C-359-17
Sentencia
C-359/17
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESION CONTENIDA EN NORMA SOBRE BENEFICIARIOS DE
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Inhibición para decidir por ineptitud sustantiva
de la demanda
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Razones de
procedencia
Una
omisión legislativa relativa, ha precisado la Corte, ocurre cuando el Congreso
ha creado una disposición pero deja de introducir elementos que, a la luz de
los mandatos superiores, hacen que ella resulte incompleta, arbitraria, inequitativa, inoperante o ineficiente y
vulneradora del principio de igualdad, del debido proceso u otras disposiciones
de rango constitucional. Pueden haberse omitido grupos de sujetos, deberes,
etapas o trámites procesales o administrativos, entre otros, todo lo cual
incide en la distribución igualitaria de ventajas, derechos, oportunidades o
cargas públicas.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias
De acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte, la existencia de una omisión legislativa relativa
requiere constatar (i) que existe una norma sobre la cual se predique el cargo;
(ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que,
por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo
cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de
acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con
los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes
carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación
y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una
desigualdad injustificada frente a los que se encuentran amparados por las
consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del
incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al
legislador. En el mismo sentido, al referirse a los requisitos de
procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad cuando el cargo se
propone por la vía de una omisión legislativa relativa, la Sala ha sostenido
que la viabilidad de conocer y emitir pronunciamiento de mérito respecto de los
cargos formulados se halla condicionada a que la omisión sea atribuible
directamente al texto de la disposición impugnada y no a ningún otro u otros
enunciados normativos no vinculados al trámite de constitucionalidad.
Particularmente, la Corte ha subrayado que resulta relevante que la
configuración de la presunta inconstitucionalidad no suponga un ejercicio
interpretativo de conjuntos más amplios de disposiciones, de regulaciones
distintas o de normas indeterminadas. Desde otro punto de vista, este requisito
se traduce en que la omisión que se plantea pueda coherentemente imputársele a
la disposición acusada o, en otros términos, que sea lógicamente atribuible a
su texto. Este razonamiento se convierte, así, en la condición fundamental
para que el cargo por incumplimiento de una obligación superior que hace
constitucionalmente incompleta la norma demandada pueda ser conocido y decidido
de fondo. Debe precisarse, sin embargo, que la satisfacción de este presupuesto
solo implica que la demanda es formalmente apta y puede ser analizada, no que
el elemento considerado por el demandante constitucionalmente obligatorio
dentro de la norma efectivamente lo sea y, por lo tanto, se configure una
verdadera omisión del legislador. Este es ya el problema constitucional de
fondo planteado a la Corte, que deberá ser resuelto en el análisis material de
los cargos. En suma, para que una demanda por omisión legislativa relativa sea
analizada y decidida se requiere que el actor elabore un razonamiento jurídico,
con base en argumentos que satisfagan las exigencias de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia, orientado a mostrar que el enunciado
normativo atacado, conforme a un criterio general de coherencia, excluya
elementos que, de acuerdo con el demandante, tendría que haber incorporado, a
la luz de la Carta Política. De lo contrario, se configurará ineptitud
sustantiva de la demanda y la Corte deberá declararse inhibida para fallar.
Referencia:
Expediente D-11745
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo
13 de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del
sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan
disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.
Actor: Kevin Javier Tovar Aguilar
Magistrado
Ponente (E):
JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete
(2017).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional[1],
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, y
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente sentencia.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral
4 de la Constitución Política, el demandante solicita a la Corte declarar
inexequible el parágrafo contenido en el artículo 13 de la
Ley 797 de 2003, modificatorio de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
Mediante providencia de veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis
(2016), el Magistrado Alberto Rojas Ríos dispuso admitir parcialmente la
demanda por considerar que se reunían los requisitos previstos en el Decreto
2067 de 1991 para estudiar los cargos propuestos por violación de los artículos
13, 42 y 48 de la Constitución Política. Respecto de los cargos planteados por
la supuesta vulneración de los artículos 1, 53 y 95.2 la demanda fue
inadmitida.
Durante el término concedido, el
demandante subsanó la demanda. Por lo tanto, a través de Auto fechado el quince
(15) de noviembre de 2016, el Magistrado sustanciador finalmente rechazó el
cargo por el artículo 53 y admitió respecto de los artículos 1 y 95.2 de la
C.P., corrió traslado al Procurador General de la Nación y comunicó el inicio
del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, a los
Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Crédito
Público y del Trabajo, así como a la Defensoría del Pueblo.
De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la
demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto
2067 de 1991, se invitó a participar en el proceso a las Facultades de Derecho de
las Universidades: de Los Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, Eafit
de Medellín, Santo Tomás, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de
Colombia, del Rosario, de La Sabana y Sergio Arboleda.
Con el mismo propósito, se convocó, también, a COLPENSIONES, Unidad de
Gestión de Parafiscales, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y
la Asociación Colombiana de Administradores de Fondos de Pensiones y Cesantías.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política
y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el parágrafo demandado en la acción de inconstitucionalidad.
“LEY 797 DE 2003
(enero
29)
Diario
Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003
Por
la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones
previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los
Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.
“ARTÍCULO
13. Los artículos 47 y 74 quedarán
así:
Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión
de sobrevivientes:
(…)
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo
entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código
Civil.”.
III. LA DEMANDA
La
demanda se sustenta en que el parágrafo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003
incurre en una omisión legislativa relativa por desconocimiento de los artículos
1, 13, 42, 48 y numeral 2º del artículo 95 de la Constitución Política de 1991.
No obstante, el actor divide su argumentación en tres cargos directos: (i)
vulneración de la igualdad y la familia; (ii) transgresión de la seguridad
social; (iii) quebrantamiento de los principios de dignidad humana y
solidaridad.
Finalmente,
el demandante analiza los requisitos jurisprudenciales que configuran en este
caso una omisión legislativa relativa y trae a colación la jurisprudencia de la
Corte Constitucional sobre el concepto ampliado de familia, concretamente en
relación con las familias de crianza.
