C-366-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-366/06
COSA
JUZGADA ABSOLUTA-Examen de expedientes por estudiantes de
Derecho
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL-Alcance
COSA
JUZGADA APARENTE-Inexistencia
De acuerdo con
la jurisprudencia constitucional se está en presencia de una cosa juzgada
aparente cuando, pese a que una norma ha sido declarada constitucional en la
parte resolutiva de un fallo, la misma no fue objeto ni de mención ni de
análisis en la parte motiva del mismo. Ciertamente ese no es el caso en la
presente oportunidad, porque en la Sentencia C-619 de 1996 la Corte hizo un
expreso análisis de constitucionalidad sobre la totalidad de los contenidos
normativos que fueron objeto de la parte resolutiva del fallo.
COSA
JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto
La cosa juzgada
relativa se presenta cuando la Corte resuelve sobre la exequibilidad de una
disposición, pero en la parte motiva del fallo se ha limitado a analizarla
respecto de determinados cargos. Por regla general se presenta la cosa juzgada
relativa cuando de manera expresa así lo ha declarado la Corte en la parte
resolutiva de la sentencia, en la cual restringe el alcance de su
pronunciamiento a los asuntos de constitucionalidad efectivamente estudiados.
Pero la cosa juzgada relativa también puede ser implícita, cuando no obstante
que en la parte resolutiva no se limita el alcance del fallo, tal limitación se
ha hecho expresa en la parte motiva del mismo, en la que la Corte manifiesta
que el análisis de constitucionalidad se restringe a determinados cargos, sin
estudiar otros que pudiesen surgir en el futuro.
COSA
JUZGADA ABSOLUTA-Configuración/COSA JUZGADA
RELATIVA IMPLICITA-Inexistencia
En sentencia la
Corte analizó de manera expresa los cargos entonces presentados y, en ejercicio
de un control integral de constitucionalidad, se refirió también a los asuntos
constitucionales directamente vinculados con ellos y como conclusión de su estudio
expresó que “[n]o encuentra por lo tanto la Corte, que las normas demandadas
vulneren precepto constitucional alguno y, en consecuencia, en la parte
resolutiva de esta sentencia, se declarará su exequibilidad.” Es claro, por
consiguiente, que estamos en presencia de una cosa juzgada absoluta y que no
concurren en este caso los presupuestos para plantear la existencia de una cosa
juzgada aparente o de una cosa juzgada relativa implícita, razón por la cual la
Corte, en el asunto materia de la presente demanda de inconstitucionalidad,
habrá de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-619 de 1996.
Referencia: expediente D-6014
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 26 y 27 (parciales) del Decreto
196 de 1971, que regula el ejercicio de la abogacía.
Actor:
Henry Francisco Acosta Patiño
Magistrado
Ponente:
Dr.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
dieciseis (16) de mayo de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Henry
Francisco Acosta Patiño demandó parcialmente los artículos 26 y 27 del Decreto
196 de 1971, “por la cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”.
1. El Magistrado
Sustanciador, mediante Auto del 29 de septiembre de 2005, inadmitió la demanda
por considerar que el demandante no exponía ningún cargo específico, claro,
suficiente y pertinente del cual se derivase la inconstitucionalidad de las
normas acusadas.
Se
arguye en el auto inadmisorio que el peticionario debió motivar suficientemente
los cargos contra la totalidad de las disposiciones demandadas (artículos 26 y
27 del Decreto 196 de 1971 y 127 del Código de Procedimiento Civil), a menos
que hubiese señalado los fragmentos de dichas normas en las que se contempla la
exigencia de ser estudiante de derecho para poder desempeñarse como dependiente
judicial y que, a su juicio, vulneran algunos derechos constitucionales.
En
consecuencia se concedió al ciudadano tres días para corregir la demanda
presentada.
