C-365-00
Sentencia C-365/00
Sentencia C-365/00
RECUSACION-Formulación denuncia penal contra juez, cónyuge
o pariente en primer grado de consanguinidad referida a hechos ajenos al
proceso o ejecución de sentencia/RECUSACION-Enemistad grave por hechos
ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia
ACTIVIDAD
JURISDICCIONAL-Contenido/FUNCION
JUDICIAL-Objeto
La actividad
jurisdiccional constituye pilar fundamental en la organización y funcionamiento
de los Estados, en particular, de aquellos que asumen la condición de Estado
social de derecho. En efecto, entendida como institución jurídica alrededor de la
cual transita el concepto de justicia, la función judicial encuentra su norte
en el propósito esencial de consolidar la efectividad de los derechos,
obligaciones, garantías y libertades públicas, para de esta manera asegurar la
convivencia pacífica entre los hombres que viven en comunidad, e igualmente,
lograr la estabilidad institucional y la vigencia de un orden justo.
FUNCION JUDICIAL-Competencias de ejecutores/RECTA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Principios básicos
En su labor de
decir el derecho, a la función judicial le corresponde, a través de sus
ejecutores –jueces y magistrados-, (i) resolver los conflictos jurídicos que se
presenten entre particulares sin importar su naturaleza; (ii) finiquitar las
diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado; (iii)
sancionar y castigar las transgresiones a la ley penal y, en fin, (iv) defender
el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuación
del poder constituido. Para efectos de atender en debida forma tales compromisos
y así lograr el valor superior de una recta administración de justicia, esta
última “debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se
tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces” quienes,
por expreso mandato Superior, son autónomos en sus decisiones y solamente se
encuentran sometidos al imperio de la ley.
PRINCIPIO DE
INDEPENDENCIA DEL JUEZ-Alcance/PRINCIPIO
DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ-Alcance
PRINCIPIOS DE
INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL JUEZ-Personas que integran la litis
La imparcialidad
e independencia judicial, como objetivos superiores, deben entonces ser
valoradas desde la óptica de los demás órganos del poder público -incluyéndo la
propia administración de justicia-, de los grupos privados y, fundamentalmente,
de quienes integran la litis, pues sólo así se logra garantizar que las
actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud,
honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función
pública.
IMPEDIMENTO Y
RECUSACION-Distinción
El impedimento
tiene lugar cuando el juez, ex officio, es quien decide abandonar la dirección
del proceso, en tanto que la recusación opera a iniciativa de los sujetos en
conflicto, ante la negativa de éste de aceptar su falta de aptitud para
presidir y decidir el litigio.
DEBIDO PROCESO EN
MATERIA DE IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Fundamento
Estas
instituciones, de naturaleza eminentemente procedimental, encuentran fundamento
constitucional en el derecho al debido proceso, ya que aquel trámite judicial,
adelantando por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse
desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se
llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede
y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o
prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal,
puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.
RECUSACION-Causales en materia civil
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Causales
normativas que dan lugar al incidente de recusación
RECUSACION-Hechos ajenos al proceso, o a la ejecución
de la sentencia/RECUSACION-Uso inadecuado y desmedido/ADMINISTRACION
DE JUSTICIA-Majestad y dignidad/ACTIVIDAD JURISDICCIONAL-Principios
de economía, celeridad, eficacia y buena fe
La restricción en
manera alguna resulta contraria al principio de imparcialidad y, por ende,
violatoria del debido proceso, ya que persigue un fin lícito, proporcional y
razonable, cual es el de impedir que en forma temeraria y de mala fe, se
utilice el incidente de recusación como estrategia para separar al juez del
conocimiento del proceso que está en trámite, evitando así una dilatación
innecesaria y desmedida del mismo. Al limitar el alcance de las citadas
causales a la circunstancia de que las mismas se originen en “hechos ajenos al
proceso, o a la ejecución de la sentencia”, el legislador quiso garantizar que,
con motivo de las decisiones que en derecho debe adoptar el juez en el curso de
una determinada actuación judicial, éste no sea objeto de tacha por la parte
que no las comparta o que resulte perjudicada en el logro de sus pretensiones
jurídicas. Así las cosas, limitar las causales de recusación demandadas a
situaciones acaecidas por fuera de la actuación procesal, guarda armonía con el
uso adecuado y razonado de las mismas y, además, con la necesidad latente de
legitimar la competencia del instructor del proceso, la cual venía siendo
cuestionada injustamente a partir de la posición jurídica asumida por éste
durante el curso de la actuación. Ya la Corte, en anterior pronunciamiento,
había tenido oportunidad de precisar que el uso inadecuado y desmedido de la
figura de la recusación produce un efecto perverso y contrario a su finalidad
–garantizar la independencia e imparcialidad judicial-, desconociendo entonces
intereses constitucionales de la más alta estima, a su vez relacionados con el
libre acceso a la administración de justicia, la celeridad en las actuaciones
judiciales y la efectividad de los deberes sociales del Estado, materializados
en la necesidad de que las autoridades jurisdiccionales resuelvan con prontitud
las controversias que se tramitan en su seno. En esta medida, puede afirmarse
que la restricción encuentra un principio de razón suficiente en necesidad de
preservar la majestad y dignidad que caracterizan la administración de
justicia, reconociéndole pleno desarrollo a los principios constitucionales de
economía, celeridad, eficacia y buena fe que se predican del ejercicio legítimo
de la actividad jurisdiccional y que se hacen extensivos, sin excepción, a
todos los sujetos que integran la relación jurídico-procesal.
