C-360-16
Sentencia C-360/16
LEY
SOBRE ADOPCION DE INSTRUMENTOS PARA PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL
CONTRABANDO, LAVADO DE ACTIVOS Y EVASION FISCAL-No desconoció la
reserva de ley orgánica ni la congruencia del título con el contenido de la ley
y tampoco se incurrió en vicios de forma en el procedimiento legislativo para
su expedición
ADOPCION
DE INSTRUMENTOS PARA PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, LAVADO DE
ACTIVOS Y EVASION FISCAL-Correspondencia entre el título y el
contenido de la ley
LEY
SOBRE ADOPCION DE INSTRUMENTOS PARA PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL
CONTRABANDO, LAVADO DE ACTIVOS Y EVASION FISCAL-Objeto
LEY
SOBRE ADOPCION DE INSTRUMENTOS PARA PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL
CONTRABANDO, LAVADO DE ACTIVOS Y EVASION FISCAL-Trámite legislativo
LEY
SOBRE ADOPCION DE INSTRUMENTOS PARA PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL
CONTRABANDO, LAVADO DE ACTIVOS Y EVASION FISCAL-Presentación
tardía del informe de ponencia de proyecto de ley no constituye vicio de
procedimiento de carácter sustancial
LEY
SOBRE ADOPCION DE INSTRUMENTOS PARA PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL
CONTRABANDO, LAVADO DE ACTIVOS Y EVASION FISCAL-No se vulnero el
principio de publicidad en el trámite legislativo
LEY
SOBRE ADOPCION DE INSTRUMENTOS PARA PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL
CONTRABANDO, LAVADO DE ACTIVOS Y EVASION FISCAL-Proyecto de ley
no excedió dos legislaturas
ACCION
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad/ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Caduca en el término de un año,
contado desde la publicación del acto
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto y concepto de la violación
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
DERECHO
DE PARTICIPACION CIUDADANA Y DE ACCESO AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Efectividad
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Carácter inmutable de las sentencias de
la Corte Constitucional/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
COSA
JUZGADA ABSOLUTA-Existencia
COSA
JUZGADA RELATIVA-Configuración
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Excepciones
PRINCIPIO
DE PUBLICIDAD Y UNIDAD DE MATERIA-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Congruencia entre el título y contenido
de la ley y la unidad de materia/TITULO Y CONTENIDO DE LA LEY Y UNIDAD DE
MATERIA-Mandatos escindibles
RESERVA
DE LEY ORGANICA EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL-Alcance
LEYES-Clasificación
y jerarquización
LEYES
ORGANICAS-Alcance/LEY
ORGANICA-Naturaleza/LEY ORGANICA-Criterios para identificarse/LEY
ORGANICA-Materias reservadas
RESERVA
DE LEY ORGANICA-Reglas
RESERVA
DE LEY ORGANICA FRENTE AL ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO-Jurisprudencia
constitucional
RESERVA
DE LEY ORGANICA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Jurisprudencia
constitucional
TITULO
DE LAS LEYES-Contenido y alcance
TITULO
DE LAS LEYES-Carece de valor normativo
TEXTOS
LEGISLATIVOS-Papel de la titulación
TITULO
DE LAS LEYES-Debe corresponder al contenido
PRINCIPIO
DE CORRESPONDENCIA ENTRE TITULO DE LA LEY Y SU CONTENIDO-Alcance/PRINCIPIO
DE CORRESPONDENCIA ENTRE TITULO DE LA LEY Y SU CONTENIDO-Punto de vista
teleológico o instrumental
TITULO
DE LAS LEYES-Funciones/TITULO DE LAS LEYES-Objetivos
LEGISLADOR-Restricciones
al amplio margen de potestad legislativa en materia de titulación de las leyes/TITULO
DE LAS LEYES-Restricciones
TITULO
DE LAS LEYES-Control constitucional
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
ENTRE EL TITULO Y SU CONTENIDO-Aspectos a determinar
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA Y PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE EL TITULO DE LA LEY Y
SU CONTENIDO-No pueden ser evaluados con criterios rígidos
CONTROL
CONSTITUCIONAL DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Interpretación
razonable y proporcionada
DEBATE
PARLAMENTARIO-Vicios de forma
NORMAS
JURIDICAS-Observancia
de los procedimientos y las formas establecidas para la aprobación y entrada en
vigencia
LEYES-Vicios
de forma/VICIOS EN LA FORMACION Y APROBACION DE LAS LEYES-Inobservancia
de las ritualidades previstas en la Constitución y la Ley Orgánica del Congreso
PROCESO
DE FORMACION DE LAS LEYES Y ACTOS LEGISLATIVOS-Pasos
TRAMITE
LEGISLATIVO-Trascendencia de un vicio de forma/TRAMITE
LEGISLATIVO-No toda irregularidad constituye vicio de procedimiento
VICIOS
DE FORMA-Relevancia
constitucional
PRINCIPIO
DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Concepto
PROYECTO
DE LEY-No
toda falla procedimental constituye un vicio de inconstitucionalidad en el
trámite/PROYECTO DE LEY-Principio de instrumentalidad de las formas
LEY O
PROYECTO DE LEY-Vicios de carácter sustancial que conducen a la
inexequibilidad
PRINCIPIO
DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Irregularidad en el trámite
legislativo
TRAMITE
LEGISLATIVO-Consecuencias jurídicas por incumplimiento de normas
PRESENTACION
Y APROBACION DEL INFORME DE PONENCIA EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Reiteración
de jurisprudencia
DESIGNACION
DE PONENTES Y PRESENTACION DE LOS INFORMES DE PONENCIA-Regulación
constitucional/PROYECTO DE LEY-Presentación del informe de ponencia
REGLAMENTO
DEL CONGRESO-Presentación del informe de ponencia de proyecto de
ley
INFORME
DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY-Finalidad
PRESENTACION
DEL INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY-Obligatoriedad
INFORME
DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY-Debate y votación
REGLAMENTO
DEL CONGRESO-Deliberación y votación del informe de ponencia de
proyecto de ley
INFORME
DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY-Aprobación
ESTATUTO
ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO-No es Ley Orgánica/ESTATUTO
ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO-Modificación no está sometida a reserva de
ley orgánica
APREHENSION
Y DECOMISO DE MERCANCIAS SOMETIDAS AL IMPUESTO AL CONSUMO-Facultad
de las entidades territoriales/APREHENSION Y DECOMISO DE MERCANCIAS
SOMETIDAS AL IMPUESTO AL CONSUMO-Traslado de las entidades territoriales a
la autoridad aduanera
LEGISLADOR
ORDINARIO-Alcance
material de la reserva de ley orgánica debe ser restrictivo en su
interpretación
RESERVA
DE LEY ORGANICA-Limites
FACULTADES
DE ENTIDADES TERRITORIALES PARA APREHENDER Y DECOMISAR MERCANCIAS SOMETIDAS AL
IMPUESTO AL CONSUMO-No están sometidas a reserva de ley
orgánica
ADOPCION
DE INSTRUMENTOS PARA PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, LAVADO DE
ACTIVOS Y EVASION FISCAL-Alcance del título de la norma
CONTRABANDO-Medios
para prevenirlo, controlarlo y sancionarlo/CONTRABANDO-Concepto/CONTRABANDO-Punto
de vista jurídico penal
LAVADO
DE ACTIVOS-Medios para prevenirlo y sancionarlo/LAVADO DE
ACTIVOS-Medidas adoptadas para su control
EVASION
FISCAL-Medidas
para prevenirla y sancionarla/EVASION FISCAL-Concepto y alcance
EVASION
Y ELUSION FISCAL-Medidas de control
Referencia: expediente D-11061
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1762 de 2015
“Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y
sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal”
Actor: Cristóbal Blanco Rodríguez
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa
-quien la preside-, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio
Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto
Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente sentencia con fundamento en los siguientes:
1.
