Sentencia C-362 de 1996

Corte Constitucional · M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz · 1996

Vigente
Texto de la sentencia
C-362-96 Sentencia C-362/96 Sentencia C-362/96 CODIGO EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE Puede afirmarse que el constituyente de 1991 no se detuvo a tratar en profundidad el tema de los códigos. En efecto, la discusión en torno a la expedición de los códigos se dió apenas como débil prolongación de la generada alrededor del tema de las leyes orgánicas, marco y estatutarias, lo cual significó que no se hicieran diferenciaciones ni reflexiones expresas sobre la naturaleza de los códigos. CODIGOS-Requisito que debe cumplir/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA Esta Corporación considera que para que un cuerpo normativo pueda ser calificado como un código debe cumplir por lo menos con los dos requisitos siguientes: Que el cuerpo normativo trate una materia determinada en una forma completa, integral y sistemática. Es decir, no cabe pensar que se está en presencia de un código cuando el texto en análisis deja muchos temas sin resolver, o cuando coexisten con él un gran número de normas que se ocupan de la misma materia, sin que en este último caso dicho cuerpo legal disponga que esas normas se consideran parte integrante del mismo; Que exista una manifestación de voluntad por parte del Poder Legislativo para que un cuerpo legal sea elevado a la categoría de código. La Corte ha expresado que no todas las sistematizaciones normativas constituyen un código. También se han elaborado fórmulas que contribuyen a diferenciar los códigos de los estatutos y de las recopilaciones. Sin embargo, subsisten aún situaciones en las cuales los criterios diferenciadores no son suficientes para resolver las dudas. Esta Corporación estima que en estos casos se ha de recurrir a la cláusula general de competencia que en materia legislativa contempla la Constitución a favor del Congreso. Esta competencia comprende la de que el Legislativo pueda determinar qué campos legales se reserva, elevándolos a la categoría de códigos, de manera que únicamente él pueda decidir sobre la aprobación, derogación o modificación de leyes determinadas. Dado que los códigos constituyen "una técnica legislativa", como es de aceptación general, es lógico que sea el órgano encargado de dictar las leyes el que precise cuál de éstas configura un código, concluyéndose entonces que en los casos en los que el Congreso no resuelve darle esta calidad a un cuerpo normativo se ha de respetar su voluntad de no hacerlo. CODIGO-Competencia del Congreso para determinar materias a codificar La Constitución señala que sólo al Congreso compete la expedición de los códigos. Esta norma ha sido interpretada por la Corte en el sentido de que la restricción se aplica también a la adición o modificación de los códigos. Pues bien, atendiendo a estos postulados y a la aseveración de que el Congreso es el que debe determinar si una materia ha de ser codificada, reservándose la facultad de tratar sobre ella, la única respuesta lógica es que también el Congreso es el único autorizado para decidir acerca de la descodificación de un área. Queda por resolver si la facultad del Congreso de determinar si un cuerpo legal es y continúa siendo un código debe tener algunos límites. La Corte considera que sí y que esas restricciones deben referirse a la tradición jurídica y al objetivo garantista que animó el surgimiento de la codificación. Como se vio atrás, el movimiento codificador nació también en el marco de la lucha por asegurar las libertades y derechos de los ciudadanos ante el Estado, para lo cual se procedió a separar el derecho privado del público y dentro de éste algunas ramas especiales, tales como el derecho penal y los derechos procesales. LEY CODIGO-Competencia del legislador para determinarlas De acuerdo con la nueva Constitución, las leyes-código constituyen un tipo especial de ley que se distingue porque su expedición, reforma o derogatoria puede ser decidida exclusivamente por el Poder Legislativo. Con ello, a las leyes-código se les concede una garantía especial de estabilidad e intangibilidad de la que no gozan las leyes comunes. Así las cosas, y puesto que la Constitución no estableció cuáles son las leyes-código, razón por la cual esta facultad ha quedado atribuida al Legislador, lo menos que puede esperarse es que éste declare expresamente para cada caso concreto su voluntad irrefutable de que un cuerpo legal adquiera esa calidad. CERTIFICADO DE MOVILIZACION-Objeto El objeto del certificado de movilización es el de garantizar que los vehículos se encuentren en un buen estado técnico-mecánico, de manera que no se conviertan en un peligro para la vida de las personas ni afecten el medio ambiente. La pregunta que ha de formularse en el examen de constitucionalidad no es si el certificado cumple un fin deseable, sino más bien si, en atención a los peligros potenciales que conlleva el uso de los automóviles, el organismo competente del Estado para regular sobre la materia estaba obligado a exigir el certificado de movilización. La respuesta constitucional es obvia: ese órgano del Estado no tiene ningún deber de establecer el mencionado certificado, pues él goza de discrecionalidad para determinar cuál medida debe elegir, entre la gama de disposiciones posibles de expedir, para prevenir las amenazas derivadas de la movilización de los vehículos. TRANSITO AUTOMOTOR-Competencia del legislador para regularlo El Congreso es el órgano del Estado competente para regular lo referido al tránsito automotor y, por consiguiente, para dictar la norma bajo análisis, de acuerdo con la cláusula general de competencia contenida en el artículo 150 de la Constitución. Ello significa que a él le corresponde determinar cuál es la medida más apropiada para garantizar el buen estado de los vehículos. CERTIFICADO DE MOVILIZACION-Eliminación/TRAMITOMANIA No es competencia del juez constitucional establecer si la decisión del gobierno de suprimir los referidos trámites es acertada o no. Al Congreso le corresponderá, en el futuro, evaluar si las medidas ahora adoptadas son eficaces para garantizar un transporte libre de peligros y, en caso de considerar que no es así, está plenamente facultado para tomar otras disposiciones para el efecto. Referencia: Expediente D-1176 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 140 del Decreto-Ley 2150 de 1995 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la Administración Pública”. