C-364-00
Sentencia C-364/00
Sentencia C-364/00
PRESUNTA UNIDAD
NORMATIVA-Necesidad de
proferir auto invitando a la participación ciudadana
INTERES LEGAL
CIVIL-Validez y
aplicabilidad
NORMA LEGAL-No es inconstitucional de suyo la
inconveniencia, el anacrocismo y aparente inequidad
INTERES LEGAL CIVIL-No es inconstitucional de
suyo la inconveniencia, el anacrocismo y aparente inequidad
NORMA SUPLETIVA
DE INTERES LEGAL CIVIL-No
pacto del monto de intereses convenidos
AUTONOMIA DE LA
VOLUNTAD PRIVADA-Tasa
estimada conveniente en materia de intereses dentro de convención limitada a la
ley
NORMA SUPLETIVA-Derechos contractuales en caso de silencio
de las partes
NORMA LEGAL-Lecturas estructurales
ANATOCISMO Y
CAPITALIZACION DE INTERESES-Contenido
NORMA LEGAL-Modificación de criterios que plasmó antes
acerca de asuntos objeto de legislación
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Alcance
El principio de
igualdad no impone la obligación constitucional de establecer un trato igual a
todos los sujetos de derecho o destinatarios de las normas de una manera
matemática e irrestricta, sino que reconoce la existencia de situaciones
disímiles frente a las cuales, el legislador puede válidamente establecer
consecuencias jurídicas diferentes, dentro del ejercicio de su competencia. La
jurisprudencia constitucional ha dejado en claro, que el principio de igualdad
así entendido, exige un trato idéntico para supuestos iguales o análogos y
permite una regulación distinta frente a circunstancias que presentan
características diferentes, pues pretende establecer la identidad entre los
iguales y la diferencia entre los desiguales. Puede existir un trato diferente
siempre y cuando sea razonable y justo; si la diferenciación no es razonable o
es injusta, se convierte en una forma de discriminación, efectivamente
proscrita por la Constitución Al respecto es claro que, las discriminaciones
que se establecen frente a hipótesis análogas o iguales quiebran el principio
constitucional a la igualdad, cuando carecen de justificación. La Corte ha
reconocido así mismo, que "el trato diferente para fenómenos también
diversos tiene que fundarse igualmente en motivos razonables que justifiquen la
diferencia, con el objeto de no eliminar de plano la igualdad, por una
apreciación exagerada de características distintas. En otras palabras las
divergencias de trato para fenómenos desiguales tienen que ser proporcionales
a la desigualdad misma sobre la cual recaen".
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Aparente
diferenciación en el régimen de intereses de la legislación civil y la
comercial
CODIGO DE
COMERCIO Y CODIGO CIVIL-Actos
jurídicos que regulan presentan naturaleza diversa pero también homólogos
LEGISLACION
MERCANTIL FRENTE A LA LEGISLACION CIVIL-Especialidad
LEGISLACION
COMERCIAL Y LEGISLACION CIVIL-Específico
campo de aplicación en actividades afines con las materias que regulan
ESTATUTO
MERCANTIL-Régimen mixto
CODIGO DE
COMERCIO Y CODIGO CIVIL-Régimen
de intereses
INTERES
CONVENCIONAL EN CODIGO COMERCIAL Y CODIGO CIVIL-Expresión de voluntad debe respetar topes máximos
señalados por legislador
INTERES
REMUNERATORIO CONVENCIONAL EN CODIGO COMERCIAL Y CODIGO CIVIL-Expresión de voluntad debe respetar topes
máximos señalados por legislador
INTERES MORATORIO
CONVENCIONAL EN CODIGO DE COMERCIO Y CODIGO CIVIL-Alcance
INTERES LEGAL EN
CODIGO DE COMERCIO Y CODIGO CIVIL-No vulneración de igualdad
Referencia: expediente D-2470
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 2232 parcial y 2235 del Código
Civil.
Actor: Luis Alfonso Acevedo Prada
Temas:
Principio de
Igualdad.
Diferencias en
materia de intereses entre la legislación civil y la legislación comercial.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, veintinueve (29) de
marzo de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Alfonso Acevedo Prada presentó demanda
contra los artículos 1617, 2232 y 2235 del Código Civil. Para darle fundamento
a sus acusaciones, el actor partió de un extenso análisis sobre la
constitucionalidad del artículo 1617 del Código Civil, y solicitó que por
unidad de materia se tuvieran en cuenta los artículos 2232 y el artículo 2235
del Código Civil. Teniendo en cuenta que los cargos del actor fueron
estructurados sobre la crítica al interés del 6% anual en materia civil, y que
la Corte Constitucional ya se había pronunciado sobre ese específico tema, la
demanda fue inicialmente rechazada, por auto del 6 de agosto de 1999. Sin
embargo, luego de haberse presentado recurso de súplica por el accionante, la
demanda es admitida finalmente por decisión de Sala Plena del 25 de agosto de
1999, exclusivamente en relación con los artículos 2232 parcial y 2235 del
Código Civil, desvirtuándose el estudio de los artículos 1617 y del inciso 2º
del artículo 2232, por existir sobre ellos cosa juzgada constitucional. Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de estos procesos, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se transcribe el texto de
las disposiciones enunciadas, y acusadas por el demandante:
CÓDIGO CIVIL
"ART.
2232. - Si en la convención se estipulan intereses sin expresarse la cuota,
se entenderán fijados los intereses legales (...)".
"ART.
2235.- Se prohibe estipular intereses de intereses".
III. LA DEMANDA.
Para el actor, las anteriores disposiciones
violan los artículos 13, 49, 53, 58 y 60 de la Carta. Para precisar esas
consideraciones, inicia su exposición señalando, que en materia de regulación
de intereses o frutos civiles existen dos legislaciones: la mercantil, que es
una regulación legal, moderna y actual en materia de intereses, y la
legislación del Código Civil, que es anacrónica y data de fines del siglo
pasado. Para el demandante, una sana hermenéutica jurídica exigiría tener
presente para todos los efectos, la regulación más acorde a la época moderna o
contemporánea, que no es otra, - a su juicio -, que la ley posterior, es decir
la legislación mercantil. De no tener presente esa ley y preferir las
disposiciones civiles en materia de intereses, se estaría avalando una
discriminación en razón de la persona, que iría en contra del principio de
igualdad.
En palabras del actor, existen entonces dos
formas diferentes de regulación de los intereses, "observándose que una
de ellas es burda y groseramente discriminatoria respecto de la otra, teniendo
en cuenta para la diferencia que crean tales disposiciones, una simple y llana
razón personal, o calidad personal de cada individuo, cual es la de que ejerza
o no el comercio, de que sea o no comerciante." Por este motivo considera
que la remisión del artículo 2232 del Código Civil al interés legal definido en
el artículo 1617 de ese mismo estatuto es contraria a la Carta, por ser
desproporcionadamente menor al interés comercial.
