C-367-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-367/95
INCONSTITUCIONALIDAD
DE UNA NORMA-Fundamento
para declararla
Al examen de la
Corte escapa cualquier elemento de juicio referente al modo como los llamados a
cumplir la norma le den en efecto aplicación y, desde luego, tampoco le
corresponde verificar la constitucionalidad de hipótesis que no surgen de la
disposición acusada, ni de extensiones o interpretaciones llevadas por analogía
a campos diferentes del que a ella misma corresponde. La inconstitucionalidad,
que significa oposición entre una norma y la Carta Política, no puede ser
declarada sino por transgresiones del orden superior emanadas del precepto
examinado.
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA
Dentro de un
sistema jurídico que, como el nuestro, reconoce -aunque no con carácter
absoluto- la autonomía de la voluntad privada, es lo normal que los particulares
sometan los efectos de sus actos jurídicos a las cláusulas emanadas del mutuo
acuerdo entre ellos, siempre que no contraríen disposiciones imperativas de la
ley, comúnmente conocidas como normas de orden público.
DERECHOS DE LOS
PENSIONADOS AL PAGO OPORTUNO/ESTADO SOCIAL DE DERECHO
Los pensionados,
que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su situación
jurídica tiene por base el trabajo, son titulares de un derecho de rango
constitucional a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que
el valor de éstas se actualice periódicamente según el ritmo del aumento en el
costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al
menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias
de una economía inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de
Derecho, que se ha instituído como característica sobresaliente de la
organización política y como objetivo prioritario del orden jurídico fundado en
la Constitución, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren
los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos.
PENSION DE
JUBILACION-Intereses
moratorios
No puede
concebirse, entonces, a la luz de los actuales principios y preceptos
superiores, la posibilidad de que las pensiones pagadas de manera tardía no
generen interés moratorio alguno, con el natural deterioro de los ingresos de
los pensionados en términos reales, o que el interés aplicable en tales eventos
pueda ser tan irrisorio como el contemplado en el artículo demandado, que, se
repite, únicamente rige, de manera subsidiaria, relaciones de carácter civil
entre particulares.
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL OBLIGATORIA
Las obligaciones
de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, unos
intereses de mora que consulten la real situación de la economía se derivan
directamente de la Constitución y deben cumplirse automáticamente por los entes
responsables, sin necesidad de requerimiento judicial, aunque hay lugar a obtener
el pago coercitivamente si se da la renuencia del obligado. En tales eventos,
la jurisdicción correspondiente habrá de tener en cuenta, a falta de norma
exactamente aplicable, la doctrina constitucional, plasmada en la presente y en
otras providencias de esta Corte, que fija el alcance del artículo 53 de la
Carta Política en la parte concerniente a pensiones legales, en concordancia
con el 25 Ibídem, que contempla protección especial para el trabajo.
-Sala Plena-
Ref.: Expediente
D-835
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 1617 del Código Civil.
Actor: AUGUSTO
CONTI
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del 16 de agosto de mil
novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano AUGUSTO
CONTI, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 40 de la Constitución
Política, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 1617 del Código Civil.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a
resolver.
II. TEXTO
La norma acusada
dice:
"Ley 57 de
1887, artículo 1º.-
Regirán en la República, noventa días después de la publicación de esta ley,
con las adiciones y reformas de que ella trata, los códigos siguientes:
(...)
El Civil de la
nación, sancionado el 26 de mayo de 1873.
(...)
CODIGO CIVIL
(...)
LIBRO CUARTO
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS
CONTRATOS
(...)
TITULO XII
DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES
(...)
ARTICULO 1617- Si la obligación es de pagar una cantidad
de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas
siguientes:
1. Se siguen
debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al
legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario;
quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen
el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se
fija en seis por ciento anual.
2. El acreedor no
tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el
hecho del retardo.
3. Los intereses
atrasados no producen interés.
4. La regla anterior
se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas".
III. LA DEMANDA
Considera el actor
que la transcrita norma vulnera el Preámbulo y los artículos 5º, 13 y 53 de la
Constitución Política.
