C-362-01
Sentencia C-362/01
Sentencia C-362/01
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO-Expedición
por facultades de artículo transitorio de la Constitución/FACULTADES
EXTRAORDINARIAS POR NORMA CONSTITUCIONAL TRANSITORIA-Control constitucional
de decretos
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia
de cargos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Contradicción
en peticiones
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Reexamen
de jurisprudencia constitucional
Referencia: expediente D-3172
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991
Actor: Jaime
Enrique Lozano
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo
del año dos mil uno(2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
el ciudadano Jaime Enrique Lozano demandó el artículo 5o. del Decreto 2700 de
1991 “Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal”.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición
acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 40.190, del 30 de
noviembre de 1991:
“Decreto 2700 de 1991
(noviembre 30)
Por
el cual se expiden las normas de procedimiento penal
El Presidente
de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el
literal a) del artículo transitorio 5, del capítulo 1 de las disposiciones
transitorias de la Constitución Política de Colombia, previa consideración y no
improbación por la Comisión Especial
DECRETA:
Artículo. 5º Habeas
corpus. Quien estuviere ilegalmente privado de su libertad, tiene derecho a
invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por
interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de
treinta y seis horas contadas desde el momento de la solicitud y sin tener en
cuenta el número de retenidos.”
III. LA DEMANDA
El actor considera que la norma enjuiciada
vulnera los artículos 4o., 9o., 30, 93 y 214 de la Constitución Política.
Sostiene que si bien la Corte se ha
pronunciado sobre el habeas corpus en diferentes decisiones, éstas,
especialmente las sentencias C-010 de 1994 y C-301 de 1993, difieren en
aspectos sustanciales que, a su juicio, confunden el correcto, claro y preciso
entendimiento de ese mecanismo y derecho fundamental, como asegura fue plasmado
en el salvamento de voto que algunos magistrados hicieron a la sentencia C-010
de 1994, del cual transcribe apartes. Por lo tanto, pretende que mediante un
“nuevo reestudio” del habeas corpus y el análisis de las sentencias
citadas se unifique y aclare la jurisprudencia constitucional en cuanto a la
naturaleza, alcance y límites de dicha figura.
De otra parte, estima que el habeas
corpus operaba en vigencia de la Constitución Política anterior “aún con
las talanqueras jurisprudenciales por parte de la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal”, pero ahora que tiene rango constitucional se
encuentra limitado, al punto en que desapareció en la práctica como mecanismo
de protección eficiente y eficaz de la libertad personal como derecho
fundamental.
Lo anterior, ya que: i.) el
legislador estableció que el habeas corpus no procede cuando existan
otros mecanismos judiciales ordinarios (recursos) dentro del mismo proceso, lo
que afecta gravemente el principio de la doble instancia en la fase
investigativa, porque los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que
resuelven los recursos tienen una subordinación jerárquica, ii.) el
legislador estableció que la solicitud de habeas corpus sólo la puede
tramitar y fallar el correspondiente juez penal, pero no aclaró si se incluye a
los jueces penales plurales, aunque parece que éste es el criterio aplicable,
según Auto de Sala Plena de esta Corte emitido dentro del expediente D-1296,
con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, del cual trae apartes, y iii.)
debe entenderse que cuando el artículo 30 superior habla de “cualquier autoridad
judicial” se refiere a toda clase de funcionarios judiciales: jueces singulares
de todas las jurisdicciones, fiscales delegados y magistrados de los Tribunales
Superiores de Distritos Judiciales, sin que se pueda entender, como, según él,
lo dijo la sentencia C-558 de 1994, que los Delegados de la Fiscalía General
de la Nación no son funcionarios judiciales y que por ende están impedidos para
conocer de las peticiones de habeas corpus que se les presenten
directamente y sin reparto.
Así mismo, no encuentra razón para que los
magistrados de los Tribunales Superiores, e inclusive los de las Salas
Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conozcan y
resuelvan las peticiones de habeas corpus que les lleguen directamente y
sin reparto y que, en caso de decidirlas negativamente, les den trámite a la
segunda instancia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, de conformidad con los lineamientos de la sentencia C-496 de 1994,
con el respectivo reparto y fallo colegiado por la Sala correspondiente de esa
Corporación.
