C-366-94
Sentencia No
Sentencia No.
C-366/94
ESTADO DE
EMERGENCIA-Declaratoria/RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO
La Corte concluye
que efectivamente se ha presentado un hecho sobreviniente, distinto de la
guerra exterior y la conmoción interior, puesto que el sismo y los
desbordamientos de ríos que lo acompañaron son hechos naturales de irrupción
repentina que tuvieron graves consecuencias materiales y humanas, de suerte que
alteraron de manera intensa las condiciones normales de vida en el área. La
Corte considera entonces que era legítima constitucionalmente la declaratoria
de Estado de Emergencia en estos dos departamentos por parte del Ejecutivo.
Para la Corte es claro que la negligencia en la puesta en ejecución de tales
mecanismos de prevención y atención puede configurar diversas formas de
responsabilidad. Pero esa eventual responsabilidad del Estado o de sus
funcionarios, que no corresponde a esta Corporación determinar, no obsta para
que, de configurarse el presupuesto objetivo, sea legítima la declaratoria del
Estado de Emergencia, puesto que ella no se efectúa para proteger al gobernante
sino a los ciudadanos de los riesgos derivados de situaciones calamitosas provenientes
ya sea de desastres naturales o de accidentes mayores tecnológicos.
REF: Expediente
N° RE-058
Revisión
automática del Decreto No. 1178 de 1994, "Por el cual se decreta el Estado
de Emergencia por razón de grave calamidad pública".
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Temas:
-Verificación de
la grave calamidad pública.
-Distinción entre
el control constitucional de los presupuestos objetivos de los estados de
excepción y los eventuales juicios de responsabilidad por la generación de las
condiciones que permitieron el advenimiento de una situación de anormalidad.
Santa Fe de Bogotá,
dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Jorge
Arango Mejía y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes
Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera
Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo
Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión constitucional del Decreto No. 1178 de 1994 por medio del cual se
decreta el Estado de Emergencia por razón de grave calamidad pública
I. ANTECEDENTES
1. De la norma
objeto de revisión.
El Decreto de Estado
de Emergencia No. 1178 de 1994, objeto de revisión constitucional, tiene el
siguiente texto:
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
DECRETO 1178 DE 9 DE JUNIO DE 1994
Por el cual se
decreta el estado de emergencia por razón de grave calamidad pública.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades que le
confiere el artículo 215 de la Constitución Política y
CONSIDERANDO:
Que el día 6 de
junio del presente año se produjó un sismo con epicentro en cercanías del
municipio de Toribio en el Departamento del Cauca.
Que como
consecuencia del dicho sismo se produjeron graves desbordamientos de varios
ríos y avalanchas en varios municipios de los Departamentos del Cauca y del
Huila.
Que dichos
hechos han producidos grandes pérdidas humanas y materiales en los municipios
mencionados.
Que igualmente se
produjeron graves daños en las vías de comunicación, se interrumpió la
prestación de servicios públicos esenciales y se afectó gravemente el
desarrollo de la actividad económica y social en dicha zona del país.
Que estos hechos
constituyen grave calamidad pública en esta zona del país.
Que dada la
magnitud de la calamidad pública a que se ha hecho referencia, el Sistema
Nacional de Atención y Prevención de Desastres es insuficiente para conjurar
la crisis y evitar la extensión de sus efectos.
Que igualmente el
Gobierno carece de facultades ordinarias que le permitan conjurar eficazmente
la crisis.
Que es necesario
establecer un organismo que disponga de facultades adecuadas para adelantar
las tareas necesarias para hacer frente a la crisis y que pueda coordinar los
esfuerzos públicos y privados en dicho sentido.
Que de igual
manera es necesario establecer disposiciones particularmente en materia
presupuestal, crediticia, fiscal, expropiación y dotación de vivienda, con el
fin de atender las necesidades básicas de las personas afectadas y lograr la
reconstrucción y rehabilitación de la zona.
Que de
conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política "Cuando
sobrevengan hechos distintos de los previstos en los articulados 212 y 213 que
perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico,
social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá
el Presidente , con la firma de todos los ministros , declarar el Estado de
Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no
podrán exceder de noventa días en el año calendario.
DECRETA:
ARTICULO 1º
Declarar el estado de emergencia por el término de quince días calendario,
contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, con el
fin de conjurar y evitar la extensión de los efectos de la crisis producida por
razón de la calamidad pública a que se refieren los considerandos de este
Decreto que se presentó en diversos municipios de los Departamentos de Huila y
Cauca.
ARTICULO 2º El
presente Decreto rige a partir de la fecha de expedición.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C. 09 de
junio de 1994
FABIO VILLEGAS RAMIREZ
Ministro de Gobierno
NOHEMI SANIN DE RUBIO
Ministra de Relaciones Exteriores
ANDRES GONZALEZ DIAZ
Ministro de Justicia y del Derecho
RUDOLF HOMMES
Ministro de Hacienda y Crédito Público
RAFAEL PARDO RUEDA
Ministro de Defensa Nacional
JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA
Ministro de Agricultura
GERARDO HERNANDEZ
Viceministro de Trabajo y Seguridad Social
encargado de las funciones del Despacho del
Ministro de Trabajo y Seguridad Social
JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA
Ministro de Salud
MAURICIO CARDENAS SANTAMARIA
Ministro de Desarrollo Económico
GUIDO NULE AMIN
Ministro de Minas y Energía
JUAN MANUEL SANTOS CALDERON
Ministro de Comercio Exterior
MARUJA PACHON DE VILLAMIZAR
Ministra de Educación Nacional
MANUEL CIPRIANO RODRIGUEZ BECERRA
Ministro del Medio Ambiente
WILLIAM JARAMILLO GOMEZ
Ministro de Comunicaciones
JORGE BENDECK OLIVELLA
Ministro de Transporte
2. Intervención
del Ministerio de Gobierno.
El ciudadano Eduardo
Gómez Giraldo, representante del Ministerio de Gobierno, solicitó a la Corte
Constitucional la declaratoria de la constitucionalidad del Decreto No. 1178 de
1994, tomando en consideración los siguientes argumentos:
a) Aspecto formal.