Primer
cargo: vulneración de los Artículos 13 y 42 Superiores
El
demandante expone que los fines esenciales de la familia son los siguientes:
(i) la vida en común, (ii) la ayuda mutua, (iii) la procreación, (iv) el
sostenimiento y (v) la educación de los hijos. También señala que la Corte
Constitucional ha reconocido que “…La evolución y dinámica de
las relaciones humanas en la actualidad hace imperioso reconocer que existen
núcleos y relaciones familiares en donde las personas no están unidas única y
exclusivamente por vínculos jurídicos o naturales, sino por situaciones de
facto, caracterizadas y conformadas a partir de la convivencia y en virtud de
los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y asistencia, y en las
cuales pueden identificarse como padres o abuelos de crianza a los cuidadores
que ejercen la autoridad parental, relaciones familiares de crianza que también
son destinatarias de las medidas de protección a la familia fijadas en la
Constitucional Política y la ley”[2]. En
consecuencia, concluye, no puede el legislador desconocerles a las familias de
crianza el derecho a acceder a la pensión de sobreviviente.
Indica
que las familias de crianza pese a no estar reconocidas en el estatuto civil,
comparten situaciones análogas a las conformadas por los vínculos de
consanguinidad y/o jurídicos, pues existe una convivencia, un afecto, un
respeto y un auxilio mutuo que no depende de un vínculo filial reconocido por
la ley para poder ser exteriorizado. Al respecto, precisa: “…De
lo anterior se puede inferir que, la protección integral a la familia prevista
en el artículo 42 superior, no se limita, exclusivamente, a las conformadas por
vínculos de consanguinidad y/o jurídicos, sino también a aquellas familias que
por voluntad responsable decidieron formarla, como es el caso de las
denominadas “familias de crianza”, en donde la convivencia continua, el afecto,
la protección, el auxilio y respeto mutuo van consolidando verdaderos núcleos
familiares de hecho”.
En este
sentido, alega que es inconstitucional que el parágrafo acusado condicione el
acceso al beneficio de la pensión de sobreviviente, previsto en el artículo 47
y 74 de la Ley 100 de 1993[3],
a la existencia de un vínculo de consanguineidad y/o jurídico, pues de forma
injustificada, estaría desprotegiendo a los hijos, padres o hermanos inválidos
de crianza que dependían económicamente del causante.
Este
trato resulta para el actor discriminatorio en razón a la forma de composición
familiar, “por tanto, no es constitucionalmente válido que a
padres, hijos y hermanos inválidos de crianza, que dependían también
económicamente del causante, no se les permita acceder a dicha prestación por
el simple hecho de no compartir el mismo vínculo consagrado en la ley Civil”.
Para
ilustrar la desigualdad injustificada en la que a su juicio incurre el
parágrafo demandado, el actor presenta la siguiente tabla que demuestra el
trato discriminatorio al que son sometidos los familiares de crianza por no ser
beneficiarios del régimen pensional de supervivencia:
Situaciones Análogas
Padres, Hijos y Hermanos
inválidos por vínculo de consanguineidad y/o jurídico.
Padres, Hijos y Hermanos
inválidos por vínculo de crianza.
Convivencia con el
fallecido
SI
SI
Lazos de afecto,
solidaridad, respeto, protección y asistencia, con el fallecido.
SI
SI
Dependencia Económica del
fallecido.
SI
SI
Autoridad Parental
ejercida por el fallecido o sobre el fallecido, en caso de ser esté el hijo.
SI
SI
Afectación emocional
ocasionada por el fallecimiento.
SI
SI
Desprotección económica
en razón del fallecimiento.
SI
SI
Beneficiario de Pensión
de sobreviviente en razón del fallecimiento.
SI
NO
Concluye
que la regulación a pesar de ser conducente y adecuada para el logro de
un fin constitucional que puede ser válido, desconoce el principio
constitucional de proporcionalidad, por medio del cual, la medida legislativa
adoptada, no puede llegar al extremo de sacrificar principios o derechos que
constitucionalmente se consideran más importantes en defensa y protección del
Estado Social de Estado. Específicamente, en este caso, los principios
constitucionales de la solidaridad, la protección integral de la familia, la
igualdad, la dignidad humana y los derechos al mínimo vital y a la seguridad
social.
Segundo
cargo: el parágrafo demandado desconoce el artículo 48 de la C.P.
Para sustentar
este cargo, el ciudadano Kevin Javier Tovar Aguilar argumenta que la seguridad
social es un derecho irrenunciable y un servicio público obligatorio que se
encuentra bajo la dirección, coordinación y control del Estado, bajo los
principios de eficacia, universalidad y solidaridad.
Alega que la finalidad
de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo
económico del pensionado o del afiliado para evitar que el deceso implique un
cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia del núcleo
familiar. Por lo tanto, la norma demanda presenta una omisión legislativa
relativa que desconoce el derecho fundamental a la seguridad social de los
padres, hijos y hermanos inválidos de crianza, quienes son excluidos del régimen
de beneficiarios de la pensión de sobreviviente.
De otro lado,
alega que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a las familias de
crianza no afecta la sostenibilidad del sistema de seguridad social en
pensiones, “…de ninguna manera se ve afectado o mermado por el
reconocimiento de la pensión de sobreviviente a los familiares de crianza, pues
finalmente se está garantizando la prestación económica al núcleo familiar del
causante, mientras estos pueden generar ingresos propios que le permitan
subsistir, objetivo esencial de este tipo de pensiones. No se trata de admitir
que un universo de familiares soliciten ser beneficiarios del derecho pensional
de sobrevivencia sino por el contrario, reconocer la existencia de nuevas
familias a la cuales dichas prestaciones no les puede ser ajenas por razones
estrictamente formales a sujetos que en modo ostensible la requieren y la
merecen”.
Tercer
cargo: vulneración de los artículos 1° y 95 (numeral 2º) de la Constitución
Política
Argumenta que
el principio de solidaridad se deriva de la adopción de la dignidad humana como
principio fundante del Estado Social de Derecho.
Es un deber que recae sobre el Estado y los particulares, para que estos
obren con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida
o la salud de las personas.
Bajo este
contexto, expone que “…en cumplimiento de este deber constitucional, es
normal que producto de dinámicas y evolucionadas relaciones humanas, se
consoliden verdaderos lazos de solidaridad y ayuda mutua, entre personas con
distintos vínculos filiales que, a posteriori, pueden llegar a construir una
familia de idénticas características y funciones básicas, de aquellas
reconocidas por la Ley Civil.”
Es en este
sentido, el parágrafo impugnado, al desconocer y excluir a los padres, hijos y
hermanos inválidos de crianza de los beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes, vulnera directamente el principio y deber de solidaridad.
Asimismo, en su concepto se desconoce la dignidad humana, pues implica la
reducción de estas personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o
desprotección, al no otorgarles una prestación económica y social que les
garantice continuar con el nivel de vida digna que tenían antes del
fallecimiento del pensionado o afiliado.