RECUSACION-Presunción de legalidad, buena fe y
existencia de controles ante imposibilidad que denuncia penal o enemistad grave
originadas en actos propios del juicio se constituyen en causales
FUNCIONARIO
JUDICIAL-Reglas de
conducta mínimas que debe observar
JUEZ-Demanda de actuaciones consideradas
antijurídicas
ACCION DE TUTELA-Demanda de actuaciones del juez por
vulneración del debido proceso
Referencia:
expediente D-2536
Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 149, 150 (parcial) y 151 del Código
de Procedimiento Civil y 22 de la Ley 446 de 1998.
Actor: Jorge Luis Pabón Apicella
Magistrado
Sustanciador:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29)
de marzo de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 242 de la Constitución Política,
el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella, demandó la inexequibilidad de los
artículos 149, 150 (parcial) y 151 del código de Procedimiento Civil (C.P.C.) y
22 de la Ley 446 de 1998.
El Despacho del
suscrito magistrado Sustanciador, mediante Auto del 17 de septiembre de 1999,
decidió admitir la demanda presentada contra el artículo 150 (parcial) del
C.P.C. y rechazarla respecto de los artículos 149 y 151 del mismo ordenamiento
y 22 de la Ley 446 de 1998, por existir sobre ellos pronunciamientos de la
Corte que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional. En efecto, mediante
la Sentencia C-019/96, la Corte declaró exequibles en su integridad los
artículos 149 y 151 del C.P.C. y, en la Sentencia C-196/99, encontró ajustado a
la Constitución Política el artículo 22 de la Ley 446 de 1998.
Admitida
entonces la demanda sólo en relación con el artículo 150 del C.P.C., se
ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se
fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte Constitucional
para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado
al señor procurador general de la Nación quien rindió el concepto de su
competencia.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución política y en el Decreto 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA.
A continuación, se transcribe el texto de
la disposición acusada y se subraya y resalta lo demandado.
El Presidente de la República
Decreta:
Decreto Ley 1400 de 1970.
( agosto 6)
“Por el cual
se expide el Código de Procedimiento Civil”
“...”
“Artículo 150.- Modificado.
D.E. 2282/89, art. 1°, num. 88. Causales de recusación.
Son causales de recusación las
siguientes:
“…”
7. Haber formulado alguna de las
partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su
cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el
proceso, o después, siempre
que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la
sentencia, y que el denunciante se halle vinculado a la investigación
penal.
“…”
9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al
proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y
alguna de las partes, su representante o apoderado.
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran
infringidas
Estima el
demandante que las expresiones acusadas vulneran los artículos 2°, 4°, 5°, 13,
83, 85, 93 y 209 de la Carta Política; como también los artículos 10° de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, 8° de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
2. Fundamentos de la demanda
Para el impugnante, la expresión “hechos
ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia” contenida en los
numerales 7° y 9° del artículo 150 del C.P.C., viola el principio
constitucional y supraconstitucional de la imparcialidad judicial, en cuanto
por su intermedio se restringe el campo de aplicación de las causales de
recusación allí previstas. Sostiene que permitirle al juez de la causa
continuar con la dirección del proceso a pesar de que su actuación en el mismo
ha sido cuestionada por una de las partes, compromete la independencia de este
funcionario judicial y, por contera, promueve una acción vengativa y
parcializada del mismo.
