C-365-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-365/12
COMERCIALIZACION
DE AUTOPARTES HURTADAS-Contenido normativo
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites
CONSTITUCION
POLITICA-Límite invariable y fuente de inspiración y dirección del
legislador en materias penales y sancionatorias/LEGISLADOR-Debe ceñirse
a valores, preceptos y principios en la elaboración de normas penales
PRINCIPIO
DE NECESIDAD EN DERECHO PENAL-Mínima intervención y última ratio
La
Corte ha sostenido que el derecho penal se enmarca en el principio de
mínima intervención, según el cual, el ejercicio de la facultad sancionatoria
criminal debe operar cuando los demás alternativas de control han fallado. Esta
preceptiva significa que el Estado no está obligado a sancionar penalmente
todas las conductas antisociales, pero tampoco puede tipificar las que no
ofrecen un verdadero riesgo para los intereses de la comunidad o de los
individuos; como también ha precisado que la decisión de criminalizar un
comportamiento humano es la última de las decisiones posibles en el espectro de
sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer, y entiende que
la decisión de sancionar con una pena, que implica en su máxima drasticidad la
pérdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir al Estado
para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales. En esta
medida, la jurisprudencia legitima la descripción típica de las conductas sólo
cuando se verifica una necesidad real de protección de los intereses de la
comunidad. De allí que el derecho penal sea considerado por la jurisprudencia
como la última ratio del derecho sancionatorio.
DERECHO
PENAL-Instrumento de última ratio
La
Corte Constitucional ha reconocido que el derecho penal debe ser un
instrumento de última ratio para garantizar la pacífica convivencia de los
asociados, previa evaluación de su gravedad y de acuerdo a las circunstancias
sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un
momento determinado.
DERECHO
PENAL-Principio de protección de bienes jurídicos/PRINCIPIO DE
PROTECCION DE BIENES JURIDICOS-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN DERECHO PENAL/RESERVA DE LEY-Tipificación de la
conducta punible y su sanción
La reserva legal, como
expresión de la soberanía popular y del principio democrático (Arts. 1º y 3º C.
Pol.), en virtud de la cual la definición de las conductas punibles y sus
sanciones, que constituyen una limitación extraordinaria a la libertad
individual, por razones de interés general, está atribuida al Congreso de la
República como órgano genuino de representación popular, lo cual asegura que
dicha definición sea el resultado de un debate amplio y democrático y que se
materialice a través de disposiciones generales y abstractas, impidiendo así la
posibilidad de prohibiciones y castigos particulares o circunstanciales y
garantizando un trato igual para todas las personas.
PRINCIPIOS
DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD-Alcance respecto del legislador y del juez
En virtud de los principios de
legalidad y tipicidad el legislador se encuentra obligado a establecer
claramente en que circunstancias una conducta resulta punible y ello con el fin
de que los destinatarios de la norma sepan a ciencia cierta cuándo responden
por las conductas prohibidas por la ley. No puede dejarse al juez, en virtud de
la imprecisión o vaguedad del texto respectivo, la posibilidad de remplazar la
expresión del legislador, pues ello pondría en tela de juicio el principio de
separación de las ramas del poder público, postulado esencial del Estado de
Derecho.
PRINCIPIO
DE CULPABILIDAD-Consecuencias/DERECHO PENAL DE ACTO/DERECHO PENAL DE
AUTOR Y DERECHO PENAL DE ACTO-Distinción
El principio de culpabilidad,
derivado de artículo 29 de la
Carta Política y que en nuestro ordenamiento tiene las siguientes
consecuencias: (i) El Derecho penal de acto, por el cual “sólo se permite
castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es,
ni por lo que desea, piensa o siente. (ii) El principio según el cual no hay
acción sin voluntad, que exige la configuración del elemento subjetivo del
delito. De acuerdo al mismo, ningún hecho o comportamiento humano es valorado
como acción, sino es el fruto de una decisión; por tanto, no puede ser castigado
si no es intencional, esto es, realizado con conciencia y voluntad por una
persona capaz de comprender y de querer. (iii) El grado de culpabilidad es uno
de los criterios básicos de imposición de la pena es, de tal manera que a su
autor se le impone una sanción, mayor o menor, atendiendo a la entidad del
juicio de exigibilidad, es decir, la pena debe ser proporcional al grado de
culpabilidad.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-Criterios de razonabilidad,
proporcionalidad y estricta legalidad como límites materiales/PRINCIPIOS DE
RACIONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD EN MATERIA PENAL-Aplicación/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance
Ha precisado la
Corte que dicha competencia, si bien es amplia, se encuentra necesariamente
limitada por los principios constitucionales, y en particular por los
principios de racionalidad y proporcionalidad. Dichas limitaciones, ha dicho la
Corporación, encuentran adicional sustento en el hecho que en este campo están
en juego, no solamente importantes valores sociales como la represión y
prevención de delito, sino también derechos fundamentales de las personas como
el derecho a la libertad y al debido proceso. Así las cosas, la
Corte ha explicado que si bien el Legislador cuenta con una amplia potestad de
configuración normativa para el diseño de la política criminal del Estado y, en
consecuencia, para la tipificación de conductas punibles es evidente que no por
ello se encuentra vedada la intervención de la
Corte cuando se dicten normas que sacrifiquen los valores superiores del
ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales.
NORMAS
PENALES-Bloque de constitucionalidad y normas constitucionales a tener en
cuenta
LIBERTAD
ECONOMICA-Contenido/LIBERTAD ECONOMICA EN EL EJERCICIO DE LA
ACTIVIDAD ASEGURADORA-Limitación/CONSTITUCION POLITICA-Sub principios
derivados de la libertad económica/SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Conformación
La libertad económica se
encuentra consagrada en el art. 333 de la
Constitución de Colombia y ha sido definido por esta Corporación como una
facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico,
con la finalidad de crear, mantener o incrementar un patrimonio. Este principio
está limitado desde el punto de vista material por razones de seguridad,
salubridad, moralidad, utilidad pública o interés social y desde el punto de
vista adjetivo por toda forma de intervención del Estado en la economía y por
el establecimiento de monopolios o la calificación de una determinada actividad
como servicio público, la regulación del crédito, de las actividades
comerciales e industriales. Adicionalmente, la
Constitución también consagra una serie de sub principios derivados de la
libertad económica: (i) La libertad de empresa, que se encuentra consagrada en
el art. 333 de la Constitución y “le otorga a toda persona el derecho de
ejercer y desarrollar una determinada actividad económica, de acuerdo con el
modelo económico u organización institucional”. Esta libertad implica para la
Corte Constitucional que “los empresarios pueden tomar decisiones más o menos
drásticas para regular las relaciones dentro de su empresa, de conformidad con
los intereses legítimos que persiguen o pretenden promover”. Sin embargo, esta
actividad tiene límites derivados de su función social, especialmente
fundamentados para proteger la salubridad, la seguridad, el medio ambiente, el
patrimonio cultural de la Nación, o por razones de interés general o bien común.
