C-360-96
Sentencia C-360/96
Sentencia
C-360/96
PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales
Esta Corporación
ha sostenido la posibilidad de que, en determinados eventos, las personas
jurídicas e incluso las personas jurídicas de derecho público, puedan ser
titulares de derechos fundamentales. Ciertamente para que ello ocurra, se
requiere, en primer término, que así lo permita la naturaleza del derecho
objeto de la vulneración o amenaza, y, en segundo lugar, que exista una
relación directa entre la persona jurídica que alega la vulneración y una
persona o grupo de personas naturales, virtualmente afectado.
PERSONAS
JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO-Titularidad
de derechos fundamentales
Las personas
jurídicas de derecho público pueden ser titulares de aquellos derechos
fundamentales cuya naturaleza así lo admita y, por lo tanto, están
constitucionalmente habilitadas para ejercitarlos y defenderlos a través de los
recursos que, para tales efectos, ofrece el ordenamiento jurídico.
UNIVERSIDAD DEL
ESTADO-Trato diferenciado
En el caso que
ocupa la atención de la Corte no resulta posible adelantar siquiera la primera
parte del test de igualdad. En efecto, para ello sería necesario identificar el
tratamiento financiero que se le concede a cada una de las universidades
públicas por parte del Estado. De otra parte, debería la Corte establecer
cuáles de tales establecimientos se encuentran en circunstancias semejantes a
las de la entidad beneficiada por las disposiciones estudiadas, para lo cual
sería fundamental definir los patrones de comparación relevantes. Finalmente,
resultaría indispensable identificar la relación de conexidad entre el
tratamiento diferenciado y los derechos fundamentales de las personas
vinculadas a cada uno de los distintos centros universitarios.
LEY QUE DECRETA
GASTO PUBLICO-Vulneración
de la igualdad/PREVALENCIA DEL PRINCIPIO DEMOCRATICO
La mera
expedición de una ley que decreta un gasto público, sin que exista la certeza
sobre su incorporación al presupuesto de gastos y sobre el valor de los
recursos que efectivamente tendrán la destinación que propone la ley, torna
imposible la realización del juicio relacional que exige el análisis de una
norma objetada por vulnerar el principio de igualdad. Por esta razón resulta
imposible determinar el elemento fáctico - comprobación de un trato desigual
para personas que se encuentran en igualdad de condiciones - indispensable para
proseguir el análisis pertinente que, de otra parte, no puede basarse,
simplemente, en conjeturas o supuestos no probados. Sin embargo, no sobra
advertir que, respecto a la valoración constitucional de la razonabilidad,
cuando se trata de evaluar la posible desigualdad que puede establecerse en
virtud de una mayor asignación de gasto público para una determinada entidad de
educación superior, el juicio de igualdad se torna en extremo débil o flexible.
En efecto, en estos eventos debe primar el principio democrático que otorga al
legislador la facultad de definir, según criterios de oportunidad y de
conveniencia, la destinación de los recursos públicos. En estos casos, sólo
procederá un reproche constitucional si el legislador desconoce normas
constitucionales que definan claramente los criterios de distribución de los
recursos públicos, o cuando el canon de diferenciación responde a uno de
aquellos claramente proscritos por la Carta Política, o si resulta flagrante la
violación de normas superiores como la que consagra la igualdad de
oportunidades sin que exista una justificación compatible con los mandatos
contenidos en la Constitución. Claramente, en el caso presente no se encuentra
la Corte frente a ninguna de las hipótesis que se acaban de mencionar.
PROYECTO DE LEY
DE PRESUPUESTO-Inclusión
de gasto/GASTO PUBLICO
La Corte entiende
que la norma estudiada no hace otra cosa que decretar un gasto público que, en
los términos de la Constitución y la ley, podrá ser incluido en el presupuesto
de gastos. En este sentido, la expresión “aprópiese” debe ser entendida en el
único sentido constitucionalmente legitimo, como la habilitación para que el
ejecutivo incluya el gasto en el respectivo proyecto de la ley de presupuesto.
Si este error de técnica legislativa fuera valorado como la voluntad unívoca
del congreso de ordenar, a través de una ley, la inclusión perentoria de
un gasto en la ley de apropiaciones, tendría que ser declarado inexequible,
pues como lo ha reiterado esta Corporación, las competencias en materia de
gasto público están distribuidas de manera tal que sólo el Gobierno puede
definir el contenido del proyecto de presupuesto que deberá ser presentado al
congreso, sin perjuicio de que a su turno, el órgano ejecutivo deba sujetarse a
las disposiciones constitucionales pertinentes.
PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO
No obstante, a
pesar de que los planes de que trata el artículo 2 objetado no encontraran
acogida en la parte especial del Plan Nacional de Desarrollo e Inversión,
advierte la Corte que los proyectos allí contemplados no son exclusivos ni
excluyentes y, por lo tanto, la elaboración de la ley del plan no significa la
total clausura de otros proyectos, siempre, desde luego, que los “principales”
no sufran menoscabo o que se diluya su prioridad. En efecto, el artículo 339 de
la Carta es claro al indicar que el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones
debe contener una parte general y una parte especial o plan de inversiones, en
el cual deben figurar “ los presupuestos plurianuales de los principales
programas y proyectos de inversión pública nacional”. En consecuencia no puede
afirmarse que la parte especial debe incluir la totalidad de los proyectos de
inversión que podrá acometer el gobierno durante el término de vigencia del
respectivo plan.
PRINCIPIO DE
LIBRE INICIATIVA LEGISLATIVA
El principio
general que rige la competencia del Congreso y de sus miembros en materia de
iniciativa legislativa no es otro que el de la libertad. En efecto, el principio
democrático, la soberanía popular, la participación ciudadana en el ejercicio
del poder político, la cláusula general de competencia, y especialmente, la
regla general establecida en el artículo 154 de la Carta que consagra el
principio de la libre iniciativa, permite concluir que, con excepción de las
específicas materias reservadas por la propia Constitución, la directriz
general, aplicable a la iniciativa legislativa de los miembros del congreso, es
la de la plena libertad.
