C-361-13
Sentencia XXX
Sentencia
C-361/13
(Junio
26 de 2013)
CONVENIO SOBRE
DISTRIBUCION DE SEÑALES PORTADORAS DE PROGRAMAS TRANSMITIDOS POR SATELITE-Protección
de los derechos de autor
CONVENIO SOBRE
DISTRIBUCION DE SEÑALES PORTADORAS DE PROGRAMAS TRANSMITIDOS POR SATELITE-Se
ajusta a la Constitución
La Corte Constitucional encuentra cumplidos los requisitos de
trámite del proyecto de ley aprobatorio del Convenio en cuestión, así: (i)
surtió los cuatro debates de aprobación con el quórum exigido y las mayorías
necesarias; (ii) contó con las publicaciones del proyecto y las ponencias para
cada debate; (iii) recibió los anuncios previos a cada votación; (iv) cumplió
los términos que deben entre las votaciones en comisión y plenaria de ambas
cámaras y entre Senado y Cámara de Representantes. Por lo anterior, la Corte
concluye que no hay vicio alguno de constitucionalidad en el trámite de este
proyecto.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS PUBLICOS Y LEYES QUE LOS APRUEBAN-Características
El control de
constitucionalidad de los tratados públicos y de las leyes que los aprueban,
presenta las siguientes características: “(i) previo al perfeccionamiento del
tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción
gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el
Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días
siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la
Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y
el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza
de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del
correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su
finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el
cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.
CONVENIO SOBRE
DISTRIBUCION DE SEÑALES PORTADORAS DE PROGRAMAS TRANSMITIDOS POR SATELITE-Representación
y competencia en la suscripción del convenio/CONVENIO SOBRE DISTRIBUCION DE
SEÑALES PORTADORAS DE PROGRAMAS TRANSMITIDOS POR SATELITE-Proceso de
formación del instrumento internacional, en cuanto a la validez de la
representación del Estado en los procesos de negociación y celebración del instrumento
y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado
CONVENIO SOBRE
DISTRIBUCION DE SEÑALES PORTADORAS DE PROGRAMAS TRANSMITIDOS POR SATELITE-Proceso
de formación del proyecto de ley
CONVENIO SOBRE
DISTRIBUCION DE SEÑALES PORTADORAS DE PROGRAMAS TRANSMITIDOS POR SATELITE-Régimen
constitucional de las relaciones internacionales
PRINCIPIO PACTA
SUNT SERVANDA-Alcance
PROPIEDAD
INTELECTUAL-Instrumentos internacionales
DERECHOS DE
AUTOR Y CONEXOS-Contenido y
alcance/DERECHOS DE AUTOR-Doble dimensión jurídica/ DERECHOS DE AUTOR-Comprende derechos morales y patrimoniales
La propiedad intelectual protege las creaciones del intelecto, su
divulgación y difusión. Es un derecho consagrado en el artículo 61 de la
Constitución en el que se establece la obligación del Estado de ampararlo y el
deber del legislador de crear un régimen de protección, lo cual se refuerza en
el artículo 150 numeral 24, que determina que el Congreso deberá regular esta
materia. De otro lado, el artículo 671 del Código Civil establece que las
producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores, y
determina que esta materia se regirá por leyes especiales. La propiedad
intelectual comprende la propiedad industrial, que protege en general todo lo
relativo a marcas y patentes, y los derechos de autor y conexos que buscan
salvaguardar las obras literarias, científicas y artísticas y amparan
igualmente los derechos de artistas, intérpretes, ejecutantes, y productores de
fonogramas, así como a los organismos de radiodifusión respecto de su emisión.
En particular, a los derechos de autor se les reconoce una doble dimensión
jurídica: (1) El derecho moral o personal, que es inalienable, irrenunciable,
extrapatrimonial y perpetuo. Se refiere a la posibilidad de que el autor de
determinada creación, reivindique en cualquier momento la paternidad de su
obra, exigiendo que se indique su nombre o seudónimo cuando esta se haga
pública por cualquier medio. Comprende igualmente el derecho a oponerse a
cualquier deformación, mutilación o modificación de su obra que desconozca su
reputación, así como a la posibilidad de mantenerla inédita o anónima, o
modificarla antes o después de hacerla pública. En esta dimensión se reconoce
también el derecho del autor de suspender la circulación de su obra, así la
haya autorizado previamente reconociendo los respectivos perjuicios a terceros.
(2) De otro lado, los derechos patrimoniales de autor, corresponden a la
facultad del autor de una creación, de disponer de la misma, esto es a la
posibilidad de cederla, transferirla, renunciar, esto sin contar que también
puede ser objeto de embargo y medidas cautelares. Lo anterior se traduce en
primer lugar, en el derecho de reproducción de la obra, mediante su edición,
inclusión en audiovisual, fonograma o fijación en medio magnético. También
comprende el derecho de comunicación pública –fundamental en el caso que se
examina-, a través de la representación o ejecución pública, la radiodifusión radial o
televisiva, la transmisión de las obras por cualquier medio, y otras formas de
representación de la misma. Se incluye igualmente en esta dimensión de los
derechos de autor, el derecho de transformación mediante la autorización del
autor para la traducción, adaptación, arreglo o cualquier modificación de la
obra. Finalmente, el derecho de distribución que comprende la posibilidad de
alquilar, prestar el importar la obra. Los diferentes derechos comprendidos en
los derechos patrimoniales de autor pueden ser utilizados o ser objeto de
disposición por parte de sus titulares de manera independiente entre sí y están
sometidos a una mayor o menor restricción dependiendo del caso. Por su parte,
los derechos conexos a los de autor son propios de los artistas, intérpretes o
ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión en
relación con sus interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y radiodifusiones,
y comprenden también una dimensión patrimonial y una moral. El marco normativo
que protege los derechos de autor y conexos comprende la
Ley 23 de 1982 “Sobre derechos de autor”, la Ley 23 de 1992 “por medio de la cual se aprueba el "Convenio para la
protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no
autorizada de sus fonogramas", la Ley 44 de 1993 “por la cual
se modifica y adiciona la ley 23 de 1982 y se modifica la ley 29 de 1944”, la
Ley 170 de 1994 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se
establece la "Organización Mundial de Comercio (OMC)", suscrito en
Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus Acuerdos multilaterales
anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino”, la Ley 33 de 1987 "por medio de la cual Colombia