A su entender, la imparcialidad constituye
una garantía judicial, con categoría de derecho humano, que toda persona posee
en condiciones de igualdad y que, por tanto, no puede ser desconocida, reducida
o rechazada por normas de inferir jerarquía a la Constitución Política y los
tratados de derechos humanos, los cuales se convierten en su fuente formal y
material. Sobre este particular anota el libelista: “Todo lo anterior muestra
que el principio de imparcialidad es, hoy día, de base y origen constitucional
y supraconstitucional, amparado por la autonomía y aplicación directa de las
regulaciones de la Carta Magna (arts. 2°, 13 y 85 C.N.); por la prevalencia de
las disposiciones constitucionales frente a la ley (art. 4° C.N: la
Constitución es norma de normas); por la primacía constitucional de los
derechos inalienables (art. 5° C.N.); por la prevalencia en el orden interno de
los tratados y convenios internacionales que reconocen a la imparcialidad como
derecho humano (art. 93 C.N.); por la irreductibilidad y plenitud que le atribuyen
los convenios y tratados sobre derechos humanos (…); por la razón sustancial de
ser un mecanismo de coartamiento del abuso de poder y de garantía de la
dignidad de las personas, de su libertad e igualdad y de protección a sus
derechos.”
Por ello –afirma el actor-, cuando el
numeral 7° del artículo 150 del C.P.C. establece como causal de recusación el
que alguna de las partes, su representante o apoderado haya formulado denuncia
penal contra el juez de la causa, su cónyuge o pariente en primer grado de
consanguinidad, pero circunscribe su campo de aplicación a la circunstancia de
que “…la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución
de la sentencia”, está fijándole límites al principio de imparcialidad
que rayan con el abuso, pues existen casos en los cuales el juez de
conocimiento es objeto de incriminación por hechos relacionadas con el mismo
proceso y, sin embargo, amparado en la referida norma, éste puede continuar al
frente de la actuación judicial en perjuicio de la parte denunciante. Para
ilustrar tal afirmación, el demandante señala que: “Tal sería el caso del
abogado de una de las partes procesales que denuncia penalmente a un juez por
su actuación en el proceso (verbi gratia, por haberle multado de plano, con
pretermisión absoluta del derecho humano a la defensa), logra que se abra la
instrucción criminal debido a sus fundamentos aceptables, pero que, conforme a
lo regulado por el art. 150, num. 7, C.P.C., no podría recusar al juez por
estar conectada la situación a los hechos del proceso (la norma habla de hechos
del proceso, no de hechos de la demanda o de las excepciones).”
La misma acusación le imputa el actor a la
expresión acusada del numeral 9° del artículo 150 del C.P.C. cuando éste exige,
para que se configure la causal de recusación por existir grave enemistad
entre una de las partes y el juez, que la misma provenga de “hechos ajenos
al proceso”, pues tal restricción pone en tela de juicio la imparcialidad
del funcionario judicial frente a la parte involucrada.
IV. INTERVENCION
DEL MIISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
La ciudadana Mónica Fonseca Jaramillo, en
representación del Ministerio de Justicia y del Derecho y actuando dentro de la
oportunidad procesal prevista, intervino en el proceso para solicitarle a la
Corte Constitucional que declare exequibles las normas demandadas, por
considerar que las restricciones en ellas previstas tiene como finalidad evitar
que, en forma temeraria o de mala fe, las partes, sus apoderados o
representantes entorpezcan o dilaten indefinidamente el curso normal del
proceso.
Según su parecer, los dispositivos acusados
buscan establecer una “permanencia en la competencia que impide que quien se
está viendo afectado por una decisión que aunque ajustada a derecho no
beneficie sus intereses, pueda separar mediante la interposición de la
recusación al funcionario del conocimiento del negocio, lo que no sólo tiene
graves consecuencias para la afectación de los derechos de los otros sujetos
procesales y constituye denegación de justicia sino también económicas, porque
implica un mayor desgaste del aparato judicial.”
