C-368-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-368/11
ESTABLECIMIENTO
DE ARANCEL JUDICIAL-No desconoce los
principios de gratuidad y acceso a la administración de justicia, en la
medida que se trata de una contribución parafiscal que resulta razonable y
proporcionada a la finalidad constitucional que persigue
ARANCEL
JUDICIAL-Noción/ARANCEL JUDICIAL-Excepción
al principio de gratuidad de la justicia/ARANCEL JUDICIAL-Finalidad/ARANCEL
JUDICIAL Y AGENCIAS EN DERECHO, COSTAS Y EXPENSAS-Distinción doctrinal
De forma genérica, el
vocablo arancel se inscribe en el ámbito impositivo o de la tributación. En ese
contexto, se define como la tarifa oficial que determina los derechos que se
deben pagar por diversos actos o servicios administrativos o profesionales. A
él se hace mención, indistintamente, utilizando las expresiones arancel o
aranceles, “puesto que el vocablo no cambia de sentido por el número
gramatical”. Aun cuando la aplicación más común del arancel ha tenido lugar en
el régimen de aduanas, constituyendo el tributo o gravamen que se paga sobre el
bien importado o exportado en un país, independientemente de la forma
impositiva que haya podido adoptar -impuesto, tasa o contribución- y de las
condiciones particulares previstas para su implementación, la figura se ha
venido utilizado también en otros sectores como el de la justicia y el
transporte (concretamente en el campo de los ferrocarriles), e incluso en
diversas actividades profesionales como la medicina, el derecho y la ingeniería,
en este último caso, materializada en la tarifa que se fija oficialmente para
el pago de los honorarios correspondientes. En lo que hace referencia al sector
justicia, el concepto arancelario se ha implementado a la manera de fórmula
recaudatoria destinada a sufragar parcialmente el coste de las actuaciones
judiciales, o lo que es igual, para ayudar a financiar los gastos de
funcionamiento e inversión de la administración de justicia, dentro del
propósito de mejorar sus dotaciones y ofrecer así un mejor servicio al
ciudadano. Se trata, entonces, de un instrumento impositivo, que coadyuva al
logro del objetivo de tener una justicia razonablemente más rápida y eficaz,
que ha sido acogido incluso en países desarrollados y económicamente
poderosos, como estrategia para buscar mayores recursos que permitan afrontar y
superar los inconvenientes que surgen alrededor de una mayor demanda de
justicia. Conforme con su finalidad, existe una clara distinción doctrinal
entre los conceptos de arancel judicial y agencias en derecho, costas y
expensas. El arancel judicial se mira con criterio amplio, en el sentido de que
comprende todos los gastos que puedan tener lugar con ocasión de activar el
aparato judicial, razón por la cual, los recursos que por esa vía se obtengan
se destinan al servicio de la administración de justicia en general. Tratándose
de las agencias, costas y expensas, estas se desarrollan en un ámbito
conceptual más restringido, materializado en los gastos que deben satisfacer
las partes como consecuencia del proceso que promueven, y de los que una de
ellas podría resarcirse en caso de producirse la condena en costas de la parte
contraria. De esa forma, los recursos obtenidos con ocasión de las agencias y
costas, a diferencia de lo que ocurre con los aranceles, se destinan
exclusivamente a cubrir los gastos que ha generado el proceso y nada más. Desde ese punto de vista, cuando se hace
referencia al concepto de arancel judicial, se esta hablando, por regla
general, de las tarifas oficiales que determinan los derechos que se han de
pagar por el hecho de activar el aparato judicial, o lo que es igual, por
adelantar o promover un procedimiento ante la justicia.
ARANCEL
JUDICIAL-Contenido y alcance
ARANCEL
JUDICIAL-Derecho comparado
ARANCEL
JUDICIAL-Jurisprudencia
constitucional/ARANCEL JUDICIAL-Se asimila a una contribución
parafiscal/ARANCEL JUDICIAL-Naturaleza jurídica
ADMINISTRACION
DE JUSTICIA-Es una función pública y
no sólo un servicio público
PRINCIPIO
DE GRATUIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Aún cuando no cuenta con expreso reconocimiento
constitucional, la condición de principio superior surge tácitamente de los
valores fundantes del Estado
PRINCIPIO
DE GRATUIDAD-No tiene carácter
absoluto y puede ser objeto de limitaciones en su aplicación, siempre que
resulten ajustadas a la Constitución
ARANCEL
JUDICIAL-Regulación no es materia de
reserva de ley estatutaria
ARANCEL
JUDICIAL-Debe someterse a las reglas
propias del sistema tributario/SISTEMA TRIBUTARIO-Se gobierna por los
principios de legalidad, equidad, eficiencia y progresividad
Tal y como lo precisó la
Corte en la precitada Sentencia C-713 de 2008, aun cuando la existencia de los
aranceles judiciales -bajo la forma de una contribución parafiscal- no es
incompatible con la Constitución, la reglamentación que de ellos se haga debe
llevarse a cabo de acuerdo con la Constitución, y, particularmente, con los
principios que informan el sistema tributario, previstos en los artículos 338 y
363 de la Carta Política. Ello en razón a que todas las normas que establecen y
regulan tributos, como es el caso del arancel judicial, deben expedirse con
pleno acatamiento a las citadas disposiciones constitucionales. De acuerdo con
los artículos 338 y 363 Superiores, el sistema tributario se gobierna por los
principios de legalidad, equidad, eficiencia y progresividad, que vienen a
constituirse en el marco general y básico que orienta la imposición de las
cargas fiscales. Siguiendo la jurisprudencia constitucional en la materia, los
mencionados principios tienen el siguiente alcance general: En virtud del
principio de legalidad, los tributos deben tener como fuente la ley la cual, a
su vez, está obligada a definir todos los elementos de la carga impositiva (arts.
