C-366-11
Sentencia C-_______
Sentencia C-366/11
REFORMA AL CODIGO DE MINAS-Inexequible por exigencia de la realización de una
consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes
REFORMA AL CODIGO DE MINAS-Efectos temporales de la decisión de inconstitucionalidad
CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A LAS
COMUNIDADES ETNICAS-Reiteración de
jurisprudencia
CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A LAS
COMUNIDADES ETNICAS-Fundamentación
CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A LAS
COMUNIDADES ETNICAS-Doctrina
constitucional/CONSULTA PREVIA-Instrumento de mayor impacto en la
jurisprudencia constitucional
COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-El derecho a la participación en la deliberación
democrática cobra un significado distinto y reforzado
PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD-Elemento central del Estado Social/PRINCIPIO DE
UNIVERSALIDAD-No debe implicar homogeneidad, entendiendo por ésta una
aplicación de derechos humanos fundados en principios y contenidos idénticos
para grupos poblacionales diversos/PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD-Debe
concretar el principio de dignidad humana, reconociendo la posibilidad de
aplicaciones diversas como en el caso de los indígenas/CULTURA INDIGENA-Implica
expresiones culturales, religiosas, políticas y organizativas diferentes a las
de la cultura mayoritaria
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Se manifiesta en posibilidades de expresión,
manteniendo profundización de las manifestaciones culturales que contribuyen a
la definición de las etnias presentes en el territorio
MANIFESTACIONES DE LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Deben tener un espacio garantizado que resulte
armónico con los demás elementos integrantes del sistema constitucional que son
igualmente fundamentales/DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Aunque implique
apertura y pluralidad, no debe entenderse como la base legitimadora de un
relativismo jurídico que niegue sentido a los principios y derechos
fundamentales previstos en la Carta
CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL
TRABAJO OIT-Contenido y alcance
PARTICIPACION DEMOCRATICA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Modalidades/COMUNIDADES INDIGENAS Y
AFRODESCENDIENTES-Derechos y prerrogativas
De
las normas constitucionales se desprenden dos modalidades definidas de
participación a favor de los pueblos indígenas y afrodescendientes. La
primera, de carácter general, según la cual las comunidades diferenciadas
tienen el derecho a participar en la definición de las políticas estatales en
el mismo grado que los demás ciudadanos, resultando por ende inadmisibles las
diferenciaciones que impongan barreras para el acceso al debate democrático. No
obstante, también se ha considerado que la equidad en la participación opera
sin perjuicio del reconocimiento de la identidad diferenciada de dichas
comunidades, lo que obliga que su participación se realice a través de
mecanismos concretos y adecuados, que resulten compatibles con las particularidades
de esa identidad. Dentro de esas medidas se encuentra la asignación de curules
especiales en las corporaciones públicas. Así lo ha previsto la Corte en la
sentencia C-030/08, ya citada, que sobre el particular indicó: “Adicionalmente,
tal como se puso de presente en la Sentencia SU-383 de 2003, el ordenamiento
constitucional ha abierto a las comunidades indígenas espacios concretos de
participación, además de los establecidos para todos los colombianos, como los
que resultan de la previsión conforme a la cual aquellas pueden elegir dos
senadores en circunscripción nacional; o de la disposición a cuyo tenor la ley
puede establecer una circunscripción especial para asegurar la participación de
los grupos étnicos en la Cámara de Representantes ; o de la decisión de erigir
los territorios indígenas como entidades territoriales , que estarán gobernadas
por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus
comunidades, y con funciones muy amplias en ámbitos tales como la aplicación de
las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios, el
diseño de las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y
social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo,
la colaboración con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio
de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional o la
representación de los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás
entidades a las cuales se integren; o de la consagración del derecho de estos
pueblos a ejercer funciones jurisdiccionales en sus territorios de conformidad
con sus normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la
Constitución y a las leyes de la República. De manera específica ese derecho
general de participación se manifiesta, en el ámbito de las medidas
legislativas que conciernan a los pueblos indígenas, y tribales, (1) en la
posibilidad que sus integrantes tienen de concurrir, en igualdad de condiciones
con todos los colombianos, en la elección de sus representantes en las
corporaciones de elección popular; (2) en el hecho de que, en desarrollo del
carácter público del proceso legislativo, pueden conocer las iniciativas en
trámite, promover discusiones, remitir conceptos, solicitar audiencias y, (3)
en las previsiones constitucionales sobre la circunscripción especial indígena,
porque si bien quienes allí resulten elegidos no representan formalmente a las
distintas comunidades indígenas, si son voceros, de manera amplia, de su
particular cosmovisión y pueden constituir efectivos canales de comunicación
entre las células legislativas y las autoridades representativas de las
comunidades indígenas y tribales. Tratándose de medidas generales que de alguna
manera conciernan a estas comunidades, este es el escenario apropiado de
participación, sin perjuicio de la mayor o menor actividad que puedan
desplegar, a través de sus distintas organizaciones, en la discusión pública de
los asuntos que sean objeto de consideración en el Congreso de la República y
de la gestión que dichas organizaciones puedan adelantar ante las diferentes
instancias administrativas y legislativas”. El segundo ámbito de participación
es el relativo la instauración de medidas que afecten directamente a las
comunidades indígenas y afrodescendientes. En este caso, la interpretación de
las normas constitucionales aplicables y, en especial, el artículo 6º del
Convenio 169 de la OIT, hace concluir que en estos eventos debe surtirse un
procedimiento particular de consulta previa a dichas comunidades, como
requisito necesario para garantizar la preservación de su identidad
diferenciada. Sobre el particular, ha señalado la Corte que “En lo que tiene
que ver con la previsión de medidas legislativas y administrativas susceptibles
de afectar directamente a los pueblos indígenas y tribales, el Convenio 169 de la
OIT dispone la obligación a cargo de los gobiernos de consultar a las
comunidades interesadas, a través de sus autoridades representativas. Este es
un procedimiento distinto a los escenarios generales y concretos de
participación antes enunciados, reservado para aquellas medidas que tengan
incidencia particular y directa en los intereses de las comunidades diferenciadas.
Existe, en relación con esas medidas, un derecho fundamental de los pueblos
indígenas y afrodescendientes a la consulta previa y un deber estatal
correlativo de llevar a cabo los trámites idóneos y eficaces para que las
comunidades tradicionales participen en el diseño de las políticas que, habida
cuenta su contenido material, les conciernen”.
