Sentencia C-367 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Henao Pérez · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
C-367-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-367/11 REFORMA AL CODIGO DE MINAS-Cosa juzgada constitucional respecto de la inexequibilidad por exigencia de la realización de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes Referencia: expediente D- 8277 Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1382 de 2010 modificatoria de la Ley 685 de 2001 Demandante: Guillermo León Henao Gómez Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PEREZ Bogotá, D. C once (11) de mayo dos mil once (2011) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. NORMAS DEMANDADAS En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano GUILLERMO LEÓN HENAO GÓMEZ solicita a la Corte Constitucional que declare la inconstitucionalidad de la Ley 1382 de 2010 modificatoria de la Ley 685 de 2001 que establece lo siguiente: LEY 1382 DE 2010 (febrero 9) Diario Oficial No. 47.618 de 9 de febrero de 2010 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. Adiciónase el artículo 16 de la Ley 685 de 2001 Código de Minas con el siguiente parágrafo. PARÁGRAFO 1o. Los solicitantes de propuesta de contrato de concesión deberán señalar si dentro del área solicitada existe algún tipo de explotación minera, indicando su ubicación y metodología utilizada para conocer la existencia o no de dicha minería. La Autoridad Minera en un plazo no mayor a tres (3) meses deberá certificar, si la hubiere, el tipo de minería existente. Si hubiere minería tradicional, se dará aplicación a lo previsto en los artículos 31 y 248 y las demás disposiciones aplicables del Código de Minas y en su defecto a poner en conocimiento de las demás autoridades competentes de las Ramas Ejecutiva y Judicial para que se adelanten las acciones administrativas y penales previstas en los artículos 159 y 164 del Código de Minas y las demás disposiciones aplicables del Código Penal. En caso que el solicitante de contrato de concesión no informe sobre la existencia de minería, dará lugar al rechazo de la solicitud, o multa en el caso de contar con contrato de concesión, si la Autoridad Minera detecta que existe minería y que el concesionario no ha procedido, en el último caso, de acuerdo con los artículos 306, 307 y siguientes del Código de Minas. De existir minería tradicional constatada por la Autoridad Minera y de no haber sido informada por el solicitante y encontrándose en ejecución el contrato de concesión, se suspenderá el contrato por el término de seis meses para el área en discusión, dentro de los cuales las partes procederán a hacer acuerdos. De no llegar a acuerdos se acudirá a mecanismos de arbitramiento técnico previsto en el artículo 294 del presente código, cuyos costos serán a cargo de las partes. El tribunal de arbitramiento definirá cuál es el mejor acuerdo que será de obligatorio cumplimiento. Se entiende por minería tradicional aquellas que realizan personas o grupos de personas o comunidades que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y que acrediten que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua durante cinco (5) años, a través de documentación comercial y técnica, y una existencia mínima de diez (10) años anteriores a la vigencia de esta ley. PARÁGRAFO 2o. El tiempo máximo para que la autoridad minera resuelva la solicitud de contrato de concesión será de ciento ochenta días (180) calendarios, entendidos estos como aquellos atribuibles a la institucionalidad minera. En caso de incumplimiento, dicha mora será causal de mala conducta para el funcionario responsable. ARTÍCULO 2o. Adiciónase al artículo 31 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, con los siguientes incisos: La Autoridad Minera también podrá delimitar otras áreas especiales que se encuentren libres, sobre las cuales, de conformidad con la información geológica existente, se puede adelantar un proyecto minero de gran importancia para el país, con el objeto de otorgarlas en contrato de concesión a través de un proceso de selección objetiva, a quien ofrezca mejores condiciones técnicas, económicas, sociales y ambientales para el aprovechamiento del recurso. Dentro de estos procesos la Autoridad Minera establecerá las contraprestaciones económicas, además de las regalías previstas por la ley, que los proponentes deban ofrecer. Las áreas que no hubieren sido otorgadas dentro del término de tres (3) años contados a partir de la delimitación del área, quedarán libres para ser otorgadas bajo el régimen de concesión regulado por este Código. La Autoridad Minera señalará el procedimiento general, así como las condiciones y requisitos para escoger al titular minero en cada caso. La Autoridad Minera a través de los medios de comunicación hablado y escrito informará a los interesados sobre las concesiones a licitar de que habla el presente artículo. Ingeominas como Autoridad Geológica en minería podrá delimitar áreas especiales, que se encuentren libres sobre las cuales no se recibirán ni se otorgarán títulos mineros, pero se respetarán los existentes, con el fin de que se adelanten procesos para entregar el área hasta por cinco (5) años a quien ofrezca un mejor programa de evaluación técnica geológica de dicha área bajo los términos y condiciones que establezca la Autoridad Minera. Quien obtenga un contrato de Evaluación Técnica una vez terminado, tiene la primera opción para contratar con la Autoridad Minera el área bajo contrato de concesión en los términos que prevé este Código. Las empresas que hayan sido objeto de incumplimiento de obligaciones del contrato original, declarado el incumplimiento por la Autoridad Minera, no tendrán la capacidad para competir en los contratos mineros, de que trata este artículo. La delimitación de la que habla el presente artículo será reglamentada de manera previa por la Autoridad Minera. ARTÍCULO 3o. El artículo 34 de la Ley 685 de 2001 quedará así: Artículo 34. Zonas excluibles de la minería. No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente. Las zonas de exclusión mencionadas serán las que han sido constituidas y las que se constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional, zonas de reserva forestal protectora y demás zonas de reserva forestal, ecosistemas de páramo y los humedales designados dentro de la lista de importancia internacional de la Convención Ramsar. Estas zonas para producir estos efectos, deberán ser delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos, sociales y ambientales. Los ecosistemas de páramo se identificarán de conformidad con la información cartográfica proporcionada por el Instituto de Investigación Alexánder Von Humboldt. No obstante lo anterior, las áreas de reserva forestal creadas por la Ley 2ª de 1959 y las áreas de reserva forestales regionales, podrán ser sustraídas por la autoridad ambiental competente. La autoridad minera al otorgar el título minero deberá informar al concesionario que se encuentra en área de reserva forestal y por ende no podrá iniciar las actividades mineras hasta tanto la Autoridad Ambiental haya sustraído el área. Para este efecto, el concesionario minero deberá presentar los estudios que demuestren la adecuada coexistencia de las actividades mineras con los objetivos del área forestal. Efectuada la sustracción, la autoridad minera en concordancia con las determinaciones ambientales establecidas, fijará las condiciones para que las actividades de exploración y explotación propuestas se desarrollen en forma restringida o sólo por determinados métodos y sistemas, de tal forma que no afecten los objetivos del área de reserva forestal no sustraída. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial establecerá los requisitos y el procedimiento para la sustracción a que se refiere el inciso anterior. Igualmente establecerá las condiciones en que operará la sustracción temporal en la etapa de exploración. PARÁGRAFO 1o. En caso que a la entrada en vigencia de la presente ley se adelanten actividades de construcción, montaje o explotación minera con título minero y licencia ambiental o su equivalente en áreas que anteriormente no estaban excluidas, se respetará tales actividades hasta su vencimiento, pero estos títulos no tendrán opción de prórroga. PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial una vez entrada en vigencia la presente ley, en un término de cinco años, redelimitará las zonas de reserva forestal de Ley 2ª de 1959; en cuanto a cuáles son protectoras y cuáles no procurando la participación de la autoridad minera y de los demás interesados en dicho proceso. PARÁGRAFO 3o. Para la declaración de las zonas de exclusión de que trata el presente artículo se requerirá un concepto previo no vinculante del Ministerio de Minas y Energía. ARTÍCULO 4o. Adiciónase el artículo 38 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, con los siguientes incisos: El Ministerio de Minas y Energía elaborará, dentro de los tres (3) años siguientes a la vigencia de la presente ley, el Plan Nacional de Ordenamiento Minero. En cuya elaboración y adopción deberá tener en cuenta las políticas, normas, determinantes y directrices establecidas en materia ambiental y de ordenamiento del territorio, expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial. El Plan Nacional de Ordenamiento Minero se deberá coordinar con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dados los efectos sobre el ambiente, la localización de la población y las posibilidades de uso ambiental del suelo. En todo caso el Plan Nacional de Ordenamiento Minero incluirá un análisis ambiental estratégico del territorio. ARTÍCULO 5o. Adiciónase el artículo 74 de la Ley 685 de 2001 Código de Minas con el siguiente parágrafo: PARÁGRAFO. Adicionalmente, si resulta necesaria una prórroga superior a la prevista en el presente artículo, el concesionario podrá continuar las exploraciones, solicitando prórrogas adicionales de dos (2) años cada una, hasta por un término total de once (11) años, para lo cual deberá sustentar las razones técnicas y económicas respectivas, demostrar los trabajos de exploración realizados, el cumplimiento de las Guías Minero-Ambientales, describir los trabajos que ejecutará, especificando su duración, las inversiones que realizará y pagar el canon superficiario respectivo. ARTÍCULO 6o. Modifícase el artículo 77 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, el cual quedará así: Artículo 77. Prórroga y renovación del contrato. Como mínimo dos (2) años antes de vencerse el período de explotación y encontrándose a paz y salvo, el concesionario podrá solicitar la prórroga del contrato de hasta veinte (20) años, la cual no será automática, y debe ir acompañada de nuevos estudios técnicos, económicos, ambientales y sociales, que sustenten la situación actual de los recursos. Para el efecto, previamente deberá negociar las condiciones de la prórroga, incluso se podrán pactar contraprestaciones diferentes a la regalía, en todo caso, la prórroga solo se otorgará si se demuestra que es beneficiosa para los intereses del Estado. La prórroga se perfeccionará mediante un acta suscrita por las partes, que se inscribirá en el Registro Minero. ARTÍCULO 7o. Adiciónase el artículo 84 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas con el siguiente parágrafo: PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas deberá diseñar un formulario especial para la elaboración de los programas de trabajo y obras (PTO) para el sector de las esmeraldas, toda vez que estos minerales no son cuantificables como los demás. ARTÍCULO 8o. El artículo 101 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, el cual quedará así: Integración de áreas. Cuando las áreas correspondientes a varios títulos, pertenecientes a uno o varios beneficiarios para un mismo mineral fueren contiguas o vecinas no colindantes siempre que pertenezcan al mismo yacimiento, se podrán incluir en un programa único de exploración y explotación para realizar en dichas áreas sus obras y labores, simultánea o alternativamente, con objetivos y metas de producción unificados, integrándolas en un solo contrato. Con este propósito los interesados deberán presentar a la Autoridad Minera el mencionado programa conjunto para su aprobación y del cual serán solidariamente responsables. Este contrato unificado deberá garantizar de una parte, que se mantengan las contraprestaciones exigidas en los títulos cuyas áreas fueron integradas, y de otra, establecerá los mecanismos que resulten necesarios para que las autoridades puedan ejercer un control adecuado sobre las respectivas explotaciones, en aras de asegurar la adecuada distribución de las contraprestaciones económicas a los entes beneficiarios. El régimen aplicable al contrato integrado será el que corresponda en atención a lo establecido en el Título VIII, Capítulo XXXII, de este código, por lo cual cuando la integración comprenda contratos provenientes del régimen de Aporte, se mantendrán todas las condiciones de los contratos y las contraprestaciones económicas pactadas, adicionales a las regalías de ley. En caso de integrarse contratos de regímenes diferentes o cuando entre los contratos a integrar existieren diferencias en cualquiera de sus obligaciones, diferentes a las contraprestaciones ambientales y económicas, siempre se preferirán aquellas que resulten más favorables para los intereses del Estado. El resultado de la integración de las áreas deberá modificar la licencia ambiental existente, o tramitar uno nuevo para el proyecto resultante ante la autoridad ambiental competente, para lo cual deberá solicitar pronunciamiento previo. En ningún caso se procederá a la integración de áreas cuando con esta integración resulten afectados en sus expectativas de ingresos por regalías dos (2) o más municipios beneficiarios de regalías, dentro de los diez (10) años siguientes a la integración. Para efectos de la duración del nuevo contrato, se tendrá en cuenta el plazo transcurrido del contrato más antiguo, plazo que podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de este Código. En todo caso la Autoridad Minera tendrá la facultad de aprobar o no la integración, mediante resolución motivada. ARTÍCULO 9o. Adiciónase el artículo 112 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, con el siguiente literal: k) Cuando empresas o personas naturales en ejercicio de actividades mineras, contraten a personas menores de 18 años para desempeñarse en labores