C-361-01
Sentencia C-361/01
Sentencia
C-361/01
RECHAZO DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad
por vicios de forma
COMPETENCIA-Determinación y resolución de conflictos
Se confunde la determinación de la
competencia con la resolución de los conflictos que sobre esta determinación se
presenten. La primera se refiere al estudio juicioso que realiza todo juez
cuando ante él se presentan ciertos hechos que pueden llegar a ser de su
conocimiento como autoridad judicial, luego de lo cual concluirá si cuenta o no
con la potestad de conocer el caso que se le ha expuesto. La segunda, que
comporta un significado distinto, está referida al momento en el cual se
entraba una colisión entre dos jueces, cada uno de los cuales o bien se arroga
sobre sí la facultad para conocer y decidir sobre los hechos, o al contrario,
rechaza su facultad legal para llevar a cabo la función jurisdiccional.
CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA-Resolución
de conflictos de competencia
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA-Facultad
legislativa para nuevas competencias
FUERO PENAL
MILITAR-Integral
Respecto de los militares, el fuero
constitucional que consagra es integral, es decir se refiere a todos los
delitos que ellos puedan cometer, y no sólo a aquellos llevados a cabo en
relación con el servicio activo.
NORMA GENERAL DE
LA CONSTITUCION- Excepción
no extensible por legislador/FUERO PENAL MILITAR-Excepción
constitucional no extensible por legislador
Las excepciones constitucionales, como la
del fuero integral, deben interpretarse en forma restringida, es decir,
respecto de ellas debe entenderse que no pueden ser extendidas por el
legislador, porque la regla general, también de rango constitucional, es la que
resulta aplicable a los casos no señalados expresamente en la norma exceptiva.
De esta manera, al extender la excepción, el legislador acabaría contradiciendo
la norma general constitucional.
SALA DE CASACION
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia contra Generales, Almirantes y Magistrados
de tribunales y sus equivalencias
JUSTICIA PENAL
MILITAR-No pertenencia a
la rama judicial/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Pertenencia a la rama
judicial
RAMA JUDICIAL-Pertenencia
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION Y FISCALIA PENAL MILITAR-Distinción
FISCAL PENAL
MILITAR-Introducción de
elemento acusatorio/PROCESO PENAL MILITAR-Etapas
FISCAL PENAL
MILITAR-No pertenencia a
Fiscalía General/FISCAL PENAL MILITAR-No delegados del Fiscal General
JUSTICIA PENAL
MILITAR-Aplicación de
garantías procesales/DEBIDO PROCESO EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Aplicación
A pesar de que la Justicia Penal Militar no
forma parte de la estructura orgánica de la Rama Judicial ella administra
justicia respecto de aquellos delitos cometidos por miembros de la Fuerza
Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, debe aceptarse
que todas aquellas garantías y principios que conforman la noción de debido
proceso, resultan igualmente aplicables en esta jurisdicción especial.
PRINCIPIO DE
INDEPENDENCIA DEL JUEZ-Alcance/PRINCIPIO
DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ-Alcance
Los principios de independencia e
imparcialidad judicial, garantizan a los ciudadanos que el juez tendrá un
juicio libre, no sometido a presiones de ninguna índole, con lo cual se asegura
la primacía del orden social justo. Por ello, quien juzga no puede estar
afectado por ningún tipo de interés personal, ni sujeto a presiones de ninguna
clase.
IMPARCIALIDAD DEL
JUEZ PENAL MILITAR
IMPARCIALIDAD DEL
FISCAL PENAL MILITAR
SISTEMA PROCESAL
PENAL-Carácter mixto
PROCESO PENAL
ORDINARIO Y PROCESO PENAL MILITAR-Competencia en instrucción y acusación
El proceso penal militar es, en este punto,
diferente del procedimiento penal ordinario, pues si en éste tanto la
instrucción como la acusación quedan en manos de la Fiscalía General de la
Nación, en aquel la función acusatoria se desliga de la de instrucción. Estas
diferencias en materia de procedimiento no son violatorias per se de la
Constitución.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN HECHO PUNIBLE-Definición como delitos o contravenciones
Sobre la posibilidad que tiene la ley de
reprimir, bien como delito o bien como contravención, una conducta que
considera lesiva de un interés jurídico que merece protección, esta Corte ha definido
que, dentro de su órbita de la libertad de configuración, no puede el
legislador optar por una de estas formas de conducta punible si ello implica la
introducción de un factor de discriminación injustificado frente a la
Constitución. En principio, la opción por una de estas figuras puede partir del
supuesto de la mayor o menor entidad del hecho punible o del grado de la lesión
de los bienes jurídicos tutelados; también la alternativa puede depender de la
mayor o menor importancia que el legislador confiera a los bienes que se busca
proteger, o del grado de culpabilidad que denote la conducta descrita. De
cualquier manera, la opción mencionada dependerá del concepto valorativo del
legislador respecto de estos elementos, valoración que, a su vez, estará
condicionada por las circunstancias históricas, políticas y sociales que pueden
llevar al legislador, como en efecto ha sucedido, a considerar que una conducta
que hoy es delictiva, mañana pueda ser tenida como contravencional o viceversa.
De cualquier manera, los criterios que puedan llevar al legislador a definir
una conducta como delito o como contravención, con las consecuencias jurídicas
que ello implica, deben fundamentarse en razones constitucionalmente válidas,
so pena de que los tipos penales resulten discriminatorios.
LEY PENAL
ORDINARIA Y LEY PENAL MILITAR-Diferencias de punición
Sobre las diferencias de punición que se
presentan entre el la ley penal militar y la ley penal ordinaria respecto de
conductas que configuran delitos comunes, este Tribunal sentó una
jurisprudencia según la cual cuando tales diferencias significan una
punibilidad mayor en ésta que en aquella, acarrean una violación al principio
de igualdad. En otras palabras, no es posible castigar más benignamente la
misma conducta cuando es cometida por un militar en servicio activo en relación
con el mismo servicio.
LEY PENAL
ORDINARIA Y LEY PENAL MILITAR-Mayor punibilidad
LEY PENAL
ORDINARIA Y LEY PENAL MILITAR-Elementos adicionales en punición
JUSTICIA PENAL
MILITAR-Factores subjetivo
y funcional
JUSTICIA PENAL
MILITAR-Deberes en
relación con el mismo servicio
JUSTICIA PENAL
MILITAR-Delitos en
relación con el servicio activo
COSA JUZGADA
RELATIVA-Aplicación
Referencia: expediente D-3167
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 2° (parcial), 187, 188, 189, 190,
191, 192, 193, 194, 234 numeral 3, 260, 261, 262, 292, 552, 553, 554, 555, 556,
557 y 563 (parcial) de la Ley 522 de 1999 "por medio de la cual se
expide el Código Penal Militar"-
Actor: Orlando Perdomo Ramírez
Temas:
Fuero militar y
potestad del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir conflictos de
jurisdicciones.
