Sentencia C-361 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-361-16 [Proyecto de circulación restringida] Sentencia C-361/16 CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Medida de bloqueo y retiro de vehículo mal estacionado o abandonado en espacio público/MEDIDA DE BLOQUEO Y RETIRO DE VEHICULO MAL ESTACIONADO O ABANDONADO EN ESPACIO PUBLICO-Constituye una medida con un fin constitucional relevante, que resulta adecuada para proteger el uso del espacio público en beneficio de la comunidad que no vulnera la libertad de locomoción ni las garantías del debido proceso La medida complementaria y correctiva de bloqueo o traslado del vehículo contemplada en las disposiciones contenidas en el artículo 127 del CNT es razonable bajo cada uno de los supuestos analizados. Se trata de una disposición que imponen una restricción a un derecho (libertad de locomoción y disposición del vehículo), en favor de un fin constitucionalmente relevante (la protección de la integridad del espacio público –art. 82 C.N.–), a través de un medio que no está prohibido y es adecuado (“bloqueo o retiro de vehículos por cualquier otro medio”) y es efectivamente conducente para lograr el fin buscado. Finalmente, la Sala evidencia que la norma analizada no hace otra cosa que desarrollar de manera armónica dos postulados constitucionales de la máxima importancia: la libertad de locomoción y la protección de la integridad del espacio público. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN RELACION CON PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS EFECTUADOS POR AUTORIDADES DE TRANSITO-Jurisprudencia constitucional DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance/DEBIDO PROCESO-Pilar fundamental del Estado Social y Democrático de Derecho DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Elementos esenciales PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Exigencias ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Observancia de garantías en el cumplimiento de funciones y la realización de objetivos y fines por las autoridades administrativas PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Consecuencias que se derivan de su aplicación La jurisprudencia ha determinado que la aplicación del debido proceso administrativo genera unas consecuencias importantes, tanto para los asociados, como para la administración pública. Para los ciudadanos, el derecho al debido proceso implica el desarrollo de las garantías de: (i) conocer las actuaciones de la administración, (ii) pedir y controvertir las pruebas, (iii) ejercer con plenitud su derecho de defensa, (iv) impugnar los actos administrativos, y (v) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio. Por su parte, la administración, está vinculada a observar las obligaciones propias de la función administrativa, bajo la óptica del debido proceso, la cual se extiende a todas sus actuaciones pero en especial a: (i) la formación y ejecución de actos administrativos, concretamente (i.i) las peticiones presentadas por los particulares, y (i.ii) los procesos que se adelanten contra la administración por los ciudadanos en ejercicio legítimo de su derecho de defensa. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Distinción entre garantías previas y garantías posteriores La jurisprudencia ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso. Las garantías mínimas previas son aquellas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa. POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Características FACULTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Observancia de todas las garantías esenciales que son inherentes al debido proceso POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Sujeta a los principios constitucionales que gobiernan la función pública, esto es, igualdad, moralidad, eficacia, economía celeridad, imparcialidad y publicidad LEGISLADOR-Competencia para regular el derecho al debido proceso/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Límites a la libertad de configuración del legislador La Corte ha precisado que el Legislador tiene una amplia competencia para regular (art. 150-1) el derecho al debido proceso, razón por la que puede establecer las reglas de actuación en los diversos procesos judiciales y administrativos, y establecer las etapas, oportunidades y formalidades aplicables a cada uno de ellos, así como los términos para interponer las distintas acciones y recursos ante las autoridades judiciales y administrativas. Y ha apuntado que la libertad de configuración del Legislador en esta materia está limitada por los principios, derechos fundamentales y valores esenciales del Estado constitucional de Derecho, razón por la que el desarrollo de cualquier procedimiento judicial o administrativo se debe ajustar a las exigencias del debido proceso contenido en el artículo 29 Superior, entendida en sus garantías sustanciales y formales antes expuestas. DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION-Contenido/TRANSITO TERRESTRE-Regulación y relación con la protección del espacio público LIBERTAD DE LOCOMOCION-Legislador puede imponer limitaciones, siempre y cuando éstas sean razonables/LIBERTAD DE LOCOMOCION-Vulneración/ESPACIO PUBLICO-Cierre de calles/LIBERTAD DE LOCOMOCION-Límites CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN MATERIA DE TRANSITO-Jurisprudencia constitucional/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN MATERIA DE TRANSITO-Alcance TRANSITO TERRESTRE-Objetivo está ligado a la protección del uso común del espacio público/DERECHO AL ESPACIO PUBLICO-Acceso CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Objetivo central TRANSPORTE Y ESPACIO PUBLICO-Garantía de acceso a toda la población DERECHO AL ESPACIO PUBLICO-Características AUTORIDADES PUBLICAS-Deber de velar por el respeto y protección de la integridad del espacio público NORMA SANCIONATORIA EN MATERIA DE TRANSITO-Conceder a las autoridades de tránsito facultades exorbitantes y desproporcionadas puede implicar el sacrificio de derechos fundamentales INMOVILIZACION DE VEHICULO-Medida complementaria a la multa/LUGARES PROHIBIDOS PARA ESTACIONAR-Regulación Referencia: expediente D-11152 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 127 (parcial) de la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. Demandante: Ronald Arturo Campos Merchán. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Ronald Arturo Campos Merchán solicita que la Corte declare la inexequibilidad parcial del artículo 127 de la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. Mediante providencia del 11 de diciembre de 2015, el Magistrado sustanciador dispuso inadmitir la demanda por considerar que no se cumplió con los requisitos de pertinencia y suficiencia, razón por la que concedió un término de 3 días para corregir el escrito en el sentido de expresar de manera clara, cierta, especifica, pertinente y suficiente, los argumentos por los cuales la norma acusada vulnera la Constitución. Posteriormente, en auto del 19 de enero de 2016 el Magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda de la referencia, al constatar que la misma había sido subsanada. En la misma providencia, se corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto según lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución; se ordenó fijar en lista la disposición acusada con el objeto de que cualquier ciudadano la impugnara o la defendiera; se comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso para los fines del artículo 244 de la Constitución, así como a los Ministros del Interior, de Justicia y de Transporte. Finalmente, se invitó a participar en el proceso a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Icesi de Cali, Libre, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario. Igualmente, se extendió la invitación a la Defensoría del Pueblo, la Federación Colombiana de Municipios, la Dirección General de la Policía Nacional, la Federación Nacional de Departamentos y al Fondo de Prevención Vial. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.932 de 13 de septiembre de 2002. “LEY 769 DE 2002 (6 de julio) Diario Oficial No. 44.932 de 13 de septiembre de 2002 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. (…) ARTÍCULO 127. DEL RETIRO DE VEHÍCULOS MAL ESTACIONADOS. La autoridad de tránsito, podrá bloquear o retirar con grúa o cualquier otro medio idóneo los vehículos que se encuentren estacionados irregularmente en zonas prohibidas, o bloqueando alguna vía pública o abandonados en áreas destinadas al espacio público, sin la presencia del conductor o responsable del vehículo; si este último se encuentra en el sitio, únicamente habrá lugar a la imposición del comparendo y a la orden de movilizar el vehículo. En el evento en que haya lugar al retiro del vehículo, éste será conducido a un parqueadero autorizado y los costos de la grúa y el parqueadero correrán a cargo del conductor o propietario del vehículo, incluyendo la sanción pertinente. PARÁGRAFO 1o. Si el propietario del vehículo o el conductor se hace presente en el lugar en donde se ha cometido la infracción, la autoridad de tránsito impondrá el comparendo respectivo y no se procederá al traslado del vehículo a los patios. PARÁGRAFO 2o. Los municipios contratarán con terceros los programas de operación de grúas y parqueaderos. Estos deberán constituir pólizas de cumplimiento y responsabilidad para todos los efectos contractuales, los cobros por el servicio de grúa y parqueadero serán los que determine la autoridad de tránsito local.” III. LA DEMANDA 1. El demandante solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del aparte normativo subrayado por considerar que contraría los artículos 24 y 29 de la Constitución, referente a los derechos fundamentales a la libertad de locomoción y al debido proceso, respectivamente. En relación con el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución, señala que el hecho de que el conductor estacione su vehículo en una zona prohibida o que obstaculice el tráfico, no implica que ha abandonado ese bien y, por ende, que deba ser inmovilizado y removido por la autoridad de tránsito. Igualmente, argumenta que la norma, como está expresada, viola el principio de presunción de inocencia en la medida en que parte de la base que el conductor ha estacionado el vehículo sin ninguna justificación para ello, permitiéndose en cualquier circunstancia el retiro del mismo. En este sentido, considera que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, puesto que dicha inmovilización y remoción son en sí mismas una sanción contra el conductor o propietario, quien se ve privado del uso del automotor y, a su vez, debe asumir costos asociados a la sanción, como el valor del transporte en grúa, estacionamiento, etc. Estos costos demuestran que no se trata de una simple medida administrativa de control del tráfico sino una verdadera sanción en contra del conductor afectado. Sostiene que la naturaleza sancionatoria se comprueba de la lectura del artículo 122 del Código Nacional de Tránsito (en adelante CNT), el cual establece dentro de los tipos de sanciones tanto la inmovilización del vehículo como la retención preventiva del mismo. No obstante tal naturaleza, la inmovilización y traslado del automotor se impone sin que el conductor sea notificado de la misma, ni menos que ejerza su derecho de contradicción y defensa, dentro del cual podría expresar las razones justificativas de su actuación. Considera que a pesar que la norma tiene como finalidad cumplir con el propósito constitucionalmente valioso de garantizar la fluidez del tráfico y el uso adecuado del espacio público, no por ello puede aplicarse con base en la violación de las garantías esenciales del debido proceso. En este sentido, afirma que la norma no establece parámetros claros para evaluar cuando el vehículo es abandonado y que por tanto se deja a la arbitrariedad de las autoridades de tránsito. Y señala que el propósito legítimo de la norma puede lograrse a través de otras vías menos gravosas, como es la identificación expresa de aquellas zonas en donde está prohibido estacionarse. Alega que, incluso, el artículo 75 del CNT prevé la posibilidad de estacionar vehículos en vías urbanas donde esté permitido, sin que dicha previsión supedite tal autorización a que no se abandone el vehículo. También anota que el artículo 76 determina el listado de lugares prohibidos para estacionar, dentro de las cuales si bien se deja a la competencia de la autoridad de tránsito definirlos, en todo caso el legislador no fijó como causal de prohibición el abandono del automotor. Así mismo, asevera que tampoco se prevé una sanción autónoma para el abandono de vehículos, al menos aquellos de carácter privado, conforme lo regulado en el artículo 131 del CNT, que identifica las conductas constitutivas de multa. Adicionalmente, encuentra que si bien los artículos 134 y siguientes del CNT disponen un procedimiento en el caso de contravenciones de tránsito, el mismo es aplicable solo en los eventos en que se trate de la imposición de una multa, por lo que no resulta idóneo para resolver la controversia planteada. Esto debido a que en el caso analizado se prescinde del comparendo, procediéndose directamente a la inmovilización y remoción del vehículo. Por otra parte, en relación con el artículo 24 de la Constitución el actor considera que la norma viola el derecho a la libertad de locomoción, puesto que impone una carga desproporcionada a los ciudadanos. Ello en razón a que la sanción en comento “obliga a todo conductor a que además de estacionar en sitios permitidos, no pueda perder de vista el vehículo y salir tan pronto la autoridad de tránsito aparezca en el lugar de estacionamiento”. Enfatiza en que esta carga es