Sentencia C-366 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Nilson Pinilla Pinilla · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
C-366-14 Sentencia C-366/14 Sentencia C-366/14 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Procedencia de los registros y allanamientos REGISTROS Y ALLANAMIENTOS EN PROCURA DE CAPTURA DEL INDICIADO, IMPUTADO O ACUSADO POR FISCALIA-Requerimiento de orden previa del juez de control de garantías UNIDAD NORMATIVA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integración INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No exige acreditar la condición de abogado CONSTITUCIONALIDAD DEL DERECHO SUSTANCIAL Y PROCESAL PENAL FRENTE A POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN ESAS MATERIAS-Jurisprudencia constitucional POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites DERECHOS FUNDAMENTALES-Orientan y determinan el alcance del derecho penal CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO PENAL EN MATERIA SUSTANTIVA Y PROCEDIMENTAL-Jurisprudencia constitucional/IUS PUNIENDI-Límites LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Sujeción a límites relacionados con el respeto de los derechos de los asociados y demás valores y principios superiores DERECHO A LA LIBERTAD-Reserva Judicial LIBERTAD INDIVIDUAL-Limitaciones legales PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA-Ambito de aplicación/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD-Aplicación DETENCION PREVENTIVA-No tiene carácter punitivo DETENCION PREVENTIVA-Carácter excepcional DETENCION PREVENTIVA-Excepción a libertad personal según convenios internacionales MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Objeto preventivo DETENCION PREVENTIVA-Naturaleza/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Naturaleza Las medidas de aseguramiento no requieren de juicio previo. Ellas pueden aplicarse, a la luz de la Constitución, si se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 28 de la Carta. Así, si media orden escrita del juez competente, se han cumplido las formalidades que la ley consagre al respecto y el motivo de la detención, conminación, prohibición de salida del país o caución está nítidamente consagrado en norma legal preexistente, tales medidas se ajustan al mandato constitucional y no implican desconocimiento del debido proceso, aplicable en el caso de las penas. Pretender que toda detención o medida de aseguramiento deba estar forzosamente precedida de un proceso íntegro llevaría a desvirtuar su carácter preventivo y haría en no pocas ocasiones completamente inoficiosa la función judicial, pues la decisión correspondiente podría tropezar -casi con certeza- con un resultado inútil en lo referente a la efectividad de la pena que llegara a imponerse. DETENCION PREVENTIVA-Requisitos de los supuestos fácticos en que se sustenta No es suficiente que los supuestos fácticos por los cuales el legislador considera que una conducta delictiva da lugar a la imposición de una medida de aseguramiento se encuentren establecidos en la ley, pues es imperativo además que aquéllos sean claros, precisos y unívocos, esto es, deben excluir cualquier ambigüedad previsible y deben abstenerse de hacer generalizaciones y abstracciones que pudieran minar la seguridad jurídica de los asociados. PRESUPUESTOS Y FINES CONSTITUCIONALES Y LEGALES PARA IMPOSICION DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN LEY 906 DE 2004-Jurisprudencia constitucional MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Criterio de necesidad en su aplicación y finalidades El artículo 250 superior que consagra las funciones de la Fiscalía General de la Nación, señala en el numeral 1° que al ente investigador le corresponde solicitar al juez de control de garantías la adopción de las medidas necesarias (privativas de la libertad o de otros derechos y libertades) que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso, la conservación de los elementos materiales y la evidencia física, al igual que la protección de la comunidad y especialmente de las víctimas. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Privativas de la libertad o restrictivas de otros derechos y libertades SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO ELEVADA POR LA FISCALIA-Deber de reseñar la persona y el delito a los que se haga referencia y los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia DETENCION PREVENTIVA-Presupuestos DETENCION PREVENTIVA-Criterios de modalidad y gravedad de la conducta punible no son suficientes para determinar el peligro para la comunidad/DETENCION PREVENTIVA-Responde a criterios de necesidad y proporcionalidad DOMICILIO-Definición constitucional excede la noción civilista Siguiendo esos parámetros, en fallo C-519 de julio 11 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, se indicó que “la definición constitucional de domicilio excede la noción civilista”, por lo que comprende además de los lugares de habitación, todos los espacios en donde la persona desarrolla de manera más inmediata su intimidad y su personalidad, abarcando entonces la protección de la seguridad, la libertad y la intimidad del individuo. Más adelante en el mismo pronunciamiento que se acaba de citar, se expresó que el vocablo domicilio constitucionalmente tiene una significación más amplia que en las normas del derecho civil, como quiera que abarca, entre otros, “el recinto o vivienda, sea móvil o inmóvil, de uso permanente, transitorio o accidental”, verbi gratia, la habitación en un hotel, el camarote de un barco, una casa rodante. DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Carácter relativo DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Afectación requiere reserva judicial ALLANAMIENTO Y REGISTRO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Presupuestos exigidos para cumplimiento de medidas que lo dispongan ALLANAMIENTO Y REGISTRO POR ORDEN EXPEDIDA POR EL FISCAL GENERAL DE LA NACION-Alcance/ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO EXPEDIDA POR EL FISCAL-Exigencia de determinación de lugares que se van a registrar constituye una salvaguarda a la inviolabilidad del domicilio y evita la arbitrariedad de la autoridad/ALLANAMIENTO Y REGISTRO POR ORDEN EXPEDIDA POR EL FISCAL GENERAL DE LA NACION-Prohibición de órdenes de registro y allanamiento indiscriminados No se conculca el respeto exigido a la inviolabilidad del domicilio (artículo 28 superior), pues en la orden de registro o allanamiento, el Fiscal deberá determinar los lugares donde será efectiva la medida y de no poder hacerlo la descripción exacta de aquéllos. A su vez, se guarda la reserva judicial que debe existir para esa clase de irrupción en los bienes sujetos a ese tipo de medida, toda vez que acorde con la norma constitucional debe mediar mandamiento escrito de autoridad competente, en este caso la Fiscalía, con las formalidades