Considera la interviniente que para efectos
de impedir la posible imparcialidad y deslealtad judicial de la que pueden ser
víctimas las partes y demás sujetos procesales, el ordenamiento jurídico prevé
la vigilancia judicial administrativa a cargo del Consejo Superior de la
Judicatura, e igualmente, contempla acciones de orden disciplinario, penal y
contenciosas a las que pueden acudir los afectados para reclamar y proteger sus
intereses.
V. Concepto del
Procurador General de la Nación.
En la oportunidad legal prevista, el señor
procurador general de la Nación rindió el concepto de su competencia y solicitó
a la Corte Constitucional declarar exequibles las expresiones acusadas.
Según el representante del Ministerio
Público, las restricciones contenidas en los numerales 7° y 9° del artículo 150
del C.P.C., por medio de las cuales se limita la posibilidad de recusar al juez
que ha sido denunciado penalmente o que tiene una relación de enemistad grave
con alguno de los sujetos procesales, a la circunstancia de que las mismas
tengan fundamento en hechos ajenos al proceso, se ajustan plenamente a la
Constitución Política. A su entender, la ratio juris de las normas “está
precisamente en la protección del servicio público de la justicia, por cuanto
de un lado, sus actuaciones son permanentes (C.P. art. 228), y de otro, con
ello se imposibilita que las partes edifiquen o contribuyan a la ocurrencia de
algunos hechos, que en forma posterior pueden ser objeto de denuncia y tan
pronto se estructura la incursión o acaecimiento de la causal, se procede a
promover el incidente de recusación, para obtener finalmente el relevo del juez
competente a cuyo conocimiento se ha sometido el asunto y lograr la designación
de otro funcionario, quien deberá continuar con el trámite del proceso y en
quien posiblemente podrá concurrir una situación similar a la planteada.”
Adicionalmente, el señor procurador
considera que a través de los dispositivos acusados “se está contrarrestando el
ejercicio abusivo del derecho”, evitando que las partes puedan incurrir en
actuaciones temerarias o de mala fe, para lo cual también la ley les ha impuesto
deberes cuya inobservancia puede generar responsabilidad patrimonial y
disciplinaria.
VI.
Consideraciones de la Corte.
La
competencia
De conformidad con lo preceptuado en el
numeral 5° del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer la presente demanda, por dirigirse contra una norma que
forma parte de un decreto con fuerza de ley.
Lo
que se debate
En atención a los cargos esgrimidos en la
demanda, a la intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho y al
concepto rendido por el representante del Ministerio Público, en esta
oportunidad le corresponde a la Corte definir si las previsiones contenidas en
los numerales 7° y 9° del artículo 150 del C.P.C., que consagran como causales
de recusación el haberse formulado denuncia penal en contra del juez o sus
parientes más cercanos y la existencia de enemistad grave entre el funcionario
y una de las partes, no se ajustan al principio constitucional y
supraconstitucional de la imparcialidad judicial, en cuanto las mismas
restringen su campo de aplicación a la circunstancia de que la denuncia y la
enemistad grave provengan de “hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de
la sentencia.”
Análisis
de las normas acusadas
3.1 Naturaleza
jurídica de la recusación.
1. Como es sabido, la actividad
jurisdiccional constituye pilar fundamental en la organización y funcionamiento
de los Estados, en particular, de aquellos que asumen la condición de Estado
social de derecho (C.P. art. 1°). En efecto, entendida como institución
jurídica alrededor de la cual transita el concepto de justicia, la función
judicial encuentra su norte en el propósito esencial de consolidar la
efectividad de los derechos, obligaciones, garantías y libertades públicas,
para de esta manera asegurar la convivencia pacífica entre los hombres que
viven en comunidad, e igualmente, lograr la estabilidad institucional y la
vigencia de un orden justo.
2. En su labor de decir el derecho, a la
función judicial le corresponde, a través de sus ejecutores –jueces y
magistrados-, (i) resolver los conflictos jurídicos que se presenten entre
particulares sin importar su naturaleza; (ii) finiquitar las diferencias que
puedan suscitarse entre los particulares y el Estado; (iii) sancionar y
castigar las transgresiones a la ley penal y, en fin, (iv) defender el
principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuación del
poder constituido. Para efectos de atender en debida forma tales compromisos y
así lograr el valor superior de una recta administración de justicia, esta
última “debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se
tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces”[1] quienes, por expreso mandato Superior, son
autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de
la ley (C.P. arts. 228 y 230).