LEY QUE DECRETA
GASTO PUBLICO-No requiere
iniciativa gubernamental
Las leyes que
decretan gasto público - de funcionamiento o de inversión - no se encuentran
constitucionalmente atadas a la iniciativa gubernamental y, por lo tanto, no
resulta legítimo restringir la facultad del Congreso y de sus miembros, de
proponer proyectos sobre las referidas materias, con la obvia salvedad de que
la iniciativa de su inclusión en el proyecto de presupuesto corresponde
exclusiva y discrecionalmente al Gobierno.
Referencia: O.P.
010
Objeciones
Presidenciales al artículo 2 del Proyecto de Ley N° 162/94 Senado - 186/95
Cámara “Por medio de la cual la Nación se asocia a los cincuenta años de la
fundación de la Universidad del Valle y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., Agosto catorce (14) de mil novecientos noventa y seis (1996)
Aprobado por Acta Nº
40
La Sala Plena de la
Corte Constitucional integrada por su Presidente Carlos Gaviria Díaz y por los
Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes
Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro
Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa y Julio César Ortíz Gutiérrez
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso en el
cual la Corte resuelve sobre las objeciones presidenciales planteadas por
motivos de inconstitucionalidad al artículo 2 del Proyecto de Ley N° 162/94
Senado - 186/95 Cámara “Por medio de la cual la Nación se asocia a los
cincuenta años de la fundación de la Universidad del Valle y se dictan otras
disposiciones”.
I. TEXTO DE LA NORMA OBJETADA
Considera la Corte
que, para una mayor claridad, resulta adecuado transcribir integralmente el
proyecto de ley al cual pertenece la disposición objetada, subrayando el texto
completo de esta última.
“EL CONGRESO DE COLOMBIA
D E C R E T A:
ARTICULO PRIMERO:
La Nación se asocia a la
celebración de los cincuenta años de vida jurídica de la Universidad del Valle
creada mediante Ordenanza Nº 12 del 11 de junio de 1945 expedida por la
Honorable Asamblea del Departamento del Valle.
ARTICULO
SEGUNDO: Para que
ésta fecha no pase desapercibida y dando cumplimiento a los artículos 334, 341
inciso final 345 y 346 de la Constitución Nacional aprópiese dentro presupuesto
la suma de Once Mil Millones de Pesos ($11´000.000.000.oo) para ejecutar las
obras que a continuación se describen:
PROYECTO
NUMERO 1. Dotación
y adecuación de la Sede del Instituto de Altos Estudios Jurídicos de la
Universidad del Valle la suma de Mil Cien Millones de pesos
($1.100.000.000.oo).
PROYECTO
NUMERO 2. Para la
construcción, adecuación y dotación de Bibliotecas, Escenarios Deportivos,
Laboratorios, Cafeterías, Oficinas, Aulas, la suma de Cuatro Mil Cuatrocientos
Millones de Pesos ($4.400.000.000.oo), distribuidos en las Sedes Regionales de
la Universidad del Valle ubicadas en los municipios de Buga, Caicedonia,
Cartago, Buenaventura, Palmira, Tulúa, Zarzal, Yumbo, Ipiales, Santander de
Quilichao y San Andrés y Providencia a razón de Cuatrocientos Millones de Pesos
($400.000.000.oo), para cada una.
PROYECTO
NUMERO 3. Construcción,
adecuación y dotación de escenarios deportivos para la Universidad del Valle la
suma de Dos Mil Millones de Pesos ($ 2.000.000.000.oo).
PROYECTO
NUMERO 4. Para dar
cumplimiento a lo estipulado en el Decreto 1444 de 1993 la suma de Dos Mil
Millones de Pesos ($ 2.000.000.000.oo).
PROYECTO
NUMERO 5. Construcción
y dotación de la Unidad de Registro Académico en la Sede Meléndez de la
Universidad del Valle; la suma de Mil Millones de Pesos ($1.000.000.000.oo).
PROYECTO
NUMERO 6. Para
programación de Seminarios, Conferencias, Recopilación de Memorias, Publicaciones
atinentes a la celebración de los cincuenta años la suma de Quinientos Millones
de Pesos ($500.000.000.oo).
ARTICULO TERCERO: El Gobierno Nacional, queda autorizado
para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias, hacer los traslados
presupuestales requeridos para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO CUARTO: La presente ley rige a partir de la fecha
de su promulgación”.
II. ANTECEDENTES
Mediante oficio del
18 de julio del año en curso, y con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en
el artículo 167 de la Carta Política, el Secretario General del Senado de la
República remitió a la Corporación el proyecto de Ley N°162/94 Senado - 186/95
Cámara, “por medio de la cual la nación se asocia a los cincuenta años de la
fundación de la Universidad del Valle y se dictan otras disposiciones”, cuyo
artículo 2 fue objetado por el Presidente de la República por razones de
inconstitucionalidad.
El trámite
legislativo del proyecto de ley fue el siguiente:
1) El proyecto de
ley en referencia, fue presentado ante la Secretaría General del Senado de la
República por la Senadora María del Socorro Bustamante de Lengua el día 14 de
diciembre de 1994, y publicado en la Gaceta del Congreso N° 258 Año III del
martes 20 de diciembre de 1994.
2) El texto del
proyecto de ley fue aprobado, por unanimidad, en primer debate en la Comisión
Segunda del Senado de la República, el día 31 de mayo de 1995. El segundo
debate se surtió el día 16 de junio del mismo año, mismo día en que fue
aprobado por la Plenaria del Senado de la República.
3) El día 10 de
octubre de 1995, la Comisión segunda de la Cámara de Representantes aprobó, por
unanimidad, el proyecto de ley en referencia. El segundo debate se surtió ante
el Pleno de la Cámara el 22 de noviembre de 1995, día en el cual el proyecto
resultó aprobado por la totalidad de los 149 representantes presentes en la
Sesión.