Señala que la
carencia de recursos económicos, no solo al interior de un núcleo familiar de
crianza sino también al de cualquier estirpe, impide que estas puedan acceder a
las necesidades básicas tales como, vivienda, alimentación, salud, educación,
recreación y servicios públicos domiciliarios, “prerrogativas cuya
titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad
humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”[4].
Resalta que la
pensión de sobreviviente obedece a fines humanitarios, de solidaridad, dado que
pretende “suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o
del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que si deceso se
traduzca en un cambio sustancial.”[5].
Por lo
anterior, considera que el parágrafo acusado vulnera el principio y deber de
solidaridad y la dignidad humana al excluir sin justa causa los padres, hijos y
hermanos inválidos de crianza como beneficiarios de la pensión de
sobreviviente, ni tener en cuenta la consolidación familiar de los lazos de
hermandad, solidaridad, ayuda mutua, socorro y protección al interior del
núcleo familiar.
Omisión
Legislativa Relativa
Específicamente,
el demandante estructura de la siguiente forma cada uno de los requisitos de la
jurisprudencia constitucional para que se configure una demanda por omisión
legislativa relativa:
1.
“Existencia de una norma sobre
la cual se predique necesariamente el cargo: La norma impugnada refiere al parágrafo de los artículos 47 y 74
de la ley 100 de 1993 modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
2.
Que la misma excluya de sus
consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que
estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita
incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta
esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta: El parágrafo acusado, excluyó, a los padres, hijos y hermanos
inválidos de crianza, del régimen de beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes, a pesar de que estos comparten los mismos lazos de afecto,
ayuda mutua, respeto, socorro y solidaridad, que cualquier familia legitimada
en la Ley civil. Olvida que las familias de crianza gozan de la misma
protección constitucional que aquellas conformadas por vínculos de
consanguineidad y/o jurídicos, en razón del principio de pluralismo innato del
Estado Social de Derecho. Adicional a ello, la dependencia económica, propia de
este tipo de pensiones, hace que cualquier núcleo familiar dependiente, así
este conformado por diversos tipos de afinidad, se haga acreedora del derecho
pensional, pues el objetivo primordial de la pensión de sobrevivientes, es
precisamente, garantizar las mismas condiciones de vida digna que se tenían
antes del falleciente del pensionado o afiliado. La única diferencia entre una
familia y la otra, es que las conformadas por vínculos de crianza, no son
reconocidos como beneficiarios legítimos de la pensión de sobrevivencia.
3.
Que la exclusión de los casos o
ingredientes carezca de un principio de razón suficiente: La estabilidad del sistema financiero pensional y la libertad
legislativa para configurar medidas en torno a las prestaciones de la seguridad
social, no son razones suficientes para limitar el acceso a la prestación de
sobrevivencia a familiares que en razón de sus los lazos de afecto, solidaridad,
respeto, protección y asistencia mutua, consolidaron una verdadera familia.
Tampoco lo es, el temor de que un universo de familiares puedan llegar a
defraudar al sistema, logrando la descapitalización de los recursos, pues
finalmente si cumplen con las condiciones materiales que los hacen
beneficiarios de la prestación, se estaría materializando el objetivo
primordial de dicha institución social. Dentro de un Estado Social de Derecho,
nunca se podrá tolerar el poner en peligro derechos fundamentales inherentes al
ser humano, en razón de la sostenibilidad de un sistema financiero.
4.
Que la falta de justificación y
objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una
desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las
consecuencias de la norma: Se genera una
desigualdad ampliamente negativa para los padres, hijos y hermanos inválidos de
crianza, al limitar el acceso al beneficio pensional de sobrevivencia, sólo
para los familiares que compartan vínculos de consanguineidad y/o jurídico con
el fallecido, toda vez que tanto aquellos como los de crianza, dependen
económicamente del causante y, sus relaciones personales formaron una verdadera
familia a la luz del artículo 42 del mandato Constitucional. Dicha desigualdad
se materializa, en el grado de desprotección económica al que quedan sometidos
los familiares de crianza, justo después del fallecimiento del familiar, que
les suministraba recursos materiales y con los cuales podrían vivir dignamente.
Al limitarse el acceso a la prestación de sobrevivencia, sólo para familiares
con vínculo reconocido en la ley civil, los familiares de crianza quedan en la
intemperie, sin recursos que les permitan asimilar el impacto generado por la
pérdida del apoyo económico dado por el fallecido.
5.
Que la omisión sea el resultado
del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al
legislador: Si bien es cierto que, el
Legislador colombiano, tiene la libertad legal para regular todo lo
concerniente a la seguridad social y en específico, a las prestaciones
económicas de vejez, invalidez y sobrevivencia, estas no pueden afectar o
vulnerar principios fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad y, los
derechos constitucionales, como el mínimo vital y la seguridad social.
Igualmente, tiene el deber de crear normas inspiradas en el principio y deber
de la solidaridad, como valor fundante del Estado Social de Derecho. Deberes
que de ningún modo se cumplieron en la omisión que se presenta en el parágrafo
demandado, pues la medida es desproporcional en relación con los bienes
Constitucionales afectados”.
Además, el demandante apoya sus cargos en extractos
jurisprudenciales fijados en las sentencias T-495 de 1997, T-049 de 1999, T-292
de 2004, C-572 de 2009, C-577-11, T-606 de 2013, C-278-14, T-233 de 2015, T-292
de 2016, T-071-16, T-074 de 2016, T-525 de 2016 y C-026 de 2016.
Finalmente, cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección
Tercera, expediente número 17997, reiterada en sentencia del 11 de julio de
2013, expediente número 19001-23-31-000-2001-00757-01, radicación interna:
31.252.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervenciones oficiales
4.1.1.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
La Directora
de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado,
solicita a la Corte Constitucional “declarar su inhibición para pronunciarse
sobre la exequibilidad de la norma contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de
2003”.
Expone que si
bien existe certeza sobre la acusación de inexequibilidad del parágrafo del
artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no se demostró la configuración omisión legislativa
relativa, ni el supuesto quebranto de los artículos 1, 13, 42, 48 y 95-2 de la
Constitución Política. Agrega que el demandante no acreditó de manera suficiente
la omisión en la que aparentemente incurrió el legislador por no haber incluido
a los padres, hermanos inválidos o hijos de crianza en la regulación de la
pensión de pensión de sobrevivientes.