adhiere al convenio de Berna para la protección de los obras literarias y
artísticas”, la Ley 232 de 1995 “Por la cual se dictan normas para el
funcionamiento de los establecimientos comerciales”, la Ley 545
de 1999 “Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de la OMPI
-Organización Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Interpretación o
Ejecución y Fonogramas (WPPT)", adoptado en Ginebra el veinte de diciembre
de mil novecientos noventa y seis” y la Ley 565 de 2000 “Por
medio de la cual se aprueba el "Tratado de la OMPI -Organización Mundial
de la Propiedad Intelectual- sobre Derechos de Autor(WCT)", adoptado en
Ginebra, el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)”.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido
que la Ley 23 de 1982 y la Decisión Andina 351 de 1993, expedida por la
Comisión del Acuerdo de Cartagena, forman parte del bloque de
constitucionalidad y, por ende, constituyen parámetro de control, en lo
relativo a la protección de los derechos morales de autor. La Corte ya había
otorgado el carácter de fundamental a estos derechos, considerando que “la facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las
ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de invención, su ingenio
y en general todas las formas de manifestación del espíritu, son prerrogativas
inherentes a la condición racional propia de la naturaleza humana, y a la
dimensión libre que de ella se deriva. Desconocer al hombre el derecho de
autoría sobre el fruto de su propia creatividad, la manifestación exclusiva de
su espíritu o de su ingenio, es desconocer al hombre su condición de individuo que
piensa y que crea, y que expresa esta racionalidad y creatividad como
manifestación de su propia naturaleza. Por tal razón, los derechos morales de
autor, deben ser protegidos como derechos que emanan de la misma condición de
hombre. Por su parte, los derechos patrimoniales derivados de los derechos de
autor, aunque no se consideran fundamentales, merecen también la protección del
Estado”. En síntesis, los derechos de autor y
conexos son una manifestación de la propiedad intelectual, y comprenden una dimensión
patrimonial y una dimensión moral, que tiene estatus fundamental de modo que
las normas internacionales que regulen esta materia y que se incorporen al
ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte del bloque de constitucionalidad
convirtiéndose en parámetro de control.
CONVENIO SOBRE
DISTRIBUCION DE SEÑALES PORTADORAS DE PROGRAMAS TRANSMITIDOS POR SATELITE-Medidas
para evitar la piratería de señales que contengan programas y que pasen a
través de satélites para proteger los derechos de autor y conexos
TRANSMISION DE
SEÑALES POR SATELITE-Modalidades
DERECHO A LA
INFORMACION-Jurisprudencia constitucional/DERECHO
A LA INFORMACION-Contenido y alcance/LIBERTAD DE INFORMACION-Rasgos
particulares/DIFUSION MASIVA DE INFORMACION-Puede implicar
riesgos para el goce efectivo de otros derechos
El derecho a la información consagrado en el artículo 20 superior,
se desprende del derecho fundamental a la expresión y es considerado un derecho
de doble vía, es decir, que protege no solo a quien emite la información sino
también a quien la recibe. Como ha sido reiterado por
la jurisprudencia, se trata de una libertad ligada al derecho a fundar medios
masivos de comunicación, a la prohibición de censura previa, a la reserva de
las fuentes o secreto profesional, a la igualdad de oportunidades en el acceso
al espectro electromagnético y a la existencia de condiciones estructurales que
permitan un mercado de ideas libre y pluralista. Desde el punto de vista del sujeto activo, el derecho de información
supone la facultad de expresar ideas y opiniones y la libertad de hacer
circular y recibir información. De otro lado, el sujeto pasivo, representado
por la sociedad en general o por las personas a las que se dirige cierta
información, tiene derecho a recibir información imparcial y veraz. La
jurisprudencia ha resaltado que el derecho a la información no es un derecho
absoluto ya que por la función social que cumple y por la importancia que
reviste para la democracia, implica la asunción de obligaciones y
responsabilidades por parte de las personas encargadas de informar. En este
sentido, se ha resaltado como los medios de comunicación desempeñan una
actividad de vital importancia porque promueven el equilibrio social
contribuyendo a establecer una dinámica de pesos y contrapesos para evitar los
abusos de los poderes dominantes. La Corte ha indicado
que en general la libertad de expresión promueve “el control sobre los poderes
públicos y privados facilitando el debate
libre y abierto entre los diversos sectores de la comunidad y la aproximación a diversas visiones de mundo”. En este orden ideas, se puede afirmar que
la información transmitida por cualquier medio, tiene un gran potencial para
transformar a la sociedad y asimismo entraña múltiples riesgos. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte han
señalado “que una sociedad que no esté bien informada, no es plenamente libre”.
De manera más precisa, la jurisprudencia ha resaltado que la difusión masiva de
información puede representa grande ventajas, aunque también entrañar riesgos
para el goce efectivo de otros derechos. “(1) su importancia medular para la
democracia; (2) su trascendencia para el desarrollo de la personalidad
individual; (3) el poder social de los medios de comunicación, con los riesgos
implícitos y conflictos potenciales que conlleva; [Como] (4) el hecho de que el
funcionamiento de los medios de comunicación involucra el ejercicio de derechos
fundamentales por distintos sujetos, y tiene el potencial de lesionar derechos
fundamentales ajenos; (5) la responsabilidad social adscrita, por lo mismo, al
ejercicio de la libertad de prensa; (6) la previsión expresa de un margen para
la regulación estatal de esta libertad en la Carta Política, y la posibilidad
de establecer limitaciones puntuales con cumplimiento estricto de las
condiciones constitucionales, y sujetas a un control estricto de
constitucionalidad; (7) su potencial para entrar en conflicto con otros
derechos fundamentales, los cuales estarán sujetos a ponderación y armonización
concreta sobre la base inicial de la primacía de la libertad de prensa; y (8)
el carácter de servicio público que tiene el funcionamiento de algunos medios
de comunicación, con sus efectos constitucionales”.
COMUNICACION
PUBLICA-Definición/RADIODIFUSION
POR SATELITE-Implicaciones
Revisión de constitucionalidad de la Ley 1519 del 13 de abril de 2012 “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la
distribución de señales portadoras de programas transmitidos por satélite”,
hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974”.
Referencia: Expediente LAT 387
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1. Texto normativo.
