C-366-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-366/12
LEGISLADOR EXTRAORDINARIO-Extralimitación de facultades/LEGISLADOR
EXTRAORDINARIO-Desbordamiento de objetivos y propósitos de la ley
que contiene funciones adscritas al Ministerio de Ambiente/FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-No inclusión de autorización para traslado de
funciones del Ministerio de Ambiente a las Corporaciones Autónomas Regionales
DIRECTORES GENERALES DE CORPORACIONES
AUTONOMAS REGIONALES Y DE MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO-Período/AMPLIACION DE PERIODO A DIRECTORES GENERALES
DE CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES Y DE MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO-Extralimitación
de facultades/DIRECTORES GENERALES DE CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES Y
DE MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO-Ampliación y modificación de
periodos personales e institucionales no quedan amparadas por la potestad de
reasignar funciones y competencias orgánicas entre entidades estatales/CORPORACIONES
AUTONOMAS REGIONALES Y DESARROLLO SOSTENIBLE-Determinación de períodos de
quienes integran los órganos de dirección constituye una materia distinta para
la cual se otorgaron facultades extraordinarias
EXTENSION DE PLANES DE ACCION DE LAS
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Extralimitación
de facultades extraordinarias
LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Características
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
EXTRAORDINARIO-Ámbito de revisión/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Extensión
excepcional por unidad normativa
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE
DECRETOS EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS/JUICIO DE
CONSTITUCIONALIDAD-No hace necesaria la integración normativa/JUICIO
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Referente de ley de facultades
extraordinarias y decretos/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Otorgamiento
por ley habilitante
DECRETO LEY-Juicio
de constitucionalidad sin que sea necesario aplicar una técnica de integración
normativa con la ley habilitante
DECRETOS EXPEDIDOS EN VIRTUD DE LEY DE
FACULTADES-Lineamientos
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Exceso/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Plantea
ventajas pero a su vez implica riesgos
La jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que
esta forma de habilitación extraordinaria plantea ventajas pero a su vez
implica riesgos. Así, de un lado, resulta útil para la regulación de temas
particularmente complejos por su contenido técnico, acelera la expedición de
normas con fuerza de ley cuando resulta necesario para conjurar crisis, o
facilita ajustes atendiendo razones de conveniencia pública. Pero, de otro
lado, su utilización excesiva debilita el principio democrático ante el
empobrecimiento de la deliberación al interior del Congreso, relativiza el
principio de separación de poderes y acentúa el carácter presidencialista del
régimen político.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos para su otorgamiento
La Carta Política establece exigentes requisitos para el otorgamiento
al Presidente de facultades extraordinarias, los cuales pueden reseñarse así:
(i) No pueden conferirse para expedir códigos, leyes estatutarias, leyes
orgánicas, leyes marco, ni decretar impuestos, y en general para regular
asuntos que tengan reserva exclusiva del Congreso; (ii) la aprobación de la ley habilitante
requiere de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara; (iii) el Congreso no puede otorgarlas motu proprio, sino que
deben ser expresamente solicitadas por el Gobierno, ya sea por el Presidente de
la República o por uno de sus ministros; (iv) el término máximo por el cual pueden conferirse es de
seis meses; (v) sólo pueden otorgarse cuando la necesidad lo exija o por
razones de conveniencia pública; (vi) el Congreso conserva la potestad de
modificar en cualquier tiempo y por iniciativa propia los decretos dictados por
el Gobierno en uso de facultades extraordinarias; y finalmente, (vii) las
facultades deben ser claras y precisas.
EXIGENCIA DE PRECISION Y CLARIDAD EN
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reglas jurisprudenciales
La exigencia de precisión y claridad en el
otorgamiento de las facultades, ha sido objeto amplios análisis y al respecto
existe una abundante jurisprudencia constitucional, a través de la cual se han
sentado algunas reglas que se reseñarán a continuación: 1. El concepto de
precisión al cual hace alusión el numeral 10 del artículo 150 de la
Carta Política, se refiere a la claridad en cuanto a la delimitación de la
materia pero no al grado de amplitud de dicha ley. De tal modo que conceptos de
precisión y amplitud no son excluyentes entre sí. Explicó al respecto la
Corte que: “el hecho de que la materia sobre la cual se otorgan las
atribuciones sea amplia y haya sido adscrita a través de una formulación
general y no detallada o taxativa, no permite afirmar que las facultades
carezcan de precisión. Como se señaló, basta con que los límites en el
ejercicio de las facultades sean claros, sin importar que las facultades sean
generales”, puesto que “lo que exige la
Carta es que la ley determine inequívocamente la materia sobre la cual el
Presidente puede legislar, a través de facultades que no resulten vagas,
ambiguas, imprecisas o indeterminadas. Por otra parte, si se otorgan a través
de una fórmula general cuyo contenido puede ser indudablemente determinado y
delimitado, no puede alegarse vulneración del requisito de precisión”. La
circunstancia de que la materia sobre la cual recaigan las atribuciones
extraordinarias para legislar sea amplia y aparezca enunciada de modo general,
sin detalle, no implica que las mismas carezcan de precisión y, por tanto, sea
inconstitucional pues “lo importante, y esencial, es que la materia descrita en
la ley, aun cuando sea de contenido general, permita al interprete establecer
inequívocamente su campo de acción”. 2. No obstante, la claridad en el objeto,
como presupuesto del requisito de precisión, no comporta la delimitación
exhaustiva, que implique una minuciosa o detallada relación de las materias que
pueden ser objeto de regulación, basta con que claramente se determine y
delimite la materia, los objetivos y fines de las facultades. Sobre el
particular dijo la Corte que:“según lo ha señalado la jurisprudencia, debe
entenderse por precisión de las facultades extraordinarias, no una limitación
absoluta ni rigurosa de aquéllas, de modo que el Congreso señale con toda
minuciosidad y detalle el alcance, contenido y límites que debe contener cada
una de las materias objeto de regulación, hasta el punto que se le deje al
Gobierno un campo tan excesivamente estrecho y restringido de operación que
hagan prácticamente inocuas e innecesarias las facultades. Por lo tanto, basta
con que claramente se determine y delimite la materia, los objetivos y fines de
las facultades, sin que importe su amplitud. Naturalmente, ésta de manera
alguna puede significar vaguedad e indeterminación.”El requisito de precisión
hace imperativo que en la ley de facultades se exprese de manera clara y
delimitable el objeto de las mismas. “Por tal razón, no se configura el exceso
en su uso cuando pueda establecerse una relación directa de índole material
entre los temas señalados por el legislador ordinario y las disposiciones que
adopte el Jefe de Estado en desarrollo de la excepcional habilitación
legislativa” 3. La precisión en las facultades extraordinarias exige así mismo
que han de ser necesarias e indispensables para el logro de determinado fin.
