C-366-22
Sentencia C-366/22
DEMANDA DE INCONSTITUCIONLIDAD CONTRA NORMA QUE TIPIFICA EL
DELITO DE APROPIACIÓN ILEGAL DE BALDÍOS DE LA NACIÓN-Ineptitud
sustantiva de la demanda
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es oficioso
(…) el control de
constitucionalidad por vía de acción, que es diferente a los controles previo y
automático, está limitado por los cargos formulados en la demanda que fueron
admitidos, lo que supone que no es posible volver sobre cargos que no fueron admitidos
y, por supuesto, desarrollar cargos que no fueron planteados en la demanda,
incluso, si los intervinientes los formularen. Esto, claro está, sin perjuicio
de que los razonamientos de la demanda respecto de los cargos admitidos puedan
dar lugar a la aplicación del artículo 22 del Decreto 2067 de 1991 o la
integración de la unidad normativa, lo que, en forma alguna, puede conducir a
ejercer el control de constitucionalidad de manera oficiosa y por fuera del
marco argumentativo planteado por los demandantes.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de
cargo de inconstitucionalidad
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud del cargo por violación del
principio de unidad de materia
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
Referencia:
expedientes D-14743 y D-14755 (acumulados)
Asunto: demanda
de inconstitucionalidad contra los
artículos 337 y 337A de la Ley 599 de 2000, incorporados por el artículo 1º de
la Ley 2111 de 2021 “por medio del cual se sustituye el título XI «de los
delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente» de la Ley 599
de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones”.
Demandantes: Enrique del Río González,
Milton José Pereira Blanco (D-14.743) e Iris Buitrago Almanza (D-14.755).
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA[1]
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre
de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y agotados
los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El 11 de marzo de 2022,
los ciudadanos Enrique del Río González y Milton José Pereira Blanco, por un
lado, e Iris Buitrago Almanza, por el otro, presentaron demandas de acción
pública de inconstitucionalidad contra los artículos 337 y 337A de la Ley 599
de 2000, incorporados por el artículo 1º de la Ley 2111 de 2021, publicada en
el Diario Oficial No. 51750 del 29 de julio de 2021.
2.
Mediante auto del 18 de
abril de 2022, el entonces magistrado sustanciador admitió la demanda en relación
con tres cargos (infra Num. II, 2). Igualmente, dispuso continuar el
trámite respectivo y, en consecuencia, ordenó: (i) fijar en lista el
proceso de la referencia; (ii) correr traslado a la procuradora general
de la Nación; (iii) comunicar el inicio del proceso al presidente del
Congreso de la República, al director del Departamento Administrativo de la
Función Pública y a los ministros de Justicia y del Derecho, Minas y Energía y
de Ambiente y Desarrollo Sostenible; y, finalmente, (iv) invitar a
participar en este proceso a la Fiscalía General de la Nación, la
Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Tierras, la
Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, el Centro de Estudios Jurídicos y Sociales
(DeJusticia), la Comisión Colombiana de Juristas, la sociedad Colombia Rural y
a las universidades Nacional de Colombia, Rosario, de Antioquia, de los Andes y
Externado de Colombia.
3.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda de la referencia.
II.
DEMANDA
1. Norma demandada
4.
A continuación, se transcriben
las disposiciones demandadas, en los términos propuestos por los accionantes:
“LEY 2111 DE
2021
(julio 29)
Por medio del cual se sustituye el Título XI «de los
delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente» de la Ley 599 de
2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.
Sustitúyase el Título XI, «De los delitos contra los recursos naturales y el
medio ambiente» Capítulo Único, Delitos contra los recursos naturales y
medio ambiente, artículos 328 a 339, del Libro II, PARTE ESPECIAL DE LOS
DELITOS EN GENERAL de la Ley 599 de 2000, por el siguiente:
TÍTULO XI.
DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO
AMBIENTE
(…)
CAPÍTULO V
DE LA APROPIACIÓN ILEGAL DE BALDÍOS DE LA NACIÓN
ARTÍCULO 337. Apropiación ilegal de baldíos de la Nación. El que usurpe, ocupe, utilice, acumule, tolere,
colabore o permita la apropiación de baldíos de la Nación, sin el lleno de los
requisitos de ley incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento cuarenta y
cuatro (144) meses y multa de ciento cuarenta (140) a cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta
se ajuste a lo descrito en el artículo 323 de lavado de activos y despojo de
tierras.
PARÁGRAFO 1°.
La conducta descrita en este artículo no será considerada delito si la misma se
ajusta a los condicionamientos y requisitos señalados en la ley 160 de 1994,
así como en el Decreto Ley 902 de 2017 para la adjudicación de bienes baldíos.
PARÁGRAFO 2°.
Cuando la conducta descrita en el artículo anterior sea cometida por personas
campesinas, indígenas o afrodescendientes, que dependa su subsistencia de la
habitación, trabajo o aprovechamiento de los baldíos de la nación no habrá
lugar a responsabilidad penal.
ARTÍCULO 337A.
Financiación de la apropiación ilegal de los baldíos de la nación. El que
directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre,
aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro
acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie, patrocine, induzca,
ordene o dirija la apropiación ilegal de baldíos de la nación descrito en el
artículo anterior, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta
(180) meses y multa de trescientos (300) a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del decomiso de los bienes
muebles, inmuebles o semovientes encontrados en los baldíos ilegalmente
apropiados.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta
se ajuste a lo descrito en el artículo 323 de lavado de activos.
(...)”
2. Cargos de inconstitucionalidad
5.
Los ciudadanos Enrique del
Río González, Milton José Pereira Blanco e Iris Buitrago Almanza (desde ahora,
los accionantes o demandantes) argumentan que las
normas transcritas son contrarias a la Constitución Política. En conjunto,
exponen tres cargos de inconstitucionalidad: (i) la violación del
principio constitucional de unidad de materia (arts. 158 y 169 de la CP); (ii) incumplimiento del deber estatal de
promover y garantizar el acceso progresivo a la tierra, la seguridad
alimentaria y el desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias y
pesqueras (arts. 64 y 65 de la CP); y (iii)
vulneración de los límites a la libertad de configuración del legislador
(arts. 1, 2, 5, 6, 13, 29, 93, 114 y 150 de la CP). Con fundamento
en lo anterior, piden que se declare la inexequibilidad de las disposiciones
demandadas.
6.
Primer cargo de la
demanda. Los demandantes sostienen que el título de la ley y el bien
jurídico protegido no guardan relación con el contenido de las normas
demandadas. Para sustentar tal afirmación, los
accionantes desarrollan tres líneas de argumentación: primero, consideran
que las disposiciones acusadas tienen como objeto tutelar la propiedad del
Estado y no los recursos naturales y el medio ambiente, bienes jurídicos que,
en su criterio, protegen los tipos penales del Título XI del Código Penal, al
cual se adscriben tales normas. Segundo, entienden que, por lo
anterior, los artículos demandados no tienen conexidad temática, causal,
teleológica o sistemática con la Ley 2111 de 2021. Y, tercero, manifiestan
que el legislador, por un lado, confundió la propiedad de los bienes baldíos
con su eventual función ecológica y, por el otro, omitió tener en cuenta que
dichos bienes no se pueden asimilar a las áreas o ecosistemas de importancia
ecológica, que deberían ser los protegidos por las normas.