4) El 13 de
diciembre de 1995, el Proyecto de Ley N°162/94 Senado - 186/95 Cámara, “por
medio de la cual la nación se asocia a los cincuenta años de la fundación de la
Universidad del Valle y se dictan otras disposiciones”, aprobado por el
Congreso de la República, fue remitido al Presidente de la República para su
sanción.
5) El Presidente de
la República devolvió el expediente legislativo al Congreso de la República
sin la sanción Presidencial y con objeción de constitucionalidad del artículo 2
del proyecto de ley, el día 21 de diciembre de 1995.
6) En sesión
plenaria de abril 16 de 1996, el Senado de la República acogió la propuesta de
la comisión encargada de estudiar las objeciones presidenciales al proyecto de
ley e insistió en su aprobación. El día 19 de junio de 1996, la Plenaria de la
Cámara de Representantes prohijó por unanimidad de los representantes
presentes, las razones expuestas por el Senado de la República, y por lo tanto
insiste en aprobar el Proyecto de Ley N°162/94 Senado - 186/95 Cámara, “por
medio de la cual la nación se asocia a los cincuenta años de la fundación de la
Universidad del Valle y se dictan otras disposiciones”.
7) Con el fin
de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 167 de la Carta Política, el
18 de julio del año en curso, el Secretario General del Senado de la República
remitió a la Corporación el proyecto de Ley N°162/94 Senado - 186/95 Cámara,
“por medio de la cual la nación se asocia a los cincuenta años de la fundación
de la Universidad del Valle y se dictan otras disposiciones”, objetado por el
Presidente de la República por razones de inconstitucionalidad.
8) Con fecha 26 de
julio del presente año, la Secretaría General de la Corte Constitucional
recibió el concepto del Procurador General (e). El 29 de julio de 1996, fue
remitido el expediente al despacho del Magistrado Ponente para su
sustanciación.
III. OBJECIONES DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
El señor Presidente
de la República objetó por inconstitucional el artículo 2° del Proyecto de Ley
N° 162 de 1994 Senado-286 de 1995 Cámara, "Por medio del cual la Nación se
asocia a los cincuenta años de la fundación de la Universidad del Valle y se
dictan otras disposiciones", en razón de las siguientes consideraciones:
a) La norma objetada
vulnera el principio de igualdad (C.P., artículo 13), como quiera que otorga un
tratamiento preferencial a la Universidad del Valle, consistente en la
apropiación de once mil millones de pesos para la dotación y adecuación de la
infraestructura del mencionado centro de educación superior, en detrimento de
los derechos de las restantes universidades públicas del país a participar en
los recursos del Presupuesto General de la Nación.
b) El artículo 18 de
la Ley Orgánica del Presupuesto dispone que, los gastos autorizados por leyes
preexistentes, sólo pueden ser incluidos en el Presupuesto General de la Nación
si existe disponibilidad de recursos y si corresponden a las prioridades del
Gobierno Nacional expresadas en el Plan Nacional de Inversiones. La orden de
incluir los once mil millones de pesos en el presupuesto nacional no puede ser
perentoria, pues desconocería el sentido del artículo mencionado de la Ley
Orgánica del Presupuesto.
De otra parte, el
gasto que el Congreso de la República pretende decretar a través del artículo
2° que se objeta no está previsto dentro del Plan de Inversiones, contenido en
la Ley 188 de 1995 y por lo tanto el Gobierno Nacional no se encuentra en
capacidad de desarrollarlo sin desconocer el carácter preeminente de la
mencionada ley del plan sobre las otras leyes.
c) El Proyecto N° 6,
con una valor de quinientos millones de pesos, contenido en el artículo 2°
objetado, determina una serie de gastos de funcionamiento, los cuales, según lo
dispuesto por el artículo 18 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Ley 179 de
1994), sólo pueden ser propuestos o reformados a iniciativa del Gobierno.
IV. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
El Congreso de la
República insistió en la aprobación del Proyecto de Ley N° 162 de 1994
Senado-286 de 1995 Cámara, con base en los argumentos que se exponen a
continuación.
a) En primer lugar,
el Legislativo manifiesta que la Universidad del Valle, atraviesa por una grave
situación de déficit presupuestal, el que asciende a los $21.368 millones de
pesos. Por estos motivos y por ocupar esta Universidad el segundo lugar en
importancia dentro de los centros académicos del país, el Congreso de la
República no podía permanecer indiferente frente al deterioro de su situación
económica.
b) Frente a la
primera objeción formulada por el señor Presidente de la República, relativa a
la violación del principio de igualdad, el Congreso estima, por una parte, que
este principio sólo se refiere a las personas naturales, dejando de lado a las
personas jurídicas como la Universidad del Valle. De otro lado, la norma
objetada no consagra un privilegio infundado sino que busca reconocer los
méritos, la labor y la gestión desarrollados por esa Universidad desde la fecha
de su creación. Igualmente, el artículo 13 de la Carta Política autoriza la
concesión de ventajas a quienes hayan sido marginados o se encuentren en
situación de pobreza.
c) En relación con
la segunda y tercera objeciones, las Cámaras legislativas consideran que el
Proyecto de Ley fue votado de conformidad con las disposiciones contempladas en
los artículos 334, 341, 345 y 346 de la Constitución y, además, contó con el
aval del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público. De igual modo, la ley
objetada no ordena traslado presupuestal alguno a fin de arbitrar los
respectivos recursos. Lo anterior se desprende con claridad de lo contemplado
por el artículo 3°, en el cual se autoriza al Gobierno Nacional a fin de que
efectúe las apropiaciones presupuestales necesarias y realice los traslados que
fueren del caso para el cabal cumplimiento de la ley.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
a) En relación con
la objeción referente a la vulneración del artículo 13 de la Carta, el concepto
fiscal considera que las entidades públicas no son titulares del derecho a la
igualdad, en razón de su vocación de servicio público y de interés general,
destinada a alcanzar finalidades sociales del Estado tales como el fomento de
la educación universitaria. Igualmente, el trato diferenciado que se desprende
de la norma objetada es proporcional a las circunstancias de hecho que lo
determinan, como quiera que busca paliar el déficit presupuestal de la
Universidad del Valle. Además, el mencionado tratamiento diferencial responde a
finalidades constitucionales legítimas, consagradas en los artículos 67 y 68
del Estatuto Superior, que ordenan la participación de la Nación en la
financiación de los servicios de educación que preste el Estado.
b) En punto a las
objeciones segunda y tercera, la vista fiscal comienza por señalar que según el
artículo 345 de la Carta, no puede hacerse ninguna erogación que no haya sido
decretada por el Congreso de la República. A su juicio, de lo anterior puede
colegirse que el Legislativo posee libre iniciativa para presentar proyectos
de ley que impliquen gasto público.
