C-368-00
Sentencia C-368/00
Sentencia C-368/00
LIBERTAD PERSONAL-Límites constitucionales
DESAPARICION FORZADA-Consagración en legislación nacional e
internacional
DESAPARICION FORZADA EN PROTOCOLO ADICIONAL
A LOS CONVENIOS DE GINEBRA-Proscripción
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Incorporación automática al ordenamiento
interno
DESAPARICION FORZADA-Procesamiento
Es claro que ni la norma constitucional ni
los instrumentos internacionales, ni el artículo demandado permiten que en la
actualidad se procese a alguien por el delito de desaparición forzada sin
violar el artículo 29 de la Carta Política; ello sólo será posible válidamente,
una vez entre en vigencia el nuevo Código Penal que consagra tal conducta como
delito y señala la pena correspondiente, de acuerdo con las normas procesales
que asignen la competencia requerida para conocer de esa clase de hecho
punible, y definan las formas propias del juicio que se deberán observar.
NORMA PENAL-Deber de consagración en legislación interna
DESAPARICION FORZADA EN FUERO PENAL MILITAR-Exclusión/CODIGO PENAL MILITAR-Delitos
no relacionados con el servicio
FUERO PENAL MILITAR-Exclusión de delitos no relacionados con el servicio
JURISDICCION PENAL MILITAR-Criterios para delimitar ámbito de aplicación
FUERO PENAL MILITAR-Criterios personal y funcional
FUERO PENAL MILITAR-Excepciones a un régimen excepcional
JURISDICCION PENAL MILITAR-Competencia excepcional
IGUALDAD EN JURISDICCION PENAL ORDINARIA Y
JURISDICCION PENAL MILITAR-Tipos
penales
JURISDICCION PENAL ORDINARIA Y JURISDICCION
PENAL MILITAR-Desistimiento
del autor y partícipes
JURISDICCION PENAL ORDINARIA Y JURISDICCION
PENAL MILITAR-Comparación
entre el trato que reciben unos y otros
TENTATIVA SIMPLE Y ACABADA EN JURISDICCION
PENAL ORDINARIA Y JURISDICCION PENAL MILITAR-Comparación
DESISTIMIENTO EN JURISDICCION PENAL
ORDINARIA Y JURISDICCION PENAL MILITAR-Disparidad de consecuencias normativas que vulnera
igualdad
IGUALDAD ANTE LA LEY EN CODIGO PENAL
ORDINARIO Y CODIGO PENAL MILITAR-Conducta que es sancionada con mayor rigor en uno de ellos
IGUALDAD ANTE LA LEY PENAL-Sanción distinta atendiendo legislación
ordinaria o militar
DELITO REMANENTE-Punibilidad
PODER PUNITIVO-Límites dados por la proporcionalidad
DESISTIMIENTO DE COMISION DE HECHO PUNIBLE-No es de recibo exención de toda pena
aunque haya ocasionado graves lesiones
CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES EN JURISDICCION
PENAL ORDINARIA Y JURISDICCION PENAL MILITAR-Comparación
DELITO CONTINUADO COMO HECHO PUNIBLE
UNITARIO-Sanción
CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL EN JURISDICCION
PENAL ORDINARIA Y JURISDICCION PENAL MILITAR-Falta de término de comparación por conductas
punibles no consagradas en legislación ordinaria
NOTIFICACION POR ESTADO EN JURISDICCION
PENAL ORDINARIA Y JURISDICCION PENAL MILITAR-Diferencias no violan igualdad
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO Y
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR-Constitución no establece identidad
RECURSO DE HECHO EN JURISDICCION PENAL
ORDINARIA Y JURISDICCION PENAL MILITAR-Diferencias no violan igualdad
VIGENCIA DE LEY-Atribución del legislador
VIGENCIA DE LEY PENAL MILITAR SUPEDITADA A
VIGENCIA DE LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA PENAL MILITAR-Inconstitucionalidad
LEY ESTATUTARIA-Taxatividad/LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Adición en materia penal militar
Referencia: expediente D-2546
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 3, 25, 29, 32, 71, 344, 364 y 608 de la ley 522 de 1999 -"por
medio de la cual se expide el Código Penal Militar"-
Demandante. Darío Garzón Garzón
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo del
año dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T
E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano DARIO GARZON GARZON, demandó los artículos
3, 25, 29, 32, 71, 344, 364 y 608 de la ley 522 de 1999 “por medio de la
cual se expide el Código Penal Militar”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. LAS NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcriben los artículos y se
subraya el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en
el Diario Oficial No. 43.665 del 13 de agosto de 1999.
“LEY
522 DE 1999
(Agosto
12)
“por la cual se expide el
Código Penal Militar
(.....)
“Artículo 3. Delitos no relacionados
con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en
ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos
de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos
definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.”
(....)
“Artículo 25. Desistimiento. El que
de manera libre y voluntaria abandone la ejecución del delito o impida su
consumación, quedará exento de pena por el delito tentado.
"Si el delito no se consuma por
circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto activo, éste quedará exento de
pena cuando voluntariamente haya efectuado los esfuerzos posibles para impedir
su consumación.”
(....)
“Artículo 29. Desistimiento de
partícipes. Cuando varias personas tomen parte en la ejecución de un delito
tentado, quedará exento de pena quien de manera libre y voluntaria impida su
consumación.
"Si el delito no se consuma por
circunstancias ajenas a la voluntad del partícipe o se ejecuta
independientemente de la colaboración inicialmente prestada por el, éste
quedará exento de pena cuando voluntariamente haya efectuado los esfuerzos
posibles para impedir su consumación.”
(....)
“Artículo 32. Hecho punible unitario
o continuado. Cuando la ejecución del hecho punible se fragmente en varias
acciones u omisiones se tendrá como un hecho punible unitario.”
(....)
“Artículo 71. Concepto. En la
sentencia condenatoria de primera, segunda o de única instancia, el Juez podrá,
de oficio o a petición de interesado, suspender la ejecución por un período de
prueba de dos (2) a cinco (5) años, siempre que se reúnan los siguientes
requisitos:
"1. Que la pena impuesta sea de
arresto o no exceda de tres (3) años de prisión.
"2. Que su personalidad, la naturaleza
y modalidades del hecho punible, permitan al juez suponer que el condenado no
requiere tratamiento penitenciario.
"3. Que no se trate de delitos
contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor, en bienes del Estado
destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de la Fuerza
Pública o de inutilización voluntaria."
(....)
“Artículo 344. Notificaciones por estado.