MEDIDAS LEGISLATIVAS Y ADMINISTRATIVAS SUSCEPTIBLES
DEL PROCEDIMIENTO DE CONSULTA PREVIA-Identificación
La
identificación de las medidas que afectan directamente a las comunidades
indígenas y afrodescendientes, la ha adelantado la jurisprudencia
constitucional en cada caso concreto. Sin embargo, en cada uno de ellos se
observa un patrón común, conforme al cual esta afectación se evalúa en términos
de qué tanto incide la medida en la conformación de la identidad diferenciada
del pueblo étnico. En ese orden de ideas, las decisiones de la Corte han
concluido, aunque sin ningún propósito de exhaustividad, que materias como el
territorio, el aprovechamiento de la tierra rural y forestal o la explotación
de recursos naturales en las zonas en que se asientan las comunidades
diferenciadas, son asuntos que deben ser objeto de consulta previa. Ello en el
entendido que la definición de la identidad de las comunidades diferenciadas
está estrechamente vinculada con la relación que estas tienen con la tierra y
la manera particular como la conciben, completamente distinta de la comprensión
patrimonial y de aprovechamiento económico, propia de la práctica social
mayoritaria. A esta materia se suman otras, esta vez relacionadas con la
protección del grado de autonomía que la Constitución reconoce a las
comunidades indígenas y afrodescendientes. Así, en virtud de lo regulado por
los artículos 329 y 330 C.P., deberán estar sometidos al trámite de consulta
previa los asuntos relacionados con la conformación, delimitación y relaciones
con las demás entidades locales de las unidades territoriales de las
comunidades indígenas; al igual que los aspectos propios del gobierno de los
territorios donde habitan las comunidades indígenas; entre ellos la explotación
de los recursos naturales en los mismos. Esto último según lo regulado por el
parágrafo del artículo 330 C.P. el cual prevé que dicha explotación, cuando se
realiza en los territorios indígenas, se hará sin desmedro de la integridad
cultural, social y económica de las comunidades diferenciadas. Por ende, en
las decisiones que se adopten al respecto, el Gobierno debe propiciar la
participación de los representantes de las respectivas comunidades.
CONSULTA PREVIA-Condiciones y etapas
CONSULTA PREVIA-Consecuencias por incumplimiento del procedimiento
REFORMA AL CODIGO DE MINAS-Contenido y alcance
PROTECCION DE LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LAS
COMUNIDADES DIFERENCIAS Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS MINEROS EN LOS
TERRITORIOS QUE OCUPAN-Relación
APROVECHAMIENTO MINERO DE LOS RECURSOS QUE SE
ENCUENTRAN EN LOS TERRITORIOS INDIGENAS-Asunto
que afecta directamente a las comunidades indígenas y afrodescendientes
EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES MINEROS EN
TERRITORIOS DE LAS COMUNIDADES ETNICAS Y PROTECCION DIFERENCIADA DE LAS MISMAS-Jurisprudencia constitucional
ANUNCIO PREVIO EN MEDIDAS LEGISLATIVAS Y
ADMINISTRATIVAS RELACIONADAS CON EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES EN
TERRITORIOS EN QUE SE UBICAN LAS COMUNIDADES DIFERENCIADAS-Importancia
CODIGO DE MINAS-Ámbito de regulación
OMISION DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS
ETNICOS-Tipos de formulas de decisión
previstas por la Corte Constitucional
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No toda medida legislativa que concierna a los pueblos
indígenas y tribales está sujeta al deber de consulta
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION DE
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Casos en que procede la exequibilidad condicionada
REFORMA AL CODIGO DE MINAS-No resulta válida una fórmula de condicionamiento en
el sentido que su exequibilidad dependa de la exclusión en su aplicación a las
comunidades indígenas y afrodescendientes
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Facultad de modulación de efectos temporales
PROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD
DIFERIDA-Reglas
La
jurisprudencia de esta Corporación ha fijado reglas definidas acerca de la
procedencia de la declaratoria de inconstitucionalidad diferida de normas
inexequibles. Estas reglas pueden sintetizarse del modo siguiente: La Corte
Constitucional se encuentra habilitada para diferir los efectos de
inconstitucionalidad, al menos por dos tipos de razones. En primer lugar,
porque la Carta Política le ha conferido a este Tribunal la función de servir
de guardián de la integridad y supremacía de la Constitución y, para ello,
decidir las demandas de inconstitucionalidad que los ciudadanos formulen contra
las leyes (Art. 241-4 C.P.) Esta función, así comprendida, hace que la Corte no
esté atada a adoptar una decisión que excluya o mantenga, con efectos ex nunc,
la normatividad acusada, sino que está válidamente investida de la facultad de
diferir la inconstitucionalidad hasta que el Congreso profiera una normativa
compatible con la Carta, o prever una sentencia integradora que solvente la
laguna jurídica derivada del fallo de inexequibilidad. Esto con el fin de
evitar un vacío normativo que lleve a consecuencias constitucionalmente
inadmisibles, lo que significaría a su vez, desconocer el mandato superior de
guarda de la supremacía e integridad de la Carta. En términos de la
jurisprudencia aquí reiterada “[e]n tales circunstancias, ¿es razonable que el
juez constitucional declare la inexequibilidad inmediata de la ley revisada, a
pesar de que esa decisión genera una situación todavía más inconstitucional?
Obviamente que no, pues la Corte, en vez de proteger la integridad de la
Constitución, estaría atentando contra ella, puesto que su decisión de retirar
la ley acusada del ordenamiento estaría provocando una situación
constitucionalmente mas grave. Pero, para evitar esas consecuencias traumáticas
de una decisión de inexequibilidad, tampoco puede la Corte declarar la
constitucionalidad de una ley que adolece de vicios de inconstitucionalidad. En
tales circunstancias ¿qué puede hacer un juez constitucional cuando constata
que una regulación es inconstitucional, pero que no es posible retirarla del
ordenamiento, por cuanto la decisión de inexequibilidad genera un vacío legal,
que es constitucionalmente más grave? Tal y como lo ha mostrado esta Corte en
varias sentencias , es precisamente en tales eventos que se justifica que el
juez constitucional recurra a una inconstitucionalidad diferida, o
constitucionalidad temporal, pues por medio de ellas, la Corte declara la
inconstitucionalidad de la norma acusada, pero confiere un plazo prudencial
para que el Legislador corrija el vacío legal, y de esa manera se eviten los
efectos traumáticos que tendría una decisión de inexequibilidad inmediata, para
la realización misma de los valores constitucionales.”En segundo término, en
las circunstancias analizadas la adopción de un fallo de inconstitucionalidad
diferida resulta la fórmula que mejor compatibiliza la función del Tribunal
Constitucional con la democracia representativa que ejerce el Congreso. En
efecto, la simple decisión de exclusión a futuro de la normativa
correspondiente, impide que el legislador, a través de mecanismos deliberativos
y con el respeto de los derechos de las minorías políticas, adopte una
regulación que (i) fije reglas de derecho para la materia correspondiente; y
(ii) resulte compatible con la Constitución. En contrario, la inexequibilidad
diferida, sin bien constituye un sacrificio temporal en términos de vigencia
del principio de supremacía constitucional, en cualquier caso impide tanto la
existencia de lagunas normativas que vulneran la Carta, como el vaciamiento de
la competencia legislativa para regular la mencionada materia. Este mismo
precedente ha previsto los requisitos particulares para la procedencia del
fallo de inconstitucionalidad diferida. Así, se ha previsto que la Corte puede
acudir válidamente a esta opción cuando (i) justifique esa modalidad de
decisión y (ii) aparezca claramente en el expediente que la declaración de
inexequibilidad inmediata ocasiona una situación constitucionalmente peor que
el mantenimiento en el ordenamiento de la disposición acusada, cuya
inconstitucionalidad fue verificada en el proceso. Además, (iii) explique por
qué es más adecuado recurrir a una inexequibilidad diferida que a una sentencia
integradora, para lo cual deberá tener en cuenta, entre otras cosas, qué tanta
libertad de configuración tiene el legislador en la materia, y qué tan lesivo a
los principios y valores constitucionales es el mantenimiento de la disposición
acusada en el ordenamiento; y (iv) el juez constitucional debe justificar la
extensión del plazo conferido al legislador, el cual depende, en gran medida,
de la complejidad misma del tema y del posible impacto de la preservación de la
regulación en la vigencia de los principios y derechos constitucionales.
