C-365-94
Sentencia No
Sentencia No.
C-365/94
RECURSOS
JUDICIALES-Naturaleza
Los recursos,
concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera
afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio
para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías
propias del debido proceso.
RECURSO DE
APELACION-Sustentación
No se desconoce
la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias,
por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluír
toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al
afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga
procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo
llevan a contradecir el fallo. No se niega el acceso a la administración de
justicia, ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al
juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien
apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los
elementos de juicio en que se apoya su inconformidad.
-Sala Plena-
Ref.: Expediente
D-533
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 81 de 1993.
Actor: LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO.
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del dieciocho (18) de agosto
de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Decide la Corte
Constitucional sobre la acción pública intentada por el ciudadano LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA contra el artículo 32 de la Ley 81 de 1993, que dice textualmente:
"LEY 81 DE 1993
(noviembre 2)
por la cual se introducen modificaciones al
Código de Procedimiento Penal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
"Artículo
32.- El artículo 215 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 215.- SUSTENTACION OBLIGATORIA DEL RECURSO
DE APELACION. Quien haya interpuesto el recurso de apelación, debe
sustentarlo. Si no lo hace, el funcionario lo declara desierto mediante
providencia de sustentación contra la cual procede el recurso de
reposición".
I. DEMANDA
Alega el actor que
la transcrita norma quebranta los mandatos del Preámbulo, así como los de los
artículos 5, 13, 18, 23, 29, 31 y 229 de la Constitución Nacional.
Según la demanda,
cuando la disposición acusada impone la obligación de sustentar el recurso de
apelación en materia penal, se crean obstáculos para el procesado, sobre todo
si se tiene en cuenta que la mayor parte de la población colombiana está
constituida por personas analfabetas, iletradas y marginadas del desarrollo
cultural.
Señala que, además
de discriminar contra esas personas, el artículo impugnado vulnera el derecho
de petición, así como los principios de presunción de inocencia, favorabilidad,
derecho a la defensa, debido proceso y derecho a la impugnación.
Finalmente, donde se
evidencia con más fuerza la violación -continúa el actor- es al revisar los
artículo 31 y 229 de la Carta, que consagran el principio de las dos instancias
y la garantía de acceso a la administración de justicia:
"En materia
penal, donde las garantías fundamentales requieren mayor vigencia, protección y
fortalecimiento por parte del Estado, no puede cercenarse un derecho
fundamental por el prurito de defender determinada postura filosófica del
derecho, a costa de pisotear el más elemental y noble derecho de un procesado,
o de un interviniente en el juicio penal; reclamar, contradecir, refutar,
APELAR, impetrar LA DOBLE INSTANCIA. Cuando está en juego la libertad de una
persona, no se le pueden violentar sus derechos cuando ésta NO SUSTENTA UN RECURSO.
Recorta inicialmente el legislador ordinario los alcances del artículo 31 al
crear unas exigencias en materia de apelación penal, ominosas a la filosofía de
los derechos fundamentales insertos en el A. 31 y concordantes de la C.N."
"...la norma
acusada en lugar de garantizar el acceso de la persona a la administración de
justicia, convierte en nugatorio este derecho, al romper abruptamente la
posibilidad y EL DERECHO A LA SEGUNDA INSTANCIA, de quien no cuente con la
suerte, con la capacidad, el poder o las condiciones para sustentar una
apelación. Y es que esa exigencia, no tiene razón de ser en un estado, donde
las mayorías no tienen acceso a la cultura, a la escuela, al colegio, a la
universidad, y la única razón de ser, impuesta por la sociedad, por el Estado,
se reduce a confinarles en una cárcel para soportar la irracionalidad de
existir por haber nacido desheredados".
II. DEFENSA
El Ministerio de
Justicia y del Derecho presentó, por fuera del término, un escrito mediante el
cual se buscaba justificar la constitucionalidad de la norma demandada.
III. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación, mediante Oficio Nº 410 del 28 de abril, solicita a la
Corte que declare la exequibilidad del precepto acusado, sobre la base de los
siguientes argumentos:
"No cabe duda
que el recurso de apelación es el recurso por excelencia y por ello ha sido
considerado como el recurso clásico, o verdadero recurso, por cuanto con base
en él las diligencias practicadas y las decisiones tomadas llegan al superior
jerárquico para su conocimiento y examen, con el fin de que confirme o
modifique, en todo o en parte la providencia que originó la inconformidad del
apelante.
Es entonces el
recurso de apelación un mecanismo mediante el cual se expresan materialmente
algunas garantías procesales fundamentales del derecho procesal, como son el
principio de la doble instancia y el derecho de contradicción o impugnación,
ambos debidamente consagrados en nuestro ordenamiento constitucional, lo mismo que
en el Código de Procedimiento Penal".
"...la
sustentación implica exponer las razones de hecho y de derecho que se suponen
quebrantadas o que dan pie para la prosperidad del recurso propuesto".