Se transcribe el texto completo de la Ley
aprobatoria del Convenio, tal como se encuentra publicada en el Diario Oficial 48.400 de fecha 13 de abril de 2012:
LEY 1519 DE 2012
(abril 13)
por medio de la cual se aprueba el “Convenio
sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por
Satélite”, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974
El Congreso de la República
Visto el texto del “Convenio sobre la
Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite”,
hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974 que a la letra dice:
Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del
texto íntegro de los instrumentos internacionales mencionados).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y PROYECTO DE LEY
por medio de la cual se aprueba el “Convenio
sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite”,
hecho en Bruselas el 21 de mayo
de 1974.
El Congreso de la República
Visto el texto del “Convenio sobre la
Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite”,
hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2011
Autorizado. Sométase a consideración del
honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.
(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébese el “Convenio
sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por
Satélite”, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974.
Artículo 2o. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas
Transmitidas por Satélite”, hecho en Bruselas el 21 de
mayo de 1974, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a
partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de
la misma.
Artículo 3o. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.
El Ministro del Interior,
Germán Vargas Lleras.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
CONVENIO SOBRE LA DISTRIBUCION DE SEÑALES
PORTADORAS DE PROGRAMAS TRANSMITIDAS POR SATÉLITE
I. Antecedentes
Los cambios tecnológicos de los últimos
decenios, valga mencionar entre otros, los sistemas de recepción de señales en
el hogar, las emisiones digitales por satélite, el uso masivo de computadoras
en red, demandan la aplicación de nuevas orientaciones normativas que recojan
estos recientes fenómenos en cuanto ellos conlleven el uso de los bienes
protegidos por el derecho de autor y los derechos conexos.
La adecuación jurídica a este tipo de
tecnologías ha sido una permanente preocupación en el ámbito multilateral. En
efecto, como resultado de un juicioso estudio, en mayo de 1974 la Conferencia Diplomática
de la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) adoptó, el
Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas
por Satélite.
Una de las características más trascendentales
de este tratado es la de recopilar un conjunto de disposiciones necesarias para
adaptar y entender las normas internacionales sobre la protección de los
organismos de radiodifusión frente a la distribución de señales portadores de
programas transmitidos por satélite.
Este instrumento es un complemento necesario de nuestra legislación
vigente, a fin de otorgar una mayor garantía y protección de los titulares de
los derechos sobre señales emitidas a través de este tipo de tecnología.
Así mismo, resulta adecuado señalar que el referido Convenio se
ajusta de manera precisa a los compromisos asumidos a través de otros
instrumentos internacionales, como lo son el Acuerdo sobre los Aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio1[1]
y la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o
Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión[2],
aportando al régimen jurídico vigente una regulación particular para la
distribución de señales portadoras de programas trasmitidas por satélite y
conformando un sistema integral y armónico de protección.
El referido Convenio permite establecer las
condiciones necesarias para prevenir que en los Estados Contratantes se
distribuya de manera ilegal aquellas señales que han sido dirigidas hacia un
satélite o que han pasado a través de un satélite.
Igualmente, debe mencionarse que el Convenio
podrá ser aplicado en el ámbito interno de cada una de las partes contratantes
con la suficiente libertad, en la medida que, cada país, de acuerdo con su
propio sistema, podrá determinar cuál es la forma más adecuada, dentro de los
límites generales de los tratados, para su implementación.
II. Contenido del Convenio sobre la
Distribución de Señales Portadoras de Programas Trasmitidas por Satélite
El Convenio sobre la Distribución de Señales
Portadoras de Programas Trasmitidas por Satélite está contenido en 12 artículos
y un preámbulo.
Consagra en su parte considerativa, además de la
adecuación jurídica necesaria en razón del uso de tecnologías satelitales, la
preocupación por la ausencia de una reglamentación de alcance mundial que
permita impedir la distribución ilegal de señales portadoras de programas y
transmitidas mediante satélite, por difusores a quienes esas señales no estaban
destinadas.
Adicionalmente, destaca el Convenio la
importancia que tienen en esta materia, los intereses de los autores, los
artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los
organismos de radiodifusión.
Lo primero que nos precisa el Convenio es una
serie de definiciones que al efecto pretendido son de vital importancia, por
cuanto resultan definitivas al momento de analizar el alcance de sus artículos
posteriores.
El instrumento, describe como obligación de las
partes el tomar las medidas adecuadas y necesarias para impedir que desde su
territorio se distribuya cualquier señal portadora de un programa, por un
distribuidor a quien no esté destinada la señal, siempre que esta hubiere sido
dirigida hacia un satélite o pasado a través de un satélite.
En su artículo 3o descarta la posibilidad de
aplicar el contenido del Convenio cuando las señales emitidas por o en nombre
del organismo de origen, estén destinadas a la recepción directa desde el
satélite por parte del público en general.
En cuanto a las limitaciones y excepciones que
pueden soportar los derechos de quienes distribuyen señales portadoras de
programas transmitidas por satélite, el Convenio, en su artículo 4 establece
que no se exigirá a ningún Estado Contratante que aplique las medidas descritas
en el párrafo 1o del artículo 2o, cuando la señal emitida sea portadora de
breves fragmentos que contengan informaciones sobre hechos de actualidad, o
estén justificados por su propósito informativo, o cuando la señal sea emitida
por un Estado Contratante que tenga la consideración de país en desarrollo
según la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y
a condición de que la distribución se efectúe solo con propósitos de enseñanza
o de investigación científica.
El artículo 6o se entiende como una cláusula de
salvaguarda, al señalar que en ningún caso se limita o menoscaba la protección
que las legislaciones nacionales o demás instrumentos internacionales han
establecido en favor de los titulares de derecho de autor y derechos conexos.
El Convenio se preocupó por señalar que en
ningún caso su contenido podría interpretarse de modo que un Estado Contratante
no pudiera aplicar su legislación nacional para impedir el abuso de los
monopolios. Así lo describe el texto de su artículo 7o.
Finalmente, el artículo 8o regula lo
concerniente a las posibles reservas al instrumento, mientras los artículos 9o
a 12 contienen disposiciones administrativas sobre la firma de Convenio, las
fórmulas de ratificación o adhesión, su entrada en vigor y las lenguas de los
textos oficiales.
III. Conclusión
El presente instrumento de derecho internacional
permitirá a Colombia consolidar su marco normativo relacionado con la
protección al derecho de autor y los derechos conexos, avanzando decididamente
en la protección de los organismos de radiodifusión que emitan señales
portadoras de programas transmitidas por satélite, garantizando de manera
efectiva los derechos de estos titulares frente a las nuevas tecnologías de la
información y las comunicaciones.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.