CONSTITUCION
ECOLOGICA-Jurisprudencia constitucional/PROTECCION
DEL MEDIO AMBIENTE-Carácter transversal e imperativo en el régimen
constitucional
Referencia.: expediente D-8250
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1382 de
2010, “Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas.”
Actores: Gustavo Gallón Giraldo, Fátima Esparza Calderón, Astrid
Orjuela Ruiz y Mateo Gómez Vásquez.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá
D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia.
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los
ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo, Fátima Esparza Calderón, Astrid Orjuela Ruiz
y Mateo Gómez Vásquez, instauraron demanda de inconstitucionalidad en contra de
la Ley 1382 de 2010, “Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de
Minas”, en su integridad.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
En
razón de su extensión, la norma demandada, publicada en el Diario Oficial
47.618 del 9 de febrero de 2010, se transcribe en el Anexo que hace parte de
esta sentencia.
III. LA DEMANDA
A juicio de los demandantes, la
Ley 1382 de 2010, en su integridad, es inexequible comoquiera que viola los
artículos 2º, 7º, 40 y 330 de la Constitución, al igual que el artículo 6º del
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, que consideran
hace parte del bloque de constitucionalidad. Lo anterior, porque no fue
consultada a las comunidades indígenas y afrodescendientes antes de la
radicación del proyecto de ley por parte del Ministerio de Minas y Energías, ni
durante su trámite en el Congreso.
Para fundamentar su demanda, en
primer lugar, los actores hacen una exposición de la jurisprudencia de esta
Corporación y de los instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento
jurídico interno que desarrollan el derecho de consulta previa a las
comunidades indígenas y afrodescendientes. Sobre este punto, concluyen que el
Estado colombiano tiene la obligación de “impulsar la participación de las
minorías étnicas en las decisiones que las afectan, en reconocimiento del
derecho fundamental a la consulta previa.”
En segundo lugar, afirman que la
Ley 1382 de 2010 “afecta gravemente los derechos de los pueblos indígenas y
de las comunidades afrodescendientes que se encuentran ubicados en zonas
susceptibles de explotación minera,” razón por la cual debió consultarse su
contenido a esas comunidades. Al respecto, explican que dicha ley hace parte
del “proyecto de expansión minera” que “consiste en el conjunto de
políticas públicas de contenido legal, económico y político, con las cuales el
Estado ha buscado industrializar la actividad minera mediante la protección y
promoción de la inversión privada, nacional y extranjera, en la explotación de
los recursos mineros en Colombia.”
En tercer lugar, sostienen que
el proyecto de expansión minera referido vulnera los derechos fundamentales de
las comunidades indígenas y afrodescendientes porque:
2.1. Conlleva la afectación de
su derecho a la tierra y el territorio, en tanto “la prospección y
extracción de recursos mineros implica en todos sus casos la alteración del
territorio”. Específicamente, señalan que la Constitución, así como la
jurisprudencia de este Tribunal y de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, precisan que los gobiernos tienen el deber de respetar la estrecha
relación cultural e histórica que existe entre los pueblos tribales y su
territorio.
2.2. Lesiona sus derechos
civiles y políticos, y económicos, sociales y culturales, particularmente el
derecho a la vida, a la diversidad étnica y cultural, a la salud y al medio
ambiente sano, al trabajo y a la vivienda digna. Esto, habida cuenta que la
puesta en marcha de proyectos mineros trae consigo la conformación de grupos de
vigilancia privados que “representan un mecanismo de coacción mediante el
cual, por medio de la intimidación, se busca el sometimiento de las comunidades
al proyecto [minero], y con ello transformar hábitos y costumbres con
los cuales han persistido desde siempre.” Además, porque la afectación del
suelo por medio de la extracción de minerales, por tratarse éste de un factor
de identidad para esas comunidades, “quebranta el orden social, religioso,
político y consuetudinario, haciendo irremediable su disgregación como pueblo o
comunidad.”
De otro lado, indican que la
actividad minera tiene la “potencialidad de provocar graves afectaciones a
la salud de pobladores(as) y comunero(as) que se encuentran asentados en las
zonas de expansión”, pues requiere de la utilización de infraestructura
pesada y materiales tóxicos que causan la contaminación de las fuentes hídricas
y la erosión del bosque nativo.
En relación con el derecho al
trabajo, afirman que la ejecución de la empresa minera está dada, por lo
general, en condiciones que menoscaban las garantías laborales, situación que
se refleja en que “las grandes transnacionales acreedoras de títulos mineros
encuentran en la capacitación de mano de obra indígena y afrodescendiente
(quienes ante la ausencia de alternativas laborales se emplean en las minas)
una forma de disminuir los costos de su nómina a través de la ejecución de
contratos no laborales.”
Por último, porque la afectación
del suelo y el territorio como resultado del proyecto de expansión minera,
genera el desplazamiento forzado de las comunidades tribales y, por tanto, la
vulneración de su derecho a la vivienda digna.
2.3. Involucra a la población
indígena y afrodescendiente en el conflicto armado que se suscita por la
militarización de las zonas de extracción y explotación minera. En este
sentido, afirman que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, la población ancestral que habita esas zonas se encuentra más
expuesta a la coacción de los grupos armados y, por ende, al desplazamiento
forzado y a la estigmatización, al punto que “se les impone a los pueblos
indígenas y a las comunidades afrodescendientes el rótulo de guerrilleros o
auxiliadores de la guerrilla para poder así adelantar hostigamientos armados en
su contra.”.