En esta medida, deben consultar un principio de congruencia entre los motivos que llevaron al
legislador a concederlas y el contenido mismo de la ley de facultades. “Los dos
extremos conforman una unidad indisoluble, al punto que un Decreto - Ley
expedido por el Gobierno podría ser demandado por exceder el preciso ámbito de
la ley de facultades, no sólo en razón de la descripción que en dicha ley se
haya hecho del objeto de las facultades, sino en virtud de la evaluación de las
disposiciones del Decreto a la luz de los motivos que llevaron al legislador a
concederlas”. Ello, ha
dicho la Corte, es explicable, “pues son la excepción a la regla general que
enseña que de ordinario la elaboración de las leyes ¨corresponde al Congreso¨.
Así, pues, en tratándose de la competencia para el ejercicio de facultades extraordinarias,
no cabe duda de que el Presidente de la
República debe discurrir bajo estrictos criterios restrictivos”.
POTESTAD LEGISLATIVA POR EL EJECUTIVO-Límites a su ejercicio/POTESTAD LEGISLATIVA POR EL
EJECUTIVO-Límites temporales y materiales/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límites
temporales y materiales
REQUISITO DE PRECISION EN FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Impone al
Congreso y al Gobierno, obligaciones reciprocas cuya inobservancia conlleva la
declaratoria de inconstitucionalidad
A través
del requisito de precisión se impone a los órganos que intervienen en el
proceso de habilitación legislativa - el Congreso y el Gobierno -, obligaciones
recíprocas cuya inobservancia conlleva la declaratoria de inconstitucionalidad
de las facultades otorgadas o de las medidas que por esa vía fueron expedidas.
Así, conforme a tal exigencia, al Congreso le asiste la obligación ineludible
de establecer en forma clara, cierta, específica y determinable el campo
normativo sobre el cual debe actuar el Presidente de la
República. Y al Gobierno, la obligación de ejercer la facultad legislativa
transitoria dentro de los límites o parámetros fijados en el acto condición que
otorga la delegación, debiendo restringir la actividad normativa estrictamente
a las materias allí descritas”. En virtud de esta reciprocidad en las obligaciones se
entiende desconocido el requisito de precisión cuando el Gobierno aborda temas
ajenos a las materias para las cuales fue facultado. No obstante, ha
considerado la Corte que “no se afecta el precitado requisito, y por tanto no
se viola la
Constitución Política, cuando los temas desarrollados en los decretos leyes
guardan una relación temática y teleológica con el plexo de materias
contentivas de la aludida atribución.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL EJECUTIVO-Ejercicio extralimitado debe ser
establecido de manera clara y evidente, de modo que no quede duda acerca de la
carencia de las atribuciones
El ejercicio extralimitado por parte del Ejecutivo de la facultad
extraordinaria conferida, debe ser establecido de manera clara y evidente, de
modo que no quede duda acerca de la carencia de las atribuciones. La
Corte ha subrayado que en esta materia no son admisibles las facultades
implícitas ni que el Presidente, “so pretexto de un artificial encadenamiento
entre las materias objeto de la autorización que se le confiere, incursione en
el campo del legislador ordinario.
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES Y DE
DESARROLLO SOSTENIBLE-Control constitucional sobre reasignación
de funciones
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reasignación de funciones y competencias/FACULTAD
DE REASIGNACION DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS-Debe guardar coherencia
temática y teleológica con las materias reguladas en la ley habilitante
MINISTERIO DE AMBIENTE-Funciones en materia de evaluación, seguimiento y
control de factores de riesgo ecológico
Referencia: expedientes acumulados D-8804 y
D-8808
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 1°, 2° y 3° del Decreto Ley 3565 de 2011 “Por el cual se modifican
parcialmente la Ley 99 de 1993 y la Ley 1263 de 2008”.
Actores: Remberto Quant González y Luis
Alejandro Motta Martínez.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce
(2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 5, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto-Ley 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la
Constitución Política, los ciudadanos Remberto Quant González y Luis Alejandro
Motta Martínez presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
1°, 2° y 3° del Decreto - Ley 3565 de 2011.
Mediante providencia del veinte (20) de octubre de dos
mil once (2011), el Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda, por
considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto –
Ley 2067 de 1991. Invitó a participar en el presente juicio a las Facultades de
Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de
Colombia, de los Andes, Sergio Arboleda, Libre, Eafit de Medellín, de
Antioquia, de Ibagué y del Rosario, al igual que a la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, a la
Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, a la
Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia y a la
Corporación Autónoma Regional del Atlántico, con el objeto de que emitieran
concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el
artículo 13 del Decreto – Ley 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de procesos, entra la
Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LA
NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, de
conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 48.204 del veintiséis
(26) de septiembre de 2011, subrayando el aparte demandado:
DECRETO 3565 DE 2011
(Septiembre 26)
Diario Oficial No. 48.204 de 26 de septiembre de 2011
MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL
Por el cual se modifican parcialmente la
Ley 99 de 1993 y la Ley 1263 de 2008
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio parcial de las facultades extraordinarias
que le confieren el literal d) del artículo 18 de la
Ley 1444 de 2011, únicamente respecto de las Corporaciones Autónomas
Regionales y de Desarrollo Sostenible,
CONSIDERANDO:
Que
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 79 y 80 de la
Constitución Política, la protección del ambiente y los recursos naturales es
asunto que corresponde al Estado en general.
Que
ante la necesidad de mejorar la respuesta integral del Estado frente a los
retos ambientales actuales, se hace necesario reasignar la función del
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en relación con la
evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo ecológico en las
Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible, con el fin
de agilizar la respuesta eficiente y eficaz frente a la eventual ocurrencia de
desastres naturales.
Que
de conformidad con lo previsto en la Ley 1263 de 2008, los órganos de dirección
deben ser renovados antes del 31 de diciembre de 2011, lo cual podría afectar
la política nacional de protección al medio ambiente, en el corto plazo.
Que
es fundamental que al menos uno de los órganos de dirección y administración de
las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible prolongue
su administración y gestión, para que la continuidad de la política y gestión
del Estado en dicho tema, permita optimizar la acción ante los retos invernales
que al país se le avecinan.
Que
el literal d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 otorga facultades para
reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos
estatales.
Que
el uso de las facultades extraordinarias conferidas tiene el propósito de
garantizar la eficiencia en la prestación de las tareas públicas así como hacer
coherente su organización y funcionamiento, únicamente respecto de las
Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible.