ANTECEDENTES
En escrito presentado el primero (1º) de octubre de dos mil quince
(2015), y en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad establecida
en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Cristóbal
Blanco Rodríguez demandó, por vicios de forma, la Ley 1762 de 2015 “Por
medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar
el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal”, al considerar
que vulnera los artículos 71, 151, 153, 157, 158, 160, 161 y 169 de la
Constitución Política.
Mediante auto del veintiuno (21) de octubre de dos mil quince
(2015), el Magistrado Sustanciador decidió: (i) admitir la demanda; (ii)
oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes para que, en el término de diez (10) días hábiles
contados a partir de su notificación, se sirvieran remitir a esta Corporación
los documentos originales o copia auténtica de las Gacetas del Congreso en las
que consten los antecedentes legislativos de los trámites en sesiones plenarias
que surtió la Ley 1762 de 2015[1] y las certificación del quórum y del
desarrollo de las votaciones[2]; (iii) oficiar a los Secretarios
Generales de la Comisión Primera del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes para que, en el término de diez (10) días hábiles contados a
partir de su notificación, se sirvieran remitir a esta Corporación los
documentos originales o copia auténtica de las Gacetas del Congreso en las que
consten los antecedentes legislativos de los trámites en las Comisiones que
surtió la Ley 1762 de 2015[3] y las certificación del quórum y del
desarrollo de las votaciones[4]; (iv) disponer su fijación en
lista una vez recaudadas las pruebas decretadas en el numeral anterior; (v)
comunicar del proceso al Presidente de la República, al Congreso de la
República, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la
Superintendencia de Puertos y Transporte, a la Superintendencia de Industria y
Comercio, a la Policía Nacional y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), para que en el término establecido en el artículo 11 del Decreto 2067
de 1991 expresen lo que estimaran conveniente; (vi) invitar a las
Facultades de Derecho y Jurisprudencia de las universidades de los Andes,
Javeriana, Militar Nueva Granada, Rosario Sergio Arboleda, Gran Colombia,
Católica, Libre, Santo Tomás, Sabana, Externado, Nacional, del Magdalena, del
Norte, Santiago de Cali, Javeriana de Cali, así como a la Academia Colombiana
de Jurisprudencia, a la Federación de San Andresitos de Colombia (FESECOL) y a
la Dirección General Marítima (DIMAR, para que, si lo estiman conveniente,
participen en el debate jurídico que por este juicio se propicia; y (vii)
dar traslado de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de su cargo en los términos que le concede la ley.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
1.1.
EL TEXTO DEMANDADO
Dada la extensión de la Ley 1762
de 2015, la Sala se remite al Diario Oficial número
49.565 del seis (06) de julio de dos mil quince (2015) para
efectos de su examen.
1.2.
LA DEMANDA
El demandante considera que la norma acusada contraviene lo
dispuesto en los artículos 71,151, 153, 157, 158,160, 161 y 169 de la
Constitución Política de conformidad con los
argumentos que se exponen a continuación:
1.2.1. Vulneración del artículo 151 de la Constitución por violación de la
reserva de Ley Orgánica
El actor indica que una ley ordinaria
como la 1762 de 2015, no puede modificar contenidos normativos introducidos en
el ordenamiento jurídico por el legislador mediante una ley orgánica, como el
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que además condicionó los desarrollos
legislativos posteriores que fueron integrados en dicha normativa, por lo cual
vulnera el artículo 151 de la Constitución:
1.2.1.1.
Manifiesta que la ley acusada modifica y adiciona aspectos
relacionados directamente con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; lo
cual se advierte a partir de la lectura de sus artículos 32, 33, 34, 35 y 36
que modifican las disposiciones previstas en los artículos 1, 4, 6 y 7 de la Ley
526 de 1999 “Por medio de la cual se crea la Unidad de Información y
Análisis Financiero”:
1.2.1.2.
Sostiene que en el artículo 15 de la Ley 1762 de 2015, el
legislador ordinario le atribuyó competencia a las entidades territoriales,
como a los departamentos y al distrito capital, para “aprehender y decomisar
mercancías sometidas al impuesto al consumo, en los casos previstos en esa
norma y su reglamentación”, cuando dichas clausulas se tramitan “de
manera exclusiva y excluyente por el Congreso de la República mediante leyes
orgánicas al tratarse de una materia de especial importancia en la Carta
política y por ello era necesaria su inclusión en una ley especial orgánica
cuyo trámite requería de un quorum también especial para su deliberación y
posterior aprobación”.
1.2.1.3.
Arguye que en esta medida, la falta de incorporación de textos que
pertenecen a materias de leyes orgánicas, como lo son el Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero y la asignación de competencias normativas a las entidades
territoriales, así como la omisión del trámite para su deliberación y
aprobación, como ocurrió en el caso concreto, trae como consecuencia en
palabras de la Corte Constitucional su inconstitucionalidad.
1.2.2. Vulneración de los artículos 158 y 169 de la Constitución Política
por falta de correspondencia entre el título y el contenido de la Ley
El actor señala que la Ley 1762 vulnera los artículos 158 y 169 de
la Constitución Política por los siguientes motivos:
1.2.2.1.
Afirma que el título de la regulación contenida en la ley acusada,
a pesar de su amplitud, no puede abarcar aspectos tan disímiles como lo penal, lo
administrativo sancionatorio, lo comercial y otros temas que no muestran una
identidad temática y menos en cuanto a la finalidad perseguida, como lo es
hacer frente al contrabando.
1.2.2.2.
Aduce que al examinar sistemáticamente los temas regulados por la
ley objeto de esta demanda, a su juicio, entre todos y cada uno de los tópicos
tratados (penal comercial, impuesto al consumo, competencia desleal etc.), no
existe una conexión o hilo conductor que permita identificarlos desde una
óptica causal con la materia dominante, como parece serlo el comercio exterior
y/o enfrentar el fenómeno del contrabando y el lavado de activos.
1.2.3. Vulneración de los artículos 157, 160 y 74 de la Constitución
Política por haberse incumplido el término dado por la mesa directiva para la
presentación del informe de ponencia
El actor considera que el trámite legislativo del proyecto que
luego se convirtió en Ley 1762 de 2015 está viciado, por cuanto el Congreso de
la República omitió el trámite dispuesto por la Ley 5ª de 1992 para relevar
ponentes por incumplimiento evidente del término de 15 días dados por la mesa
directiva para presentar el informe de ponencia.
