Sentencia C-366 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
C-366-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-366/12 LEGISLADOR EXTRAORDINARIO-Extralimitación de facultades/LEGISLADOR EXTRAORDINARIO-Desbordamiento de objetivos y propósitos de la ley que contiene funciones adscritas al Ministerio de Ambiente/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No inclusión de autorización para traslado de funciones del Ministerio de Ambiente a las Corporaciones Autónomas Regionales DIRECTORES GENERALES DE CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES Y DE MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO-Período/AMPLIACION DE PERIODO A DIRECTORES GENERALES DE CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES Y DE MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO-Extralimitación de facultades/DIRECTORES GENERALES DE CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES Y DE MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO-Ampliación y modificación de periodos personales e institucionales no quedan amparadas por la potestad de reasignar funciones y competencias orgánicas entre entidades estatales/CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES Y DESARROLLO SOSTENIBLE-Determinación de períodos de quienes integran los órganos de dirección constituye una materia distinta para la cual se otorgaron facultades extraordinarias EXTENSION DE PLANES DE ACCION DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Extralimitación de facultades extraordinarias LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Características CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO EXTRAORDINARIO-Ámbito de revisión/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Extensión excepcional por unidad normativa CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DECRETOS EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS/JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-No hace necesaria la integración normativa/JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Referente de ley de facultades extraordinarias y decretos/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Otorgamiento por ley habilitante DECRETO LEY-Juicio de constitucionalidad sin que sea necesario aplicar una técnica de integración normativa con la ley habilitante DECRETOS EXPEDIDOS EN VIRTUD DE LEY DE FACULTADES-Lineamientos FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Exceso/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Plantea ventajas pero a su vez implica riesgos La jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que esta forma de habilitación extraordinaria plantea ventajas pero a su vez implica riesgos. Así, de un lado, resulta útil para la regulación de temas particularmente complejos por su contenido técnico, acelera la expedición de normas con fuerza de ley cuando resulta necesario para conjurar crisis, o facilita ajustes atendiendo razones de conveniencia pública. Pero, de otro lado, su utilización excesiva debilita el principio democrático ante el empobrecimiento de la deliberación al interior del Congreso, relativiza el principio de separación de poderes y acentúa el carácter presidencialista del régimen político. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos para su otorgamiento La Carta Política establece exigentes requisitos para el otorgamiento al Presidente de facultades extraordinarias, los cuales pueden reseñarse así: (i) No pueden conferirse para expedir códigos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes marco, ni decretar impuestos, y en general para regular asuntos que tengan reserva exclusiva del Congreso; (ii) la aprobación de la ley habilitante requiere de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara; (iii) el Congreso no puede otorgarlas motu proprio, sino que deben ser expresamente solicitadas por el Gobierno, ya sea por el Presidente de la República o por uno de sus ministros; (iv) el término máximo por el cual pueden conferirse es de seis meses; (v) sólo pueden otorgarse cuando la necesidad lo exija o por razones de conveniencia pública; (vi) el Congreso conserva la potestad de modificar en cualquier tiempo y por iniciativa propia los decretos dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias; y finalmente, (vii) las facultades deben ser claras y precisas. EXIGENCIA DE PRECISION Y CLARIDAD EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reglas jurisprudenciales La exigencia de precisión y claridad en el otorgamiento de las facultades, ha sido objeto amplios análisis y al respecto existe una abundante jurisprudencia constitucional, a través de la cual se han sentado algunas reglas que se reseñarán a continuación: 1. El concepto de precisión al cual hace alusión el numeral 10 del artículo 150 de la Carta Política, se refiere a la claridad en cuanto a la delimitación de la materia pero no al grado de amplitud de dicha ley. De tal modo que conceptos de precisión y amplitud no son excluyentes entre sí. Explicó al respecto la Corte que: “el hecho de que la materia sobre la cual se otorgan las atribuciones sea amplia y haya sido adscrita a través de una formulación general y no detallada o taxativa, no permite afirmar que las facultades carezcan de precisión. Como se señaló, basta con que los límites en el ejercicio de las facultades sean claros, sin importar que las facultades sean generales”, puesto que “lo que exige la Carta es que la ley determine inequívocamente la materia sobre la cual el Presidente puede legislar, a través de facultades que no resulten vagas, ambiguas, imprecisas o indeterminadas. Por otra parte, si se otorgan a través de una fórmula general cuyo contenido puede ser indudablemente determinado y delimitado, no puede alegarse vulneración del requisito de precisión”. La circunstancia de que la materia sobre la cual recaigan las atribuciones extraordinarias para legislar sea amplia y aparezca enunciada de modo general, sin detalle, no implica que las mismas carezcan de precisión y, por tanto, sea inconstitucional pues “lo importante, y esencial, es que la materia descrita en la ley, aun cuando sea de contenido general, permita al interprete establecer inequívocamente su campo de acción”. 