El Ministro del Interior,
Germán Vargas Lleras.
Convenio sobre la distribución de señales
portadoras de programas transmitidas por satélite
Hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974
Los Estados Contratantes,
Conscientes de que la utilización de satélites para la distribución de
señales portadoras de programas aumenta rápidamente, tanto en volumen como en
extensión geográfica;
Preocupados por la falta de una reglamentación de alcance mundial que
permita impedir la distribución de señales portadoras de programas y
transmitidas mediante satélite, por distribuidores a quienes esas señales no
estaban destinadas; así como por la posibilidad de que esta laguna dificulte la
utilización de las comunicaciones mediante satélite;
Reconociendo la importancia que tienen en esta materia los intereses de
los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de
fonogramas y los organismos de radiodifusión;
Persuadidos de que se ha de establecer una reglamentación de carácter
internacional que impida la distribución de señales portadoras de programas y
transmitidas mediante satélite, por distribuidores a quienes esas señales no
estén destinadas;
Conscientes de la necesidad de no debilitar, en modo alguno, los
acuerdos internacionales vigentes, incluidos el Convenio Internacional de
Telecomunicaciones y el Reglamento de Radiocomunicaciones anexo a dicho
Convenio, y, sobre todo, de no impedir en absoluto una adhesión más copiosa a
la Convención de Roma del 26 de octubre de 1961 que protege a los artistas
intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos
de radiodifusión,
Han acordado lo siguiente:
Artículo
1
A efectos del presente Convenio, se entenderá
por:
i) “señal”, todo vector producido
electrónicamente y apto para transportar programas;
ii) “programa”, todo conjunto de imágenes, de
sonidos, o de imágenes y sonidos, registrados o no, e incorporado a señales
destinadas finalmente a la distribución;
iii) “satélite”, todo dispositivo situado en el
espacio extraterrestre y apto para transmitir señales;
iv) “señal emitida”, toda señal portadora de un
programa, que se dirige hacia un satélite o pasa a través de él;
v) “señal derivada”, toda señal obtenida por la
modificación de las características técnicas de la señal emitida, haya habido o
no una fijación intermedia o más;
vi) “organismo de origen”, la persona física o
jurídica que decide qué programas portarán las señales emitidas;
vii) “distribuidor”, la persona física o
jurídica que decide que se efectúe la transmisión de señales derivadas al
público en general o a cualquier parte de él;
viii) “distribución”, toda operación con la que
un distribuidor transmite señales derivadas al público en general o a cualquier
parte de él.
Artículo
2
1) Cada uno de los Estados Contratantes se
obliga a tomar todas las medidas adecuadas y necesarias para impedir que, en o
desde su territorio, se distribuya cualquier señal portadora de un programa, por
un distribuidor a quien no esté destinada la señal, si esta ha sido dirigida
hacia un satélite o ha pasado a través de un satélite. La obligación de tomar
esas medidas existirá cuando el organismo de origen posea la nacionalidad de
otro Estado Contratante y cuando la señal distribuida sea una señal derivada.
2) En todo Estado Contratante, en que la
aplicación de las medidas a que se refiere el párrafo anterior esté limitada en
el tiempo, la duración de aquella será fijada por sus leyes nacionales. Dicha duración
será comunicada por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas en el
momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o, si la ley
nacional que la establece entrara en vigor o fuera modificada ulteriormente,
dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de
dicha ley o de su modificación.
3) La obligación prevista en el párrafo 1 del
presente artículo no será aplicable a la distribución de señales derivadas
procedentes de señales ya distribuidas por un distribuidor al que las señales
emitidas estaban destinadas.
Artículo
3
El presente Convenio no será aplicable cuando
las señales emitidas por o en nombre del organismo de origen, estén destinadas
a la recepción directa desde el satélite por parte del público en general.
Artículo
4
No se exigirá a ningún Estado Contratante que
aplique las medidas a que se refiere el párrafo 1 del artículo 2, cuando la
señal distribuida en su territorio por un distribuidor a quien no esté
destinada la señal emitida:
i) sea portadora de breves fragmentos del
programa incorporado a la señal emitida que contengan informaciones sobre
hechos de actualidad, pero solo en la medida que justifique el propósito
informativo que se trate de llenar; o bien
ii) sea portadora de breves fragmentos, en forma
de citas, del programa incorporado a la señal emitida, a condición de que esas
citas se ajusten a la práctica generalmente admitida y estén justificadas por
su propósito informativo; o bien,
iii) sea portadora de un programa incorporado a
la señal emitida, siempre que el territorio de que se trate sea el de un Estado
Contratante que tenga la consideración de país en desarrollo según la práctica
establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y a condición de
que la distribución se efectúe solo con propósitos de enseñanza, incluida la de
adultos, o de investigación científica.
Artículo
5
No se exigirá a ningún Estado Contratante que
aplique el presente Convenio respecto de una señal emitida antes de que este
haya entrado en vigor para el Estado de que se trate.
Artículo
6
En ningún caso se interpretará el presente
Convenio, de modo que limite o menoscabe la protección prestada a los autores,
a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas o a
los organismos de radiodifusión, por una legislación nacional o por un Convenio
internacional.
Artículo 7
En ningún caso se interpretará el presente Convenio, de modo que limite
el derecho de un Estado Contratante de aplicar su legislación nacional para
impedir el abuso de los monopolios.
Artículo
8
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos
2 y 3 del presente Artículo, no se admitirá reserva alguna al presente
Convenio.
2) Todo Estado Contratante, cuya legislación
vigente en la fecha 21 de mayo de 1974 vaya en ese sentido, podrá declarar,
mediante comunicación por escrito depositada en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas, que, para él, las palabras “cuando el organismo de origen
posea la nacionalidad de otro Estado Contratante”, que figuran en el párrafo 1
del artículo 2, se han de considerar sustituidas por las palabras siguientes:
“cuando la señal emitida lo haya sido desde el territorio de otro Estado
Contratante”.
a) Todo Estado Contratante que, en la fecha 21
de mayo de 1974, limite o deniegue la protección relativa a la distribución de
señales portadoras de programas mediante hilos, cables u otros medios análogos
de comunicación, cuando esa distribución esté limitada a un público de
abonados, podrá declarar, mediante comunicación por escrito depositada en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas, que, en la medida y en el tiempo
en que su derecho interno limite o deniegue esa protección, no aplicará el
presente Convenio a la distribución efectuada en esa forma.
b) Todo Estado que haya depositado una
comunicación de conformidad con el apartado anterior, comunicará por escrito al
Secretario General de las Naciones Unidas, dentro de los seis meses siguientes
a su entrada en vigor, todas las modificaciones introducidas en su derecho
interno, a causa de las cuales la reserva formulada de conformidad con dicho
apartado resulte inaplicable, o quede más limitada en su alcance.