Resalta que en el trámite legislativo llevado a cabo para la aprobación
de la Ley 1762 de 2015, “el Congreso de la República incurrió en una
evidente falla que vicia de inconstitucionalidad la citada ley, toda vez que el
trámite entre el primer debate en la Comisión Primera de Senado y la
presentación del informe para segundo debate, no solamente se excedió con
creces lo regulado en la Ley 5 de 1992, en cuanto al término dado por la mesa
directiva para la presentación del informe de ponencia (15 días) sino que se
omitió el procedimiento aplicable”
1.2.4. Vulneración de los artículos 157 y 161 de la Constitución Política
por desconocimiento del principio de publicidad en el trámite de la Ley 1762 de
2015.
Señala que en el trámite se vulneraron los artículos 157 y 161 de
la Carta, pues se omitió por parte del Congreso de la República el trámite de
efectuar la publicación de las ponencias y de lo aprobado.
En este sentido, realiza un análisis del trámite llevado a cabo
en el Senado y en la Cámara de Representantes en cada una de sus comisiones,
ponentes y plenaria, para finalizar diciendo que dicha entidad no cumplió con
las publicaciones exigidas por la Constitución y por la Ley 5ª de 1992, en dos cuestiones
específicas:
En primer lugar, indica que el
proyecto de ley aprobado en primer debate en la Comisión Primera de la Cámara,
manifestando que “no fue publicado, pues es claro que recibido
el proyecto de ley en la Secretaría de la Cámara de Representantes,
directamente se designaron los ponentes el 8 de abril de 2015, el 13 de mayo
siguiente se recibió ponencia para primer debate, se anunció el mismo el 27 de
mayo de 2015, y el 2 de junio de 2015 fue probado”.
En segundo lugar, afirma que no
aparece publicado el texto definitivo y aprobado en la Plenaria de la Cámara de
Representantes, por lo cual dicha irregularidad vulnera abiertamente el
principio de publicidad.
1.2.5. Vulneración del artículo 162 de la Constitución
El
actor precisa que como el trámite de la ley objeto de estudio agotó las dos
legislaturas (inició el 18 de septiembre de 2013 y fue sancionada el 6 de julio
de 2015), las irregularidades de procedimiento no pueden subsanarse, pues
conforme a lo señalado en el artículo 162 superior, “ningún proyecto podrá
ser considerado en más de dos legislaturas”.
Para finalizar, el accionante asevera que frente a este proyecto
aún no ha operado la caducidad, pues la Ley 1762 de 2015 entró en vigencia el seis
(06) de julio de dos mil quince (2015) y las acciones por vicios de forma
caducan en un año desde su publicación, por cuanto se encuentra en término de
caducidad.
1.3.
PRUEBAS
En cumplimiento de lo ordenado en el auto del veintiuno (21) de
octubre de dos mil quince (2015), se recibieron por pate de la Secretaría
General de esta Corporación, las siguientes pruebas solicitadas:
1.3.1. Oficio
No. CPR-CS-0425-2015 fechado el veintisiete (27) de octubre de dos mil quince
(2015), recibido en la Secretaría General el veintiocho (28) de octubre de dos
mil quince (20159, suscrito por el doctor Guillermo León Giraldo Gil, Secretario
General de la Comisión Primera del Senado de la República, en el cual se remite
copia de las Gacetas del Congreso 801/14, 228/14, 183/14, 1047/13, 355/14,
218/14, 345/14, 194/14, 744/13, 235/14, 1060/13 y 354/14.
1.3.2. Oficio
No. C.P.3.1-0273-2015 fechado el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince
(2015), recibido en la Secretaría General el veintinueve (29) de octubre de dos
mil quince (2015), suscrito por la doctora Amparo Yaneth Calderón Perdomo,
Secretario General de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, en el
cual se remite copia de las Gacetas del Congreso 430/15, 298/15, 387/15, 483/15
y certificación.
1.3.3. Oficio
No. S.G.2-3357/2015 fechado el seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015),
recibido en la Secretaría General el nueve (09) de noviembre de dos mil quince
(2015), suscrito por el doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano, Secretario
General de la Cámara de Representantes, en el cual se remite copia de las
Gacetas del Congreso 387/15, 782/15, 783/15, 425/15 y 413/15.
1.4.
INTERVENCIONES
Vencido el término de fijación en lista y en cumplimiento de lo
ordenado en el auto del veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), se
recibieron por parte de la Secretaría General de esta Corporación, los escritos
de intervención ciudadana de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia
(ANDI), la Superintendencia de Tránsito y Transporte, del ciudadano Juan Pablo
Cardona González, la Universidad del Rosario, del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, del Ministerio de Justicia, del Ministerio de Relaciones
Exteriores, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Fiscalía
General de la Nación, la Superintendencia de Industria y Comercio, del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Pontificia Universidad
Javeriana, la Universidad Santo Tomás, la Secretaría General de la Policía
Nacional y la Universidad Militar Nueva Granada, respectivamente.
1.4.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La señora Laura Victoria Bechara Arciniegas, obrando en calidad de
apoderada judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino
dentro del presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de las
normas acusadas, en los siguientes términos:
1.4.1.1. Manifiesta que a diferencia de lo sostenido por el accionante, el
Estatuto Orgánico Financiero no es una ley orgánica ni tiene reserva de ley
orgánica; (i) el artículo 151 superior define de forma taxativa los
temas que se encuentran sujetos a reserva de ley orgánica y no enlista dentro
de esas materias las relativas al sistema financiero, (ii) fue por este
motivo que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero fue expedido mediante un
Decreto (663 de 1993) y no mediante una ley orgánica; (iii) en efecto,
la jurisprudencia constitucional ha manifestado que pese al nombre del Estatuto
Orgánico Financiero, éste no constituye una ley orgánica, por lo que no queda
supeditado a las especiales condiciones de emisión y modificación de este tipo
de leyes.
1.4.1.2. Indica que la Ley 1762 de 2015 no atribuye competencias
normativas a las entidades territoriales para cuyo asignación se requiere de
ley orgánica; (i) el precepto contenido en el artículo 15 ibídem
confiere una facultad que se ejerce a voluntad de las entidades territoriales,
y al no constituir un aspecto nuclear o fundamental del reparto de competencias
entre estas y la Nación, no se encuentra sujeta a reserva de ley orgánica; (ii)
la ley acusada no regula temas reservados a ley orgánica, sino que se limita a
otorgar una facultad que no constituye un aspecto fundamental del reparto de
competencia entra la Nación y las entidades territoriales, pues se trata de un
asunto incidental, relacionado con un tema específico, y establece un deber a
las entidades territoriales haciendo para ello válido el uso de la cláusula
general de competencia del legislador.