Los argumentos del
actor se dirigen básicamente a atacar en su integridad el artículo 1617 del
Código Civil, el cual solicita declarar inexequible. Sin embargo, la demanda
formula tres peticiones subsidiarias en el evento de que la Corte desestime la
pretensión principal. La primera de ellas consiste en declarar la
inexequibilidad de la norma respecto de los numerales 1), en su integridad, y
4), en lo que se refiere a la expresión "...y pensiones periódicas";
la segunda, si la Corte no accede a lo anterior, está dirigida a que se declare
únicamente la inconstitucionalidad parcial del numeral 4) en lo que hace a la
frase "...y pensiones periódicas"; por último, la tercera petición
subsididaria la hace consistir en declarar contraria a la Constitución la
totalidad del artículo 1617 del Código Civil, tan sólo en cuanto aplicable para
tasar los intereses moratorios del pensionado que no recibe sus mesadas
oportunamente.
Para el actor, la
mora en el pago de las pensiones, además de originar la cancelación de los
correspondientes intereses, debe también generar el pago de la corrección
monetaria.
Señala que, aunque
el legislador estableció el reajuste periódico de las pensiones para que
guardaran relación con el costo de la vida, no puede pensarse que mediante este
mecanismo se compensa el perjuicio causado por el retardo en el pago de las pensiones
porque, de un lado, en estos eventos la consecuencia indexatoria no proviene de
la voluntad del legislador sino del incumplimiento del deudor; y de otro lado,
porque el reajuste legal de las pensiones fue concebido para las jubilaciones
oportunamente canceladas por el Estado.
Observa el actor que
"el no reconocimiento de la corrección monetaria en los créditos
pensionales implica la aceptación de que existen derechos laborales cuya
satisfacción inoportuna no genera ninguna consecuencia indemnizatoria en
presencia de otros que sí la causan, lo cual envuelve una discriminación de
juicio desautorizada por las leyes de hermenéutica".
Posteriormente
cuestiona la aplicación que se viene haciendo del artículo acusado a los
juicios ejecutivos laborales.
El demandante señala
que, si se interpreta correctamente la norma acusada, se concluye que ella
regula la indemnización de perjuicios moratorios a través de cuatro reglas:
"la fijación del interés legal se integra a la primera regla y no a
la cuarta, que simplemente se limita a prohibir el anatocismo cuando se trata
de rentas, cánones y pensiones periódicas". En estas condiciones
-continúa- no se ve cómo pueda decirse que "la regla anterior",
a la que se refiere la cuarta previsión, subsuma la aplicación de los intereses
del seis por ciento anual. Opina que "hasta un neófito entendería que la cuarta
regla del artículo transcrito lo que hace es reiterar la prohibición que
expresa la tercera para aquellas obligaciones que se cubren por
instalamentos, pero no imponer que la mora en el pago de rentas, cánones y
pensiones periódicas queda sancionada con la tasa de interés prevista por la
primera regla de las que lo integran".
Al sustentar la
violación de la preceptiva superior, argumenta que, en cuanto se refiere al
artículo 53 constitucional, al no reconocerse la corrección monetaria de los
créditos de los jubilados, se propicia el incumplimiento en el pago de las
pensiones, al no existir sanciones para ello. Ilustra la anterior afirmación
con algunos ejemplos.
Refiriéndose al
artículo 13 de la Carta, considera que se ve afectado con la vigencia de la
norma atacada, porque en mejor situación económica se encuentra el pensionado a
quien el Estado le paga oportunamente su pensión, que aquel a quien no le
cancela en su momento sus mesadas pensionales.
Aduce el
desconocimiento de los principios superiores consignados en el Preámbulo de la
Constitución, en particular el de la justicia, por cuanto si se admite que en
este concepto están comprendidas las ideas de compensación y conmutatividad,
con las cuales se evita la presencia del desequilibrio en las relaciones que se
dan dentro de la economía, no es equitativo que al jubilado a quien el Estado
tardía y coactivamente le paga su pensión, sólo se le reconozca como compensación
por el perjuicio sufrido un interés del 6% anual.
Así mismo considera
transgredido el artículo 53 en cuanto éste señala el principio de la aplicación
de la norma más favorable al trabajador, así como el principio en cuya virtud
debe prevalecer la realidad.
Finalmente considera
que el artículo 1617 del Código Civil va en contra del principio de la buena
fe, porque no es admisible que los entes obligados al pago de las pensiones se
abstengan de cumplir con su deber aduciendo la inexistencia de recursos
económicos, con mayor razón cuando de lo que se trata es de devolverle al
trabajador cesante los aportes efectuados durante muchos años de actividad
laboral. Por eso, el incumplimiento en el pago de las pensiones se torna en un
hecho dañino castigado indebidamente con la sanción moratoria prevista en la
norma acusada.