excesiva pues implica que el conductor debe adoptar medidas para estar al tanto de su vehículo o contar con otra persona para que lo asista en caso de aparición de alguna autoridad. IV. INTERVENCIONES 1. De entidades oficiales 1.1. Ministerio de Transporte A través de apoderada judicial, el Ministerio de Transporte solicita a la Corte que declare la exequibilidad del precepto acusado. El interviniente señala que el demandante se equivoca en su interpretación pues no tiene en cuenta otras disposiciones del código de tránsito que permiten entender su alcance. Señala que el artículo 127 del CNT regula tres eventos, los cuales implican tres tipos de consecuencias jurídicas distintas. El primero, cuando un vehículo se encuentra estacionado irregularmente en una zona prohibida. En este caso, se genera una multa conforme al listado previsto en el artículo 131 del CNT, modificado por el artículo 21 de la ley 1383 de 2010. Resalta que en estos casos el lugar prohibido debe estar debidamente señalizado y demarcado previa decisión del funcionario de tránsito. La segunda, es cuando un vehículo se encuentra estacionado bloqueando una vía pública. En este caso, afirma, se trata de preservar de manera eficiente la movilidad de las vías públicas en relación con actuaciones que ponen en riesgo el servicio público y la seguridad e integridad de las personas o de los demás vehículos. Finalmente, se refiere a una tercera conducta que es el abandono en áreas destinadas al espacio público sin presencia del conductor o responsable del vehículo. Esta hipótesis corresponde a aquellas zonas que no están señalizadas o demarcadas previamente por la oficina de tránsito competente, pero que sí lo están en los lugares dispuestos o descritos en la ley, y que esta misma las exceptúa de ser señalizadas o demarcadas. Afirma que estos lugares coinciden con los puntualmente enlistados por los artículos 76 y 77 ibídem. Enfatiza en que la infracción no se deriva por el abandono sino por el estacionamiento en estos sitios destinados al espacio público. Alega que la palabra abandono establece una diferencia con el estacionamiento en sitios demarcados o señalizados, y denota que el propietario o responsable no está dentro del vehículo. Precisa que en este caso no se genera automáticamente la imposición de una multa, pues la norma incluye una valoración hipotética al señalar “incluyendo la sanción pertinente”. Por otra parte, afirma que la norma tampoco viola el artículo 24 de la Constitución debido a que persigue la prevalencia del interés general y porque la locomoción no es un derecho absoluto, pues la capacidad de movilidad de los ciudadanos implica que estos tienen el deber y la obligación de ajustarse a las normas mínimas de convivencia, seguridad y eficiencia en el transporte. 1.2. Policía Nacional Mediante memorial suscrito por el Secretario General, la Policía Nacional solicita a la Corte que se declare inhibida en el proceso de la referencia por ineptitud sustantiva de la demanda y que, en su defecto, se declare la exequibilidad de la norma demandada. Sobre la ineptitud de la demanda señala que los argumentos del accionante son indefinidos, generan confusión e imprecisión pues se basan en transcripciones de postulados legales generales, que no permiten precisar con exactitud cuáles interpretaciones del artículo 127 demandado son violatorias de la Constitución. Adicionalmente, sostiene que la demanda carece de la coherencia argumentativa y la claridad que permitieran identificar el contenido de la censura y su justificación. Por otra parte, en relación con el análisis de la constitucionalidad de la norma, aduce que el precepto demandado no es inconstitucional y que no puede ser analizado de manera parcializada pues, por el contrario, debe ser analizado de manera integral. En este sentido, considera que la amplia libertad de configuración del legislador en materia de tránsito terrestre permite establecer ciertas restricciones que, de manera ponderada, protejan y garanticen el derecho al espacio público en desarrollo del principio del interés general sobre el particular. Igualmente, señala que el actor equivoca su interpretación de la palabra “abandonar” y al consultar la definición semántica de dicha palabra concluye que el legislador fue metódico en la confección de la norma, comoquiera que al encontrarse un vehículo en una vía pública sin la presencia de su conductor y sin ser objeto del debido cuidado que requiere un bien, permite configurar indefectiblemente la finalidad misma del término abandono. Finalmente, en relación con la presunta vulneración del artículo 29 constitucional, afirma que el actor erra su interpretación de la norma pues los artículos 134 y siguientes de la Ley 769 señalan la posibilidad de que el presunto infractor rechace la conducta endilgada y asista a una audiencia para presentar descargos, garantizando con ello la administración del derecho de defensa y el debido proceso. 1.4. Fondo de Prevención Vial El Director Ejecutivo encargado del Fondo de Prevención Vial presentó un memorial en el que se abstuvo de emitir concepto en el proceso de la referencia por considerar que la ley 1702 de 2013 había ordenado la liquidación de la entidad, y por lo tanto solo era válido pronunciarse sobre las actuaciones que en el marco de su competencia se desarrollaran hasta el 27 de diciembre de 2013. 1.5. Federación Nacional de Departamentos El Director Ejecutivo de la Federación Nacional de Departamentos presentó un memorial en el que se abstuvo de participar en el proceso de la referencia por considerar que la norma en cuestión no se relacionaba con las actividades misionales de la entidad. 1.6. Federación Colombiana de Municipios De manera extemporánea, la Directora Nacional del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito –SIMIT–, adscrito a la Federación Colombiana de Municipios, presentó un escrito que defiende la constitucionalidad de la norma demandada. Argumenta que la norma es constitucional en tanto es una garantía que debe asegurar el Estado para la protección del espacio público. Destaca que la norma, por una parte evita el uso abusivo del espacio público, y por otra permite que todas las personas ejerzan su goce en condiciones de igualdad. Precisa que la interpretación del actor es errada ya que la disposición demandada no limita el concepto de espacio público a las vías públicas, pues los elementos del primero son mucho más amplios. Al examinar la norma, observa que con ella se facultó a las autoridades de tránsito para adoptar medidas como el bloqueo o el retiro con grúa de los vehículos estacionados irregularmente en tres espacios: (i) zonas prohibidas, (ii) bloqueando alguna vía pública, y (iii) abandonado en áreas destinadas al espacio público. Por lo tanto, la norma es razonable en la medida en que busca sancionar las conductas de “mal estacionamiento” para proteger en interés general en relación con la movilidad y el espacio público, el cual en todo caso no está limitado a las vías públicas. Por otra parte, considera que la medida es de contenido preventivo y no sancionatorio. En este sentido explica que la facultad de retiro de los vehículos no tiene un efecto estrictamente sancionatorio sino preventivo frente a la vulneración del espacio público. Y que la autoridad de tránsito debe retirar el vehículo pues si optara por esperar a la aparición del propietario estaría perpetuando la afectación de dicho derecho. 