Facultad del
legislador para conferir nuevas competencias a la Corte Suprema de Justicia
Fiscalía Penal
Militar y Fiscalía General de la Nación.
Principio de
igualdad y diferencias de punibilidad entre hechos punibles en la justicia
penal militar y en la justicia penal ordinaria.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá, dos (2) de
abril de dos mil (2001).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Orlando Perdomo Ramírez
demanda la inexequibilidad total por existencia de vicios de forma, de la Ley
522 de 1999 "por medio de la cual se expide el Código Penal
Militar"; y en caso de no prosperar esta solicitud, demanda la
declaración de inexequibilidad de los artículos 2° parcial, 187, 188, 189,
190, 191, 192, 193, 194, 234 numeral 3°, 260, 261, 262, 292, 552, 553, 554,
555, 556, 557 y 563 parcial de la misma Ley.
La demanda
presentada por vicios de forma contra la totalidad de la Ley, fue rechazada el
14 de septiembre de 2000 por haber caducado el término de un año previsto en
el numeral 3° del artículo 242 de la Constitución Política para las acciones
intentadas en contra de las leyes por estos motivos.
Admitida la demanda
contra las demás normas y cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. DEL TEXTO
OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se
transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en
el Diario Oficial No. 43.665 del 13 de agosto de 1999, subrayándose las
partes demandadas de cada una de ellas.
“LEY 522 DE 1999”
(agosto 12)
“por la cual se expide el Código Penal
Militar”
“El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
“Artículo 2. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son
delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la
Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que les
es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial
que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las
disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la
actividad de la Fuerza Pública.”
“Artículo 187. VIOLACIÓN
DE HABITACIÓN AJENA. El miembro de la Fuerza Pública que abusando de sus
funciones se introduzca o permanezca en habitación ajena o en sus dependencias
inmediatas, por éste sólo hecho incurrirá en arresto de seis (6) meses a
dieciocho (18) meses.”
“Artículo 188. LESIONES PERSONALES DOLOSAS. El que
intencionalmente cause a otro daño en el cuerpo o en la salud que implique
incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días
incurrirá en arresto de seis (6) meses a dieciocho (18) meses”
“Artículo 189. LESIONES PRETERINTENCIONALES Y
CULPOSAS. Si las lesiones a que se refiere el artículo anterior fueren
preterintencionales o culposas, la pena se reducirá a la mitad”.
“Artículo 190. HURTO SIMPLE. El que se apodere de
una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para
otro, cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales
incurrirá en arresto de seis (6) meses a doce (12) meses.”
“Artículo 191. HURTO DE USO. Cuando el apoderamiento
se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa, y ésta se restituyere en el
término no menor de veinticuatro (24) horas, la pena será de arresto de tres
(3) a seis (6) meses.
Cuando la cosa
se restituyere con daño o deterioro grave la pena se aumentará hasta en la
mitad.”
“Artículo 192. ESTAFA. El que induciendo o
manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, obtenga provecho
ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno, cuya cuantía no exceda
de diez (10) salarios mínimos legales mensuales incurrirá en arresto de seis
(6) a dieciocho (18) meses”
“Artículo 193. EMISIÓN Y TRANSFERENCIA ILEGAL DE
CHEQUE. El que emita o transfiera cheques sin tener suficiente provisión de
fondos, o quien luego de emitirlo diere orden injustificada de no pago, cuando
la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá
en arresto de seis (6) a doce (12) meses, siempre que el hecho no configure
delito sancionado con pena mayor.
“La acción
penal cesará por pago del cheque antes de la sentencia de primera instancia.
“La emisión o
transferencia de cheque posdatado o entregado en garantía no da lugar a acción
penal”
“Artículo 194. DAÑO
EN BIEN AJENO. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier
otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble, cuando el monto del daño no
exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de
seis (6) a doce (12) meses, siempre que el hecho no constituya delito
sancionado con pena mayor.”
“Articulo 234. COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:
(…)
“3. En única
Instancia y previa acusación del Fiscal General de la Nación, de los procesos
penales que se adelanten contra los Generales, Almirantes, Mayores Generales,
Vicealmirantes, Brigadieres Generales, Contralmirantes, contra los magistrados
del Tribunal Superior Militar y Fiscales ante esta corporación por los hechos
punibles que se les imputen.”
“Artículo 260. FISCALES PENALES MILITARES. Los fiscales
Penales Militares ejercerán la función de calificación y acusación en el
proceso penal militar, y ejercerán sus funciones ante el Tribunal Superior
Militar y los juzgados de conocimiento de manera ordinaria y permanente en cada
una de las instancias de conformidad con lo previsto en éste código.”
“Artículo 261. FUNCIONES DE LOS FISCALES PENALES
MILITARES ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Corresponde a los fiscales Penales
Militares ante el Tribunal Superior Militar:
“Calificar y
acusar si a ello hubiere lugar, por delitos cuyo juzgamiento este atribuido en
primera instancia al Tribunal Superior Militar.
“Resolver los
recursos de apelación y de hecho interpuestos contra las decisiones proferidas
por los fiscales Penales Militares ante los juzgados de primera instancia y las
de consulta de las cesaciones de procedimiento proferidas por los mismos
fiscales.
“Dirimir los
conflictos de competencia que se susciten entre los fiscales Penales Militares
ante los juzgados de primera instancia.
“Resolver los
impedimentos y recusaciones de los Fiscales Penales Militares ante los juzgados
de primera instancia.”
“Artículo 262. FUNCIONES DE LOS FISCALES PENALES
MILITARES ANTE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA. Corresponde a los fiscales
penales militares ante los juzgados de primera instancia, calificar y acusar si
a ello hubiere lugar, por delitos cuyo juzgamiento esté atribuido a los jueces
de conocimiento ante quienes ejercen su función, de conformidad con lo
dispuesto en este código.”
“Artículo 292. FISCALES
PENALES MILITARES. Los fiscales Penales Militares tendrán la calidad de sujetos
procesales y ejercerán sus funciones ante el Tribunal Superior Militar y los
jueces de conocimiento de manera ordinaria y permanente, de conformidad con lo
previsto en éste código.
“Artículo 552. TERMINO
DE INSTRUCCIÓN. Perfeccionada la investigación, o vencido el término de
instrucción, el funcionario de instrucción penal militar remitirá el proceso al
Fiscal respectivo.”