2. En cumplimiento
de lo dispuesto en el citado Auto, el demandante procedió a realizar la
corrección, señalando las razones de inconstitucionalidad respecto de los
artículos 26 y 27 del Estatuto de la Abogacía; sin embargo, el accionante
guardó silencio en lo referente al artículo 127 del Código de Procedimiento
Civil.
3. En concordancia
con lo anterior, mediante Auto de fecha veinticuatro de octubre de 2005, el
Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda por los cargos formulados
contra los artículos 26 y 27 del Decreto 196 de 1971, y rechazarla en lo
concerniente al artículo 127 del Código de Procedimiento Civil.
Así
mismo, se dispuso la fijación en lista de las normas acusadas y,
simultáneamente, se corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo
de su competencia. En la misma providencia se ordenó comunicar la demanda al
Presidente de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al
Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al Presidente del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, al Presidente del Colegio de Abogados
Javerianos, y a los decanos de las facultades de Derecho de las Universidades
Rosario y Nacional, para que intervinieran si lo consideraban conveniente.
Finalmente,
se le advirtió al demandante que contra el rechazo previsto en el numeral
primero de la parte resolutiva del auto, era procedente el recurso de suplica
dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la respectiva
providencia. El término de ejecutoria venció en silencio.
Una
vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos
de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A
continuación se transcribe la disposición acusada, conforme a su publicación en
el Diario Oficial No. 33255, del 1 de marzo de 1971, subrayando el aparte
demandado:
“DECRETO NUMERO 196 DE 1971
“Por
la cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”
Artículo
26. Los expedientes y actuaciones judicial o administrativos solo podrán
ser examinados:
a) Por
los funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones y en razón de ellas;
b) Por
los abogados inscritos, sin perjuicio de las excepciones en materia penal;
c) Por
las partes;
d) Por
las personas designadas en cada proceso o como auxiliares de la justicia, para
lo de su cargo.
e) Por
los directores y miembros de consultorios jurídicos en los procesos en que
estén autorizados para litigar conforme a este Decreto, y
f) Por
los dependientes de abogados inscritos debidamente acreditados, siempre
que sean estudiantes de derecho.
Artículo
27. Los dependientes de abogados inscritos sólo podrán examinar los expedientes
en que dichos abogados estén admitidos como apoderados, cuando sean
estudiantes que cursen regularmente estudios de derecho en universidad
oficialmente reconocida y hayan sido acreditados como dependientes, por
escrito y bajo la responsabilidad del respectivo abogado, quien deberá acreditar
la correspondiente acreditación de la universidad.
Los
dependientes que no tengan la calidad de estudiantes de derecho, únicamente
podrán recibir información en los despachos judiciales o administrativos sobre
los negocios que apodere el abogado de quien dependan, pero no tendrán acceso a
los expedientes.”
III.
LA
DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
El
accionante considera que el requisito de ser estudiante de derecho para poder
consultar los expedientes, contenido en los apartes señalados de los artículos
26 y 27 del Decreto 196 de 1971, resulta violatorio de los artículos 13, 25 y
26 de la Constitución Política.
2. Fundamentos
de la demanda
2.1
En
primer lugar, el actor argumenta que las disposiciones demandadas vulneran de
manera evidente el derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la
Carta Política, pues en su entender, se está dando un trato desigual a las “… personas
que a pesar de tener las calidades necesarias para poder cumplir con las
funciones de dependiente judicial no lo pueden hacer por el capricho del
legislador, y por su injusta condición impuesta, que solo denota un trato
desigual por no haber tenido la posibilidad de estudiar derecho (..)”[1]
Agrega el accionante que la norma acusada sitúa en condiciones de desigualdad a
personas que, como él, tienen más de 30 años de experiencia en el oficio como
dependiente judicial, frente a quienes tienen la calidad de estudiantes de
derecho, puesto que en virtud de la restricción en ella contenida, los
empleadores siempre van a preferir a los estudiantes de derecho, que tienen
posibilidad de acceso a los expedientes, sin que tal preferencia esté
determinada por la capacidad efectiva para el ejercicio de la función.