7.
Segundo cargo de la
demanda. Los demandantes argumentan que las normas acusadas vulneran
el derecho fundamental de acceso progresivo a la tierra, en el entendido de que
estas tienen como objeto sancionar penalmente la ocupación de baldíos, conducta
que, dicen, ha sido protegida constitucionalmente y promovida por medio de
varias leyes y políticas públicas. Agregan que la ocupación ha sido una
condición necesaria para acceder a la explotación económica y productiva de los
bienes baldíos y, por ende, para convertirse en propietario de estos últimos. Solicitan
tener en cuenta que la ocupación de bienes baldíos es una herramienta
importante para garantizar el acceso progresivo a la tierra y la seguridad
alimentaria, debido al uso que se hace de aquellos y a que la misma constituye
una “acción legítima para ejercer la tenencia de los baldíos y su posterior
adjudicación en términos de propiedad”[2].
8.
Los demandantes hacen especial énfasis en
la política de formalización y regularización de la tenencia y ocupación de la
tierra, la cual, dicen, está en el centro del mandato contenido en el Decreto
Ley 902 de 2017, que, a su vez, desarrolla el Acuerdo Final de Paz. Señalan que
la efectividad de esta política se ve comprometida con la penalización de la
conducta de ocupación de baldíos.
9.
Adicionalmente, los actores piden tener
en cuenta que la norma tiene serios problemas prácticos, pues la “Fiscalía
General de la Nación tendría que averiguar qué clase de ocupación existe en [los]
29 millones de hectáreas”[3], que “tienen
una extensión promedio de 100 has estaríamos ante 290.000 predios, en los que [supone]
cada uno está habitado por al menos 4 personas, lo que equivale a 1.160.000
personas que tendrían que ser investigadas por el ente acusador”[4].
10.
Tercer cargo de la
demanda. Los actores aseguran
que el legislador excedió los límites de la potestad que tiene para configurar
los delitos. En su criterio, esto es así por seis razones: (i) se violó el “principio
de necesidad de la intervención penal, que a su vez está relacionado con el
carácter subsidiario, fragmentario y de ultima ratio del derecho penal” [5], toda vez que las políticas dirigidas a resolver la
problemática de la ocupación y tenencia irregular o indebida de los baldíos no
han fracasado y, por tanto, no es viable acudir al derecho penal; (ii) se
transgrede el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos, para lo
que insistieron en que los delitos cuestionados “no contienen elemento
alguno que propenda por la protección de los recursos naturales y del medio
ambiente”[6] y, como tal,
no guardan “conexidad con el bien jurídico en el que fueron ubicados”[7];
(iii) se afecta el principio de legalidad, debido a que el elemento
normativo contenido en la expresión “sin el lleno de los requisitos de ley”,
incluido en el tipo penal del artículo 337 acusado, “implica una remisión
normativa a la legislación agraria y/o a la civil (…) que regía o rige en el
momento en que se inició la ocupación, utilización o acumulación”[8],
cuya redacción consideran ambigua y confusa; (iv) se desconocen los
principios de razonabilidad y proporcionalidad, habida cuenta de que los tipos
penales pueden afectar a las personas que ocupan tierras baldías y tienen expectativas
legítimas de adjudicación; (v) se vulnera el principio de culpabilidad;
y (vi) se afecta el bloque de constitucionalidad, en la medida en la que hay
una serie de normas internacionales que consagran el derecho a la libertad
personal, las cuales, aseguran, estarían siendo infringidas porque los
comportamientos que se busca regular “encuentran solución por los cauces de
los procedimientos agrarios” [9].
3. Intervenciones
11.
Durante el término de
fijación en lista, que venció el 12 de mayo de 2022, intervinieron las
siguientes autoridades, entidades y ciudadanos, en el sentido que más adelante
se indica. Igualmente, dentro del término legal, se recibió el concepto de la
Procuraduría General de la Nación[10]. El sentido
de todas las intervenciones y del concepto de la procuradora general de la
Nación fue el siguiente:
Mérito de los
cargos
Exequibilidad
Exequibilidad
condicionada
Inexequibilidad
Procuraduría General de
la Nación
Ministerio de Ambiente
y Desarrollo Sostenible
Francisco Bernate Ochoa
Ministerio de Justicia
y del Derecho
Instituto Colombiano de
Derecho Procesal
Universidad Libre,
Seccional Bogotá
Harold Sua Montaña
Academia Colombiana de
Jurisprudencia
Aptitud de los cargos
Superintendencia de Notariado y Registro
Superintendencia de
Notariado y Registro
12.
Habida cuenta de lo
anterior, a continuación, se relacionan las razones propuestas por los
intervinientes y la Procuraduría General de la Nación para defender, de un
lado, la ineptitud de la demanda, de otro lado, la exequibilidad o
inexequibilidad de las disposiciones demandadas y, finalmente, la exequibilidad
condicionada de estas.
3.1. Solicitud de ineptitud sustancial de la
demanda
13.
La Superintendencia de Notariado y Registro aseguró que la demanda no cumple con las
exigencias argumentativas de certeza y pertinencia. En lo que
respecta al cargo por violación del principio constitucional de unidad de
materia, la entidad señaló que no les asiste razón a los demandantes cuando
afirman que “no existe una relación directa entre la regulación de los
bienes baldíos y el medio ambiente”[11],
pues si bien es cierto que estos no son recursos naturales per se, también
lo es que “esa visión ha sido superada en el ordenamiento jurídico nacional
desde la celebración de los Acuerdos de Paz y, en particular, desde el acuerdo
sobre el punto 1 contentivo de la «Reforma Rural Integral»”[12]. En su criterio, esto se explica en
que el deterioro ambiental se encuentra íntimamente ligado a las condiciones de
ocupación de la tierra, la acumulación indebida de baldíos, la deforestación
con fines de ganadería y la ampliación de la frontera agrícola.
14.
Por otro lado, al
referirse al cargo por violación del derecho de
acceso progresivo a la tierra, manifestó que los demandantes no toman en
consideración que los sujetos de reforma agraria, quienes ocupan los
bienes baldíos con vocación de ser sus propietarios, se encuentran excluidos de
la sanción penal y, por ende, no pueden ser imputados por los delitos objeto de
la demanda. Agregó que, por lo anterior, la “afectación que plantean los demandantes
resulta hipotética y proviene de lo que sería una indebida aplicación del texto
normativo y no de su tenor literal o de alguna de sus interpretaciones (…)”[13].
15.
