través de dos incisos y un parágrafo, se refiere a la naturaleza jurídica del arancel judicial. En el inciso primero, lo define como una contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia. En el inciso segundo, le asigna la administración de los recursos recaudados con ocasión de dicho arancel, al Fondo para la Modernización, Fortalecimiento y Bienestar de la Administración de Justicia. Y en el parágrafo único, aclara que la partida que anualmente asigna el Gobierno Nacional para la justicia no puede ser objeto, en ningún caso, de recorte presupuestal, so pretexto de la existencia de los recursos recaudados por concepto del arancel. - El artículo 3°, por intermedio de un inciso, tres literales y un parágrafo, regula lo referente al hecho generador del arancel judicial. En el primer inciso, precisa que el arancel judicial se genera en todos los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos, cuando el monto de las pretensiones sea igual o superior a los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En los literales a), b) y c), dispone que el arancel judicial también se aplica en los siguientes casos: (a) cuando el proceso ejecutivo termine de manera anticipada por acuerdo entre las partes (transacción o conciliación), (b) por el cumplimiento de una condena impuesta en laudo arbitral en caso de reconocimiento o refrendación, y (c) por el cumplimiento de obligaciones reclamadas en un proceso ejecutivo de cualquier naturaleza. A través del parágrafo único, precisa que el monto de las pretensiones se calculará de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y que el valor del salario mínimo legal será el vigente para el momento de la presentación de la demanda. - Finalmente, el artículo 5° se ocupa de definir el sujeto pasivo, previendo que el arancel judicial está a cargo del demandante inicial o del demandante en reconvención beneficiado con las condenas o pagos, o sus causahabientes a título singular. 2.2. Aun cuando los actores transcriben la totalidad de los artículos 1°, 3° y 5° de la Ley 1394 de 2010, de acuerdo con los cargos que han sido formulados en su contra, para la Corte es claro que, formalmente, la acusación se dirige únicamente contra los siguientes apartes de las normas citadas: (i) el primer inciso del artículo 1°, que define el arancel judicial como una contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia; (ii) el primer inciso del artículo 3°, que precisa que el arancel judicial se genera en todos los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contenciosos administrativos, cuando el monto de las pretensiones sea igual o superior a los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y contra (iii) el aparte del artículo 5°, que prevé que el arancel judicial está a cargo del demandante inicial o del demandante en reconvención beneficiado con las condenas o pagos. A esa conclusión llega la Corporación tras considerar que, en el caso del artículo 1°, la acusación se limita a cuestionar, exclusivamente, el concepto de arancel judicial (inciso primero), sin referirse en lo más mínimo, a los otros aspectos que regula la norma, como son los relacionados con la administración de los recursos recaudados por dicho arancel (inciso segundo) y con la prohibición al Gobierno de hacer recortes presupuestales a la administración de justicia (parágrafo). Tratándose del artículo 3°, lo que se está impugnando es la regla general de aplicación del arancel judicial, esto es, el hecho de que se cause en todos los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos cuyas pretensiones sean igual o superior a los 200 salarios mínimos legales mensuales (inciso primero), sin que se haga referencia alguna en la demanda, ni a los otros casos en que también por vía exceptiva aplica el citado arancel judicial (literales a, b, c), ni a la forma como se debe calcular el monto de las pretensiones para efectos del cobro del tributo (parágrafo). Frente al artículo 5°, la censura contra el mismo precepto se concentra directamente en el sujeto a cargo del pago del arancel, el demandante inicial o el demandante en reconvención beneficiado con las condenas o pagos, pero no se controvierte el aparte de la norma que dispone trasferir el pago del arancel a sus causahabientes a título singular. 2.3. Es menester destacar, que los contenidos normativos de los artículos 1°, 3° y 5° de la Ley 1394 de 2010, que formalmente no fueron objeto de acusación, constituyen por sí mismos verdaderas proposiciones jurídicas con sentido completo, razón por la cual, su vinculación al presente juicio, queda supeditada a la formulación de por lo menos un cargo concreto y directo de inconstitucionalidad, situación que, como se ha explicado, no tuvo lugar en la presente causa. 2.4. Así las cosas, en cuanto que, tratándose de leyes y decretos con fuerza de ley, la Constitución no prevé un sistema de control constitucional oficioso sino rogado, que solamente se activa en los términos de la respectiva demanda ciudadana, la Corte limitará el alcance del presente pronunciamiento, a lo previsto en el primer inciso de los artículos 1° y 3° de la Ley 1394 de 2010 y a la expresión “[e]l Arancel Judicial está a cargo del demandante inicial o del demandante en reconvención beneficiado con las condenas o pagos”, contenida en el artículo 5° del mismo ordenamiento legal. 