La libertad de empresa implica la libertad de creación de empresas y de
acceso al mercado; la libertad de organización de la empresa a través de la
elección de nombre, emplazamiento, forma de organización y composición de sus
órganos de dirección; y la libertad de dirección de su producción, inversión,
política comercial, precios, competencia leal y contratación. (ii) La libertad
sindical, que implica que los trabajadores y empleadores tienen derecho a
constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. (iii) La
libertad de llevar a cabo actividades económicas y la libre iniciativa privada,
las cuales están limitadas por el interés general. (iv) La regulación del
mercado para asegurar el interés general, consagrada igualmente en la
Constitución en diversas normas, dentro de ellas el art. 333, según el cual,
la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exija el
bien común. Estos principios son plenamente aplicables al sistema financiero y
asegurador, el cual se encuentra conformado por: “Establecimientos de crédito,
Sociedades de servicios financieros, Sociedades de capitalización, Entidades
aseguradoras e Intermediarios de seguros y reaseguros”.
ACTIVIDAD
ASEGURADORA-Objeto social
LIBERTAD DE
EMPRESA Y LA
INICIATIVA PRIVADA-Protección especial en la actividad aseguradora/AUTONOMIA
DE LA VOLUNTAD Y LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA DE SEGUROS-Garantía
constitucional/AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Y LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA DE
SEGUROS-Limites
La autonomía de la voluntad y
la libertad contractual en el ejercicio de las relaciones privadas en materia
de seguros gozan de garantía constitucional, sin embargo, se encuentran
limitadas o condicionadas por las exigencias propias del Estado Social de
Derecho, el interés público y el respeto de los derechos fundamentales de los
asegurados-beneficiarios. Si bien las actividades financiera y aseguradora son
de interés público y se cimientan en la consensualidad, la libertad contractual
y la autonomía privada, los valores y principios constitucionales y el respeto
de los derechos fundamentales son sus limitantes. Por ello, a efectos de
garantizar que estos límites no sean desbordados por la actividad aseguradora,
se hace necesaria la intervención del Estado para preservar el interés
público, pero también para garantizar la protección de la parte más débil en la
relación contractual como es el asegurado y beneficiario.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ECONOMICA-Alcance/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE LIBERTAD ECONOMICA-Criterios/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE LIBERTAD ECONOMICA-Criterios aplicables a
la tipificación de delitos
La
Corte Constitucional señaló una serie de criterios que deben adoptarse
siempre que se pretenda restringir la libertad económica: “Por ende para
establecer la legitimidad de las restricciones del Legislador, la
Corte debe evaluar (i) si la limitación, o prohibición, persiguen una
finalidad que no se encuentre prohibida en la
Constitución; (ii) si la restricción impuesta es potencialmente adecuada para
conseguir el fin propuesto, y (iii) si hay proporcionalidad en esa relación,
esto es que la restricción no sea manifiestamente innecesaria o claramente
desproporcionada. Adicionalmente (iv) debe la
Corte examinar si el núcleo esencial del derecho fue desconocido con la
restricción legal o su operatividad se mantiene incólume”. En jurisprudencia
posterior la Corte ha sistematizado los requisitos formales y materiales de la
intervención del Estado en materia económica cuando limita la libertad de
económica y ha señalado que tal intervención: i) necesariamente debe llevarse a
cabo por ministerio de la ley; ii) no puede afectar el núcleo esencial de la
libertad de empresa; iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que
justifiquen la limitación de la referida garantía; iv) debe obedecer al
principio de solidaridad; y v) debe responder a criterios de razonabilidad y
proporcionalidad”. En consecuencia, cualquier limitación de la
libertad económica en la actividades financiera y aseguradora debe cumplir con
estos parámetros, los cuales también son aplicables a la tipificación de
delitos, pues los mismos no solamente implican mandatos de imposición de
sanciones, sino también normas de prohibición frente a determinadas conductas
que se pretenden evitar, a través de un mandato de prevención general negativa
que busca que la sociedad no desarrolle determinados comportamientos. En este
sentido, cuando una norma penal consagra un determinado comportamiento como
delictivo también está restringiendo su realización a nivel general y limitando
el ejercicio de una actividad económica, situación que exige que se analicen
estos parámetros para determinar si dicha restricción es proporcional y
razonable.
DELITO DE
RECEPTACION-Alcance/RECEPTACION-Derecho comparado/DELITO DE RECEPTACION
EN COLOMBIA-Evolución normativa
ENAJENACION
DE SALVAMENTOS EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Contenido/VENTA DE SALVAMENTOS-Actividad
plenamente admitida en el derecho de seguros, si bien no se encuentra regulada
de manera específica en el Código de Comercio/PERDIDA DEFINITIVA Y PERDIDA
TOTAL DE VEHICULO-Definición/ENAJENACION DE VEHICULOS DECLARADOS EN
PERDIDA TOTAL-No prohibición
TRANSFERENCIA
O UTILIZACION A CUALQUIER TITULO DE DOCUMENTOS, LICENCIAS O NUMEROS DE
IDENTIFICACION DE VEHICULOS DECLARADOS EN PERDIDA TOTAL-Vulneración de la
norma de principios de legalidad y constitucionales del derecho penal
VENTA DE
SALVAMENTOS-Actividad financiera que puede ser realizada dentro del objeto
social de las compañías de seguros
NORMA
ACUSADA-No cumple con los requisitos exigidos por la
Corte Constitucional para la restricción de la libertad económica
NORMA
ACUSADA-Aplicación presenta consecuencias desproporcionadas e innecesarias
político criminalmente frente a la actividad aseguradora y frente a los
derechos de los beneficiarios de las pólizas de seguros
Referencia:
expediente D-8798
Demanda de
inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 447-A de la
Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 27 de la
Ley 1453 de 2011.
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., dieciséis
(16) de mayo de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, conformada por
los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo –quien la preside-, María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Adriana Guillén Arango,
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla
Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, Humberto Antonio Sierra
Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en
los siguientes,
1.
ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jaime Córdoba
Triviño demandó la constitucionalidad del parágrafo del artículo 447-A de la
Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 27 de la
Ley 1453 de 2011, porque considera que desconoce los artículos 1º, 29 y 333 de
la
Constitución Política.
