C-367-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-367/11
REFORMA AL
CODIGO DE MINAS-Cosa juzgada constitucional respecto de la inexequibilidad
por exigencia de la realización de consulta previa a las comunidades indígenas
y afrodescendientes
Referencia: expediente D- 8277
Demanda de inconstitucionalidad contra la
Ley 1382 de 2010 modificatoria de la Ley 685 de 2001
Demandante:
Guillermo León Henao Gómez
Magistrado
Ponente:
JUAN CARLOS
HENAO PEREZ
Bogotá, D. C once (11) de mayo
dos mil once (2011)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos
y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. NORMAS DEMANDADAS
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad, el ciudadano GUILLERMO LEÓN HENAO GÓMEZ solicita a la
Corte Constitucional que declare la inconstitucionalidad de la Ley 1382
de 2010 modificatoria de la Ley 685 de 2001 que establece lo siguiente:
LEY 1382 DE 2010
(febrero 9)
Diario Oficial No. 47.618 de 9 de febrero de 2010
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se modifica la Ley 685 de
2001 Código de Minas.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Adiciónase el artículo 16 de la
Ley 685 de 2001 Código de Minas con el siguiente parágrafo.
PARÁGRAFO 1o. Los solicitantes de propuesta de contrato de
concesión deberán señalar si dentro del área solicitada existe algún tipo de
explotación minera, indicando su ubicación y metodología utilizada para conocer
la existencia o no de dicha minería. La Autoridad Minera en un plazo no mayor a
tres (3) meses deberá certificar, si la hubiere, el tipo de minería existente.
Si hubiere minería tradicional, se dará aplicación a lo
previsto en los artículos 31 y 248 y
las demás disposiciones aplicables del Código de Minas y en su defecto a poner
en conocimiento de las demás autoridades competentes de las Ramas Ejecutiva y
Judicial para que se adelanten las acciones administrativas y penales previstas
en los artículos 159 y 164 del
Código de Minas y las demás disposiciones aplicables del Código Penal.
En caso que el solicitante de contrato de concesión no
informe sobre la existencia de minería, dará lugar al rechazo de la solicitud,
o multa en el caso de contar con contrato de concesión, si la Autoridad Minera
detecta que existe minería y que el concesionario no ha procedido, en el último
caso, de acuerdo con los artículos 306, 307 y siguientes del Código de Minas.
De existir minería tradicional constatada por la Autoridad
Minera y de no haber sido informada por el solicitante y encontrándose en
ejecución el contrato de concesión, se suspenderá el contrato por el término de
seis meses para el área en discusión, dentro de los cuales las partes
procederán a hacer acuerdos. De no llegar a acuerdos se acudirá a mecanismos de
arbitramiento técnico previsto en el artículo 294 del presente código, cuyos costos serán a cargo de las
partes. El tribunal de arbitramiento definirá cuál es el mejor acuerdo que será
de obligatorio cumplimiento.
Se entiende por minería tradicional aquellas que realizan
personas o grupos de personas o comunidades que exploten minas de propiedad
estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y que acrediten que
los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua durante cinco (5)
años, a través de documentación comercial y técnica, y una existencia mínima de
diez (10) años anteriores a la vigencia de esta ley.
PARÁGRAFO 2o. El tiempo máximo para que la autoridad minera
resuelva la solicitud de contrato de concesión será de ciento ochenta días
(180) calendarios, entendidos estos como aquellos atribuibles a la
institucionalidad minera. En caso de incumplimiento, dicha mora será causal de mala
conducta para el funcionario responsable.
ARTÍCULO 2o. Adiciónase al artículo 31 de la
Ley 685 de 2001, Código de Minas, con los siguientes incisos:
La Autoridad Minera también podrá delimitar otras áreas
especiales que se encuentren libres, sobre las cuales, de conformidad con la
información geológica existente, se puede adelantar un proyecto minero de gran
importancia para el país, con el objeto de otorgarlas en contrato de concesión
a través de un proceso de selección objetiva, a quien ofrezca mejores
condiciones técnicas, económicas, sociales y ambientales para el
aprovechamiento del recurso. Dentro de estos procesos la Autoridad Minera
establecerá las contraprestaciones económicas, además de las regalías previstas
por la ley, que los proponentes deban ofrecer. Las áreas que no hubieren sido
otorgadas dentro del término de tres (3) años contados a partir de la
delimitación del área, quedarán libres para ser otorgadas bajo el régimen de
concesión regulado por este Código. La Autoridad Minera señalará el
procedimiento general, así como las condiciones y requisitos para escoger al
titular minero en cada caso.
La Autoridad Minera a través de los medios de comunicación
hablado y escrito informará a los interesados sobre las concesiones a licitar
de que habla el presente artículo.
Ingeominas como Autoridad Geológica en minería podrá
delimitar áreas especiales, que se encuentren libres sobre las cuales no se
recibirán ni se otorgarán títulos mineros, pero se respetarán los existentes,
con el fin de que se adelanten procesos para entregar el área hasta por cinco
(5) años a quien ofrezca un mejor programa de evaluación técnica geológica de
dicha área bajo los términos y condiciones que establezca la Autoridad Minera.
Quien obtenga un contrato de Evaluación Técnica una vez terminado, tiene la
primera opción para contratar con la Autoridad Minera el área bajo contrato de
concesión en los términos que prevé este Código.
Las empresas que hayan sido objeto de incumplimiento de
obligaciones del contrato original, declarado el incumplimiento por la
Autoridad Minera, no tendrán la capacidad para competir en los contratos
mineros, de que trata este artículo.
La delimitación de la que habla el presente artículo será
reglamentada de manera previa por la Autoridad Minera.
ARTÍCULO 3o. El artículo 34 de la
Ley 685 de 2001 quedará así:
Artículo 34. Zonas excluibles de la minería. No podrán ejecutarse
trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y
delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo
de los recursos naturales renovables o del ambiente.
Las zonas de exclusión mencionadas serán las que han sido
constituidas y las que se constituyan conforme a las disposiciones vigentes,
como áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques
naturales de carácter regional, zonas de reserva forestal protectora y demás
zonas de reserva forestal, ecosistemas de páramo y los humedales designados
dentro de la lista de importancia internacional de la Convención Ramsar. Estas
zonas para producir estos efectos, deberán ser delimitadas geográficamente por
la autoridad ambiental con base en estudios técnicos, sociales y ambientales.
Los ecosistemas de páramo se identificarán de conformidad
con la información cartográfica proporcionada por el Instituto de Investigación
Alexánder Von Humboldt.
No obstante lo anterior, las áreas de reserva forestal
creadas por la Ley 2ª de 1959 y las áreas de reserva forestales regionales,
podrán ser sustraídas por la autoridad ambiental competente. La autoridad
minera al otorgar el título minero deberá informar al concesionario que se
encuentra en área de reserva forestal y por ende no podrá iniciar las
actividades mineras hasta tanto la Autoridad Ambiental haya sustraído el área.