2. No obstante, la claridad en el objeto, como presupuesto del requisito de precisión, no comporta la delimitación exhaustiva, que implique una minuciosa o detallada relación de las materias que pueden ser objeto de regulación, basta con que claramente se determine y delimite la materia, los objetivos y fines de las facultades. Sobre el particular dijo la Corte que:“según lo ha señalado la jurisprudencia, debe entenderse por precisión de las facultades extraordinarias, no una limitación absoluta ni rigurosa de aquéllas, de modo que el Congreso señale con toda minuciosidad y detalle el alcance, contenido y límites que debe contener cada una de las materias objeto de regulación, hasta el punto que se le deje al Gobierno un campo tan excesivamente estrecho y restringido de operación que hagan prácticamente inocuas e innecesarias las facultades. Por lo tanto, basta con que claramente se determine y delimite la materia, los objetivos y fines de las facultades, sin que importe su amplitud. Naturalmente, ésta de manera alguna puede significar vaguedad e indeterminación.”El requisito de precisión hace imperativo que en la ley de facultades se exprese de manera clara y delimitable el objeto de las mismas. “Por tal razón, no se configura el exceso en su uso cuando pueda establecerse una relación directa de índole material entre los temas señalados por el legislador ordinario y las disposiciones que adopte el Jefe de Estado en desarrollo de la excepcional habilitación legislativa” 3. La precisión en las facultades extraordinarias exige así mismo que han de ser necesarias e indispensables para el logro de determinado fin. En esta medida, deben consultar un principio de congruencia entre los motivos que llevaron al legislador a concederlas y el contenido mismo de la ley de facultades. “Los dos extremos conforman una unidad indisoluble, al punto que un Decreto - Ley expedido por el Gobierno podría ser demandado por exceder el preciso ámbito de la ley de facultades, no sólo en razón de la descripción que en dicha ley se haya hecho del objeto de las facultades, sino en virtud de la evaluación de las disposiciones del Decreto a la luz de los motivos que llevaron al legislador a concederlas”. Ello, ha dicho la Corte, es explicable, “pues son la excepción a la regla general que enseña que de ordinario la elaboración de las leyes ¨corresponde al Congreso¨. Así, pues, en tratándose de la competencia para el ejercicio de facultades extraordinarias, no cabe duda de que el Presidente de la República debe discurrir bajo estrictos criterios restrictivos”. POTESTAD LEGISLATIVA POR EL EJECUTIVO-Límites a su ejercicio/POTESTAD LEGISLATIVA POR EL EJECUTIVO-Límites temporales y materiales/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límites temporales y materiales REQUISITO DE PRECISION EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Impone al Congreso y al Gobierno, obligaciones reciprocas cuya inobservancia conlleva la declaratoria de inconstitucionalidad A través del requisito de precisión se impone a los órganos que intervienen en el proceso de habilitación legislativa - el Congreso y el Gobierno -, obligaciones recíprocas cuya inobservancia conlleva la declaratoria de inconstitucionalidad de las facultades otorgadas o de las medidas que por esa vía fueron expedidas. Así, conforme a tal exigencia, al Congreso le asiste la obligación ineludible de establecer en forma clara, cierta, específica y determinable el campo normativo sobre el cual debe actuar el Presidente de la República. Y al Gobierno, la obligación de ejercer la facultad legislativa transitoria dentro de los límites o parámetros fijados en el acto condición que otorga la delegación, debiendo restringir la actividad normativa estrictamente a las materias allí descritas”. En virtud de esta reciprocidad en las obligaciones se entiende desconocido el requisito de precisión cuando el Gobierno aborda temas ajenos a las materias para las cuales fue facultado. No obstante, ha considerado la Corte que “no se afecta el precitado requisito, y por tanto no se viola la Constitución Política, cuando los temas desarrollados en los decretos leyes guardan una relación temática y teleológica con el plexo de materias contentivas de la aludida atribución. FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL EJECUTIVO-Ejercicio extralimitado debe ser establecido de manera clara y evidente, de modo que no quede duda acerca de la carencia de las atribuciones El ejercicio extralimitado por parte del Ejecutivo de la facultad extraordinaria conferida, debe ser establecido de manera clara y evidente, de modo que no quede duda acerca de la carencia de las atribuciones. La Corte ha subrayado que en esta materia no son admisibles las facultades implícitas ni que el Presidente, “so pretexto de un artificial encadenamiento entre las materias objeto de la autorización que se le confiere, incursione en el campo del legislador ordinario. CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES Y DE DESARROLLO SOSTENIBLE-Control constitucional sobre reasignación de funciones FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reasignación de funciones y competencias/FACULTAD DE REASIGNACION DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS-Debe guardar coherencia temática y teleológica con las materias reguladas en la ley habilitante MINISTERIO DE AMBIENTE-Funciones en materia de evaluación, seguimiento y control de factores de riesgo ecológico Referencia: expedientes acumulados D-8804 y D-8808 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto Ley 3565 de 2011 “Por el cual se modifican parcialmente la Ley 99 de 1993 y la Ley 1263 de 2008”. Actores: Remberto Quant González y Luis Alejandro Motta Martínez. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto-Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Remberto Quant González y Luis Alejandro Motta Martínez presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto - Ley 3565 de 2011. Mediante providencia del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto – Ley 2067 de 1991. Invitó a participar en el presente juicio a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Sergio Arboleda, Libre, Eafit de Medellín, de Antioquia, de Ibagué y del Rosario, al igual que a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia y a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto – Ley 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 48.204 del veintiséis (26) de septiembre de 2011, subrayando el aparte demandado: DECRETO 3565 DE 2011 (Septiembre 26) Diario Oficial No. 48.204 de 26 de septiembre de 2011 MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Por el cual se modifican parcialmente la Ley 99 de 1993 y la Ley 1263 de 2008 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio parcial de las facultades extraordinarias que le confieren el literal d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, únicamente respecto de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, la protección del ambiente y los recursos naturales es asunto que corresponde al Estado en general. Que ante la necesidad de mejorar la respuesta integral del Estado frente a los retos ambientales actuales, se hace necesario reasignar la función del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en relación con la evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo ecológico en las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible, con el fin de agilizar la respuesta eficiente y eficaz frente a la eventual ocurrencia de desastres naturales. Que de conformidad con lo previsto en la Ley 1263 de 2008, los órganos de dirección deben ser renovados antes del 31 de diciembre de 2011, lo cual podría afectar la política nacional de protección al medio ambiente, en el corto plazo. Que es fundamental que al menos uno de los órganos de dirección y administración de las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible prolongue su administración y gestión, para que la continuidad de la política y gestión del Estado en dicho tema, permita optimizar la acción