IV. DEFENSA DE
LAS NORMAS ACUSADAS
El auto mediante el
cual se admitió la demanda se fijó en lista el veintitrés (23) de febrero del
año en curso para que cualquier ciudadano defendiera o impugnara la norma
acusada.
El día ocho (8) de
marzo, vencido el término, la Secretaría General de la Corporación informó que
no se había recibido ningún escrito.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
A juicio del
Procurador General de la Nación, quien emitió el dictamen de rigor, la norma
acusada no vulnera precepto alguno de la Constitución Política, por lo que
solicita a esta Corporación que declare su exequiblidad.
Considera el Jefe
del Ministerio Público que el artículo 1617 del Código Civil es una regla
perteneciente al Título XII sobre "Efectos de las obligaciones", que
hace parte del libro cuarto del Código en mención.
Para el Ministerio
Público, se trata de una forma supletoria de la voluntad, en cuanto el interés
legal del 6% anual por mora sólo se aplica cuando los contratantes no han
pactado un interés moratorio convencional, o uno remuneratorio por encima del
legal, y la ley no ha autorizado para el caso concreto el cobro de intereses
corrientes.
Dentro de su examen,
hace un análisis jurisprudencial de la norma y concluye que las previsiones del
precepto acusado se aplican en principio también a toda especie de rentas,
cánones y pensiones periódicas y que no existe norma laboral que regule la
indexación para el caso de las pensiones.
Afirma que "es
evidente que la obligatoriedad de aplicación de las preceptivas del artículo
acusado a las pensiones de jubilación no se compadece con las actuales
preceptivas de la Carta que tutelan a los pensionados, según los alcances que
la misma Corte Constitucional ha señalado. Sin embargo, ello no quiere decir
que el artículo 1617 sea inconstitucional en sus mandatos por cuanto la
violación de las garantías deviene no del texto mismo de la norma sino de la
falta de previsión del legislador al no considerar el índice
inflacionario", tema que, en su criterio, era desconocido en el país en el
siglo pasado, cuando se expidió la disposición acusada.
Finalmente,
basándose en conceptos doctrinarios y jurisprudenciales, tanto de la Corte
Suprema de Justicia como de esta Corporación, aconseja que, al declarar
exequible la norma acusada, la Corte admita que en los procesos ejecutivos
laborales, además de la sanción moratoria, se le debe reconocer la indexación
de los créditos a los pensionados, en el entendido de que las pensiones
traducen un "derecho vital".
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es
competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad del artículo
1617 del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4º, de la Constitución, pues las normas que integran ese estatuto
fueron adoptadas mediante una ley de la República, la 57 de 1887.
La oposición
entre la norma y la Carta Política, supuesto necesario de la inexequibilidad
Se ha solicitado a
la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 1617 del Código Civil, con
base en argumentos que recaen sobre factores ajenos a su contenido.
En efecto, se
pretende la inconstitucionalidad del precepto acusado en cuanto incide, según
el actor, en la manera como se pagan las mesadas pensionales respecto de las
cuales las entidades públicas obligadas han incurrido en mora.
Según se verá más
adelante, el objeto de la disposición no es el de regir las consecuencias del
retardo en la cancelación de las pensiones de jubilación sino el de suplir la
voluntad de las partes en lo referente al pacto de intereses, fijando el monto
del interés legal.
Como lo ha hecho en
oportunidades anteriores, debe la Corte advertir que su función de control, en
los términos del artículo 241 de la Constitución, implica el juzgamiento de las
normas que, en los distintos casos allí contemplados, son sometidas a su
análisis, consideradas en sí mismas, es decir, cotejadas con los principios y
preceptos constitucionales a partir de su contenido (examen material) o del
trámite seguido para su expedición (examen formal).
Al examen de la
Corte escapa cualquier elemento de juicio referente al modo como los llamados a
cumplir la norma le den en efecto aplicación y, desde luego, tampoco le
corresponde verificar la constitucionalidad de hipótesis que no surgen de la
disposición acusada, ni de extensiones o interpretaciones llevadas por analogía
a campos diferentes del que a ella misma corresponde.
En otros términos,
la inconstitucionalidad, que significa oposición entre una norma y la
Carta Política, no puede ser declarada sino por transgresiones del orden
superior emanadas del precepto examinado. Si, estudiado éste, se encuentra su
conformidad con los mandatos fundamentales, falta el supuesto esencial que
permitiría a la Corte retirarlo del ordenamiento jurídico, pues precisamente ha
encontrado que se aviene a él.