Para este efecto, el concesionario minero deberá presentar los estudios que
demuestren la adecuada coexistencia de las actividades mineras con los
objetivos del área forestal.
Efectuada la sustracción, la autoridad minera en
concordancia con las determinaciones ambientales establecidas, fijará las
condiciones para que las actividades de exploración y explotación propuestas se
desarrollen en forma restringida o sólo por determinados métodos y sistemas, de
tal forma que no afecten los objetivos del área de reserva forestal no
sustraída.
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial establecerá los requisitos y el procedimiento para la sustracción a
que se refiere el inciso anterior. Igualmente establecerá las condiciones en
que operará la sustracción temporal en la etapa de exploración.
PARÁGRAFO 1o. En caso que a la entrada en vigencia de la
presente ley se adelanten actividades de construcción, montaje o explotación
minera con título minero y licencia ambiental o su equivalente en áreas que
anteriormente no estaban excluidas, se respetará tales actividades hasta su
vencimiento, pero estos títulos no tendrán opción de prórroga.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial una vez entrada en vigencia la presente ley, en un
término de cinco años, redelimitará las zonas de reserva forestal de Ley 2ª de
1959; en cuanto a cuáles son protectoras y cuáles no procurando la participación
de la autoridad minera y de los demás interesados en dicho proceso.
PARÁGRAFO 3o. Para la declaración de las zonas de exclusión
de que trata el presente artículo se requerirá un concepto previo no vinculante
del Ministerio de Minas y Energía.
ARTÍCULO 4o. Adiciónase el artículo 38 de la
Ley 685 de 2001, Código de Minas, con los siguientes incisos:
El Ministerio de Minas y Energía elaborará, dentro de los
tres (3) años siguientes a la vigencia de la presente ley, el Plan Nacional de
Ordenamiento Minero. En cuya elaboración y adopción deberá tener en cuenta las
políticas, normas, determinantes y directrices establecidas en materia
ambiental y de ordenamiento del territorio, expedidas por el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial.
El Plan Nacional de Ordenamiento Minero se deberá coordinar
con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dados los
efectos sobre el ambiente, la localización de la población y las posibilidades
de uso ambiental del suelo. En todo caso el Plan Nacional de Ordenamiento
Minero incluirá un análisis ambiental estratégico del territorio.
ARTÍCULO 5o. Adiciónase el artículo 74 de la
Ley 685 de 2001 Código de Minas con el siguiente parágrafo:
PARÁGRAFO. Adicionalmente, si resulta necesaria una
prórroga superior a la prevista en el presente artículo, el concesionario podrá
continuar las exploraciones, solicitando prórrogas adicionales de dos (2) años
cada una, hasta por un término total de once (11) años, para lo cual deberá
sustentar las razones técnicas y económicas respectivas, demostrar los trabajos
de exploración realizados, el cumplimiento de las Guías Minero-Ambientales, describir
los trabajos que ejecutará, especificando su duración, las inversiones que
realizará y pagar el canon superficiario respectivo.
ARTÍCULO 6o. Modifícase el artículo 77 de la
Ley 685 de 2001, Código de Minas, el cual quedará así:
Artículo 77. Prórroga
y renovación del contrato. Como mínimo dos (2) años antes de vencerse el
período de explotación y encontrándose a paz y salvo, el concesionario podrá
solicitar la prórroga del contrato de hasta veinte (20) años, la cual no será
automática, y debe ir acompañada de nuevos estudios técnicos, económicos,
ambientales y sociales, que sustenten la situación actual de los recursos. Para
el efecto, previamente deberá negociar las condiciones de la prórroga, incluso
se podrán pactar contraprestaciones diferentes a la regalía, en todo caso, la
prórroga solo se otorgará si se demuestra que es beneficiosa para los intereses
del Estado. La prórroga se perfeccionará mediante un acta suscrita por las
partes, que se inscribirá en el Registro Minero.
ARTÍCULO 7o. Adiciónase el artículo 84 de la
Ley 685 de 2001, Código de Minas con el siguiente parágrafo:
PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas deberá diseñar un
formulario especial para la elaboración de los programas de trabajo y obras
(PTO) para el sector de las esmeraldas, toda vez que estos minerales no son
cuantificables como los demás.
ARTÍCULO 8o. El artículo 101 de la
Ley 685 de 2001, Código de Minas, el cual quedará así:
Integración de áreas. Cuando las áreas correspondientes a varios títulos,
pertenecientes a uno o varios beneficiarios para un mismo mineral fueren
contiguas o vecinas no colindantes siempre que pertenezcan al mismo yacimiento,
se podrán incluir en un programa único de exploración y explotación para
realizar en dichas áreas sus obras y labores, simultánea o alternativamente,
con objetivos y metas de producción unificados, integrándolas en un solo
contrato. Con este propósito los interesados deberán presentar a la Autoridad
Minera el mencionado programa conjunto para su aprobación y del cual serán
solidariamente responsables.
Este contrato unificado deberá garantizar de una parte, que
se mantengan las contraprestaciones exigidas en los títulos cuyas áreas fueron
integradas, y de otra, establecerá los mecanismos que resulten necesarios para
que las autoridades puedan ejercer un control adecuado sobre las respectivas
explotaciones, en aras de asegurar la adecuada distribución de las
contraprestaciones económicas a los entes beneficiarios.
El régimen aplicable al contrato integrado será el que
corresponda en atención a lo establecido en el Título VIII, Capítulo XXXII, de
este código, por lo cual cuando la integración comprenda contratos provenientes
del régimen de Aporte, se mantendrán todas las condiciones de los contratos y
las contraprestaciones económicas pactadas, adicionales a las regalías de ley.
En caso de integrarse contratos de regímenes diferentes o
cuando entre los contratos a integrar existieren diferencias en cualquiera de
sus obligaciones, diferentes a las contraprestaciones ambientales y económicas,
siempre se preferirán aquellas que resulten más favorables para los intereses
del Estado.
El resultado de la integración de las áreas deberá
modificar la licencia ambiental existente, o tramitar uno nuevo para el
proyecto resultante ante la autoridad ambiental competente, para lo cual deberá
solicitar pronunciamiento previo.
En ningún caso se procederá a la integración de áreas
cuando con esta integración resulten afectados en sus expectativas de ingresos
por regalías dos (2) o más municipios beneficiarios de regalías, dentro de los
diez (10) años siguientes a la integración.
Para efectos de la duración del nuevo contrato, se tendrá
en cuenta el plazo transcurrido del contrato más antiguo, plazo que podrá
prorrogarse conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de este Código.
En todo caso la Autoridad Minera tendrá la facultad de
aprobar o no la integración, mediante resolución motivada.
ARTÍCULO 9o. Adiciónase el artículo 112 de la
Ley 685 de 2001, Código de Minas, con el siguiente literal:
k) Cuando
empresas o personas naturales en ejercicio de actividades mineras, contraten a
personas menores de 18 años para desempeñarse en labores de minería tanto de
cielo abierto como subterráneas.
