C-368-99
Sentencia C-368/99
Sentencia
C-368/99
JUEZ DE
INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR-Es
cargo de carrera administrativa
Dado que el régimen
de carrera es uno de los mayores baluartes para la defensa de la independencia
de los funcionarios, no se entiende por qué los jueces de instrucción penal
militar son definidos en la ley como de libre nombramiento y remoción, a pesar
de que la regla general para los funcionarios y empleados judiciales es la de
pertenencia a la carrera, regla que también se aplica a sus equivalentes en la
justicia ordinaria, los fiscales. Los jueces de instrucción penal militar no
desempeñan tareas de dirección política u orientación institucional, ni
funciones que requieran de una relación especial de confianza. Evidentemente,
sus labores son estrictamente judiciales. Y si bien la Carta Política autoriza
la existencia de una jurisdicción penal militar aparte de la jurisdicción
ordinaria, ello no significa que la justicia penal militar pueda sustraerse de
los principios propios de la administración de justicia, tal como el de que los
funcionarios judiciales deben ser independientes. Así las cosas, no existe
ningún argumento que justifique su exclusión del régimen de carrera
administrativa. Por lo tanto, se declarará la inconstitucionalidad de la
clasificación del cargo de juez de instrucción penal militar como de libre
nombramiento y remoción.
AUDITOR DE GUERRA-Es cargo de carrera administrativa
Los auditores de
guerra conforman un equipo que presta su consejo jurídico a los distintos
oficiales encargados de juzgar penalmente a sus subordinados. Ellos son
distribuidos de manera diferente entre los jueces, para prestarles su asesoría
jurídica. Estas dos circunstancias permiten deducir que no se exige una
relación de confianza especial entre el juez y el auditor. Las Fuerzas Armadas
han previsto un mecanismo institucional de asesoría jurídica para los oficiales
superiores que deben desempeñar en un momento determinado el papel de jueces
penales militares. Para ello han creado un cuerpo de auditores, cuyos miembros
de distribuyen de manera variable entre los distintos jueces, a través del
azar. Si ello es así, no se requiere que exista una confianza especial entre
el juez y el auditor, puesto que la relación entre los dos se deriva de una
situación institucional. Las Fuerzas Armadas han de velar para que los
auditores que contraten sean abogados muy calificados, de manera que puedan
prestar una buena asesoría a los jueces penales militares. Obviamente, para
lograr este propósito, lo más indicado es proveer estos cargos mediante el
sistema del concurso y garantizarle a esos funcionarios las condiciones de la
carrera administrativa. Por lo tanto, se declarará la inconstitucionalidad de
la clasificación del cargo de auditor de guerra como de libre nombramiento y
remoción.
SECRETARIO DE
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Es
cargo de carrera administrativa
No observa la
Corte razón alguna para exceptuar del régimen de carrera al secretario del
Tribunal Superior Militar. Este empleo no tiene funciones de dirección
política. Y si bien es un cargo del que depende en buena medida el cabal
funcionamiento del Tribunal, lo que implica que en él se deposita una
importante confianza, ello no significa que el secretario deba ser un
funcionario de libre nombramiento y remoción. Su relación con el Tribunal no es
con personas concretas, sino con todas aquellas personas que se alternan en el
ejercicio del cargo de magistrados. Además, la importancia de su labor para el
buen funcionamiento administrativo del Tribunal conduce más bien a concluir que
debe ser elegido mediante el procedimiento del concurso y que se debe asegurar
su permanencia en el cargo, en la medida en que tenga un desempeño
satisfactorio, tal como lo aseguraría su pertenencia al régimen de carrera.
AUTONOMIA
TERRITORIAL-Finalidad/AUTONOMIA
TERRITORIAL Y CARRERA ADMINISTRATIVA
La autonomía
territorial persigue que las entidades territoriales gocen de independencia
para la gestión de sus intereses. Esa gestión se realiza a través de las
entidades estatales. Ellas deben funcionar de manera eficiente, y para
garantizar este objetivo es fundamental que se expidan normas que regulen la
función pública. A partir de la Constitución de 1991 se ha previsto que esas
normas que regulan la situación de los servidores públicos sean dictadas por el
legislador. Esta decisión se fundamenta en el interés de establecer regímenes
homogéneos de administración de personal, para asegurarle a todos los
funcionarios del Estado unas condiciones uniformes. Pues bien, la pregunta que
surge es, entonces, si esta decisión afecta el principio contenido en la
Constitución, que señala que las entidades territoriales deben gestionar de
manera autónoma sus intereses. La Corte considera que no. Las normas
relacionadas con la carrera administrativa crean un marco de funcionamiento de
la administración que no altera la independencia de las entidades territoriales
en el manejo de sus asuntos. Por el contrario, esas normas contribuyen a
establecer los requisitos mínimos para que las entidades territoriales
administren sus asuntos en forma más eficiente, en la medida en que las normas
sobre carrera dotan de solidez y eficiencia a la administración y garantizan
derechos laborales generales a los servidores públicos de las distintas
entidades territoriales.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Finalidad/AUTONOMIA
UNIVERSITARIA Y CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION
La autonomía
universitaria tiene por fin garantizar la libertad de cátedra y de
investigación, y para ello es necesario que sean los mismos centros de
educación superior los que decidan sobre lo relacionado con su personal, con el
fin de evitar injerencias externas que podrían hacer mella en la libertad
académica que debe prevalecer en las universidades. Este objetivo es valorado
muy especialmente por la Constitución, la cual señala de manera precisa, en su
artículo 69 que "[l]as universidades podrán darse sus directivas y regirse
por sus propios estatutos", norma que ha sido interpretada por esta
Corporación en el sentido de afirmar que los centros universitarios
"pueden determinar cuáles [de sus cargos] son de libre nombramiento y
remoción." El trato distinto a las autonomías territorial y académica en
punto a la definición de la naturaleza de los cargos en los entes territoriales
y en los centros académicos superiores se justifica por la diferencia de los
objetivos perseguidos al establecer cada una de esas autonomías. El objetivo de
la autonomía universitaria es precisamente el de garantizar la libertad de
cátedra dentro de los centros de formación superior, y ella se podría ver
perjudicada por la regulación del carácter de los empleos universitarios por
entes externos a la universidad. Por su parte, la autonomía territorial tiene
por objetivo garantizar que los entes territoriales asuman la conducción de sus
asuntos y este fin no se ve disminuido por el hecho de que desde el centro se
tomen definiciones acerca de la clasificación de los empleos de la función
pública.