DECRETA:
ARTÍCULO
1o. Reasígnese la función del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial prevista en el numeral 35 del artículo 5o de la
Ley 99 de 1993 a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo
Sostenible, adicionando un numeral al artículo 31 de la citada ley, así:
“32.
Hacer evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo ecológico y
de los que puedan, incidir en la ocurrencia de desastres naturales y coordinar
con las demás autoridades las acciones tendientes a prevenir la emergencia o a
impedir la extensión de sus efectos”.
ARTÍCULO
2o. Adiciónese el artículo 1o de la Ley 1263 de 2008 modificatorio del artículo
28 de la Ley 99 de 1993 con el siguiente parágrafo transitorio:
“Parágrafo
transitorio. El período de los actuales Directores de las Corporaciones
Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible se ampliará hasta el 30 de
junio de 2012.
El
período institucional de los Directores Generales de las Corporaciones
2012-2015, iniciará el 1o de julio de 2012 y culminará el 31 de diciembre de
2015. El Proceso de elección de estos Directores deberá realizarlo el Consejo
Directivo en el mes de junio de 2012.
El
período de los actuales miembros del Consejo Directivo de que tratan los
literales e), f) y g) del artículo 26 de la
Ley 99 de 1993 y de los representantes de la comunidad, organizaciones
privadas o particulares que conforman los consejos directivos de las
Corporaciones de Desarrollo Sostenible finalizará el 31 de diciembre de 2011”.
ARTÍCULO
3o. Adiciónese el artículo 2o de la Ley 1263 de 2008 con el siguiente parágrafo
transitorio:
“Parágrafo
transitorio. El término de los actuales Planes de Acción de las Corporaciones
Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible se extenderá hasta el 30 de
junio de 2012, para lo cual deberán realizar los ajustes del caso, siguiendo lo
establecido en el Decreto 2350 de 2009, salvo lo dispuesto en el artículo 4o”.”
III.
LA DEMANDA
Los ciudadanos Remberto Quant González y
Luis Alejandro Motta Martínez coinciden en solicitar la inexequibilidad de los
artículos 1°, 2° y 3°, y de sus parágrafos transitorios correspondientes, del
Decreto-Ley 3565 de 2011, con fundamento en que con dichas disposiciones se
excedieron las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la
República mediante el literal d) del artículo 18 de la
Ley 1444 de 2011, quebrantando así el numeral 10 del Artículo 150 de la
Carta Política, que asigna al Congreso la potestad de revestir al Presidente
de la República por seis (6) meses de precisas facultades extraordinarias para
expedir normas con fuerza de ley.
1. Frente al artículo 1º del Decreto – Ley
3565 de 2011, sostienen que la reasignación, a las Corporaciones Autónomas
Regionales, de la función que reposaba en el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial[1],
de “Hacer evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo
ecológico y de los que puedan incidir en la ocurrencia de desastres naturales y
coordinar con las demás autoridades las acciones tendientes a prevenir la
emergencia o a impedir la extensión de sus efectos,” desborda las
facultades conferidas en el literal d) del artículo 18 de la
Ley 1444, comoquiera que esta norma no habilitó al Presidente de la
República para transferir funciones de una autoridad que pertenece a la
Rama Ejecutiva del Poder Público, a una Corporación Autónoma Regional.
Adicionalmente, señala que la función
contenida en el artículo 5° num. 35 de la
Ley 99 de 1993, le fue conferida al Ministerio del Medio Ambiente como
organismo rector de la gestión del medio ambiente en Colombia y como ente que
desarrolla los compromisos adquiridos por nuestro país en la
Convención de Río de Janeiro de 1992. Y es claro, destacan los demandantes, “que
una corporación, por mandato constitucional y legal, no puede representar la país
frente a otros sujetos de derecho internacional, para cumplir con el mandato
del principio 18 de la Convención de Río de Janeiro[2]”.
De otra parte, resalta que la reasignación
de la aludida función a las CAR se sustenta en la necesidad de mejorar la acción
integral del Estado a los retos ambientales actuales, mediante la agilización
de la respuesta estatal frente a una eventual ocurrencia de desastres
naturales, sin percatarse que el artículo 31 de la
Ley 99 de 1993, asigna a estas corporaciones una función similar consistente
en la realización de actividades de análisis, seguimiento, prevención y control
de desastres en coordinación con las demás autoridades competentes (Art. 31 Ley
99 de 1993).
En consecuencia, sostienen que el traslado
a las CAR de una competencia que venía siendo ejercida por el Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, es violatorio de los numerales 7° y 10° del
artículo 150 de la Carta Política, toda vez que el artículo 18 de la
Ley 1444 de ninguna manera faculta al Gobierno Nacional, para modificar las
competencias y funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales como lo hace
el artículo 1º del demandado Decreto - Ley 3565 de 2011.
Resaltan que si el Congreso hubiese querido
revestir al Presidente de la República de potestad para regular las
competencias o funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, lo habría
indicado de manera clara y expresa y no habría dejado librado este asunto a la
interpretación del gobierno nacional, por lo que en el presente caso se
evidencia un exceso en las facultades extraordinarias revestidas.
2. Frente al artículo 2º del Decreto – Ley
3565 de 2011 consideran igualmente que es violatorio del numeral 10 del
artículo 150 de la Constitución Política, toda vez que desborda las facultades
otorgadas al Presidente de la República mediante el literal d) del artículo 18
de la Ley 1444 de 2011. La norma demandada regula una materia respecto de la
cual el Congreso de la República no confirió habilitación al Presidente de la
República.
Sostienen que con la prolongación del
período de los directores de las Corporaciones Autónomas Regionales hasta junio
30 de 2011, que el nuevo período inicie el 1 de julio de 2012 y la radicación
del proceso de elección de los directores en el Consejo Directivo, el
legislador extraordinario incurrió en una extralimitación de las facultades
otorgadas mediante Ley 1444 de 2011, comoquiera que tal como lo ha sostenido la
Corte en reiterada jurisprudencia (C-498/95), las facultades extraordinarias
otorgadas al Presidente de la República son de interpretación restrictiva y no
extensiva ni analógica.
Señalan que es claro que el artículo 18 de la
Ley 1444 de 2011, en ninguno de sus literales, faculta expresamente al
Presidente de la República para legislar sobre los órganos de administración de
las Corporaciones Autónomas Regionales, como tampoco para alterar el período de
sus actuales Directores Regionales, el cual ya había sido modificado por la
Ley 1263 de 2008, en el sentido que vencía el 31 de diciembre de 2011.
