C-360-21
Sentencia C-360/21
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia de requisitos mínimos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustantiva de la demanda cuando no se cumplen los
requisitos
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia
Referencia: Expediente D-14206
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 100 (parcial) y 108 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 “por la cual
se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”
Accionante: Pablo Andrés Chacón Luna
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de
dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de las atribuciones previstas en el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución Política y agotado el procedimiento previsto en el Decreto Ley
2067 de 1991[1], decide la demanda presentada en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40.6 de la Constitución, por el
ciudadano Pablo Andrés Chacón
Luna contra los artículos 100 (parcial) y 108 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 “por
la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.
I.
DISPOSICIONES DEMANDADAS
La disposición demandada, conforme a su
publicación en el Diario Oficial, es del siguiente
tenor (se subrayan y resaltan en negrilla los apartes demandados):
LEY 1098 DE 2006
(noviembre 8)
Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre
de 2006
Por la cual se expide el Código de la
Infancia y la Adolescencia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 100. TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 4
de la Ley 1878 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se dé
apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de
un niño, niña o adolescente, el funcionario notificará y correrá traslado del
auto de apertura por cinco (5) días, a las personas que de conformidad con el
artículo 99 del presente Código deben ser citadas, para que se pronuncien y
aporten las pruebas que deseen hacer valer.
Vencido el traslado, la autoridad
administrativa decretará de oficio o a solicitud de parte, las pruebas que no
hayan sido ordenadas en el auto de apertura, que sean conducentes, útiles y
pertinentes, las cuales se practicarán en audiencia de pruebas y fallo o fuera
de ella, de acuerdo con su naturaleza y con sujeción a las reglas del
procedimiento civil vigente.
Las pruebas que fueron debidamente
decretadas deberán practicarse, en caso contrario, la autoridad administrativa
competente, mediante auto motivado revocará su decreto.
De las pruebas practicadas antes de la
audiencia de pruebas y fallo, mediante auto notificado por estado, se correrá
traslado a las partes por un término de 5 días, para que se pronuncien conforme
a las reglas establecidas en el procedimiento civil vigente.
Vencido el término del traslado, mediante
auto que será notificado por estado, se fijará la fecha para la audiencia de
pruebas y fallo, en donde se practicarán las pruebas que no hayan sido
adelantadas, se dará traslado de estas y se emitirá el fallo que en derecho
corresponda.
El fallo es susceptible de recurso de
reposición que debe interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes
asistieron a la misma, y para quienes no asistieron se les notificará por
Estado; el recurso se interpondrá en los términos del Código General del
Proceso y se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a su
formulación.
Resuelto el recurso de reposición o vencido
el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de
familia para homologar el fallo, si dentro de los quince (15) días
siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público
manifiestan su inconformidad con la decisión. El Ministerio Público lo
solicitará con las expresiones de las razones en que funda su oposición.
El juez resolverá en un término no superior
a veinte (20) días, contados a partir del día siguiente a la radicación del
proceso.
En todo caso, la definición de la situación
jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o
adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses
siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o
vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y
no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial.
Vencido el término para fallar o para
resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión
correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir
conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el
expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la
situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2)
meses. Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría
General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que
haya lugar.
El juez resolverá en un término no superior
a dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la radicación del
proceso, so pena que se promueva la investigación disciplinaria a que haya
lugar.
Si el juez no resuelve el proceso en este
término, perderá competencia para seguir conociendo del asunto, remitirá inmediatamente
el expediente al juez de familia que le sigue en turno y se pondrá en
conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura.
En los casos que la autoridad
administrativa pierda competencia y no remita el proceso al Juez de Familia
dentro del término señalado en este artículo, el Director Regional del ICBF
estará facultado para remitirlo al juez de familia.
PARÁGRAFO 1o. En caso de evidenciarse
vulneración de derechos susceptibles de conciliación en cualquier etapa del
proceso, el funcionario provocará la conciliación y en caso de que fracase o se
declare fallida, mediante resolución motivada fijará las obligaciones
provisionales respecto a custodia, alimentos y visitas y en caso de que alguna
de las partes lo solicite dentro de los cinco (5) días siguientes, el
funcionario presentará demanda ante el Juez competente.
PARÁGRAFO 2o. La subsanación de los yerros
que se produzcan en el trámite administrativo, podrán hacerse mediante auto que
decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien
antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso
de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no
podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia
para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo
actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño,
niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a
la Procuraduría General de la Nación.
PARÁGRAFO 3o. Para el efectivo cumplimiento
de este artículo, los entes territoriales y el ICBF, dentro de su organización
administrativa adoptarán las medidas necesarias para que la información
respecto a la presunta vulneración o amenaza de derechos se ponga en
conocimiento de la autoridad administrativa en el menor tiempo posible.
PARÁGRAFO 4o. El incumplimiento de los
términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de
restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y
judiciales será causal de falta gravísima.
PARÁGRAFO 5o. Son causales de nulidad del
proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General
del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado,
susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del
vencimiento del término de seis (6) meses señalado anteriormente. En caso de
haberse superado este término, la autoridad administrativa deberá remitir el
expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia.
PARÁGRAFO 6o. En todo caso, ante cualquier
vacío jurídico deberá remitirse a lo reglamentado en la legislación procesal
civil vigente.