Tampoco
demostró la vulneración del artículo 42 de la Constitución Política de manera
fehaciente e irrazonable, pues no se encuentra previsto en la Constitución ni
en la ley que los padres, hermanos inválidos o hijos de crianza formen parte o
sean integrantes de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, máxime
si se tiene en cuenta que el artículo 42 superior establece que los hijos
habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o
con asistencia científica tienen los mismos derechos y deberes.
En este punto
resalta que son dos (2) asuntos completamente diferentes el parentesco de
consanguinidad y la solidaridad que surge del acto voluntario de atender con
los propios recursos a un tercero que no se encuentra en la misma situación de
los ligados por el parentesco reconocido en la Ley.
Señala que no se comprueba la supuesta infracción del derecho a la
igualdad, pues las leyes civiles, que rigen en nuestro ordenamiento jurídico,
no prevén la figura de padre, hermano inválido o hijo de crianza que permita
establecer una asimilación con quienes se encuentran regulados en la ley,
situación que a la vez, desvirtúa un desconocimiento de la cláusula general de
solidaridad que impone el Estado Social de Derecho.
Finalmente, anota que para incluir como beneficiarios a la familia
de crianza se requiere un pronunciamiento expreso del legislador, con una
regulación específica que establezca esas calidades y las pruebas necesarias
que acrediten conforme a la ley la condición de padre, hermano inválido e hijo
de crianza, con el fin de evitar la incertidumbre, los riesgos de fraude y la
afectación de los dineros destinados a la seguridad social.
4.1.2.
Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
A través de apoderado, del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público solicita a la Corte Constitucional inhibirse por ineptitud de la
demanda formulada contra el parágrafo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y,
en caso de considerar la aptitud de los cargos, solicita que sea declarada
exequible.
(i)
La demanda carece del requisito de
pertinencia
Para el
Ministerio el reproche de la demanda “no es propiamente la exclusión de los
efectos jurídicos de las normas impugnadas, que de hecho no existe”. Lo
que pretende el demandante es que “el Juez constitucional extienda por decisión
de inexequibilidad el beneficio de la pensión de sobreviviente a todas aquellas
personas que de una u otra forma hayan dependido económicamente del fallecido.”.
Refiere que el
ciudadano al solicitar a la Corte, como medida subsidiaria, exhortar al
Congreso de la República para que en cumplimento de su deber constitucional
establezca medidas tendientes a la inclusión de las familias de crianza como
beneficiarias de la pensión de sobreviviente, está reconociendo la existencia
de una omisión legislativa absoluta, ajena al control de constitucional.
(ii)
Incumplimiento de los requisitos
jurisprudenciales en materia de omisión legislativa
A su juicio,
el demandante se limita a cuestionar la inexistencia de normas que protejan a
los padres, hijos, hermanos de crianza y demás cuidadores que ejerzan autoridad
parental y compartan con la familia lazos de afecto y la dependencia económica,
sin explicar por qué el parágrafo demandado representa el incumplimiento de un
deber impuesto expresamente por el Constituyente.
1.- No existe norma positiva sobre la cual recaiga necesariamente
el cargo como quiera que el reproche formulado
por el demandante no cuestiona la falta de un supuesto que debería estar
regulado en el parágrafo acusado por la existencia de un deber específico
impuesto por el Constituyente al legislador –norma excluyente– sino que
cuestiona la inexistencia de normas que consagren protección en favor de
aquellas personas que puedan estar inmersas en el concepto de familia de
crianza.
2.- El parágrafo acusado no
excluye de las consecuencias jurídicas a los padres, hermanos inválidos e hijos
de crianza, “lo que hace es definir las palabras utilizadas por el
legislador para la definición de los beneficiarios de la pensión de
sobreviviente, remitiéndose a otras normas”. En este sentido, refiere que
la Corte Constitucional[6],
ha reconocido que el legislador goza de una amplia facultad para establecer
definiciones que determinen el sentido de las palabras o expresiones que los
textos legales emplean o para delimitar el conjunto de destinatarios respecto
de los cuales se consagra un régimen jurídico concreto de protección.
3.- La familia de crianza no puede comportarse igual que las unidas por
lazos civiles y de consanguinidad, pues en otras materias del derecho (civil,
comercial y laboral) los “parientes de crianza” carecen de legitimidad
para reclamar un derecho patrimonial debido a que por ley corresponde a la
familia unida por parentesco civil o consanguíneo.
Señala que la
estabilidad financiera del sistema sí es un motivo suficiente para la no
inclusión de las familias de crianza, debido a que se trata de una razón
constitucional de obligatoria observancia por parte del legislador, pues el
artículo 48 superior[7]
obliga al Estado a garantizar la sostenibilidad y el equilibrio financiero del
sistema pensional.
4.- No existe un imperativo constitucional que exija regular el
supuesto alegado por el demandante. Advierte que la Corte Constitucional en
Auto 523 de 2016, especificó que “con la Sentencia 074 de 2016 no se creó
otra categoría de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, sino que la
Corte adecuó la interpretación de una norma a la Constitución Política y a la
realidad social (…) la determinación de los beneficiarios de las pensiones de
sobreviviente es competencia del legislador, pero no prohíbe que el juez
constitucional, en circunstancias excepcionales, adopte un criterio de
corrección sobre la norma con el propósito de proteger la supremacía de la
Constitución como fuente de derecho”.
(iii)
Lo solicitado por el demandante vulnera
el principio de sostenibilidad financiera de Sistema General de Seguridad
Social en Pensiones –Art. 48 superior–
Luego de
estudiar el principio de sostenibilidad financiera del Sistema, hace un
análisis económico en la financiación de la pensión con un salario mínimo, en
los siguientes términos:
“Actualmente para financiar una pensión de un salario mínimo,
vitalicia, de 13 mesadas al año, de un hombre de 62 años y una esposa de 57
años, se requiere de una reserva de aproximadamente $177.835.294 de pesos, sin
embargo, aunque el afiliado haya cotizado juiciosamente las 1.300 semanas, en
este caso hipotético, sólo alcanza a financiar $ 47.000.000 de pesos, por lo
que el monto del subsidio a cargo de la Nación, por esta pensión, es de
aproximadamente un 74% del valor total de la reserva, en consecuencia, de los
impuestos que pagamos los colombianos se debe financiar $131.598.118 de pesos
para pagar esta sola pensión.
Si al anterior ejemplo se involucra un hijo de crianza de 5 años
de edad, se estima que el capital necesario para financiar una pensión de un
salario mínimo se incrementaría un 36%, es decir, que de $177.835.294 se pasa a
$241.678.74, lo que implica que el subsidio estimado para dicha pensión pasaría
del 74% a un 81%%, esto es, $195.441.465 de pesos.