Así las cosas, para el demandante, cuando
"la persona es comerciante y realiza un contrato, operación, etc., en el
cual no se especifique la clase de interés que sea en el término o en mora,
genera, ... un interés bancario corriente en el término, y el doble (2) para
la mora, como lo ordena el artículo 884 del Código de Comercio vigente desde
1971. ... En cambio cuando la persona no es comerciante y realiza un contrato,
acto, operación, etc., en el cual no se especifique la clase de interés que
tal operación o contrato ha de generar en el término o en la mora, entonces
únicamente produce unos intereses o frutos civiles correspondientes al llamado
interés general." Esta situación para el actor, implica una clara
discriminación entre personas, porque si el individuo es comerciante, recibe un
interés acorde con la realidad, y si es un ciudadano común, recibe en virtud
de la legislación civil, un porcentaje absolutamente irrisorio, del seis por
ciento anual, en todos los casos, o sea el 0,5% mensual. Considera entonces que
es patente la ausencia de equidad natural en esa comparación.
Considera así mismo el actor, que los
intereses tasados en esa segunda forma, comprometen el derecho al trabajo de
todo ciudadano colombiano, teniendo en cuenta que tanto el salario, como las
prestaciones sociales generales, especiales, vacaciones, horas extra,
dominicales y festivos, cesantías, primas, pensiones y compensatorios, que no
son canceladas de forma inmediata, generan ese interés irrisorio, "y
entonces el humilde-honesto trabajador, se ve abocado a iniciar un larguísimo
y a veces interminable proceso ordinario laboral con ese gravísimo ítem en su
contra". Igual suerte, a su juicio, corren los cánones, rentas y demás
emolumentos del ciudadano común. Por ende, en su opinión se esfuma el derecho
al trabajo consagrado en la Carta y simplemente queda como una buena
intención de la Constitución, ya que se promueve y patrocina el empobrecimiento
del trabajador y el enriquecimiento injusto e ilegítimo del patrono moroso, con
esa diferencia en materia de intereses. Lo mismo ocurre desde esa perspectiva,
con las pensiones o las entradas periódicas, ya que se desconoce la mínima
compensación a la que realmente tendrían derecho ante la demora en el pago,
perturbando el aspecto compensatorio que forma parte del derecho al trabajo.
Ahora bien, para el peticionario las normas
acusadas atentan igualmente contra el derecho a la propiedad privada, porque
cuando se establece en materia de intereses que "un capital que se adeude
a un ciudadano no comerciante, solo podrá devengar una tasa irrisoria del 0,5
mensual, en tanto que los porcentajes de devaluación lo superan con creces en muchos
puntos (20%-25% anual), llega el momento en que este último es absorbido
completamente, de manera tal que el derecho a la propiedad al final, habrá
desaparecido". Por esa razón, considera que las normas acusadas también
lesionan el derecho al libre acceso a la propiedad.
Por último, y con respecto a la
posibilidad de cobrar intereses sobre intereses y la expresa prohibición del
anatocismo en el Código Civil, señala el demandante que el artículo 886 sí le
permite a los comerciantes cobrar intereses sobre intereses, motivo por el
cual reitera su apreciación sobre la discriminación que le imponen las normas
civiles al ciudadano común, y solicita que las normas acusadas sean declaradas
entonces, inconstitucionales, precisamente porque al ser comparadas con las
normas del Código de Comercio resultan claramente discriminatorias, al
privilegiar indebidamente al comerciante frente al ciudadano que no ostenta
dicha calidad.
IV- INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público.
El ciudadano Manuel Avila Olarte, actuando
como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene en el
proceso para defender la constitucionalidad de la norma demandada. En efecto,
en lo concerniente al artículo 2232 acusado, el Ministerio considera que esa
norma remite al interés legal definido por el artículo 1617 de Código Civil; y
que, en la medida en que este interés legal fue declarado exequible por la
Corte Constitucional mediante la sentencia C-485 de 1995, el fragmento restante
del artículo 2232, no puede sino resultar ajustado a la Carta, pues no posee un
contenido jurídico independiente del declarado exequible por la Corte en la
citada sentencia. Además, advierte el interviniente, que tal y como lo ha
reconocido la Corte Constitucional, el interés legal definido en el Código
Civil se predica exclusivamente de las relaciones civiles, sin que tenga
aplicación en el ámbito salarial, prestacional o pensional.
Así mismo, en relación con el artículo 2235
del estatuto civil, que proscribe en lo que se refiere al mutuo o préstamo de
consumo estipular intereses sobre intereses, considera el interviniente que tal
prohibición ha sido avalada por la Corte Constitucional de conformidad con la
sentencia C-367 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En ese sentido,
y teniendo en cuenta que en la demanda se hace referencia al artículo 886 del
Código de Comercio para compararlo con el artículo 2235 del Código Civil, el
interviniente sugiere que de conformidad con lo establecido en la sentencia
C-298 de 1998, la Corte Constitucional realice una unidad normativa con el
artículo 886, si decide pronunciarse de fondo, y conceda un término adicional
dentro del proceso para que los intervinientes y los ciudadanos puedan
presentar sus comentarios acerca de la constitucionalidad del artículo 886 del
estatuto mercantil.
2. Intervención de la Superintendencia
Bancaria de Colombia.
El
ciudadano Javier Arias Toro, actuando como apoderado de la Superintendencia
Bancaria, presenta un escrito mediante el cual solicita la constitucionalidad
de las normas demandadas. Así, según su parecer, la Corte tuvo la ocasión de
pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 1617 del Código Civil en la
sentencia C-367 de 1995, oportunidad en la que se concluyó que el artículo
1617 del Código Civil no era aplicable, ni siquiera por analogía, en la
definición del monto de los intereses moratorios en el cubrimiento de
pensiones. Por ende, considera que no es de recibo la opinión del demandante en
ese aspecto, porque la Corte ha señalado que la obligación de pagar
oportunamente las pensiones y de asumir unos intereses de mora que consulten la
real situación de la economía, se derivan directamente de la Constitución y
deben cumplirse automáticamente por los entes responsables, sin necesidad de
requerimiento judicial. Por lo tanto, el derecho al trabajo no puede ser
vulnerado por tales disposiciones como lo alega el actor.
Por otra parte manifiesta el ciudadano, que
la obsolescencia de las normas no supone de suyo inconstitucionalidad, como
expresamente lo dijo la sentencia C-367 de 1995. Además, la primera norma
acusada es una mera regla supletiva, que fija intereses legales a falta de los
convencionales, sin perjuicio de que las partes, en ejercicio de la autonomía
de la voluntad, y dentro de los límites legales, estipulen la tasa de interés
aplicable en cada caso concreto.
