C-359-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-359/16
ASIGNACION DE
ESPACIOS DE TELEVISION DEL CANAL UNO EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO
2014-2018-Nuevo esquema de regulación
Para esta Corporación, es claro que el
nuevo esquema de regulación para la adjudicación de los espacios de
programación del Canal UNO favorece la optimización de un bien público, al
dotar de mayor competitividad a la televisión abierta y asegurar una oferta de
información en beneficio del sector y, especialmente, de los usuarios. En todo
caso, como ya se dijo, esta apertura debe realizarse bajo condiciones que
garanticen el derecho a la información y al pluralismo, como criterios
jurídicos que al señalar las condiciones del contrato de concesión, tienen la
virtualidad de vincular a este canal público con el logro de finalidades en
materia educativa y cultural, propiciando la pluralidad de visiones que deben
existir en un contexto democrático. Por este conjunto de razones, en la parte
resolutiva de esta providencia, igualmente se declarará la exequibilidad de las
expresiones acusadas del artículo 41 de la Ley 1753 de 2015, incluyendo la
dicotomía: “la(s) concesión(es)”, respecto de la cual se consideró necesario
integrar la proposición jurídica completa, como fue explicado anteriormente.
LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Facultad de la
ANTV para determinar número de concesionarios y condiciones de contratos
otorgados por espacios de televisión del Canal UNO de acuerdo con estudios
técnicos y de mercado salvaguardando el principio de igualdad y el derecho a la
información y pluralismo informativo
Más allá de la atribución que se otorga
a la ANTV para fijar las condiciones de los contratos que permitan la concesión
de los espacios de televisión del Canal UNO, lo que se advierte es la
definición –desde el punto de vista legal– de un nuevo esquema regulatorio para
la determinación del número de concesionarios del citado canal. Así, por una
parte, mediante la derogatorias realizadas se suprimen los porcentajes mínimos
y máximos de participación en el total de horas de programación; mientras que,
por la otra, con la aprobación del artículo 41 de la Ley 1753 de 2015, se
asigna esa definición a la citada agencia estatal, de acuerdo con los estudios
técnicos y de mercado que para el efecto se realicen, y con los criterios
jurídicos que expresamente se consagran en el inciso 1 de la norma en mención.
Dicha combinación de elementos, como ya se advirtió, debe conducir a un proceso
de selección objetiva en el que se asigne(n) la(s) concesión(es).
LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Deroga límites
porcentuales de participación vigentes al momento de su expedición que fijaban
el nivel mínimo y máximo de participación de concesionarios en espacios de
televisión del Canal UNO/PARTICIPACION DE CONCESIONARIOS EN ESPACIOS DE
TELEVISION DEL CANAL UNO-Adopción de un modelo
flexible
La eliminación de los límites
porcentuales de participación no implica, por sí misma, que el legislador esté
adjudicando de plano el 100% de los espacios a un único concesionario, pues de
lo que se trata es de consagrar una medida de política pública que, en el
manejo del sector de la televisión, logre que las determinaciones que se
adopten por la ANTV, respecto del nivel de amplitud o de concentración del
Canal UNO, ya no respondan a un parámetro estándar, sino a las realidades
económicas que se derivan de un mercado convergente y dinámico. En este orden
de ideas, la adopción de un modelo flexible permite tener en cuenta la
infinidad de factores que pueden afectar la continuidad y eficiencia de dicho
canal, como lo son las estrategias de programación, las economías de escala de
los concesionarios, el arrastre de la audiencia y el impacto de la publicidad
frente a realidades directamente vinculadas con el servicio, como lo son el
auge de las nuevas tecnologías por Internet y la competencia derivada de los
operadores de televisión cerrada. El propósito primordial de este nuevo modelo
regulatorio es el de evitar la situación de riesgo en la prestación continuada
y permanente del servicio de televisión pública radiodifundida de cobertura
nacional, cuyos antecedentes directos se encuentran en la supresión del Canal A
y en la reciente devolución de algunos espacios del Canal UNO, cuyo manejo fue
asumido con recursos públicos. La Corte concluyó que el artículo 267 de la Ley
1753 de 2015 no vulneraba los preceptos constitucionales invocados por el
accionante, al entender que corresponde a un desarrollo del artículo 365 de la
Carta, dirigido a fortalecer el funcionamiento y la puesta en marcha hacia el
futuro del canal nacional de operación pública, en beneficio de los usuarios
del servicio público de televisión.
LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 FRENTE A LA COMPETITIVIDAD EN EL SECTOR DE LA
TELEVISION-No vulnera el principio de unidad de materia
La Corte encontró que no se incurrió en
una infracción del principio de unidad de materia respecto de la ley del Plan
(CP arts. 158 y 169). En tal sentido, luego de reiterar que el concepto de
planificación permite la aprobación de instrumentos normativos para la
ejecución de los propósitos, estrategias y orientaciones en materia de política
económica, social y ambiental (CP art. 150.3), y teniendo en cuenta el carácter
riguroso que envuelve el juicio de validez en relación con la satisfacción del citado
principio, se concluyó que se cumplían con las relaciones de conexidad directa
y teleológica que emanan de la Constitución, en aquellos casos en que se surte
la aprobación del Plan Nacional de Desarrollo.
LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 FRENTE A LA COMPETITIVIDAD EN EL SECTOR DE LA
TELEVISION-Vínculo de conexidad
El contenido de las normas acusadas
responde a dos de las tres finalidades primordiales previstas en la ley del
Plan, con miras a impactar en el eje transversal de la competitividad en el
sector de la televisión, como subsector de las TIC’s, teniendo en cuenta la
estrategia transversal de “competitividad e infraestructura” y lo dispuesto
sobre el particular en el documento que incorpora las Bases. El vínculo de
conexidad se encontró, por una parte, en lo que atañe al objetivo de generar
una situación de competencia en el mercado televisivo, a partir de la realidad
de la convergencia tecno-lógica y de la necesidad de preservar la televisión
abierta de cobertura nacional, incluyendo el modelo mixto de operación; y por
la otra, en la búsqueda del propósito de mejorar la conectividad, por medio de
la ampliación en la cobertura de la televisión digital, en donde el nuevo valor
de la concesión de los espacios de televisión del Canal UNO, deberá tener en
cuenta como criterio el despliegue de dicha tecnología. Por lo demás, estas
reformas fueron objeto de una amplia discusión en el Congreso, lo que excluye
su aprobación como un acto oculto o extraño al debate democrático, siendo, por
el contrario, un indicador de que sus fines guardan correspondencia con los
proyectos y programas de política pública consagrados en la parte general del
Plan.
LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-No desconoce el
principio de reserva de ley en la fijación de la política en materia de
televisión
Esta Corporación señaló que tampoco se
desconoció el principio de reserva de ley en la fijación de la política en
materia de televisión (CP art. 77). Sobre el particular, más allá de destacar a
ese medio audiovisual como un servicio público vinculado con la realización de
las libertades de comunicación, la democracia y el pluralismo, se puso de
presente que la Carta mantiene un reparto funcional de competencias en materia
televisiva, que se explica en el propósito constitucional de adoptar un sistema
flexible de regulación propio de un mercado dinámico y convergente (Acto
Legislativo No. 02 de 2011). En tal escenario, el legislador preserva la
atribución de fijar la política en materia de televisión, cuyo alcance se
limita a la conceptualización o al diseño general de la forma en que actúa o
debe proceder el Estado respecto de la prestación de dicho servicio, toda vez
que las acciones concretas que aseguran su implementación, se someten a una
distribución funcional entre los órganos o dependencias especializadas creadas
por la ley, para desarrollar y ejecutar las funciones de dirección, control,
gestión, planificación y regulación de la televisión.
LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Política pública en
materia de televisión/POLITICA PUBLICA EN MATERIA DE TELEVISION-Regulación
flexible
Las normas legales acusadas reflejan una
orientación u opción de política pública en materia de televisión, en las que
se adopta un nuevo modelo directamente por el legislador para la asignación de
los espacios del Canal UNO, a través de un sistema flexible que mezcla
conceptos jurídicos con realidades tecnologías y de mercado, y cuya ejecución
le compete a la ANTV, en cumplimiento de unas funciones típicas de planificación
y gestión. Para la Corte, así como una orientación de política válida definida
por el Congreso de la República, era la de tener unos límites porcentuales
mínimos y máximos de participación expresamente definidos en la ley, también es
posible que, a partir de una realidad convergente y de regulación flexible, la
consagración de esos límites sean objeto de determinación por una autoridad
especializada.
LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 FRENTE A LA COMPETITIVIDAD EN EL SECTOR DE LA
TELEVISION-No desconoce la libertad económica
Este Tribunal decidió que las normas
acusadas no implicaban un desconocimiento de la libertad económica consagrada
en el artículo 333 de la Constitución. En términos generales, la Corte
manifestó que la forma en que se desenvuelve la citada libertad depende de dos
aristas claramente delimitadas por la Constitución. Así, por un lado, es
posible que, frente a una actividad considerada libre, el legislador establezca
permisos o requisitos que limiten su ejercicio, los cuales, como lo dispone el
citado artículo del Texto Superior, deben responder a exigencias vinculadas con
la garantía del interés social, el ambiente o el patrimonio cultural de la
Nación. Y, por el otro, cabe entender que la libertad económica depende de la intensidad
que tenga la intervención del Estado en la economía (CP art. 334), así como de
la regulación que exista sobre la prestación de los servicios públicos (CP art.