Mediante auto del veinticuatro (24) de octubre
de dos mil once (2011), el Despacho del Magistrado Sustanciador admitió la
demanda presentada, por cuanto cumplía con los requisitos que exige el Decreto
2060 de 1991 y la jurisprudencia de la
Corporación.
En
atención a lo anterior, el despacho consideró pertinente poner en conocimiento
de la demanda al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Justicia y del
Derecho, a la Fiscalía General de la
Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Superintendencia Bancaria, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia-DIAN-
, a la Federación de Aseguradores Colombianos- FASECOLDA- , a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia e invitar a participar en este asunto a
las Facultades de Derecho de las Universidades del Sinú, Pontificia Bolivariana
de Montería, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional, Sergio Arboleda y a la
Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
1.1.
NORMAS
DEMANDADAS
El texto de los apartes demandados es el siguiente (se
subraya lo acusado):
“Artículo 27. Adiciónese a la
Ley 599 de 2000 el artículo 447 A, el cual quedará así:
Artículo 447A. Comercialización de autopartes
hurtadas. Quien comercie con autopartes de vehículos automotores hurtadas
incurrirá en la misma pena del artículo anterior.
Parágrafo. El que transfiera o utilice a
cualquier título los documentos, licencias, números de identificación de los
vehículos automotores declarados en pérdida total, incurrirá en la pena en
prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis
(6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.”
1.2.
DEMANDA
En criterio del
ciudadano Jaime Córdoba Triviño, el parágrafo del artículo 447-A de la
Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 27 de la
Ley 1453 de 2011, desconoce lo dispuesto por los artículos 1, 29 y 333 de la
Constitución Política. Su solicitud se basa en los siguientes argumentos:
1.2.1. Para el actor, esta previsión
normativa penaliza una conducta que, tradicionalmente ha sido desarrollada en
el marco de la actividad aseguradora de vehículos por parte de las compañías
que se dedican a esta tarea.
1.2.2. Añade que no solo expone al
poder punitivo aquellas personas vinculadas a estas empresas, sino también
aquellos usuarios de los servicios de seguros de vehículos, cuando desarrollan
tareas relacionadas con la comercialización de automotores.
1.2.3. Señala que el legislador
excedió su margen de configuración al optar por un diseño normativo de norma en
blanco que no respeta los parámetros de la jurisprudencia constitucional para
este tipo de disposiciones.
1.2.4. Aduce que la tipificación
penal de la conducta contenida en el parágrafo del artículo 447-A de la
Ley 599 de 2000 no respeta los estándares relacionados con el principio de
lesividad en materia penal, en la medida que la norma no protege claramente un
bien jurídico particular cuya afectación conlleve en todos los casos, la lesión
de bienes constitucionalmente garantizados.
1.2.5. Menciona que la conducta
tipificada en el parágrafo demandado viola los principios de razonabilidad y
proporcionalidad de la pena, puesto que no siempre las posibilidades de
incurrir en la conducta tipificada, necesariamente conllevan un reproche social
que amerite una sanción de carácter penal, como ocurre respecto de quienes
participan en la comercialización de salvamentos en el marco de la actividad
aseguradora de vehículos automotores. Para estos últimos la sanción contenida
en la disposición cuestionada, resulta un exceso punitivo que vulnera la
orientación constitucional que para el derecho penal ha previsto la carta.
1.2.6. Indica que el diseño de la
norma implica una restricción a la garantía constitucional de la presunción de
inocencia, ya que prácticamente de manera objetiva, está atribuyendo una
sanción penal a quien incurra en la conducta tipificada, sin distinguir que
existen eventos en los cuales las personas pueden cometer válidamente esta
conducta.
1.2.7. Teniendo en cuenta lo
anterior, manifiesta que la norma acusada afecta el principio de la buena fe,
puesto que están siendo penalizadas conductas que no solo no han tenido
reproche social-penal, sino que además cuentan con una justificación a nivel
jurisprudencial y se encuentran reguladas en el ordenamiento jurídico, por lo
cual su penalización constituye un atentado y una afectación sensible a la
confianza legitima de quienes las desarrollan.
1.2.8.
Por estas razones concluye el actor que la ley demandada
conlleva una restricción irrazonable y desproporcionada de la libertad de
empresa y de la libertad económica en el sistema asegurador, que se caracteriza
por una fuerte intervención Estatal, pero con garantía de la iniciativa
privada.
1.3.
INTERVENCIONES
1.3.1. Dirección de Impuesto y
Aduanas Nacionales- DIAN-.
Dentro del término
concedido, la apoderada de la DIAN, intervino en el proceso y solicitó a la
Corporación declarar la EXEQUIBILIDAD de la disposición atacada
ya que estima que se encuentra plenamente justificado que el legislador
establezca una sanción para quienes transfieran o utilicen a cualquier título
los documentos, licencias, números de identificación de los vehículos
automotores declarados en pérdida total, por las siguientes razones:
1.3.1.1. Señala que si bien
es cierto, tal y como lo afirma el demandante, es claro que de acuerdo con los
pronunciamientos jurisprudenciales y la doctrina de la
DIAN, la venta de salvamentos genera el cobro del IVA, es necesario tener en
cuenta que existen otros aspectos que afectan los intereses del fisco y que se
ven vulnerados con la conducta descrita en el parágrafo objeto de esta acción.
1.3.1.2. En efecto, la
experiencia ha demostrado que en muchos casos, los documentos entregados en
remates de vehículos declarados en pérdida total están siendo utilizados de
manera ilegal para respaldar, en los deshuezaderos, la tenencia de repuestos de
origen ilícito, ya sea porque proceden de vehículos hurtados o del contrabando
de autoparte, como quiera que con base en el acta de entrega de éstos, se
ampara la venta ilegal de autopartes fruto de su fraccionamiento, o la
introducción ilegal al territorio nacional de las mismas.
1.3.1.3. En segundo lugar, indica
que la ley impugnada tiene una justificación económica y social, puesto que se
ha demostrado que la fuente directa de la comercialización de autopartes de
origen ilícito ( y que son amparados con documentos de los que trata la norma
demandada), se encuentra no solo relacionada con la de hurto de vehículos para
su fraccionamiento, si no también con el contrabando de repuestos; situaciones
éstas que vulneran el derecho de propiedad y el patrimonio y afectan de manera
directa los intereses del fisco.
1.3.1.4. Añade que por
regla general se puede concluir que la comercialización de autopartes usadas de
origen nacional o extranjero tienen origen ilícito, como quiera que es el
sector formal el que comercializan autopartes nuevas y la importación de vehículos
y sus piezas usadas se encuentra restringida por la legislación aduanera
vigente y, solo de manera excepcional se pueden introducir legalmente al país
vehículos y autopartes usadas.