Manifestó el ciudadano Gómez Giraldo que la norma bajo examen llena los
requisitos desde el punto de vista formal que exige la Constitución para una
norma de estado de conmoción, así: lleva las firmas de todos los ministros, fue
dictado en vigencia del estado de emergencia. Además se encuentra debidamente
motivado.
b) Aspecto
sustancial. Inicialmente, el ciudadano Eduardo Gómez Giraldo expresó que
"a las 3:47 p.m. del día 6 de junio de 1994 se produjo un sismo de
magnitud richter 6.4, cuyo epicentro se localizó en el municipio de Páez en el
Departamento del Cauca y en las laderas del sistema montañoso del Volcán Nevado
del Huila. Debido a las características morfológicas de la zona y al
comportamiento hidrometereológico, previo al sismo, con promedios altos de
precipitaciones sobre las cuencas de los ríos Páez, Negro, De Narváez, Moras,
Ullucos y Símbola, entre otros, se produjeron deslizamientos sobre los cauces
de dichos ríos, los cuales a su vez originaron una avalancha o flujo de lodo,
la cual afectó gravemente a los municipios de Santander de Quilichao, Páez,
Caldono, Toribío, Morales, Buenos Aires, Padilla, Piendamó, Silvia, Inzá,
Totoró, Jambaló y Caloto en el Departamento del Cauca; y, a la La Plata,
Iquira, Tesalia, Paicol, Hobo, Nátaga, Santa María, Palermo, Gigante y Yaguará
en el Departamento del Huila".
Agregó, el ciudadano
Gómez Giraldo que "esta avalancha en una zona caracterizada por sus altas
montañas y profundos cañones destruyó la infraestructura física, económica y
social de la zona e impactó de manera severa el medio ambiente. La destrucción
de varios puentes, carreteras y caminos impidió la atención de las áreas de
mayor afectación por vía terrestre, situación que se agravó aún más, debido al
mal tiempo que impidió el acceso por vía aérea. Por todo lo anterior y debido a
que el sismo afectó no un centro urbano sino un área de cientos de hectáreas,
con poblados dispersos difíciles de identificar desde el aire, con un relieve
abrupto y unas condciones de acceso, clima y de orden público muy complicadas,
las consecuencias sobre las comunidades indígenas que habitaban la zona: paeces
y guambianos, adquieron unas dimensiones insospechadas. El sismo y el flujo de
lodo originado en la parte alta de la cuenca del río Páez impactó
particularmente y de manera severa a la comunidad indígena de Tierradentro, así
como su infraestructura física (viviendas, escuelas, hospitales, carreteras,
caminos, puentes, etc). De esta manera es claro que el sismo produjo una grave
calamidad pública, con lo cual se cumple el supuesto constitucional".
Por otra parte, el
ciudadano Gómez Giraldo aseveró que "las normas vigentes prevén la
existencia del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres que
funcionan de manera descentralizada -pues en principio la responsabilidad
corresponde a los entes locales y regionales, con el apoyo de los nacionales-,
el cual se sustenta en tres fases principales: 1. prevención, 2. atención
inmediata, 3. rehabilitación y reconstrucción. Para cada una de ellas existen
unos mecanismos e instrumentos que le permiten a las autoridades competentes
afrontar situaciones de calamidad pública. La situación a que se ha hecho
referencia desbordó la capacidad de respuesta interinstitucional de las autoridades
de los comités regionales del Sistema Nacional de Prevención de Desastres de
los Departamentos del Cauca y Huila incluso para evaluar los efectos del sismo,
lo cual hizo necesaria la movilización de las entidades del orden nacional, las
cuales asumieron la atención de la emergencia de manera directa, reforzando la
respuesta regional. Ahora bien la situación de calamidad a que se ha hecho
referencia presentaba características y circunstancias especiales derivadas de
la población afectada, la cual en más de un 90% pertenece a comunidades
indígenas, hecho que a su turno implica consideraciones especiales en cuanto se
refiere a la rehabilitación económica y social de la zona".
Finalmente, el
ciudadano Eduardo Gómez Giraldo resumió el decreto en mención, expresando que
era necesario "crear una institución especial que tomando en cuenta las
características de la población indígena adoptara de manera eficiente medidas
adecuadas para afrontar la crisis presentada así como coordinara los esfuerzos
públicos y privados en tal sentido. De esta manera se prevé el establecimiento
de un programa integral de recuperación que respete la cultura, las costumbres
y las administraciones de las comunidades indígenas. De otra parte, debía
estableerse un régimen especial de negociación directa y de expropiación por
vía administrativa que le permita a la Corporación para la Reconstrucción de la
Cuenca del Río Paez y a las entidades públicas encargadas de adelantar
proyectos de reconstrucción y rehabilitación de las zonas, adquirir rápidamente
los bienes necesarios para que las personas afectadas con el sismo puedan
nuevamente desarrollar sus vidas en condiciones adecuadas así como para
compensar a las comunidades indígenas las áreas de sus territorios que no
pueden ser explotadas o habitadas por ser zonas de riesgo. El procedimiento
diseñado es más ágil y expedito, como quiera que no requiere de la intervención
judicial prevé términos más breves, y su implementación sólo podía realizarse a
través de un decreto legislativo. Además el mismo toma en cuenta la existencia
de resguardos indígenas".
Por lo expuesto, el
ciudadano Eduardo Gómez Giraldo, representante del Ministerio de Gobierno,
solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto No. 1178 de 1994.
3. Concepto del
Procurador General de la Nación.
La Vista Fiscal
solicitó a la Corte Constitucional en su concepto de rigor declarar inexequible
la norma revisada, con base en los siguientes argumentos:
a) Aspecto formal.
El Procurador puntualizó que la norma bajo examen llena los requisitos desde el
punto de vista formal que exige la Carta para un Decreto de esa naturaleza.
b) Aspecto
sustancial. El Ministerio Público entendió que "las circunstancias
fácticas relacionadas por el Gobierno en el Decreto 1178, constituyen sin duda
un hecho notorio y por demás evidente y son distintas de las que darían origen
a las medidas de excepción previstas en los artículos 213 y 214 de la Carta. No
obstante, a solicitud del Magistrado que conduce la presente revisión, obra en
el expediente el material probatorio aportado por la Red Sismológica Nacional
de INGEOMINAS, las gobernaciones del Huila y del Cauca y el Ministerio de
Transporte, entre otros, que da cuenta de la intensidad del movimiento
telúrico, de su epicentro y consecuencias, y además aquel que demuestra el
desbordamiento de la capacidad del Sistema Nacional para la Prevención y
Atención de Desastres, para atender en debida forma y en el menor tiempo
posible la rehabilitación y reconstrucción de la zona afectada, debido tanto a
la magnitud del sismo como a la de sus efectos directos y colaterales, con los
resultados ya conocidos. Igualmente los hechos acaecidos el 6 de junio del año
que avanza son sobrevinientes, es decir son exceptivos e inhabituales, su irrupción
es repentina. Aunado a lo anterior debe decirse, que estos acontencimientos
constituyeron en verdad una grave calamidad pública y como lo afirma el
Ejecutivo en la parte considerativa del Decreto declaratorio que se analiza
produjeron, aparte de grandes pérdidas humanas y materiales en los municipios
afectados, "graves daños en las vías de comunicación, se interrumpió la
prestación de servicios públicos esenciales y se afectó gravemente el
desarrollo de la actividad económica y social en dicha zona del
país"".
