C-360-94
Sentencia No
Sentencia No.
C-360/94
ESTATUTO ORGANICO-Sustitución de normas/NORMA LEGAL-Derogación
tácita
La sustitución de
las normas incorporadas es una facultad inherente y consustancial a la de
expedir estatutos orgánicos, códigos o cuerpos legales integrales, como quiera
que la incorporación a éstos de las normas que conforman la legislación
existente sobre una determinada materia, produce como obligada consecuencia, su
derogatoria tácita.
BANCO CAFETERO-Transformación/RECURSOS
PARAFISCALES/CONTRIBUCION PARAFISCAL
La transformación
del Banco Cafetero en una sociedad de economía mixta en manera alguna vulneraba
la Constitución, siempre y cuando esta entidad, con esta nueva naturaleza
jurídica, respetara que los recursos provenientes del Fondo Nacional del Café
son parafiscales y por ende están afectados a una finalidad específica. Esto
por cuanto, como esta Corporación lo ha señalado en varias oportunidades, las
contribuciones parafiscales, si bien son públicas, se distinguen de las
fiscales porque "tienen como característica esencial la destinación
específica". Esto es lo que permite que tales contribuciones carezcan de
la generalidad de los impuestos y sean cobradas a un sector económico
determinado, sin que se viole el principio de igualdad, puesto que los
recursos así obtenidos están destinados a cubrir las necesidades o intereses
del mismo sector de donde provienen. Por eso, si el Estado recauda de un
sector determinado recursos parafiscales para luego, por medio de una norma
posterior, desconocer que esos recursos están afectados a ese sector, esa
norma resultaría inconstitucional porque negaría la naturaleza parafiscal de
los mismos y violaría el principio de igualdad.
BANCO CAFETERO-Emisión de acciones
Para la Corte es
claro que en este evento no se aplica el artículo 60 de la Carta, ya que no se
trata de una enajenación de la participación del Estado en una determinada
empresa. En efecto, este artículo se refiere a la emisión de nuevas acciones,
las acciones tipo B, que serán colocadas en el público, con un derecho
preferencial en favor de los actores ligados al sector cafetero. Es pues la
conversión del Banco Cafetero en una sociedad de economía mixta por medio de
una capitalización, la cual se traduce por una reducción del peso relativo del
capital de origen público -los recursos parafiscales provenientes del Fondo
Nacional del Café- en el capital social de la sociedad. No estamos entonces en
presencia de la hipótesis prevista por el artículo 60 superior.
DERECHO DE
PREFERENCIA-Sector
Cafetero
Para esta
Corporación es razonable y no viola el principio constitucional de la igualdad
que se haya conferido un derecho de preferencia hasta por un término de un año
a los actores ligados al sector cafetero - la Federación Nacional de Cafeteros
como entidad de derecho privado, los productores de café, las Cooperativas de
caficultores y las demás empresas de carácter gremial vinculadas al sector
cafetero, así como los exportadores y comercializadores nacionales de café-
puesto que el objeto del Banco Cafetero es precisamente el financiamiento de la
producción, transporte, acopio, almacenamiento y comercialización del café y
otros productos agrícolas. Existe entonces una relación adecuada y
proporcional entre la concesión del derecho de preferencia y el ámbito de
actividades de esta entidad financiera. Por consiguiente estas normas son
razonables y no vulneran derechos fundamentales ni claros mandatos
constitucionales.
-Sala Plena-
REF: Demanda
No. D-490
Normas acusadas:
Artículo 19 (parcial) del Decreto No. 2420 de 1968; artículo 1º del Decreto No.
1748 de 1991; Decreto No. 2055 de 1991; y artículos 264, 265 y 266 del Decreto
No. 663 de 1993.
Actor: Rodrigo
Ivan Rios Muñoz.
Tema:
Parafiscalidad como patrimonio afectado y formas de organización administrativa
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO.
Santa Fe de Bogotá,
once (11) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por los Magistrados
Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José
Gregorio Hernández Galindo, quien presidió la sesión, Hernando Herrera Vergara,
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Luis
Carlos Sáchica Aponte (Conjuez).
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Rodrigo
Ivan Rios Muñoz presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19
(parcial) del Decreto No. 2420 de 1968; el artículo 1º del Decreto No. 1748 de
1991; el Decreto No. 2055 de 1991; y los artículos 264, 265 y 266 del Decreto
No. 663 de 1993, la cual fue radicada con el número D-490.
1. De las normas
objeto de revisión
El artículo 19
(parcial) del Decreto No. 2420 de 1968; el artículo 1º del Decreto No. 1748 de
1991; el Decreto No. 2055 de 1991; y los artículos 264, 265 y 266 del Decreto
No. 663 de 1993 preceptúan lo siguiente. Se subraya la parte demandada en los
artículos que fueron acusados parcialmente:
DECRETO No. 2420 de 1968
Artículo 19.
ORGANISMOS ADSCRITOS O VINCULADOS AL MINISTERIO DE AGRICULTURA. Son organismos adscritos o vinculados al
Ministerio de Agricultura los que a continuación se indican:"
(...)
"b. Las
siguientes empresas industriales y comerciales"
(...)
"2. Banco
Cafetero"
DECRETO No. 1748 DE 1991
ARTICULO 1º. El
Título IX de la parte cuarta del Libro II del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero quedará así:
Capítulo I
DE LA ORGANIZACIÓN
"ARTICULO
2.4.9.1.1 NATURALEZA JURÍDICA. Transfórmase el Banco Cafetero, empresa
industrial y comercial del Estado, creada por el Decreto 2314 de 1953, en
sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de
Agricultura.
Artículo
2.4.9.1.2 OBJETO. El objeto principal del Banco Cafetero será el financiamiento
de la producción, transporte, acopio, almacenamiento y comercialización del
café y otros productos agrícolas.
Artículo
2.4.9.1.3 RÉGIMEN LEGAL. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo
2.4.9.1.1, el Banco Cafetero es una sociedad anónima sometida a las reglas del
derecho privado y a la jurisdicción ordinaria. Estará regido por las normas
pertinentes del Código de Comercio, de los Decretos 1050 de 1968 y 130 de 1976,
por los Estatutos que expida su Asamblea General y por las disposiciones
contenidas en este Decreto.
Artículo
2.4.9.1.4 DOMICILIO. El domicilio de la sociedad será la ciudad de Bogotá,
Distrito Especial, pero podrá tener sucursales y agencias en todo el territorio
nacional. Dando cumplimiento a las disposiciones previstas para la inversión
del sector financiero en el exterior, podrá invertir en instituciones
financieras fuera del país.
Capítulo II
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo
2.4.9.2.1 ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. La dirección y administración
del Banco Cafetero, corresponderá a la Asamblea General de Accionistas, la
Junta Directiva y el Presidente, quien será su representante legal.
Artículo
2.4.9.2.2 JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva del Banco Cafetero S.A. tendrá un
período de 2 años y mientras la participación de la Federación Nacional de
Cafeteros con recursos del Fondo Nacional de Café sea igual o superior al 51%
del capital, estará integrada así: El Ministerio de Agricultura o su delegado,
quien la presidirá; cuatro (4) miembros con sus respectivos suplentes
personales, elegidos por los accionistas por el sistema de cuocientes, elegidos
por los accionistas por el sistema de cuocientes electoral, en proporción al
aporte de capital de cada accionista.