2. De instituciones académicas 2.1. Pontificia Universidad Javeriana Los investigadores Daniel López, Manuel López, Juan Camilo Hoyos y Raúl Duque, adscritos al Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana, intervinieron en el presente proceso con el fin de defender la exequibilidad de la norma acusada. En primer lugar, consideraron que no existe vulneración del derecho a la libre locomoción y circulación y que el accionante equivoca su interpretación sobre dicho derecho pues es válido restringirlo para proteger el interés general y siempre que no se altere su núcleo esencial. Señalan que la ley puede, válidamente, restringir en ciertos casos dicho derecho, siempre y cuando no interfiera ni altere el núcleo esencial del mismo. Sostienen que en este caso la norma es constitucional debido a que es necesaria para la coordinación de vehículos, personas y espacio público. Adicionalmente, hace parte de la amplia función constitucional de regular y limitar el derecho con el objetivo de proteger el interés general. En segundo lugar, consideran que la norma demandada no contraría el derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución pues se ajusta a los parámetros que debe observar el legislador en relación con la regulación de sanciones y porque, adicionalmente, la sanción prevista puede ser impugnada mediante los recursos de reposición y apelación establecidos en el CNT, con lo cual se materializa el derecho de defensa del afectado, y por lo tanto en el respeto del derecho fundamental al debido proceso. Finalmente, argumentan que tampoco existe vulneración de las garantías establecidas en los artículos 24 y 29 de la Constitución en tanto las demás normas del CNT cumplen con las mismas al establecer un superior jerárquico que resuelve una segunda instancia, así como el control judicial en caso de daños de mayor y menor cuantía. Igualmente, señalan que el actor se equivoca en su interpretación sobre el estacionamiento en sitios permitidos pues la sanción solo se impone en casos de contravención. 2.2. Universidad del Rosario Sebastián Senior Serrano, Coordinador del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, junto con los investigadores Mary Alejandra Abondano Romero y María Camila Polanía Segovia, presentaron ante la Corte un escrito en el que defienden la constitucionalidad de la norma demandada. En su escrito memorial señalan que la Ley 769 de 2002 surgió por la necesidad de expedir un código de tránsito que permitiera un uso adecuado y proporcionado por parte de los particulares, y para determinar las competencias en la efectiva defensa del espacio público en relación con las autoridades públicas. Señalan que uno de los aspectos centrales del CNT es la defensa y protección del espacio público, el cual es un derecho colectivo de todos los ciudadanos y que hace parte de la prevalencia del interés general sobre el particular. Sobre la disposición demandada, consideran que su examen cuidadoso muestra que la medida allí consagrada es razonable, proporcional y adecuada para la defensa del espacio público como un fin constitucionalmente legítimo, y que se corresponde con la prevalencia del interés general sobre el particular. En relación con la presunta violación del artículo 24, derecho a la libertad de locomoción, sostienen que la Constitución señala expresamente que este no es absoluto pues es susceptible de ser limitado o restringido por medio de la ley y en beneficio del interés general. Con base en este parámetro consideran que el argumento del actor es débil en tanto la consecuencia de abandonar el vehículo no impide que el conductor o responsable pueda transitar libre y voluntariamente por el territorio nacional. Así como no se merma la libertad, tampoco constituye una carga excesiva de cuidado de su vehículo pues lo que se exige es que el mismo se encuentre estacionado en un lugar permitido y en el que no afecte el goce del espacio público. En cuanto a la presunta violación del artículo 29 constitucional relativo al derecho fundamental al debido proceso, señalan que la afirmación del actor según la cual en los casos de abandono de vehículos en la vía pública no se aplican los procedimientos y garantías de defensa previstas en el artículo 135 de la Ley 769 para los comparendos es incorrecta. Explican que la norma demandada por el actor hace referencia expresa al “retiro de vehículos mal estacionados”, hecho que es una causal para la imposición de comparendo o multa en los literales C2 y C4 del artículo 131 de la misma ley. Y que, adicionalmente, el parágrafo 1º del mismo artículo 127 señala que “si el propietario del vehículo o el conductor se hace presente en el lugar en donde se ha cometido la infracción, la autoridad de tránsito impondrá el comparendo respectivo y no se procederá al traslado del vehículo a los patios.” E indica, que el artículo 135 del CNT especifica el procedimiento para la imposición de comparendos, razón por la que no existe violación del derecho de defensa ni al debido proceso. Destaca que la norma no vulnera el artículo 29 debido a que su naturaleza no es procedimental, y que su lectura integral establece la imposición del comparendo y el procedimiento en que este debe imponerse se encuentra debidamente regulado en otras disposiciones, y que especialmente el artículo 136 determina de manera clara todo el trámite para controvertir la sanción. Finalizan su intervención señalando que el actor no atacó ninguna norma de procedimiento. 