En ese orden de
ideas, el Procurador General de la Nación solicitó la declaratoria de
exequibilidad del Decreto Legislativo No. 1178 de 1994.
4. Material
Probatorio.
El Magistrado
Ponente mediante auto de 21 de junio de 1994 decretó ciertas pruebas que mas
tarde serían complementadas por el auto de 5 de julio del mismo Magistrado. El
material probatorio que obra en el expediente es el siguiente:
4.1. Informe de
la Gobernación del Departamento del Cauca.
El Gobernador del
Cauca, Dr. Temístocles Ortega Narváez, envió a la Corte Constitucional un
informe de los efectos del temblor aludido, en su departamento. En el mentado
documento se analizan, por municipio, la población afectada, las viviendas
averiadas y el número de población en albergues. Se globalizan los datos de la
siguiente manera:
MUNICIPIO
POBLACION
CALCULADA
POBLACION
AFECTADA
VIVIENDAS
DESTRUIDAS
VIVIENDAS AVERIADAS
Nº DE ALBERGUES
POBL. EN ALBERGUES
FUNZA
9.014
2.644
754
5
15
2.117
PAEZ
34.589
15.557
1.803
714
74
18.257
SILVIA
8.227
477
700
4
270
PIENDAMO
765
58
121
CADILLA
2
CALDONO
5
27
104
CALOTO
39
3
11
TOTORO
294
136
196
BORDO
1
1
COCONUCO
1
16
BUENOS AIRES
3
TORIBIO
40
30
SUAREZ
3
SANTANDER
417
87
210
CAJIBIO
9
28
MORALES
80
40
64
4.2. Informe de
la Gobernación del Departamento del Huila.
El Gobernador del
Huila, Dr. Julio Enrique Ortíz Cuenca, envió a la Corte Constitucional un
informe de los efectos del temblor aludido en su departamento. En este se
describen y evaluan las diversas consecuencias del movimiento telúrico. Se
podría resumir la información de la siguiente forma:
FAMILIAS AFECTADAS
1018
PERSONAS AFECTADAS
3978
PERSONAS FALLECIDAS
2
PERSONAS
HERIDAS
4
VIVIENDAS DESTRUIDAS
111
VIVIENDAS AVERIADAS
292
VIVIENDAS POR REUBICAR
26
CENTROS EDUCATIVOS AVERIADOS
13
IGLESIAS
AVERIADAS
6
ACUEDUCTOS DESTRUIDOS
7
VIAS DESTRUIDAS
9
PUENTES DESTRUIDOS
4
POLIDEPORTIVO DESTRUIDOS
1
SISTEMAS DE
IRRIGACION
DESTRUIDOS
5
CULTIVOS DAÑADOS
831 HEC.
SEMOVIENTES DESAPARECIDOS
223
4.3. Informe del
Instituto Nacional de Vías.
El Secretario
General Técnico del Instituto Nacional de Vías, Doctor Hernán Otoniel Fernández
Ordoñez, en relación con el daño de las vías, manifestó que:
a) En la carretera
La Plata-Valencia-Guadalejo-Belalcazar-Toez-Toribio-El Palo se afectaron los
siguientes tramos:
- El tramo
Aranzazu-Valencia-Guadalejo, quedo cubierto de lodo en cinco sectores y de los
anteriores quedo destruida en tres kms., lo cual implica la construcción de
variantes.
- En el tramo
Guadalejo-Belalcazar, la vía se destruyó aproximadamente en tres kms., en cinco
sectores, lo cual requiere de tramos nuevos de mayor longitud.
- En el tramo
Belalcazar-Toez-Irlanda, la vía se destruyó en un 60% aproximadamente.
b) Seriamente
afectada por deslizamientos se encuentra la carretera Silvia-Moras-La
Troja-Taravira-Vitonco-Montecruz-Toez y varios caminos departamentales.
En lo que atañe a la
destrucción de los puentes, el Dr. Fernández Ordoñez expresó que el anterior
suceso se presentó en:
a) En la carretera
La Plata-Belalcazar-Toez-Irlanda:
- Puente Juntas Luz
47.20 mts.
- Puente Cohetando Luz
33.40 mts.
- Puente La Simbola Luz
22.00 mts.
- Puente Páez Luz
32.50 mts.
b) En la carretera
Laberinto-Paicol:
-Puente Los Angeles Luz
100.00 mts.
c) En la carretera
Puente Nolasco-Nataga:
- Puente Nolasco Luz
42.00 mts.
Así mismo, el
Secretario General Técnico del Instituto Nacional de Vías, Doctor Hernán
Otoniel Fernández Ordoñez, indicó que también se conoce la destrucción de
varios puentes en las vías departamentales.
4.4. Informe del
Ministerio de Gobierno.
El Ministro de
Gobierno, Dr. Fabio Villegas Ramírez, relató los efectos del sismo antecitado,
sosteniendo que "a consecuencias de las fuertes lluvias de días anteriores
que saturaron el suelo en la parte alta de la cuenca del río Páez y en algunos
de sus afluentes, el sismo produjo los ya mencionados desprendimientos de
tierras sobre estas cuencas, los cuales a su vez y debido a sus altas
pendientes, generaron flujos que rápidamente convergieron en el río Páez
causando gran destrucción a lo largo de su recorrido, incluyendo la de varios
puentes. Esta situación impidió posteriormente la atención de la emergencia por
vía terrestre a las áreas de mayor afectación. El sismo y el flujo de lodo
originado en la parte alta de la cuenca del río Páez impactó en forma severa la
comunidad Indígena de Tierradentro, las poblaciones aledañas a los
departamentos del Cauca y del Huila, así como la infraestructura física
(viviendas, escuelas, hospitales, servicios, carreteras, caminos y
puentes)".