1.4.1.3. Sostiene que todos los aspectos contenidos en la ley objeto de
análisis, -especialmente aquellos relacionados con las disposiciones penales,
el régimen sancionatorio del impuesto al consumo, los aspectos comerciales y el
fortalecimiento institucional contra el contrabando-, se encuentran conectados
temáticamente, por lo que no se configura violación alguna al principio de
unidad de materia.
1.4.1.4. Arguye que la Ley 1762 de 2015 se ajusta al principio de unidad de
materia, debido a que aborda contenidos temáticos objetiva y razonablemente
conexos entre sí; en efecto, la ley se estructuró como regulación especializada
para combatir el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal, por lo
cual, todos los capítulos que la componen se relacionan con tales temas y se
complementan entre sí.
1.4.1.5. Señala que la ley acusada no creó nuevos tipos penales, sino que
se limitó a modificar o adicionar los existentes en función del contrabando,
para hacerlos más efectivos en la lucha contra esta conducta delictiva. Los
artículos del Código Penal que se reformaron fueron: (i) 43 y 46, se modificaron
para que la inhabilitación en el ejercicio de profesión, arte, oficio,
industria o comercio aplique también tratándose de sujetos condenados por el
delito de contrabando y conexos; (ii) artículos 319, 320, 321, 322, 340
y 447; (iii) artículo 323, se modificó en el sentido de incluir al
contrabando como delito fuente, lo cual es necesario para lograr el propósito
de la ley, ya que el lavado de activos no castiga las mismas conductas que
sanciona el tipo penal del contrabando o de favorecimiento y facilitación del
mismo, pues se trata de un tipo penal autónomo que aborda conductas posteriores
a las constitutivas de delito fuente y que tiene por objeto impedir la
legitimación de dineros provenientes de ilícitos.
1.4.1.6. Afirma que el capítulo de “Régimen sancionatorio común para
productos sometidos al impuesto al consumo” contenido en la Ley 1762 de 2015,
lejos de desconocer el principio de unidad de materia, asegura la lucha
integral contra la evasión y el contrabando, protegiendo en igual medida las
finanzas nacionales y las territoriales.
1.4.1.7. Aduce que la ley demandada incluye normas en materia comercial
debido a que las mismas son indispensables en la lucha contra la evasión fiscal
y el contrabando, en consecuencia, las modificaciones que se incluyeron en esta
materia –funciones del revisor fiscal y sanciones por violaciones a las
prohibiciones sobre los libros de comercio, a las obligaciones del comerciante
y otras-, son ajustes normativos necesarios para prevenir el contrabando y la
evasión fiscal, y en ese sentido respetan el principio de unidad de materia.
1.4.1.8. Menciona que el Capítulo IV de la ley acusada, contiene normas
para fortalecer a las instituciones en su lucha contra el contrabando; en este
sentido, modifica disposiciones relacionadas con la Policía Fiscal y Aduanera y
la Unidad de Información y Análisis Financiero. Ahora bien, lo anterior es una
medida directamente relacionada con el objeto de la ley, pues las encargadas de
su aplicación son las instituciones públicas a quienes se debe otorgar las
herramientas para cumplir con sus funciones de lucha contra la evasión y el
contrabando.
1.4.1.9. Por otro lado, precisa que en los términos de la jurisprudencia
constitucional, la presentación tardía del informe de ponencia es un vicio
irrelevante que no genera la inconstitucionalidad de la ley analizada.
1.4.1.10.
Finalmente, considera que el texto aprobado del Proyecto de Ley
No. 190 de 2014 (Cámara) Y 94 DE 2013 (Senado) en la Comisión Primera de la
Cámara de Representantes, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 387 de
2015, por lo cual no es cierta la afirmación del demandante, en cuanto a la
falta de publicación de la versión del proyecto aprobado en la comisión de la
Cámara. En la Gaceta No. 387 también se publicó el texto propuesto para segundo
debate en la plenaria de la Cámara de Representantes, así como los antecedentes
y consideraciones al respecto; en consecuencia, y en su criterio, los presuntos
defectos de la Ley 1762 de 2015 por falta de publicidad, quedan desvirtuados,
debido a que todas las actuaciones surtidas durante su trámite fueron
debidamente publicadas.
1.4.2. Ministerio de Justicia y del Derecho
Fernando Arévalo Carrascal, actuando en nombre y representación
del Ministerio de Justicia y del Derecho, en su calidad de Director de la
Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico de la entidad,
expone las razones de defensa de la norma acusada dentro del proceso de la
referencia, así:
1.4.2.1. Precisa que la Ley 1762 de 2015, al establecer disposiciones en
materia penal, comercial y de régimen sancionatorio administrativo e
institucional para combatir el contrabando, el lavado de activos y la evasión
fiscal, y al contemplar modificaciones a la Ley 562 de 1999, de manera alguna
se está refiriendo a las materias objeto de ley orgánica en los términos del
artículo 151 superior; razón por la cual, el argumento central de la demanda,
en el sentido que la ley debió tramitarse como una ley orgánica, carece de
fundamento. Así mismo, carecen de sustento las otras afirmaciones del actor
referidas a vicios de procedimiento y trámite especial que deben cumplirse para
esta clase de leyes.
1.4.2.2. Asevera que el artículo 15 de la Ley 1762 de 2015, sobre decomiso
de mercancía sujeta al impuesto al consumo por parte de la DIAN, de los
departamentos y el Distrito Capital, no podría aducirse que corresponde per
se, al núcleo temático reservado a la ley orgánica territorial, por lo que
cualquier duda según lo previsto en la jurisprudencia, debe resolverse a favor
de la ley ordinaria, que efectivamente fue el trámite dado a la ley
anticontrabando. De manera que el análisis sobre el trámite legislativo de la
misma, necesariamente hará referencia a los requisitos generales de las leyes
ordinarias exigidos en la Constitución Política y en la Ley 5 de 1992,
respectivamente.
1.4.2.3. Hace un recuento sobre el trámite del proyecto de ley que se llevó
a cabo ante el Senado de la República y la Cámara de Representantes, y sobre el
trámite de conciliación, concluyendo que: (i) el proyecto de ley fue
publicado en el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva, fue
aprobado en primer debate en las correspondientes comisiones y aprobado en
segundo debate en las plenarias de cada Cámara; (ii) entre el primer y
segundo debate en cada una de las cámaras, transcurrió un tiempo no inferior a
los 8 días; (iii) entre la aprobación del proyecto en el Senado y la
iniciación del debate en la Cámara, transcurrió un lapso no inferior a 15 días;
(iv) las sesiones de comisión y plenaria se realizaron con cumplimiento
del quórum requerido, y el proyecto fue aprobado por la mayoría de los
congresistas asistentes, tal como consta en las actas correspondientes.