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Santa Fe de Bogotá, D.C., Agosto catorce (14) de mil novecientos noventa y seis (1996) Aprobado por Acta Nº 40 La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Carlos Gaviria Díaz y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa y Julio César Ortíz Gutiérrez EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de constitucionalidad del artículo 140 del Decreto - Ley 2150 de 1995 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la Administración Pública”. I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA El Presidente de la República de Colombia En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, oída la opinión de la Comisión prevista en dicho artículo y, CONSIDERANDO... Decreta... Artículo 140. Eliminación del certificado de movilización. Elimínese en todo el territorio nacional el trámite de la revisión técnico mecánica y la expedición del certificado de movilización para todos los vehículos automotores, con excepción de aquellos que cumplen el servicio público de transporte de pasajeros, carga o mixto. Parágrafo. En todo caso es obligación del propietario de cada vehículo mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad y pagar los impuestos de timbre y rodamiento previstos en la Ley. Las autoridades de tránsito impondrán las sanciones previstas en la Ley por el incumplimiento de las normas de tránsito y transporte. Los vehículos que cumplen el servicio público de pasajeros deberán someterse anualmente a una revisión técnico mecánica para que les sea verificado su estado general. Los vehículos nuevos de servicio público sólo empezarán a someterse a la revisión técnico- mecánica transcurrido un año desde su matrícula. II. ANTECEDENTES Preliminares 1. El Presidente en uso de las facultades extraordinarias conferidas mediante el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, expidió el Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial N° 42137 de 1995. 2. La ciudadana Gloria Amparo Rico, demandó la inconstitucionalidad del artículo 140 del Decreto 2150 de 1995, por considerarlo violatorio de los artículos 150, numerales 2 y 10, y 121 de la Constitución Política. 3. Mediante escrito fechado el 26 de marzo de 1996 el Procurador General de la nación rindió concepto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242- 2 de la Constitución. 4. Cargos e intervenciones Para una mayor claridad expositiva se señalarán, en primer lugar, los cargos formulados contra la norma acusada. En segundo término, se sintetizarán los argumentos de los intervinientes y del Ministerio Público concernientes a dichos cargos. 4.1 A juicio de la actora, el artículo 73 del Decreto-Ley 2150 de 1995, modificó el Código de Transporte, al eliminar la revisión técnico mecánica y el certificado de movilización para todos los automotores, con excepción de los de servicio público. Así mismo, se expresa que al disponer el artículo 140 acusado la revisión anual de los vehículos de transporte de pasajeros, salvo los nuevos, que deberán someterse a la revisión el año siguiente a su matrícula, se introdujo otra modificación al Decreto 1344 de 1970 (Código Nacional de Tránsito Terrestre). En lugar de las obligaciones anteriores, añade, la norma demandada estableció la obligación de mantener en buenas condiciones los vehículos y pagar los impuestos. La demandante afirma que al efectuar las referidas reformas, el Gobierno desbordó la habilitación que le fue atribuida en el artículo 83 de la Ley 190 de 1995. En efecto, señala, la ley de facultades extraordinarias facultaba al Presidente para suprimir o reformar trámites y procedimientos innecesarios en la Administración Pública, pero en forma alguna - como se establecía de manera expresa - autorizaba su uso para modificar códigos. Tal limitación, consagrada en la ley, agrega, se encuentra en consonancia con la prohibición contenida en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución, sobre la interdicción del empleo de las facultades extraordinarias por parte del ejecutivo para expedir códigos. En su concepto, la extralimitación en que incurrió el Gobierno en el ejercicio de las facultades conferidas por el legislativo, vulnera el artículo 150-2 y 10 de la Constitución Política, toda vez que es facultad privativa del Congreso expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. Igualmente, concluye, el gobierno realizó funciones distintas a las que le atribuye la Constitución y la ley y, por tanto, contrarió lo preceptúado en el artículo 121 de la Carta. 4.2 Intervención del apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho En su escrito de intervención, presentado el día 26 de febrero de 1996, el doctor Alvaro Namen Vargas, defiende la constitucionalidad de la norma. Sostiene que el Decreto 1344 de 1970 no posee la naturaleza de código. En efecto, precisa el mencionado decreto fue expedido por el gobierno en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el literal f) del artículo 1 de la Ley 8ª de 1969, disposición que habilitaba al gobierno para reglamentar lo relativo a la policía vial y de circulación y expedir el reglamento unificado de tránsito. Por lo tanto, enfatiza, la facultad fue otorgada para expedir un reglamento y no un código, caso contrario al que se dio, por ejemplo, cuando el Congreso mediante la Ley 4ª de 1969, facultó al ejecutivo para expedir el Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, indica que el Decreto 1344 de 1970 no reúne los requisitos - unidad sistemática, metódica y coordinada en torno a una rama específica del derecho de modo pleno e integral - establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional como propios de un código. Por último, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho considera que la eliminación del certificado de movilización, expresa la necesidad de agilidad y eficacia de la administración y busca evitar que se “entrabe” la relación individuo-Estado. 4.3 El ciudadano Luis Fernando Torres Vela, apoderado del Ministerio del Transporte, intervino en el proceso de la referencia. Mediante escrito presentado el día 21 de febrero propugna la exequibilidad de la norma. Reitera lo expresado por el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho en torno a la naturaleza del Decreto 1344 de 1970. Sostiene que dicho conjunto normativo fue dictado por el Gobierno en desarrollo de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas mediante la Ley 8ª de 1969. Acorde con el literal f) de la citada ley, continúa el interviniente, la facultad otorgada al Gobierno era la de “reglamentar lo relativo a la policía vial y de circulación y expedir el reglamento unificado de tránsito.” Por esta razón, enfatiza, el Decreto 1344 mal puede revestir el carácter de código. Adicionalmente, el apoderado del Ministerio de Transporte trae a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional para afirmar que no toda sistematización es un código. Es suficiente, afirma, con revisar las diferentes reformas sufridas por el Decreto 1344 de 1970 para evidenciar que dichas modificaciones no son propias de un código. 