ALCALDE LOCAL-Es cargo de libre nombramiento y remoción
El nombramiento
de estos alcaldes locales es estrictamente político. El responde tanto a la
correlación de fuerzas políticas que se presenta en las distintas juntas
administradoras locales como a la voluntad del alcalde mayor, como bien se
desprende del artículo 84 del estatuto, que prevé que las juntas elaboran una
terna de candidatos - que se conforma de acuerdo con el sistema del cociente
electoral -, de la cual selecciona el alcalde mayor una persona. Así, pues, en
la designación de los alcaldes locales participan dos organismos del gobierno
distrital que poseen un claro origen político y expresan sus preferencias
políticas al participar en el proceso que conduce al nombramiento de estos
alcaldes. Y si bien se podría readgüir que la designación de estos funcionarios
debería realizarse de otra manera, lo cierto es que no advierte la Corte ningún
problema constitucional en el hecho de que se haya decidido que estos alcaldes
locales representen las opciones políticas triunfantes dentro de la localidad y
la ciudad. Como funcionarios cuya designación surge de la conjunción de
voluntades de las juntas administradoras locales y del alcalde mayor, los
alcaldes locales representan los proyectos políticos sustentados por las juntas
y el alcalde mayor. A los alcaldes menores les corresponde participar en la
realización de esos proyectos, para lo cual asumen funciones de dirección
política - para aplicar el proyecto político en su localidad - y se mantienen
en una relación de extrema confianza con la cabeza de la administración, el
alcalde mayor. Las razones anteriores son suficientes para establecer la
constitucionalidad de la clasificación del empleo de alcalde local como de
libre nombramiento y remoción.
CORREGIDOR-Es cargo de libre nombramiento y remoción
Los corregidores
son nombrados por los alcaldes, de ternas presentadas por la respectiva junta
administradora local. Ello implica que en este caso sucede lo mismo que con los
alcaldes menores: el legislador ha querido que el nombramiento de los
corregidores responda a la decisión conjunta de dos organismos de elección
popular. Así, la designación de los corregidores tiene un carácter político y
ello significa que deben responder a las cambiantes relaciones de fuerzas
dentro del corregimiento y el municipio. Los corregidores representan un
proyecto político y ello implica que también asumen funciones de dirección y
confianza, hecho que justifica su ordenamiento dentro de los empleos de libre
nombramiento y remoción. Y si bien los corregidores desempeñan también las
funciones de los inspectores de policía, un cargo sobre el cual ya ha
determinado la Corte que no puede ser de libre nombramiento y remoción, lo
cierto es que ésta es una tarea accesoria a su función política, que no tiene
que tener por efecto el convertir estos cargos en empleos de carrera.
INSPECTOR DE TRANSITO
Y TRANSPORTE-Es cargo de
carrera administrativa
Los inspectores
mencionados se limitan a hacer cumplir la normatividad en materia de tránsito y
transporte y ello no exige, de ninguna manera, que tengan una relación de
extrema confianza con su nominador. De otra parte, clasificar estos empleos
como de libre nombramiento y remoción no garantiza la eliminación de la
corrupción en las entidades de tránsito. Por el contrario, permitiría que ellos
fueran utilizados como botín político, con las consecuencias negativas que esto
implica para la administración. Más bien, se podría concluir, como se hizo en
la sentencia C-306 de 1995, en relación con los inspectores de policía y los
agentes de resguardo territorial, que "la profesionalización y consecuente
estabilización’ de los llamados a ocupar estos cargos ‘serán prenda de garantía
del importante servicio que han de cumplir." En consecuencia, a los
inspectores de tránsito y transportes les es aplicable la jurisprudencia de la
Corte acerca de los inspectores de policía, en la cual se ha concluido que
ellos deben ser funcionarios de carrera.
DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA Y ENTIDADES ADSCRITAS-Ley debe determinar cuáles cargos son de
carrera o de libre nombramiento y remoción
La Constitución
determina que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Ello significa que los empleos de libre nombramiento y remoción son la
excepción a la regla general. Si ello es así, no es tolerable desde la
perspectiva constitucional que todos los funcionarios de un Departamento
Administrativo, y de sus entidades adscritas, sean clasificados como de libre
nombramiento y remoción, independientemente de la labor que desempeñen. Si la
norma general prescribe que la vinculación a la función pública se lleva a cabo
mediante el régimen de carrera, no tiene sentido que toda la planta de personal
de una entidad sea apartada de este régimen. La Corte no desconoce que muchos
de los empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
y de sus entidades adscritas, pueden poseer las características propias de los
cargos de libre nombramiento y remoción. Sin embargo, esta circunstancia no
significa que toda la planta de personal de esta entidad deba ser excluida, en
forma global, del régimen de carrera. Por lo tanto, el legislador está llamado
a dictar una ley en la que determine cuáles cargos del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República, y de sus entidades adscritas,
son de carrera y cuáles son de libre nombramiento y remoción.
CARGO EN EL
SERVICIO ADMINISTRATIVO EN EL EXTERIOR DEL MINISTERIO DE RELACIONES-Es de carrera administrativa o de libre
nombramiento dependiendo si es ocupado por nacional o extranjero
Por lo general,
las personas más apropiadas para desempeñar cargos en el servicio
administrativo en el exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores son
personas que residen en los países donde Colombia tiene misiones diplomáticas y
consulares. Ello significa que la aplicación de las normas de carrera para este
tipo de cargos se vería distorsionada, por cuanto habría dificultades en
relación con las convocatorias y con la realización de los concursos, además de
que, frecuentemente, estos últimos, en la práctica, no contarían con
participantes colombianos o tendrían a los mismos en condiciones de desventaja.
Ello, aunado al hecho de que el Estado colombiano no está obligado a
concederles derechos laborales de este tipo a ciudadanos de otros países
residentes en el exterior, conduce a la conclusión de que la norma demandada es
constitucional. Sin embargo, la declaración de constitucionalidad se formula
bajo el entendido de que los cargos analizados solamente podrán ser de libre
nombramiento y remoción si son ocupados por personas que no tengan la
nacionalidad colombiana. En el caso contrario, es decir, cuando los empleos
vayan a ser asignados a ciudadanos colombianos, sí habrá de cumplirse
integralmente con los requisitos propios de la carrera, de manera tal que se
respete el derecho de todos los colombianos a competir en igualdad de
condiciones por la adjudicación de esos empleos.
