C-360-13
Sentencia C-360/13
Sentencia
C-360/13
REFORMAS
INTRODUCIDAS POR LA ASAMBLEA DE LOS GOBERNADORES DEL BANCO CENTROAMERICANO DE
INTEGRACION ECONOMICA-Exequibilidad
La Corte determinó que las
reformas introducidas por la Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano
de Integración Económica, del cual hace parte Colombia, se ajustan a la
Constitución Política, especialmente como instrumentos de impulso de la
integración económica entre los países latinoamericanos.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Naturaleza
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241-10 de la
Constitución Política de Colombia, la
Corte Constitucional es competente para revisar los instrumentos
internacionales puestos en su conocimiento y su ley aprobatoria. El control de
constitucionalidad que realiza esta Corporación es completo, automático, y
versa tanto sobre el contenido material de las Resoluciones bajo estudio y de
su ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su trámite legislativo y
las normas constitucionales. En relación con el aspecto formal corresponde a la
Corte examinar dos aspectos: de una parte, la validez de la representación del
Estado colombiano durante el proceso de negociación, celebración y suscripción
de las Resoluciones, y de otra, la observancia de las reglas del trámite
legislativo que precedieron a la aprobación de la ley objeto de análisis. Al
respecto, esta Corporación tiene en cuenta que la
Constitución Política no dispone de un procedimiento legislativo especial para
la expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional. Por este
motivo, este tipo de instrumentos debe seguir, en términos generales, el mismo
trámite que una ley ordinaria. Desde esta perspectiva se requiere, en razón del
trámite ordinario: (i) la publicación oficial del proyecto de ley; (ii) el
inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional
correspondiente del Senado de la
República (Art. 154 C.P); (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de
las comisiones y plenarias de cada una de las cámaras (Art. 157
C.P.); (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a
ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la
iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160
C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los
debates; (vi) la aprobación por votación nominal y pública; y (vii) la sanción
presidencial y la remisión del texto a la
Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes (Art. 241-10
C.P). Por último, frente los aspectos de fondo, la labor de la
Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional
sujeto a análisis y las de su ley aprobatoria con los preceptos
constitucionales, a fin de determinar si se ajustan o no a la
Carta Política.
VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Excepción a la votación nominal y pública
BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA-Jurisprudencia constitucional/BANCO
CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA-Finalidad
REFORMAS
INTRODUCIDAS POR LA ASAMBLEA DE LOS GOBERNADORES DEL BANCO CENTROAMERICANO DE
INTEGRACION ECONOMICA-Trámite legislativo
Referencia: expediente LAT-398
Revisión constitucional de la Ley 1585 de 2012, por medio de la cual
se aprueba la “Resolución número AG-14/2005”,
adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de
Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución
número AG-13/2006”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco
Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de
2006; la “Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la
Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica,
en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009”,
adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de
Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009”.
Magistrado Ponente:
Luis Ernesto Vargas Silva
Bogotá, D.C.,
veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 10 de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de la
“Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la
Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica,
en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución número AG-13/2006”,
adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de
Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución
número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco
Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de
2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la
Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica,
en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009”, y de la
Ley 1585 de 2012, por medio de la cual fueron aprobadas.
I.
ANTECEDENTES
1. Con base en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la
Carta Política, mediante oficio radicado en la
Secretaría General de esta Corporación el 2 de noviembre de 2012 (Fl. 1
cuaderno principal), dentro del término constitucional, la
Secretaria Jurídica de la Presidencia de la
República remitió copia autenticada de la
Ley 1585 de 2012, para efectos de su revisión constitucional.
2. El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 22 de noviembre de
2012 (Fl. 28 cuaderno principal), avocó el conocimiento del proceso y dispuso
la práctica de pruebas. Recibidas éstas, mediante auto de 19 de diciembre de
2012 (Fl. 95 del cuaderno principal) ordenó continuar el trámite del mismo y,
en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin
de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al señor
Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente y comunicar la
iniciación del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la
República y a los Ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de
Comercio, Industria y Turismo y de Transporte.
3. De manera que, luego de surtidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de procesos, esta Corporación se pronuncia
respecto de la constitucionalidad del instrumento internacional bajo examen.
II. TEXTO DE LA NORMA.
La ley objeto de análisis, cuya publicación se efectuó en el
Diario Oficial 48.600 del 31 de octubre, es la siguiente:
“LEY
1585 DE 2012
(octubre
31)
Diario
Oficial No. 48.600 de 31 de octubre de 2012
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por
medio de la cual se aprueba la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la
Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica,
en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución número AG-13/2006”,
adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de
Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución
número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco
Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de
2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la
Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica,
en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009.
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el
texto de la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la
Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica,
en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución número AG-13/2006”,
adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de
Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución
número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco
Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de
2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la
Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica,
en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009.
(Para ser
transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto de las resoluciones,
que han sido certificadas por el Secretario de la
Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica,
la cual consta de diez y nueve (19) folios.
BANCO
CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
SECRETARÍA
Referencia: Modifica
el artículo 8o del Convenio Constitutivo del Banco.
El
suscrito, Secretario de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano
de Integración Económica,
CERTIFICA:
Que la
Asamblea de Gobernadores del Banco, en su Sexagésima Reunión Extraordinaria,
celebrada en la ciudad de Madrid, Reino de España, el ocho de septiembre de dos
mil cinco, adoptó la siguiente:
“RESOLUCIÓN
NÚMERO AG-14/2005
LA ASAMBLEA DE GOBERNADORES DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN
ECONÓMICA,
CONSIDERANDO:
Que
resulta necesario y oportuno revisar el alcance y contenido del artículo 8o del
Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica a la
luz de las circunstancias del entorno y con la finalidad de que el Banco, en
cumplimiento de su objeto, pueda atender nuevos esquemas e instrumentos de
financiamiento conforme a las sanas prácticas bancarias.
Que el
Directorio del Banco ha elevado a la consideración de esta Asamblea una
propuesta de modificación del artículo 8o del Convenio Constitutivo del Banco.
Que, de
conformidad con el artículo 35 del Convenio Constitutivo, corresponde a la
Asamblea de Gobernadores aprobar cualquier modificación a dicho Convenio.
RESUELVE:
PRIMERO. Modificar
el artículo 8o del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de
Integración Económica, el que se leerá de la siguiente manera:
“Artículo 8o.
El Banco financiará exclusivamente programas o proyectos económicamente sanos y
técnicamente viables.