Los demás autos se notificarán por medio de anotaciones en estado los cuales
elaborará el secretario. La inserción en el estado, igualmente se hará pasados
dos (2) días de la fecha del auto y en ella debe constar:
"1. La indicación del proceso.
"2. La identificación del procesado.
Si fueren varios procesados bastará la designación del primero de ellos
añadiendo la expresión 'y otros'.
"3. La fecha del auto y el cuaderno y
folio en que se halla.
"4. La fecha del estado y la firma del
secretario.
"El estado se fijará en un lugar
visible de la secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del
respectivo día, si es auto de sustanciación; si es auto interlocutorio durará
fijado durante las horas de trabajo del día respectivo y del día siguiente.
(....)
“Artículo 364. Procedencia y trámite.
Siempre que se deniegue el recurso de apelación, puede la parte agraviada
recurrir de hecho al superior.
"El que pretenda recurrir de hecho,
pide reposición del auto que deniega la apelación, y en subsidio, copia de la
providencia apelada, de las diligencias, de su notificación y del auto que
deniegue la apelación.
"El secretario las expide anotando la
fecha en que las entrega al solicitante.
"Para admitir el recurso de hecho, se
requiere que la apelación sea procedente conforme a la ley, que haya sido
interpuesta en tiempo y que en tiempo también se haya pedido la reposición e
interpuesto éste."
(....)
“Artículo 608. Vigencia. Salvo lo
dispuesto en el artículo anterior, la presente ley regirá un (1) año después de
su expedición, siempre y cuando se halle en vigencia la respectiva ley
estatutaria que define la estructura de la Administración de la Justicia Penal
Militar.”
III. LA DEMANDA
Dado que los cargos que formula el actor contra las
normas transcritas son muy breves, se transcribirán en su totalidad.
- En cuanto al artículo 3 acusado, señala que “la
desaparición forzada no aparece en la legislación colombiana, porque el Estado
colombiano no ha ratificado convenio ni tratado alguno al que se refiera esa
conducta, por lo mismo se violenta el artículo 29 de la C.P., pues allí se dice
que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que
se le impute. Pero además, de conformidad con el artículo 1 de la C.P. que se
refiere a que Colombia es un Estado de derecho, lo anterior significa que no se
puede limitar a actos que no sean del servicio los tres mencionados, sino todos
aquellos que lleven implícito un delito, por ejemplo un hurto, una violación
carnal, una estafa, etc. Entonces es inconstitucional la limitación que hace la
ley.”
- El artículo 25 “quebranta el principio de la
igualdad a que se refiere el artículo 13 de la C.P., toda vez que al remitirse
uno al régimen penal ordinario no encuentra una disposición similar, y por lo
mismo, al comparar ambos estatutos, se llegaría a la conclusión que en el
régimen militar el sujeto activo quedaría exento de pena, si voluntariamente ha
efectuado los esfuerzos para impedir su consumación, situación que no sucede
cuando idéntica situación se de en el régimen ordinario.”
- El artículo 29 viola el principio de igualdad “por
cuanto en el artículo demandado se establecen posibilidades de que los
militares queden exentos de responsabilidad, no obstante haber sido partícipes,
circunstancia que no sucede cuando el hecho es cometido por particulares, toda
vez que norma similar no existe dentro del decreto 100 de 1980, Código Penal,
haciéndose más ventajosa la situación para el militar que para los
particulares.”
- El artículo 32 también viola el artículo 13 de la
C.P. “por cuanto en el decreto 100 de 1980, los supuestos de hecho similares
a los de la norma demandada son regulados como concurso de hechos punibles,
artículo 26, y por lo mismo sometidos a la pena más grave, aumentada hasta en
otro tanto, mientras que la norma acusada lo trata como un hecho punible
unitario, con lo que se demuestra la desigualdad en el trato.”
- El numeral 3 del artículo 71 viola el mismo artículo
13 de la C.P. “toda vez que si dichos comportamientos tienen sanción cuyo
mínimo no sea superior a tres (3) años de prisión, no tiene sentido que de
todas maneras se le niegue el subrogado de la condena de ejecución condicional.”
- El artículo 344 viola el principio de igualdad “toda
vez que en el régimen procesal penal ordinario, artículo 190, no se establece
distinción en que la providencia a notificar sea de sustanciación o
interlocutoria, sino que en ambos casos el estado se fija por el término de un
día en la secretaría.”
- El artículo 364 también quebranta el artículo 13 de
la C.P. “toda vez que en el régimen ordinario, artículo 208 del C.P.P., no
es necesario interponer recurso de reposición, sino que directamente el
interesado solicita las copias pertinentes, las cuales son enviadas
inmediatamente al superior. En cambio en la norma demandada se requiere previamente
interponer recurso de reposición. En mi sentir, esa adición, vuelvo a
repetirlo, quebranta el principio de igualdad, sin que obviamente se justifique.”
- Sobre el artículo 608 dice que “si bien es cierto
en la Constitución no existe norma alguna que se refiera a la vigencia de las
leyes, lo que si no tiene sentido en un Estado de derecho es que se condicione
su vigencia a dos hechos, a saber: un tiempo y un hecho incierto. Lo que puede
hacer nugatoria su vigencia, por la segunda circunstancia.”
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia y del
Derecho.
Los ciudadanos Mónica Fonseca Jaramillo, apoderada del
Ministerio de Justicia y del Derecho, y Manuel Castro Suárez, asesor legal del
Ministerio de Defensa Nacional, intervienen conjuntamente para defender la
constitucionalidad de las normas demandadas, basando su posición en los
siguientes argumentos:
La prohibición de la desaparición forzada aparece
consagrada en el artículo 12 de la Constitución. Además, se encuentra establecida
en varios instrumentos internacionales como delito de lesa humanidad; vr. gr.,
en la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Protección de todas las
Personas contra las Desapariciones Forzadas; en la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas aprobada por la XXIV Asamblea de la OEA,
y firmada por Colombia el 4 de agosto de 1994; y en la constitución de la Corte
Penal Internacional.
Respecto de la desaparición forzada de personas existe
consenso de los Estados que conforman la comunidad internacional en prohibir
esta conducta atroz, tal prohibición “...hace parte del ius cogens o derecho
consuetudinario, de donde podemos concluir que es una norma imperativa para
todos los Estados, así ésta no se encuentre consagrada o reglamentada en sus
respectivas legislaciones, en razón a que se da una incorporación automática a
la misma”. La Corte Constitucional, añaden los intervinientes, también se
ha referido a esta conducta en las sentencias C-574/92 y C-069/4.