legales ya señaladas y por motivos previamente definidos en la ley (principio de reserva legal, art. 220 L. 906 de 2004). JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Garante de la protección judicial de la libertad y de los derechos fundamentales de quienes participan en el proceso penal FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Posibilidad excepcional de ordenar capturas CAPTURA EXCEPCIONAL POR FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Jurisprudencia constitucional Referencia: expediente D-9967 Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “o realizar la captura”, contenida en artículo 219 de la Ley 906 de 2004. Demandante: Luis Carlos Jiménez Rodríguez. Magistrado ponente: NILSON PINILLA PINILLA Bogotá, D.C., junio once (11) de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES. En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución, el señor Luis Carlos Jiménez Rodríguez demandó la expresión “o realizar la captura”, contenida en artículo 219 de la Ley 906 de 2004. Mediante auto de noviembre 18 de 2013, el Magistrado sustanciador admitió la demanda y dispuso que se fijara en lista el presente proceso y se diera traslado al Procurador General de la Nación para que rindiese su concepto; también ordenó comunicar la iniciación del asunto a los señores Presidentes de la República y del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho. Se invitó además a los Presidentes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Penales y Únicas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al Fiscal General de la Nación, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, a la Federación Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales, a los Colegios de Jueces y Fiscales de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Bogotá, Bucaramanga, Cali, César, Cundinamarca, Huila, Magdalena, Nariño y Putumayo, Norte de Santander, Quindío, San Gil y Tolima, y a las facultades de derecho en Bogotá de las Universidades Nacional de Colombia, Santo Tomás, Católica de Colombia, Javeriana, Libre, Sergio Arboleda, Externado de Colombia, del Rosario, de los Andes, al igual que a las de Antioquia, del Norte, de Ibagué, Gran Colombia de Armenia e Industrial de Santander, con el objeto de que, si lo estimaban pertinente, conceptuaran sobre la exequibilidad de la preceptiva demandada. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMA DEMANDADA. A continuación se trascribe el texto de la norma demandada, resaltando el segmento acusado. “LEY 906 DE 2004 (agosto 31) Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: … … … CAPITULO II. ACTUACIONES QUE NO REQUIEREN AUTORIZACIÓN JUDICIAL PREVIA PARA SU REALIZACIÓN. Artículo 219. Procedencia de los registros y allanamientos. El fiscal encargado de la dirección de la investigación, según lo establecido en los artículos siguientes y con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado, podrá ordenar el registro y allanamiento de un inmueble, nave o aeronave, el cual será realizado por la policía judicial. Si el registro y allanamiento tiene como finalidad única la captura del indiciado, imputado o condenado, sólo podrá ordenarse en relación con delitos susceptibles de medida de aseguramiento de detención preventiva. … … …” III. LA DEMANDA. El actor afirmó que la preceptiva demandada desconoce el derecho a la libertad (art. 28 Const.) y las facultades otorgadas a la Fiscalía General de la Nación (art. 250 ib.), al permitir a los fiscales restringir derechos fundamentales, ordenando registros y allanamientos para efectuar capturas. Explicó que si bien la Constitución faculta a la Fiscalía para expedir órdenes de captura, excepcionalmente, en tanto por regla general la orden debe provenir de los jueces con funciones de control de garantías, la preceptiva impugnada pasa por alto que el artículo 250 superior preceptúa que en esos casos la ley definirá su procedencia y límites, mientras que el artículo 219 de la Ley 906 de 2004 analizado, otorga de manera “genérica y desprevenida esta delicada tarea a la Fiscalía sin tener presente lo estipulado por el constituyente en el Acto Legislativo [3 de 2002]”. Aseveró que la norma impugnada desconoce que el artículo 28 superior indica que nadie será reducido a arresto ni prisión, salvo orden escrita de autoridad judicial competente, en su sentir, los jueces de control de garantías, quienes previa solicitud de la Fiscalía pueden adoptar las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal (art 250 ib.). Planteó que la preceptiva censurada no encuadra en los dos eventos en que la Constitución permite restringir la libertad, habida cuenta que la orden de captura no proviene (i) del juez de control de garantías, (ii) ni de la facultad excepcional mediante la cual puede hacerlo la Fiscalía, sino junto con la decisión de registro y allanamiento de que trata el numeral 2º del artículo 250 ibídem, el cual no hace referencia a la privación de la libertad. Manifestó que la norma impugnada admite dos interpretaciones. En primer lugar, permite a la Fiscalía realizar capturas únicamente con la orden de registro y allanamiento, sin requerir autorización previa del juez de control de garantías, estableciendo una excepción a lo preceptuado en el artículo 28 superior; tratándose de dos situaciones constitucionales diferentes, pues en los allanamientos se restringe el derecho a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio, mientras que la captura limita la libertad. Expresó que para proteger el derecho a la libertad resulta plausible una segunda interpretación, acorde con la cual “la captura que se lleva a cabo en estos eventos solo será legal de haber estado acompañada de una orden de captura expedida por un juez de control de garantías o por un fiscal siempre y cuando se trate de lo regulado por el artículo 300 [L. 906/04] para así evitar que la libertad de las personas pueda llegar a ser restringida por los fiscales contrariando la voluntad del constituyente”. IV. INTERVENCIONES. 4.1. Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, sede Bogotá. El Director y una Asistente Académica del Departamento de Derecho Penal solicitaron a esta corporación inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo y, subsidiariamente, declarar exequible la preceptiva demandada, en tanto no desconoce las disposiciones constitucionales invocadas como conculcadas. Los intervinientes consideran que la preceptiva demandada sólo admite una interpretación, mientras que el actor efectúa juicios subjetivos “en los que no consigna una interpretación de la ley procesal penal defendible desde la perspectiva hermenéutica como un componente necesario que le permita a ese organismo hacer un análisis de fondo, de tal manera que pueda emitir concepto en pro o en contra de la exequibilidad de la norma”. Con todo, plantearon que la norma impugnada se ajusta a la Constitución, como quiera que si bien el artículo 219 de la Ley 906 de 2004 permite realizar u ordenar la captura durante una diligencia de registro o allanamiento, también establece que cuando su finalidad única sea la captura, solo podrá ordenarse por delitos susceptibles de medida de aseguramiento de detención preventiva, para lo cual debe analizarse sistemáticamente con las demás normas concordantes contenidas en el Código de Procedimiento Penal. 