1.3.1.5. De lo anterior se
concluye que en la práctica, la fuente directa de las autopartes usadas de
origen ilícito y amparadas con documentos de que trata el parágrafo objeto de
estudio y que posteriormente se comercializan, se encuentra relacionada con
conductas tipificadas penalmente como el hurto de vehículos para su
fraccionamiento y el contrabando de repuestos.
1.3.1.6. Manifiesta que la
comercialización de repuestos usados de origen extranjero amparado con estos
documentos, transgrede la normatividad aduanera vigente y por tanto coadyuva
con el flagelo del contrabando, lo cual genera evasión fiscal, puesto que la
comercialización de estas autopartes, por regla general no son facturadas,
evadiendo así el recaudo del IVA y de los derechos de aduana.
1.3.1.7. Para finalizar,
solicita se preserve la norma impugnada declarando su constitucionalidad como
herramienta para disminuir los delitos relacionados con la comercialización de
autopartes usadas provenientes de actividades ilícitas como el contrabando y el
hurto, y que son amparadas con documentos obtenidos con ocasión de los
salvamentos de vehículos declarados en pérdida total.
1.3.2. Ministerio de Transporte.
El apoderado del Ministerio de Transporte, una vez realizado el
recuento de la norma acusada, considera que la
Corte Constitucional debe declarar la
EXEQUIBILIDAD de la
disposición, por las siguientes razones:
1.3.2.1. El interviniente
en primer lugar, procede a realizar una síntesis de las normas que regulan la
materia en cuestión.
1.3.2.2. Señala que la
disposición se arraiga en la legalidad del tránsito y del transporte, la cual
permite establecer el contexto de su aplicación y evidenciar que las normas
superiores se encuentran debidamente soportadas en este bloque. Adicionalmente
la lectura interpretativa de la misma al hacerse completa como no lo hace la
parte accionante, genera la certeza interpretativa con la cual se identifican
los propósitos de conjurar conductas delictuales dentro de los cuales no puede
salvo afirmación de contrasentido incluirse en el texto de la norma,
actividades sociales de producción licitas.
1.3.2.3. Indica que la lectura del parágrafo demandado, enseña claramente
que la conducta tipificada, a través de los verbos rectores de “transferencia”
o “utilización” a cualquier titulo, los documentos, licencias de identificación
de los vehículos automotores declarados en pérdida total; se inscriben dentro
de las conductas de comercialización ilícita que vulneran el bien jurídico de
la recta impartición de justicia, dado que la “pérdida total” tiene como efecto
inmediato la “cancelación de la matricula”, de tal manera que la transferencia
o utilización de documentos de un automotor que física o administrativamente
debe ser sustraído de la movilidad y del comercio, constituye una conducta de
encubrimiento.
1.3.2.4. Aduce que se ha demostrado que el parágrafo del artículo 447-A de
la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 27 de la
Ley 1453 de 2011, desarrolla y a su vez tiene desarrollo en
la Resolución No. 004775 de 2009, regla de transporte y tránsito, con lo cual
se establece el texto completo de tipo penal. De igual manera, se ha demostrado
que la dialéctica inconsulta del contexto en que se expide el tipo penal dentro
de la ley 599 de 2000 y el desconocimiento focal del texto del tipo penal en
las normas de transito de la resolución mencionada han llevado al empleo de
concepciones indemostradas sobre la presunta vulneración de los principios y
garantías constitucionales.
1.3.2.5. De conformidad con lo anterior y expuestas las razones de defensa de
constitucionalidad solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma
acusada.
1.3.3. Superintendencia
Financiera
En el término
previsto, el apoderado judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia, solicita a la
Corte que declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada,
basándose en los siguientes argumentos:
1.3.3.1. El interviniente
en un inicio, realiza un análisis del marco jurídico aplicable y el carácter de
intervención de la
Superintendencia Financiera de Colombia, su labor de supervisión, inspección y
vigilancia.
1.3.3.2. Sostiene que los
cargos formulados en la demanda no encuentran respaldo constitucional y legal
para solicitar que se declare inexequible el aparte del precepto acusado, pues
tanto desde la perspectiva del manejo del negocio de los seguros en relación
con los salvamentos y comercialización en el derecho colombiano, como del
análisis concerniente a los límites a la libertad de configuración legislativa
en materia penal no se encuentran afectados por lo dispuesto en el parágrafo
del artículo 447-A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 27 de la
Ley 1453 de 2011, ante la ausencia de definición legal de pérdida total.
1.3.3.3. Añade que es claro
que la actividad aseguradora en lo concerniente con la comercialización de
salvamentos, es una actividad mercantil permitida, válida y regulada por el
ordenamiento jurídico, la cual no se encuentra afectada por lo dispuesto en la
norma demandada en la presente acción.
1.3.3.4. Indica que para la Superintendencia resulta claro que la redacción de la norma no impacta la actividad permitida
legalmente a las compañías de aseguradoras en materia de salvamentos, cuando la
misma puede ser adelantada válidamente por disposición legal, atendiendo la
presunción de inocencia, el principio de buena fe, la libertad de empresa y el
debido proceso, establecidos en la
Constitución.
1.3.3.5. Manifiesta que la
norma acusada de inconstitucionalidad, tal y como quedó redactada, no contraría
las disposiciones constitucionales que invoca el actor y en forma alguna afecta
el mercado que maneja el sector de las compañías aseguradoras, toda vez que, no
limita la libertad de comercialización de salvamentos y la libre capacidad para
negociar las cláusulas contractuales de los contratos que normalmente han
regido en este campo de los seguros, motivo por el cual solicita que la norma
acusada sea declara EXEQUIBIBLE.
1.3.3.6. Para finalizar,
señala que sin perjuicio de que buscando la no afectación de la
comercialización de salvamentos, las instancias correspondientes pueden
considerar una acepción del concepto de pérdida total que permita establecer
los linderos de los asuntos que tienen implicaciones penales de los que son
legalmente amparados.
1.3.4. Ministerio de Justicia y
del Derecho
En el término
previsto, la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la
Corte Constitucional la declaración de EXEQUIBILIDAD del parágrafo del
artículo 447-A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 27 de la
Ley 1453 de 2011, de conformidad con los siguientes argumentos:
1.3.4.1. La interviniente
en primer lugar, realiza un recuento de los antecedentes de la norma impugnada,
la tipificación de las conductas punibles y la jurisprudencia constitucional.
1.3.4.2. Después de
realizar el análisis correspondiente, concluye que en el presente caso no se
vulnera el principio constitucional de presunción de inocencia, por cuanto al
momento de tipificar una modalidad especial de comercialización de autopartes
hurtadas, no se parte de una presunción de culpabilidad del acusado, aclarando
que la carga de demostrar la procedencia ilícita de las autopartes usadas de
vehículos automotores que se comercian, ha de ser asumida por el Estado, a
través de la Fiscalía General de la Nación.