"...si bien la
sustentación del recurso de apelación debe hacerse de manera clara y precisa,
exponiendo los puntos de desacuerdo y las razones del mismo, ésta no implica
mayores dificultades para el apelante, como quiere hacerlo ver el impugnante en
la demanda bajo examen".
"...la norma
impugnada cumple con los propósitos para los cuales ha sido diseñada, de tal
modo que no se entiende cómo el demandante en su escrito pretende desconocer la
importancia y la necesidad de una disposición en la cual se otorga al apelante
de una providencia con la cual esté en desacuerdo, la oportunidad de manifestar
dicha inconformidad ante el juez de segunda instancia. Se ve claramente que la
intención del legislador al establecer esta exigencia es precisamente abrirle
el camino al recurrente para manifestar su voluntad respecto de los motivos de
disentimiento de la providencia o decisión judicial".
(...)
"Téngase en
cuenta, además, que la sustentación del recurso de apelación se adecúa sin duda
a la lógica del sistema acusatorio hoy imperante, donde la verdad es producto
de la confrontación, lo que descontaría de suyo cualquier reparo de
inconformidad por este aspecto, con el nuevo sistema reconocido con rango
constitucional".
"Si bien es
cierto que la mayoría de sujetos procesales no cuentan con las oportunidades
necesarias para ejercer debidamente su defensa, también lo es que nuestro
ordenamiento penal pensando en dar soluciones a esta grave situación, ha
implementado algunos mecanismos mediante los cuales se busca garantizar el
derecho de defensa del sindicado durante todo el proceso.
Se crearon entonces
las figuras del defensor público y del defensor de oficio, servicios que presta
la Nación en favor de quienes carecen de recursos económicos para proveer su
propia defensa a solicitud del sindicado, el Ministerio Público o el
funcionario judicial. Esta disposición se encuentra contemplada en el artículo
140 del Código de Procedimiento Penal.
De esta forma se
provee al sindicado de una defensa técnica idónea, con la capacidad necesaria
para sustentar debidamente el recurso de apelación".
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Por cuanto forma
parte de una ley de la República, la constitucionalidad del artículo acusado
debe ser definida por esta Corporación, con arreglo a lo previsto por el
artículo 241, numeral 4º, de la Carta Política.
La obligación
de sustentar la apelación en materia penal
El artículo acusado
establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable
para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no
se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante
providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación"
en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición.
Los recursos,
concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera
afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio
para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías
propias del debido proceso.
En efecto, el
artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas,
que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra
las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al
finalizar el mismo.
El recurso de
apelación, al cual se refiere la demanda, está instituído en materia penal como
el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser
llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de
mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se
alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso.
Se apela porque no
se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad
de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia
equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las
equivocaciones existen.
Si bien la
Constitución prevé este recurso de manera expresa para las sentencias
(artículos 29 y 31), puede el legislador establecerlo para otras providencias,
bien con el fin de garantizar la defensa efectiva del procesado, ya con el
propósito de proteger los intereses de la sociedad.
Corresponde a la ley
el señalamiento de todas las reglas referentes a los recursos: las clases de
providencias contra las cuales proceden, los términos para interponerlos, la
notificación y la ejecución de las providencias, entre otros aspectos, todos
indispensables dentro de la concepción de un debido proceso.
También es de
competencia del legislador la determinación acerca de si un recurso debe
sustentarse o no.
El Decreto 181 de
1981 estableció en su artículo 159 que en la segunda instancia, durante el
término de traslado, el recurrente debería sustentar, por escrito, el recurso.
Aclaraba la norma que, cuando el apelante fuera el procesado, la sustentación
debía hacerla su defensor y añadía que la falta de sustentación implicaba que
el recurso fuera declarado desierto sin más trámites.
Posteriormente, la
Ley 2a de 1984 estipuló en su
artículo 57 que quien interpusiera el recurso de apelación en proceso civil,
penal o laboral, debería sustentarlo por escrito ante el juez que hubiese
proferido la decisión correspondiente, antes de que se venciera el término para
resolver la petición de apelación. Según el precepto, si el recurrente no
sustentaba la apelación en el término legal, el juez, mediante auto que sólo
admitía el recurso de reposición, lo declaraba desierto. No obstante, la parte
interesada podía recurrir de hecho. Si el recurso se sustentaba oportunamente,
se concedía y se enviaba el proceso al superior para su conocimiento.
El Decreto 050 de
1987 disponía en su artículo 207 que, antes del vencimiento del término de
ejecutoria de la providencia, quien interpusiera el recurso de apelación debía
exponer por escrito las razones de la impugnación, ante el juez que profirió la
providencia de primera instancia. En caso contrario, no se concedía. La misma
norma disponía que cuando el recurso de apelación se interpusiera como
subsidiario del de reposición, la apelación se entendería sustentada con los
argumentos que hubieren servido de fundamento al recurso de reposición. El
recurso de apelación contra los autos interlocutorios proferidos en audiencia o
diligencia se interponía y sustentaba oralmente.