4.2. Academia Colombiana de Jurisprudencia. Uno de los académicos expresó que el segmento demandado debe declararse inexequible, al igual que la expresión “Si el registro y allanamiento tiene como finalidad única la captura del indiciado, imputado o condenado…” En primer lugar, indicó que el segmento inicialmente censurado desconoce precedentes de la Corte según los cuales la captura no puede ser ordenada por la Fiscalía, salvo lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1142 de 2007, “previo el agotamiento de búsqueda del juez de control de garantías que es la persona autorizada por la ley para restringir la libertad de un ciudadano”. Agregó que la expresión “Si el registro y allanamiento tiene como finalidad única la captura del indiciado, imputado o condenado…”, también es inexequible, pues “si la persona está condenada quien imparte la orden de captura es el juez que impuso la condena o si esta está ejecutoriada le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, si no se ha hecho efectiva la que dispuso el juez de garantías en la indagación o en la investigación o el juez de conocimiento cuando dictó sentencia”. 4.3. Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás de Bogotá. El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales del Consultorio Jurídico y un docente de dicha facultad solicitaron a esta corporación declarar exequible la preceptiva demandada, “en el entendido de que la captura del indiciado solo procede sí existe una situación de flagrancia o cuasi flagrancia tal como lo prescribe el art. 28 de la Constitución y de cualquier persona cuando exista orden escrita de autoridad judicial competente”. Al respecto, explicaron que aunque la Fiscalía puede excepcionalmente ordenar la privación de la libertad de una persona, acorde con lo consignado en el artículo 21 de la Ley 1142 de 2007 y la jurisprudencia, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, siempre estará sujeta a la supervisión y los lineamientos establecidos en la ley y analizados por un juez de garantías. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. En concepto 5700 de diciembre 19 de 2013, el señor Procurador General de la Nación solicitó a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo por falta de certeza y especificidad, “debido a que la demanda parte de una interpretación errada de la disposición parcialmente acusada”. Planteó que la norma impugnada no faculta a la Fiscalía para efectuar capturas, en tanto al efectuar una interpretación sistemática, se colige que “la captura que puede realizar el Fiscal –y a la que se refiere el artículo 219 parcialmente acusado-, tiene como presupuesto ineludible (i) una orden judicial previa; o (ii) la existencia de flagrancia; o (iii) una orden del Fiscal en los casos excepcionalísimos previstos en el artículo 300 del Código de Procedimiento Penal. No sobra advertir que estos tres eventos en los cuales se puede privar de la libertad a una persona, deben ser interpretados restrictivamente (art. 295 de la Ley 906 de 2004) en virtud del principio, derecho constitucional y regla general, contenidos en el artículo 28 superior: ‘Toda persona es libre’. Por lo anterior, es errada la interpretación que hace el demandante en el sentido de afirmar que el artículo 219 le otorga una competencia ‘genérica y desprevenida’ al Fiscal para capturar sin orden judicial, porque se trataría de una lectura aislada y parcial de esta disposición que, simultáneamente, desconocería el principio constitucional de la hermenéutica que se ha denominado pro persona (art. 5º constitucional), en tanto que escoger dicha lectura supondría elegir la más restrictiva para los derechos fundamentales de la persona”. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241.4 superior, la Corte es competente para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes, tanto por vicios de contenido material o de fondo, como por aquellos procedimentales suscitados en su formación, siendo esta acción fruto de la acusación contra un segmento de la Ley 906 de 2004. 2.- Lo que se debate e integración normativa. 2.1. Según el ciudadano demandante y la Academia Colombiana de Jurisprudencia, algunos apartes del artículo 219 de la Ley 906 de 2004 contrarían el derecho a la libertad individual de la persona (art. 28 Const.) y, en consecuencia, desbordan las facultades expresamente otorgadas a la Fiscalía General de la Nación en el artículo 250 superior, al permitir a los fiscales ordenar la captura de una persona durante una diligencia de registro y allanamiento, sin la autorización previa de un juez. El Procurador General de la Nación y quienes efectuaron su intervención por la Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda en Bogotá, expresaron que la demanda adolece de falta de certeza y especificidad, pues el actor efectuó una errada interpretación de la norma en comento. Empero, en la intervención de dicha Facultad se planteó que la norma impugnada no desconoce la carta política, habida cuenta que debe analizarse sistemáticamente con el articulado contenido en la Ley 906 de 2004. Por su parte, quienes intervinieron por la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás de Bogotá indicaron que el segmento normativo demandado debe ser declarado exequible, bajo el entendido de que la captura del indiciado solo procede sí existe una situación de flagrancia o cuasi flagrancia, o cuando exista una orden escrita de autoridad judicial competente. 2.2. Corresponde a la Sala Plena determinar si otorgar a la Fiscalía General de la Nación la facultad de ordenar la captura de un individuo durante una diligencia de allanamiento, conculca un principio, valor y derecho como es la libertad, y desborda las facultades que le son otorgadas en la Constitución. La Sala Plena anuncia que aunque el actor únicamente impugnó la expresión “o realizar la captura”, es necesario efectuar para efectos de este fallo una integración normativa[1] de todo el artículo 219 de la Ley 906 de 2004, para efectos de establecer si desconoce o no el artículo 28 superior, dada su inescindible concordancia y su estrecha relación con el ejercicio de la libertad. Esta corporación recordará entonces sus lineamientos jurisprudenciales frente a la constitucionalización del derecho penal y el principio de legalidad de la privación de la libertad, para desde esos parámetros analizar la exequibilidad del artículo 219 de la Ley 906 de 2004. 