“Artículo 553. CIERRE
DE LA INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL MERITO DEL SUMARIO. Recibido el proceso
por el respectivo Fiscal procederá a su estudio. Si encuentra que el
Funcionario de Instrucción dejó de practicar pruebas, devolverá al mismo el
proceso para que las practique en el término de quince (15) días. Término que
se ampliará hasta otro tanto, si se tratara de delitos conexos o fueren más de
dos (2) los procesados.
“Si no hubiere
pruebas para practicar o practicadas las faltantes, cerrará la investigación
mediante auto de sustanciación contra el que sólo procede el recurso de
reposición. No obstante, en ningún caso podrá decretarse el cierre si no se ha
resuelto la situación jurídica del procesado.
“Ejecutoriado
el auto de cierre de investigación, se ordenará traslado por ocho (8) días a
los sujetos procesales para presentar las solicitudes que consideren necesarias
con relación a las pretensiones sobre calificación.
“Vencido el
término anterior, el fiscal calificará el mérito del sumario, en un plazo de quince
(15) días hábiles.”
“Artículo 554. FORMAS
DE CALIFICACIÓN. El fiscal calificará el mérito del sumario profiriendo
resolución de acusación o disponiendo la cesación del procedimiento.”
“Artículo 555. NOTIFICACIÓN
DE LA PROVIDENCIA CALIFICATORIA. La resolución de acusación se notificará de
la siguiente manera:
“Si el
procesado estuviera en libertad, se citará por el medio más eficaz a su última
dirección conocida en el proceso. Transcurridos ocho (8) días desde la fecha
de la comunicación sin que compareciere, se hará personalmente al defensor y
con éste se continuará la actuación; pero en caso de excusa válida o renuencia
a comparecer se le reemplazará por un defensor de oficio.
“Notificada
personalmente la resolución de acusación al procesado o a su defensor, los
demás sujetos procesales se notificarán por estado.
“Si la
resolución calificatoria contiene acusación y cesación, se notificará en la
forma prevista para la resolución de acusación. La sola resolución de
cesación se notificará en la forma prevista para los autos interlocutorios.
Contra la providencia calificatoria proceden los recursos ordinarios.”
“Artículo 556. REQUISITOS
SUSTANCIALES DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN. El fiscal dictará resolución de
acusación, cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho, su tipicidad y,
además, exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de
credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio
probatorio que comprometa la responsabilidad del procesado, como autor o
participe.”
“Artículo 557. REQUISITOS
FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN. La resolución de acusación debe
contener:
“La Narración
sucinta de los hechos investigados, con la especificación de todas las
circunstancias de modo, tiempo y lugar.
“La indicación
y evaluación de todas las pruebas allegadas a la investigación.
“Las razones
por las cuales comparte o no los alegatos de las partes.
“La
calificación jurídica en que fundamenta su acusación, con señalamiento expreso
del delito o delitos y de sus características específicas.”
“Artículo 563. CONTROL
DE LEGALIDAD Y APERTURA DEL JUICIO A PRUEBAS. Recibido el proceso por el juez
de conocimiento por la ejecutoria de la resolución de acusación, procederá a
realizar un control de legalidad para establecer si existen o no causales de
nulidad. A partir de ese momento el fiscal adquiere la calidad de sujeto
procesal.
“Si encuentra
causal de nulidad, así lo declarará y ordenará reponer la actuación viciada desde
el momento en que ocurrió, devolviendo el proceso al funcionario de
instrucción, o al Fiscal, según el caso. Esta providencia tendrá naturaleza
interlocutoria y contra ella proceden los recursos ordinarios.
“Si no existe
causal de nulidad, decretará la iniciación del juicio y ordenará correr
traslado común a los sujetos procesales por el término de tres (3) días para
solicitar pruebas. El juez ordenará las pruebas que estime conducentes que se
practicarán en la audiencia, salvo que deban realizarse fuera de la sede del
juzgado o requieran de estudios previos, que se practicarán en el término que
fije el Juez, que no podrá exceder de quince días hábiles.”
III. LA DEMANDA.
El actor considera
que las expresiones acusadas violan los artículos 13, 29, 235, 249, 250, 256
y 257 de la Constitución. Su análisis se funda en cinco cargos distintos, según
pasa a explicarse:
-En primer lugar,
estima que el artículo 2° (parcial) de la Ley 522 de 1999 vulnera los
artículos 256 y 257 de la Carta política, pues desconoce la potestad exclusiva,
privativa y excluyente del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los
conflictos de competencia que se suscitan entre las distintas jurisdicciones.
-En segundo término,
argumenta que el numeral 3° del artículo 234 de la Ley demandada vulnera el
artículo 235 de la Constitución que señala que la Corte Suprema de Justicia
juzgará, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los Generales y
Almirantes de la Fuerza Pública por los hechos punibles que se le imputen. La
disposición acusada, en cuanto adiciona los Mayores Generales, Vicealmirantes,
Brigadieres Generales y Contraalmirantes de la Fuerza Pública, desborda la
norma superior referida.
En un tercer cargo
el actor estima que los artículos 260, 261, 262, 552, 553, 554, 555, 556 y 557
de la Ley 522 de 1999 vulneran los artículos 249 y 250 de la Carta Política,
que consagran que los únicos integrantes de la Fiscalía General de la Nación
son el Fiscal General y sus fiscales delegados, y que éstos no podrán
investigar y acusar los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en
servicio activo y en relación con el mismo servicio, por lo cual señalar
funciones a los fiscales penales militares dentro del proceso penal militar,
como lo hacen las disposiciones arriba citadas, resulta inconstitucional ya que
éstos necesariamente deberán ser delegados del Fiscal General de la Nación.
-De otro lado, el
actor señala que los artículos 292 y 563 (parcial) transgreden el artículo 29
de la Constitución, por cuanto el debido proceso conlleva el principio de
imparcialidad que se ve vulnerado cuando los preceptos demandados le otorgan la
calidad de sujetos procesales a los Fiscales Penales Militares. Estos son
autoridades jurisdiccionales que como tales pueden dictar resoluciones de
acusación y proferir sentencia especial de cesación de procedimiento, por lo
cual en ningún caso debería llegar a ser considerados sujetos procesales,
puesto que se estaría hablando de un sujeto procesal con facultad de enjuiciar
a otro sujeto procesal.
- Por último el
actor aduce que los artículos 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193 y 194 de la
ley 522 de 1999 vulneran el artículo 13 de la Constitución, pues realizan una
discriminación manifiesta entre los miembros de la Fuerza Pública y los
particulares, ya que respecto de similares comportamientos, se configura para
los primeros un delito y para los segundos una contravención especial, sin que
exista fundamentación alguna para realizar la diferenciación.
IV- INTERVENCIONES
1- Intervención
del Ministerio de Defensa Nacional.