ante los retos invernales que al país se le avecinan. Que el literal d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 otorga facultades para reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos estatales. Que el uso de las facultades extraordinarias conferidas tiene el propósito de garantizar la eficiencia en la prestación de las tareas públicas así como hacer coherente su organización y funcionamiento, únicamente respecto de las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible. DECRETA: ARTÍCULO 1o. Reasígnese la función del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial prevista en el numeral 35 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993 a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, adicionando un numeral al artículo 31 de la citada ley, así: “32. Hacer evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo ecológico y de los que puedan, incidir en la ocurrencia de desastres naturales y coordinar con las demás autoridades las acciones tendientes a prevenir la emergencia o a impedir la extensión de sus efectos”. ARTÍCULO 2o. Adiciónese el artículo 1o de la Ley 1263 de 2008 modificatorio del artículo 28 de la Ley 99 de 1993 con el siguiente parágrafo transitorio: “Parágrafo transitorio. El período de los actuales Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible se ampliará hasta el 30 de junio de 2012. El período institucional de los Directores Generales de las Corporaciones 2012-2015, iniciará el 1o de julio de 2012 y culminará el 31 de diciembre de 2015. El Proceso de elección de estos Directores deberá realizarlo el Consejo Directivo en el mes de junio de 2012. El período de los actuales miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e), f) y g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 y de los representantes de la comunidad, organizaciones privadas o particulares que conforman los consejos directivos de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible finalizará el 31 de diciembre de 2011”. ARTÍCULO 3o. Adiciónese el artículo 2o de la Ley 1263 de 2008 con el siguiente parágrafo transitorio: “Parágrafo transitorio. El término de los actuales Planes de Acción de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible se extenderá hasta el 30 de junio de 2012, para lo cual deberán realizar los ajustes del caso, siguiendo lo establecido en el Decreto 2350 de 2009, salvo lo dispuesto en el artículo 4o”.” III. LA DEMANDA Los ciudadanos Remberto Quant González y Luis Alejandro Motta Martínez coinciden en solicitar la inexequibilidad de los artículos 1°, 2° y 3°, y de sus parágrafos transitorios correspondientes, del Decreto-Ley 3565 de 2011, con fundamento en que con dichas disposiciones se excedieron las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República mediante el literal d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, quebrantando así el numeral 10 del Artículo 150 de la Carta Política, que asigna al Congreso la potestad de revestir al Presidente de la República por seis (6) meses de precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley. 1. Frente al artículo 1º del Decreto – Ley 3565 de 2011, sostienen que la reasignación, a las Corporaciones Autónomas Regionales, de la función que reposaba en el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial[1], de “Hacer evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo ecológico y de los que puedan incidir en la ocurrencia de desastres naturales y coordinar con las demás autoridades las acciones tendientes a prevenir la emergencia o a impedir la extensión de sus efectos,” desborda las facultades conferidas en el literal d) del artículo 18 de la Ley 1444, comoquiera que esta norma no habilitó al Presidente de la República para transferir funciones de una autoridad que pertenece a la Rama Ejecutiva del Poder Público, a una Corporación Autónoma Regional. Adicionalmente, señala que la función contenida en el artículo 5° num. 35 de la Ley 99 de 1993, le fue conferida al Ministerio del Medio Ambiente como organismo rector de la gestión del medio ambiente en Colombia y como ente que desarrolla los compromisos adquiridos por nuestro país en la Convención de Río de Janeiro de 1992. Y es claro, destacan los demandantes, “que una corporación, por mandato constitucional y legal, no puede representar la país frente a otros sujetos de derecho internacional, para cumplir con el mandato del principio 18 de la Convención de Río de Janeiro[2]”. De otra parte, resalta que la reasignación de la aludida función a las CAR se sustenta en la necesidad de mejorar la acción integral del Estado a los retos ambientales actuales, mediante la agilización de la respuesta estatal frente a una eventual ocurrencia de desastres naturales, sin percatarse que el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, asigna a estas corporaciones una función similar consistente en la realización de actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres en coordinación con las demás autoridades competentes (Art. 31 Ley 99 de 1993). En consecuencia, sostienen que el traslado a las CAR de una competencia que venía siendo ejercida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es violatorio de los numerales 7° y 10° del artículo 150 de la Carta Política, toda vez que el artículo 18 de la Ley 1444 de ninguna manera faculta al Gobierno Nacional, para modificar las competencias y funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales como lo hace el artículo 1º del demandado Decreto - Ley 3565 de 2011. Resaltan que si el Congreso hubiese querido revestir al Presidente de la República de potestad para regular las competencias o funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, lo habría indicado de manera clara y expresa y no habría dejado librado este asunto a la interpretación del gobierno nacional, por lo que en el presente caso se evidencia un exceso en las facultades extraordinarias revestidas. 2. Frente al artículo 2º del Decreto – Ley 3565 de 2011 consideran igualmente que es violatorio del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, toda vez que desborda las facultades otorgadas al Presidente de la República mediante el literal d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011. La norma demandada regula una materia respecto de la cual el Congreso de la República no confirió habilitación al Presidente de la República. Sostienen que con la prolongación del período de los directores de las Corporaciones Autónomas Regionales hasta junio 30 de 2011, que el nuevo período inicie el 1 de julio de 2012 y la radicación del proceso de elección de los directores en el Consejo Directivo, el legislador extraordinario incurrió en una extralimitación de las facultades otorgadas mediante Ley 1444 de 2011, comoquiera que tal como lo ha sostenido la Corte en reiterada jurisprudencia (C-498/95), las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República son de interpretación restrictiva y no extensiva ni analógica. Señalan que es claro que el artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, en ninguno de sus literales, faculta expresamente al Presidente de la República para