En cuanto al cargo por
exceso de la potestad por parte del Congreso de la República, señaló que el
ejercicio del ius puniendi por parte del Estado sí es necesario, en el
entendido de que las conductas tipificadas “han venido agravándose en los
últimos años y que constituyen una afectación directa a los bienes jurídicos
más importantes para el Estado” [14],
lo que, concluye la entidad, “requiere el uso de todos los instrumentos
disponibles para evitar la deforestación rampante, que se ha generado por los
usurpadores de bienes baldíos” [15].
3.2. Solicitudes de exequibilidad
16.
El Ministerio de
Justicia y del Derecho expuso cuatro líneas de argumentación para defender
la constitucionalidad de las normas acusadas. Primero, señaló que la
llamada constitución verde o ecológica, cuyo mandato principal es proteger los
recursos naturales y preservar un ambiente sano, le impone al Estado el deber
de “punición” de las conductas que afectan al medio ambiente con el fin de
explorar o explotar renglones económicos lícitos o ilícitos, como, en su
criterio, ocurre en el caso de los baldíos. Segundo, aseguró que sí hay
conexidad temática, causal, teleológica y sistemática entre los artículos
demandados y la ley que los contiene. La conexidad temática porque los delitos
consagrados en las normas demandadas no buscan regular la propiedad del Estado
sobre los baldíos, sino que sancionan su uso indebido o ilegal. Las conexidades
causal y teleológica debido a que el propósito de protección de las dos normas
es proteger la naturaleza. En cuanto a la conexidad sistemática, indicó que los
delitos objeto de la demanda están articulados con las demás disposiciones del
título y la ley a la que pertenecen, toda vez que al proteger los baldíos de
usos indebidos, como la deforestación, se está protegiendo el medio ambiente.
17.
Tercero, afirmó que no se vulnera el derecho al
acceso progresivo a la tierra, pues los delitos demandados no tienen como
objeto criminalizar a los campesinos que derivan su sustento del trabajo de la
tierra, sino que buscan sancionar la conducta de quienes ocupan ilegalmente bienes
baldíos y ponen en riesgo el entorno natural. Aseguró que las normas demandadas
no le impiden al campesino acceder a la tierra, toda vez que se excluyen de
sanción penal las conductas que se ajusten a las leyes agrarias que regulan la
adjudicación de bienes baldíos, así como a los campesinos, indígenas y
afrodescendientes cuando dependa su subsistencia de la habitación, trabajo o
aprovechamiento de los baldíos.
18.
Y, cuarto, sostuvo
que las normas demandadas no desconocen los límites a la libertad de
configuración del legislador en materia penal, pues, en su criterio, la
regulación existente es insuficiente para evitar la deforestación de bosques y la
afectación del medio ambiente en terrenos baldíos. La entidad entiende que, por
tal razón, el legislador debió acudir al derecho penal para hacer frente al
daño medioambiental que se está produciendo, particularmente, frente a las estructuras
de economías ilegales.
19.
El ciudadano Harold Sua
montaña solicitó que se declarara la constitucionalidad de las normas
acusadas. Con todo, también pidió que las mismas fueran declaradas
“temporalmente exequibles” debido a que, en su criterio, pueden llegar a
vulnerar los artículos 158 y 169 de la Carta Política, en el entendido de que carecerán
de validez constitucional los artículos acusados si, al finalizar la primera
legislatura del nuevo cuatrienio legislativo, el Congreso de la República no
convalida su contenido a través de una ley creada para tales fines. Sin
embargo, el ciudadano no explicó concretamente los fundamentos de tal solicitud
y el alcance de tales argumentos y afirmaciones.
20.
La Academia Colombiana
de Jurisprudencia se opuso a la prosperidad de las demandas acumuladas. Para
tales fines, aseguró que, a la luz de la jurisprudencia constitucional y
contencioso administrativa sobre bienes baldíos, así como la naturaleza y el
régimen aplicable a estos últimos, es clara la correlación que existe entre las
normas demandadas y la protección de los recursos naturales.
21.
La Superintendencia de
Notariado y Registro, subsidiariamente, solicitó que no se accediera a las
pretensiones de los demandantes. Esto, con fundamento en las siguientes
consideraciones: (i) la relación entre los bienes baldíos y la
protección del medio ambiente, así como su función ecológica, son evidentes; (ii)
el legislador ha actuado dentro del margen de configuración legislativa que se
le reconoce en materia penal; y (iii) los sujetos de reforma agraria y
quienes legítimamente ocupan bienes baldíos fueron expresamente excluidos del
ámbito de aplicación de las disposiciones normativas demandadas.
3.3. Solicitudes de inexequibilidad
22.
El ciudadano Francisco
Bernate Ochoa coadyuvó el cargo por vulneración del principio
constitucional de unidad de materia. Esto, porque, al igual que los actores,
considera que el delito de apropiación ilegal de baldíos busca tutelar la
propiedad del Estado y, por ende, configura una forma particular de peculado,
no una conducta que afecte al medio ambiente. Por esta razón, concluyó, no hay
conexidad entre las normas acusadas y la ley que las contiene. En relación con
el cargo por vulneración del mandato de acceso progresivo a la tierra, señaló
que no está llamado a prosperar porque los baldíos no se pueden adquirir por
prescripción y debido a que existen rutas de acceso a la tierra que no
quedarían invalidadas ni podrían llegar a ser objeto de alguna sanción penal.
23.
La Universidad Libre
considera que los artículos demandados deben declararse inexequibles, pero no
por los cargos admitidos. En su criterio, tales disposiciones afectan los
derechos de los miembros de las comunidades campesinas y, en consecuencia,
vulneran los artículos 64 y 65 de la Carta Política.
24.
Sin perjuicio de lo
anterior, señaló que el reproche sobre el principio de legalidad no está
llamado a prosperar, pues la remisión a las normas ambientales cumple con los
requisitos de precisión y publicidad. Igualmente, afirma que no hay vulneración
del principio constitucional de unidad de materia, pues es clara la relación y
coherencia entre las disposiciones demandadas y el objeto de la ley, esto es, la
protección del medio ambiente. Finalmente, entiende que no se infringieron los
límites de configuración del legislador para materias punitivas.
3.4. Solicitudes de exequibilidad condicionada
25.
El Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó se declare la exequibilidad
condicionada de los artículos demandados, luego de referirse a la política
agraria. Teniendo como referente la normativa de protección del ambiente y los
recursos naturales, la entidad pública señaló que, para dar respuesta a la
crisis ambiental, el Estado ha hecho uso de diferentes herramientas, incluyendo
los procedimientos sancionatorios, que pueden ser de carácter administrativo
ambiental, disciplinario y penal. Señaló que, en particular, las disposiciones
demandadas hacen parte de una ley que busca actualizar la legislación penal a
las necesidades actuales, incluyendo nuevos tipos penales y modificando los
existentes, tanto en el alcance de sus verbos rectores como en las penas
impuestas.
26.