150-11-12 y 338 C.P.). En efecto, siguiendo el mandato del artículo 338 de la
Carta, en tiempo de paz, solamente el Congreso, las
asambleas departamentales y los concejos municipales podrán imponer
contribuciones fiscales y parafiscales, correspondiéndole a los mismos órganos
de elección popular fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los
hechos y las bases gravables, y las tarifas de los tributos, exigencia que solo
admite como excepción, la posibilidad de que la ley, las ordenanzas y los
acuerdos, permitan a las autoridades administrativas fijar la tarifa de las
tasas y contribuciones, siempre y cuando en los mismos actos se haya previsto
el sistema y el método para establecer los costos y los beneficios de los que
depende la tarifa. Ha explicado la Corte, “que esa configuración del principio
de legalidad tributaria comporta también el principio de certeza, de acuerdo
con el cual los órganos colegiados de representación popular que establecen los
tributos deben fijar con claridad y de manera inequívoca los distintos
elementos que los integran”, de manera que se desconoce el principio de
legalidad “cuando en tal descripción se incorporan elementos particularmente
vagos u oscuros, que hagan imposible determinar el alcance del tributo. El principio de equidad, comporta un claro
desarrollo del principio de igualdad en materia tributaria. Por su intermedio
se busca que “quienes se encuentran en situaciones similares, con capacidad
económica similar, soporten una carga tributaria igual (art. 363 C.P.)”. Según lo ha explicado la Corte, “[l]a equidad se proyecta no sólo desde un punto de vista
horizontal, es decir, que a igual capacidad de pago, igual sea la contribución,
sino también vertical, en la medida en que a mayor capacidad de pago, mayor
será la contribución. El principio de progresividad, viene a constituirse en
una expresión de la equidad vertical. Con él se persigue que el sistema
tributario sea justo, lo cual se materializa en la exigencia al legislador
para que tenga en cuenta, al momento de reglamentar el tributo, la capacidad
contributiva de las personas. En ese sentido, lo ha dicho esta Corporación, el
citado principio hace referencia “al reparto de la carga tributaria entre los
diferentes obligados a su pago, según la capacidad contributiva de que
disponen, y permite otorgar un tratamiento diferencial en relación con los
contribuyentes de mayor renta, de manera que progresivamente terminan aportando
más ingresos al Estado por la mayor tributación a que están obligados” Y con
respecto al principio de eficiencia, ha considerado este Tribunal que el mismo resulta
ser “un recurso técnico del sistema tributario dirigido a lograr el mayor
recaudo de tributos con un menor costo de operación; pero de otro lado, se
valora como principio tributario que guía al legislador para conseguir que la
imposición acarree el menor costo social para el contribuyente en el cumplimiento
de su deber fiscal (gastos para llevar a cabo el pago del tributo)”.
ARANCEL
JUDICIAL-Puede ser regulado a través
de ley ordinaria
ARANCEL
JUDICIAL-Características/ARANCEL
JUDICIAL-Contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de
funcionamiento/ARANCEL JUDICIAL-Hecho generador/ARANCEL JUDICIAL-Excepciones/ARANCEL
JUDICIAL-Sujeto activo/ ARANCEL JUDICIAL-Sujeto pasivo/ARANCEL
JUDICIAL-Base gravable/ARANCEL JUDICIAL-Tarifa/ARANCEL JUDICIAL-Retención
y pago
ESTABLECIMIENTO
DE ARANCEL JUDICIAL-Razones en que se
fundamenta su exequibilidad/ARANCEL JUDICIAL-Se ajusta al principio de
eficiencia tributaria/ARANCEL JUDICIAL-Se ajusta al principio de
igualdad material/ARANCEL JUDICIAL-Está a cargo del demandante inicial o
del demandante en reconvención beneficiado con las condenas o pagos
Referencia:
expedientes D-8245
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 3° y 5° de la Ley 1394
de 2010 “Por la cual se regula un Arancel Judicial”.
Demandantes:
Oscar Alfonso Rueda Gómez y Juan Pablo Serrano Frattali
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá
D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Oscar Alfonso
Rueda Gómez y Juan Pablo Serrano Frattali demandaron la totalidad de los
artículos que integran la Ley 1394 de 2010
“Por la cual se regula un Arancel Judicial”.
Mediante
Auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), el Magistrado
Sustanciador decidió inadmitir la demanda presentada, por considerar que las
razones que la fundamentaban adolecían de la falta de los requisitos de
certeza, especificidad y suficiencia. Ello, en la medida en
que la acusación se basó en una proposición jurídica inexistente; la
formulación de los cargos no permitió establecer una verdadera oposición
objetiva entre el contenido de la norma acusada y la Constitución Política; y
la argumentación empleada para sustentarlos no tuvo la entidad de generar una
duda razonable acerca de su constitucionalidad.
Durante
el término previsto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 para la
corrección de la demanda, el veintinueve (29) de septiembre de 2010, el
accionante, Oscar Alfonso Rueda Gómez, radicó en la Secretaría General de esta
Corporación escrito de subsanación, en el que precisó que el juicio de
inconstitucionalidad se dirige únicamente contra los artículos 1°, 3° y 5° de la
Ley 1394 de 2010, por desconocer los principios constitucionales de acceso a la
administración de justicia y de igualdad, así como los principios de equidad y
progresividad que orientan el sistema tributario, de conformidad con lo
establecido en el artículo 363 de la Carta Política.
Mediante
Auto del catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), se resolvió admitir la
demanda formulada contra los artículos 1°, 3° y 5° de la Ley 1394 de 2010,
disponer su fijación en lista y, simultáneamente, correr traslado al señor
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de la referencia.
Así mismo, se ordenó comunicar la demanda al Congreso de la República, al
Ministerio del Interior y de Justicia, al Presidente del Instituto Colombiano
de Derecho Procesal y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las
Universidades Nacional, del Atlántico, del Norte y Externado de Colombia, para
que, si lo estimaban conveniente intervinieran dentro del proceso con el
propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de la norma acusada.
Una vez cumplidos los
trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. TEXTO
DE LA NORMA ACUSADA
A
continuación se transcribe el texto de los artículos 1°, 3° y 5° de la Ley 1394
de 2010, conforme a su publicación en el Diario
Oficial No. 47.768, de 12 de julio de 2010.
“LEY 1394 DE 2010
(julio 12)
“Por la cual se regula un Arancel Judicial”
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. NATURALEZA JURÍDICA. El Arancel Judicial
es una contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de funcionamiento e
inversión de la administración de justicia.
Los
recursos recaudados con ocasión del Arancel Judicial serán administrados por el
Fondo para la Modernización, Fortalecimiento y Bienestar de la Administración
de Justicia.
PARÁGRAFO.
La partida presupuestal que anualmente asigna el Gobierno Nacional para la
justicia no podrá ser objeto, en ningún caso, de recorte presupuestal, so
pretexto de la existencia de los recursos recaudados por concepto de arancel.
(…)
ARTÍCULO 3o. HECHO GENERADOR. El Arancel Judicial se genera en todos los procesos
ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos cuando el monto
de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos
(200) salarios mínimos legales mensuales y en los siguientes casos:
a)
Por el cumplimiento de lo acordado por las partes en una transacción o
conciliación que termine de manera anticipada un proceso ejecutivo.
b)
Por el cumplimiento de una condena impuesta en un laudo arbitral en caso de
reconocimiento o refrendación.
c)
Por el cumplimiento de obligaciones reclamadas en un proceso ejecutivo de
cualquier naturaleza.
PARÁGRAFO
1o. El monto de las pretensiones se calculará de acuerdo con las reglas
establecidas en el artículo 20 del Código de
Procedimiento Civil. El valor del salario mínimo legal será el vigente para el
momento de la presentación de la demanda.
(…)
ARTÍCULO 5o. SUJETO PASIVO. El Arancel Judicial está a cargo del demandante
inicial o del demandante en reconvención beneficiado con las condenas o pagos,
o sus causahabientes a título universal o singular.”