Agregan que el artículo 18 de la ley 1444
de 2011 tampoco faculta al Presidente de la
República para modificar el periodo de los nuevos Directores Generales,
establecido en 4 años por el artículo 1º de la
Ley 1263 de 2008, el cual iniciaba el 1° de enero de 2012 y culminaría el 31
de diciembre de 2015. La modificación introducida por el Presidente de la
República, en el artículo 2º y su parágrafo transitorio del decreto acusado
en el sentido de reducir el período de 4 años a 3 años y medio, no fue autorizada
mediante la ley de facultades extraordinarias. Aducen que las consideraciones
del Decreto-Ley 3565 de 2011 están viciadas con falsa motivación, al no
corresponder a lo autorizado por el artículo 18 de la
Ley 1444 de 2011.
Concluyen este aparte de la impugnación
solicitando a esta Corporación declarar la inconstitucionalidad del artículo
segundo del Decreto – Ley 3565 de 2011, al existir un exceso en las facultades
otorgadas al Presidente de la República, con quebranto del numeral 10 del
artículo 150 de la Constitución Política.
3. En tercer lugar, los accionantes platean
que el artículo 3º del Decreto-Ley 3565 de 2011, viola igualmente el numeral 10
del artículo 150 de la Constitución Política, toda vez que desborda las facultades
extraordinarias otorgadas al Presidente mediante la
Ley 1444 de 2011. La norma demandada regula una materia que no fue autorizada
por el Congreso, como es el tema de los planes de acción de las Corporaciones
Autónomas Regionales.
Refieren que el artículo 2º de la
Ley 1263 de 2008, ya había regulado el asunto relativo a los planes de acción,
para hacerlos compatibles con el periodo de alcaldes y gobernadores del país.
En efecto, el mencionado precepto señala: “El término de los Planes de
Acción de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible,
tendrá una proyección de cuatro (4) años. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial hará los ajustes pertinentes con la reglamentación
correspondiente, vigente a la fecha de expedición de la presente ley.”
Plantean, que el Presidente de la
República, al modificar el periodo de los actuales directores y el de los
entrantes, así como los planes de acción, vulneró los numerales 7° y 10 del
artículo 150 de la Constitución, “ya que el Congreso había establecido un
régimen único de transición tal y como quedó contenido en el artículo 3° de la
Ley 1263 de 2008. Al haber establecido el Congreso de la
República en el artículo 3° de la mencionada Ley un régimen único de transición,
no podía el Gobierno Nacional cambiar esta situación, máxime cuando carece de
facultad extraordinaria para tocar o modificar a las CAR o a los órganos de
dirección de las mismas”. En apoyo de su planteamiento citan in extenso
la sentencia C-562 de 1996.
Con base en las anteriores consideraciones
los accionantes estiman que el Presidente de la
República desbordó las facultades extraordinarias que le confiriera el
Congreso de la República, mediante el literal d) del artículo 18 de la
Ley 1444 de 2011, al legislar sobre los denominados Planes de Acción de las
CAR, para lo que no estaba facultado por lo tanto, el artículo 3º del Decreto -
Ley 3562 de 2011, debe ser declarado inexequible.
IV.
INTERVENCIONES
1.
De las entidades
públicas
1.1.
Del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la
República
Interviene a
través de apoderado para solicitar la constitucionalidad de las disposiciones
demandadas.
Con relación al artículo 1º del Decreto – Ley 3565 de
2011, sostiene que no existe extralimitación de las facultades extraordinarias
de las cuales se revistió al Presidente de la
República en el literal d) del artículo 18 de la
Ley 1444 de 2011. La reasignación de funciones del Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, a las Corporaciones Autónomas Regionales y
las de Desarrollo Sostenible es acorde con el artículo 150 numerales 7 y 10 de la
C.P., toda vez que el Congreso tiene la competencia para reglamentar la
creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales y a su vez
la potestad de revestir al Presidente de la
República de facultades para expedir normas con fuerza de ley, cuando la
necesidad o la conveniencia pública así lo exijan.
Señala que la reasignación de funciones prevista en el
artículo 1° del Decreto 3565 de 2011, no contraviene las disposiciones
constitucionales ni legales, ni desborda las facultades extraordinarias
conferidas por el Congreso al Presidente de la
República, toda vez que el literal d) del artículo 18 de la
Ley 1444 de 2011, lo facultó para reasignar funciones y competencias orgánicas
entre las entidades de la administración pública nacional y entre estas y otras
entidades y organismos del Estado, con el fin de darle más agilidad y
eficiencia a la respuesta estatal frente a la evaluación, seguimiento y control
de los factores de riesgo ecológico, y de los que puedan incidir en la
ocurrencia de desastres naturales, y fortalecer la coordinación entre las
autoridades para prevenir emergencias e impedir la extensión de sus efectos.
En consecuencia, el Presidente de la
República podía válidamente reasignar una función de una entidad del nivel
central de la administración nacional, a otro organismo estatal, para asegurar
la celeridad y la coherencia en la respuesta del Estado colombiano frente a la
evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo ecológico y de los
que puedan incidir en la ocurrencia de desastres naturales. Se pretende
mediante esta disposición garantizar que las acciones estatales sean
coherentes, coordinadas, articuladas y efectivas.
Se detiene de manera amplia en la normatividad (Art.
23 de la Ley 99 de 1993) y la jurisprudencia[3]
que describen la naturaleza jurídica de las CAR, indicando que tales organismos
son entes corporativos de carácter público creados por la ley, integrados por
entidades territoriales, dotados de autonomía administrativa y financiera,
patrimonio propio y personería jurídica cuya función legal es la de
administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los
recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de
conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del
Medio Ambiente.
Destaca que estas corporaciones son actualmente
consideradas como entidades nacionales y “piezas del andamiaje de un Estado
cuya configuración es unitaria, lo que exige que dichas entidades deban estar
sometidas a las decisiones nacionales de carácter general; existe un sistema
unificado de gestión al que las Corporaciones deben ajustarse respetando los
lineamientos trazados por las autoridades nacionales; las atribuciones de las
CAR se pueden ver restringidas en virtud de los compromisos y competencias que
deben asumir en materia de protección del medio ambiente; por tanto las
Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible están sometidas
a la ley y a las decisiones de la administración central en materia ambiental,
pues el tema ecológico es del resorte de la autoridad nacional”.