En opinión del
Procurador, la intención del Constituyente consistió en devolver al Congreso la
iniciativa en materia de gasto público, la cual no "puede confundirse con
la aptitud constitucional del Ejecutivo para incorporar en el presupuesto las
erogaciones públicas decretadas por el Legislativo en virtud de leyes
preexistentes". En el presente caso, estima el Representante del
Ministerio Público, "el Legislativo simple y llanamente ha resuelto apropiar
dentro del Presupuesto Nacional la suma de once mil millones de pesos, (...),
sin perjuicio de la competencia que la Constitución y la Ley Orgánica del
Presupuesto le han deferido al Ejecutivo en esta materia, vale decir, su
inclusión posterior en la ley anual del presupuesto". De otra parte, el
gasto decretado por el Congreso en el proyecto de ley objetado, se inscribe
dentro del componente del Plan Nacional de Inversiones destinado al
fortalecimiento institucional de las entidades públicas de educación superior.
Por los motivos
señalados, el señor Procurador concluye que las objeciones formuladas por el
Presidente de la República son infundadas y que, por lo tanto, el artículo 2°
del Proyecto de Ley N° 162 de 1994 Senado-286 de 1995 Cámara deben ser
declarados exequibles.
VI. PRUEBAS ORDENADAS POR EL MAGISTRADO
PONENTE
Mediante auto de
fecha treinta (30) de julio del año en curso, el Magistrado Ponente ordenó a la
Secretaría General de la Corte solicitar al Secretario General del Senado de la
República que remitiera al proceso prueba sobre el consentimiento que, de
acuerdo con el informe elaborado por la Comisión Accidental sobre las
Objeciones Presidenciales al proyecto de ley en cuestión, el cual fue aprobado
por las plenarias de ambas cámaras, otorgó el Ministro de Hacienda y Crédito
Público al Proyecto de Ley N° 162/94 Senado - 186/95 Cámara “Por medio de la
cual la Nación se asocia a los cincuenta años de la fundación de la Universidad
del Valle y se dictan otras disposiciones”.
Mediante oficio S.G. 361, del 31 de julio de 1996, el
Secretario General del Senado de la República informa que:
“No se pude
certificar el aval o consentimiento otorgado por el Señor Ministro de Hacienda
y Crédito Público al Proyecto de Ley N° 162/94 Senado - 186/95 Cámara, “Por
medio de la cual la Nación se asocia a los cincuenta años de la fundación de la
Universidad del Valle y se dictan otras disposiciones”, por cuanto el
expediente se encuentra en revisión en la H. Corte Constitucional, y para ello
se necesita verificar el mencionado expediente” (Subrayado en el original).
Revisado el
expediente legislativo remitido a la Corte, no aparece prueba alguna del
mencionado consentimiento.
FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte
Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la
constitucionalidad de las normas del Proyecto de Ley objetadas por el
Presidente de la República, según lo dispuesto en los artículos 167, inciso 4°
y 241, numeral 8° de la Carta Política.
Primera Objeción
2. Alega el gobierno
que el artículo 2 del proyecto de ley bajo estudio viola el artículo 13 de la
Carta, al otorgar un tratamiento preferencial a la Universidad del Valle,
consistente en la apropiación de once mil millones de pesos para la dotación y
adecuación de infraestructura del mencionado centro educativo, en desmedro de
las restantes universidades del país.
A su turno, las
cámaras legislativas insisten en la constitucionalidad del proyecto al
considerar que el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la
Carta, sólo se predica de las personas naturales y no de las personas
jurídicas, como es el caso de la Universidad del Valle. Añade el informe de la
comisión accidental, acogido por las citadas corporaciones, que el proyecto de
ley bajo estudio no pretende dar una preferencia injustificada a un ente
universitario autónomo, sino que persigue reconocer “una labor, gestión o
méritos por lo realizado durante un tiempo, contado a partir de su creación”.
Por su parte el
Procurador General de la Nación (e) considera que las normas objetadas no
afectan el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación, en tanto
que las entidades públicas no son sujetos titulares del mencionado derecho.
Agrega, sin embargo, que la normativa objetada resiste el examen de
racionalidad y razonabilidad que la jurisprudencia exige en los juicios de
igualdad. En su criterio, las normas estudiadas tienen una finalidad legitima
consistente en la promoción de la educación superior y resultan proporcionales
a las circunstancias de facto que las justifican y que no son otras que el
agudo déficit fiscal que, pese a su exitosa gestión administrativa y
financiera, sufre el centro docente.
3. Sea lo primero
analizar la cuestión referida a la titularidad de los derechos fundamentales, a
fin de precisar si, efectivamente, una ley que decreta un gasto público en
favor de un determinado ente universitario autónomo, resulta susceptible de
comprometer el derecho a la igualdad de los restantes establecimientos
educativos de idéntica naturaleza.
La jurisprudencia de
la Corte Constitucional ha prohijado sistemáticamente una doctrina contraria a
la tesis sostenida por la comisión accidental creada a propósito de las
objeciones presentadas por el ejecutivo al proyecto de ley bajo estudio, según
la cual, las personas jurídicas no son titulares de derechos fundamentales.