3. En punto al alcance de estos dos
principios que gobiernan la actividad judicial, la Corte ha tenido oportunidad
de precisar que “[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a
que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a
presiones, (…) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o
consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama
judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades
judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre la
imparcialidad, ha señalado que ésta “se predica del derecho de igualdad de
todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar
todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto
no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del
juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados
de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos,
sino también de responsabilidad judicial.”[2]
4. Así, la imparcialidad e independencia
judicial, como objetivos superiores, deben entonces ser valoradas desde la
óptica de los demás órganos del poder público -incluyéndo la propia
administración de justicia-, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes
integran la litis, pues sólo así se logra garantizar que las actuaciones
judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y
moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (C.P.
art. 209).
Esto último explica por qué el legislador,
en ejercicio de la facultad de configuración normativa (C.P. art. 150-1-2), se
haya visto precisado a incorporar en el ordenamiento jurídico que nos rige, las
instituciones procesales de impedimentos y recusaciones, con las cuales se
pretende, en consecuencia, mantener la independencia e imparcialidad del
funcionario judicial, quien por un acto voluntario o a petición de parte, debe
apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso
específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en
la ley. Cabe precisar que el impedimento tiene lugar cuando el juez, ex
officio, es quien decide abandonar la dirección del proceso, en tanto que
la recusación opera a iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa
de éste de aceptar su falta de aptitud para presidir y decidir el litigio.
5. Estas instituciones, de naturaleza
eminentemente procedimental, encuentran también fundamento constitucional en el
derecho al debido proceso, ya que aquel trámite judicial, adelantando por un
juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el
amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea
posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta
rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al
margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o
perjudicar a una de las partes.
6. Ahora bien, en consideración a la
existencia de diversas jurisdicciones y, por ende, de distintos ordenamiento
procesales, la ley define en forma taxativa las situaciones que suponen la
parcialidad del juez y que dan lugar al incidente de recusación, estructuradas
a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor
propio. Así, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), tal
como fue modificado por el numeral 88 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989,
establece las causales de recusación que son aplicables a los juicios civiles,
al tiempo que los artículos 151 y siguientes del mismo ordenamiento consagran
lo referente a la manera como debe surtirse el trámite de la recusación, su
oportunidad, procedencia, formulación y, en general, todo lo relacionado con su
reconocimiento judicial.
3.2 Libertad de configuración legislativa
en relación con las causales normativas que dan lugar al incidente de
recusación.
7. En lo que toca con aquellas causales que
son cuestionadas por vía del juicio de inconstitucionalidad y que integran el
dispositivo al que se ha hecho referencia, es menester precisar que las mismas
proponen la desvinculación del juez frente a los siguientes dos supuestos:
7. Haber
formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal
contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes
de iniciarse el proceso, o después, siempre que la
denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la
sentencia, y que el denunciante se halle vinculado a la investigación
penal.
Y
9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al
proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y
alguna de las partes, su representante o apoderado.
8. Compartiendo el criterio expuesto por la
doctrina nacional, para la Corte es indiscutible que la susceptibilidad,
prevención, desafecto o resentimiento que surge bien contra una persona que le
imputa a otra, a su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad la
comisión de un hecho punible, ora entre sujetos que entrañan una relación de
enemistad grave, acredita plenamente la consagración legal de estas causales de
recusación, toda vez que el juez, en su condición de hombre, no resulta ajeno a
los sentimientos, tendencias, afectos, odios y rencores propios del ser humano
y que, bajo ciertos supuestos, pueden llegar a comprometer su independencia
frente a una determinada realidad procesal.
9. Sin embargo, atendiendo al contenido
material de las normas citadas, es claro que los móviles que animan su
consagración legal, se concentran en la formulación de denuncia penal o en la
existencia de enemistad grave, cuando éstas provengan de hechos ajenos al
trámite judicial o a la ejecución de la sentencia, con lo cual se obvia
cualquier posibilidad de aplicación en caso de que los mismos se deriven del
proceso que se encuentra en curso. Este último hecho constituye para el
demandante una clara violación del principio de imparcialidad, en cuanto
permite al juez proveer sobre la litis, a pesar de que su actuación
dentro del proceso haya sido denunciada o haya generado enemistad con alguna de
las partes.