Tampoco le asiste razón al actor cuando afirma que las
conductas contempladas en el artículo 3 acusado no son las únicas que pueden
señalarse como actos ajenos al servicio, sino que tal calificación debe
extenderse a todas aquellas que constituyan delito, pues no hay lugar a comparar
los delitos de lesa humanidad con otros que no lo son (ver sentencia C-358/97).
Igualmente, consideran los intervinientes que, como el Código Penal Militar
entra en vigencia un año después de su expedición, bien puede el legislador
dictar una ley durante ese periodo, en la que se consagren como tipos penales
la desaparición forzada y otras actuaciones de lesa humanidad; de hecho, ese
tipo penal aparece en los proyectos de Código que actualmente están a estudio
del Congreso.
En cuanto a la acusación contra los artículos 25 y 29,
señalan que éstos no violan el artículo 13 de la Constitución, porque el
desistimiento que en ellos se consagra “es desarrollo del natural ejercicio
de las competencias constitucionales del legislador en materia del establecimiento
de normas penales, en el cual está involucrado el conjunto de reflexiones
jurídicas y de política criminal que toman en cuenta las especiales modalidades
delictivas cometidas por los integrantes de la fuerza pública, tratándose de
una jurisdicción especial, que actúa mediante un régimen sustantivo y
procedimental especial.”
El artículo 32 demandado, tampoco vulnera la Carta
pues “la ley adoptó el sistema de acumulación jurídica de penas para
sancionar los concursos, norma similar al artículo 26 el Código Penal
ordinario. No obstante, fue voluntad del legislador conforme a criterios de
política criminal y en consideración a la especialidad de la justicia penal
militar, consagrar en el artículo acusado el hecho punible unitario o
continuado, disposición enderezada por una parte a fijar criterios en relación
con el complejo tema del concurso de hechos punibles, y de la otra a favorecer
la aplicación de los principios de eficacia y celeridad en el proceso penal
militar, acorde con los mandatos y postulados constitucionales.”
El numeral 3 del artículo 71, no viola el artículo 13
de la Constitución, “toda vez que el legislador es autónomo para disponer
ese tratamiento diferente en el Código Penal Militar al establecido en el
estatuto penal ordinario, en razón a la especialidad e importancia de las
funciones de los militares y policías en el cumplimiento de los fines del
Estado social de derecho, así como para asegurar la protección de las personas
residentes en el territorio nacional y sus derechos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 2 de la Carta Política”. Según los intervinientes,
lo mismo es predicable de los artículos 344 y 364 del Código Penal Militar
demandados. Además, el hecho de que se consagren tratamientos o regulaciones
diferentes a los contemplados en el régimen penal ordinario no hace que las
normas acusadas sean inconstitucionales, mientras no vulneren derechos y
garantías de las personas (Sentencia C212/94).
Respecto del artículo 608, materia de impugnación,
consideran los intervinientes que no infringe el ordenamiento superior, pues es
facultad del legislador definir el inicio de la vigencia de las leyes. En el
presente caso lo hizo en forma condicionada “previendo la tramitación y
aprobación en el tiempo allí establecido de la ley estatutaria que define la
estructura de la administración de la justicia penal militar, quedando así
desvirtuados los cargos contra las normas citadas.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación en concepto
No. 1940, recibido el 2 de noviembre de 1999, solicita a la Corte declarar
constitucionales los artículos 3 y 32 en su totalidad, y los apartes acusados
de los artículos 71, 344 y 364 de la ley 522 de 1999, e inconstitucionales los
incisos segundos de los artículos 25 y 29 del mismo ordenamiento. Respecto del
artículo 608, acusado, pide inhibición por ineptitud de la demanda. Los
argumentos que expone para fundar su posición son los que se pasan a resumir.
- El establecimiento de una legislación especial que
regule las conductas punibles en que pueden incurrir los miembros de la fuerza
pública, tiene fundamento constitucional en los artículos 116, 213, 250 y 221
de la Carta Política.
- En relación con el artículo 3, señala que la
prohibición de la desaparición forzada está consagrada en la Constitución (art.
12), y tal conducta ha sido proscrita en la Convención Interamericana sobre la
Desaparición Forzada de Personas, elevándola a la categoría de delito no
político para efectos de la extradición (arts. IV y V); tal Convención, aunque
no ha sido ratificada por Colombia, sí fue suscrita por su representante
diplomático ante la OEA. Añade que la inexistencia de un Tratado o Convenio
ratificado por Colombia que la consagre no comporta la declaración de inexequibilidad
del precepto demandado, porque tal conducta está expresamente prohibida por la
Constitución. Además, en ese artículo no se está creando una nueva figura
delictiva, “sólo se hace referencia a ella, con proyección al momento en que
el legislador establezca el tipo penal de desaparición forzada.”
- En cuanto a las conductas punibles que no pueden ser
consideradas como relacionadas con el servicio, señala que basta remitirse a la
sentencia C-358/97, en la que la Corte Constitucional ya resolvió el asunto
planteado por el demandante. “La desaparición forzada, como delito
relacionado con el servicio no se opone a la institución del fuero militar
reconocido por la Constitución, cuyo campo de aplicación, ya se ha dicho, está
plenamente restringido”. En consecuencia, el artículo 3 acusado debe ser
declarado exequible.
- Sobre los artículos 25 y 29, afirma que “el
tratamiento que da la ley 522/99 a la tentativa difiere del contemplado en el
artículo 23 del decreto 100/80, dado que este ordenamiento, como lo indica el
censor, no regula la figura del desistimiento de la tentativa; sin embargo,
esta circunstancia no genera per se una violación al principio de igualdad,
dado que debe examinarse si tal regulación es válidamente justificada, por
referirse a conductas atribuibles a miembros de la fuerza pública”.
- Desde otro punto de vista, considera el Procurador
General que los incisos segundos de los preceptos legales citados son
inconstitucionales, en cuanto exoneran de responsabilidad cuando la consumación
no ha sido efectiva y eficazmente evitada por el autor o partícipe, sino que la
tentativa se produce por circunstancias ajenas a su voluntad. No sucede lo
mismo con los primeros incisos, puesto que la tentativa desistida que en ellos
se consagra sí es exequible. En efecto: “la tentativa esencialmente se
sanciona porque con su conducta, el autor o el partícipe colocan en peligro o
lesionan parcialmente bienes jurídicos cuya protección corresponde al Estado y
no por ser una manifestación de la voluntad de la persona, aunque no se niega
la necesidad de que concurra dolo. Siendo así, resulta indiscutible que no se
puede exonerar de sanción al autor o partícipe, simplemente por su benévola
intención de evitar la consumación del hecho punible, dado que sus esfuerzos no
tienen efectivamente ninguna incidencia en el fracaso de la consumación.”