Los miembros de
la Junta elegidos en representación de las acciones del Fondo Nacional de Café
serán designados por el Comité Nacional de Cafeteros por consenso, con el voto
afirmativo del Ministerio de Hacienda. No podrán ser miembros de la Junta
Directiva los demás miembros del Comité Nacional de Cafeteros, salvo por elección
de la Asamblea General de Accionistas.
PARÁGRAFO 1º. Si
la participación de los accionistas de la Clase "B" excede de 10% y
no supera el 25%, designarán así: un miembro y su suplente lo designará el
Gobierno Nacional; un miembro con su suplente será designado por los
accionistas de la Clase "B"; los dos miembros restantes y sus
suplentes los eligirá el Comité Nacional de Cafeteros.
PARÁGRAFO 2º. En
el evento de que la participación de los accionistas particulares en el capital
del Banco supere el 49% del total, la elección de todos los miembros de la
Junta Directiva se hará por el sistema de cuociente electoral, en proporción al
aporte de cada accionista.
Artículo
2.4.9.2.3 DESIGNACIÓN DEL PRESIDENTE DEL BANCO. El presidente del Banco
Cafetero será designado por la junta Directiva para períodos de dos (2) años a
partir del 1º de Agosto de 1993. Antes de esta fecha, el presidente del Banco
continuará siendo nombrado por el Presidente de la República.
Artículo
2.4.9.2.4 REVISOR FISCAL. El Revisor Fiscal será designado por la Asamblea
General de Accionistas.
Artículo
2.4.9.2.5 PRIMER PERIODO DE LA JUNTA DIRECTIVA Y DEL PRESIDENTE. (Transitorio)
El primer período de los miembros de la Junta Directiva se iniciará el primero
(1º) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991).
Artículo
2.4.9.2.6 ESTATUTO. La Asamblea General de Accionistas del Banco Cafetero
expedirá los Estatutos de la Entidad. Cuando los accionistas particulares hayan
suscrito y pagado más del 49% del capital, los estatutos no requerirán de la
aprobación del Gobierno Nacional, así como tampoco sus posteriores
modificaciones.
Capítulo III
DE LAS OPERACIONES
Artículo
2.4.9.3.1 OPERACIONES AUTORIZADAS. El Banco Cafetero podrá realizar todas las
operaciones propias de los establecimientos bancarios de carácter comercial.
Capítulo IV
DEL CAPITAL Y PATRIMONIO
Artículo
2.4.9.4.1 ESTRUCTURA DE CAPITAL. En el Capital del Banco podrán participar, la
Federación Nacional de Cafeteros, como Administradora del Fondo Nacional del
Café y con recursos tomados de éste; la Federación Nacional de Cafeteros de
Colombia, con recursos propios y como persona jurídica de derecho privado, los
productores de café, las Cooperativas de Caficultores y demás empresas de
carácter gremial vinculadas al sector Cafetero, quienes les sucedan en sus
derechos a cualquier título y en público en general.
Artículo
2.4.9.4.2 NATURALEZA Y CLASE DE LAS ACCIONES. Las acciones del Banco Cafetero
serán nominativas y estarán divididas en dos clases: Las acciones clase A
pertenecerán a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como
administradora del Fondo Nacional del Café. Las acciones clase B corresponderán
a los demás accionistas.
Artículo
2.4.9.4.3 PREFERENCIAS EN LA SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES. Tan pronto se establezca
el valor de venta de las acciones de la clase B, el Banco las emitirá hasta por
un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su capital social
pagado al momento de la emisión. el Banco Cafetero entregará dicha emisión a
una filial de un establecimiento bancario, en administración fiduciaria y para
su colocación. La Federación Nacional de Cafeteros como entidad de derecho
privado, los productores de café, las Cooperativas de Caficultores y las demás
empresas de carácter gremial vinculadas al sector cafetero, los exportadores y
comercializadores nacionales de café, tendrán derecho preferencial a su
suscripción hasta por un término de sesenta (60) días. Vencido este plazo, las
acciones no colocadas serán devueltas al Banco Cafetero, el cual podrá
colocarlas libremente dentro del público, al mejor postor a un precio que no
podrá ser inferior al definido conforme al artículo 2.4.9.4.5.
Artículo
2.4.9.4.4 DE LA EMISIÓN DE ACCIONES. Una vez emitida y colocada la emisión de
acciones de que trata el artículo anterior, las posteriores emisiones serán
decretadas por la Asamblea General de Accionistas, la cual fijará en cada caso
los términos y condiciones a los cuales deben sujetarse.
PARÁGRAFO. La
Federación Nacional de Cafeteros no podrá, con recursos del Fondo Nacional del
Café, suscribir nuevos aumentos de capital del Banco Cafetero a partir del 1º
de enero de 1992.
Artículo
2.4.9.4.5 VALOR DEL PATRIMONIO DEL BANCO. Antes de que el Banco Cafetero
efectúe la primera emisión de acciones, la Federación Nacional de Cafeteros,
previo concepto del Comité Nacional de Cafeteros, contratará con una entidad de
reconocida capacidad técnica y solvencia moral, la valoración actualizada del
patrimonio y de las acciones en circulación del Banco.
Esta valoración
deberá ser tenida en cuenta por el Comité Nacional de Cafeteros cuando fije,
previo el visto bueno del Ministro de Hacienda, el precio mínimo de venta de
las acciones de la Clase "B" en la emisión ordenada en el artículo
anterior".
DECRETO NUMERO 2055 DE 1991
Por el cual se modifica el Decreto 1748 de
1991 sobre organización del Banco Cafetero
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
en uso de sus facultades legales, en
particular de las que confiere el artículo 19 de la Ley 45 de 1990
DECRETA:
ARTICULO 1º. Del
artículo 1º del Decreto 1748 de 1991, modifícase los siguientes artículos del
Título IX de la PARTE CUARTA del LIBRO II del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, los cuales quedarán así:
Artículo
2.4.9.2.2 JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva del Banco Cafetero S.A. estará
integrada por cinco miembros, así:
-El Ministerio de
Agricultura o su delegado, quien la presidiría, y,
-Cuatro (4)
miembros con sus respectivos suplentes personales, elegidos por los
accionistas, por el sistema de cuociente electoral, en proporción al aporte de
capital de cada uno.
Una vez emitida y
colocada totalmente la emisión de acciones y de bonos obligatoriamente
convertibles en acciones de que trata el artículo 2.4.9.4.3 se procederá a
convocar la Asamblea General de Accionistas, a fin de que adopte los nuevos
Estatutos del Banco y, mediante el sistema de cuociente electoral en proporción
al aporte de cada accionista en el capital social del Banco, elija nueva Junta
Directiva.
Mientras la
participación accionista de la Federación de Cafeteros con recursos tomados del
Fondo Nacional del Café, sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del
capital social, el Ministerio de Agricultura será miembro de la Junta Directiva
y él, o su delegado, la presidirá.
Parágrafo: Los
miembros de la Junta Directiva elegidos en representación de las acciones
adquiridas con recursos del Fondo Nacional del Café, serán designados por
consenso por el Comité Nacional de Cafeteros.