El Ministro de
Gobierno, además, realizó una estadística del impacto del movimiento telurico
que a continuación se transcribe:
DESCRIPCION
CIFRA
DETALLE
MUERTOS
148
SEGUN INFORMACION DE LEVANTAMIENTO DE CADAVERES
REALIZADO POR LA FISCALIA DE CAUCA (58) Y HUILA (90)
DESAPARECIDOS
508
REPORTE FISCALIA SECCIONAL CAUCA
HERIDOS
121
ATENDIDOS POR LOS SERVICIOS SECCIONALES DE SALUD DEL
CAUCA Y HUILA CON APOYO DEL MIN-SALUD
VIVIENDAS DESTRUIDAS
1664
VIVIENDAS AVERIADAS
3160
PUENTES DESTRUIDOS
6
VEHICULARES
ESCUELAS DESTRUIDAS
23
ACUEDUCTOS
6
EDIFICACIONES DE USO COMUNITARIO
15
IGLESIAS, HOSPITALES, POLIDEPORTIVOS
VIAS AFECTADAS
13
100 KMS. APROX. SEGUN INFORMACION DE INSTITUTO
NACIONAL DE VIAS
AFECTADOS DIRECTOS
28.569
ATENDIDAS POR LAS ORGANIZACIONES DE SOCORRO EN 24
ALBERGUES CON INFRAESTRUCTURA Y 116 CAMPAMENTOS DISPERSOS A MANERA DE
ALOJAMIENTO S TEMPORALES
4.5. Informe de
la Cruz Roja Colombiana.
El Director Técnico
y del Socorro Nacional de la Cruz Roja Colombiana, Doctor Juan Pablo Sarmiento
Prieto, en relación con el daño causado por el sismo del 6 de junio del año en
curso y de la posterior avalancha del río Páez, manifestó que "la
comunidad afectada está compuesta por dos grupos indígenas predominantes, los
Guambianos y los Paeces. Su organización es independiente del Estado colombiano
y reconocido por la Constitución Nacional. De 50 cabildos (unidad
administrativa indígena), existentes en el área, 18 se encuentran comprometidos
por el desastre. La afectación fue diferente en las comunidades: los guambianos
en la meseta del sismo tuvieron destrucción por vibración y licuación de los
suelos y, los paeces, habitantes de la cuenca del Río Páez sufrieron el impacto
de las avalanchas".
Agregó el Dr.
Sarmiento Prieto que las poblaciones afectados fueron 34, "incluyen
cabeceras municipales, corregimientos y veredas. Cuatro de ellas fueron
totalmente arrasadas y cinco que deben reubicarse por razones de
seguridad".
Finalmente, el
Director Técnico y del Socorro Nacional de la Cruz Roja Colombiana sostuvo que
"el evento por su magnitud y ubicación sobrepasó la capacidad local y
departamental, requiriendo una movilización desde los departamentos vecinos y
un apoyo nacional".
4.6. Informe del
Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química -INGEOMINAS-.
El Director General
del Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química
-INGEOMINAS-, Dr. Rodolfo Alarcón Guzmán, envió a la Corte constitucional copia
del reporte, fechado el 14 de junio de 1994, de la Red Sismologica Nacional de
Colombia (RSNC), dependencia de la entidad precitada, sobre la actividad
sismica en la zona de Páez-Cauca, registrada el 6 de junio de 1994 y
posteriores.
Según el informe los
datos generales del sismo aludido son los siguientes:
Fecha : 6
de junio de 1994
Hora local de origen
: 15:47; (20:47 G.M.T.)
Latitud : 2.90
grados al norte del Ecuador
Longitud : 76.08
grados al occidente de Greenwich
Profundidad : -+10
km
Magnitud Richter : 6.4
Región : Sur
Occidente de Colombia
En el informe de la
RSNC se afirmó que "para este sismo, tratándose de una magnitud
relativamente alta (6.4) y de una profundidad somera (-+ 10 km), se presentan
una serie de réplicas que corresponden a reacomodamientos de la corteza después
del evento principal y liberación adicional de esfuerzos en zonas debilitadas
por la primera ruptura. Estas réplicas se han presentado de manera continua,
registrándose hasta ahora de manera clara un número superior a las 700".
Finalmente, en el
informe comentado se aseguró que "el sismo principal corresponde a
aproximadamente el 40% de la energía total liberada, de lo cual puede
concluirse que la liberación de esfuerzos en el área se está llevando a efecto
de una manera continua, iniciada por una ruptura principal y una serie de
rupturas menores subsiguientes. Estas rupturas continuarán hasta que los
esfuerzos remanentes en el área sean lo suficientemente pequeños para no
provocar rupturas adicionales".
4.7. Informe del
Ministerio de Defensa Nacional.
El Ministro de
Defensa Nacional Encargado, Dr. Ramón Emilio Gil Bermudez, manifestó que comparte
íntegramente el informe del Ministerio de Gobierno.
4.8. Informe de
la Dirección Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.
El Director General
para la Prevención y Atención de Desastres, Dr. Omar Dario Cardona Arboleda,
comentó que "el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de
Desastres fue el instituído con entidades del estado ya existentes en todos los
niveles y concebido para que sus acciones se realicen en forma descentralizada
(Ley 46 de 1988). A través del Decreto Ley 919 de 1989 se expidieron normas con
las cuales se reglamentó este Sistema Nacional, definido para las instituciones
que lo componen, sus funciones y responsabilidades a nivel nacional, regional y
local. El Sistema es coordinado actualmente por la Dirección Nacional para la
Prevención y Atención de Desastres del Ministerio de Gobierno (antigua Oficina
Nacional adscrita a la Presidencia de la República), hecho que se decretó en
julio de 1991 y que se materializó en agosto de 1992 sin causar cambio alguno a
la organización institucional. El Sistema lo componen entidades del sector
público y privado relacionadas con el tema, las cuales deben llevar a cabo en
forma organizada y descentralizada, a través de Comités Regionales (en los
departamentos) y Locales (en los municipios), actividades de prevención y
atención de desastres no solamente desde el punto de vista operativo o de
respuesta a emergencias, rehabilitación y recuperación, sino también desde el
punto de vista técnico, científico y de planificación de acuerdo con el ámbito
de su competencia. Dentro de la estructura de este sistema, a nivel nacional se
instituyó un Comité Técnico, encargado de definir los programas de mitigación
de riesgos y las actividades preventivas que deben promoverse a través de
encargados de promover a nivel nacional, regional y local los preparativos y la
coordinación para la atención en caso de desastres. Además de estos comités,
técnicos y operativos, los cuales cuentan con servicios nacionales y comisiones
técnicas que los asesoran, la estructura del sistema está compuesta por un
Comité Nacional de Prevención y Atención de Desastres, presidido por el
Ministro de Gobierno, por Comités Regionales, Presididos por los gobernadores
de cada departamento y por Comités Locales presididos por los alcaldes de cada
municipio. Su estructura obedece a un modelo de instituciones que son
interdependientes entre sí, para efectos de la prevención la atención y la
recuperación, no obstante que conservan su autonomía en lo relativo a sus
responsabilidades o competencias individuales. Es descentralizada, la
responsabilidad principal de mitigar los riesgos, dar respuesta a las
emergencias y rehabilitar a los afectados recae en el nivel local. Los niveles
regional y nacional se organizan y actúan como agentes subsidiarios y
complementarios para asesorar y apoyar la localidad cuando la magnitud de las
tareas supera o desborda su capacidad o cuando la situación trasciende el
ámbito local o regional".