10. Pues bien, como antecedente a la
regulación legal de estas causales, cabe señalar que, durante la vigencia del
artículo 142 del Decreto-ley 1400 de 1970, era posible recusar al juez aun
cuando la denuncia penal o la enemistad se predicara de hechos ocurridos al
interior del proceso, pues la citada norma no establecía restricciones en punto
a la fuente u origen de los mencionados impedimentos. Así, la norma entendía
que constituían causales de recusación: el “Existir denuncia penal contra el
juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, formulada por
alguna de las partes, su representante o su apoderado” y, también, el “Existir
manifiesta enemistad o amistad íntima, demostradas por hechos inequívocos,
entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.”
11. No obstante lo anterior, la experiencia
y la práctica judicial demostraron que la amplitud como inicialmente fueron
concebidas estas causales de recusación, promovían el ejercicio abusivo del
derecho, pues le permitía a las partes, sus apoderados y representantes
judiciales, utilizarlas como comodín para perseguir a los jueces que, en
ejercicio legítimo de sus competencias y en desarrollo de la gestión judicial,
se veían precisados a asumir posiciones jurídicas adversas a las sostenidas por
alguno de los sujetos en conflicto.
En relación con el tema, resulta pertinente
traer a colación un pronunciamiento proferido por la Sala de Casación Civil de
la h. Corte Suprema de Justicia, en el que, por una parte, se censura el
contenido material del artículo 142 del Decreto-ley 1400 de 1970 y, por la
otra, se destacan las bondades que, para la recta administración de justicia,
generó la reforma contenida en el artículo 1°, numeral 88 del Decreto 2282 de
1989. Dijo en esa oportunidad la Corte que:
“Si lo
transcrito se compara con lo que sobre el particular disponía inicialmente el
Código de los ritos civiles, rápidamente se pone al descubierto que el cambio
legislativo producido con ocasión de la reforma que a ese ordenamiento
introdujo el Decreto 2282 de 1989, fue bastante significativo. En efecto: a
buen seguro que con el propósito de salirle al paso al abuso que de la mentada
causal venía demostrando la experiencia judicial, especialmente cuando se
apelaba a la insana práctica de denunciar al funcionario para acomodar el
trámite a la mera conveniencia personal de los litigantes, se pensó en reducir
el ámbito, por cierto amplio, que traía la preceptiva original del código. De
ahí que pueda afirmarse que tal causal fue investida de mayor seriedad,
tornándose un tanto más exigente para su estructuración.” (Auto del 5 de marzo
de 1993, M.P. Rafael Romero Sierra).
A la misma conclusión arriban los
tratadistas y estudiosos del tema quienes sostienen que la modificación
contenida en el Decreto 2282 de 1989, le reconoce mayor transparencia y
efectividad a las causales de recusación demandadas, pues su concepción
normativa original –la prevista en el Decreto-ley 1400 de 1970- le permitía a
las partes incidir negativamente en el curso del proceso buscando inclinarlo,
en ausencia de argumentos jurídicos válidos, a favor de sus intereses
personales.[3]
12. Entonces, la restricción, objeto de
crítica por parte del impugnante, en manera alguna resulta contraria al
principio de imparcialidad y, por ende, violatoria del debido proceso, ya que
la misma persigue un fin lícito, proporcional y razonable, cual es el de
impedir que en forma temeraria y de mala fe, se utilice el incidente de
recusación como estrategia para separar al juez del conocimiento del proceso
que está en trámite, evitando así una dilatación innecesaria y desmedida del
mismo.
En efecto, al limitar el alcance de las
citadas causales a la circunstancia de que las mismas se originen en “hechos
ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia”, el legislador quiso
garantizar que, con motivo de las decisiones que en derecho debe adoptar el
juez en el curso de una determinada actuación judicial, éste no sea objeto de
tacha por la parte que no las comparta o que resulte perjudicada en el logro de
sus pretensiones jurídicas.
13. Cabe puntualizar que, para efectos de
establecer el diseño de los procedimientos judiciales, el legislador goza de un
amplio margen de libertad configurativa (C.P. art. 150-1° y 2°). Tal facultad,
propia del ejercicio de sus atribuciones constitucionales, habilita a este
órgano para que, discrecionalmente, regule aspectos tan trascendentales para la
administración de justicia como lo es el referido a la fijación de las causales
que dan lugar al incidente de impedimento o recusación, implementadas y
modificadas en forma razonable “a partir de consideraciones socio-políticas de
conveniencia y oportunidad”[4].