En cuanto al supuesto rompimiento del
principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta, el
interviniente sostiene que conforme a la jurisprudencia constitucional, existe
una justificación "objetiva y razonable" para que existan dos
regulaciones diferentes en materia de intereses legales, la civil y la
comercial. En efecto, la dedicación ordinaria de una persona a la realización
de actos y operaciones mercantiles cuando son su ocupación principal o la
fuente mas importante de sus recursos económicos, amerita su distinción frente
a otras personas y que se le agrupe con las que ejecutan la misma actividad, a
fin de regular de manera concreta los derechos y obligaciones que resultan
comunes al grupo. A ello agrega, que los actos mercantiles son habituales, lo
que exige su profesionalidad y tienen una finalidad de lucro, características
que no se desprenden necesariamente de los civiles. Es precisamente esa
característica de derecho "profesional", la que distingue al derecho
comercial de otras ramas del derecho, y justifica el tratamiento diferencial
entre ellas. Por ende, considera que no le asiste razón al demandante cuando
afirma que no se justifica el trato diferencial que existe en materia de
intereses entre estatutos, pues tanto desde el punto de vista subjetivo, - el
carácter profesional - , como desde el punto de vista objetivo, - la naturaleza
misma de los actos y operaciones mercantiles -, se está en supuestos distintos
frente a la legislación civil. De no ser así, tampoco se justificaría que los
comerciantes estén obligados a llevar contabilidad o a inscribirse en el
registro mercantil, para citar sólo algunos de los ejemplos de los deberes que
se les imponen por su condición de tales. En tal sentido, no puede olvidarse
que la legislación mercantil no sólo se aplica a quienes tienen la calidad de
comerciantes, sino a toda persona que realice un acto u operación mercantil.
Así, por ejemplo, si una persona es parte en un título valor, se le aplicará la
legislación mercantil en cuanto a dicha operación, independientemente de que
tenga o no la calidad de comerciante. Por el contrario, si una persona, aún
siendo comerciante, realiza actos que no son mercantiles, verbigracia, si
celebra un contrato de arrendamiento de vivienda urbana, éste acto está sujeto
a la legislación civil, particularmente a la Ley 56 de 1985.
Finalmente, según su parecer, no sobra
anotar que de conformidad con los principios que se deducen de los artículos 2º
y 3º de la Ley 153 de 1887, "La ley posterior deroga la ley anterior
cuando ambas tienen la misma generalidad o la misma especialidad". En este
sentido, no puede aducirse derogatoria del artículo 1617 del Código Civil por
el artículo 884 del Código de Comercio, dado que el ámbito de aplicación de
éste son los actos y operaciones mercantiles, a los cuales se refiere la norma
al utilizar la expresión los negocios mercantiles.
En lo concerniente a la supuesta violación
de los artículos 53, 58 y 60 de la Carta, el interviniente agrega que en
relación con las disposiciones laborales, existe un régimen especial que regula
este tipo de relaciones. En ese sentido, considera pertinente anotar, cómo el
artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo consagra como indemnización por
retardo en los pagos, "una suma igual al último salario diario por cada
día de retardo ", si a la terminación del contrato el patrono no paga al
trabajador los salarios y prestaciones debidos. Así mismo, la ley 100 de 1993
consagra que " a partir del 1º de enero de 1994 en caso de mora en el
pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente
reconocerá y pagará al pensionado, además de las obligaciones a su cargo y
sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el
momento en que se efectúe el pago".
Ahora bien, con respecto a los derechos a
la propiedad privada y el acceso a la misma, para el interviniente que es claro
que frente a la regulación civil y comercial estamos ante supuestos de hecho
diferentes, cada uno de los cuales al aplicarse a la materia que regulan,
garantizan en si mismos la propiedad y el acceso a ella.
En lo relacionado con el artículo 2235 del
Código Civil, el interviniente señala que no es cierto que en la legislación
mercantil se puedan pactar intereses sobre intereses. Así, sostiene que en
materia civil, los intereses atrasados no producen intereses por expresa
prohibición del numeral 3º del artículo 1617 y conforme al artículo 2235 del
Código Civil, al paso que en las relaciones comerciales los intereses
pendientes sólo pueden producir intereses de manera excepcional, esto es, si se
dan los supuestos señalados en el artículo 886 del Código de Comercio, a saber:
Que se deban con un año de anterioridad por lo menos; y que el acreedor haya
presentado demanda judicial y desde la fecha de presentación de la misma, o
haya habido acuerdo entre las partes posterior al vencimiento. Así las cosas,
el cobro de intereses sobre intereses, conocido como anatocismo, se encuentra
prohibido en nuestra legislación, por ser una conducta lesiva para el deudor.
Por ende, mal puede pretenderse que una disposición especial y restrictiva,
como la del artículo 886 del C. Comercio, se convierta en regla general,
atentando contra el orden público económico.
3. Intervención del Ministerio de Justicia
y del Derecho
El Ministerio de Justicia, actuando por intermedio
de la ciudadana Mónica Fonseca Jaramillo, intervino en el presente proceso, en
defensa de los artículos acusados.
Señala la interviniente, que dentro del
marco del ordenamiento civil, la autonomía de la voluntad permite que sean
las personas quienes dictaminen el curso y desarrollo de sus negocios. Por lo
tanto, entre la variedad de contratos a través de los cuáles los particulares
satisfacen sus necesidades, se encuentra el contrato de mutuo, en virtud del
cual se entrega una cierta cantidad de cosas para que se restituyan otras del
mismo género y calidad en un determinado lapso de tiempo, por su naturaleza
fungible. Una manifestación de dicho contrato es el préstamo de dinero con
interés, que por su naturaleza en materia civil es gratuito, y pasa a
convertirse en oneroso, por la obligación que se impone al mutuario de pagar
un interés por el capital obtenido.
En ese orden de ideas se habla de intereses
corrientes, legales o convencionales. Los primeros, deben ser entendidos como
aquellos que son usuales en el mercado, y la ley expresamente los autoriza para
casos determinados; los segundos, son los establecidos por el legislador en un
6% en materia civil y, los últimos, los que las partes acuerdan para el
desarrollo de sus transacciones.
De conformidad con lo anterior, el
ordenamiento ha previsto que el artículo 2232 del Código Civil sea una norma
supletiva, - cita la sentencia C-485 de 1995 sobre el particular -, en virtud
de la cual se deja al arbitrio de las partes la regulación de la tasa de
interés, con una limitación consistente en no exceder "de una mitad al que
se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención" (art.
2231 C.C). Siendo así, no se entiende que la norma acusada transgreda alguno de
los preceptos constitucionales, más aún cuando se está otorgando a las partes
la posibilidad de que sean ellas mismas las que pacten el interés que va a
regir la convención.
Ahora bien, en relación con el artículo
2235, su desaparición del ordenamiento equivaldría a legalizar una práctica que
de suyo se encuentra ajena a los propósitos consagrados en la Constitución,
generando de contera un desequilibrio económico en las relaciones contractuales
que se lleven a cabo.