legislar sobre los órganos de administración de las Corporaciones Autónomas Regionales, como tampoco para alterar el período de sus actuales Directores Regionales, el cual ya había sido modificado por la Ley 1263 de 2008, en el sentido que vencía el 31 de diciembre de 2011. Agregan que el artículo 18 de la ley 1444 de 2011 tampoco faculta al Presidente de la República para modificar el periodo de los nuevos Directores Generales, establecido en 4 años por el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, el cual iniciaba el 1° de enero de 2012 y culminaría el 31 de diciembre de 2015. La modificación introducida por el Presidente de la República, en el artículo 2º y su parágrafo transitorio del decreto acusado en el sentido de reducir el período de 4 años a 3 años y medio, no fue autorizada mediante la ley de facultades extraordinarias. Aducen que las consideraciones del Decreto-Ley 3565 de 2011 están viciadas con falsa motivación, al no corresponder a lo autorizado por el artículo 18 de la Ley 1444 de 2011. Concluyen este aparte de la impugnación solicitando a esta Corporación declarar la inconstitucionalidad del artículo segundo del Decreto – Ley 3565 de 2011, al existir un exceso en las facultades otorgadas al Presidente de la República, con quebranto del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política. 3. En tercer lugar, los accionantes platean que el artículo 3º del Decreto-Ley 3565 de 2011, viola igualmente el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, toda vez que desborda las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente mediante la Ley 1444 de 2011. La norma demandada regula una materia que no fue autorizada por el Congreso, como es el tema de los planes de acción de las Corporaciones Autónomas Regionales. Refieren que el artículo 2º de la Ley 1263 de 2008, ya había regulado el asunto relativo a los planes de acción, para hacerlos compatibles con el periodo de alcaldes y gobernadores del país. En efecto, el mencionado precepto señala: “El término de los Planes de Acción de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, tendrá una proyección de cuatro (4) años. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial hará los ajustes pertinentes con la reglamentación correspondiente, vigente a la fecha de expedición de la presente ley.” Plantean, que el Presidente de la República, al modificar el periodo de los actuales directores y el de los entrantes, así como los planes de acción, vulneró los numerales 7° y 10 del artículo 150 de la Constitución, “ya que el Congreso había establecido un régimen único de transición tal y como quedó contenido en el artículo 3° de la Ley 1263 de 2008. Al haber establecido el Congreso de la República en el artículo 3° de la mencionada Ley un régimen único de transición, no podía el Gobierno Nacional cambiar esta situación, máxime cuando carece de facultad extraordinaria para tocar o modificar a las CAR o a los órganos de dirección de las mismas”. En apoyo de su planteamiento citan in extenso la sentencia C-562 de 1996. Con base en las anteriores consideraciones los accionantes estiman que el Presidente de la República desbordó las facultades extraordinarias que le confiriera el Congreso de la República, mediante el literal d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, al legislar sobre los denominados Planes de Acción de las CAR, para lo que no estaba facultado por lo tanto, el artículo 3º del Decreto - Ley 3562 de 2011, debe ser declarado inexequible. IV. INTERVENCIONES 1. De las entidades públicas 1.1. Del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Interviene a través de apoderado para solicitar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Con relación al artículo 1º del Decreto – Ley 3565 de 2011, sostiene que no existe extralimitación de las facultades extraordinarias de las cuales se revistió al Presidente de la República en el literal d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011. La reasignación de funciones del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible es acorde con el artículo 150 numerales 7 y 10 de la C.P., toda vez que el Congreso tiene la competencia para reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales y a su vez la potestad de revestir al Presidente de la República de facultades para expedir normas con fuerza de ley, cuando la necesidad o la conveniencia pública así lo exijan. Señala que la reasignación de funciones prevista en el artículo 1° del Decreto 3565 de 2011, no contraviene las disposiciones constitucionales ni legales, ni desborda las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al Presidente de la República, toda vez que el literal d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, lo facultó para reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades de la administración pública nacional y entre estas y otras entidades y organismos del Estado, con el fin de darle más agilidad y eficiencia a la respuesta estatal frente a la evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo ecológico, y de los que puedan incidir en la ocurrencia de desastres naturales, y fortalecer la coordinación entre las autoridades para prevenir emergencias e impedir la extensión de sus efectos. En consecuencia, el Presidente de la República podía válidamente reasignar una función de una entidad del nivel central de la administración nacional, a otro organismo estatal, para asegurar la celeridad y la coherencia en la respuesta del Estado colombiano frente a la evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo ecológico y de los que puedan incidir en la ocurrencia de desastres naturales. Se pretende mediante esta disposición garantizar que las acciones estatales sean coherentes, coordinadas, articuladas y efectivas. Se detiene de manera amplia en la normatividad (Art. 23 de la Ley 99 de 1993) y la jurisprudencia[3] que describen la naturaleza jurídica de las CAR, indicando que tales organismos son entes corporativos de carácter público creados por la ley, integrados por entidades territoriales, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica cuya función legal es la de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. Destaca que estas corporaciones son actualmente consideradas como entidades nacionales y “piezas del andamiaje de un Estado cuya configuración es unitaria, lo que exige que dichas entidades deban estar sometidas a las decisiones nacionales de carácter general; existe un sistema unificado de gestión al que las Corporaciones deben ajustarse respetando los lineamientos trazados por las autoridades nacionales; las atribuciones de las CAR se pueden ver restringidas en virtud de los compromisos y competencias que deben asumir en materia de protección del medio ambiente; por tanto las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible están sometidas a la ley y a las decisiones de la administración central en materia ambiental, pues el tema ecológico es del resorte de la autoridad nacional”. Sobre esa base manifiesta que de conformidad con el artículo 39 de la Ley 489 de 1998, la administración pública no solamente está integrada por la Rama Ejecutiva del Poder Público, como equivocadamente lo entienden los demandantes, “sino que de ella hacen parte todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano, lo cual incluye obviamente las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible”. Señala que la función reasignada lejos de ser contradictoria, es complementaria de la competencia prevista para estas corporaciones en el artículo 31, numeral 23, de la Ley 99 de 1993, según el cual les corresponde realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres en coordinación con las demás autoridades competentes y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres, así como adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación. 