Respecto de las
medidas excepcionales motivadas por la crisis que produjo el sismo, el Dr.
Cardona Arboleda sostuvo que "la intensidad del sismo del 6 de junio de
1994, es decir sus efectos directos y colaterales (flujo de escombros o
avalancha) causaron grave alteración de las condiciones normales de vida para
los municipios de la zona epicentral, al punto que las autoridades locales
(Comités Locales) no pudieron asumir la respuesta a la emergencia, siendo
desbordados por el evento e implicando la atención de la misma por parte de las
entidades del orden regional y nacional. De igual manera y no obstante que las
autoridades de los Comités Regionales de los Departamentos del Cauca y Huila no
fueron directamente afectadas por el desastre, su capacidad de respuesta
interinstitucional fue desbordada al punto que para evaluar los efectos del
fenómeno natural fue necesaria la movilización de las entidades nacionales del
Sistema, quienes asumieron la respuesta del nivel regional".
Añadió el Director
General para la Prevención y Atención de Desastres que "actualmente, la fase
de la atención de la emergencia sigue siendo coordinada por la Dirección
Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y las gobernaciones de los
departamentos afectados, quienes con el concurso de las instituciones
operativas tanto de orden nacional y regional atienden con sus recursos
propios, del Fondo Nacional de Calamidades y del nivel internacional a las
personas afectadas por el desastre. Aún cuando el Sistema Nacional para la
Prevención y Atención de Desastres cuenta con una legislación que le permite en
la mayoría de los casos enfrentar directamente la rehabilitación y recuperación
de comunidades afectadas (Capítulo 11, Régimen de las Situaciones de Desastres,
Decreto-Ley 919 de 1989), el Gobierno Nacional, para efectos de facilitar la efectiva
rehabilitación y recuperación del área afectada, la cual en su mayoría
corresponde a territorios indígenas, expidió medidas al tenor del Artículo 215
de la Constitución Política, teniendo en cuenta el tratamiento especial que
requieren dichas comunidades (Fuero Indígena Colombiano). La creación de una
institución especial para la interlocución en nombre de las entidades del
Sistema Nacional con las comunidades afectadas; para la concertación de un
programa integral de recuperación respetando las constumbres, la cultura fin de
coordinar las acciones interinstitucionales, es una de las medidas que no se
podrían llevar a cabo con el régimen existentes de las situaciones de atención
de desastre. Igualmente, medidas como las excenciones tributarias y el castigo
de obligaciones de crédito en el área afectada, como también la adición del
Presupuesto Nacional, las cuales han sido expedidas por el Gobierno Nacional
para facilitar la rehabilitación y reconstrucción, no podrían ser implementadas
en su totalidad con los instrumentos jurídicos que se pueden activar por una
declaración de situación de desastre de acuerdo con el Decreto-Ley 919 de
1989".
4.9. Informe del
Consejo Regional Indígena del Cauca -CRIC-.
El Presidente del
Consejo Regional Indígena del Cauca -CRIC-, Dr. Marco Anibal Avirama, remitió a
la Corte Constitucional copia de una serie de comunicados de la entidad antes
mencionada, emitidos como consecuencia de la alarmante situación de la
comunidad indígena luego del sismo del 6 de junio del año en curso.
En uno de los
precitados comunicados se expresó que en la zona del desastre "la
situación cada día es mas angustiosa especialmente par los compañeros que aún
se encuentran en sitios aislados por los derrumbes de las montañas sin que, después
de una semana de ocurrida la catástrofe, se haya recibido la mas mínima ayuda y
las labores de evacuación parecen inexistentes por la lentitud con la que se
estan llevando a cabo".
En el documento No.
01 de 8 de junio de 1994, se realizó un balance del desastre en las zonas
indígenas, el cual es el siguiente:
2. Balance del
desastre. Estimativo parcial realizado con base en testimonios de damnificados
llegados a Popayán.
2.1.
Tierradentro Alto:
Resguardo de
San José.
Se desplomó la
cuchilla de la margen derecha del Río Moras sobre el caserío de San José
cercano a la población del Mosoco. De 40 casas quedaban cuatro el martes 7 de
junio. Las veredas de Botatierra (300 habitantes) y la Mina (90) presentan
deslizamientos constantes y destrucción parcial.
Resguardo de
Mosoco
Compuesto por
Mosoco (500), las veredas de Gargantilla (25), Salamanca (90), Moras (3000),
Santa Marta (150), Escalereta (110), Chupadero (50). Se destruyó casi en su
totalidad Mosoco y Salamanca. Entre las veredas afectadas de la que se conoce
información, Santa Marta presenta deslizamientos así como Escalereta.
Resguardo de
Vitoncó
La Troja (700),
Quebradita (40), Cabuyo (40), Pátalo (120), Cuartel (300). La mayor parte de
las casas de estas veredas, en la parte baja, presentan destrucción total y hay
deslizamientos.
Resguardo de
Tálaga
Compuesta por las
veredas de Taravira (850), Mesetas de Tálaga (300), Quebrada Arriba (250),
Crucero (30), Vicanenga (30), Casas Viejas (30), Cohentandiyó (30), La Símbola
(300). El casco urbano de Tálaga se encuentra completamente arrasado. La vereda
de agrietado; se encuentra desaparecida la parte baja de Crucero. Al igual que
la parte baja de Vicanegra, Casas Viejas, Cohetandiyó y la Símbola.
2.2.
Tierradentro Bajo.
No se ha tenido
comunicación directa con sobrevivientes de esta zona. Algunas de las
localidades son Tálaga, Tóez, Irlanda, Wila. Se ha reportado su total
destrucción a causa de la avalancha del Río Paez.
2.3. Zona
Norte.
Entre los doce
Cabildos que comprende esta se encuentran los resguardos de San Francisco,
Toribio y Tacueyó como los más afectados. Aunque el epicentro del sismo fue
Totibío los daños reportados consisten en agrietamientos a la mayor parte de
las casas de las veredas localizadas en las partes altas que limitan con la
zona Tierradentro como Puente Quemado, Santo Domingo y la Cruz. La carretera
que de Tacueyó conduce a Tóez está obstruida en varios puntos. Se ha dado la
voz de alerta a los pobladores de la Cuenca del Río Palo.