Artículo
2.4.9.2.3 DESIGNACIONES DEL PRESIDENTE DEL BANCO. El Presidente del Banco
Cafetero será designado por el Presidente de la República hasta tanto la
participación de los accionistas particulares y de los tenedores de Bonos
obligatoriamente convertibles en acciones sea igual o superior al 35% del
capital del Banco, evento en el cual la designación corresponderá a la Junta
Directiva.
Artículo
2.4.9.2.5 PRIMER PERIODO DE LA JUNTA DIRECTIVA. El primer período de los
miembros de la Junta Directiva se iniciará cuando sea designada la nueva Junta
en la forma indicada en el artículo 2.4.9.2.2.
Artículo
2.4.9.4.3 PREFERENCIA EN LA SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES. Una vez se establezca el
valor de venta de las acciones de la clase B, el Banco las emitirá hasta por un
monto no menor al 25% de su capital social pagado al momento de la emisión y
emitirá también por lo menos un 10% del capital social en Bonos
obligatoriamente convertibles en acciones. El Banco Cafetero entregará dicha
emisión a una filial de un establecimiento bancario, en administración
fiduciaria y para su colocación. La Federación Nacional de Cafeteros como
entidad de derecho privado, los productores de café, las Cooperativas de
Caficultores y las demás empresas de carácter gremial vinculadas al sector
cafetero, los exportadores y comercializadores nacionales de café, tendrán
derecho preferencial a su suscripción hasta por un término de un (1) año.
Vencido este plazo, las acciones y los Bonos no colocados serán devueltos al
Banco Cafetero, el cual podrá colocarlos libremente dentro del público postor a
un precio que no podrá ser inferior al definido conforme al artículo 2.4.9.4.5,
según la reglamentación que para el efecto establezca la Junta Directiva.
Parágrafo: Los
Bonos obligatoriamente convertibles en acciones podrán ser denominados en
dólares de los Estados Unidos de América, únicamente para su colocación entre
inversionistas extranjeros. No obstante su conversión en acciones, en todo
caso, se hará en pesos colombianos y el valor de conversión se determinará por
un procedimiento aprobado por el Comité Nacional de Cafeteros, siguiendo las
pautas de valorización a que hace referencia el Artículo 2.4.9.4.5.
Artículo
2.4.9.4.4 PARTICIPACIÓN DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ. Una vez colocadas entre
particulares más del 51% de las acciones del Banco, el Fondo Nacional del Café,
directa e indirectamente, no podrá aumentar su participación relativa en
cualquier aumento de capital subsiguiente.
Artículo
2.4.9.4.5 VALOR DEL PATRIMONIO DEL BANCO. Antes de que el Banco Cafetero
efectúe la primera emisión de acciones y la de Bonos obligatoriamente
convertibles en acciones, la Federación Nacional de Cafeteros, previo concepto
del Comité Nacional de Cafeteros, contratará con una entidad de reconocida
técnica y solvencia moral, la valoración actualizada del patrimonio, de las
acciones en circulación del Banco y de los Bonos obligatoriamente convertibles
en acciones.
Esta valoración
deberá ser tenida en cuenta por el Comité Nacional de Cafeteros cuando fije,
con el visto bueno del Ministro de Hacienda y Crédito Público, el precio mínimo
de venta de las acciones de la Clase "B" y de los Bonos
obligatoriamente convertibles en acciones, en la emisión ordenada en el
artículo 2.4.9.43.
ARTICULO 2º. El
presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga del
artículo 1º del Decreto 1748 de 1991 el artículo 2.4.9.2.6 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero.
PUBLÍQUESE Y
CÚMPLASE
Dado en Bogotá
D.C. a 30 AGO 1991
DECRETO NUMERO 0663 DE 1993
Capítulo VII
BANCO CAFETERO
Artículo 264.
ORGANIZACIÓN.
1. Naturaleza
jurídica. Transfórmase el Banco Cafetero, empresa industrial y comercial del
Estado, creada por el Decreto 2314 de 1953, en sociedad de economía mixta del
orden nacional vinculada al Ministerio de Agricultura.
2. Objeto. El
objeto principal del Banco Cafetero será el financiamiento de la producción,
transporte, acopio, almacenamiento y comercialización del café y otros
productos agrícolas.
3. Régimen legal.
En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo, el Banco
Cafetero es una sociedad anónima sometida a las reglas del derecho privado y a
la jurisdicción ordinaria. Estará regido por las normas pertinentes del Código
de Comercio de los Decretos 1050 de 1968 y 130 de 1976, por los Estatutos que
expida su Asamblea General y por las disposiciones contenidas en el Decreto
1748 de 1991.
4. Domicilio. El
domicilio de la sociedad será la ciudad de Santafé de Bogotá Distrito Capital,
pero podrá tener sucursales y agencias en todo el territorio nacional. Dando
cumplimiento a las disposiciones previstas para la inversión del sector
financiero en el exterior, podrá invertir en instituciones financieras fuera
del país.
Artículo 265.
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN.
1. Órganos de
dirección y administración. La dirección y administración del Banco Cafetero,
corresponderá a la Asamblea General de Accionistas, la Junta Directiva y el
Presidente, quien será su representante legal.
2. Junta
Directiva. La Junta Directiva del Banco Cafetero S.A. estará integrada por
cinco miembros así:
-El Ministro de
Agricultura o su delegado, quien la presidirá y,
-Cuatro (4)
miembros con sus respectivos suplentes personales, elegidos por los
accionistas, el sistema de cuociente electoral, en proporción al aporte de
capital de cada uno.
-Una vez emitida
y colocada totalmente la emisión de acciones y de bonos obligatoriamente
convertibles en acciones de que trata el numeral 3, del artículo 266, del
presente Estatuto, se procederá a convocar la Asamblea General de Accionistas,
a fin de que adopte los nuevos Estatutos del Banco y, mediante el sistema de
cuociente electoral en proporción al aporte de cada accionista en el capital
social del Banco, elija nueva Junta Directiva.
Mientras la
participación accionaria de Federación Nacional de Cafeteros con recursos
tomados del Fondo Nacional del Café, sea igual o superior al 50% del capital
social, el Ministro de Agricultura será miembro de la Junta Directiva y él, o
su legado, la presidirá.
Los miembros de
la Junta Directiva elegidos en representación de las acciones adquiridas con
recursos del Fondo Nacional del Café, serán designados por consenso por el
Comité Nacional de Cafeteros.
3. Primer período
de la junta directiva. El primer período de la Junta Directiva se iniciará
cuando sea designada la nueva Junta en la forma indicada en el numeral 2º del
presente artículo.
4. Designación
del presidente del banco. El Presidente del Banco Cafetero será designado por
el Presidente de la República hasta tanto la participación de los accionistas
particulares y de los tenedores de bonos obligatoriamente convertibles en
acciones sea igual o superior al 35% del capital del Banco, evento en el cual
la designación corresponderá a la Junta Directiva.
5. Revisor
Fiscal. El Revisor Fiscal será designado por la Asamblea General de
Accionistas.
Artículo 266.
RÉGIMEN PATRIMONIAL.
