C-362-21
Sentencia C 362/21
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Incumplimiento de las
cargas de certeza y suficiencia en la demanda
OMISION LEGISLATIVA
ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias
Referencia: expediente
D-14176
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 19 (parcial) de la Ley 1702 de 2013, “[p]or la cual se crea la
agencia nacional de seguridad vial y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Alfonso Velasco Reyes
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C.,
veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
Antecedentes
1.
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo
241, numeral 4, de la Constitución Política, el ciudadano
Alfonso Velasco Reyes presentó, vía electrónica, demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 19 (parcial) de la Ley 1702 de 2013, “[p]or
la cual se crea la agencia nacional de seguridad vial y se dictan otras
disposiciones”.
2.
Mediante Auto del 15 de marzo de 2021[1]
la demanda fue inadmitida. Dentro del término de ejecutoria de la anterior
decisión, el accionante allegó escrito de corrección y copia de la cédula de
ciudadanía con miras a acreditar su calidad de ciudadano. Una vez efectuado el
estudio exigido por el ordenamiento, mediante Auto del 05 de abril de 2021,[2]
se admitió la demanda contra el artículo 19 (parcial) de la Ley 1702 de 2013.
3.
A través de esta providencia se dispuso, además, (i) correr traslado a la Procuradora General de la Nación,[3]
(ii) fijar en lista la disposición acusada y (iii) comunicar la
iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del
Congreso de la República[4] y a la Nación -
ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, y de
Transporte; y a la Superintendencia de Transporte.
4.
De igual forma, con el objeto de emitir concepto
sobre la demanda de la referencia,[5] (iv) se invitó al
proceso a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, a la Cámara de Comercio de
Bogotá, a la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales (Asocapitales), a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Federación Nacional de Comerciantes
(FENALCO), a la Asociación Nacional de Centros de Diagnóstico Automotor
(ASOCDA), a la Asociación de Centros de Apoyo a Nivel Nacional (ACEDAN), a la
Asociación Colombiana del Transporte Terrestre Automotor Especial (ACOLTES); y
a las facultades de Derecho de las universidades de los Andes, del Norte, del
Rosario, del Valle, de La Sabana, EAFIT, Externado de Colombia, Javeriana,
Libre de Colombia, Nacional de Colombia y Sergio Arboleda.
5.
Una
vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en
el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. Norma demandada
6.
A continuación, se transcribe la disposición
parcialmente demandada, destacando el aparte cuestionado:
“LEY
1702 DE 2013
(diciembre
27)
Diario
Oficial No. 49.016 de 27 de diciembre de 2013
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se crea la agencia nacional de seguridad
vial y se dictan otras disposiciones.
(…)
ARTÍCULO 19. CAUSALES DE SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE
LA HABILITACIÓN DE ORGANISMOS DE APOYO Y DE TRÁNSITO. Procederá la suspensión y cancelación de la habilitación
de los organismos de apoyo por parte de la autoridad que la haya otorgado o por
su superior inmediato cuando se incurra en cualquiera de las siguientes faltas:
1.
No mantener la totalidad de condiciones de la habilitación, no obtener las
certificaciones de calidad o perder temporalmente alguna de las exigencias
previas a la habilitación.
2.
Cuando su actividad u omisión haya puesto en riesgo o causado daños a personas
y/o bienes.
3.
Cuando la actuación de sus empleados durante el servicio encuadre en delitos
contra la Administración Pública y estas actuaciones no hayan objeto (sic) de
control interno del organismo, se entenderá por pública todas las funciones a
cargo de la entidad, para efectos administrativos, fiscales, disciplinarios y
penales.
4.
Alterar o modificar la información reportada al RUNT o poner en riesgo la
información de este.
5.
Expedir certificados en categorías o servicios no autorizados.
6.
Facilitar a terceros los documentos, equipos o implementos destinados al
servicio o permitir el uso a aquellos de su razón social por terceros.
7.
Abstenerse injustificadamente de prestar el servicio.
8.
Expedir certificados sin comparecencia del usuario.
9.
Vincular personal que no reúna los requisitos de formación académica y de
experiencia exigidos, cuando los documentos presentados no sean verídicos,
reemplazar el personal sin aviso al Ministerio de Transporte o mantenerlo en
servicio durante suspensiones administrativas, judiciales o profesionales.
10.
Reportar información desde sitios o instalaciones no autorizados.
11.
No hacer los reportes e informes obligatorios de acuerdo con lo que sobre el
particular señalen el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos
Transporte.
12.
Alterar los resultados obtenidos por los aspirantes.
13.
No reportar la información de los certificados de los usuarios en forma
injustificada.
14.
Variar las tarifas sin informarlo públicamente y previamente en sus
instalaciones y al Ministerio de Transporte. En este caso procederá multa de
entre 1 y 5 salarios mínimos legales mensuales por cada caso.
15.
Mantenerse en servicio a pesar de encontrarse en firme sanción de suspensión de
la habilitación. Procederá además multa entre 50 y 100 salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
16.
Abstenerse de reportar por escrito a las autoridades competentes las
inconsistencias que se presenten en la información aportada por el usuario o en
la percibida durante los servicios.
17.
No atender el régimen de prohibiciones señalado en las normas legales y
reglamentarias.
18.
No atender los planes de mejoramiento que señalen las autoridades de control y
vigilancia.
19.
Permitir la realización de trámites de tránsito sin el paz y salvo expedido por
el Sistema Integrado de Información de Multas y Sanciones por Infracciones de
Tránsito.
La
suspensión podrá ordenarse también preventivamente cuando se haya producido
alteración del servicio y la continuidad del mismo ofrezca riesgo a los
usuarios o pueda facilitar la supresión o alteración del material probatorio
para la investigación.
La
suspensión de la habilitación acarrea la suspensión del servicio al usuario -la
cual deberá anunciar públicamente en sus instalaciones- y la pérdida de la
interconexión con el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT para cada sede en
que se haya cometido la falta.
La
cancelación procederá en caso de reincidencia en cualquiera de las faltas
señaladas en los numerales 2, 4, 5, 6, 8, 10, 12, 14, 15 y 19 del presente
artículo. En firme la cancelación, ella tendrá efectos sobre todas las sedes
del organismo, para lo cual se dispondrá el cierre de los establecimientos de
comercio. Las personas naturales o jurídicas que hayan dado lugar a la
cancelación, sus asociados y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad y primero civil, no podrán constituir nuevos organismos de
apoyo en cualquiera de sus modalidades ni asociarse o hacer parte a cualquier
título de organismos habilitados durante los cinco (5) años siguientes.