(…)”
En el régimen de ahorro individual el panorama es menos alentador
si se contempla la posibilidad de que la pensión de sobreviviente pueda ser
reconocida a un nieto o a un beneficiario por familia de crianza. Dada la edad
y salario estimado de las personas cotizantes al régimen pensional que se
obtienen de la encuesta de calidad de vida del DANE, el valor promedio de la
reserva matemática necesaria para estas personas accedan en la actualidad a la
pensión, dada la existencia de un beneficiario adicional, pararía de
$183.800.000 a $197.100.000 de pesos, bajo el supuesto de que el nieto o hijo
de crianza tenga 14 años de edad.”
Agrega que una ampliación de los beneficiarios generaría una
medida regresiva y una inestabilidad estructural al Régimen de Ahorro
Individual con solidaridad, pues (i) obligaría a los afiliados a ahorrar
más recursos para efecto de un posible hijo de crianza y, (ii) afectaría
las cuentas de ahorro individual y las primas de las seguros previsionales[8].
Finalmente
alega, que lo dispuesto en el parágrafo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003,
corresponde al ejercicio de la libertad de configuración legislativa y
constituye el desarrollo de los mandatos constitucionales.
4.1.3.
Ministerio del Trabajo
El Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo solicita a la Corte
Constitucional declararse “inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad
de los artículo 47, parágrafo y 74, parágrafo de la Ley 100 de 1993,
modificados por la Ley 797 de 2003, artículo 13 demandado por ineptitud del
libelo de la acción de inconstitucionalidad”. En caso de asumir el estudio
de la demanda solicita “declarar la exequibilidad de la misma”.
En cuanto a la
ineptitud de la demanda señala que el cargo invocado por el ciudadano no
es especifico ni suficiente, pues este se funda “no en la exclusión de los
efectos jurídicos de las normas impugnadas, sino en el aumento de beneficiarios
de la pensión, (…)”, lo que a su juicio escapa a la órbita de competencia de
Corte Constitucional por tratarse de una omisión legislativa absoluta.
Con el fin de
determinar si se configura una omisión legislativa relativa, el
Ministerio del Trabajo se pronuncia sobre cada uno de los requisitos previstos
por la jurisprudencia constitucional, en los siguientes términos:
(i)
Sobre el requisito de la existencia de una
norma respecto de la cual se predique el cargo, dice que se cumple, “pues
es la norma demandada”.
(ii)
En lo que respecta a que la norma excluya
de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que tenían que estar en la norma
acusada, advierte que la familia de crianza no puede equipararse a la
conformada por consanguinidad o por adopción, pues la primera, “es una
excepción a la regla general, cuya particularidad debe analizarse en cada caso
concreto, ya que no todas las relaciones de afecto, solidaridad y apoyo per se
pueden ser consideradas como relaciones encaminadas a conformar una familia de
crianza; por cuanto esto mismo generaría una desigualdad en relación con las
familias vinculadas por el parentesco, en virtud de una relación de afecto y de
solidaridad propia del ser humano por este solo hecho podrían adquirir la
pensión de sobreviviente”.
(iii)
Manifiesta que el requisito de que la
exclusión de los casos no tenga un principio de razón suficiente, tampoco
se cumple, pues no toda relación puede ser considerada parental, en
razón a que se desfiguraría el propósito por la cual fue creada la pensión de
sobreviviente “pues dejaría de tener como fin salvaguardar el derecho al
mínimo vital de la familia del causante, para hacer extensiva esta protección a
terceros, lo que conllevaría necesariamente a una pérdida de los recursos del
sistema”.
(iv)
En lo respecta a que la falta de justificación
y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una
desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las
consecuencias jurídicas de la norma, encuentra la norma es imparcial y
objetiva, en la medida que “la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo
acusado implicaría una carga probatoria más fuerte para las familias vinculadas
por parentesco, debido a que para acreditarlo solo existe un medio probatorio,
esto es, el registro civil; en tanto que para acreditar una familia de crianza
puede hacer uso de cualquier medio probatorio, lo que permitiría que cualquier
vínculo afectivo y solidario que no tenga la voluntad de formar una familia,
pueda ser considerado al momento de reconocer la prestación”.
(v)
Sobre la última exigencia, relacionada con que
la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber especifico
impuesto por el constituyente al legislador, señala que “el deber del
legislador es la protección de la familia como núcleo básico de la sociedad;
asimismo se le impuso la carga de salvaguardar el derecho fundamental a la
seguridad social, a través de la expedición de normas que permitan que el
sistema se sostenga financieramente”, las cuales, “se armonizan al solo
permitir que personas que acrediten el parentesco en los términos del Código
Civil, se les reconozca la pensión de sobreviviente”.
De otra lado,
hace referencia al principio de sostenibilidad financiera del Sistema General
de Pensiones que considera podría ver vulnerado si se declara inexequible el
parágrafo demandado. Sostiene que, de acuerdo con el inciso segundo del
artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005[9],
la jurisprudencia de la Corte Constitucional[10]
y del Consejo de Estado[11]:
“(…) al Estado se le asignó el deber de asegurar que el Sistema General de
Pensiones sea financieramente viable, para que pueda ofrecer prestaciones sin
que se afecten generaciones presentes, pasadas y futuras, asegurando un
equilibrio financiero, de manera tal que los niveles de protección que hoy se
ofrecen, puedan mantenerse a largo plazo”.
4.1.4.
Administradora Colombiana de Pensiones
–COLPENSIONES-
El Gerente
Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de COLPENSIONES,
solicita a la Corte declarar exequible el parágrafo del artículo 13 de la Ley
797 de 2003, por las siguientes razones:
(i)
No existe omisión legislativa relativa,
por cuanto el legislador no restringió injustificadamente el alcance de la
norma objeto de acusación, pues no dejó por fuera circunstancias que deberían
quedar cobijadas por él.
(ii)
Lo establecido en la norma demandada
respecto de los derechos fundamentales de los beneficiarios de la pensión de
sobreviviente, es claramente concordante con el contenido de los artículos 1º,
13, 42 48, 53 y 95-2 de la Constitución Política, dado que el legislador,
dentro de su amplio margen de configuración legislativa (Art. 48 C.P.), previó
que para efectos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se requerirá que el
vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el definido en el
Código Civil.