1.4.2.4. Considera que la ley acusada no vulnera los principios de unidad
de materia, consecutividad e identidad flexible, toda vez que cada una de sus
disposiciones guardan relación de conexidad temática con la materia objeto de
la misma y, además, en el curso del trámite legislativo se surtió el análisis,
debate y aprobación de cada una de tales disposiciones, con lo cual se respetó
en su integridad el proceso de deliberación democrática exigido en la
Constitución Política; (i) en el proyecto de ley se propuso la
modificación de la tipificación del lavado de activos, buscando adecuar la
norma a una realidad diagnosticada por la autoridad aduanera, cual es el uso
del comercio delictivo para efectos de lavar activos; (ii) el proyecto
de ley modifica el Estatuto Anticorrupción imponiendo a los revisores fiscales
el deber de denunciar los actos de contrabando y lavado de activos, además de
los actos de corrupción pública y privada; (iii) se implementó un
régimen sancionatorio más robusto para el control en materia de defraudación
por evasión del impuesto al consumo a los departamentos y al Distrito Capital.
1.4.2.5. Asegura que de la revisión del trámite legislativo tampoco se
advierte vulneración del principio de consecutividad e identidad flexible, pues
todos los asuntos incluidos en la iniciativa presentada, fueron objeto de
discusión y aprobación en los cuatro debates en Comisiones y Plenarias de
Senado y Cámara, así como el trámite de conciliación para unificación de
textos.
1.4.2.6. Finalmente, advierte que el cargo por supuesta vulneración del
principio de publicidad en el trámite legislativo de la ley en cuestión, carece
completamente de fundamento, conforme se advierte de la revisión del mismo en
cuanto a la publicación en las Gacetas del Congreso, de las ponencias para los
cuatro debates ante el Senado de la República y la Cámara de Representantes, de
la publicación de las actas correspondientes y del trámite de conciliación.
1.4.2.7. Concluye que el trámite legislativo de la Ley 1762 de 2015 no se
encuentra viciado de inconstitucionalidad, toda vez que el procedimiento se
surtió en estricto respeto de las exigencias impuestas por la Constitución
Política y por la Ley 5 de 19992, y en su concepto, no se vulneraron los
principios de unidad de materia, consecutividad y publicidad.
1.4.3. Ministerio de Relaciones Exteriores
El apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores,
señor Abel Fernando Hernández Camacho, presentó intervención dentro de la
acción constitucional de la referencia, solicitando la declaratoria de
exequibilidad de la ley acusada, en los siguientes términos:
1.4.3.1. Advierte que en el caso concreto no se presentan varios de los
requisitos que exige la Corte Constitucional para estudiar demandas de
inexequibilidad de normas; en efecto, el actor no indica con suficiente
claridad, los fundamentos de la supuesta contrariedad entre la ley y la
Constitución, sino que se limita a traer a colación los mismos fundamentos e
idénticas consideraciones a lo largo de su escrito. Es decir que en su
concepto, existe un pobre estudio de constitucionalidad respecto de cada uno de
los artículos objeto de la presente acción.
1.4.3.2. Considera que “brilla por su ausencia” el requisito de
especialidad que debe contener este tipo de controles judiciales excepcionales;
en efecto, no existe un solo cargo concreto en la demanda contra las normas
acusadas, su fundamento es absolutamente vago, impreciso y abstracto, ni
siquiera se razone en la demanda los antecedentes de cada artículo, su finalidad
y la contrariedad con los preceptos constitucionales y pilares fundamentales de
nuestro sistema jurídico constitucional.
1.4.3.3. Manifiesta que conforme a lo previsto por la jurisprudencia
constitucional en la materia, el demandante debe ser absolutamente riguroso en
el examen de constitucionalidad de manera que no se genere una mínima duda
sobre la inconstitucionalidad de la norma; y en el caso concreto, el actor se
limita a profundizar consideraciones personales y subjetivas que supuestamente
conducen a la contrariedad con la Carta Magna.
1.4.3.4. Indica que no es cierto que la ley acusada hubiere modificado
normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ni que en su articulado se
regulen temas concernientes a las normas orgánicas; lo que reguló esta ley “fue
precisamente el carácter que el Legislador quiso darle, es decir, de ordinaria,
por tanto modificó temas concernientes de carácter penal, administrativo,
financiero y otros, los cuales en definitiva no se contradicen entre sí o
regulan materias disímiles o distintas”.
1.4.3.5. Frente al principio de unidad de materia, sostiene que la ley que
aquí se demanda, guarda esa estructura básica y eje central que solicita el
constituyente primario, por cuanto la misma está referida a contrarrestar por
todos los campos la problemática del contrabando, el lavado de activos y la
evasión fiscal, sin irrumpir en otros asuntos que no guardan estrecha relación.
1.4.4. Ministerio de Comercio, Industria y Comercio
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y Representante Judicial
del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, señor Dieo Fernando Fonnegra
Vélez, solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada, conforme
a la siguiente argumentación:
1.4.4.1.
Manifiesta que la Ley 7 de 1991 le atribuyó al Gobierno Nacional
la función de procurar una legal y equitativa competencia a la producción local
y otorgarle una protección adecuada, en particular, contra las prácticas
desleales de comercio internacional; así mismo, el Decreto 1159 de 1999 le
asignó al entonces Ministerio de Comercio, la función de ejecutar la política
del Gobierno Nacional en materia de prevención y corrección de prácticas
desleales y restrictivas de comercio exterior que directa o indirectamente
afecten la producción nacional.
1.4.4.2.
En este sentido, indica que entre las modalidades de conductas que
requieren de especial tratamiento, se encuentran las de contrabando de
mercaderías y la evasión del impuesto al consumo de tabaco y licores, fenómeno
que genera un impacto negativo en la dinámica del comercio interno de Colombia,
en la medida que facilitan algunas prácticas restrictivas de la sana y legal
competencia y se relacionan con otros fenómenos e ilegalidad en diferentes
sectores, que generan una importante afectación a la producción nacional y al
recaudo del Estado por concepto de tributos y aranceles.
1.4.4.3.
Sostiene que la norma acusada se tramitó y expidió por parte del
Congreso de la República en ejercicio de las facultades otorgadas en el
artículo 150, numerales 1 y 2 de la Carta Política, en cumplimiento de lo
ordenado por la Ley 1609 de 2013, o ley marco en materia de aduanas, para su
desarrollo.
1.4.4.4.
En este sentido, arguye que se confunde el actor al imputar los
cargos, cuando de entrada, interpreta equivocadamente que la norma acusada
constituye una ley marco, cuando no lo es, por cuanto se trata de una ley
ordinaria expedida en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 150
numerales 1 y 2 de la Carta Política, en cumplimiento de lo ordenado por la Ley
1609 de 2013, o ley marco en materia de aduanas, para su desarrollo. Por lo
tanto, dicha ley ordinaria no podía seguir el procedimiento de trámite de una
ley marco.
1.4.4.5.