4.4 Estima el Procurador General de la Nación que la norma demandada fue expedida por el Ejecutivo, en uso de la habilitación del legislador para que el Presidente adecuara el funcionamiento del aparato administrativo a los criterios rectores de economía, celeridad y eficiencia consagrados en la Constitución. Esta filosofía, mantiene, informó la decisión del Ejecutivo de suprimir los requisitos del certificado de movilización y la revisión tecno-mecánica de los vehículos. Los mencionados trámites, conceptúa, no sólo resultaban innecesarios sino que se efectuaban, en innumerables ocasiones, de manera fraudulenta. De otra parte, señala, esta medida posee una finalidad moralizadora que busca poner coto a los excesos cometidos por funcionarios e intermediarios en los procesos de tramitación de los mencionados certificados. Así mismo, la disposición acusada hace real la facultad de participación democrática de los ciudadanos, radicando en ellos el deber de vigilar el buen funcionamiento de los automotores. El representante del Ministerio Público reitera lo dicho por los intervinientes en punto a la naturaleza del Decreto 1344. En efecto, anota, dicha normatividad fue expedida, conforme a lo dispuesto en el literal f) de la Ley 8ª de 1969, con el propósito de regular lo concerniente al tráfico vehicular pero sin que ello implicara la creación de un nuevo código. Pone de presente que si bien a la luz de la anterior Constitución la habilitación del Congreso al Ejecutivo habría podido abarcar la expedición de códigos, esta situación no se produjo toda vez que el Legislador precisó que facultaba al Ejecutivo únicamente para reglamentar la materia. Por esta razón, la denominación usual del Decreto 1344 de 1970 como código del transporte es ajena a los designios del legislador. Añade que, por lo demás, esta normatividad carece de ciertas orientaciones y principios definidos por la doctrina como característicos de un código, y que el Ministerio de Transporte, consciente de esta deficiencia, ha presentado un proyecto de ley, que cursa en el Congreso, con el fin de lograr la expedición de un Código Nacional de Tránsito Terrestre. FUNDAMENTOS Competencia 1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en los términos del artículo 241-5 de la Constitución Política. Problema planteado 2. Corresponde a la Corte determinar si el referido artículo 140 del Decreto-Ley 2150 de 1995, modifica un código - y más concretamente el Código Nacional de Transporte Terrestre - y establecer si, en caso de haberlo hecho, la norma es inconstitucional. En el camino que conduce a la resolución de la cuestión planteada, debe ocuparse la Corte también del esclarecimiento del concepto de Código, lo que se torna decisivo para dirimir esta controversia. El surgimiento de los códigos 3. La noción moderna de código tiene sus raíces en la época de la Ilustración. Si bien antes de ella habían existido ya diferentes códigos, éstos no se corresponden con la visión actual del acto codificador. En el pasado más lejano se conoce la codificación de Solón y la decenviral en Roma, el Corpus Iuris Civilis de Justiniano, el Corpus Iuris Canonici, Las Siete Partidas de Alfonso el Sabio, la Novísima Recopilación de las Leyes de España, etc., obras todas que fueron consideradas en su época como verdaderos códigos, pero que difieren en sus características centrales del concepto moderno de código. En efecto, todos estos textos se distinguieron por ser una verdadera recopilación de leyes - sin ningún intento de sistematización -, y por abarcar todo tipo de materias jurídicas. Ello los distingue obviamente del entendimiento contemporáneo de un código, el cual presupone la elaboración sistemática y ordenada de normas sobre una rama jurídica determinada. 4. El movimiento codificador que surge desde finales del siglo XVIII con la Ilustración se originó en diferentes causas. Entre ellas cabe destacar la necesidad de simbolizar la unidad política a través de una legislación única, como ocurrió en Italia y en Alemania, a mediados del siglo XIX, una vez superado el fraccionamiento a que estuvieron sometidas esta dos naciones durante tantos siglos. En forma similar, aquellas naciones en las cuales el Estado había logrado consolidarse definitivamente, como en Francia, se tendió a documentar esa madurez del ente estatal a través de la unificación del derecho, paso que alcanza su mayor perfección con la codificación. 5. Igualmente, la tendencia codificadora se insertó dentro del movimiento constitucionalista, dirigido a lograr la garantía de las libertades y derechos de los ciudadanos ante el Estado. Este proceso conduciría a separar el derecho privado del público y a imprimirle autonomía a algunas ramas del mismo derecho público, como ocurrió con los derechos procesales y el penal, desmembraciones que tenían por objetivo constituirse en garantías de la libertad de los ciudadanos, y con las cuales se esperaba trazar una barrera entre lo político y lo jurídico. 6. Por otra parte, con la codificación se buscó darle un orden, una racionalidad, a la dispersa normatividad existente, lo cual respondía también al propósito de brindarle seguridad jurídica a los ciudadanos. De Ruggiero afirma con respecto a Francia, país que trazó la senda de la codificación con el código civil napoleónico, lo siguiente: "La necesidad de recoger los miembros de una legislación farragosa y de unificar el Derecho de las distintas regiones, regidas unas por el derecho escrito y otras por el consuetudinario (Droit Contumier) integrado por una serie infinita de costumbres locales o generales, en las cuales aun a los juristas resultaba difícil hallar la norma para aplicarla al caso concreto, y el gran movimiento social producido por la revolución francesa con la proclamación de nuevos principios y la supresión completa de los ordenamientos jurídicos anteriores, fue la causa compleja que impuso en Francia la codificación de 1804" (de Ruggiero, Roberto: Instituciones de derecho civil. Librería de Angel Pola, México D.F., 1939, p. 73). Esta interpretación es corroborada por Calamandrei, quien, además, enfatiza el papel que se esperaba que desempeñaran los códigos como limitantes de las arbitrariedades de los jueces de la época. Afirmaba el distinguido autor, refiriéndose al régimen monárquico: "la necesidad de ordenar, y, sobre todo, de unificar la administración de la justicia, era profundamente y urgentemente sentida por las clases burguesas y populares, que, en la falta de certeza y en la multiplicidad de las normas de derecho, en la inestabilidad y en la heterogeneidad de las interpretaciones, en la intrincada complicación de los órganos jurisdiccionales, invocaban una sola ley, una justicia simple e imparcial, un control desinteresado que con un criterio único mantuviese a todos los jueces dentro de los límites de su poder y les prohibiese transgredir, bajo apariencia de interpretarlo, el derecho objetivo. Hemos indicado cuál era, en la Francia monárquica, la falta de certeza de las fuentes jurídicas y su heterogeneidad en las diversas regiones del Estado... para poner remedio a tal anarquía jurídica, si por una parte se hacían cada vez más frecuentes en el siglo XVIII las invocaciones de una legislación más simple y homogénea o en absoluto de un Código único para toda la Francia, se pedían, por otra, providencias eficaces contra las arbitrariedades del poder judicial, el cual invadía, poco a poco, con los arrets de reglement [con sus decisiones, trad. de la Corte] y con la casi ilimitada facultad de interpretación, el campo del poder legislativo" (Calamandrei, Piero: La casación civil. Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires, 1945, tomo I, p. 22). 