Artículo
9
1. El presente Convenio será depositado en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas. Quedará abierto hasta el 31 de
marzo de 1975 a la firma de todo Estado miembro de las Naciones Unidas, de
alguno de los organismos especializados que forman parte de las Naciones Unidas
o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o parte en el Estatuto de la
Corte Internacional de Justicia.
2. El presente Convenio será sometido a la
ratificación o a la aceptación de los Estados signatarios. Estará abierto a la
adhesión de los Estados a que se refiere el párrafo anterior.
3. Los instrumentos de ratificación, de
aceptación o de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
4. Queda entendido que, desde el momento en que un Estado se obligue
por el presente Convenio, estará en condiciones de aplicar lo preceptuado en él
de conformidad con su derecho interno.
Artículo 10
1. El presente Convenio entrará en vigor tres
meses después de depositado el quinto instrumento de ratificación, de
aceptación o de adhesión.
2. Respecto de los Estados que ratifiquen o
acepten el presente Convenio, o se adhieran a él, después de depositado el
quinto instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, el presente
Convenio entrará en vigor tres meses después del depósito del instrumento
respectivo.
Artículo
11
1. Todo Estado Contratante tendrá la facultad de
denunciar el presente Convenio mediante comunicación por escrito depositada en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto doce meses después
de la fecha en que la comunicación a que se refiere el párrafo anterior haya
sido recibida.
Artículo
12
1. El presente Convenio se firma en un solo
ejemplar, en los idiomas español, francés, inglés y ruso, siendo igualmente
auténticos los cuatro textos.
2) El Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y el Director
General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, después de
haber consultado a los Gobiernos interesados, redactarán textos oficiales en
lengua alemana, árabe, italiana, neerlandesa y portuguesa.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas
notificará a los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo 9, así como
al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura; al Director General de la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo y al Secretario General de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones:
i) las firmas del presente Convenio;
ii) el depósito de los instrumentos de
ratificación, de aceptación o de adhesión;
iii) la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 10;
iv) el depósito de toda comunicación a que se
refiere el artículo 2, párrafo 2 o el artículo 8, párrafo 2 o 3, junto con el
texto de las declaraciones que la acompañen;
v) la recepción de las comunicaciones de
denuncia.
4) El Secretario General de las Naciones Unidas
transmitirá dos ejemplares autenticados del presente Convenio a todos los
Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo 9.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2011
Autorizado. Sométase a consideración del honorable
Congreso de la República para los efectos constitucionales.
(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébese
el “Convenio sobre la Distribución de Señales
Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite”, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974.
Artículo 2o. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas
Transmitidas por Satélite”, hecho en Bruselas el 21 de
mayo de 1974, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a
partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de
la misma.
Artículo 3o. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.
El Ministro del Interior,
Germán Vargas Lleras.
2. Intervenciones.
2.1. Ministerio del Interior.
Considera el Convenio se ajusta a la Constitución, en
tanto representa un complemento a los compromisos asumidos por Colombia a
través de otros instrumentos internacionales, como la Convención Internacional
sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores
de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión y el Acuerdo sobre los Aspectos
de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio (ADIPIC).
Señala la existencia de jurisprudencia relacionada con los asunto satelitales
como la sentencia C-382 de 1996. Advierte que el Contenido del Convenio es
compatible con otras normales existentes en el ordenamiento jurídico y que es
congruente con la protección de los derechos frente a la distribución ilegal de
las señales portadoras de programas trasmitidos a través de satélite.
2.2. Ministerio de Relaciones Exteriores.
Solicita se declare constitucional la Ley 1519 de
2012. Considera que la adhesión al Convenio que se examina, permitirá a
Colombia consolidar un marco normativo sobre protección a los derechos de autor
y los derechos conexos, protegiendo los derechos de los organismos de
radiodifusión que emitan señales portadoras de programas transmitidos por
satélite. Señala que Colombia no suscribió el Convenio puesto que solo le era
posible adherirse conforme con el artículo 9º del mismo, por ende, no fue
necesaria la expedición de plenos poderes. Con fundamento en dichas
consideraciones, sostiene que la Ley 1519 de 2012 cumplió con los requisitos
formales previstos en la Constitución Política para su aprobación legislativa y
que también su contenido resulta conforme a los principios y postulados del
Estado colombiano y de su política exterior.
2.3. Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo.
Solicita a la Corte que declare la constitucionalidad
de la ley examinada. Luego de realizar un detallado recuento sobre el
procedimiento de aprobación del tratado en el Congreso de la República, se
concluye que el trámite legislativo del proyecto de ley 154 de 2011 Senado, 173
de 2011 Cámara, se surtió en completo acatamiento de la Constitución y de la
Ley 5ª de 1992, observando el plazo entre los debates, cumpliendo con las
mayorías requeridas para deliberar y votar y efectuando los anuncios y
publicaciones pertinentes.
Desde el punto de vista material, se señala en primer lugar, que la
Constitución otorgó un amplio margen de configuración al legislador en materia
de protección de la propiedad intelectual, lo cual ha sido reiterado igualmente
por la jurisprudencia constitucional. En este orden de ideas, el Legislador
está habilitado para desarrollar la protección de los derechos de propiedad
intelectual teniendo como marco los postulados constitucionales y los
instrumentos internacionales de los cuales el Estado colombiano es parte.
Teniendo en cuenta las disposiciones citadas y las obligaciones
internacionales, el Congreso tramitó la Ley 1519 de 2012. Este instrumento internacional es compatible con
la normatividad sobre organismos de radiodifusión que se aplica en Colombia,
contenida por ejemplo, en la Decisión Andina 351 de 1993 y en las Leyes 23 de
1982 y 44 de 1993. Además, el Convenio sobre
Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidos por Satélite, se
desprende de la obligación contenida en el Acuerdo de Promoción Comercial
suscrito con los Estados Unidos y que fue declarado exequible mediante la
sentencia C-750 de 2008. De este modo, la adhesión al Convenio de Bruselas y
los efectos constitucionales de la misma ya fueron objeto de análisis por parte
de la Corte Constitucional la cual consideró que este y los demás acuerdos
referidos al Capítulo 16 del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y
los Estados Unidos, no contrarían la Carta Política por reflejar “la
voluntad del Estado de adecuar su normativa a los estándares mundiales en materia
de protección de señales portadoras de programas transmitidos por satélite”[3].