Las
operaciones que realice el Banco deberán basarse exclusivamente en sanas
prácticas bancarias. Estas operaciones se realizarán en el contexto del marco
prudencial que establezca el Directorio al amparo del artículo 15 del Convenio
Constitutivo, siguiendo los parámetros que defina la
Asamblea de Gobernadores”.
SEGUNDO. Las
modificaciones contenidas en la presente resolución entrarán en vigencia tres
meses después de la fecha de su comunicación oficial por parte del Banco
dirigida a todos los socios, sin perjuicio de la reserva formulada por la
República de Costa Rica al inciso d) del artículo 35 del Convenio Constitutivo
vigente. El depósito respectivo de las modificaciones contenidas en la presente
resolución se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del
Convenio Constitutivo”.
Es
conforme con su original, con el que fue debidamente cotejado.
Tegucigalpa,
municipio del Distrito Central, seis de mayo de dos mil nueve.
El
Secretario,
Héctor
Javier Guzmán,
Banco
Centroamericano de Integración Económica.
BANCO
CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
SECRETARÍA
Referencia: Modificaciones
al Convenio Constitutivo del Banco.
El
suscrito, Secretario de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano
de Integración Económica,
CERTIFICA:
Que la
Asamblea de Gobernadores del Banco, en su Sexagésima Primera Reunión
Extraordinaria, celebrada en la ciudad de Tegucigalpa, MDC, República de
Honduras, el diecisiete de octubre de dos mil seis, adoptó la siguiente:
“RESOLUCIÓN
NÚMERO AG-13/2006
LA ASAMBLEA DE GOBERNADORES DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN
ECONÓMICA,
CONSIDERANDO:
Que, de
conformidad con el artículo 35 literal b), corresponde a la
Asamblea de Gobernadores aprobar cualquier modificación al Convenio
Constitutivo del Banco.
Que la
Asamblea de Gobernadores ha revisado el Capítulo I, Naturaleza, Objeto y Sede,
que comprende los artículos 1o, 2o y 3o, y el Capítulo IV, Organización y
Administración, que comprende de los artículos 9o al 21 del Convenio
Constitutivo del BCIE.
RESUELVE:
PRIMERO: Modificar
los artículos 1º, 2º, 3º, 10, 11, 12, 13, 15, 16 , 18, 19, 20 y 21 del Convenio
Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, que quedarán
redactados en la forma siguiente:
“Artículo
1o. El Banco Centroamericano de Integración Económica es una
institución financiera multilateral de desarrollo de derecho internacional
público, con personalidad jurídica, que se regirá por las disposiciones
contenidas en el presente Convenio Constitutivo y sus reglamentos”.
“Artículo
2o. El Banco tendrá por objeto promover la integración y el desarrollo
económico y social equilibrado de los países fundadores. En cumplimiento de
este objeto, tendrá las siguientes funciones:
a) Apoyar
a los países fundadores en la instrumentación de sus planes y políticas de
desarrollo, con el objetivo de aprovechar al máximo la utilización de sus
recursos, complementar sus economías e incrementar ordenadamente el intercambio
comercial entre ellos y con terceros países;
b)
Identificar y promover las oportunidades de inversión en los países fundadores
a través de los estudios y análisis correspondientes;
c) Apoyar
los proyectos y programas de integración regional y del proceso de
globalización de los países fundadores;
d) Apoyar
los procesos de desarrollo sectorial;
e) Apoyar
los programas y políticas de desarrollo social de los países fundadores;
f) Apoyar
estudios y proyectos de gran significación regional;
g) Apoyar
el desarrollo de la infraestructura de bienes y servicios públicos de propiedad
pública, privada o mixta;
h) Apoyar
sectores económicos de importancia estratégica nacional o regional que
contribuyan a incrementar la producción de bienes, el comercio y los servicios;
i)
Financiar empresas que requieran ampliar o rehabilitar sus operaciones,
modernizar sus procesos o cambiar la estructura de su producción para mejorar
su eficacia y su capacidad competitiva;
j) Apoyar
la conservación y protección de los recursos naturales y del medio ambiente y
su explotación racional y sostenible;
k)
Promover la captación y movilización de recursos financieros internos y
externos para el financiamiento del desarrollo de la región centroamericana;
l)
Promoción de la inversión de capitales públicos y privados;
m)
Estimular y fortalecer el desarrollo del mercado de capitales en la región;
n) Apoyar
a los países fundadores en los casos de emergencia y reconstrucción originados
por desastres naturales;
o) Apoyar
el desarrollo tecnológico y de los recursos humanos de la región;
p)
Aquellas otras funciones propias de la actividad financiera multilateral de
desarrollo que contribuyan al cumplimiento de su objeto.
El Banco,
teniendo en cuenta su objeto señalado en este artículo, podrá aceptar como
beneficiarios a otros países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o,
de este Convenio, siempre que los programas, proyectos o esquemas que apoye o
financie en estos países contribuyan a la integración y al desarrollo económico
y social equilibrado de los países fundadores”.
“Artículo
3o. El Banco tendrá su sede y oficinas principales en la ciudad de
Tegucigalpa, República de Honduras, y podrá establecer las sucursales,
agencias, corresponsalías y oficinas o representaciones que fueren necesarias
para el cumplimiento de sus funciones que apruebe la
Asamblea de Gobernadores”.
“Artículo
10. La Asamblea de Gobernadores es la autoridad máxima del Banco. Cada
país fundador tendrá un Gobernador Titular y un Suplente, que serán,
indistintamente, el Ministro de Economía o el Presidente del Banco Central, o
quienes hagan sus veces, o a quienes corresponda tal representación según el
derecho interno del respectivo país. Cada país extrarregional nombrará un
Gobernador Titular y un Suplente. Los suplentes participarán en las reuniones
de la Asamblea, con voz pero sin voto, salvo en ausencia del titular.
La
Asamblea elegirá, entre los Gobernadores titulares, un Presidente,
quien mantendrá su cargo hasta la finalización de la siguiente reunión
ordinaria de la Asamblea”.