2. Con relación al artículo 2º del Decreto – Ley 3565 de 2011, sostiene que no hubo exceso en la facultades extraordinarias de las cuales se revistió al Presidente de la República en el literal d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, al ampliar el periodo de los actuales Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible hasta el 30 de junio de 2012. Destaca que con el fin de no dejar a las Corporaciones sin un órgano de dirección que tenga definida una política ambiental clara con la cual pueda hacer frente a las emergencias y desastres naturales que continúan acaeciendo como consecuencia de la denominada ola invernal, se consideró razonable y proporcional que los actuales directores de las corporaciones permanezcan en el ejercicio de su cargo hasta el 30 de junio de 2012, a fin de no afectar la prestación del servicio a corto plazo. Advierte que si llegaran a finalizar los periodos de los actuales Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, al mismo tiempo que los de los miembros de los Consejos Directivos, puede verse truncada la ejecución de política para enfrentar las posibles emergencias lo que afectaría el interés nacional. 3. Frente a la censura contra el artículo 3º del Decreto- Ley 3565 de 2011, sostiene que no hubo exceso en la facultades conferidas al Presidente de la República en el literal d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, con la ampliación de los actuales Planes de Acción de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible. Señala que no se presentan cargos claros por parte de los accionantes mediante los cuales exponga las razones por las cuales no es procedente la ampliación del término de los Planes de Acción de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, por lo que considera que el cargo no está llamado a prosperar. No obstante, suministra algunas razones por las cuales el artículo 3 del Decreto – Ley 3565 de 2011 debería ser declarado constitucional. Sostiene que de acuerdo con la Ley 1263 de 2008, los Planes de Acción de la Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible tendrán una proyección de cuatro (4) años, por lo que debe entenderse que esta prórroga es consecuencia de la ampliación del periodo de los Directores de las CAR, con el objeto de no afectar la política nacional de protección al medio ambiente en el corto plazo. Considera razonable garantizar la continuidad de la política y gestión del Estado en el tema ambiental al ampliar el periodo de al menos uno de los órganos de dirección y administración de las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible hasta el 30 de junio de 2012, al igual que los planes de acción, de manera que no se afecte la política nacional de protección al medio ambiente. Teniendo en cuenta que el periodo de los actuales Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible finalizará el 30 de junio 2012, se requiere contar con un instrumento de planificación que permita actuar de manera articulada para hacer frente a las emergencias y desastres naturales producto de la ola invernal que enfrenta el país. 1.2. Del Departamento Administrativo de la Función Pública Interviene a través de apoderado, en defensa de las normas acusadas. Presenta razones muy similares a las del Departamento Administrativo de la Presidencia. En este sentido sostiene que el cargo formulado contra el artículo 1º del Decreto - Ley 3565, mediante el cual se reasignan funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la administración pública nacional y otras entidades y organismos del Estado, carece de fundamento toda vez que la administración pública no solamente está integrada por la Rama Ejecutiva, como erradamente lo entienden los demandantes, sino que de ella hacen parte todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública, entre ellas se encuentran las Corporaciones Autónomas Regionales (cita el artículo 39 de la Ley 489 de 1998). Igualmente destaca que, de conformidad con la actual jurisprudencia constitucional (Auto 047 de 2010), las CAR son consideradas entidades públicas del orden nacional. Siendo así, el Gobierno Nacional está facultado para reasignar funciones del escindido Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a las Corporaciones Autónomas Regionales, lo cual guarda afinidad y armonía con las funciones propias de estas entidades, y responde a la necesidad de garantizar mayor eficiencia en la prestación del servicio público ambiental. Recuerda que las funciones de las CAR, previstas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, están supeditadas a las políticas establecidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, garantizando el cumplimiento de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República mediante el literal d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, lo que apunta a hacer más eficiente y coherente la organización y funcionamiento de la función pública. La nueva atribución otorgada mediante el artículo 1º del Decreto - Ley 3565 de 2011 no resulta ajena a las actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres que desarrollan las CAR, en coordinación con las demás autoridades competentes y especialmente con los municipios y distritos para el manejo de áreas en zonas de alto riesgo. Considera que frente a los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano en materia ambiental, no se vislumbra que el artículo 1º del Decreto – Ley 3565 hubiese trasladado la representación internacional del Estado en el marco de la Convención de Río de Janeiro, toda vez que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible continúa siendo el organismo rector de las políticas de gestión del Medio Ambiente. Sobre el particular destaca que de acuerdo con el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al jefe de Estado la dirección de las relaciones internacionales y ésta se cumple directamente, o a través de la Cancillería, lo cual descarta que dicha función haya sido delegada a las Corporaciones Autónomas Regionales. En cuanto a la acusación contra el artículo 2° del Decreto 3565, señala que basta recordar que el parágrafo 1º del artículo 18 de la ley 1444 de 2011 prevé que el ejercicio de las facultades extraordinarias deberá propender por garantizar la eficiencia en la prestación del servicio público, al igual que hacer coherente la organización y funcionamiento de la Administración Pública para logar rentabilidad