7. La tendencia codificadora respondía también a la concepción - propia de la conjunción del derecho natural racional y la Ilustración - de que se podía crear un cuerpo jurídico que respondiese a todas las necesidades existentes - y venideras - de la sociedad. Así, pues, el derecho no tendría que irse adaptando continuamente a las nuevas condiciones sociales y económicas, sino que más bien podría crear un sistema capaz de incorporar - e incluso encauzar - las transformaciones que viviera la sociedad, todo a partir de unos principios capitales deducidos por la razón. Calamandrei, quien en el libro citado se ocupó detalladamente del tema, particularmente en lo que hace relación con las consecuencias que ello aparejaba a las relaciones entre los poderes legislativo y judicial, diría al respecto: "Toda la obra de los reformadores revolucionarios aparece inspirada como por un ciego fetichismo por la omnipotencia de la ley, por la ilimitada autoridad del poder legislativo; el derecho objetivo, más bien que un producto histórico en continua evolución, es considerado como el resultado de algunos principios filosóficos abstractos, buenos para todos los tiempos y para todos los lugares, fijado en modo definitivo por la voluntad del legislador que todo lo prevé. Nace así, de tal concepción, la que, con una frase de Brugi, se puede llamar la 'ilusión del código': considerando haber alcanzado la cúspide de la civilización y confiando en la infalibilidad de la razón, los filósofos del final del siglo XVIII creyeron que había llegado el momento de reunir de una vez para siempre en un texto absolutamente completo todas las normas que agotasen en cada campo las posibles contingencias jurídicas; y quisieron, por consiguiente, que el Código, la redacción del cual fue, desde los momentos iniciales de la Revolución, uno de los más tenaces propósitos de los reformadores, debiese bastar para todo en el dominio jurídico. El concepto dominante en la filosofía de la llamada época de las luces, según el cual el oficio del legislador no era el registrar caso por caso, en normas escritas, principios que ya la conciencia jurídica nacional hubiera elaborado a través de las necesidades de la vida práctica, sino el de establecer ex novo un sistema de reglas inmutables obtenidas deductivamente de pocos axiomas teóricos, engrandeció excesivamente la idea de la función legislativa, en detrimento absoluto de la función jurisdiccional. Unica fuente del derecho fue considerada la ley; única norma jurídica la palabra salida de la boca del legislador; y como se tenía la idea de que la ley, a través de la codificación, habría sido en cada una de sus partes clara y completa, de modo que en ella habría encontrado fácil y rápida regulación todo hecho específico concreto que pudiera verificarse en el mundo jurídico, se pensó que la función del juez debía limitarse, en cada caso, a una simple labor de busca para encontrar, entre los diversos artículos del Código, aquel que se adaptase al caso a decidir, y que, en un cuerpo de leyes carente de lagunas, no podía absolutamente faltar". (tomo I, p. 42). 8. Pero el choque con la realidad no habría de esperar demasiado tiempo: si inicialmente se pensó que el juez no debería en ningún momento interpretar la ley y que en caso de tener dudas acerca de su aplicación al caso concreto había de solicitar al Parlamento que hiciera claridad sobre el problema - a través del llamado référe législatif -, con el tiempo fueron tantas las solicitudes elevadas por los jueces que en el mismo código de Napoleón se eliminó la figura del référe legislatif y se autorizó a los jueces a practicar una interpretación jurisprudencial de la ley, reservándose todavía la interpretación al Congreso. Igualmente, si en un comienzo se creó el tribunal de casación para impedir que los jueces a través de sus sentencias interpretaran la ley, con el tiempo este tribunal pasaría a cumplir la función de unificar la jurisprudencia. En palabras de Calamandrei: "Hemos visto que, en los primeros tiempos de la Revolución, se creía que la codificación hubiese definitivamente suprimido la interpretación jurisprudencial (...) pero en seguida se comprendió que esta creencia era una utopía, y que en la práctica era absolutamente imposible recurrir para aclaraciones al legislador cada vez que en un proceso surgían dudas acerca de la interpretación de una norma. Se comprendió entonces que la jurisprudencia, en lugar de enemiga del derecho objetivo, era su mejor colaboradora; y en la interpretación jurisprudencial, más bien que un peligro para la codificación, se vio la más natural continuación, el más oportuno desarrollo del derecho codificado. La Corte de casación, por consecuencia, no fue ya llamada a destruir la jurisprudencia, sino a disciplinarla y a unificarla; no ya a impedir a los jueces interpretar la ley, sino a regular y a hacer homogénea su interpretación" (tomo I, p. 136). 9. La creencia en la potencialidad ordenadora de la sociedad por parte de los códigos entraría aún más en colisión con la realidad a causa de los cambios producidos en este siglo. En efecto, con la aparición del Estado de bienestar, la actividad estatal se extendió a un gran número de actividades, las cuales requieren ser reguladas mediante leyes especiales, que se escapan al estrecho y, en cierta forma, petrificado mundo de los códigos. Asimismo, las transformaciones producidas en la sociedad - bien sea en lo atinente a la esfera económica, a los adelantos tecnológicos, a la estructura social, etc. -, han ido creando o abriendo nuevos campos para la actividad humana que van mucho más allá de las prescripciones consignadas en los códigos, situación que ha requerido, a su vez, la expedición de reglamentaciones propias. Este hecho ha conducido a algunos a afirmar que la época actual es descodificadora y que se ha vuelto al esquema de la dispersión jurídica, con sus consecuencias de incertidumbre e inseguridad para el ciudadano común. 10. Con todo, lo cierto es que a pesar de la aparición permanente de nuevas áreas de la actividad humana que han de ser reguladas jurídicamente y a pesar de la proliferación de normas especiales, la tendencia a codificar o a mantener codificadas determinadas esferas continúa, como forma de garantizar, en un texto jurídico, un cierto tratamiento sistemático y comprensivo de una materia dada. Y ello no obstante que códigos como el de Napoleón o el civil colombiano han sido objeto de innumerables reformas, lo cual atentaría contra el propósito inicial de sistematicidad y ordenación. Lo anterior delata un cambio en el entendimiento de lo que es un código, en el sentido de negar la pretensión primera de que fuera un texto completo e inmejorable, para pasar a afirmar que es una tarea en permanente proceso de revisión y adecuación. Los códigos en la historia jurídica colombiana 11. En la Constitución de 1886 aparece ya consignado el vocablo "código", cuando en el literal "H" de las disposiciones transitorias se estableció que una vez que el Consejo Nacional Constituyente asumiera el carácter de cuerpo legislativo había de ocuparse preferentemente "en expedir una ley sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación nacional". Con todo, en el cuerpo permanente de esa Constitución se incluyó a los códigos dentro de la acepción general de ley, sin hacer ninguna distinción. Al respecto, rezaba el artículo 76: "Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes..." 12. El término fue de corriente uso para denominar determinados cuerpos jurídicos. Es así como en el artículo 1° de la Ley 57 de 1887, sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional, se estatuía lo siguiente: "Regirán en la República, noventa días después de la publicación de esta ley, con las adiciones y reformas de que ella trata, los Códigos siguientes: El Civil de la