PARÁGRAFO 7o. Cuando la definición de la
situación jurídica concluya con resolución que deje en firme el consentimiento
para la adopción, deberá adelantar el trámite establecido en los incisos 2 y 3
del artículo 108 del presente Código.
(…)
ARTÍCULO 108. DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 8
de la Ley 1878 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se declare
la adoptabilidad de un niño, una niña o un adolescente habiendo
existido oposición en cualquier etapa de la actuación administrativa, y cuando
la oposición se presente en la oportunidad prevista en el artículo 100 del
presente Código, el Defensor de Familia deberá remitir el expediente al Juez de
Familia para su homologación.
En los demás casos, la resolución que declare la
adoptabilidad producirá, respecto de los padres, la terminación de la patria
potestad del niño, niña o adolescente adoptable y deberá solicitarse la
inscripción en el libro de Varios y en el registro civil del menor de edad de
manera inmediata a la ejecutoria. La Registraduría del Estado Civil deberá
garantizar que esta anotación se realice en un término no superior a diez (10)
días a partir de la solicitud de la autoridad.
Una vez realizada la anotación de la declaratoria
de adoptabilidad en el libro de varios y en el registro civil del niño, la niña
o adolescente, el Defensor de Familia deberá remitir la historia de atención al
Comité de Adopciones de la regional correspondiente, en un término no mayor a
diez (10) días.
PARÁGRAFO. En firme la providencia que
declara al niño, niña o adolescente en adoptabilidad o el acto de voluntad de
darlo en adopción, no podrá adelantarse proceso alguno de reclamación de la
paternidad, o maternidad, ni procederá el reconocimiento voluntario del niño,
niña o adolescente, y de producirse serán nulos e ineficaces de pleno derecho.
II. LOS CARGOS FORMULADOS
1.
Contra las anteriores
expresiones, el accionante formula un único cargo de inconstitucionalidad por
vulneración del artículo 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño,
aprobada mediante la Ley 12 de 1991, que establece que “[l]os Estados Partes
velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de
éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades
competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos
aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.
Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en
los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus
padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del
lugar de residencia del niño”. Estima que esta disposición funge de
parámetro de constitucionalidad frente al caso, en virtud del inciso primero
del artículo 93 superior.
2.
Por una parte, cuestiona
que, de acuerdo con la expresión demandada inserta en el artículo 100 del
Código de la Infancia y de la Adolescencia, únicamente se remitan al juez de
familia, para la homologación del fallo, aquellos expedientes en los que alguna
de las partes o el Ministerio Público manifiesten su inconformidad con la
decisión proferida por la autoridad administrativa en el marco del proceso
administrativo de restablecimiento de derechos a favor de un niño, niña o
adolescente. A su juicio, en los procesos en los que la decisión consista en “la
separación del niño de su familia biológica v.g.r., la ubicación en hogar
sustituto o en un medio familiar alterno conformado por los progenitores”,
el expediente también debería remitirse al juez de familia para la homologación
del fallo, pues este actúa como “garante primigenio del interés superior del
justiciable” para determinar si “la medida respondió a criterios
constitucionales fijados por la Corte Constitucional o, si por el contrario,
debe modificarse e integrase al niño a su medio familiar de origen”. Afirma
que esta Corporación, en la Sentencia T-572 de 2009, fijó los criterios que
deben observar las autoridades administrativas a la hora de decretar y
practicar medidas de restablecimiento de derechos de los menores de edad, y que
por ello “refulge la necesidad de intervención judicial de los jueces
especializados en la materia para garantizar los derechos del niño involucrado
en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, cuando quiera que
la medida adoptada consista en la separación de su familia biológica, pues de
otro modo, se perpetuaría[n] medidas [desproporcionales] y abiertamente
contrarias al querer del constituyente plasmado en el artículo 44 de la
[C]onstitución”. Agrega que “los usuarios de los servicios de protección
que prestan las defensorías de familia y comisarías de familia como autoridades
encargadas del restablecimiento de derechos, son personas en situación de
vulnerabilidad que no en pocas ocasiones tienen un grado de instrucción muy
bajo y sus recursos económicos son limitados y no les permite[n] acceder a un
profesional del derecho que represente sus intereses, por lo que la
intervención de un juez de familia armoniza el derecho al debido proceso tanto
del niño como de su familia”.
3.
En esa medida, el
accionante solicita que la Corte declare la exequibilidad condicionada de la
expresión “si dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, alguna
de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la
decisión. El Ministerio Público lo solicitará con las expresiones de las
razones en que funda su oposición” contenida en el artículo 100 del Código
de la Infancia y de la Adolescencia, “siempre y cuando se entienda que esta
disposición solo es aplicable cuando la medida adoptada en el fallo
administrativo no [consiste] en la separación del niño de su familia biológica”.
4.