Sobre esa base manifiesta que de conformidad con el
artículo 39 de la Ley 489 de 1998, la administración pública no solamente está
integrada por la Rama Ejecutiva del Poder Público, como equivocadamente lo
entienden los demandantes, “sino que de ella hacen parte todos los demás
organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a
su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la
prestación de servicios públicos del Estado colombiano, lo cual incluye
obviamente las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible”.
Señala que la función reasignada lejos de ser
contradictoria, es complementaria de la competencia prevista para estas
corporaciones en el artículo 31, numeral 23, de la
Ley 99 de 1993, según el cual les corresponde realizar actividades de
análisis, seguimiento, prevención y control de desastres en coordinación con
las demás autoridades competentes y asistirlas en los aspectos medioambientales
en la prevención y atención de emergencias y desastres, así como adelantar con
las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas
urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de
cauces y reforestación.
2. Con relación al artículo 2º del Decreto – Ley 3565
de 2011, sostiene que no hubo exceso en la facultades extraordinarias de las
cuales se revistió al Presidente de la
República en el literal d) del artículo 18 de la
Ley 1444 de 2011, al ampliar el periodo de los actuales Directores de las
Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible hasta el 30
de junio de 2012.
Destaca que con el fin de no dejar a las Corporaciones
sin un órgano de dirección que tenga definida una política ambiental clara con
la cual pueda hacer frente a las emergencias y desastres naturales que
continúan acaeciendo como consecuencia de la denominada ola invernal, se
consideró razonable y proporcional que los actuales directores de las
corporaciones permanezcan en el ejercicio de su cargo hasta el 30 de junio de 2012,
a fin de no afectar la prestación del servicio a corto plazo. Advierte que si
llegaran a finalizar los periodos de los actuales Directores de las
Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, al mismo tiempo
que los de los miembros de los Consejos Directivos, puede verse truncada la
ejecución de política para enfrentar las posibles emergencias lo que afectaría
el interés nacional.
3. Frente a la censura contra el artículo 3º del
Decreto- Ley 3565 de 2011, sostiene que no hubo exceso en la facultades
conferidas al Presidente de la República en el literal d) del artículo 18 de la
Ley 1444 de 2011, con la ampliación de los actuales Planes de Acción de las
Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible.
Señala que no se presentan cargos claros por parte de
los accionantes mediante los cuales exponga las razones por las cuales no es
procedente la ampliación del término de los Planes de Acción de las
Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, por lo que
considera que el cargo no está llamado a prosperar. No obstante, suministra
algunas razones por las cuales el artículo 3 del Decreto – Ley 3565 de 2011
debería ser declarado constitucional.
Sostiene que de acuerdo con la
Ley 1263 de 2008, los Planes de Acción de la
Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible tendrán una
proyección de cuatro (4) años, por lo que debe entenderse que esta prórroga es
consecuencia de la ampliación del periodo de los Directores de las CAR, con el
objeto de no afectar la política nacional de protección al medio ambiente en el
corto plazo.
Considera razonable garantizar la continuidad de la
política y gestión del Estado en el tema ambiental al ampliar el periodo de al
menos uno de los órganos de dirección y administración de las Corporaciones
Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible hasta el 30 de junio de
2012, al igual que los planes de acción, de manera que no se afecte la política
nacional de protección al medio ambiente. Teniendo en cuenta que el periodo de
los actuales Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales y de
Desarrollo Sostenible finalizará el 30 de junio 2012, se requiere contar con un
instrumento de planificación que permita actuar de manera articulada para
hacer frente a las emergencias y desastres naturales producto de la ola
invernal que enfrenta el país.
1.2. Del Departamento Administrativo de la
Función Pública
Interviene a través de apoderado, en defensa de las
normas acusadas. Presenta razones muy similares a las del Departamento
Administrativo de la Presidencia.
En este sentido sostiene que el cargo formulado contra
el artículo 1º del Decreto - Ley 3565, mediante el cual se reasignan funciones
y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la administración
pública nacional y otras entidades y organismos del Estado, carece de
fundamento toda vez que la administración pública no solamente está integrada
por la Rama Ejecutiva, como erradamente lo entienden los demandantes, sino que
de ella hacen parte todos los demás organismos y entidades de naturaleza
pública, entre ellas se encuentran las Corporaciones Autónomas Regionales (cita
el artículo 39 de la Ley 489 de 1998).
Igualmente destaca que, de conformidad con la actual
jurisprudencia constitucional (Auto 047 de 2010), las CAR son consideradas
entidades públicas del orden nacional. Siendo así, el Gobierno Nacional está
facultado para reasignar funciones del escindido Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial a las Corporaciones Autónomas Regionales, lo
cual guarda afinidad y armonía con las funciones propias de estas entidades, y
responde a la necesidad de garantizar mayor eficiencia en la prestación del
servicio público ambiental.
Recuerda que las funciones de las CAR, previstas en el
artículo 31 de la Ley 99 de 1993, están supeditadas a las políticas
establecidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
garantizando el cumplimiento de las facultades extraordinarias otorgadas al
Presidente de la República mediante el literal d) del artículo 18 de la
Ley 1444 de 2011, lo que apunta a hacer más eficiente y coherente la
organización y funcionamiento de la función pública.
La nueva atribución otorgada mediante el artículo 1º
del Decreto - Ley 3565 de 2011 no resulta ajena a las actividades de análisis,
seguimiento, prevención y control de desastres que desarrollan las CAR, en
coordinación con las demás autoridades competentes y especialmente con los
municipios y distritos para el manejo de áreas en zonas de alto
riesgo.
Considera que frente a los compromisos internacionales
adquiridos por el Estado colombiano en materia ambiental, no se vislumbra que
el artículo 1º del Decreto – Ley 3565 hubiese trasladado la representación
internacional del Estado en el marco de la
Convención de Río de Janeiro, toda vez que el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible continúa siendo el organismo rector de las políticas de
gestión del Medio Ambiente. Sobre el particular destaca que de acuerdo con el
numeral 2º del artículo 189 de la
Constitución Política, le corresponde al jefe de Estado la dirección de las
relaciones internacionales y ésta se cumple directamente, o a través de la
Cancillería, lo cual descarta que dicha función haya sido delegada a las
Corporaciones Autónomas Regionales.
En cuanto a la acusación contra el artículo 2° del
Decreto 3565, señala que basta recordar que el parágrafo 1º del artículo 18 de
la ley 1444 de 2011 prevé que el ejercicio de las facultades extraordinarias
deberá propender por garantizar la eficiencia en la prestación del servicio
público, al igual que hacer coherente la organización y funcionamiento de la Administración Pública para logar rentabilidad social en el uso de los recursos.