de minería tanto de cielo abierto como subterráneas. ARTÍCULO 10. Modifícase el artículo 116 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas. Autorización temporal. Las entidades públicas, entidades territoriales, empresas y los contratistas que se propongan adelantar la construcción, reparación, mantenimiento o mejora de una vía pública nacional, departamental o municipal, o la realización de un gran proyecto de infraestructura declarado de interés nacional por parte del Gobierno Nacional, podrán con sujeción a las normas ambientales, solicitar a la Autoridad Minera autorización temporal e intransferible, para tomar de los predios rurales, vecinos o aledaños a la obra, los materiales de construcción que necesiten exclusivamente para dicha obra, con base en la constancia que expida la entidad para la cual se realice la obra y que especifique el trayecto de la vía o característica de la obra, la duración de los trabajos y la cantidad máxima que deberá utilizarse. Dicha autorización deberá ser resuelta en el término improrrogable de treinta (30) días o se considerará otorgada por aplicación del silencio administrativo positivo. La autorización temporal tendrá una vigencia máxima de tres (3) años prorrogables, por una sola vez, contados a partir de su otorgamiento. La Autoridad Minera competente hará seguimiento a las actividades realizadas en ejecución de las autorizaciones temporales. El incumplimiento de las medidas señaladas en el informe de actividades o de las obligaciones impuestas en el acto administrativo de otorgamiento del derecho por parte del beneficiario de la autorización, temporal, dará lugar a que se revoque la autorización temporal, sin perjuicio de la imposición de las multas a que haya lugar, de conformidad con el artículo 115 de este Código. Las áreas sobre las cuales exista un título minero de materiales de construcción, no son susceptibles de autorizaciones temporales; no obstante sus titulares estarán obligados a suministrar los materiales de construcción a precios de mercado normalizado para la zona. De no existir acuerdo sobre este precio se procederá a convocar un arbitramento técnico a través de la Cámara de Comercio respectiva, para que defina dicho precio. En caso de que el concesionario no suministre los materiales de construcción, la explotación será adelantada por el solicitante de la autorización temporal y en dicho evento en el arbitramento además se resolverá sobre las zonas compatibles para adelantar las nuevas explotaciones. Respecto al pago y al ingreso a la zona se aplicará, en lo pertinente, lo previsto en el Capítulo de Servidumbres del presente Código. Si el concesionario se encuentra en la etapa de exploración, con sujeción a las normas ambientales, podrá solicitar a la Autoridad Minera que se autorice el inicio del período de construcción y montaje y la explotación anticipada acorde con lo estipulado en este Código. Si la zona objeto de la autorización temporal se sobrepusiere a una propuesta de concesión, que no incluya materiales de construcción, se otorgará la autorización temporal, pero una vez finalizada dicha autorización, el área hará parte de la propuesta o contrato a la cual se superpuso. Cuando el proponente o titular de un derecho minero lo autorice, la Autoridad Minera podrá otorgar autorización temporal de manera concurrente. En este caso cada titular responderá por los trabajos mineros que realice directamente y por el cumplimiento de las normas ambientales vigentes. Lo dispuesto en los artículos 117, 118, 119, 120 y 332 de la Ley 685 del 2001 es aplicable también a las obras de infraestructura a que se refiere el inciso primero de este artículo e igualmente se mantienen las previsiones del artículo 41 y las demás derivadas de los derechos de propiedad privada. ARTÍCULO 11. Modifíquese el artículo 187 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, el cual quedará así: Necesidad de los bienes. El carácter de indispensable de los bienes inmuebles objeto de la expropiación, así como de los derechos sobre los mismos, incluyendo la posesión, se determinará con base en el Programa de Trabajo e Inversiones, en el Programa de Trabajos y Obras o en el Estudio de Factibilidad, según corresponda, aprobado por la Autoridad Minera, así como en sus respectivas modificaciones. En caso de contratos cuyo régimen aplicable no exija la aprobación de este tipo de documentos, bastará con la presentación del respectivo plan minero. El Ministerio de Minas y Energía, cuando lo considere necesario, ordenará, dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud, mediante providencia que se notificará personalmente al propietario o poseedor del inmueble, una inspección administrativa a costa del minero interesado, y adoptará su decisión definitiva dentro de los veinte (20) días siguientes. PARÁGRAFO. Previo avalúo técnico del inmueble o de la posesión, por medio de peritos de la propiedad lonja raíz, para tasar la respectiva indemnización a favor del titular del predio a expropiar. ARTÍCULO 12. LEGALIZACIÓN. Los explotadores, los grupos y asociaciones de minería tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término improrrogable de dos (2) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, que la mina o minas correspondientes le sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar, y se acredite que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001. Si el área solicitada se encuentra ocupada por una concesión, y siempre que el grupo o asociación demuestre una antigüedad mayor a la que tiene la concesión, se procederá a verificar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones del titular minero y en caso de hallarse en causal de caducidad se tendrá como primera opción para continuar el trámite la solicitud de legalización debidamente presentada, una vez caducado el contrato. En el evento en que el titular se encuentre al día en sus obligaciones, la Autoridad Minera mediará entre las partes para que lleguen a acuerdos, como la suscripción de Contratos de Asociación y Operación debidamente inscritos en el Registro Minero Nacional previstos en el artículo 221 del presente Código, entre otros, que permitan la explotación por parte de los grupos o asociaciones. Para llegar las partes a estos acuerdos tendrán un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la solicitud del minero tradicional. Si el área no se hallare libre por la existencia de una propuesta de contrato de concesión y se presentare una solicitud de legalización en los términos de este artículo, se continuará el trámite de la propuesta, y en caso de llegar a ser contrato de concesión, la Autoridad Minera procederá de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del presente artículo. Si la solicitud de propuesta de contrato de concesión se rechaza, se tendrá como primera opción para continuar el trámite, la solicitud de legalización. PARÁGRAFO 1o. En todo caso, la autoridad minera contará hasta con un (1) año para realizar la visita de viabilización, después de presentada la solicitud de legalización, para resolver el respectivo trámite; y contará hasta con dos (2) meses, a partir del recibo de los PTO y PMA por parte del interesado, para resolver de fondo la solicitud de legalización. Hasta