2.2 Manifiesta el
demandante, que el requerimiento de cursar estudios de derecho para poder
acceder a los expedientes en las actuaciones judiciales o administrativas,
supone un claro desconocimiento del derecho al trabajo (artículo 25 de la
Constitución Política), pues quienes no cursan estos estudios ven amenazada su
estabilidad laboral al estar en desventaja con quienes si son estudiantes de
derecho.
2.2 Acto seguido, el
accionante expuso que las normas referidas del estatuto de la abogacía
menoscaban su libertad para escoger profesión u oficio (artículo 26 de la
Carta), en tanto que el límite académico impuesto al oficio de dependiente
judicial no responde a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que,
según la jurisprudencia[2], deben tenerse en cuenta
a la hora de restringir el ejercicio de ciertas actividades.
En
consecuencia, y a juicio del actor, el requisito de ser estudiante de derecho
no obedece a los derroteros fijados por la Corte, pues a su decir, la idoneidad
para ejercer como dependiente judicial no está dada por estos estudios sino por
las calidades personales de quien ejerce el oficio, tales como la
responsabilidad, diligencia y honestidad, de lo cual solo puede dar fe el
abogado para quien se labora, quien ha dado su confianza a la persona que tiene
a su cargo independientemente de que asista o no a un salón de clases.
2.3
Destacó el actor, que la libertad de empresa es uno de los elementos
fundamentales del modelo económico colombiano, y que en esa medida, este
derecho a desarrollar una actividad económica no puede ser limitado salvo que,
como lo ha señalado la Corte Constitucional[3], se busque
proteger la salubridad, la seguridad, el medio ambiente, el patrimonio cultural
de la Nación, el interés general o el bien común. Por lo tanto, prosigue, se
configura un injustificado detrimento de la libertad de empresa, en la medida
en que la exigencia de estudiar derecho para ejercer como dependiente judicial
no tiene por finalidad preservar ninguno de los bienes anteriormente
mencionados.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio
del Interior y de Justicia
En
su intervención, el Ministerio del Interior y de Justicia expresa que respecto
de las normas demandadas existe cosa juzgada puesto que las mimas fueron
declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-619 de
1996.
El
interviniente hace un pormenorizado recuento de las consideraciones de la Corte
en la mencionada sentencia, para establecer que en ellas se dio respuesta a
todos los cargos que ahora se formulan y que, de hecho, la Corte se pronunció
de manera expresa sobre la situación de las personas que puedan encontrase en
la situación en la que dice hallarse el demandante.
Como
conclusión de su análisis, el interviniente solicita que la Corte decida
estarse a lo resuelto en la Sentencia C-619 de 1996, mediante la cual se
declaró la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.
2.
Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario
En la
intervención que allegó al proceso el Decano de la Facultad de Jurisprudencia
de la Universidad del Rosario manifiesta que coincide con los argumentos
invocados por el actor puesto que las disposiciones acusadas son violatorias de
la Constitución.
Para corroborar
su apreciación, el interviniente acude al test de razonabilidad y
proporcionalidad, para evaluar la finalidad, la idoneidad y la proporcionalidad
de la medida que exige ser estudiante de derecho para ejercer la actividad
mencionada en las disposiciones demandadas.
2.1
Señala, en primer lugar, que no se advierte cual es la finalidad legítima a la
luz de la Constitución que se persigue con la medida. En ausencia de esa
finalidad, concluye, las disposiciones demandadas resultan contrarias al
artículo 13 del Estatuto Superior por cuanto prohíjan un desigual e
injustificado trato entre quienes han tenido derecho a la educación y otros que
han carecido de esas oportunidades pero que pueden estar mejor preparados para
el ejercicio de la función.
2.2
Expresa que la medida tampoco es idónea, puesto que con la misma no se están
protegiendo los derechos que, a su juicio, la norma acusada parecería
orientarse a defender, tales como la intimidad personal y familiar, la reserva
de las actuaciones judiciales o disciplinarias y el buen nombre, y, en cambio,
si se quebrantan los derechos al trabajo y a la igualdad.
