C-367-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-367/06
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
TAUROMAQUIA-Potestad del legislador para
regularla
NIÑOS TORERILLOS-Inconstitucionalidad
de la expresión “explotación económica” en norma que regula participación
de menores en espectáculo taurino
El legislador pretende regular la participación de los niños
torerillos, a quienes, dentro de determinadas circunstancias, les será
permitido hacer parte del espectáculo. Sin embargo, al reglamentar la
participación de los menores el legislador utilizó la expresión “explotación
económica”, dando a entender que avala este comportamiento cuando la actividad
la desarrollan menores de edad. Para la Sala es evidente que tal expresión es
contraria a los principios y al texto de la Constitución Política y,
especialmente, a la declaración contenida en su artículo 1º., según el cual
“Colombia es un Estado social de derecho”. El reconocimiento y respeto de la
dignidad humana, considerado como principio fundante del Estado social de
derecho, impide que el Estado, la sociedad o la familia sometan a uno de sus
integrantes a condiciones de “explotación económica”, más aún cuando se trata
de menores de edad cuya protección deriva de una norma especial y de superior
jerarquía como lo es el artículo 44 de la Constitución Política. Para la Sala,
el legislador excedió el ejercicio de sus atribuciones al emplear la expresión
que se comenta, pues sus facultades sólo le permiten regular la participación
de los menores en el espectáculo taurino, siempre y cuando se atienda a los
parámetros establecidos por el derecho internacional y el ordenamiento jurídico
interno.
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Participación
de menores en actividades culturales y artísticas
ESPECTACULO TAURINO-Participación de
menores/NIÑOS TORERILLOS-Participación en espectáculo taurino siempre y
cuando hayan cumplido catorce años de edad y se les garantice condiciones de
seguridad
La participación de los menores en festejos taurinos es
permitida, siempre y cuando sus padres o quienes ejercen potestad parental
sobre ellos, los empresarios del espectáculo y las autoridades encargadas de
conceder las licencias y permisos respectivos, observen a plenitud las reglas
jurídicas que regulan esta forma de expresión cultural y artística, impidiendo
que los menores sean objeto de explotación económica o, en general, de
cualquier tipo de comportamiento que implique atentado contra su dignidad, en
tanto se trata de personas especialmente protegidas en los términos
establecidos por los tratados y convenios internacionales suscritos por
Colombia, como también por las normas de la Constitución Política y de las
leyes que confieren a los menores un tratamiento y amparo preferencial.
Teniendo en cuenta que la tauromaquia es una actividad de alto riesgo para la
cual se requiere destreza y habilidad para esquivar las embestidas de un
novillo o de un toro de lidia, animal que se caracteriza por su fiereza, como
también que los menores de edad cuentan con un régimen especial de protección
para su vida e integridad personal y que el ordenamiento jurídico interno ha
establecido la edad de catorce (14) años como la mínima para ejercer actividades
laborales, con las excepciones previstas en el artículo 238 del código del
menor, la Sala declarará exequible la norma parcialmente impugnada, bajo en el
entendido que los niños torerillos mencionados en ella sólo podrán hacer parte
de una “cuadrilla” siempre y cuando hayan cumplido los catorce (14) años de
edad y, además, tanto los empresarios, como las autoridades públicas les
garanticen las condiciones de seguridad establecidas en los tratados y
convenios de derecho internacional suscritos por Colombia.
PRESIDENCIA DE ESPECTACULO TAURINO-Ejercicio
por alcalde es inconstitucional
Para la Sala, la expresión atacada es inconstitucional, pues con
ella se asigna al Alcalde municipal una función que, como la de presidir los
espectáculos taurinos, resulta contraria a la naturaleza jurídica y a la
dignidad que el constituyente confirió al cargo desempeñado por quien es
considerado el primer mandatario de la localidad. El constituyente asignó al
burgomaestre la misión de orientar los destinos de la entidad territorial,
mediante el ejercicio de las potestades propias de la función administrativa
(C. Po. Art. 209). Imponer al Alcalde el deber legal de presidir un espectáculo
de carácter privado, como lo es un festejo taurino, es inconstitucional, por
cuanto la función de este servidor público está limitada a vigilar que durante
el espectáculo se observen las normas legales y administrativas que regulan la
denominada fiesta brava. Según el artículo 209 de la Carta política, el Alcalde
debe cumplir sus funciones atendiendo, entre otros, al principio de
imparcialidad. Este principio hace que el burgomaestre, considerado
jurídicamente como la primera autoridad de policía en su entidad territorial,
deba marginarse de participar como figura protocolaria y administrativa
preponderante en los festejos taurinos respecto de los cuales a él corresponde
conceder permisos, licencias y autorizaciones administrativas, como también,
imponer multas, negar permisos, revocar licencias o negar autorizaciones,
actividades estatales para cuya realización se requiere no estar inmerso en los
festejos, pues en determinadas circunstancias la autoridad pública sería en
forma coetánea controladora del espectáculo y parte del mismo.
GANADERIA DE LIDIA-Calificación como “producto
de alto interés nacional” es inconstitucional
El legislador excedió el ejercicio de sus atribuciones al establecer
que las ganaderías de lidia “son producto de alto interés nacional, dada su
importancia que”, pues al calificar así la actividad desarrollada por esta
clase de ganaderías les confirió un estatus ajeno a la condición propia de un
producto de alto interés nacional, como lo es, por ejemplo, la actividad
agrícola dedicada al cultivo y exportación del café, o la actividad minera e
industrial destinada a la exploración, explotación y exportación del petróleo y
sus derivados. La norma que se examina cualifica de manera desproporcionada una
actividad importante, pero que dista de ser considerada económicamente como
producto de alto interés nacional, pues ella vincula a un sector que no
compromete el funcionamiento ni la estructura macroeconómica del Estado. Por
esta razón, será declarada inexequible la expresión “son producto de alto
interés nacional, dada su importancia que”, contenida en el parágrafo del
artículo 31 de la ley 916 de 2004.
GANADERIA DE LIDIA-Acceso a créditos de
fomento
ESCUELAS TAURINAS-Fomento no corresponde
a política educativa del Estado
Considerando
que el legislador y la jurisprudencia han manifestado que la tauromaquia es una
expresión artística, una modalidad de recreación y una expresión cultural del
ser humano, las escuelas taurinas destinadas a la formación de profesionales
taurinos constituyen un medio para el desarrollo de tal actividad, como también
para el logro de los propósitos buscados por el Estado, en cuanto a la
conservación de las tradiciones y a la protección del patrimonio cultural y
artístico de la Nación. Sin embargo, la Sala encuentra que el fomento de las
escuelas taurinas no corresponde a una política educativa del Estado, pues
entre las prioridades públicas no se cuenta la relacionada con capacitar
personas para la lidia de toros. El apoyo y promoción a estas escuelas lo
proporciona el Estado en condiciones de igualdad frente a los demás centros de
formación autorizados por el ordenamiento jurídico y teniendo en cuenta los
requerimientos que en materia de seguridad personal deben ser cumplidos en
favor de quienes pretenden dedicarse a una actividad del alto riesgo como lo es
la tauromaquia, considerando la destreza y arrojo de quienes opten por hacer
parte de tales academias, establecimientos que, además, deberán estar dotados
de los elementos técnicos adecuados para la formación que ofrecen. Por cuanto
el fomento de esta clase de centros de formación no hace parte de la política
educativa del Estado, la Sala encuentra que es inexequible la expresión
“fomento de” contenida en el artículo 80 de la ley 916 de 2004.