Que las circunstancias
económicas o sociales en medio de las cuales debe aplicarse el precepto cambien
radicalmente hasta llevarlo a la obsolescencia, o que las autoridades públicas
o los particulares, a falta de normas específicas que regulen determinadas
situaciones, se funden en su contenido para adoptar decisiones que puedan ser
consideradas injustas o inequitativas, son aspectos que no inciden en el examen
constitucional de la norma mirada objetivamente. Tales elementos pueden dar
lugar a decisiones judiciales proferidas en procesos concretos, o provocar la
actuación del legislador para poner en vigencia normas actualizadas o que
regulen eventos antes no contemplados o extraños a la norma que se considera,
pero no se pueden erigir en motivos válidos para deducir la inconstitucionalidad
de ella.
La función supletoria del legislador en materia
contractual
La disposición
acusada, que podría tildarse quizá de inconveniente o de ajena a la realidad
que hoy ofrece la progresiva pérdida del poder adquisitivo de la moneda en una economía
inflacionaria, no por ello resulta inconstitucional.
El legislador tiene
entre sus funciones la de prever, hasta donde sea posible en el marco de la
generalidad que caracteriza su obra, la solución de los conflictos que
eventualmente puedan surgir entre los asociados.
En el campo de las
relaciones jurídicas que se traban entre los particulares, tiene especial
importancia la consagración de las normas legales que hayan de regularlas en
procura de la justicia y la seguridad jurídica.
Dentro de un sistema
jurídico que, como el nuestro, reconoce -aunque no con carácter absoluto- la
autonomía de la voluntad privada, es lo normal que los particulares sometan los
efectos de sus actos jurídicos a las cláusulas emanadas del mutuo acuerdo entre
ellos, siempre que no contraríen disposiciones imperativas de la ley,
comúnmente conocidas como normas de orden público.
Hay, pues, en
materia contractual dos ámbitos bien diferenciados, respecto de cada uno de los
cuales la función del legislador varía sustancialmente: el que corresponde
regular al Estado mediante preceptos de obligatorio e ineludible cumplimiento,
en el cual no cabe la libre decisión ni el convenio entre las partes, aunque
estén de acuerdo, por cuanto no es el suyo el único interés comprometido o en
juego sino que está de por medio el interés público, o en razón de la necesidad
de proteger a uno de los contratantes que el ordenamiento jurídico presume más
débil que el otro; y el que, por repercutir tan sólo en el interés de los
contratantes sin afectar el de la colectividad y siendo claro el equilibrio
entre ellos, corresponde a su libertad y dominio, como dueños de las decisiones
que estimen más adecuadas y oportunas en busca de sus respectivas
conveniencias.
En el último terreno
enunciado, es tarea del legislador la de proveer la norma aplicable cuando se
dá el silencio de los contratantes, disponiendo así, en subsidio de la voluntad
de éstos, las consecuencias de ciertas situaciones jurídicas.
Tal es el caso de la
norma demandada, que no tiene sentido ni aplicación sino sobre el supuesto de
que, habiendo incurrido el deudor en mora de pagar una suma de dinero, las
partes no han pactado el monto en el cual debe ser indemnizado el acreedor por
los perjuicios que dicha mora le causa, por lo cual el legislador se ha visto
precisado a consagrar, como regla supletiva, la que fija los intereses legales,
determinando su porcentaje en un cierto período (seis por ciento anual), a
falta de los intereses convencionales.
El precepto
corresponde, entonces, a una función legislativa consistente en precaver los
conflictos, disponiendo con antelación y por vía general y supletoria una forma
de solucionarlos, con el fín de asegurar a los asociados la necesaria certidumbre
sobre el Derecho que rige sus relaciones.
La Corte
Constitucional no encuentra quebrantada ninguna norma de la Carta Política con
motivo de la aludida previsión, por lo cual no accederá a las pretensiones del
demandante.
Tampoco aparece
violada la preceptiva fundamental por haberse consagrado que el acreedor no
tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses, pues el
legislador entiende que, en ejercicio de su libertad contractual y de manera
previa, las partes que los han pactado acordaron tasar la manera como el
acreedor sería resarcido en el evento de la mora.
Tal disposición se
limita a desarrollar el principio de la autonomía de la voluntad privada en
aquellas materias de las cuales pueden disponer los contratantes libremente, y
de ninguna manera se opone a los mandatos constitucionales.