365).
LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 FRENTE A LA COMPETITIVIDAD EN EL SECTOR DE LA
TELEVISION-No restringe la libertad económica al
habilitar a la ANTV para determinar el número de concesionarios que tendrá el
Canal UNO
El nivel despliegue de la iniciativa
privada depende del modelo de operación asumido por el Estado. Precisamente, el
artículo 365 de la Constitución dispone que los servicios públicos se prestaran
por el Estado, directa o indirectamente, por particulares o por comunidades
organizadas, en los términos que se fijen en la ley. Ello permite, como lo ha
advertido la Corte, que existan mercados de pura competencia o, por el
contrario, situaciones en las cuales se excluyen a los particulares de su
prestación directa. De esta manera, la habilitación otorgada en las normas
demandadas a la ANTV para determinar el número de concesionarios que tendrá el
Canal UNO, no constituye una restricción a la libertad económica, ya que no
corresponde a un mercado sujeto al principio de libre iniciativa en su
explotación, lo que se incorpora, en su lugar, es una regulación sobre la forma
como se prestará un servicio público reservado por el Estado (CP art. 365),
como lo es la televisión radiodifundida de alcance nacional, en la que se
precisa la forma de acceder a la misma a través del esquema mixto de operación,
en el que, por cuestiones tecnológicas, necesariamente se debe hacer uso del
espectro radioeléctrico, como bien público sujeto de igual manera a la gestión
directa del Estado (CP art. 75). No se trata
entonces de la imposición de permisos previos o de requisitos para el ejercicio
de la actividad económica, como lo entiende el accionante, sino de la forma
como se presta un servicio público sujeto a la reserva y titularidad del
Estado. La validez de los preceptos cuestionados se encuentra entonces en los
artículos 75 y 365 del Texto Superior. En el primero, porque se le asigna al
Estado, la gestión y control del espectro. Y, en el segundo, porque como
servicio público estratégico, la televisión puede ser regulada en cuanto a la
forma en que se puede acceder a su prestación, no como una forma de desarrollo
de la libertad económica, sino como un medio para la organización de una
actividad regida por los principios de la función pública (CP art. 209), cuya
prestación se avala por el Estado a través de contratos de concesión.
LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 FRENTE A LA COMPETITIVIDAD EN EL SECTOR DE LA
TELEVISION-No desconoce el acceso al espectro
electromagnético ni el derecho a fundar medios masivos de comunicación
La Corte encontró que las normas
acusadas no implicaban un desconocimiento del acceso democrático al espectro
electro-magnético, ni al derecho a fundar medios masivos de comunicación (CP
art. 75 y 20). Para comenzar reiteró que su contenido normativo da lugar a un
nuevo esquema regulatorio, en el que se habilita a la ANTV la determinación del
número de concesionarios, según los criterios jurídicos que allí se fijan y los
estudios técnicos y de mercado que sobre el particular se realicen. De esta
manera, es una atribución de la citada autoridad determinar el nivel de
amplitud o de concentración que tendrá el Canal UNO, siendo posible que la
totalidad de los espacios sean concesionados a un único adjudicatario, como se
deriva de la dicotomía “la(s) concesión(es)”, prevista en los incisos 1 y 2 del
artículo 41 de la Ley 1753 de 2015. Por dicha razón, este Tribunal procedió a
integrar la proposición jurídica completa entre los apartes demandados y la
expresión en mención, con miras a asegurar que el control recaiga sobre un
mandato que tenga un alcance regular autónomo e inteligible. No puede existir una vulneración del derecho a fundar medios
masivos de comunicación, si se tiene en cuenta que la regulación que se
cuestiona tan solo se refiere a un canal y a uno de los servicios posibles del
mercado de la televisión. Por último, a juicio de esta Corporación, es claro
que el nuevo esquema de regulación para la adjudicación de los espacios de
programación del Canal UNO favorece la optimización de un bien público, al
dotar de mayor competitividad a la televisión abierta y asegurar una oferta de
información en beneficio del sector y, especialmente, de los usuarios.
LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 FRENTE A LA COMPETITIVIDAD EN EL SECTOR DE LA
TELEVISION-No vulnera el acceso al espectro
electromagnético ni la libertad de expresión
Esta Corporación advirtió, que las
derogatorias dispuestas en el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, no tienen la
entidad suficiente para vulnerar los mandatos dispuestos en los artículos 75 y
20 del Texto Superior. Aun cuando es verdad que la eliminación de los límites
porcentuales de participación en el Canal UNO, tanto en el nivel mínimo como en
el máximo, conducen a que sea la ANTV la que finalmente decida el número de
concesionarios, no se trata de una decisión que quede sometida al mero arbitrio
de dicha autoridad, pues para el efecto el artículo 41 de la ley en cita
dispone la obligación de someterse a unos criterios jurídicos y a los
resultados de los estudios técnicos y de mercado que se realicen para el
efecto. Las expresiones sometidas a control previstas en el artículo 41 de la
Ley 1753 de 2015, tampoco son contrarias a los artículos 75 y 20 del Texto
Superior. En términos generales, se aclaró que la pluralidad consagrada en la
Constitución corresponde a la existencia de varios canales y a la posibilidad
de acceder por distintas vías a la prestación del servicio público de
televisión. Por lo demás, la garantía de la competencia en el acceso al
espectro electromagnético se asegura con la posibilidad de participar en un
plano de igualdad en el proceso de adjudicación de los espacios de programación
del Canal UNO, sin barreras que tengan la capacidad de afectar la libre
concurrencia.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Requisitos
mínimos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustantiva de la
demanda cuando no se cumplen los requisitos
FALLO
INHIBITORIO-No afecta el acceso a la administración
justicia/FALLO INHIBITORIO-Alcance y efectos
LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Principio de unidad de
materia
PROYECTO DE
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Presentación
para aprobación en desarrollo de la función de planificación del Estado/PROYECTO
DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Objetivo
PLAN NACIONAL
DE DESARROLLO-Partes
LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Objetivos
LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Integración instrumental
PLAN NACIONAL
DE DESARROLLO-Debe ser incorporado en una ley de la
República
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Conexidad temática
PROCESO
LEGISLATIVO-Salvaguarda del principio democrático,
transparencia y publicidad
PRINCIPIO
DEMOCRATICO-Coherencia interna del Congreso de la
República en el ejercicio de la función legislativa/PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA-Objetivo
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Conexidad objetiva y razonable/PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad temática, causal, teleológica, metodológica
o sistemática/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA Y JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Etapas
PRINCIPIO
DEMOCRATICO Y JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter
flexible
PLAN NACIONAL
DE DESARROLLO FRENTE A LOS OBJETIVOS, METAS Y ESTRATEGIAS GENERALES EN MATERIA DE POLITICA ECONOMICA, SOCIAL Y AMBIENTAL-Contenido
normativo multitemático y heterogéneo/PLAN NACIONAL DE DESARROLLO FRENTE A
SU CONDICION DE LEY ESPECIAL EN MATERIA DE POLITICA ECONOMICA, SOCIAL Y
AMBIENTAL-Lineamientos y políticas no permiten identificar un tema
dominante de la ley más allá de la planeación
PLAN NACIONAL
DE DESARROLLO FRENTE A LAS NORMAS
INSTRUMENTALES-Control riguroso
LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Exclusiva iniciativa
gubernamental
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Principio de coherencia
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reglas
PLAN NACIONAL
DE DESARROLLO 2014-2018-Alcance de los pilares y
estrategias transversales en materia de política económica, social y ambiental
COMPETITIVIDAD
E INFRAESTRUCTURA ESTRATEGICAS EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Acciones para incrementar la productividad de la economía a través
de la generación de mercados competitivos
COMPETITIVIDAD
EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Instrumentos
de intervención para reducir costos de transacción y eliminar barreras de
acceso a los mercados/PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Promoción de
las TICs como plataforma para la equidad, educación y competitividad
LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Medidas para
impulsar el eje transversal de la competitividad
PLAN NACIONAL
DE DESARROLLO EN MATERIA DE POLITICA Y SOCIAL-Intervención
en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones TIC para
impactar en el eje transversal de la “competitividad e infraestructura
estratégicas”
COMPETITIVIDAD
E INFRAESTRUCTURA ESTRATEGICAS EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 EN
EL SECTOR DE LA TELEVISION-Finalidades
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad respecto de la generación de competencia en el mercado de