El procedimiento sancionatorio será el señalado en el Código
Contencioso Administrativo.
La
comisión de algunas de las faltas señaladas en los numerales 2, 4, 5, 6, 7, 11,
14 y 19 del presente artículo se entenderá falta de los organismos de tránsito
y facultará a la Superintendencia de Puertos y Transporte para intervenirlos.”
III. La demanda
7.
El actor explica que el principio de legalidad de
las faltas y sanciones en materia administrativa está comprendido en el derecho
al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución. Manifiesta que
conforme al principio de legalidad es competencia del Legislador describir las
conductas reprochadas, así como la clase y cuantía de las sanciones.
8.
Asevera que la jurisprudencia constitucional ha
establecido que el Legislador cuenta con cierta flexibilidad para configurar el
derecho administrativo sancionador, siempre que esta no sea tan amplia que
permita la arbitrariedad de la administración. Esto último se evita cuando la
legislación establece al menos los elementos esenciales del tipo sancionador.[6]
9.
A continuación, describe el contenido del artículo
19 de la Ley 1702 de 2013. En ese sentido, refiere que esta disposición
consagra (i) las causales de suspensión y cancelación de la
habilitación de los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito; (ii) las
consecuencias que las medidas de suspensión y cancelación acarrean para el
infractor; (iii) la autoridad competente para imponer las sanciones; y (iv) el
procedimiento administrativo a seguir para la investigación y sanción de las
faltas.
10.
Frente a esto último, explica que el artículo 19 de
la Ley 1702 de 2013 no establece directamente el término de suspensión de la
habilitación de los Organismos de Apoyo a las Autoridades Tránsito. En su
lugar, contiene un inciso que remite al procedimiento sancionatorio previsto en
el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(en adelante CPACA).[7]
11.
A partir de este preámbulo, dirige su ataque contra
la cláusula de remisión contenida en el inciso demandado. En concreto, señala
que si bien el CPACA consagra un conjunto de criterios aplicables para la graduación
de las sanciones, los mismos no permiten establecer el término de duración
de la medida de suspensión de la habilitación de los Organismos de Apoyo a las
Autoridades de Tránsito, por cuanto no contienen los parámetros temporales
necesarios para ese propósito.[8] En este sentido, la
remisión a dichos conceptos no cumple con las exigencias del principio de
legalidad de la sanción.
12.
Por lo anterior, asegura que el Legislador “no
estableció uno de los elementos esenciales del tipo sancionatorio, a saber, la
determinación de la sanción, incluyendo el término o la cuantía de la misma”;
y que “al remitir al procedimiento sancionatorio señalado en la Ley 1437 de
2011”, le otorgó competencia a la administración para que “fije a su
arbitrio el término de duración de la sanción de suspensión de la habilitación”
a los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito.
13.
Sin perjuicio de lo expuesto, aclara que el
artículo 22 de la Ley 1702 de 2013 le concedió un plazo de seis meses al
Gobierno nacional para reglamentar la legislación, sin señalar que esto incluía
la posibilidad de determinar mediante disposición ejecutiva el término de la
sanción.[9] Indica que el artículo 19
de la Ley 1702 de 2013 fue reglamentado a través del Decreto 1479 de 2014.[10]
En particular, el parágrafo del artículo 9 del decreto estable que “[l]a
suspensión de la habilitación procederá por el término mínimo de 6 meses y
hasta por 24 meses, periodo que se graduará teniendo en cuenta los criterios
previstos en el artículo 50 de la ley 1437 de 2011.”
14.
Sin embargo, precisa que esta circunstancia “no
resulta suficiente para determinar con claridad el término de duración de la
sanción de suspensión de habilitación de los organismos de apoyo al tránsito.”
Lo anterior, porque el parágrafo del artículo 9 del Decreto 1479 de 2014 fue
suspendido provisionalmente por la Sección Primera del Consejo de Estado
mediante auto del 28 de febrero de 2020; entre otras razones, por exceso de la
facultad reglamentaria y violación del principio de reserva de ley, dado que la
disposición legal no consagró expresamente el término de la medida de
suspensión.[11]
15.
Por las razones anotadas, concluye que la cláusula de remisión censurada “vulneró el principio de legalidad
de las sanciones.” En consecuencia, solicita la inexequibilidad del texto
legal acusado del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013.
IV. Síntesis de las
intervenciones
16.
En el término de fijación en lista se recibieron
cinco intervenciones. La Asociación Nacional de Centros de Diagnóstico
Automotor -ASOCDA- y la Asociación de Centros de Apoyo a Nivel Nacional
-ACEDAN- solicitaron la inhibición de la Corte, ya que a su juicio la norma
acusada se encuentra derogada. Esta última, además, sostiene que la acusación
no cumple los presupuestos de certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia, ya que el demandante no satisfizo los requisitos exigidos para
proponer un cargo por omisión legislativa relativa. Por su parte, el Ministerio
de Transporte, la Superintendencia de Transporte y un ciudadano,[12]
pidieron declarar la exequibilidad del aparte normativo acusado del artículo 19
de la Ley 1702 de 2013. A continuación se sintetizan sus consideraciones.
-
Intervenciones con petición de inhibición
17.
La Asociación de Centros de
Apoyo a Nivel Nacional -ACEDAN-,[13]
a través de su Presidente, sostiene que la norma acusada
incurre en omisión legislativa relativa, pues no incluye de manera taxativa el
término de la sanción, teniendo el deber de hacerlo conforme al principio de
legalidad sancionatoria. En su criterio, esta falencia ocasiona una desigualdad
“entre los sujetos objeto de la norma” y lesiona el artículo 29 de la
Constitución.
18.
No obstante, asegura que esta omisión fue subsanada
con ocasión de la expedición de la Ley 2050 de 2020.[14]
Señala que la nueva legislación estableció el régimen de sanciones aplicables a
los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito en los artículos 8 a 22.
Argumenta que debido a esta circunstancia se produjo la derogatoria de la norma
objeto de control y, por lo tanto, no es posible un pronunciamiento de fondo en
el presente asunto. Finalmente, afirma que en todo caso la demanda no satisface
los presupuestos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, ya que
al estructurar el cargo el actor no tomó en consideración la derogatoria de la
norma atacada y no cumplió los requisitos para proponer una omisión legislativa
relativa.
19.