Se recuerda en este punto, que la Corte ha considerado constitucionales los
tratados internaciones que remiten a otros convenios internacionales o que
consagran el deber de adherir a los mismos o de ratificarlos. El Convenio
permitirá al Estado avanzar en la protección de los organismos de radiodifusión
que emitan señales portadoras de programas transmitidos por satélite,
asegurando efectivamente sus derechos frente a los nuevos desarrollos
tecnológicos y a la convergencia de tecnologías. Por lo anterior, la adhesión
al Convenio de Bruselas es conveniente y resulta acorde con los derechos
protegidos por el Estado colombiano.
2.4. Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones.
Hace un recuento del trámite de aprobación de la ley
surtido en el Congreso y señala que este se ajustó plenamente a las
disposiciones constitucionales y legales en la materia. En cuanto al contenido
del tratado, se señala que el Convenio no pugna con las normas constitucionales
y es compatible con las previsiones del artículo 9, 224 y siguientes de la
Constitución Política.
2.5. Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios.
Considera que por medio de la Ley 1519 de 2012, Colombia
podrá consolidar su marco normativo con relación a la protección del derecho de
autor, avanzando en la protección de los organismos de radiodifusión y
garantizando sus derechos frente a las nuevas tecnologías de la información y
las comunicaciones.
2.6. Dirección Nacional de Derechos de
Autor.
Expone el contenido de la propiedad intelectual y
señala que acorde con el mandato constitucional, el Legislador ha expedido un
marco normativo de protección del derecho de autor y derechos conexos
conformado esencialmente por las Leyes 23 de 1982, 44 de 1993, 232 de 1995, 599
de 2000, 603 de 2000, 1403 de 2010, 1493 de 2011 y 1520 de 2012. Además,
advierte que Colombia se encuentra adherida a los principales instrumentos
internacionales en materia de protección al derecho de autor y los derecho
conexos, como son, el Convenio de Berna, la Convención de Roma, el Tratado de
la OMPI sobre derecho de autor (TODA) y el Acuerdo sobre los aspectos de los
derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC).
Considera que la protección que un ordenamiento jurídico brinda al derecho de
autor y conexos, trasciende los intereses particulares para asegurar la cultura
y la identidad nacional, así como el libre desarrollo de la personalidad o el
derecho al trabajo.
Con relación al Convenio sobre la Distribución de
Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite, la intervención
considera que este se ajusta a la Constitución y coincide con la exposición de
motivos del proyecto de ley al considerarlo un complemento a los compromisos
asumidos por Colombia a través de otros instrumentos internacionales sobre la
Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de
Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión y el Acuerdo sobre los Aspectos de
los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio (ADIPIC). El
Convenio contiene importantes definiciones para determinar el alcance de sus
disposiciones, y establece obligaciones en cabeza de los Estados para que tomen
medidas que impidan que desde su territorio, un difusor no autorizado
distribuya cualquier señal portadora de un programa, que hubiere sido
distribuida por satélite. La constitucionalidad de este instrumento
internacional, se refleja en el respeto y promoción de derechos
constitucionalmente reconocidos, brindando a los organismos de radiodifusión
una protección adecuada de orden mundial sin menoscabar la protección que el
ordenamiento jurídico nacional y los instrumentos internacionales han
establecido a favor de los demás titulares de derechos de autor y derechos
conexos.
2.7. Asociación Colombiana de la Propiedad
Intelectual.
Señala que le trámite legislativo se ajusta a la ley.
Desde el punto de vista del contenido del Convenio, se observa que en una
sociedad globalizada caracterizada por el acceso a la información y las
tecnologías de la comunicación, el instrumento internacional que se examina
cumple una función social de acelerar el respeto de los derechos de quienes
desarrollan los contenidos para distribuirlas y venderlos en cualquier parte
del mundo a cambio de una adecuada y justa compensación. Por lo anterior, el
Convenio garantiza el uso legal de los contenidos desarrollados por terceros en
el mundo y obliga a adoptar medidas para combatir la piratería satelital.
2.8. Universidad Externado de Colombia.
Se considera que el Convenio constituye un instrumento
eficaz de protección de los derechos de autor y conexos sobre los contenidos y
las señales respectivamente. La adhesión de Colombia al Convenio no supone la
renuncia a la soberanía sobre su segmento de órbita geoestacionaria, pues de
ser así, el Estado estaría legitimado para reivindicar los derechos que
considere necesarios ante la comunidad internacional, autónomamente o como
miembro del grupo de países ecuatoriales. Indica que existe normatividad
nacional como la Ley 182 de 1995, que reglamenta el servicio de televisión y
define en qué consiste la distribución de señales portadoras de programas
transmitidos por satélite. También pone de presente que de acuerdo con la Ley
1507 de 2012, corresponde a la autoridad nacional de televisión cumplir con la
obligación de vigilancia y control con el fin de evitar distorsión en el
mercado y el perjuicio de operadores legales, sancionando a los infractores y prestatarios
de servicios clandestinos. Asimismo, advierte sobre el documento de “Análisis
del sector TIC en Colombia: Evolución y Desafíos”, presentado en el 2010 por la
Comisión de Regulación de las Comunicaciones, en el que se señala como un grave
problema el hecho de que empresas piratas roben la señal y transmitan de manera
ilegal o mediante usuarios que cuelgan señales emitidas por empresas legales.
Así, el Convenio se ajusta a la Constitución y a las normas legales en esta
materia.
Se resalta como el Convenio respeta las normas
nacionales y asegura la protección a autores, artistas intérpretes
ejecutantes, productores de fonogramas o a los organismos de radiodifusión que
les brinda la legislación nacional y los instrumentos internacionales. El Convenio
no especifica cómo se deberán cumplir las obligaciones que este contiene por lo
que deja en libertad al Estado para cumplirlas con base en su legislación
interna.
Se advierte que el Convenio tampoco afecta las
denominadas “señales incidentales”, por lo tanto no afecta la distribución de
señales que sus propios organismos han determinado como libre y de gratuito
acceso y distribución pero sin afectación de los derechos de autor.