III.
LA DEMANDA
3.1.
Normas constitucionales que
se consideran infringidas
Los
demandantes estiman que las disposiciones objeto de censura constitucional,
contenidas en la Ley 1394 de 2010, “Por la cual se regula un Arancel
Judicial”, contravienen lo dispuesto en el Preámbulo y en los artículos 13,
95, 229 y 363 de la Constitución Política.
3.2. Fundamentos
de la demanda
3.2.1.
Los actores estructuran la demanda sobre la base de considerar que las artículos
acusados, al establecer un arancel judicial a cargo del demandante dentro de
los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos,
cuando el monto de las pretensiones ha sido estimado en una suma igual o
superior a los doscientos (200) salarios mínimos, con destino a sufragar los
gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia,
desconocen los principios constitucionales de acceso a la administración de
justicia, igualdad y gratuidad, así como también los principios de equidad y
progresividad que orientan el sistema tributario.
A
partir de la anterior consideración, ponen de presente la forma como cada uno
de los preceptos acusados desconocen los mandatos constitucionales citados, en
los siguientes términos:
3.2.2.
Cargo contra el artículo 1° de la Ley 1394 de 2010
Señalan
los demandantes que la norma en cita, al definir la naturaleza jurídica
del arancel judicial, como aquella contribución parafiscal destinada a sufragar
los gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia,
entendida como la “tarifa oficial que determina los derechos que se han de
pagar en varios ramos como el de costas judiciales, aduaneras, etc.”,
desconoce lo previsto en los artículos 95 numeral 9°, 229 y 363 de la
Constitución Política, en tanto que, con el ánimo de mejorar el aparato
jurisdiccional del Estado de modo que se allane al camino de la descongestión,
se rompe con el principio de gratuidad que caracteriza el acceso a la
administración de justicia.
Como
sustento de dicha consideración, se remiten al contenido de la Sentencia C-037
de 1996. En esa oportunidad, la Corte sostuvo que uno de los pilares esenciales
del Estado Social de Derecho es la prestación seria, responsable y eficiente de
la justicia, la cual solo se hace efectiva cuando se dispone de los mecanismos
idóneos que permiten acceder a ella en condiciones de igualdad, que no se
predican únicamente de las oportunidades de acceso a la administración de
justicia, sino también de las condiciones mismas en que se accede. Es este
aspecto -señala la jurisprudencia- cobra particular relevancia la capacidad
económica de las partes, pues no se puede poner a una de ellas en situación de
privilegio frente a la otra, propiciando de esa manera tratos discriminatorios.
Desde
ese punto de vista, para los libelistas resulta constitucionalmente inadmisible
que quien se ve obligado a promover un proceso ejecutivo civil, comercial o
contencioso administrativo, en procura de obtener por parte del juez competente
la solución de fondo del litigio sometido a su conocimiento, tenga que asumir
el pago de una tarifa o gravamen para ver satisfechos sus derechos sin que, más
bien, dicha carga le sea atribuida a quien es vencido en juicio o haya
incumplió con sus obligaciones legales como es el propósito que se persigue a
través del pago de las costas procesales o de las agencias en derecho. Ello, a
juicio de los actores, “privatiza de forma rampante un servicio público
tornandolo regresivo e injusto para los ciudadanos”
3.2.3.
Cargo contra el artículo 3° de la Ley 1394 de 2010
En
cuanto hace al hecho generador del arancel judicial, esto es, su
aplicación a los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso
administrativos cuando el monto de las pretensiones se haya calculado en una
cifra igual o superior a los doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales, advierten los demandantes, que la disposición que así lo establece
quebranta el principio constitucional de progresividad en materia tributaria,
toda vez que no se analizan los indicadores mínimos de riqueza para efectos de
determinar la efectiva capacidad contributiva de los ciudadanos, sino que de
plano se parte de la presunción de que el demandante cuenta con suficiente
capacidad económica para asumir el pago del arancel judicial, mientras que en
los demás procesos no sucede lo mismo. Ello, en su sentir, comporta un trato
inequitativo y desigual que no se compadece con los principios y valores
constitucionales.
En
este punto específico, realizan una breve reflexión en torno a la problemática
que afronta el país frente a los altos índices de pobreza, para significar con
ello que la creación de un arancel judicial no puede considerarse en forma
aislada, sino que, por el contrario, debe reflejar la situación socioeconómica
de la población y estar conforme con el porcentaje del presupuesto nacional
destinado para los gastos de funcionamiento del aparato jurisdiccional.
3.2.4.
Cargo contra el artículo 5° de la Ley 1394 de 2010
En
lo que respecta a esta última norma, conforme con la cual, el sujeto pasivo
del arancel judicial es el demandante inicial o el demandante en reconvención
beneficiado con el resultado de los procesos ejecutivos civiles, comerciales y
contencioso administrativos, los libelistas estiman que la misma, rompe el
equilibrio existente en la relación del Estado con los particulares, pues le
impone a dichos sujetos cargas más restrictivas frente a los demás ciudadanos
que promueven otro tipo de procesos judiciales. Cargas que se traducen en el
encarecimiento del derecho de acceso a la administración de justicia que, por
disposición constitucional, corresponde a una garantía fundamental de todos los
ciudadanos dentro de un Estado Social de Derecho.
Visto
así el contexto en el que se inscribe la ley parcialmente acusada, concluyen
que, si bien es cierto los ciudadanos tienen el deber de contribuir al
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, no lo es menos que solo
están obligados a hacerlo en términos de justicia y equidad, aspectos que no se
satisfacen con las disposiciones objeto de reproche, contenidas en la Ley 1394
de 2010.
IV.
INTERVENCIONES
4.1.
Ministerio del Interior y
de Justicia
Mediante
escrito allegado a esta Corporación el 10 de noviembre de 2010, la apoderada
judicial del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el trámite de
la presente acción, con el fin de solicitarle a la Corte que declare la
exequibilidad de los artículos 1°, 3° y 5° de la Ley 1394 de 2010.
Para
tal efecto, citó algunos apartes de la Sentencia C-713 de 2008, en la cual se
efectuó la revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria de la
administración de justicia que culminó con la expedición de la Ley 270 de 1996,
en cuyo artículo 2° se dispuso que la administración de justicia será gratuita,
pero se estableció el cobro de un arancel judicial a cargo del demandante en
ciertos procesos determinados expresamente en la ley. Enunciados que fueron
declarados inexequibles por la Corte Constitucional.
Conforme
a dicha providencia, la interviniente puntualiza que el legislador, al expedir la
Ley 1394 de 2010, lo que hizo fue subsanar los aspectos indeterminados en el
proyecto de ley estatutaria que sirvieron de fundamento a la Corte para
declarar su inexequibilidad, pues en esta oportunidad sí se señaló en forma
expresa que el arancel judicial tiene la naturaleza jurídica de ser una
contribución parafiscal, se estableció con claridad los procesos y los asuntos
que dan lugar al cobro de dicha contribución, los supuestos para su
exigibilidad, la autoridad encargada del recaudo y los eventos concretos de
exención fiscal.