ARTÍCULO 10. Modifícase el artículo 116 de la
Ley 685 de 2001, Código de Minas.
Autorización temporal. Las entidades públicas, entidades territoriales, empresas y
los contratistas que se propongan adelantar la construcción, reparación,
mantenimiento o mejora de una vía pública nacional, departamental o municipal,
o la realización de un gran proyecto de infraestructura declarado de interés
nacional por parte del Gobierno Nacional, podrán con sujeción a las normas
ambientales, solicitar a la Autoridad Minera autorización temporal e
intransferible, para tomar de los predios rurales, vecinos o aledaños a la
obra, los materiales de construcción que necesiten exclusivamente para dicha
obra, con base en la constancia que expida la entidad para la cual se realice
la obra y que especifique el trayecto de la vía o característica de la obra, la
duración de los trabajos y la cantidad máxima que deberá utilizarse.
Dicha autorización deberá ser resuelta en el término
improrrogable de treinta (30) días o se considerará otorgada por aplicación del
silencio administrativo positivo.
La autorización temporal tendrá una vigencia máxima de tres
(3) años prorrogables, por una sola vez, contados a partir de su otorgamiento.
La Autoridad Minera competente hará seguimiento a las
actividades realizadas en ejecución de las autorizaciones temporales. El
incumplimiento de las medidas señaladas en el informe de actividades o de las
obligaciones impuestas en el acto administrativo de otorgamiento del derecho
por parte del beneficiario de la autorización, temporal, dará lugar a que se
revoque la autorización temporal, sin perjuicio de la imposición de las multas
a que haya lugar, de conformidad con el artículo 115 de
este Código.
Las áreas sobre las cuales exista un título minero de
materiales de construcción, no son susceptibles de autorizaciones temporales;
no obstante sus titulares estarán obligados a suministrar los materiales de
construcción a precios de mercado normalizado para la zona. De no existir
acuerdo sobre este precio se procederá a convocar un arbitramento técnico a
través de la Cámara de Comercio respectiva, para que defina dicho precio.
En caso de que el concesionario no suministre los materiales
de construcción, la explotación será adelantada por el solicitante de la
autorización temporal y en dicho evento en el arbitramento además se resolverá
sobre las zonas compatibles para adelantar las nuevas explotaciones. Respecto
al pago y al ingreso a la zona se aplicará, en lo pertinente, lo previsto en el
Capítulo de Servidumbres del presente Código.
Si el concesionario se encuentra en la etapa de
exploración, con sujeción a las normas ambientales, podrá solicitar a la
Autoridad Minera que se autorice el inicio del período de construcción y
montaje y la explotación anticipada acorde con lo estipulado en este Código.
Si la zona objeto de la autorización temporal se
sobrepusiere a una propuesta de concesión, que no incluya materiales de
construcción, se otorgará la autorización temporal, pero una vez finalizada
dicha autorización, el área hará parte de la propuesta o contrato a la cual se
superpuso.
Cuando el proponente o titular de un derecho minero lo
autorice, la Autoridad Minera podrá otorgar autorización temporal de manera
concurrente. En este caso cada titular responderá por los trabajos mineros que
realice directamente y por el cumplimiento de las normas ambientales vigentes.
Lo dispuesto en los artículos 117, 118, 119, 120 y 332 de la
Ley 685 del 2001 es aplicable también a las obras de infraestructura a que se
refiere el inciso primero de este artículo e igualmente se mantienen las
previsiones del artículo 41 y las
demás derivadas de los derechos de propiedad privada.
ARTÍCULO 11. Modifíquese el artículo 187 de la
Ley 685 de 2001, Código de Minas, el cual quedará así:
Necesidad de los bienes. El carácter de indispensable de los bienes inmuebles objeto
de la expropiación, así como de los derechos sobre los mismos, incluyendo la
posesión, se determinará con base en el Programa de Trabajo e Inversiones, en
el Programa de Trabajos y Obras o en el Estudio de Factibilidad, según
corresponda, aprobado por la Autoridad Minera, así como en sus respectivas
modificaciones. En caso de contratos cuyo régimen aplicable no exija la
aprobación de este tipo de documentos, bastará con la presentación del
respectivo plan minero.
El Ministerio de Minas y Energía, cuando lo considere
necesario, ordenará, dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación
de la solicitud, mediante providencia que se notificará personalmente al
propietario o poseedor del inmueble, una inspección administrativa a costa del
minero interesado, y adoptará su decisión definitiva dentro de los veinte (20)
días siguientes.
PARÁGRAFO. Previo avalúo técnico del inmueble o de la
posesión, por medio de peritos de la propiedad lonja raíz, para tasar la
respectiva indemnización a favor del titular del predio a expropiar.
ARTÍCULO 12. LEGALIZACIÓN. Los explotadores, los grupos y
asociaciones de minería tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin
título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el
término improrrogable de dos (2) años contados a partir de la promulgación de
la presente ley, que la mina o minas correspondientes le sean otorgadas en
concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y
siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar, y se acredite
que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua desde antes de
la vigencia de la Ley 685 de
2001.
Si el área solicitada se encuentra ocupada por una
concesión, y siempre que el grupo o asociación demuestre una antigüedad mayor a
la que tiene la concesión, se procederá a verificar las condiciones de
cumplimiento de las obligaciones del titular minero y en caso de hallarse en
causal de caducidad se tendrá como primera opción para continuar el trámite la
solicitud de legalización debidamente presentada, una vez caducado el contrato.
En el evento en que el titular se encuentre al día en sus
obligaciones, la Autoridad Minera mediará entre las partes para que lleguen a
acuerdos, como la suscripción de Contratos de Asociación y Operación debidamente
inscritos en el Registro Minero Nacional previstos en el artículo 221 del
presente Código, entre otros, que permitan la explotación por parte de los
grupos o asociaciones. Para llegar las partes a estos acuerdos tendrán un plazo
de seis (6) meses, contados a partir de la solicitud del minero tradicional.
Si el área no se hallare libre por la existencia de una
propuesta de contrato de concesión y se presentare una solicitud de
legalización en los términos de este artículo, se continuará el trámite de la
propuesta, y en caso de llegar a ser contrato de concesión, la Autoridad Minera
procederá de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del presente artículo.
Si la solicitud de propuesta de contrato de concesión se rechaza, se tendrá
como primera opción para continuar el trámite, la solicitud de legalización.
PARÁGRAFO 1o. En todo caso, la autoridad minera contará
hasta con un (1) año para realizar la visita de viabilización, después de
presentada la solicitud de legalización, para resolver el respectivo trámite; y
contará hasta con dos (2) meses, a partir del recibo de los PTO y PMA por parte
del interesado, para resolver de fondo la solicitud de legalización. Hasta
tanto la Autoridad Minera no resuelva las solicitudes de legalización en virtud
de este artículo no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados,
mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni
a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de
este Código.