La entidad afirmó que las
normas que regulan la adjudicación de bienes baldíos han evolucionado y son más
exigentes en términos de respetar los usos adecuados de la tierra y los
recursos naturales. Para sustentar tal afirmación, hizo un recuento del régimen
de los bienes baldíos, afirmó su naturaleza de bien público de titularidad del
Estado y recordó los requisitos exigidos para su adjudicación, desde la Ley 200
de 1936, la Ley 135 de 1961, las disposiciones introducidas en la Constitución Política,
la Ley 160 de 1994, el Acuerdo de Paz, específicamente, el punto relativo a la
Reforma Rural Integral y, finalmente, el Decreto ley 902 de 2017.
27.
Al referirse al cargo por
violación del principio constitucional de unidad de materia, el ministerio
señaló que “la redacción de la norma acusada, en su lectura, no permite, en
principio, establecer esa relación [de conexidad] lógicamente, sobre todo si se
tiene en cuenta que, la legislación colombiana de baldíos tradicionalmente ha
estado dirigida a promover la colonización dirigida y la explotación agrícola”[16]. Con fundamento en lo
anterior, solicita que se declare la exequibilidad condicionada de las
normas demandadas, en el entendido de que “su aplicación verifique la
afectación ambiental, especialmente, con lo relacionado al uso del suelo y la
deforestación” [17]. Agregó que
es indispensable que quede claro que los tipos penales objeto de los
cuestionamientos contienen una remisión a las normas ambientales vigentes y que
esta cumple con los requisitos jurisprudenciales de certeza, claridad y
precisión.
28.
El Instituto Colombiano
de Derecho Procesal solicitó la exequibilidad condicionada de los artículos
demandados, en el entendido de que las conductas allí tipificadas “son
punibles cuando haya existido una intención de apropiarse de terrenos baldíos
para desarrollar actividades ilegales que impacten de manera grave y negativa
el ambiente” [18]. Para
sustentar tal solicitud, señaló que, dado que el recurso al derecho penal debe
versar sobre afectaciones graves al bien jurídico correspondiente para que no
constituya un exceso en la facultad de configuración del legislador penal, el
condicionamiento solicitado debe referirse a la gravedad del impacto ambiental.
29.
Sin perjuicio de lo
anterior, desarrolló dos argumentos tendientes a desvirtuar dos de los tres
cargos formulados. Primero, dijo que no se vulneró el principio
constitucional de unidad de materia, porque una lectura de tales artículos en
armonía con la voluntad del legislador evidencia que su intención era penalizar
el acaparamiento de baldíos por grupos con capacidad criminal y a través de
actividades de gran impacto ambiental. Y, segundo, señaló que los
delitos reprochados no limitarían la garantía de acceso progresivo a la tierra
para quien cumpla con los requisitos del régimen de baldíos o hagan parte de
los sujetos especialmente protegidos. Por el contrario, agregó, tales normas apuntan
a sancionar a quienes no observen lo dictado por dicho régimen, en particular, a
los grupos criminales. Así, además de no afectar el derecho de acceso
progresivo a la tierra, las disposiciones objeto de la demanda deben entenderse
en el sentido de que materializan la primacía del derecho al medio ambiente
consagrada en nuestro ordenamiento constitucional.
4. Concepto de la Procuraduría General de la
Nación
30.
La Procuraduría General
de la Nación indicó:
“(…) el Ministerio Público le solicita a la Corte Constitucional
que declare la EXEQUIBILIDAD de los artículos 337 y 337A del Código Penal,
incorporados por el artículo 1° de la Ley 2111 de 2021, «Por medio del cual se
sustituye el Titulo XI. De los delitos contra los recursos naturales y el medio
ambiente de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan
otras disposiciones».”[19]
31.
En opinión del Ministerio
Público, las normas demandadas no vulneran el principio constitucional de
unidad de materia y constituyen una manifestación razonable de la libertad de
configuración del legislador en materia penal, por los cuatro argumentos que se
explican enseguida.
32.
Primero, el Ministerio público señaló que la
normativa general de los bienes baldíos regula aspectos sobre la protección del
medio ambiente. En su criterio, es cierto que la legislación que regula estos
bienes tiene como objeto permitir el acceso a la propiedad, pero también lo es
que “el legislador puede disponer que no se exploten ciertas tierras baldías
a efectos de destinarlas para «la reserva o conservación de los recursos
naturales no renovables»”[20]. Así, concluyó, la regulación referente a las tierras
baldías también protege su importancia ecológica, como lo muestran los
artículos 69 y 82 de la Ley 160 de 1994 y 23 del Decreto Ley 902 de 2017.
33.
Segundo, la Procuraduría General de la Nación aseguró
que los tipos penales referentes a la apropiación ilegal de baldíos protegen el
medio ambiente. Pidió tener en cuenta que aquellos prohíben la ocupación de
bienes baldíos con fines agroindustriales por la afectación que estos tienen
para el ambiente. Señaló que esto se hace evidente en los antecedentes
legislativos de las normas acusadas, en los que se observa que su adopción se
fundamentó en la necesidad de enfrentar la deforestación que se presenta en los
bienes baldíos.
34.
Tercero, el Ministerio Público aseguró que las normas
demandadas respetan el principio constitucional de unidad de materia. Aseguró
que aquellas tienen una relación clara con el título del cuerpo normativo que
las contiene y con la ley en sí misma (causal, teleológica, temática y
sistemática). Agregó que las disposiciones cuestionadas son de carácter
instrumental en relación con la protección del medio ambiente, finalidad
perseguida por el legislador al expedir la Ley 2111 de 2021.
35.
La procuradora general de
la Nación pidió tener en cuenta que en los eventos en los que la conducta es
“pluriofensiva” en relación con los bienes jurídicos tutelados, el legislador
tiene la potestad de elegir el título del Código Penal en el que la conducta
será incluida como tipo penal, teniendo en cuenta uno de los varios intereses a
proteger.
36.
Y, cuarto, la
entidad señaló que las normas demandadas reflejan el ejercicio razonable de la
libertad de configuración que el legislador tiene en materia penal. Manifestó
que este último tiene amplia libertad de configuración normativa para ordenar
las principales reglas que determinan el comportamiento de los habitantes del
país, a “partir de la «apreciación, análisis y ponderación que efectúe
acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos
comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado»”[21]. Específicamente, agregó, el Congreso de la República
puede (i) elegir los bienes jurídicos que merecen tutela penal; (ii) crear
o suprimir figuras delictivas; (iii) establecer modalidades punitivas; (iv)
graduar las penas aplicables; y (v) fijar los criterios de agravación o
atenuación de los comportamientos penalizados. Esto, aclaró, atendiendo
a criterios de razonabilidad y proporcionalidad y dentro de los límites
constitucionales respectivos
37.