La Asociación Nacional de
Centros de Diagnóstico Automotor -ASOCDA-,[15]
a través de su Presidente, si bien no solicita
expresamente la inhibición de la Corte, asegura que el artículo 19 de la Ley
1702 de 2013 fue derogado por el artículo 8 de la Ley 2050 de 2020. En ese
sentido, advierte que esta disposición es clara en indicar que las sanciones
aplicables a los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito, son la
amonestación escrita, la multa y la intervención operativa. Por lo anterior,
debe entenderse que la norma censurada fue derogada por la nueva legislación.
20.
Sin embargo, precisa que la sanción de suspensión
de estos organismos es fundamental para el sector, pero es necesario que su
gradualidad sea determinada por el Legislador para que la Superintendencia de
Transporte no la aplique subjetivamente. Relata que “a la fecha” esa
entidad impone medidas de suspensión de 6, 12 e incluso 24 meses “sin una
motivación clara sobre los criterios tenidos en cuenta para la imposición de
esas sanciones.”
-
Intervenciones con petición de exequibilidad
21.
El Ministerio de Transporte,[16] a través de su Oficina Jurídica, afirma que el aparte normativo acusado se
ajusta a la Constitución. Señala que la propia ley habilitó al Gobierno
nacional para reglamentar el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013 y fijó las
pautas y criterios sobre sanciones a los Organismos de Apoyo a las Autoridades
de Tránsito. Aduce que la norma atacada no vulnera el debido proceso, pues
establece con meridiana claridad el procedimiento para la imposición de las
medidas de suspensión y cancelación de la habilitación de estos organismos.
22.
Lo anterior, por cuanto remite al CPACA para
efectos de seguir el procedimiento administrativo sancionatorio allí previsto y
porque el artículo 22 de la Ley 1702 de 2013 le concedió 6 meses al Gobierno
nacional para reglamentar la materia. Reitera que la disposición cuestionada no
viola el debido proceso, pues señala claramente todos los aspectos que debe
contener una norma sancionatoria. En ese sentido, la disposición identifica los
sujetos sancionables y define las causales y conductas por las que procede la
sanción. Puntualiza que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el
derecho administrativo sancionatorio tiene un carácter flexible y, por
consiguiente, el cumplimiento de los presupuestos de tipicidad de la conducta y
legalidad de la sanción no se debe analizar bajo estándares intensos o
rigurosos.[17]
23.
La Superintendencia de
Transporte,[18] a través de apoderado
judicial, considera que el aparte normativo demandado no vulnera la
Constitución. En consecuencia, solicita que sea declarado exequible o, en caso
contrario, se otorguen efectos diferidos a una eventual inexequibilidad, en
atención a la importancia de esta disposición para el ejercicio de las
actividades de inspección, vigilancia y control a cargo de esa
superintendencia.[19] Señala que el artículo
19 de la Ley 1702 de 2013 se ocupó de fijar las líneas generales del régimen
jurídico de las medidas de suspensión y cancelación de la habilitación de los
Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito. Relata que los artículos 8 y
9 del Decreto 1479 de 2014 reglamentaron la suspensión y cancelación de la
habilitación de estos organismos. Estas disposiciones precisaron los extremos
temporales de la sanción con el objeto de asegurar su cumplida ejecución y
brindar mayor certeza en cuanto a las condiciones para su aplicación.
24.
Afirma que si bien el parágrafo del mencionado
artículo 9 reglamentario fue suspendido provisionalmente por el Consejo de
Estado, la misma autoridad precisó que las sanciones previstas en esta
disposición continuaban vigentes al contar con respaldo legal. De este modo,
ese Tribunal indicó que el régimen sancionatorio contemplado en el artículo 19
de la Ley 1702 de 2013 “tiene origen legal y debe aplicarse conforme a lo
establecido en el Capítulo III del CPACA, incluyendo, en cuanto a la graduación
de la sanción, los criterios que resulten aplicables del artículo 50 de la
misma codificación. Tal sanción será procedente si se logra establecer,
por parte de la Superintendencia de Transporte, la ocurrencia de las causales
establecidas en el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013.”[20]
25.
Sostiene que, contrario a la visión rígida y
absoluta del principio de legalidad expuesta en la demanda, la jurisprudencia
constitucional ha desarrollado una concepción flexible de los principios de
reserva de ley y tipicidad en materia sancionatoria administrativa.[21]
Aduce que el principio de legalidad no exige la determinación específica o la
regulación exhaustiva de los distintos aspectos de una sanción administrativa
y, por lo tanto, es legítimo establecer criterios legales generales para su
aplicación.
26.
Bajo tal perspectiva, señala que en el caso del
artículo 19 de la Ley 1702 de 2013 el Legislador se abstuvo de regular de
manera detallada lo referente a los tiempos mínimos o máximos de la sanción,
pero estableció una clara y pertinente remisión a las normas del proceso
administrativo sancionatorio consagradas en el CPACA. De esta manera, la norma
censurada no solo predeterminó el cauce procesal para la instrucción del
trámite previo a la eventual imposición de la medida (artículos 47-49 del
CPACA), sino que dispuso la incorporación del conjunto de garantías procesales
y sustanciales allí contempladas, como los criterios de graduación de la
sanción (artículo 50 CPACA), la caducidad de la facultad sancionadora (artículo
52 CPACA) y los principios de presunción de inocencia, no reformatio in
pejus y non bis in idem (artículo 3.1 del CPACA). A su juicio, esta
regulación imprime racionalidad y objetividad a las decisiones sancionatorias y
disuelve el riesgo de arbitrariedad administrativa alegado por el accionante.
27.
Intervención ciudadana.
Un ciudadano[22] interviene en el trámite
para defender la exequibilidad del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013. Señala
que el aparte normativo acusado no transgrede el artículo 29 de la
Constitución, pues respeta el principio de legalidad. Aduce que para establecer
el término de la sanción es posible recurrir al CPACA u otras disposiciones del
ordenamiento jurídico. Manifiesta que los Organismos de Apoyo a las Autoridades
de Tránsito pueden acceder a la administración de justicia para que esta
establezca el término de la medida de suspensión.
V. Concepto de la Procuradora General de la Nación
28.
En
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución
Política, la Procuradora General de la Nación[23] solicitó
a la Corte declarar la exequibilidad del enunciado demandado del
artículo 19 de la Ley 1702 de 2013.
29.
Sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional el principio de legalidad tiene un carácter flexible en el campo
del derecho administrativo sancionador.[24] Señala que si
bien el artículo demandado no indica los términos mínimos y máximos de la
medida de suspensión de la habilitación de los Organismos de Apoyo a las
Autoridades de Tránsito, lo cierto es que dicho vacío puede ser superado
aplicando los criterios dispuestos en el artículo 50 del CPACA para la
graduación de las sanciones, en armonía con la remisión contenida en el aparte
normativo censurado.