2.3 Consecuencialmente,
en su criterio, la restricción contenida en las normas acusadas, tampoco es
necesaria, porque al margen de que no se pueda precisar claramente su
finalidad, es cierto que comporta una limitación de derechos constitucionales
en aras, aparentemente, de proteger otros derechos que ya están garantizados
por vías distintas, en las disposiciones que regulan el ejercicio de la
abogacía y que se refieren al secreto profesional y la reserva de las
actuaciones judiciales o disciplinarias.
2.4. Finalmente,
el interviniente encuentra que no hay proporcionalidad entre la limitación
contemplada para la revisión de expedientes judiciales y administrativos, y las
razones que podrían explicarla; y más en el entendido de que la ley facultada
para que algunas personas sin ser abogados, bajo determinados parámetros,
litiguen en causas propias o ajenas (como en los procesos de menor cuantía),
sin embargo, los artículos 26 y 27 del Decreto 196 de 1971 exigen cursar
estudios de derecho para consultar expedientes, algo que, a su juicio, carece
de justificación y no resulta, ni razonable, ni proporcionado.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor
Procurador General de la Nación, expresa que en relación con las disposiciones
acusadas ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, dado que en la
Sentencia C-619 de 1996 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la
expresión “siempre que sean estudiantes de derecho” (artículo 26) y del
artículo 27 del Decreto 196 de 1971.
Estima, sin
embargo, el Ministerio Público que puesto que el cargo referido a la libertad
de empresa no fue objeto de análisis en el mencionado fallo cabe que la Corte
se pronuncie en relación con el mismo.
Sobre este
particular, después de referirse a la manera como la libertad de empresa ha
sido definida en la jurisprudencia Constitucional, concluye el señor Procurador
General que, en la medida en que las disposiciones acusadas solamente
establecen los requisitos que deben reunir las personas que se desempeñen como
intermediarios de los abogados para acceder a los expedientes o actuaciones
judiciales o administrativas, no afectan el derecho de las personas a
organizarse para obtener un lucro o ganancia económica mediante la destinación
de bienes para la producción, transformación o intercambio de bienes y
servicios. Agrega que es claro que las empresas que se vienen constituyendo
para hacer el seguimiento de los términos en los procesos judiciales, deben
contratar a estudiantes de derecho para que realicen la labor que hace parte de
su objeto social, pero que ello no comporta un desconocimiento de la libertad
de empresa.
En consecuencia,
la Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que se
declare la existencia de cosa juzgada relativa frente a las expresiones
“siempre que sean estudiantes de derecho” y “ sean estudiantes o cursen
regularmente estudios de derecho en universidad oficialmente reconocida”,
contenidas respectivamente, en los artículos 26 literal f) y 27 del Decreto 196
de 1991, respecto de la Sentencia C-619 de 1996 y que se declare las
exequibilidad de las citadas expresiones en relación con el cargo por violación
de la libertad de empresa.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del
artículo 241 numeral 5º de la Carta, ya que la disposición acusada hace parte
de un Decreto con fuerza de ley.
2. Asunto
previo. Existencia de cosa juzgada relativa en relación con las disposiciones
acusadas
La Corte
Constitucional en Sentencia C-619 de 1996 resolvió:
“Primero.-
Declarar EXEQUIBLE la expresión “siempre que sean estudiantes de
derecho” del literal f) del artículo 26 del Decreto 196 de 1971, "Por el
cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía".
Segundo.-
Declarar EXEQUIBLE el artículo 27 del Decreto 196 de 1971, “Por el cual
se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía.”
Dado
que el anterior pronunciamiento de la Corte recayó sobre las mismas
disposiciones ahora demandadas habría que concluir que en relación con ellas
ha operado el fenómeno de la cosa juzgada y que el pronunciamiento en esta
ocasión no podría ser distinto del de estarse a lo resuelto en la referida
sentencia. Sin embargo, como quiera que se ha planteado la posibilidad de una
cosa juzgada relativa implícita, pasa la Corte a ocuparse de esa cuestión.