En los casos de legalización planteados en el presente
artículo, los trámites de evaluación, visita de viabilización y adjudicación de
la concesión, se efectuarán de manera gratuita por parte de la Autoridad
Minera, quien destinará los recursos necesarios para la realización de estos.
Sin embargo los estudios (PTO y PMA) requeridos para la ejecución de la
concesión estarán a cargo de los solicitantes.
PARÁGRAFO 2o. Se considerará legal el barequeo consistente
en extracción de materiales de arrastre, siempre y cuando se realice con
herramientas no mecanizadas y con una extracción que no supere un volumen de 10 metros cúbicos por día, por longitud de rivera de 200 metros de largo.
ARTÍCULO 13. Modifíquese el artículo 205 del
Código de Minas, Ley 685 de 2001, el cual quedará así:
Licencia ambiental. Con base en el Estudio de Impacto Ambiental, la autoridad
competente otorgará o no la Licencia Ambiental para la construcción, el
montaje, la exploración cuando requiera la construcción de vías que a su vez
deban tramitar licencia ambiental, la explotación objeto del contrato y el
beneficio y para las labores adicionales de exploración durante la etapa de
explotación. Dicha autoridad podrá fundamentar su decisión en el concepto que
al Estudio de Impacto Ambiental hubiere dado un auditor externo en la forma
prevista en el artículo 216 del
presente Código.
ARTÍCULO 14. Modifíquese el artículo 206 del
Código de Minas, Ley 685 de 2001, el cual quedará así:
Requisito ambiental. Para las obras y trabajos de la explotación temprana, el
interesado deberá obtener Licencia Ambiental, que posteriormente podrá, a
juicio de la autoridad ambiental, ser modificada para amparar los trabajos
definitivos de explotación con el lleno de los requisitos legales.
ARTÍCULO 15. Modifíquese el artículo 212 del
Código de Minas, Ley 685 de 2001, el cual quedará así:
Estudios y licencias conjuntas. Los beneficiarios de áreas vecinas o aledañas, estén o no
incluidas en un plan conjunto de exploración y explotación, podrán realizar, si
así lo requieren, el Estudio de Impacto Ambiental ordenado en este Código, para
las obras de infraestructura, el montaje y la explotación de dichas áreas, en
forma conjunta si esta fuere exigible. Si las condiciones y características de
dichas áreas fueren homogéneas o similares, podrán pedir además el otorgamiento
de una Licencia Ambiental Conjunta. La gestión ambiental incluida en la
Licencia, podrá contener medidas específicas acordes con la ubicación singular
y concreta del área de cada concesión. En este caso, los beneficiarios deberán
responder solidariamente por el cumplimiento de las obligaciones establecidas
en la licencia.
ARTÍCULO 16. Modifíquese el artículo 230 de la
Ley 685 de 2001, Código de Minas:
Canon superficiario. El canon superficiario sobre la totalidad del área de la
concesión durante la exploración, el montaje y construcción o sobre las
extensiones de la misma que el contratista retenga para explorar durante el
período de explotación, es compatible con la regalía y constituye una
contraprestación que se cobrará por la entidad contratante sin consideración a
quien tenga la propiedad o posesión de los terrenos de ubicación del contrato.
El mencionado canon será equivalente a un salario mínimo día legal vigente
(smdlv) por hectárea año, del primero al quinto año; de ahí en adelante el
canon será incrementado cada dos (2) años adicionales así: por los años 6 y 7
se pagarán 1.25 salarios mínimos día legal vigente por hectárea año; por el año
8, 1.5 salarios mínimos día legal vigente por hectárea año.
Dicho canon será pagadero por anualidades anticipadas. La
primera anualidad se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al momento
en que la Autoridad Minera, mediante acto administrativo, determine el área
libre susceptible de contratar.
Para las etapas de construcción y montaje o exploración
adicional, se continuará cancelando el último canon pagado durante la etapa de
exploración.
PARÁGRAFO 1o. La no acreditación del pago del canon
superficiario dará lugar al rechazo de la propuesta, o a la declaratoria de
caducidad del contrato de concesión, según el caso.
La Autoridad solo podrá disponer del dinero que reciba a
título de canon superficiario una vez celebrado el contrato de concesión.
Solamente se reintegrará al proponente la suma pagada en caso de rechazo por
superposición total o parcial de áreas. En este último evento se reintegrará
dentro de los cinco (5) días hábiles, la parte proporcional si acepta el área
reducida, contados a partir que el acto administrativo quede en firme.
Igualmente habrá reintegro en los casos en que la autoridad ambiental competente
niegue la sustracción de la zona de reserva forestal para la etapa de
exploración.
PARÁGRAFO 2o. Las propuestas que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley se encuentren en trámite y los títulos mineros que
no hubieren pagado el canon correspondiente a la primera anualidad, deberán
acreditar dicho pago dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación
de la presente ley, so pena de rechazo o caducidad, según corresponda.
ARTÍCULO 17. Modifícase el inciso 1o del artículo 270 de la
Ley 685 de 2001, Código de Minas, el cual quedará así:
Presentación de la propuesta. La propuesta de contrato se presentará personalmente por el
interesado o su apoderado, ante la oficina de la Autoridad Minera competente en
la jurisdicción del área de la propuesta.
ARTÍCULO 18. Adiciónase al artículo 271 de la
Ley 685 de 2001, Código de Minas con los siguientes literales:
h) Un anexo
técnico que describirá los trabajos de exploración, los cuales deberán ser
iguales o superiores a los mínimos definidos por el Ministerio de Minas y
Energía, de acuerdo con el área y las características del proyecto minero;
i) Cuando se
trate de proyectos de más de ciento cincuenta (150) hectáreas, la demostración
de la capacidad económica del interesado para adelantar el proyecto minero se
hará con sujeción a los parámetros que fije el Ministerio de Minas y Energía,
los cuales serán proporcionales al área solicitada.
ARTÍCULO 19. Modifícase el artículo 273 de la
Ley 685 de 2001, Código de Minas, el cual quedará así:
Objeciones a la propuesta. La propuesta se podrá corregir o adicionar, por una sola
vez, por parte del peticionario y por orden de la Autoridad Minera, en aquellos
casos que no estén contemplados como causales de rechazo por el artículo 274 de
este Código. El término para corregir o subsanar la propuesta será hasta de
treinta (30) días y la Autoridad Minera contará con un plazo hasta de treinta
(30) días para resolver definitivamente.
ARTÍCULO 20. Modifícase el artículo 274 de la
Ley 685 de 2001, Código de Minas el cual quedará así:
Rechazo de la propuesta. La propuesta será rechazada en los siguientes casos:
1. Si el área pedida en su totalidad se hallare ubicada en
los lugares y zonas señaladas en el artículo 34 de
este Código siempre que no hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que
la norma exige.
2. Si se superpone totalmente a propuestas o contratos
anteriores.
3. Si no cumple con la presentación de todos los requisitos
establecidos en el artículo 271 del
presente Código.
4. Si no se cumple el requerimiento de subsanar las
deficiencias de la propuesta.