30.
Manifiesta que aunque la administración cuenta con
cierto margen de discrecionalidad para fijar la medida de suspensión de la
habilitación de los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito, esa sola
circunstancia no conduce a la violación del principio de legalidad alegado por
el demandante. En particular, porque conforme al artículo 44 del CPACA el
ejercicio de las facultades discrecionales debe respetar el principio de
proporcionalidad.
31.
En suma, asegura que no resulta inconstitucional
que en la disposición objeto de control el Legislador no haya determinado la
duración de la sanción de suspensión de la habilitación de los Organismos de
Apoyo a las Autoridades de Tránsito, pues conforme al texto legal censurado es
procedente acudir de forma supletoria a las disposiciones del CPACA. Por lo
anterior, pide la exequibilidad del aparte normativo cuestionado del artículo
19 de la Ley 1702 de 2013, por el cargo analizado.
VI. Consideraciones de la
Corte Constitucional
1.
Competencia de la Corte
32.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución
Política, este Tribunal es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues el enunciado
normativo demandado hace parte de una ley proferida por el Congreso de la
República, en concreto, de la Ley 1702 de 2013.
2. Cuestión previa
33.
En su intervención, la Asociación de Centros de
Apoyo a Nivel Nacional -ACEDAN-, cuestiona la aptitud sustantiva de la demanda.
Señala que la acusación no cumple los presupuestos de certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia. Refiere que el accionante realmente busca la
declaración de una omisión legislativa relativa, sin cumplir los requisitos
exigidos por la jurisprudencia constitucional proponer un cargo de esas
características. Finalmente, sostiene que la norma atacada fue derogada
tácitamente por cuenta de la regulación integral del régimen sancionatorio de
los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito que realizó la Ley 2050
de 2020. Esta última postura también es compartida por la Asociación Nacional
de Centros de Diagnóstico Automotor -ASOCDA-. Por estas razones, los
intervinientes piden la adopción de una sentencia inhibitoria.
34.
Para resolver las solicitudes de inhibición, la
Corte Constitucional revisará en primer término si la demanda satisface los
requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertenencia y suficiencia, que
conforman el concepto de la violación. De encontrar cumplidos estos
presupuestos, se referirá a la vigencia de la norma. Solo si se superan las
anteriores etapas, formulará el problema jurídico con miras a decidir el fondo del
asunto.
3. Aptitud sustantiva de la demanda
35.
A continuación la Corte Constitucional realizará
una síntesis de las reglas jurisprudenciales alusivas a la aptitud sustantiva
de la demanda. Posteriormente, expondrá brevemente el alcance y contexto
normativo de la disposición acusada, con miras a sentar las bases para el
análisis concreto de la petición. Finalmente, estudiará si la demanda satisface
los presupuestos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo por este
motivo.
3.1. Los requisitos de la aptitud sustantiva de la demanda y la carga
especial para proponer un cargo por omisión legislativa relativa
36.
De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067
de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener tres elementos
esenciales: (i) referir con precisión el objeto demandado, (ii)
el concepto de la violación y (iii) la razón por la cual la Corte es
competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067
de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que
los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento
de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num. 2 del
Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las
disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas y (iii)
la presentación de las razones por las cuales los textos normativos
demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, ha determinado que las
razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser
-al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
37.
La claridad hace relación a que los
argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qué sentido
el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no
contradictorios, ilógicos ni anfibológicos.
38.
Conforme la exigencia de la certeza, de una
parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo
perteneciente al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la disposición
señalada en la demanda. De otra parte, se precisa que la norma sea susceptible
de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una
construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o
sospechas del actor.
39.
La especificidad de los cargos supone
concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración de que el
enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la
explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible.
40.
Es necesario que los cargos sean también pertinentes
y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicción
normativa entre una disposición legal y una de jerarquía constitucional y, por
la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de
relevancia constitucional, no legal, doctrinal, político o moral. El cargo
tampoco es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en
hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipotética ocurrencia, o
ejemplos en los que podría ser o es aplicada la disposición.
41.
Por último, la suficiencia implica que el
razonamiento jurídico contenga un mínimo desarrollo, en orden a demostrar la
inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe
proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho la
presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio
democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el
resultado del acto político del Legislador.[25]
42.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha
precisado que en los cargos por omisión legislativa relativa es
necesario agotar una carga argumentativa especial con el fin de que el
accionante aporte los elementos de juicio mínimos que habiliten un
pronunciamiento de fondo.
43.
La Corte Constitucional ha reconocido que su
competencia para controlar la constitucionalidad de instrumentos legislativos
cubre, además del contenido expreso del enunciado normativo puesto bajo su
consideración, las omisiones en que haya incurrido el Legislador al
formularlo. En otras palabras, esta Corporación ha establecido que un enunciado
normativo puede violar la Constitución no solo a partir de lo que dice,
sino también, en casos específicos, por lo que no dice, si al excluir
tal contenido desconoce un mandato constitucional. Este segundo caso se
materializa en lo que la Corte ha denominado, con base en la doctrina y en su
interpretación sobre la materia, una omisión legislativa relativa.[26]
44.
Dicho tipo de omisión, que la Corte es competente
para revisar, se diferencia de la omisión legislativa absoluta,
precisamente, porque la primera implica la existencia de una norma, una
actuación en la que se expresa la voluntad del Legislador, que es imperfecta e
incompleta en la medida que desconoce, a través de una exclusión, un deber
constitucional. La segunda, en cambio, se da cuando no existe norma alguna
sobre la materia: si no hay actuación, este Tribunal ha entendido que no se
activa su competencia, pues no existe un acto que se pueda comparar con la
Constitución.[27]
45.
En términos generales, la omisión legislativa
relativa se puede presentar en dos hipótesis: (i) si al regular
sobre un aspecto en específico, la disposición excluye de sus destinatarios a
sujetos que gozan de una posición asimilable a la de aquellos que sí tuvo en
cuenta, y, por lo tanto, ubica a los excluidos en una situación de desventaja.
En esta circunstancia, la omisión del Legislador compromete el principio de
igualdad, por cuanto se producen diferentes consecuencias jurídicas para
supuestos de hecho idénticos o asimilables. Ahora bien, la Corte también ha
reconocido que, más allá del principio de igualdad, se configura una omisión
del tipo en comento cuando (ii) la norma no incorpora un elemento,
ingrediente, condición o supuesto que resulta esencial en cumplimiento de un
deber o mandato establecido en la Constitución.