La ciudadana Eduth
Claudia Hernández Aguilar, interviene en el proceso en representación del
Ministerio de Defensa Nacional para defender la constitucionalidad de las
disposiciones acusadas. Respecto del artículo 2° considera que es
constitucional porque no hace otra cosa sino plantear lo que debe hacer todo
funcionario judicial, quien cuando conoce de un proceso inicialmente determina
sí es o no competente. En este caso, establece sí es factible la operancia de
la jurisdicción castrense. La interviniente considera que la inclusión de dicho
aparte en el artículo comentado no desconoce la potestad constitucional del
Consejo Superior de la Judicatura, ya que la disposición no impone un
procedimiento para casos de colisión de competencias, situación que en cambio
la misma ley regula en sus artículos 273 a 276, en los cuales se expresa que
es precisamente la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
quien debe resolverlos.
Respecto del cargo
tercero, por medio del cual se pide la inexequibilidad de los artículos 260,
261, 262, 552, 553, 554, 555, 556 y 557 de la Ley 522 de 1999, la representante
del ministerio pide declarar su exequibilidad argumentado que debido a que la
Justicia Penal Militar no hace parte de la Rama Judicial sino que es una
jurisdicción especial adscrita al ejecutivo, se ha podido establecer un esquema
procesal especial y único en el cual no se pretende que los fiscales penales
militares sean funcionarios de la Rama Judicial sino que se ha creado una
figura nueva en el orden jurídico, como lo es la Fiscalía Penal Militar, que si
bien desarrolla actuaciones similares a las de la Fiscalía General de la
Nación, en ningún momento tiene una relación orgánica con esta última, sino que
por el contrario con su creación se evitó quebrantar el principio del juez
natural, garantizando que los pares juzguen a sus pares.
En virtud de tal
proceso especial creado, estima también que deben ser declarados exequibles los
artículos 292 y 563 de la ley 522 de 1999, pues por medio del esquema procesal
adoptado se buscó corregir los errores detectados en la jurisdicción ordinaria
en donde el fiscal investiga y acusa. Según la interviniente, los fiscales
penales militares no investigan y su desempeño procesal se limita a la
calificación sumarial y a la acusación en el juicio en caso de convocarse a
él. Los fiscales penales militares, dentro de la etapa del juicio, no actúan
con jurisdicción y competencia, sino que lo hacen como parte y su función es
la de acusar dejando al juez la decisión final e imparcial.
Por último solicita
que se declaren exequibles los artículos 187, 188, 189, 190 191, 192, 193 y
194 de la Ley 522 de 1999, porque estima que no existe ningún tipo de
vulneración de la Carta Política, sino que por el contrario el especial
tratamiento que se da a los miembros de la Fuerza Pública se hace por la
necesidad de suministrar identidad a la normatividad aplicable a los miembros
de ésta, junto con la connotación que tiene la vulneración de los derechos
ciudadanos cuando el sujeto activo es un agente del Estado. Si no fuera así,
considera la representante del Ministerio, sería imposible debatir penalmente
dentro de la jurisdicción castrense este tipo de conductas ilícitas, pues del
conocimiento de conductas contravencionales no se hace mención en el artículo
221 de la Carta Política, que asigna a las Cortes Marciales y Tribunales
Militares el conocimiento de "delitos" cometidos por miembros de la
Fuerza Pública, aunado lo anterior a que los artículos 1° y 2° de la Ley 522 de
1999 harían imposible que los jueces penales o promiscuos municipales
conocieran las conductas punibles realizadas, por expresa disposición que no
permite su juzgamiento a autoridades distintas de la Penal Militar.
2. Intervención
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
El ciudadano Hector
Enrique Quiroga Cubillos interviene en el proceso en su calidad de miembro de
la Academia Colombiana de Jurisprudencia y realiza las siguientes
apreciaciones: Respecto del artículo 2° de la Ley 522 de 1999, considera que
la Corte debe efectuar un pronunciamiento de fondo, a pesar de haber sido
estudiado en la Sentencia C-878 del 12 de julio de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán
Sierra), ya que en la mencionada Sentencia no existió pronunciamiento expreso
sobre la parte del artículo que actualmente se acusa. Y respecto de la
acusación ahora formulada, argumenta que no existe vulneración alguna de la
Carta Política ya que la disposición en ninguna forma regula la hipótesis de
conflicto de competencia, ni la resolución de éstos se atribuye a un organismo
distinto al Consejo Superior de la Judicatura -señalado por la Constitución
para tales fines -. Por el contrario, el mencionado artículo se refiere a la
obligación de las autoridades judiciales de determinar, en el momento en que
entran a conocer de un delito que involucra a un miembro activo de la
institución castrense, si el juzgamiento del mismo es de competencia de la
Justicia Penal Militar o es de la Justicia Ordinaria.
Por otro lado,
estima también que debe declararse la exequibilidad del artículo 234 numeral 3°
de la Ley 522 de 1999, pues argumenta que es a la ley a quien le corresponde
asignar competencias en cualquier ramo, a menos que expresamente la Carta lo
prohiba. La disposición contenida en el artículo 235 de la Constitución
Política respecto de las competencias de la Corte Suprema de Justicia para el
juzgamiento de los altos funcionarios, no es un señalamiento exclusivo o
excluyente, ya que la norma superior no dijo que los únicos funcionarios que
puede juzgar dicha Corporación son los señalados en ella. El artículo
demandado no hace otra cosa que desarrollar el numeral 7° del artículo 235
constitucional, el cual señala que corresponderán a la Corte Suprema de
Justicia "las demás atribuciones que señale la ley".
Sobre los artículos
260, 261, 262 y 292 de la Ley acusada, señala que son inconstitucionales al
contrariar el artículo 250 de la Carta Política que expresamente consagra como
excepción de la atribución dada a la Fiscalía General de la Nación consistente
en la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores
ante los juzgados y tribunales competentes, la investigación de los delitos
cometidos por los miembros de la Fuerza Pública “en servicio activo y en
relación con el mismo servicio”. Por tal razón, la investigación de esos
delitos no puede ser conferida a la Fiscalía General sin vulnerar el artículo
250 Constitucional antes citado, por lo cual a juicio del representante de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Corte debe declarar la
inexequibilidad de los artículos referidos, en los cuales se otorga competencia
a la Fiscalía para investigar tales delitos. Igual suerte deben correr los
artículos 292 y 563, pues si según lo dicho los fiscales penales militares no
pueden conocer de la investigación, calificación y acusación de los miembros de
la Fuerza Pública por delitos cometidos en servicio activo, tampoco pueden
adquirir los mismos fiscales, la calidad de sujetos procesales.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, solicita a la Corte declarar la
constitucionalidad de las expresiones acusadas.