- “Para que exista desistimiento se requiere que el
agente tenga el control sobre la situación de peligro, de tal forma que la
posibilidad de evitar la consumación esté en su propia decisión y no en
circunstancias ajenas a su voluntad, por cuanto uno de los elementos del
desistimiento es la revocación voluntaria del peligro. Además, sólo se puede
desistir de una acción que todavía tiene una posibilidad de éxito (...) la
exoneración punitiva de la tentativa sólo debe permitirse cuando se elimina el
peligro para el bien jurídico mediante un acto voluntario e idóneo del autor o
partícipe que intervienen en su ejecución y, en consecuencia, éste es quien
impide su consumación. Aún más inexplicable es la exclusión de la punibilidad
del delito ejecutado, cuando el partícipe que prestó colaboración inicial,
voluntariamente hace esfuerzos inútiles para evitar su consumación 8inc. 2 art.
29 demandado). En tales eventos, estima el Ministerio Público, se está restando
por completo importancia a la vulneración de un bien jurídico cuya protección
es imperativa al Estado.”
- En
lo que atañe a la acusación del artículo 32, afirma que no ofrece discusión la
constitucionalidad de esa norma, pues una modalidad del concurso aparente de
tipos penales es el delito continuado, y aunque no existe una norma análoga en
el código penal, se han desarrollado criterios para determinar cuándo se está
en presencia de un concurso aparente, con base en el artículo 26 de dicho
ordenamiento, en aras de evitar una violación al principio del non bis in
ídem. No hay mérito para considerar que el establecimiento legislativo de
una de las formas de resolver el concurso aparente de tipos quebrante la
Constitución; por el contrario, es prenda de garantía del principio antes
citado.
Al regular el concurso de hechos punibles, la Ley
522/99 se limitó a reproducir, en su artículo 30, los parámetros fijados en el
artículo 26 del decreto 100/80 sobre el concurso y la forma de tasar la
punibilidad, por lo que no se puede argumentar un tratamiento diferente o
desigual de la materia, como sostiene el demandante.
- En criterio del Procurador, el numeral 3 del
artículo 71 acusado, también debe ser declarado exequible, pues el legislador
goza de libertad en la regulación de los requisitos para conceder los
beneficios y subrogados penales, con la única limitación de respetar los
derechos y garantía individuales. Nada obliga al legislador a establecer
beneficios de manera generalizada ante supuestos de hecho diferentes.
De otra parte, señala que “es obvio que si las
infracciones a las cuales se ciñe la excepción demandada, tuvieran una pena
mínima mayor a los tres años de prisión, la consagración de una excepción a la
condena de ejecución condicional sería totalmente innecesaria; es justamente
porque algunos de los comportamientos comprendidos allí objetivamente
permitirían el otorgamiento del mencionado beneficio, que se hace necesaria la
fijación de la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 71, materia de
impugnación.”
- En cuanto a los artículos 344 y 364, objeto de
demanda, señala que no vulneran el ordenamiento superior porque el
establecimiento de reglas de procedimiento diferentes a las consagradas en el
Código Penal tiene fundamento en el artículo 221 de la Carta Política, según el
cual los miembros de la Fuerza Pública serán investigados y juzgados conforme a
un ordenamiento especial. Si bien el inciso segundo del artículo 344 señala un
término de fijación de la notificación por estado distinto para los autos de
sustanciación y los interlocutorios, no deja de garantizar la publicidad y
contradicción de las decisiones judiciales, y así materializa el principio del
debido proceso (C.P. art. 29).
El inciso segundo del artículo 364, que establece la
procedencia y trámite del recurso de hecho, y exige también la interposición
del recurso de reposición contra la providencia que niega la apelación, tampoco
riñe con la Constitución, pues, la fijación de procedimientos diversos no implica
per se el desconocimiento del principio de igualdad; en materia de esta
legislación penal especial, esa diversa regulación obedece a un mandato
superior, y es el reconocimiento de la diferencia entre los destinatarios y las
conductas típicas a investigar en una y otra jurisdicción; además, en su favor
obra la libertad de regulación del legislador en materia procesal.
- Sobre la acusación contra el artículo 608, considera
el Procurador General que hay ineptitud de la demanda, pues los cargos esgrimidos
no permiten hacer un examen sobre su constitucionalidad y, en consecuencia, la
Corte deberá declararse inhibida para emitir pronunciamiento alguno al
respecto.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre la
constitucionalidad de las normas demandadas, pues ellas hacen parte de una ley
de la República, y a la Corte Constitucional compete decidir sobre las demandas
de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes (C.P.
art. 241-4).
2. De los límites de la jurisdicción penal militar.
En el marco del ordenamiento constitucional
colombiano, está reconocida y garantizada la libertad de las personas para
optar por el comportamiento que consideren plausible en su relación con los demás,
pero esa libertad de acción encuentra límites expresos en el mismo ordenamiento
que la reconoce y garantiza, tales como los que establece en términos generales
el artículo 6 de la Carta Política: "los particulares sólo son
responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o
extralimitación en el ejercicio de sus funciones".
Ahora bien: no cualquier autoridad puede válidamente
inmiscuirse en la vida privada de las personas y sus familias so pretexto de
exigirles responsabilidad por las causas anotadas, pues las personas tienen
derecho a que no las espíen, a que se les respete su intimidad personal y
familiar; además, así lo prevé el ordenamiento del Estado Social de Derecho
colombiano, pues por un lado, "ninguna autoridad del Estado podrá
ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la
ley" (C.P. art. 121), y por el otro, "el debido proceso se
aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas"
(C.P. art. 29).
Así, tanto el particular a quien se pretenda exigir
responsabilidad por infringir la Constitución o las leyes, o el servidor
público a quien se vaya a responsabilizar por la misma causa, o por omisión o
extralimitación en el ejercicio de sus funciones, sólo podrán ser molestados en
su persona o familia, reducidos a prisión o arresto, o detenidos, o su
domicilio registrado, en los precisos términos del artículo 28 del Estatuto
Superior; y sólo podrán ser juzgados "conforme a leyes preexistentes al
acto que se le(s) imputa, ante juez o tribunal competente y con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio..."
(C.P. art. 29).