“Artículo
11. Son atribuciones indelegables de la
Asamblea de Gobernadores:
a)
Admitir nuevos miembros y determinar las condiciones de su admisión;
b)
Aumentar el capital autorizado del Banco;
c)
Determinar el destino de las utilidades anuales según lo indicado en el
artículo 5o de este Convenio, a propuesta del Directorio;
d) Elegir
al Presidente Ejecutivo, de una terna seleccionada con base en un concurso,
reelegirlo y removerlo, así como fijarle su remuneración. La
Asamblea de Gobernadores emitirá las disposiciones pertinentes para
reglamentar la elección y la remoción del Presidente Ejecutivo;
e) Elegir
al Contralor de una terna, seleccionada con base en un concurso, y removerlo;
asimismo, fijarle su remuneración. La
Asamblea de Gobernadores emitirá las disposiciones pertinentes para
reglamentar la elección y la remoción del Contralor;
f)
Aprobar el presupuesto del Directorio, que incluya la remuneración de los
Directores titulares, de los Directores suplentes y de la estructura de apoyo
del Directorio, incluyendo cualquier costo relacionado con su funcionamiento;
g)
Aprobar y modificar el Reglamento de la
Organización y Administración del Banco, el de la
Asamblea de Gobernadores, los de Elección de Directores y el conjunto de
reglamentos que le corresponden al amparo del presente Convenio;
h) Elegir
a los auditores externos del Banco;
i)
Aprobar, previo dictamen de los auditores externos, los estados financieros
anuales y autorizar su publicación;
j)
Conocer y decidir sobre los planteamientos del Directorio, de un Director, del
Presidente Ejecutivo o del Contralor sobre decisiones que, a juicio de los
mismos, contradigan disposiciones del Convenio Constitutivo o resoluciones de la
Asamblea de Gobernadores;
k)
Conocer y decidir, en apelación, sobre las divergencias en la interpretación y
aplicación del presente Convenio y de las resoluciones de la
Asamblea efectuadas por el Directorio;
l)
Modificar el presente Convenio;
m)
Decidir la distribución de sus activos netos en el evento de una liquidación
del Banco;
n)
Autorizar los requerimientos de pago sobre el capital exigible;
o)
Aprobar los planes estratégicos del Banco;
p)
Disolver el Banco”.
“Artículo
12. Los socios que estén en mora en el pago de sus aportes de capital
no tendrán derecho a voto en la Asamblea de Gobernadores”.
“Artículo
13. Las reuniones de la Asamblea de Gobernadores podrán ser ordinarias
o extraordinarias y las convocará el Presidente de la
Asamblea. La Asamblea de Gobernadores se reunirá ordinariamente una vez al año
y se reunirá con carácter extraordinario cuando ella así lo disponga; o bien a
petición del Directorio; o cuando así lo soliciten tres socios; o lo soliciten
Gobernadores que representen, al menos, el 25% del capital suscrito.
El
Directorio podrá requerir el pronunciamiento de los Gobernadores sin convocar a
una reunión extraordinaria de la Asamblea, de conformidad con el reglamento
respectivo”.
“Artículo
15. El Directorio es el órgano responsable de la dirección del Banco;
tiene como funciones la estrategia y los asuntos de supervisión y control de la
gestión del Banco y para ello ejercerá todas las facultades que le delegue la
Asamblea de Gobernadores y, en particular, las siguientes:
a) Guiar,
revisar y definir la estrategia del Banco y someterla a la aprobación de la
Asamblea de Gobernadores, así como evaluar su ejecución;
b)
Aprobar las políticas y normas operativas generales del Banco y evaluar su
ejecución;
c)
Aprobar las operaciones activas y pasivas del Banco, delegando en la Administración dicha función de acuerdo con el marco jurídico y hasta por los montos que para
tal efecto establezca la Asamblea de Gobernadores;
d)
Aprobar la organización básica del Banco, inclusive el número y las
responsabilidades generales de los cargos gerenciales y de rango equivalente, a
propuesta de la Administración;
e)
Aprobar el presupuesto y el plan operativo anual, así como las modificaciones
que fueren necesarias en el curso de cada ejercicio. Asimismo, le corresponde
aprobar las normas para ejercer la supervisión y el control de la ejecución
presupuestaria y del plan operativo en forma adecuada;
f)
Aprobar los reglamentos de funciones y procedimientos de la
Presidencia Ejecutiva, de la Vicepresidencia Ejecutiva y de gestión de crédito, a propuesta de la Administración; asimismo, aprobar el reglamento de la
Auditoría Interna, a propuesta del comité de Directores respectivo o del
Auditor Interno;
g)
Ejercer el control y evaluación de la gestión de la Administración del Banco y adoptar las disposiciones para asegurar la adecuada marcha de la
Institución, así como la supervisión del desempeño institucional;
h)
Someter a la aprobación de la Asamblea de Gobernadores lo siguiente:
1. Los
Estados Financieros anuales.
2. La
propuesta de distribución de utilidades al tenor de lo dispuesto en el artículo
5o de este Convenio.
3. La
terna para la elección del Presidente Ejecutivo.
4. La
terna para la elección del Contralor.
5. Las
propuestas de admisión de socios extrarregionales.
6. Las
propuestas de aceptación de países beneficiarios.
7. Las
propuestas de reglamentos que sean competencia de la
Asamblea de Gobernadores al amparo del presente Convenio o a requerimiento de
dicha Asamblea.
i)
Aprobar el Reglamento Interno del Directorio y conformar los comités de
Directores que sean necesarios y fijarles sus funciones, pudiendo delegar en
los mismos determinadas facultades;
j)
Elegir, con base en un concurso, o remover al Auditor Interno del Banco y
determinar sus funciones;
k)
Nombrar al Vicepresidente Ejecutivo del Banco con base en un concurso y fijarle
su remuneración y beneficios adicionales;
l) De
acuerdo con el reglamento que apruebe, elegir, en forma rotativa de entre sus
miembros, un Presidente del Directorio, quien presidirá y convocará las
reuniones del mismo;
m) Las
demás que determine el Reglamento de la
Organización y Administración del Banco y las que haya establecido o que en el
futuro establezca la Asamblea de Gobernadores;
n) Para
el ejercicio de sus funciones, los Directores tendrán acceso irrestricto a la
información del Banco.
La
Asamblea de Gobernadores mantendrá plena autoridad sobre todas las
facultades que delegue en el Directorio”.
Artículo
16. El Directorio estará integrado por un número de hasta nueve
miembros. Cinco serán elegidos a propuesta de los respectivos Estados
fundadores, por la mayoría de Gobernadores de dichos Estados, correspondiendo
un Director por cada Estado fundador. Los cuatro Directores restantes serán
elegidos por los Gobernadores de los socios extrarregionales. El procedimiento
para elección de los Directores de los Estados fundadores y de los Directores
extrarregionales será determinado por los correspondientes reglamentos de
elección de Directores que al efecto adopte la
Asamblea de Gobernadores.