En virtud de los argumentos
expuestos, los demandantes concluyen: “al ser la reforma al código de minas
una de aquellas normas que prevé medidas de carácter general las cuales tienen
un grado de afectación directa y específica en pueblos y comunidades
afrodescendientes, debió haberse hecho efectivo el derecho a la consulta previa
en las condiciones planteadas en esta demanda, su omisión vicia de
inconstitucionalidad la ley.”
IV. INTERVENCIONES
4.1.
Ministerio de Minas y Energía
El Ministerio de Minas y
Energía, mediante escrito presentado por apoderado especial, intervino en el
presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que se declare inhibida por
ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto, declare la exequibilidad
de la Ley 1382 de 2010.
En cuanto a lo primero, indica
que los demandantes no presentan un cargo de constitucionalidad específico
contra la norma demandada, sino que se restringen a emitir juicios de valor y
acusaciones imprecisas, razones que no pueden dar lugar al control de
constitucionalidad.
En relación con lo segundo, el
Ministerio trae a colación decisiones de la Corte sobre el derecho de consulta
previa a comunidades indígenas y afrodescendientes, con el fin de concluir que
solo son susceptibles de ese procedimiento las medidas legislativas que afecten
directamente a dichos grupos. A partir de esta conclusión, expone que la Ley
1382/10 no estaba obligada a ser consultada, puesto que carecía de esa
incidencia directa. Sobre el particular, indica que “… los temas que hacen
parte de la Ley 1382 de 2010 y que fueron motivo de estudio en el Congreso,
afectan a la sociedad en general y no específicamente a las comunidades
indígenas, tribales y comunidades afrodescendientes. Basta también ver los
artículos de la norma para determinar que la reforma afecta a la comunidad
general y no específicamente a dichas comunidades. || La reforma no
modifica ni introduce normas que afecten de manera directa pueblos indígenas ni
afrodescendientes, no regula ni se refiere a su identidad cultural, a su
organización social o económica ni a sus propias instituciones o creencias, ni
a los derechos de los pueblos indígenas, a su territorio ni a su relación con
él, no regula la titularidad ni la posesión de territorios colectivos, no tiene
como objeto su cosmovisión, ni su identidad como pueblo o comunidad étnica, ni
está orientada a regular de manera específica la situación de esos pueblos,
debe forzosamente transmitirse o mejor mantenerse su constitucionalidad.”
2. Ministerio del Interior y
de Justicia
Mediante escrito presentado ante
esta Corporación por intermedio de apoderada judicial, el Ministerio del
Interior y de Justicia solicita declarar la exequibilidad de la ley demandada.
Para ello, el interviniente parte de advertir que la acusación de los actores
resulta desvirtuada por el hecho que la misma norma demandada prevé
herramientas que evitan que afecten los derechos e intereses de las comunidades
tradicionales. El artículo 28 de la Ley 1382/10 prevé que las disposiciones de
esa normatividad “… no modifican ni derogan las garantías y derechos
consagrados en la Ley 70 de 1993 y en el Código de Minas a favor de los grupos
étnicos (comunidades negras e indígenas) y de sus zonas mineras.” Esta
previsión permite concluir que los asuntos mineros que impliquen afectación de
las comunidades tradicionales están excluidos de la aplicación de la ley
acusada. Por ende, no puede hablarse de una afectación directa para las
mismas, requisito que la jurisprudencia constitucional ha previsto como
necesario para predicar el deber de llevar a cabo la consulta previa de la
medida legislativa.
Para sustentar esta posición, el
interviniente resalta que “… la Ley 1382 de 2010 no contiene regulaciones
específicas en materia de la minería que afecten en forma directa a las
comunidades indígenas y/o afrodescendientes, pues no tiene por objeto regular
la conformación de sus entidades territoriales ni la forma de ejercer la
minería en sus territorios; si bien existe la explotación minera por parte de
comunidades indígenas y afrodescendientes, no es de la esencia de tales
comunidades el ejercicio de la minería; es decir, no es un elemento definitorio
de su identidad. Además, aunque en su condición de mineros pueden verse
afectadas estas comunidades por regulaciones como las contempladas en la ley
acusada, la misma ley los excluye de tales regulaciones, quedando orientadas
solamente a la población minera no indígena o afrodescendiente, como quedó
planteado en apartes anteriores.”
3. Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial
El Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, intervino en el presente proceso para
oponerse a las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad y defender la
exequibilidad de la Ley acusada, para lo cual expone los argumentos siguientes:
3.1. La Ley 1382/10 no plantea
una regulación integral sobre el tema minero, sino que se restringe a realizar
modificaciones puntuales al Código de Minas vigente. Por ende, no es aplicable
a la jurisprudencia constitucional que ha reconocido que la consulta previa es
aplicable respecto de aquellas regulaciones integrales que afecten directamente
a las comunidades indígenas o afrodescendientes. Además, los demandantes no
demostraron cómo esas normas particulares y específicas provocaban tal
afectación.
3.2. A partir del análisis de
las distintas etapas del trámite legislativo, el Ministerio busca demostrar que
el objetivo general del proyecto fue lograr reglas que conciliaran la actividad
minera con la protección y conservación del medio ambiente. Estas finalidades
no pueden considerarse como una afectación directa a las comunidades
tradicionales. Antes bien, “… con las modificaciones que se introdujeron al
Código de Minas con la Ley 1382 de 2010, se obtuvieron grandes logros
ambientales que redundan en la mejoría de la gobernabilidad de las autoridades
ambientales y en la protección del ambiente cuyo sentido holístico no se
circunscribe a los temas físicos y bióticos sino incluye también a las
comunidades asentadas en las áreas del territorio nacional en donde se pretenda
desarrollar la actividad minera. Lo cual obviamente incluye a las comunidades
indígenas.”
3.3. Indica que la norma
presenta evidentes beneficios en materia de protección del medio ambiente,
puesto que establece reglas particulares en materia de (i) exclusión de
la actividad minera de las zonas de páramo y las denominadas áreas Ramsar[1];
y (ii) la misma exclusión para otras zonas áreas naturales protegidas de
carácter público. En ese orden de ideas, se trata de una regulación
beneficiosa para la sociedad y que en ningún modo interfiere en los asuntos
propios de las comunidades tradicionales. Sobre el particular, el
interviniente indica que “… todo el articulado de la Ley no se refiere en
manera alguna a los artículos relacionados con los derechos de las comunidades
indígenas que están contemplados en los artículos 121 a 136 del capítulo XIV Grupos Étnicos, del Título Tercero Regímenes Especiales, de la Ley 685 de
2001, es decir, estos derechos establecidos no se modificaron.”