5. Si no se acredita el pago de la primera anualidad del
canon superficiario.
ARTÍCULO 21. Adiciónase el artículo 280 de la
Ley 685 de 2001, Código de Minas con el siguiente parágrafo:
PARÁGRAFO. En el evento de que existiere dificultad para la
constitución de la póliza, esta se podrá sustituir por una garantía real, sea
esta personal o de un tercero que aseguren el cumplimiento de las obligaciones
mineras y ambientales, el pago de las multas y la caducidad. El Gobierno
Nacional podrá reglamentar otros tipos de garantía.
ARTÍCULO 22. Modifícase el artículo 285 de la
Ley 685 de 2001, Código de Minas, el cual quedará así:
Procedimiento administrativo para las servidumbres. El ejercicio de la servidumbre estará precedido del aviso
formal al dueño, poseedor u ocupante del predio sirviente, dado por medio del
Alcalde. Este funcionario hará la notificación personal, o en su defecto por
medio de un aviso que fijará en un lugar visible del predio durante tres (3)
días, de lo cual dejará constancia en la secretaría de la alcaldía. Surtido
este aviso, a falta de acuerdo entre las partes se dará aplicación al
procedimiento que se señala a continuación.
Para el ejercicio de las servidumbres mineras, el Alcalde
ordenará que un perito designado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o
por la Lonja de Propiedad Raíz de la zona de ubicación del predio sirviente,
estime dentro de un término de treinta (30) días, el monto de la indemnización
de perjuicios correspondiente. Una vez rendido el dictamen, el Alcalde lo
acogerá mediante providencia que deberá dictar dentro de los cinco (5) días
siguientes. Las costas de dicho peritaje serán a cargo del titular minero.
Si el propietario, poseedor u ocupante del predio
sirviente, o el titular minero, pide ante el Alcalde la fijación de caución al
minero, el Alcalde la fijará en la misma providencia, en un monto equivalente
al de dicha indemnización. Esta caución se regirá en lo pertinente por las
normas del Código de Procedimiento Civil, particularmente aquellas señaladas en
los artículos 678 y 679, y
su devolución se hará en un plazo máximo de treinta (30) días.
La decisión adoptada por el Alcalde será apelable ante el
Gobernador en el efecto devolutivo y solo se concederá si el interesado
acredita la constitución de la caución o el pago de la indemnización. Una vez
en firme, la cuantía de la caución o de la indemnización podrá ser revisada por
el juez del lugar de ubicación del predio, a solicitud de cualquiera de los
interesados, mediante el proceso abreviado señalado en los artículos 408 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con las reglas
generales de competencia y trámite del mismo Código.
Prestada la caución o pagada la indemnización, el minero
podrá, con el auxilio del Alcalde si fuere necesario, ingresar al predio y
ocupar las zonas necesarias para sus obras y trabajos.
El acuerdo entre las partes, o, en su defecto, la decisión
del Alcalde, deberá registrarse en la Oficina de Instrumentos Públicos
competente.
ARTÍCULO 23. Adiciónase al artículo 325 de la
Ley 685 de 2001, Código de Minas con los siguientes incisos:
La Autoridad Minera cobrará los servicios de fiscalización
y seguimiento a los títulos mineros. Los costos que por concepto de cobro de
los citados servicios sean cobrados por la Autoridad Minera ingresarán a la
subcuenta especial creada para el efecto por la Autoridad Minera y que se
denominará, Fondo de Fiscalización Minera.
La tarifa de cobro será de acuerdo con los parámetros
señalados en el inciso 2o del presente artículo. La tarifa incluirá el valor de
los honorarios profesionales requeridos para la realización de la tarea
propuesta, el valor total de los viáticos y gastos de viaje de los
profesionales que se ocasionen para el seguimiento de los títulos mineros.
La Autoridad Minera prestará los servicios de fiscalización
y seguimiento a los títulos mineros a que hace referencia el presente artículo
a través de funcionarios o contratistas.
ARTÍCULO 24. Adiciónase el artículo 332 de la
Ley 685 de 2001, Código de Minas con el siguiente literal:
j) Las reservas
especiales de que trata el artículo 31 del
presente Código.
ARTÍCULO 25. Adiciónase el artículo 334 de la
Ley 685 de 2001, Código de Minas con el siguiente inciso:
Las áreas que hayan sido objeto de un título o solicitud
minera y que por cualquier causa queden libres, sólo podrán ser objeto de
propuesta de concesión transcurridos treinta (30) días después de que se
encuentren en firme los actos administrativos definitivos que impliquen tal
libertad. Todo acto administrativo a que se refiere este artículo deberá ser
publicado en la página electrónica de la Autoridad Minera o en el medio que
hiciere sus veces, dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.
Dentro de este último término deberá inscribirse en el Registro Minero.
ARTÍCULO 26. DISTRITOS MINEROS ESPECIALES. El Ministerio de
Minas y Energía delimitará, con la participación regional y local de los
actores empresariales, sociales, de gobierno y demás entes administrativos
involucrados en los procesos de la minería, áreas estratégicas mineras del
territorio nacional, a las que se les denominará Distritos Mineros Especiales,
mediante las cuales se facilitará la relación Estado-Sociedad-Territorio y se
estimulará la planeación participativa en un contexto de desarrollo humano
sostenible y equilibrio para la competitividad del territorio.
La Autoridad Minera garantizará la articulación de las
estrategias aplicadas sobre los Distritos Mineros Especiales con el Sistema
Nacional de Competitividad.
Los aspectos contenidos en los artículos 248, 249, 250, 255 y 257 de la
Ley 685 de 2001, deberán ser considerados en los planes, programas y proyectos
de Competitividad y Desarrollo Humano Sostenible formulados para los Distritos
Mineros Especiales del país.
PARÁGRAFO. La Autoridad Minera conformará los Distritos
Mineros de acuerdo a condiciones geológico-mineras, sociales y económicas.
ARTÍCULO 27. Adiciónase la Ley 685 de
2001, Código de Minas, con el siguiente artículo:
“Responsabilidad social empresarial. Las empresas
mineras promoverán y efectuarán actividades de responsabilidad social, en un
marco de desarrollo humano sostenible, que propendan por la promoción de
comportamientos voluntarios, socialmente responsables, a partir del diseño,
desarrollo y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos que permitan
el logro de objetivos sociales de mejoramiento en la calidad de vida de la
población y la prevención y reparación de los daños ambientales en las
regiones, subregiones y/o zonas de su influencia.
ARTÍCULO 28. Las disposiciones de la presente ley no
modifican ni derogan las garantías y derechos consagrados en la Ley 70 de
1993 y en el Código de Minas a favor de los grupos étnicos (comunidades negras
e indígenas) y de sus zonas mineras.