ENCARGO O
NOMBRAMIENTO PROVISIONAL-Término
de 4 meses más tiempo necesario para superar periodo de prueba en cargo de
carrera/VACANCIA-Como resultado del ascenso con periodo de prueba
En la situación
analizada se va a superar el término de los 4 meses fijado para los
nombramientos en encargo y provisionales. Sin embargo, en este caso específico
se justifica establecer una excepción legal a la norma, por motivos propios del
mismo sistema de carrera administrativa establecido. En el artículo 23 de la
ley se determina, con muy buen sentido, que el empleado de carrera que triunfa
en un concurso destinado a proveer un cargo superior al que él desempeña tiene
derecho a que la estabilidad que le asegura su pertenencia al sistema de
carrera le sea respetada, en el caso de que no apruebe el período de prueba
para la nueva posición. Esta situación exige que la administración se abstenga
de asignar definitivamente el cargo que ocupa el empleado ascendido en prueba.
Es decir, ese cargo debe permanecer libre para suplir el evento de que el
funcionario de carrera no supere el período de prueba. Así las cosas, y puesto
que el período de prueba tiene una vigencia igual a la del término máximo de
duración de los nombramientos en encargo y provisionales - de 4 meses -, y que
la realidad enseña que la calificación del período de prueba exige unos
trámites determinados que implican tiempo, es apenas lógico que se consagre
una excepción al término máximo de vigencia de los nombramientos en encargo y
provisionales, para poder solventar estos casos. Con todo, debe anotarse que la
extensión del término máximo de los 4 meses debe ser la estrictamente necesaria
para que se realice la calificación del período de prueba. Ello significa que
las Comisiones del Servicio Civil deben intervenir en aquellas situaciones en
las que se observe que la evaluación se prolonga de manera indefinida e
injustificada. Asimismo, implica que las personas que se consideren afectadas por
este hecho pueden proceder a instaurar las demandas respectivas, con miras a
impedir que estas situaciones irregulares se prolonguen aún más en el tiempo.
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Aprobación
periodo de prueba
No se observa
cómo puede vulnerar la exigencia de la aprobación del período de prueba un
derecho fundamental. Y de la otra, cabe concluir que es absolutamente razonable
exigir que la persona seleccionada cumpla de manera satisfactoria su período de
prueba, por cuanto es posible que el aspirante al cargo haya realizado muy
buenos exámenes, pero, por ejemplo, no pueda realizar las funciones que le
corresponden de manera adecuada o no pueda adaptarse a la institución. La
inclusión en la carrera significa, normalmente, que la persona favorecida con
esta medida permanecerá por un tiempo considerable en la entidad. Si ello es
así, es apenas lógico que la institución se reserve el derecho de observar al
candidato seleccionado en el ejercicio de las tareas que le corresponden, para
determinar si es la persona adecuada para desempeñar el cargo sujeto a
concurso.
RETIRO DEL
SERVICIO DE EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE MINDEFENSA, FUERZAS
MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Por
informe reservado de inteligencia/CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones a
la inamovilidad
El Ministerio de
Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional cumplen con
tareas destinadas a proteger el orden constitucional y los derechos y
libertades de los ciudadanos. Ello implica que, de acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corporación que ha sido reseñada, es admisible, desde la
perspectiva de la Constitución, que el régimen de carrera de sus funcionarios
se flexibilice, para garantizar el cumplimiento cabal de las funciones de esas
instituciones. No encuentra la Corte ninguna razón que justifique excluir de la
aplicación de esta norma a los funcionarios civiles de estas instituciones que
realicen tareas relacionadas directamente con los fines de aquéllas. Por lo
tanto, la potestad de retirar a los servidores de estas instituciones sin
cumplir con todos los requisitos propios del régimen de carrera administrativa
también habrá de extenderse a los funcionarios civiles de las mismas, siempre y
cuando, claro está, las labores desempeñadas por esos empleados puedan afectar
la seguridad ciudadana o la seguridad del Estado. Es decir, esta Corporación
encuentra razonable que la norma acusada se emplee en relación con los
funcionarios civiles de esas instituciones que, por ejemplo, participen dentro
de la planeación o puesta en práctica de las estrategias de seguridad, o puedan
tener acceso a documentos o a informaciones que deban permanecer en reserva,
por razones de seguridad.
Referencia:
Expedientes acumulados D-2175, D- 2179 y D-2195.
Actores: Andrés
Zubiria Samper y Otros
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 5, 10, 23 y 37 (parciales) de la Ley
443 de 1998.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., mayo veintiseis (26) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Aprobada por acta Nº
27
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Muñoz, y
por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos
Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero,
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Martha Sáchica de Moncaleano.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
constitucionalidad contra los artículos 5, 10, 23 y 37 (parciales) de la Ley
443 de 1998.
I. ANTECEDENTES
1. El Congreso de la
República expidió la Ley 443 de 1998, publicada en el Diario Oficial N° 43.320
de 1998, “[p]or la cual se expiden normas sobre la carrera administrativa y se
dictan otras disposiciones”
El ciudadano Andrés
de Zubiría Samper demandó la inconstitucionalidad de los artículos 5, 10, 23 y
37 (parciales) de la Ley 443 de 1998, con el argumento de que ellos vulneran el
preámbulo y los artículos 1, 2, 53, 113 y 125 de la Constitución Política.
Igualmente, el ciudadano Jorge Antonio Zambrano Marín demandó el artículo 5
(parcial), por considerarlo violatorio de los artículos 13, 25, 53, 125 y 230
de la Constitución Política. Así mismo, el ciudadano Luis Enrique Rincón Báez,
quien actúa en su calidad de representante legal de la Federación Colombiana de
Suboficiales de las Fuerzas Militares en Retiro - FECOLSURE -, demandó la
inconstitucionalidad del artículo 37 (parcial) de la misma Ley, el cual
considera violatorio de los artículos 25, 53 y 29 de la C.P.
El Director General
de la Policía Nacional intervino para defender la constitucionalidad de los
artículos 5 y 37, parcialmente demandados.
La Federación
Colombiana de Municipios intervino en el proceso, a través de su apoderado, y
expuso distintas consideraciones acerca de las normas demandadas.
En escrito conjunto,
los apoderados del Departamento Administrativo para la Función Pública y del
Ministerio de Defensa Nacional abogan por que se declare la constitucionalidad de
los artículos acusados.
El Ministerio de
Relaciones Exteriores apoyó la constitucionalidad de las normas referidas al
servicio administrativo en el exterior del mismo Ministerio.
En su concepto, el
Procurador General de la Nación solicita que se declare la constitucionalidad
de las normas demandadas, salvo de la frase “juez de instrucción penal militar
y secretario de Tribunal Superior Militar, Inspector de Tránsito y Transporte o
el que haga sus veces”, consagrada en el literal a) numeral 2 del artículo 5,
la cual solicita que sea declarada inexequible.