Bajo este
contexto y atendiendo las tres (3) formas de parentesco dispuestas en el Código
Civil: (i) consanguinidad; (ii) civil y (iii) afinidad, estima que “en el
caso de los hijos de crianza no puede existir un vínculo por consanguinidad,
debido a que éste es un menor ajeno al círculo familiar, convirtiéndose después
en miembro de la familia si llegar a ser adoptado”.[12]
(iii)
La norma acusada busca (a)
preservar la sostenibilidad financiera del sistema pensional y (b)
evitar que terceras personas pretendan declarar que la ayuda económica brindada
por una persona que funja como padre de crianza, suplanta parcialmente las
obligaciones de cuidado y manutención del padre o madre biológico o adoptante,
quienes por ley ejercen formal y materialmente las funciones de custodia y
cuidado, así como la patria potestad.
Indica que si
bien existe una pre-configuración jurisprudencial de la familia extensa[13],
que incluye la noción de hijos de crianza, debe considerarse que el precedente
judicial que fundamenta esta línea es una regla que consiste básicamente en un
reemplazo de la figura paterna o materna, bajo ciertas circunstancias, pero que
no pueden generalizarse ni permitirse su aplicación ampliada, pues generaría
consecuencias adversas para el Sistema General de Pensiones que afecta
directamente a sus afiliados.
(iv)
El precepto legal demandado fue creado
bajo la potestad exclusiva de libertad de configuración del legislador para
definir las reglas y requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente.[14]
Afirma que la
nueva tipología de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, prevista en
la Sentencia T-074 de 2016 “va en contra de lo ya establecido por la
Sala Plena de la Corte frente a que en materia de seguridad social, es el
legislador a quien le compete su regulación, estableciendo los regímenes
pensionales y, por consiguiente, la determinación de los requisitos que deben
ser cumplidos para el derecho a las distintas prestaciones.”.
4.1.5. Defensoría del Pueblo
La
Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, solicita a esta
Corporación declarar exequible el parágrafo del
artículo 13 de la Ley 797 de 2003, bajo el entendido que éste contempla a los
padres, hijos y hermanos de crianza “bien porque se presenta un reemplazo de
la figura paterna o materna , o bien porque un miembro de la familia, en virtud
de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, protección y compresión, asume las
responsabilidades económicas actuando como co-padre de crianza por asunción
solidaria de la paternidad.”.
En
la intervención se hace un análisis de cada uno de los requisitos exigidos por
la Corte Constitucional para que se configure la “omisión legislativa”,
de la que se concluye que la que la norma acusada incurrió en dicha omisión al
haber excluido a los padres, hijos y hermanos inválidos de crianza del régimen
de beneficiarios de la pensión de sobreviviente, a pesar de que estas familias
comparten los mismos lazos afecto, ayuda mutua, respeto, socorro y solidaridad
que cualquier otra familia conformada por vínculos consanguíneos y/o jurídicos.
Señala
que el parágrafo demandado cumple con el requisito que establece que “la
norma excluya de sus consecuencia jurídicas aquellos casos que, por ser
asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado”,
pues la Corte Constitucional:
(i)
ha manifestado que la protección a la
familia comprende tanto a las familias conformadas en virtud de vínculos
jurídicos o de consanguinidad, como aquellas que surgen de facto o denominadas
“familia de crianza”[15];
(ii)
ha reconocido la pensión de sobreviviente
a favor de hijos de crianza, por considerar que en estos casos se reemplaza los
vínculos sanguíneos por relaciones materiales, en las cuales el padre o la
madre de crianza asume las responsabilidades económicas, actuando en
concordancia con el principio de solidaridad[16]
y;
(iii)
ha precisado que el artículo 47 de
la Ley 100 de 1993 debe interpretarse a la luz del principio de solidaridad, de
tal forma que comprenda también a las familias que surgen de facto o las
familias de crianza.
En
cuanto al requisito que fija que “la exclusión carezca de un principio de
razón suficiente”, observa que la norma acusada no advierte en su trámite
razones que justifiquen limitar el derecho a las familias de crianza a acceder a
la pensión de sobreviviente, ni que la exclusión de estas persigan fines
constitucionales, situación que conlleva a determinar que se cumple de igual
manera con este requisito.
Así
mismo, considera que la norma cuestionada genera para las familias de crianza
una desigualdad negativa frente a las familias conformadas por vínculos
jurídicos y consanguíneos, al no permitirles acceder a una prestación social
que les proporcione un sustento económico.
Finalmente,
indica que cumple con la exigencia relacionada con que “la omisión sea el
resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el
constituyente al legislador”, pues la Constitución fija una serie de
deberes en cabeza del legislador que fueron desconocidos en la norma acusada. A
saber: (i) deber de garantía de igualdad ante la ley y la prohibición de
discriminación -Art. 13-; (ii) deber de garantizar la protección
integral de la familia, independientemente de su conformación o naturaleza
-Art. 42-; (iii) deber de garantizar a todos los habitantes el derecho
irrenunciable a la seguridad social -Art. 48- y; (iv) el deber de
solidaridad sobre el cual se funda el Estado Social de Derecho –Art. 1–.
4.2
. Intervenciones académicas
4.2.1.
Universidad del Rosario
El
coordinador del Área de Derecho Laboral del Consultorio Jurídico de la Universidad
del Rosario, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del
parágrafo 13 de la Ley 797 de 2003.
Manifiesta
que el artículo 13 de la Constitución Política “no prescribe siempre un
trato igual para todos los sujetos de derecho, o destinatarios de las normas,
siendo posible anudar a situaciones distintas -entre ellas rasgos o
circunstancias personales- diferentes circunstancias jurídicas”.
En
este sentido, el aparte demandado no vulnera el derecho a la igualdad, pues la
figura de hijo de crianza que consagra el ordenamiento jurídico difiere de lo
estipulado para los hijos naturales o adoptivos.
La adopción
establece, de una manera irrevocable, una relación paterno filial
entre personas que no la tienen por naturaleza, los hijos por
consanguinidad, surgen de un criterio biológico y, los hijos de crianza son
una situación de hecho que no se encuentra regulada en la ley, razón por la
cual, carecen del vínculo de filiación.
Indica
que el parágrafo acusado no desconoce “ per se’ a los familiares de crianza
y la protección constitucional de la familia”. El contenido de esta
norma está regulando la extensión de una figura consagrada en el
Sistema de Seguridad Social, con el fin de evitar un desequilibrio en el
sistema[17],
situación que no impide a los hijos, padres o hermanos de crianza ser
beneficiarios de la pensión de sobreviviente a través de la adopción.