social en el uso de los recursos. Y dado que las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible forman parte de la Administración Pública, la modificación transitoria del período de sus órganos de administración, cae dentro del ámbito de las facultades extraordinarias conferida en la Ley 1444 de 2011, y pueden además, estos entes, ser llamados a garantizar el cumplimiento de los cometidos estatales que apuntan a hacer menos gravoso el impacto devastador del invierno en la infraestructura del país y en las condiciones de vida de las comunidades rurales y urbanas. El hecho de que actualmente se encuentren en ejecución obras de especial importancia para superar la grave crisis del país en materia ambiental, aconseja la continuidad transitoria en sus cargos de los actuales directores de la CAR, en procura de facilitar la culminación de los trabajos en ejecución hasta el mes de junio de 2012, evitando así la afectación de la política nacional de protección del medio ambiente y los recursos naturales en el corto plazo. En consecuencia, no le asiste razón a los accionantes al afirmar que la norma demandada regula una materia que no fue autorizada por el Congreso de la República como es la fijación del periodo y elección de los directores de las CAR, toda vez que su designación continúa en cabeza de las Juntas Directivas, y la ampliación transitoria general y precaria del periodo institucional de las actuales administraciones consulta el interés general y apunta a solventar y superar la grave crisis ambiental por el crecimiento de las lluvias. En lo que concierne a la ampliación del plazo de los Planes de Acción de las Corporaciones Autónomas Regionales hasta el 30 de junio de 2012, estima que se trata de una medida que propende por asegurar la coherencia de la política nacional de protección al medio ambiente en el corto plazo, lo cual guarda plena armonía y unidad de materia con la ampliación del periodo de los actuales Directores de las CAR, que de igual forma termina el 30 de junio de 2011, de conformidad al artículo 1º del Decreto - ley 3565 de 2011, lo que responde a la necesidad de mejorar la respuesta integral del Estado frente a los retos ambientales, contribuyendo además a la eficiencia en la prestación del servicio público en aplicación a los artículo 79 y 80 de la Constitución Política. Finalmente, sostiene que las facultades otorgadas al Presidente de la República por el Congreso deben ser precisas pero ello no implica que el Congreso deba regular integralmente la materia o que de manera meticulosa establezca cuál debe ser el contenido de los decretos con fuerza de ley. Dicho entendimiento eliminaría cualquier efecto útil al otorgamiento de facultades extraordinarias, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional basta con una clara la delimitación de la materia. 1.3. Del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible El apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó a la Corte que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. Indicó que si bien de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no es admisible la analogía o las interpretaciones extensivas en el desarrollo de las facultades extraordinarias, ha establecido que no se viola el requisito de precisión, cuando los temas desarrollados por los decretos leyes guardan una relación temática y teleológica con la atribución, es decir que sean consecuencia directa del ejercicio de las facultades (C-306 de 2004). Así, el ajuste en los períodos de los directores de las Corporaciones Autónomas Regionales encuentra justificación en la reasignación de la función, acorde con los propósitos señalados en el Parágrafo 1° del Art. 18 de la ley 1444 de 2011, de “garantizar la eficiencia en la prestación del servicio público y hacer coherentes la organización y funcionamiento de la Administración Pública”. En virtud de las situaciones de emergencia derivadas de la ola invernal, se buscó fortalecer la gobernabilidad de las CAR con el objeto de articular los instrumentos de planificación ambiental con los planes de gobierno territoriales. Con este fin, se hizo necesario ajustar los períodos de los directores de estas corporaciones para que se pudieran acoplar con los de los mandatarios territoriales. Señaló que precisamente una de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente en el literal d) del artículo 18 de la ley 1444 de 2011, fue la de “reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos del Estado”, por lo que la materia regulada en el artículo 1° del Decreto 3565 encaja dentro de dicha autorización. Expresó que la temática desarrollada en los preceptos acusados se relaciona con la Ley 1450 de 2011, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014, en la que se abordó la problemática de la sostenibilidad y la prevención del riesgo, debido a la ola invernal de mediados de 2010 y que se esperaba continuara en 2011, lo que conllevaba inevitablemente un cambio en la política ambiental de la Nación. En este sentido, la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos cuestionados traería serias y graves consecuencias para el eficaz y eficiente funcionamiento del Estado pues trastornaría el cumplimiento de las metas del Plan de Desarrollo, que entre otras cosas, incluye lo que se denominó “Gestión ambiental integrada y compartida” debido a la importancia del deterioro ambiental y su relación directa con la pobreza, por lo que es fundamental desarrollar estrategias de conservación ambiental concretas. Dichas estrategias dependen de iniciativas de buen gobierno, del fortalecimiento de la democracia y la estrategia de gestión ambiental y riesgo. Frente a la censura contra el artículo 2° del Decreto 3565 manifestó que carece de fundamento. Con apoyo en jurisprudencia de ésta Corporación (C-1174 de 2005), según la cual debe existir una relación temática directa entre la materia regulada y aquella para la cual se habilitó al Presidente de la República, sostiene que no se produjo un desbordamiento de las facultades extraordinarias conferidas temporalmente al ejecutivo “para que además se prorrogara el período de los actuales Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales”. Advierte que si desaparece del ordenamiento esta normativa, se verían truncados muchos proyectos ambientales derivados del Plan Nacional de Desarrollo. 