Según su parecer, el
artículo 2° de la ley 522 de 1999 es constitucional pues no desconoce las
potestades dadas al Consejo Superior de la Judicatura por la Constitución, sino
que se limita a otorgar a la autoridad judicial la facultad de determinar su
propia competencia. Si con posterioridad a la determinación tomada por el
funcionario surgiera un conflicto de competencias, este deberá ser resuelto por
el Consejo Superior de la Judicatura.
Igualmente considera
el Procurador que el numeral 3° del artículo 234 no vulnera la Constitución
Política, pues estima que el legislador puede crear fueros legales adicionales
a los constitucionales sin menoscabo de norma superior alguna. Además, numeral
7° del artículo 235 de la Constitución expresamente permite la posibilidad
regulada en la disposición reprochada, cuando consagra que la Corte Suprema de
Justicia tendrá las demás competencias que le señale la ley, cosa que es
justamente lo que hace el artículo acusado.
Aduce el Procurador
que también se debe declarar la exequibilidad de los artículos 260, 261, 262,
552, 553, 554, 555, 556 y 557 de la Ley 522 de 1999, ya que carece de
fundamento entender que los fiscales penales militares son “fiscales delegados”
de la Fiscalía General de la Nación. Por el contrario, la esencia de sus
competencias y funciones diverge notoriamente de las que corresponden a ésta,
especialmente porque la Fiscalía Penal Militar “carece de competencia para
desarrollar la fase investigativa o de instrucción”. Según la vista fiscal, la
confusión radica en el nombre de “Fiscales Penales Militares”, que conduce a
afirmar que dichos fiscales hacen parte de la Fiscalía General de la Nación y
por tanto de la Rama Judicial del poder público. En este punto considera el
interviniente que es necesario tener en cuenta que la Corte Constitucional en
sentencia C-037 de 1996, manifestó que la justicia penal militar no hace parte
de la Rama judicial.
Por otro lado,
argumenta que los artículos 292 y 563 (parcial) también son constitucionales, y
estima que con ellos no se quiso hacer otra cosa que reproducir en la Justicia
Penal Militar, el esquema acusatorio de la justicia penal ordinaria, en la cual
una vez concluida la etapa de calificación y acusación, “el fiscal pasa a ser
un sujeto procesal que actúa en igualdad de condiciones con el enjuiciado
durante todo el juicio ante un tercero imparcial llamado juez”.
Y por último alega
que los artículos 187 a 194 no vulneran el principio de igualdad, porque no se
pueden considerar conductas iguales las previstas en el Código Penal Militar y
las contempladas en el Código Penal ordinario, sino que por el contrario en los
miembros de la fuerza pública existen por lo menos dos elementos adicionales
como lo son el ser miembros de la fuerza pública -sujeto activo- y el cometer
un delito en relación con el servicio -relación funcional-. Estos dos
elementos hacen que exista una “relación de sujeción especialísima entre el
Estado y los militares que justifica una mayor exigencia de cuidado en el
desempeño de la actividad militar.”
VI-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Conforme a lo
dispuesto por el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, la
Corte es competente para conocer de la demanda de la referencia, ya que se
trata de una demanda formulada en contra de normas que hacen parte de una ley
de la República
Fuero militar y
potestad del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir conflictos de
competencia entre distintas jurisdicciones.
2. El cargo contra
el artículo 2° (parcial) parte de una confusión entre la facultad de la
autoridad judicial para examinar su propia competencia, y la necesidad de
definir legalmente cuál es la autoridad encargada de solucionar un conflicto de
competencia entre la justicia penal militar y la justicia penal ordinaria
cuando éste se presente.
En efecto, el
accionante aduce que la norma en comento vulnera la disposición constitucional
que le asigna al Consejo Superior de la Judicatura la potestad para dirimir los
conflictos de competencia que se susciten entre las diversas jurisdicciones. A
juicio de la Corte, como se dijo, el actor confunde la determinación de la
competencia con la resolución de los conflictos que sobre esta determinación se
presenten. La primera de estas nociones, como se sabe, se refiere al estudio
juicioso que realiza todo juez cuando ante él se presentan ciertos hechos que
pueden llegar a ser de su conocimiento como autoridad judicial, luego de lo
cual concluirá si cuenta o no con la potestad de conocer el caso que se le ha
expuesto. La segunda, que comporta un significado distinto, está referida al
momento en el cual se entraba una colisión entre dos jueces, cada uno de los cuales
o bien se arroga sobre sí la facultad para conocer y decidir sobre los hechos,
o al contrario, rechaza su facultad legal para llevar a cabo la función
jurisdiccional. Es para casos como estos, para los cuales el constituyente
determinó de manera expresa que le corresponde al Consejo Superior de la
Judicatura resolver, con base en las disposiciones jurídicas, a quién le atañe
asumir el conocimiento del proceso.
Para la Corte el
artículo demandado que ahora se examina no desconoce la Carta Política, pues en
él sólo se hace explícito el deber constitucional y legal de la autoridad
judicial de establecer si es o no competente, ejercido en el momento en que
conoce de un delito, como bien lo han anotado los intervinientes en este
proceso. Por tal razón concluye que con esta disposición en ningún momento se
le ha arrebatado la potestad constitucional al Consejo Superior de la
Judicatura para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre
distintas jurisdicciones. Por el contrario, la Corte ha podido constatar que en
los artículos 273 a 276 de la misma Ley demandada, se establece que en casos
de colisión de competencias corresponderá a la Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura resolver el conflicto planteado. Por tales razones
no prospera el cargo. No obstante, por haberse limitado el examen de
constitucionalidad al reproche formulado por el actor en contra del aparte
demandado del artículo 2° de la Ley bajo examen, la Corte limitará a dicho
cargo los efectos de cosa juzgada de la presente decisión.
Facultad del
legislador para conferir nuevas competencias a la Corte Suprema de Justicia
3- El cargo
esgrimido en contra del numeral 3° del artículo 234 de la Ley demandada, parte
de la base de que la ley no puede atribuir nuevas funciones a la Corte Suprema
de Justicia, por lo cual no está facultada para conferirle la competencia de
investigar a otros altos funcionarios del Estado, fuera de los expresamente
señalados por la Constitución.
En contra de este
aserto podría decirse, como lo hacen algunos de los intervinientes y la vista
fiscal, que un análisis del artículo 235 superior llevaría a la conclusión
contraria, en la medida en que el numeral 7° de esta disposición parece sugerir
que la enumeración de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia
realizada por el Constituyente, no es taxativa, pues se permite al legislador
otorgarle competencias adicionales a las que allí se señalan.