Para
cualquier modificación del Reglamento de Elección de los Directores de los
Estados Fundadores se requerirá la mayoría de tres cuartos de la totalidad de
votos de los socios, que incluya los votos favorables de cuatro Gobernadores de
los Estados fundadores. Para modificar el Reglamento de Elección de los
Directores Extrarregionales se requerirá la mayoría de tres cuartos de la
totalidad de votos de los socios, que incluya el voto favorable de dos tercios
de los Gobernadores de los socios extrarregionales.
Los Directores
serán elegidos por períodos de tres años, pudiendo ser reelectos.
Los
Directores podrán ser removidos por los Gobernadores de los países que los
eligieron, de conformidad con el reglamento que establezca la
Asamblea de Gobernadores.
Los
Directores deberán ser nacionales de los Estados miembros, lo cual no es
aplicable en el caso de los Directores que representen a los organismos a que
se refiere el artículo 4o, literal a).
Los
Directores deberán ser personas de reconocida capacidad y amplia experiencia en
asuntos económicos, financieros, bancarios y en políticas de desarrollo.
Los
Directores no podrán ser Gobernadores suplentes ni representantes de los
Gobernadores.
Cada
Director Titular de los socios extrarregionales que represente a dos o más
socios extrarregionales, de acuerdo con el reglamento respectivo, podrá tener
un suplente. El Director Suplente actuará en sustitución del Titular de acuerdo
con el reglamento que se apruebe. Los Directores titulares y sus suplentes no
podrán ser nacionales de un mismo Estado. Los suplentes podrán participar en
las reuniones del Directorio y solo podrán tener derecho a voto cuando actúen
en sustitución del titular.
Los
socios extrarregionales representados en común por un mismo Director Titular
podrán, dentro del correspondiente período de tres años, establecer arreglos
sobre alternabilidad en el ejercicio de dicho cargo, de acuerdo con los
parámetros que autorice la Asamblea de Gobernadores.
Los
Directores podrán participar en las reuniones de la
Asamblea de Gobernadores, de conformidad con el reglamento respectivo”.
“Artículo
18. Los Directores trabajarán para el Banco a tiempo completo y
residirán en el país sede del Banco. El cargo de Director es incompatible con
cualquier otro, excepto los docentes, siempre que estos no interfieran con sus
obligaciones como Director”,
“Artículo
19. El Directorio será de carácter permanente y funcionará en el país
sede del Banco, pudiendo también reunirse excepcionalmente en cualquier país
fundador.
El quórum
para las reuniones del Directorio será la mayoría del total de Directores con
derecho a voto, que incluya, por lo menos, tres Directores de los socios
fundadores y dos Directores de los socios extrarregionales.
Las
decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de los votos representados por
los Directores presentes en la reunión, salvo los casos que determine el Reglamento
de la Organización y Administración del Banco en que se requerirá una mayoría
calificada. Los Directores deberán pronunciarse, positiva o negativamente,
sobre los asuntos sometidos a votación, salvo cuando existieren conflictos de
interés de carácter personal, en cuyo caso deberán abstenerse de votar y de
participar en la discusión del asunto respectivo. Cada Director Titular tendrá
tantos votos como acciones con derecho a voto que tenga el socio o socios que
represente. Los Directores suplentes no tendrán derecho a voto pero sí a voz”.
“Artículo
20. De conformidad con las disposiciones señaladas en el artículo 11,
literal d), del presente Convenio, la
Asamblea de Gobernadores elegirá un Presidente Ejecutivo, de una terna
seleccionada con base en un concurso, quien será el funcionario de mayor
jerarquía en la conducción administrativa del Banco y tendrá la representación
legal de la Institución. El Presidente Ejecutivo podrá conferir poderes para
representar al Banco con las facultades que estime necesarias. El Presidente
Ejecutivo durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto por una
sola vez. La Asamblea de Gobernadores tendrá la facultad de obviar el
procedimiento de concurso en caso de reelección.
El
Presidente Ejecutivo deberá ser nacional de uno de los Estados fundadores, ser
persona de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos,
financieros, bancarios y en políticas de desarrollo, y deberá ser de diferente
nacionalidad que el Vicepresidente Ejecutivo y el Contralor. El cargo de
Presidente Ejecutivo es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes,
siempre que estos no interfieran con sus obligaciones como Presidente Ejecutivo
del Banco.
El
Presidente Ejecutivo participará en las reuniones de la
Asamblea de Gobernadores con voz, pero sin voto, de acuerdo con el reglamento
correspondiente.
Corresponde
al Presidente Ejecutivo dirigir la gestión ordinaria delegada del Banco,
incluyendo su gestión crediticia, financiera, administrativa y operativa. El
Presidente Ejecutivo asistirá a las reuniones del Directorio con voz, pero sin
voto, y deberá cumplir y hacer cumplir el Convenio Constitutivo, los
reglamentos del Banco y las decisiones de la
Asamblea de Gobernadores y del Directorio.
Asimismo,
podrá elevar al Directorio o a la Asamblea de Gobernadores los asuntos de su
gestión que considere necesarios; proponer al Directorio la estructura de la
administración, de acuerdo con el presupuesto aprobado; nombrar y remover al
personal bajo un régimen único de administración de personal; aprobar los manuales
operativos internos relacionados con la gestión de la Administración y aprobar las operaciones activas y pasivas enmarcadas dentro de las políticas
que establezca el Directorio y la Asamblea de Gobernadores.
El
Presidente Ejecutivo solo podrá ser removido por la
Asamblea de Gobernadores, con base en las disposiciones emitidas por la
Asamblea para reglamentar la elección y remoción del Presidente Ejecutivo,
conforme se señala en el artículo 11, literal d), del presente Convenio.
Si el
cargo de Presidente Ejecutivo quedare vacante, la
Asamblea de Gobernadores procederá a elegir, en un plazo no mayor a 120 días,
a un nuevo Presidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base en un
concurso, para un nuevo período”.
“Artículo
21. Habrá un Vicepresidente Ejecutivo que será elegido por el
Directorio, de entre una terna propuesta por el Presidente Ejecutivo con base
en un concurso, quien deberá reunir los mismos requisitos exigidos y
limitaciones establecidas para el Presidente Ejecutivo, excepto en lo referente
a la nacionalidad, y sustituirlo en las ausencias temporales con sus mismas
facultades y atribuciones. El Vicepresidente Ejecutivo deberá ser de distinta
nacionalidad a la del Presidente Ejecutivo y del Contralor.