1. Estructura del
capital. En el Capital del Banco podrán participar, la Federación Nacional de
Cafeteros, como Administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos
tomados de éste, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con recursos
propios y como persona jurídica de derecho privado, los productores del café,
las Cooperativas de Caficultores y demás empresas de carácter gremial
vinculadas al sector cafetero, los exportadores y comercializadores nacionales
de café, quienes les sucedan en sus derechos a cualquier título y el público en
general.
2. Naturaleza y
clase de las acciones del Banco Cafetero serán nominativas y estarán divididas
en dos clases: Las acciones clase A pertenecerán a la Federación Nacional de
Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café. Las
acciones clase B corresponderán a los demás accionistas.
3. Preferencia en
la suscripción de acciones. Una vez se establezca el valor de venta de las
acciones de la clase B, el Banco las emitirá hasta por un monto no menor al 25%
de su capital social pagado al momento de la emisión y emitirá también por lo
menos un 10% del capital social en bonos obligatoriamente convertibles en
acciones. El Banco Cafetero entregará dicha emisión a una filial de un
establecimiento bancario, en administración financiera y para su colocación. La
Federación Nacional de Cafeteros como entidad de derecho privado, los
productores de café, las Cooperativas de caficultores y las demás empresas de
carácter gremial vinculadas al sector cafetero, los exportadores y
comercializadores nacionales de café, tendrán derecho preferencial a su
suscripción hasta por un término de un (1) año. Vencido este plazo, las
acciones y los Bonos no colocados serán devueltos al Banco Cafetero, el cual
podrá colocarlos libremente dentro del público, al mejor postor a un precio que
no podrá ser inferior al definido conforme al numeral 5 de este artículo, según
la reglamentación que para el efecto establezca la Junta Directiva.
Parágrafo. Los
Bonos obligatoriamente convertibles en acciones podrán ser denominados en
dólares de los Estados Unidos de América, únicamente para su colaboración entre
inversionistas extranjeros. No obstante su conversión en acciones, en todo
caso, se hará en pesos colombianos y el valor de conversión se determinará por
un procedimiento aprobado por el Comité Nacional de Cafeteros, siguiendo las
pautas de valorización a que hace referencia el numeral 5 de este artículo.
4. Participación
del Fondo Nacional del Café. Una vez colocadas entre particulares más del 51%
de las acciones del Banco, el Fondo Nacional del Café, directa o indirectamente
no podrá aumentar su participación relativa en cualquier aumento de capital
subsiguiente.
5. Valor del
patrimonio del banco. Antes de que el Banco Cafetero efectúe la primera emisión
de acciones y la de Bonos obligatoriamente convertibles en acciones, la
Federación Nacional de Cafeteros, previo concepto del Comité Nacional de
Cafeteros, contratará con una entidad de reconocida capacidad técnica y
solvencia moral, la valorización actualizada del patrimonio, de las acciones en
circulación del Banco y de los Bonos obligatoriamente convertibles en acciones.
Esta valorización
deberá ser tenida por el Comité Nacional de Cafeteros cuando fije, con el visto
bueno del Ministro de Hacienda y Crédito Público, el precio mínimo de venta de
las acciones de la clase "B" y de los Bonos obligatoriamente
convertibles en acciones en la emisión ordenada en el numeral 3 de este
artículo.
2. De los
argumentos de la demanda.
El actor considera
que las normas demandadas violan los artículos 58, 60, 150-10 y 380 de la
Constitución Política tomando en consideración los siguientes argumentos:
a) Violación del
artículo 58 de la Carta por el texto legal demandado del Decreto No. 2420 de
1968: El accionante expresó que el artículo 3º del Decreto No. 2314 señaló que
el único accionista del Banco Cafetero es la Federación Nacional de Cafeteros,
una entidad de derecho privado, por tanto, el mencionado banco también tenía
esa naturaleza. Partiendo de lo anterior, el demandante entiende que mediante
el texto legal demandado no se podía "quitarle esa naturaleza jurídica
para vincularlo como entidad oficial a un ministerio y darle calificación de
Empresa industrial y Comercial del Estado, despojando al Sector Cafetero de un
activo valioso, sin retribuirle el justo precio con lo cual se cumplió una
expropiación sin previa ni posterior indemnización".
Así mismo, sostuvo
el mencionado ciudadano que "el Decreto 0663 de 1993, en el Capítulo VII.
BANCO CAFETERO, artículos 264, 265 y 266 transforman la naturaleza jurídica del
Banco Cafetero, dicta normas sobre su dirección y administración y su régimen
patrimonial reiterando lo expresado por los Decretos 1748 y 2055 de 1991,
siendo dichas normas violatorias de los artículos 58 y 60 de la Constitución
Nacional por las mismas causas de los anteriores".
Finalmente, el actor
sostiene que el aparte demandado del Decreto No. 1748 de 1991 también conculca
el artículo 58 constitucional por las mismas razones antes anotadas.
b) Violación del
artículo 60 de la Carta por parte del artículo 1º del Decreto No. 1748 de 1991:
El ciudadano Rios Muñoz sostuvo que se conculca la disposición constitucional antecitada
"a) porque al momento de la expedición del Decreto 1748/91 y su
complementario 2055/91, la ley no había reglamentado el proceso de
democratización (Ley 35 de 1993 artículo 25). Al expedirse ésta, el decreto
quedó en contravía de la ley; b) porque el Banco Cafetero es producto de una
inversión del Fondo Nacional del Café, entidad parafiscal cuyos bienes no
pueden enmarcarse dentro de la autorización contenida en la Ley 45/90, para
la enajenación de los bienes del Estado, porque no han correspondido ni le
corresponden al Estado; c) porque la ley de facultades extraordinarias (Ley
45/90) fuente de los decretos impugnados, solo autoriza al ejecutivo para
fusionar, absorber, transformar, convertir, modificar la naturaleza jurídica de
entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, que sean empresas
industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta,
con participación estatal superior al 90% de su capital. El Banco Cafetero,
no puede calificarse como una u otra, dado que los recursos del Fondo
Nacional del Café, único inversionista de aquel son PARAFISCALES, y a
partir de la Constitución de 1991, la parafiscalidad tiene concepto y
regulación propios, que hacen imposible su asimilación con los bienes
fiscales".
c) Violación de los artículos
150-10 y 380 de la Carta:
El accionante afirmó
que "la doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras han
desarrollado el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente, consistente
en que las disposiciones proferidas con anterioridad a una nueva Carta
Fundamental o a su reforma, por llegar a ser incompatible con la nueva Carta
Fundamental a su reforma, resultan inexequibles. Para el caso, basta leer los
apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 25 de noviembre de
1991. La nueva Carta Fundamental en su artículo 4º consagra la supremacía de la
constitución, calificando como "norma de normas", las disposiciones
de la misma. Y en el artículo 380 señala su vigencia inmediata. El Decreto
1748/91, se profirió en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la
Ley 45/90, facultades que a su vez tenían como sustento lo dispuesto en el
artículo 76 numeral 11 de la Carta de 1886. Esta disposición constitucional fue
modificada en su texto por el artículo 150 numeral 10 de la nueva Constitución
Nacional, en aspectos como la reducción del plazo para el ejercicio de las
facultades extraordinarias. He aquí una inconstitucionalidad
sobreviniente".