Reseña el trámite legislativo de la ley acusada que se surtió al
interior del Congreso de la República, y señala que: (i) el proyecto de
ley fue publicado en el Congreso antes de darle curso en la comisión
respectiva, como lo ordena el artículo 157 superior; (ii) el proyecto
fue aprobado en primer debate en las correspondientes comisiones de cada
cámara, fue aprobado en segundo debate en las plenarias de cada cámara y
recibió sanción presidencial; (iii) entre el primer y segundo debate en
cada una de las cámaras, transcurrió un tiempo no inferior a 8 días, tal como
lo ordena el artículo 160 constitucional; (iv) la aprobación en primer
debate en la comisión primera del Senado tuvo lugar el 17 de junio de 2014,
mientras que la aprobación en la plenaria ocurrió el 9 de diciembre del mismo
año; del mismo modo, la probación en primer debate en la comisión primera de la
cámara ocurrió el 2 de junio y en la Plenaria de Cámara tuvo lugar el 16 de
junio; (v) entre la aprobación del proyecto en el Senado (9 de diciembre
de 2014) y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes (2 de junio
de 2015), transcurrió un lapso no inferior a 15 días; (vi) las sesiones
de comisión y plenaria se realizaron con el cumplimiento del quórum requerido y
el proyecto fue aprobado por mayoría de los congresistas asistentes, tal como
consta en las actas correspondientes publicadas en las Gacetas del Congreso de
la República.
1.4.4.6.
Frente a la presunta violación al principio de unidad de materia,
afirma que existe plena conexión temática, sistemática, teleológica y finalista
entre las normas que conforman la ley acusada, lo cual fue expedida con la
finalidad de adoptar instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el
contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal, en cumplimiento de lo
ordenado por la Ley 1609 de 2013, o ley marco en materia de aduanas.
1.4.4.7.
Advierte que el régimen de aduanas incluye el control a las
actividades ilícitas de contrabando y lavado de activos inmersos en tales
conductas, las cuales se relacionan con el comercio exterior, “y frente a
éstas, la facultad sancionatoria administrativa que ejerce el Gobierno,
particularmente en cabeza de la DIAN por su conocimiento de la Fiscalía General
de la Nación para lo de su competencia, lo cual no significa invadir la
competencia de dicho organismo”.
En virtud de lo anterior, concluye que no le asiste razón ni
fundamento legal o constitucional alguno al actor para formular los cargos de
la demanda, por cuanto, como se encuentra probado, en manera alguna, las normas
acusadas son violatorias de la Carta Política.
1.4.5. Fiscalía General de la Nación
El Director Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de
la Fiscalía General de la Nación, señor Rafael José Lafont Rodríguez, intervino
en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad
de la ley acusada, de conformidad con los siguientes argumentos:
1.4.5.1. Se plantea los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿vulneró
el legislador la reserva de ley orgánica prevista en el artículo 151 superior,
al supuestamente haber modificado el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y
atribuir expresas competencias a las entidades territoriales (aprehensión y
decomiso de mercancías sometidas al impuesto al consumo)?; (ii)
¿transgredió el legislador el principio de unidad de matera con la expedición
de la Ley 1762 de 2015, al regular en una sola ley ordinaria materias
relacionadas con asuntos penales, comerciales, aduaneros y administrativos
sancionatorios, que según el demandante, no guardan ninguna identidad temática
ni finalidad común?
1.4.5.2. En primer lugar manifiesta que acorde con la jurisprudencia
constitucional, cada una de las leyes orgánicas de que trata el articulo 151
superior, debe ser objeto de una cuidadosa limitación, debido a que una
interpretación laza del ámbito reservado al legislador orgánico, podría
terminar por vaciar de competencia al legislador ordinario y restringir el principio
democrático.
1.4.5.3. Por otro lado, indica que el Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero no es una ley orgánica y en este sentido, puede ser modificado por
medio de una ley ordinaria o un decreto ley; en todo caso sostiene que la ley
acusada no reformó dicho estatuto.
1.4.5.4. Arguye que conforme a la jurisprudencia constitucional, si bien es
cierto que algunos asuntos sólo pueden regularse por medio de leyes orgánicas,
también lo es que esa restricción no es absoluta y existen criterios de flexibilización
en su interpretación; ejemplo de ello es la característica esencial de que una
ley orgánica no regula con sumo detalle una materia. Por lo contrario, lo
natural es que en su propia concepción, se dejen espacios para que el
legislador ordinario llene de contenido cada especialidad.
1.4.5.5. Señala que en estos términos, en el caso de la Ley 1762 de 2015,
el legislador ordinario buscó llenar de contenido la ley orgánica relativa a la
distribución de competencias territoriales (Ley 1454 de 2011), en lo referente
a las mercancías sometidas al impuesto al consumo, ateniendo a la
jurisprudencia constitucional atrás anotada; por lo que no puede predicarse que
en este tema existió una violación a la reserva de ley orgánica.
1.4.5.6. Afirma que en el caso de la Ley 1762 de 2015 no hubo rompimiento
de la unidad de materia, toda vez que la norma demandada adopta instrumentos
para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la
evasión fiscal; así mismo, adecúa la normatividad vigente para fortalecer la
lucha contra la competencia desleal realizada por personas y organizaciones
incursas en tales actividades ilegales.
1.4.5.7. Aduce que el núcleo temático de la ley acusada es la adopción de
instrumentos legales dirigidos a prevenir, controlar y sancionar el
contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal, y la adecuación de la
normatividad vigente para fortalecer la lucha contra la competencia desleal;
labor que presupone, por parte del legislador, la posibilidad de evaluar y
adoptar todas aquellas acciones pertinentes que se deriven de una política
criminal de prevención, control y sanción de las referidas conductas contrarias
a derecho, en pro de combatir eficazmente esos fenómenos criminales.
1.4.5.8. Considera que existe identidad temática, causal, teleológica y
sistemática entre la ley demandada y su materia dominante, pues su objetivo
principal es busca modernizar y adecuar la normatividad existente para
fortalecer la lucha contra la competencia desleal generada por las conductas
delictivas de contrabando, lavado de activos y evasión fiscal.
1.4.5.9. Precisa que el criterio de cohesión temática, como presupuesto de
la unidad de materia, cobra vigor en el presente caso, habida cuenta que el
trámite legislativo y la propia Ley 1762 de 2015 tienen un objetivo claro y
concreto de fortalecer la capacidad del Estado y de modernizar y adecuar la
normatividad existente para combatir eficazmente las tres conductas delictivas
a las que se ha hecho referencia.
1.4.5.10.
Concluye que la norma demandad formula un sistema efectivo de
lucha contra el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal;
establece para tal efecto una política criminal consistente, que involucra
componentes sancionatorios, administrativos y tributarios necesarios para
prevenir y controlar tales delitos. De ello se deriva que la norma demandada
enmarca una unidad temática plenamente identificada.
1.4.6. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (DIAN)
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (DIAN), obrando a
través de su apoderado judicial, señor Augusto Fernando Rodríguez Rincón,
solicita que se declare la exequibilidad de la ley acusada, con base en los
siguientes argumentos:
1.4.6.1. Arguye que la demanda no cumple con ninguno de los presupuestos de
procedibilidad que se exigen para que la Corte Constitucional pueda estudiar la
constitucionalidad de la ley acusada, si se tiene en cuenta que el actor no
explica con suficiente razón jurídica por qué los contenidos normativos por él
señalados violan la reserva de ley orgánica.