II. TEXTO DE LAS
NORMAS DEMANDADAS, CARGOS ELEVADOS, INTEVENCIONES, CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO Y EXAMEN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
En atención al
número de normas demandadas y a la multiplicidad de intervenciones, y con el
fin de facilitar la lectura y comprensión de la sentencia, se tramitará por
separado la demanda contra cada uno de los artículos. Debe aclararse que en la
transcripción de los artículos acusados se distinguirá con letra cursiva y
negrillas la parte demandada.
II.1. PROCESO
CONTRA EL ARTÍCULO 5 (PARCIAL)
ARTÍCULO 5º. De la clasificación de los empleos. Los
empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de
carrera, con excepción de:
1. Los de elección
popular, los de período fijo conforme a la Constitución y la ley, aquellos
cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con
su legislación y los de trabajadores oficiales.
2. Los empleos de
libre nombramiento y remoción que correspondan a los siguientes criterios:
a) Los de dirección,
conducción y orientación institucionales, que adelante se indican, cuyo
ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así:
En la
Administración Central del Nivel Nacional:
Ministro; Director
de Departamento Administrativo; Viceministro; Subdirector de Departamento
Administrativo; Consejero Comercial; Contador General de la Nación; Subcontador
General de la Nación; Superintendente, Superintendente Delegado e Intendente;
Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Secretario General y
Subsecretario General; Director de Superintendencia; Director de Academia
Diplomática; Director de Protocolo; Director General Administrativo y/o
Financiero, Técnico u Operativo; Director de Gestión; Jefe de Control Interno;
Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones;
Negociador Internacional; Experto de Comisión; Interventor de Petróleos; Juez
de Instrucción Penal Militar, Auditor de Guerra, Secretario de Tribunal
Superior Militar y Capitán de Puerto.
En la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil además los siguientes. Agregado
para Asuntos Aéreos; Administrador Aeropuerto; Gerente Aeroportuario, Director
Aeronáutico Regional; Director Aeronáutico de Area y Jefe de Oficina
Aeronáutica.
En la
Administración Descentralizada del Nivel Nacional:
Presidente; Director
o Gerente; Vicepresidente, Subdirector o Subgerente; Secretario General;
Director o Gerente Territorial, Regional, Seccional o Local; Rector,
Vicerrector y Decano de Institución de Educación Superior distinta a los entes
universitarios autónomos; Director de Unidad Hospitalaria, Jefe de Oficinas
Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o Comunicaciones; y Jefe de
Control Interno.
En la
Administración Central y órganos de Control del Nivel Territorial
Secretario General;
Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor Distrital; Director y
Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de
Asociación de Municipios; Director y Subdirector de Area Metropolitana;
Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno; Jefe
de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones;
Alcalde Local, Corregidor e Inspector de Tránsito y Transporte o el que
haga sus veces, y Personero Delegado de los municipios de categoría
especial y categorías uno, dos y tres.
En la
Administración Descentralizada del Nivel Territorial:
Presidente; Director
o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General;
Rector, Vicerrector y Decano de Institución de Educación Superior distinta a
los entes universitarios autónomos; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, de
Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefe de Control Interno.
b) Los empleos de
cualquier nivel jerárquico cuyo ejercicio implica confianza que tengan
asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que
estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y
cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos:
En la
Administración Central del Nivel Nacional:
Ministro y
Viceministro; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y
Subdirector de la Policía Nacional; Superintendente; y Director de Unidad
Administrativa Especial.
En el
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y sus entidades
adscritas, todos los empleos, por la necesaria confianza que requiere el Presidente de la República
en quienes los ejerzan, por cuanto se toman decisiones relacionadas con su
calidad de jefe de Gobierno, jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa.
En las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, los empleos adscritos a las oficinas de
comando, de las unidades y reparticiones de inteligencia y de comunicaciones,
en razón de la necesaria confianza intuitu personae requeridas en quienes lo
ejerzan, dado el manejo que debe dársele a los asuntos sometidos al exclusivo
ámbito de la reserva, del orden público y de la seguridad nacional.
En el
Ministerio de Relaciones Exteriores los del Servicio Administrativo en el
exterior.
En el Congreso de la
República, los previstos en la Ley 5ª de 1992.
En la Administración
Descentralizada del Nivel Nacional:
Presidente; Director
o Gerente; Rector de Institución de Educación Superior distinta a los entes
universitarios autónomos.
En la
Administración Central y órganos de Control del Nivel Territorial:
Gobernador; Alcalde
Distrital, Municipal y Local; Contralor y Personero.
En la
Administración Descentralizada del Nivel Territorial:
Presidente; Director
o Gerente; Rector de Institución de Educación Superior distinta a los entes
universitarios autónomos.
c) Los empleos cuyo
ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o
valores del Estado.
Parágrafo 1º.
También se consideran de libre nombramiento y remoción aquellos empleos que
posteriormente sean creados y señalados en la nomenclatura con una denominación
distinta pero que pertenezcan al ámbito de dirección y conducción
institucional, manejo o de confianza.
Parágrafo 2º. El
empleo de Comisario de Familia es de carrera administrativa.
Parágrafo 3º.
Aquellos empleos que no pertenezcan a los organismos de seguridad del Estado,
cuyas funciones, como las de escolta, consistan en la protección y seguridad
personales de los servidores públicos, también son de libre nombramiento y
remoción.
Cargos
Uno de los demandantes
manifiesta que el artículo 125 de la Constitución Política dispone que, por
regla general, la vinculación laboral al Estado debe tener lugar mediante el
régimen de la carrera administrativa. De esta regla se exceptúan algunas
categorías de empleos expresamente señaladas en la Constitución y los cargos
que determine la ley. Sobre la atribución concedida al legislador para excluir
del sistema de carrera algunos cargos, aclara, sin embargo, que esta facultad
“por ningún motivo, puede vulnerar claros postulados de rango constitucional,
como son: 1) la garantía de la estabilidad en el empleo (art. 53 C.P.); 2) los
de no hacer inocua la carrera administrativa en la práctica; 3) el deber que
tiene el Estado para ‘... garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución...; y 4) La prevalencia de
los convenios internacionales del trabajo, ratificados por el Congreso
Nacional, que forman parte del ordenamiento jurídico colombiano, varios de los
cuales consagran como un derecho fundamental de los servidores públicos el de
acceder a la estabilidad en el empleo y a la carrera administrativa.”
En este sentido,
sostiene que distintas disposiciones de la norma acusada desconocen los
postulados establecidos en la Constitución Política acerca de la carrera
administrativa. Manifiesta que, si bien es comprensible que en la ley se haya
exceptuado del régimen de carrera “los cargos que ocupen un lugar directivo en
la organización estatal, lo cual resulta apenas lógico por la especial relación
que debe existir entre el funcionario (alto dirigente público), con la cabeza
de la rama ejecutiva nacional...”, es inaceptable que en algunos casos se
consagren cargos modestos de la administración pública colombiana como de libre
nombramiento y remoción.