Referencia: expediente D-6013
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º, parcial;
2º, parcial; 12, parcial; 22, parcial; 26, parcial; 31, parcial y 80, parcial
de la ley 916 de 2004, “Por la cual se establece el reglamento nacional
taurino.”
Actor: Marta C. Bernal González
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C.,
dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6,
241-4 y 242-1 de la Constitución Política, la ciudadana Marta C. Bernal González
solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad de los
artículos 1º, parcial; 2º, parcial; 12, parcial; 22, parcial; 26, parcial; 31,
parcial y 80, parcial, de la ley 916 de 2004, “Por la cual se establece el
reglamento nacional taurino”, por considerar que vulneran lo dispuesto en
los artículos 1º, 2º, 5º, 7º, 12, 13, 18, 19, 22, 26, 42, 44, 83 y 84 de la
Constitución Política.
Mediante auto
del 7 de octubre de 2005 se admitió la demanda respecto de los artículos 1º,
parcial; 2º, parcial; 12, parcial; 22, parcial y 26, parcial, de la ley 916 de
2004, y se dispuso inadmitir la demanda respecto del parágrafo del artículo 31
y de los artículos 80, 83, 84, 85, 86 y 87 de la mencionada ley.
Después de
corregida la demanda, la magistrada sustanciadora, mediante providencia del 1º
de noviembre de 2005, resolvió admitir la demanda respecto del parágrafo del
artículo 31 y del artículo 80 parcial de la ley 916 de 2004. Mediante ésta
providencia se resolvió rechazar la demanda respecto de los artículos 83, 84,
85, 86 y 87 de la misma ley.
Contra el auto
del 1º de noviembre de 2005 no se interpuso el recurso de súplica, razón por la
cual la demanda quedó circunscrita a los artículos 1º, parcial; 2º, parcial;
12, parcial; 22, parcial; 26, parcial; 31, parcial y 80, parcial, de la ley 916
de 2004.
Mediante el
proveído del 1º de noviembre de 2005, se dispuso: i) comunicar la iniciación
del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la
República, al Ministro del Interior y de Justicia y a la Ministra de Cultura;
ii) ordenar la fijación en lista de las normas acusadas y simultáneamente
correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de rigor; iii) invitar a las facultades de derecho de la Universidad
Nacional de Colombia, Universidad Externado de Colombia, Pontificia Universidad
Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y Universidad Libre; a
la facultad de sociología de la Universidad Nacional de Colombia; a la facultad
de antropología de la Universidad de los Andes, al Alcalde Mayor de Bogotá, a
la Unión de Toreros de Colombia UNDETOC y a la Corporación Taurina de Bogotá,
para que aportaran su opinión sobre el asunto de la referencia.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto
del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en
relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE
LAS NORMAS ACUSADAS
Se transcribe a
continuación el texto de las normas subrayando los
apartes impugnados:
“LEY 916 DE 2004
(Noviembre
26)
Diario
Oficial 45.744 de 26 de noviembre de 2004
Por
la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
ARTÍCULO 1o. El presente reglamento tiene
por objeto la regulación de la preparación, organización y desarrollo de los
espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos, en
garantía de los derechos e intereses del público y de cuantos intervienen en
aquellos. Los espectáculos taurinos son considerados como una expresión
artística del ser humano.
ARTÍCULO 2o. Lo previsto en el presente
reglamento será de aplicación general en todo el territorio nacional (…)
ARTÍCULO 12. DEFINICIONES…
Cuadrilla. Conjunto de tres peones y dos picadores contratados por
un matador para la temporada taurina, lo que conforma la cuadrilla fija/La que
forman los mozos para correr los toros en las calles./La que forman los capas
para ir a torear a las fiestas de las aldeas y pueblos/La que forman con
niños torerillos profesionales del mundo taurino, cuando su precocidad permite
su explotación económica.
ARTÍCULO 22. TODOS LOS ESPECTADORES PERMANECERÁN SENTADOS DURANTE LA LIDIA EN SUS CORRESPONDIENTES LOCALIDADES. En los
pasillos y escaleras únicamente podrán permanecer los agentes de la autoridad y
los empleados de la empresa.
Los menores de diez (10) años de edad deberán
ingresar en compañía de un adulto.
ARTÍCULO 26. La presidencia de los
espectáculos taurinos corresponderá al Alcalde de la localidad, quien podrá
delegar en el Secretario de Gobierno y este a su vez en un funcionario con
investidura de Inspector de Policía. En caso de espectáculos taurinos
consecutivos o de temporada, el presidente y su asesor deberán ser los mismos,
salvo casos de fuerza mayor.
El Alcalde nombrará un capellán.
El Alcalde nombrará un Asesor de la Presidencia ad honórem.
Lo acompañará también en el palco uno de los veterinarios de la
Junta Técnica.
El Alcalde de la localidad designará por decreto la Junta Técnica
con carácter de ad honórem, encargada de velar por la buena marcha del
espectáculo y porque se cumpla este reglamento, la cual estará integrada así:
ARTÍCULO 31 (…)
PARÁGRAFO. Las ganaderías de lidia en general, toros y novillos para
lidia en particular, son producto de alto interés nacional, dada su importancia
que se refleja en el sector productivo y creadores de fuentes de trabajo, por
lo tanto tendrán acceso a todos los créditos de fomento.
ARTÍCULO 80. Para fomento de la
fiesta de toros, en atención a la tradición y vigencia cultural de la misma
podrán crearse escuelas taurinas para la formación de nuevos profesionales
taurinos y el apoyo y promoción de su actividad.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Artículo 1º.
Considera la
actora que esta norma es parcialmente inconstitucional por atentar contra lo
dispuesto en el artículo 26 superior, toda vez que no es posible regular
mediante leyes la forma como se practica una ocupación, arte u oficio que no
requiere formación académica. Si una actividad de libre ejercicio es regulada
por una ley se torna en una actividad reglamentada, lo cual resulta
inconstitucional. Según la demandante, las actividades taurinas son de libre
ejercicio ya que no son objeto de formación académica y, por tanto, no pueden
ser reglamentadas legalmente.