Esta Corporación ha
sostenido la posibilidad de que, en determinados eventos, las personas
jurídicas e incluso las personas jurídicas de derecho público, puedan ser
titulares de derechos fundamentales. Ciertamente para que ello ocurra, se
requiere, en primer término, que así lo permita la naturaleza del derecho
objeto de la vulneración o amenaza, y, en segundo lugar, que exista una
relación directa entre la persona jurídica que alega la vulneración y una
persona o grupo de personas naturales, virtualmente afectado. Al respecto es
pertinente citar algunas de las primeras sentencias de esta Corporación, cuya
doctrina ha sido sistemáticamente reiterada.
En punto a la
titularidad de los derechos fundamentales en cabeza de las personas jurídicas,
en sentencia T-411 del 17 de junio de 1992 la Sala Cuarta de Revisión
consideró:
"Para los
efectos relacionados con la titularidad de la acción de tutela se debe entender
que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona
humana, como el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte (artículo
11); prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes (artículo 12); el derecho a la intimidad familiar
(artículo 15); entre otros.
Pero otros derechos
ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también
en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea
específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los
intereses comunes.
En consecuencia, en
principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de
las personas jurídicas, no per se, sino que en tanto que vehículo para
garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas
naturales, en caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela1".
Con posterioridad,
la Sala Tercera de Revisión en sentencia T-463, confirmó la misma doctrina
constitucional, y profundizó el estudio respecto de la titularidad de los
derechos fundamentales de las personas jurídicas de derecho público. Al
respecto, la mencionada Sala indicó:
“En principio, la
acción de tutela no puede ser ejercida por personas jurídicas de derecho
público, en la medida en que éstas desempeñan funciones públicas. El ejercicio
de funciones públicas por parte de esta clase de personas jurídicas, por regla
general, no se realiza como consecuencia del ejercicio de libertades
originarias, independientes, sino con base en competencias determinadas por la
Constitución y la ley, de carácter limitado y reglado.
El tratamiento
jurídico de las relaciones de derecho público y la resolución de los conflictos
que de ellas surgen no son objeto de los derechos fundamentales por ausencia de
una relación directa con la persona humana. Sin embargo, lo anterior no significa
que las personas jurídicas de derecho público no puedan, excepcionalmente, ser
titulares de derechos fundamentales. Para establecer estos casos, es preciso
indagar si la naturaleza jurídica pública de la entidad no la coloca en una
situación jurídica o fáctica que sea contraria al ejercicio de este derecho por
parte de una persona jurídica”.
Por último, la
citada decisión señaló:
“Mientras que el
ejercicio de los derechos fundamentales sustanciales o materiales depende de la
naturaleza del derecho en cuestión, los derechos procesales fundamentales
contienen principios objetivos de procedimiento de carácter universal,
aplicables a los procesos judiciales y administrativos, y a los cuales puede
apelarse indistintamente por parte de las personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas”.
En suma, las
personas jurídicas de derecho público pueden ser titulares de aquellos derechos
fundamentales cuya naturaleza así lo admita y, por lo tanto, están
constitucionalmente habilitadas para ejercitarlos y defenderlos a través de los
recursos que, para tales efectos, ofrece el ordenamiento jurídico.
De lo expuesto, se
deduce que una ley que otorgue un beneficio o privilegio especial a un centro
de educación superior respecto de otros de la misma naturaleza, puede resultar
atentatoria del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta
cuando, por ejemplo, la norma establezca una diferenciación irrazonable
en las oportunidades de acceso o permanencia a la educación superior, de un
grupo de personas respecto de otras.
En consecuencia, las
razones que aducen las cámaras legislativas para insistir en la
constitucionalidad de las normas objetadas, así como los argumentos expuestos
en el mismo sentido por el Procurador General de la Nación (e), resultan
contrarios a la jurisprudencia de esta Corporación, y no son suficientes para
declarar infundada la objeción presidencial del artículo 2 estudiado por
presunta vulneración del principio de igualdad (C.P. art. 13).
4. Sin embargo, para
que proceda el juicio de igualdad respecto de una norma que beneficia a un
determinado centro educativo y, en consecuencia, a las personas que conforman
la comunidad universitaria, se requiere, en primer término, que se defina si
efectivamente la norma establece un trato diferenciado entre dos situaciones de
hecho similares. De otra parte será necesario establecer si el tratamiento
diferenciado afecta derechos de personas naturales vinculadas al centro
docente. Por último, si ello ocurre, el juez constitucional debe evaluar la
legitimidad de tal actuación, especialmente en cuanto se refiere a la
valoración constitucional de las razones que justifican el trato diferenciado.
En el caso que ocupa
la atención de la Corte no resulta posible adelantar siquiera la primera parte
del test de igualdad. En efecto, para ello sería necesario identificar
el tratamiento financiero que se le concede a cada una de las universidades
públicas por parte del Estado. De otra parte, debería la Corte establecer
cuáles de tales establecimientos se encuentran en circunstancias semejantes a
las de la entidad beneficiada por las disposiciones estudiadas, para lo cual
sería fundamental definir los patrones de comparación relevantes. Finalmente,
resultaría indispensable identificar la relación de conexidad entre el
tratamiento diferenciado y los derechos fundamentales de las personas
vinculadas a cada uno de los distintos centros universitarios.
La mera expedición
de una ley que decreta un gasto público, sin que exista la certeza sobre su
incorporación al presupuesto de gastos y sobre el valor de los recursos que
efectivamente tendrán la destinación que propone la ley, torna imposible la
realización del juicio relacional que exige el análisis de una norma objetada
por vulnerar el principio de igualdad. Por esta razón resulta imposible
determinar el elemento fáctico - comprobación de un trato desigual para
personas que se encuentran en igualdad de condiciones - indispensable para
proseguir el análisis pertinente que, de otra parte, no puede basarse,
simplemente, en conjeturas o supuestos no probados.
Sin embargo, no
sobra advertir que, respecto a la valoración constitucional de la razonabilidad,
cuando se trata de evaluar la posible desigualdad que puede establecerse en
virtud de una mayor asignación de gasto público para una determinada entidad de
educación superior, el juicio de igualdad se torna en extremo débil o flexible.