Tales cargos serían:
“Alcaldes locales (en el distrito capital), los corregidores, que dependen
funcionalmente del respectivo alcalde distrital o municipal y los inspectores
de tránsito que dirigen una función eminentemente administrativa y ejecutiva,
pero, por ninguna parte pueden equipararse a un alto cargo directivo público.”
Así mismo, el
demandante considera que la Ley 443 de 1998 sobrepasa los limites
constitucionales al “expresar que todos los cargos de la Presidencia de la
República y los servicios administrativos del Ministerio de Relaciones
Exteriores son de libre nombramiento y remoción”. Con base en lo anterior,
plantea el siguiente interrogante: “¿Por qué el cargo de portero o empleado de
servicio doméstico de la Casa de Nariño (o de cualquiera de las docenas de
entidades adscritas a la Presidencia de la República), o de una embajada o
consulado en cualquiera de los más de 140 Estados con los cuales Colombia tiene
lazos internacionales se considera ahora como de libre nombramiento, mientras
que el cargo análogo en el país, es de tipo técnico u operativo?”
Otro demandante
sostiene que el artículo 5 viola el derecho de igualdad cuando excluye de la
carrera administrativa los cargos de juez de instrucción penal militar, auditor
de guerra y secretario del tribunal superior militar. La vulneración del
artículo 13 de la Constitución se consuma, por cuanto la Ley 270 de 1996 - la
ley estatutaria de la administración de justicia - establece que los
funcionarios y los empleados judiciales son de carrera. Así las cosas, y en
atención a que los cargos que se excluyen de este régimen por obra del artículo
5 no ejercen funciones de adopción de políticas y directrices, no es lógico que
sean clasificados como de libre nombramiento y remoción.
Afirma el demandante
que no entiende cómo un juez de instrucción - que se limita a perfeccionar una
investigación cuando se viola la ley penal militar - puede ser considerado de
libre nombramiento y remoción. Lo mismo asevera sobre los auditores de guerra.
Ellos son asesores de los jueces de instancia “y su función única y exclusiva
es el análisis de un conjunto de pruebas que ha recopilado el juez de
instrucción, para llegar a una conclusión con base en todo ese acervo
probatorio, de proyectar una resolución de convocatoria para un consejo de
guerra o por el contrario la cesación de procedimiento”. Puesto que la labor
que desempeñan estos funcionarios es de simple sustanciación - de asesoría a un
juez que carece de conocimientos jurídicos - no puede predicarse de ellos que
ejercen un cargo de libre nombramiento y remoción.
Finalmente, en
relación con el Secretario del Tribunal Superior Militar señala que su función
consiste en firmar las providencias de los magistrados del tribunal, los
edictos y algunos autos de sustanciación, “lo que tampoco conlleva con su
ejercicio adopción de políticas y directrices”.
Adicionalmente,
sostiene que la norma vulnera los artículos 25, 53 y 125 de la Constitución
Política. Para concluir, expone que el artículo 230 de la Constitución
establece que “los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio
de la ley”, afirmación que también se predica de los jueces de instrucción
penal militar y que se hace extensiva a los auditores de guerra y al secretario
del Tribunal Penal Militar.
Intervenciones
1) Los apoderados
del Departamento Administrativo de la Función Pública y del Ministerio de
Defensa Nacional consideran que los apartes demandados del artículo 5 de la Ley
443 de 1998 son constitucionales. Los representantes judiciales de las
mencionadas entidades analizan las funciones de cada uno de los empleos materia
de la demanda, para concluir, entonces, “que se trata de cargos con funciones
de dirección institucional o de aquéllos para cuyo ejercicio se requiere que
sus titulares gocen de la absoluta confianza de sus nominadores”:
a)
Alcalde local en el distrito capital. Exponen que distintas normas del decreto
1421 de 1993, el Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, permiten deducir que
los alcaldes locales tienen funciones de dirección. Así, el artículo 5 del
mismo dispone que el Gobierno y la administración del Distrito capital están a
cargo de: “1. El Concejo Distrital; 2. El alcalde mayor; 3. Las juntas
administradoras locales; 4. Los alcaldes y demás autoridades locales; y 5. Las
entidades que el Concejo, a iniciativa del alcalde mayor, cree y organice...”
Posteriormente, el artículo 61 establece que “cada localidad estará sometida a
la autoridad del alcalde mayor, de una junta administradora local y del
respectivo alcalde local”, siendo competencia de las autoridades locales
adelantar las gestiones administrativas propias de su territorio.
Añaden que las
funciones de los alcaldes menores se encuentran señaladas en el artículo 86 y
que “[d]e la lectura de aquéllas puede concluirse forzosamente que el empleo de
alcalde local debe estar excluido de la carrera administrativa puesto que sus
funciones son de dirección institucional, como quiera que a su titular le
corresponde adoptar las decisiones de carácter político, entre ellas, las más
relevantes, las de reglamentar los respectivos acuerdos locales; coordinar la
acción administrativa del Distrito en la localidad; velar por la tranquilidad y
seguridad ciudadanas, contribuir a la conservación del orden público en la
correspondiente localidad y restablecerlo cuando fuere turbado”.
b)
Corregidor. En la Ley 136 de 1994 se previó la existencia en cada municipio de
comunas y corregimientos, ello “con el fin de mejorar la prestación de los
servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los
asuntos públicos de carácter local.” A la cabeza de los corregimientos se
encuentran los corregidores “como autoridades administrativas, quienes
coordinadamente con la participación de la comunidad cumplirán, en el área de
su jurisdicción, las funciones que les asignen los acuerdos y les deleguen los
alcaldes.” Estos corregidores serán nombrados por el alcalde respectivo, de
ternas presentadas por las juntas administradoras locales.