Agrega que el
artículo 1º contraría lo dispuesto en el artículo 1º de la Carta Política que
ordena tener en cuenta el interés general y exige a las autoridades cumplir sus
deberes. Añade que el legislador de manera caprichosa le dio categoría de arte
a una actividad que carece de tal connotación confiriéndole privilegios ante el
Estado para obtener estímulos y prerrogativas.
Artículo 2º.
Según la
accionante, el artículo 2º de la ley 916 de 2004 desconoce lo dispuesto en el
artículo 2º de la Constitución Política, relacionado con la participación de
los ciudadanos en las decisiones que los afectan, por cuanto el aparte
impugnado aplica para todo el territorio nacional obligando a quienes rechazan
la práctica del toreo a someterse a lo establecido en la norma, desconociendo
que “la mayoría de los ciudadanos del país rechaza esa práctica cruel y
bárbara contra los animales”.
Artículo 12.
Para la
demandante el aparte impugnado desconoce lo dispuesto en el artículo 44
superior, pues, en su criterio, la actividad taurina es violenta físicamente y
constituye un trabajo riesgoso para los menores de edad; además, la norma hace
referencia a permitir la “explotación económica” de cuadrillas
conformadas por menores de edad, cuando la Carta dispone que los niños serán
protegidos para no ser explotados.
Artículo 22.
En concepto de
la actora, el aparte demandado es inexequible por desconocer los artículos 5,
12, 13, 22, 42 y 44 de la Constitución Política, por atentar contra la familia
en la medida en que la mente del infante es distorsionada por el espectáculo
taurino; además, es cruel y degradante obligar a un menor a presenciar el
espectáculo. Someter a un menor a presenciar estos eventos es someterlo a
tratos crueles y degradantes, contrario a lo dispuesto en el artículo 12
superior; también atenta contra lo dispuesto en el artículo 42 de la Carta que
dispone que la progenitura ha de ser responsable frente a los hijos y,
finalmente, contraría lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Fundamental que
protege el derecho a la salud de los niños.
Artículo 26.
En concepto de
la demandante, el artículo 26 parcialmente impugnado viola los artículos 314 y
315 de la Carta, puesto que atribuye a la autoridad pública la facultad para
intervenir en una labor que corresponde a una actividad privada en donde no
tiene cabida la autoridad para reglamentarlo, más aún cuando el toreo no
consulta los fines establecidos en los artículos 1º y 2º superiores. Añade que
el Congreso no puede modificar las funciones que la Constitución establece para
los alcaldes.
Artículo 31.
Según la actora,
la norma es inconstitucional por calificar de alto interés nacional a una actividad
que carece de tal connotación. Este hecho implica beneficios para un
espectáculo netamente privado al cual se destinan recursos de la nación
contrariando lo dispuesto en el artículo 355 superior, que prohíbe que con
fondos públicos las autoridades efectúen auxilios o donaciones a personas
naturales o jurídicas.
Artículo 80.
En criterio de
la demandante este artículo es parcialmente inexequible por cuanto el
legislador decide fomentar la “tradición y vigencia cultural” de las
corridas de toros, calificando en forma subjetiva esta actividad, contrariando
el artículo 1º de la Constitución Política, al no tener en cuenta la
prevalencia del interés general. Agrega que ninguna disposición legal ordena
que el toreo sea considerado como una profesión cuyo ejercicio exija formación
académica, “el toreo no es una profesión, tampoco se le exige legalmente
formación académica y en los lugares donde se ‘forman’ quienes se dedican a
torturar semovientes en las plazas de toros, no pueden ser calificados como instituciones
de educación…”.
IV.
INTERVENCIONES
-
Institucionales
Ministerio de
Cultura
La representante
del Ministerio de Cultura, después de citar el artículo 1º de la ley 397 de
1997, mediante la cual se establecen normas
sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, explica que
reconocer la variedad de culturas corresponde a valorar la presencia de
diversas formas expresivas que llevan a admitir la relatividad de lo artístico
sin menoscabar su valor. Añade que para entender la cultura colombiana es
conveniente establecer una diferencia entre la expresión como característica
humana y las manifestaciones artísticas como campo de conocimiento y
creatividad; en el primer caso todo ser humano tiene la capacidad de
desarrollar habilidades sicomotoras y emocionales que le permiten comunicarse y
construir; y en el segundo caso, a través de la historia de las diferentes
culturas se estructuran campos especializados en medios sonoros, visuales,
corporales, literarios llamados artes, los cuales poseen códigos propios y
evolucionan de manera permanente.
Para el espectáculo del toreo se debe contar con una
habilidad para esquivar el ataque del animal mediante una técnica que combina
el manejo ágil y armónico del cuerpo con el uso diestro de objetos que permiten
burlar y atacar al animal. “Ello no puede ser considerado un lenguaje
artístico, sino una destreza y una forma de expresión que cualifica el uso
corporal y del espacio”.
Concluye la interviniente manifestando que el toreo
constituye una destreza y una forma de expresión que cualifica el uso corporal
del espacio y reclama para el Ministerio la competencia para declarar cuando
una actividad debe ser artística o cultural. Por tanto, solicita a la Corte que
declare inexequible el artículo 1º de la ley 916 de 2004, según el cual “los
espectáculos taurinos son considerados una expresión artística del ser humano.”
-
Particulares
1. Corporación Taurina de Bogotá.
El representante
legal de la Corporación Taurina de Bogotá presenta como
aporte para el debate la introducción al texto “Iniciación
a la fiesta de los toros”, publicado en Madrid en
el año de 1998 por la editorial EDAF. Concluida la trascripción, el
interviniente manifiesta que se trata de una tradición,
formada en la península ibérica que llegó a América durante la colonia
acompasada con la evolución de la fiesta en España, la cual ha acompañado
nuestro país de manera ininterrumpida.
Frente a los
cargos formulados contra la ley 916 de 2004, considera
el interviniente que la fiesta brava no atenta contra la dignidad humana, por
cuanto ella no se menoscaba por tratarse de un evento en el que pueden
participar como espectadores quienes libremente lo deseen, sin imposición de
ninguna naturaleza. En relación con la libertad de
escoger profesión u oficio, señala que el legislador se limitó a proteger un
espectáculo con arraigo en la cultura colombiana y quien escoge por su cuenta y
riesgo participar como actor en él no hace daño a la sociedad y su escogencia implica el ejercicio del derecho consagrado en el artículo
26 superior. Añade que las escuelas taurinas son la expresión del derecho que
tiene todo ciudadano de escoger libremente la actividad con que quiere
desarrollar su personalidad y el camino que desea
recorrer en la búsqueda de sus objetivos personales.
2.
UNDETOC.