2.4. Zona
Oriente
Los resguardos de
Totoró, Guambía, Paniquitá, Pueblo Nuevo, Caldono, Quisgó, Ambaló, Pitayó y
Quichaya sufrieron algunos daños en las viviendas; algunas se cayeron y la
mayoría sufrieron agrietamientos.
Cumplidos, como
están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de
1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II- FUNDAMENTO JURIDICO
1. Competencia.
De conformidad con
los artículos 4°, 213, 215 y 241 numeral 7° de la Constitución Política, el
control de constitucionalidad del Decreto 1178 del 9 de junio de 1994 que
declaró el Estado de Emergencia corresponde a la Corte Constitucional. Y tal
control comprende no sólo el examen de los requisitos de forma del decretolo ólo sino también un control material de fondo,
tal y como esta Corporación lo ha establecido desde su primera sentencia
relativa a los estados de excepción[1], doctrina que ha
sido reiterada de manera sistemática en las posteriores decisiones sobre la
materia[2].
2. Examen de los
requisitos de forma.
La Corte encuentra
que el Decreto 1178 de 1994 cumple con las exigencias formales señaladas en el
artículo 215 de la Constitución Política.
En efecto, de un
lado, la declaración del Estado de Conmoción ha sido motivada en los
considerandos del Decreto, lo cual es suficiente para que se tenga por
debidamente satisfecho este requisito, en el aspecto que ahora ocupa la
atención de la Corte. El aspecto material amerita un análisis que se hará
posteriormente en acápite separado. De otro lado, el Decreto que se revisa fue
firmado por el Presidente y todos sus Ministros. En tercer término, el Estado
de Emergencia se declaró por el término de quince días calendario, a partir
del 9 de junio de 1994, fecha de entrada en vigencia del decreto, lo cual se
encuentra dentro del límite máximo autorizado por la Constitución, para que el
Ejecutivo haga uso de las facultades propias del Estado de Emergencia, siendo
ésta la primera vez que se decreta en el presente año calendario. Finalmente,
por estar reunido el Congreso para la fecha de la declaratoria del Estado de
Emergencia, no era necesario efectuar su convocatoria en el texto del Decreto.
Por consiguiente, en
cuanto a los requisitos de forma, el Decreto en revisión se conforma a las
prescripciones del Estatuto Superior.
3. Examen de
fondo.
El artículo 215 de
la Constitución, relativo al Estado de Emergencia, señala que éste podrá ser
declarado por el Presidente, con la firma de todos los ministros, "cuando
sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que
perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico,
social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública".
3.1. Los
presupuestos materiales del Estado de Emergencia.
La Constitución
establece entonces exigencias materiales para que pueda ser declarado el Estado
de Conmoción. La valoración de las mismas es dejada a la apreciación
razonable del Ejecutivo pero sujeta a la verificación de la Corte
Constitucional -para efectos del control material de la declaratoria- y del Congreso
-para efectos del control político-. Por consiguiente, corresponde a la Corte
estudiar el presupuesto objetivo de la declaración de emergencia, lo cual
procederá a efectuar, advirtiendo que dicho análisis se realiza a partir del
marco de referencia de la doctrina establecida desde su sentencia C-004/92 del
7 de mayo de 1992. En tal ocasión, esta Corporación precisó los alcances del
margen de apreciación por parte del Presidente del presupuesto objetivo de los
estados de excepción de la siguiente forma:
"La Corte
tiene en cuenta que un juicio de existencia sobre el presupuesto objetivo de
una eventual declaratoria, en cuanto está ligado a conceptos complejos que
envuelven criterios de valoración no estrictamente técnicos -como gravedad,
inminencia, amenaza, etc., debe necesariamente comportar un margen de discreta
apreciación por parte del Presidente que, de todas maneras, no es en modo
alguno discrecional, no puede ignorar la existencia real de los hechos que dan
base a sus calificaciones, ni sustraerse a un escrutinio lógico y racional del
nexo de probabilidad que pueda enlazarse a sus manifestaciones y previsiones,
así como de la misma congruencia de su argumentación a la luz de las
circunstancias cuya existencia se proclama.
Se deduce de lo
anterior, la necesidad perentoria de motivar adecuadamente los decretos que
declaren la emergencia y acreditar, por parte del Presidente, la efectiva
ocurrencia de las causales que se alegan para la misma. La Corte, por su
parte, sin considerarse para el efecto estrictamente vinculada a la preceptiva
legal que gobierna la recaudación de las pruebas judiciales, apelará a todos
los medios a su alcance para ilustrar su juicio sobre la efectiva ocurrencia de
las causales y motivos aducidos por el Gobierno para declarar cualquier Estado
de excepción"[3].
Entra entonces la
Corte a determinar si, dentro del marco razonable de apreciación que
corresponde al Presidente, efectivamente se han dado los presupuestos fácticos
para la declaratoria de Emergencia, a saber:
- De un lado, que se
trate de hechos sobrevinientes.
- De otro lado, que
sean hechos distintos a los casos de guerra exterior o conmoción interior,
puesto que, desde la reforma constitucional de 1968, el Constituyente
colombiano ha separado las nociones de orden público político y la de orden
público económico. La Constitución de 1991 sumó a este último los elementos de
orden social y ecológico, con el ánimo de racionalizar y controlar más
adecuadamente el ejercicio de los poderes de excepción, por lo cual los
presupuestos fácticos para la declaratoria del Estado de Emergencia deben ser
distintos a los de los otros estados de excepción: guerra exterior o conmoción
interior. Esto obviamente no significa que no puedan existir relaciones entre
los factores económicos, sociales y ecológicos y el orden político, pues, como
ya lo ha establecido esta Corporación:
"no puede
descartarse ab initio que la etiología última del estado de conmoción
interior pueda residir en graves factores de tensión de orden económico o
social. Por el contrario, parecería, si se revisa la historia, que ésta es la
constante. Lo que interesa, para los efectos constitucionales, es la naturaleza
de la causa inmediata de la perturbación y la ubicación precisa de la
deficiencia que impide resolver a través del régimen ordinario el insuceso que
induce al estado de excepción.[4]"
- Finalmente, que
por su intensidad o sus efectos tales hechos constituyan una grave calamidad
pública que perturbe o amenace perturbar en forma grave e inminente el orden
económico, social y ecológico del país.
3.2. Las motivaciones del Ejecutivo.
Los hechos aducidos
por el Presidente como presupuesto de la declaratoria del Estado de Emergencia
son los siguientes: el 6 de junio se produjó un sismo con epicentro en el
Departamento del Cauca, el cual provocó graves desbordamientos de varios ríos y
avalanchas en numerosos municipios de los Departamentos del Cauca y del Huila.