tanto la Autoridad Minera no resuelva las solicitudes de legalización en virtud de este artículo no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código. En los casos de legalización planteados en el presente artículo, los trámites de evaluación, visita de viabilización y adjudicación de la concesión, se efectuarán de manera gratuita por parte de la Autoridad Minera, quien destinará los recursos necesarios para la realización de estos. Sin embargo los estudios (PTO y PMA) requeridos para la ejecución de la concesión estarán a cargo de los solicitantes. PARÁGRAFO 2o. Se considerará legal el barequeo consistente en extracción de materiales de arrastre, siempre y cuando se realice con herramientas no mecanizadas y con una extracción que no supere un volumen de 10 metros cúbicos por día, por longitud de rivera de 200 metros de largo. ARTÍCULO 13. Modifíquese el artículo 205 del Código de Minas, Ley 685 de 2001, el cual quedará así: Licencia ambiental. Con base en el Estudio de Impacto Ambiental, la autoridad competente otorgará o no la Licencia Ambiental para la construcción, el montaje, la exploración cuando requiera la construcción de vías que a su vez deban tramitar licencia ambiental, la explotación objeto del contrato y el beneficio y para las labores adicionales de exploración durante la etapa de explotación. Dicha autoridad podrá fundamentar su decisión en el concepto que al Estudio de Impacto Ambiental hubiere dado un auditor externo en la forma prevista en el artículo 216 del presente Código. ARTÍCULO 14. Modifíquese el artículo 206 del Código de Minas, Ley 685 de 2001, el cual quedará así: Requisito ambiental. Para las obras y trabajos de la explotación temprana, el interesado deberá obtener Licencia Ambiental, que posteriormente podrá, a juicio de la autoridad ambiental, ser modificada para amparar los trabajos definitivos de explotación con el lleno de los requisitos legales. ARTÍCULO 15. Modifíquese el artículo 212 del Código de Minas, Ley 685 de 2001, el cual quedará así: Estudios y licencias conjuntas. Los beneficiarios de áreas vecinas o aledañas, estén o no incluidas en un plan conjunto de exploración y explotación, podrán realizar, si así lo requieren, el Estudio de Impacto Ambiental ordenado en este Código, para las obras de infraestructura, el montaje y la explotación de dichas áreas, en forma conjunta si esta fuere exigible. Si las condiciones y características de dichas áreas fueren homogéneas o similares, podrán pedir además el otorgamiento de una Licencia Ambiental Conjunta. La gestión ambiental incluida en la Licencia, podrá contener medidas específicas acordes con la ubicación singular y concreta del área de cada concesión. En este caso, los beneficiarios deberán responder solidariamente por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la licencia. ARTÍCULO 16. Modifíquese el artículo 230 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas: Canon superficiario. El canon superficiario sobre la totalidad del área de la concesión durante la exploración, el montaje y construcción o sobre las extensiones de la misma que el contratista retenga para explorar durante el período de explotación, es compatible con la regalía y constituye una contraprestación que se cobrará por la entidad contratante sin consideración a quien tenga la propiedad o posesión de los terrenos de ubicación del contrato. El mencionado canon será equivalente a un salario mínimo día legal vigente (smdlv) por hectárea año, del primero al quinto año; de ahí en adelante el canon será incrementado cada dos (2) años adicionales así: por los años 6 y 7 se pagarán 1.25 salarios mínimos día legal vigente por hectárea año; por el año 8, 1.5 salarios mínimos día legal vigente por hectárea año. Dicho canon será pagadero por anualidades anticipadas. La primera anualidad se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que la Autoridad Minera, mediante acto administrativo, determine el área libre susceptible de contratar. Para las etapas de construcción y montaje o exploración adicional, se continuará cancelando el último canon pagado durante la etapa de exploración. PARÁGRAFO 1o. La no acreditación del pago del canon superficiario dará lugar al rechazo de la propuesta, o a la declaratoria de caducidad del contrato de concesión, según el caso. La Autoridad solo podrá disponer del dinero que reciba a título de canon superficiario una vez celebrado el contrato de concesión. Solamente se reintegrará al proponente la suma pagada en caso de rechazo por superposición total o parcial de áreas. En este último evento se reintegrará dentro de los cinco (5) días hábiles, la parte proporcional si acepta el área reducida, contados a partir que el acto administrativo quede en firme. Igualmente habrá reintegro en los casos en que la autoridad ambiental competente niegue la sustracción de la zona de reserva forestal para la etapa de exploración. PARÁGRAFO 2o. Las propuestas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en trámite y los títulos mineros que no hubieren pagado el canon correspondiente a la primera anualidad, deberán acreditar dicho pago dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, so pena de rechazo o caducidad, según corresponda. ARTÍCULO 17. Modifícase el inciso 1o del artículo 270 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, el cual quedará así: Presentación de la propuesta. La propuesta de contrato se presentará personalmente por el interesado o su apoderado, ante la oficina de la Autoridad Minera competente en la jurisdicción del área de la propuesta. ARTÍCULO 18. Adiciónase al artículo 271 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas con los siguientes literales: h) Un anexo técnico que describirá los trabajos de exploración, los cuales deberán ser iguales o superiores a los mínimos definidos por el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con el área y las características del proyecto minero; i) Cuando se trate de proyectos de más de ciento cincuenta (150) hectáreas, la demostración de la capacidad económica del interesado para adelantar el proyecto minero se hará con sujeción a los parámetros que fije el Ministerio de Minas y Energía, los cuales serán proporcionales al área solicitada. ARTÍCULO 19. Modifícase el artículo 273 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, el cual quedará así: Objeciones a la propuesta. La propuesta se podrá corregir o adicionar, por una sola vez, por parte del peticionario y por orden de la Autoridad Minera, en aquellos casos que no estén contemplados como causales de rechazo por el artículo 274 de este Código. El término para corregir o subsanar la propuesta será hasta de treinta (30) días y la Autoridad Minera contará con un plazo hasta de treinta (30) días para resolver definitivamente. ARTÍCULO 20. Modifícase el artículo 274 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas el cual quedará así: Rechazo de la propuesta. La propuesta será rechazada en los siguientes casos: 1. Si el área pedida en su totalidad se hallare ubicada en los lugares y zonas señaladas en el artículo 34 de este Código siempre que no hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma exige. 