En la Sentencia
C-619 de 1996 la Corte, de manera expresa, analizó las disposiciones demandadas
a la luz de los derechos a la igualdad, a escoger profesión u oficio y al libre
desarrollo de la personalidad, que eran los que se estimaban vulnerados por el
entonces demandante. También se pronunció la Corte de manera expresa -debido a
su íntima conexidad con los anteriores derechos en el ámbito de la demanda
presentada- sobre el derecho al trabajo. Como en la actualidad se acusan los
mismos contenidos normativos por ser contrarios a los derechos a la igualdad, a
escoger profesión u oficio y al trabajo, es claro que en relación con ellos se
presentaría el fenómeno de la cosa juzgada, aún en el evento en el que el
pronunciamiento de la Corte hubiese tenido el alcance de una cosa juzgada
relativa. No obstante, se tiene que en la demanda que ahora es objeto de
consideración se incluye un cargo por violación de la libertad de empresa,
asunto respecto del cual no hay pronunciamiento explícito en la Sentencia C-619
de 1996. En ese contexto, cabría preguntar si se está en presencia de una cosa
juzgada relativa y si, por consiguiente, cabría un nuevo pronunciamiento en
relación con aquel aparte de la demanda que no fue objeto de tratamiento
expreso en la Sentencia C-619 de 1996.
Por regla
general cuando la Corte resuelve de fondo la constitucionalidad de una
disposición y no indica de manera expresa, en la parte resolutiva del fallo, el
alcance relativo de su pronunciamiento, éste da lugar a una cosa juzgada
absoluta. Sin embargo, tal como se ha señalado por la jurisprudencia
constitucional[4], esta regla tiene dos
excepciones: La primera, cuando puede predicarse la existencia de una cosa
juzgada relativa implícita, y la segunda cuando se está frente a lo que se ha
denominado cosa juzgada aparente[5].
De acuerdo con
la jurisprudencia constitucional se está en presencia de una cosa juzgada
aparente cuando, pese a que una norma ha sido declarada constitucional en la
parte resolutiva de un fallo, la misma no fue objeto ni de mención ni de
análisis en la parte motiva del mismo.[6] Ciertamente ese no es el
caso en la presente oportunidad, porque en la Sentencia C-619 de 1996 la Corte
hizo un expreso análisis de constitucionalidad sobre la totalidad de los
contenidos normativos que fueron objeto de la parte resolutiva del fallo.
Por su parte, la
cosa juzgada relativa se presenta cuando la Corte resuelve sobre la
exequibilidad de una disposición, pero en la parte motiva del fallo se ha
limitado a analizarla respecto de determinados cargos. Por regla general se
presenta la cosa juzgada relativa cuando de manera expresa así lo ha declarado la
Corte en la parte resolutiva de la sentencia, en la cual restringe el alcance
de su pronunciamiento a los asuntos de constitucionalidad efectivamente
estudiados. Pero la cosa juzgada relativa también puede ser implícita, cuando
no obstante que en la parte resolutiva no se limita el alcance del fallo, tal
limitación se ha hecho expresa en la parte motiva del mismo, en la que la Corte
manifiesta que el análisis de constitucionalidad se restringe a determinados
cargos, sin estudiar otros que pudiesen surgir en el futuro.
En la Sentencia
C-619 de 1996 la Corte no limitó en la parte resolutiva los alcances del fallo,
puesto que declaró la exequibilidad pura y simple de las disposiciones
demandadas. Es claro, por consiguiente, que no pude pretenderse que en dicha
decisión haya una cosa juzgada relativa expresa.