1.4.6.2. Así bien, en su concepto, con la argumentación expuesta en la
demanda no se comprenden las razones específicas que permitan definir con
claridad la manera como con la disposición acusada se vulnera la Constitución,
ello teniendo en cuento que en el juicio de constitucionalidad se debe
establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el
contenido de la ley y el texto constitucional, razón por la que resulta
imposible resolver de fondo sobre argumentos vagos, indeterminados, indirectos,
abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las
disposiciones que se acusan.
1.4.6.3. En esta medida, solicita que no se acceda al examen de constitucionalidad
de fondo de la ley acusada, ya que no se presentan razones específicas que
permitan definir con claridad la manera como la norma acusada viola la
Constitución Política, y no se presenta un reproche fundado en la apreciación
del contenido de la norma constitucional que se considera vulnerada y la
disposición acusada.
1.4.6.4. Aclara que una cosa es el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
regulado por el Decreto 663 de 1993, frente al cual la Ley 1762 de 2015 no
modificó ningún aspecto sustancial ni formal, y otra cosa es la Ley 526 de 1999
“Por medio de la cual se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero”,
la cual no tiene la característica de ser orgánica como erradamente lo
argumenta el demandante; esta última es una ley ordinaria que perfectamente
puede ser modificada por la Ley 1762 de 2015, como en efecto ocurrió.
1.4.6.5. Señala que el artículo 15 ibídem no invade ninguna
competencia que deba ser materia de ley orgánica, en la medida en que tal y
como lo ha sostenido la Corte Constitucional, no todas las materias sobre las
entidades territoriales están sujetas, desde el punto de vista material, a la
reserva de ley orgánica de ordenamiento territorial, por lo tanto, el
legislador ordinario tiene plena competencia para regular los temas no sujetos
a dicha reserva.
1.4.6.6. Afirma que en efecto, el demandante cuestiona la facultad otorgada
en el artículo en mención a los departamentos y al Distrito Capital de Bogotá
para aprehender y decomisar mercancías sometidas al impuesto al consumo en los
términos de los artículos 200 y 222 de la Ley 223 de 1995, facultad que en su
sentir, no contraviene la reserva de ley orgánica, pues la misma no corresponde
a una asignación de competencia normativa a los entes territoriales, sino al deber
legal de todo ente territorial de combatir el contrabando en sus diferentes
territorios y adelantar las diligencias administrativas en materia
sancionatoria aduanera; función que jamás puede considerarse como violatoria de
la ley orgánica.
1.4.6.7. Frente al cargo relacionado con la presunta violación del
principio de unidad de materia, aduce que desde la exposición de motivos de la
ley demandada se sustentó con claridad la necesidad de modificar algunas
disposiciones penales, de implementar un régimen sancionatorio común para
productos sometidos a impuestos de carácter local, adoptar algunas
disposiciones en materia comercial e implementar normas para el fortalecimiento
institucional contra el contrabando en general; ello para evitar que con la comisión
sistemática de las conductas penales, se ponga en grave riesgo la integridad
del Estado colombiano y la de sus ciudadanos, así como para la preservación y
buen funcionamiento del Estado de Derecho y de sus instituciones. Lo cual lo
lleva a concluir que las modificaciones realizadas dentro de la facultad
legislativa del Congreso de la República, preserva el principio de unidad de
materia, como en efecto ocurrió.
1.4.6.8. Por otro lado, y al adentrarse en el expediente legislativo
publicado en la gaceta del Congreso de la República y que terminó con la
expedición de la Ley 1762 de 2015, menciona que al momento de rendirse el
informe de ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado de la
República, los ponentes sustentaron razonadamente su informe bajo el hecho de
que la discusión y aprobación de la ponencia para primer debate se llevó a cabo
con una modificación al artículo 4º del texto propuesto para primer debate,
conforme con la Proposición No. 96 presentada por el Senador Luis Carlos Avellaneda
Tarazona; así que concluye que todos los debates fueron publicados con las
respectivas gacetas del Congreso de la República, garantizándose con ello el
principio de publicidad.
1.4.6.9. Por último, precisa que el cargo relacionado con la presunta omisión
del Congreso de la República en efectuar la publicación de las ponencias y de
lo aprobado, no es cierto, ya que: (i) el 2 de junio de 2015, mediante
Acta No. 55, fue aprobado en primer debate el proyecto de ley No. 190 de 2014
Cámara en la Comisión Primera, lo cual fue publicado en la Gaceta 484 del 15 de
julio de 2015; (ii) en la gaceta No. 425 del 17 de junio de 2015 aparece
publicado el texto aprobado en sesión plenaria al Proyecto de Ley 190 de 2014
Cámara, 94 de 2013 Senado, descartándose de plano que se hubiese omitido la
publicación como lo afirma el demandante.
1.4.6.10.
Concluye que la ley acusada se ajusta a los preceptos
constitucionales toda vez que cumple con todos los requisitos de procedimiento
formales exigidos por la Constitución y la ley, por lo que solicita su
declaratoria de exequibilidad.
1.4.7. Superintendencia de Industria y Comercio
La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la
Superintendencia de Industria y Comercio, señora Jazmín Rocío Soacha Pedraza,
presentó intervención en el trámite de control de constitucionalidad de la ley
de la referencia, y expuso las razones que sirven para sustentar su
constitucionalidad, en los siguientes términos:
1.4.7.1.
Asevera que del contenido del artículo 15 de la Ley 1762 y analizado
en conjunto con el sentido de la norma, se entiende que lo que el legislador
pretendió fue única y exclusivamente fortalecer el decomiso de mercancías que
posiblemente habrían ingresado al territorio de manera irregular, ello, sin
desconocer en ningún momento las competencias que ostenta la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales; asunto que no puede considerarse como una
alteración al orden constitucional, siendo que el espíritu de esta norma
justamente lo que pretende es la protección de la industria nacional y el
respeto a la obligación de los ciudadanos de cancelar los impuestos sobre los
productos que han sido gravados, respetando así la naturaleza propia de las
leyes orgánicas y la unidad de materia que fuere planteada en el curso de la
discusión de la norma demandada.
1.4.7.2.
Frente a los presuntos errores en el procedimiento de expedición
de la ley demandada, asegura que en la Gaceta 298 de 2015 se observa plena
legalidad en los tiempos y términos de publicación y de elección de ponentes y
exposición de motivos, procedimiento adecuado, que se vislumbró no solo en el
trámite surtido ante la Cámara de Representantes, sino también en las Gacetas
de las discusiones celebradas en sede del Senado de la República.
1.4.7.3.
Concluye que la expedición de la Ley 1762 de 2015 garantiza y
fortalece la adopción de instrumentos en la lucha del Estado en contra de la
evasión fiscal y el lavado de activos, respetando el procedimiento y las
disposiciones establecidas en la Constitución Política y en la Ley 5 de 1992.