El representante
legal de la Unión de Toreros de Colombia –UNDETOC-sección matadores de toros y
novillos, intervino para solicitar que se declare la constitucionalidad de las
normas acusadas. En relación con el artículo 1º, el
interviniente solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-1192
de 2005, mediante la cual se declaró exequible el aparte demandado.
En cuanto al
artículo 2º, el apoderado de la Unión solicita
igualmente estarse a la resuelto en la citada providencia. Respecto del
artículo 22, también solicita tener en cuenta lo resuelto en la sentencia
C-1192 de 2005.
En relación con
el artículo 80, el interviniente explica que las personas que escogen como oficio el toreo tienen derecho a la capacitación y al
adiestramiento y el Estado tiene la obligación de protegerlos, tal como lo
establece el artículo 53 de la Carta Política; en el mismo sentido, el artículo
27 superior impone al Estado la obligación de
garantizar las libertades de enseñanza y aprendizaje, como también el artículo
69 superior prevé que la educación es un derecho de la persona y un servicio
público que tiene una función social.
Con base en
estos preceptos de jerarquía constitucional, concluye
el interviniente solicitando que se declaren exequibles las normas demandadas.
3. Asociación defensora de animales y del ambiente.
La presidente de
la Asociación Defensora de Animales y del Medio Ambiente ADA, interviene para solicitar que se declaren inexequibles las normas acusadas. Empieza
explicando que el legislador ha debido tener en cuenta criterios
especializados, técnicos y objetivos acerca de lo que constituye una actividad
artística, pues se limitó a una apreciación subjetiva y
sin criterio serio buscando favorecer la actividad privada y mercantil propia
de las corridas de toros. Para demostrar que esta actividad no es arte, la
interviniente se libra a algunas reflexiones de lo que universalmente es
considerado arte para concluir que los conceptos por
ella citados no corresponden al concepto empleado por el legislador.
Como conclusión
considera que “en ninguna nación, salvo en España,
se ha considerado como arte las corridas de toros, de allí que lo expresado en
el funesto reglamento taurino, es simplemente
una estimación caprichosa, subjetiva, sin bases técnicas o científicas,
surgidas sólo de las inclinaciones del legislador tendientes a favorecer
indebidamente una actividad”.
Respecto del
artículo 2º de la ley 916 de 2004, lo considera
violatorio del artículo 26 superior según el cual las ocupaciones no requieren
formación académica y son de libre ejercicio, es decir, no pueden ser reguladas
por mandato legal o con fuerza coercitiva.
En cuanto al
artículo 22 de la ley demanda, considera que atenta
contra los derechos de los niños, en particular contra su salud mental agredida
por el capricho y el gusto de sus mayores y tutores.
Como corolario
expone la interviniente que está “demostrado
científicamente que la exposición de menores al
violento espectáculo taurino les causa daño sicológico, la conclusión es
inevitable, no puede permitirse su asistencia a tales eventos”.
En cuanto al
artículo 80 demandado, lo considera violatorio del artículo 26 superior, según
el cual las ocupaciones que no exijan formación
académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo
social.
4. Mónica
Beltrán Espitia.
Considera la
interviniente que el artículo 12 de la ley demandada es violatorio del artículo
44 superior que protege los derechos fundamentales de
los niños, luego de citar algunas sentencias de la Corte Constitucional,
concluye que la norma además desconoce algunos convenios internacionales
suscritos por Colombia relacionados con el trabajo de los menores.
En cuanto al
artículo 22 de la ley demandada, sobre la autorización del ingreso de menores
de 10 años, solicita se aplique el concepto de cosa juzgada relativa, entendido
como aquel que alude a los eventos en que, por oposición al caso de un previo examen exhaustivo de la norma objeto de revisión por la Corte -lo
que da lugar al fenómeno de la cosa juzgada absoluta-, el juez de
constitucionalidad ha proferido antes un fallo de exequibilidad circunscrito de
manera específica a alguno o algunos aspectos
constitucionales de la norma sin haberlos agotado en su totalidad.
Respecto del
artículo 31 demandado, la interviniente considera que viola lo dispuesto en los
artículos 1º y 15 superiores, pues el legislador calificó como “producto de alto interés nacional” a las ganaderías de lidia, toros y novillos de lidia sin tener en
cuenta el interés general, por cuanto no se adelantaron estudios que demuestren
el verdadero carácter de las ganaderías.
En relación con
el artículo 80, encuentra que es violatorio del
artículo 26 que regula las profesiones, actividades y oficio que son de libre
ejercicio, por cuanto dispone la creación de escuelas taurinas las cuales no
pueden imponerse mediante ley para enseñar una ocupación que no requiere
formación académica. Estima que las escuelas taurinas
no pueden ser calificadas como instituciones de educación en donde se brinde
formación académica o profesional, por cuanto la tauromaquia es un oficio que
no exige formación académica.
5. Elizabeth
Salazar Echeverri
Interviene para solicitar que se incluya en el expediente una
documentación que, según ella, es ejemplo del repudio masivo de la población
colombiana a la actividad taurina. Se trata de los resultados del foro de
Caracol Radio del 5 de agosto de 2005, en el cual se
preguntó a los participantes si estaban o no de acuerdo con la decisión del
Tribunal de Cundinamarca de prohibir el ingreso de menores a las corridas de
toros.
También hace
llegar los resultados del foro del periódico El Tiempo
del 30 de junio de 2005, que plantea una pregunta en el mismo sentido, como
también los resultados del foro de semana.com del 27 de enero de 2005, que
preguntaba: “Está en contra o a favor de las
corridas de toros?” “Por qué?”. También aporta los resultados de la consulta promovida por la Cadena RCN el día
4 de febrero de 2003, los resultados del foro de W Radio, del 24 de enero de
2005 y los resultados del Blog sobre el reglamento nacional taurino, que
pregunta: “Qué opina usted sobre del reglamento nacional taurino?” “Está de acuerdo en declarar su
inconstitucionalidad”.
Para la
interviniente estos documentos son muestra de que para “la mayoría de los colombianos” la
actividad taurina es repugnante y repudiable.
6. Federación Colombiana de Entidades Protectoras de Animales FEDAMCO
La representante
de esta Federación interviene para apoyar los fundamentos de la demanda. Sobre
el ingreso de menores de edad, la interviniente considera que tal autorización
es inconstitucional por el daño psicológico que se
pueda causar a los niños, eventualidad que puede ser dejada al arbitrio de sus
padres o tutores, más aún cuando la norma se refiere al ingreso en compañía de
un adulto cualquiera, sin exigir que se trate de su padre o un familiar, como tampoco de un adulto responsable, es decir “cualquier adulto”.