2.3. Con todo, inicialmente esta corporación debe constatar, en atención a lo expuesto por el Procurador General de la Nación y la Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, sede Bogotá, si la censura invocada en la demanda cumple con los contenidos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional. 3. Aptitud sustantiva de la demanda en el presente evento. 3.1. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos mínimos que razonablemente[2] deben contener las demandas de constitucionalidad para su admisión y para que la Corte pueda emitir así un fallo de fondo. Según lo allí indicado, es imperativo señalar con claridad las normas que son censuradas como inconstitucionales, al igual que la preceptiva superior que se tilda de infringida y explicar las razones por las cuales se estima que las primeras violan o desconocen la segunda. Otra parte fundamental de los indicados requisitos es la formulación de cargos de inconstitucionalidad contra las normas impugnadas, esto es, la sustentación de los distintos argumentos por los cuales el ciudadano demandante advierte que aquéllas contrarían uno o más preceptos superiores. Al respecto, en atención a lo cuestionado en dos de las intervenciones[3], recuérdese que la jurisprudencia tiene establecido que las razones presentadas para sustentar la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[4]. La adecuada presentación del concepto de violación permite a esta corporación desarrollar su función de defensa de la carta política en debida forma, en tanto delimita el campo en el cual se hará el respectivo análisis de constitucionalidad, sin que ello implique una restricción de los derechos políticos de los demandantes, pero sí el establecimiento de unos elementos que informen adecuadamente a la Corte para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio[5]. Reitérese, en cuanto al concepto de la violación, que la jurisprudencia ha sido constante[6] en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, en cuanto la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en la medida que se precise la manera como la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Constitución, formulando al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta a la norma legal acusada, más no en su aplicación práctica; y suficientes, por cuanto se debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y que despierten duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. Esta carga mínima de argumentación que debe exponer el ciudadano, resulta indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad, no obstante la naturaleza pública e informal que caracteriza a la acción de inexequibilidad; de no atenderse dicho presupuesto, podría generarse un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial del escrito con el que se pretende incoar la acción, sin que ello implique una restricción de los derechos políticos del demandante, pero sí el establecimiento de unos elementos que informen adecuadamente a la Corte Constitucional, para poder proferir un pronunciamiento de fondo[7]. Sobre este tema, esta corporación ha indicado que “la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, sí despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional” [8]. 3.2. Con todo, la Corte ha explicado que en aplicación del principio pro actione, la exigencia de los presupuestos para la presentación de una demanda, (i) no debe tener tal rigorismo que haga nugatorio ese derecho ciudadano, (ii) debiendo propender el juez constitucional hacia un fallo de fondo y no uno inhibitorio; por ende, (iii) la duda debe resolverse a favor del actor. Al respecto, en el fallo C-978 de diciembre 1° de 2010[9], M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, se indicó (no está en negrilla en el texto original): “No obstante, también ha resaltado, con base en el principio pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte[10]. Este principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condición de abogado[11]; en tal medida, ‘el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.’[12]” 3.3. La demanda cumple los requisitos formales y de fondo exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y, de manera explícita, los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, pues los planteamientos contra el segmento impugnado reúnen las exigencias para provocar un estudio de constitucionalidad, al identificar el texto acusado y esbozar los cargos, generando una duda razonable sobre su exequibilidad, partiendo de la posible contradicción con el texto superior que invoca. Al margen de que se compartan o no las apreciaciones consignadas en la demanda, el actor acusó concretamente un segmento normativo y señaló en forma directa que conculca el derecho fundamental a la libertad individual, al permitir que la Fiscalía la restringa, sin la previa autorización de un juez. 3.4. Sintetizado lo anterior y contrario a lo expuesto por quienes solicitan la inhibición, principalmente por falta de especificidad y suficiencia, la demanda cumple los presupuestos para que esta Corte profiera un fallo de fondo. Por el contrario, extremar las exigencias, como se propone, implicaría incluso desconocer el principio pro actione y los derechos de acceso a la administración de justicia y de participación democrática. Luego, existiendo un cargo debidamente formulado, procede efectuar el análisis de fondo. 4. La constitucionalización del derecho sustancial y procesal penal frente a la potestad de configuración del legislador en esas materias. Reiteración de jurisprudencia. Esta corporación ha recordado[13] que desde sus primeros pronunciamientos se expresó que aunque el legislador posee un amplio espectro de configuración legislativa en materia penal, dicha facultad está sujeta a límites, explícitos o implícitos[14], que se aplican tanto al derecho sustancial como al procesal, atendiendo la marcada constitucionalización de esa rama del derecho. En el fallo C-038 de febrero 9 de 1995, M. P. Alejandro Martínez Caballero[15], se recordó que los derechos fundamentales orientan y determinan el alcance del derecho penal. Tratándose de la constitucionalización del derecho sustancial e incluso procesal penal y el respeto de tales derechos como fundamento y límite del ius puniendi del Estado, se expresó (no está en negrilla en el texto original): “4- Esto es claro en materia penal, puesto que si bien la Carta de 1991 constitucionalizó, en gran medida, el derecho penal[16], lo cierto es que el Legislador mantiene una libertad relativa para definir de manera específica los tipos penales (CP arts 28 y 29). Así, ha habido una constitucionalización del derecho penal porque tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora preceptos y enuncia valores y postulados - particularmente en el campo de los derechos fundamentales - que inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance. Esto