46.
Bajo tales premisas, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que la sustentación de un cargo por omisión
legislativa relativa requiere, además de la satisfacción de los requisitos
generales de aptitud sustantiva de la demanda, el cumplimiento de exigencias
específicas de argumentación, dirigidas a acreditar:
“(a) la existencia de una norma sobre la cual se
predique necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus consecuencias
jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o (ii) que no incluya
determinado elemento o ingrediente normativo;
(b) que exista un deber específico impuesto
directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, por los
casos excluidos o por la no inclusión del elemento o ingrediente normativo del
que carece la norma;
(c) que la exclusión de los casos o ingredientes
carezca de un principio de razón suficiente;
(d) que en los casos de exclusión, la falta de
justificación y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se
encuentran amparados por las consecuencias de la norma.”[28]
47.
La última condición, sin embargo, no es exigible cuando se alega
la no inclusión de un “elemento o ingrediente normativo del que carece la
norma”, pues el mismo solo es aplicable “en los eventos en
que exista la conculcación del principio de igualdad”,
esto es, cuando se argumenta que la norma no aplica sus consecuencias jurídicas
a supuestos de hecho idénticos o semejantes al previsto en ella.[29]
48.
En los anteriores términos, es indispensable que la
demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias mínimas,
para que pueda ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no
poseerá aptitud sustantiva y la Corte deberá declararse inhibida para fallar.
3.2. Contenido, alcance
y contexto normativo de los apartes normativos acusados
49.
El Congreso de la República expidió la Ley 1702 de
2013[30] con el propósito de
enfrentar la elevada siniestralidad y mortalidad que se presenta en las vías
del país. La exposición de motivos que dio lugar a esta ley calificó la
siniestralidad vial como un problema de salud pública que requería “medidas
urgentes, concretas, articuladas, medibles, y controlables cuya eficacia se
refleje en una reducción de los índices de morbimortalidad.” Indicó que
durante el año 2011 en promedio 16 personas murieron diariamente en Colombia
como consecuencia de la inseguridad vial, y que la muerte por accidentes de
tránsito constituía la segunda causa de deceso violento, detrás de los
homicidios. Puntualizó que “las muertes derivadas de los accidentes de
tránsito triplican las víctimas del conflicto armado.”[31]
50.
En relación con las causas de este fenómeno, la
exposición de motivos señaló que el desconocimiento de las normas de tránsito
y, en especial, el exceso de velocidad fueron las causantes, en conjunto, del
84% de accidentes en los que se presentó un deceso. En cuanto a las lesiones no
fatales, la transgresión de las normas de tránsito, el exceso de velocidad y la
embriaguez fueron las causas que originaron este tipo de lesiones con 64%, 21%
y 7%, respectivamente.[32]
51.
Con este panorama, la Ley 1702 de 2013 fortaleció
la institucionalidad en materia de seguridad vial mediante la creación de la
Agencia Nacional de Seguridad Vial, a la cual le atribuyó funciones de
planeación, información, control, educación, concientización, coordinación,
consulta y regulación en asunto asuntos referidos a la seguridad vial del país.[33]
Así mismo, en su artículo 19 estableció las medidas de suspensión y cancelación
de la habilitación de los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito y
de los Organismos de Tránsito.
52.
Tanto los Organismos de Apoyo a las Autoridades de
Tránsito (OAAT) como los Organismos de Tránsito (OT) están
sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia
Transporte.[34] Los
primeros son “entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o
convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito.”[35]
Dentro de esta categoría se inscriben los Centros de Enseñanza Automovilística
(CEA), los Centros de Reconocimiento de Conductores (CRC), los Centros de
Diagnóstico Automotor (CDA), los Centros Integrales de Atención (CIA) y los
Centros de Apoyo Logístico de Evaluación (CALE).[36]
Cuadro Nº1
OAAT
Definición
CEA
Es un establecimiento docente de naturaleza pública,
privada o mixta, que tiene como actividad permanente la instrucción de
personas que aspiren a obtener el certificado de capacitación en conducción,
o instructores en conducción.[37]
CRC
Son
instituciones con objeto social diferente a la prestación de servicios de
salud, que brindan de manera exclusiva servicios de baja complejidad y
consulta especializada. Se encargan de expedir el certificado de aptitud
física, mental y de coordinación motriz necesario para obtener la licencia de
conducción de vehículos automotores.[38]
CDA
Ente estatal o privado destinado al examen técnico-mecánico
de vehículos automotores y a la revisión del control ecológico conforme a las
normas ambientales.[39]
CIA
Establecimiento donde se presta el servicio de escuela y casa
cárcel para la rehabilitación de los infractores a las normas del Código de
Tránsito. Puede ser operado por el Estado o por entes privados que a través
del cobro de las tarifas por los servicios allí prestados garantizarán su
autosostenibilidad.[40]
CALE
Establecimiento competente para realizar los exámenes
teórico y práctico de conducción para las
personas que aspiran a obtener la licencia de conducción por primera vez o
las que requieran recategorizar.[41]
53.
A su turno, los Organismos de Tránsito (OT) son unidades administrativas departamentales, distritales
o municipales cuyo objeto es la organización y dirección de los aspectos
relacionados con el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción.[42] Son responsables por la seguridad de las
personas y las cosas en la vía pública y en las vías privadas abiertas al
público. Tienen la calidad de autoridades de tránsito y pueden ser
objeto de delegación de las funciones que por ley le corresponden al Ministerio
de Transporte.[43] En
particular, sus funciones son de carácter regulatorio y sancionatorio y sus
acciones están orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a
los usuarios de las vías.[44]
54.
El artículo 19 de la Ley 1702 de 2013 consagra las causales de suspensión y cancelación de la
habilitación de los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito (OAAT).[45] Así mismo, prescribe que los Organismos de Tránsito (OT) podrán ser
objeto de intervención operativa por la comisión de algunas de las
conductas estipuladas en la norma.
55.
De este modo, la medida de suspensión consagrada en
el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013 para los Organismos de Apoyo a las
Autoridades de Tránsito (OAAT) produce la interrupción de
la autorización para prestar el servicio al usuario y la pérdida de la
interconexión con el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) para cada sede
en que se haya cometido la falta. Igualmente, esta disposición señala las
causales que dan lugar a la suspensión de la habilitación para prestar
servicios.