La regla tercera del
artículo impugnado, a cuyo tenor los intereses atrasados no producen interés,
corresponde a la prohibición legal del anatocismo, forma de liquidar y cobrar
los réditos que rompe el equilibrio entre los contratantes y que da lugar a un
enriquecimiento injustificado del acreedor, en cuanto -según lo arriba
expuesto- los perjuicios que pueda sufrir por la mora le son resarcidos por el
pago de los intereses.
Se trata de una
medida de orden público, obligatoria para los contratantes, en defensa del
deudor, para evitar que sea víctima de una exacción, entendida como "cobro
injusto y violento", en los términos del Diccionario de la Real Academia
Española de la Lengua.
El numeral 4º del
artículo atacado consagra, a título de ejemplo, varias clases de pagos a las
que se aplica la prohibición del anatocismo, con lo cual en nada se vulnera la
Constitución.
El demandante ha
creído encontrar en dicha regla la vulneración de los mandatos constitucionales
en torno al pago oportuno y actualizado de las pensiones de jubilación.
Inaplicabilidad del artículo acusado al pago de
pensiones
La Corte estima, sin
embargo, que siendo cierta la afirmación de que las entidades de seguridad social
están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las
mesadas que les adeudan, pues, al tenor del artículo 53 de la Carta, "el
Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las
pensiones legales", el logro de esta meta no depende de la
inconstitucionalidad de la norma acusada, por la sencilla razón de que ésta
tiene por objeto específico la regulación de relaciones contractuales en cuanto
al pago de sumas de dinero, pero en modo alguno el régimen aplicable a los
réditos que pueda ocasionar la demora estatal en cumplir las obligaciones
pensionales.
El actor ha
planteado una inconstitucionalidad de la norma demandada en cuanto se la
relaciona y se la aplica al pago de las pensiones legales -en sus diferentes
modalidades- debidas por causa o con ocasión de relaciones laborales.
Aunque la Corte, por
las razones dichas, no acepta la aludida referencia como razón suficiente para
deducir que el precepto bajo examen se oponga a la Constitución Política, debe
señalar, sin lugar a equívocos, que el artículo 1617 del Código Civil no es
aplicable, ni siquiera por analogía, para definir cuál es el monto de los
intereses moratorios que están obligadas a pagar las entidades responsables del
cubrimiento de pensiones en materia laboral cuando no las cancelan
oportunamente a sus beneficiarios.
Los pensionados, que
al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su situación jurídica
tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares de un derecho de
rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que
les corresponden y a que el valor de éstas se actualice periódicamente según el
ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago
efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse
a las exigencias propias de una economía inflacionaria. Ello es consustancial
al Estado Social de Derecho, que se ha instituído como característica
sobresaliente de la organización política y como objetivo prioritario del orden
jurídico fundado en la Constitución, por lo cual no cabe duda de la
responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden
tan perentorios mandatos.
No puede concebirse,
entonces, a la luz de los actuales principios y preceptos superiores, la
posibilidad de que las pensiones pagadas de manera tardía no generen interés
moratorio alguno, con el natural deterioro de los ingresos de los pensionados
en términos reales, o que el interés aplicable en tales eventos pueda ser tan
irrisorio como el contemplado en el artículo demandado, que, se repite,
únicamente rige, de manera subsidiaria, relaciones de carácter civil entre
particulares.
Además, ninguna
razón justificaría que los pensionados, casi en su mayoría personas de la
tercera edad cuyo único ingreso es generalmente la pensión, tuvieran que
soportar, sin ser adecuadamente resarcidos, los perjuicios causados por la mora
y adicionalmente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el
incumplimiento de las entidades correspondientes.
Desde luego, las
obligaciones de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no
hacerlo, unos intereses de mora que consulten la real situación de la economía
se derivan directamente de la Constitución y deben cumplirse automáticamente
por los entes responsables, sin necesidad de requerimiento judicial, aunque hay
lugar a obtener el pago coercitivamente si se da la renuencia del obligado. En
tales eventos, la jurisdicción correspondiente habrá de tener en cuenta, a
falta de norma exactamente aplicable, la doctrina constitucional, plasmada en
la presente y en otras providencias de esta Corte, que fija el alcance del
artículo 53 de la Carta Política en la parte concerniente a pensiones legales,
en concordancia con el 25 Ibídem, que contempla protección especial para
el trabajo.
Esa doctrina
constitucional deberá cumplir, en cada proceso concreto, la función prevista
por el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por la Corte
(Cfr. Sala Plena. Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995. M.P.: Dr. Carlos
Gaviria Díaz).
DECISIÓN
Con fundamento en
las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE,
en los términos de esta Sentencia, el artículo 1617 del Código Civil.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.