Y dado que las Corporaciones Autónomas Regionales y de
Desarrollo Sostenible forman parte de la Administración Pública, la modificación transitoria del período de sus órganos de
administración, cae dentro del ámbito de las facultades extraordinarias
conferida en la Ley 1444 de 2011, y pueden además, estos entes, ser llamados a
garantizar el cumplimiento de los cometidos estatales que apuntan a hacer menos
gravoso el impacto devastador del invierno en la infraestructura del país y en
las condiciones de vida de las comunidades rurales y urbanas.
El hecho de que actualmente se encuentren en ejecución
obras de especial importancia para superar la grave crisis del país en materia
ambiental, aconseja la continuidad transitoria en sus cargos de los actuales
directores de la CAR, en procura de facilitar la culminación de los trabajos en
ejecución hasta el mes de junio de 2012, evitando así la afectación de la
política nacional de protección del medio ambiente y los recursos naturales en
el corto plazo.
En consecuencia, no le asiste razón a los accionantes
al afirmar que la norma demandada regula una materia que no fue autorizada por
el Congreso de la República como es la fijación del periodo y elección de los
directores de las CAR, toda vez que su designación continúa en cabeza de las
Juntas Directivas, y la ampliación transitoria general y precaria del periodo
institucional de las actuales administraciones consulta el interés general y
apunta a solventar y superar la grave crisis ambiental por el crecimiento de
las lluvias.
En lo que concierne a la ampliación del plazo de los
Planes de Acción de las Corporaciones Autónomas Regionales hasta el 30 de junio
de 2012, estima que se trata de una medida que propende por asegurar la
coherencia de la política nacional de protección al medio ambiente en el corto
plazo, lo cual guarda plena armonía y unidad de materia con la ampliación del
periodo de los actuales Directores de las CAR, que de igual forma termina el 30
de junio de 2011, de conformidad al artículo 1º del Decreto - ley 3565 de 2011,
lo que responde a la necesidad de mejorar la respuesta integral del Estado
frente a los retos ambientales, contribuyendo además a la eficiencia en la
prestación del servicio público en aplicación a los artículo 79 y 80 de la
Constitución Política.
Finalmente, sostiene que las facultades otorgadas al
Presidente de la República por el Congreso deben ser precisas pero ello no
implica que el Congreso deba regular integralmente la materia o que de manera
meticulosa establezca cuál debe ser el contenido de los decretos con fuerza de
ley. Dicho entendimiento eliminaría cualquier efecto útil al otorgamiento de
facultades extraordinarias, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional basta con una clara la delimitación de la materia.
1.3.
Del Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible
El apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible solicitó a la Corte que se declare la exequibilidad de las normas
demandadas.
Indicó que si bien de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, no es admisible la analogía o las interpretaciones extensivas
en el desarrollo de las facultades extraordinarias, ha establecido que no se
viola el requisito de precisión, cuando los temas desarrollados por los
decretos leyes guardan una relación temática y teleológica con la atribución,
es decir que sean consecuencia directa del ejercicio de las facultades (C-306
de 2004). Así, el ajuste en los períodos de los directores de las Corporaciones
Autónomas Regionales encuentra justificación en la reasignación de la función,
acorde con los propósitos señalados en el Parágrafo 1° del Art. 18 de la ley
1444 de 2011, de “garantizar la eficiencia en la prestación del servicio
público y hacer coherentes la organización y funcionamiento de la Administración Pública”. En virtud de las situaciones de emergencia derivadas de la ola
invernal, se buscó fortalecer la gobernabilidad de las CAR con el objeto de
articular los instrumentos de planificación ambiental con los planes de
gobierno territoriales. Con este fin, se hizo necesario ajustar los períodos de
los directores de estas corporaciones para que se pudieran acoplar con los de
los mandatarios territoriales.
Señaló que precisamente una de las facultades
extraordinarias otorgadas al Presidente en el literal d) del artículo 18 de la
ley 1444 de 2011, fue la de “reasignar funciones y competencias orgánicas
entre las entidades y organismos del Estado”, por lo que la materia
regulada en el artículo 1° del Decreto 3565 encaja dentro de dicha
autorización.
Expresó que la temática desarrollada en los preceptos
acusados se relaciona con la Ley 1450 de 2011, por la cual se expidió el Plan
Nacional de Desarrollo 2010 – 2014, en la que se abordó la problemática de la
sostenibilidad y la prevención del riesgo, debido a la ola invernal de mediados
de 2010 y que se esperaba continuara en 2011, lo que conllevaba inevitablemente
un cambio en la política ambiental de la
Nación.
En este sentido, la declaratoria de
inconstitucionalidad de los artículos cuestionados traería serias y graves
consecuencias para el eficaz y eficiente funcionamiento del Estado pues
trastornaría el cumplimiento de las metas del Plan de Desarrollo, que entre
otras cosas, incluye lo que se denominó “Gestión ambiental integrada y
compartida” debido a la importancia del deterioro ambiental y su relación
directa con la pobreza, por lo que es fundamental desarrollar estrategias de
conservación ambiental concretas. Dichas estrategias dependen de iniciativas de
buen gobierno, del fortalecimiento de la democracia y la estrategia de gestión
ambiental y riesgo.
Frente a la censura contra el artículo 2° del Decreto
3565 manifestó que carece de fundamento. Con apoyo en jurisprudencia de ésta
Corporación (C-1174 de 2005), según la cual debe existir una relación temática
directa entre la materia regulada y aquella para la cual se habilitó al
Presidente de la República, sostiene que no se produjo un desbordamiento de las
facultades extraordinarias conferidas temporalmente al ejecutivo “para que
además se prorrogara el período de los actuales Directores de las Corporaciones
Autónomas Regionales”. Advierte que si desaparece del ordenamiento esta
normativa, se verían truncados muchos proyectos ambientales derivados del Plan
Nacional de Desarrollo.
1.4.
Del Departamento
Nacional de Planeación
Este organismo interviene mediante apoderado para
solicitar la exequibilidad de los segmentos normativos acusados pertenecientes
al Decreto - Ley 3565 de 2011. Sostiene que el despliegue de las facultades
extraordinarias por parte del Ejecutivo se restringe al marco autorizado por el
legislador, de acuerdo con el artículo 18 literal d) de la
Ley 1444 de 2011.
En relación con el alcance de las facultades
extraordinarias recuerda que la habilitación que realiza el Congreso para que
el Presidente de la República ocupe temporalmente el papel de legislador, fue
sometida a un mayor rigor a partir de la
Constitución de 1991, asunto que se ha decantado mediante la exigencia de
cuatro elementos: (i)) la temporalidad, que se reduce a seis meses; (ii) la
precisión, como elemento central de la autorización, es decir el espectro de lo
que puede hacer el ejecutivo durante ese término; (iii) la restricción absoluta
en ciertos temas y, por consecuencia, la obligación de adoptar una ley en estas
materias; y (iv) el trámite, el cual requiere solicitud del Presidente y
mayorías cualificadas para aprobar la habilitación.