ARTÍCULO 29. La Autoridad Minera tendrá la obligación de
reglamentar el artículo 254
sobre mano de obra regional, de la Ley 685 de 2001, en un término máximo de
seis (6) meses, a partir de la promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO 30. En los departamentos contemplados en el
artículo 309 de la Constitución Nacional y en el Chocó, donde existe la
pequeña minería, mediante el método de minidragas de motores hasta de 60
caballos de fuerza, el Estado les dará especial protección para la continuidad
en el ejercicio de esta tarea y tendrá un plazo de hasta dos (2) años contados
a partir de la vigencia de la presente ley, para legalizar dicha actividad.
ARTÍCULO 31. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga los artículos 190, 191, 203, 211, 213, 215, 282, 292, 298 y 316 de la
Ley 685 del 2001 Código de Minas.
El Presidente del honorable Senado de la República,
HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GERMÁN VARÓN COTRINO.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de febrero de 2010.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público de la República
de Colombia, delegatario de funciones presidenciales, conforme al Decreto 373
de 2010,
ÓSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ÓSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.
El Ministro de Minas y Energía,
HERNÁN MARTÍNEZ TORRES.
2. LA DEMANDA
2.1. El demandante considera que
la disposición acusada infringe los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 7°, 9º, 13, 40,
numeral segundo; 93; 329, y 330 de la Constitución Política. Igualmente, los
artículos 6, 7º, 13 numeral 1°, y 15 del Convenio 169 de 1989 adoptado por la
Organización Internacional del Trabajo, OIT; Convenio que fue aprobado por Ley
21 de 1991 y que, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución
Política, forma parte del bloque de constitucionalidad. En este sentido
indica que, “la ley 1382 de 2010 debe ser declarada inexequible por la
omisión, del derecho de consulta en cabeza de las comunidades indígenas”
2.2. Con relación a la violación del
artículo 1º, 2º, 3º y numeral segundo del 40 de la Constitución explica que,
“la Constitución Política reconoce que Colombia es un Estado social de
derecho, y una República democrática, participativa y pluralista. Esta
directriz, pilar de toda la legislación, junto con los artículos segundo y
tercero de la misma Constitución Política, garantizan, por sí solos, la obligación
que le corresponde a todas las autoridades de los poderes públicos de promover
y permitir la participación efectiva de todos los habitantes en las decisiones
que los afectan. Las cualidades de república democrática y participativa son
debidamente ratificadas y desarrolladas mediante los derechos reconocidos a los
ciudadanos por el artículo 40 de la Constitución Política. Uno de tales
derechos es tomar parte en las diversas formas de participación democrática (numeral
2º)”[1]
2.3. Del mismo modo indica que al reconocimiento y la
protección de la diversidad étnica y cultural debe agregarse la facultad de
promover las condiciones de igualdad real y efectiva tal como lo dispone el
inciso segundo del artículo 13 de la C.P[2]. En este sentido dice que la norma viola dicho
artículo porque no otorga la igualdad real y efectiva para las comunidades
indígenas. Esta participación en condiciones de igualdad se debe conjugar con
el artículo 7º del la C.P., que reconoce y protege la diversidad étnica y
cultural de la Nación Colombiana.
2.4. Dice que los artículos de la Constitución
Política hasta ahora mencionados 1º, 2º, 3º, 7º, 13 y 40 numeral segundo,
fueron vulnerados con la expedición de la Ley 1382 de 2010, ya que, “antes
ni durante el trámite legislativo fue respetado el derecho fundamental de
consulta en cabeza de las comunidades indígenas, con lo cual se violó el
carácter democrático y pluralista de la República colombiana, al igual que la
diversidad étnica y cultural de la Nación”.
2.5. Por otra parte, explica
que la ley demandada infringe los artículos 329 y 330 de la Constitución, por
cuanto estos establecen el deber de promover la participación de los
representantes de las comunidades indígenas en lo atinente a la explotación de
recursos naturales en sus territorios. Sobre este punto señala que la Ley 1382
de febrero 9 de 2010, que modifica el código de minas, incide directamente
sobre las comunidades indígenas, ya que:
“Por citar tan solo unos ejemplos, el artículo 2 de la ley 1382 de 2010
establece que la autoridad minera está facultada para delimitar áreas
destinadas a proyectos de gran importancia para el país. De igual forma, según
el artículo 26 de la Ley objeto de la demanda, corresponde al Ministerio de
Minas y Energía la delimitación de áreas estratégicas mineras del territorio
nacional, a las que se les denominará Distritos Mineros Especiales. Finalmente
qué decir del tema de la mini dragas en los departamentos de Chocó, Amazonas,
Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada, donde, como es sabido, hay una presencia
indígena innegable. Es muy factible, entonces, que estas áreas comprendan
territorios pertenecientes a las comunidades indígenas, y de esta manera,
afecten, sin haber surtido una consulta previa para su regulación, los derechos
que les han sido otorgados.”[3]
2.6. Igualmente indica que la norma acusada vulnera lo
dispuesto en los artículos 6, 7 y 15 del Convenio 169 de la OIT, aprobado por
Colombia mediante la Ley 21 de 1991 el cual hace parte del bloque de
constitucionalidad. Este sentido indica que, “Este Convenio de la OIT, que
el Estado colombiano debe respetar en virtud del principio pacta sunt servanda,
tal y como lo dispone el artículo noveno de la Constitución Política, forma
parte del bloque de constitucionalidad, según lo dispuesto por el artículo 93
de la misma Constitución Política y como lo ha reconocido la Honorable Corte
Constitucional en varias sentencias, entre ellas, la C-030 de 2008.” Sobre este punto dice que en las Sentencias C-030 de 2008 y C-175 de 2009 que declararon
en su orden la Ley 1021 de 2006 (Ley General Forestal) y la Ley 1152 de 2007
(Estatuto de Desarrollo Rural) como inconstitucionales por falta de consulta
previa, explicaron las materias que están comprendidas en el derecho
fundamental de consulta en cabeza de las comunidades indígenas.
2.7. Fortalece su interpretación afirmando que durante
el trámite en el Senado de la República, una de las tres ponencias presentadas
para el primer debate en la Comisión Quinta del Senado de la República fue la
de los senadores Ernesto Ramiro Estado, José Gonzalo Gutiérrez, Mauricio
Jaramillo Martínez y Jorge Enrique Robledo que solicitaron el archivo del
proyecto de ley, señalando la omisión de la consulta previa:
“Además, como lo expresamos al comienzo de este escrito el proyecto de
ley tiene graves implicaciones en cuanto que se afectarían derechos legalmente
adquiridos, pero lo más importante, el proyecto amenaza derechos
colectivos y del ambiente de todos los colombianos y los derechos colectivos de
los pueblos indígenas y de las comunidades afro-descendientes, razón esta
ultima por la cual tendría que realizarse la Consulta previa tal y como lo
contemplan el convenio 169 de la OIT y la ley 21 de 1992″. (Subrayas
fuera de texto).” (Gaceta del Congreso No. 575 de 2007)[4]
2.8. Igualmente explica que la
Corte recientemente ha señalado el carácter de la consulta previa como derecho
fundamental. En este sentido cita la Sentencia C-175 de 2009, la cual señala:
“En tal medida, el derecho a la consulta previa de proyectos a
realizarse en territorios de pueblos indígenas o comunidades afrodescendientes
es un derecho fundamental, por constituir el medio a través del cual cada uno
de estos pueblos o comunidades podrá incidir sobre la toma de decisiones sobre
la implementación de proyectos en sus territorios, proyectos que a su turno
pueden surtir impactos destructivos e irreversibles sobre su integridad social,
material y cultural en tanto grupos étnicos, de no ser implementados en forma
respetuosa de los acuerdos a los que se haya llegado con cada
colectividad en concreto”.