El Decreto 2700 de
1991, artículo 215, ordenó que quien hubiere interpuesto el recurso de
apelación debía sustentarlo. En los mismos términos en que lo hace ahora la
norma acusada, el precepto señalaba que, si tal sustentación no se hacía, el
funcionario lo declararía desierto mediante providencia de sustanciación contra
la cual únicamente cabía el recurso de reposición.
Como puede
observarse, se trata de una exigencia que no es novedosa en nuestra legislación
y respecto de la cual la ley puede contemplar, dentro del ámbito de su
competencia, distintas reglas, pues es claro que éstas no han sido fijadas en
norma constitucional.
En el presente caso,
el actor sostiene que, al consagrar la obligación de sustentar el recurso de
apelación en materia penal, la norma legal acusada ha desconocido varios principios
y preceptos constitucionales, de acuerdo con la argumentación a la cual ya se
ha hecho referencia.
A juicio de la Corte
los cargos en cuestión son infundados por las siguientes razones:
1. No se desconoce
la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias
(artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica
negar el recurso o excluír toda posibilidad del mismo, como lo plantea la
demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo
haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el
superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo.
El apelante acude a
una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y
ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio,
deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la
providencia apelada.
Ahora bien, debe
tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la
que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por
tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala
los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo.
2. No se niega el
acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se
establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el
contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la
oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de
juicio en que se apoya su inconformidad.
El acceso a la
administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las
exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que
ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia
de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del
derecho.
3. Tampoco es cierto
que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el
derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la nugatoriedad o al
desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata
de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del
contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve
los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda
instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé
lugar el recurso.
Obsérvese que,
existiendo la prohibición de la reformatio in pejus, el apelante único
conoce de antemano que, instaurado el recurso, la decisión del superior no
podrá empeorar su situación, de tal manera que, si en tal caso no le fuera
exigida la sustentación de aquél, se propiciaría el ejercicio irresponsable de
este derecho, con la consiguiente dilación del proceso.
4. Razones de
economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia
aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la
decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en
los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos
otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver. Esto
último siempre que no se vulnere el aludido principio, plasmado en el artículo
31 de la Constitución, a cuyo tenor no puede el superior agravar la pena
impuesta al apelante único.
Debe recordarse,
adicionalmente, que, a diferencia de lo que ocurre en otra clase de procesos,
los recursos que en favor del procesado consagra la legislación penal buscan
preservar ante todo la libertad del reo. Una referencia técnica y precisa sobre
el punto que puede llevar a revocar, modificar o aclarar la providencia apelada
permite una decisión más rápida al respecto, con lo cual se brinda una
protección mayor a este valor constitucional.
5. No es de recibo
la afirmación del demandante en el sentido de que con la norma atacada se
vulnera el artículo 13 de la Constitución, discriminando a quienes carecen de
conocimientos especializados.
En efecto, por
expreso mandato constitucional (artículo 29 C.N.), todo procesado debe tener un
defensor, escogido por él o de oficio. Es al defensor al que corresponde, con
base en su formación profesional y su experiencia, exponer ante el juez las
razones que lo llevan a discrepar del fallo. No es al reo a quien se le exige
especial versación en técnica procesal ni en materia jurídica. En este sentido
todos los procesados se encuentran en pie de igualdad.
6. Con la norma que
ha sido puesta en tela de juicio en nada se afecta la presunción de inocencia
ni se quebrantan los principios del debido proceso.
En efecto, no se
está exigiendo al procesado una prueba de que es inocente -lo cual implicaría
partir del supuesto de su culpabilidad-, ni se lo está privando del derecho a
controvertir las que se esgriman en su contra, ni se modifican las reglas
aplicables a su juzgamiento.
7. Tampoco es
admisible la tesis de que con el artículo acusado se desconoce el derecho
consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.
Aunque la doctrina
no es unánime en considerar que la posibilidad de recurrir haga parte del
derecho de petición, para la Corte es claro que, aún aceptando esa filiación de
los recursos, el derecho mencionado no se quebranta mediante la norma bajo
examen, ya que ésta no se halla encaminada a obstruir el trámite que el juez
debe dar a la apelación interpuesta sino que se limita a consignar unos
requisitos, previos los cuales la parte interesada habrá de tener cabal
oportunidad de que se revise la decisión de la cual discrepa.
Téngase en cuenta,
por otra parte, que también el derecho de petición puede ser reglamentado por
la ley, difiniendo, entre otras cosas, la forma, oportunidad y requerimientos
para su ejercicio, lo cual ha permitido al legislador expedir normas como las
integrantes del Código Contencioso Administrativo.
Es suficiente lo que
se deja expuesto para concluir en la exequibilidad de la norma demandada.
DECISION
Con fundamento en
las razones que anteceden, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
oído el concepto del Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites
previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE
el artículo 32 de la Ley 81 de 1993, que modificó el artículo 215 del Código de
Procedimiento Penal.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DIAZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.