Tratándose de servidores públicos, debe tenerse en
cuenta que para algunos de ellos la Carta Política ha previsto fueros
especiales, y el penal militar que ocupa la atención de la Corte en esta
oportunidad, es uno de ellos. Efectivamente, el artículo 221 Superior
inequívocamente establece que "de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en
servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes
Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código
Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la
Fuerza Pública en servicio activo o en retiro" (Art. 1 del Acto Legislativo No. 02 de 1995). Y la
Ley 522 de 1999, "por medio de la cual se expide el Código Penal
Militar", precisamente se ocupa de desarrollar ese precepto
constitucional, fijando el ámbito de aplicación de tal código en sus artículos
1° a 5°; transcribe en el primero de ellos el texto constitucional que
establece el fuero militar, define los delitos relacionados y no relacionados
con el servicio en los artículos segundo y tercero, reitera en el cuarto la
composición excluyente de la Fuerza Pública en los términos del artículo 216 de
la Constitución, y en el quinto reproduce la prohibición que contiene el último
inciso del artículo 213 de la Carta Política, de que la justicia penal militar investigue
o juzgue a los civiles.
Contra
el artículo 3 de los mencionados, el demandante planteó dos cargos de
inconstitucionalidad, que la Corte pasa a examinar después de transcribir la
norma acusada:
“Artículo 3. Delitos no relacionados con
el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso
podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura,
el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en
convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.”
A.
Primer cargo.
Afirma
el demandante que ese artículo es contrario a la Constitución, pues “la desaparición forzada no aparece en
la legislación colombiana, porque el Estado colombiano no ha ratificado
convenio ni tratado alguno al que se refiera esa conducta, por lo mismo se
violenta el artículo 29 de la C.P., pues allí se dice que nadie puede ser
juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le impute".
Al respecto, debe señalarse inicialmente que la desaparición
forzada sí aparece consagrada en el ordenamiento colombiano, y que sí hay
instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano en los que se
proscribe esa conducta. En efecto:
a)
El artículo 12 de la
Carta Política establece que "nadie será sometido a desaparición
forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes" (subraya fuera del texto).
b)
El nuevo Código Penal
Colombiano que debe entrar a regir el 1° de enero de 2001, consagra como tipos
penales: 1) el genocidio en el artículo 101[1],
2) la desaparición forzada en el artículo 165[2],
y 3) la tortura en el artículo 178[3].
c)
El Gobierno colombiano
sí ha ratificado varios instrumentos internacionales que proscriben la
desaparición forzada y llaman a que los Estados Parte consagren como delito esa
conducta en su legislación interna. En efecto, la Corte Constitucional
consideró que tal conducta está prohibida por el artículo 2° del "Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra
del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los
conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)" hecho en
Ginebra el 8 de junio de 1977, y la Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, por
medio de la cual se aprueba dicho Protocolo",[4]
y por el artículo 75 del "Protocolo Adicional a los Convenios de
Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de
los conflictos armados internacionales (Protocolo I), instrumento que no
improbó la Comisión Especial Legislativa el 4 de Septiembre de 1991..."[5];
baste citar para confirmarlo, un aparte de la sentencia C-225/95:
"En
el caso colombiano, estas normas humanitarias tienen además especial
imperatividad, por cuanto el artículo 214 numeral 2º de la Constitución dispone
que 'en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional
humanitario'. Esto significa que, como ya lo señaló esta Corporación, en
Colombia no sólo el derecho internacional humanitario es válido en todo tiempo
sino que, además, opera una incorporación automática del mismo 'al ordenamiento
interno nacional, lo cual, por lo demás, es lo congruente con el carácter
imperativo que, según ya fue explicado, caracteriza a los principios
axiológicos que hacen que este cuerpo normativo integre el ius cogens.[6]'
Por consiguiente, tanto los integrantes de los grupos armados irregulares como
todos los funcionarios del Estado, y en especial todos los miembros de la
Fuerza Pública quienes son destinatarios naturales de las normas humanitarias,
están obligados a respetar, en todo tiempo y en todo lugar, las reglas del
derecho internacional humanitario, por cuanto no sólo éstas son normas
imperativas de derecho internacional (ius cogens) sino, además, porque ellas
son reglas obligatorias per se en el ordenamiento jurídico y deben ser acatadas
por todos los habitantes del territorio colombiano. Y no podía ser de otra
manera, pues las normas de derecho internacional humanitario preservan aquel
núcleo intangible y evidente de los derechos humanos que no puede ser en manera
alguna desconocido, ni siquiera en las peores situaciones de conflicto armado.
Ellos encarnan aquellas 'consideraciones elementales de humanidad', a las
cuales se refirió la Corte Internacional de Justicia, en su sentencia de 1949
sobre el estrecho de Corfú. No se puede entonces excusar, ni ante la
comunidad internacional, ni ante el ordenamiento jurídico colombiano, la
comisión de conductas que vulneran claramente la conciencia misma de la
humanidad, como los homicidios arbitrarios, las torturas, los tratos crueles,
las tomas de rehenes, las desapariciones forzadas, los juicios sin
garantías o la imposición de penas ex-post facto" (subraya y negrilla fuera del texto).
Es claro que ni la norma constitucional citada, ni los
instrumentos internacionales referidos, ni el artículo demandado permiten que
en la actualidad se procese a alguien por el delito de desaparición forzada sin
violar el artículo 29 de la Carta Política; ello sólo será posible válidamente,
una vez entre en vigencia el nuevo Código Penal que consagra tal conducta como
delito y señala la pena correspondiente, de acuerdo con las normas procesales
que asignen la competencia requerida para conocer de esa clase de hecho
punible, y definan las formas propias del juicio que se deberán observar.
Sin embargo, lo dicho no hace que el artículo 3° de la
Ley 522 de 1999 sea inexequible, pues en tal norma el legislador no creó
inadecuadamente un tipo penal; sólo hizo referencia a uno que, de acuerdo con
los compromisos adquiridos por el Estado en virtud de la ratificación de los
citados instrumentos internacionales debe consagrarse en la legislación
interna, y a cuyo establecimiento atendió con la aprobación del artículo 165
del nuevo Código Penal antes citado; tal referencia, tiene el único efecto de
señalar la exclusión de esa clase de conductas de las comprendidas por el fuero
de los miembros de la Fuerza Pública, y esa consecuencia recoge la doctrina
sentada por la Corte Constitucional en las sentencias C-574/92 y C-225/95 antes
referidas.