1.3.4.3. Con base en lo
expuesto, el Ministerio solicita que se declare la
EXEQUIBILIDAD de la norma demandada en este caso.
1.3.5. Federación
de Aseguradores Colombianos –FASECOLDA
En el término
previsto, la apoderada de FASECOLDA, solicitó a la
Corte que declare la INEXEQUIBILIDAD de la norma acusada,
basándose en los siguientes argumentos:
1.3.5.1. En primer lugar,
procede a realizar una síntesis de las normas que regulan la materia en
cuestión.
1.3.5.2. Posteriormente,
indica que la prohibición de comercializar salvamentos de vehículos declarados
en pérdida total por parte de las compañías de seguros, no constituye un medio
razonable y proporcionado para evitar la comercialización de autopartes
hurtadas, que seguramente es el propósito perseguido por el legislador con la
consagración del parágrafo, por cuanto la desplegada por las aseguradoras no
encaja dentro de esos postulados.
1.3.5.3. Señala que con
fundamento en lo anterior, la limitación a la libertad de empresa de las
entidades aseguradoras que podría derivarse del parágrafo del artículo 27 de la
Ley 1453 de 2011, no cumple con los parámetros fijados por la
Corte Constitucional en lo referente a la limitación al derecho consagrado en
el artículo 333 de la Constitución, razón por la cual debe declararse
inexequible.
1.3.5.4. Indica que
Colombia no cuenta con una estructura legal ni física adecuada para el proceso
de desintegración de los vehículos. Resalta que la situación sería caótica si
el número de vehículos a ser desintegrados se incrementara como podría suceder
en caso de no poder comercializar las actuales pérdidas totales por daños.
1.3.5.5. Aduce que la norma
demandada impondría a los ciudadanos una serie de cargas que seguramente
fueron inadvertidas en la redacción de la misma, tales como “costos de
separación, recogida, transporte, almacenamiento y acondicionamiento del
residuo antes de su tratamiento y procesado etc.”, lo que sería una razón
más para declarar la inexequibilidad de la norma.
1.3.5.6. Añade que la
declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada, estaría dando solución a
un problema de desigualdad material que ha creado esta disposición, en el
entendido que, tanto aquél cuyo vehículo está asegurado, como el particular
cuyo vehículo no está amparado por una póliza, que pretendan transferir su
derecho de propiedad sobre vehículo, no se encuentran en igualdad de
condiciones. En efecto, mientras uno puede transferir libremente su derecho de
propiedad, el otro debe permanecer con la zozobra de ser investigado penalmente
como consecuencia de dicha enajenación, conforme a lo estipulado en el
parágrafo demandado.
1.3.5.7. Finaliza su
intervención, señalando que la política criminal del Estado encaminada a
sancionar la comercialización de autopartes hurtadas es justificada, pero no
resulta razonable ni proporcionado que para cumplir con ese cometido el Estado
limite el desarrollo de una actividad que no tiene por objeto la
comercialización de autopartes hurtadas, sino por el contrario bienes cuya
tenencia se obtiene de conformidad con los mandatos del ordenamiento jurídico,
es decir, de manera absolutamente lícita.
2.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador
General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, dentro del término
legalmente previsto, emitió el concepto de su competencia, en el cual solicitó
a la Corte que se declare INHIBIDA para pronunciarse de fondo
sobre la exequibilidad del parágrafo del artículo 447-A de la
Ley 599 de 2000, toda vez que la demanda no satisface las condiciones
necesarias para que la Corte se pronuncie de fondo sobre su
constitucionalidad. Esto, con base en las siguientes consideraciones:
2.1.
Señala el Procurador General de la
Nación que al analizar la demanda, encuentra el Ministerio Público, que ésta
no se satisfacen los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, pues no
parte de una confrontación directa entre las normas constitucionales invocadas
y la norma legal demandada, sino de una serie de consideraciones legales,
doctrinales y subjetivas del actor sobre la conveniencia del tipo penal
demandado.
2.2.
Indica que la demanda en realidad no se dirige contra el parágrafo de la
artículo 447-A del Código Penal, sino contra su eventual indebida aplicación y,
en ese contexto no se despierta siquiera duda mínima sobre la
constitucionalidad de la norma demandada.
2.3.
Añade que el actor no se centra en cuestionar la constitucionalidad del
tipo penal demandado, o ni siquiera la prohibición de tal conducta, sino que
defiende la licitud de comercializar los salvamentos en el marco de la
actividad aseguradora de vehículos automotores, pues asume que esta práctica
está prohibida y penalizada en la norma demandada, lo que considera un
despropósito.
2.4.
Expresa que lo que se penaliza con la norma demandada es la
transferencia o el uso, a cualquier titulo de documentos, licencias o números
de identificación de vehículos automotores declarados en pérdida total y debe
destacarse que cuando ocurre la pérdida total de un vehículo, al tenor de lo
dispuesto en la Resolución 004775 del 1 de octubre de 2009 del Ministerio del
Transporte, su matricula debe cancelarse. Por lo tanto, si algún elemento material
o artefacto de un vehículo declarado como pérdida total es aprovechable, la
norma demandada no implica, en estricto sentido, que su comercialización esté
prohibida o penalizada, a menos que se trate de una pieza que esté vinculada a
un documento, a una licencia o a un número de identificación. Lo que significa
que el salvamento de vehículos, que hacen las compañías aseguradoras, es
posible dentro del anterior contexto, incluso en vigencia de la norma
demandada.
2.5.
Concluye diciendo que el actor equivocadamente asume que la norma
demandada penaliza los salvamentos de vehículos, y para ello invoca normas
constitucionales que no contrastan con la norma legal demandada, la demanda no
satisface las condiciones necesarias para que la
Corte se pronuncie de fondo sobre la constitucionalidad del parágrafo
demandado.
2.6.
Por lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la
Corte que se declare INHIBIDA para pronunciarse sobre la exequibilidad
del parágrafo del artículo 447-A de la Ley 599 de 2000, por los cargos
analizados.
3.
CONSIDERACIONES
3.1.
COMPETENCIA
La
Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral
4 del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de
inconstitucionalidad presentada en contra el parágrafo del artículo 447-A de la
Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 27 de la
Ley 1453 de 2011.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO
El
accionante señala que la norma demandada vulnera los principios básicos del ius
puniendi y la libertad económica de la actividad aseguradora al
sancionarse con la misma conductas permitidas por el ordenamiento jurídico.