Por otra parte, no pueden compararse las
disposiciones que regulan la materia civil con la comercial, para concluir
que una de ellas es más conveniente, por cuanto se trata de regulaciones de
diverso carácter y propósitos. La actividad comercial es netamente económica y
empresarial, es profesional, se desarrolla en forma habitual y permanente, y se
convierte en la fuente de ingresos de quien la desempeña. La regulación civil
es diferente, tiene ideales distintos, y responde a los intereses de quienes
acuden a ella en desarrollo de sus pretensiones. La legislación comercial
regula en forma específica la actividad del comerciante. Es mas el artículo 2º
del Código de Comercio manifiesta que en caso de que las cuestiones comerciales
no pudieran regularse por la ley mercantil se aplicarán las disposiciones de la
legislación civil, circunstancia que refleja aún mas la especialidad que quiso
otorgarle el legislador.
Por consiguiente debido a la especialidad
de unas y otras legislaciones, no existe una razón a su juicio, que determine
que las disposiciones acusadas sean retiradas del ordenamiento jurídico, motivo
por el cual solicita que sean declaradas exequibles.
V. INTERVENCIONES EN TORNO A UNA PRESUNTA
UNIDAD NORMATIVA.
Teniendo en cuenta que en los cargos
presentados por el ciudadano, se hace referencia de manera permanente a la
aparente contradicción entre las disposiciones del Código de Comercio y las del
Código Civil en materia de intereses, - lo que a juicio del actor constituye
una violación del derecho a la igualdad en razón de la persona - , esta
Corporación llegó a la conclusión de que era necesario proferir un auto
invitando a la participación ciudadana, ante la posibilidad de verse obligada
a proferir un pronunciamiento por unidad normativa, que llevara a la Corte a
tener eventualmente que estudiar la constitucionalidad de los artículos 884,
885 y 886 del Código de Comercio, ya que esos artículos regulan el tema de los
intereses comerciales. Varias entidades participaron en la reflexión.
1. Intervención del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público.
El ciudadano Jorge Luis Trujillo Alfaro,
actuando en calidad de apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, inició su intervención, citando los cargos del demandante y las
sentencias de la Corte Constitucional que a su juicio han hecho alusión al tema
de los intereses en materia civil. (C-367/95 y C-485 de 1995). En lo
concerniente a la supuesta violación del principio de igualdad entre un
estatuto y otro, opina el interviniente que esa aparente violación no tiene
ningún asidero, pues precisamente se trata de materias diversas y situaciones
diferentes, reguladas de manera distinta por el legislador. En ese orden de
ideas, el principio de igualdad no puede entenderse como la exactitud
matemática de las normas que se apliquen a unas y otras personas, tal y como lo
ha expresado esta Corporación. Por consiguiente, no se vulnera el principio de
igualdad, pues el Código Civil tiene su campo de aplicación en los negocios
jurídicos civiles, independientemente de la persona que los realice, - sea o no
comerciante - , mientras que los intereses de que trata el Código de Comercio
se predican así mismo de los negocios mercantiles, bien sea porque quien los
realiza tiene la calidad de comerciante o porque el acto realizado es de naturaleza
mercantil.
En cuanto a la posible violación del
artículo 53 de la Carta, precisa el ciudadano que la misma Corte Constitucional
ha reconocido que el interés legal definido en el Código Civil se predica
exclusivamente de la relaciones civiles, sin que tenga aplicación en el ámbito
salarial, prestacional o pensional. Por ende, si no se vulnera el artículo 13 y
53 de la Carta con el tratamiento diferente de intereses que existe en la
legislación civil y comercial, tampoco es posible que se predique la vulneración
de los artículos 58 y 60 de la Carta.
En lo concerniente a la constitucionalidad
de los artículos 884 y 885 del Código de Comercio, se observa que los mismos
obedecen a eventos en los cuales el legislador ha fijado una regla supletiva
que fija unos intereses, con el propósito de prevenir conflictos entre las
partes. Esta atribución de la ley se ajusta al ordenamiento superior, tal y
como lo afirma la sentencia C-367/95.
Así mismo, el artículo 886 del Código de
Comercio, tampoco resulta contrario a la Carta, porque en opinión del
interviniente los " intereses pendientes no producirán intereses sino
desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al
vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con
un año de anterioridad por lo menos". En ese orden de ideas, el legislador
por excepción, y siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley, permite una
capitalización de intereses, que no puede confundirse con el anatocismo. Así,
el anatocismo constituye un cobro de intereses sobre intereses por un mismo
capital adeudado, durante el mismo plazo. El caso típico del anatocismo es
aquel en donde el deudor paga por anticipado el valor de los intereses del
capital por el periodo pactado y sobre el saldo entregado se le cobran unos
nuevos intereses, o, cuando existe el cobro de intereses sobre intereses
exigibles, es decir, aquellos no cancelados a tiempo.
Por
su parte, en la capitalización de intereses, los intereses debidos durante un
lapso de tiempo se llevan como un mayor valor al capital adeudado, para que se
constituyan como un nuevo capital a deber, el cual, por supuesto, es objeto de
una nueva tasa de interés. En esta operación los intereses ya causados por el
simple transcurso del tiempo harán parte del capital inicialmente adeudado y
sobre el cual será lícito cobrar nuevos intereses, si así lo estiman los
contratantes. Para sustentar esa precisión, el interviniente pone de presente
la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 27 de marzo de
1992 sobre el particular y la sentencia C-747/99 de esta Corporación que hace
una consideración sobre la capitalización de intereses. En consecuencia,
considera que la capitalización de intereses concede el acceso al crédito de
personas, que bajo otra modalidad lo tendrían restringido, ya que permite la
asunción de cuotas bajas para el deudor que adquiere un crédito a mediano o
largo plazo, y asegura el pago de los intereses que se difieren y el pago de
capital a un mismo tiempo, sin que ello implique una evasión de los límites que
la propia legislación ha impuesto al cobro de intereses.
Por todo lo anterior se solicita que se
declare la constitucionalidad de los artículos en mención.
2. Intervención del Banco de la República.
El ciudadano Ernesto López Villegas,
actuando como apoderado del Banco de la República, interviene en el proceso
para solicitar que se declare la constitucionalidad de las normas objeto de
análisis. Para el interviniente, el punto central de la demanda el de
determinar si, como lo afirma el actor, las normas del Código Civil favorecen
una discriminación entre el ciudadano común y quienes ostentan la calidad de
comerciantes, en materia de intereses. Para ello, pone de presente
jurisprudencia constitucional en materia de criterios de igualdad, y
posteriormente estudia la distinción básica entre el derecho civil y el
derecho comercial, partiendo de criterios históricos.
Ahora bien, en lo concerniente a la
distinción actual, el interviniente señala que el Código de Comercio consagra
un régimen especial del comerciante como persona dedicada profesionalmente a
las actividades así calificadas, lo que constituye su carácter subjetivo. A la
vez, está la consagración legal del acto de comercio, que implica una regulación
objetiva. Es así como la doctrina nacional reconoce que el Código de Comercio
contiene una modalidad mixta de regulación comercial: el comerciante y el acto
de comercio.