Se considera que si bien la Constitución no limita el
derecho a informar y ser informado sin importar el medio utilizado, tampoco es
posible evadir los controles estatales sobre la observancia del orden jurídico
o sobre la prestación de los servicios que permitan canalizar informaciones al
público. Finalmente, se hace referencia la Tratado de Libre Comercio entre
Colombia y Estados Unidos en el que se acordó la adhesión al Convenio de
Bruselas.
3. Concepto del Procurador General de la Nación.
La Vista Fiscal no encuentra ninguna objeción al
trámite de la Ley 1519 de 2012 la cual se ajusta a lo establecido
constitucionalmente en materia de iniciativa, publicaciones y anuncios previos
de votación, aprobación en la fecha previamente anunciada, quórum mínimo
deliberatorio y decisorio, términos mínimos de debates entre comisiones y
plenarias y entre cámaras legislativas, discusión dentro de máximo dos
legislaturas y promulgación.
En cuanto al contenido material del Convenio,
tampoco se encuentran reparos por lo cual se solicita la constitucionalidad del
instrumento internacional.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para adelantar el
control de constitucionalidad del presente Acuerdo, en cuanto tratado
internacional, y de la Ley 1519/12 aprobatoria del mismo (CP, art 241.10).
2.
Cuestiones jurídico-constitucionales a resolver.
2.1. El control de constitucionalidad de los tratados públicos y de
las leyes que los aprueban, presenta las siguientes características[4]:
“(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación
del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser
enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte
Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental;
(iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos
formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo
el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una
condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi)
cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la
supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos
internacionales del Estado colombiano.”[5]
2.2. La Corte realizará el control de constitucionalidad del
presente tratado y su ley aprobatoria, de la siguiente manera: (i) sobre el
proceso de formación del instrumento internacional, en cuanto a la validez de
la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y
celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la
negociación y firma del tratado; (ii) respecto del trámite legislativo del
correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República; (iii) sobre el
contenido material de las disposiciones del tratado y la ley.
3. Proceso
de negociación del instrumento internacional: representación y competencia en
la suscripción del Convenio.
3.2.1. El
control de constitucionalidad comprende la verificación de las facultades del
representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado
mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo, de
acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena,
sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969.[6]
3.2.2. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación
de fecha 8 de mayo del 2012, indicó que Gobierno colombiano no suscribió el “Convenio
sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidos por
satélite, hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 1974” ya
que la figura que procede en este caso, es la de la adhesión y no es necesaria
la expedición de plenos poderes. De acuerdo con lo anterior, una vez se surtan
los trámites previstos en la C.P. para la aprobación de los tratados, se
procederá a depositar el instrumento de adhesión para que Colombia devenga
Estado parte de dicho instrumento internacional. En relación con la aprobación
ejecutiva mediante la cual se autoriza someter al Congreso de la República al
Convenio, se destaca que el entonces Presidente de la República, el señor
Álvaro Uribe Vélez impartió, la respectiva Aprobación Ejecutiva el día 9 de
septiembre de 2008, y en el mismo acto, en cumplimiento de los trámites
constitucionales, ordenó someter a consideración del Congreso de la República
la Convención[7].
3.2.3 Atendiendo a las consideraciones anteriores es claro que
ninguna objeción puede formularse respecto del proceso de aprobación inicial
del Acuerdo dado que no se trata de un proceso de suscripción sino de adhesión
de un instrumento internacional. Además se realizó la aprobación ejecutiva
reconocida como una forma de cumplimiento de lo ordenado por el numeral 2º del
artículo 189 de la Constitución.
4. El proceso de formación del proyecto de ley en el Congreso de la
República
4.1. El proyecto de
ley.
4.1.1.
Iniciativa y radicación.
El Proyecto de Ley 154 de 2011 (Senado) fue presentado
el 28 de octubre de 2011, conforme lo establecen el inciso final del artículo
154 de la Constitución y el artículo 143 de la ley 5 de 1992, fue presentado
ante la Secretaría del Senado de la República por la Ministra de
Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuellar y el Ministro del
Interior, Germán Vargas Lleras[8].
4.1.2. Publicación del
texto y la exposición de motivos.
El texto original del proyecto de ley junto con la
respectiva exposición de motivos, fueron publicados en la Gaceta del
Congreso de la República No. 809 de fecha 1 de noviembre de 2011
(Pág. 1-5)[9]
conforme se establece en el numeral 1 del artículo 157 de la Constitución y el
artículo 144 de la ley 5 de 1992.
4.2. Trámite en el Senado de la República.
4.2.1. Primer debate en Senado.
4.2.1.1. Publicación de la ponencia.
La ponencia correspondió al Senador Carlos Ramiro Chavarro Cuéllar y
fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 861 de fecha 18 de noviembre de
2011 (Pág. 8-11)[10].
En esta ponencia se propone aprobar en primer debate el proyecto de ley sin
modificación alguna al texto presentado por el Gobierno Nacional y sin
modificaciones, reservas, enmiendas u observaciones al Convenio hecho en
Bruselas el 21 de mayo de 1974.
4.2.1.2. Anuncio para votación en primer debate.
El anuncio de discusión y votación del Proyecto de Ley 154 de 2011
Senado se realizó en dos sesiones.
De un lado, en la sesión del 16 de noviembre de 2011 de la
Comisión Segunda Constitucional Permanente se anunció la votación del Proyecto
de Ley 154 de 2011 Senado. Tal y como consta en la Gaceta del Congreso 155 de
fecha 17 de abril de 2012 (p. 55).
“El señor Secretario Diego Alejandro González da lectura al
siguiente punto: por instrucciones de la Presidente de la Comisión Segunda del
Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos para la
próxima sesión (…)
(…)
Proyecto de ley número 154 de 2011 Senado
(…)
Señora Presidenta, le informo que han sido anunciados los proyectos
de ley para discusión y aprobación en la próxima sesión.
La Señora Alexandra Moreno Piraquive, muchas gracias a todos,
próxima sesión 10:00 a.m., se les informará, se levanta la sesión, gracias” [11].
El siguiente anuncio de discusión y votación del Proyecto de Ley 154
de 2011 Senado, fue llevado a efecto en la sesión del 22 de noviembre de
2011 de la Comisión Segunda Constitucional Permanente. Se indica lo
siguiente en la Gaceta 154 de fecha 17 de abril de 2012 (Pág. 34-35):
“Anuncio de discusión y votación de proyectos de ley. Por
instrucciones del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República,
anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión.