Finalmente, la
Procuraduría General de la Nación señaló que los tipos penales acusados, por un
lado, no son contrarios al derecho de acceso progresivo a la tierra y no ponen
en riesgo la seguridad alimentaria y, por el otro, no constituyen una
regulación desproporcionada o irrazonable. Esto porque entiende superado el
juicio de proporcionalidad. Aquello, debido a que las normas acusadas no
afectan a la población campesina, indígenas o afrodescendientes.
III.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
38.
De conformidad con el
artículo 241.4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para ejercer el control de constitucionalidad de los enunciados
normativos demandados.
2. Aptitud de los cargos de inconstitucionalidad
39.
En la etapa de
admisibilidad de la demanda, el despacho sustanciador valora si esta cumple con
los requisitos mínimos de procedibilidad. Sin embargo, tal estudio corresponde
a una revisión sumaria, que “no compromete ni define la competencia [...] de
la Corte, [...] en quien reside la función constitucional de
decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los
ciudadanos [...] (C.P. art. 241-4-5)”[22]. Este criterio ha sido recientemente reiterado por la Sala
Plena de la Corporación, en las sentencias C-189 de 2021 y C-056 de 2022. Allí,
la Corte recordó que, al asumir
el análisis colegiado de los cargos de la demanda, cuenta con la competencia
para realizar un nuevo análisis de procedibilidad, máxime cuando las
intervenciones y el concepto de la Procuraduría General de la Nación brindan
mayores elementos de juicio para definir si los razonamientos de la demanda
pueden conducir a pronunciarse de fondo. Esto, claro está, no significa que la
Corte esté limitada por los cuestionamientos esbozados por los intervinientes o
el Ministerio Público.
40.
El artículo 2 del Decreto
2067 de 1991 regula el contenido de las demandas en las acciones públicas de
inconstitucionalidad. A partir de esta disposición, la jurisprudencia ha
considerado necesario que, para producir un pronunciamiento de fondo, la
demanda contenga: (i) la delimitación precisa del objeto demandado; (ii)
el concepto de violación; (iii) la razón por la cual la Corte es
competente para conocer del asunto[23]; y, cuando
esto fuere del caso[24], (iv) el
señalamiento del trámite legislativo impuesto para la expedición de la
disposición demandada.
41.
Exigencias generales de
argumentación. En la
sentencia C-1052 de 2001[25], la Corte señaló que el concepto de la violación se formula
correctamente cuando la demanda está soportada en razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes. A partir de esta sentencia, la
jurisprudencia constitucional ha precisado el alcance de tales exigencias
argumentativas. Al respecto, ha reiterado que dichas razones deben ser: (i)
claras, es decir “seguir un curso de exposición comprensible y
presentar un razonamiento inteligible”; (ii) ciertas, lo que
significa que “no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas,
caprichosas o irrazonables de los textos demandados”; (iii) específicas,
lo que excluye “argumentos genéricos o excesivamente vagos”; (iv)
pertinentes, de manera que planteen “un problema de
constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones
legislativas”, y (v) suficientes, esto es, capaces de “generar
una duda inicial sobre la constitucionalidad de la disposición demandada”[26].
42.
Recientemente, en la
Sentencia C-385 de 2022, la Sala Plena señaló que tales exigencias, por una
parte, encuentran fundamento en el hecho de que la acción de
inconstitucionalidad materializa los derechos políticos y, por la otra, se
justifican en que hacen efectiva la participación ciudadana en el ejercicio del
control a la función del poder legislativo. Por lo anterior, se dijo, solo es
posible la adopción de una decisión de mérito si se trata de una oposición
comprensible, que produzca efectos constatables y que se adviertan contrarios a
la Carta Política, los cuales tienen que estar debidamente fundados, ya que de
lo contrario sería necesario mantener la presunción de constitucionalidad de
las normas jurídicas.
43.
En su intervención, la Superintendencia
de Notariado y Registro planteó que la demanda no cumple las exigencias de
certeza y pertinencia. En criterio de la referida entidad, esta deficiencia se
hace evidente si se tienen en cuenta tres aspectos argumentativos de la
demanda, a saber: (i) no les asiste razón a los demandantes cuando
afirman que “no existe una relación directa entre la regulación de los
bienes baldíos y el medio ambiente”[27],
pues el deterioro ambiental se encuentra íntimamente ligado a la acumulación
indebida de baldíos, la deforestación con fines de ganadería y la ampliación de
la frontera agrícola; (ii) los
demandantes no toman en consideración que los sujetos de reforma agraria,
quienes ocupan los bienes baldíos con vocación de ser sus propietarios, se
encuentran excluidos de la sanción penal y, por ende, no pueden ser imputados
por los delitos objeto de la demanda; y (iii) contrario a lo que señalan
los demandantes, el ejercicio del
ius puniendi sí es necesario, pues las conductas tipificadas “han
venido agravándose en los últimos años y que constituyen una afectación directa
a los bienes jurídicos más importantes para el Estado” [28].
44.
Para la Sala, ninguno de los
cargos admitidos es apto para proferir sentencia, por las razones que se
explicarán a continuación.
2.1. Aptitud de los cargos contra el artículo 337A
45.
Los actores no
plantearon cargos autónomos contra el artículo 337A de la Ley 599 de 2000. En la Sentencia C-053 de 2021, la Corte
Constitucional señaló que el control de constitucionalidad por vía de acción,
que es diferente a los controles previo y automático, está limitado por los
cargos formulados en la demanda que fueron admitidos, lo que supone que no es
posible volver sobre cargos que no fueron admitidos y, por supuesto,
desarrollar cargos que no fueron planteados en la demanda, incluso, si los
intervinientes los formularen. Esto, claro está, sin perjuicio de que los
razonamientos de la demanda respecto de los cargos admitidos puedan dar lugar a
la aplicación del artículo 22 del Decreto 2067 de 1991 o la integración de la
unidad normativa, lo que, en forma alguna, puede conducir a ejercer el control
de constitucionalidad de manera oficiosa y por fuera del marco argumentativo
planteado por los demandantes. Aceptar lo contrario, esto es, que la
Corporación se puede conferir la facultad para desarrollar los cargos que
considere procedentes, afecta los principios democrático y de separación de
poderes, así como también compromete la supremacía de la Constitución Política,
en el entendido de que “el pronunciamiento judicial sobre la validez de las
disposiciones legales carecería de los insumos que ofrece este debate público,
abierto y participativo”[29] y,
adicionalmente, se estaría eliminando “la posibilidad de quienes
participaron en la expedición de la norma de explicar las razones que justifican
su constitucionalidad (CP, art. 244), como elemento mínimo de contradicción que
debe tener el juicio abstracto a cargo de la Corte”[30], tal y como ocurre cuando las
intervenciones se toman como cargos de inconstitucionalidad[31].
46.
Ahora bien, al verificar las
demandas acumuladas se pudo establecer que las mismas no contienen cargos
autónomos frente al artículo 337A de la Ley 599 de 2000, lo que no hace viable
emitir un pronunciamiento frente a dicha norma, pues los accionantes no
aportaron los elementos de juicio necesarios para tal fin, en el entendido de
que sus argumentos están circunscritos al artículo 337 ibídem.