significa entonces que el Legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos constitucionales de las personas, que aparecen así como el fundamento y límite del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius puniendi debe estar orientado a hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y límite, porque la política criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas. Pero lo anterior no implica que la Constitución haya definido de una vez por todas el derecho penal, puesto que el Legislador, obviamente dentro de los marcos fijados por la propia Carta, tiene ante sí un espacio relativamente autónomo, caracterizado, a su turno, por unos valores, presupuestos y finalidades propios, pese a su acentuado grado de constitucionalización. Así, a través del procedimiento democrático de adopción de las leyes, el Estado tipifica las conductas prohibidas y fija las condignas sanciones (principio de legalidad de la pena) y en este quehacer histórico acoge y abandona distintas y sucesivas filosofías punitivas, que pueden ser más o menos drásticas, según el propio Legislador lo considere políticamente necesario y conveniente.” En el citado fallo C-038 de 1995, se insistió que el legislador cumple sus funciones dentro del marco establecido en la carta política, sin que ello implique que no pueda optar por caminos distintos dentro los parámetros allí establecidos previamente (no está en negrilla en el texto original): “Dentro de ciertos límites son posibles entonces diferentes desarrollos de la política criminal, que corresponden a orientaciones distintas en la materia. Esto es perfectamente compatible con el carácter democrático de la Constitución y el reconocimiento del pluralismo político que implica la alternancia de mayorías políticas. Las leyes no son entonces siempre un desarrollo de la Constitución sino que son, en muchas ocasiones, la concreción de una opción política dentro de los marcos establecidos por la Carta: son pues un desarrollo dentro de la Constitución, ya que la Carta es un marco normativo suficientemente amplio, de suerte que en él caben opciones políticas y de gobierno de muy diversa índole. Esto es claro porque el Legislador tiene frente a la Constitución una relación compleja puesto que ésta es tanto de libertad como de subordinación. El Legislador no puede desbordar la Constitución y está subordinado a ella porque la Carta es norma de normas (CP art. 4). Pero, en función del pluralismo y la participación democrática, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta. Esto es lo que la doctrina constitucional comparada ha denominado la libertad de formación democrática de la voluntad o la libertad de configuración política del Legislador. Esta Corporación ya había señalado con claridad al respecto: ‘Es propio de una constitución democrática y pluralista como la Colombiana, que sus normas materiales o sustantivas, en principio, puedan permitir, dentro de ciertos límites, diversas políticas y alternativas de interpretación. De otra parte, no podría pretender la Constitución ser eje y factor de unidad y cohesión de la sociedad si la amplitud de la materia que abarca, no pudiera remitirse a las normas abiertas que la integran y que permiten su permanente vinculación y adaptación a la realidad. La relación de la ley con la Constitución no puede, en consecuencia, ser análoga a la existente entre la ley y el reglamento. El legislador, en estricto rigor, no ejecuta la Constitución sino que actúa y adopta libremente políticas legales - que en el tiempo pueden incluso ser contrarias entre sí en desarrollo del principio básico del pluralismo - y lo hace dentro de los marcos y espacios de actuación que la Carta habilita para el efecto y siempre que no la quebrante’[17].” En síntesis, aunque el legislador cuenta con un amplio margen de configuración en material penal, en lo que respecta tanto al ámbito sustancial como procesal, dicha facultad está sujeta a límites relacionados con el respeto de los derechos de los asociados y demás valores y principios superiores. 5. El principio de legalidad de la privación de la libertad y su materialización tratándose de medidas de aseguramiento privativas de ese derecho constitucional. 5.1. Quedo establecido que el Congreso debe respetar, dentro del ejercicio democrático de su actividad legislativa, los principios contenidos en la Constitución, tanto en temas sustanciales como procesales relacionados con el derecho penal. En esa gama de valores y principios superiores se encuentra la libertad individual, íntimamente relacionada con la dignidad humana. 5.2. Como quiera que el cargo elevado contra un segmento del artículo 219 de la Ley 906 de 2004 versa sobre la privación de la libertad, dentro de la diligencia de registro y allanamiento, la Corte recordará algunas de las diferentes reformas legales efectuadas con relación a la imposición de medidas de aseguramiento y el desarrollo jurisprudencial de allí derivado, para luego adentrarse en la constitucionalidad o no de la norma ahora analizada. 5.3. El artículo 28 superior reseña el derecho de toda persona a la libertad[18], cuya excepción a ser reducida a prisión, arresto o detención, se puede presentar sólo en ejercicio de la reserva judicial[19] que allí se ha establecido, para lo cual se requiere de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley; por lo que no se trata entonces de una potestad absoluta[20]. Acorde con la doctrina, la jurisprudencia de esta corporación ha puntualizado que esa reserva judicial para la referida limitación guarda relación con el “principio de legalidad de la privación preventiva de la libertad”, el cual deviene del “principio de legalidad de la sanción penal” [21], de modo que las exigencias para la aplicación de este último se hacen extensivas a aquéllas, aunque no exista una sanción definitiva por haber transgredido la normatividad penal. Lo anterior, por tratarse de una medida de carácter preventivo, mientras se determina la responsabilidad, sin que ello constituya la imposición de una sanción penal, habida cuenta que su naturaleza es cautelar y con carácter meramente instrumental o procesal, más no punitivo[22]. De ese modo, para que una persona pueda ser preventivamente privada de la libertad se requiere que existan motivos previamente establecidos en la ley, y que para la aplicación de la misma medie el mandamiento de autoridad competente, en este caso autoridad judicial, y el cumplimiento de los requisitos legales para el efecto. Así, se reconoce que la detención preventiva de una persona tiene un carácter excepcional[23], como quiera que el numeral 3° del artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 consagra que la “prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general”, de modo que como se reiteró en la citada sentencia C-774 de 2001, se hace necesario que el legislador colombiano señale los motivos