En efecto, en estos eventos debe primar el principio democrático que otorga al
legislador la facultad de definir, según criterios de oportunidad y de
conveniencia, la destinación de los recursos públicos. En estos casos, sólo
procederá un reproche constitucional si el legislador desconoce normas
constitucionales que definan claramente los criterios de distribución de los
recursos públicos, o cuando el canon de diferenciación responde a uno de
aquellos claramente proscritos por la Carta Política, o si resulta flagrante la
violación de normas superiores como la que consagra la igualdad de
oportunidades sin que exista una justificación compatible con los mandatos
contenidos en la Constitución. Claramente, en el caso presente no se encuentra
la Corte frente a ninguna de las hipótesis que se acaban de mencionar.
Por las razones
anotadas, la Corte considera infundada la objeción del artículo 2 del proyecto
de ley N° 162 de 1994 Senado-286 de 1995 Cámara.
Segunda Objeción
5. Señala el
Presidente de la República que la disposición contenida en el artículo 2 del
Proyecto de ley objetado, entendida como la imposición de una obligación al
ejecutivo, contraviene lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del
Presupuesto. En efecto, la norma orgánica en su parte pertinente dispone que
los gastos autorizados por leyes preexistentes, sólo pueden ser incluidos en el
Presupuesto General de la Nación si existe disponibilidad de recursos y si
corresponden a las prioridades del Gobierno Nacional expresadas en el Plan
Nacional de Inversiones. Añade el señor Presidente, que el gasto que el
Congreso de la República pretende decretar, a través del artículo 2° que se
objeta, no se encuentra previsto dentro del Plan Nacional de Desarrollo e
inversiones (Ley 188 de 1995), y, por lo tanto, el Gobierno Nacional no está en
capacidad de ejecutarlo, so pena de vulnerar el carácter preeminente de la ley
del plan sobre las otras leyes (C.P. art. 341).
A su turno, las
Cámaras Legislativas coinciden en acoger el informe de la Comisión Accidental
sobre las objeciones presentadas por el ejecutivo al proyecto de Ley bajo
estudio, que al respecto textualmente señala:
“Bien vale la pena
anotar, que el trámite Constitucional del proyecto se baso en su recorrido
legislativo, en los artículos de la Carta Política 334, 341 inciso final, 345 y
346 ajustándose en un todo a lo preceptuado en el artículo 4 del supremo
mandato (transcribe la norma)”.
Y continúa diciendo:
“No se ajusta a
objeción (sic), en nuestro sentir, tampoco el argumento utilizado en el punto
tercero (sic) de la comunicación del ejecutivo, en razón a que la hoy Ley, no
ordena por si mismas traslados presupuestales para arbitrar los respectivos
recursos. Es claro el Artículo tercero al autorizar al Gobierno Nacional para
efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias, hacer los traslados
presupuestales requeridos para el cabal cumplimiento de ella”.
Según se deduce de
los párrafos transcritos, la insistencia de las cámaras legislativas se funda
en la facultad de intervención económica de que goza el congreso para
conseguir, entre otras cosas, la distribución equitativa de las oportunidades
(C.P. art. 334); en la posibilidad que le otorga el ultimo inciso del artículo
341 de la Carta al legislativo para modificar el plan de inversiones públicas,
siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero; en la imposibilidad de
realizar, con cargo al tesoro público, una erogación que no se halle contenida
en el presupuesto de gastos (C.P. art. 345), así como en la necesidad de
decretar, a través de una ley sustantiva anterior a la ley de presupuesto, el
gasto que el legislativo desea que se incluya en está última (C.P. art. 346).
Sin embargo, y pese a las dificultades de comprensión que ofrece el escrito
transcrito, parecería que la comisión reconoce que el Congreso no está
constitucionalmente habilitado para ordenar la inclusión indefectible de una
partida en el presupuesto de gastos, ni para disponer directamente o realizar
traslados presupuestales para arbitrar los recursos decretados a través de una
ley previa.
Por su parte el
Procurador General de la nación (e), considera que el genuino sentido de los
preceptos impugnados no es otro que el de crear un gasto público, cuya efectividad
depende de su agregación a la ley anual del presupuesto, previa incorporación
al proyecto respectivo por parte del Gobierno Nacional. A su juicio, dado que
el Congreso tiene plena iniciativa en materia de gasto público, y que no puede
realizarse una erogación con cargo al Tesoro que no haya sido previamente
decretada por el Congreso (C.P. art. 345), las normas objetadas en nada pugnan
con la Constitución, pues se limitan a decretar un gasto. Añade por último, que
las disposiciones estudiadas se adecuan a las estrategias sociales previstas en
el Plan nacional de Desarrollo e Inversiones (Ley 188 de 1995), particularmente
a lo dispuesto en el artículo 11 de la parte general y el numeral 14-2 del
artículo 20 de la parte especial.
6. Lo primero que
debe resolver la Corte es si en el artículo 2 objetado se consagra, como lo
señala el Gobierno, un mandato imperativo dirigido al ejecutivo, o si, por el
contrario, se trata de una ley que se contrae a decretar un gasto público y,
por lo tanto, a constituir un titulo jurídico suficiente para la eventual
inclusión de la partida correspondiente, en la ley de presupuesto.
Dice textualmente el
primer inciso de la norma estudiada:
“ARTICULO SEGUNDO: Para que ésta fecha no pase desapercibida
y dando cumplimiento a los artículos 334. 341 inciso final 345 y 346 de la
Constitución Nacional aprópiese dentro presupuesto la suma de Once Mil
Millones de Pesos ($11´000.000.000.oo) para ejecutar las obras que a
continuación se describen: (...)” ( negrillas fuera del texto original).
El verbo rector de
la disposición estudiada remite no a la acción de decretar el gasto, sino a la
de apropiar los recursos en el presupuesto de gastos. En tales condiciones
surge la duda sobre el significado deóntico de la citada disposición. Si su
objetivo se contrae a decretar un gasto, resulta claro que la norma contiene
una habilitación para que el gobierno lo pueda incluir en la ley de
presupuesto. Sin embargo, si se trata de ordenar la inclusión de la partida
respectiva en el presupuesto de gastos, la norma establecería un mandato u
obligación en cabeza del gobierno, que a la luz de la Constitución Política
sería inaceptable.