2. Si se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores. 3. Si no cumple con la presentación de todos los requisitos establecidos en el artículo 271 del presente Código. 4. Si no se cumple el requerimiento de subsanar las deficiencias de la propuesta. 5. Si no se acredita el pago de la primera anualidad del canon superficiario. ARTÍCULO 21. Adiciónase el artículo 280 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas con el siguiente parágrafo: PARÁGRAFO. En el evento de que existiere dificultad para la constitución de la póliza, esta se podrá sustituir por una garantía real, sea esta personal o de un tercero que aseguren el cumplimiento de las obligaciones mineras y ambientales, el pago de las multas y la caducidad. El Gobierno Nacional podrá reglamentar otros tipos de garantía. ARTÍCULO 22. Modifícase el artículo 285 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, el cual quedará así: Procedimiento administrativo para las servidumbres. El ejercicio de la servidumbre estará precedido del aviso formal al dueño, poseedor u ocupante del predio sirviente, dado por medio del Alcalde. Este funcionario hará la notificación personal, o en su defecto por medio de un aviso que fijará en un lugar visible del predio durante tres (3) días, de lo cual dejará constancia en la secretaría de la alcaldía. Surtido este aviso, a falta de acuerdo entre las partes se dará aplicación al procedimiento que se señala a continuación. Para el ejercicio de las servidumbres mineras, el Alcalde ordenará que un perito designado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o por la Lonja de Propiedad Raíz de la zona de ubicación del predio sirviente, estime dentro de un término de treinta (30) días, el monto de la indemnización de perjuicios correspondiente. Una vez rendido el dictamen, el Alcalde lo acogerá mediante providencia que deberá dictar dentro de los cinco (5) días siguientes. Las costas de dicho peritaje serán a cargo del titular minero. Si el propietario, poseedor u ocupante del predio sirviente, o el titular minero, pide ante el Alcalde la fijación de caución al minero, el Alcalde la fijará en la misma providencia, en un monto equivalente al de dicha indemnización. Esta caución se regirá en lo pertinente por las normas del Código de Procedimiento Civil, particularmente aquellas señaladas en los artículos 678 y 679, y su devolución se hará en un plazo máximo de treinta (30) días. La decisión adoptada por el Alcalde será apelable ante el Gobernador en el efecto devolutivo y solo se concederá si el interesado acredita la constitución de la caución o el pago de la indemnización. Una vez en firme, la cuantía de la caución o de la indemnización podrá ser revisada por el juez del lugar de ubicación del predio, a solicitud de cualquiera de los interesados, mediante el proceso abreviado señalado en los artículos 408 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con las reglas generales de competencia y trámite del mismo Código. Prestada la caución o pagada la indemnización, el minero podrá, con el auxilio del Alcalde si fuere necesario, ingresar al predio y ocupar las zonas necesarias para sus obras y trabajos. El acuerdo entre las partes, o, en su defecto, la decisión del Alcalde, deberá registrarse en la Oficina de Instrumentos Públicos competente. ARTÍCULO 23. Adiciónase al artículo 325 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas con los siguientes incisos: La Autoridad Minera cobrará los servicios de fiscalización y seguimiento a los títulos mineros. Los costos que por concepto de cobro de los citados servicios sean cobrados por la Autoridad Minera ingresarán a la subcuenta especial creada para el efecto por la Autoridad Minera y que se denominará, Fondo de Fiscalización Minera. La tarifa de cobro será de acuerdo con los parámetros señalados en el inciso 2o del presente artículo. La tarifa incluirá el valor de los honorarios profesionales requeridos para la realización de la tarea propuesta, el valor total de los viáticos y gastos de viaje de los profesionales que se ocasionen para el seguimiento de los títulos mineros. La Autoridad Minera prestará los servicios de fiscalización y seguimiento a los títulos mineros a que hace referencia el presente artículo a través de funcionarios o contratistas. ARTÍCULO 24. Adiciónase el artículo 332 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas con el siguiente literal: j) Las reservas especiales de que trata el artículo 31 del presente Código. ARTÍCULO 25. Adiciónase el artículo 334 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas con el siguiente inciso: Las áreas que hayan sido objeto de un título o solicitud minera y que por cualquier causa queden libres, sólo podrán ser objeto de propuesta de concesión transcurridos treinta (30) días después de que se encuentren en firme los actos administrativos definitivos que impliquen tal libertad. Todo acto administrativo a que se refiere este artículo deberá ser publicado en la página electrónica de la Autoridad Minera o en el medio que hiciere sus veces, dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria. Dentro de este último término deberá inscribirse en el Registro Minero. ARTÍCULO 26. DISTRITOS MINEROS ESPECIALES. El Ministerio de Minas y Energía delimitará, con la participación regional y local de los actores empresariales, sociales, de gobierno y demás entes administrativos involucrados en los procesos de la minería, áreas estratégicas mineras del territorio nacional, a las que se les denominará Distritos Mineros Especiales, mediante las cuales se facilitará la relación Estado-Sociedad-Territorio y se estimulará la planeación participativa en un contexto de desarrollo humano sostenible y equilibrio para la competitividad del territorio. La Autoridad Minera garantizará la articulación de las estrategias aplicadas sobre los Distritos Mineros Especiales con el Sistema Nacional de Competitividad. Los aspectos contenidos en los artículos 248, 249, 250, 255 y 257 de la Ley 685 de 2001, deberán ser considerados en los planes, programas y proyectos de Competitividad y Desarrollo Humano Sostenible formulados para los Distritos Mineros Especiales del país. PARÁGRAFO. La Autoridad Minera conformará los Distritos Mineros de acuerdo a condiciones geológico-mineras, sociales y económicas. ARTÍCULO 27. Adiciónase la Ley 685 de 2001, Código de Minas, con el siguiente artículo: “Responsabilidad social empresarial. Las empresas mineras promoverán y efectuarán actividades de responsabilidad social, en un marco de desarrollo humano sostenible, que propendan por la promoción de comportamientos voluntarios, socialmente responsables, a partir del diseño, desarrollo y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos que permitan el logro de objetivos sociales de mejoramiento en la calidad de vida de la población y la prevención y reparación de los daños ambientales en las regiones, subregiones y/o zonas de su influencia. ARTÍCULO 28. Las disposiciones de la presente ley no modifican ni derogan las garantías y derechos consagrados en la Ley 70 de 1993 y en el Código de Minas a favor de los grupos étnicos (comunidades negras e indígenas) y de sus zonas mineras. ARTÍCULO 29. La Autoridad Minera tendrá la obligación de reglamentar el artículo 254 sobre mano de obra regional, de la Ley 685 de 2001, en un término máximo de seis (6) meses, a partir de la promulgación de la presente ley. ARTÍCULO 30. En los departamentos contemplados en el artículo 309 de la Constitución Nacional y en el Chocó, donde existe la pequeña minería, mediante el método de minidragas de motores hasta de 60 caballos de fuerza, el Estado les dará especial protección para la continuidad en el ejercicio de esta tarea y tendrá un plazo de hasta dos (2) años contados a partir de la vigencia de la presente ley, para legalizar dicha actividad. ARTÍCULO 31. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 190, 191, 203, 211, 213, 215, 282, 292, 298 y 316 de la Ley 685 del 2001 Código de Minas. El Presidente del honorable Senado de la República, HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, GERMÁN VARÓN COTRINO. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO. REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 9 de febrero de 2010. El Ministro de Hacienda y Crédito Público de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales, conforme al Decreto 373 de 2010, ÓSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR El Ministro de Hacienda y Crédito Público, ÓSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR. El Ministro de Minas y Energía, HERNÁN MARTÍNEZ TORRES. 2. LA DEMANDA 2.1. El demandante considera que la disposición acusada infringe los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 7°, 9º, 13, 40, numeral segundo; 93; 329, y 330 de la Constitución Política. Igualmente, los artículos 6, 7º, 13 numeral 1°, y 15 del Convenio 169 de 1989 adoptado por la Organización Internacional del Trabajo, OIT; Convenio que fue aprobado por Ley 21 de 1991 y que, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política, forma parte del bloque de constitucionalidad. En este sentido indica que, “la ley 1382 de 2010 debe ser declarada inexequible por la omisión, del derecho de consulta en cabeza de las comunidades indígenas” 2.2. Con relación a la violación del artículo 1º, 2º, 3º y numeral segundo del 40 de la Constitución explica que, “la Constitución Política reconoce que Colombia es un Estado social de derecho, y una República democrática, participativa y pluralista. Esta directriz, pilar de toda la legislación, junto con los artículos segundo y tercero de la misma Constitución Política, garantizan, por sí solos, la obligación que le corresponde a todas las autoridades de los poderes públicos de promover y permitir la participación efectiva de todos los habitantes en las decisiones que los afectan. Las cualidades de república democrática y participativa son debidamente ratificadas y desarrolladas mediante los derechos reconocidos a los ciudadanos por el artículo 40 de la Constitución Política. Uno de tales derechos es tomar parte en las diversas formas de participación democrática (numeral 2º)”[1] 2.3. Del mismo modo indica que al reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural debe agregarse la facultad de promover las condiciones de igualdad real y efectiva tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 13 de la C.P[2]. En este sentido dice que la norma viola dicho artículo porque no otorga la igualdad real y efectiva para las comunidades indígenas. Esta participación en condiciones de igualdad se debe conjugar con el artículo 7º del la C.P., que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana. 2.4. Dice que los artículos de la Constitución Política hasta ahora mencionados 1º, 2º, 3º, 7º, 13 y 40 numeral segundo, fueron vulnerados con la expedición de la Ley 1382 de 2010, ya que, “antes ni durante el trámite legislativo fue respetado el derecho fundamental de consulta en cabeza de las comunidades indígenas, con lo cual se violó el carácter democrático y pluralista de la República colombiana, al igual que la diversidad étnica y cultural de la Nación”. 2.5. Por otra parte, explica que la ley demandada infringe los artículos 329 y 330 de la Constitución, por cuanto estos establecen el deber de promover la participación de los representantes de las comunidades indígenas en lo atinente a la explotación de recursos naturales en sus territorios. Sobre este punto señala que la Ley 1382 de febrero 9 de 2010, que modifica el código de minas, incide directamente sobre las comunidades indígenas, ya que: “Por citar tan solo unos ejemplos, el artículo 2 de la ley 1382 de 2010 establece que la autoridad minera está facultada para delimitar áreas destinadas a proyectos de gran importancia para el país. De igual forma, según el artículo 26 de la Ley objeto de la demanda, corresponde al Ministerio de Minas y Energía la delimitación de áreas estratégicas mineras del territorio nacional, a las que se les denominará Distritos Mineros Especiales. Finalmente qué decir del tema de la mini dragas en los departamentos de Chocó, Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada, donde, como es sabido, hay una presencia indígena innegable. Es muy factible, entonces, que estas áreas comprendan territorios pertenecientes a las comunidades indígenas, y de esta manera, afecten, sin haber surtido una consulta previa para su regulación, los derechos que les han sido otorgados.”[3] 2.6. Igualmente indica que la norma acusada vulnera lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 15 del Convenio 169 de la OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991 el cual hace parte del bloque de constitucionalidad. Este sentido indica que, “Este Convenio de la OIT, que el Estado colombiano debe respetar en virtud del principio pacta sunt servanda, tal y como lo dispone el artículo noveno de la Constitución Política, forma parte del bloque de constitucionalidad, según lo dispuesto por el artículo 93 de la misma Constitución Política y como lo ha reconocido la Honorable Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas, la C-030 de 2008.” Sobre este punto dice que en las Sentencias C-030 de 2008 y C-175 de 2009 que declararon en su orden la Ley 1021 de 2006 (Ley General Forestal) y la Ley 1152 de 2007 (Estatuto de Desarrollo Rural) como inconstitucionales por falta de consulta previa, explicaron las materias que están comprendidas en el derecho fundamental de consulta en cabeza de las comunidades indígenas. 2.7. Fortalece su interpretación afirmando que durante el trámite en el Senado de la República, una de las tres ponencias presentadas para el primer debate en la Comisión Quinta del Senado de la República fue la de los senadores Ernesto Ramiro Estado, José Gonzalo Gutiérrez, Mauricio Jaramillo Martínez y Jorge Enrique Robledo que solicitaron el archivo del proyecto de ley, señalando la omisión de la consulta previa: “Además, como lo expresamos al comienzo de este escrito el proyecto de ley tiene graves implicaciones en cuanto que se afectarían derechos legalmente adquiridos, pero lo más importante, el proyecto amenaza derechos colectivos y del ambiente de todos los colombianos y los derechos colectivos de los pueblos indígenas y de las comunidades afro-descendientes, razón esta ultima por la cual tendría que realizarse la Consulta previa tal y como lo contemplan el convenio 169 de la OIT y la ley 21 de 1992″. (Subrayas fuera de texto).” (Gaceta del Congreso No. 575 de 2007)[4] 2.8. Igualmente explica que la Corte recientemente ha señalado el carácter de la consulta previa como derecho fundamental. En este sentido cita la Sentencia C-175 de 2009, la cual señala: “En tal medida, el derecho a la consulta previa de proyectos a realizarse en territorios de pueblos indígenas o comunidades afrodescendientes es un derecho fundamental, por constituir el medio a través del cual cada uno de estos pueblos o comunidades podrá incidir sobre la toma de decisiones sobre la implementación de proyectos en sus territorios, proyectos que a su turno pueden surtir impactos destructivos e irreversibles sobre su integridad social, material y cultural en tanto grupos étnicos, de no ser implementados en forma respetuosa de los acuerdos a los que se haya llegado con cada colectividad en concreto”. 