B. Segundo Cargo.
Añadió el demandante que "...de conformidad
con el artículo 1 de la C.P. que se refiere a que Colombia es un Estado de
derecho, lo anterior significa que no se puede limitar a actos que no sean del
servicio los tres mencionados, sino todos aquellos que lleven implícito un
delito, por ejemplo un hurto, una violación carnal, una estafa, etc. Entonces
es inconstitucional la limitación que hace la ley” en el artículo 3° de la
Ley 522 de 1999.
Ha de aclararse al respecto que, en materia penal, la
regla constitucional general es la jurisdicción penal ordinaria, y la
excepción, la jurisdicción penal militar; para delimitar el ámbito de
aplicación de esta última, se aplican los dos criterios concurrentes señalados
en el artículo 221 de la Carta y desarrollados por la Ley 522 de 1999: el
personal y el funcional. El criterio personal, desarrollado por los artículos
1°, 4° y 5° de dicha ley, indica que sólo sujetos calificados gozan de este
fuero: de manera exclusiva, los miembros de la Fuerza Pública en servicio
activo; pero esa calidad no es, por sí sola, suficiente para optar de manera
válida, cuando se trata de conocer de un asunto determinado, por la competencia
excepcional de la jurisdicción especial; si así fuera, se configuraría un fuero
meramente estamental contrario al ordenamiento constitucional vigente; por eso,
el criterio personal debe concurrir con el criterio funcional, desarrollado en
los artículos 2° y 3° de la ley citada, de acuerdo con los cuales, el fuero
militar sólo opera para conocer y juzgar: a) aquellas conductas delictivas que
sólo pueden ser cometidas en razón del servicio que prestan los miembros de las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional, por requerir esos tipos penales de
sujetos activos calificados, como es el caso en los delitos del centinela, la
insubordinación o la cobardía; y b) otras conductas delictivas que no requieren
necesariamente de ese sujeto activo calificado, pero que se relacionan con el
servicio que prestan los miembros de las Fuerzas Armadas, pues constituyen
omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas a esas
instituciones.
Los delitos no relacionados con el servicio que
enuncia el artículo 3° de la Ley 522 de 1999, especifican entonces los límites
del criterio funcional derivados del ius cogens, más allá de los cuales
no se puede extender el fuero militar sin violar la Constitución y el Derecho
Internacional Humanitario; constituyen la excepción a un fuero que ya es
excepcional, y precisamente garantizan el sometimiento del Estado de Derecho
colombiano a los deberes que le imponen su naturaleza de Estado personalista
basado en el respeto de la dignidad humana (C.P. preámbulo y art. 1), y sus
compromisos con la comunidad internacional.
Ese carácter de excepciones a un régimen excepcional,
que tienen los delitos no relacionados con el servicio, es el que parece no
apreciar cabalmente el demandante en su segundo cargo contra el artículo 3°,
pues si en esa norma se incluyeran, como insinúa el libelista, todos aquellos
actos que lleven implícito un delito, simplemente se haría desaparecer el fuero
militar, y toda la legislación destinada a aplicarlo sobraría, escamoteándose
de esa manera lo previsto en el artículo 221 Superior. En la citada sentencia
358/97, la Corte Constitucional consideró:
"En los precisos términos de la Constitución
Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por
los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos
tengan 'relación con el mismo servicio'. De esta manera, la misma Carta ha
determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la
justicia castrense, con lo cual limita
el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de
constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia
C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución
por la Carta, menor será la libertad de
configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala
cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe
respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del
fuero militar como su carácter limitado y
excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales,
menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural
general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo
el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación
restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común[7].
En esos términos, la Corte encuentra que el artículo
3° de la Ley 522 de 1999 no es contrario a la Carta Política, y lo declarará
exequible.
3. Principio de igualdad y legislación especial.
En contra de los artículos 25, 29, 32, 71 numeral 3,
344 y 364, el demandante plantea el mismo cargo genérico: que ellos
presuntamente vulneran el artículo 13 de la Carta Política, pues regulan
instituciones que también contempla la legislación penal ordinaria, pero de
manera que resulta demasiado favorable o gravosa para los destinatarios de la
justicia penal militar. Para la consideración de estos asuntos, se agruparán
las normas enumeradas en dos subgrupos: uno que estará compuesto por los
artículos 25 y 29, y otro que agrupará las demás normas mencionadas (arts. 32,
71 numeral 3, 344 y 364).
A.
Desistimiento.
En contra de los artículos 25 y 29 de la Ley 522 de
1999, el demandante plantea que el desistimiento del autor y los partícipes no
está expresamente regulado en el Código Penal vigente (Decreto-ley 100 de
1980), y esos artículos del Código Penal Militar establecen que los militares
quedarían exentos de responsabilidad, en situaciones en las que, por la
realización de los mismos hechos, serían penados los particulares; de esa
manera, afirma que resulta violado el principio de igualdad ante la ley. El
texto de la normas acusadas es el siguiente:
“Artículo 25. Desistimiento. El que
de manera libre y voluntaria abandone la ejecución del delito o impida su
consumación, quedará exento de pena por el delito tentado.
"Si el delito no se consuma por
circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto activo, éste quedará exento de
pena cuando voluntariamente haya efectuado los esfuerzos posibles para impedir
su consumación.”
“Artículo 29. Desistimiento de partícipes.
Cuando varias personas tomen parte en la ejecución de un delito tentado,
quedará exento de pena quien de manera libre y voluntaria impida su consumación.
"Si el delito no se consuma por
circunstancias ajenas a la voluntad del partícipe o se ejecuta
independientemente de la colaboración inicialmente prestada por el, éste
quedará exento de pena cuando voluntariamente haya efectuado los esfuerzos
posibles para impedir su consumación.”
Aunque en el Decreto-ley 100 de 1980 ciertamente no se
reguló de manera expresa el desistimiento del autor y los partícipes, se puede
afirmar que los civiles resultarían sancionados en situación similar a la de
los miembros de la Fuerza Pública que desisten de la comisión de un delito, y
es posible entonces hacer la comparación entre el trato que reciben unos y
otros de parte de la legislación penal que les aplicable, si se comparan con
los artículos citados y con el artículo 24 del Código Penal Militar, los
artículos 22 del Decreto-ley 100 de 1980 y el artículo 27 del nuevo Código
Penal, en los que se regula la tentativa:
Ley 522 de 1999, "Artículo 24 - Tentativa. El que iniciare la ejecución del delito mediante actos que deberían
producir su consumación, sin lograrla por circunstancias ajenas a su voluntad,
incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas
partes del máximo de la señalada para el delito consumado"
Decreto-ley 100 de 1980, "Artículo 22.-
Tentativa. El que iniciare la ejecución del hecho punible, mediante actos
idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación y ésta no se produjere por
circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del
mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para el
delito consumado"
Nuevo Código Penal, "Artículo
27 - Tentativa. El que iniciare la ejecución de una
conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su
consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad,
incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas
partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
"Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias
ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la
tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la
señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los
esfuerzos necesarios para impedirla"
En la comparación de esos textos legales, sea lo
primero anotar que en ambos regímenes se descarta la tentativa inidónea[8], pues los hechos que
configuran esa clase de tentativa no son punibles en Colombia; en todos los
casos, la punibilidad de la tentativa parte de la idoneidad de los medios, el
objeto y el sujeto, pues el Derecho Penal nacional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 6 de la Carta Política, se toma en cuenta el hecho y
no la peligrosidad del agente.