Para abordar este problema
jurídico esta Corporación analizará: (i) los límites a la libertad de
configuración del legislador en materia penal, (ii) El alcance del delito de
receptación (iii) La libertad económica en el ejercicio de la
actividad aseguradora, (iv) la evolución del delito de receptación y finalmente
se realizará un (v) estudio sobre la norma demandada.
3.3.
LOS LÍMITES A LA LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN DEL LEGISLADOR EN
MATERIA PENAL
El legislador tiene un
amplio margen de apreciación y una libertad de configuración para determinar el
contenido concreto del derecho penal, en desarrollo de la política criminal del
Estado[1].
Esta facultad se deriva de la cláusula general de competencia contemplada en
los artículos 114 y 150 de la Constitución y le permite crear o excluir
conductas punibles, fijar la naturaleza y la magnitud de las sanciones, lo
mismo que las causales de agravación o de atenuación de éstas, dentro del marco
de la política criminal que adopte[2].
Sin embargo, la Constitución es un límite invariable y una fuente
de inspiración y dirección del legislador en materias penales y sancionatorias[3]. Por
lo cual, la Carta Fundamental establece valores,
preceptos y principios a los cuales debe ceñirse el legislador en la
elaboración de normas penales[4]:
3.3.1. En primer
lugar, el principio de necesidad de la intervención penal relacionado a su vez
con el carácter subsidiario, fragmentario y de última ratio del Derecho penal[5]. De
acuerdo al principio de subsidiariedad “se ha de
recurrir primero y siempre a otros controles menos gravosos existentes dentro
del sistema estatal antes de utilizar el penal”[6]; según el principio de última ratio “el Estado sólo puede
recurrir a él cuando hayan fallado todos los demás controles” y
finalmente, en virtud del principio de fragmentariedad “el Derecho penal
solamente puede aplicarse a los ataques más graves frente a los bienes
jurídicos”[7].
Sobre este aspecto la
Corte Constitucional ha señalado:
“La
Corte ha sostenido que el derecho penal se enmarca en el principio de mínima
intervención, según el cual, el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal
debe operar cuando los demás alternativas de control han fallado. Esta
preceptiva significa que el Estado no está obligado a sancionar penalmente
todas las conductas antisociales, pero tampoco puede tipificar las que no
ofrecen un verdadero riesgo para los intereses de la comunidad o de los
individuos; como también ha precisado que la decisión de criminalizar un
comportamiento humano es la última de las decisiones posibles en el espectro de
sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer, y entiende que
la decisión de sancionar con una pena, que implica en su máxima drasticidad la
pérdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir al Estado para
reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales. En esta medida,
la jurisprudencia legitima la descripción típica de las conductas sólo cuando
se verifica una necesidad real de protección de los intereses de la comunidad.
De allí que el derecho penal sea considerado por la jurisprudencia como la última
ratio del derecho sancionatorio”[8].
Estos axiomas desarrollan el principio de mínima
intervención, según el cual, el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal
debe operar cuando los demás alternativas de control han fallado[9].
En este
sentido, la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho penal debe ser un
instrumento de última ratio para garantizar la pacífica convivencia de
los asociados, previa evaluación de su gravedad y de acuerdo a las
circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la
sociedad en un momento determinado[10].
3.3.2. En segundo lugar,
encontramos el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos de acuerdo
con el cual, el Derecho penal está instituido exclusivamente para la protección
de bienes jurídicos[11],
es decir, para la protección de valores esenciales de la sociedad[12].
Sobre este
principio la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones:
“3.2.2 Para efectos de la
presente sentencia resulta relevante recordar que en esta materia la
Corte ha hecho énfasis en que es al Legislador a quien corresponde determinar
la política criminal del Estado[13]
y que desde esta perspectiva, a él compete, por principio, efectuar una valoración en torno de los bienes jurídicos que ameritan
protección penal, las conductas susceptibles de producir lesiones en tales
bienes, el grado de gravedad de la lesión que de lugar a la aplicación del ius
puniendi, y el quantum de la pena que deba aplicarse”.
3.3.3. En tercer lugar, se
encuentra el principio de legalidad[14],
de acuerdo con el cual, cuando haya lugar a una limitación, los requisitos
deberán ser fijados por la ley, ya que al ser una libertad personal, la
Constitución establece una estricta reserva legal[15]:
“La reserva
legal, como expresión de la soberanía popular y del principio democrático
(Arts. 1º y 3º C. Pol.), en virtud de la cual la definición de las conductas
punibles y sus sanciones, que constituyen una limitación extraordinaria a la
libertad individual, por razones de interés general, está atribuida al Congreso
de la República como órgano genuino de representación popular, lo cual asegura
que dicha definición sea el resultado de un debate amplio y democrático y que
se materialice a través de disposiciones generales y abstractas, impidiendo así
la posibilidad de prohibiciones y castigos particulares o circunstanciales y
garantizando un trato igual para todas las personas”[16].
El principio
de legalidad está compuesto a su vez por una serie de garantías dentro de las
cuales se encuentran: la taxatividad[17]
y la prohibición de la
aplicación de normas penales retroactivamente (salvo sean más favorables para
el reo)[18]. En este marco cobra particular
importancia el principio de taxatividad,
según la cual, las
conductas punibles deben ser no sólo previamente sino taxativa e inequívocamente
definidas por la ley[19]. En
este sentido:
“En virtud
de los principios de legalidad y tipicidad el legislador se encuentra obligado
a establecer claramente en que circunstancias una conducta resulta punible y
ello con el fin de que los destinatarios de la norma sepan a ciencia
cierta cuándo responden por las conductas prohibidas por la ley. No puede
dejarse al juez, en virtud de la imprecisión o vaguedad del texto
respectivo, la posibilidad de remplazar la expresión del
legislador, pues ello pondría en tela de juicio el principio de
separación de las ramas del poder público, postulado esencial del Estado
de Derecho”[20].
3.3.4. En cuarto lugar, el
principio de culpabilidad, derivado de artículo 29 de la
Carta Política y que en nuestro ordenamiento tiene las siguientes
consecuencias:
(i) El
Derecho penal de acto, por el cual “sólo se permite castigar al
hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo
que desea, piensa o siente”[21].
Sobre este principio la Corte Constitucional ha señalado:
“La
Constitución colombiana consagra el Derecho Penal de acto, en cuanto erige un
Estado Social de Derecho, que tiene como uno de sus pilares el respeto de la
dignidad humana (Art. 1º), asigna el carácter de valor fundamental a la
libertad de las personas (preámbulo) en sus diversas modalidades o
manifestaciones, destaca que todas las personas nacen libres (Art. 13) y que
toda persona es libre (Art. 28) y preceptúa específicamente en relación con la
responsabilidad penal que nadie puede ser reducido a prisión o arresto ni
detenido sino por motivo previamente definido en la ley (Art. 28) y que nadie
podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al “acto que se le
imputa”, como también que toda persona se presume inocente mientras no se la
haya declarado judicialmente “culpable”(Art. 29)” [22].