56.
La suspensión de los Organismos de Apoyo a las
Autoridades de Tránsito (OAAT) también procede de manera preventiva “cuando
se haya producido alteración del servicio y la continuidad del mismo ofrezca
riesgo a los usuarios o pueda facilitar la supresión o alteración del material
probatorio para la investigación.”
57.
En relación con la medida de cancelación de
la habilitación de los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito
(OAAT), el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013 dispone que esta procede en caso
de reincidencia en la comisión de las faltas señaladas en los numerales 2, 4,
5, 6, 8, 10, 12, 14, 15 y 19 del mismo artículo. La cancelación da lugar
al cierre del establecimiento de comercio y, a diferencia de la suspensión,
tiene efecto sobre todas las sedes del organismo. Así mismo, inhabilita durante
cinco años para constituir nuevos Organismos de Apoyo a las Autoridades de
Tránsito (OAAT), asociarse o hacer parte de uno, a las personas naturales o
jurídicas que hayan dado lugar a la cancelación, sus asociados y parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civiles.
58.
En lo que se refiere a los Organismos de Tránsito
(OT), el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013 establece que la comisión de las
faltas señaladas en los numerales 2, 4, 5, 6, 7, 11, 14 y 19 por parte de
estos, faculta a la Superintendencia de Transporte para su intervención
operativa. Finalmente, la norma determina que para la imposición de la suspensión
y cancelación de la habilitación se seguirá el procedimiento
sancionatorio previsto en el CPACA,[46] enunciado este que es el
demandado en el presente asunto.
59.
El contenido del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013
se puede esquematizar en el siguiente cuadro:
Artículo 19 de la Ley 1702 de 2013
Cuadro Nº 2
Suspensión de la habilitación OAAT
1. Pérdida de las condiciones de habilitación y
falta de obtención de las certificaciones de calidad.
11. No elaboración de reportes obligatorios
requeridos por la ST y el MT.
2. Puesta en riesgo o causación de daños a personas
o bienes.
12. Alteración de los resultados obtenidos por los
aspirantes.
3. No disciplinar actuaciones realizadas por sus
empleados en la prestación del servicio, que encuadren en delitos contra la
administración pública.
13. Falta de reporte de los certificados de los
usuarios de forma injustificada.
4. Alteración o modificación de información
reportada en el RUNT.
14. Variación de tarifas sin informarlo
públicamente. En adición a la suspensión, la norma incluye una sanción de
multa por la ocurrencia de esta causal.
5. Expedición de certificados en categorías o
servicios autorizados.
15. Prestación del servicio a pesar de estar
sometido a sanción de suspensión. En adición a la suspensión, la norma
incluye una sanción de multa por la ocurrencia de esta causal.
6. Permitir que terceros hagan uso de los
documentos, equipos, implementos o razón social del organismo.
16. Falta de reporte escrito a las autoridades de
inconsistencias en la información aportada por los usuarios.
7. Falta de prestación del servicio injustificadamente.
17. Desatención del régimen legal y reglamentario de
prohibiciones.
8.Expedición de certificados sin comparecencia del
usuario.
18. Desatender planes de mejoramiento ordenados por
autoridades de control y vigilancia.
9. Vinculación de personal que no reúne los
requisitos de calificación, remplazarlo sin avisar al MT o mantenerlo en
periodos de suspensión administrativa, judicial o profesional.
19. Permitir la realización de trámites de transito
sin que el usuario cuente con el respectivo paz y salvo de multas y sanciones
de tránsito.
10. Reporte de información desde sitios no
autorizados.
Suspensión preventiva de la habilitación OAAT
Procede cuando se haya producido alteración del
servicio y la continuidad del mismo ofrezca riesgo a los usuarios o pueda
facilitar la supresión o alteración del material probatorio para la
investigación.
Cancelación de la habilitación OAAT
Procede por reincidencia en las causales señaladas
en los numerales 2, 4, 5, 6, 8, 10, 12, 14, 15 y 19
Procedimiento administrativo sancionatorio OAAT
Remite al procedimiento sancionatorio dispuesto en
el CPACA
Intervención operativa OT
Procede por la comisión de las faltas señaladas en
los numerales 2, 4, 5, 6, 7, 11, 14 y 19
60.
La adopción de las medidas de suspensión y cancelación
de la habilitación de estos organismos, particularmente de los de apoyo a
las autoridades de tránsito (OAAT), busca fortalecer el control y vigilancia de
la Superintendencia de Transporte frente a ellos y, por esa vía, mejorar la
seguridad vial a través de la adecuada certificación de las condiciones de
funcionamiento de los automotores y de la capacitación de los conductores. De
este modo, entre las funciones de control asignadas a la Agencia Nacional de
Seguridad Vial, el numeral 4.4 del artículo 9 de la Ley 1702 de 2013 incluyó la
de “[i]mplementar estrategias y diseñar medidas
e instrumentos para mejorar la efectividad del sistema sancionatorio en materia
de infracciones de tránsito, buscando disminuir la impunidad frente a las
mismas, la cual se ve directamente reflejada en la accidentalidad vial, las
cuales deben contener la solicitud a la Superintendencia de Puertos y
Transporte de suspensión de la habilitación de los organismos de tránsito o de
apoyo que incurran en malas prácticas o de la licencia de conducción por
reincidencia.” (Subrayado añadido).
61.
En relación con este aspecto, durante el trámite
legislativo de la Ley 1702 de 2013 se hizo énfasis en los problemas de la
institucionalidad para hacer cumplir las normas de tránsito y en las
preocupaciones sobre la correcta certificación de los vehículos circulantes y
la falta de capacitación adecuada de los conductores por parte de estos
organismos. En ese sentido, en su intervención ante el Senado, la entonces
Contralora General de la República[47] hizo alusión a estos
problemas en los siguientes términos: “seguridad nacional, y así lo dije yo
porque afecta la fe pública, es todo este tráfico para obtener la licencia de
conducción, la imposibilidad porque no existen sistemas de información, que
haya una consecuencia objetiva para el multado en los accidentes que ustedes
han mencionado de finales y principios de este año, había un caso del conductor
del bus: primero, que no había pasado por la revisión; en segundo lugar, que
tenía no sé cuántas multas que no había pagado; en tercer lugar, que el
vehículo no tenía habilitación para hacer transportes interurbanos, etc.; o
sea, estaban acumuladas todas y cada una de las prácticas generalizadas de
defraudación de la fe pública, porque finalmente la licencia de conducción pues
es la habilitación que el Estado le da a alguien porque verificó y constató que
está en capacidad de conducir, y que además se la debe dar al vehículo por las
razones que todos ustedes conocen (…).”[48]
62.