En punto a esta afirmación, ha dicho la
Corte que:
“…en
las materias en las que compete al Congreso de la República ‘expedir códigos
en todos los ramos de la legislación,’ este goza de una importante
‘libertad de configuración legislativa,’ a la que son inherentes mayores
prerrogativas de valoración y de regulación normativa, pues, sin ella, no sería
posible que, mediante el desarrollo de la función de “expedir las leyes,” pudiese
atender los requerimientos y particularidades propias de las cambiantes
exigencias de la realidad nacional.” (Sentencia C-135/99, M.P. Fabio Morón
Díaz).
14. Así las cosas, limitar las causales de
recusación demandadas a situaciones acaecidas por fuera de la actuación
procesal, guarda armonía con el uso adecuado y razonado de las mismas y,
además, con la necesidad latente de legitimar la competencia del instructor del
proceso, la cual venía siendo cuestionada injustamente a partir de la posición
jurídica asumida por éste durante el curso de la actuación. Ya la Corte, en
anterior pronunciamiento, había tenido oportunidad de precisar que el uso
inadecuado y desmedido de la figura de la recusación produce un efecto perverso
y contrario a su finalidad –garantizar la independencia e imparcialidad
judicial-, desconociendo entonces intereses constitucionales de la más alta
estima, a su vez relacionados con el libre acceso a la administración de
justicia, la celeridad en las actuaciones judiciales y la efectividad de los
deberes sociales del Estado, materializados en la necesidad de que las
autoridades jurisdiccionales resuelvan con prontitud las controversias que se
tramitan en su seno. Al respecto, sostuvo que:
“…una razonable
apreciación de la dimensión de la recusación permite establecer que se trata de
un pequeño litigio dentro de la controversia de fondo. Una ponderación
desmesurada de tal incidente podría conducir a dilatar injustificada y
excesivamente un proceso, perjudicándose tres bienes jurídicos tutelados por la
carta: los derechos de la contraparte a acceder (art. 228 CP) y a acceder con
celeridad (arts. 2° y 209 idem) a la administración de justicia; los derechos
de la sociedad al cumplimiento efectivo y eficaz de los deberes sociales del
Estado (art. 2°); y los derechos del Estado -Rama Judicial- a ahorrar costos
innecesarios en su funcionamiento (art. 209).
“Es por ello que,
puestos sobre la balanza los derechos de los recusantes frente a los derechos
de terceros, de la sociedad y el Estado, existe un punto medio razonable de
coexistencia de los derechos, que se traduce en la posibilidad de alegar y
demostrar una recusación pero en forma sumaria, breve y certera. La ausencia de
recusación o su ejercicio desmedido y prolongado atentan por igual contra tal
equilibrio y, por esa vía, contra los valores constitucionales superiores de la
justicia y la equidad. No en vano desde Roma se afirmaba que la equidad era el
arte de darle a cada cual lo suyo.” (Sentencia C-390/93, M.P. Alejandro
Martínez Caballero).
15. En esta medida, puede afirmarse, sin
lugar a equívocos, que la restricción contenida en las normas demandadas,
tendientes a racionalizar su aplicación, encuentra un principio de razón
suficiente en necesidad de preservar la majestad y dignidad que caracterizan la
administración de justicia, reconociéndole pleno desarrollo a los principios
constitucionales de economía, celeridad, eficacia y buena fe que se predican
del ejercicio legítimo de la actividad jurisdiccional y que se hacen
extensivos, sin excepción, a todos los sujetos que integran la relación
jurídico-procesal.
16. Es de mérito anotar que,
contrario a lo sostenido por el impugnante, la imposibilidad de que la denuncia
penal o la enemistad grave puedan constituirse en causa para recusar al juez
cuando tengan origen en actos propios del juicio, no implica que,
necesariamente, éste asuma una posición imparcial y contraria a derecho,
desatendiendo las pruebas que hayan sido aportados al proceso y las normas que
son aplicables al caso concreto. Y en caso de que ello ocurra, esto es, que el
funcionario actúe arbitrariamente frente a quien lo denunció o hizo pública la
posible enemistad derivada del proceso, tampoco conduce a que tal proceder
irregular quede impune. Recuérdese que el ejercicio del poder público se
encuentra amparado por las presunciones de legalidad y buena fe (C.P: arts. 29
y 83) y que, además, el orden jurídico ha establecido los controles necesarios
para que las funciones asignadas a los diferentes órganos estatales, se cumplan
dentro de los parámetros señalados en las normas que lo gobiernan. Por ello, el
artículo 6° de la Carta, al referirse a los compromisos adquiridos por los
servidores públicos, dispone que éstos son responsables no sólo por infringir
la Constitución y la ley, sino también por omisión o extralimitación en el
ejercicio de sus funciones.