Afirman los
intervinientes que el ejercicio de las funciones asignadas a los corregidores
“conlleva necesariamente la adopción de decisiones de carácter institucional,
de una parte; y de otra, implica que su titular sea de la absoluta confianza
del alcalde”, criterios que conducen a que este cargo sea incompatible con el
sistema de carrera. Añaden que los corregidores cumplen también las funciones
propias de los inspectores de policía, por cuanto la ley señala que “en
aquellos lugares donde haya corregidor no podrá haber inspectores
departamentales ni municipales de policía.” Este hecho podría inducir a pensar
que, entonces, también deberían ser funcionarios de carrera, al igual que los
inspectores. Sin embargo, aseguran que estas funciones son accesorias a las
principales que les ha fijado la ley, “cuyo ejercicio debe estar dirigido a
mejorar, en el respectivo corregimiento, la prestación de los servicios a cargo
de la entidad municipal, a propender por el desarrollo del corregimiento y
actuar como delegatario del alcalde municipal de la correspondiente
jurisdicción.”
c)
Inspector de tránsito y transporte o el que haga sus veces. Manifiestan que el
legislador determinó que este cargo debía ser de libre nombramiento y remoción,
en razón de que debe ser ejercido por una persona que sea de absoluta confianza
del nominador. Agregan que la extrema corrupción administrativa que se
presentaba en las dependencias de tránsito condujo al Congreso a la conclusión
de que el nominador debía gozar de discrecionalidad para designar y remover
libremente a los titulares de estos empleos.
d)
Empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. En
primer lugar, los libelistas afirman que desde la Ley 165 de 1938 los empleos
de la Presidencia de la República han sido de libre nombramiento y remoción.
Aseguran que los
empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, bien
pertenecen al nivel directivo y tienen funciones que comportan decisiones
institucionales, o bien deben ser desempeñados por personas que sean de
absoluta confianza del Presidente de la República, los dos criterios que, según
la jurisprudencia de la Corte, permiten clasificar un cargo como de libre
nombramiento y remoción.
Sostienen que para
el cabal ejercicio de sus funciones el Presidente de la República requiere
gozar de “una discrecionalidad suficiente para escoger hasta el último de sus
colaboradores, dado el manejo que debe dársele a los asuntos sometidos al exclusivo
ámbito de la reserva, máxime en la situación actual que vive el país en donde
los grupos que actúan al margen de la ley y los interesados en alterar el orden
público podrían infiltrarse en los empleos más bajos de la Presidencia como los
que tienen funciones de portería, servicios generales o de carácter técnico o
profesional, para obtener información reservada cuyo conocimiento podría
generarle grandes dificultades.” En consecuencia, sostienen que “[l]as
calidades subjetivas que se requieren de quienes deban ser llamados a ejercer
cualquiera de los empleos que formen parte de la planta de la Presidencia de la
República deben ser diferentes de las que se exigen al común de los servidores
públicos y deben ser determinantes sin que se desconozca la formación académica
y la experiencia. Pero esas calidades, como la lealtad, la discreción, la
confianza en grado considerable, no son medibles ni demostrables de manera real
a través de procesos de selección propios del sistema de carrera.”
Mencionan que en el
artículo 4 de la Ley 27 de 1992 se estableció una norma de igual contenido a la
demandada. Esa norma fue objeto de una declaración de constitucionalidad
condicionada por parte de la Corte Constitucional, en su sentencia C-195 de
1994, en la cual se determinó que los empleos de la Presidencia de la República
que no implicaran funciones de dirección o de confianza tendrían que ser de
carrera. Manifiestan que las condiciones de orden público del país han variado
sustancialmente desde ese entonces y, por lo tanto, solicitan que la Corte
varíe su jurisprudencia al respecto.
e)
Empleos del servicio administrativo en el exterior del Ministerio de Relaciones
Exteriores. Sobre estos cargos expresan que “[e]n la gran mayoría de los casos
quienes [los] ejercen (...) son de nacionalidad diferente a la colombiana, de
manera que podría cuestionarse la posibilidad de su ingreso a la carrera
administrativa por ese motivo.”, situación contraria la que se presenta con los
cargos de la carrera diplomática y consular, para los cuales se exige ser
colombiano de nacimiento y no tener doble nacionalidad
Afirman, en
consecuencia, que “[s]ería inviable (...) pretender que una persona que sea
residente o nacional de un Estado en el cual Colombia tenga acreditada sede
diplomática o Consular tuviera abiertas las puertas para ingresar a la carrera
administrativa colombiana”. Por esta razón, y por motivos de seguridad
nacional, “resultaría inconveniente que estos servidores tuvieran acceso a esa
carrera o a cualquiera de las que rigen en el país”.
f)
Empleos de juez de instrucción penal militar, auditor de guerra y de secretario
del tribunal superior militar. Exponen que el legislador excluyó de la carrera
administrativa estos empleos, en virtud de la naturaleza de las funciones que desempeñan
y del grado de confianza que debe exigirse de quienes los ejerzan. Señalan que
estos empleos hacen parte de la jurisdicción penal militar, una jurisdicción
especial, que, de acuerdo con la sentencia C-037 de 1996 de la Corte
Constitucional, no hace parte de la Rama Judicial del Poder Público.
Adicionalmente,
distinguen entre las funciones del juez de instrucción penal militar y las del
auditor de guerra. Sobre los primeros manifiestan que desarrollan funciones
jurisdiccionales y no administrativas, y que sus decisiones están sometidas a
control jerárquico. Acerca de los segundos expresan que son asesores jurídicos
de los jueces de primera instancia y que, como tales, el cargo que ejercen es
de “absoluta confianza del juez militar”. Anotan también con respecto a los
últimos que su clasificación se ajusta a la decisión general contenida en el
mismo artículo 5 de considerar los empleos de asesor jurídico, de prensa y de
comunicaciones como de libre nombramiento y remoción.
2) El apoderado de
la Federación Colombiana de Municipios se refiere fundamentalmente a los cargos
de las administraciones territoriales. Para el efecto, comienza su intervención
explicando la importancia de la autonomía territorial y la protección que le
brinda la Constitución. En ese orden de ideas, expresa que el numeral 2 del
artículo 5 demandado vulnera la autonomía de las entidades territoriales al
señalar específicamente cuáles son los cargos del nivel territorial que son de
libre nombramiento y remoción. Al respecto afirma que las entidades
territoriales son “las llamadas a determinar definitivamente cuáles de los
cargos de sus respectivas administraciones son de libre nombramiento y
remoción, con base en los criterios que señale la ley, que a su vez ha de basarse
en el imperativo constitucional de que la norma general es la carrera y que
sólo pueden sustraerse de tal régimen aquéllos que impliquen una confianza
plena o impliquen dirección política.” Es decir, “el legislador está autorizado
a sentar criterios y directrices, con lealtad al texto constitucional, a partir
de los cuales los órganos colegiados de las distintas entidades territoriales
determinen en concreto cuáles cargos son de carrera y cuáles no.”