Bajo tal perspectiva, la suspensión y cancelación
de la habilitación de los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito
tiene una doble connotación. Por una parte, busca sancionar su funcionamiento
anormal y las prácticas irregulares en que puedan incurrir. Por otra,
constituye una medida de salvaguarda de la seguridad vial, pues impide que el
organismo objeto de suspensión o cancelación de la habilitación
continúe certificando irregularmente las condiciones de operación de
automotores que no satisfacen los presupuestos para ello o las competencias de
conducción de personas que no tienen las habilidades ni las facultades para
desempeñar esta actividad.
3.3. El cargo formulado contra el artículo 19 (parcial) de la Ley 1702
de 2013 no satisface los requisitos de aptitud sustantiva de la demanda
63.
En el presente asunto el accionante sostiene que el artículo
19 de la Ley 1702 de 2013, y en especial la remisión que este realiza al Código
de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA), transgrede
el principio de legalidad contenido en el artículo 29 de la Constitución, pues ni
la norma acusada ni el artículo 50 del CPACA aplicable por vía de remisión contienen
los elementos necesarios para establecer la duración de la medida de suspensión
de la habilitación de los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito
prevista en la norma atacada.[49]
64.
Bajo tal perspectiva, la Sala Plena advierte que si
bien el demandante propuso un cargo por violación del principio de legalidad, estructuró
el reproche a partir de una omisión legislativa relativa en que habría
incurrido el Congreso de la República al configurar el tipo sancionatorio. Para el accionante, el Legislador no cumplió con
su deber de integrar en la norma acusada o en el artículo 50 del CPACA los
ingredientes normativos indispensables para fijar el término de la medida de
suspensión de la habilitación de los Organismos de Apoyo a las Autoridades de
Tránsito. En ese sentido, lo que se cuestiona
no es un acto normativo concreto sino un vacío u omisión parcial en la enunciación
de la norma atacada. Por estas razones, la Corte estudiará
la aptitud sustantiva de la demanda conforme a los criterios dispuestos en la
jurisprudencia constitucional para la presentación de un reproche de esas
características.
65.
Los argumentos del accionante, valorados preliminarmente a partir del
principio pro actione, fueron suficientes para admitir la demanda y para
iniciar el diálogo público y participativo propio de la acción pública de
inconstitucionalidad. Sin embargo, a luz de las intervenciones surtidas en el
presente trámite, la Sala Plena advierte que los reproches planteados por el
demandante no reúnen las condiciones argumentativas mínimas para provocar un
pronunciamiento de fondo con efectos de cosa juzgada constitucional. En
concreto, la censura carece de la certeza, especificidad y suficiencia necesarias
para proponer un reproche por omisión legislativa relativa.
66.
El cargo no cumple el presupuesto de certeza.
Cuando se cuestiona una omisión legislativa relativa, por tratarse de una
acusación que se dirige contra un vacío parcial de una disposición legal, el
demandante tiene la carga de demostrar mínimamente que, en efecto, esa
indefinición existe. Lo contrario, llevaría a la Corte a que, por vía de este
tipo de censuras, concentrara su actividad en definir las interpretaciones legales
del ordenamiento jurídico y no a examinar si el Legislador vulneró la Carta Política.
67.
El demandante dirigió el cuestionamiento de
inconstitucionalidad en contra del artículo 19 (parcial) de la Ley 1702 de 2013
a partir de una lectura subjetiva de este y del artículo 50 del CPACA. En
criterio del accionante, se transgrede el principio de legalidad ya que el
contenido de estas disposiciones no permite identificar el término de la
sanción de suspensión de la habilitación de los Organismos de Apoyo a las
Autoridades de Tránsito. Sin embargo, no explica por qué
los criterios contenidos en el artículo 50 del CPACA serían insuficientes para
colmar el vacío normativo que advirtió en la norma atacada
68.
En efecto, el artículo 50 del CPACA establece los
elementos para la graduación de las sanciones administrativas. En ese sentido,
consagra que salvo lo dispuesto en
leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones se
graduarán atendiendo a determinados criterios, en cuanto resulten aplicables: (i)
el daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados; (ii) el
beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero; (iii)
la reincidencia en la comisión de la infracción; (iv) la resistencia, negativa
u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión; (v) la
utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para
ocultar la infracción u ocultar sus efectos; (vi) el grado de prudencia
y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las
normas legales pertinentes; (vii) la renuencia o desacato en el
cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente; y (viii)
el reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de
pruebas.
69.
El accionante reconoce que esta última disposición resulta
aplicable en virtud de la remisión prevista en el artículo
19 de la Ley 1702 de 2013. Sin embargo, no explica por qué
los ingredientes plasmados en el artículo 50 del CPACA no serían suficientes
para llenar la omisión normativa que advirtió en la norma atacada. Esa falta de
argumentación, que no puede ser suplida de oficio por la Corte, impide
identificar una omisión parcial en la norma censurada.
70.
Los problemas de certeza se refuerzan en el
presente asunto por la naturaleza de la disposición cuestionada, esto es, su carácter de norma de derecho
administrativo sancionatorio. Este último se caracteriza por
su carácter flexible y por el empleo de tipos abiertos o en blanco, ante la
imposibilidad para el Legislador de incluir en un listado detallado las
conductas que están prohibidas en los diferentes escenarios de la
administración. Por ello, es posible que el derecho administrativo
sancionatorio esté conformado por “descripciones incompletas de las
conductas sancionadas, o [por] disposiciones que no prevén la sanción
correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras
normas a las cuales remiten las primeras.”[50]
71.
En especial, la
formulación de las faltas administrativas puede realizarse a través de
remisiones normativas, siempre que permitan establecer y
determinar inequívocamente el alcance de la conducta reprochada y de la sanción.[51]
Pese a esto, el accionante no se refirió a las disposiciones del ordenamiento
jurídico que regulan de forma especial la constitución y funcionamiento de los
distintos Organismos de Apoyo a las Autoridades Tránsito y no justificó por qué
estas normas no permitirían establecer el término de la medida de suspensión de
la habilitación de estos organismos (supra, 52).[52]
72.