Por otra parte, cuestiona
que, según el aparte demandado del artículo 108 del Código de Infancia y
Adolescencia, cuando se declare la adoptabilidad de un niño, niña o adolescente
en el marco de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el
defensor de familia deba enviar el expediente al juez de familia para su
homologación, únicamente en los casos en que haya existido oposición en
cualquier etapa de la actuación administrativa y cuando la oposición se
presente en la oportunidad prevista en el artículo 100 del mismo compendio
normativo. Explica que a “la separación del niño de su familia debe preceder
[l]a reserva de revisión judicial conforme las reglas establecidas en el
artículo 9.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicable en
Colombia por vía del artículo 93 de la [C]onstitución” y, en ese sentido, “la
declaratoria de adoptabilidad abre el paso a la medida de adopción, la cual,
constituye una de las medidas de restablecimiento de derechos de carácter
excepcionalísimo y de última ratio que debe adoptarse en cualquier proceso de
esta naturaleza, pues cercena la unidad familiar del justiciable y su derecho a
tener una familia y no ser separado de ella”. Anota, también, que con las
expresiones demandadas “se deja a merced de un funcionario administrativo el
devenir existencial de un sujeto de especial protección constitucional, cuando
no exista oposición de la familia o del [M]inisterio Público, pues en este
caso, la resolución que decreta al niño en situación de adoptabilidad será
inscrita en su registro civil de nacimiento y abrirá paso al inicio de un
trámite administrativo para ingresar al programa de adopciones de la autoridad
central en esta materia”.
5.
Con fundamento en lo
anterior, solicita declarar la inexequibilidad de las expresiones demandadas
del artículo 108 del Código de Infancia y Adolescencia.
III.
INTERVENCIONES
3.1.
Ministerio de
Justicia y del Derecho[2]
6.
Solicitó a la Corte tener
en cuenta que “los apartes normativos demandados de los artículos 100 y 108
de la Ley 1098 de 2006, que permiten que en el contexto de los procesos
administrativos de restablecimiento de derechos en que se decide la
adoptabilidad de los niños ello pueda ocurrir sin homologación o revisión
judicial de lo decidido, serían contradictorios con lo establecido en el
artículo 9.1 de la CDN (…) en la medida que no satisface[n] la obligación del
Estado de velar porque la separación de los niños de sus padres cuando se
resuelve su adoptabilidad esté sometida a reserva de revisión judicial,
debilitándose por tanto una garantía iusfundamental orientada a proteger el
interés superior de los niños”.
3.2.
Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar[3]
7.
Solicitó a la Corte
inhibirse de proferir un pronunciamiento de fondo; en su defecto, declarar la
constitucionalidad de las expresiones demandadas.
8.
Por un lado, indicó que la
demanda no cumple con los requisitos exigidos por la Corte para poder emitir un
pronunciamiento de fondo, porque los argumentos se basan en apreciaciones
subjetivas, hipotéticas y descontextualizadas en tanto no “exponen las
razones por las cuales las medidas de las autoridades administrativas pueden
ser desproporcionales o contrarias al citado artículo 9.1 o al interés superior
de los derechos de los niños, las niñas y adolescentes establecido en el
artículo 44 de la Constitución”. Advierte que, “en ningún aparte de los
artículos 100 y 108 del Código de la Infancia y la Adolescencia se establece la
separación del niño de sus padres en contra de su voluntad”. Por el
contrario, existe “un marco normativo que garantiza que la medida de
restablecimiento que implique la separación del niño de su familia, se
convierta en la última ratio con la que cuenta el defensor o comisario de
familia para restablecer sus derechos”.
9.
Es así como, con base en
las Observaciones Generales Nros. 4 y 8 del Comité sobre los Derechos del Niño,
en su concepto:
“[e]l tratado no genera para el Estado la
obligación de contemplar la intervención judicial en todos los casos en que se
separe a un menor de edad de su familia, sino que contempla está [sic] figura
de conformidad con los procedimientos y leyes existentes en el nivel interno.
Se anota, además, que no se trata de una figura de decisión judicial, sino de
colaboración con dicha rama para garantizar de la mejor manera los derechos de
los niños.
En otras palabras, la expresión “a reserva de
revisión judicial” contenida en el artículo 9 de la Convención sobre Derechos
del Niño, según lo dicho por el Comité encargado de leer autorizadamente el
tratado, no se impone en todos los casos la homologación judicial como una
necesidad imperiosa. En el mismo sentido, el Comité, dispone una “colaboración
judicial” de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno, para aquellos
trámites en los cuales se separe a un menor de edad de su familia biológica.
En ese sentido, en ningún momento establece
que un Juez de la República intervenga cada vez que un menor de edad es
separado de su familia, sino que, por el contrario, y de acuerdo con la lectura
del Comité de Derechos del Niño, señala un marco de colaboración de acuerdo con
los trámites internos de cada Estado. Esto se reafirma si se tiene en cuenta
que el ordenamiento interno colombiano prevé la posibilidad de intervención de
la rama judicial del poder público en diferentes escenarios y de acuerdo con
las necesidades concretas del caso particular; bien sea por oposición de las
partes, por revisión del proceso o por homologación de este, lo cual constituye
claramente el marco de colaboración antes indicado”.
10.
Por otro lado, con el fin
de defender la constitucionalidad de las expresiones demandadas, explicó que el
proceso administrativo de restablecimiento de derechos sólo inicia cuando el
equipo técnico interdisciplinario del ICBF verifica que existen riesgos que
amenazan la integridad de los niños, niñas y adolescentes en el seno de sus
familias, caso en el cual se adoptará alguna de las medidas de protección
referidas en el artículo 53 del Código, mientras se surte el trámite. Salvo la
declaratoria de adoptabilidad, todas las demás son medidas provisionales.
Durante el proceso “se tienen contemplados diferentes medios para la
oposición de las partes, garantizando su derecho de defensa y contradicción.