“En
la doctrina penal se distingue entre el Derecho Penal de autor y el Derecho
Penal de acto. i) En el primero, el sujeto responde por su ser, por sus
condiciones sicofísicas o su personalidad, que se consideran peligrosos para la
sociedad, por su supuesta inclinación natural al delito, con un criterio
determinista, de modo que el sujeto resulta condenado por la naturaleza a
sufrir las condenas penales, por obra del destino y, por tanto, de modo fatal o
inevitable. En este orden de ideas no es relevante que aquel cometa
infracciones, sino que tenga la potencialidad de cometerlas. ii) En el segundo,
el sujeto responde por sus actos conscientes y libres, es decir por la comisión
de conductas conocidas y queridas por el mismo, previstas expresa y previamente
en la ley como contrarias a bienes fundamentales de la sociedad y de sus
miembros y que hacen a aquel merecedor de una sanción. Esta clase de Derecho,
inspirado por la filosofía liberal y fundado en la dignidad humana, ha sido
acogido por los regímenes políticos democráticos y encuentra fundamento en
varios preceptos de la Constitución colombiana, entre ellos el Art. 29. Por sus
fundamentos filosóficos y políticos, la responsabilidad derivada de esta última
concepción del Derecho Penal es necesariamente subjetiva, es decir, exige la
existencia de la culpabilidad, en alguna de las modalidades previstas en la
ley, en la comisión de la conducta”[23].
(ii) El principio según el
cual no hay acción sin voluntad, que exige la configuración del elemento
subjetivo del delito. De acuerdo al mismo, ningún hecho o comportamiento humano
es valorado como acción, sino es el fruto de una decisión; por tanto, no puede
ser castigado si no es intencional, esto es, realizado con conciencia y
voluntad por una persona capaz de comprender y de querer[24].
(iii) El grado de culpabilidad es uno de
los criterios básicos de imposición de la pena es, de tal manera que a su autor
se le impone una sanción, mayor o menor, atendiendo a la entidad del juicio de
exigibilidad, es decir, la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad[25].
3.3.5. En cuarto lugar, los
principios de racionabilidad y proporcionalidad en materia penal[26],
de acuerdo con los cuales deben ponderarse las finalidades de prevención y
represión del delito con derechos fundamentales de las personas como el derecho
a la libertad y al debido proceso:
“Ha
precisado la Corte que dicha competencia, si bien es amplia, se encuentra
necesariamente limitada por los principios constitucionales, y en particular
por los principios de racionalidad y proporcionalidad. Dichas limitaciones, ha
dicho la Corporación, encuentran adicional sustento en el hecho que en este
campo están en juego, no solamente importantes valores sociales como la
represión y prevención de delito, sino también derechos fundamentales de las
personas como el derecho a la libertad y al debido proceso. Así las cosas, la
Corte ha explicado que si bien el Legislador cuenta con una amplia potestad de
configuración normativa para el diseño de la política criminal del Estado y, en
consecuencia, para la tipificación de conductas punibles es evidente que no por
ello se encuentra vedada la intervención de la
Corte cuando se dicten normas que sacrifiquen los valores superiores del
ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y los derechos
fundamentales”[27].
3.3.6. Por último encontramos
al bloque de constitucionalidad y a otras normas constitucionales que
deben ser tenidas en cuenta en la redacción de las normas penales:
“Además de los límites explícitos, fijados directamente
desde la Carta Política, y los implícitos, relacionados con la observancia de
los valores y principios consagrados en la
Carta, la actividad del Legislador está condicionada a una serie de normas y
principios que, pese a no estar consagrados en la
Carta, representan parámetros de constitucionalidad de obligatoria
consideración, en la medida en que la propia Constitución les otorga especial
fuerza jurídica por medio de las cláusulas de recepción consagradas en los
artículos 93, 94, 44 y 53. Son éstas las normas que hacen parte del llamado bloque
de constitucionalidad”[28].
De esta manera, el control
que el juez constitucional ejerce sobre esas definiciones legislativas es un
control de límites respecto del cumplimiento de estos principios[29].
3.4.
La limitación de la libertad económica en
el ejercicio de la actividad aseguradora
La libertad económica se
encuentra consagrada en el art. 333 de la
Constitución de Colombia[30]
y ha sido definido por esta Corporación como una facultad que tiene toda
persona de realizar actividades de carácter económico, con la finalidad de
crear, mantener o incrementar un patrimonio[31].
Este principio está limitado desde el punto de vista material por razones de
seguridad, salubridad, moralidad, utilidad pública o interés social y desde el
punto de vista adjetivo por toda forma de intervención del Estado en la
economía y por el establecimiento de monopolios o la calificación de una
determinada actividad como servicio público, la regulación del crédito, de las
actividades comerciales e industriales[32].
Adicionalmente, la
Constitución también consagra una serie de sub principios derivados de la
libertad económica:
(i) La libertad de
empresa, que se encuentra consagrada en el art. 333 de la Constitución[33] y “le
otorga a toda persona el derecho de ejercer y desarrollar una determinada
actividad económica, de acuerdo con el modelo económico u organización
institucional”[34].
Esta libertad implica para la
Corte Constitucional que “los empresarios pueden tomar decisiones más o
menos drásticas para regular las relaciones dentro de su empresa, de
conformidad con los intereses legítimos que persiguen o pretenden promover”[35].
Sin embargo, esta actividad tiene límites derivados de su función social[36],
especialmente fundamentados para proteger la salubridad, la seguridad, el medio
ambiente, el patrimonio cultural de la
Nación, o por razones de interés general o bien común[37].
La libertad de empresa implica
la libertad de creación de empresas y de acceso al mercado; la libertad de
organización de la empresa a través de la elección de nombre, emplazamiento,
forma de organización y composición de sus órganos de dirección; y la libertad
de dirección de su producción, inversión, política comercial, precios,
competencia leal y contratación[38].
(ii)
La libertad sindical, que implica que los trabajadores y empleadores
tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del
Estado[39].
(iii)
La libertad de llevar a cabo actividades económicas y la libre
iniciativa privada, las cuales están limitadas por el interés general[40].
(iv)
La regulación del mercado para asegurar el interés general, consagrada
igualmente en la Constitución en diversas normas, dentro de ellas el art. 333,
según el cual, la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así
lo exija el bien común.