2.3. Universidad de Ibagué El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagué presenta un memorial en el que solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. En primer lugar, señala que para sustentar su argumentación, el actor hace referencia a varias normas del CNT sin que desarrolle explícitamente los argumentos de inconstitucionalidad de la norma acusada. Adicionalmente, menciona que el retiro de automotores con grúa a un parqueadero no constituye una sanción sino una medida policiva de carácter preventivo y transitorio, por prevalecer el interés general sobre el particular, proteger el espacio público y la libertad de locomoción. Luego de citar jurisprudencia constitucional, concluye que la demanda no está llamada a prosperar pues el contenido censurado tiene como finalidad garantizar la convivencia y el orden social como medida para regular la circulación, así como asegurar el uso racional de las vías públicas y la seguridad vial. 2.4. Universidad Externado de Colombia El profesor Alberto Montaña Plata presenta la intervención del Grupo de Investigación en Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia, en la que se solicita la declaratoria de exequibilidad de la expresión acusada. En primer lugar, manifiesta que los cargos formulados en la demanda no reúnen la totalidad de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional en relación con el juicio de constitucionalidad. Señala que en esencia no se demuestran las contradicciones entre la norma acusada y las normas de rango constitucional supuestamente vulneradas. Sobre la supuesta infracción al artículo 24 superior, señala que en el marco del Estado social de derecho, ningún derecho subjetivo es absoluto y por lo tanto son admisibles sus limitaciones, las cuales se fundan en razones constitucionales, como la convivencia pacífica y el interés general. De esta manera, la norma demandada no es inconstitucional puesto que solamente desarrolla la facultad expresamente concedida al legislador por el constituyente en la norma constitucional que se alega vulnerada. Agrega que la norma contiene una limitación razonable en tanto solamente busca liberar el espacio público para que los demás ciudadanos puedan gozar de su libertad de locomoción, y no así establecer una mera sanción al infractor. Finalmente, en relación con la violación del mandato constitucional del artículo 29 superior –debido proceso– afirma que el actor confunde la regulación de dos supuestos de hecho distintos pues la norma demandada regula el protocolo cuando un vehículo es estacionado en un sitio prohibido, y el actor la confunde con el artículo 75 del CNT que establece los sitios en los que sí se permite el estacionamiento. Agrega, que, aún en gracia de discusión si existiera contradicción entre la disposición demandada y el artículo 75 del CNT esto no genera un desconocimiento del debido proceso, ni ninguno de sus elementos constitutivos. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presenta el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita a la Corte que adopte un fallo inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto, declare la exequibilidad de la disposición acusada. Para ello, expone los siguientes argumentos. El jefe del Ministerio Público considera que la Corte debe declararse inhibida, toda vez que las razones presentadas por el accionante para sustentar su demanda no son claras, específicas ni pertinentes, y porque tampoco ofrecen dudas mínimas sobre la inconstitucionalidad del aparte acusado. No obstante, y de manera subsidiaria, le pide a la Corte que en caso de considerar pertinente un pronunciamiento de fondo, declare la constitucionalidad del aparte normativo demandando. Sobre la constitucionalidad de la disposición señala que ésta establece un procedimiento para la sanción por vehículos mal estacionados en áreas destinadas al espacio público, actividad que se encuentre ligada y encaminada a proteger la libertad de locomoción y la movilidad de los ciudadanos. Enfatiza en que dicha libertad no es absoluta, que puede ser limitada por la ley, y que en caso de no existir una regulación adecuada para la circulación de las personas y de los vehículos, los derechos de los ciudadanos y el interés general se verían gravemente afectados. Igualmente, destaca que la regulación del uso del suelo, del tránsito y del espacio público, corresponde a una necesidad ciudadana cuyo límite es el respeto de los derechos fundamentales. En relación con el artículo 29 de la Constitución, señala que la Ley 769 de 2002 desarrolla adecuadamente el derecho fundamental al debido proceso pues se establece de manera clara la actuación y la competencia de las autoridades de tránsito cuando es necesario retirar los vehículos mal estacionados por encontrarse sin la presencia del conductor en las áreas destinadas al espacio público. VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 769 de 2002. 2. Presentación del caso, problema jurídico y estructura de la decisión. 2.1. En el presenta asunto, el ciudadano Campos Merchán impugna la constitucionalidad de un segmento del artículo 127 de la Ley 769 de 2002 por considerar que contraría los postulados de los artículos 24 y 29 de la Constitución Nacional. En esencia, sostiene que la disposición demandada desconoce las garantías del debido proceso (art. 29 C.N.) al asumir que los conductores estacionan sus vehículos en espacios públicos sin ninguna justificación, sin permitir que el propietario o conductor sea informado y pueda contradecir la decisión de la autoridad de tránsito, generando una sanción desproporcionada. En relación con el derecho a la libertad de locomoción (art. 24 C.N.) señala que la norma impone una carga igualmente desproporcionada al exigir que los conductores estén obligados a permanecer en el lugar en donde estacionaron sus vehículos. 2.2. Por otra parte, los intervinientes coinciden, en términos generales, en que la norma debe ser declarada exequible. Sin embargo, algunos de ellos señalan de manera principal que la Corte debe declararse inhibida por existir una ineptitud sustantiva de la demanda. De esta manera, tanto el Procurador General de la Nación como la representación de la Policía Nacional consideraron que la Corte debe emitir un fallo inhibitorio en tanto los argumentos del accionante no cumplen con los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia trazados en la jurisprudencia constitucional en relación con la acción de constitucionalidad. Por lo anterior, la Sala Plena deberá examinar si, en efecto, la demanda carece de los elementos de juicio señalados, previo a analizar de fondo la constitucionalidad de la norma demandada. 2.3. Una vez superado el examen anterior, y de encontrarlo procedente, la Corte, con base en lo expuesto en los antecedentes de la demanda, deberá determinar si el apartado demandado del artículo 127 (parcial) de la Ley 769 de 2002 contraría las normas constitucionales contentivas de los derechos constitucionales a la libertad de locomoción (art. 24 C.N.) y al debido proceso (art. 29 C.N.), como lo afirma el accionante. 2.4. Por las razones expuestas, para resolver el presente juicio de constitucionalidad la Corte utilizará la siguiente estructura metodológica. De manera preliminar, analizará (i) si existe lugar a la declaratoria de un fallo inhibitorio por una presunta ineptitud sustantiva de la demanda; posteriormente, para fijar los parámetros de interpretación que permitirán analizar la norma demandada la Corte (ii) reiterará brevemente los aspectos pertinentes relativos a los derechos fundamentales a la libertad de locomoción y al debido proceso tratados en la jurisprudencia constitucional; seguidamente, la Corte analizará los (iii) aspectos sustanciales de la norma demandada con el fin de fijar su alcance y por lo tanto la premisa menor del análisis. Finalmente, y con base en los aspectos previos, la Corte (iv) analizará la constitucionalidad de la norma demandada. 