Nación, sancionado el 26 de Mayo de 1873; El de Comercio del extinguido Estado de Panamá, sancionado el 12 de Octubre de 1869; y el Nacional sobre la misma materia, edición de 1884, que versa únicamente sobre comercio marítimo; El Penal del extinguido Estado de Cundinamarca, sancionado el 16 de Octubre de 1858; El Judicial de la Nación, sancionado en 1872, y reformado por la Ley 76 de 1873, edición de 1874; El Fiscal de la Nación, y las leyes y decretos con fuerza de ley relativos a la organización y administración de las rentas nacionales; y El Militar nacional y las leyes que lo adicionan o reforman". De la misma manera, el Código de Régimen Político y Municipal, Ley 4ª de 1913, prescribía al respecto: "Artículo 41: Desde el punto de vista de la codificación actual, se dividen las leyes en tres grupos: Códigos nacionales, leyes de carácter general y leyes de carácter especial. Al primer grupo corresponden los siguientes Códigos: el Civil, el de Comercio Terrestre, el de Comercio Marítimo, el de Minas, el Fiscal, el Penal, el Militar y el Judicial. "Artículo 42: Los proyectos de ley presentados por los Ministros del Despacho o por los miembros de las Cámaras que tiendan a reformar o adicionar los Códigos y leyes generales, se amoldarán a la clasificación legal, de suerte que un mismo proyecto no debe tener disposiciones pertenecientes a materias que deben ser objeto de distintos Códigos o leyes...". 13. La reforma constitucional de 1945 modificó el referido artículo 76 de la Constitución. En la enmienda de este artículo se contempló expresamente a los códigos como una ley especial. En la parte que interesa a esta sentencia decía la reforma: "Art. 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes. 2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones...." La reforma constitucional estableció, además, un procedimiento especial para la expedición o reforma de los códigos, al disponer que las leyes referidas a los códigos - y a algunas otras materias - no serían adoptadas ni modificadas por el procedimiento ordinario, sino que ellas tendrían que tener origen en "proyectos adoptados por las respectivas Comisiones Permanentes de una u otra Cámara, o presentados por los ministros del despacho...". De esta manera, se le dio a los códigos el mismo tratamiento que se le había dado en el artículo 80 del texto original de la Constitución de 1886 a las leyes sobre materia civil y procedimiento judicial, las cuales no podrían "ser modificadas sino en virtud de proyectos presentados por las Comisiones permanentes especiales de una y otra Cámara o por los Ministros del Despacho". Más aún, la enmienda constitucional de 1945 estableció una mayoría especial para la aprobación de los proyectos de ley sobre códigos, al incorporar dentro del artículo 81 un parágrafo que señalaba que "para la expedición de las leyes que modifiquen, reformen o deroguen las mencionadas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 76, se requiere la mayoría absoluta de votos de los miembros que forman la Comisión Permanente y, asimismo, la mayoría absoluta de votos de los miembros que componen cada Cámara". Finalmente, en la reforma se consagró una mayoría especial para que el Congreso rechazara las objeciones elevadas por el Presidente contra los proyectos de ley-código aprobados por el Congreso. Así, mientras que las objeciones para los proyectos comunes podían ser rechazados por el Congreso con la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara, en el caso de las objeciones para los proyectos de código se requería reunir una mayoría equivalente a las dos terceras partes de los votos de los miembros de las Cámaras (art. 88). 14. Ahora bien, interesa destacar que el tratamiento especial que le dio la enmienda constitucional de 1945 a los códigos fue el resultado de una propuesta del gobierno mucho más ambiciosa, que fracasó en el Congreso. La proposición del gobierno iba enderezada a establecer dos categorías de leyes, a saber, las comunes y las orgánicas. Así, en el proyecto de reforma constitucional presentado por el entonces Ministro de Gobierno, Dr. Alberto Lleras, en 1944, se proponía que la parte inicial del artículo 76 de la Constitución (69 antes de la codificación de 1945) quedara así: "Corresponde al Congreso hacer las leyes. Habrá dos clases de leyes: orgánicas y comunes. Por medio de leyes orgánicas, el Congreso ejerce las siguientes atribuciones: 1.Interpretar, reformar, y derogar las leyes orgánicas preexistentes. 2.Modificar la división general del territorio con arreglo al artículo 5 de esta Constitución y establecer y reformar cuando convenga las otras divisiones territoriales de que trata el artículo 6. 3.Regular el servicio público, determinando los puntos de que tratan el artículo 56, artículo 128 y las demás prescripciones constitucionales. 4. Fijar la ley, peso, y tipo y denominación de la moneda y arreglar el sistema de pesos y medidas. 5. Dictar las disposiciones para la formación del presupuesto nacional, y todas aquellas que regulen la expedición de las leyes comunes. 6. Expedir códigos en los ramos Civil, Penal, Militar, Fiscal, Administrativo y de Policía, o reformar las disposiciones de dichos códigos. 7. Fijar los planes y programas a que deba someterse el fomento de la economía nacional, y los planes y programas de todas las obras públicas que hayan de emprenderse o continuarse. 8. Dictar los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras. "Por leyes comunes el Congreso ejerce las siguientes atribuciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes comunes preexistentes. 2. Conferir atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales. 3. Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves motivos de conveniencia pública, la actual residencia de los Poderes nacionales. 4. Fijar el pie de fuerza. 5. Crear todos los empleos que demande el servicio público y fijar sus respectivas dotaciones. 6. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes nacionales y ejercer otras funciones dentro de la órbita constitucional. 7. Revestir, pro tempore, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen; 8. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la Administración. En cada legislatura, de acuerdo con las normas de la ley orgánica respectiva, se votará el presupuesto general de rentas y gastos. En el Presupuesto no podrá apropiarse partida alguna que no haya sido propuesta por el gobierno y que no corresponda a un gasto decretado por la ley anterior o a un crédito judicial reconocido. 9. Reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio. 10. Decretar impuestos extraordinarios cuando la necesidad lo exija. 11. Aprobar o desaprobar los contratos o convenios que celebre el presidente de la República con particulares, compañías o entidades políticas, en los cuales tenga interés la Nación, si no hubiesen sido previamente autorizados o si no se hubieran llenado las formalidades prescritas por el Congreso, o si algunas estipulaciones que contengan no estuvieren ajustadas a la ley de autorizaciones. 12 Organizar el crédito publico. 13 Decretar las obras públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con estricta sujeción a las leyes orgánicas. 14 Fomentar las empresas útiles o benéficas dignas de estímulo y apoyo, con estricta sujeción a los planes y programas correspondientes. 