2.9 Explica que la Ley 1382, como su titulo lo indica,
modifica la Ley 685 de 2001, esto es, el Código de Minas, Código que trata de
la exploración y explotación de recursos minerales a excepción de recursos
mineros líquidos y gaseosos. Dice que dentro de las materias que comprende la
Ley demandada que afectan directamente a las comunidades indígenas están las de
delimitación de áreas especiales para adelantar proyectos mineros de gran
importancia para el país (art. 2º), zonas excluibles de la minería (art. 3º),
prórroga y renovación de los contratos de concesión (art. 6º), legalización de
la minería tradicional (art. 12), licencia ambiental (artículos 13 a 15), procedimiento administrativo para las servidumbres (art. 22), Distritos mineros especiales
(artículo 26), pequeña minería mediante mini dragas, entre otros, en los
departamentos de Chocó, Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada (artículo
30)[5].
2.10. En conclusión el demandante sostiene que la
norma acusada vulnera los artículos de la Constitución anteriormente
mencionados, así como del convenio 169 de la OIT, pues “hay evidencia de que
ni antes de la radicación de los proyectos de ley 010 Senado de 2007 y 042
Senado de 2007, ni durante el trámite de los mismos en el Congreso de la
República, fue surtida la consulta con las comunidades indígenas”. En
consecuencia se solicita a esta Corporación que “declare la
inconstitucionalidad de toda la Ley 1382 de 2010 por falta de consulta previa a
las comunidades indígenas.”
II.
INTERVENCIONES
A. Intervenciones que
solicitan la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1382 de 2010
1. Ministerio del Interior y
de Justicia
1.1. La abogada Ana Beatriz
Castelblanco a nombre del Ministerio, considera que la norma acusada debe ser
declarada EXEQUIBLE. Frente al cargo de no haberse cumplido el requisito de
consulta previa a las comunidades indígenas expone en primer lugar que el
cargo central “resulta desvirtuado por el hecho de que la misma ley acusada
previó de manera expresa que la misma no es aplicable a situaciones que afecten
los grupos étnicos y sus zonas mineras, lo que implica que no había objeto para
realizar la consulta previa de que tratan las disposiciones superiores
invocadas por el actor en su demanda”[6].
1.2. Al
respecto, refiere como la Ley 1382 de 2010, en su artículo 28 dispone de manera
expresa, “…que la misma ley no es aplicable a situaciones que afecten los
grupos étnicos y sus zonas mineras, lo que implica que había objeto para
realizar la consulta previa de que tratan las disposiciones superiores
invocadas por el actor en su demanda”[7]. Por ende
considera que el citado artículo, excluye del campo de aplicación de la norma
demandada las situaciones que afecten los derechos, intereses, garantías de
comunidades y grupos étnicos, resultando “improcedente agotar trámite alguno
en relación con la consulta previa a dichas comunidades y grupos”[8].
1.3. Añade que más allá de lo
plasmado en el artículo 28 el espíritu del legislador al proferir la Ley 1382
de 2010 iba más allá de lo finalmente redactado en el texto del artículo,
trayendo a colación un extracto de la Gaceta del Congreso No. 83 de 2008, donde
consta una propuesta de modificación al artículo en comento, a saber:
“Articulo 28. No Aplicabilidad. Las disposiciones contenidas en
la presente ley no le serán aplicables en caso de afectación a las comunidades
y grupos étnicos.
En todo caso las normas de la Ley 685 de 2001 Código de Minas se
interpretarán respecto de las comunidades y grupos étnicos, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 330 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993”.
1.4. Continúa
su razonamiento citando las razones expuestas por el Ministerio de Minas y
Energía en su intervención dentro de este expediente:
"Los temas que hacen parte de la Ley 1382 de 2010, y que
fueron motivo de estudio en el congreso, afectan a la sociedad en
general y no específicamente a las comunidades indígenas.
(...) La Reforma no modifica ni introduce normas que afecten de
manera exclusivamente a los pueblos indígenas, no regula, ni
se refiere a su identidad cultural, a su organización social o
económica ni a sus propias instituciones o creencias, ni a
los derechos de los pueblos indígenas en su territorio ni a su
relación con él, no regula la titularidad ni la posesión de territorios
colectivos, no tiene como objeto su cosmovisión ni su identidad como pueblo o
comunidad étnica, ni está orientada a regular de manera específica la
situación de esos pueblos (...)"[9]
1.5.
Finalmente, concluye con un argumento adicional, al señalar que el proyecto
que dio lugar a la Ley 1382 no era susceptible del trámite de consulta previa, “al
no afectar disposiciones del Código de Minas referentes a las comunidades y
grupos étnicos y, por el contrario, excluir de su campo de aplicación cualquier
situación que los afecte”[10].
2.
Ministerio de Minas y Energías
2.1. El
abogado Mateo Floriano Carrera a nombre del Ministerio de Minas y Energía,
solicita que la H. Corte Constitucional se INHIBA por ineptitud sustantiva de
la demanda, o, en su defecto que se declare la EXEQUIBILIDAD de la Ley 1382 de
2010, modificatoria de la Ley 685 de 2001 (Código de minas), por las razones
que a continuación se exponen.
2.2. A
juicio del Ministerio, la disposición acusada no contraría los artículos 2, 7,
40 y 330 de la Constitución Política, y el artículo 6 del Convenio 169 de la
OIT (integrante del Bloque de Constitucionalidad) por la ausencia de consulta
previa a las Comunidades Indígenas. Lo anterior porque desde la radicación como
proyecto de ley en el Congreso de la República, ciertamente se encontraba
encaminada a la realización de los principios, derechos y deberes consignados
en la Carta Política, en especial de los arts. 80 y 332 CN, para evitar que
las áreas mineras sufrieran una indebida congelación, favoreciendo, en
consecuencia, la competitividad del sector minero en estrecha relación con la
obligación que recae sobre el Estado colombiano de promover un desarrollo
sostenible, a través de procesos de actualización de la política del país en
esta materia. Explica que los puntos centrales de la ley son los que se
refieren a la integración de áreas, la responsabilidad social empresarial, el
empleo de menores de edad, el manejo de explosivos, la licencia ambiental, los
distritos mineros especiales, la transferencia de tecnología, los programas de
trabajos y obras, entre otros aspectos.