No obstante, la
confusión que plantea la expresión “aprópiese”, se resuelve apelando al sentido
global del proyecto de ley y, especialmente, a lo dispuesto en el artículo 3
del mismo. En efecto, en la mencionada norma se señala:
ARTICULO TERCERO: El Gobierno Nacional, queda autorizado
para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias, hacer los traslados presupuestales
requeridos para el cumplimiento de la presente Ley.
De la disposición
transcrita resulta claro que la intención del legislador no era la de disponer
traslados presupuestales para arbitrar los recursos de que trata la norma
estudiada y, por consiguiente, obligar al ejecutivo a realizar las erogaciones
correspondientes con cargo al tesoro público. Simplemente, se buscaba habilitar
al Gobierno nacional para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias,
que no es otra cosa que autorizarlo, en los términos del artículo 346 de la
Carta, para incluir el respectivo gasto en el proyecto de la ley de
presupuesto.
En consecuencia, la
Corte entiende que la norma estudiada no hace otra cosa que decretar un gasto
público que, en los términos de la Constitución y la ley, podrá ser incluido en
el presupuesto de gastos. En este sentido, la expresión “aprópiese” debe ser
entendida en el único sentido constitucionalmente legitimo, como la
habilitación para que el ejecutivo incluya el gasto en el respectivo proyecto
de la ley de presupuesto.
Si este error de
técnica legislativa fuera valorado como la voluntad unívoca del congreso de ordenar,
a través de una ley, la inclusión perentoria de un gasto en la ley de
apropiaciones, tendría que ser declarado inexequible, pues como lo ha reiterado
esta Corporación, las competencias en materia de gasto público están
distribuidas de manera tal que sólo el Gobierno puede definir el contenido del
proyecto de presupuesto que deberá ser presentado al congreso, sin perjuicio de
que a su turno, el órgano ejecutivo deba sujetarse a las disposiciones
constitucionales pertinentes.
Respecto a las
facultades del Congreso y el Gobierno en materia de gasto público, y más
específicamente frente a la disposición contenida en el artículo 18 de la Ley
179 de 1994, esta Corte indicó:
“(2) El presupuesto
estima los ingresos fiscales y autoriza los gastos, no los crea. Las partidas
de gasto que se incorporan en el presupuesto corresponden a los gastos públicos
decretados por el Congreso en virtud de leyes anteriores a la que lo adopta. En
la ley de apropiaciones se "fijan" los gastos de la administración
(C.P. art. 150-11), con base en las leyes precedentes que los han decretado.
No se discute que
respecto de la ley de presupuesto, la Constitución reserva al Gobierno la
iniciativa exclusiva para presentarla (C.P. art. 154) y la atribución de
aceptar o rehusar modificaciones a sus propuestas de gastos y a su estimativo
de rentas (C.P. arts. 349 y 351).
(...)
En realidad,
analizadas en detalle las excepciones (en materia de iniciativa del congreso
consagradas en el artículo 154 de la C.P), ninguna de éstas se traduce en
prohibición general para que el Congreso pueda por su propia iniciativa dictar
leyes que tengan la virtualidad de generar gasto público, lo cual, de otra
parte, sólo será efectivo cuando y en la medida en que se incorpore la
respectiva partida en la ley de presupuesto. No obstante, la Corte subraya que
las leyes que decreten gasto público, no pueden por sí mismas ordenar traslados
presupuestales para arbitrar los respectivos recursos. Tampoco, en concepto de
esta Corte, sin que se hubiere incorporado la partida necesaria en la Ley de
Presupuesto, se podría pretender, en desarrollo del artículo 87 de la C.P.,
exigir el cumplimiento material de la ley aprobada por el Congreso que comporte
gasto público” (Sentencia Corte Constitucional C-490 de 1994. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
7. Por último, resta
señalar que las normas contenidas en el proyecto de ley objetado no vulneran la
prioridad que, por expreso mandato constitucional, debe ostentar la llamada ley
del plan, respecto de las otras leyes (C.P. art. 341).
La norma legal que
decreta un gasto público no tiene eficacia mayor que la de constituir un título
jurídico suficiente - en los términos de los artículos 345 y 346 de la Carta -,
para la posterior inclusión del gasto en la ley de presupuesto, y, por lo
tanto, hasta que esto último no ocurra y se defina el monto exacto del recurso
arbitrado y su fin, no puede evaluarse, con certeza, su relación con las
disposiciones de la ley del plan.
Adicionalmente,
coincide la Corte con la apreciación del señor Procurador, en el sentido de que
las disposiciones objetadas son, en principio, congruentes con lo dispuesto en
el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones, y, especialmente, en el artículo
11 de la parte general y en los numerales 1-2-1, 1-2-3, 1-4-2, y 8, del
artículo 20 de su parte especial.
Ciertamente, en las
citadas disposiciones se consagra como una de las principales estrategias “para
la formación del nuevo ciudadano”, el fomento de la educación superior (art.
11-1). Igualmente, dentro de la descripción de los principales Programas y
Subprogramas que el Gobierno Nacional espera ejecutar en la vigencia del Plan
-1995-1998- (art. 20), se encuentran las acciones dirigidas a fomentar la
cultura y la investigación (1-2-1), al estimulo del deporte (1-2-3), al
fortalecimiento institucional de las entidades públicas de educación superior y
a permitir el mejoramiento de las condiciones para la docencia y la
investigación científica y tecnológica (1-4-2), entre otras.
No obstante, a pesar
de que los planes de que trata el artículo 2 objetado no encontraran acogida en
la parte especial del Plan Nacional de Desarrollo e Inversión, advierte la
Corte que los proyectos allí contemplados no son exclusivos ni excluyentes y,
por lo tanto, la elaboración de la ley del plan no significa la total clausura
de otros proyectos, siempre, desde luego, que los “principales” no sufran
menoscabo o que se diluya su prioridad.