la televisión como estrategia transversal de competitividad estratégica
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO FRENTE AL SECTOR DE
LA TELEVISION-Mejoramiento de la conectividad y
ampliación de la cobertura
RESERVA DE
LEY-Fijación de la política en materia de
televisión
ACTO
LEGISLATIVO 02 DE 2011-Dirección y regulación del
servicio público de televisión
SERVICIO
PUBLICO DE TELEVISION-Realización de las libertades
de la comunicación, democracia y pluralismo
SERVICIO
PUBLICO DE TELEVISION-Alcance
TELEVISION-Relación directa con las libertades de comunicación y la democracia
TELEVISION-Incide tanto en el derecho a informar y ser informado como en las
libertades de opinión y expresión
TELEVISION EN
EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS-Vínculo
entre la libertad de expresión y los medios de comunicación
DERECHO A
INFORMAR Y LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Vínculo
con el derecho a fundar medios masivos de comunicación
TELEVISION-Promoción y consolidación de la democracia
TELEVISION-Asegura el pluralismo
SERVICIO
PUBLICO DE TELEVISION-Fines/SERVICIO PUBLICO DE
TELEVISION-Principios básicos que rigen su prestación
SERVICIO
PUBLICO DE TELEVISION-Naturaleza
TELEVISION-Clasificación
TELEVISION COMO
PARTE INTEGRANTE DE LAS TICS-Vínculo directo con la
realidad tecnológica/TELEVISION-Regulación tiene carácter predominante
dinámico
CONSTITUCION
POLITICA-Dirección y regulación de la televisión
según modificaciones del Acto Legislativo 02 de 2011
TELEVISION-Intervención estatal respecto de la distribución de competencias
para efectos de su dirección y regulación
ACTO
LEGISLATIVO 02 DE 2011-Congreso de la República
expedirá ley que fijara la política en materia de televisión/ACTO
LEGISLATIVO 02 DE 2011-Distribución de competencias entre entidades del
Estado en materia de televisión
ACTO
LEGISLATIVO 02 DE 2011-Eliminación de la naturaleza
constitucional de la Comisión Nacional de Televisión como órgano encargado de
ejecutar la política en materia de televisión
FIJACION DE LA
POLITICA EN MATERIA DE TELEVISION-Límites
MARGEN DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN LAS POLITICAS EN MATERIA DE TELEVISION-Sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad
CANAL UNO DE
TELEVISION-Carácter público y comercial
ACTO
LEGISLATIVO 02 DE 2011 Y LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Dificultades y riesgos existentes para el modelo actual de
televisión pública
LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Nuevo esquema
regulatorio para la determinación del número de concesionarios del Canal UNO/AUTORIDAD
NACIONAL DE TELEVISION-Ente administrativo con funciones de planeación y
gestión en el sector de la televisión
SERVICIO
PUBLICO DE TELEVISION-Competencia privativa del
legislador para limitar la actividad económica
SERVICIO
PUBLICO DE TELEVISION-Contratos de concesión para
su prestación
SERVICIO
PUBLICO DE TELEVISION-Régimen jurídico que
determina la forma de acceder a su prestación
TELEVISION
RADIODIFUNDIDA-Uso del espectro electromagnético
ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO-Concepto e importancia
ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO-Bien público imprescriptible,
inenajenable e inembargable/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Carácter
intransferible
CANAL UNO DE
TELEVISION-No existe asignación del espectro
radioeléctrico a los concesionarios en virtud de su sistema mixto de
funcionamiento
CANAL UNO DE
TELEVISION-Previa habilitación de personas que
deciden acceder a su programación a través de contrato de concesión
GESTION DE
BIENES DE USO PUBLICO Y SERVICIOS PUBLICOS A TRAVES DEL SISTEMA DE CONCESION-Condiciones y limitaciones por ser una función pública
TELEVISION
RADIODIFUNDIDA-Carácter restrictivo de la libre
iniciativa privada en la prestación del servicio
ACCESO A
ESPACIOS DE TELEVISION OBJETO DE CONCESION-Regulación
especial desde el ámbito del ejercicio de la función pública
LIBERTAD
ECONOMICA-Garantía constitucional
LIBERTAD
ECONOMICA-Definición/LIBERTAD ECONOMICA-Actividad
debe responder a los pilares de libertad y licitud
LIBERTAD
ECONOMICA-Límites
LIBERTAD DE
EMPRESA Y LIBRE COMPETENCIA-Intervención estatal en
la economía
LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Habilitación a la
ANTV para determinar número de concesionarios que tendrá el Canal UNO no
constituye limitación a la libertad económica
SERVICIO
PUBLICO DE TELEVISION-Acceso democrático al
espectro electromagnético y derecho a fundar medios masivos de comunicación
DERECHO A
FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Alcance
CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Garantía del
derecho a fundar medios masivos de comunicación
DERECHO A
FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Dimensión
positiva
ACCESO Y USO
DEL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Alcance
TELEVISION
RADIODIFUNDIDA-Medio masivo de comunicación que
requiere del espectro electromagnético/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO EN MEDIO
MASIVO DE COMUNICACION-Gestión y control a cargo del Estado para garantizar