Estos hechos naturales produjeron grandes pérdidas humanas y materiales en los
departamentos mencionados. Además, han provocado graves daños en las vías de
comunicación, se interrumpió la prestación de servicios públicos esenciales y
se afectó gravemente el desarrollo de la actividad económica y social en dicha
zona del país. Según el Gobierno, debido a la gravedad de la situación, el
Sistema Nacional de Atención y Prevención de Desastres resultó insuficiente
para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos. En tales
circunstancias, y careciendo de facultades ordinarias que le permitieran
conjurar eficazmente la crisis, era necesario recurrir al Estado de Emergencia
en estos dos depaortamentos, a fin de establecer un organismo con facultades
adecuadas para para hacer frente a la crisis y coordinar los esfuerzos públicos
y privados en dicho sentido. Además, tal declaratoria era indispensable para
establecer disposiciones, particularmente en materia presupuestal, crediticia,
fiscal, expropiación y dotación de vivienda, con el fin de atender las
necesidades básicas de las personas afectadas y lograr la reconstrucción y
rehabilitación de la zona.
3.3. Análisis
probatorio sobre la existencia de los presupuestos materiales de la
declaratoria de Emergencia.
Ahora bien, de las
pruebas allegadas en este proceso, y en particular del informe presentado por
Ingeominas, resulta claro que efectivamente el 6 de junio, a las 15,47 horas,
ocurrió un sismo superficial de intensidad 6.4 en la escala de Richter, siendo
su epicentro en el municipio de Páez en el Departamento del Cauca. En horas y
días posteriores se presentaron numerosas réplicas, de variada intensidad, en
esa misma área geográfica.
Igualmente es claro
que, debido a las características morfológicas de la zona y a los promedios
altos de lluvias con anterioridad al sismo, éste se acompañó de desbordamientos
de ríos y avalanchas, en particular en las cuencas de los ríos Páez, Negro,
Narváez, Moras, Ullucos y Símbola, con muy graves consecuencias en términos de
pérdidas de vidas, número de personas damnificadas y destrucción de
infraestructura económica y vial. Así, los diversos informes coinciden en
señalar que se vieron afectados más de treinta municipios en estos dos
departamentos. El informe de la Cruz Roja indica que hubo 34 poblaciones
afectadas, de las cuáles cuatro fueron totalmente arrasadas y cinco deben
reubicarse por razones de seguridad, y señala que fueron particularmente
afectados los municipios de Santander de Quilichao, Inza, Belálcazar (Páez),
Silvia, Caldanó, Jambaló, Toribío en el departamento de Cauca, así como los
municipios de La Plata, Paicol, Tesalia, Iquira y Yaguará en el departamento
del Huila. Según la Dirección Nacional para la Prevención y Atención de
Desastres, los reportes de las Fiscalías del Cauca y Huila señalan que hubo 148
muertos, 508 desaparecidos y 207 heridos, mientras que los afectados atendidos
por los organismos de socorro en albergues y campamentos son de cerca de 30.000
personas. Igualmente, los daños en infraestructura fueron considerables como lo
demuestran los informes del Ministerio de Gobierno, del Ministerio de Obras
Públicas y Transporte y de las Gobernaciones de Cauca y Huila. Así, fueron
destruidos seis puentes vehiculares, seis acueductos, más de veinte escuelas,
más de 1.500 casas mientras que otras tres mil quedaron gravemente averiadas.
Todo ello obviamente
alteró de manera dramática las condiciones normales de la vida social y
económica en la región. Además, es necesario tener en cuenta que la mayoría de
las personas afectadas son indígenas y que su atención se dificultó
considerablemente, no sólo por la destrucción misma de la infraestructura vial
sino por las condiciones topográficas de la zona.
Finalmente, también
considera la Corte que la gravedad del hecho efectivamente desbordó la
capacidad ordinaria del Estado para enfrentar los desastres naturales. En
efecto, si bien Colombia cuenta con una legislación prolija y sofisticada en
materia de prevención y atención de desastres, lo cierto es que las entidades
que esta normatividad prevé -en particular aquellas que integran el Sistema
Nacional para la Prevención y Atención de Desastres regulado por la Ley 46 de
1988 y el Decreto Ley 919 de 1989- no tuvieron la capacidad de responder a la
crisis, como lo reconocen los propios informes de la Dirección Nacional para la
Prevención y Atención de Desastres y de la Gobernación del Cauca. Varios
elementos parecen explicar esa incapacidad. De un lado, la propia magnitud del
desastre. De otro lado, la complejidad misma de la zona, no sólo por sus
dificultades geográficas sino también por la extensa dimensión del área
afectada y la destrucción de las vías. En tercer término, la presencia de una
población mayoritariamente indígena que obligaba a la adopción de acciones
excepcionales que no eran posibles por medio del sistema ordinario, teniendo en
cuenta el tratamiento especial que requieren dichas comunidades. Finalmente, a
ello hay que agregar las propias dificultades que tuvo el sistema para
responder, las cuáles parecieron deberse no sólo a la estructura esencialmente
descentralizada del mismo sino a problemas administrativos internos.
3.4 Conclusiones.
A partir del
anterior análisis, la Corte concluye que efectivamente se ha presentado un
hecho sobreviniente, distinto de la guerra exterior y la conmoción interior, puesto
que el sismo y los desbordamientos de ríos que lo acompañaron son hechos
naturales de irrupción repentina que tuvieron graves consecuencias materiales y
humanas, de suerte que alteraron de manera intensa las condiciones normales de
vida en el área. En efecto, tales fenómenos naturales provocaron una calamidad
pública, como lo demuestra no sólo el elevado número de muertos, desaparecidos
y afectados sino además la destrucción física de varias poblaciones que obligó
al desplazamiento de una población considerable, en una región en donde la
atención de las víctimas es compleja y difícil por su diversidad topográfica y
étnica. Todo ello desbordó efectivamente la capacidad de atención ordinaria del
sistema nacional para prevención y atención de desastres, por lo cual era
adecuado adoptar medidas de excepción a fin de conjurar la crisis e impedir la
extensión de sus efectos. La Corte considera entonces que era legítima
constitucionalmente la declaratoria de Estado de Emergencia en estos dos
departamentos por parte del Ejecutivo. Por consiguiente, el Decreto 1178 del 9
de junio de 1994 será declarado exequible en la parte resolutiva de esta
sentencia.