Finalmente, en ese orden de ideas,
manifiesta que el artículo 5o. demandado debe ser declarado inexequible, o
exequible pero condicionado al “correcto, claro, preciso y exacto
entendimiento que del mismo haga la Corte Constitucional, retomando y
corrigiendo sus posturas anteriores sobre el tema”. Y, agrega que, se debe
tener en cuenta el bloque de constitucionalidad “para efectos de tener
precisos parámetros jurídicos” al abordar un estudio integral del habeas
corpus. Por lo que solicita tener en cuenta y aplicar las normas del Pacto
Internacional de Derechos Políticos y Civiles, la Convención Americana de
Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, entre otros.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de
Justicia y del Derecho
El representante del Ministerio de
Justicia y del Derecho, interviene para defender la preceptiva legal censurada
y solicitar la declaratoria de exequibilidad de la misma, con los argumentos
que a continuación se sintetizan:
En primer término manifiesta que, tal como
lo afirma el demandante, el tema del habeas corpus ha recibido estudio
constitucional, en varias decisiones importantes, dentro de las cuales se
cuenta la sentencia C-010 de 1994 con ponencia del Magistrado Fabio Morón
Diaz, que declaró la exequibilidad de la norma que atribuye la competencia
para tramitar el habeas corpus al juez penal, de manera que, en su
criterio, ya existe una doctrina constitucional clara que pone de manifiesto
la ausencia de fundamento del cargo por ese aspecto.
Señala que la Corte también se ha
pronunciado en lo relativo a la naturaleza procesal de la “acción de habeas
corpus”, en la sentencia C-301 de 1993, razón por la cual sobre ese tópico
ya existe cosa juzgada y, en consecuencia, los cargos de la demanda sobre este
tema no pueden prosperar.
Para finalizar, considera que al comparar
el texto del artículo 30 de la Constitución Política con el del artículo 5º.
del Código de Procedimiento Penal, se encuentra una reproducción casi literal
del primero en el segundo, por lo cual no se avizora transgresión alguna, al
contrario, constituye un desarrollo, igualmente casi literal, de la norma
superior, y por lo tanto el cargo es infundado.
2. Intervención de la Fiscalía General
de la Nación
El Fiscal General de la Nación interviene
en el proceso de la referencia y solicita se declare la constitucionalidad del
artículo demandado, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Hace un recuento histórico del “derecho
del habeas corpus” para demostrar que, desde sus inicios hasta hoy, este
se enmarca dentro de los objetivos de garantizar y restablecer la libertad,
cuando su restricción no obedece a parámetros constitucionales y legales.
A continuación, expone que el habeas
corpus constituye un mecanismo eficaz en la lucha contra las
arbitrariedades de las autoridades cuando estas restringen indebidamente el
derecho a la libertad. Recuerda que dentro de una interpretación sistemática
de la legislación, este recurso resulta improcedente si se solicita con
posterioridad a la detención preventiva o a las decisiones judiciales que
imponen sanciones, salvo que se trate de quebrantos ulteriores de las garantías
constitucionales o legales.
De otra parte, estima que con el apoyo de
la norma demandada se tutelan las garantías establecidas en la Constitución
Política en materia de derechos de libertad (arts. 28, 30 y 32), por lo cual, a
su juicio, mal puede el demandante afirmar que con el artículo 5o. del C.P.P.
se desdibujan los alcances del artículo 30 superior.
En lo que se refiere específicamente a la
expresión “cualquier autoridad judicial”, señala que la Corte ya se pronunció
en la sentencia C-010 de 1994, que trae en cita.