Así
mismo, considera ajustado al ordenamiento constitucional la cuantía del proceso
que se fijó como base gravable del arancel, esto es, doscientos (200) salarios
mínimos legales mensuales, pues advierte que de esa manera se garantiza el
acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos de menores
ingresos económicos y, por consiguiente, sin capacidad de contribuir.
Finalmente,
pone de presente que en la sentencia antes mencionada la Corte avaló el hecho
de que sea el demandante y no el demandando el sujeto pasivo del arancel
judicial, pues parte del criterio según el cual, este último es la parte débil
de la relación jurídica procesal y, por lo tanto, la medida así establecida se
ajusta al principio de equidad.
4.2.
Universidad Externado de
Colombia
A través del Director del
Departamento de Derecho Fiscal, la Universidad Externado de Colombia, mediante
escrito del 10 de noviembre de 2010, intervino en el presente proceso, a fin de
solicitarle a la Corte declarar la constitucionalidad de la Ley 1394 de 2010,
condicionada a que se precisen los elementos de cuantificación de la
prestación, en el sentido de que se establezca una cuantía fija máxima exigible
a título de arancel judicial.
Inicialmente,
advierte el interviniente que algunos de los cargos formulados por los
libelistas no se basan en argumentos jurídicos susceptibles de ser valorados en
un juicio de constitucionalidad, sino en razonamientos de orden político y
sociológico que hacen que “la demanda resulte inepta para juzgar en derecho
las normas cuya constitucionalidad se cuestiona”.
En
efecto, pone de presente que unos de los argumentos centrales que allí se
exponen es el de la vulneración del principio de gratuidad de la justicia, pues
es entendido por los actores como la ausencia de todo pago para quienes activan
el aparato jurisdiccional del Estado. Sin embargo, considera que el derecho a
la gratuidad de la justicia no tiene consagración expresa en la Carta Política,
pues el artículo 229 Superior solo se refiere al derecho de acceso a la
administración de justicia, que se traduce en el derecho a la -tutela judicial
efectiva-, lo cual “no es equivalente, ni está compuesto en ninguna de sus
partes por la inexistencia de prestaciones patrimoniales públicas que tengan
como causa el uso que se haga de la administración de justicia”.
En
ese sentido, informa que el derecho a la tutela judicial efectiva está
integrado por una serie de elementos que se hallan previstos en los artículos
29, 228 y 229 de la Constitución Política y que, básicamente, comprenden los
postulados del debido proceso y los componentes del derecho de acceso a la
administración de justicia (posibilidad de acudir a los jueces, resolución de
la controversia a través de un fallo y la ejecución del mismo). Conforme con
ello, advierte que ninguno de esos extremos se ve jurídicamente afectado por el
hecho de que se exija al demandante el pago de una contraprestación económica,
pues el arancel judicial no impide formular demandas ni tramitar procesos
porque la exigencia del gravamen en realidad solo surge una vez se dicta y se
ejecuta la sentencia.
Concretamente,
estima que “el establecimiento de cobros por la provisión del servicio de
administración de justicia no es por sí mismo contrario al derecho
constitucional a una tutela judicial efectiva y, más específicamente, que tal y
como está configurado el arancel judicial en la Ley 1394 no propicia ninguna
indefensión que amerite que se retire del ordenamiento [jurídico] la figura
concebida por el legislador”.
Por
otro lado, destaca el interviniente que, técnicamente, se ha establecido que
existen distintas clases del género tributo, las cuales se diferencian
entre sí “por la manera en que jurídicamente se estructura la definición del
hecho generador, cuya realización da lugar a su nacimiento”. Del mismo
modo, sostiene que la Constitución Política ha reconocido la existencia de
diferentes clases de tributo para atribuirle, en ocasiones, consecuencias
jurídicas distintas. Así pues, “el principio de reserva de ley consagrado en
el artículo 338 de la Constitución tiene mayor incidencia respecto de ciertas
figuras tributarias (impuestos), que respecto de las demás (tasas o
contribuciones)”.
Sin
embargo, a manera de cuestionamiento, afirma que el legislador “no ha
asimilado plenamente los criterios técnicos de catalogación de las figuras
tributarias”, por esa razón, en asuntos tributarios suele emplear el
término tasas para referirse a instrumentos que en realidad corresponden
a impuestos. Menciona, además, que “el problema se ve acrecentado por
la jurisprudencia constitucional que históricamente tampoco ha tenido claros
los puntos de referencia, por lo cual también ha errado al etiquetar los
tributos que son sometidos a su consideración”.
Por
lo anterior, informa que disiente de la calificación jurídica que la Ley 1394
de 2010 le da al arancel judicial, en cuanto a estatuirlo como una “contribución
parafiscal”, pues “la parafiscalidad se caracteriza fundamentalmente por
la concurrencia de dos notas distintivas: una positiva, consistente en la afectación
de los ingresos que genera la figura a la financiación de unos específicos
gastos, y una negativa que es la no inclusión de los recursos obtenidos en el
presupuesto público.
En
cuanto hace al arancel judicial, señala que “se cumple con la primera de
esas características, toda vez que el propio artículo primero de la ley fija la
concreta destinación que deberá dársele al producto del arancel judicial, pero
en cambio no podrá cumplirse con la segunda, porque sería tanto como aceptar
que se está autorizando al Consejo Superior de la Judicatura para realizar
gastos que carecen de sustento presupuestario, lo cual representaría una
violación directa al principio de reserva de ley presupuestaria para la
ejecución del gasto por parte de entidades que hacen parte del presupuesto
general de la nación previsto en el artículo 345 de la Constitución”.
En
consecuencia estima que, “si las cuantías recaudadas se van a destinar a la
realización de gastos públicos, es forzoso concluir que nos encontramos ante
una figura de carácter fiscal y no parafiscal, contrariamente a lo que sucede,
por ejemplo, con las cuotas gremiales agropecuarias”. Siendo así, considera
que en la medida en que el hecho generador del tributo previsto en la norma
acusada implica la realización de una actividad administrativa
-prestación del servicio de administración de justicia- que beneficia de manera
individualizada al obligado tributario, “se tratará de una tasa y no de un
impuesto o de una contribución especial”.
A
manera de ilustración, puntualiza que “las tasas se definen como tributos
cuyo hecho generador consiste en la prestación de servicios o la realización de
actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien
de modo particular al obligado tributario, todo lo cual sucede en el caso de
arancel judicial”.
Para
el interviniente, si bien es cierto el hecho generador del tributo lleva a
calificar al arancel judicial como una “tasa judicial”, también lo es que los
elementos de cuantificación de la figura no guardan relación con los límites
que conceptualmente le están dados a las tasas.