1.4. Del Departamento Nacional de Planeación Este organismo interviene mediante apoderado para solicitar la exequibilidad de los segmentos normativos acusados pertenecientes al Decreto - Ley 3565 de 2011. Sostiene que el despliegue de las facultades extraordinarias por parte del Ejecutivo se restringe al marco autorizado por el legislador, de acuerdo con el artículo 18 literal d) de la Ley 1444 de 2011. En relación con el alcance de las facultades extraordinarias recuerda que la habilitación que realiza el Congreso para que el Presidente de la República ocupe temporalmente el papel de legislador, fue sometida a un mayor rigor a partir de la Constitución de 1991, asunto que se ha decantado mediante la exigencia de cuatro elementos: (i)) la temporalidad, que se reduce a seis meses; (ii) la precisión, como elemento central de la autorización, es decir el espectro de lo que puede hacer el ejecutivo durante ese término; (iii) la restricción absoluta en ciertos temas y, por consecuencia, la obligación de adoptar una ley en estas materias; y (iv) el trámite, el cual requiere solicitud del Presidente y mayorías cualificadas para aprobar la habilitación. En relación con las anteriores reglas señala que la primera y la última pueden ser consideradas pacíficas ya que simplemente se debe constatar aritméticamente el cumplimiento del límite temporal y para el caso del trámite, la solicitud y las mayorías se deben constatar en los respectivos reportes, actas y documentos existentes en la carpeta que reposa en la secretaria de Congreso de la República. En el presente caso, la discusión se centraría, a juicio del interviniente, en las exigencias plasmadas en la segunda y tercera regla, consistentes en determinar si el desarrollo de la habilitación es coherente con su objeto. Por ello, pone de presente un pronunciamiento de esta Corporación según el cual, cuando las facultades otorgadas al Ejecutivo sean claras tanto en el término de vigencia como en el ámbito material de aplicación y establezcan las funciones que en virtud de la investidura legislativa extraordinaria aquel puede ejercer, no se pueden considerar imprecisas[4]. Agrega al respecto que el hecho de que la materia sobre la cual se otorgan las atribuciones sea amplia y haya sido adscrita a través de una formulación general y no detallada o taxativa, no permite afirmar que las facultades carezcan de precisión. Basta con que los límites en el ejercicio de las facultades sean claros, sin importar que las facultades sean generales[5]. Indica que de conformidad con la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, la precisión como elemento esencial y propio de la técnica legislativa de habilitación extraordinaria, exige que permita establecer, a ciencia cierta, cuál fue el ámbito que estableció el legislador para el Ejecutivo. Destaca que frente a la delegación de funciones, el delegado solo puede hacer lo que el delegatario ha diferido, en tanto se produciría una extralimitación cuando el delegado sobrepasa los linderos señalados por el delegante. “La sujeción al deber de precisión entraña, entonces, un ejercicio deductivo y estricto, de manera que, se pueda colegir que lo realizado pertenece al conjunto de la habilitación en sí y es una de las derivaciones posibles del mismo”. Añade que en el campo de la reorganización del Estado, el Gobierno consideró necesario presentar una iniciativa en la que se escindían unos ministerios, fomentándose la creación de otros. De otro lado, se solicitaron facultades extraordinarias con varias finalidades, con la precisión exigida, pero de amplio espectro. Los demandantes plantean una discusión sobre si la naturaleza del sujeto respecto del cual se realizan las modificaciones (las CAR) es susceptible de modificación de sus funciones por este procedimiento legislativo. El apoderado advierte que haciendo una revisión del articulado de la Ley 1444 de 2011 se puede ver que está dirigida a una serie de acciones organizativas en los ministerios y departamentos administrativos, por lo que para el primer caso, los artículos 1° al 16 facultan al Presidente de la República para determinar y modificar los objetivos y estructura de los Ministerios creados, sin embargo la habilitación en el caso de los Departamentos Administrativos es mucho más amplia. Concluye señalando que la medida adoptada por el Presidente de la República guarda estricta relación con la traslación de la potestad de organización a través de la Ley 1444 de 2011, en virtud de que el legislador extraordinario puede adoptar las medidas dirigidas reorganizar los sectores administrativos en los que se encuentra dividida la administración pública. Frente al periodo de los directores de las Corporaciones Autónomas Regionales, sostiene que se trata de un aspecto organizativo relacionado con las facultades transferidas y que necesariamente está vinculado con la modificación del sector ambiental al que esta clase de entidades pertenecen. 1.5. De la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Piedad Gutiérrez Barrios, interviene en representación de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para solicitar la inexequibilidad de los preceptos acusados. A pesar de que manifiesta que las funciones reasignadas a las CAR en el artículo 1° del Decreto 3565 el artículo ya se encontraban adscritas a estos organismos (Art. 31.23 de la Ley 99/93), sostiene que dicha reasignación “desconoce los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 2° de la Constitución y los principios que rigen la función pública (Art. 209 C.P.), toda vez que “es claro que [ya] existe un sistema de atención y prevención de desastres”, y por que “quien mejor que el ente rector del SINA para liderar los procesos tendientes a que las demás entidades integrantes del sistema al que pertenece (SINA) y en el cual tiene la mayor jerarquía (Art. 4 Ley 99 de 1993), respondan y apoyen de manera adecuada a las entidades directamente responsables de evitar o contrarrestar los efectos de la emergencia o del desastre, según se dispone en el Decreto 919 de 1989”. Coincide con los demandantes en que el literal d) del artículo 18 de la Ley 1444 no facultó al Presidente de la República para reasignar funciones de una autoridad perteneciente a la rama Ejecutiva del Poder Público, a una Corporación Autónoma Regional. En consecuencia con tal asignación de funciones se vulnerarían los numerales 7 y 10 del artículo 150 de la Carta Política. Subraya que el numeral 7° del artículo 150 de la Constitución establece en cabeza del Congreso de la República, la regulación de las Corporaciones Autónomas Regionales y si el Congreso hubiera querido revestir al Presidente de la República de facultades para regular las competencias o funciones de estos entes autónomos, lo habría expresada de forma clara y expresa, y no librado a la interpretación del Gobierno Nacional, por lo que reitera su argumento sobre el exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias por parte del ejecutivo. En relación con los artículos 2° y 3° del Decreto 3565, manifiesta que comparte plenamente, al punto que los trascribe, los argumentos de los demandantes en el sentido que el Presidente no contaba con expresas facultades extraordinarias para regular aspectos relacionados con los órganos de dirección de las Corporaciones Autónomas Regionales, ni para expedir normas sobre los planes de acción de las CAR. Al respecto recuerda que el Congreso de la República estableció, en el artículo 3º de la Ley 1263 de 2008, un régimen de transición para el período de los órganos de dirección de las CAR. 1.6. De la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC La Directora General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, señaló que coincide con los argumentos de los demandantes en cuanto a la inconstitucionalidad de la normatividad demandada, ya que es claro que se viola flagrantemente el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, al desbordar