1.4.8. Superintendencia
de Puertos y Transporte
El apoderado judicial de la Superintendencia de Puertos y
Transporte, señor Luis Francisco León Fajardo, se pronunció sobre los hechos y
pretensiones expuestos en la acción de constitucionalidad, en los siguientes
términos:
1.4.8.1. Precisa que en consideración a que en la demanda objeto de
análisis se alega la vulneración del principio de unidad de materia, el
desconocimiento de la reserva de ley orgánica y la incursión en vicios de
procedimiento en su formación por parte del Congreso de la República, en su
concepto, se debe vincular a la Secretaría General de dicho organismo, para que
se pronuncie sobre los hechos expuestos.
1.4.8.2. Lo anterior, en la medida en que la Superintendencia de Puertos y
Transportes no participó como invitado a las sesiones y mucho menos en la
ponencia que terminó como proyecto de ley.
1.4.8.3. Concluye que su vinculación se limita a la conformación de la Comisión
Interinstitucional de lucha contra el contrabando de conformidad con lo
previsto en el artículo 31 de la ley acusada.
1.4.9. Secretaría General de la Policía Nacional
El Secretario General de la Policía Nacional, señor Pablo Antonio
Criollo Rey, presentó las siguientes observaciones con respecto al problema
jurídico que por este juicio se propicia:
1.4.9.1. Manifiesta que el artículo 15 de la ley acusada le otorga la
facultad a los departamentos y al Distrito Capital de Bogotá, de aprehender y
decomisar mercancías sometidas al impuesto al consumo que no acrediten el pago
de impuestos; circunstancia que de ninguna manera le asigna la competencia de
expedir normas sobre este asunto, puesto que únicamente se limita a determinar la
procedencia de efectuar el mencionado proceso administrativo por parte de los
entes territoriales.
1.4.9.2. Aunado a lo anterior, indica que dicho precepto únicamente está
siendo retomado en la Ley 1762 de 2015, como quiera que en la Ley 223 de 1995,
ya se le había otorgado esta competencia a las mencionadas entidades.
1.4.9.3. En lo ateniente a lo consagrado en los artículos 32 al 36 de la
Ley1762 de 2015, sostiene que se vislumbra que el objeto de regulación de dicho
articulado no corresponde a materia de regulación del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, máxime cuando al verificarse el contenido de dichas
disposiciones, se evidencia que éstas modifican la Ley 526 de 1999, es decir, a
una ley ordinaria; por ende, es válido y procedente que la norma objeto de
estudio, al pertenecer a la categoría de ordinaria, efectúe dichos cambios en
aras de adecuar la normativa existente a la necesidad de fortalecer la lucha
contra la competencia desleal.
1.4.9.4. Arguye que el cargo relacionado con la unidad de materia no está
llamado a prosperar, pues sí existe nexo causal entre el título de la Ley 1762
de 2015 y lo regulado por esta; en su contenido se desarrollan materias concernientes
a combatir el contrabando, el lavado de activos y la defraudación fiscal, lo
cual lleva indefectiblemente a la modificación de disposiciones penales,
comerciales y sancionatorias.
1.4.9.5. Verificando el trámite que se surtió en la Ley 1762 de 2015,
evidencia que se cumplió a cabalidad con el procedimiento propio de las leyes
ordinarias, como quiera que el proyecto de ley fue presentado por el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, surtiendo los 4 debates en Cámara y Senado, y
fue objeto de estudio en la comisión de conciliación para luego ser remitido al
Presidente de la República para su sanción.
1.4.10. Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)
El representante legal de la Asociación Nacional de Empresarios de
Colombia (ANDI), señor Bruce Mac Master, solicita que se declare la
exequibilidad de la norma acusada, con fundamento en los siguientes argumentos:
1.4.10.1.
Manifiesta que al interpretar lo previsto en el artículo 151
superior, la Corte Constitucional ha establecido que el alcance material de la
reserva de ley orgánica debe ser restrictivo en su interpretación, so pena de
vaciar de competencias al legislador ordinario; lo cual en su concepto implica
que a la hora de estudiar si un asunto determinado es reserva del legislador
orgánico o no, se debe hacer un cuidadoso examen de las limitaciones de esta
reserva y en todo caso, la duda debe resolverse en favor del legislador
ordinario.
1.4.10.2.
Indica que la Corte Constitucional ha reconocido que el Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero no es una ley orgánica, y en este sentido, no
es sujeto de la reserva de ley orgánica, por lo que lo establecido en los
artículos 32 y 36 no puede derivar en la falta de competencia del legislador;
en este sentido recomienda desestimar el cargo en lo referente a esta norma.
1.4.10.3.
Sostiene que la asignación de competencias normativas a entidades
territoriales en los términos del artículo 15 de la ley acusada, tampoco
corresponde a la reserva de ley orgánica; en efecto, conforme a la
jurisprudencia constitucional, ésta sólo es aplicable cuando se están
distribuyendo funciones entre la Nación y las entidades territoriales, lo cual
no ocurre en el caso bajo análisis, ya que lejos de distribuir funciones, la
ley acusada desarrolla una función constitucional de los Alcaldes, contenida en
el artículo 315-2 superior, donde se establece que el Alcalde es la primera
autoridad de policía del municipio y a éste corresponde la conservación del
orden público. En este orden de ideas, la regulación que hace el artículo 15 de
la Ley 1762 tampoco cabe en la hipótesis que ha desarrollado la Corte sobre la
reserva de ley orgánica con ocasión del artículo 151 constitucional.
1.4.10.4.
Por otro lado, arguye que la Corte Constitucional ha admitido que
en un Estado Social de Derecho, el principio de unidad de materia debe
armonizarse con el principio democrático; en este sentido, la noción de
“materia” debe interpretarse desde una perspectiva amplia y global que permita
a un proyecto de ley componerse de diversos temas, cuyo límite es la coherencia
que la lógica y la técnica jurídica suponen.
1.4.10.5.
Señala que la jurisprudencia constitucional ha sentado nítidamente
que el principio democrático impide que la unidad de materia se relacione con
la simplicidad temática que sugiere el demandante, y por el contrario, se
busque una coherencia interna de la norma, dada por la vinculación causal,
temática, sistemática, teleológica o consecuencial entre su objeto y los
artículos que la integran.
1.4.10.6.
En estos términos, afirma que para determinar si una norma vulnero
o no el principio de unidad de materia, la Corte ha diseñado una metodología
que consiste en primero determinar el alcance material o contenido temático de
la misma, y posteriormente, determinar si la disposición demandada guarda
relación causal, temática, sistemática o teleológica con dicho objeto.
1.4.10.7.
Aduce que la ley acusada tiene por objeto adecuar la normatividad
necesaria para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de
activos y la evasión fiscal, utilizando medidas que fortalezcan la capacidad
del Estado para perseguir estos hechos y efectos patrimoniales que disuadan de
esas conductas.
1.4.10.8.
Se pregunta si las disposiciones penales, administrativas y
comerciales contenidas en la ley acusada, tienen conexidad causal, temática y
teleológica con su objeto, y al respecto sostiene que: (i) la necesidad
de combatir el narcotráfico como motivo que inspira la ley demanda, también
explica las razones que llevan a la modificación de normas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.