Agregó, el
demandante respecto del Decreto No. 2055/91 que las facultades extraordinarias
en virtud de las cuales se expidió el mencionado acto normativo estaban
agotadas con la expedición del Decreto No. 1748/91, ya que, "en forma
reiterada la doctrina de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de
Justicia, ha sostenido que una vez ejercitadas las facultades extraordinarias,
éstas se agotan aún cuando no hubiera vencido el término otorgado por la
ley"; así mismo, el precitado Decreto "presenta una
inconstitucionalidad sobreviniente, por cuanto se profiere después de expedida
la nueva Carta Fundamental, en la cual las facultades extraordinarias tienen
una regulación diferente".
3. De la
intervención gubernamental.
3.1. Intervención
del Ministerio de Agricultura.
La ciudadana Ariela
del Pilar Liñeiro Colmenares, apoderada del Ministerio de Agricultura,
intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de
las normas demandadas.
La Dra. Liñeiro
Colmenares observó que "es la misma Constitución la que establece la
figura de la parafiscalidad de los artículos 150, numeral 10 y 21, al igual que
el 338 de la Constitución. Es así como la competencia atribuida para la
creación de las contribuciones parafiscales no ha sido excedida ni vulnerada,
máxime cuando la retención cafetera surge de una clásica potestad que faculta y
permite su nacimiento. Es así como el pronunciamiento de la Corte se ha
manifestado al respecto bajo los siguientes parámetros: "La Corte no
encuentra que el establecimiento de la cuota en mención de impuestos o tasas
específicas dentro de la enumeración de los posibles recursos constitutivos de
fuente de financiación configure violación de la Constitución, lo cual, ha
permitido que la Constitución haya dejado abierta la posibilidad de
establecerlos mediante ley con una específica finalidad...", tomado de la
sentencia del 24 de agosto de 1978, Luis Carlos Sáchica. Lo anterior nos
permite concluir, que bajo ningún aspecto los recursos parafiscales con la
anterior Constitución hubiese violado o vulnerado alguno de los preceptos o
normas legales y menos aún con la expedición de la actual parafiscalidad".
En ese sentido, la
ciudadana Liñeiro Colmenares entendió que "es así como se corrobora
plenamente que el Fondo Cafetero, es un recurso parafiscal o sea que está paralelo
a lo fiscal, pero que tiene el poder coercitivo del estado para garantizar su
cumplimiento, por ello el Estado ejerce su papel de orientador y fiscalizador.
En concordancia con lo manifestado por la Honorable Corte Suprema de Justicia
cuando se pronunció al respecto de la inexequibilidad de la ley 35 de 1976,
según ponencia del doctor Guillermo González Charry al haber catalogado al
Fondo Nacional del Café con recurso parafiscal concepto que involucra por
analogía a todos los Fondos de esta categoría. Si bien es cierto, que los
recursos de los Fondos como el caso del Cafetero no deben aparecer en el
Presupuesto Nacional, no es menos verdadero que su aparición en el Presupuesto
no le quita el carácter de parafiscal, pero no implica ello que el ente encargado
de ejercer la actividad recaudadora y que cumple con el ejercicio coactivo
propio del estado goce de la misma naturaleza. Igualmente, la parafiscalidad
busca la aquiescencia y equidad para lograr el equilibrio
económico-social".
Agregó la apoderada
del Ministerio de Agricultura que "teniendo en cuenta, que la
parafiscalidad es una técnica fundada en el régimen estatal del
intervencionismo económico y dado nuestro sistema económico Colombiano cuya
principal característica es el ser mixto como se configura y plasma en las
disposiciones constitucionales, implicando ello que de una parte garantiza la
libertad de empresa y la iniciativa privada, y de otro, lo restringe y
condiciona a las limitaciones impuestas por el bien común y la dirección general
de la economía que compete al Estado. Es así como los instrumentos
complementarios de ese dualismo en la prescriptiva de la Constitución Nacional
son las intervenciones estatales en la economía y dentro de ella las
regulaciones monetarias, crediticias y de ahorro del cambio y del comercio
internacional, el gasto y la deuda pública, así como la planificación del
desarrollo económico del país".
Por otra parte, la
mencionada Dra. Liñeiro Colmenares encontró que "otro aspecto que permite
desvirtuar plenamente las acusaciones efectuadas a los Directivos aludidos por
el actor lo constituye el hecho de que la Ley Anual de Presupuesto, no es un
estatuto creador de derechos, sino receptor del derecho en una modalidad muy
particular y restringida al aspecto fiscal y organizador del gasto público en
la respectiva vigencia. Por tanto, no debe hacer otra cosa que reflejar en sus
disposiciones una situación financiera integral constituida por dos grandes
Capítulos a saber, el constituido por los ingresos nacionales de todo orden,
apoyados en la Ley y en la facultad del establecimiento de impuestos,
contribuciones, recursos de crédito, y el formado por los gastos que con apoyo
en el anterior y también fundados en ley han de hacerse para el funcionamiento
de todos los servicios del Estado o para contribuir al desarrollo del país.
Esta ley por su misma naturaleza no permite ni desde el punto de vista técnico
ni desde el constitucional crear fuentes de ingresos de ninguna clase, ni
decretar gastos preautorizados o apoyados en fallo judicial, ya que es un
instrumento constitucional encaminado a obligar al Gobierno a un manejo
ordenado de la administración y del gasto público que se convertiría de no ser
así en norma de desorden, arbitrariedades y de abusos, por lo cual a la luz de
la doctrina y la jurisprudencia se vislumbra claramente que se estaba
plenamente facultado dada la evolución y necesidad de los recursos
parafiscales. Bajo este contexto jurídico, consideramos que no son acertadas
las manifestaciones del actor con respecto a las normas que acusa de ser
violatorias de inconstitucionalidad, de las cuales quedan condensadas dada la
evolución jurídica en el Decreto-Ley Nº 663 de 1993".
Por lo anterior, la
ciudadana Ariela del Pilar Liñeiro Colmenares, apoderada del Ministerio de
Agricultura, solicitó que se declare la constitucionalidad de las disposiciones
en revisión.
3.2. Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El ciudadano Antonio
José Nuñez Trujillo, apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad
de las normas demandadas.
El ciudadano Nuñez
Trujillo observó, inicialmente, que "varias de las normas impugnadas han
sido derogadas o incorporadas a otros estatutos. Los efectos de esas normas no
se extienden hacia el futuro y es por lo tanto procedente declarar que para
efecto de la revisión que se realiza ha operado la sustracción de materia en
cuanto concierne a la constitucionalidad de los Decretos leyes 2420 de 1968,
1748 de 1991". En ese sentido, el mencionado ciudadano manifestó que
"basta mirar el artículo 339 sobre vigencia y derogatoria, del Estatuto
Financiero, Decreto 663 de 1993, que dispone en cuanto a la vigencia,
"rige a partir del 2 de mayo de 1993", y en referencia a la
derogatoria , "sustituye e incorpora la Ley 35 de 1993, y los Decretos
Leyes (...), 1748, (...) 2055, (...) en lo que corresponde a las instituciones
financieras y a las entidades aseguradoras". De esta manera, las normas
indicadas en este apartado, objeto de ataque en esta demanda, por haber sido
derogadas y no derivarse ningún efecto especial de las mismas hacía el futuro,
permite que la Corte se declare inhibida de su conocimiento, pues se
desvirtuaría el objeto del juicio de constitucionalidad".