15. Decretar honores públicos a los ciudadanos que hayan prestado grandes servicios a la Patria, y señalar los monumentos que deban erigirse. 16. Aprobar o desaprobar los tratados que el gobierno celebre con potencias extranjeras. 17. Conceder, por mayoría de dos tercios de los votos en cada Cámara, y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos por delitos políticos. En el caso de que los favorecidos queden eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Gobierno estará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar. 18. Limitar o regular la apropiación o adjudicación de tierras baldías". En la exposición de motivos del ministro de Gobierno, se lee: "Al Congreso corresponde hacer las leyes en una república democrática. Nada puede hacerse sin una ley. Pero ¿son todas las leyes iguales, de una misma categoría? No. La Constitución distingue entre ellas. Para algunas, excepcionalmente, establece requisitos especiales. Unas son para que las cumplan todos los ciudadanos, pero hay otras que no afectan sino a un cuerpo determinado de personas. El Congreso, por ejemplo, da leyes para que las cumplan los legisladores, y sólo ellos. Fija normas para expedir ciertas leyes. Se traza a sí mismo derroteros, límites, pautas. Tienen, estas leyes, notoriamente una categoría superior. Pero no están defendidas ni garantizadas. Si el mismo Congreso se ha trazado estos derroteros, estos límites, los atropella, no pasa nada. Hay otras leyes que son como una prolongación de la Constitución, que organizan la República, que dan normas estables, que no debieran cambiarse caprichosamente, como no se cambia la Constitución. Hay, pues, evidentemente leyes orgánicas o normativas y leyes comunes. Pero en la Constitución sólo hay leyes de una sola clase. Y el legislador puede ir deshaciendo su trabajo sin ninguna valla. El legislador, por ejemplo, dice como se ha de elaborar el Presupuesto Pero si al momento de elaborarlo encuentra un tropiezo, agrega un artículo al propio Presupuesto, modificando la ley normativa. El legislador dice sabiamente que ha de haber una prelación determinada de gastos o un plan de inversiones. Pero surge un gasto ocasional, que no cabe dentro del programa, y al dictar la ley, deroga la sabia norma ordenadora. "El Gobierno propondrá la distinción entre unas leyes y otras. El Congreso, por medio de leyes orgánicas ejercería ciertas atribuciones, como interpretar, reformar y derogar leyes orgánicas y preexistentes; como modificar la división general del territorio; como regular el servicio público, la carrera administrativa, la judicial, la militar; como dictar las normas para elaborar el Presupuesto; como expedir Códigos en los ramos Civil, Penal, Militar, Fiscal Administrativo Electoral, y de policía o reformar sus disposiciones; como fijar los planes y programas a que deba someterse el fomento de la economía nacional y los grandes planes y programas de las obras públicas; como dictar los propios reglamentos del Congreso y de cada Cámara, que han de ser estables y revisados por una y la otra, para que sean armónicos. Y por leyes comunes el Congreso ejercería todas las demás atribuciones. La ley orgánica tendría su origen, invariablemente, en una comisión o en el Gobierno. Y para su aprobación se exigiría el voto favorable de la mayoría absoluta de los individuos de cada Cámara. La ley común podría, en cambio, ser presentada por cualquier miembro de la Cámara respectiva, o por los Ministros o por la Comisión. Para su aprobación bastaría el voto de la mayoría absoluta de los asistentes de cada Cámara...".[1] Y sobre el mismo tema, en el informe de mayoría de la comisión que estudió el proyecto para presentarlo para segundo debate ante la plenaria se advertía: "Existen leyes que por su influencia decisiva en la organización de los servicios públicos o en el progreso económico del país deben merecer por parte del Congreso un tratamiento especial, en el sentido de evitar modificaciones frecuentes en su contenido y de darles cierto carácter de estabilidad: Son precisamente las enumeradas en los incisos segundo a quinto del artículo 69, que se refieren a la expedición de códigos, a la formación del Presupuesto Nacional, al régimen de creación y supresión de las entidades municipales y a la fijación de planes y programas para el fomento de la economía nacional y de las obras públicas nacionales. Para esta categoría de disposiciones, en el deseo de que tengan la preeminencia apetecida y que sólo puedan ser modificadas en los casos en que haya una verdadera necesidad nacional que así lo exija, se erige un sistema según el cual al mismo tiempo que únicamente pueden ser reformadas en virtud de proyectos adoptados por las comisiones permanentes, o mediante iniciativa del gobierno, se da a éste la facultad de objetarlas y se prohíbe al Congreso declarar infundadas las objeciones del Ejecutivo si no media una mayoría de las dos terceras partes de los votos en la respectiva Cámara" (idem). 15. La enmienda constitucional de 1968 mantuvo la diferenciación de las leyes y los códigos en el artículo 76, donde se señalan las atribuciones del Congreso. Igualmente, preservó el tratamiento especial de los proyectos de ley referidos a códigos en lo que tiene que ver con la mayoría exigida para el rechazo de las objeciones presidenciales y conservó el trámite especial para esos proyectos, en tanto que asimiló su tránsito por el Congreso al que debían surtir los proyectos referidos a planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas (art. 79, último párrafo de la anterior Constitución). Sin embargo, la reforma eliminó la exigencia de la mayoría calificada para la expedición de las leyes referidas a códigos, que había sido instaurada por la enmienda del 45. Sobre esta reforma vale la pena señalar que también en el proyecto inicial presentado por el gobierno se proponía hacer una enumeración taxativa de los códigos, norma que fue rechazada finalmente. Así, en el artículo 7° del proyecto de reforma se señalaba que el numeral 2 del artículo 76 de la Constitución quedaría así: "Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: 1° ... 2° Expedir y reformar códigos en los ramos civil, comercial, laboral, penal y de contravenciones, contencioso administrativo, procesal, militar, político y municipal, y regímenes electoral, del subsuelo y fiscal" (Presidencia de la República: Historia de la reforma constitucional de 1968. Imprenta nacional, Bogotá, 1969, p. 29). El debate en la Asamblea Nacional Constituyente acerca de los códigos 16. El tema de los códigos fue tratado en la Asamblea Nacional Constituyente dentro del punto relacionado con el otorgamiento de facultades extraordinarias por parte del Congreso al Presidente, materia que generó gran polémica dentro de la Asamblea. En efecto, sobre este asunto se presentaron posiciones totalmente polarizadas. En uno de los extremos, los partidarios del proyecto gubernamental propugnaron un fortalecimiento del Ejecutivo y, en consecuencia, la ampliación de tales facultades. En el extremo opuesto, algunos de los constituyentes propusieron la supresión total de las facultades extraordinarias. Para estos últimos, la práctica inveterada de delegar en el legislador extraordinario la