Para la
interviniente es un hecho probado que el ingreso a estos festejos es causa de
daño y trauma psicológico a los menores. Después de citar pronunciamientos del
pleno jurisdiccional del tribunal constitucional del
Perú, como también algunos textos extranjeros, concluye la representante de la
Federación solicitando que se declare la inexequibilidad de las normas
demandadas.
7. Ivan Dario Brieva Maldonado.
Interviene para
coadyuvar la demanda señalando que el reglamento
nacional taurino implica invasión del legislador en las funciones del
Presidente de la República a quien corresponde reglamentar las leyes. Explica
que la Rama Ejecutiva es la encargada de establecer las dimensiones de la plaza, las categorías de la plaza, la forma de modificar
los carteles y, en general, reglamentar asuntos de competencia del ejecutivo.
Frente al
artículo 22 demandado, considera que debe ser declarado inexequible por
violatorio del artículo 44 superior, por cuanto la
tauromaquia es una manifestación violenta y la sangre es la respuesta a la
exaltación del público dentro de un escenario de licor y algarabía. El
interviniente se refiere al artículo 1º demandado, para solicitar que sea
declarado inexequible por cuanto la tauromaquia no es
una expresión del ser humano.
Concluye su
intervención recordando que algunas personas se hicieron ricas con el tráfico
de pieles de especies que se extinguieron y que los ecosistemas se alteraron,
generando una reacción social universal para tratar el
problema. En su concepto, quienes traficaron con pieles hoy deben dedicarse a
otra actividad o afrontar penas de prisión.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor
Procurador General de la Nación, en concepto recibido en la Secretaría General
de la Corte el día 18 de enero del presente año, solicita a esta Corporación
que se hagan los siguientes pronunciamientos:
1.
Declarar la cosa juzgada constitucional respecto
de las siguientes expresiones de la ley 916 de 2004, que ya fueron objeto de
pronunciamiento en la sentencia C-1192 de 2005:
1.1 “Los espectáculos taurinos son considerados como una expresión
artística del ser humano”, contenida en el artículo 1º de la ley.
1.2 “Será de aplicación general en todo el territorio nacional” contenida en el artículo 2º.
1.3 “Los menores de diez (10) años de edad deberán ingresar en compañía
de un adulto”, contenida en el artículo 22.
2.
Declarar la inexequibilidad de los artículos 26
y 31 de la ley 916 de 2004.
3.
Declarar la exequibilidad del artículo 80 de la
ley demandada sólo por el cargo analizado.
4.
Declarar la exequibilidad de la expresión “la
que forman con los niños torerillos profesionales del mundo taurino, cuando su
precocidad permite”, del artículo 12, salvo la expresión “su explotación
económica” la cual debe ser declarada inexequible.
Antes de
analizar el fondo de la demanda, el Ministerio Público recuerda cómo mediante
la sentencia C-1192 de 2005, la Corte se pronunció sobre la exequibilidad de
algunos apartes demandados en el presente caso. Mediante esta sentencia se
declararon exequibles varias de las expresiones contenidas en el artículo 1º,
en el artículo 2º y en el artículo 22, razón por la cual el Procurador General
de la Nación se abstuvo de emitir concepto sobre ellas.
En cuanto a la
constitucionalidad de la creación de escuelas taurinas, en concepto del
Ministerio Público la Corte no se pronunció en concreto pues se limitó a
expresar que “las normas contenidas en el reglamento taurino reglamentan el
desarrollo de una actividad y en concreto de una manifestación cultural (…)
razones por las cuales no vulnera la dignidad humana, ni desconoce el
reconocimiento de la diversidad cultural que por el contrario busca proteger”.
Es decir,
recuerda el Ministerio Público que para la Corte la tauromaquia es una
expresión artística como una modalidad de recreación y una expresión cultural
del ser humano, y la creación de escuelas taurinas para la formación de
profesionales taurinos, no sólo no es contraria a los principios
constitucionales, sino que contribuye a la realización de los objetivos
perseguidos por el Estado en materia de protección del patrimonio cultural y de
las expresiones artísticas y de las tradiciones. En resumen, considera el
Ministerio Público que si ya se aceptó que la tauromaquia es parte de nuestra
tradición y cultura, su fomento a través de las escuelas es consecuencia necesaria
y, por lo mismo, ellas no contrarían la Constitución.
Respecto de la
libertad de escoger profesión u oficio, considera la Vista Fiscal que la norma
demandada no atenta contra lo dispuesto en la Carta, por cuanto dichas escuelas
no niegan el carácter de expresión artística y cultural a la tauromaquia.
Sobre la
posibilidad de que los menores formen parte de las cuadrillas toreriles,
considera el Ministerio Público que el legislador al emplear la expresión “explotación
económica” para referirse a los menores que puedan hacer parte de ellas,
pareciera dar a entender que se avalara la explotación económica cuando el
sentido de la norma es permitir la participación de menores en las cuadrillas,
cuando sus habilidades y destrezas lo permitan.
Cuando el artículo
44 superior consagra como derechos de los niños la educación, la cultura y la
educación, agregando que los menores “serán protegidos contra toda forma de
explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”, ha de entenderse que
la práctica de un arte para el cual el menor tiene habilidad, también le
permite recibir un ingreso o erogación por el mismo, lo cual no riñe con las
normas que regulan la edad mínima para laborar.
Esta forma de
analizar la norma demandada encuentra soporte en la Convención de los Derechos
del Niño, emanada de la Asamblea General de las Naciones Unidas y la ley 12 de
1991, según la cual los niños deben ser protegidos contra el ejercicio de
labores riesgosas o la explotación laboral que obstaculice su educación y
desarrollo, pero esta convención no impone la prohibición del trabajo de los
menores, aunque sugiere que los estados deben determinar una edad mínima para
el acceso al trabajo.
La Vista Fiscal
recuerda como el artículo 238 del Código del Menor prohíbe el trabajo de
menores de 14 años y obliga a los padres a disponer que acudan a los centro de
enseñanza, mientras los mayores de 12 años podrán ser autorizados para trabajar
por las autoridades señaladas en el mismo artículo.
Asimismo, el
Ministerio Público recuerda la sentencia C-170 de 2004, que declaró exequible
parte del artículo 238 del Código del Menor, bajo el entendido que los mayores
de 12 años podrán trabajar, siempre y cuando se le dé estricto cumplimiento a
las edades mínimas y a los requisitos contenidos en el Convenio 138 de la OIT.
Concluye la Vista Fiscal que la norma bajo examen es constitucional cuando
permite que en las cuadrillas participen menores que puedan trabajar en una
actividad económica considerada como expresión cultural y artística bajo la
modalidad de recreación, en donde sus padres serán los responsables en los
términos de la sentencia C-1192 de 2005.