el acceso equitativo y el pluralismo informativo/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Restricciones
tecnológicas y económicas que impiden su acceso y uso
ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO-Prescripciones normativas/ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO-Garantiza la igualdad de oportunidad en el acceso/ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO-Impone la obligación de asegurar el pluralismo informativo
y la competencia/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Intervención del Estado para
evitar las prácticas monopolísticas en su uso
IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES EN EL ACCESO AL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO Y DERECHO A LA
IGUALDAD-Ejercicio de la libertad de expresión e
información y derecho a fundar medios masivos de comunicación
DERECHO A LA
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
FRENTE AL CONTRATO DE CONCESION DEL SERVICIO DE TELEVISION-Derecho a la libre concurrencia u oposición para garantizar la
participación en el trámite de selección de proponentes
LIBERTAD DE
CONCURRENCIA-Excepciones/LIBERTAD DE
CONCURRENCIA EN CONTRATO DE CONCESION DEL SERVICIO DE TELEVISION-Razonabilidad
y proporcionalidad de las limitaciones
CONTRATO DE
CONCESION DEL SERVICIO DE TELEVISION RADIODIFUNDIDA-Limitaciones
ESTADO SOCIAL
DE DERECHO-Consagración de valores democráticos con
base en la participación, el pluralismo y la garantía de derechos
fundamentales/PARTICIPACION, PLURALISMO Y GARANTIA DE DERECHOS
FUNDAMENTALES-Impacto por falta de reglamentación o asignación arbitraria
de recursos para la actividad informativa
CONTRATO DE
CONCESION DEL SERVICIO DE TELEVISION QUE IMPLIQUE EL USO DEL ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO-Protección de la libertad de
concurrencia/CONTRATO DE CONCESION DEL SERVICIO DE TELEVISION QUE IMPLIQUE
EL USO DEL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Asegura el pluralismo informativo y la
competencia
PROCESOS DE
LICITACION PUBLICA DEL SERVICIO DE TELEVISION POR CABLE-Jurisprudencia constitucional
IMPRORROGABILIDAD
DE LOS CONTRATOS DE CONCESION DE ESPACIOS DE TELEVISION PUBLICA-Jurisprudencia constitucional
PROSCRIPCION
DE PRACTICAS MONOPOLISTICAS EN EL USO DEL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Jurisprudencia constitucional
PRESTACION DE
SERVICIOS QUE INVOLUCRA EL USO DEL ESPECTRO-Asegura
el pluralismo informativo
MODELO FLEXIBLE EN ASIGNACION DE ESPACIOS DE TELEVISION DEL CANAL UNO-Busca evitar situación de riesgo en la
prestación continuada y permanente del servicio de televisión pública
radiodifundida de cobertura nacional
LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 FRENTE AL ACCESO AL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO
Y LA LIBERTAD DE EXPRESION-No existe lesión por
derogatoria de los límites porcentuales de participación en el Canal UNO/LEY
DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Fortalecimiento del
funcionamiento y puesta en marcha del canal nacional de operación pública a
través de un modelo flexible de asignación de espacios que responda a las
realidades del mercado en beneficio de usuarios del servicio público de
televisión
LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Atribución
concedida a la ANTV para otorgar espacios de televisión del Canal UNO no es
arbitraria
ASIGNACION DE
ESPACIOS DE TELEVISION DEL CANAL UNO-Número de
concesionarios y condiciones de los contratos
ASIGNACION DE
ESPACIOS DE TELEVISION DEL CANAL UNO-Transparencia
en el trámite y exigencia de proceso de selección objetiva/ASIGNACION DE
ESPACIOS DE TELEVISION DEL CANAL UNO-Busca garantizar el pluralismo
informativo y la competencia económica/ASIGNACION DE ESPACIOS DE TELEVISION
DEL CANAL UNO-Debe garantizar el derecho a la información
MODELO
FLEXIBLE EN ASIGNACION DE ESPACIOS DE TELEVISION DEL
CANAL UNO-Determinación del número de
concesionarios a partir de estudios técnicos y de mercado
ESPACIOS DE
TELEVISION DEL CANAL UNO-Asignación bajo la premisa
de un solo concesionario no desconoce los mandatos sobre espectro
electromagnético y libertad de expresión/ASIGNACION DE ESPACIOS DE
TELEVISION DEL CANAL UNO-Norma cumple con la obligación de garantizar la
igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético
PRESTACION DEL
SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION RADIODIFUNDIDA QUE IMPLIQUE EL USO DEL ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO-Estado debe asegurar el concurso
de los posibles interesados al admitir la participación de los particulares
PLURALISMO INFORMATIVO-Alcance
PLURALISMO
INFORMATIVO-Reivindica la pluralidad de los
contenidos de medios televisivos/PLURALISMO INFORMATIVO-Impulsa la
libertad de expresión
ASIGNACION DE
ESPACIOS DE TELEVISION DEL CANAL UNO A UN SOLO CONCESIONARIO-No desconoce el pluralismo informativo
LIBRE
COMPETENCIA-No se desconoce al evitar prácticas
monopolísticas en el uso del espectro electromagnético
Referencia: expediente
D-10941
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 41 (parcial) y 267
(parcial) de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2014-2018, Todos por un nuevo país”.