regulación de materias que por su esencia correspondían al Congreso había dado paso a innumerables abusos, lo que hacía inaplazable poner término a esta figura. Así, se anotaba que el Ejecutivo y la Administración en general habían asumido la potestad de “expedir múltiples y contradictorias reglas abstractas, verdaderas leyes que desvirtúan la racionalidad de la función [Ejecutiva] y crean la confusión más absurda en la sociedad y entorpecen los mecanismos de control de legalidad y constitucionalidad[2]”. Así mismo, los opositores a la existencia de las facultades extraordinarias aducían que en la práctica la función legislativa se había radicado en cabeza del Ejecutivo, de tal forma que la excepción - el legislar con base en esas facultades - se había tornado norma general. Otros constituyentes adoptaron una posición intermedia, defendiendo la restricción del alcance de las facultades extraordinarias. Esta propuesta fue la acogida y sustentada por el Constituyente Palacio Rudas, quien propuso conservar la figura, pero estableciendo límites constitucionales a su ejercicio. Dentro de los mencionados límites, que quedaron consagrados en el texto constitucional, se destaca la restricción de las materias objeto de delegación[3]. Con ello se quiso impedir que el legislador mismo se desapoderara de ciertos temas que sólo a él competería regular. Esas materias son, entonces, las relacionadas con las leyes orgánicas, las estatutarias y las leyes-código, con la creación de servicios administrativos y técnicos de las Cámaras Legislativas y con el establecimiento de impuestos. 17. Si bien respecto al status y naturaleza de las leyes orgánicas y estatutarias las discusiones en el seno de la Asamblea son extensas y bien documentadas no sucede lo propio respecto al tema de los códigos. En efecto, se echa de menos el debate en torno al concepto de código y a la razón de ser del establecimiento de esta restricción en lo atinente a la delegación de las facultades extraordinarias. Del contexto puede apenas inferirse que para el constituyente los códigos poseen, al igual que las leyes orgánicas o estatutarias, un estatus superior al de las leyes ordinarias, situación que en el caso de las leyes-código genera que su expedición o modificación se ajuste a una exigencia especial, consistente en que solamente se pueden realizar por el Legislativo. 18. En síntesis, puede afirmarse que el constituyente de 1991 no se detuvo a tratar en profundidad el tema de los códigos. En efecto, la discusión en torno a la expedición de los códigos se dió apenas como débil prolongación de la generada alrededor del tema de las leyes orgánicas, marco y estatutarias, lo cual significó que no se hicieran diferenciaciones ni reflexiones expresas sobre la naturaleza de los códigos. La búsqueda de la delimitación del concepto de Código 19. Con respecto a la trayectoria jurídica de los códigos en el país se pueden hacer dos afirmaciones: la primera es que con la introducción del término código se quiso conceder una calidad especial a determinados cuerpos jurídicos, conducente a garantizarles una mayor estabilidad y seguridad. En la enmienda constitucional de 1945 son prueba de ello los trámites y mayorías especiales que se les fijó a los proyectos de aprobación o reforma de códigos en lo relacionado con su tránsito y aprobación por el Congreso, y con el rechazo de las objeciones presidenciales. Además, como se pudo observar anteriormente, el concepto de código no nació aislado, sino que hacía parte de una propuesta más amplia de establecer dos categorías de leyes, en una de las cuales, las orgánicas, habrían de incluirse las leyes-código. No obstante, la propuesta global de clasificar las leyes no fue aprobada por el Congreso de 1945 en su labor constituyente, el cual, sin embargo, sí aceptó que algunas leyes podrían ser objeto de tratamiento especial, tal como lo hizo con los códigos. 20. La segunda conclusión es que desde que, en 1945, se le asignó un tratamiento constitucional especial a los códigos se ha desatado una discusión ininterrumpida acerca de cuáles textos jurídicos han de ser considerados como tales. Ello explicaría, simultáneamente, que las propuestas de reforma constitucional de 1945 y 1968 hubieran querido señalar específicamente en la Carta cuáles eran los códigos, y que estas enumeraciones taxativas hayan sido a la postre rechazadas. 21. Como se advirtió antes, en la propuesta gubernamental de reforma constitucional de 1945 se disponía que los códigos serían el Civil, el Penal, el Militar, el Fiscal, el Administrativo y el de Policía. Esta proposición fue en su tiempo rechazada. Las palabras de Rosales al respecto nos ilustran sobre el por qué: "Quizás sería mejor hablar, en general, de códigos. Porque ¿cómo no comprender entre éstos, que la reforma deja por fuera, el de Trabajo y el Comercial, por ejemplo? Si así no es, habría leyes diversas para adoptar, derogar o modificar los códigos: orgánicas para los enumerados en la atribución que se estudia, y comunes, para los no enumerados en ella". (Rosales, Ramón: "Comentarios al proyecto sobre reformas constitucionales presentado por el gobierno al Congreso de 1944" . Imprenta Nacional, Bogotá, sin fecha, p. 41). 22. El tratadista Copete Lizarralde también se introdujo en la discusión, para concluir criticando la manera en que se constitucionalizó el término, de la siguiente manera: "El constituyente de 1945 adoptó la denominación de Códigos, sin haberlos definido. La palabra Código parece estar reservada a una ley que reglamenta íntegramente una materia (...) Estimamos perfectamente antitécnico el haber acogido la denominación adoptada, pues a nuestro juicio, no hay por qué diferenciar la atribución de reglamentar íntegramente una materia y la de dictar disposiciones particulares. Por otra parte, la creciente complejidad de la vida social, hace que asuntos que no formaban antes una rama autónoma dentro de las ciencias jurídicas, haya (sic) venido a tener tanto desenvolvimiento que, separándose de su rama original, formen una especial. Tal es el caso del derecho comercial, que antiguamente estaba incrustado dentro del civil. Un ejemplo más cercano lo tenemos en el Derecho del Trabajo, que desprendido del Civil, ha tomado rumbos diversos a éste, que difícilmente hoy puede comprenderse que pudiera haber existido un tiempo en el que un mismo criterio sirviera para resolver problemas tan disímiles" (Alvaro Copete Lizarralde: Lecciones de Derecho Constitucional Colombiano. Universidad Nacional de Colombia, Bogotá, 1951, p. 161). A renglón seguido, Copete se ocupaba del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4ª de 1913), el cual, como se vio atrás, en su capítulo IV trataba la “Clasificación de las leyes y reglas generales relativas a ellas”, especificando en su artículo 41 que “Desde el punto de vista de la codificación actual, se dividen las leyes en tres grupos: Códigos nacionales, leyes de carácter general y leyes de carácter especial. Al primer grupo corresponden los siguientes Códigos: el Civil, el de Comercio Terrestre, el de Comercio Marítimo, el de Minas, el Fiscal, el Penal el Militar y el Judicial”. Pues bien, en el marco de la indefinición constitucional y legal acerca de cuáles textos jurídicos eran códigos y cuáles no, Copete se enfrentó