3. Cuestión preliminar: análisis de la aptitud sustantiva de la demanda 3.1. Como se comentó, tanto el representante de la Policía Nacional como la Vista Fiscal sostienen que la Corte debe declararse inhibida para emitir una sentencia de fondo debido a que la demanda no cumple con los requisitos sustanciales exigidos por la jurisprudencia en relación con la acción de constitucionalidad. El Secretario General de la Policía Nacional señaló que la demanda carece de la coherencia argumentativa y la claridad para identificar el contenido de la censura y su justificación, pues los argumentos son indefinidos, generan confusión e imprecisión, y se basan en transcripciones legales que no permiten precisar cuáles interpretaciones del artículo demandado son violatorias de la Constitución. Por otra parte, en su concepto el Ministerio Público alegó que las razones presentadas por el accionante para sustentar su demanda no son claras, específicas ni pertinentes, y que tampoco ofrecen dudas mínimas sobre la inconstitucionalidad del aparte acusado. 3.2. Sobre los requisitos que debe cumplir una demanda de inconstitucionalidad, esta Corte ha explicado que el juicio de constitucionalidad es un desarrollo del derecho político previsto en el artículo 40-6 de la Constitución, el cual, por su naturaleza pública, no está sometido a condiciones técnicas especiales, razón por la que la actuación de la Corte está guiada por el principio pro actione.[1] No obstante la anterior regla general, también se ha precisado que la demanda de constitucionalidad debe cumplir unos criterios mínimos de racionalidad argumentativa que permitan a la Corte adoptar una decisión de fondo. 3.3. De esta manera, este Tribunal Constitucional ha explicado que dentro de los requisitos formalmente establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991[2], se exige que la demanda de constitucionalidad esté sustentada en una argumentación básica (núm. 3º art. 2° Dcto. 2067/91), que desde el punto de vista lógico permita inferir la posible inconstitucionalidad de la norma demandada. Para ello, es necesario que dicha argumentación sea inteligible, precisa y que plantee un reproche de constitucionalidad a una norma de rango legal. Por lo anterior, se han desarrollado un conjunto de requisitos argumentativos que deben concurrir para que en el juicio abstracto de constitucionalidad sea procedente el estudio de validez de una norma. El desarrollo de este conjunto de presupuestos no es una determinación arbitraria, sino que corresponde al cumplimiento de fines constitucionalmente valiosos, como la auto-restricción judicial y la garantía y respeto del derecho a la autonomía del ciudadano demandante quien define de manera principal el ámbito de ejercicio del control de validez constitucionalidad. 3.4. Con base en estos postulados, la Corte ha señalado que los cargos formulados por un demandante deben cumplir los siguientes requisitos sustanciales o de razonabilidad: claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.[3] La claridad hace referencia a la coherencia argumentativa que permite entender en qué sentido la disposición acusada es inconstitucional y cuál es su justificación. La certeza hace referencia a que los cargos estén dirigidos a cuestionar un contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado, esto implica que la proposición normativa demandada esté efectivamente contenida en la disposición acusada y que no sea una inferencia del actor, o que haga parte de otras normas que no fueron demandadas. La especificidad se cumple cuando la demanda contiene por lo menos un cargo concreto de orden constitucional, razón por la que no se puede basar en argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionen directamente con las disposiciones acusadas.[4] La pertinencia consiste en que los cargos estén construidos a partir de argumentos de índole constitucional, es decir en la apreciación del contenido de una norma Superior con la que se compara el precepto demandado[5], por lo tanto los argumentos no pueden fundarse en simples consideraciones legales o doctrinarias, ni en la interpretación subjetiva o de conveniencia de la norma acusada, o en una problemática particular y concreta. Finalmente, la suficiencia exige que (i) los argumentos de inconstitucionalidad expongan todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad, y (ii) que tengan el alcance persuasivo que despierte una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada[6]. 3.5 En el caso que ahora se decide, los intervinientes alegan que la demanda incumple con los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, razón por la que la Corte procederá al análisis de su presunto incumplimiento. En relación con el requisito de claridad, se encuentra que el accionante explica de manera lógica y consecuente que, en primer lugar, la norma demandada vulnera el artículo 24 de la Constitución al establecer, de manera desproporcionada, una restricción que obliga al ciudadano a mantenerse al tanto de su vehículo frente a la indeterminada presencia de las autoridades de tránsito. En cuanto a la violación del mandato fundamental del debido proceso (art. 29), el actor expone que, en su criterio, la norma establece una actuación administrativa en cabeza de las autoridades de tránsito y que esta actuación no respeta las garantías del artículo 29 superior, el cual, según su parecer, es desconocido en la medida en que no existen parámetros adecuados para controvertir la sanción que se impone. Sobre la especificidad la Sala considera que el actor formula al menos dos cargos en su demanda con base en los cuales se puede plantear una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución. El primero dirigido a cuestionar la oposición de la disposición demandada en relación con el artículo 24 de la Constitución que contiene el derecho fundamental a la libertad de locomoción y el segundo, dirigido a cuestionar el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 Superior. En cuanto a la pertinencia, inicialmente el accionante sustentó su inconformidad con la norma demandada con base en una situación personal frente a las autoridades de tránsito. Sin embargo, al momento de subsanar la demanda el actor planteó argumentos de índole constitucional que llevan a considerar una problemática objetiva respecto a la inexistencia de una adecuada regulación que pueda vulnerar el debido proceso (art. 29 C.N.) y la libertad de locomoción (art. 24 C.N.) de cualquier ciudadano. Finalmente, sobre la suficiencia la Corte considera que se encuentra cumplido este requisito y que existe un mínimo de dudas sobre la inconstitucionalidad del aparte acusado, en tanto el actor plantea la presunta