En
efecto, asevera que las tasas, como exacciones de carácter coactivo que tienen
por finalidad cubrir el costo en el que tiene que incurrir el Estado para la
prestación de un determinado servicio público, tienen unos elementos de
cuantificación que deben ordenarse de conformidad con el principio de
equivalencia, es decir, estableciendo un límite máximo o una cuantía
equivalente a la recuperación del costo en que incurrió el ente público al
prestar el servicio.
Conforme
con ello, señala que la norma demandada, al no imponer un límite máximo a la
prestación debida, hace que el arancel judicial termine actuando en la práctica
como un impuesto, situación que da lugar a la declaratoria de inexequibilidad
de la medida, toda vez que éstos están gobernados exclusivamente por el
principio de capacidad contributiva, de manera que “solo serán viables
constitucionalmente si recaen sobre un hecho, negocio o acto que ponga de
manifiesto la existencia de una capacidad económica del contribuyente, frente a
lo cual habría que observar que iniciar un proceso ejecutivo no representa una
manifestación de un índice de riqueza sino el ejercicio de la tutela judicial
efectiva”.
En
virtud de las consideraciones expuestas, la Universidad Externado de Colombia
le presenta a la Corte dos alternativas: (i) declarar que el arancel
judicial es una tasa que adolece de un defecto en los elementos de
cuantificación, que debe ser corregido por el legislador o (ii) declarar
que se trata de un impuesto que resulta inconstitucional, en la medida
en que recae sobre un hecho que no representa la capacidad económica de los
contribuyentes.
En
su opinión, atendiendo al principio de interpretación conforme, la Corte debe
optar por la primera alternativa y exhortar al legislador para que, dentro de
un plazo razonable, señale las cuantías máximas a exigir a quienes hagan uso de
los servicios del aparato estatal de justicia.
4.3. Universidad Nacional de Colombia
El
Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la
Universidad Nacional de Colombia, se pronunció sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, mediante escrito remitido a esta
Corporación, el 09 de noviembre de 2010, en el que defendió la
constitucionalidad de la ley parcialmente acusada.
Inicia
su intervención refiriéndose al principio de gratuidad de la justicia, para
significar con ello que se trata de un postulado que propende por la
realización efectiva del derecho de acceso a la administración de justicia en
condiciones de igualdad y que se predica respecto de todos los litigios que
activan el aparato jurisdiccional. No obstante, advierte que no es un derecho
absoluto sino que, por el contrario, admite restricciones bajo el cumplimiento
de ciertas condiciones, como sucede en el caso de la creación de aranceles
judiciales.
En
cuanto hace al arancel judicial, manifiesta que se trata de una figura que no
es incompatible con la Constitución Política, pues así lo ha expresado la Corte
Constitucional en diversos pronunciamientos, al destacar que por tratarse de un
excepción a la regla general de gratuidad de la justicia no afecta el acceso a
la función pública.
Bajo
esa óptica, advierte que el arancel judicial no debe ser entendido como el pago
por el servicio de justicia que presta el Estado, sino como un mecanismo de
fomento a una actividad que requiere un especial apoyo para mejorar su funcionamiento,
pero teniendo en cuenta su naturaleza parafiscal, considera que debe ser
sometido a un juicio de legalidad tributaria.
Al
respecto, informa que el principio de legalidad tributaria propende porque se
determinen con claridad los elementos mínimos que debe contener la norma
creadora de un tributo, es decir, el sujeto activo, el sujeto pasivo, los
hechos, las bases gravables y las tarifas.
Analizando
los elementos constitutivos del arancel judicial regulado en los artículos 2°,
3°, 5°, 6° y 7° de la Ley 1394 de 2010, concluye el interviniente que dicha
medida no vulnera el principio de gratuidad de la justicia, ni el principio de
legalidad tributaria, pues su marco normativo incorpora los elementos
esenciales de dicha obligación.
Por
otra parte, teniendo en cuenta el fin que persigue la norma, que no es otro
distinto a descongestionar los despachos judiciales de manera que la prestación
del servicio resulte satisfactoria para los intereses de los asociados, así
como el medio empleado para lograr dicho cometido, que consiste en obtener
nuevos recursos a través del cobro de un arancel judicial a los usuarios con
capacidad contributiva, advierte que la medida no resulta desproporcionada,
pues la tarifa del 1% o del 2%, según el caso, no es gravosa para el patrimonio
de los demandantes en los procesos a que alude la norma, pues en estos se
persigue el pago de obligaciones que superan los doscientos salarios mínimos,
cantidad suficiente que habilita al sujeto pasivo para contribuir. En el caso
de las acciones ejecutivas, menciona que la cuantía así establecida tiene la
ventaja de incentivar la utilización de métodos alternativos de solución de
conflictos con mayor eficacia que los medios judiciales.
Finalmente,
pone de presente que, “los estrados judiciales se han convertido en la
práctica en verdaderas infraestructuras de cobro de cartera para las entidades
financieras, por lo que se podría decir que los mayores beneficiados con la
descongestión judicial serían las entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera, resultando lógico que sean ellas quienes generen un mayor aporte
para la consecución de dicho fin”.
V.
COADYUVANCIA CIUDADANA
Durante
el término de fijación en lista, el ciudadano Carlos Andrés Galindo Caldas,
mediante escrito allegado a esta Corporación el 10 de noviembre de 2010,
expresó su concepto en relación con la demanda de la referencia, y solicitó que
las normas objeto de reproche sean declaradas inexequibles por este Alto
Tribunal.
A
manera de consideración general, inició su discurso señalando que la regulación
que el legislador hizo del arancel judicial, mediante la expedición de la Ley
1394 de 2010, vulnera principios básicos del Estado Social y Democrático de
Derecho como el acceso a la administración de justicia, la gratuidad de la
justicia y la igualdad.
A
juicio del coadyuvante, siendo la administración de justicia una función
pública del Estado conforme lo preceptúa el artículo 228 Superior, le está
vedado al legislador crear y regular un tributo para que las personas logren la
prestación efectiva de un servicio público que se encuentra a su cargo. El
principio de gratuidad de la justicia, si bien no tiene consagración expresa en
la Constitución Política, ha sido objeto de un amplio desarrollo a nivel
jurisprudencial, ámbito en el que se ha dicho que es una condición básica o
fundamental para hacer realidad el acceso a la administración de justicia en
condiciones de igualdad, pues la situación económica de las partes de ninguna
manera puede poner a una de ellas en situación de desventaja, a tal punto que
se propicien tratos desiguales o discriminatorios.
Sin
embargo, según lo prevé la norma objeto de cuestionamiento, el arancel judicial
es una contribución parafiscal a cargo únicamente del demandante, lo cual
implica, de ante mano, ponerle costo a la garantía fundamental de todos los
ciudadanos de acceder a la administración de justicia en procura de reivindicar
sus derechos, aspecto que desconoce el mandato constitucional de los artículos
228 y 229 Superiores.