que lleven a esa clase de restricción, dentro del ordenamiento jurídico interno. Resulta pertinente recordar que en fallo C-106 de 1994 ya citado, se indicó que la privación de la libertad no puede estar siempre precedida de la culminación del proceso, pues comportaría la desnaturalización de su finalidad preventiva. En aquella ocasión se estudio la constitucionalidad de la detención preventiva y de las medidas de aseguramiento, principalmente de cara al debido proceso y a la presunción de inocencia, donde se concluyó que dichas figuras se avienen a la carta política “en cuanto tienen un carácter preventivo, no sancionatorio”, máxime cuando uno de sus fines es que la persona comparezca al proceso, o como allí fuera indicado “no escape a la acción de la justicia”. Al respecto, en el fallo C-106 de 1994 se expresó (no está en negrilla en el texto original): “Las medidas de aseguramiento no requieren de juicio previo. Ellas pueden aplicarse, a la luz de la Constitución, si se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 28 de la Carta. Así, si media orden escrita del juez competente, se han cumplido las formalidades que la ley consagre al respecto y el motivo de la detención, conminación, prohibición de salida del país o caución está nítidamente consagrado en norma legal preexistente, tales medidas se ajustan al mandato constitucional y no implican desconocimiento del debido proceso, aplicable en el caso de las penas. Pretender que toda detención o medida de aseguramiento deba estar forzosamente precedida de un proceso íntegro llevaría a desvirtuar su carácter preventivo y haría en no pocas ocasiones completamente inoficiosa la función judicial, pues la decisión correspondiente podría tropezar -casi con certeza- con un resultado inútil en lo referente a la efectividad de la pena que llegara a imponerse.” Empero, como se indicó en fallo C-123 de 2004 ya citado, con fundamento en doctrina extranjera y nacional, no es suficiente que los supuestos fácticos por los cuales el legislador considera que una conducta delictiva da lugar a la imposición de una medida de aseguramiento se encuentren establecidos en la ley, es imperativo además que aquéllos sean claros, precisos y unívocos, esto es, “deben excluir cualquier ambigüedad previsible y deben abstenerse de hacer generalizaciones y abstracciones que pudieran minar la seguridad jurídica de los asociados”. Pero, se aclara, la Corte además planteó que el poder legislativo no puede abarcar la totalidad de los fenómenos o supuestos que son regulados por el derecho penal, de modo que todo comportamiento quede subsumido en la descripción contenida en la norma, evento en el cual acorde con el tratadista alemán Claus Roxin, obtiene relevancia el criterio judicial, donde el funcionario debe llevar a cabo la interpretación de la ley. De ese modo, se concluyó que el carácter general y abstracto de las normas, en eventos de contenidos indeterminados, no conlleva per se un detrimento del principio de legalidad de la privación preventiva de la libertad, expresando además (no está en negrilla en el texto original): “Como se desprende de lo anterior, la dinámica del derecho penal permite que sin quebrantar el principio de legalidad de la sanción -en el caso particular, de legalidad de la privación preventiva de la libertad- el legislador deje en el criterio del juez la interpretación de ciertos conceptos cuyo contenido indeterminado no puede señalarse a priori, dado el carácter general y abstracto de la norma legal. En tal sentido, bien puede el legislador delinear los extremos del concepto jurídico cuya aplicación entrega al juez penal, sin que por ello se entienda que el principio de legalidad sufre desmedro alguno. Importa, sí, que tales límites se establezcan de manera clara y concreta, a fin de que el juez, al verter en el concepto los hechos concretos, permanezca fiel a los márgenes en que se expresa la voluntad de la ley.” 5.4. Acorde con lo hasta aquí consignado, más recientemente la Corte efectuó un análisis sobre los presupuestos y fines constitucionales y legales para la imposición de medidas de aseguramiento en el proceso penal contenidas en la Ley 906 de 2004[24], recordando que el artículo 250 superior[25] que consagra las funciones de la Fiscalía General de la Nación, señala en el numeral 1° que al ente investigador[26] le corresponde solicitar al juez de control de garantías la adopción de las medidas necesarias (privativas de la libertad o de otros derechos y libertades) que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso, la conservación de los elementos materiales y la evidencia física, al igual que la protección de la comunidad y especialmente de las víctimas. El artículo 307 de la Ley 906 de 2004 preceptúa cuáles son las medidas de aseguramiento, distinguiendo entre las privativas de la libertad y las que restringen otros derechos y libertades[27], siendo posible que el juez imponga una o varias de esas medidas, conjunta o indistintamente, según el caso, adoptando las precauciones necesarias para verificar su cumplimiento. Dentro de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad se encuentran: (i) la detención preventiva en establecimiento de reclusión y (ii) la detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento. 5.5. En desarrollo del mandato contenido en el artículo 250 superior, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004[28] preceptúa que la solicitud de imposición de una medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía, debe reseñar la persona y el delito a los que se haga referencia y los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia. Para el análisis de la imposición o no de la medida, el juez respectivo deberá escuchar los argumentos de la Fiscalía, el ministerio público, la víctima o su apoderado y de la defensa. Dicha norma puntualiza que la presencia del defensor constituye un requisito de validez de la audiencia, garantizándose así plenamente el derecho de contradicción del afectado. 5.6. Como se indicó con antelación, en lo que atañe a las medidas de aseguramiento, específicamente aquellas privativas de la libertad, se encuentra la detención preventiva, en establecimiento de reclusión o en la residencia del imputado cuando no se obstaculice el juzgamiento (art. 307 L. 906/04). Para tal efecto, el artículo 308 ibídem exige como presupuesto que de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes presupuestos: (i) que la medida se muestre como necesaria para evitar la obstrucción al debido ejercicio de la justicia; (ii) que el sujeto de la medida constituye peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; y (iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o no cumplirá la sentencia. Los presupuestos referidos con antelación tienen su desarrollo en los artículos siguientes de la Ley 906 de 2004, dentro de los cuales se encuentran la obstrucción de la justicia (art. 309), el peligro para la comunidad (art. 310)[29] y para la víctima (art. 311), y la no comparecencia del imputado (art. 312)[30]. 