4. Universidad del Rosario
Por encargo del decano de la
Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, la profesora Gloria
Amparo Rodríguez, directora de la Especialización y de la línea en
investigación en Derecho Ambiental, presenta los siguientes argumentos para
solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 1382 de 2010.
La intervención ofrece una
profunda exposición acerca del contenido y alcance del derecho a la consulta
previa, en el marco del reconocimiento de la vigencia de la diversidad étnica y
cultural prevista en la Constitución Política. A partir de ese marco y de la
recopilación de las reglas específicas que la jurisprudencia nacional y extranjera
prevé sobre la materia, la interviniente sostiene que las modificaciones
introducidas al Código de Minas por la Ley 1382/10 debieron ser consultadas, en
tanto son una decisión legislativa que afecta la comunidades y por los posibles
impactos que generan estas actividades. Esta afectación se demuestra en
consideración de la significativa incidencia que los proyectos de explotación
minera tienen en el goce de los derechos a la identidad cultural, el
territorio, la participación efectiva y la información, de los que son
titulares las comunidades diferenciadas.
En cuanto a la índole de la
reforma legal, indica que a partir de los parámetros fijados por la
jurisprudencia constitucional, “[s]e deben consultar también las
normas o leyes que de manera particular afectan a los pueblos indígenas y las
comunidades afrodescendientes, cuando además se establecen políticas generales,
definiciones, pautas y criterios que puedan perturbar las áreas en las que se
encuentran estas comunidades o que puedan repercutir en sus formas de vida y
esto es evidente en proyectos mineros. Cualquier norma que puede incidir en
estas comunidades debe consultarse previamente para evitar las afectaciones”.
En relación con la afectación
concreta antes mencionada, la Universidad insiste en que la consulta previa de
la norma demandada debió realizarse, pues “… las actividades mineras generan
impactos tanto en la etapa de exploración como de explotación pero si bien es
cierto, en la primera no se requiere licencia ambiental, si se deben obtener
los permisos o autorizaciones a que haya lugar en caso de que se vaya a hacer
uso de recursos naturales renovables.” Para sustentar esta posición, la
interviniente indica que “[e]ntre los diferentes impactos ambientales
de la actividad minera, según el informe del Estado de los Recursos Naturales
de la Contraloría General de la República, predominan la alteración de los
recursos de agua, aire, suelo, paisaje, flora y fauna, así como las
expectativas generadas en las comunidades en las zonas de influencia donde se
llevan a cabo las actividades de explotación minera. Se presenta también la
remoción de masa importante de cobertura vegetal y de suelo que generan
procesos erosivos con el subsiguiente aumento de la sedimentación en los
cuerpos de agua y, por ende, cambios en la calidad físicoquímica de los
mismos. Según el IDEAM, los suelos presentan una oferta de bienes y servicios
y una función ecosistemática, como soporte, como fuente de nutrientes para la
biota, como regulador en el ciclo del agua y ciclo biogeoquímico, como
productor de fibras y alimentos y como filtro o depurador de contaminantes entre
muchas otras funciones, que se pueden ver afectadas por el desarrollo de
actividades mineras (…). A esto debe unirse adicionalmente el impacto
grave que se da en materia paisajística. || Otro de los impactos de esta
actividad es la afectación de la dinámica de las aguas superficiales y
subterráneas en las áreas de instalación de los desarrollos mineros.
Igualmente, se genera la emisión de material particulado, gases, ruidos y la
generación de estériles y escombros.”
Sobre el mismo particular
agrega, para el caso particular de las afectaciones propias de la fase de
explotación minera, “… se puede presentar la contaminación del suelo, el
hundimiento del terreno y el movimiento del macizo rocoso. En los procesos de
beneficio y transportación, se genera la emisión de material particulado. En
conclusión, señala la Contraloría General de la República, la minería tiene
como consecuencia la afectación a la fauna y flora de las áreas objeto de los
desarrollos mineros, los cambios en el suelo, la modificación del paisaje y el
incremento en el uso de recursos naturales, así mismo, se da la afectación del
tejido social y el patrimonio cultural.”
A partir de estas
consideraciones, la Universidad concluye que en tanto existe evidencia que el
proyecto de ley que dio lugar a la norma acusada no fue objeto de consulta,
conforme a las reglas aplicables, este deviene inexequible.
5. Universidad Nacional de
Colombia
La Facultad de Derecho, Ciencias
Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, mediante escrito
presentado por el profesor Gregorio Mesa Cuadros, director del Grupo de
Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales – GIDCA, intervino en el
presente trámite a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la norma
demandada. Con este fin, presenta los siguientes argumentos:
5.1. Uno de los ámbitos en donde
se expresa con mayor especificidad la obligación de efectuar la consulta previa
a las comunidades indígenas y afrodescendientes es respecto de la explotación
de recursos naturales en general y el aprovechamiento minero en particular.
Esto debido a que merced de la especial relación entre la identidad de esas
comunidades y la tierra, es imperativa su participación en dichos proyectos de
explotación. Al respecto, los intervinientes sostienen que “[l]a
explotación de los recursos ubicados en territorios tradicionalmente habitados
por las comunidades étnicas merecen una protección especial por parte del
Estado Social de Derecho colombiano, por cuanto estos pueblos tienen el derecho
a la libre determinación, en virtud del cual, pueden determinar libremente su
desarrollo político, económico, social, religioso y cultural; y es por ello que
el Estado colombiano tiene el deber de respetar los usos y las costumbres
tradicionales de los pueblos indígenas y negros reconociendo tales formas
normativas como una legítima fuente de derechos. || Los pueblos indígenas tiene
el derecho inalienable a sus tierras tradicionales y al uso de los recursos
naturales bajo su consentimiento libre y fundamentado, más aún, si se tiene en
cuenta que el conocimiento tradicional de estos pueblos merece una especial y
específica protección por parte del Estado, al ser, el conocimiento tradicional
indígena los saberes generados o adquiridos por los ocupantes ancestrales de un
territorio étnico, transmitidos de generación en generación, es la base de sus
formas de vida, instituciones, espiritualidad y cosmovisión”. Esta
posición es avalada por la Declaración de los Pueblos Indígenas, la cual
adscribe a la tierra no la condición de bien objeto de derechos de propiedad,
sino la de elemento central para la definición de la identidad, en tanto Madre
Tierra.
5.2. De especial connotación de
la tierra para las comunidades tradicionales se explica que las medidas
legislativas que regulen la explotación minera deban ser consultadas. Esto en
el entendido que la participación de esas comunidades en los proyectos de
aprovechamiento de recursos naturales es crucial para preservar la identidad de
las mismas y, en ese sentido, su subsistencia como grupos culturalmente
diversos.