Concretamente,
pone de presente que, “el despliegue del aparato jurisdiccional del Estado
no puede hacer más gravosa la situación de un acreedor que resulta
‘beneficiado’ con una sentencia de condena a su favor, imponiéndole la carga
adicional de pagar una suma determinada de dinero, justificada únicamente en la
adecuada y oportuna administración de justicia, la que en esencia debería
operar de esta manera, sin que resultare necesario incurrir en pago alguno por
la prestación del servicio”.
Por
otro lado, sostiene que las normas acusadas deben ser analizadas a la luz de lo
dispuesto en la Sentencia C-713 de 2008, pues allí la Corte se refirió al
arancel judicial propuesto en el artículo 2° del proyecto de ley estatutaria de
la administración de justicia, indicando en esa oportunidad que, dada la
indeterminación de la norma que hace incompresible su regulación, algunos de
sus apartes debían ser declarados inexequibles.
Para
el interviniente, pese a que el
legislador en la norma objeto de reproche quiso subsanar los aspectos
indeterminados del arancel judicial que dieron lugar a su inexequibilidad,
continuó desconociendo otros igualmente esenciales, toda vez que omitió
referirse al momento procesal en que habrá de imponerse el pago de la
contribución parafiscal, mediante qué tipo de providencia y si contra la misma
procede algún recurso en caso de inconformidad con la liquidación. Así mismo,
no precisó si en los procesos civiles ejecutivos, cuando el demandante es una
autoridad pública, también procede el pago del arancel; no indicó si en los
casos de terminación del proceso por aplicación de la cláusula aceleratoria del
plazo, que no implica transacción, es posible efectuar el cobro de la
contribución.
Lo
anterior, lo lleva a concluir que se vulnera el principio de legalidad en
materia tributaria, previsto en el artículo 338 de la Carta Política, razón por
la cual, en su sentir, las normas demandadas deben ser retiradas del
ordenamiento jurídico.
VI. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5056, del siete
(07) de diciembre de dos mil diez (2010), se pronunció sobre la
constitucionalidad de la ley parcialmente acusada, solicitándole a la Corte
declarar exequibles los artículos 1°, 3° y 5 de la misma, con base en las
siguientes consideraciones:
De
manera preliminar indica que, desde la Sentencia C-037 de 1996, la Corte
Constitucional, luego de reconocer que el principio de gratuidad de la justicia
tiene su origen en valores fundamentales del Estado Social de Derecho, tales
como: la justicia, la convivencia, la paz y la igualdad, advierte que el mismo
no es absoluto sino que, por el contrario, admite restricciones.
Afirma
que, amparándose en ese criterio, la Corte resuelve declarar exequible la
expresión “sin perjuicio de las expensas, las agencias en derecho y costos judiciales”
contenida en el artículo 6° de la Ley 270 de 1996. Fundamento constitucional
que fue reiterado en pronunciamientos posteriores como en las Sentencias C-102
de 2003 y C-713 de 2008, en las que se llegó a afirmar que, “la existencia
de aranceles judiciales no resulta per se incompatible con la Constitución,
dado que corresponde a una suerte de excepción al principio general de
gratuidad de la justicia, que no afecta el acceso a la función pública”.
En
ese orden de ideas, informa que el marco normativo del arancel judicial y las
excepciones establecidas a dicha contribución parafiscal, se recogen y reiteran
en el artículo 2° de la Ley Estatutaria 1285 de 2009, que modificó el artículo
6° de la Ley 270 de 1996.
Bajo
esa línea de orientación, la Vista Fiscal advierte que el arancel judicial no
es una novedad introducida en la Ley 1394 de 2010, cuyos artículos son objeto
de censura, sino que desde el propio título de la norma se indica que se trata
de regular un instrumento que, valga destacar, ya existía en la Ley 270 de
1996.
Conforme
con un análisis integral de la regulación del arancel judicial previsto en los
artículos 3 y 4° de la Ley 1394 de 2010, el Ministerio Público considera que no
es acertado sostener -como lo hacen los actores- que la Ley 1394 de 2010 de un
trato inequitativo al demandante dentro de un proceso ejecutivo civil,
comercial o contencioso administrativo, que privatice el acceso a la
administración de justicia o que presuma su capacidad de pago, pues éste “debe
asumir algunas cargas, más aún si es quien obtiene provecho de la actividad de
la justicia, aunque tenga también el derecho a cobrar ciertos gastos del
proceso al demandado”.
Adicionalmente,
pone de presente que el carácter injusto con el que se califica la
medida arancelaria impuesta por la Ley 1394 de 2010, es una acusación que
carece del sustento necesario para desatar un juicio de inconstitucionalidad
sobre la misma, pues no se ilustra con suficiencia en qué medida la imposición
del arancel judicial, en los casos específicos que prevé la ley, desconoce la
justicia como valor constitucional. En todo caso, señala que el legislador
cuenta con un amplio margen de configuración legislativa en materia tributaria,
lo que le permite crear ese tipo de tarifas, dentro de los parámetros
establecidos en la Constitución y en la ley.
En
cuanto hace a la vulneración de los principios de equidad, eficiencia y
progresividad, previstos en el artículo 363 de la Carta Política, puntualiza el
representante del Ministerio Público que los mismos aluden al sistema
tributario en su conjunto como factores para determinar la legitimidad del
sistema, más no de una carga impositiva en particular. Como sustento de dicha
afirmación, cita las sentencias C-183 de 1998 y C-643 de 2002.
Basándose
en el contenido y alcance del principio de equidad, entendido como “el criterio
con base en el cual se pondera la distribución de las cargas y de los
beneficios o de la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para
evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados”, y realizando un
estudio integral de la Ley 1394 de 2010, la Vista Fiscal advierte que los
destinatarios de la carga impositiva que allí se fijó, gozan de medios
económicos suficientes para asumir el pago del arancel judicial, pues en su
proceso de creación el legislador previamente evaluó la capacidad contributiva
de los obligados, razón por la cual delimitó el hecho generador a casos
puntuales, estableció las excepciones correspondientes y fijó la prohibición de
no efectuar su cobro a las personas de los estratos 1 y 2 del Sisbén, por
considerar que dadas las especiales circunstancias en las que se encuentran no
disponen de capacidad contributiva.
Aunado
a lo anterior, asevera que las normas demandadas no vulneran el principio de
progresividad, toda vez que “es la primera vez que la ley, en su artículo
7°, fija los porcentajes del arancel judicial, el cual no es objeto de demanda;
en todo caso, el sistema respeta las diferencias entre los aportantes de mayor
y de menor capacidad contributiva, a la luz de la cuantía de la condena que
obtienen a su favor; y el sistema excluye del arancel judicial a algunos
procesos y a algunas personas, especialmente protegidos por el Estado Social y
Democrático de Derecho”.