Ello se materializa a través del recurso de reposición y los medios de control
de legalidad de la homologación y la revisión”, y siempre que se alegue
inconformidad y oposición, es procedente la remisión al juez de familia. De
esta manera, no sólo se protegen los intereses superiores de los niños, niñas y
adolescentes mediante procedimientos que deben ser céleres, sino que se aplica
la normativa convencional y constitucional que les protege.
3.3.
Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) y Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), intervención conjunta[4]
11.
Solicitaron que la Corte se
declare inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda y, en su defecto, que
declare la constitucionalidad de las normas demandadas.
12.
Por un lado, sostuvieron
que el primer cargo no cumple con los criterios de certeza, especificidad y
suficiencia “como quiera que el demandante le da un alcance a la regla
contenida en la norma que la misma no tiene (violación al debido proceso al no
estar obligada la autoridad administrativa a enviar el expediente al juez de
familia para revisar la decisión) por cuanto durante el trámite procesal de
restablecimiento de derechos del menor [sic], las autoridades administrativas
(Defensor o Comisario de Familia) deben garantizar el derecho a la defensa y al
debido proceso de los padres o representantes legales del menor [sic] en cuyo
favor se adelanta la actuación administrativa”, además de que resultan
genéricos y vagos y no se evidencia una duda razonable que quebrante la
presunción de constitucionalidad que ampara el aparte demandado, pues “para
efectos de dicha actuación, los padres no representan por sí mismos el interés
superior del menor [sic], pues es precisamente en favor de dicho interés
superior que tiene lugar el proceso de restablecimiento de derechos”.
13.
Y, con respecto a los
reproches elevados contra las expresiones demandadas del artículo 108,
consideran que éstas carecen de certeza en tanto “si bien en principio el
menor tiene el derecho fundamental a permanecer junto a su familia bilógica,
esta situación cambia cuando su núcleo familiar original no le provee los
cuidados necesarios ni los estándares mínimos para su crecimiento y desarrollo
óptimo”, por lo que la adopción se convierte en un mecanismo de protección
establecido en beneficio del menor de edad que no persigue satisfacer los
derechos del adulto sino proteger de la mejor manera a aquél cuya familia no
provee las condiciones necesarias para su desarrollo. De esta manera, el
accionante atribuye a la norma un alcance que no tiene consistente en que la
separación del niño, niña o adolescente de su familia biológica vulnera
presuntamente su derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. Por
tanto, el cargo tampoco es específico porque los argumentos que emplea para
sustentar la inconstitucionalidad resultan genéricos y vagos al hacer referencias
normativas que no concretan la supuesta vulneración. En consecuencia, tampoco
es suficiente “si se tiene en cuenta que el fin último del proceso
administrativo de restablecimiento de derechos es el de garantizar el interés
superior del niño y no el de los padres o sus representantes legales”.
14.
Por otro lado, después de
explicar que el proceso de restablecimiento de derechos es de naturaleza
especialísima, cuenta con las garantías procesales del derecho de defensa y el
debido proceso, y se rige por el principio del interés superior del menor,
recordaron que la intervención del Estado en estos casos se presenta cuando la
familia se ve impedida para asumir sus obligaciones de asistencia y protección,
por lo que se hace necesario restablecer los derechos vulnerados con el fin de
proteger el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, siendo a veces
necesario -con base en elementos probatorios suficientes-, la separación
provisional de la familia biológica mientras se define si es necesaria la declaratoria
de adoptabilidad de aquellos y terminar, de manera irrevocable, la relación
paterno filial.
3.4.
Defensoría del
Pueblo[5]
15.
Solicitó declarar la
exequibilidad de las disposiciones demandadas por considerar que “se ajustan
a los postulados constitucionales a las disposiciones de la Convención de los
derechos de las NNA”, a pesar de lo cual, también solicitó declarar la
exequibilidad condicionada del artículo 100 “en el entendido que la norma
demandada garantiza dicha revisión judicial, frente a las decisiones que se
adopten en los procesos administrativos que resuelva [sic] la situación
jurídica una NNA, como es el caso de la separación del niño de su familia
biológica, al prever la obligación de remitir el expediente al juez de familia
para que sea objeto de revisión con el fin de que con ella se cumplan los
fines, objetivos y como garantía de la satisfacción de la NNA que esté
involucrado”. Agregó que, si bien “dicha remisión esta [sic] sujeta a la
condición de la solicitud por parte del Ministerio Publico o las partes, dicha
[sic] condición es lo suficientemente amplia para garantizar el acceso a dicho
recurso, en la medida que prevé que sea en cualquier etapa de la actuación
administrativa como lo establece el artículo 108 de la Ley 1098 de 2006”. Y
concluyó que, “una revisión judicial de las decisiones tomadas en curso de
este procedimiento, permite que se garantice el objeto del mismo, así como los
requisitos que se deben tener en cuenta dentro de la actuación administrativa,
y que se respete los derechos fundamentales de los menores de edad”.
3.5.
Universidad
Nacional[6]
16.
Solicitó declarar la
constitucionalidad condicionada de la expresión demandada del artículo 100 del
Código, “siempre y cuando se entienda que esta disposición sólo es aplicable
cuando la medida adoptada en el fallo administrativo no consiste en la
separación del niño de su familia biológica. En los demás casos deberá surtirse
el mecanismo de revisión judicial de la decisión previsto en el ordenamiento
jurídico colombiano”; y la inexequibilidad simple de las expresiones
demandadas del artículo 108 del mismo compendio normativo.