5.7. Para establecer si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, el artículo 310 de la Ley 906 de 2004[31], inicialmente fue modificado por el artículo 24 de la Ley 1142 de 2007, estableciendo como “suficiente” la gravedad y la modalidad de la conducta, dejando al arbitrio judicial, según el caso, poder valorar adicionalmente las cuatro circunstancias que originalmente contenía la norma. La Corte Constitucional mediante fallo C-1198 de diciembre 4 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras determinaciones, resolvió declarar exequible la expresión “será suficiente la gravedad y modalidad de la punible (sic). Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias”, contenida en el artículo 24 de la Ley 1142 de 2007, que modificó el 310 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que para determinar el peligro que el imputado representa para la comunidad, además de la gravedad y la modalidad de la conducta punible, el juez debe valorar si se cumplen los fines constitucionales de la detención preventiva señalados en los artículos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004. Empero, dicha norma fue nuevamente modificada –claro resulta, conservándose la interpretación consignada en el citado fallo C-1198 de 2008- por el artículo 65 de la Ley 1453 de 2011, cuyo texto actual preceptúa: “Artículo 24. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. [El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento,] o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión, salvo en el caso de accidentes de tránsito. 7. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 8. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada.” La expresión en corchetes [“El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento”] del numeral 3º del artículo citado, fue declarada inexequible en el ya referido fallo C-121 de 2012, ratificando que de “forma consistente, y como una afirmación de la libertad y de la presunción de inocencia que ampara a la persona sometida a proceso penal, la jurisprudencia de esta Corte[32] ha destacado la importancia de que la decisión acerca de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva tome en cuenta la necesidad e idoneidad que ésta ofrezca para asegurar los fines constitucionales del proceso, y que esté mediada por criterios de razonabilidad. Esta valoración debe efectuarse en concreto, en relación con las características específicas del proceso en el cual se examina la posibilidad de adoptar una medida de aseguramiento, y no tomando en cuenta circunstancias que ya fueron objeto de valoración a la luz de los fines específicos de otro proceso”. 5.8. A su vez, para determinar el peligro para la víctima que eventualmente podría conllevar la libertad del imputado, el artículo 311 de la Ley 906 de 2004 señala que tal riesgo se presenta cuando existen motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra aquélla, su familia o sus bienes. Efectuando un análisis sistemático de las normas referidas, queda visto que para el legislador el peligro está determinado en cuando se pueda atentar de nuevo contra otros bienes jurídicos tutelados, de la víctima o de la comunidad. 5.9. Al modificarse el artículo 312 de la Ley 906 de 2004 por el 25 de la Ley 1142 de 2007, se remplazó la expresión “además”[33], por “en especial”[34], estableciendo que al momento de determinarse la eventual no comparecencia del imputado al proceso, se tendrá en cuenta la gravedad y modalidad de la conducta y la pena a imponer, además de los factores originalmente contemplados: (i) falta de arraigo, (ii) gravedad del daño causado y la actitud asumida por el agente frente al mismo, y (iii) el comportamiento del imputado durante la actuación o en otra anterior, de modo que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad de sujetarse a la investigación, la persecución penal y el cumplimiento de la pena. La expresión “en especial”, del artículo 312 de la Ley 906 de 2004 fue declarada inexequible en el referido fallo C-1198 de 2008, pues la forma como se presentó la conducta punible o su envergadura, no pueden ser los criterios especiales y únicos para determinar si el imputado obstaculizará la acción estatal. Por el contrario, en esa decisión se explicó que es necesario que se analicen “además” los criterios subsiguientes contenidos en el artículo 312 ibídem, de modo que pueda determinarse la necesidad o no de la medida de aseguramiento no sólo para garantizar la comparecencia del imputado, sino el cumplimiento de la sentencia, todo bajo los criterios de necesidad y razonabilidad que constituyen sus presupuestos, al igual que la interpretación restrictiva que sobre las mismas se debe efectuar. En dicho fallo C-1198 de 2008 se explicó que en el proyecto presentado por el Gobierno y la Fiscalía, que se convertiría en la Ley 1142 de 2007, se consignó que la detención preventiva, acorde con los instrumentos internacionales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe ser excepcional, necesaria y racional, “no sólo sujeta a una base probatoria mínima que indique la autoría o participación del imputado, sino igualmente a la consecución de los fines del proceso, conforme con el artículo 308 de la Ley 906 de 2004”[35]. Con todo, a pesar de la argumentación referida con precedencia, la Fiscalía, como promotora conjunta con el Gobierno de las modificaciones a los criterios para determinar la necesidad de la imposición de una medida de aseguramiento, expresó que resulta correcto que la peligrosidad que representa el presunto responsable se fije con un análisis conjunto de los presupuestos contenidos en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, en aquel entonces aún no modificado por el artículo 65 de la Ley 1453 de 2011, como se explicó. Pese a lo anterior, la Corte Constitucional en el fallo C-1198 de 2008 puntualizó que las modificaciones allí censuradas de los artículos 24 y 25 de la Ley 1142 de 2007, no se ajustaban a la jurisprudencia de esta corporación, aunque dentro del trámite legislativo se asegurase lo contrario. Al respecto, en la sentencia C-1198 de 2008 se recordó que en fallo C-774 de 2001, aquí ya referido, la Corte explicó que la facultad de configuración legislativa, en materia de la aplicación de la detención preventiva, tiene como límites los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, además de los fines que aquélla persigue, no sólo para evitar que se desoriente su carácter preventivo - no sancionatorio -, de modo que esa medida no pueda convertirse en un mecanismo indiscriminado, general y automático. Bajo tales supuestos, en la sentencia C-774 de 2001 se expresó que para la procedencia de tal medida de detención preventiva, “no sólo es necesario que se cumplan