47.
En lo que respecta al
expediente D-14755, la Sala constató que, luego de referirse a la historia
legislativa de los bienes baldíos y la jurisprudencia sobre la libertad de
configuración normativa en materia penal, la demandante alega que penalizar la
apropiación de bienes baldíos resulta contrario a la Constitución Política. En
términos generales, sus argumentos se orientan en dos sentidos: de un lado, señala
que la afectación del acceso progresivo a la tierra, que, señala, garantiza
otros contenidos amparados por el artículo 65 de la Carta Política, como lo son
la seguridad alimentaria, el desarrollo integral del campo y la transferencia
de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen
agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad. En su
criterio, la ocupación de baldíos es promovida por el legislador para
incrementar la producción de alimentos y otras materias agrícolas, de suerte
que su penalización podría, incluso, generar un fenómeno de despoblamiento[32]. Por otro lado, dice que el
legislador desbordó los límites de configuración en materia penal, debido a
que, al tipificar la ocupación de bienes baldíos, desconoció los principios de
culpabilidad, legalidad, necesidad y exclusiva protección de bienes jurídicos,
como dan cuenta los verbos rectores del tipo penal consagrado en el artículo
337 acusado, así como los antecedentes de la Ley 2111 de 2021[33].
48.
Sin embargo, en el libelo
de demanda nada se dice sobre la financiación de la apropiación ilegal de
baldíos, que es la conducta tipificada en el artículo 337A de la Ley 599 de
2000. Incluso, las únicas referencias a esta norma son las citas del texto
acusado y algunos fragmentos de los antecedentes legislativos[34]. En estos fragmentos nada se dice
sobre la inexequibilidad de la disposición, ya que son solo citas textuales de
la norma sin argumentos específicos. Habría que agregar que, en lo que respecta
al mencionado artículo acusado, la demandante no explicó las razones por las
cuales considera que se encuentran vulnerados los artículos 1, 2, 5, 6 y 13 de
la Constitución Política.
49.
En cuanto a la demanda del
expediente D-14743, el Tribunal pudo establecer que los accionantes tampoco
desarrollaron razonamientos autónomos frente al artículo 337A de la Ley 599 de
2000, lo que, igualmente, impide ejercer el control abstracto de
constitucionalidad frente a dicha norma, dada la ausencia de los elementos de
juicio que esto requiere. En efecto, los demandantes desarrollaron dos líneas
de argumentación, pero en ninguna de ellas explicaron cómo la tipificación de
la conducta de financiación de la apropiación ilegal de baldíos, que es el
objeto del artículo en comento, resulta contraria al principio constitucional
de unidad de materia. Sus alegatos se circunscriben a la conducta de
apropiación ilegal de los baldíos de la Nación, regulada en el artículo 337 ibídem.
50.
Por un lado, los actores
argumentan que, al tipificar la apropiación ilegal de bienes baldíos, el
legislador busca proteger la propiedad del Estado, lo cual no se relaciona con
el título y el objeto de la ley que contiene las normas acusadas, que persiguen
la tutela de los recursos naturales y del medio ambiente. Por otro lado, aseguran
que entre las dos mencionadas finalidades no existe ninguna conexión causal,
temática, sistemática ni teleológica, en el entendido de que la naturaleza
jurídica de los bienes baldíos no determina que estos sean per se áreas
de importancia ecológica. Esto y aquello, luego de referirse a los baldíos y al
medio ambiente como bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico y a la
jurisprudencia constitucional sobre el principio constitucional de unidad de
materia y el alcance y utilidad del título de las leyes de la República.
51.
Ninguno de los dos
alegatos principales de la demanda que presentaron Enrique del Río González y
Milton José Pereira Blanco, entonces, se encuentra debidamente justificado en
lo que respecta al artículo 337A de la Ley 599 de 2000. Aquellos parecen
suponer que los dos artículos demandados tienen el mismo objeto y, como tal,
que los razonamientos de uno se pueden extrapolar al otro. Sin embargo, la
Corte considera que se trata de normas que regulan conductas distintas, por lo
que los demandantes debieron referirse a cada una de ellas de forma autónoma.
Asumir lo contrario implicaría aceptar que los reproches invocados contra un
tipo penal que protege el medio ambiente se pueden extender a todas las normas
penales que tienen la misma finalidad, esto es, a todos los artículos del
Título XI del Código Penal, lo cual, además de ser irrazonable, conduce a desconocer
los presupuestos del control abstracto de constitucionalidad.
52.
Habría que agregar que la
referencias que se hacen en la demanda frente al artículo en comento,
particularmente, las que se pueden observar en las páginas 18, 19, 22 y 24 del
libelo, no son suficientes para construir un cargo de inconstitucionalidad,
pues se trata de afirmaciones que no están acompañadas de argumentos
sustanciales sobre los cuales la Corte pueda ejercer el control abstracto de
constitucionalidad. Por un lado, solo se referencia el artículo 337A, pero no
se hacen mayores explicaciones. Por otro lado, los argumentos desarrollados
para cuestionar la penalización de la apropiación ilegal de baldíos, son
acompañados de expresiones como “y su financiación”, pero no hay una
explicación concreta frente esto último. Finalmente, en la demanda se mencionan
los verbos rectores de la conducta tipificada en la norma, pero no se explica
cómo estas menciones se relacionan con el cargo por unidad de materia.
53.
En conclusión, por las
razones expresadas, la Corte Constitucional encuentra que los cargos relacionados
con el artículo 337A de la Ley 599 de 2000 no fueron desarrollados
autónomamente, por lo que no cumplen las exigencias de la jurisprudencia
constitucional para emitir una sentencia de fondo.
2.2. Cargo por violación del principio constitucional de unidad
de materia, respecto del artículo 337 de la Ley 599 de 2000
54.
Luego de hacer algunas
consideraciones sobre los bienes baldíos y el ambiente como bienes protegidos
por el legislador, el principio constitucional de unidad de materia y la
jurisprudencia constitucional sobre el alcance y utilidad del título de las
leyes de la República, los accionantes pretendieron desarrollar dos argumentos:
primero, señalaron que el título de la ley y el bien jurídico protegido
no guardan relación con el contenido de la disposición demandada. Esto, porque
los actores, de un lado, suponen que la norma solo protege la propiedad del
Estado y, del otro, señalan que en el título de la Ley 2111 de 2021 se lee que
dicha norma tiene como objeto sustituir el título del Código Penal que regula
los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente. En ese mismo
sentido, los actores señalan enfáticamente que la tipificación de la ocupación
de los bienes baldíos no tiene como finalidad la protección de los recursos
naturales y tampoco el medio ambiente.
55.