17.
Lo anterior, porque “al
excluirse en algunos eventos la revisión judicial de los procesos
administrativos de restablecimiento de derecho, se están violando derechos
consagrados para todas las personas en los artículos 7º, 8º, 16.3, 25.2 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos; 10.1 y 10. 3 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado en Colombia mediante la
Ley 74 de 1968; 2.2, 14.1, 23.1, 24.1 y 26 del Pacto de Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, aprobado en Colombia por la Ley 75 de 1968; 4º
literal a) del "Convenio relativo a la protección del niño y a la
cooperación en materia de adopción internacional", suscrito en La Haya, el
29 de mayo de 1993, el cual fue aprobado en Colombia mediante Ley 258 de 1996;
los artículos 15.1 y 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
"Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de
noviembre de 1988, aprobado en Colombia mediante Ley 319 de 1996; y 9.1, 19 y
21 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada en
Colombia mediante la Ley 12 de 1991. Ello porque en contravía de lo dispuesto
en los instrumentos internacionales antes reseñados, la normatividad interna que
regula el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños,
las niñas y los adolescentes contempla que la revisión judicial de estos
procesos por parte del Juez de Familia a través de la homologación, sólo tenga
lugar en algunos eventos, referidos esencialmente a la oposición de las partes
del proceso, o del Ministerio Público a las decisiones tomadas en sede
administrativa”.
18.
Explicó que, de acuerdo
con las Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño, la
existencia, el conocimiento y el acceso a los mecanismos para revisar las
decisiones de las autoridades administrativas, forma parte de las garantías
procesales que hacen efectivo el interés superior de los niños, niñas y
adolescentes.
3.6.
Observatorio de
intervención ciudadana constitucional de la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre de Bogotá[7]
19.
Solicitó “declarar la
exequibilidad condicionada del artículo 100 y 108 del Código de la Infancia y
la Adolescencia, en el sentido de entenderse que siempre que, en el trámite
administrativo de restablecimiento de derechos de los menores, en los que se
decida separar temporal o definitivamente al menor de su familia, debe
tramitarse la revisión en sede judicial de tal decisión”. Lo anterior,
porque “de la redacción de los artículos demandados, se concluye que estas
solo prevén la intervención judicial en caso de que el Ministerio Público o las
partes se opongan a la decisión que reestablecen, mediante la adopción o
separación temporal del menor de su familia, los derechos del menor, por tanto,
y como vimos si la Convención sobre los derechos de los niños obliga al Estado
a velar porque la decisión sea revisada por un juez o autoridad judicial, las
disposiciones acusadas van en contravía del artículo 6 del mismo Código de la
Infancia y Adolescencia, pero claramente deben interpretarse en contravía [sic]
de los intereses superiores del menor, del principio pro homine y de la
Convención, que aplica en nuestro ordenamiento interno y ello permite que la
honorable Corte se adentre a su análisis y haga prevalecer el bloque de
constitucionalidad”.
3.7.
Universidad
Externado de Colombia[8]
20.
Solicitó declarar la
constitucionalidad condicionada del artículo 100 y la inexequibilidad simple de
las expresiones demandadas del artículo 108 del Código de la Infancia y la
Adolescencia. Lo anterior, por tratarse de expresiones que “son contrarias a
las exigencias de la Convención sobre los Derechos del Niño y otras
disposiciones del Bloque de Constitucionalidad. Adicionalmente, consideramos
que la intervención judicial en relación con la decisión que prevé la
separación definitiva de la niña o niño de su familia como medida de
restablecimiento de sus derechos siempre es necesaria y brinda mayores
garantías para la protección de sus derechos, en particular el derecho a tener
una familia y no ser separado de ella, así como las garantías en relación con
el debido proceso”.
3.8.
Ciudadanas María
Paula Valencia Flechas y Dayana Valentina Velandia Matamoros[9]
21.
Solicitaron declarar la
constitucionalidad de los apartes demandados, porque “[E]l Defensor de
Familia es un Servidor Público del Estado dependiente del ICBF, con funciones
administrativas y excepcionalmente judiciales, las cuales están dirigidas a
promover la protección integral, interés superior y prevalencia de los derechos
de los niños, niñas y adolescentes, con el fin de evitar su amenaza”, por
lo que resulta “discriminatorio [sic] la pretensión de la demanda al
censurar su calificación profesional, que a todas luces es exactamente igual
que la del funcionario judicial a la que se pretende se eleve la consulta de sus
decisiones”. En consecuencia, “[N]o se puede pretender alargar procesos
que por su modalidad imponen inmediatez y decisiones oportunas que eviten
mayores daños a los menores, pretender crear nuevas instancias resulta
injustificable a la luz de la eficiencia de los procesos administrativos de
adopción”.
3.9.
Ciudadano Harold
Eduardo Sua Montaña[10]
22.
Solicitó declarar la
inexequibilidad condicionada del artículo 100 del Código, y la inexequibilidad
simple de las expresiones demandadas del artículo 108 de la misma normativa, en
tanto las Observaciones Generales Nros. 8 y 14 del Comité sobre los Derechos
del Niño efectivamente interpretan el artículo 9 de la Convención en el sentido
de que los Estados parte tienen la obligación “de dictaminar la separación
de un niño de sus progenitores bajo una revisión judicial estipulada conforme
al respectivo margen de configuración legislativa de su ordenamiento jurídico
vigente”.