Así las cosas, considera que no es
procedente la solicitud del actor de declarar inexequible el artículo 5º del
Código de Procedimiento Penal enjuiciado, con fundamento en las sentencias de
esta Corporación citadas por el demandante y que en criterio de éste difieren
entre sí. Como tampoco declarar su constitucionalidad condicionada, ya que la
finalidad de este amparo jurisdiccional es proteger, salvaguardar, amparar y
garantizar el derecho a la libertad personal contra los actos arbitrarios de
cualquier autoridad, permitiendo su restablecimiento y la responsabilidad de
quien lo afecta en los precisos marcos de la Constitución.
Por último, señala que el término para
resolver el habeas corpus es de 36 horas contadas a partir del momento
en que formula la solicitud, aunque el término para indagar y resolver la
situación jurídica de una persona, para efectos del habeas corpus se
cuenta a partir de la fecha en que la persona queda a disposición de la
autoridad jurisdiccional, pues el derecho a la libertad con base en ese amparo
se adquiere inmediatamente se cumple el término dispuesto por la ley sin que se
haya legalizado una actuación judicial.
En conclusión, sostiene que más que cargos
de inexequibilidad contra la norma demandada, el actor pretende una nueva
interpretación por la Corte que no restrinja el alcance del habeas corpus,
como según afirma en su libelo, se ha hecho en los pronunciamientos anteriores
de la Corporación.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación,
mediante concepto No. 2347, recibido en la Secretaría de la Corte
Constitucional el 31 de octubre de 2000, presentó el escrito que a continuación
se sintetiza:
En primer término, la vista fiscal considera que la Corte
debe declararse inhibida para ejercer el control constitucional en el presente
asunto, como quiera que se trata de una inepta demanda, de conformidad con la
sentencia C-519 de 1998, pues el actor no formula cargos concretos ni señala
las razones para afirmar que la norma enjuiciada vulnera el artículo 30 superior,
relativo al habeas corpus. En efecto, a su juicio, la demanda carece del
concepto de violación, lo que impide hacer un juicio de valor tendiente a
determinar la eventual vulneración de preceptos constitucionales, como lo
recuerda la sentencia C-447 de 1997 de esta Corporación.
A lo anterior agrega que, aunque el demandante estima que el
legislador limitó el habeas corpus en diferentes aspectos, su inconformidad la
refiere a otras normas frente a las cuales no dirige su demanda y que, además,
ya fueron objeto de revisión por esta Corporación.
De otra parte, manifiesta que la función de
control constitucional que ejerce la Corte Constitucional no puede ser
utilizada para procurar que se reexaminen, replanteen o modifiquen los
pronunciamientos que sobre la materia ya han sido objeto de estudio, a fin de
que se modifique la jurisprudencia, como al parecer pretende el actor.
No obstante lo anterior, en su criterio, si
la Corte considera que es posible deducir algún cargo concreto contra el artículo
demandado, sobre el cual no exista cosa juzgada material –fenómeno que en su
concepto se presenta con la expresión “ante cualquier autoridad judicial”-
y sea procedente su estudio de constitucionalidad, es suficiente confrontar el
texto del mismo con lo establecido por el artículo 30 de la Constitución
Nacional, para concluir que sin lugar a dudas es exequible, pues se trata de
una reproducción de aquel, que consagra un principio rector del ordenamiento
procesal penal.
Finalmente señala que si existen otras
normas del Decreto 2700 de 1991 que desarrollen el habeas corpus como
garantía constitucional, deberán ser examinadas cuando sean demandadas y no en
este proceso, donde se ataca únicamente el artículo 5º.
Con fundamento en las anteriores consideraciones,
solicita en consecuencia a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse
sobre la exequibilidad o no de la norma demandada o, en su defecto, que declare
la constitucionalidad de la misma.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de
conformidad con el artículo transitorio 10 de la Constitución Nacional, según
el cual los decretos expedidos con fundamento en el artículo transitorio 5 ibídem
tienen fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponde a la Corte
Constitucional. En efecto, el artículo acusado hace parte del Decreto 2700 de
1991 o Código de Procedimiento Penal, expedido por el Presidente de la
República, con base en las facultades extraordinarias otorgadas en el literal
a) del artículo 5º transitorio de la Constitución Nacional de 1991, previa
consideración por la Comisión Especial.