el marco de las precisas facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República. Sostiene que de acuerdo a lo establecido en Art. 12 y 13 de la Ley 1444 de 2011, la voluntad del legislador ordinario fue que el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible continuara ejerciendo las funciones y objetivos de autoridad ambiental, ya establecidos desde la Ley 99 de 1993. Destaca que corresponde a dicho ministerio fijar las políticas y derroteros nacionales para identificar los eventos generadores de riesgo ecológico para ser insertados en un concepto global de Estado y no establecidos a criterio de cada región y corporación. El tema relativo a amenazas y riesgos debe estar orientado desde la política de Estado, a partir de la concepción de Estado Social de Derecho y las garantías constitucionales a la vida, honra y bienes de los habitantes del territorio. Indicó que la Ley 99 de 1993 es clara al diferenciar competencias y roles frente a esta temática. En este sentido, es función del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial promover la realización de programas y proyectos de gestión ambiental para la prevención de desastres, en tanto que compete a las Corporaciones Autónomas Regionales asistir a las demás autoridades implicadas y realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, entre otras. Por lo anterior, indicó que es claro que las funciones de las CAR en materia de desastres se deben desarrollar en coordinación o colaboración con las entidades competentes, vinculadas con los Sistemas Ambientales que funcionan precisamente a partir de políticas trazadas desde el nivel nacional. Así mismo, la política ambiental colombiana incluye como principio general la prevención de desastres, asunto que es de interés colectivo. Por otra parte, expone que las CAR no hacen parte del denominado Sector Administrativo del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible (Art. 13 de la Ley 1444) pues no están ni adscritas ni vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, tal y como fue reconocido por la Ley 99 de 1993 y la jurisprudencia de las altas cortes (hace referencia a la sentencia C-593 de 2007). Finalmente, señaló que los anteriores argumentos obran también frente a los artículos segundo y tercero del decreto acusado, dado que igualmente desbordan las precisas facultadas otorgadas al Presidente de la República, comoquiera que regulan materias no autorizadas por el legislador, como son el período de los directores y órganos de administración de las CAR, y los instrumentos de planificación ambiental. 2. De Instituciones Educativas 2.1. Universidad Nacional de Colombia El profesor Gregorio Mesa Cuadros, interviene por encargo del Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, para solicitar a la Corte la exequibilidad del artículo 1° del Decreto - Ley 3565 de 2011, y la inexequibilidad de los artículos 2° y 3°. Fundamenta su punto de vista en las siguientes consideraciones: Recuerda los límites temporales y materiales que atan al Presidente de la República en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le han sido conferidas mediante ley, dado que el otorgamiento de estas facultades para expedir normas con fuerza de ley, comporta un déficit del principio democrático, por lo que su control debe ser más estricto. Apoyándose en jurisprudencia de esta corporación subraya que las facultades extraordinarias deben ser claras y precisas, esto es, individualizadas, pormenorizadas y determinadas. Sobre la precisión indica que estas deben ser necesarias e indispensables para el logro de determinado fin, y han de ser también puntuales, ciertas, exactas. Ello es así toda vez que son la excepción a la regla general que enseña que de ordinario la elaboración de las leyes corresponde al Congreso. Así, pues, “en tratándose de la competencia para el ejercicio de facultades extraordinarias, no cabe duda de que el Presidente de la República debe discurrir bajo estrictos criterios restrictivos.”. (Sentencia C-050-97). Expone que desde el punto de vista material, la norma habilitante facultaba al Gobierno para reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la Administración Pública Nacional, y entre estas y otras entidades y organismos del Estado con el objetivo de garantizar la eficiencia en la prestación del servicio público, hacer coherente la organización y funcionamiento de la Administración Pública y con el objeto de lograr la mayor rentabilidad social con el uso de los recursos públicos. Agrega que en aras de cumplir este objetivo, el Presidente de la República mediante el Decreto – Ley 3565 de 2011 reasignó una función del Ministerio de Ambiente y Desarrollos Sostenible a las Corporaciones Autónomas Regionales, reasignación que se encuentra claramente cobijada por lo dispuesto en el literal d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011. Por ende, en este evento, el Presidente no sobrepasó las facultades otorgadas mediante la ley habilitante. Controvierte el entendimiento de los accionantes según el cual se les estaría confiriendo a las CAR la facultad de representar al país frente a los demás sujetos de derecho internacional en el marco de la Convención de Río de Janeiro de 1992. Sostiene sobre el particular, que en modo alguno puede estimarse que la función contenida en el numeral 35 del artículo 5° de la ley 99 de 1993 sea idéntica a la prevista en el principio 18 de la Convención de Río de Janeiro. No se entiende, cómo los demandantes puedan sostener su equivalencia. La obligación internacional implica que el Estado colombiano deberá informar inmediatamente a otros Estados de los desastres naturales u otras situaciones de emergencia nocivas a los demás Estados, lo cuál deberá hacer siguiendo los procedimientos diplomáticos correspondientes. En relación con los artículos 2° y 3° del Decreto 3565, coincide el interviniente con los demandantes. En su opinión, la Ley 1444 de 2011 no facultó al Presidente de la República para modificar los periodos de los Directores de las CAR, o de los miembros del Consejo Directivo, ni para ampliar el término de los actuales Planes de Acción de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible. La extralimitación se detecta al ser contrastada la norma habilitante con aquella que la desarrolla. Agrega que la Ley 1444 de 2011 otorgó precisas facultades al Presidente de la República para “reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de las Administración Pública Nacional y entre éstas y otras entidades y organismos del Estado”, por lo que no se entiende cómo el Ejecutivo pretende modificar el término de los Planes de Acción de las CAR, cuando dicha ampliación desborda la faculta de reasignación de funciones y competencias orgánicas entre entidades del Estado. Enfatiza en que nada tiene que ver la función que reasigna, con el tiempo durante el cual aquellas funciones se realizarían. Además ninguno de los numerales del artículo 18 de la ley de facultades autoriza al ejecutivo para modificar el tiempo de los denominados Planes de Acción, lo cual se constituye en una extr...

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