3.10.
Intervenciones
adicionales[11]
23.
El demandante allegó
nuevos escritos radicados
los días 13 de mayo y 16 de junio de 2021 con el fin de explicar las razones
por las que no comparte el contenido de algunas de las intervenciones.
IV.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
24.
Mediante concepto
radicado el 15 de junio de 2021, la Procuradora General de la Nación solicitó a
la Corte “que se declare la EXEQUIBILIDAD de las expresiones demandadas
contenidas en los artículos 100 y 108 del Código de la Infancia y la
Adolescencia, por ser conformes con el artículo 9.1 de la Convención sobre los
Derechos del Niño”.
25.
Después de explicar
las razones por las que no se configura cosa juzgada en virtud de las
sentencias C-228-08 y C-740-08, sostuvo que la Convención de los Derechos del
Niño “hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y, en
consecuencia, puede ser utilizada como parámetro de validez de los preceptos
legales acusados, porque: (i) es un instrumento del derecho internacional
ratificado por Colombia e incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley
12 de 1991; y (ii) su contenido reconoce derechos humanos intangibles de los
cuales son titulares las niñas, niños y adolescentes, que no pueden ser
limitados ni siquiera en los estados de excepción conforme lo dispone el
artículo 4 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 en consonancia con el artículo 27
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Sin embargo, explicó
que el “artículo 9 de la CDN no ha establecido que sea necesario habilitar
la revisión judicial en todos los casos en que se disponga la separación del
menor de edad de sus padres. En efecto, dicho organismo ha resaltado que debe
existir la posibilidad de recurrir y revisar las decisiones respectivas,
indicando que ello implica la existencia de un escenario judicial que tiene que
habilitarse siempre y cuando los ascendientes manifiesten su desacuerdo con la
medida. En consecuencia, no es contrario al instrumento internacional que
dichos mecanismos de impugnación no se adelanten en los eventos en los cuales
los progenitores no se opongan a la intervención estatal”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5.1.
Competencia
26.
De conformidad con lo
establecido en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, la Corte
Constitucional es competente para conocer las demandas de inconstitucionalidad
de la referencia por cuanto se dirigen contra un contenido material de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se
expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.
5.2.
Sobre la aptitud sustantiva de la
demanda. Reiteración de jurisprudencia.
27.
El artículo 241 de la
Constitución Política establece que a la Corte Constitucional se le confía la
guarda de su integridad y supremacía y, en los numerales 4 y 5, le atribuye la
función de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los
ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley, tanto por su
contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
28.
Esta Corporación, con
fundamento en el Decreto 2067 de 1991, ha indicado que los cargos de
inconstitucionalidad contra una ley se someten a exigencias de tipo formal y
material, destinadas a la consolidación de un verdadero problema de
constitucionalidad que permita adelantar una discusión a partir de la
confrontación del contenido verificable de una disposición legal con el
enunciado de un mandato superior.
29.
En reiterada
jurisprudencia constitucional se ha señalado que la competencia para ejercer
control de constitucionalidad sobre disposiciones demandadas está atada al
cumplimiento de dos presupuestos básicos e insustituibles: (i) que la
demanda ciudadana reúna los requisitos mínimos señalados en el artículo 2 del
Decreto Ley 2067 de 1991[12]; y (ii) que las disposiciones
sometidas a control estén vigentes o que, si no lo están, produzcan efectos o
tengan vocación de producirlos[13].
30.
En consecuencia, para
que exista aptitud sustantiva de la demanda, se deben estructurar los cargos de
inconstitucionalidad de manera que satisfagan los requisitos exigidos en el
artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, de conformidad con el cual deberán
señalar: (i) las disposiciones acusadas de inconstitucionales; (ii)
las normas constitucionales que se consideran violadas; (iii) las
razones por las cuales las disposiciones acusadas se consideran
inconstitucionales; (iv) el trámite quebrantado, en caso de que se
alegue un vicio de procedimiento en la formación de las disposiciones
demandadas; y (v) la razón por la cual la Corte es competente.
31.
Particularmente,
respecto del requisito consistente en expresar las razones por las cuales las
disposiciones demandadas se consideran inconstitucionales, esta Corte ha dicho
que supone elaborar correctamente el concepto de la violación. Según la jurisprudencia constitucional el concepto de la
violación es formulado adecuadamente cuando, además de (i) determinar
las disposiciones que se demandan como inconstitucionales (transcripción
literal o inclusión por cualquier medio) y (ii) señalar las normas
constitucionales que se consideran vulneradas, (iii) se formula por lo
menos un cargo de inconstitucionalidad con la exposición de las razones o
motivos por los cuales se considera que las normas constitucionales señaladas
han sido infringidas.
32.
Por tanto, la jurisprudencia
ha expresado que se le impone al ciudadano “una carga de contenido material
y no simplemente formal”, en el sentido de que no basta que el cargo
formulado contra las disposiciones legales se estructure a partir de cualquier
tipo de razones o motivos, sino que se requiere que las razones invocadas sean “claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”[14]. Únicamente con el cumplimiento de estas
exigencias le será posible al juez constitucional realizar la confrontación de
las disposiciones impugnadas contra el texto superior.
33.