Por lo anterior,
constituiría un vaciamiento de competencias de las entidades territoriales no
sólo el hecho de que el legislador determine cuáles cargos de estas
administraciones son de libre nombramiento y remoción, sino la misma decisión
de crear una nomenclatura nacional para los cargos, con lo cual se impide a los
entes territoriales crear sus propias denominaciones. Concluye, entonces, que
“parece muy puesto en razón que los cargos mencionados en el apartado en
mención, o aquéllos equivalentes, sean de libre nombramiento y remoción. Pero
en todo caso tendrán que ser el Concejo y la Asamblea quienes lo determinen,
una vez escojan la denominación que quieran dar a los cargos según la
estructura que adopten.”
Agrega que la
autonomía universitaria y la autonomía territorial son comparables y que, puesto
que la Corte ha determinado que la definición acerca del carácter de los
empleos de las universidades debe ser realizada por las mismas universidades,
en igual forma se debe decidir en relación con los cargos de las entidades
territoriales.
De otra parte, el
interviniente manifiesta que no existe ninguna razón que justifique la
determinación de que los cargos de jueces de instrucción penal militar,
auditores de guerra y secretarios del tribunal sean de libre nombramiento y
remoción. Ello, por cuanto estos cargos tienen un carácter “estrictamente
técnico-administrativo, que es precisamente el campo propio de la carrera.”
3) El Director
General de la Policía Nacional interviene para defender la constitucionalidad
del texto que indica que los cargos de juez de instrucción penal militar,
auditor de guerra y secretario del Tribual Superior Militar no serán de carrera
administrativa. Al respecto sostiene que esta Corporación se pronunció sobre un
tema similar en la sentencia C-356 de 1994, que versó sobre el artículo 8 del
Decreto 1214 de 1990. En la sentencia se habría señalado que el legislador
estaba autorizado para exceptuar a los empleados públicos del Ministerio de
Defensa y de la Policía Nacional del régimen de carrera. De lo anterior,
concluye que lo dispuesto en la disposición acusada “no es más que el
desarrollo de las atribuciones que la propia Constitución Política le da al
legislador para determinar cuáles empleos se consideran excepcionalmente de
libre nombramiento y remoción”.
Sostiene que carece
de validez el argumento del demandante acerca de que si los funcionarios de la
justicia ordinaria se encuentran inscritos en carrera, también lo deben estar
los de la justicia penal militar, pues “estos últimos no pertenecen a la Rama
Judicial, sino que, por el contrario, hacen parte de la Rama Ejecutiva del
Poder Público.”
Finaliza con la
aseveración de que el hecho de que los mencionados servidores sean de libre
nombramiento y remoción “no significa que su incorporación al servicio público
y su desvinculación constituyan libertad absoluta para las personas competentes
para nombrarlos o declararlos incompetentes, pues la única diferencia que
existe respecto a los empleados de carrera se basa en una mayor libertad para
tomar las correspondientes decisiones, pero jamás podría asegurarse que esa
discrecionalidad equivalga a arbitrariedad que es lo que precisamente está
proscrito frente al derecho ... Es decir, que el hecho de que la ley permita
nombrar y desvincular funcionarios de la justicia penal militar, mediante un
procedimiento más expedito no significa que con ello se violen sus derechos
fundamentales o que las decisiones que sobre ello se tomen puedan calificarse a
priori como arbitrarias.”
4) El Ministerio de
Relaciones Exteriores aboga por la declaración de constitucionalidad de la
expresión “En el Ministerio de Relaciones Exteriores los del Servicio
Administrativo en el exterior”. Expone que la clasificación de estos cargos
como de libre nombramiento y remoción se justifica por la necesidad de las
Misiones Diplomáticas y Consulares de la República de contar “con personal
local conocedor de la lengua y las costumbres del lugar”, pues, de otra forma
“el desarrollo de actividades de apoyo tales como las de secretariado,
conducción de automóviles, etc., se haría prácticamente imposible.”
Concepto del
Ministerio Público
El Procurador
General de la Nación aboga por la declaración de constitucionalidad de las
normas acusadas, salvo de las expresiones “juez de instrucción penal militar y
secretario de Tribunal Superior Militar, Inspector de Tránsito y Transporte o
el que haga sus veces”, consagradas en el literal a) del numeral 2 del artículo
5.
En primer lugar,
expone que la Constitución establece, en su artículo 125, que la regla general
para la vinculación laboral de los servidores públicos es la de la carrera
administrativa, pero que la misma Carta precisa algunas excepciones y autoriza
al legislador para determinar otras. Aclara, sin embargo, que esta facultad del
legislador debe desarrollarse dentro de los límites que impone la misma
Constitución. Indica que sobre este punto se ha pronunciado la Corte
Constitucional en las sentencias C-195/94 y C-514/94.
A continuación, el
concepto de la Vista Fiscal se ocupa del análisis de cada uno de los cargos
cuya clasificación como de libre nombramiento y remoción es objeto de las
demandas de inconstitucionalidad:
En relación con los
alcaldes locales afirma que éstos ejercen, junto con el alcalde mayor y la
junta administradora local correspondiente, la autoridad en sus localidades.
Además, ellos son designados por el alcalde mayor, con base es una terna
presentada por la respectiva junta administradora, y cumplen con funciones que
le son delegadas por el alcalde mayor. Esta situación permite determinar que
sus funciones son de dirección institucional y de confianza, razón que
justifica su exclusión de la carrera administrativa.
Sobre los
corregidores señala que ellos cumplen las funciones que les asignen los
acuerdos y les deleguen los alcaldes, y que ello amerita su clasificación como
de libre nombramiento y remoción.
De otra parte,
también encuentra razonable que sean excluidos del régimen de carrera los
empleos del Servicio Administrativo en el Exterior, vinculados al Ministerio de
Relaciones Exteriores, “por cuanto en la mayoría de los casos, tales empleos
son ejercidos por personas que no tienen la nacionalidad ‘colombiana’, sino la
del Estado en el cual Colombia tiene acreditada sede diplomática o consular.”
Esta razón, junto a las derivadas de las necesidades de la seguridad nacional,
justifica la excepción.
El representante del
Ministerio Público asume otra posición en relación con los cargos de Inspector
de Tránsito y Transporte en el orden territorial, y de juez de instrucción
penal militar y secretario del Tribunal Superior Militar del nivel nacional. En
estos casos considera que no existe justificación alguna para excluirlos del
sistema de carrera, “pues las atribuciones asignadas a tales empleos no
corresponden al perfil de un destino de libre nombramiento y remoción”. Sobre
los inspectores municipales y distritales de tránsito asevera que ellos conocen
del incumplimiento de las normas de tránsito, debiendo aplicar las sanciones
correspondientes, lo cual significa que cumplen funciones de policía
administrativa. Considera que “[e]s evidente que el conocimiento de las
contravenciones de tránsito y la aplicación de las condignas sanciones, no
comporta el ejercicio de funciones de dirección, manejo o conducción
institucional, ni de confianza con quienes deben tomar decisiones en los altos
niveles de la administración”, razón por la cual es inconstitucional su
clasificación como empleo de libre nombramiento y remoción.