En relación con las anteriores reglas señala que la
primera y la última pueden ser consideradas pacíficas ya que simplemente se
debe constatar aritméticamente el cumplimiento del límite temporal y para el
caso del trámite, la solicitud y las mayorías se deben constatar en los
respectivos reportes, actas y documentos existentes en la carpeta que reposa en
la secretaria de Congreso de la República.
En el presente caso, la discusión se centraría, a
juicio del interviniente, en las exigencias plasmadas en la segunda y tercera
regla, consistentes en determinar si el desarrollo de la habilitación es
coherente con su objeto. Por ello, pone de presente un pronunciamiento de esta
Corporación según el cual, cuando las facultades otorgadas al Ejecutivo sean
claras tanto en el término de vigencia como en el ámbito material de
aplicación y establezcan las funciones que en virtud de la investidura
legislativa extraordinaria aquel puede ejercer, no se pueden considerar imprecisas[4].
Agrega al respecto que el hecho de que la materia
sobre la cual se otorgan las atribuciones sea amplia y haya sido adscrita a
través de una formulación general y no detallada o taxativa, no permite afirmar
que las facultades carezcan de precisión. Basta con que los límites en el
ejercicio de las facultades sean claros, sin importar que las facultades sean
generales[5].
Indica que de conformidad con la línea jurisprudencial
desarrollada por la Corte, la precisión como elemento esencial y propio de la técnica
legislativa de habilitación extraordinaria, exige que permita establecer, a
ciencia cierta, cuál fue el ámbito que estableció el legislador para el
Ejecutivo. Destaca que frente a la delegación de funciones, el delegado solo
puede hacer lo que el delegatario ha diferido, en tanto se produciría una
extralimitación cuando el delegado sobrepasa los linderos señalados por el
delegante. “La sujeción al deber de precisión entraña, entonces, un
ejercicio deductivo y estricto, de manera que, se pueda colegir que lo
realizado pertenece al conjunto de la habilitación en sí y es una de las
derivaciones posibles del mismo”.
Añade que en el campo de la reorganización del Estado,
el Gobierno consideró necesario presentar una iniciativa en la que se escindían
unos ministerios, fomentándose la creación de otros. De otro lado, se
solicitaron facultades extraordinarias con varias finalidades, con la precisión
exigida, pero de amplio espectro. Los demandantes plantean una discusión sobre
si la naturaleza del sujeto respecto del cual se realizan las modificaciones
(las CAR) es susceptible de modificación de sus funciones por este
procedimiento legislativo.
El apoderado advierte que haciendo una revisión del
articulado de la Ley 1444 de 2011 se puede ver que está dirigida a una serie de
acciones organizativas en los ministerios y departamentos administrativos, por
lo que para el primer caso, los artículos 1° al 16 facultan al Presidente de la
República para determinar y modificar los objetivos y estructura de los
Ministerios creados, sin embargo la habilitación en el caso de los
Departamentos Administrativos es mucho más amplia.
Concluye señalando que la medida adoptada por el
Presidente de la República guarda estricta relación con la traslación de la
potestad de organización a través de la Ley 1444 de 2011, en virtud de que el
legislador extraordinario puede adoptar las medidas dirigidas reorganizar los
sectores administrativos en los que se encuentra dividida la administración
pública.
Frente al periodo de los directores de las
Corporaciones Autónomas Regionales, sostiene que se trata de un aspecto
organizativo relacionado con las facultades transferidas y que necesariamente
está vinculado con la modificación del sector ambiental al que esta clase de
entidades pertenecen.
1.5.
De la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
Piedad Gutiérrez Barrios, interviene en representación
de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para solicitar la
inexequibilidad de los preceptos acusados.
A pesar de que manifiesta que las funciones
reasignadas a las CAR en el artículo 1° del Decreto 3565 el artículo ya se
encontraban adscritas a estos organismos (Art. 31.23 de la
Ley 99/93), sostiene que dicha reasignación “desconoce los fines esenciales
del Estado consagrados en el artículo 2° de la
Constitución y los principios que rigen la función pública (Art. 209
C.P.), toda vez que “es claro que [ya] existe un sistema de atención y
prevención de desastres”, y por que “quien mejor que el ente rector del
SINA para liderar los procesos tendientes a que las demás entidades integrantes
del sistema al que pertenece (SINA) y en el cual tiene la mayor jerarquía (Art.
4 Ley 99 de 1993), respondan y apoyen de manera adecuada a las entidades
directamente responsables de evitar o contrarrestar los efectos de la
emergencia o del desastre, según se dispone en el Decreto 919 de 1989”.
Coincide con los demandantes en que el literal d) del
artículo 18 de la Ley 1444 no facultó al Presidente de la
República para reasignar funciones de una autoridad perteneciente a la rama
Ejecutiva del Poder Público, a una Corporación Autónoma Regional. En
consecuencia con tal asignación de funciones se vulnerarían los numerales 7 y
10 del artículo 150 de la Carta Política.
Subraya que el numeral 7° del artículo 150 de la
Constitución establece en cabeza del Congreso de la
República, la regulación de las Corporaciones Autónomas Regionales y si el
Congreso hubiera querido revestir al Presidente de la
República de facultades para regular las competencias o funciones de estos
entes autónomos, lo habría expresada de forma clara y expresa, y no librado a
la interpretación del Gobierno Nacional, por lo que reitera su argumento sobre
el exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias por parte del
ejecutivo.
En relación con los artículos 2° y 3° del Decreto
3565, manifiesta que comparte plenamente, al punto que los trascribe, los
argumentos de los demandantes en el sentido que el Presidente no contaba con
expresas facultades extraordinarias para regular aspectos relacionados con los
órganos de dirección de las Corporaciones Autónomas Regionales, ni para expedir
normas sobre los planes de acción de las CAR. Al respecto recuerda que el
Congreso de la República estableció, en el artículo 3º de la
Ley 1263 de 2008, un régimen de transición para el período de los órganos de
dirección de las CAR.
1.6.
De la
Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC
La Directora General de la
Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, señaló que coincide con los
argumentos de los demandantes en cuanto a la inconstitucionalidad de la
normatividad demandada, ya que es claro que se viola flagrantemente el numeral
10 del artículo 150 de la Constitución, al desbordar el marco de las precisas
facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la
República.