2.5. Según el planteamiento de la demanda, tales contenidos normativos, al establecer un arancel judicial a cargo del demandante dentro de los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos, cuando el monto de las pretensiones ha sido estimado en una suma igual o superior a los doscientos (200) salarios mínimos, con destino a sufragar los gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia, desconocen los principios constitucionales de acceso a la administración de justicia, igualdad y gratuidad, así como también los principios de equidad y progresividad que orientan el sistema tributario. Ello, con base en las siguientes razones: · Por cuanto a través del arancel judicial, entendido como una contribución parafiscal, se privatiza y encarece el servicio público de la justicia, caracterizado por la ausencia de todo pago para quienes hacen uso del aparato jurisdiccional del Estado, haciéndolo regresivo e injusto. · Además, a partir del hecho generador, el referido arancel resulta contrario al principio de progresividad tributaria, en razón a que presume la capacidad de pago del demandante, sin analizar los indicadores mínimos de riqueza a efecto de determinar su efectiva capacidad contributiva. · Finalmente, con respecto al sujeto pasivo, el arancel resulta injusto pues recae en quien acude en demanda de justicia y no en quien incumple con sus compromisos u obligaciones, imponiéndole además al demandante, una carga desproporcionada en relación con quienes también acceden a la justicia a través de los procesos no gravados con el citado arancel. 2.6. Un primer grupo de intervinientes se manifestó de acuerdo con la demanda, coadyuvando a la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de las normas impugnadas. De manera general, coinciden con los actores en sostener que no es posible instituir un arancel judicial para cierto tipo de procesos, pues la administración de justicia es por disposición constitucional una función pública a cargo del Estado, que no admite limitaciones o condicionamientos para el acceso de los ciudadanos a la misma (C.P. art. 228). De igual manera, afirman que el arancel judicial es inconstitucional en la medida en que recae sobre un hecho que no representa la capacidad económica de los contribuyentes. 2.7. Un segundo grupo de intervinientes, entre los que se cuenta el Ministerio Público, se expresaron en contra de la acusación, por considerar que las disposiciones impugnadas se ajustan a la Constitución Política. Sostienen que el arancel judicial, en los términos en que fue concebido por la Ley 1394 de 2000, respeta los principios de gratuidad, igualdad, acceso a la administración de justicia y progresividad tributaria. Ello, en razón a que el aludido tributo: (i) se inscribe en el ámbito de la facultad impositiva del legislador; (ii) persigue un fin constitucionalmente legítimo, como es la agilización de los trámites litigiosos; (iii) no afecta el acceso ni la gratuidad de la justicia en cuanto opera excepcionalmente, con alcance restringido y solo se hace exigible con posterioridad a la sentencia; (iv) no se constituye en una carga insuperable para la parte actora de los procesos ejecutivos, pues corresponde a un valor mínimo de la condena que éste recibe, y (v) contiene todos los elementos esenciales del tributo que exige el artículo 338 de la Carta Política. 2.8. De acuerdo con los anteriores planteamientos, en esta oportunidad le corresponde a la Corte establecer si el Congreso de la República, al definir la naturaleza jurídica, el hecho generador y el sujeto pasivo del arancel judicial, desconoció los principios de gratuidad, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como también el principio de progresividad tributaria. 2.9. Para resolver el anterior problema jurídico, la Corte se referirá a los siguientes temas: (i) la noción de arancel judicial, (ii) la jurisprudencia constitucional existente sobre los aranceles judiciales, (iii) los principios que rigen el sistema tributario, y (ii) la reglamentación del arancel judicial previsto en la ley acusada. Definidos tales aspectos, se pasará, posteriormente, al análisis de constitucionalidad de las disposiciones demandadas. 3. Noción de arancel judicial 3.1. De forma genérica, el vocablo arancel se inscribe en el ámbito impositivo o de la tributación. En ese contexto, se define como la tarifa oficial que determina los derechos que se deben pagar por diversos actos o servicios administrativos o profesionales[1]. A él se hace mención, indistintamente, utilizando las expresiones arancel o aranceles, “puesto que el vocablo no cambia de sentido por el número gramatical”[2]. 3.2. Aun cuando la aplicación más común del arancel ha tenido lugar en el régimen de aduanas, constituyendo el tributo o gravamen que se paga sobre el bien importado o exportado en un país[3], independientemente de la forma impositiva que haya podido adoptar -impuesto, tasa o contribución- y de las condiciones particulares previstas para su implementación, la figura se ha venido utilizado también en otros sectores como el de la justicia y el transporte (concretamente en el campo de los ferrocarriles), e incluso en diversas actividades profesionales como la medicina, el derecho y la ingeniería, en este último caso, materializada en la tarifa que se fija oficialmente para el pago de los honorarios correspondientes.[4] 3.3. En lo que hace referencia al sector justicia, el concepto arancelario se ha implementado a la manera de fórmula recaudatoria destinada a sufragar parcialmente el coste de las actuaciones judiciales, o lo que es igual, para ayudar a financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia, dentro del propósito de mejorar sus dotaciones y ofrecer así un mejor servicio al ciudadano. Se trata, entonces, de un instrumento impositivo, que coadyuva al logro del objetivo de tener una justicia razonablemente más rápida y eficaz, que ha sido acogido incluso en países desarrollados y económicamente poderosos, como estrategia para buscar mayores recursos que permitan afrontar y superar los inconvenientes que surgen alrededor de una mayor demanda de justicia. 3.4. Conforme con su finalidad, existe una clara distinción doctrinal entre los conceptos de arancel judicial y agencias en derecho, costas y expensas. El arancel judicial se mira con criterio amplio, en el sentido de que comprende todos los gastos que puedan tener lugar con ocasión de activar el aparato judicial, razón por la cual, los recursos que por esa vía se obtengan se destinan al servicio de la administración de justicia en general. Tratándose de...

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