Acerca de los jueces
de instrucción penal militar afirma que éstos desempeñan funciones
jurisdiccionales y no administrativas, y que no existe razón para excluirlos
del régimen de carrera. De la misma manera, asevera que el secretario del
Tribunal Superior Militar, cargo creado mediante el Decreto 1748 de 1993,
desempeña labores de carácter netamente administrativo, “que no entrañan una
relación de confianza con el nominador ni implican formulación de políticas atinentes
al organismo, ni comportan labores de dirección respecto de la actividad
jurisdiccional en sí.” Por ello, estima que es irrazonable que se le dé al
empleo en cuestión el carácter de libre nombramiento y remoción.
Distinta es su
postura en relación con los auditores de guerra. Ellos son asesores jurídicos
de los jueces de primera instancia y deben rendir los conceptos que éstos les
soliciten y elaborar los proyectos de decisión. Su labor “implica una relación
de confianza con el fallador, pues éste también responde por las decisiones que
profiera en el ejercicio de su cargo, lo cual demanda que el empleo sea de
libre nombramiento y remoción.”
Finalmente, en
relación con los empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de
la República considera que, a pesar de que ellos no comportan funciones de
dirección, sí entrañan una exigente relación de confianza, pues en ese
departamento se desarrollan labores directamente relacionadas con el Presidente
de la República, cuando este actúa en sus calidades de Jefe de Gobierno, Jefe
de Estado y Suprema Autoridad Administrativa. Esa circunstancia justifica, en
su sentir, que se declara la constitucionalidad de la calificación de estos
empleos como de libre nombramiento y remoción.
Examen de la
Corte Constitucional
1. De manera
reiterada, esta Corporación ha establecido que la Constitución Política
prescribe, en su artículo 125, que, por regla general, la vinculación laboral a
los órganos y entidades estatales debe realizarse mediante el sistema de la
carrera administrativa. Asimismo, ha precisado que la misma Constitución
determina que se exceptuarán de esta regla “los cargos de elección popular, los
de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que
determine la ley.” Ello significa que el legislador está facultado para excluir
algunos cargos de la aplicación del régimen de carrera.
Sin embargo, la
Corte también ha señalado que el uso de la atribución otorgada al legislador
para clasificar algunos empleos como de libre nombramiento y remoción “no
puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, [que] la
ley no está legitimada para producir el efecto de que la regla general se
convierta en la excepción.” Por lo tanto, esta Corporación ha determinado que
la decisión legislativa de ordenar un puesto público dentro de la categoría de
los de libre nombramiento y remoción debe responder “a un principio de razón
suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la
carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no
obedezca a una potestad infundada.”[1]
Con base en lo
anterior, se ha establecido que los cargos de libre nombramiento y remoción “no
pueden ser otros que los creados de manera específica (...) para cumplir un
papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo
ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o los que implican
la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de
responsabilidades.” Así, cuando se evalúa si un cargo debe ser de libre
nombramiento y remoción debe observarse si él comporta funciones de dirección
institucional o una relación especial de confianza con un funcionario que
desempeñe tareas de conducción institucional. Con todo, en relación con el
factor confianza importa recordar que la misma Corte ha advertido que cuando se
habla de ella no se hace referencia “a la confianza inherente al cumplimiento
de toda función pública”, sino a la que responde “al manejo de asuntos
pertenecientes al exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado que requiere
cierto tipo de funciones, en especial, aquéllas en cuya virtud se toman las
decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata...” [2]
Los dos criterios
señalados - funciones que entrañen dirección o confianza - serán los que
guiarán el análisis de los textos legales demandados, que se realiza a
continuación:
Demanda contra la
frase “Juez de Instrucción Penal Militar, Auditor de Guerra, Secretario de
Tribunal Superior Militar”
a) Jueces de
instrucción penal militar:
El artículo 357 del Decreto 2250 de 1988, el Código Penal Militar vigente,
establece que a los jueces de instrucción penal militar les corresponde la
investigación de los delitos de conocimiento de la justicia penal militar,
independientemente del lugar donde se cometa el hecho.
Las funciones de los
jueces de instrucción penal militar se asimilan a las que cumplían en el pasado
los jueces de instrucción ordinarios que existían en los anteriores
ordenamientos penales, y que fueron sustituidos en la nueva Constitución por
los fiscales. A éstos últimos les corresponde, de acuerdo con el artículo 250
de la Carta, “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante
los juzgados y tribunales competentes.” El mismo precepto indica que se
exceptúa de la competencia de la Fiscalía la investigación de los delitos
cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación
con el mismo servicio. Estos delitos son investigados precisamente por los
jueces de instrucción penal militar.
Por regla general,
los funcionarios y empleados judiciales están comprendidos dentro del régimen
de carrera administrativa, como bien lo precisan los artículos 130, 156 y
siguientes de la ley estatutaria de la administración de justicia. En este
caso, como en los demás, la carrera persigue garantizar la eficiencia de la
administración de justicia, la vigencia del principio de igualdad en lo
relacionado con las oportunidades de acceso a esta función pública y los
derechos de estos servidores públicos a gozar de estabilidad en sus cargos y a
ascender en la pirámide jerárquica de acuerdo con sus méritos. Pero, además, la
carrera judicial cumple una función especialísima, cual es la de garantizar la
independencia del juez en el desarrollo de sus funciones (C.P., art. 228), de
manera tal que, en sus providencias, solamente esté sometido a la ley, concepto
que, como ya se ha afirmado, comprende también la ley de leyes, es decir, la
Constitución (C.P., art. 230).
Como lo ha señalado
esta Corporación,[3]
la justicia penal militar está regulada de manera específica por el artículo
221 de la Constitución, en el cual se establece que “de los delitos cometidos
por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el
mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con
arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.” Además, esta Corte ya
ha precisado que, si bien la justicia penal militar administra justicia, ella
no hace parte de la rama judicial del Poder Público.[4] Lo anterior ha
conducido a esta Corporación a concluir que la Constitución concede un amplio
margen de discreción al Legislador para determinar la estructura y los
procedimientos propios de esta justicia. Ello indicaría que esta jurisdicción
podría tener para su personal judicial un régimen distinto al contemplado en la
justicia ordinaria.
Sin embargo, la
Corte también ha expresado que, si bien el Constituyente le reconoció al
Congreso un mayor ámbito de libertad en la configuración de esta jurisdicción
especial, ello no implica que el Legislador pueda rea...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.