El
Vicepresidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser
reelecto por una sola vez.
El
Directorio tendrá la facultad de obviar el procedimiento de concurso en el caso
de reelección.
Corresponde
al Directorio, a propuesta del Presidente Ejecutivo, determinar la autoridad y
funciones que desempeñará el Vicepresidente Ejecutivo cuando no actúe en
sustitución del Presidente Ejecutivo.
El
Vicepresidente Ejecutivo tendrá la facultad de participar en las reuniones del
Directorio con voz, pero sin voto.
El
Vicepresidente Ejecutivo solo podrá ser removido por la
Asamblea de Gobernadores del Banco, por iniciativa fundamentada del Directorio
o del Presidente Ejecutivo, con base en las causas que se señalen en el
reglamento respectivo.
Si el
cargo del Vicepresidente Ejecutivo quedare vacante, el Directorio procederá a
elegir, en un plazo no mayor a 120 días, a un nuevo Vicepresidente Ejecutivo
para un nuevo período, de entre una terna seleccionada con base en un concurso,
propuesta por el Presidente Ejecutivo”.
SEGUNDO. Las
modificaciones contenidas en la presente resolución entrarán en vigencia tres
meses después de la fecha de su comunicación oficial por parte del Banco
dirigida a todos los socios, sin perjuicio de la reserva formulada por las
Repúblicas de Costa Rica y por Colombia al artículo 35 del Convenio Constitutivo
vigente. El depósito respectivo de las modificaciones contenidas en la presente
resolución se realizará de acuerdo con lo establecido en el
artículo 41 del Convenio Constitutivo[1].
Es
conforme con su original, con el que fue debidamente cotejado.
Tegucigalpa,
municipio del Distrito Central, seis de mayo de dos mil nueve.
El
Secretario,
Héctor
Javier Guzmán,
Banco
Centroamericano de Integración Económica.
BANCO
CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
SECRETARÍA
Referencia: Modifica
el artículo 8o del Convenio Constitutivo del Banco.
El
suscrito, Secretario de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano
de Integración Económica,
CERTIFICA:
Que la
Asamblea de Gobernadores del Banco, en su Sexagésima Reunión Extraordinaria,
celebrada en la ciudad de Madrid, Reino de España, el ocho de septiembre de dos
mil cinco, adoptó la siguiente:
“RESOLUCIÓN
NÚMERO AG-14/2005
LA
ASAMBLEA DE GOBERNADORES DEL BANCO CENTROAMERICANO DE
INTEGRACIÓN ECONÓMICA,
CONSIDERANDO:
Que
resulta necesario y oportuno revisar el alcance y contenido del artículo 8o del
Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica a la
luz de las circunstancias del entorno y con la finalidad de que el Banco, en
cumplimiento de su objeto, pueda atender nuevos esquemas e instrumentos de
financiamiento conforme a las sanas prácticas bancarias.
Que el
Directorio del Banco ha elevado a la consideración de esta Asamblea una
propuesta de modificación del artículo 8o del Convenio Constitutivo del Banco.
Que, de
conformidad con el artículo 35 del Convenio Constitutivo, corresponde a la
Asamblea de Gobernadores aprobar cualquier modificación a dicho Convenio.
RESUELVE:
PRIMERO. Modificar
el artículo 8o del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de
Integración Económica, el que se leerá de la siguiente manera:
“Artículo
8o. El Banco financiará exclusivamente programas o proyectos
económicamente sanos y técnicamente viables.
Las
operaciones que realice el Banco deberán basarse exclusivamente en sanas
prácticas bancarias. Estas operaciones se realizarán en el contexto del marco
prudencial que establezca el Directorio al amparo del artículo 15 del Convenio
Constitutivo, siguiendo los parámetros que defina la
Asamblea de Gobernadores”.
SEGUNDO. Las
modificaciones contenidas en la presente resolución entrarán en vigencia tres
meses después de la fecha de su comunicación oficial por parte del Banco
dirigida a todos los socios, sin perjuicio de la reserva formulada por la
República de Costa Rica al inciso d) del artículo 35 del Convenio Constitutivo
vigente. El depósito respectivo de las modificaciones contenidas en la presente
resolución se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del
Convenio Constitutivo”.
Es
conforme con su original, con el que fue debidamente cotejado.
Tegucigalpa, municipio del
Distrito Central, seis de mayo de dos mil nueve.
El
Secretario,
Héctor
Javier Guzmán,
Banco
Centroamericano de Integración Económica.
BANCO
CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
Referencia: Modifica
el artículo 4o del Convenio Constitutivo del Banco
El
suscrito Secretario de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de
Integración Económica,
CERTIFICA:
Que la
Asamblea de Gobernadores del Banco, en su Cuadragésimo Séptima Reunión
Ordinaria, celebrada en la ciudad de Tegucigalpa, MDC, República de Honduras,
el veintitrés de marzo de dos mil siete, adoptó la siguiente:
“RESOLUCIÓN
NÚMERO AG-10/2007
LA ASAMBLEA DE GOBERNADORES DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN
ECONÓMICA,
CONSIDERANDO:
Que, de
conformidad con el artículo 35, literal b), del Convenio Constitutivo,
corresponde a la Asamblea de Gobernadores aprobar cualquier modificación a
dicho Convenio.
Que ha
revisado el artículo 4o del Convenio Constitutivo, habiendo decidido que
el mismo estará conformado por dos acápites: A. Miembros y B. Capital, Reservas
y Recursos.
Que en la
presente reunión aprobó el contenido del acápite a) y una parte del acápite b)
RESUELVE:
PRIMERO. Modificar
los literales a) y b), del artículo 4o
del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica,
los que quedarán redactados en la forma siguiente:
“CAPÍTULO
II
Miembros,
Capital, Reservas y Recursos
Artículo 4o.
A. Miembros
Son
países fundadores del Banco las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras,
Nicaragua y Costa Rica, en adelante llamados “países fundadores”. Cada vez que
en el texto de este Convenio se lea “estado fundador, “estados fundadores”,
“miembro fundador” o “miembros fundadores” debe entenderse referido al término
“países fundadores”.
En
adición, podrán ser aceptados como socios regionales no-fundadores otros países
que forman parte del Sistema de Integración Centroamericana (SICA), de acuerdo
con el reglamento que establezca la Asamblea de Gobernadores.