17. Para el caso específico de los
funcionarios judiciales, el articulo 153 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), en armonía con la norma superior
anteriormente transcrita, le impone a éstos el deber de “[r]espetar, cumplir
y, dentro de la órbita de sus competencias, hacer cumplir la Constitución y la
ley”, y les exige “[d]esempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad,
eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo”.
Tales compromisos, lo ha dicho esta Corporación, “se convierten en
reglas de conducta mínimas que deben ser observadas en todo momento por los
funcionarios judiciales, de forma tal que, por una parte, las relaciones
autoridad-asociados se tornen en amables y deferentes; y, por la otra, se logre
el cumplimiento oportuno de los objetivos y obligaciones que tanto la
Constitución como la ley le imponen a los miembros de la rama judicial.”[5]
18. En consecuencia, cuando estas reglas
mínimas no son observadas por el funcionario judicial durante el transcurso de
la litis, el principio constitucional de la doble instancia (C.P. art.
31), reconocido en los acuerdos internacionales sobre derechos humanos y
desarrollado con acierto por los distintos ordenamientos procesales, les
permite a las partes controvertir aquellas resoluciones que consideran
arbitrarias o contrarias a derecho y que, en esa medida, afectan sus intereses
personales. Igualmente, en los regímenes constitucional, disciplinario, penal y
contencioso administrativo, existen acciones judiciales de diversa naturaleza a
las que tiene acceso el afectado para denunciar y demandar las actuaciones del
juez que consideren antijurídicas, a efectos de que obtenga la reivindicación
de los derechos presuntamente conculcados y se castigue la conducta de éste.
Para no ir más lejos, basta con señalar
que, según lo ha indicado la jurisprudencia constitucional[6], la garantía del debido proceso puede
hacerse efectiva mediante el ejercicio de la acción de tutela, en aquellos
casos en que el afectado con una decisión judicial o administrativa considere
que la misma constituye una clara “vía de hecho”, entendiendo como tal aquella
actuación que se cumple sin fundamento objetivo y razonable y, en consecuencia,
por fuera del orden jurídico preestablecido. Sobre el particular, esta
Corporación sostuvo que:
Carece de fundamento objetivo la actuación
manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las
decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El
principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas, es
condición de existencia de los empleos públicos y su desconocimiento genera la
responsabilidad de los servidores públicos. Una decisión de la autoridad no es
constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las
funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley,
principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata
de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores
públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y
aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho
y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al
Estado de Derecho que les da su legitimidad. (Sentencia T-079/93, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
En los términos precedentes, no encuentra
la Corte que las expresiones acusadas vayan en contravía de la Constitución
Política, ni de los tratados públicos sobre derechos humanos pues, como ha
quedado suficientemente explicado, su finalidad es la de contribuir en forma
directa a contrarrestar las actuaciones dilatorias, nocivas y perjudiciales que
se venían presentando en el desarrollo de las actuaciones judiciales y que, en
gran medida, afectan el objetivo constitucional de una pronta y cumplida
justicia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la
Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Declarar EXEQUIBLES los numerales 7° y 9°
del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, tal como fueron modificados
por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 88.
Cópiese, notifíquese, publíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia C-037/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Ibídem
[3] Véase, entre otros, Hernán Fabio López Blanco, Derecho Procesal
Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Págs. 215 y 217 (DUPRE editores 1997)
y Jairo Parra Quijano, Derecho Procesal Civil, Parte General, Tomo I Págs. 66 y
67 (Editorial Temis 1992).
[4] Sentencia C-925/99, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5]
Sentencia C-037/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[6] En relación con el tema se pueden consultar, entre otras, las
Sentencias C-543/92, T-079/93, T-158/93, T-339/96 y T-166/2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.