2
La materia sujeta a examen
El demandante solicita que se declare la
inconstitucionalidad del artículo 5 del Código de Procedimiento Penal vigente -
Decreto 2700 de 1991-, mediante el cual se regula la figura del habeas
corpus, por la supuesta violación de los artículos 4, 9, 30, 93 y 214 de
la Constitución Política, o que en subsidio se declare su
constitucionalidad condicionada al “correcto, claro, preciso y exacto
entendimiento que del mismo haga la Corte Constitucional, retomando y
corrigiendo sus posturas anteriores sobre el tema”.
Invocando el carácter de
norma rectora prevalente (art. 22 C.P.P.), del artículo atacado, el actor
pretende en efecto “un nuevo reestudio” de la figura que involucre su análisis
frente al bloque de constitucionalidad y en particular frente a las normas pertinentes
de la Declaración de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de
Derechos Humanos.
Para el demandante el Legislador con el
consentimiento de la Corte (Sentencia C-301/93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
limitó el habeas corpus al establecer que éste no procedía cuando
existieran mecanismos judiciales ordinarios dentro del mismo proceso.
El legislador, con igual anuencia de la Corte en sentir del
actor (Sentencia C-010/94 M.P. Fabio Morón Díaz), limitó igualmente la figura
constitucional al señalar que aunque la solicitud puede presentarse “ante
cualquier autoridad judicial” solo puede tramitar y decidir la petición de
habeas corpus el juez Penal. No habiendo aclarado además “si tal juez es el
singular o también se incluye allí a los jueces penales plurales”, aunque este
pareciera su criterio según auto de la Sala Plena (expediente D-1296) que
cita.
Al respecto, considera ésta la oportunidad para que la Corte
aclare precisamente el sentido de la expresión “cualquier autoridad judicial”,
así como si el plazo de 36 horas señalado en la norma se cuenta desde la
presentación de la solicitud en el despacho judicial que la reciba, o desde que
llegue a la oficina del funcionario encargado de resolver la petición.
Para el actor en definitiva los alcances del artículo 30 de
la Constitución “se desdibujan al leer con detenimiento el artículo 5º del
Código de Procedimiento Penal”, por lo que “debe ser declarado INEXEQUIBLE por
contravenir ostensible e inexplicablemente el aludido precepto superior”, o en
su defecto ser declarado exequible, pero condicionado a la nueva lectura que
haga la Corte del artículo Constitucional.
Por su parte el Señor Fiscal General de
la Nación solicita que se declare la constitucionalidad de la norma demandada,
basado en su carácter protector de la libertad (arts. 28, 30 y 32 de la C.P.)
cuando su restricción no obedece a los parámetros constitucionales y legales.
Hace énfasis en que existe claridad sobre la doble naturaleza del habeas
corpus como derecho fundamental y como medio procesal específico, diferente
de la tutela, así como sobre la importancia de mantener el artículo atacado
dentro del ordenamiento jurídico.
Para el Señor Fiscal “más que cargos de
inexequibilidad en contra de la norma, lo que el demandante reclama es una
interpretación de la Corte” que no restrinja, en su sentir, los alcances de la
figura.
De otro lado, el Señor Procurador General
de la Nación considera que en el presente caso existe inepta demanda por
cuanto el actor dirige su acusación “a los requisitos fijados en otras
disposiciones legales contra las cuales no dirigió la demanda y que además, ya
fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional”. Agrega que no
es viable acudir al control constitucional para que “la Corte reexamine,
replantee o modifique pronunciamientos anteriores en los cuales declaró la
exequibilidad de algunas normas procedimentales referidas al habeas corpus”.
Por lo que solicita a la Corte ihibirse de conocer de la presente demanda. Sin
embargo, que en caso de aceptarse la existencia de algún cargo sobre el cual no
exista cosa juzgada material, se declare la constitucionalidad del artículo por
cuanto “ciertamente, es improcedente calificar de inconstitucional una norma
que justamente reproduce el texto del mandato constitucional al consagrar un
principio rector del ordenamiento procesal penal”.