Luego, el Dr.
Antonio José Nuñez Trujillo entendió que "las rentas de carácter
parafiscal no pueden considerarse, a pesar de que no hagan parte del
Presupuesto General de la Nación, como bienes privados. Además, es claro que el
Fondo nacional del Café se originó en recursos fiscales de destinación
específica, por lo que no hay impedimento para que el Banco Cafetero tenga
naturaleza acorde con la norma que lo crea y sea por tanto una Sociedad de
Economía Mixta en la que el Estado conserve su poder de intervención. Y de
cualquier manera las personas jurídicas tienen el carácter que les otorga su
norma de creación, o las normas que de igual jerarquía que con posterioridad
afecten dicho carácter. Se ha demostrado que, en este caso, tales normas le atribuyeron
una naturaleza que no cambia con base en interpretaciones jurídicas que con
posterioridad se hagan sobre algunos de los recursos que pueden haber hecho
parte del capital de la respectiva entidad. En este caso, en el que el artículo
19 de la Ley 45 de 1990 revistió al Presidente de la República de facultades
extraordinarias por el término de un año a partir de la promulgación de la
misma, que fue el día 18 de diciembre de 1990, no existe ninguna violación,
puesto que tanto el Decreto 1748 expedido el 4 de julio de 1991, como el
Decreto 2055 del 30 de agosto de 1991, están dentro del término del año y de
los seis meses de vigencia de la Constitución promulgada el 7 de julio de
1991".
De otra parte, en
relación con la inconstitucionalidad sobreviniente, a causa de prescripción de
términos para los efectos de facultades extraordinarias, previstas en la
anterior Constitución, el apoderado del Ministerio repitió el argumento de la
Sentencia No. C-013 /93 de la Corte Constitucional, en la cual se sostuvo que
"independientemente del factor temporal, tamaña exigencia desconoce que la
concesión de facultades en sí misma considerada se cristalizó plenamente bajo
la autoridad del antiguo ordenamiento y constituye un hecho jurídico sobre el
cual en lo que tiene de consolidado y acabado no está llamada a tener
injerencia alguna la nueva Constitución".
Al respecto de los
vicios formales, el ciudadano Nuñez Trujillo aseveró que "por otra causa
además no se estima que debe prosperar la petición de inconstitucionalidad de
los Decretos 1748 y 2055. Se trata de que las acciones por vicios de forma
"caducan en el término de un año, contado desde la publicación del
respectivo acto", como lo prevé la Carta en el artículo 242 numeral 3º,
fechas que prescribieron en 1992".
En lo que atañe a la
democratización de las acciones, el Dr. Nuñez Trujillo afirmó que "al
alegar el actor sobre la no utilización de los criterios del artículo 60 de la
Constitución de 1991, vigente en el momento de expedirse los Decretos 2055 de 1991
y 663 de 1993, está implícitamente reconociendo la naturaleza de público del
recurso en cuestión, asunto contrario de los argumentos contenidos en su
demanda sobre las contribuciones parafiscales. Al mismo tiempo pone en
entredicho la manera como la administración dispuso el acceso a las acciones
del Banco Cafetero. Es claro que el Decreto últimamente citado preserva
cabalmente el carácter gremial del Banco en el proceso de enajenación de
acciones. El impugnante no ha demostrado que con estas disposiciones se violen
los derechos de los verdaderos interesados en la administración del Banco que
son los cafeteros, por lo que su cargo no puede prosperar".
Concluyó el
ciudadano Antonio José Nuñez Trujillo sosteniendo que "el Banco Cafetero
una entidad de derecho público, con un control e intervención especial por
parte del Estado por prestar su objeto social, bajo normas generales del
derecho público y gozar de ventajas financieras y fiscales. Su vinculación al
Ministerio de Agricultura es apenas acorde con la obligación que el Estado
tiene de asegurar la acción concertada de sus entidades según un criterio
funcional.".
Por lo anterior, el
ciudadano Antonio José Nuñez Trujillo, apoderado del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, solicitó que se inhiba de conocer del artículo 19 (parcial)
del Decreto No. 2420 de 1968; del artículo 1º del Decreto No. 1748 de 1991; y
del Decreto No. 2055 de 1991; así mismo, declare la constitucionalidad de los artículos
264, 265 y 266 del Decreto No. 663 de 1993.
4. Intervención
ciudadana.
4.1. Intervención
del ciudadano Alberto Gómez Mejía.
El ciudadano Alberto
Gómez Mejía intervino en el proceso para impugnar las normas acusadas.
El Sr. Gómez Mejía
manifestó que "los bienes parafiscales son bienes públicos con una
afectación o destinación al uso privado de un grupo, gremio, sector o
colectividad determinada. El Estado no es dueño de los bienes parafiscales,
porque su expresa destinación legal le impide usarlos en la satisfacción de las
necesidades propias del Estado. No puede disponer a su arbitrio de ellos. No
forman parte de su presupuesto. Estos bienes solo pueden destinarse a la
finalidad establecida en la ley que los crea".
El impugnante sostuvo
que "si la administración de los recursos parafiscales corresponde a una
entidad gremial - en este caso la Federación Nacional de Cafeteros- es ésta la
que puede disponer si participa o no en una determinada sociedad, en cuanto
esta participación contribuya a alcanzar los fines de la destinación prevista
en la ley para la respectiva contribución parafiscal. La autorización o
aprobación que haga el Gobierno Nacional de la inversión en la sociedad, es
simplemente la confirmación de que ella se ajusta a la destinación señalada en
la ley para la respectiva contribución parafiscal. No puede entenderse que esto
constituya una participación accionaria del Estado, por cuanto las normas que
regulan la participación del Estado son diferentes. Vale decir, que tratándose
de la participación en sociedades, debe definirse si las crea como sociedades
de economía mixta o no. De todas maneras, deberá presupuestarse el pago de esa
participación con sus recursos fiscales. Si en gracia de discusión se piensa
que el Estado puede tener interés en que con recursos parafiscales se
constituya una sociedad o que se participe en ella, debe aceptarse que para
lograrlo tendrá que gestionar dicho propósito ante el organismo que administra
los recursos parafiscales, el Comité Nacional de Cafeteros para el caso que nos
ocupa. Esto porque la administración de dichos recursos corresponde a este
organismo y no al Gobierno, quien la ha confiado no por propia voluntad sino
por orden emanada de la ley".
Finalmente, el
aludido ciudadano concluyó que "si los recursos parafiscales son un bien
público con una afectación privada, es apenas lógico que no es el Estado el
dueño de ellos y por ende en las sociedades constituidas con dichos recursos no
hay participación estatal, sino participación de la colectividad destinataria
de la correspondiente contribución parafiscal. No siendo el Estado dueño de
esos recursos, no pudiendo disponer de ellos libremente, es apenas obvio que
apropiárselos para constituir una empresa industrial y comercial del Estado o sociedad
de economía mixta, es contrario a la Constitución Nacional".