Sin embargo, para la
Corte esta última interpretación no es de recibo, pues parte de una lectura
parcial del numeral 4° del artículo 234 superior. Esta disposición
constitucional indica que corresponde a la Corte Suprema de Justicia “juzgar,
previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los…. Magistrados de
Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los
hechos punibles que se les imputen” (resalta la Corte). Esta última
expresión del numeral pone de presente que, respecto de los militares, el fuero
constitucional que consagra es integral, es decir se refiere a todos los
delitos que ellos puedan cometer, y no sólo a aquellos llevados a cabo en
relación con el servicio activo. Así, en lo relativo a los altos funcionarios
militares que menciona, el numeral 4° del artículo 234 de la Constitución
constituye una excepción al fuero penal militar que consagra el artículo 221 de
la Carta, pues conforme a esta última norma los militares que cometan delitos
en servicio activo y en relación con el mismo, quedan sujetos para su
juzgamiento a las cortes marciales y no a la justicia ordinaria dentro de la
cual se inscribe la Corte Suprema de Justicia.
Así, siendo que el
alcance del referido numeral 4° es el de erigir una excepción al fuero penal
militar, dicha excepción no puede extenderse por el legislador a otros
militares de distinto rango de los mencionados por la Constitución. En efecto,
las excepciones constitucionales, como la del fuero integral, deben
interpretarse en forma restringida, es decir, respecto de ellas debe entenderse
que no pueden ser extendidas por el legislador, porque la regla general,
también de rango constitucional, es la que resulta aplicable a los casos no
señalados expresamente en la norma exceptiva. De esta manera, al extender la
excepción, el legislador acabaría contradiciendo la norma general constitucional.
Así las cosas, para
establecer la exequibilidad del numeral 3° del artículo 234 de la Ley acusada,
es necesario precisar que el mismo se ajusta a la Constitución únicamente en
cuanto asigna a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el
conocimiento en única instancia de los procesos penales que se adelanten contra
Generales, Almirantes y Magistrados de Tribunal, pues de los cargos que enumera
sólo a ellos se refiere expresamente el artículo 235 de la Constitución.
Respecto de los cargos de Mayor General, Vicealmirante, Brigadier General y
Contralmirante, la exequibilidad dependerá de que la naturaleza de estos cargos
corresponda a la de General o Almirante que menciona la Constitución.
Con respecto a esta
última cuestión, la Corte encuentra, con fundamento en lo dispuesto por el
Decreto 1790 de 2000, que la naturaleza de los cargos de Mayor General y
Brigadier General, corresponde a la de General y de otro lado, la de
Vicealmirante y Contralmirante es la misma que la de Almirante. En efecto, este
Decreto, en su artículo 6, señala la equivalencia en jerarquía de funciones
entre los mencionados oficiales militares, al indicar que en la categoría de
“Oficiales Generales” se inscriben los Generales propiamente dichos, los
Mayores Generales y los Brigadieres Generales, y en la de “Oficiales de
Insignia” de la Armada, los cargos de Almirante, Vicealmirante y
Contralmirante.
Con fundamento en lo
anterior, la Corte declarará la exequibilidad del numeral 3° del artículo 234
de la Ley 522 de 1999. En cuanto al cargo de Fiscal Militar, la extensión del
fuero constitucional resulta inexequible, pues el numeral 4° del artículo 235
de la Carta no se refiere a él, por lo cual la Ley 522 no podía extenderle
dicho fuero.
Finalmente, en
relación con los magistrados del Tribunal Superior Militar, la Corte entiende
que en cuanto el artículo 235 superior se refiere a la facultad de la Corte
Suprema de Justicia de juzgar a los “Magistrados de Tribunal”, aquellos
quedan comprendidos en esta categoría por lo cual gozan del fuero
constitucional correspondiente. En tal virtud, la expresión “contra los
magistrados del Tribunal Superior Militar” contenida en numeral 3° del
artículo 234 de la Ley 522 de 1999, se ajusta a la Constitución.
El tercer asunto
bajo revisión: Fiscalía Penal Militar y Fiscalía General de la Nación.
4. Los cargos
formulados en contra de los artículos 260, 261, 262, 292, 552, 553, 554, 555,
556, 557 y 563 (parcial), aducen una violación del artículo 250 de la Constitución,
norma que exceptúa de la competencia de la Fiscalía General de la Nación para
investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, aquellos cometidos
por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo
servicio. En sentir del actor, los fiscales penales militares a que se refieren
las disposiciones acusadas, forman parte de la Fiscalía General de la Nación,
por lo cual quedan cobijados por la excepción constitucional comentada. Así,
las normas acusadas que se refieren a distintas funciones de dichos fiscales
penales militares, resultan inconstitucionales pues ellos no pueden intervenir
en las causas que se sigan contra los militares.
A juicio de la
Corte, el cargo esgrimido resultaría procedente sobre la base de que fuera
cierto el supuesto del cual parte, esto es, que los fiscales penales militares
sean realmente funcionarios que forman parte de la estructura orgánica de la
Fiscalía General de la Nación. Corresponde entonces a la Corte, verificar el
aserto del cual parte el cargo de violación.
El artículo 249 de
la Constitución, en su último inciso dispone que la Fiscalía General de la
Nación forma parte de la Rama Judicial. La norma en mención se ubica en el
Capítulo 6 - De la fiscalía General de la Nación - que pertenece al Título VIII
de la Carta, intitulado “De la Rama Judicial”.
Por su parte, el
artículo 221 del mismo ordenamiento superior, crea la justicia penal militar
cuando dice: De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública
en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes
Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código
Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la
Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Este artículo está ubicado
dentro de la Carta en el Capítulo 7 - De la Fuerza Pública -, que a su vez
pertenece al Título VII de la Constitución, referente a la Rama Ejecutiva.
La ubicación de las
referidas normas superiores pone de presente que la Justicia Penal Militar no
forma parte de la Rama Judicial del poder público, a pesar de que su función
consiste en administrar justicia. La redacción del artículo 116 constitucional,
corrobora esa interpretación, en cuanto indica que “La Corte Constitucional,
la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la
Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces,
administran justicia. También lo hace la justicia penal militar.”
Así pues, tanto la
Fiscalía General de la Nación como la Justicia Penal Militar administran
justicia, pero la primera pertenece a la Rama Judicial y la segunda no. Sobre
esta realidad, la Corte se expresó en la Sentencia C-037 de 1996[1], cuando dijo:
“…la Corte considera
que a nivel constitucional existe una diferencia entre los órganos,
funcionarios o personas que pueden administrar justicia y los órganos,
funcionarios o personas que hacen parte de la rama judicial. Siendo este último
evento del que se ocupa el artículo 11 del proyecto de ley bajo revisión, debe
decirse que la estructura de la rama judicial no puede ser otra que la que
claramente se establece en el Título VIII de la Carta Política. En
consecuencia, cualquier otro órgano, organismo, funcionario o persona que no
haga parte de esa normatividad, si bien puede administrar justicia por
autorización expresa de la Carta Política y en desarrollo de la ley, no es
parte de esta rama del poder público.”