En cuanto al sujeto - el comerciante- se le
imponen obligaciones especiales tales como la inscripción en las Cámaras de
Comercio, el pago del impuesto de industria y comercio, el llevar libros de
contabilidad, etc., todas ellas exclusivas del sujeto comerciante. De otro
lado, con base en el acto de comercio la legislación comercial se aplica a
todas las personas que realicen dichos actos, sean o no comerciantes.
Es en armonía con estos dos principios que
subsisten dos códigos diferentes con regulaciones en algunos casos similares, y
en otras completamente diversas. Un ejemplo de esta situación es el contrato de
mutuo o préstamo de dinero, que se halla regulado en los dos cuerpos jurídicos.
En el Código Civil, es gratuito salvo disposición en contrario, mientras que en
el Código de Comercio se rige por el principio de onerosidad. Esta distinción,
que permea ambas codificaciones, encuentra su justificación en el principio
según el cual la actividad civil es gratuita, mientras que la operación
comercial es onerosa por tratarse de una ocupación profesional con ánimo de
lucro. Por consiguiente, opina que la asimilación que hace el actor entre los
dos regímenes carece de fundamento jurídico en razón a que se trata de dos
situaciones de hecho completamente diferentes, por lo que no puede validamente
afirmarse que se viola con ello el principio de igualdad. Lo único que tienen
en común los artículos 2232 del C.C. y el 884 del C.Co es que son normas
supletivas.
Según el ciudadano, tampoco se da la
violación al artículo 53 de la Carta, porque en la sentencia C-367 de 1995 la
Corte Constitucional aclaró el alcance del artículo 1617 y señaló que no se
aplica a la mora en pensiones. Tampoco se afecta el artículo 58, 59 y 60 pues
la determinación de los intereses en materia civil o comercial es asunto
privativo de la autonomía de la voluntad de las partes, quienes sólo tienen
como límite máximo la usura.
En lo concerniente al artículo 885 del
Código de Comercio, el supuesto fáctico consiste en que todo comerciante podrá
exigir intereses legales comerciales de los suministros o ventas que haga al
fiado, es decir, a crédito, en los que no se haya estipulado el plazo para el
pago, y la solución legislativa consiste en fijar el plazo para la exigibilidad
de tales intereses en un mes después de la venta. Aquí también el legislador
suple la voluntad de las partes y fija el plazo a partir del cual se deben los
intereses y su modalidad. Teniendo en cuenta que esta decisión se sustenta en
el carácter oneroso de las actividades comerciales, el artículo es
constitucional.
Por otra parte, el ciudadano considera
importante diferenciar entre anatocismo y capitalización de intereses. El
artículo 2235 del Código Civil prohibe estipular y, por ende, exigir el pago
de intereses sobre intereses. Esa figura quedó proscrita en la legislación
colombiana desde 1886. Ese principio fue también incorporado en la legislación
mercantil en el artículo 886 del Código de Comercio, el cual además consagra
una excepción que considera ajustada a la Constitución, pues toma como base la
naturaleza profesional del comerciante (carácter subjetivo) y el carácter
objetivo del acto de comercio. Dicha excepción señala que el anatocismo deja de
tener aplicación "desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o
por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno u otro caso se trate
de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos". En este
punto a su juicio, lo que se prohibe tanto en la legislación mercantil como
civil, es el cobro de intereses sobre intereses vencidos y no pagados.
Contrario sensu, las mismas disposiciones hacen jurídicamente viable el cobro
de intereses sobre intereses, aún no exigibles, esto es, la capitalización de
intereses. En este sentido, precisa el ciudadano, se pronunció el Consejo de
Estado al negar una demanda de nulidad contra el Decreto No 1454 de 1989, que
reglamentaba el numeral tercero del artículo 1617 C.C, el artículo 2235 del C.C
y el artículo 886, en Sentencia de Marzo 27 de 1992.
Por su parte la Corte, en sentencia C-367
de 1995, también estableció una diferencia entre el cobro de intereses sobre
intereses ya exigibles de una obligación (anatocismo) y el cobro de intereses
sobre sumas que aún no son exigibles (capitalización de intereses). En su
opinión, para la Corte el "anatocismo" rompe el equilibrio contractual
porque el incumplimiento en el pago de la obligación sólo puede conllevar al
pago de intereses moratorios, los cuales resarcen el daño causado al acreedor
sin necesidad de sumas adicionales. Se trata en este caso de sumas cuyo pago se
ha incumplido. Por el contrario, si una porción de los intereses no es exigible
porque así lo acuerdan las partes - como ocurre con los intereses
capitalizados- el deudor no incurre en incumplimiento alguno, pero resulta
justo que remunere al acreedor por el uso del dinero. Sobre la capitalización
de intereses sostiene que la Corte se pronunció mediante sentencia C-747 de
1999. Por consiguiente, considera ajustado a la constitución los artículos
anteriormente señalados.
3. Intervención de la Asociación Bancaria.
La ciudadana Ximena Chaves Echeverry,
actuando en nombre de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de
Colombia, presentó un escrito mediante el cual solicita que se declaren
constitucionales los artículos 2232 y 2235 del C.C, así como los 884, 885 y
886 del Código de Comercio.
Para fundamentar esas consideraciones, la
interviniente precisa que el derecho mercantil surgió como instrumento para
proteger el intercambio económico, pues las disposiciones del derecho común no
resultaban acordes con la dinámica del comercio y el nuevo tráfico impuesto por
el mismo. A partir de sus orígenes, el ordenamiento mercantil ha sufrido
grandes y profundas transformaciones. Por ende resulta clara la naturaleza
especial del ordenamiento comercial, frente al derecho civil. Se tiene pues,
que las normas del derecho comercial tienen entre sus finalidades tanto regular
la profesión de quienes se dedican a la celebración de actos de comercio, como
la de regular la actividad mercantil en general, bajo criterios de agilidad, dinamismo
y seriedad. Por tal razón se justifica la existencia de un régimen normativo
especial que se aplique al ámbito mercantil y a las situaciones que del mismo
se deriven.
Una de las diferencias entre la legislación
civil y comercial es entonces, el régimen de intereses. Así, el artículo 2232
del C.C. dispone que si en los negocios de esa naturaleza se estipulan
intereses sin expresarse la cuota, ésta corresponderá al interés legal del 6%
anual. Por su parte, el artículo 884 del Estatuto Mercantil establece como
tasa, el interés bancario corriente para los negocios mercantiles en los que
la misma no los pacte. A su turno, el artículo 885 del mismo Código, señala que
todo comerciante podrá exigir dichos intereses legales comerciales de los
suministros o ventas al fiado, sin estipulación de plazo para el pago, un mes
después de pasada la cuenta. Como puede verse, la legislación civil señala una
tasa de interés fija e inflexible, mientras que los intereses en el régimen
comercial se estructuran sobre la base de una tasa flotante, es decir el
interés bancario corriente, el cual se certifica de forma periódica por la
Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las condiciones del mercado que se
van presentando periodo a periodo. Dentro de la economía colombiana, no pueden
desconocerse entonces, las necesidades del mundo mercantil, que requieren de
una legislación especializada y profesional que se ajusten al cambiante mundo
de los negocios. En consecuencia como ambos regímenes son diferentes, se
justifica el diverso sistema de intereses.