Este Tribunal ha
definido el alcance de los mínimos argumentativos requeridos en los siguientes
términos: claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentación
que permite comprender las pretensiones de la demanda y las justificaciones en
las cuales se soportan; certeza, cuando la demanda se dirige contra
un contenido material o un vicio de procedimiento real y existente y no deducidos
por el accionante de manera subjetiva; especificidad, cuando se
define o se muestra cómo la disposición demandada vulnera la
Constitución; pertinencia, cuando se emplean argumentos de
naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de
mera conveniencia; y suficiencia, cuando la demanda tiene alcance
persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima
sobre la constitucionalidad de la disposición demandada[15]. Si las demandas incumplen cualquiera de
los requisitos antes mencionados, la Corte deberá declararse inhibida, de
manera que se deje abierta la posibilidad de que se vuelva a cuestionar la
correspondencia entre las disposiciones acusadas y la Constitución.
34.
En el presente caso
la demanda fue admitida en aplicación del principio pro actione, con
base en el cual, “cuando se presente duda en relación con el cumplimiento
[de los requisitos de la demanda] se resuelva a favor del accionante”[16] de manera que, en análisis posterior, se
decida sobre su cumplimiento.
5.2.1. La demanda es inepta
35.
Distintos intervinientes
en el proceso expresaron que existe una ineptitud sustantiva de la demanda. En
efecto, el ICBF, el DAPRE y
el DPS solicitaron a la Corte inhibirse por ineptitud sustantiva de la demanda
porque, en su opinión, los cargos se fundamentan en argumentos que no cumplen
los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia por ser subjetivos, hipotéticos y descontextualizados
al supuestamente desconocer la existencia de un marco normativo que garantiza
que la separación del niño de su familias sea la última ratio con la que
cuenta el defensor o comisario de familia para restablecer sus derechos.
Además, sostienen que el demandante le da un alcance a la regla contenida en la
norma que la misma no tiene (violación al debido proceso al no estar obligada
la autoridad administrativa a enviar el expediente al juez de familia para
revisar la decisión) por cuanto durante el trámite procesal de restablecimiento
de derechos del menor, el defensor o comisario deben garantizar el derecho a la
defensa y al debido proceso de los padres o representantes legales del menor en
cuyo favor se adelanta la actuación administrativa. Por lo tanto, los
argumentos también carecen de certeza pues “si bien en principio el menor
tiene el derecho fundamental a permanecer junto a su familia bilógica, esta
situación cambia cuando su núcleo familiar original no le provee los cuidados
necesarios ni los estándares mínimos para su crecimiento y desarrollo óptimo”,
caso en el cual, la adopción se convierte en un mecanismo de protección
establecido en beneficio del menor de edad que persigue satisfacer los derechos
de aquellos cuya familia no provee las condiciones necesarias para su
desarrollo.
36.
Por su parte, el demandante
considera que las previsiones contenidas (i) en el artículo 100 del Código con
base en el cual, el expediente contentivo del proceso administrativo de
restablecimiento de derechos será remitido al juez de familia para homologar el
fallo si dentro de los 15 días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes
o el Ministerio Público manifiesten su inconformidad con la decisión; y (ii) en
el artículo 108 del Código con
base en la cual, el expediente será remitido al juez de familia para su
homologación cuando se declare la adoptabilidad del niño, niña o adolescente
habiendo existido oposición en cualquier etapa de la actuación administrativa,
y cuando la oposición se presente en la oportunidad prevista en el artículo 100
del mismo Código, desconocen
el contenido del artículo 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño que
impone a los Estados Parte velar para
que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto
cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen,
de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación
es necesaria en el interés superior del niño. Por un lado, sostiene que, con el
fin de armonizar los apartes demandados con las obligaciones internacionales
adquiridas por el Estado, la decisión de separar al niño, niña o adolescente de
su familia biológica debe estar siempre sujeta a revisión judicial, para que el
juez especializado en la materia determine si “la medida respondió a
criterios constitucionales fijados por la Corte Constitucional o, si por el
contrario, debe modificarse e integrase al niño a su medio familiar de origen”.
Por el otro, que la declaratoria de adoptabilidad constituye una de las
medidas de restablecimiento de derechos de carácter excepcionalísimo cuya
revisión judicial no debería estar condicionada a la manifestación de
inconformidad o a la oposición de las partes o del Ministerio Público, por la
especial protección constitucional de la que goza la población destinataria de
la medida.
37.
No obstante, la
admisión inicial, la Sala encuentra que la demanda no cumple con los requisitos
de claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia.
38.
Falta claridad toda
vez que no se logra identificar un hilo conductor que permita conectar los
argumentos con la norma constitucional presuntamente infringida, pues aun
cuando el demandante alega la vulneración del artículo 9.1. de la Convención de
los Derechos del Niño por virtud del artículo 93 constitucional, fundamenta la obligación
de prever la intervención judicial aún en ausencia de oposición de las partes o
del Ministerio Público, en la previsión de “garantizar los derechos del niño
involucrado en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos,
cuando quiera que la medida adoptada consista en la separación de su familia
biológica, pues de otro modo, se perpetuarían medidas des proporcionales (sic)
y abiertamente contrarias al querer del constituyente plasmado en el artículo
44 de la constitución”. Por tanto, no se logra dilucidar cuál es la norma
constitucional supuestamente desconocida por los textos legales demandados, o
si son ambas, y cuál el alcance del reproche esgrimido en cada caso.