Con
todo, no advierte la Vista Fiscal que el legislador, al expedir las normas
objeto de cuestionamiento, haya actuado fuera del marco de sus competencias
constitucionales, especialmente las previstas en el artículo 150, numeral 12
del Estatuto Superior, afectando la política económica o macroeconómica de la
Nación, sino que, por el contrario, los fines perseguidos a través de la
regulación del arancel judicial se encuentran ajustados a los cometidos de la
acción estatal, “en cuanto se traducen en el ejercicio adecuado de la
función pública y en la prestación eficiente de la justicia, conforme a los
artículos 228 y 365 Superiores”.
Finalmente,
el Ministerio Público concluye su intervención destacando tres importantes
aspectos relacionados con las disposiciones demandadas: (i) el respeto
al principio de igualdad, “pues la carga impositiva derivada del arancel
judicial tiene como destinatarios a un universo de personas que se encuentran
en igual situación fáctica frente al resultado de los procesos judiciales para
los cuales rige la contribución parafiscal”; (ii) la correspondencia
con los postulados del Estado Social de Derecho, “ya que no se evidencia que
se afecten de manera irrazonable derechos fundamentales de los contribuyentes
como la vida, el trabajo, la propiedad, los elementos constitutivos de la
justicia social, el núcleo del principio de la dignidad humana o la libertad y
los demás derechos inherentes al desarrollo de las aptitudes u opiniones de las
personas”; (iii) el respeto al principio de
representación; pues “el Congreso de la República, como titular de la
potestad tributaria, ejerce una facultad constitucional que le es propia, con
lo cual se cumplen los principios de representación y de legalidad del
tributo”.
VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la
Constitución Política, esta Corporación es competente para decidir sobre la
demanda de inconstitucionalidad que en el presente caso se formula contra los
artículos 1°, 3° y 5° de la Ley 1394 de 2010.
2.
Alcance de la presente
demanda y problema jurídico
2.1.
En la presente causa, las normas que se citan como acusadas son los artículos
1°, 3° y 5° de la Ley 1394 de 2010, “Por la cual se regula un arancel
judicial”. En el contexto de lo que es materia de la citada ley, las
disposiciones mencionadas se ocupan de los siguientes aspectos:
-
El artículo 1°, a través de dos
incisos y un parágrafo, se refiere a la naturaleza jurídica del arancel
judicial. En el inciso primero, lo define como una contribución
parafiscal destinada a sufragar gastos de funcionamiento e inversión de la
administración de justicia. En el inciso segundo, le asigna la
administración de los recursos recaudados con ocasión de dicho arancel, al
Fondo para la Modernización, Fortalecimiento y Bienestar de la Administración
de Justicia. Y en el parágrafo único, aclara que la partida que
anualmente asigna el Gobierno Nacional para la justicia no puede ser objeto, en
ningún caso, de recorte presupuestal, so pretexto de la existencia de los
recursos recaudados por concepto del arancel.
-
El artículo 3°, por intermedio de
un inciso, tres literales y un parágrafo, regula lo referente al hecho
generador del arancel judicial. En el primer inciso, precisa que el
arancel judicial se genera en todos los procesos ejecutivos civiles,
comerciales y contencioso administrativos, cuando el monto de las pretensiones
sea igual o superior a los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En
los literales a), b) y c), dispone que el arancel judicial también se
aplica en los siguientes casos: (a) cuando el proceso ejecutivo termine
de manera anticipada por acuerdo entre las partes (transacción o conciliación),
(b) por el cumplimiento de una condena impuesta en laudo arbitral en
caso de reconocimiento o refrendación, y (c) por el cumplimiento de
obligaciones reclamadas en un proceso ejecutivo de cualquier naturaleza. A
través del parágrafo único, precisa que el monto de las pretensiones se
calculará de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 20 del Código
de Procedimiento Civil, y que el valor del salario mínimo legal será el vigente
para el momento de la presentación de la demanda.
-
Finalmente, el artículo 5° se
ocupa de definir el sujeto pasivo, previendo que el arancel judicial está a
cargo del demandante inicial o del demandante en reconvención beneficiado con
las condenas o pagos, o sus causahabientes a título singular.
2.2.
Aun cuando los actores transcriben la totalidad de los artículos 1°, 3° y 5° de
la Ley 1394 de 2010, de acuerdo con los cargos que han sido formulados en su
contra, para la Corte es claro que, formalmente, la acusación se dirige
únicamente contra los siguientes apartes de las normas citadas: (i) el
primer inciso del artículo 1°, que define el arancel judicial como una
contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de funcionamiento e
inversión de la administración de justicia; (ii) el primer inciso del
artículo 3°, que precisa que el arancel judicial se genera en todos los
procesos ejecutivos civiles, comerciales y contenciosos administrativos, cuando
el monto de las pretensiones sea igual o superior a los 200 salarios mínimos
legales mensuales vigentes; y contra (iii) el aparte del artículo 5°,
que prevé que el arancel judicial está a cargo del demandante inicial o del
demandante en reconvención beneficiado con las condenas o pagos.
A
esa conclusión llega la Corporación tras considerar que, en el caso del
artículo 1°, la acusación se limita a cuestionar, exclusivamente, el concepto
de arancel judicial (inciso primero), sin referirse en lo más mínimo, a los
otros aspectos que regula la norma, como son los relacionados con la
administración de los recursos recaudados por dicho arancel (inciso segundo) y
con la prohibición al Gobierno de hacer recortes presupuestales a la
administración de justicia (parágrafo). Tratándose del artículo 3°, lo que se
está impugnando es la regla general de aplicación del arancel judicial, esto
es, el hecho de que se cause en todos los procesos ejecutivos civiles,
comerciales y contencioso administrativos cuyas pretensiones sean igual o
superior a los 200 salarios mínimos legales mensuales (inciso primero), sin que
se haga referencia alguna en la demanda, ni a los otros casos en que también
por vía exceptiva aplica el citado arancel judicial (literales a, b, c),
ni a la forma como se debe calcular el monto de las pretensiones para efectos
del cobro del tributo (parágrafo). Frente al artículo 5°, la censura contra el
mismo precepto se concentra directamente en el sujeto a cargo del pago del
arancel, el demandante inicial o el demandante en reconvención beneficiado con
las condenas o pagos, pero no se controvierte el aparte de la norma que dispone
trasferir el pago del arancel a sus causahabientes a título singular.
2.3.
Es menester destacar, que los contenidos normativos de los artículos 1°, 3° y
5° de la Ley 1394 de 2010, que formalmente no fueron objeto de acusación,
constituyen por sí mismos verdaderas proposiciones jurídicas con sentido
completo, razón por la cual, su vinculación al presente juicio, queda
supeditada a la formulación de por lo menos un cargo concreto y directo de
inconstitucionalidad, situación que, como se ha explicado, no tuvo lugar en la
presente causa.