2.9 Explica que la Ley 1382, como su titulo lo indica, modifica la Ley 685 de 2001, esto es, el Código de Minas, Código que trata de la exploración y explotación de recursos minerales a excepción de recursos mineros líquidos y gaseosos. Dice que dentro de las materias que comprende la Ley demandada que afectan directamente a las comunidades indígenas están las de delimitación de áreas especiales para adelantar proyectos mineros de gran importancia para el país (art. 2º), zonas excluibles de la minería (art. 3º), prórroga y renovación de los contratos de concesión (art. 6º), legalización de la minería tradicional (art. 12), licencia ambiental (artículos 13 a 15), procedimiento administrativo para las servidumbres (art. 22), Distritos mineros especiales (artículo 26), pequeña minería mediante mini dragas, entre otros, en los departamentos de Chocó, Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada (artículo 30)[5]. 2.10. En conclusión el demandante sostiene que la norma acusada vulnera los artículos de la Constitución anteriormente mencionados, así como del convenio 169 de la OIT, pues “hay evidencia de que ni antes de la radicación de los proyectos de ley 010 Senado de 2007 y 042 Senado de 2007, ni durante el trámite de los mismos en el Congreso de la República, fue surtida la consulta con las comunidades indígenas”. En consecuencia se solicita a esta Corporación que “declare la inconstitucionalidad de toda la Ley 1382 de 2010 por falta de consulta previa a las comunidades indígenas.” II. INTERVENCIONES A. Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1382 de 2010 1. Ministerio del Interior y de Justicia 1.1. La abogada Ana Beatriz Castelblanco a nombre del Ministerio, considera que la norma acusada debe ser declarada EXEQUIBLE. Frente al cargo de no haberse cumplido el requisito de consulta previa a las comunidades indígenas expone en primer lugar que el cargo central “resulta desvirtuado por el hecho de que la misma ley acusada previó de manera expresa que la misma no es aplicable a situaciones que afecten los grupos étnicos y sus zonas mineras, lo que implica que no había objeto para realizar la consulta previa de que tratan las disposiciones superiores invocadas por el actor en su demanda”[6]. 1.2. Al respecto, refiere como la Ley 1382 de 2010, en su artículo 28 dispone de manera expresa, “…que la misma ley no es aplicable a situaciones que afecten los grupos étnicos y sus zonas mineras, lo que implica que había objeto para realizar la consulta previa de que tratan las disposiciones superiores invocadas por el actor en su demanda”[7]. Por ende considera que el citado artículo, excluye del campo de aplicación de la norma demandada las situaciones que afecten los derechos, intereses, garantías de comunidades y grupos étnicos, resultando “improcedente agotar trámite alguno en relación con la consulta previa a dichas comunidades y grupos”[8]. 1.3. Añade que más allá de lo plasmado en el artículo 28 el espíritu del legislador al proferir la Ley 1382 de 2010 iba más allá de lo finalmente redactado en el texto del artículo, trayendo a colación un extracto de la Gaceta del Congreso No. 83 de 2008, donde consta una propuesta de modificación al artículo en comento, a saber: “Articulo 28. No Aplicabilidad. Las disposiciones contenidas en la presente ley no le serán aplicables en caso de afectación a las comunidades y grupos étnicos. En todo caso las normas de la Ley 685 de 2001 Código de Minas se interpretarán respecto de las comunidades y grupos étnicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993”. 1.4. Continúa su razonamiento citando las razones expuestas por el Ministerio de Minas y Energía en su intervención dentro de este expediente: "Los temas que hacen parte de la Ley 1382 de 2010, y que fueron motivo de estudio en el congreso, afectan a la sociedad en general y no específicamente a las comunidades indígenas. (...) La Reforma no modifica ni introduce normas que afecten de manera exclusivamente a los pueblos indígenas, no regula, ni se refiere a su identidad cultural, a su organización social o económica ni a sus propias instituciones o creencias, ni a los derechos de los pueblos indígenas en su territorio ni a su relación con él, no regula la titularidad ni la posesión de territorios colectivos, no tiene como objeto su cosmovisión ni su identidad como pueblo o comunidad étnica, ni está orientada a regular de manera específica la situación de esos pueblos (...)"[9] 1.5. Finalmente, concluye con un argumento adicional, al señalar que el proyecto que dio lugar a la Ley 1382 no era susceptible del trámite de consulta previa, “al no afectar disposiciones del Código de Minas referentes a las comunidades y grupos étnicos y, por el contrario, excluir de su campo de aplicación cualquier situación que los afecte”[10]. 2. Ministerio de Minas y Energías 2.1. El abogado Mateo Floriano Carrera a nombre del Ministerio de Minas y Energía, solicita que la H. Corte Constitucional se INHIBA por ineptitud sustantiva de la demanda, o, en su defecto que se declare la EXEQUIBILIDAD de la Ley 1382 de 2010, modificatoria de la Ley 685 de 2001 (Código de minas), por las razones que a continuación se exponen. 2.2. A juicio del Ministerio, la disposición acusada no contraría los artículos 2, 7, 40 y 330 de la Constitución Política, y el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT (integrante del Bloque de Constitucionalidad) por la ausencia de consulta previa a las Comunidades Indígenas. Lo anterior porque desde la radicación como proyecto de ley en el Congreso de la República, ciertamente se encontraba encaminada a la realización de los principios, derechos y deberes consignados en la Carta Política, en especial de los arts. 80 y 332 CN, para evitar que las áreas mineras sufrieran una indebida congelación, favoreciendo, en consecuencia, la competitividad del sector minero en estrecha relación con la obligación que recae sobre el Estado colombiano de promover un desarrollo sostenible, a través de procesos de actualización de la política del país en esta materia. Explica que los puntos centrales de la ley son los que se refieren a la integración de áreas, la responsabilidad social empresarial, el empleo de menores de edad, el manejo de explosivos, la licencia ambiental, los distritos mineros especiales, la transferencia de tecnología, los programas de trabajos y obras, entre otros aspectos. 