Cada vez
que en el texto de este Convenio se lea “estado regional no-fundador”, “países
regionales no-fundadores”, “miembros regionales no-fundadores” o “estados
regionales no-fundadores” debe entenderse referido al término “socios
regionales no-fundadores”.
Podrán
ser aceptados como socios extrarregionales del Banco otros países, así como
organismos públicos con ámbito de acción a nivel internacional que tengan
personalidad jurídica, de acuerdo con el reglamento que establezca la
Asamblea de Gobernadores. Cada vez que en el texto de este Convenio se lea “estado
extrarregional”, “países extrarregionales”, “miembros extrarregionales” o
“estados extrarregionales” debe entenderse referido al término “socios
extrarregionales”.
Los
socios regionales no-fundadores y los socios extrarregionales estarán sujetos
al mismo régimen jurídico.
Cada vez
que en el texto de este Convenio se lea “estados miembros”, “países miembros”,
“país miembro”, “miembro”, “estado”, “estados socios”, “socio”, “socios” o
“estado miembro” se entenderá hecha la referencia a los socios señalados en los
párrafos precedentes.
Los
reglamentos para la admisión de socios regionales no-fundadores y de socios
extrarregionales sólo podrán modificarse mediante acuerdo de la
Asamblea de Gobernadores, por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad
de los votos de los socios, que incluya el voto favorable de tres Gobernadores
de los países fundadores.
El Banco,
tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2o de este Convenio, podrá
aceptar como beneficiarios a otros países, en adelante llamados “beneficiarios”
o “países beneficiarios”, conforme con el reglamento que apruebe la
Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de
votos de los socios, que incluya el voto favorable de cuatro Gobernadores de
los países fundadores.
A los
efectos del ingreso de países beneficiarios, la
Asamblea de Gobernadores, en el reglamento que apruebe, incluirá las
disposiciones referentes a los países beneficiarios, incluyendo, entre otros
aspectos, los requisitos de admisión, monto del aporte, forma de pago,
operaciones, programas y proyectos financiables, requisitos para obtener
préstamos y garantías, interpretación y arbitraje, así como las inmunidades,
exenciones y privilegios que el país beneficiario otorgará al Banco incluyendo
el reconocimiento de su condición de acreedor preferente. Una vez aceptado un
país beneficiario, se suscribirá entre Este y el Banco el correspondiente
convenio de asociación.
También
podrán ser aceptados como países beneficiarios los socios extrarregionales y
los socios regionales no-fundadores de conformidad con el reglamento aprobado
por la Asamblea de Gobernadores para tal efecto;
B. Capital, Reservas
y Recursos
a) La
participación de los socios en el capital del Banco estará representada por
acciones expedidas a favor de los respectivos socios y regulada de la siguiente
manera:
…”.
SEGUNDO. Las
modificaciones contenidas en la presente resolución entrarán en vigencia tres
meses después de la fecha de su comunicación oficial por parte del Banco
dirigida a todos los socios, sin perjuicio de la reserva formulada por las
Repúblicas de Costa Rica y por Colombia al artículo 35 del Convenio Constitutivo
vigente. El depósito respectivo de las modificaciones contenidas en la presente
resolución se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del
Convenio Constitutivo”.
Es
conforme con su original, con el que fue debidamente cotejado.
Tegucigalpa,
municipio del Distrito, Central, seis de mayo de dos mil nueve.
El
Secretario,
Héctor
Javier Guzmán,
Banco
Centroamericano de Integración Económica.
BANCO
CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
Referencia: Modificaciones
al Convenio Constitutivo del BCIE.
El
suscrito Secretario de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de
Integración Económica,
CERTIFICA:
Que
la Asamblea de Gobernadores del Banco, en su Cuadragésimo Novena Reunión
Ordinaria, celebrada en la ciudad de Tegucigalpa, MDC, República de Honduras,
el veintinueve de abril de dos mil nueve, adoptó la siguiente:
“RESOLUCIÓN
NÚMERO AG-7/2009
LA ASAMBLEA DE GOBERNADORES DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN
ECONÓMICA,
CONSIDERANDO:
Que, de
conformidad con el artículo 35 literal b), corresponde a la
Asamblea de Gobernadores aprobar cualquier modificación al Convenio
Constitutivo del Banco.
Que, con
la finalidad de fortalecer el patrimonio del Banco para que continúe teniendo
un rol activo como socio estratégico de los países de la región centroamericana
y continúe atendiendo las crecientes necesidades de financiamiento de la
región, la Asamblea de Gobernadores ha revisado el Capítulo II, Miembros,
Capital, Reservas y Recursos, que comprende los artículos 4o, 5o
y 6o del Convenio Constitutivo del BCIE y, por razones de consistencia, ha
revisado el Capítulo VIII que comprende el artículo 5 del
Convenio Constitutivo del BCIE.
RESUELVE:
PRIMERO. Modificar
los artículos 4o, acápite B., literales a), b), c), d), e), f), g) y
h), 5, 6 y 35, literales a) y c), del Convenio Constitutivo
del Banco Centroamericano de Integración Económica, que quedarán redactados en
la forma siguiente:
“Artículo
4o.
…
B. Capital, Reservas
y Recursos
a) La
participación de los socios en el capital del Banco estará representada por
acciones expedidas a favor de los respectivos socios y regulada de la siguiente
manera: El capital con derecho a voto estará compuesto por una serie de
acciones “A” destinada a los países fundadores del Banco y una serie de acciones
'B” destinada a los socios regionales no-fundadores y a los socios
extrarregionales. Cada acción suscrita “A” o 'B” conferirá un voto;
b) El capital
autorizado del Banco será de cinco mil millones de dólares de los Estados
Unidos de América (US$5.000.000.000.00). Del capital autorizado, los países
fundadores suscribirán, por partes iguales, dos mil quinientos cincuenta
millones de dólares (US$2.550.000.000.00) mediante acciones serie “A” y estarán
a disposición de los países extrarregionales y de los socios regionales
no-fundadores dos mil cuatrocientos cincuenta millones de dólares
(US$2.450.000.000.00) mediante acciones serie “B”. La emisión de acciones se
realizará de acuerdo con los siguientes parámetros:
1. Serie
“A”, integrada hasta por doscientas cincuenta y cinco mil acciones con un valor
nominal de US$10.000.00 cada una. Las acciones que han sido suscritas por los
países fundadores serán sustituidas por acciones de la serie “A”, por los
montos que corresponda.