4.2.2.
Universidad Externado de Colombia
El Director
y un docente del Departamento de Derecho Laboral de esta Universidad, solicitan
declarar inexequible el parágrafo de los artículos 47 y 74 de la Ley 100
de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003º o, en su
defecto, exequible condicionada, bajo el entendido que, “los
verdaderos hijos de crianza también tienen derecho a ser beneficiarios de la
pensión de sobreviviente”.
Señalan
que la institución ampliada de familia toma relevancia en el artículo 2º de la
Ley 294 de 1996, que desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política de
1991. En aquella norma se indica que la familia se encuentra integrada por: a)
los cónyuges o compañeros permanentes; b) el padre y la madre de
familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) los ascendientes o
descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos y; d) todas las
demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad
doméstica.
El
Consejo de Estado[18]
ha precisado que si bien el artículo 42 de la Constitución Política especifica
que la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, lo cierto es
que su fundamento filosófico está y permanece en la solidaridad que profesan
los integrantes de ese núcleo. En este sentido, “… si bien la familia puede
surgir como fenómeno natural producto de la decisión libre de os personas, lo
es cierto es que son las manifestaciones de solidaridad, fraternidad, apoyo,
cariño y amor, lo que estructuran y le brindan cohesión a la institución.”.
Bajo
esta línea, el Consejo de Estado ha admitido que los padres, hijos y abuelos de
crianza hacen parte del núcleo familiar y, por tanto, tienen derecho a la
protección estatal del artículo 42 superior. De igual manera, refieren que la
Corte Constitucional en sentencias T-495 de 1997 y T-074 de 2016, reconoció la
pensión de sobreviviente a hijos y nietos de crianza, bajo la concepción de que
la protección constitucional a la familia se proyecta tanto a las conformadas
por lazos biológicos y legales, como a las que surgen por las relaciones de
afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección. Ello, teniendo en
cuenta que de conformidad con el principio de igualdad, las familias de
crianzas, como las biológicas o jurídicas, deben tener las mismas consecuencias
y trato jurídico.
Así
las cosas, consideran que la norma acusada desconoce el artículo 228 de la
Constitución Política de 1991, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado
y la Corte Constitucional, en el sentido de que en este análisis debe prevalecer
el derecho sustancial sobre lo formal.
4.2.3.
Universidad de Cartagena
La
Universidad de Cartagena, a través del Grupo de Acciones Constitucionales,
solicita a la Corte proferir una sentencia condicionada, “aceptando que las
familias que se encontraban excluidas de la norma puedan ser incluidas al
colocar de manifiesto los elementos pertinentes para demostrar su unión más
allá de lazos sanguíneos”.
Para
llegar a esta conclusión indica que los hijos de crianza tienen protección
constitucional en tanto mantienen relaciones de afecto, respeto, solidaridad,
comprensión y dependencia con sus padres, acogiendo un concepto de familia en
sentido amplio, plural e inclusivo. Además, aduce que en una sociedad plural
como la colombiana no es aceptable un concepto único y excluyente de familia,
circunscribiendo a esta como aquella de corte clásica, surgida por el vínculo
matrimonial o sanguíneo. Esto, en la medida en que en las familias de crianza
o de hecho, conceptos como la convivencia, el afecto, la protección, el auxilio
y el respeto consolidan el núcleo familiar, en tal virtud, el ordenamiento
jurídico debe reconocer y proteger a los integrantes de tales familias.
En
relación con el concepto de familia señala lo siguiente: “…es por lo
anterior que las distintas cortes han optado por extender beneficios y
garantías a las estructuras familiares no formales, tanto a las uniones
maritales de hecho, como a las parejas homosexuales, entonces no habría una
razón justificada para que las familias compuestas por personas sin relación
sanguínea no puedan beneficiarse de estos elementos de la seguridad social, si
cumplen tal y como lo demostró el actor con las mismas intenciones, se prestan
igual ayuda y demuestran los mismos lazos afectivos que unen a cualquier familia”.
Concluye
su intervención con el concepto de familia ampliada, reafirmando el
reconocimiento y protección constitucional de esta clase de relación familiar
por lo que “es claro que los hijos de crianza son beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes, al igual que los hijos naturales y adoptados (…)
este reconocimiento encuentra fundamento en el principio de solidaridad y en la
igualdad, ya que todos los hijos son iguales ante la ley y gozan de los mismos
derechos y merecen una protección similar”.
4.3
. Otras Intervenciones
Asociación
Colombiana de Administradores de Fondos de Pensiones y de Cesantías–ASOFONDOS–
A
través de su representante legal, ASOFONDOS solicita a la Corte declarar
exequible el parágrafo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del
artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. En subsidio, reclama condicionar
la misma “en el entendido que el hijo de crianza, reconocido judicialmente
como tal, puede ser beneficiario de la pensión de sobreviviente y desplazar a
otros órdenes sucesorales para ese efecto.”.
El
legislador en virtud de la potestad de configuración, estableció el Sistema
General de Pensiones de conformidad con los principios que lo rigen, definió un
grupo de beneficiarios para la pensión de sobreviviente, los cuales han sido
avalados por la Corte Constitucional.[19]
Considera
que el establecimiento de límites a los potenciales beneficiarios de la pensión
de sobreviviente, fue el mecanismo válido e idóneo diseñado por el legislador
para proteger al núcleo cercano del pensionado o afiliado que fallece y, el
cual otorga viabilidad al sistema, ya que los recursos destinados a asegurar
estas prestaciones son escasos.
En
este sentido, ampliar el grupo de beneficiarios de la pensión de sobreviviente
de manera ilimitada y, sin tener en cuenta los criterios considerados como
razonables por la Corte Constitucional[20],
conlleva a reemplazar la función legislativa constitucionalmente otorgada al
Congreso de la República.
En
apoyo, refiere que de conformidad con las Sentencias C-577 de 2011, T-217 de
1994, T-278 de 1994, T-587 de 1998, T-049 de 1999, T-715 de 1999, T-941 de 1999,
T-893 de 2000, T-510 de 2003, T-292 de 2004 y T-497 de 2005, la familia de
crianza surge por la ausencia de la familia biológica que no cumplió cabalmente
con sus deberes de cuidado, protección y provisión. En consecuencia, “es de
esa estrecha relación de cuidado, protección, amor mutuo y, provisión material
lo que posibilita a que sea esa otra familia la que asuma dichas
responsabilidades, y derive de ese hecho algunas consecuencias jurídicas.”