2.3. En
consonancia, advierte que la norma acusada afecta a la sociedad en general
y no única, exclusiva y directamente a las comunidades indígenas. Dice que
dicho ley, “no regula, ni se refiere a su identidad cultural, a su
organización social o económica ni a sus propias instituciones o creencias, ni
a los derechos de los pueblos indígenas a su territorio, ni a su relación con él,
no regula la titularidad ni la posesión de territorios colectivos, no tiene
como objeto su cosmovisión, ni su identidad como pueblo o comunidad étnica, ni
está orientada a regular de manera específica la situación de esos pueblos”.
2.4. Así
mismo explica, que con base en el criterio jurisprudencial sentado por la
Honorable Corte Constitucional[11], que el Convenio 169 de
1989 de la OIT maneja dos obligaciones claras y distintas para el Estado
Colombiano en su art. 6, a saber: el literal a) se encarga de señalar que es
indispensable realizar consulta previa con las comunidades indígenas y tribales
sobre aquellas medidas legislativas y administrativas que las afecten
directamente; mientras que el literal b) indica que cuando tales medidas
afecten uniformemente, en nuestro caso, a todos los colombianos, lo que debe
promoverse es la participación de las comunidades mencionadas en condiciones de
igualdad frente a otros sectores de la población, sin que en estos eventos se
imponga el deber de realizar consulta previa. Por ende indica que en el caso
concreto lo que opera es el literal b) del artículo 6 del Convenio y no la
obligatoriedad de la consulta consagrada en el literal a) de dicha
normatividad. En ese sentido dice que, “cuando la afectación no sea directa,
las comunidades indígenas deben tener mecanismos que garanticen su derecho de
participación en dichas decisiones, como la posibilidad que sus integrantes
tienen de concurrir, en igualdad de condiciones con todos los colombianos, en
la elección de sus representantes en las corporaciones de elección popular”
2.5.
Igualmente, sostiene que “la reforma al Código de Minas (Ley 1382 de 2010)
mantiene la normatividad para estos pueblos y comunidades, y no modificó el
capítulo XIV del Código de Minas (Ley 685 de 2001) referente a los grupos
étnicos”. Incluso, la misma reforma en su artículo 28 deja claridad
respecto a este punto.
2.6. De otra
parte dice que es irrebatible que los derechos fundamentales de las mencionadas
etnias quedaron incólumes, siendo además protegidos por el legislador en cada
paso de estructuración de la norma acusada, realizando particularmente. “modificaciones
al texto del proyecto de Ley en ejercicio de la libertad de configuración del
legislativo, para lo cual las comunidades indígenas, podían participar en el
proceso (…) como los demás ciudadanos, así como también podrán con
posterioridad a la norma cuestionar los actos administrativos que se funden en
ella cuando les afecte directamente sus intereses, exigiendo que se les sea
consultado previamente un proyecto minero”.
2.7.
Finalmente en cuanto a la ineptitud sustantiva de la demanda de
inconstitucionalidad y a la inhibición por parte de la Corte, indica que no
existe cargo alguno por cuanto “el actor se limitó a enunciar la norma que
considera violada, sin precisar de manera clara y concreta los argumentos en
los cuales se fundamentan sus pretensiones”. En consecuencia, los cargos de
inconstitucionalidad esgrimidos no cumplen con los requisitos mínimos para que
pueda gestarse el debate jurídico, careciendo de pertinencia, suficiencia,
certidumbre y especificidad, debiéndose así declarar la Corte inhibida para su
conocimiento.
3. Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial
3.1. Roberth Lesmes Orjuela,
actuando en nombre y representación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial (en adelante MAVDT), rinde concepto sobre la
constitucionalidad de la norma acusada, solicitando la declaratoria de: a)
ineptitud sustantiva de la demanda, que devendría en pronunciamiento
inhibitorio, y b) exequibilidad de la Ley 1382 de 2010; con base en las razones
que a continuación se exponen.
3.2. En primer lugar fija el
interviniente el problema jurídico en determinar si la reforma a la Ley 685 de
2001 debió consultarse previamente con las comunidades indígenas, de
conformidad con lo dispuesto por la Constitución Nacional, la Convención 169 de
la OIT, la ley y la jurisprudencia. Explica que antes de entrar en profundos
análisis sobre la vulneración arriba planteada, dice que el accionante no
desarrolló en términos concretos, objetivos y verificables cómo la reforma al
actual Código minero afecta directa y específicamente a los pueblos indígenas,
de tal manera que se llegase a considerar como requisito sine qua non la
realización previa de una consulta con aquellos, con el fin de salvaguardar su
integridad social, económica y cultural. Considera que el demandante se limita
a formular cargos de inconstitucionalidad, bajo una suposición en abstracto que
obedece a apreciaciones personales y subjetivas, adoleciendo consecuentemente
la demanda de una carga argumentativa insuficiente, que no colma a satisfacción
los requisitos mínimos en los que las providencias de la H. Corte
Constitucional insiste, con base en el art.2 del Decreto 2067 de 1991[12].
3.3. En cuanto el estudio del
cargo de constitucionalidad dice que en la Sentencia C-030 de 2008[13],
se dijo que la obligación de realizar una consulta previa con las comunidades
indígenas y tribales, se presenta sólo si la medida legislativa a adoptar las
afecta en forma directa, independientemente del impacto positivo o negativo
esperado. Si no se cuenta con semejante nivel de afectación, y, en cambio, la
ley se dirige en términos generales a todos los colombianos, el mandato que
recae sobre el Estado es el de promover las oportunidades de participación de
aquellos pueblos, a lo sumo en condiciones de equivalencia frente a los demás
sectores del conglomerado.
3.4. Del mismo modo explica que
en las sentencias C-418 de 2002, C- 339 de 2002, C-891 de 2002, C-229 de 2003 y
C-1071 de 2003, se ha ratificado la constitucionalidad del actual Códigos de
Minas, para significar con ello el interviniente que la reforma acusada en su
contenido material, no representa una afrenta para las disposiciones
constitucionales, dado que se encuentra encaminada a dotar a la Ley 685 de 2001
de instrumentos, medidas y competencias que impulsen la eficiencia, desarrollo
y crecimiento de la actividad minera, dentro del marco trazado por las
directrices de orden superior, que claman por la protección al medio ambiente
(a lo sumo: principio de precaución o in dubio pro ambiente) y el
desarrollo sostenible, sin que pueda predicarse válidamente que las
comunidades indígenas y tribales se vieron afectadas en su estatus, máxime
cuando el art. 28 de la Ley 1382 dejó en claro que, “no se modifican ni
derogan las garantías y derechos consagrados en la Ley 70 de 1993 y en el
Código de Minas a favor de los grupos étnicos y de sus zonas mineras”,
quedando consecuentemente intacto el Capítulo XIV de la normatividad del
2001, al lado de los Decretos 1320 de 1998 y 2820 de 2010 que establecen la
obligatoriedad de las consultas previas para el licenciamiento ambiental en
actividades mineras.
3.5. Profundizando en su postura,
elabora un cuadro comparativo que le permite analizar l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.