Ahora bien, en relación con la tasa del 6%
anual que establece el artículo 2232 del C.C, y su aparente inequidad al no
tener en cuenta la pérdida del valor de dinero en el tiempo como consecuencia
de la inflación, es claro que la Corte Constitucional se pronunció sobre ese
punto en la sentencia C-367/95, que se refiere a dicho interés y a su carácter
eminentemente supletivo, y en la sentencia C-485/95 que establece que el mero
hecho del 6% no hace a la norma inconstitucional.
En lo concerniente al artículo 2235 del
C.C. en relación con el artículo 886 del Código de Comercio, reconoce la
interviniente que el anatocismo se encuentra proscrito en la legislación civil
y permitido solamente bajo ciertas circunstancias en la legislación mercantil.
En efecto, en primer lugar es necesario detenerse en la noción de intereses
pendientes contenida en el artículo 886 mencionado, que según el art. 1º del
Decreto 1454 de 1989, implica “aquellos que sean exigibles, es decir, los
que no han sido pagados oportunamente". Así mismo, en el fallo del
Consejo de Estado del 27 de marzo de 1992 se declaró que tales intereses eran
los que " no fueron cubiertos en el tiempo u oportunidad señalado para
ello en el respectivo negocio jurídico". De acuerdo con lo anterior,
es claro que cuando el artículo 886 del Código de Comercio se refiere a
intereses pendientes, se hace alusión a los intereses remuneratorios que han
pactado las partes y no han sido cancelados oportunamente dentro del plazo
correspondiente por parte del deudor. Al respecto pone de presente la
sentencia del Consejo de Estado del 27 de marzo del 1992, que precia la
reflexión sobre ese tipo de intereses. Conforme a lo anteriormente anotado,
se observa que la previsión del artículo 886 del Código de Comercio en
contraposición con el artículo 2235 del C.Civil, no viola el derecho
fundamental a la igualdad, al tratarse de una norma especial y aplicable a un
ámbito específico.
4. Intervención de la Federación Nacional
de Comerciantes.
El ciudadano Sabas Pretelt de la Vega,
Presidente de la Federación Nacional de Comerciantes, intervino en el proceso
de la referencia, para solicitar igualmente la constitucionalidad de los
artículos objeto de estudio.
En su escrito, resalta los pronunciamientos
previos de esta Corporación sobre el tema de intereses, precisados en otras
intervenciones. Así mismo, frente al artículo 2232 del Código Civil, señala que
esa disposición no es imperativa sino supletiva, por lo que las partes pueden
acordar contenidos que consideren apropiados dentro del marco legal y en tal
medida no se configura violación de mandato alguno de la Carta, como ya lo
señaló la Corte en la sentencia C-367/95. Por ende, concluye que ese artículo debe
considerarse ajustado a la Carta.
Frente a los cargos relativos a la presunta
discriminación entre una normatividad y otra en materia de intereses, considera
que la existencia de un campo de aplicación definido por el legislador para
cada disciplina jurídica, esto es civil y comercial, no comporta de por sí una
violación del derecho constitucional a la igualdad, sino un desarrollo del
mismo. En efecto, para el interviniente, la existencia de ramas jurídicas
diversas encuentra su justificación en la necesidad de aportar soluciones
normativas a los múltiples campos de desarrollo del hombre. En el caso
concreto de la actividad privada, el surgimiento del derecho comercial como
disciplina paralela al derecho civil, encuentra su razón de ser en su propio
desarrollo histórico y en el hecho de que la regulación legal del Código de
Comercio evidencie la clara intención del legislador de dar otras soluciones y
de apartarse del Código Civil en varios aspectos, incluyendo el tema de los
intereses. La circunstancia de que el legislador haya disciplinado de manera
concreta la actividad mercantil separándose de los contenidos prescritos en el
Código Civil, no comporta una violación a la igualdad, toda vez que dentro de
su cláusula general de competencia se encuentra legitimado para establecer
supuestos de hecho y consecuencias jurídicas a situaciones puntuales.
Ahora bien, el legislador no ha
circunscrito la aplicación de las soluciones normativas mercantiles de manera
exclusiva y excluyente a los "comerciantes" como lo pretende colegir
el demandante, sino también a quien no teniendo tal calidad, realice actos
considerados como mercantiles o tendientes a asegurar el cumplimiento de las
obligaciones comerciales (art. 6 del C.Co), lo que es natural si se considera
que el fin teleológico de esta disciplina jurídica es el desarrollo de la
actividad económica de intercambio de bienes y servicios.
Así mismo, encuentra el interviniente que
tiene plena justificación constitucional que el derecho mercantil se aplique a
quienes se ocupan de manera profesional al comercio, ya que la dedicación
ordinaria a estos actividades, cuando constituyen la ocupación principal o la
fuente mas importante de recursos de una persona, justifica distinguirla de
otras. En todo caso, para que un individuo que no tenga la calidad de
comerciante se le aplique la ley mercantil, debe necesariamente encontrarse en
alguno de los supuestos que establece el legislador al efecto ( art. 1, 11, 20,
21 C.Co) es decir, que realice operaciones consideradas como actos de
comercio, que entrabe la relación con un comerciante, o que ejecute actos para
asegurar el cumplimiento de las obligaciones comerciales. De no encontrarse
bajo tales supuestos no surgirá la consecuencia jurídica de la aplicación de la
norma mercantil.
Luego de presentar las diferencias que
entre uno u otro estatuto existen en materia de intereses, tomando en
consideración aquellos denominados convencionales, legales, remuneratorios y
moratorios, el interviniente llega a las siguientes conclusiones: a) La
regulación de la tasa de interés legal superior que debe pagarse en las
obligaciones mercantiles, se explica por la especial connotación lucrativa de
la actividad comercial. b) En lo que respecta a la fijación del 6% anual como tasa
de interés civil, la posible disparidad entre la realidad actual y tal cuantía,
no convierte en inconstitucional a la norma tal y como lo reconoció la Corte
Constitucional. c) Esa diversa regulación, no comporta discriminación alguna
para los sujetos a quienes se aplica la regulación civil, porque se trata de un
interés legal que en ningún modo es coercitivo. El carácter imperativo que el
actor quiere darle a la norma no se compadece con los señalamientos
normativos. d) Teniendo en cuenta los límites de la autonomía de la voluntad,
la norma civil puede llegar a ser mas ventajosa que la comercial, al permitirle
al particular establecer una tasa remuneratoria equivalente al interés
corriente o usual en una plaza y momento determinado, más un 50% del mismo
(artículo 2231 C. Civil), mientras que la norma comercial señala como máximo,
el bancario corriente (art. 884 C.Co). Además, en lo concerniente a las
sanciones, si en materia civil se pierden sólo los intereses estipulados en
exceso, en materia comercial se pierden la totalidad de los intereses pactados.
e) La ausencia de estipulación en la cuantía del interés, lejos de constituir
un argumento para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma,
corresponde a la inobservancia de la diligencia propia, teniendo en cuenta las
posibilidades que el legislador ofrece en atención de la autonomía de la
voluntad.