los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, sino que requiere, además, y con ineludible alcance de garantía, que quien haya de decretarla sustente su decisión en la consideración de las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma”. Aunado a lo anterior, en el citado pronunciamiento se puntualizó que para la completa determinación del concepto de detención preventiva, la carta política contiene elementos que sin excluir otros constitucionalmente admisibles, pueden configurar finalidades válidas. Así, se indicó que al tenor del artículo 250 superior son admisibles como propósitos, velar por la protección de las víctimas, los testigos e intervinientes y de la comunidad en general, como quiera que el propio Estado debe propender por la prevalencia del interés general y asegurar la convivencia pacífica. En ese orden, se concretó que “no obstante, esta atribución debe actuar en concordancia con el principio de la dignidad humana, y por lo tanto, para no lesionar las garantías fundamentales del sindicado, el ejercicio de esta atribución impone la necesidad de investigar lo favorable como desfavorable al acusado”. 5.10. Acorde con todo lo consignado, la Corte Constitucional reiteró en el fallo C-1198 de 2008 ampliamente referido, que toda restricción de derechos o libertades fundamentales, dentro del marco normativo que le es propio al legislador, debe atender siempre los criterios de necesidad y proporcionalidad. Así, en dicho fallo, la Corte señaló que la preceptiva del artículo 24 de la Ley 1142 de 2007, según la cual será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, pero que, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente las demás circunstancias allí contenidas, no atiende los criterios de necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento. Esta Corte agregó que al establecer como suficientes la gravedad y la modalidad de la conducta se desconocen esos criterios de raigambre constitucional, y con ello el principio de libertad que cobija el proceso penal y de legalidad de la medida preventiva para su privación, pues se olvida que no es suficiente ese criterio para determinar la procedencia o no del decreto de la misma. Es imperativo que se consulte su necesidad, la cual no puede estar determinada en esos dos criterios objetivos, máxime cuando en Colombia no existe una política criminal clara que establezca cuáles son realmente las conductas punibles graves. En el mismo fallo, se explicó que se desconoce que en ejercicio de la libertad de configuración que posee el legislador para determinar los eventos en los cuales es procedente privar de manera preventiva a una persona de su libertad, se ha indicado que para la solicitud de la misma también se debe sustentar su urgencia y que toda disposición contenida en el Código de Procedimiento Penal que permita esa clase de privaciones deben ser interpretadas restrictivamente (arts. 306 y 295 de la Ley 906 de 2004, respectivamente). 5.11. Efectuado el detallado recuento, es notorio que acorde con el ordenamiento jurídico colombiano y la jurisprudencia de la Corte, acompasados por diferentes instrumentos internacionales que recalcan la dignidad humana y los derechos fundamentales que son propios tanto para el imputado o acusado, como para las víctimas en el proceso penal, es constitucionalmente válido que en esas actuaciones existan restricciones a derechos y libertades fundamentales del procesado, en procura de salvaguardar el interés general y la convivencia pacífica. En ese orden, las medidas de aseguramiento buscan una serie de fines de raigambre constitucional e imperativo acatamiento, a saber, asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, conservar las pruebas y proteger tanto a la comunidad como a las víctimas. Recuérdese que según la doctrina especializada, medidas preventivas restrictivas de ciertos derechos y libertades fundamentales buscan garantizar la coexistencia entre los asociados. En síntesis, y acorde con los múltiples pronunciamientos jurisprudenciales reseñados, las medidas de aseguramiento tienen un carácter preventivo, mientras se determina la responsabilidad del imputado o acusado. No constituyen por ende una sanción como tal, como quiera que su naturaleza siempre será la de una actuación cautelar, eminentemente excepcional, cuyo carácter es meramente instrumental o procesal, más no punitivo, esto es, no debe estar precedida de la culminación de un proceso[36]. 6. Análisis sobre la exequibilidad de la facultad de la Fiscalía General de la Nación para ordenar la captura del indiciado, imputado o condenado durante una diligencia de registro y allanamiento (art. 219 L. 906/04). 6.1. El ciudadano demandante y la Academia Colombiana de Jurisprudencia indicaron que algunos segmentos del artículo 219 de la Ley 906 de 2004 desconocen el artículo 28 de la Constitución y las facultades expresamente otorgadas a la Fiscalía en el artículo 250 ibídem, al permitirle ordenar la captura de una persona durante una diligencia de registro y allanamiento, sin una previa autorización de un juez. De otro lado, la Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, sede Bogotá, abogó por la exequibilidad de la norma, en particular de la expresión “o realizar la captura”, al considerar que se ajusta a la Constitución, pues la referida potestad otorgada a la Fiscalía debe analizarse sistemáticamente con los demás contenidos de la Ley 906 de 2004. La Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás de Bogotá planteó que si bien la Fiscalía puede excepcionalmente ordenar la captura de una persona, ello tiene lugar bajo unos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales deben ser analizados por el juez de control de garantías. Con todo, sostuvieron que la norma debe condicionarse bajo el entendido de que tal captura solo procede en los eventos de flagrancia o cuasiflagrancia y exista orden de autoridad judicial competente. 6.2. El artículo 219 ibídem brinda la facultad al fiscal para ordenar a la policía judicial el registro y allanamiento de un inmueble, nave o aeronave, con la finalidad de (i) obtener elementos materiales probatorios y evidencia física, o (ii) realizar la captura del indicado, imputado o condenado. Si la diligencia tiene como única finalidad la captura, solo podrá ordenarse en relación con delitos susceptibles de medida de aseguramiento de detención preventiva. Así, la referida norma guarda relación tanto con la inviolabilidad del domicilio, como con el derecho a la libertad, reconocidos en el artículo 28 superior, invocado como desconocido en la demanda de la referencia. 6.3. La inviolabilidad del domicilio ha sido ampliamente analizada por esta corporación. En fallo C-1024 de noviembre 26 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otros, se explicó que la privacidad del domicilio es un...

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