2.4.
Así las cosas, en cuanto que, tratándose de leyes y decretos con fuerza de ley,
la Constitución no prevé un sistema de control constitucional oficioso sino
rogado, que solamente se activa en los términos de la respectiva demanda
ciudadana, la Corte limitará el alcance del presente pronunciamiento, a lo
previsto en el primer inciso de los artículos 1° y 3° de la Ley 1394 de 2010 y
a la expresión “[e]l Arancel Judicial está a cargo del demandante inicial o
del demandante en reconvención beneficiado con las condenas o pagos”,
contenida en el artículo 5° del mismo ordenamiento legal.
2.5.
Según el planteamiento de la demanda, tales contenidos normativos, al
establecer un arancel judicial a cargo del demandante dentro de los procesos
ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos, cuando el monto
de las pretensiones ha sido estimado en una suma igual o superior a los
doscientos (200) salarios mínimos, con destino a sufragar los gastos de
funcionamiento e inversión de la administración de justicia, desconocen los
principios constitucionales de acceso a la administración de justicia, igualdad
y gratuidad, así como también los principios de equidad y progresividad que
orientan el sistema tributario. Ello, con base en las siguientes razones:
·
Por cuanto a través del arancel
judicial, entendido como una contribución parafiscal, se privatiza y encarece
el servicio público de la justicia, caracterizado por la ausencia de todo pago
para quienes hacen uso del aparato jurisdiccional del Estado, haciéndolo
regresivo e injusto.
·
Además, a partir del hecho
generador, el referido arancel resulta contrario al principio de progresividad
tributaria, en razón a que presume la capacidad de pago del demandante, sin
analizar los indicadores mínimos de riqueza a efecto de determinar su efectiva
capacidad contributiva.
·
Finalmente, con respecto al sujeto
pasivo, el arancel resulta injusto pues recae en quien acude en demanda de
justicia y no en quien incumple con sus compromisos u obligaciones,
imponiéndole además al demandante, una carga desproporcionada en relación con
quienes también acceden a la justicia a través de los procesos no gravados con
el citado arancel.
2.6. Un primer grupo de
intervinientes se manifestó de acuerdo con la demanda, coadyuvando a la
solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de las normas impugnadas. De
manera general, coinciden con los actores en sostener que no es posible
instituir un arancel judicial para cierto tipo de procesos, pues la
administración de justicia es por disposición constitucional una función
pública a cargo del Estado, que no admite limitaciones o condicionamientos para
el acceso de los ciudadanos a la misma (C.P. art. 228). De igual manera,
afirman que el arancel judicial es inconstitucional en la medida en que recae
sobre un hecho que no representa la capacidad económica de los contribuyentes.
2.7. Un segundo grupo de
intervinientes, entre los que se cuenta el Ministerio Público, se expresaron en
contra de la acusación, por considerar que las disposiciones impugnadas se
ajustan a la Constitución Política. Sostienen que el arancel judicial, en los
términos en que fue concebido por la Ley 1394 de 2000, respeta los principios de gratuidad, igualdad, acceso a la administración de
justicia y progresividad tributaria. Ello, en razón a que el aludido tributo: (i)
se inscribe en el ámbito de la facultad impositiva del legislador; (ii)
persigue un fin constitucionalmente legítimo, como es la agilización de los
trámites litigiosos; (iii) no afecta el acceso ni la gratuidad de la
justicia en cuanto opera excepcionalmente, con alcance restringido y solo se
hace exigible con posterioridad a la sentencia; (iv) no se constituye en
una carga insuperable para la parte actora de los procesos ejecutivos, pues
corresponde a un valor mínimo de la condena que éste recibe, y (v)
contiene todos los elementos esenciales del tributo que exige el artículo 338
de la Carta Política.
2.8.
De acuerdo con los anteriores planteamientos, en esta oportunidad le
corresponde a la Corte establecer si el Congreso de la República, al definir la
naturaleza jurídica, el hecho generador y el sujeto pasivo del arancel
judicial, desconoció los principios de gratuidad, acceso a la administración de
justicia e igualdad, así como también el principio de progresividad tributaria.
2.9. Para resolver el
anterior problema jurídico, la Corte se referirá a los siguientes temas: (i) la
noción de arancel judicial, (ii) la jurisprudencia constitucional existente
sobre los aranceles judiciales, (iii) los principios que rigen el sistema
tributario, y (ii) la reglamentación del arancel judicial previsto en la ley
acusada. Definidos tales aspectos, se pasará, posteriormente, al análisis de
constitucionalidad de las disposiciones demandadas.
3.
Noción de arancel judicial
3.1. De forma genérica, el
vocablo arancel se inscribe en el ámbito impositivo o de la tributación. En ese
contexto, se define como la tarifa oficial que determina los derechos que se
deben pagar por diversos actos o servicios administrativos o profesionales[1].
A él se hace mención, indistintamente, utilizando las expresiones arancel o
aranceles, “puesto que el vocablo no cambia de sentido por el número
gramatical”[2].
3.2. Aun cuando la aplicación
más común del arancel ha tenido lugar en el régimen de aduanas, constituyendo
el tributo o gravamen que se paga sobre el bien importado o exportado en un
país[3],
independientemente de la forma impositiva que haya podido adoptar -impuesto,
tasa o contribución- y de las condiciones particulares previstas para su
implementación, la figura se ha venido utilizado también en otros sectores como
el de la justicia y el transporte (concretamente en el campo de los
ferrocarriles), e incluso en diversas actividades profesionales como la
medicina, el derecho y la ingeniería, en este último caso, materializada en la
tarifa que se fija oficialmente para el pago de los honorarios
correspondientes.[4]
3.3. En lo que hace
referencia al sector justicia, el concepto arancelario se ha implementado a la
manera de fórmula recaudatoria destinada a sufragar parcialmente el coste de
las actuaciones judiciales, o lo que es igual, para ayudar a financiar los
gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia, dentro
del propósito de mejorar sus dotaciones y ofrecer así un mejor servicio al
ciudadano. Se trata, entonces, de un instrumento impositivo, que coadyuva al
logro del objetivo de tener una justicia razonablemente más rápida y eficaz,
que ha sido acogido incluso en países desarrollados y económicamente
poderosos, como estrategia para buscar mayores recursos que permitan afrontar y
superar los inconvenientes que surgen alrededor de una mayor demanda de
justicia.
3.4. Conforme con su
finalidad, existe una clara distinción doctrinal entre los conceptos de arancel
judicial y agencias en derecho, costas y expensas. El arancel judicial se mira
con criterio amplio, en el sentido de que comprende todos los gastos que puedan
tener lugar con ocasión de activar el aparato judicial, razón por la cual, los
recursos que por esa vía se obtengan se destinan al servicio de la
administración de justicia en general. Tratándose de...
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