(…)
(…)
Proyecto de ley número 154 de 2011 Senado
(…)
Están anunciados los proyectos de ley señora Presidenta (…).
(…)
La Señora Presidenta, Alexandra Moreno Piraquive.
(…) Bueno señor Secretario para todos feliz día, se anuncia y se
cita a sesión para la próxima semana a las 10:00 de la mañana”[12].
4.2.1.3. Aprobación para primer debate (quórum y mayoría).
El día 29 de noviembre de
2011, la Comisión Segunda del Senado realizó el debate y votación del
proyecto, según consta en la Gaceta del Congreso No. 156 de 2012 – que contiene
el Acta No. 13 del 29 de noviembre de 2011. Según el acta,
el informe de ponencia fue aprobado por la Comisión; en la misma no consta
solicitud de votación nominal. De acuerdo con el Oficio del 12 de mayo de 2012
enviado a la Corte por el Secretario de la Comisión Segunda del Senado en
respuesta al Oficio OPC 076 de 2012 y confirmado luego en escrito enviado a la
Corte el 26 de septiembre de 2012[13], “en relación al quórum se informa que
este quedó integrado por once (11) de los trece (13) Senadores que conforman la
Comisión Segunda del Senado, algunos de los cuales contestaron a lista antes de
iniciar sesión y otros que se hicieron presentes durante el transcurso de la
misma, según consta en el Acta 13 del 29 de noviembre de 2011, publicada en la
Gaceta n. 156 del 17 de abril de 2012, la cual se anexa”. Por lo anterior,
se entiende que el proyecto fue votado de manera unánime por los senadores
presentes ya que en la respuesta al auto de pruebas se establece que “se
aprobó de conformidad con el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011, es decir de
forma ordinaria, se hace imposible determinar cuales Honorables Senadores
votaron afirmativo, negativo o se abstuvieron de hacerlo”[14]. Para tener certeza sobre la unanimidad, se envió un
ulterior oficio al Secretario de la Comisión Segunda, quien, en respuesta al
mismo confirmó que de acuerdo con el Acta no. 13 del 29 de noviembre de 2011,
publicada en la Gaceta no. 156 del 17 de abril de 2012, en la votación en
primer debate no se registraron votos en contra[15].
4.2.2. Segundo debate:
4.2.2.1. Término entre comisión y plenaria.
Habiendo sido aprobado el proyecto en primer debate el 29 de
noviembre de de 2011 y abierto a segundo debate el 13 de diciembre de 2011, se
cumple con el requisito constitucional de un mínimo de ocho días entre la
actuación parlamentaria de la Comisión y la de su plenaria (CP, art 160).
4.2.2.2. Publicación del texto Aprobado y de la ponencia.
El texto aprobado en primer debate correspondiente al proyecto de
ley 154 de 2011 Senado, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 918 de 2011
(pág. 28)[16].
La ponencia para segundo debate en el Senado fue presentada por el senador Carlos Ramiro Chavarro
Cuéllar y publicada en la Gaceta del Congreso No. 918 de 2011 (págs. 25 a 27),
proponiendo su aprobación en segundo debate sin modificación alguna al texto
presentado por el Gobierno Nacional y sin modificaciones, reservas, enmiendas u
observancia al texto de la Convención[17].
4.2.2.3.
Anuncio para votación en segundo debate.
El proyecto de ley fue anunciado en dos sesiones. La
primera sesión ordinaria, realizada el día 12 de diciembre de 2011, según
consta en el acta 27 publicada, a su vez, en la Gaceta No. 39 de 2012 (pág. 5).
Se indica:
“Por secretaría se da lectura al
Orden del Día de la presente sesión.
ORDEN DEL DIA
Para la sesión plenaria del
lunes 12 de diciembre de 2011
(…) II Anuncio de proyectos
(…) Proyecto de ley número 154 de 2011
Senado, por medio de la
cual se aprueba el “Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de
Programas Transmitidas por Satélite”, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974.
(…) Señor Presidente, han sido
leídos y anunciados los proyectos para debatir y votar la próxima sesión.
(…) Siendo las 5:40 p.m., la Presidencia levanta la
sesión y convoca para el día martes 13 de diciembre de 2011, a las 2:00
p.m.”[18]
La siguiente sesión en la cual fue anunciado el
proyecto fue en la realizada el 13 de diciembre de 2011, en la que
posteriormente también se aprobó la ponencia de segundo debate, tal y como
consta en el Acta número 28, contenida en la Gaceta del Congreso número 45 de
2012 (pags.5)[19].
“Por secretaría se da lectura al
Orden del Día de la presente sesión.
ORDEN DEL DIA
Para la
sesión plenaria del día martes 13 de diciembre de 2011
(…) II Anuncio de proyectos
(…) Proyecto de ley número 154 de 2011
Senado, por medio de la
cual se aprueba el “Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de
Programas Transmitidas por Satélite”, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974.
Están leídos, anunciados (…).
4.2.2.4.
Aprobación en segundo debate.
El Secretario General del Senado de la República
certifica lo siguiente:
“(…) La Discusión y Aprobación de la Ponencia para
Segundo Debate se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso número 45 del
viernes 2 de marzo de 2012 páginas 5, 66, que contiene la publicación del Acta
número 28 de la Sesión Ordinaria del día martes 13 de diciembre de 2011,
fecha en la cual se votó el proyecto. Aparecen asistiendo a la Plenaria 97
honorables senadores y dejan de asistir con excusa 3 senadores. No hubo votos
negativos, ni abstenciones, ni solicitudes de verificación de Quórum.”[20]
De la discusión y aprobación del proyecto de ley 154
Senado existe constancia en el Acta número 28,
contenida en la Gaceta del Congreso número 45 de 2012
(Pág. 45) del 13 de diciembre de 2011[21].
Allí aparece que se sometió a votación la proposición positiva con la que
terminaba el informe de ponencia y que los senadores admitieron que el trámite
siguiera surtiéndose en la Cámara.
4.3. Trámite en la Cámara de Representantes.
4.3.1.
Primer debate.
4.3.1.1.
Término entre Senado y Cámara de Representantes.
De conformidad con lo exigido
en el inciso primero del artículo 160 de la Constitución entre la aprobación
del...
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