En lo concerniente al artículo 2235 y su
relación con el artículo 886 del Código de Comercio, el interviniente
considera que existe justificación acorde con la Carta para que en el
ordenamiento mercantil se posibilite la figura restrictivamente. Así haciendo
un análisis histórico de la situación y su aplicación en las diferentes
legislaciones comparadas actuales, rescata la naturaleza especial y restrictiva
del artículo para resaltar que la Corte en sentencia C-747 de 1999 autorizó la
posibilidad de la capitalización de intereses, limitándola estrictamente a los
intereses relacionados con los créditos de vivienda a largo plazo. Por lo tanto,
el interviniente solicita que se declaren constitucionales las disposiciones
objeto de su intervención.
5. Intervención de la Superintendencia
Bancaria.
El ciudadano, Javier Arias Toro, actuando
como apoderado de la Superintendencia Bancaria, pide igualmente que se declare
la constitucionalidad de las normas del Código de Comercio evaluadas en
atención a una posible unidad normativa, especificando nuevamente la diferencia
y especialidad de cada uno de los estatutos. Sostiene que a su juicio lo que persigue
el demandante es la unificación del derecho comercial y del derecho civil en
materia de intereses, desconociendo que la existencia de esas dos regulaciones
obedece a razones históricas y materiales distintas. Así mismo, reitera el
interviniente de manera general los argumentos anteriormente presentados
respecto al carácter supletivo de las normas, las características propias del
derecho comercial y la excepciones consagradas para la aplicación del artículo
886 del Código de Comercio. Por consiguiente, solicita que se declare la
constitucionalidad de los preceptos anteriormente enunciados.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
El Procurador General de la Nación, Jaime
Bernal Cuéllar, en su concepto de rigor, defiende la constitucionalidad de las
normas acusadas. Al respecto, señala en su intervención, que el artículo 2232
del Código Civil es una disposición de carácter supletivo, es decir, que a
falta de estipulación de la tasa de interés en cualquier convención o
contrato, se entenderán fijados los intereses legales cuyo monto asciende al 6%
anual, rata porcentual que fue declarada exequible por la Corte
Constitucional. De esta manera, opina que la ley reconoce, acepta y respeta el
principio de autonomía de la voluntad privada, pero señala límites, a fin de
evitar arbitrariedades o abusos en la fijación de la tasa de interés; por
ello, el artículo 2231 del Estatuto Civil, autoriza al juez para que previa
solicitud del deudor, reduzca el interés convencional que "exceda de una
mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la
convención". En efecto, observa la Vista Fiscal que si bien con el paso
del tiempo, la fijación de un porcentaje determinado, puede resultar irrisoria,
anacrónica y desproporcionada en consideración a la inflación, tal
circunstancia en todo caso no es obice para los contratantes busquen una
fijación de intereses acorde con el momento histórico, de conformidad con el
reconocimiento que la legislación le ha concedido a la autonomía de la voluntad
y a las estipulaciones convencionales. En efecto, de una parte se reconoce la
libertad de pactar los intereses o no, lo mismo que señalar su cuantía, siempre
y cuando no se excedan los topes máximos previstos por la ley; de otra, la
legislación prevé los mecanismos de protección a favor de los deudores, en los
cuales se establecen diferencias: en materia mercantil, se pierden todos los
intereses (art. 884); en materia civil, por el contrario, el deudor está
facultado para solicitar al juez su reducción (art. 2231).
En ese orden de ideas, considera la Vista
Fiscal que no le asiste razón al demandante al afirmar que la norma impugnada
transgrede el artículo 13 de la Carta, pues el establecimiento de diferentes
tasas de interés, entre ellas el interés legal, demuestra que en el mundo
práctico de los negocios jurídicos, existen distintas situaciones que permiten
y exigen una regulación diversa. Así, de conformidad con la sentencia C- 485 de
1995. M.P. Jorge Arango Mejía, la existencia de diversas tasas de interés no
viola el principio de igualdad, sencillamente porque su aplicación depende de
múltiples factores, que nada tienen que ver con la discriminaciones prohibidas
en el artículo 13 de la Constitución. En consecuencia, para la Vista Fiscal tampoco
se transgrede el artículo 58 de la Carta, ya que el acreedor puede disponer de
su riqueza y entregarla en mutuo, bien sea a título oneroso o gratuito y al
interés que considere justo, conveniente o competitivo acorde con los
lineamientos legales.
Así mismo, opina la Vista Fiscal que las
disposiciones mercantiles son de naturaleza especial frente a las civiles, de
tal suerte que no es procedente acoger los planteamientos del impugnante al
considerar que por ser el Código de Comercio posterior, deberá aplicarse en
preferencia del Código Civil, pues se repite, uno y otro regulan materias
distintas y específicas, por lo que no regulan idénticos supuestos de hecho.
Adicionalmente, en materia laboral y en lo
concerniente a las pensiones, no resulta aplicable el interés legal, tal y como
lo reconoció la Corte Constitucional en fallos anteriores. Como consecuencia
de ello, no le asiste razón al actor al afirmar que con la norma impugnada se
vulnera el artículo 53 de la Carta, habida consideración de que el Estado
garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
y en caso de retraso en su cancelación, deberá reconocerse un interés que nunca
podrá ser el legal. En cuanto a la mora en las prestaciones sociales a la
terminación del contrato de trabajo, el Código Sustantivo del Trabajo ha
consagrado una indemnización equivalente a "una suma igual al último
salario por cada día de retardo" (art. 65), o sea, que en estas
circunstancias no se causan intereses moratorios.
Por último, respecto del artículo 2235,
considera la Agencia Fiscal que esa norma fue objeto de control constitucional
en la sentencia C-367 de 1995, motivo por el cual se considera que existe cosa
juzgada material con respecto a la disposición acusada (C.C. art. 2235) ya que
coincide en su contenido material con el numeral 3º del artículo 1617 del
Código de Comercio, disposición esta última sobre la cual recayó el estudio de
constitucionalidad. Por esta razón, considera que los fundamentos jurídicos que
se decidieron en esa sentencia, son aplicables en su totalidad al caso in
examine y en consecuencia solicita que se declaren constitucionales los
artículos objeto de estudio .
VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1.
Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad
de las normas acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4º, de la Constitución, pues las normas que integran el estatuto civil
fueron adoptadas mediante una ley de la República, la 57 de 1887.
Los problemas jurídicos planteados y las
sentencias previas de constitucionalidad, sobre el tema que se debate.
2. Las normas acusadas, a juicio del
demandante, establecen una discriminación entre las personas que son
consideradas comerciantes y las personas que no lo son, en materia de fijación
de intereses, motivo por el cual, atentan contra el derecho a la igualdad de
quienes al no ostentar la calidad de comerciantes deben percibir un irrisorio
6% en sus transacciones pecuniarias, en comparación con lo que ocurre con los
comerciantes quienes pueden claramente percibir un interés muy superior en sus
operaciones. Para el actor, no existe razón para esa diversidad de tratamiento,
motivo por el cual ello sólo conduce a una diferenciación injusta en virtud de
la persona, circunstancia que está proscrita por la Constitución. Esta
situación, en su opinión, afecta a las personas que reciben cánones o sumas
periódicas y vulnera los derechos de los trabajadores en la medida en que
pensiones y otras prestaciones en caso de mora también reciben como frutos
comparativos, un irrisorio 6%.
Además, considera que es también evidente
la discriminación entre el estatuto civil y comercial cuando se analiza el
artículo 2235 del Código Civil, ya que se establece en él la prohibición de
fijar intereses sobre intereses, mientras que en el Código de Comercio, en el
artículo 886, si se autoriza tal posibilidad. Por consiguiente, solicita la
inexequibilidad de los artículos en mención.
3. Para quienes intervienen en el proceso y
para la Vista Fiscal, estas consideraciones del actor son contrarias a la
realidad, por las siguientes razones: i) Existe una diferencia clara entre las
obligaciones civiles y las mercantiles, en donde las segundas, se rigen por un
régimen jurídico especial cuyo fundamento es la profesionalización de la
actividad, motivo por el cual, los comerciantes cuentan con una disposiciones
específicas y necesarias, que regulan sus múltiples actividades. Además, el
estatuto mercantil también regula los actos de comercio realizados por personas
no comerciantes, quienes se deben ceñir también a éstas disposiciones
especiales, en virtud de la naturaleza de la operación. De ahí que la
especialidad no sea solo en razón de la profesión sino en virtud del acto de
comercio que se realice. Por consiguiente, no puede entenderse de esa
diferencia entre estatutos, una simple discriminación en razón de la persona.
ii) Tampoco puede entenderse que las normas comerciales deben prevalecer
sobre las civiles, por ser posteriores en materia de intereses, ya que son
estatutos, de naturaleza diversa y especial. iii) Igualmente, los
intervinientes rechazan la tesis de que con los intereses que se generan en
materia civil se perjudique a las personas, precisamente porque el artículo
2232 es sólo una norma supletoria, es decir, que la autonomía de la voluntad de
la persona le permite libremente optar por otro tipo de régimen de intereses,
sin que ello implique lesión de sus derechos. Si no opta por otro tipo de
regulación, la legislación consagra un 6% anual, que es una suma que si bien no
es cuantiosa si ofrece una retribución, en especial teniendo en cuenta que el
mutuo en el derecho civil, por su naturaleza, es en principio gratuito. iv)
Algunos consideran que aplicando el principio de la autonomía de la voluntad,
incluso la legislación civil puede ser más favorable que la comercial en
materia de intereses, en relación con los topes máximos que el legislador
permite estipular y la determinación de las sanciones a una determinación de
intereses superior a la permitida. vi) Ahora bien, con respecto al régimen
pensional, los intervinientes sostienen que la Corte Constitucional claramente
definió esa situación señalando que ni siquiera por analogía se puede aplicar
este tipo de intereses a las moras en el pago de esas obligaciones pecuniarias.
Lo mismos señala el Código Sustantivo del trabajo en razón a la mora en el pago
de prestaciones sociales. vii) En lo que concierne con el Artículo 2235 no
comparten los intervinientes la tesis de que el anatocismo sí se permite en el
Código de Comercio. Ellos indican que esa situación solo puede ser aplicada
específicamente en los casos señalados por la ley respecto de moras superiores
a un año, y que corresponde al régimen especial de las transacciones de tipo
comercial, en unas condiciones especificas. Consideran que separar esta norma
del ordenamiento jurídico atenta directamente con todo el régimen de los
negocios, ya que iría en contra del deudor de buena fe, quien podría verse
afectado por personas inescrupulosas en sus estados de necesidad.
4. Ahora bien, para entrar a definir si el
inciso primero del artículo 2232 del Código Civil y el artículo 2235 del mismo
estatuto resultan contrarios a la Carta, - tal y como lo pretende el actor -,
es necesario recordar que varios de los cargos que pone de presente el
demandante para controvertir la constitucionalidad de las normas acusadas, ya
han sido resueltos por la Corte Constitucional, en sentencias previas sobre la
materia.
5. En efecto, en la sentencia C-367 de 1995[1], la Corte estudió la
constitucionalidad del artículo 1617 del Código Civil, el cual fue acusado por
inequitativo y aparentemente contrario a los artículos 5, 13 y 53 de la Carta,
al permitir la aplicación del interés legal del 6% anual a las situaciones que
comprometían el pago de obligaciones pensionales. Teniendo en cuenta tales
apreciaciones, la Corte Constitucional en su oportunidad, puso de presente la
imposibilidad de aplicación de ese interés del 6% en lo concerniente a las
obligaciones pensionales atrasadas, ni siquiera por analogía, y en
consecuencia, declaró “en los términos de esa sentencia”, la
exequibilidad de ese artículo.
Así mismo, en una providencia posterior, la
C-485 de 1995[2],
esta Corporación tuvo la oportunidad de estudiar la constitucionalidad de la
expresión “ el interés legal se fija en un seis por ciento anual",
de los artículos 1617 y 2232 inciso segundo del Código Civil, los cuales fueron
acusados en esa oportunidad porque aparentemente desconocían no sólo las
prescripciones del artículo 373 de la Constitución, - que obliga al Estado a
velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda -, sino
también el artículo 13 de la Carta, al favorecer una aplicación inequitativa de
estas disposiciones por parte de algunos jueces y no reconocer la pérdida del
valor adquisitivo del dinero, para efectos de determinar la tasa de interés,
como si lo hacen otras ramas del derecho, por ejemplo la mercantil. En esa
oportunidad, la crítica del demandante estaba estructurada sobre aspectos como
la obsolescencia de esa tasa de interés del 6 por ciento anual, y el
desconocimiento de la pérdida del valor adquisitivo del dinero, en la
determinación de la misma.
En esa ocasión, la Corte Constitucional,
luego de estudiar varios aspectos relacionados con la razón de ser de los
intereses legales, la naturaleza de las normas supletorias y la imposibilidad
de la Corte de “fijar” el monto de las tasas de interés, determ...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.