2. Serie
“B”, integrada hasta por doscientas cuarenta y cinco mil acciones con un valor
nominal de US$10.000.00 cada una. Las acciones serie “B” sustituirán, por los
montos que corresponda, las acciones suscritas por los socios regionales
no-fundadores y los países miembros extrarregionales.
3. Las
acciones serie “A” y serie “B” representarán en todo momento la totalidad del
capital autorizado del Banco;
c)
También existirán los certificados serie “E”, emitidos a favor de los
accionistas “A” y “B”, con un valor facial de US$10.000.00 cada uno, para
reconocer las utilidades retenidas atribuibles a sus aportes de capital al
Banco a lo largo del tiempo. Estos certificados no darán derecho a voto y serán
intransferibles. Asimismo, los certificados serie “E” podrán utilizarse por los
socios titulares de acciones “A” y “B” para cancelar total o parcialmente la
suscripción de nuevas acciones de capital autorizado no suscrito puestas a
disposición por el Banco. Los certificados serie “E” pendientes de ser
utilizados para suscribir nuevas acciones de capital formarán parte de la
Reserva General del Banco. Los certificados serie “E” no generan capital
exigible. Corresponde a la Asamblea de Gobernadores autorizar la suscripción de
nuevas acciones de capital a partir de la utilización de los certificados serie
“E”;
d) Con
excepción del mecanismo previsto en el presente Convenio para la emisión de los
certificados serie “E”, las acciones del Banco no devengarán intereses ni
dividendos y no podrán ser dadas en garantía, ni gravadas, ni en forma alguna
enajenadas y, únicamente, serán transferibles al Banco, salvo lo establecido en
el segundo párrafo del literal h), del acápite B, del presente artículo. Las
acciones de las series “A” y “B” son nominativas y serán distinguidas con el
nombre del respectivo país u organismo internacional que sea su titular. Las
acciones se representarán en títulos numerados correlativamente y se
desprenderán de un libro talonario. Los talones correspondientes contendrán las
principales estipulaciones del título respectivo. Los títulos llevarán en todo
caso el nombre del Banco y su sede, el monto de capital, el precio nominal de
la acción, el nombre del socio, el sello del BCIE y el número y serie a que
pertenezcan. Los títulos podrán representar cualquier número de acciones y
deberán ser firmados por el Presidente Ejecutivo del Banco. Cada acción no
podrá pertenecer más que a un solo socio;
e) El
capital autorizado se dividirá en acciones de capital pagadero en efectivo y en
acciones de capital exigible. El equivalente a mil doscientos cincuenta
millones de dólares (US$1.250.000.000.00) corresponderá a capital pagadero en
efectivo y el equivalente a tres mil setecientos cincuenta millones de dólares
(US$3.750.000.000.00) corresponderá a capital exigible.
f) El
capital autorizado se podrá aumentar en la oportunidad y en la forma en que la
Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo acuerde por mayoría de
tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya los
votos favorables de cuatro Gobernadores de los países fundadores;
g) El
número máximo de acciones de la serie “B” que podrá suscribir cada miembro
extrarregional o cada socio regional no-fundador será determinado por la
Asamblea de Gobernadores;
h) En
caso de aumento de capital, todos los socios tendrán derecho, sujeto a los
términos que establezca la Asamblea de Gobernadores, a una cuota de aumento en
sus acciones, equivalente a la proporción que estas guarden con el capital
total del Banco.
En
cualquier aumento de capital, siempre quedará para los países fundadores,
titulares de las acciones serie “A”, un porcentaje equivalente al cincuenta y
uno por ciento (51%) del aumento. En caso de que alguno de los países
fundadores no suscribiere la parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro país
fundador. Sin perjuicio de ello, el estado o estados que no suscribieron esa
porción tendrán opción de comprarla al país o países que la suscribieron. En
todo caso, no entrará en vigencia ningún aumento de capital que tuviere el
efecto de reducir a menos del cincuenta y uno por ciento (51%) la participación
de los países miembros fundadores.
En caso
de nuevos incrementos de capital, tendrán preferencia en la suscripción los
estados fundadores que mantengan un monto menor de capital, con el fin de
mantener entre ellos la misma proporción de capital.
Ningún
socio regional no-fundador o socio extrarregional está obligado a suscribir los
aumentos de capital. En caso de que alguno de ellos no suscribiese la parte a
que tiene opción, podrá hacerlo otro u otros socios regionales no-fundadores o
socios extrarregionales”.
“Artículo
5o. La Reserva General del Banco estará compuesta por
una Reserva de Capital y por los certificados serie “E” pendientes de ser
utilizados por los países miembros del Banco para el pago de nuevas
suscripciones de acciones.
Las
utilidades netas que el Banco obtenga en el ejercicio de sus operaciones serán
destinadas a la Reserva de Capital.
La
responsabilidad de los socios del Banco, como tales, estará limitada al importe
de su suscripción de capital.”.
“Artículo
6o. Además de su propio capital y reservas, formarán parte de los
recursos del Banco el producto de empréstitos y créditos obtenidos en los
mercados de capital y otros recursos recibidos a cualquier título legal.
El Banco
no aceptará de las fuentes de recursos condicionamientos de carácter político o
que contravengan el objeto del Banco.
Sin
perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, existirán dentro del
Banco, pero como patrimonio independiente y separado del patrimonio general de
este, los siguientes fondos:
a) El
Fondo de Prestaciones Sociales, creado con la exclusiva finalidad de otorgar al
personal del Banco los beneficios establecidos en el Estatuto Orgánico y la
reglamentación complementaria que para tal efecto haya emitido o emita el
Banco. El patrimonio del Fondo se mantiene y administra separadamente de los
demás bienes del Banco, con carácter de fondo de jubilaciones, para usarse
únicamente en el pago de los beneficios y gastos derivados de los diferentes
planes de beneficios que otorga dicho Fondo;
b) El
Fondo Especial para la Transformación Social de Centroamérica, cuyo patrimonio
será utilizado únicamente para crear una ventanilla especial para financiar, en
términos concesionales, programas y proyectos que se enmarquen dentro de los
esfuerzos de transformación social de la región centroamericana, destinados a
los países fundadores que desarrollen programas declarados elegibles por el
Banco para este propósito;
c) El
Fondo de Cooperación Técnica, creado como mecanismo destinado a integrar los
procesos de programación, consecución y administración de recursos de
cooperación técnica del BCIE, para fortalecer la capacidad de preparación y
ejecución de proyectos.”.