Por lo tanto, el alcance de la
norma acusada en esta oportunidad no podía establecerse únicamente a partir de
su tenor literal, sino que era necesario que el actor presentara argumentos ciertos
que descartaran la aplicabilidad de las reglas especiales que regulan la
operación y funcionamientos de los diferentes Organismos de Apoyo a las
Autoridades de Tránsito y demostrara la inviabilidad de una interpretación
sistemática que permitiera colmar el vacío que a su juicio pesa sobre la norma
acusada. En síntesis, el ciudadano no presentó los elementos mínimos que
permitan a la Sala establecer que, a partir de la norma censurada, se deriva una
omisión legislativa relativa.
73.
Igualmente, el cargo formulado contra el artículo 19 (parcial) de la Ley
1702 de 2013 no cumple con el presupuesto de especificidad requerido
para adoptar un pronunciamiento de fondo. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional,
la proposición de un cargo por omisión legislativa relativa exige demostrar que existe un deber específico impuesto directamente por el
Constituyente al Legislador que resulta omitido en la norma censurada y
argumentar por qué la exclusión del ingrediente normativo omitido carece de un
principio de razón suficiente (supra, 46).
74.
En el presente asunto, el demandante consideró
satisfecha esas cargas con la sola transcripción descontextualizada de algunos
apartes jurisprudenciales en que la Corte Constitucional ha sostenido que el respeto
del principio de legalidad de las sanciones administrativas demanda la
definición por parte de la legislación de los elementos esenciales del tipo sancionatorio,
entre ellos, el término o duración de la sanción. Empero, no argumentó de
manera precisa por qué a su juicio la Constitución le habría impuesto directamente
al Legislador el deber de incluir en la disposición censurada el término de la medida
de suspensión de la habilitación de los Organismos de Apoyo a las Autoridades
de Tránsito o por qué esa supuesta exclusión legislativa no tenía un respaldo
constitucional suficiente.
75.
De este modo, el ciudadano no
presentó las razones por las que el derecho al debido proceso consagrado en el
artículo 29 de la Constitución genera, a su vez, un deber con la especificidad
que planteó, esto es, el imperativo para el Legislador de consagrar en la norma
atacada el término expreso de la sanción de suspensión de los mencionados
organismos de apoyo a tránsito. El ciudadano tenía la carga de plantear una
argumentación mínima que demostrara esta circunstancia, pues su reproche se
estructuró a partir de la supuesta omisión de un deber impuesto al Congreso de
la República en ese sentido. En la misma dirección, no expuso las razones que
harían inadmisible desde la óptica constitucional la falta de integración de la
norma atacada en el sentido planteado en la demanda.
76.
Como se expuso, el demandante denunció una omisión
legislativa relativa violatoria del artículo 29 superior. Indicó que la norma
acusada es inconstitucional porque no incluyó el término para establecer la
duración de la sanción de suspensión de la habilitación a los Organismos de
Apoyo a las Autoridades de Tránsito y adujo que ese elemento omitido era
necesario para la satisfacción del principio de legalidad plasmado en la Carta
Política. De este modo, la
censura sólo enunció el imperativo que consideró transgredido, pero no explicó
cómo este se extrae de la disposición superior invocada como transgredida y no
refirió por qué la presunta omisión legal no cuenta con racionalidad desde la
óptica constitucional.
77.
A partir de las consideraciones
expuestas resulta claro que si el actor no expuso razones para demostrar que la
garantía del debido proceso contiene una obligación con el alcance que fijó en
la demanda y sobre el que construyó la censura, incumplió el requisito de
especificidad. Lo anterior, porque demandó la infracción de un mandato que no
se deriva del tenor literal de la norma constitucional invocada y no explicó
por qué esta disposición contiene el deber específico de que el término de la
sanción de suspensión que prevé la norma censurada se incluya en la misma o en
la norma del CPACA al que este remite. Tampoco señaló por qué esa omisión
carece de un principio de razón suficiente. Por ende, no cumplió con la carga
de especificidad del cargo de inconstitucionalidad.
78.
Finalmente, la Sala advierte que la demanda incumple el
parámetro de suficiencia pues los fundamentos
expuestos no muestran cómo el artículo demandado contraría el artículo 29 de la
Constitución. Se trata entonces de una demanda que no permite construir un
verdadero cargo de inconstitucionalidad debido a los
escasos argumentos que aporta el solicitante y a la falta de respaldo jurídico
y probatorio de las premisas en que pretende estructurar el cargo. Sin mayor
desarrollo alega la existencia de un vacío normativo en la norma acusada y el
incumplimiento de un supuesto deber constitucional impuesto al Legislador en el
sentido de prever en la disposición atacada o en la que este remite, el término
expreso de duración de la sanción de suspensión de la habilitación de los
Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito.
79.
En general, las falencias del cargo bajo examen muestran
un problema de suficiencia, pues son la consecuencia de omisiones
argumentativas del demandante en la presentación de los elementos necesarios
para que esta Corporación pudiera adelantar el juicio de constitucionalidad
propuesto. En efecto, el actor omitió explicar y justificar el alcance de la
norma acusada que cuestionó, lo que constituye una clara insuficiencia
argumentativa, y tampoco presentó razones mínimas que permitieran identificar
el mandato constitucional desconocido por el Legislador y la carencia de un
principio de razón suficiente en la supuesta exclusión del ingrediente
normativo presuntamente omitido en la disposición atacada. Estas omisiones
demuestran la insuficiencia del cargo.
80.
Por lo anterior, en la medida que
la demanda no aportó los elementos necesarios para adelantar el examen de
validez que se exigen a todas las demandas de inconstitucionalidad, la Corte
dictará un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva del cargo.
4. Síntesis de la decisión
81.
En esta ocasión, correspondió a la Corte
Constitucional estudiar la demanda presentada por el ciudadano Alfonso Velasco
Reyes contra la expresión “El procedimiento sancionatorio será el señalado
en el Código Contencioso Administrativo”, contenida en el artículo 19 de la
Ley 1702 de 2013 “Por la cual se crea la agencia nacional de seguridad vial
y se dictan otras disposiciones.” A juicio del actor, la disposición
acusada y en especial la remisión que esta realiza al Código Procedimiento
Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA) para determinar la duración
de la medida de suspensión de la habilitación de los Organismos de Apoyo a las
Autoridades de Tránsito transgrede el principio de legalidad contenido en el
artículo 29 de la Constitución, pues si bien el artículo 50 del CPACA consagra
un conjunto de criterios aplicables para la graduación de las sanciones, el
mismo no permite establecer la duración de la medida de suspensión de estos
organismos, por cuanto no contiene los parámetros necesarios para ese
propósito.
82.
La Sala Plena decidió inhibirse para emitir un
pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. Lo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.