De lo anterior debe
concluirse que si algún órgano, organismo, funcionario o persona, como dice la
jurisprudencia transcrita, no forma parte de la estructura a la que se refiere
el Título VIII de la Carta, aunque administre justicia no formará parte de la
Rama Judicial. Tal es el caso de las personas que conforman la Justicia Penal
Militar y entre ellas los fiscales llamados a actuar en las causas que en esa
jurisdicción se ventilan, quienes atendiendo a la organización que el
constituyente determinó respecto de las ramas del poder público, pertenecen a
la Rama Ejecutiva.
Adicionalmente a lo
anterior, la Corte encuentra que el artículo 4° de la Ley 585 de 2000, que
reformó el artículo 15 del Decreto extraordinario 2699 de 1991, enumera en
forma taxativa quiénes son los delegados del Fiscal General de la Nación, sin
incluir en dicha enumeración a los fiscales penales militares.
5. Refuerza la
anterior conclusión la declaratoria de inexequibilidad que profirió esta Corte
en relación con el literal f) del artículo 11 del Proyecto de Ley Estatutaria
sobre Administración Judicial, que justamente prescribía que la Justicia Penal
Militar formaba parte de la Rama Judicial. Sobre el particular, la Corte
fundamentó la declaración de inconstitucionalidad en las siguientes
consideraciones:
“El literal f)
establece que la jurisdicción penal militar hace parte de la rama judicial. Al
respecto, baste manifestar que este es uno de los casos en que a pesar de que
se administra justicia (Arts. 116 y 221 C.P.), los jueces penales militares no
integran esta rama del poder público, pues -conviene repetirlo- no se
encuentran incluidos dentro de los órganos previstos en el Título VIII
superior. Por lo demás, no sobra advertir que en providencia de esta
Corporación ya se han definido los alcances del artículo 221 superior -que se
encuentra dentro del Capítulo sobre la fuerza pública- al establecer que la
justicia penal militar únicamente juzga a “los miembros de la fuerza pública en
servicio activo, y sólo por delitos cometidos en relación con el mismo
servicio”[2].
En esa misma providencia se concluyó: “Es verdad que la Justicia Penal Militar,
según lo dice el artículo 116 de la Constitución, administra justicia. Pero lo
hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamada a juzgar, sino por
los asuntos de los cuales conoce”. Por lo demás, estima esta Corporación que el
hecho de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la
justicia penal militar, no significa por ese sólo hecho que ella haga parte de
la rama judicial, pues se trata de una relación funcional que en nada
compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público.
“Al ser
indiscutible, entonces, que los jueces penales militares no tienen por qué
hacer parte de la rama judicial, esta Corporación deberá declarar la
inexequibilidad del literal f) del artículo 11 bajo revisión.”[3]
6. Pero, no
solamente por razones que tocan con la estructura orgánica de las ramas del
poder público según la Constitución, debe considerarse que los fiscales penales
militares no son delegados del Fiscal General de la Nación. También razones de
tipo funcional permiten arribar a la misma conclusión. En efecto, como bien lo
dice el concepto del Procurador, las competencias y funciones propias de los de
dichos fiscales militares, son bien distintas de aquellas que corresponden a
los delegados del Fiscal General. En efecto, aquellos carecen de facultades
investigativas o de instrucción puesto que sus funciones, según lo indica el
artículo 206 de la Ley bajo examen, se reducen a llevar a cabo la calificación
y acusación en el proceso penal militar, al paso que a éstos, de conformidad
con lo preceptuado por el artículo 250 superior, corresponde “investigar los
delitos”. La instrucción en los procesos que se adelantan en la Jurisdicción
Penal Militar, es llevada a cabo por otros funcionarios que tienen competencia
para investigar los delitos, y que son distintos de los fiscales militares,
como se deduce de la lectura armónica de los artículos 260, 261, 262, 263 y
264, de la Ley demandada. Estas dos últimas disposiciones, que no fueron
acusadas en la presente oportunidad, disponen quiénes son funcionarios de
instrucción penal militar y qué funciones les competen, sin incluir dentro de
dicha categoría a los fiscales penales militares. De lo anterior se concluye
que por razón de las funciones que cumplen, también es posible afirmar que los
fiscales penales militares no coinciden con delegados del Fiscal General de la
Nación.
7. La figura de los
fiscales penales militares, es una innovación introducida por la Ley 522 de
1999, ahora bajo examen, hecha con la intención de incorporar un elemento
acusatorio dentro de la estructura del procedimiento penal castrense. Esta
intención legislativa fue explícita, como se deduce de la exposición de motivos
al proyecto de ley correspondiente, en donde se dijo:
“Según lo expresó
el señor Presidente, al momento de instalar la mencionada comisión (se refiere
a la comisión redactora del nuevo Código Penal Militar), ésta debería
encargarse de analizar expresamente determinados aspectos, entre los que pueden
señalarse el señalamiento del “alcance de las conductas que se encuentran
cobijadas por la noción de “Acto del Servicio”, la separación de las “funciones
de investigación y juzgamiento, de aquellas relacionadas con la comandancia
operativa de la Fuerza Pública”, la adopción del “sistema acusatorio” en el
interior de la justicia castrense mediante la creación de una “Fiscalía
Militar”, integrada dirigida y operada por “miembros de la propia fuerza
pública”.[4]
(Paréntesis y negrillas
por fuera del original).
De lo anterior se
deduce, que con la creación de la figura de los fiscales penales militares, el
legislador, en uso de su facultad de libre configuración legislativa de los
procedimientos judiciales, introdujo un elemento acusatorio dentro del proceso
penal castrense, a través de la figura de los fiscales penales militares. Así,
hoy en día el proceso penal militar se desarrolla en varias fases o etapas, la
primera de las cuales es la fase de investigación, que es adelantada por
funcionarios de instrucción. En una segunda etapa, los fiscales califican el
sumario y si es el caso profieren la resolución de acusación. Finalmente viene
la etapa del juicio penal militar propiamente dicho.
8. Habiéndose
concluido que los fiscales penales militares no forman parte de la Fiscalía
General de la Nación, ni son delegados del fiscal, carece de fundamento el
cargo de inconstitucionalidad por vulneración del artículo 250 de la
Constitución, construido a partir del supuesto contrario, y así se declarará.
No obstante, los efectos de la presente decisión se limitarán al examen del
cargo de violación aducido en la demanda.
El debido proceso
y el principio de imparcialidad frente a la figura de los fiscales penales
militares.
