C-361-96
Sentencia C-361/96
Sentencia
C-361/96
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
Referencia:
Expedientes D-1172 y D-1175 (acumulados)
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 83 de la ley 190 de 1995
Demandantes: María
Victoria Vásquez López y José Hernán Osorio G.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., Agosto catorce (14) de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos MARIA
VICTORIA VASQUEZ LOPEZ y JOSE HERNAN OSORIO G., en forma separada, presentaron
demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 83 de la ley 190 de 1995,
las que fueron acumuladas por la Sala Plena de esta Corporación según consta en
auto del 1o. de febrero de 1996.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales estatuidos para procesos de esta índole,
procede la Corte a decidir.
II. TEXTO DE LA
DISPOSICION ACUSADA
El artículo 83 de la
ley 190 de 1995, materia de impugnación, prescribe:
"De conformidad
con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política,
revístese al Presidente de la República de precisas facltades extraordinarias
para que en el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación
de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar
regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la
administración pública. En ejercicio de dichas facultades no podrá modificar
códigos, ni leyes estatutarias u orgánicas.
Los presidentes de
las Comisiones Primeras Constitucionales del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes designarán, cada una, dos de sus miembros que
colaboren con el Gobierno para el ejercicio de las facultades a que se refiere
este artículo."
III. FUNDAMENTOS
DE LAS DEMANDAS
Los argumentos que
exponen los demandantes se identifican, pues en su criterio, el artículo 83 de
la ley 190 de 1995 es inconstitucional por infringir el artículo 150-10 de la
Carta, disposición en la que se establece que las facultades extraordinarias
deben ser solicitadas expresamente por
el Gobierno,
indicando las razones de necesidad y conveniencia, hecho que no ocurrió en el
presente caso.
En consecuencia,
consideran que "al no existir justificación alguna sobre la necesidad o la
conveniencia de la legislación extraordinaria y no estar tampoco acreditada la
solicitud expresa del Gobierno, el Congreso se desprendió de sus facultades en
forma ilegal y le otorgó facultades no solicitadas y tramitadas legalmente,
porque éstas deben ser objeto de una ley especial en cuya exposición de motivos
se fijan los criterios constitucionales debidos para poder recibir tales
facultades. No pueden ilícitamente otorgarse estas facultades dentro del
trámite de un proyecto común porque necesita la justificación del Gobierno y
dirigirse u orientarse a un contenido único. O sea, que la ley 190 de 1995 no
puede válidamente contener facultades extraordinarias por lo antes afirmado, ya
que el Gobierno debía sustentar la necesidad de éstas."
IV. CONCEPTO
FISCAL
El Procurador
General de la Nación manifiesta que dentro del expediente radicado en esta
Corporación bajo el No. D-1071, se acusó por las mismas razones que hoy se
esgrimen, el artículo 83 de la ley 190 de 1995, objeto del presente proceso, en
consecuencia, considera que si al momento de fallar la presente acción la Corte
ya se ha pronunciado sobre la citada demanda, se debe estar a lo allí resuelto.
Y, en el supuesto caso de que no se haya decidido dicho proceso, los argumentos
expuestos por su despacho en esa ocasión serán los que sustenten la
exequibilidad de la norma, los cuales transcribe.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a. Competencia
Esta Corporación es
tribunal competente para decidir sobre la constiucionalidad de la norma legal
acusada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 241-4 del Estatuto Superior.
b. Cosa Juzgada
Ciertamente, como lo
afirma el Procurador General de la Nación, el artículo 83 de la ley 190 de
1995, materia de acusación, ya fue objeto de demanda ante esta Corporación
dentro del proceso No. D-1071, que concluyó con la sentencia No. C-119 del 21
de marzo de 1996, mediante la cual se declaró exequible.
Ante esta
circunstancia, se ordenará estar a lo allí resuelto pues se ha operado el
fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.N.), que impide
a esta Corte volver a pronunciarse sobre disposiciones declaradas exequibles,
sin condicionamiento alguno.
En razón de lo
anotado, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y
por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
ESTARSE A LO
RESUELTO EN LA SENTENCIA No. C-119 DEL 21 DE MARZO DE 1996.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.