En conclusión,
el Procurador General de la Nación, considera que la expresión “explotación
económica” contradice el espíritu de la Constitución, pues refiere a los
niños torerillos profesionales mediante una manifestación grosera respecto de
seres humanos, más aún cuando la emplea el legislador para referirse a menores
de edad.
En cuanto a las
funciones que el artículo 31 demandado asigna al alcalde, la Vista Fiscal
recuerda su concepto No 3943 (expediente D-5919) y solicita a la Corte estarse
a lo resuelto en la sentencia que será proferida en relación con el expediente
que se menciona.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Cuestión
preliminar
Con el propósito
de determinar el texto de las normas en relación con las cuales se adelantará
el examen de constitucionalidad, la Sala considera pertinente precisar que
mediante la sentencia C-1192 del 22 de noviembre de 2005, la Corte hizo los
siguientes pronunciamientos:
Declaró
exequible la expresión “Los espectáculos taurinos son considerados como una
expresión artística del ser humano”, contenida en el artículo 1° de la Ley
916 de 2004.
Declaró
exequible la expresión “será de aplicación general en todo el territorio
nacional”, contenida en el artículo 2° de la Ley 916 de 2004.
Declaró
exequible la expresión “Los menores de diez (10) años de edad deberán
ingresar en compañía de un adulto”, contenida en el artículo 22 de la Ley
916 de 2004.
Teniendo en
cuenta que en el presente caso fueron demandadas las mismas expresiones con
base en argumentos jurídicos similares, la Sala ordenará estarse a lo resuelto
en la Sentencia C-1192 de 2005. Por lo tanto, el examen de constitucionalidad
estará limitado a los siguientes artículos de la ley 916 de 2004, de los cuales
se subrayan las expresiones impugnadas:
“ARTÍCULO 1o. El presente reglamento tiene por objeto la
regulación de la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos
taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos, en garantía de
los derechos e intereses del público y de cuantos intervienen en aquellos.
ARTÍCULO 12. DEFINICIONES
(…)
Cuadrilla. Conjunto de tres peones y dos picadores contratados por
un matador para la temporada taurina, lo que conforma la cuadrilla fija/La que
forman los mozos para correr los toros en las calles./La que forman los capas
para ir a torear a las fiestas de las aldeas y pueblos/La que forman con
niños torerillos profesionales del mundo taurino, cuando su precocidad permite
su explotación económica.
ARTÍCULO 26. La presidencia de los espectáculos taurinos
corresponderá al Alcalde de la localidad, quien podrá delegar en el Secretario
de Gobierno y este a su vez en un funcionario con investidura de Inspector de
Policía. En caso de espectáculos taurinos consecutivos o de temporada, el
presidente y su asesor deberán ser los mismos, salvo casos de fuerza mayor.
El Alcalde nombrará un capellán.
El Alcalde nombrará un Asesor de la Presidencia ad honórem.
Lo acompañará también en el palco uno de los veterinarios de la
Junta Técnica.
El Alcalde de la localidad designará por decreto la Junta Técnica
con carácter de ad honórem, encargada de velar por la buena marcha del
espectáculo y por que se cumpla este reglamento, la cual estará integrada así:
ARTÍCULO 31 (…)
PARÁGRAFO. Las ganaderías de lidia en general, toros y novillos para
lidia en particular, son producto de alto interés nacional, dada su importancia
que se refleja en el sector productivo y creadores de fuentes de trabajo, por
lo tanto tendrán acceso a todos los créditos de fomento.
ARTÍCULO 80. Para fomento de la fiesta de toros, en atención a la
tradición y vigencia cultural de la misma podrán crearse escuelas taurinas para
la formación de nuevos profesionales taurinos y el apoyo y promoción de su
actividad.
1.
Los cargos de inconstitucionalidad
A continuación
se reiteran los cargos de inconstitucionalidad formulados contra las normas
atacadas, correspondiendo estos a los problemas jurídicos que deberán ser
resueltos por la Sala.
Artículo 1º.
Considera la
actora que esta norma es parcialmente inconstitucional por atentar contra lo
dispuesto en el artículo 26 superior, toda vez que no es posible regular
mediante leyes la forma como se practica una ocupación, arte u oficio que no
requiere formación académica. Si una actividad de libre ejercicio es regulada
por una ley se torna en una actividad reglamentada, lo cual resulta
inconstitucional. Según la demandante, las actividades taurinas son de libre
ejercicio ya que no son objeto de formación académica y, por tanto, no pueden
ser reglamentadas legalmente.
Agrega que el
artículo 1º contraría lo dispuesto en el artículo 1º de la Carta Política que
ordena tener en cuenta el interés general y exige a las autoridades cumplir sus
deberes. Añade que el legislador de manera caprichosa le dio categoría de arte
a una actividad que carece de tal connotación confiriéndole privilegios ante el
Estado para obtener estímulos y prerrogativas.
Artículo 12
Para la
demandante el aparte impugnado desconoce lo dispuesto en el artículo 44
superior, pues, en su criterio, la actividad taurina es violenta físicamente y
constituye un trabajo riesgoso para los menores de edad; además, la norma hace
referencia a permitir la “explotación económica” de cuadrillas
conformadas por menores de edad, cuando la Carta dispone que los niños serán
protegidos para no ser explotados.
Artículo 26
En concepto de
la demandante, el artículo 26 parcialmente impugnado viola los artículos 314 y
315 de la Carta, puesto que atribuye a la autoridad pública la facultad para
intervenir en una labor que corresponde a una actividad privada en donde no
tiene cabida la autoridad para reglamentarlo, más aún cuando el toreo no
consulta los fines establecidos en los artículos 1º y 2º superiores. Añade que
el Congreso no puede modificar las funciones que la Constitución establece para
los alcaldes.
Artículo 31,
parágrafo
Según la actora,
la norma es inconstitucional por calificar de alto interés nacional a una
actividad que carece de tal connotación. Este hecho implica beneficios para un
espectáculo netamente privado al cual se destinan recursos de la nación
contrariando lo dispuesto en el artículo 355 superior, que prohíbe que con
fondos públicos las autoridades efectúen auxilios o donaciones a personas naturales
o jurídicas.
Artículo 80
En criterio de
la demandante este artículo es parcialmente inexequible por cuanto el
legislador decide fomentar la “tradición y vigencia cultural” de las
corridas de toros, calificando en forma subjetiva esta actividad, contrariando
el artículo 1º de la Constitución Política, al no tener en cuenta la
prevalencia del interés general. Agrega que ninguna disposición legal ordena
que el toreo sea considerado como una profesión cuyo ejercicio exija formación
académica, “el toreo no es una profesión, tampoco se le exige legalmente
formación académica y en los lugares donde se ‘forman’ quienes se dedican a
torturar semovientes en las plazas de toros, no pueden ser calificados como
instituciones de educación…”.