“Artículo 35.
a) Los
estados y organismos internacionales a que se refiere el artículo 4o, acápite
A, no signatarios del presente Convenio, podrán adherirse a él, siempre que
sean admitidos de conformidad con lo establecido en el presente Convenio;
b) (...);
c) No
obstante lo dispuesto en el literal b) anterior, se requerirá tres cuartas
partes de votos de la totalidad de los socios, que incluya el voto favorable de
los cinco países fundadores, para cualquier modificación que altere lo
siguiente:
1. El Capítulo
I, Naturaleza, Objeto y Sede.
2. Las
mayorías establecidas en los artículos 4o, acápite A, párrafos 6o y 7o, y
acápite B, literal f); 16; 35, literales b) y
c); 36; 37 y 44.
3. El
Capítulo IV, Organización y Administración.
4. El
principio del 51% del capital para los socios fundadores establecido en los
artículos 4o, acápite B, literal h) y 37, párrafo 3o.
Se
requerirá el acuerdo unánime de los socios para modificar las disposiciones
siguientes:
1. Los
requerimientos de pago sobre el capital exigible que señala el punto 2, literal
i), acápite B, del artículo 4o.
2. La
limitación de responsabilidad que prescribe el artículo 5o, último
párrafo.
3. El
derecho de retirarse del Banco que contemplan los
artículos 37 y 39.
d)
(...).”
SEGUNDO. Adicionar
los nuevos literales i) y j) al acápite B, del artículo 4o, del Convenio
Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, que quedarán
redactados en la forma siguiente:
“i) El
pago de las acciones de las series “A” y “B” se hará como sigue:
1. La
parte pagadera en efectivo se abonará en dólares de los Estados Unidos de
América hasta en cuatro cuotas anuales, iguales y consecutivas. Conforme con el
mecanismo definido por la Asamblea de Gobernadores, la parte pagadera en
efectivo correspondiente a las acciones de las series “A” y “B” podrá
cancelarse mediante la utilización de certificados serie “E”.
2. La
parte del capital exigible estará sujeta a requerimiento de pago cuando se
necesite para satisfacer obligaciones que el Banco haya adquirido en los
mercados de capital o que correspondan a préstamos obtenidos para formar parte
de los recursos del Banco o que resulten de garantías que comprometan dichos
recursos.
Los
requerimientos de pago sobre el capital exigible serán proporcionalmente
uniformes para todas las acciones;
j) A los
fines del ingreso de países beneficiarios, la
Asamblea de Gobernadores aprobará aportes especiales que serán parte del
patrimonio general del Banco. Dichos aportes se dividirán en aportes pagaderos
en efectivo y en aportes exigibles, sujetos a requerimiento de pago de
conformidad con lo que establezca el reglamento respectivo. Por su aporte
pagado, cada uno de los países beneficiarios recibirá certificados de
aportación. Los aportes especiales no darán derecho a voto pero los países
beneficiarios podrán participar en las reuniones del Directorio y de la
Asamblea de Gobernadores, teniendo derecho a voz”.
TERCERO. Derogar
el artículo transitorio Único del Convenio Constitutivo.
CUARTO. Las
modificaciones contenidas en la presente resolución entrarán en vigencia tres
meses después de la fecha de su comunicación oficial por parte del Banco
dirigida a todos los socios, sin perjuicio de la reserva formulada por las
Repúblicas de Costa Rica y por Colombia al artículo 35 del Convenio
Constitutivo vigente. El depósito respectivo de las modificaciones contenidas
en la presente resolución se realizará de acuerdo con lo establecido en el
artículo 41 del Convenio Constitutivo”.
Es
conforme con su original, con el que fue debidamente cotejado.
Tegucigalpa,
municipio del Distrito Central, seis de mayo de dos mil nueve.
El Secretario,
Héctor
Javier Guzmán,
Banco
Centroamericano de Integración Económica.
LA
SUSCRITA COORDINADORA DEL ÁREA DE TRATADOS DE LA
DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
CERTIFICA:
Que la
reproducción del texto que antecede es fotocopia fiel y completa del texto en
castellano de la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la
Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica,
en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución número AG-13/2006”,
adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de
Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución
número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco
Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de
2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la
Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica,
en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009, certificado por el Secretario de la
Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica,
la cual consta de diecinueve (19) folios, documento que reposa en los archivos
de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio.
Dada en
Bogotá, D. C., a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil nueve
(2009).
La Coordinadora Área de Tratados Dirección Asuntos Jurídicos Internacionales,
Margarita
Eliana Manjarrez Herrera.
RAMA
EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA
Bogotá,
D. C., 17 de noviembre de 2009.
Autorizado.
Sométase a consideración del honorable Congreso de la
República para los efectos constitucionales.
(Fdo.)
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El
Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Jaime
Bermúdez Merizalde.
DECRETA:
Artículo
1o. Apruébase la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la
Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica,
en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución número AG-13/2006”,
adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de
Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución
número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco
Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de
2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la
Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica,
en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009.
Artículo
2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la
Ley 7ª de 1944, la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la
Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica,
en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución número AG-13/2006”,
adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de
Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución
número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano
de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la
“Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la
Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica,
en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009, que por el artículo 1o de esta ley se
aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto de las mismas.
Artículo
3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en
Bogotá, D. C., a los…
Presentado
al honorable Congreso de la República por la
Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
La
Ministra de Relaciones Exteriores,
María
Ángela Holguín Cuéllar.
El
Ministro de Hacienda y Crédito,
Juan
Carlos Echeverry Garzón.
RAMA
EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA
Bogotá,
D. C., 17 de noviembre de 2009
Autorizado.
Sométase a la consideración del honorable Congreso de la
República para los efectos constitucionales.
(Fdo.)
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La
Viceministra de Asuntos Multilaterales, encargada de las funciones del
Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Patti
Londoño Jaramillo.
DECRETA:
ARTÍCULO
1o. Apruébase la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la
Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica,
en Madrid, el 8 de septiembre de 2005 la “Resolución número AG-13/2006”,
adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de
Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución
número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco
Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de
2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la
Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica,
en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009.
ARTÍCULO
2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la
Ley 7ª de 1944, la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada
por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración
Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución número
AG-13/2006”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano
de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la
“Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la
Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica,
en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009”,
adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de
Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009, que por el
artículo1o
de esta ley se aprueban, obligarán...
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