Segundo, los accionantes manifestaron que la
norma demandada carece de conexidad con la finalidad de la ley que la contiene
y, en consecuencia, no “existe [conexión] causal, temática,
sistemática y teleológica con relación a la materia dominante de la ley 2111 de
2021”[35]. Esta
última, en criterio de los actores, es la protección de los recursos naturales
y el medio ambiente. En su criterio, esto no tiene relación con la “protección
de la propiedad pública y/o patrimonio público” [36], en el entendido de que “la Ley
en mención confunde el concepto de la propiedad privada y los bienes baldíos
con la función social y ecológica de la misma” [37].
56.
A juicio de la Sala, los
argumentos de los demandantes no se formularon
correctamente, pues no están soportados en razones claras, ciertas,
específicas y suficientes. No son claros porque además de las disposiciones
constitucionales que consagran el principio de unidad de materia, esto es, los
artículos 158 y 169, se invoca la violación del debido proceso y del derecho a
la propiedad (arts. 29 y 58 de la CP), pero no se desarrollan argumentos para
sustentar tales reproches. Esto mismo ocurre con los alegatos de la demanda
sobre la violación de los principios de “estricta legalidad y el derecho al
juez natural”[38]
y del non bis in ídem[39],
pues en el libelo no se profundizó sobre estos puntos.
57.
En ese sentido, habría que
agregar que, pese a que los accionantes formularon un cargo por violación del
principio constitucional de unidad de materia, en algunos apartes de la demanda
cuestionan la necesidad y la idoneidad del tipo penal de apropiación ilegal de
los baldíos de la Nación. Por ejemplo, en la página 10 del libelo se lee: “la
usurpación o acumulación de bienes baldíos, su ocupación o utilización sin el
cumplimiento de los requisitos legales (…), difícilmente podrá reducirse a
través de la sanción penal de estas conductas, por cuanto esta reacción del
ordenamiento no permite poner a disposición del Estado para su uso o
adjudicación bienes que sean considerados como baldíos, por cuanto este
procedimiento se adelanta mediante otros mecanismos establecidos en la ley, en
su mayoría de tipo administrativo. No obstante, si en gracia de discusión se
llegare a considerar esta medida como idónea, (…) no es necesaria
(…), [pues] el proceso penal no es indispensable para proteger el patrimonio
público, primero porque existen medidas administrativas que responden a este
fin, y que a diferencia de estos tipos penales prevén la posibilidad de
reaccionar ante las posibles afectaciones ambientales que se adelanten en
terrenos baldíos; segundo porque en la actualidad existen otros tipos penales
que sancionan las mismas conductas” (negrillas propias).
58.
Aun haciendo caso omiso de
lo anterior, los reproches de los demandantes no son específicos, puesto
que, en lo que respecta al “argumento 1”[40], se centran en señalar que el tipo
penal bajo análisis “no está encaminad[o] a proteger el bien
jurídico del medio ambiente y los recursos naturales sino la propiedad pública” [41], pero se limitan a transcribir la norma
acusada y varias disposiciones del Código Nacional de Recursos Naturales
Renovables, sin explicar en detalle los fundamentos de su argumentación y la
base del reproche. Lo mismo se puede decir frente al “argumento 2” [42], pues los accionantes señalan
que los tipos penales “carecen de conexión interna con la finalidad de la
ley, por tanto, existe ausencia (sic) causal, temática, sistemática y
teleológica con relación a la materia dominante de la ley 2111 de 2021”[43],
pero no desarrollan el argumento, esto es, no explican por qué consideran que no
hay conexidad con el tema central de la Ley 2111 de 2021. Nuevamente se limitan
a transcribir disposiciones del Código
Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Decreto 2041 de 2014[44], que reglamenta la Ley 99 de 1993,
sobre licencias ambientales.
59.
Igualmente, las razones
esgrimidas por los actores carecen de certeza, pues estos infieren
consecuencias subjetivas de las disposiciones que demandan, en el entendido de
que aquellos suponen que el tipo penal de apropiación ilegal de baldíos solo
protege la propiedad estatal, por lo que, en su criterio, no debería estar
incluido en el título del Código Penal que protege los recursos naturales y el
ambiente, lo que los lleva a concluir que al estar inserto en el señalado
título, se compromete el principio constitucional de unidad de materia. Esta
consideración, además de que no está debidamente sustentada en la demanda, pasa
por alto que hay tipos penales pluriofensivos, como lo señaló el Ministerio
Público. Adicionalmente, la reflexión omite que los antecedentes legislativos
de la Ley 2111 de 2021 dan cuenta de la preocupación del legislador por
proteger los recursos naturales y el ambiente. Respecto de lo primero, en el
informe de ponencia para primer debate se lee el siguiente texto:
“En consecuencia, resulta contrario al
ordenamiento jurídico y atenta contra múltiples bienes jurídicamente
tutelados que se utilicen los bienes baldíos de la Nación para
actividades ilegales tales como la ganadería en zonas no permitidas, el
acaparamiento de tierras, los cultivos de uso ilícito, la exploración o
explotación ilícita de minerales, mejora o construcción de
infraestructura ilegal, bajo el entendido que, no cumple la función
social de la propiedad. (…) // Así las cosas, es necesario, razonable y
proporcional que el Estado llegue a los espacios vacíos en que se ejecuta la
apropiación ilegal de baldíos, puesto que, los fines perseguidos por el tipo
penal contribuyen a la protección del Medio Ambiente, y lograr garantizar un
orden económico y social. De igual forma, el tipo penal de financiación
de la apropiación ilegal de baldíos complementa la lucha contra el crimen
organizado y actividades ilegales asociadas al lavado de activos, financiamiento
al terrorismo y delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales.”[45] (Negrillas propias)
60.
Frente a la preocupación
por proteger los recursos naturales y el ambiente, en el informe de ponencia
para primer debate se lee: “[p]or medio de la creación de los nuevos
tipos penales de tráfico de fauna, deforestación, promoción y financiación a la
deforestación, tenencia y transporte de mercurio, financiación de áreas de
especial importancia ecológica, apropiación ilegal de baldíos de la nación y
financiación de la apropiación ilegal de baldíos de la nación, se busca luchar
contra nuevos fenómenos que causan grave afectación a los recursos naturales y
el medio ambiente, nuestra selva tropical húmeda y bosques”[46]. En el mismo sentido, al justificar
la necesidad de la iniciativa se dijo: “[c]onsiderando lo mencionado,
existe la necesidad de incorporar el tráfico de fauna, deforestación, promoción
y financiación de la deforestación, tenencia o transporte de mercurio,
financiación de invasión de áreas de especial importancia ecológica, apropiación
ilegal de baldíos de la nación y financiación de la apropiación ilegal de
baldíos de la nación, como nuevos tipos penales, pues su ausencia
representa dificultades en la implementación de medidas de control y sanción
para evitar mayores deterioros en la situación medioambiental”[47] (negrillas propias).
61.