En efecto, el
artículo 339 de la Carta es claro al indicar que el Plan Nacional de Desarrollo
e Inversiones debe contener una parte general y una parte especial o plan de
inversiones, en el cual deben figurar “ los presupuestos plurianuales de los principales
programas y proyectos de inversión pública nacional”. En consecuencia no puede
afirmarse que la parte especial debe incluir la totalidad de los proyectos de
inversión que podrá acometer el gobierno durante el término de vigencia del
respectivo plan.
En consecuencia, la
Corte considera que la segunda objeción presidencial contra el artículo 2 del
proyecto de Ley N° 162/94 Senado - 186/95 Cámara es infundada.
Tercera Objeción
Estudio
particular del proyecto 6 del artículo 2 objetado
8. Considera el
Gobierno que el Proyecto N° 6, contenido en el artículo 2 objetado, con un
valor de quinientos millones de pesos, establece un gasto de funcionamiento, el
cual, según lo dispuesto por el artículo 18 del Estatuto Orgánico del
Presupuesto (Ley 179 de 1994), sólo puede ser decretado a iniciativa del
Gobierno.
Al respecto, el
informe de la comisión accidental, antes citado, afirma que el proyecto recibió
el aval del Ministro de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, en el
expediente legislativo no existe prueba alguna del referido consentimiento. Por
su parte, el Procurador considera que del artículo 345 de la Carta se deriva el
reconocimiento de la iniciativa del Congreso y sus miembros en materia de gasto
público, con independencia de la naturaleza del mismo.
9. Como lo señaló la
sentencia C- 490 de 1994 de esta Corporación, el principio general que rige la
competencia del Congreso y de sus miembros en materia de iniciativa legislativa
no es otro que el de la libertad. En efecto, el principio democrático (C.P.
art. 1), la soberanía popular (C.P. art. 3), la participación ciudadana en el
ejercicio del poder político (C.P. art. 40), la cláusula general de
competencia (C.P. art. 150), y especialmente, la regla general establecida en
el artículo 154 de la Carta que consagra el principio de la libre iniciativa,
permite concluir que, con excepción de las específicas materias reservadas por
la propia Constitución, la directriz general, aplicable a la iniciativa
legislativa de los miembros del congreso, es la de la plena libertad.
Al respecto, la
sentencia C- 490 de 1994, antes citada, precisó:
“(3) El principio
general predicable del Congreso y de sus miembros en materia de iniciativa
legislativa no puede ser otro que el de la libertad. A voces del artículo 154
de la C.P.: "Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las cámaras a
propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades
señaladas en el artículo 146, o por iniciativa popular en los casos previstos
en la Constitución".
Por vía excepcional,
la Constitución, en el artículo citado, reserva a la iniciativa del Gobierno
las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a),
b) y e), del numeral 19 del artículo 150, así como aquellas que ordenen
participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas, las
que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o
comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas
nacionales.
Salvo el caso de las
específicas materias de que pueden ocuparse las leyes mencionadas, no se
descubre en la Constitución una interdicción general aplicable a la iniciativa
de los miembros del Congreso para presentar proyectos de ley que comporten
gasto público”.
10. Las materias que
de manera excepcional están reservadas a la iniciativa del Gobierno, se
encuentran expresamente consagradas en el mismo artículo 154 de la Carta y se
refieren exclusivamente al Plan nacional de desarrollo y de inversiones
públicas (C.P. art. 150-3); a la estructura de la administración nacional (C.P.
art. 150-7); a las autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos (C.P.
art. 150-9 ); al presupuesto general de la Nación (C.P. art. 150-11); al Banco
de la República y su Junta Directiva (C.P. art. 150-22); a las normas generales
sobre crédito público, comercio exterior y régimen salarial y prestacional de
los empleados públicos, miembros del Congreso y de la Fuerza Pública (C.P. art.
150-19, literales a), b) y e) ); a la participación en las rentas nacionales o
transferencias de las mismas (C.P. art. 154); a los aportes o suscripciones del
Estado a empresas industriales o comerciales (C.P. art. 154); a las exenciones
de impuestos, contribuciones o tasas nacionales (C.P. art. 154).
Como lo ha señalado
esta Corporación, las excepciones que establece la Constitución y que son de
interpretación restrictiva, no pueden ser ampliadas a través de normas
jurídicas de inferior jerarquía, menos aún si ellas limitan, como en el caso
concreto, el despliegue del principio democrático de la libre iniciativa,
consagrado como regla general en el primer inciso del artículo 154.
11. Las leyes que
decretan gasto público - de funcionamiento o de inversión - no se encuentran
constitucionalmente atadas a la iniciativa gubernamental y, por lo tanto, no
resulta legítimo restringir la facultad del Congreso y de sus miembros, de
proponer proyectos sobre las referidas materias, con la obvia salvedad de que
la iniciativa de su inclusión en el proyecto de presupuesto corresponde
exclusiva y discrecionalmente al Gobierno.
En conclusión, a la
luz del texto constitucional, resulta infundada la tercera objeción planteada
por el Gobierno al artículo 2 del proyecto de ley examinado.
D E C I S I O N
Con fundamento en
las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, oído el concepto del Procurador General de la Nación,
R E S U E L V E
1) Declarar
INFUNDADAS las objeciones presidenciales respecto del artículo 2 del Proyecto
de Ley Nº 162/94 Senado - 186/95 Cámara “Por medio de la cual la Nación se
asocia a los cincuenta años de la fundación de la Universidad del Valle y se
dictan otras disposiciones”, bajo el entendido de que el mencionado proyecto se
limita a decretar un gasto público.
2) Dese aplicación a
lo previsto en el artículo 167 de la Constitución.
Notifíquese,
Cópiese, comuníquese al Presidente de la República y al Presidente del
Congreso, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JULIO CESAR ORTIZ GUTIÉRREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-411
del 17 de junio de 1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.