Sin embargo, la
Corte precisa que este juicio jurídico sobre la existencia material del
presupuesto de la declaratoria de Emergencia no es en manera alguna un juicio
sobre la eventual presencia o ausencia de responsabilidad del Estado o de sus
funcionarios en el desarrollo de tales hechos, asunto que no compete a esta
Corporación analizar. La Corte Constitucional se limita a señalar que el Estado
tiene el deber constitucional y legal de reducir la vulnerabilidad de la
población frente a los eventuales desastres naturales, sobre todo en un
territorio geográfico como el colombiano, con grandes riesgos en este aspecto,
puesto que, conforme al artículo 2º de la Constitución, las autoridades de la
República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en
Colombia, en su vida, honra, bienes y creencias, y demás derechos y libertades.
Esto significa que si bien las personas deben convivir con los riesgos de la
naturaleza, porque muchos desastres naturales son imprevisibles -pues resulta
imposible determinar el momento exacto de su ocurrencia- lo cierto es que es
deber del Estado reducir la vulnerabilidad de las personas a estos desastres,
ya que, es factible determinar cuáles zonas son o no vulnerables a la
ocurrencia de tales fenómenos y tomar medidas para reducir sus estragos. Por
ello debe el Estado establecer sistemas adecuados de alarma y de respuesta
eficaz ante la ocurrencia de una calamidad, tal y como lo establecen las normas
legales que regulan la materia. Así, el artículo 1º de la Ley 46 de 1988
establece que corresponde al Sistema Nacional para la Prevención y Atención de
Desastres "garantizar un manejo oportuno y eficiente de todos los recursos
humanos, técnicos, administrativos, económicos que sean indispensables para la
prevención y atención de las situaciones de desastre". Igualmente, el
artículo 6º de la mencionada Ley señala que la Oficina Nacional para la
Atención de Desastres deberá "organizar y mantener un sistema integrado de
información que permita conocer y ubicar territorialemente los riesgos
existentes en el pais, así como los correspondientes análisis de
vulnerabilidad. Para estos efectos el Gobierno Nacional dispondrá que la
entidades correspondientes establezcan los sistemas y equipos necesarios para
detectar, medir, evaluar, controlar, transmitir y comunicar las informaciones,
así como realizar las acciones a que haya lugar".
Para la Corte es
claro que la negligencia en la puesta en ejecución de tales mecanismos de
prevención y atención puede configurar diversas formas de responsabilidad. Pero
esa eventual responsabilidad del Estado o de sus funcionarios, que no
corresponde a esta Corporación determinar, no obsta para que, de configurarse
el presupuesto objetivo, sea legítima la declaratoria del Estado de Emergencia,
puesto que ella no se efectúa para proteger al gobernante sino a los ciudadanos
de los riesgos derivados de situaciones calamitosas provenientes ya sea de
desastres naturales o de accidentes mayores tecnológicos. Asumir otra tesis
conduciría a incrementar las cargas y perjuicios de los ciudadanos frente a una
situación de desastre al evitar que el Estado adopte las medidas de emergencia
cuando éstas son necesarias. Una cosa es entonces el juicio jurídico que
efectúa esta Corporación sobre la existencia o no de los presupuestos
materiales que legitima el recurso a los estados de excepción. Otra diferente
es el eventual juicio que pudiera hacerse por parte de otras entidades sobre la
responsabilidad del Estado o de los funcionarios en la generación de las
condiciones que permitieron el advenimiento de una situación de anormalidad.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar
EXEQUIBLE el Decreto No. 1178 del 9 de junio de 1994 "por el cual se
declara el Estado de Emergencia por razón de grave calamidad".
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de
voto a la Sentencia No. C-366/94
Ref.:
Expediente No. R.E. 058
Los suscritos
Magistrados, nos permitimos aclarar nuestro voto en el asunto de la referencia,
en cuanto en la Sentencia se entra a analizar de fondo las razones que llevaron
al Gobierno nacional a decretar el Estado de Emergencia "por razón de
grave calamidad pública", con base en las pruebas decretadas por el
Magistrado Ponente. Como se dijo en el Salvamento de Voto que suscribimos a la
Sentencia No. C-300 de 30 de junio de 1994, mediante la cual se declaró
inexequible, por razones de fondo el Decreto No. 874 de 1994, por el cual se
declaró el Estado de Conmoción Interior, los suscritos Magistrados consideramos
que la Corte Constitucional carece de competencia para conocer de fondo, sobre
las razones que llevan al Gobierno nacional para declarar un Estado de
Excepción, por los argumentos expuestos en dicho Salvamento de Voto, al cual,
para el efecto, nos remitimos.
Fecha ut supra,
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
Aclaración de
voto a la Sentencia No. C-366/94
REF.: Expediente
No. R.E. 058. Revisión automática del Decreto 1178 de 1994, "Por el cual
se decreta el Estado de Emergencia por razón de grave calamidad pública".
Santafé de Bogotá,
D.C. dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Con el acostumbrado
respeto, el suscrito Magistrado se permite exponer las razones por las cuales
aclara el voto en relación con la decisión adoptada por la mayoría de la Corte
Constitucional al decidir, mediante sentencia No. C-366 de agosto 18 de 1994,
la exequibilidad del Decreto No. 1178 del 9 de junio de 1994, "por el cual
se declara el Estado de Emergencia por razón de grave calamidad".
Estimo que, como lo
he advertido en otras ocasiones (Cfr. Salvamento de voto a las sentencias Nos.
C-330 y C-310 de 1994), la Corte Constitucional carece de competencia para
conocer de fondo sobre los hechos y causas invocadas por el Gobierno Nacional
para declarar el Estado de Emergencia por razón de grave calamidad. La
Corporación ha debido limitarse a examinar si el Decreto 1178 de 1994 observaba
las exigencias formales establecidas en el artículo 213 de la Carta Política,
como así lo hizo.
En los demás
aspectos, comparto la decisión adoptada por la mayoría, en cuanto a la
exequibilidad del Decreto 1178 de 1994.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
[1]Corte
Constitucional. Sentencia C-004 de 1992 del 7 de mayo de 1992. MP Eduardo
Cifuentes Muñoz
[2]Corte Constitucional. Sentencia C-447/92 del 9 de julio de 1992.
MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-556/92 del 15 de octubre de 1992. MP
Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-031/93 del 1 de febrero de 1993. MP
Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-300/94 del 1 de julio de 1994. MP
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3]Corte
Constitucional. Sentencia C-004 de 1992 del 7 de mayo de 1992. MP Eduardo
Cifuentes Muñoz. Gaceta de la Corte Constitucional. Tomo 1, febrero-mayo
1992, p 111.
[4]Ibidem, p 112
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.