inexistencia de parámetros claros dentro de la regulación de la Ley 769 de 2002 para la contradicción y defensa frente a la decisión de los funcionarios de tránsito que deciden retirar los vehículos estacionados en espacios públicos, situación que debe ser aclarada. En este sentido, de no existir los mecanismos para que los ciudadanos controviertan las decisiones de las autoridades administrativa de tránsito existiría un vacío normativo que desconocería los mandatos contenidos en el artículo 29 de la Constitución. Sobre este mismo aspecto, resulta relevante el planteamiento del actor según el cual el objetivo constitucionalmente válido de garantizar el respeto por el espacio público puede ser satisfecho a través de otras medidas de prevención, como la debida señalización, que eviten una afectación tan gravosa del derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y la contradicción de los ciudadanos. Con base en las anteriores consideraciones la Corte encuentra que la demanda cumple con los requisitos de aptitud sustantiva, razón por la que no hay lugar a un fallo inhibitorio, y por lo tanto se procederá a analizar los aspectos jurisprudenciales que permitan analizar la constitucionalidad de la disposición demandada. 4. El derecho fundamental al debido proceso administrativo en relación con procedimientos sancionatorios efectuados por las autoridades de tránsito. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso. Dicho mandato constituye una garantía iusfundamental aplicable a “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, razón por la que tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todas las tareas, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados.[7] Adicionalmente, el derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en distintos instrumentos[8] y pronunciamientos[9] internacionales que establecen que su aplicación se extiende a los procedimientos de carácter civil y administrativo, que como ha reconocido esta Corte constituyen una pauta hermenéutica relevante en el proceso de interpretación, aplicación y determinación del alcance de los derechos constitucionales.[10] 4.2. Como ha señalado la jurisprudencia constitucional de manera amplia y reiterada el derecho al debido proceso es uno de los pilares fundamentales del Estado social y democrático de Derecho, razón por la que su protección y garantía es un deber fundamental.[11] Sobre el contenido de dicho derecho la Corte ha precisado que el debido proceso se entiende “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”[12] Adicionalmente, se ha explicado[13] que dentro de sus elementos esenciales se destacan: (i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución judicial y el derecho a la jurisdicción; (ii) la garantía de juez natural; (iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; (iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; (v) la garantía de imparcialidad; entre otras. 4.3. Con base en estos elementos la jurisprudencia constitucional ha precisado que para garantizar la existencia del debido proceso en las actuaciones judiciales o administrativas, es necesaria la existencia de un procedimiento previamente establecido en la ley, de manera que, en desarrollo del principio de legalidad, se deban respetar las formas propias de cada juicio y la garantía de todos los derechos fundamentales.[14] 4.4. En desarrollo de los anteriores postulados y específicamente en relación con las actuaciones administrativas, la jurisprudencia de esta Corte ha afirmado[15] que las autoridades administrativas en el cumplimiento de sus funciones y la realización de sus objetivos y fines, deben garantizar: (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el respeto del principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) la observancia de los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) el respeto de los derechos fundamentales de los asociados. Todas estas garantías tienen como fin evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho,[16] y constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares.[17] 4.5. Por otra parte, la jurisprudencia ha determinado que la aplicación del debido proceso administrativo genera unas consecuencias importantes, tanto para los asociados, como para la administración pública. Para los ciudadanos, el derecho al debido proceso implica el desarrollo de las garantías de: (i) conocer las actuaciones de la administración, (ii) pedir y controvertir las pruebas, (iii) ejercer con plenitud su derecho de defensa, (iv) impugnar los actos administrativos, y (v) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio. Por su parte, la administración, está vinculada a observar las obligaciones propias de la función administrativa, bajo la óptica del debido proceso, la cual se extiende a todas sus actuaciones pero en especial a: (i) la formación y ejecución de actos administrativos, concretamente (i.i) las peticiones presentadas por los particulares, y (i.ii) los procesos que se adelanten contra la administración por los ciudadanos en ejercicio legítimo de su derecho de defensa.[18] 4.6. Adicionalmente, la jurisprudencia ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso. Las garantías mínimas previas son aquellas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras.[19] De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.[20] 4.7. Ahora bien, en relación con la facultad sancionadora de la administración pública, la jurisprudencia constitucional ha precisado que en su desarrollo se deben observar todas las garantías esenciales que son inherentes al debido proceso.[21] Adicionalmente, ha explicado que la potestad sancionadora: (i) persigue la realización de los principios constitucionales que gobiernan la función pública (art. 209 C.N.), esto es, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; (ii) se diferencia de la potestad sancionadora por la vía judicial; (iii) se encuentra sujeta al control judicial, y (iv) debe cumplir con las garantías mínimas del debido proceso.[22] 4.8. Por lo tanto, la garantía del derecho fundamental al debido proceso en su aplicación a las actuaciones de la administración pública, incluidos los procedimientos administrativos sancionatorios, exige a la administración pública respeto total de la Constitución en sus artículos 6º, 29 y 209 Superiores, que rigen el ejercicio de las funciones públicas y administrativas y garantizan los derechos de los administrados.[23] Además, con base en las anteriores razones, la jurisprudencia constitucional ha concluido que el derecho al debido proceso administrativo se vulnera, cuando autoridades públicas no respetan las normas sustanciales y procedimentales previamente establecidas por las leyes y los reglamentos, con lo que también se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia.[24] 4.9. Finalmente, es necesario señalar que la Corte también ha precisado[25] que el Legislador tiene una amplia competencia para regular (art. 150-1) el derecho al debido proceso, razón por la que puede establecer las reglas de actuación en los diversos procesos judiciales y administrativos, y establecer las etapas, oportunidades y formalidades aplicables a cada uno de ellos, así como los términos para interponer las distintas acciones y recursos ante las autoridades judiciales y administrativas. Y ha apuntado que la libertad de configuración del Legislador en esta materia está limitada por los principios, derechos fundamentales y valores esenciales del Estado constitucional de Derecho, razón por la que el desarrollo de cualquier procedimiento judicial o administrativo se debe ajustar a las exigencias del debido proceso contenido en el artículo 29 Superior, entendida en sus garantías sustanciales y formales antes expuestas.[26] 5. El derecho a la libertad de locomoción. La regulación del tránsito terrestre y su relación con la protección del espacio público. Reiteración de jurisprudencia. 5.1. El artículo 24 de la Constitución establece que “todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.” Sobre este mandato constitucional, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado[27] que la libertad de locomoción es un derecho que comprende por lo menos en su sentido más elemental, “la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se trata de las vías y los espacios públicos”.[28] 5.2. Ahora bien, como se puede apreciar, el mandato de la libertad de locomoción conlleva implícito dos aspectos esenciales. En primer lugar, se trata de un derecho constitucional que tiene una importancia particular por sus especiales condiciones de materialización y ejercicio que lo convierten en un presupuesto para el ejercicio de otros derechos y garantías,[29] como, por ejemplo, el derecho a la educación, al trabajo o a la salud. En segundo lugar, establece de forma expresa que la libertad de locomoción tiene sus limitaciones en la ley. En efecto, el legislador puede legítimamente imponer limitaciones a la libertad de locomoción, siempre y cuando éstas sean razonables[30]. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado[31] que por la natura­leza de la libertad de locomoción, las mínimas medidas de afectación como la sola circunstancia del cierre de una vía “implica afectar o limitar el derecho a circular libremente, y que tal situación sólo es admisible si existe una justificación legal y constitucionalmente razonable para ello”.[32] 5.3. Con base en las anteriores razones, la Corte ha entendido que la “cláusula general de competencias” del legislador incluye dentro de su amplia libertad de regulación (arts.150 y 24 C.N.) las funciones de “unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República”, y que dichas normas constituyen el fundamento constitucional del Código Nacional de Tránsito Terrestre.[33] En relación con dicho estatuto –Ley 769 de 2002–, la jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de emitir algunos pronunciamientos[34] para precisar cuál es su sentido y la relevancia constitucional del mismo, en los siguientes términos: “El objetivo central de dicha regulación es el de garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, así como la preservación de un ambiente sano con la protección del uso común del espacio público. En este sentido, es evidente que las normas que lo integran tienen relación directa con los derechos de los terceros y con el interés público, pues éstos son los conceptos que principalmente se ven involucrados en la ecuación vía – persona - vehículo. Es claro que si no existiera una regulación adecuada de la circulación de personas y vehículos sobre las vías públicas, los derechos de los particulares, así como el interés colectivo, se verían gravemente afectados: la descoordinación de las fuerzas físicas que actúan en el escenario del tránsito vehicular y peatonal provocaría la accidentalidad constante de sus elementos y el medio ambiente no resistiría la ausencia de una normatividad que reglamentare la emisión de gases tóxicos por parte de los automotores, para poner sólo los ejemplos más evidentes. Fines tan esenciales al Estado como la prosperidad general y la convivencia pacífica (Art. 2º C.P.) serían irrealizables si no se impusieran normas de conducta claras y precisas para el ejercicio del derecho de circulación. En este contexto, es el Estado el que debe garantizar que esa coordinación exista y que los diferentes factores que intervienen en el tráfico de vehículos y personas sea a tal punto armónica, que su dinamismo se refleje en la consecución de niveles más altos de salubridad y seguridad ciudadanas. De allí que, en materia de tránsito, no sólo los individuos de a pie, sino los vehículos - cualquiera sea su naturaleza- deban estar sometidos a regulaciones concretas que permitan su integración armónica en la dinámica diaria de la circulación.”[35] 5.4 Como se puede observar, uno de los objetivos centrales de la regulación del tránsito terrestre está ligado a “la protección del uso común del espacio público”. En cuanto a la relación entre regulación del transporte y el espacio público, la jurisprudencia constitucional ha indicado que su destinación al uso común, “incluye la garantía de acce­so al mismo para toda la población”[36]. Así, desde sus primeros pronunciamientos[37], esta Corte ha señalado la especial relevancia que tiene la protección del espacio público como un derecho colectivo en el Estado social de derecho, para lo cual ha resaltado y sistematizado los aspectos esenciales y señalado sus siguientes manifestaciones: “a) Como deber del Estado de velar por la protección de la Integridad del Espacio público. b) Como deber del Estado de velar por su destinación al uso común. c) Por el carácter prevalente del uso común del Espacio Público sobre el interés particular. d) Por la facultad reguladora de las entidades públicas sobre la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común. e) Como Derecho e Interés Colectivo. f) Como objeto material de las acciones populares y como bien jurídicamente garantizable a través de ellas.” Por lo tanto, es un deber de las autoridades públicas velar por el respeto y protección de la integridad del espacio público, el cual constituye un derecho colectivo que exige por sus características la actuación de las autoridades que con base en la regulación en las diferentes materias –como el tránsito terrestre– vele por la prevalencia del interés común sobre el particular, y que por su misma naturaleza de derecho constitucional exige su garantía por tratarse de un fin esencial del Estado. Es por tales motivos que la afectación del derecho al espacio público, y la regulación que lo protege puede conllevar a la imposición de ciertas medidas y sanciones. 5.5. Por otra parte, en lo que co...

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