4.2. Intervención
del ciudadano Jaime Cardona Delgado.
El ciudadano Jaime
Cardona Delgado intervinó extemporáneamente en el proceso para impugnar las
normas acusadas.
El impugnante sostuvo
los vicios de inconstitucionalidad del Decreto No. 2024 de 1068 son los
siguientes: "a) asimiló la naturaleza jurídica del Banco Cafetero, a
Empresa Industrial y Comercial del Estado, sin tener en cuenta que los recursos
de capital de dicha entidad provienen de un fondo especial, diferente de
los fondos comunes del Estado; b) Excede las facultades extraordinarias
conferidas por la Ley 65 de 1967, al incluir el Banco Cafetero en normas que
solo deberían referirse a institutos y empresas oficiales; c) Desconoce
situaciones jurídicas creadas y derechos adquiridos por obra de normas que, con
anterioridad, habían constituido a la Federación de Cafeteros como única
accionista del Banco Cafetero y; d) Finalmente, dio origen a un estado de
ambivalencia jurídica, al infundir al Banco Cafetero la coexistencia de dos
caracteres opuestos, vale decir, naturaleza jurídica de Empresa Industrial y
Comercial del Estado, con capital suscrito totalmente por una persona jurídica
de derecho privado".
El Sr. Carbona
Delgado, al respecto del Decreto No. 1748 de 1991, explicó que, según la
precitada norma, "el Banco sería Empresa Industrial y Comercial del Estado
en tanto la totalidad de su capital estuviera constituido por fondos públicos,
como lo ordena el artículo 7º del Decreto 1050 de 1968; pero en realidad ese
capital lo conforman íntegramente recursos parafiscales, provenientes del Fondo
Nacional del Café y, por ende, tiene carácter parafiscal y jurídicamente no
debe catalogarse como empresa estatal".
5. Del concepto del
Procurador General de la Nación
La Vista Fiscal
solicitó a la Corte Constitucional en su concepto de rigor declarar la
exequibilidad de las disposiciones acusadas, con fundamento en los siguientes
argumentos:
Inicialmente, el
Procurador precisa que el concepto en mención "se concretará a los
artículos acusados del Decreto No. 2420 de 1968, a las disposiciones atacadas
del Decreto 663 de 1993 y a las relacionadas con los Decretos 1748 y 2251 de
1991, pero en tanto éstos fueron incorporados a aquél. Se solicitará a la Corte
lo propio, en razón a que los efectos jurídicos del fallo ulterior sólo tendrán
trascendencia si éste versa sobre la materia contenida en la nueva preceptiva
que incorpora y sistematiza la posterior y definitiva expresión formal de la
voluntad normativa del legislador. La anterior medida evita un fallo inocuo que
recaería sobre las normas que ya han sido recogidas o incorporadas en las
actualmente vigentes".
El Ministerio
Público aseveró que los recursos del Fondo Nacional del Café que son su base
constitutiva de parafiscalidad parten de la contribución cafetera consagrada
por el artículo 19 de la Ley 9a. de 1991. Agregó que la contribución cafetera
"tiene las características de los gravámenes de que trata el artículo 338
constitucional y ... tiene una afectación especial que es la que cubre del
calificativo parafiscal. Es evidente también que dicha cuota es en general una
forma de realizar la intervención del Estado de que trata el artículo 334
constitucional, pues el engranaje estatal interviene a través de ella en la
producción, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el
mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la distribución
equitativa de las oportunidades y beneficios de desarrollo"
En ese sentido, el
Procurador encontró que el Fondo Cafetero es un ente parafiscal-público con una
afectación especial a un gremio, porque: a) Está conformado por una
contribución cafetera, fruto de la soberanía fiscal del Estado que ha sido
establecido por ley y en cuyo recaudo entra en juego el poder coercitivo del
Estado; b) La contribución cafetera grava exclusivamente a la agroindustria
cafetera; c) La totalidad de recursos del fondo esta destinada únicamente al
sostenimiento y desarrollo del sector cafetero; d) la administración se realiza
separadamente, por una entidad de derecho privada en virtud del contrato
celebrado por la Nación y la Federación Nacional de Cafeteros; e) Los recurso
del Fondo son creados por ley, fruto de la soberanía fiscal, impuestos a un
sector y sin duda de naturaleza y; f) Su no inclusión en el Presupuesto no lo
convierte en privado.
La Vista Fiscal, en
lo que atañe al Banco Cafetero manifestó que "pertenece al fondo Nacional
del Café y de ello podemos inferir que su patrimonio esta formado por ingresos
de carácter parafiscal. A la pregunta de si el Estado puede disponer de unos
recursos que son de naturaleza pública con afectación privada, habría que
contestar afirmativamente, puesto que nada obsta para que continúe su
intervención en una entidad que creó y en unos gravámenes que se sostienen
gracias a la soberanía fiscal".
En ese orden de
ideas, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional
declarar la exequibilidad de las normas acusadas.
Cumplidos, como
están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de
1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II- FUNDAMENTO JURÍDICO
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer del proceso de la referencia, de
conformidad con el artículo 241 numeral 5° de la Constitución, puesto que se
han demandado, parcial y totalmente, decretos con fuerza de ley, expedidos por
el Gobierno en virtud de una ley de facultades extraordinarias.
2. Normatividad
acusada, cosa juzgada constitucional y alcance del presente fallo.
La demanda acusa
varias normas: el numeral 2º, del literal b del artículo 19 del Decreto Ley
2420 de 1968; el artículo 1º del Decreto Ley 1748 de 1991; el Decreto Ley 2055
de 1991, así como los artículos 264, 265 y 266 del Decreto Ley 663 de 1993.
Algunas de esas normas han sido derogadas o han sido objeto de decisión previa
por parte de esta Corporación, por lo cual comienza la Corte por determinar los
alcances de su fallo en este proceso.
La Corte no se
pronunciará de fondo sobre la constitucionalidad del numeral 2, literal b del
artículo 19 del Decreto 2420 de 1968, porque se trata de una norma suprimida
del ámbito jurídico sin que se pueda admitir que esté produciendo efecto
alguno. En efecto, el decreto referido fue derogado por el también Decreto Ley
130 de 1976, que se expidió por el ejecutivo en ejercicio de las facultades que
le otorgó el legislador mediante la Ley 28 de 1.974. El estatuto de 1.976 fue a
su vez subrogado por el Decreto 501 de 1.989, expedido con ocasión de las
atribuciones extraordinarias que le concedió al gobierno la Ley 30 de 1988
(art. 37).
De la misma manera,
los Decretos 1748 y 2055 de 1991, parcialmente acusados, mediante los cuales se
transformó el Banco Cafetero en Sociedad de Economía Mixta, como lo dispuso el
primer decreto, y se introdujeron algunas modificaciones en el manejo y
organización administrativa de la entidad por el segundo, expedidos ambos en
ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó al Gobierno la Ley 45
de 1990 (art.19), fueron a su vez sustituidos e incorporados por el Decreto
663 de 1993 (art. 339), mediante el cual se actualizó y sistematizó el Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, con ocasión de las atribuciones otorgadas al
ejecutivo por la Ley 35 de 1993. En efecto, el artículo 339 del Decreto 663 de
1993 señala que éste "sustituye e incorpora la Ley 35 de 1993, y los
Decretos Leyes (...), 1748, (...) 2055, (...) en lo que corresponde a las
instituciones financieras y a las entidades aseguradoras".