5.3. La Universidad pone de
presente investigaciones académicas que demuestran el papel central que cumplen
las comunidades indígenas y afrodescendientes en la conservación del medio
ambiente, en especial de bosques y ecosistemas frágiles. Por ende, la función
preventiva que esas comunidades cumplen respecto del daño ambiental, comprueba
la necesidad de consultar las medidas legislativas que inciden en ese riesgo,
como es la minería. Así, indica que “…[m]ientras en el derecho
ordinario, el límite a los impactos ambientales se da a partir de los permisos
y licencias ambientales, las comunidades étnicas en el marco de sus derechos
propios (reglamentos internos, planes de vida, planes de etnodesarrollo o
costumbres y usos tradicionales transmitidos oralmente entre generaciones)
tiene formas autóctonas de control social a los impactos ambientales, controles
que han demostrado con los siglos ser sostenibles y a la vez permitir el
desarrollo de sus culturas. || La extracción tradicional y artesanal de
minerales evidentemente hace parte del desarrollo histórico de algunas
comunidades étnicas en Colombia, sin embargo los límites culturales a las
escalas de extracción, han hecho esta actividad sostenible durante siglos,
razón que la sustentó el carácter preferente que tiene la minería tradicional
de una comunidad sobre la minería a gran escala de los externos a las
comunidades.”
5.4. A juicio del interviniente,
la necesidad de consultar la norma demandada se explica a partir de su contenido
material, que está intrínsecamente vinculado con la identidad de las
comunidades diferenciadas. Al respecto, señala que “[e]ste carácter
preferente [de la minería tradicional de las comunidades étnicas] se
constituye así, en uno de los pilares de la protección del derecho propio, de
la sostenibilidad ambiental y cultural y por ende de la consulta previa en los
términos del Convenio 169 de la OIT, ratificado por la Ley 91 de 1991 en
Colombia. La Ley 1382 si bien reconoce explícitamente este carácter preferente
de la minería, está regulando todo lo concerniente al mismo, en las etapas de
concesión de proyectos mineros y en la constitución de títulos mineros.”
Agrega que si bien la norma acusada prevé regulaciones en materia de
autorización de la minería tradicional, los mismos pueden no ajustarse a las
condiciones propias de las comunidades, debido a sus requerimientos técnicos y
legales. Esto demuestra nuevamente la necesidad que la normativa hubiese sido
consultada.
6. Universidad de Ibagué
La decanatura de la Facultad de
Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué defiende la
constitucionalidad de la ley en comento. Para el efecto, indica de manera
similar a otros intervinientes, que las modificaciones introducidas por la Ley
1382/10 al Código de Minas no están relacionadas con asuntos que incidan
directamente en las comunidades indígenas y afrodescendientes. Antes bien,
estas normas tienen por objeto modernizar la actividad minera y hacerla
compatible con la protección del medio ambiente. Agregan que incluso en el
caso particular de la actividad minera en zonas pertenecientes a dichas
comunidades, tampoco se estaría ante tal afectación, en tanto los artículos 21
y siguientes del Código se realizan previsiones expresas acerca de “… la
integridad cultural de las zonas mineras indígenas, territorio y comunidad
indígena la prelación de grupos indígenas (sic), las comunidades negras,
zonas mineras de comunidades negras, derecho a prelación y las zonas mineras
mixtas de la cual la autoridad minera promociona la asistencia técnica para
adelantar proyectos y planes mineros para ser adelantados por dichas
comunidades. De igual manera, en la etapa inicial de todo proyecto de índole
minero – ambiental, que pueda afectar de forma directa o indirecta al pueblo
indígena o a las comunidades afrodescendientes del territorio nacional, se requiere
al titular o interesado minero programar las audiencias en las cuales se
exponga los parámetros del proyecto y elevarla a la consulta ante los líderes o
representantes de dichas comunidades, en caso contrario se rechaza y archiva el
proyecto minero respectivo.”
7. Academia Colombiana de
Jurisprudencia
En representación de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, el académico Eurípides de Jesús Cuevas Cuevas
solicita declarar la inconstitucionalidad de la Ley 1382 de 2010 o, en su
defecto, declarar la constitucionalidad condicionada en el entendido que “siempre
que se pretenda firmar un contrato de concesión minera, sea requisito sine
qua non, la concertación con las comunidades afectadas, sobre los temas que
estos tengan a bien proponer, y que busquen siempre su favorecimiento y
garantía de sus derechos fundamentales.”
Para sustentar esta conclusión,
señala que la norma debió ser objeto de consulta previa, puesto que no existe
duda que la regulación planteada por ella, en tanto fija diversas disposiciones
sobre la actividad minera en el país, afecta directamente a las comunidades
étnicas. Al respecto expresa la Academia que “[n]o solamente el
territorio o la tierra se ven afectados con un proyecto minero, de la misma
manera se ven afectados los derechos a la vida, pues en la zonas donde se
ejecutan las explotaciones, se producen conflictos que traen como consecuencia
el incremento de la violencia y por ende un posible atentado contra la vida de
sus habitantes; a la salud, puesto que en la explotación de minerales se
utilizan sustancias químicas tóxicas para el organismo que atentan contra la
salud de los vecinos de las minas; al medio ambiente sano, porque con la
minería se genera deforestación, contaminación de fuentes hídricas, entre otras
y a la vivienda digna, ya que las zonas habitualmente utilizadas para sus
asentamientos se ven afectadas con la explotación, generándose así un
desplazamiento forzado de toda la comunidad y por ende la pérdida de su
vivienda tradicional.”
8. Organización Nacional
Indígena de Colombia – ONIC
La Organización Nacional
Indígena de Colombia, a través de su Consejero Mayor, intervino en el presente
proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare la inconstitucionalidad
de la Ley acusada.
Para ello, expone similares
argumentos a los planteados por otros intervinientes, en el sentido que la
regulación prevista en la norma acusada afecta los intereses de las comunidades
étnicas, habida consideración del papel que tiene el territorio para la
definición de su identidad. Por lo tanto, al no haberse realizado la consulta
previa, la norma demandada es inconstitucional.
De otro lado, la Organización
presente algunos otros argumentos, dirigidos a cuestionar la política minera
del Estado en particular, en razón de la indebida injerencia de empresas
multinacionales y la flexibilización de los requisitos para la explotación.
9. Corporación Acción
Humanitaria por la Convivencia y la Paz del Nordeste Antioqueño – CAHUCOPANA
La Corporación Acción
Humanitaria por la Convivencia y la Paz del Nordeste Antioqueño, por intermedio
de uno de sus miembros, presenta escrito para oponerse a la exequibilidad de la
Ley 1382 de 2010.