2.3. En consonancia, advierte que la norma acusada afecta a la sociedad en general y no única, exclusiva y directamente a las comunidades indígenas. Dice que dicho ley, “no regula, ni se refiere a su identidad cultural, a su organización social o económica ni a sus propias instituciones o creencias, ni a los derechos de los pueblos indígenas a su territorio, ni a su relación con él, no regula la titularidad ni la posesión de territorios colectivos, no tiene como objeto su cosmovisión, ni su identidad como pueblo o comunidad étnica, ni está orientada a regular de manera específica la situación de esos pueblos”. 2.4. Así mismo explica, que con base en el criterio jurisprudencial sentado por la Honorable Corte Constitucional[11], que el Convenio 169 de 1989 de la OIT maneja dos obligaciones claras y distintas para el Estado Colombiano en su art. 6, a saber: el literal a) se encarga de señalar que es indispensable realizar consulta previa con las comunidades indígenas y tribales sobre aquellas medidas legislativas y administrativas que las afecten directamente; mientras que el literal b) indica que cuando tales medidas afecten uniformemente, en nuestro caso, a todos los colombianos, lo que debe promoverse es la participación de las comunidades mencionadas en condiciones de igualdad frente a otros sectores de la población, sin que en estos eventos se imponga el deber de realizar consulta previa. Por ende indica que en el caso concreto lo que opera es el literal b) del artículo 6 del Convenio y no la obligatoriedad de la consulta consagrada en el literal a) de dicha normatividad. En ese sentido dice que, “cuando la afectación no sea directa, las comunidades indígenas deben tener mecanismos que garanticen su derecho de participación en dichas decisiones, como la posibilidad que sus integrantes tienen de concurrir, en igualdad de condiciones con todos los colombianos, en la elección de sus representantes en las corporaciones de elección popular” 2.5. Igualmente, sostiene que “la reforma al Código de Minas (Ley 1382 de 2010) mantiene la normatividad para estos pueblos y comunidades, y no modificó el capítulo XIV del Código de Minas (Ley 685 de 2001) referente a los grupos étnicos”. Incluso, la misma reforma en su artículo 28 deja claridad respecto a este punto. 2.6. De otra parte dice que es irrebatible que los derechos fundamentales de las mencionadas etnias quedaron incólumes, siendo además protegidos por el legislador en cada paso de estructuración de la norma acusada, realizando particularmente. “modificaciones al texto del proyecto de Ley en ejercicio de la libertad de configuración del legislativo, para lo cual las comunidades indígenas, podían participar en el proceso (…) como los demás ciudadanos, así como también podrán con posterioridad a la norma cuestionar los actos administrativos que se funden en ella cuando les afecte directamente sus intereses, exigiendo que se les sea consultado previamente un proyecto minero”. 2.7. Finalmente en cuanto a la ineptitud sustantiva de la demanda de inconstitucionalidad y a la inhibición por parte de la Corte, indica que no existe cargo alguno por cuanto “el actor se limitó a enunciar la norma que considera violada, sin precisar de manera clara y concreta los argumentos en los cuales se fundamentan sus pretensiones”. En consecuencia, los cargos de inconstitucionalidad esgrimidos no cumplen con los requisitos mínimos para que pueda gestarse el debate jurídico, careciendo de pertinencia, suficiencia, certidumbre y especificidad, debiéndose así declarar la Corte inhibida para su conocimiento. 3. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial 3.1. Roberth Lesmes Orjuela, actuando en nombre y representación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (en adelante MAVDT), rinde concepto sobre la constitucionalidad de la norma acusada, solicitando la declaratoria de: a) ineptitud sustantiva de la demanda, que devendría en pronunciamiento inhibitorio, y b) exequibilidad de la Ley 1382 de 2010; con base en las razones que a continuación se exponen. 3.2. En primer lugar fija el interviniente el problema jurídico en determinar si la reforma a la Ley 685 de 2001 debió consultarse previamente con las comunidades indígenas, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Nacional, la Convención 169 de la OIT, la ley y la jurisprudencia. Explica que antes de entrar en profundos análisis sobre la vulneración arriba planteada, dice que el accionante no desarrolló en términos concretos, objetivos y verificables cómo la reforma al actual Código minero afecta directa y específicamente a los pueblos indígenas, de tal manera que se llegase a considerar como requisito sine qua non la realización previa de una consulta con aquellos, con el fin de salvaguardar su integridad social, económica y cultural. Considera que el demandante se limita a formular cargos de inconstitucionalidad, bajo una suposición en abstracto que obedece a apreciaciones personales y subjetivas, adoleciendo consecuentemente la demanda de una carga argumentativa insuficiente, que no colma a satisfacción los requisitos mínimos en los que las providencias de la H. Corte Constitucional insiste, con base en el art.2 del Decreto 2067 de 1991[12]. 3.3. En cuanto el estudio del cargo de constitucionalidad dice que en la Sentencia C-030 de 2008[13], se dijo que la obligación de realizar una consulta previa con las comunidades indígenas y tribales, se presenta sólo si la medida legislativa a adoptar las afecta en forma directa, independientemente del impacto positivo o negativo esperado. Si no se cuenta con semejante nivel de afectación, y, en cambio, la ley se dirige en términos generales a todos los colombianos, el mandato que recae sobre el Estado es el de promover las oportunidades de participación de aquellos pueblos, a lo sumo en condiciones de equivalencia frente a los demás sectores del conglomerado. 3.4. Del mismo modo explica que en las sentencias C-418 de 2002, C- 339 de 2002, C-891 de 2002, C-229 de 2003 y C-1071 de 2003, se ha ratificado la constitucionalidad del actual Códigos de Minas, para significar con ello el interviniente que la reforma acusada en su contenido material, no representa una afrenta para las disposiciones constitucionales, dado que se encuentra encaminada a dotar a la Ley 685 de 2001 de instrumentos, medidas y competencias que impulsen la eficiencia, desarrollo y crecimiento de la actividad minera, dentro del marco trazado por las directrices de orden superior, que claman por la protección al medio ambiente (a lo sumo: principio de precaución o in dubio pro ambiente) y el desarrollo sostenible, sin que pueda predicarse válidamente que las comunidades indígenas y tribales se vieron afectadas en su estatus, máxime cuando el art. 28 de la Ley 1382 dejó en claro que, “no se modifican ni derogan las garantías y derechos consagrados en la Ley 70 de 1993 y en el Código de Minas a favor de los grupos étnicos y de sus zonas mineras”, quedando consecuentemente intacto el Capítulo XIV de la normatividad del 2001, al lado de los Decretos 1320 de 1998 y 2820 de 2010 que establecen la obligatoriedad de las consultas previas para el licenciamiento ambiental en actividades mineras. 3.5. Profundizando en su postura, elabora un cuadro comparativo que le permite analizar l...

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