Expone
que si bien la Corte Constitucional en Sentencia T-495 de 1997, T-606 de 2013,
T-070 de 2013 y T-519 de 2015, ha reconocido prestaciones sociales a favor de
padres e hijos de crianza, el Consejo de Estado[21] y la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia[22]
han indicado que estas se pueden reconocer, siempre y cuando el vínculo de
hecho o crianza “este plenamente probado”. Es decir, que para que exista
una familia de crianza, se requiere de un vínculo afectivo de padres e hijos,
del cual emanen obligaciones correlativas.
No
obstante, la existencia de fallos en donde se le da prevalencia a la familia de
crianza, el Tribunal Constitucional ha determinado una clara existencia de
presunción constitucional a favor de la familia biológica[23] que sólo se
desvirtúa judicialmente “con argumentos poderosos sobre su ineptitud para
asegurar el bienestar del niño, o sobre la existencia de riesgos o peligros
concretos para el desarrollo del éste.”.[24]
Por esta razón, “el reconocimiento y protección del hijo de crianza no sólo
requiere de un fuerte vínculo afectivo entre el hijo y sus padres de hecho, ni
de la provisión material o del cuidado que le brinden, sino que requiere de un
pronunciamiento judicial, caso a caso.”.
Finalmente,
solicita considerar un fallo inhibitorio, al considerar que existe una
ineptitud sustancial de la demanda por no cumplir con la carga argumentativa
requerida para plantear un cargo por omisión legislativa relativa, en tanto “el
accionante se limita a describir de manera vaga, el hecho de que algunas formas
de ayuda entre personas que no están unidas por vínculos sanguíneos, puede
llevar a que exista una familia de crianza que debe recibir el mismo
tratamiento de la familia protegida por la pensión de sobreviviente. No
obstante, no demuestra que esos miembros de la “familia de crianza” estén en la
misma situación fáctica que la familia protegida por la Ley 100 de 1993. No
todo vínculo afectivo, establece un lazo de familia que otorgue la misma
protección que la ley otorgó a la familia cercana al pensionado que fallece, no
toda ayuda económica o acto de solidaridad, o de mera liberalidad, genera la
relación de dependencia económica que justifica la pensión de sobreviviente”.
Al
respecto, reitera que una ampliación indeterminada, amparada por un uso laxo
del concepto de familia de crianza constituye una redefinición total de los
órdenes sucesorales para efectos de la pensión de sobreviviente, que puede
afectar los derechos reconocidos constitucional y legalmente a los miembros de
la familia más cercana del pensionado o afiliado que fallece. Además, tal
ampliación corresponde al Legislador, pues sólo él puede “definir cuándo un
hijo de crianza desplaza a los padres biológicos con derecho a la pensión de
sobreviviente, o si un hermano inválido de crianza puede desplazar a otros
miembros de la familia del causante y cuáles son los elementos probatorios que
deben acreditarse para que se demuestre de manera contundente que un hijo de
crianza tiene el mismo derecho que los hijos biológicos”.
V.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la
Constitución Política, mediante concepto 006238 de 12 de enero de 2011, la Procuradora General de la Nación (e), Martha Isabel Castañeda
Curvelo, solicita que la Corte declare exequible los parágrafos de los
artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la
Ley 797 de 2003.
No obstante
ello, subsidiariamente, “requiere declarar su INEXEQUIBILIDAD por
haber omitido incluir a la familia de crianza como posible beneficiaria de la
pensión de sobrevivientes y como consecuencia de ello, EXHORTAR al Congreso
para que, en un tiempo prudencial, expida la norma que supla el vacío
reprochado, estableciendo entonces los requisitos que deben cumplir los
familiares de crianza para acreditar este parentesco ante las autoridades
encargadas de la dirección, coordinación y control del sistema de seguridad
social” –negrilla fuera de texto-.
Inicia su
argumentación explicando su oposición a la “mutación constitucional” ocurrida
con relación al concepto de familia (Art. 42 C.P.) por vía jurisprudencial,
particularmente, a raíz de la interpretación dada en la sentencia C-577 de 2011
en la cual se sostuvo que esta "funda su existencia en el amor, el
respeto, y la solidaridad y, a la vez se la caracteriza por la unidad de vida o
de destino que liga íntimamente a sus miembros e integrantes más
próximos".
Empero, el
Ministerio Público no desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte
Constitucional que defiende su teoría acerca de la interpretación evolutiva del
concepto de familia que, no se produce de manera súbita e inconsulta, sino que
es el resultado de un proceso que progresivamente ha conducido a ajustar el
sentido de las cláusulas constitucionales a las exigencias de la realidad o a
las inevitables variaciones sociales.
Además, cita
varios pronunciamientos de este Tribunal en los cuales se ha considerado que
negar la pensión de sobrevivientes a los familiares de crianza resulta
violatorio de la Constitución y, por ende, ha tutelado el derecho a la
seguridad social de los familiares de crianza otorgándoles el acceso a la
pensión de sobrevivientes a través de órdenes de tutela.
En su criterio, el
legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para regular lo
relacionado con el sistema de seguridad social y lo relativo al estado civil de
las personas, así como la manera de constituirlo y acreditarlo. En ese sentido,
las modificaciones del régimen deben provenir del legislador, en ejercicio de
sus facultades constitucionales, pero no de pronunciamientos judiciales:
“…Por estos motivos esta vista fiscal considera que las
diferencias existentes entre las familias constituidas por vínculos naturales y
jurídicos y aquellas denominadas de crianza permiten y, de hecho, exigen un
trato diferenciado y no una equiparación absoluta o la igualación de
consecuencias que pretende el actor, en tanto se trata de circunstancias y
vínculos disímiles”.
Indica que el
parágrafo se ajusta a la Constitución en la medida que no excluye
prohibitivamente a un tipo de familias de un beneficio en específico sino que,
por el contrario, exige unos requisitos a todas las familias para que hagan
efectivo este derecho prestacional y progresivo de naturaleza económica y
social que debe ser definido por el legislador para garantizar la
sostenibilidad fiscal del sistema pensional.
Finalmente, en
cuanto a la verificación de los requisitos que configuran la omisión legislativa
relativa, resalta que se incumple el último requisito jurisprudencial, a saber
“que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico
impuesto por el constituyente al legislador”, como quiera que no indicó cuál
es el imperativo constitucional que exige extender ese beneficio a las familias
de crianza.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6.1. Competencia
1. La Corte Constitucional es
competente para resolver la demanda de la referencia, en los términos del
artículo 241-4 C.P....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.