9. Como se dijo, el
demandante estima que el conceder a los fiscales penales militares la categoría
de sujetos procesales, atenta contra el postulado de imparcialidad que reclama
el debido proceso. Bajo este cargo, demanda la inconstitucionalidad de los
artículos 292 y 563 de la Ley bajo examen. En su sentir, la facultad de los
referidos fiscales para dictar resoluciones de acusación y proferir sentencia
especial de cesación de procedimiento, los hace ser sujetos procesales con
facultades para enjuiciar a otro sujeto procesal, lo cual desconoce las
garantías a que se refiere el artículo 29 superior. Debe entonces la Corte
determinar si la institución de los fiscales penales dentro del juicio
castrense, y las funciones que a ellos competen dentro del mismo, tienen el
alcance de significar un desconocimiento del principio de imparcialidad.
10. Visto como está,
que a pesar de que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura
orgánica de la Rama Judicial ella administra justicia respecto de aquellos
delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en
relación con el mismo servicio, debe aceptarse que todas aquellas garantías y
principios que conforman la noción de debido proceso, resultan igualmente
aplicables en esta jurisdicción especial.
Dentro de los
principios que rigen la actividad jurisdiccional, los de independencia e
imparcialidad de los jueces son determinantes para el logro de los objetivos de
realización del orden justo que es fundamento del Estado. Sobre el alcance de
estos dos principios, en oportunidades anteriores la Corte ha definido que
“[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los
funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a
presiones, (…) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o
consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama
judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades
judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre la
imparcialidad, ha señalado que ésta “se predica del derecho de igualdad de todas
las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos
los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no
sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del
juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados
de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos,
sino también de responsabilidad judicial.”[5]
Los principios de
independencia e imparcialidad judicial, garantizan a los ciudadanos que el juez
tendrá un juicio libre, no sometido a presiones de ninguna índole, con lo cual
se asegura la primacía del orden social justo. Por ello, quien juzga no puede
estar afectado por ningún tipo de interés personal, ni sujeto a presiones de
ninguna clase. Tal es el fundamento de la institución de los impedimentos y
recusaciones dentro de los procesos judiciales.
11. Dentro de los
propósitos que animaron la expedición de la Ley que ahora se examina, la
garantía de la imparcialidad en el juez penal militar ocupó un interés especial
para el legislador. Así se constata en la revisión de los antecedentes del
debate legislativo en el Congreso Nacional. Sobre la necesidad de desvincular
al juzgador castrense de los intereses o presiones que se pueden derivar de las
relaciones jerárquicas que se dan dentro del seno de la organización militar,
se hicieron las siguientes observaciones en la exposición de motivos al
proyecto correspondiente:
“En este sentido,
ha sido aspiración manifiesta del propio estamento castrense, que se modifique
la estructura de la justicia penal militar existente, de conformidad con la
cual se radica en cabeza del funcionario que juzga, la doble condición de juez
y parte. El actual Código de Justicia Penal Militar, coloca al juez militar
ante la casi imposible tarea, irrealizable para cualquier ser humano, de
evaluar con objetividad e imparcialidad las conductas de sus propios
subordinados, que en mucha ocasiones han obrado siguiendo sus órdenes y con quienes,
además, ha compartido los atavares de la acción bélica, en cuya vivencia común
se gesta naturalmente una inextirpable solidaridad entre quienes comparten tal
clase de experiencia.
“La separación
del mando y la jurisdicción que este proyecto consagra busca aliviarlo de tan
pesado lastre, echando así las bases para su ejercicio más objetivo e
imparcial…”[6]
Este propósito de
garantía de la imparcialidad del juez militar, quedó plasmado de manera
fehaciente en la redacción de los artículos 214 y 215 de la Ley 522 de 1999,
que a la letra dicen:
“Artículo 214.
Independencia y autonomía del juzgador. Los miembros de la Fuerza pública, en
ningún caso podrán ejercer coetáneamente las funciones de comando con las
investigación, acusación y juzgamiento.”
“Artículo 215.
Ningún miembro de la Fuerza Pública podrá juzgar a un superior en grado o
antigüedad.”
12. Para la Corte,
la introducción de la figura de los fiscales penales militares dentro del
juicio castrense, persigue los mismos objetivos que buscan las normas
transcritas, es decir, al contrario de lo que alega la demanda, contribuyen a
la garantía de imparcialidad de los funcionarios que administran esta justicia
especial. En efecto, esta innovación, por consistir en la incorporación de un
elemento acusatorio dentro del referido proceso penal, tiene el alcance de
separar las funciones de instrucción, acusación y juzgamiento. Así, es palmario
que quien acusa no juzga, por lo cual el fiscal no es, como dice el actor,
“juez y parte” simultáneamente. Sus funciones, descritas por el artículo 260 de
la Ley acusada, consisten en “la calificación y acusación en el proceso penal
militar”. Es más, frente a las funciones que competen a los fiscales dentro
del procedimiento penal ordinario, las facultades de los fiscales penales
militares garantizan aun más la imparcialidad dentro del procedimiento, pues en
aquel a los fiscales corresponde instruir, calificar el sumario y acusar, al
paso que en el procedimiento militar, los fiscales no investigan, limitándose a
calificar el sumario y a acusar si es el caso.
Es lugar común en la
doctrina y en la jurisprudencia nacional señalar que nuestro sistema procesal
penal es “mixto”, en cuanto involucra elementos tanto del sistema inquisitivo
como del acusatorio. Dentro de él es típica la separación de las funciones de
investigación y de acusación respecto de aquellas de juzgamiento. Esto en
manera alguna significa un límite a la garantía de imparcialidad de los jueces,
sino que antes bien la corrobora en cuanto que en la fase investigativa se debe
buscar encontrar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado.
El proceso penal
militar es, en este punto, diferente del procedimiento penal ordinario, pues si
en éste tanto la instrucción como la acusación quedan en manos de la Fiscalía
General de la Nación, en aquel la función acusatoria se desliga de la de
instrucción. Estas diferencias en materia de procedimiento no son violatorias per
se de la Constitución. Sobre el punto, ya la Corte ha insistido
anteriormente en los siguientes términos:
“La Constitución no
establece que las normas procesales del Código Penal Militar deban ser
idénticas a las del Código de Procedimiento Penal. Si las disposiciones de la
legislación especial garantizan el debido proceso y se sujetan a la
Constitución Política, en principio, no son de recibo las glosas que se
fundamenten exclusivamente en sus diferencias en relación con las normas
ordinarias, salvo que éstas carezcan de justificación alguna. La Constitución
ha impuesto directamente una legislación especial y una jurisdicción distinta
de la común. Por consiguiente, el sustento de una pretendida desigualdad no
podrá basarse en la mera disparidad de los textos normativos. Lo anterior no
significa que toda diferencia adquiera validez por el simple hecho de que se
inserta en una norma especial.”[7]
Así, por lo que
concierne a la l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.