Demandante:
Eduardo
Noriega de la Hoz
Magistrado
Sustanciador:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, siete (7) de julio de dos mil dieciséis
(2016)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En desarrollo de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, el ciudadano Eduardo Noriega de la Hoz presentó demanda
de inconstitucionalidad en contra de los artículos 41 (parcial) y 267
(parcial) de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2014-2018, Todos por un nuevo país”.
En Auto del 4 de septiembre de 2015, el
Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en
lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera dispuso
comunicar la iniciación del presente proceso de constitucionalidad a la
Presidencia de la República, al Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación, a la
Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado, a la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia
(RTVC), a la Defensoría del Pueblo, a la Contraloría General de la República,
al Consorcio Jorge Barón Televisión LTDA, a la Compañía de Medios de
Información SAS (CM& Televisión), a la Unión Temporal Colombiana de
Televisión S.A. y Nacional de Telecomunicaciones S.A. (NTC S.A), a la
Asociación Nacional de Medios de Comunicación (ASOMEDIOS), a la Sociedad
Colombiana de Gestión Actores (ACTORES SCG), a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia y a las Facultades de Derecho de las
siguientes Universidades: Rosario, Externado, Sergio Arboleda y de Nariño, para
que, si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o
defendiendo las normas acusadas.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación, se transcribe el texto de
los preceptos legales demandados, en el que se destaca y resalta los apartes
cuestionados, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 49.538
de junio 9 de 2015:
“LEY 1753 DE 2015
(Junio 9)
Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018
“Todos por un nuevo país”
El Congreso de Colombia
DECRETA: (…)
TÍTULO III
MECANISMOS
PARA LA EJECUCIÓN DEL PLAN
CAPÍTULO I.
COMPETITIVIDAD
E INFRAESTRUCTURA ESTRATÉGICAS
(…)
Artículo 41. Concesiones
de espacios de televisión en el canal nacional de operación pública. La
Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) podrá otorgar los espacios de
televisión del canal nacional de operación pública, Canal Uno, garantizando el
derecho a la información, a la igualdad en el acceso y uso del espectro y al
pluralismo informativo en los procesos de selección objetiva que adelante para
otorgar la(s) concesión(es), siempre y cuando este o sus socios no tengan
participación accionaria en los canales privados de televisión abierta nacional
o local. La ANTV determinará el número de concesionarios y condiciones de
los contratos, de acuerdo con los estudios técnicos y de mercado que se
realicen para estos efectos.
La autorización prevista en el
presente artículo para la(s) concesión(es) de espacios de televisión de Canal
Uno no se homologa a la operación de un canal de operación privada nacional,
toda vez que no hay lugar a una asignación de espectro radioeléctrico, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 182 de
1995. En consecuencia, el operador encargado de la emisión y transmisión del
Canal Uno, seguirá siendo el operador público nacional RTVC, o quien haga sus
veces.
Parágrafo.- Sin
perjuicio de lo establecido en el literal g) del artículo 5o de la Ley 182
de 1995, la Autoridad Nacional de Televisión, a la hora de definir el valor de
la concesión de espacios de programación del canal nacional de operación
pública, Canal Uno, tendrá en cuenta los criterios:
a) Remuneración eficiente
de los costos de inversión, operación y mantenimiento de las funciones de
emisión y transmisión en cabeza del operador nacional de televisión pública o
quien haga sus veces, así como el reconocimiento de las inversiones asociadas
con el despliegue de la televisión digital terrestre de operación pública.
b) El mercado de pauta
publicitaria, el nivel de competencia, la población cubierta, el ingreso per
cápita, la audiencia potencial y los costos de oportunidad de la red,
incluyendo el espectro radioeléctrico.”
“Artículo 267. Vigencias y
derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Se deroga expresamente el
artículo 121 de la Ley 812 de 2003; los artículos 21, 120 y 121 de la Ley 1151
de 2007; los artículos 9o, 17, 31, 53, 54, 55, 58, 65, 66, 67, 68, 70, 71, 72,
76, 77, 79, 80, 81, 82, 83, 89, 93, 94, 95, 97, 109, 117, 119, 124, 128, 129,
150, 167, 172, 176, 182, 185, 186, 189, 199, 202, 205, 209, 217, 225, 226, el
parágrafo del artículo 91, y parágrafos 1o y 2o del artículo 261 de la Ley 1450
de 2011.