En cuanto hace a la tentativa simple, cuando la
ejecución de la acción típica se interrumpe apenas iniciada, pues interviene un
factor extraño al querer del agente que le impide a éste consumarla, es claro
que el régimen punitivo es igual en la legislación penal militar y en la
ordinaria, de acuerdo con los artículos 24 del Código Penal Militar, 22 del
Decreto-ley 100 de 1980, e inciso primero del artículo 27 del nuevo Código
Penal, antes transcritos. Por tanto, no hay posibilidad alguna de que el
legislador haya incurrido en violación del principio de igualdad en este
aspecto.
Sobre la tentativa acabada, también llamada delito
frustrado, que se presenta cuando el agente, a pesar de ejecutar los hechos
objetivamente necesarios para la consumación no logra producir el resultado
debido a circunstancias ajenas a su voluntad, hay que anotar que ni la
legislación ordinaria ni la penal militar la consagran como una modalidad
independiente; en el marco del Decreto-ley 100 de 1980, que no alude a ella, el
asunto queda reducido a que la pena debe ser tasada incluyendo el posible
desistimiento entre los factores a tener en cuenta, porque tampoco esta última
figura fue regulada en la parte general del Código Penal vigente.
En cambio, tanto la Ley 522 de 1999 -en los dos
artículos considerados en este aparte-, como el nuevo Código Penal en el inciso
segundo del artículo 27, contemplan el desistimiento en la parte general; la
comparación de los correspondientes textos, lleva a confrontar las siguientes
hipótesis:
- En el nuevo Código Penal:
a)
Si la conducta punible
no se consuma por circunstancias ajenas al autor, pero éste ha realizado todos
los esfuerzos necesarios para impedirla, la pena aplicable será menor (no menos
de 1/3 ni más de 2/3), que la que le correspondería si no hubiera desistido del
delito tentado;
b)
Si la conducta punible
no se consuma por circunstancias ajenas al partícipe, pero éste ha realizado
todos los esfuerzos necesarios para impedirla, la pena aplicable será menor (no
menor de 1/3 ni mayor de 2/3), de la que le correspondería si no hubiera
desistido del delito tentado.
- En la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar:
1)
Si el autor abandona la
ejecución del delito quedará exento de pena por el delito tentado;
2)
Si el autor impide la
consumación del delito quedará exento de pena por el delito tentado;
3)
Si la conducta punible
no se consuma por circunstancias ajenas al autor, pero éste ha realizado todos
los esfuerzos posibles para impedirla, quedará exento de pena;
4)
Si el partícipe impide
la consumación del delito, quedará exento de pena;
5)
Si la conducta punible
no se consuma por circunstancias ajenas al partícipe, pero éste ha realizado
todos los esfuerzos posibles para impedirla, quedará exento de pena;
6)
Si el delito se consuma
independientemente de la colaboración inicial del partícipe que desiste, y éste
ha realizado todos los esfuerzos posibles para impedirlo, quedará exento de
pena.
De la comparación de esas hipótesis legislativas,
salta a la vista que el antecedente normativo contemplado en el literal a) es
igual al del numeral 3), pero la consecuencia es distinta; al particular se le
impondrá una pena no menor de 1/3 ni mayor de 2/3 de la que le correspondería
si no hubiera desistido del delito tentado, mientras que el miembro de la
Fuerza Pública quedaría exento de pena. Igual disparidad de consecuencias
normativas, frente a la identidad de los antecedentes, se encuentra al
confrontar el literal b) con el numeral 5) que aluden a los partícipes. Además,
en el numeral 6) se incluye como parte del antecedente normativo la consumación
de la conducta punible, y se consagra como consecuencia normativa del desistimiento
del partícipe, la exención de pena, contrastando esa regulación de la
jurisdicción penal militar con la que prevé el Decreto 100 de 1980, pues en
caso de consumarse el delito, el partícipe no resultaría exento de pena por
haber desistido después de haber prestado su colaboración en la ejecución del
ilícito.
Así, es claro que en los incisos segundos de los
artículos 25 y 29 de la Ley 522 de 1999, el legislador exoneró de pena al autor
y los partícipes de una conducta punible desistida, cuando en la legislación
penal ordinaria, tanto el autor como los partícipes que se encuentran en
idéntica situación son sancionados con una pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de
las dos terceras partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada;
tal clase de diferencia viola el derecho a la igualdad ante la ley, como lo
expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-445/98,[9] al ocuparse de la regulación del
peculado por apropiación en la legislación penal militar y en la penal ordinaria;
en esa oportunidad se precisó:
"...
una conducta que, en líneas generales es descrita en iguales términos por
ambos códigos, por virtud de la modificación contemplada en el artículo 19 de
la ley 190 de 1995 es sancionada con mayor rigor en el código penal común que
en el código penal militar. 'Justamente, cuando ocurren desfases normativos
entre los dos regímenes, ya sea porque la copia pierde actualidad a raíz
de ulteriores reformas legales producidas en la legislación ordinaria, o
simplemente en razón de que el delito común se sanciona de manera diversa en el
Código Penal Militar, se suscita un problema de igualdad que debe ser
puntualmente esclarecido por la jurisdicción constitucional'. 'Si bajo los
aspectos relevantes, las dos situaciones son iguales, el tratamiento
diferenciado es inaceptable' y, por lo tanto, 'la Corte concluye que en
relación con los delitos comunes contemplados en el Código Penal Militar, éste
no puede, sin violar el principio de igualdad en materia punitiva, imponer
penas principales inferiores a las previstas en la legislación penal ordinaria'
De esta manera, concuerda la Corte en este análisis
con el concepto rendido por el señor Procurador, y resulta claro que los
incisos segundos de los artículos 25 y 29 de la Ley 522 de 1999 violan el
artículo 13 de la Carta Política, por lo que serán declarados inexequibles.