con la opinión de los tratadistas que consideraban que la enumeración contemplada en el Código de Régimen Político y Municipal era taxativa. Para fundamentar su opinión de que la lista referida no era excluyente, manifestó que si así lo fuera el mismo Código de Régimen Político y Municipal no era un código, pues no se encontraba incluido en la enumeración, punto que consideraba absurdo, en tanto que se estaría declarando como ley común a aquélla que fijaba cuáles eran las materias susceptibles de ser codificadas y se estaría admitiendo que esa ley fuera reformada sin los trámites especiales requeridos para reformar los códigos. Además, Copete se apoyaba en la expresión "desde el punto de vista de la codificación actual", contenida en el artículo 41 transcrito, para aseverar que la enumeración hecha sólo podía aplicarse a la época en que había sido expedida la ley. Finalmente, el jurista citado concluía lo siguiente: "Todo lo que aquí llevamos dicho demuestra que la denominación de Código carece de contenido propio, y que puede ser Código toda ley que reglamente íntegramente una materia cualquiera. Tenemos entre los Códigos no enumerados en el artículo 41 del Código Político y Municipal, los siguientes, que llenan en nuestra opinión, tanto los requisitos materiales como los puramente formales (estar divididos en Libros, Títulos o Capítulos): a) El Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4ª de 1913). b) El de elecciones (Ley 85 de 1916). c) El Código de lo Contencioso-Administrativo (Ley 167 de 1941). d) El Código de Justicia Penal Militar (Ley 3ª de 1945. e) El Código Procesal del Trabajo (Decreto-Ley 2158 de 1948). f) El Código Sustantivo del Trabajo. Fuera de éstos, serán también Códigos toda ley que reglamente íntegramente una materia" (pp. 162-163). 23. Pero quizás la discusión más álgida acerca de qué cuerpos jurídicos habrían de catalogarse como códigos fue la referente a la Ley 89 de 1948, sobre organización electoral, por las circunstancias políticas que la rodearon. En el año de 1949, la mayoría liberal en el Congreso aprobó un proyecto de ley que modificaba la Ley 89 de 1948, en el sentido de adelantar las elecciones presidenciales de julio de 1950 para el último domingo de noviembre de 1949. El proyecto fue rechazado por el Partido Conservador, el cual consideró que con él se verían afectadas sus posibilidades de triunfo. Por ello, el Presidente Mariano Ospina vetó el proyecto, por razones de inconstitucionalidad, argumentando que la Ley 89 de 1948 se entendía como parte del Código Electoral, representado por la Ley 85 de 1916 y sus reformas, y que ello implicaba que el trámite de la ley reformadora debería haber seguido el procedimiento reservado constitucionalmente a la aprobación o reforma de los códigos, cosa que no se había hecho. Además, afirmaba que anteriormente el mismo Congreso, al momento de reformar la Ley 85 de 1916 a través de las Leyes 31 de 1929 y 60 de 1930, había aludido expresamente a la existencia del Código Electoral. El veto fue rechazado por el Congreso, el cual consideró que no existía un Código Electoral, sino simplemente leyes electorales, y en consecuencia el Presidente demandó la ley ante la Corte Suprema de Justicia. Esta, mediante fallo del 22 de septiembre de 1949, decidió que la ley era exequible, decisión que en ese momento, lamentablemente, no contribuyó a apaciguar los ya caldeados ánimos políticos en el país, y a la que seguirían repetidos actos de violencia política y el retiro del Partido Liberal de la contienda electoral. En su sentencia - consignada en la Gaceta Judicial, Tomo LXVI, Números 2.073 -2.074, de mayo y junio de 1949, pp. 5ss.-, la Corte comparte la posición expresada por el Senado en el sentido de que: "La palabra código venía empleándose en la legislación colombiana tradicional y consuetudinariamente sin criterio técnico ni clasificación ni definición legales, más bien en razón de su importancia, como 'conjunto de reglas o preceptos sobre cualquier materia', que es el corriente significado que da a esa palabra el Diccionario de la Real Academia Española. Sólo de 1945 en adelante se ha planteado la necesidad de saber ciertamente qué acepción, naturalmente dentro de la técnica legislativa, corresponde a la palabra referida, porque sólo desde entonces ha sido preciso distinguir, en el lenguaje de los legisladores, código y ley común, a pesar de su identidad intrínseca, por la diferencia de trámites que la Comisión constitucional de ese año, trunca porque no prosperó la iniciativa gubernamental sobre leyes orgánicas o privilegiadas, introdujo en el procedimiento parlamentario para la expedición de las leyes. No existe ninguna definición legal que sirva, por la mención de sus características y atributos esenciales, para diferenciarla específicamente dentro del género ley". La sentencia concluía atribuyendo al Poder Legislativo la facultad de decidir, en ausencia de definiciones constitucionales o legales más precisas, qué leyes habían de ser consideradas y tramitadas como Códigos, así: "No habiendo imperativa definición legal que force el criterio jurídico para distinguir las leyes-códigos, y no habiendo merecido esa clasificación jerárquica para las leyes electorales que expresamente clasificó dentro de las leyes generales, no encuentra la Corte razón valedera para no inclinarse en favor de la tesis del Congreso, que es la fuente soberana de donde emanan todas las leyes, las comunes y las que él quiera clasificar como códigos, para limitarse a sí mismo en relación con éstos el mecanismo de la expedición con la imposición de trámites extraordinarios, no esenciales, sino simplemente destinados a crear una pausa de reflexión en la labor legislativa para estabilizar relativamente las leyes que por haber llegado a ser cuerpos orgánicos y completos sobre una materia han merecido la clasificación jurídica de códigos. En esa situación de desacuerdo en que han proliferado las opiniones y conceptos más contradictorios y no exclusivamente jurídicos en que se ha desarrollado el conflicto de autoridad que hoy dirime la Corte, el juego normal y democrático de las instituciones nacionales aconseja dar la prevalencia al Congreso que tiene la atribución radical de hacer las leyes, que a todos nos obligan y que en función de constituyente de acuerdo con el artículo 218 de la Carta tiene poder para decidir sobre la organización política del Estado y determinar la órbita funcional de los poderes públicos. Difícil sería no hallar en la solución contraria una interferencia arbitrariamente paralizante de la función legislativa". 24. La Corte Suprema de Justicia hubo de enfrentarse repetidamente con la delimitación del concepto de código. En sus fallos recalcó como característico del concepto el tratamiento sistemático y completo de una materia determinada y fijó algunas pautas para establecer sus diferencias con las nociones de compilación y de estatuto. A manera de ejemplo, en la sentencia de Sala Plena N° 102 de 1986 (nov. 13), M.P. Dr. Hernán Gómez Otálora, se definía la actividad codificadora de la siguiente manera: "La facultad de codificar consiste en establecer, sentar, definir de manera sistemática y ordenada las normas relativas a una determinada área del comporta...

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