3. Examen de
constitucionalidad de los preceptos demandados
3.1. Para la
demandante, la expresión “la regulación de la preparación, organización y
desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con
los mismos”, del artículo 1º. de la ley 916 de 2004 es inexequible, por
cuanto mediante ella se establece el objeto de la ley, el cual, según la
actora, es inexequible, pues está referido a la regulación de la forma como se
practica o ejecuta una ocupación, arte u oficio que no requiere formación
académica, siendo contrario a lo dispuesto en el artículo 26 superior, cuyo
texto permite el libre ejercicio de tales actividades.
La Corte tuvo
oportunidad de pronunciarse sobre la materia mediante la Sentencia C-1192 de
2005[1],
en virtud de la cual fue declarada exequible la expresión “Los espectáculos
taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano”,
contenida en el artículo 1° de la Ley 916 de 2004, impugnada por considerar la
demandante que mediante ella se regulaba una actividad que no exige formación
académica y que, por lo mismo, sería de libre ejercicio como lo prevé el
artículo 26 de la Carta Política.
3.1.1. La Corte
Constitucional explicó que, como ocurre en el presente caso, el legislador es
la autoridad competente para determinar cuál actividad ha de ser regulada.
Acerca de esta materia la Corporación expresó:
“11. En atención al reconocimiento de la citada
diversidad y en aras de promover e impulsar el acceso a las tradiciones
culturales y artísticas que identifican a los distintos sectores de la
población, la Constitución Política en los artículos 70, 71 y 150 le asigna al
legislador la atribución de señalar qué actividades son consideradas como
expresión artística y cuáles de ellas -en concreto- merecen un reconocimiento
especial del Estado[2]. En ejercicio de dicha
potestad, y teniendo en cuenta la facultad que le asiste al propio legislador
de regular la libertad de escoger profesión, arte u oficio (C.P. art. 26), es
claro que a través de ley pueden establecerse no sólo requisitos de formación
académica para ejercer una determinada actividad artística y cultural, sino
también exigirse títulos de idoneidad, en la medida en que el interés general y
los riesgos sociales que involucran su desarrollo, lo hagan estrictamente
necesario. Precisamente, en sentencia C-606 de 1992[3],
esta Corte manifestó:
‘A diferencia de lo que puede inferirse del artículo 39
de la Carta de 1886, la Constitución Vigente señala que la ley podrá exigir títulos
de idoneidad, no sólo para el ejercicio de las profesiones, sino, para el
ejercicio de los oficios. Igualmente, cualquier actividad que se clasifique
como ‘profesional’ y las ocupaciones, artes y oficios que exijan formación
académica o impliquen riesgo social, pueden ser objeto de inspección y
vigilancia. Sólo las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación
académica y que no impliquen riesgo social, son de libre ejercicio en el
territorio nacional’[4].
Ahora bien, no puede decirse que el legislador tiene
absoluta libertad para determinar qué actividades corresponden a expresiones
artísticas y culturales que deban ser reguladas, y establecer cualquier clase
de requisitos o condiciones que permitan su ejercicio. Como ya lo ha señalado
en otras ocasiones esta Corporación[5], el desenvolvimiento de
dicha atribución se cimienta en un principio de razón suficiente, de manera que
la definición que el legislador haga de una expresión artística y cultural, y
las limitaciones que se impongan para su desarrollo, además de ser razonables y
proporcionales, deben estar claramente encaminadas a la protección del interés
general y a la reducción de los riesgos sociales en que se pueden incurrir con
su práctica. En este orden de ideas, por ejemplo, en sentencia C-505 de 2001[6],
la Corte señaló:
‘No obstante lo dicho, tal como en general sucede cuando se trata de
la restricción de un derecho fundamental, la potestad reguladora del legislador
para introducir exigencias, requisitos y limitaciones a las profesiones y los
oficios no es absoluta, y en cambio debe estar cimentada en profundas razones
de orden y seguridad sociales.
En este punto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido
especialmente prolífica y ha tenido oportunidad de fijar los criterios a que la
ley debe sujetarse para imponer las señaladas restricciones. Como regla
general, la Corte ha dicho que ‘el legislador debe imponer los requisitos
estrictamente necesarios para proteger el interés general, toda vez que el
ejercicio de una profesión u oficio debe permitir el mayor ámbito de libertad
posible, para que en su interior se pueda dar un desarrollo espontáneo de la
personalidad, en congruencia con el principio de la dignidad humana”. En
otras palabras, lo que la Corte espera del legislador es que éste circunscriba
su potestad de reglamentación, exclusivamente a aquellos aspectos que no sea
posible dejar de regular, a efectos de que se protejan a un tiempo, tanto el
interés general como el derecho subjetivo de quien desea poner en práctica sus
conocimientos.
Los recortes que el legislador está autorizado para imponer al
ejercicio de determinada profesión u oficio, se hallan principalmente
justificados en el hecho de que no existen en el ordenamiento jurídico,
derechos subjetivos de naturaleza absoluta’.
Así las cosas, no todas las actividades del quehacer humano que
expresan una visión personal del mundo, que interpretan la realidad o la
modifican a través de la imaginación, independientemente de que en su ejecución
se acudan al auxilio de recursos plásticos, lingüísticos, corporales o sonoros,
pueden considerarse por parte del legislador como expresiones artísticas y
culturales del Estado. En efecto, es preciso recordar que conforme al preámbulo
y a los artículos 1, 2, 4 y 13 de la Constitución Política, esta Corporación ha
reconocido que el criterio jurídico de razonabilidad -en tanto límite a la
potestad de configuración normativas- implica la exclusión de toda decisión que
éste adopte y que resulte manifiestamente absurda, injustificada o insensata,
vale decir, que se aparte por completo de los designios de la recta razón[7],
lo que ocurriría, por ejemplo, al pretenderse categorizar como expresiones
artísticas y culturales del Estado, comportamientos humanos que única y
exclusivamente manifiesten actos de violencia o de perversión (v.gr. la
pornografía, el voyerismo y el sadismo), que además de considerarse lesivos de
los valores fundamentales de la sociedad, desconocen principios y derechos
fundamentales como los de la dignidad humana (C.P. art. 1 y 12) y la
prohibición de tratos crueles (C.P. art. 12)”[8].
3.1.2. Con base en estos argumentos la Corte avaló la
constitucionalidad del artículo 1º. de la ley 916 de 2004, respecto de la
potestad que tiene el legislador para regular la actividad desarrollada por
quienes se dedican a la tauromaquia. Lo expuesto por la Sala en aquella
oportunidad sirve en el presente caso para desvirtuar los cargos formulados
contra el artículo 1º. de la ley 916 de 2004; por tal razón, el aparte
respectivo será declarado exequible.