Luego de aportar algunas cifras
sobre el crecimiento de la actividad minera en el Nordeste Antioqueño, a partir
de las cuales concluye la vulneración de los derechos de sus habitantes, en
razón de la afectación de las zonas de reserva campesina, la
interviniente indica varias razones que llevan a concluir que la norma
demandada debió ser objeto de consulta. Así, indica que tales preceptos (i)
fomentan y promueven la exploración y extracción, de forma expansiva, de
recursos naturales que se encuentran, entre otras zonas, en los territorios
ancestrales de las comunidades étnicas; (ii) regulan la actividad minera
en zonas de gran presencia indígenas y afrodescendiente, en donde existen
resguardos y territorios colectivos; y (iii) permiten la explotación
minera en zonas de reserva forestal, que coinciden con los resguardos y
territorios mencionados.
10. Comisión Internacional de
Juristas
La Comisión Internacional de
Juristas, por conducto de una de sus miembros, presenta amicus curiae,
preparado por esa Comisión junto con el Proceso de Comunidades Negras y la
Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, dirigido a exponer los argumentos
que a su juicio se oponen a la exequibilidad de la ley de la referencia.
En primer lugar, el informe hace
una presentación del contenido y alcance del derecho a la consulta previa de
las comunidades étnicas, a la luz de las normas de derecho internacional de los
derechos humanos, tanto las del sistema universal como del interamericano. En
este análisis, resalta lo dispuesto por el Convenio 169 de la OIT y la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas. Sobre esta última previsión, el informe destaca que provee
parámetros mínimos de garantía y respeto por la autodeterminación y la
identidad indígena. De la Declaración resalta el artículo 28, el cual reconoce
el derecho de los pueblos indígenas a (i) las tierras, territorios y
recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o
adquirido; y (ii) poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras,
territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra
forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan
adquirido de otra forma. A su vez, prevé la misma disposición que los Estados
asegurarán el reconocimiento y protección de dichas tierras, territorios y
recursos. De igual manera, el artículo 18 de la Declaración reconoce el
derecho de los pueblos indígenas de participar en la adopción de las decisiones
que afecten sus derechos, disposición que guarda unidad de propósitos con el
Convenio 169 antes citado. Estas reglas, junto con otras de similar alcance,
han servido al Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos para
señalar en uno de sus informes que las afectaciones de los derechos de las
comunidades étnicas se explican, entre otros factores, por falencias en la
garantía de participación de las mismas.[2]
Señala, a su vez, que similares
consideraciones son efectuadas en el marco del sistema interamericano, como por
los organismos del sistema universal que interpretan autorizadamente las normas
de derechos humanos, como sucede con el Comité de Derechos Humanos,
específicamente en lo relacionado con el estudio del caso de los pueblos maoríes
de Nueva Zelanda, asunto en el que el Comité reivindicó la consulta de esas
comunidades respecto de proyectos de explotación pesquera. Otro tanto sucede en
casos similares, estudiados tanto por el Comité de Expertos en la Aplicación de
Convenios y Resoluciones de la OIT, por el Comité para la Eliminación de la
Discriminación Racial y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en
este último caso frente a la demanda promovida por la Comunidad Moiwana contar
Surinam.
A partir de estas
consideraciones, el Informe concluye que (i) el derecho internacional de
los derechos humanos reconoce, tanto en el sistema universal como en el
interamericano, la importancia del derecho a la consulta previa como garantía
de protección especial que merecen las comunidades étnicas, dadas sus
particulares condiciones de vulnerabilidad; (ii) los Estados deben
proteger los intereses y el derecho a la autodeterminación de los pueblos
indígenas y las comunidades afrodescendientes, cuando con medidas legislativas
o administrativas se pretenda promover determinado modelo de desarrollo que
afecte sus derechos. Dicha protección se garantiza a través del derecho a la
consulta previa; y (iii) las determinaciones relacionadas con la
extracción minera afectan especialmente a las minorías étnicas, por lo que debe
participar mediante el mecanismo de consulta previa. Ello en tanto esa
participación proporciona una pauta importante, en los términos del
Informe del Relator Especial sobre la situación de los pueblos indígenas, para
mitigar los efectos negativos que recaen en dichas comunidades. Así, para el
caso objeto de estudio “… es importante señalar que, las modificaciones al
régimen minero como parte de un modelo de desarrollo que afecta especialmente a
pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes, debieron haber sido consultadas.
Lo anterior con el objetivo de garantizar el libre desarrollo y la
autodeterminación de los pueblos y comunidades que se ven especialmente
afectados por la reforma.”
11. Intervenciones ciudadanas
Integrantes de las
organizaciones ENDA América Latina, Plataforma Colombiana de Derechos Humanos
Democracia y Desarrollo, Corporación CACTUS, Corporación Jurídica Yira Castro,
Fundación para la Educación y el Desarrollo – FEDES, Sisma Mujer, Grupo
Guillermo Férgusson, Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos,
Asociación de Trabajo Interdisciplinario – ATI, Instituto de Servicios Legales
Alternativos – ILSA, Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, Corporación
Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez, Corporación Colectivo de Abogados José
Alvear Restrepo, Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna,
Asociación de Campesinos del Valle del Río Cimitarra, Institución Popular de
Capacitación – IPC, Consejo Comunitario de la Organización Popular Campesina
del Alto Atrato – COCOMOPOCA, Corporación Humanidad Vigente, y Foro Interétnico
Solidaridad Chocó, mediante un único escrito solicitan que se declare la
inexequibilidad de la ley demandada.
En su intervención, las citadas
organizaciones ofrecen un panorama sobre la explotación minera en Colombia,
para lo cual aportan cifras y reportes sobre ese particular. Luego, hacen
referencia a casos concretos de afectación de derechos de minorías étnicas,
derivada de tales proyectos mineros, concentrándose en las problemáticas de El
Cerrejón, la Zona Campesina del Valle de Cimitarra en el Nordeste Antioqueño,
la gran minería en el departamento del Chocó y el proyecto minero Mandé
Norte. Ello para demostrar que en cada una de las comunidades afectadas, se
han visto vulnerados no solo los derechos involucrados con el medio ambiente y
la protección del territorio, sino también la vida y seguridad de sus
habitantes, habida consideración de los problemas de orden público que conlleva
en algunos casos a la explotación minera.
Con base en lo expuesto y a
partir de la recapitulación de las reglas jurídicas en materia de consulta
previa, los intervinientes concluyen que la normatividad acusada, que regula
diferentes aspectos de la explotación minera, debió ser objeto de consulta
previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes. Al desconocerse ese
derecho, la Ley 1382/10 contraviene la Constitución.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
A
través de escrito remitido a la Corte Constitucional el 3 de diciembre de 2010,
el Procurador General de la Nación rindió el concepto previsto en los artículos
242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita a la Corte que declare la
inexequibilidad de la norma acusada, con base en los argumentos siguientes.