En el mismo sentido se
pueden consultar el informe de ponencia para segundo debate en la Plenaria del
Senado de la República[48] y algunas de
las intervenciones en la audiencia pública que se adelantó ante la Comisión Primera
de la Cámara de Representantes, celebrada el 25 de septiembre del año 2020[49].
62.
Así las cosas, al ser equívoco el razonamiento central del cargo,
esto es, que el tipo penal únicamente protege la propiedad del Estado, el
reproche termina careciendo de aptitud sustantiva por falta de certeza,
lo que, necesariamente, impide a la Corte ejercer control abstracto de
constitucionalidad.
63.
En suma, por las razones
previamente expresadas, la Sala Plena encuentra que el cargo por violación del
principio constitucional de unidad de materia no cumple la totalidad de las
exigencias establecidas en la jurisprudencia constitucional.
2.3. Cargo por violación del derecho de acceso progresivo a la
tierra, respecto del artículo 337 de la Ley 599 de 2000
64.
Los demandantes consideran que la norma acusada vulnera los artículos 64 y
65 de la Constitución Política. Para sustentar tal afirmación, luego de
desarrollar la historia legislativa de los bienes baldíos, señalaron que la
ocupación de estos es un medio de acceso progresivo a la tierra que goza de
protección constitucional y, como tal, es un presupuesto indispensable para la
adjudicación de tales bienes, por lo que, concluyen, el tipo penal que se
estudia es incompatible con la Carta Política y, especialmente, con la política
de formalización y regularización de la tenencia y ocupación de la tierra.
65.
Como ya se dijo, los demandantes acusan la norma bajo examen, por
vulnerar los mandatos constitucionales de acceso progresivo a la tierra y seguridad
alimentaria, contenidos en los artículos 64 y 65 de la Constitución Política.
Sin embargo, los razonamientos de la demanda están enfocados, exclusivamente,
en la eventual vulneración del mandato de acceso progresivo a la tierra (artículo
64, CP), y nada se dice de forma concreta sobre el desconocimiento de la
seguridad alimentaria y el
desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias y pesqueras (artículo 65, CP), ya que las referencias a estos
tópicos son ambiguas. En efecto, la mención del artículo 65 constitucional se
hace de forma indirecta y como un posible efecto de la vulneración del artículo
64 ibídem, como se evidencia en la siguiente cita de la demanda, referida
al acervo normativo agrario sobre la evolución de los regímenes de ocupación y
adjudicación de baldíos: “[l]o que se pretende demostrar en esta
demanda es que dichas normas legales realizan el valor constitucional del
acceso progresivo a la tierra, que a su vez se constituye en garantía de otros
valores constitucionales recogidos en el artículo 65 como son la seguridad
alimentaria (producción de alimentos), el desarrollo integral del campo, así
como la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias
primas de origen agropecuario”[50]. Así las cosas, la Corte encuentra que los valores
constitucionales que, según los demandantes,
se derivan del artículo 65 de la Constitución Política, no serían directa ni
objetivamente infringidos por las normas penales demandadas, pues dicha apreciación
se deriva de un juicio subjetivo e hipotético. Los razonamientos, en
consecuencia, carecen de pertinencia y suficiencia.
66.
De otro lado, y en lo que
respecta a los reproches que se dirigen en contra del artículo 64 de la Carta Política,
la Corte Constitucional considera que la demanda carece de certeza y suficiencia,
por las razones que pasan a explicarse.
67.
El cargo no es cierto porque
la demanda se fundamenta en deducciones y supuestos de los demandantes, no
sobre una proposición jurídica existente, cuyo contenido sea verificable
objetivamente. Esto, por dos razones: primero, los argumentos de los
accionantes toman como referencia la ocupación genérica de baldíos y, a partir
de allí, se desarrollan diversos argumentos para demostrar que el orden legal y
constitucional ha incentivado el acceso progresivo a la tierra y que el tipo
penal demandado castiga penalmente la herramienta que sirve para tales fines,
esto es, la ocupación de baldíos. Sin embargo, al verificar el contenido del
artículo acusado se puede constatar que el legislador no se refirió a la
ocupación genérica de baldíos, sino que cualificó la ocupación que sometería a
tratamiento penal, para lo que uso expresiones como “sin el lleno de
requisitos legales” e “ilegal”. No es lo mismo, pues, tipificar cualquier
ocupación de baldíos que sancionar la ocupación que no cumple con los
requisitos de ley. Tal confusión impacta directamente la certeza del
cargo analizado, pues los demandantes asumen que existe una incompatibilidad con el mandato constitucional
de acceso progresivo a la tierra, precisamente, porque consideran que el
legislador sancionó todo tipo de ocupación de baldíos, incluida la que tiene
vocación de adjudicación por cumplir con los requisitos para tales fines.
68.
En la misma línea, la
parte actora asimila la ocupación ilícita con la ocupación irregular, lo que le
lleva a suponer que: “el
legislador cubrió́ todo el espectro de ocupaciones lícitas, sin embargo,
la descripción del tipo desconoce que el gran propósito nacional es la
formalización y adjudicación de baldíos, sin importar que los ocupantes se
encuentren ocupándolos de forma regular o irregular, es decir, cumpliendo o
incumpliendo las leyes que en el momento regían cuando se inició la ocupación”[51]. Sin embargo, al verificar la normativa
vigente, particularmente, el Decreto Ley 902 del año 2017, se puede constatar
que el legislador tiene interés en formalizar la tenencia irregular de la
tierra, por ejemplo, cuando la misma está precedida de falsas tradiciones, lo
que supone que estas conductas no son, necesariamente, actos ilícitos para el
derecho penal. De todos modos, serían los jueces penales los encargados de
definir si el tipo penal acusado
incluye o no las ocupaciones formalizables, pues esto no le compete a la Corte
Constitucional, habida cuenta de que no emitirá un fallo de mérito porque la
demanda que se estudia no cumple con las exigencias de aptitud.
69.
Segundo, como lo señalaron el Ministerio Público y la
Superintendencia de Notariado y Registro, la ciudadana demandante plantea el
cargo a partir de una lectura incompleta de la norma acusada, pues no tiene en
cuenta los ingredientes normativos que el legislador incluyó en ella para
restringir su ámbito de aplicación, particularmente, no toma en consideración
que el parágrafo 1º excluye de persecución penal las conductas que se ajustan a
los condicionamientos y requisitos señalados en la Ley 160 de 1994, que crea el
Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, así como en
el Decreto Ley 902 de 2017, en cuanto a la adjudicación de bienes baldíos.
Adicionalmente, la parte actora omite considerar que el parágrafo 2º excluye la
responsabilidad penal cuando la conducta sea cometida por campesinos, indígenas
o afrodescendientes, cuya dependencia derive de la habitación, trabajo a
aprovechamiento de los bienes baldíos. En el mismo sentido, como se dijo en los
párrafos precedentes, los demandantes no consideraron el hecho de que la ocupación de baldíos
sancionable es la que se hace “sin el lleno de los requi...
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