3.2. La demandante considera que es inexequible la expresión “La
que forman con niños torerillos profesionales del mundo taurino, cuando su
precocidad permite su explotación económica”, contenida en el artículo 12
de la ley 916 de 2004, pues al definir “cuadrilla” la norma permite que los
menores sean explotados económicamente, cuando la Carta Política en el artículo
44 prevé que los menores deben ser protegidos contra toda forma de violencia
física o moral, como también contra la explotación laboral o económica.
El texto del artículo 12 de la ley 916 de 2004 es el siguiente:
DEFINICIONES. Para la aplicación e
interpretación de este Reglamento, se tendrán en cuenta las siguientes
definiciones:
(…)
Cuadrilla. Conjunto de tres peones y dos
picadores contratados por un matador para la temporada taurina, lo que conforma
la cuadrilla fija/La que forman los mozos para correr los toros en las
calles./La que forman los capas para ir a torear a las fiestas de las aldeas y
pueblos/La que forman con niños torerillos profesionales del mundo taurino,
cuando su precocidad permite su explotación económica. (Se subraya la parte
impugnada).
3.2.1 Como se observa, el legislador pretende
regular la participación de los niños torerillos, a quienes, dentro de
determinadas circunstancias, les será permitido hacer parte del espectáculo.
Sin embargo, al reglamentar la participación de los menores el legislador
utilizó la expresión “explotación económica”, dando a entender
que avala este comportamiento cuando la actividad la desarrollan menores de
edad. Para la Sala es evidente que tal expresión es contraria a los principios
y al texto de la Constitución Política y, especialmente, a la declaración
contenida en su artículo 1º., según el cual “Colombia es un Estado social de
derecho”.
El reconocimiento y respeto de la dignidad
humana, considerado como principio fundante del Estado social de derecho,
impide que el Estado, la sociedad o la familia sometan a uno de sus integrantes
a condiciones de “explotación económica”, más aún cuando se trata de
menores de edad cuya protección deriva de una norma especial y de superior
jerarquía como lo es el artículo 44 de la Constitución Política.
3.2.2.
Para la Sala, el legislador excedió el ejercicio de sus atribuciones al emplear
la expresión que se comenta, pues sus facultades sólo le permiten regular la
participación de los menores en el espectáculo taurino, siempre y cuando se
atienda a los parámetros establecidos por el derecho internacional y el
ordenamiento jurídico interno. En relación con la posibilidad de que un menor
pueda ejercer determinadas actividades laborales, la ley 12 de 1991, por medio
de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por
la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, establece:
“ARTICULO 31
1. Los Estados
Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y
a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en
la vida cultural y en las artes.
2. Los Estados
Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en
la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en
condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa
y de esparcimiento.
ARTICULO 32
1. Los Estados
Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación
económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o
entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo
físico, mental, espiritual, moral o social.
2. Los Estados
Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y
educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese
propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros
instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:
a) Fijarán una
edad o edades mínimas para trabajar;
b) Dispondrán la
reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;
c) Estipularán
las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación
efectiva del presente artículo”.
3.2.3. El texto
de la Convención permite a los Estados partes reglamentar las condiciones
dentro de las cuales los menores podrán desarrollar ciertas actividades, entre
ellas las relacionadas con su participación en la vida cultural y artística,
fijando la edad mínima, los horarios, las condiciones de trabajo y
estableciendo penalidades para asegurar la aplicación del texto de la Convención.
Al respecto, la ley 515 de 1999, por
medio de la cual se aprueba el ‘Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión
de Empleo’, adoptado por la 58a. Reunión de la Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintiséis (26) de
junio de mil novecientos setenta y tres (1973), establece:
“ARTICULO 7.
1. La legislación nacional podrá permitir el
empleo o el trabajo de personas de trece a quince años de edad en trabajos
ligeros, a condición de que éstos:
a) No sean susceptibles de perjudicar su salud o
desarrollo; y
b) No sean de tal naturaleza que puedan
perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de
orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el
aprovechamiento de la enseñanza que reciben.
2. La legislación nacional podrá también
permitir el empleo o el trabajo de personas de quince años de edad, por lo
menos, sujetas aún a la obligación escolar, en trabajos que reúnen requisitos
previstos en los apartados a) y b) del párrafo anterior.
3. La autoridad competente determinará las
actividades en que podrá autorizarse el empleo o el trabajo de conformidad con
los párrafos 1 y 2 del presente artículo y prescribirá el número de horas y las
condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo.
4. No obstante las disposiciones de los párrafos
1 y 2 del presente artículo, el Miembro que se haya acogido a las disposiciones
del párrafo 4 del artículo 2o. podrá, durante el tiempo en que continúe acogiéndose
a dichas disposiciones, sustituir las edades de trece y quince años, en el
párrafo 1 del presente artículo, por las edades de doce y catorce años, y la
edad de quince años, en el párrafo 2 del presente artículo, por la edad de
catorce años”.
3.2.4. El ordenamiento jurídico interno ha desarrollado la
materia mediante el decreto 2737 de 1989 -código del menor-, el cual en su
artículo 238 establece:
“Autorización para contratar. Los menores de dieciocho (18) años necesitan
para trabajar autorización escrita del inspector de trabajo o, en su defecto,
de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de éstos,
del defensor de familia.
Prohíbese el trabajo de los menores de catorce
(14) años y es obligación de sus padres disponer que acudan a los centros de
enseñanza. Excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales
calificadas por el defensor de familia, los mayores de doce (12) años podrán
ser autorizados para trabajar por las autoridades señaladas en este artículo, con
las limitaciones previstas en el presente código”.
El inciso segundo de este artículo fue demandado
ante la Corte Constitucional, dando lugar a la sentencia C-170 de 2004,
mediante la cual la Corporación resolvió:
“(…)
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la expresión:
‘Prohíbese el trabajo de los menores de catorce (14) años y es obligación de
sus padres disponer que acudan a los centros de enseñanza’, contenida en el
inciso 2° del artículo 238 del Decreto - Ley 2737 de 1989, siempre y cuando se
entienda que la prestación subordinada de servicios por parte de menores de
quince (15) años y mayores de catorce (14), se encuentra sujeta a las
condiciones previstas en los Convenios Nos. 138 ‘sobre la Edad Mínima de
Admisión al Empleo’ y 182 ‘sobre la prohibición de las peores formas de
trabajo infantil’ de la OIT, desarrolladas en los fundamentos Nos. 31 y 33
de esta providencia.
Tercero.- Declarar EXEQUIBLE la expresión: ‘Excepcionalmente
y en atención a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia,
los mayores de doce años (12) podrán ser autorizados para trabajar por las
autoridades señaladas en este artículo’, en el entendido que los mayores de
12 años podrán trabajar, siempre y cuando se le de estricto cumplimiento a las
edades mínimas y a los requisitos contenidos en el Convenio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.