1.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 7°, 8°, 72 y 330 de la
Constitución, y en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo
– OIT, los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes tienen derecho
a participar en las decisiones que los afecten. En este sentido, de la
jurisprudencia constitucional en la materia se concluye que “[l]a consulta
previa pretende garantizar la participación de los pueblos indígenas y
afrodescendientes, en defensa de su territorio y de los recursos naturales y
valores culturales, sociales y económicos, los cuales son indispensables para
su subsistencia como grupo humano. De ahí que el Estado deba consultar de
manera previa con dichos pueblos los proyectos de decisiones legislativas o
administrativas que los afecten”.
2.
De acuerdo con el texto de la ley demandada en su integridad, las principales
reformas introducidas al Código de Minas proferido por la Ley 685 de 2001, sí
afectan de manera directa y específica a las comunidades indígenas y
afrodescendientes que se encuentran ubicadas en las zonas en que se adelantan
actividades mineras. Por tanto, el proyecto de ley correspondiente a la norma
de la referencia “debió ser sometido a consulta, para dar a los pueblos la
oportunidad de participar en el proceso de discusión.”
3.
Aunque el artículo 28 de la Ley 1382 de 2010 prevé que las disposiciones
contenidas en el cuerpo de la Ley “no modifican ni derogan las garantías y
derechos consagrados en la Ley 70 de 1993 y en el Código de Minas a favor de los grupos
étnicos (comunidades negras e indígenas) y de sus zonas mineras”, lo cierto es que esa disposición no se puede entender
como el cumplimiento de la obligación relativa a la consulta previa. De hecho, “[a]l
examinar el expediente que contiene las actuaciones surtidas en este caso, no
aparece evidencia de que el proyecto de ley se hubiese consultado, antes o
durante su trámite, a los pueblos interesados, en los términos del artículo 6,
literal a) del Convenio 169 de la OIT, pues no se advierte que se haya hecho
uso de los procedimientos apropiados para tal tarea, y menos aún se consultó
sobre el proceso mismo de la consulta previa, con el fin de respetar los
métodos y procedimientos de toma de decisiones de las respectivas comunidades,
tal como lo requiere la Corte en las sentencias analizadas en los párrafos
anteriores.”
4.
La omisión de consulta a las comunidades tradicionales se hace manifiesta en la
ponencia para primer debate de los proyectos de ley 010 y 042 de 2007,
acumulados, “por medio de los cuales se modifica la Ley 685 de 2001, Código
de Minas y se dictan otras disposiciones”, que aparece publicada en la
Gaceta del Congreso 575 de 2007. Según el texto de dicha ponencia, los ponentes
dieron informe negativo pues en su criterio, dichos proyectos amenazan “los
derechos colectivos de los pueblos indígenas y de las comunidades afrodescendientes,
razón esta ultima por la cual tendría que realizarse la consulta previa tal y
como lo contemplan el Convenio 169 de la OIT y la Ley 21 de 1992.”
Sin
embargo, de conformidad con las actas de comisión 016 del 28 de noviembre de
2007 (publicada en la Gaceta del Congreso 103 de 2008) y 017 del 4 de diciembre
de 2007 (publicada en la Gaceta del Congreso 104 de 2008), en el primer debate
en el Senado de los proyectos de ley aludidos se sostuvo que no era necesario
adelantar la consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes,
pues aquellos no abordaban “el tema del capítulo específico de minorías
étnicas”.
En
igual sentido, en el informe de ponencia para segundo debate en el Senado de la
República, publicado en la Gaceta del Congreso 224 del 6 de mayo de 2008, así
como en el Acta 53 de la Plenaria del Senado del 11 de junio de 2008, se
reiteró que el proyecto de ley de reforma al Código de Minas no fue consultado
a las comunidades tradicionales.
5.
De la misma manera, durante el trámite del proyecto de ley en la Cámara de
Representantes también se hizo notar la falta de consulta previa a las
comunidades indígenas y afrodescendientes del proyecto de ley en cuestión. Incluso,
en el Acta de Comisión 023 del 11 de diciembre de 2008,
publicada en la Gaceta del Congreso 824 del 31 de agosto de 2009, “se
transcribe la constancia presentada por la Representante Orsinia Polanco, en la
cual manifiesta que a pesar de que el proyecto de ley afectaría directamente a
las minorías étnicas, éstas no han sido consultadas.”
Para
defender similar posición, según el acta de la plenaria de la Cámara 186 del 15
de junio de 2009 (publicada en la Gaceta del Congreso 754 de 2009) el
Representante Oscar Marín Marín intervino para llamar la atención sobre el
incumplimiento de la obligación de consultar el proyecto de ley de reforma al
Código de Minas, a las comunidades indígenas y afrodescendientes.
Así,
en consideración de los argumentos precedentes, el Ministerio Público concluye:
“[l]o expuesto permite afirmar que el proyecto de ley que a la postre será la
Ley 1382 de 2010, al afectar a las comunidades indígenas, debía ser consultado
previamente con ellas. Al revisar el expediente no se encuentra prueba de que
esa consulta se haya hecho, sino de lo contrario: de que se omitió. Por ello, la
Ley 1382 de 2010 adolece de un vicio insubsanable en su proceso de formación.”
VI.
PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE
Mediante
auto del 20 de septiembre de 2010, admisorio de la demanda de la referencia, el
magistrado sustanciador decretó las pruebas tendientes a acreditar el trámite legislativo
de la iniciativa que dio lugar a la norma acusada y, en especial, determinar si
se contaron con escenarios de participación de las comunidades indígenas y
afrodescendientes. En concreto, se solicitó a los secretarios generales del
Senado de la República y la Cámara de Representantes que, además de remitir
copia del expediente legislativo, expidieran certificación acerca de (i) la
fecha, número de acta y Gacetas del Congreso en que se encuentren publicadas,
respecto de cada una de las sesiones en que se discutió y votó el proyecto de
ley que precedió a la norma de la referencia, tanto en comisiones como en
plenarias; (ii) la celebración de audiencias para la participación
ciudadana prevista en el artículo 230 de la Ley 5ª de 1992, adelantadas tanto
en comisiones como en plenarias.
Los
secretarios generales, al igual que los secretarios de las comisiones quintas
de Senado y Cámara remitieron a la Corte la información solicitada. Los asuntos
allí certificados y demostrados serán explicados en el apartado pertinente de
esta sentencia.
VII.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución, corresponde a esta Corporación...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.