Estos
principios son plenamente aplicables al sistema financiero y asegurador, el
cual se encuentra conformado por: “Establecimientos de
crédito, Sociedades de servicios financieros, Sociedades de capitalización,
Entidades aseguradoras e Intermediarios de seguros y reaseguros”[41].
La actividad
aseguradora es realizada por las compañías y cooperativas de seguros
cuyo objeto social fundamental es “la realización de operaciones de seguro,
bajo las modalidades y los ramos facultados expresamente, aparte de aquellas
previstas en la ley con carácter especial”[42].
El sector
asegurador es fundamental para el desarrollo de la sociedad moderna, pues
permite un manejo racional del riesgo y la protección de la comunidad de
asegurados, razón por la cual se ha declarado como una actividad de interés
público[43].
Este sentido, el seguro permite la adopción de técnicas preventivas que
contribuyan a bloquear, total o parcialmente, las consecuencias derivadas de un
daño eventual[44],
lo cual facilita la prevención y distribución de los riesgos en casi todas las
actividades de la sociedad moderna como el transporte, la salud, las
operaciones financieras, la construcción y en general cualquier actividad que
pueda tener un riesgo asegurable.
Por lo
anterior, la libertad de empresa y la iniciativa privada deben protegerse de
manera especial en la actividad aseguradora y solamente pueden limitarse por
razones de interés público que resulten razonables y proporcionales, pues lo
contrario se puede afectar masivamente a toda la comunidad de asegurados.
En este
sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“La autonomía de la voluntad y
la libertad contractual en el ejercicio de las relaciones privadas en materia
de seguros gozan de garantía constitucional, sin embargo, se encuentran
limitadas o condicionadas por las exigencias propias del Estado Social de
Derecho, el interés público y el respeto de los derechos fundamentales de los
asegurados-beneficiarios. Si bien las actividades financiera y aseguradora son
de interés público y se cimientan en la consensualidad, la libertad contractual
y la autonomía privada, los valores y principios constitucionales y el respeto
de los derechos fundamentales son sus limitantes. Por ello, a efectos de garantizar
que estos límites no sean desbordados por la actividad aseguradora, se hace
necesaria la intervención del Estado para preservar el interés público,
pero también para garantizar la protección de la parte más débil en la relación
contractual como es el asegurado y beneficiario”[45].
En
consecuencia, la libertad económica aplicable en la actividad aseguradora debe
ser tutelada y solamente puede ser limitada por motivos de interés público,
razonables y proporcionales a sus finalidades.
En este
aspecto, la Corte Constitucional señaló una serie de criterios que deben
adoptarse siempre que se pretenda restringir la libertad económica:
“Por
ende para establecer la legitimidad de las restricciones del Legislador, la
Corte debe evaluar (i) si la limitación, o prohibición, persiguen una finalidad
que no se encuentre prohibida en la
Constitución; (ii) si la restricción impuesta es potencialmente adecuada para
conseguir el fin propuesto, y (iii) si hay proporcionalidad en esa relación,
esto es que la restricción no sea manifiestamente innecesaria o claramente
desproporcionada. Adicionalmente (iv) debe la
Corte examinar si el núcleo esencial del derecho fue desconocido con la
restricción legal o su operatividad se mantiene incólume”[46].
En jurisprudencia posterior, esta Corporación agregó una serie de
requisitos especiales para la procedencia de dicha limitación
“En jurisprudencia posterior la
Corte ha sistematizado los requisitos formales y materiales de la intervención
del Estado en materia económica cuando limita la libertad de económica y ha señalado
que tal intervención: i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de
la ley; ii) no puede afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa; iii)
debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitación
de la referida garantía; iv) debe obedecer al principio de solidaridad; y v)
debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad”[47].
En
consecuencia, cualquier limitación de la libertad económica en la actividades
financiera y aseguradora debe cumplir con estos parámetros, los cuales también
son aplicables a la tipificación de delitos, pues los mismos no solamente
implican mandatos de imposición de sanciones, sino también normas de
prohibición frente a determinadas conductas que se pretenden evitar[48], a
través de un mandato de prevención general negativa que busca que la sociedad
no desarrolle determinados comportamientos[49].
En este sentido, cuando una norma penal consagra un determinado comportamiento
como delictivo también está restringiendo su realización a nivel general y
limitando el ejercicio de una actividad económica, situación que exige que se
analicen estos parámetros para determinar si dicha restricción es proporcional
y razonable.
3.5.
EL ALCANCE DEL DELITO DE RECEPTACIÓN
La norma
demandada se encuentra dentro del tipo penal de receptación de partes o
autopartes, por lo cual se estudiará a continuación su evolución en la doctrina
nacional y comparada para delimitar sus alcances y los bienes jurídicos que
afecta.
3.3.1. La
receptación en el derecho comparado
La receptación es
una conducta punible consagrada en múltiples legislaciones penales y que tiene
por objeto sancionar la comercialización de objetos que provienen de la
comisión de un delito, en especial del delito de hurto:
3.5.1.1. En Alemania se
sancionan tres (3) modalidades de receptación: la receptación propiamente
dicha[50],
la receptación profesional[51]
y la receptación profesional por bandas[52],
los cuales se encuentran en la Sección
vigesimoprimera del Código Penal, denominada “Favorecimiento y receptación”. El tipo básico de
receptación sanciona a: “Quien compre, o de otra
manera obtenga para si o para un tercero, comercialice, o ayude a comercializar
una cosa, que otro se haya robado o de otra manera haya obtenido por medio de
un hecho antijurídico dirigido contra el patrimonio ajeno de un tercero, con el
fin de enriquecerse o enriquecer a un tercero, será castigado con pena
privativa de la libertad hasta cinco años o con multa”[53].
3.5.1.2. En
Argentina la receptación se sanciona como una forma de encubrimiento que se
tipifica en el capítulo XIII del título XI Código penal, el cual sanciona los
delitos contra la administración pública. El numeral 3º del artículo 277
sanciona a quien “Adquiriere, recibiere u
ocultare dinero, cosas o efectos que sabía provenientes de un delito, o
interviniere en su adquisición, recepción u ocultamiento, con fin de lucro. Si
el autor hiciere de ello una actividad habitual la pena se elevará al doble”,
mientras que el artículo 278 sanciona a quien de acuerdo con las circunstancias
debía sospechar que los objetos adquiridos, recibidos u ocultados eran
provenientes de un delito”[54].
3.5.1.3. En
Francia, la receptación se incluye dentro del título II del Código penal denominado
“De los demás atentados contra los bienes” y tiene una forma de
tipificación bastante compleja en la cual se castigan 5 modalidades: la
receptación propiamente dicha[55],
la receptac...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.