Corresponde a la Corte en consecuencia, en
primer término, considerar si asiste razón al señor Procurador sobre la
ineptitud de la demanda por ausencia de cargos contra el artículo 5º del Código
de Procedimiento Penal, o si por el contrario, cabe entrar en el juicio de
constitucionalidad.
3. El
Objeto de la demanda y la imposibilidad de su consideración por la Corte.
Dentro
del marco propio del análisis inicial en el juicio de constitucionalidad, en el
auto respectivo se admitió la demanda, por encontrarse en ella la expresión del
juicio relativo a la pretendida violación de los artículos 4, 9, 30, 93, y 214
de la Constitución Política. No obstante, del estudio más detallado de los
argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa
procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra
la norma atacada no lo son realmente contra ella.
Los
argumentos del actor, en su cabal proyección se dirigen en efecto a solicitar
un reexamen de la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el habeas corpus, tomando en cuenta que la Corte al
analizar la constitucionalidad de otros textos legales – art. 2 de la ley 15 de
1992[1], objeto de la
sentencia C-301/93 e inciso primero (parcial) del artículo 431 del Decreto
2700 de 1991[2],
objeto de la sentencia C-010/94- interpretó algunos elementos contenidos en el
artículo 30 de la Carta Política en un sentido que el actor considera contrario
a la Constitución y a las normas de derecho internacional de obligatoria
aplicación en Colombia.
Así las cosas, al efectuar el análisis de fondo que
corresponde a esta oportunidad procesal, se ha de concluir en la ausencia de
cargos que se refieran directamente al artículo 5º del Código de Procedimiento
Penal atacado, y en consecuencia, la demanda por este concepto debe
considerarse inepta.
Adicionalmente, de la lectura de la demanda
se puede inferir una contradicción en las peticiones que hace el demandante,
quien simultáneamente solicita la declaratoria de inexequibilidad y la
exequibilidad condicionada de la norma.
Así, al tiempo que solicita la
inexequibilidad de la norma, por cuanto los alcances del artículo 30 de la
Constitución en su sentir “se desdibujan al leer con detenimiento el artículo
5º del Código de Procedimiento Penal”, que en consecuencia “debe ser declarado
INEXEQUIBLE por contravenir ostensible e inexplicablemente el aludido precepto
superior”, pretende simultaneamente una declaración de constitucionalidad
condicionada del artículo 5º del C.P.P, a partir del “correcto, claro, preciso
y exacto entendimiento que del mismo haga la Corte Constitucional, retomando y
corrigiendo sus posturas anteriores sobre el tema”.
Si bien ha de entender la Corte que quien
postula una petición de constitucionalidad condicionada a un determinado
entendimiento está postulando una pretensión de inconstitucionalidad bajo otra
comprensión, aquí sin embargo el planteamiento de la demanda resulta
contradictorio, amén de no configurar un cargo sobre el cual la Corte pueda
efectuar el juicio de constitucionalidad.
Al respecto es necesario recordar que los
requisitos que el artículo 2º del decreto 2067 de 1991 establece para que los
ciudadanos puedan ejercer la acción pública de inconstitucionalidad deben
cumplirse no solo formal sino materialmente so pena de ineptitud de la demanda.
Así ha dicho claramente la Corte:
“Por
consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo
formalmente sino también materialmente estos requisitos, pues si no lo hace,
hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada
jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo[3]. En
efecto, el artículo 241 de la Constitución consagra de manera expresa las
funciones de la Corte ,y señala que a ella le corresponde la guarda de la integridad
y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos del
artículo. Según esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar
oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los
ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede
adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en
debida forma de un ciudadano contra una norma legal.
3- La formulación
de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los
requisitos materiales que debe cumplir el demandante ya que, como lo dijo la
Corte al declarar la exequibilidad de esa exigencia, “el ataque indeterminado y
sin motivos no es razonable”[4].