Algunos
intervinientes en este proceso han planteado que puesto que la Corte, en la
Sentencia C-619 de 1996, no estudió las disposiciones demandadas en relación
con una posible vulneración de la garantía de la libertad de empresa, asunto
que ha sido propuesto en la presente demanda de inconstitucionalidad, cabría un
nuevo pronunciamiento de la Corte, exclusivamente en relación con ese aspecto
de la acusación. Ello implicaría que, en relación con las disposiciones
acusadas, la Sentencia C-619 de 1996 dio lugar a una cosa juzgada relativa
implícita. Sin embargo, respecto de esta modalidad de la cosa juzgada
constitucional la Corte ha señalado que “… la restricción de los efectos de la
decisión en la parte motiva tienen que surgir más allá de toda duda”[7]
y que, por lo mismo, la misma “… no puede colegirse de una sola frase de la
parte motiva tomada fuera de contexto, ni de expresiones que sólo pretendan
acentuar la forma gradual como la Corte va analizando la constitucionalidad de
una disposición a lo largo del texto de la sentencia.”[8]
Ha dicho la Corte, por otro lado que si bien el control integral de
constitucionalidad que se ejerce por la Corporación, y que da lugar a que sus
pronunciamientos tengan, por regla general, el efecto de cosa juzgada absoluta,
“… implica, por un lado, una comparación de las disposiciones demandadas con la
totalidad de la Constitución, y por otro, supone el estudio integral de todas
las normas particulares que razonablemente puedan estar contenidas en el texto
que ha sido demandado”[9], ello no quiere decir “…
que el análisis respecto de cada una de las disposiciones constitucionales deba
estar explícito, ni que sea necesario en todos los eventos llevar a cabo una
disección de todas y cada una de las normas contenidas en el texto legal
analizado.”[10] Agregó la Corte que no
puede pretenderse que, en cada proceso de constitucionalidad se haga un
pronunciamiento en relación con todas y cada una de las objeciones posibles
respecto de los contenidos normativos demandados. De este modo, para que se
admita la existencia de una cosa relativa implícita, debe ser evidente, en la
parte motiva de la sentencia, que la Corte limitó su análisis a los problemas
de constitucionalidad planteados en la demanda y que, por consiguiente, su
pronunciamiento se restringe a constatar la constitucionalidad de las
disposiciones acusadas únicamente frente a tales cargos.
En la Sentencia
C-619 de 1996 la Corte analizó de manera expresa los cargos entonces
presentados y, en ejercicio de un control integral de constitucionalidad, se
refirió también a los asuntos constitucionales directamente vinculados con
ellos y como conclusión de su estudio expresó que “[n]o encuentra por lo tanto la
Corte, que las normas demandadas vulneren precepto constitucional alguno y, en
consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia, se declarará su
exequibilidad.”
Es claro, por consiguiente,
que estamos en presencia de una cosa juzgada absoluta y que no concurren en
este caso los presupuestos para plantear la existencia de una cosa juzgada
aparente o de una cosa juzgada relativa implícita, razón por la cual la Corte,
en el asunto materia de la presente demanda de inconstitucionalidad, habrá de
estarse a lo resuelto en la Sentencia C-619 de 1996.
VII. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Estarse a los
resuelto en la Sentencia C-619 de 1996, por medio de la cual se declaró la EXEQUIBILIDAD,
de la expresión “siempre que sean estudiantes de derecho” del literal f) del
artículo 26 del Decreto 196 de 1971, “Por el cual se dicta el Estatuto del
Ejercicio de la Abogacía”, así como la del artículo 27 del mismo Decreto.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Presidente
MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Magistrado
JAIME ARAUJO
RENTERÍA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
ÁLVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Véase Expediente, Folio 49.
[2] El
demandante cita la Sentencia T-457 de 2003.
[3]
Sentencia T-291 de 1994
[4]
Ver Sentencia C- 505 de 2002
[5]
Ibid.
[6]
Ver Sentencia C-157 de 2002
[7]
Sentencia C-505 de 2002
[8]
Ibid.
[9] Ibid.
[10]
Ibid
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.