Sostiene que de acuerdo a lo establecido en Art. 12 y
13 de la Ley 1444 de 2011, la voluntad del legislador ordinario fue que el
Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible continuara ejerciendo las
funciones y objetivos de autoridad ambiental, ya establecidos desde la
Ley 99 de 1993. Destaca que corresponde a dicho ministerio fijar las políticas
y derroteros nacionales para identificar los eventos generadores de riesgo
ecológico para ser insertados en un concepto global de Estado y no establecidos
a criterio de cada región y corporación. El tema relativo a amenazas y riesgos
debe estar orientado desde la política de Estado, a partir de la concepción de
Estado Social de Derecho y las garantías constitucionales a la vida, honra y
bienes de los habitantes del territorio.
Indicó que la Ley 99 de 1993 es clara al diferenciar
competencias y roles frente a esta temática. En este sentido, es función del
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial promover la
realización de programas y proyectos de gestión ambiental para la prevención de
desastres, en tanto que compete a las Corporaciones Autónomas Regionales
asistir a las demás autoridades implicadas y realizar actividades de análisis,
seguimiento, prevención y control de desastres, entre otras. Por lo anterior,
indicó que es claro que las funciones de las CAR en materia de desastres se
deben desarrollar en coordinación o colaboración con las entidades competentes,
vinculadas con los Sistemas Ambientales que funcionan precisamente a partir de
políticas trazadas desde el nivel nacional. Así mismo, la política ambiental
colombiana incluye como principio general la prevención de desastres, asunto
que es de interés colectivo.
Por otra parte, expone que las CAR no hacen parte del
denominado Sector Administrativo del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible
(Art. 13 de la Ley 1444) pues no están ni adscritas ni vinculadas al Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible, tal y como fue reconocido por la
Ley 99 de 1993 y la jurisprudencia de las altas cortes (hace referencia a la
sentencia C-593 de 2007).
Finalmente, señaló que los anteriores argumentos obran
también frente a los artículos segundo y tercero del decreto acusado, dado que
igualmente desbordan las precisas facultadas otorgadas al Presidente de la
República, comoquiera que regulan materias no autorizadas por el legislador,
como son el período de los directores y órganos de administración de las CAR, y
los instrumentos de planificación ambiental.
2. De Instituciones Educativas
2.1. Universidad Nacional de Colombia
El profesor Gregorio Mesa Cuadros,
interviene por encargo del Decano de la
Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la
Universidad Nacional de Colombia, para solicitar a la
Corte la exequibilidad del artículo 1° del Decreto - Ley 3565 de 2011, y la
inexequibilidad de los artículos 2° y 3°. Fundamenta su punto de vista en las
siguientes consideraciones:
Recuerda los límites temporales y
materiales que atan al Presidente de la
República en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le han sido
conferidas mediante ley, dado que el otorgamiento de estas facultades para
expedir normas con fuerza de ley, comporta un déficit del principio
democrático, por lo que su control debe ser más estricto.
Apoyándose en jurisprudencia de esta
corporación subraya que las facultades extraordinarias deben ser claras y
precisas, esto es, individualizadas, pormenorizadas y determinadas. Sobre la
precisión indica que estas deben ser necesarias e indispensables para el logro
de determinado fin, y han de ser también puntuales, ciertas, exactas. Ello es
así toda vez que son la excepción a la regla general que enseña que de
ordinario la elaboración de las leyes corresponde al Congreso. Así, pues, “en
tratándose de la competencia para el ejercicio de facultades extraordinarias,
no cabe duda de que el Presidente de la
República debe discurrir bajo estrictos criterios restrictivos.”.
(Sentencia C-050-97).
Expone que desde el punto de vista material,
la norma habilitante facultaba al Gobierno para reasignar funciones y
competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la Administración Pública Nacional, y entre estas y otras entidades y organismos del Estado con
el objetivo de garantizar la eficiencia en la prestación del servicio público,
hacer coherente la organización y funcionamiento de la Administración Pública y con el objeto de lograr la mayor rentabilidad social con el uso de
los recursos públicos.
Agrega que en aras de cumplir este objetivo,
el Presidente de la República mediante el Decreto – Ley 3565 de 2011 reasignó
una función del Ministerio de Ambiente y Desarrollos Sostenible a las
Corporaciones Autónomas Regionales, reasignación que se encuentra claramente
cobijada por lo dispuesto en el literal d) del artículo 18 de la
Ley 1444 de 2011. Por ende, en este evento, el Presidente no sobrepasó las
facultades otorgadas mediante la ley habilitante.
Controvierte el entendimiento de los
accionantes según el cual se les estaría confiriendo a las CAR la facultad de
representar al país frente a los demás sujetos de derecho internacional en el
marco de la Convención de Río de Janeiro de 1992. Sostiene sobre el
particular, que en modo alguno puede estimarse que la función contenida en el numeral
35 del artículo 5° de la ley 99 de 1993 sea idéntica a la prevista en el
principio 18 de la Convención de Río de Janeiro. No se entiende, cómo los
demandantes puedan sostener su equivalencia. La obligación internacional
implica que el Estado colombiano deberá informar inmediatamente a otros Estados
de los desastres naturales u otras situaciones de emergencia nocivas a los
demás Estados, lo cuál deberá hacer siguiendo los procedimientos diplomáticos
correspondientes.
En relación con los artículos 2° y 3° del Decreto
3565, coincide el interviniente con los demandantes. En su opinión, la
Ley 1444 de 2011 no facultó al Presidente de la
República para modificar los periodos de los Directores de las CAR, o de los
miembros del Consejo Directivo, ni para ampliar el término de los actuales
Planes de Acción de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo
Sostenible. La extralimitación se detecta al ser contrastada la norma
habilitante con aquella que la desarrolla.
Agrega que la Ley 1444 de 2011 otorgó precisas
facultades al Presidente de la República para “reasignar funciones y
competencias orgánicas entre las entidades y organismos de las Administración
Pública Nacional y entre éstas y otras entidades y organismos del Estado”,
por lo que no se entiende cómo el Ejecutivo pretende modificar el término de
los Planes de Acción de las CAR, cuando dicha ampliación desborda la faculta de
reasignación de funciones y competencias orgánicas entre entidades del Estado.
Enfatiza en que nada tiene que ver la función que reasigna, con el tiempo
durante el cual aquellas funciones se realizarían. Además ninguno de los
numerales del artículo 18 de la ley de facultades autoriza al ejecutivo para
modificar el tiempo de los denominados Planes de Acción, lo cual se constituye
en una extr...
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