Al ciudadano se le impone entonces como carga mínima que sustente de manera
específica el concepto de la violación, a fin de que pueda existir una
verdadera controversia constitucional. En tales circunstancias, antes de
pronunciarse de fondo sobre una demanda, la Corte debe verificar si el actor ha
materialmente formulado un cargo, pues de no ser así, la decisión debe ser
inhibitoria, ya que la demanda sería “sustantivamente inepta, por no contener
cargos concretos de inconstitucionalidad susceptibles de ser analizados y
evaluados por ella mediante el ejercicio del control constitucional”[5]. Nótese
que la jurisprudencia de esta Corporación exige la existencia de acusaciones
susceptibles de ser analizadas y discutidas mediante el trámite propio del
control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe
formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma
legal. Por consiguiente, el actor no cumple ese requisito si se limita a
efectuar una formulación vaga, abstracta y global de los motivos de
inconstitucionalidad, sin acusar específicamente la disposición, pues su
omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia
del juicio de constitucionalidad.”[6]
Por lo anterior los aparentes cargos que
se observaron en la admisión de la demanda no pueden llevar a una decisión de
fondo, por cuanto, se repite, más que sobre la norma, recaen sobre las
mencionadas orientaciones de la jurisprudencia constitucional.
Finalmente la Corte debe hacer énfasis en
que, sin perjuicio de los poderes inherentes a la función que le es propia y
que permiten, como se ha reconocido no solo por esta Corporación sino por otros
tribunales constitucionales donde ellos existen, la expedición de sentencias
condicionadas, sean estas interpretativas, integradoras, o sustitutivas, así
como la posibilidad de modular los efectos temporales de las mismas[7], todo ello dentro de la
rigurosa razonabilidad que en tales supuestos ha señalado la jurisprudencia, es
claro que la formulación que corresponde hacer al titular de la acción pública
ciudadana debe contener una directa e inequívoca pretensión de
inconstitucionalidad de una norma de rango legal, por contradecir precisamente
ella las disposiciones superiores contenidas en la Constitución.
Cabe recordar al respecto que la acción que
ejerce el particular en este caso es de inconstitucionalidad. Ni en el texto
Constitucional (arts. 40 y 241 C.P). ni en el régimen procedimental
respectivo (Decreto 2067/91) se hace mención de una eventual acción de
“interpretación” o de “interpretación acorde”. La expresión utilizada es
precisamente la de inconstitucionalidad y ella enmarca el alcance de las
demandas que pueden presentarse ante la Corte Constitucional en los términos
del artículo 241 superior.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
INHIBIRSE para decidir de fondo la demanda presentada contra el
artículo 5º del Decreto 2700 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA V. SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Artículo 2º El artículo 430 del Código de
Procedimiento Penal, quedará así:
“El Habeas corpus es una acción
pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con
violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue
ilegalmente la privación de la libertad.
Las peticiones sobre libertad de quien se
encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo
proceso.”
[2] Artículo 431 Lineamientos de la acción
pública. En los casos señalados en el artículo anterior, toda persona tiene
derecho a las siguientes garantías:
1.
Acudir ante cualquier
juez o magistrado del mismo lugar o del más cercano al sitio donde se produjo
el acto ilegal, para que decida a más tardar dentro de las treinta y seis horas
siguientes si decreta la libertad. La solicitud se puede presentar ante
cualquier funcionario judicial pero el trámite corresponde exclusivamente al
Juez penal. (...) -Únicamente lo subrayado fue lo demandado-
[3] Ver, entre otras, las sentencias C-024/94 Fundamento
Jurídico No 9.1.c, C-509/96 y C-236/97.
[4] Sentencia C-131/93. MP Alejandro Martínez Caballero.
Fundamento Jurídico No. 1.3
[5] Sentencia C-236/97. MP Antonio Barrera Carbonell.
Consideración de la Corte No 3.
[6] Sentencia C-447/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7] Al respecto ver Alejandro Martínez Caballero “Tipos
de sentencias. El control constitucional de las leyes: la experiencia
colombiana” en Jurisdicción Constitucional de Colombia. La Corte
Constitucional 1992-200 Realidades y Perspectivas , Imprenta Nacional,
Febrero 2001, pags 383 ss.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.