39.
Falta pertinencia
en tanto la demanda se
sustenta en razones que no tienen naturaleza constitucional. En efecto, sostiene
que la decisión de separar a un niño, niña o adolescente de su familia debería
estar sujeta a revisión judicial con independencia de que haya o no existido
oposición durante el trámite, debido a que “los usuarios de los servicios de
protección que prestan las defensorías de familia y comisarías de familia como
autoridades encargadas del restablecimiento de derechos, son personas en
situación de vulnerabilidad que no en pocas ocasiones tienen un grado de
instrucción muy bajo y sus recursos económicos son limitados y no les permite
acceder a un profesional del derecho que represente sus intereses, por lo que
la intervención del juez de familia armoniza el derecho al debido proceso tanto
del niño como de su familia”. Se hace evidente, en consecuencia, que los
reproches no tienen la naturaleza constitucional que se exige para que puedan habilitar
la competencia de la Corte para conocer de fondo.
40.
Falta especificidad
pues la argumentación resulta genérica y abierta. Es así como, el escrito se
limita a enunciar que los apartes demandados desconocen la obligación contenida
en la Convención de los Derechos del Niño de someter a revisión judicial toda
decisión que resuelva separar a un niño, niña o adolescente de su familia, sin exponer,
de un lado, las razones por las que debe entenderse que la previsión
convencional tiene el alcance que él le otorga, es decir, sin especificar el
alcance del parámetro de control; y del otro, las razones por las que el
proceso regulado no puede ser justificado por el amplio margen de configuración
del Estado.
41.
Los anteriores
argumentos, en consecuencia, son insuficientes para provocar un
pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación. Efectivamente, las razones expuestas en la
demanda para soportar el cargo no permiten desatar el estudio encaminado a
determinar si las normas demandadas vulneran la Constitución, porque la argumentación expuesta no genera una duda de
inconstitucionalidad al no explicar el planteamiento según el cual la revisión judicial debiera ser siempre
obligatoria cuando la decisión sea la de separar a un niño, niña o adolescente
de su familia incluso, ante la desidia, el desinterés o el allanamiento de los
padres a la misma.
VI.
DECISIÓN
La Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
ÚNICO.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo frente al cargo
formulado contra los artículos 100 y 108 (parciales) de la Ley 1098 de 2006,
por ineptidud sustantiva de la demanda.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 40.6 de la
Constitución, el ciudadano Pablo Andrés Chacón Luna presentó demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 100 (parcial) y 108 (parcial) de la
Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la
Adolescencia”. Mediante Auto de 19 de abril de 2021, el magistrado
sustanciador admitió la
demanda al constatar que el accionante (i) señaló y transcribió las
disposiciones demandadas y la norma de rango constitucional que estima
infringida; (ii) presentó las razones por las cuales estima violada la
disposición de rango constitucional; y (iii) ofreció argumentos que cumplen, prima
facie, con los requisitos de claridad, certeza, especificidad y
pertinencia, que son suficientes para iniciar el debate de constitucionalidad de
las disposiciones impugnadas, según el artículo 241.4 superior y los requisitos
fijados en el Decreto Ley 2067 de 1991. En el
mismo proveído dispuso (i) fijar en lista; (ii) comunicar el
inicio del proceso a la Procuradora General de la Nación para lo de su
competencia; (iii) comunicar el inicio del proceso al presidente del
Congreso de la República y, en los términos del artículo 11 del Decreto Ley
2067 de 1991, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al
Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, al Ministerio
de Salud y Protección Social, y al Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social, para que, si lo estiman oportuno, presenten por escrito,
dentro de los diez (10) siguientes a la notificación de este proveído, las
razones que justifican la constitucionalidad de las disposiciones sujetas a
control; y (iv) a efectos de rendir concepto, invitar a la Defensoría
del Pueblo, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Centro de
Estudios en Derecho, Justicia y Sociedad -DeJusticia, a Save the Children, a
UNICEF, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Fundación Casa de la
Madre y el Niño, a la Fundación Los Pisingos, a la Fundación CRAN, al experto
Helí Abel Torrado, a las universidades de Antioquia, del Norte, de los Andes,
Javeriana, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario, EAFIT, y
Libre de Bogotá, para que, si lo consideran oportuno, intervengan dentro del
proceso con el propósito de presentar su concepto técnico en relación con las
disposiciones acusadas.
[2] Intervención
radicada el 3 de mayo de 2021.
[3] Intervención
radicada el 13 de mayo de 2021.
[4] Intervención
radicada el 13 de mayo de 2021.
[5] Intervención
radicada el 13 de mayo de 2021.
[6] Intervención
radicada el 13 de mayo de 2021.
[7] Intervención
radicada el 13 de mayo de 2021.
[8] Intervención
radicada el 13 de mayo de 2021.
[9] Intervención
radicada el 15 de mayo de 2021.
[10] Intervención
radicada el 10 de mayo de 2021.
[11] Intervenciones
radicadas los días 13 de mayo de 16 de junio de 2021.
[12] Corte
Constitucional, Sentencias C-055-10 y C-634-96.
[13] Corte
Constitucional, Sentencia C-699-16.
[14] Corte Constitucional,
Sentencia C-1052-01.
[15] Corte Constitucional,
Sentencias C-1052-01, C-856-05 y C-220-19.
[16] Corte Constitucional,
Sentencia C-048-04.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.