Esto significa que
los decretos precitados, al haber sido incorporados en normas posteriores,
fueron derogados. Esta conclusión responde a los criterios señalados
anteriormente por la Corte, según los cuales, "la sustitución de las
normas incorporadas es una facultad inherente y consustancial a la de expedir
estatutos orgánicos, códigos o cuerpos legales integrales, como quiera que la
incorporación a éstos de las normas que conforman la legislación existente
sobre una determinada materia, produce como obligada consecuencia, su
derogatoria tácita"1.
Por todo lo anterior, la Corte no se pronunciará sobre el numeral 2, del
literal b del artículo 19 del decreto-ley 2420 de 1968, ni sobre el artículo 1º
del decreto-ley 1748 de 1991, ni sobre el decreto-ley 2055 de 1991, ya que
tales disposiciones fueron derogadas y no están produciendo ningún efecto
jurídico.
Con respecto a las
normas restantes, a saber los artículos 264, 265 y 266 del Decreto Ley 663 de
1993, la Corte constata que varios de los numerales de estos artículos fueron
objeto de un reciente pronunciamiento por esta Corporación. En efecto, en la
sentencia C-308/94 del 7 de julio de 1994, la Corte declaró exequibles los
artículos 264 numerales 1 y 3, 265 numeral 2 y 266 numerales 1 y 2 del
Decreto-Ley 663 de 1993, pero "con la advertencia de que el aporte o
participación del Fondo Nacional del Café en el Banco Cafetero, asi como sus
rendimientos, o el eventual producto de su enajenación como recursos
parafiscales se encuentran afectados a la finalidad de dicho fondo, relativa a
la protección, defensa y fomento de la industria cafetera". Esto significa
que tales normas ya han sido estudiadas por la Corte Constitucional,
presentándose la figura de la cosa juzgada constitucional, tal como la estatuye
el artículo 243 de la Carta, de suerte que con respecto ellas se estará a lo
resuelto en las sentencias precitadas.
Por todo lo
anterior, del conjunto de normas acusadas por el demandante, la Corte se
pronunciará de fondo únicamente sobre los numerales 2º y 4º del artículo 264;
1º, 3º, 4º y 5º del artículo 265; y 3º, 4º y 5º del artículo 266 del Decreto
Ley 663 de 1993, puesto que estas normas están vigentes y no han sido objeto de
pronunciamiento previo por esta Corporación. Entra entonces la Corte a estudiar
la constitucionalidad de estos numerales.
3- Estudio de la
constitucionalidad de las normas sobre organización, dirección y administración
del Banco cafetero.
Los artículos 264 y
265 regulan la organización, dirección y administración del Banco cafetero.
Así, el artículo 264
ordinal 1º señala que el objeto principal del Banco Cafetero será el
financiamiento de la producción, transporte, acopio, almacenamiento y
comercialización del café y otros productos agrícolas. Conviene precisar, sin
embargo, que esto no significa que el Banco Cafetero no pueda efectuar otras
operaciones de carácter comercial y bancario puesto que, el artículo 267 de
este mismo decreto precisa que esta entidad podrá realizar todas las
operaciones propias de los establecimientos bancarios de carácter comercial. Esta
autorización legal era necesaria ya que el artículo 335 de la Constitución
establece que las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier
otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos
captados del público son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa
autorización del Estado, conforme a la ley. Esto muestra entonces que el
ordinal primero del artículo 264, acusado por el demandante, indica el ámbito
principal pero no exclusivo de actividades de esta entidad bancaria que,
conforme al principio de la dirección general del Estado en la economía (CP art
334), se le asignó la función de fomentar la actividad cafetera.
Por su parte, el
ordinal 4º del artículo 264 se limita a indicar el domicilio del Banco
Cafetero, así como la posibilidad que éste tiene de abrir sucursales y agencias
en todo el territorio nacional y de invertir en entidades financieras fuera del
país, dando cumplimiento a las disposiciones previstas para la inversión del
sector financiero en el exterior.
La Corte encuentra
que estos ordinales del artículo 264 son constitucionales, siempre y cuando se
entienda que el Banco Cafetero no puede cambiar la afectación específica de los
recursos provenientes del Fondo Nacional del Café, tal y como se indicó en la
sentencia C-308/94. En tal entendido serán declarados exequibles.
De otro lado, los
ordinales 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 265 señalan la estructura directiva y
organizativa del Banco cafetero. Allí se indica, en primer término, que la dirección
y administración del Banco corresponderá a la Asamblea General de Accionistas,
la Junta Directiva y el Presidente, quien será su representante legal. Luego,
el tercer ordinal precisa que el primer período de la Junta Directiva se
iniciará cuando sea designada la nueva Junta en la forma indicada por el
Decreto. En tercer término, el artículo precisa que el Presidente del Banco
Cafetero será designado por el Presidente de la República hasta tanto la
participación de los accionistas particulares y de los tenedores de bonos
obligatoriamente convertibles en acciones sea igual o superior al 35% del
capital del Banco, evento en el cual la designación corresponderá a la Junta
Directiva.. Finalmente, el artículo indica que corresponde a la Asamblea General
de Accionistas designar al revisor fiscal.
La Corte considera
que, en términos generales, esta estructura y organización administrativa
corresponde a la ordinaria de una sociedad de economía mixta. Ahora bien, esta
Corporación ya había establecido en la sentencia C-308/94 que esa
transformación del Banco Cafetero en una sociedad de economía mixta en manera
alguna vulneraba la Constitución, siempre y cuando esta entidad, con esta nueva
naturaleza jurídica, respetara que los recursos provenientes del Fondo Nacional
del Café son parafiscales y por ende están afectados a una finalidad
específica. Esto por cuanto, como esta Corporación lo ha señalado en varias
oportunidades, las contribuciones parafiscales, si bien son públicas, se
distinguen de las fiscales porque "tienen como característica esencial la
destinación específica"2.
Esto es lo que permite que tales contribuciones carezcan de la generalidad de
los impuestos y sean cobradas a un sector económico determinado, sin que se
viole el principio de igualdad, puesto que los recursos así obtenidos están
destinados a cubrir las necesidades o intereses del mismo sector de donde
provienen. Por eso, si el Estado recauda de un sector determinado recursos
parafiscales para luego, por medio de una norma posterior, desconocer que esos
recursos están afectados a ese sector, esa norma resultaría inconstitucional
porque negaría la naturaleza parafiscal de los mismos y violaría el principio
de igualdad.
Por todo lo
anterior, no encuentra la Corte ninguna tacha de inconstitucionalidad en los
numerales 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 265, siempre y cuando se entienda que,
como lo precisó la sentencia C-308/94, estos órganos directivos y
administrativos del Banco Cafetero deben respetar que el aporte o participación
del Fondo Nacional del Café en el Banco Cafetero, así como sus rendimientos, o
el eventual producto de su enajenaci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.