En cuanto hace a los incisos primeros de los artículos
25 y 29 de la Ley 522 de 1999, serán declarados exequibles, pero bajo el
entendido de que en todo caso, el delito remanente será punible, pues de otra
manera, tras el expediente de consagrar un dispositivo amplificador, se
estarían dejando sin protección los bienes jurídicos para cuya garantía el
mismo legislador considera plenamente justificado usar el poder punitivo del
Estado. Al respecto, la Corte Constitucional consideró en la sentencia
C-285/97:[10]
"En
un Estado de Derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el
principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y
en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del
injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención
del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes
jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible,
además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores
ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de
culpabilidad, por su parte, involucra consideraciones acerca de la
intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su
realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido
actuar de otra manera"
De acuerdo con esa doctrina, no sería de recibo que si
el agente desiste, por ejemplo de la comisión de un homicidio, quede exento de
toda pena, aunque haya ocasionado graves lesiones a quien intentaba matar.
B. Otros cargos de presunta violación del derecho
de igualdad.
En este aparte se reúnen los análisis de las diferencias
entre la legislación penal ordinaria y la penal militar, en lo que hace al
concurso de delitos, la suspensión de la ejecución de la condena, la
notificación por estado, y el recurso de hecho, para considerar si tales
diferencias constituyen otras tantas violaciones al derecho a la igualdad.
1)
Delito continuado.
El artículo demandado, 32 de la Ley 522 de 1999, dice:
“Artículo 32. Hecho punible unitario o
continuado. Cuando la ejecución del hecho punible se fragmente en varias
acciones u omisiones se tendrá como un hecho punible unitario.”
El Código Penal vigente, Decreto-ley 100 de 1980, no
contiene una norma especial para el delito continuado, por lo que el actor
compara la norma demandada, con su artículo 26:
"Artículo 26.- Concurso de hechos punibles. El que con una sola acción u omisión o
con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o
varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena
más grave, aumentada hasta en otro tanto"
El nuevo Código Penal tampoco regula específicamente
el delito continuado, y establece, respecto del concurso de delitos:
"ARTICULO 31 - Concurso de conductas
punibles. El que
con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias
disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará
sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada
hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que
correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada
una de ellas.
"En ningún caso la pena privativa de
la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años.
"Cuando cualquiera de las conductas
punibles concurrente con la que tenga señalada la pena más grave contemplare
sanciones distintas a las establecidas en ésta, dichas consecuencias jurídicas
se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena
correspondiente.
"Parágrafo. En los eventos de los
delitos continuado y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo
respectivo aumentada en una tercera parte"
Para analizar si el artículo 32 de la Ley 522 de 1999
viola el derecho a la igualdad, debe tenerse en cuenta que el régimen general
para el concurso de hechos punibles consagrado en el Capítulo IV de esa ley, es
similar a los que se encuentran en el Decreto-ley 100 de 1980 y en el nuevo
Código Penal; en efecto, si se comparan los artículos 26 y 31 de estos últimos
estatutos con el artículo 30 de la Ley 522 de 1999, se encuentra que concuerdan.
Dice está última norma:
"Artículo 30.- Concurso de hechos
punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u
omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma
disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave imponible,
aumentada hasta en otro tanto, cualquiera que sea la naturaleza del
concurso"
El artículo 32, entonces, no tiene por objeto
establecer un trato distinto -y más favorable- para el concurso de hechos
punibles, sino aclarar que el delito continuado (aquél en el cual la ejecución
de un único designio delictivo se lleva a cabo con la realización de varios
actos separados en el tiempo pero unívocamente dirigidos a agotar el mismo
propósito), no es una especie de concurso de hechos punibles, sino un solo "hecho
punible unitario o continuado" y, por tanto, que debe ser penado como
tal. También en el marco de la legislación penal ordinaria, aunque ni el
Decreto 100 de 1980, ni el nuevo Código Penal contemplan específicamente el delito
continuado, debe entenderse que en los casos en que se presente esta modalidad,
debe ser reconocida como un hecho unitario, y sancionada de acuerdo con los
parámetros ordinarios de dosificación de la pena, por lo que no hay diferencia
al respecto entre ambas jurisdicciones. Aclarado esto, resulta que no asiste
razón al cargo planteado por el actor, y el artículo 32 de la Ley 522 de 1999
será declarado exequible.
2) Condena de ejecución condicional.
La norma parcialmente demandada, artículo 71 de la Ley
522 de 1999, dice:
“Artículo 71. Concepto. En la
sentencia condenatoria de primera, segunda o de única instancia, el Juez podrá,
de oficio o a petición de interesado, suspender la ejecución por un período de
prueba de dos (2) a cinco (5) años, siempre que se reúnan los siguientes
requisitos:
"1. Que la pena impuesta sea de
arresto o no exceda de tres (3) años de prisión.
"2. Que su personalidad, la naturaleza
y modalidades del hecho punible, permitan al juez suponer que el condenado no
requiere tratamiento penitenciario.
"3. Que no se trate de delitos contra
la disciplina, contra el servicio, contra el honor, en bienes del Estado
destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de la Fuerza
Pública o de inutilización voluntaria."
El Código Penal vigente, Decreto-ley 100 de 1980,
establece:
"Artículo 68.- Modificado D. 141/80m
art. 1. Concepto.
En la sentencia condenatoria de primera, segunda o de única instancia, el juez
podrá, de oficio o a petición de interesado, suspender la ejecución por un
período de prueba de dos (2) a cinco (5) años, siempre que se reúnan los
siguientes requisitos:
1.
Que la pena
impuesta sea de arresto o no exceda de tres (3) años de prisión.
2.
Que su personalidad,
la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juez suponer que el
condenado no requiere de tratamiento penitenciario"
Y el nuevo Código Penal regula la materia de la
siguiente manera:
"ARTICULO 63- Suspensión condicional de la ejecución de
la pena. La
ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera,
segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5)
años, de oficio o a petición de interesado, siempre que concurran los
siguientes requisitos:
"1.- Que la pena impuesta sea de
prisión que no exceda de tres (3) años.
"2.- Que los antecedentes personales,
sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la
conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la
pena.
"La suspensión de la ejecución de la
pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil
derivada de la conducta punible.
"El juez podrá exigir el cumplimiento de las
penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta. En todo caso cuando
se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.