Con el fin de dar continuidad a
los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los artículos de
las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en
el inciso anterior o por otras leyes continuarán vigentes hasta que sean
derogados o modificados por norma posterior.
Se deroga en especial el
parágrafo del artículo 88 de la Ley 99 de 1993; el numeral 6 del artículo 2o de
la Ley 310 de 1996; el inciso 7o del artículo 13 de la Ley 335 de 1996;
el numeral 5 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999; el artículo 85 de la Ley 617
de 2000; el parágrafo del artículo 13 del Decreto ley 254 de 2000; literales
a) y c) del parágrafo 1o del artículo 2o de la Ley 680 de 2001;
los parágrafos 1o y 2o del artículo 17 de la Ley 769 de 2002; los artículos 18
de la Ley 1122 de 2007; el inciso 1o del artículo 58 de la Ley 1341 de 2009; el
artículo 82 de la Ley 1306 de 2009; el numeral 16-7 del artículo 16, el
parágrafo transitorio del artículo 112 de la Ley 1438 de 2011; el artículo 1o
del Decreto ley 4185 de 2011; el artículo 178 del Decreto ley 019 de 2012; el
numeral 2 del artículo 9o y el numeral 1o del artículo 10 de la Ley 1530 de
2012; los artículos 1o, 2o, 3o y 4o de la Ley 1547 de 2012 y el artículo 10 de
la Ley 1709 de 2014.”
III. ACLARACIÓN EN RELACIÓN CON LA ORGANIZACIÓN Y EL MÉTODO
UTILIZADO PARA EL ANÁLISIS DE LOS CARGOS DE LA DEMANDA
Dada
la diversidad de las razones expuestas para solicitar la declaratoria de
inconstitucionalidad de los preceptos acusados, en la presente sentencia se
adelantará el examen de cada uno de los cargos de forma separada, señalando a
continuación el alcance de las intervenciones, el concepto del Procurador
General de la Nación y las respectivas consideraciones de este Tribunal[1].
En
todo caso, cabe aclarar que en la reciente Sentencia C-298 de 2016[2], esta
Corporación declaró la exequibilidad de los artículos 41 y 267 de la Ley 1753
de 2015, objeto de la presente acusación, con un alcance eminentemente relativo
a los vicios de procedimiento que allí fueron analizados[3], los cuales
no concuerdan con los cargos que se formulan en esta oportunidad, razón por la
cual no existe cosa juzgada constitucional sobre la materia[4].
IV. PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE
4.1. PRIMER CARGO: Violación del principio de unidad de
materia
4.1.1. Fundamentos de la demanda
En
criterio del accionante, el principio de unidad de materia demanda que en todas
las leyes debe existir correspondencia lógica entre el título y su contenido
normativo (CP art. 169), así como también una conexidad interna entre las
distintas normas que la integran (CP art. 158). Este principio se torna aún más
riguroso cuando se trata de la ley del Plan, ya que se requiere una regla de
coherencia interna, por virtud de la cual las normas instrumentales que se
consagran deben tener un vínculo directo con los programas y proyectos
contemplados en la parte general y con aquellas otras disposiciones que hacen
referencia a los recursos necesarios para su ejecución.
Visto
el contenido de los preceptos demandados, en primer lugar, se observa que el
artículo 41 de la Ley 1753 de 2015, le otorga a la Autoridad Nacional de
Televisión[5]
la posibilidad de determinar el número de concesionarios y las condiciones de
los contratos, a través de los cuales se otorgan los espacios de televisión del
canal nacional de operación pública, Canal UNO[6].
Esto
significa que, a partir de la aplicación de la citada norma, los espacios de
televisión en el mencionado canal pueden ser ofertados a un único concesio-nario
o varios de ellos, como se deriva de la referencia que se consagra al deber de
adelantar procesos de selección objetiva, pues allí se utiliza de forma
categórica la expresión: “la(s) concesión(es)”.
Con
este propósito, en segundo lugar, el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, que igualmente
es objeto de demanda, deroga las normas vigentes en materia de límites al
otorgamiento de espacios en el canal nacional de operación pública que opera
bajo un modelo de prestación mixta[7].
Así, por una parte, se suprime el inciso 7 del artículo 13 de la Ley 335 de
1996, conforme al cual: “No se podrán otorgar a los concesionarios de
espacios de televisión más del veinticinco (25%) ni menos del siete punto cinco
por ciento (7.5%) del total de horas dadas en concesión en la respectiva
cadena”; y por la otra, se deroga el literal a) del parágrafo 1 del
artículo 2 de la Ley 680 de 2001, en el cual se dispone que: “Ningún
concesionario directa o indirectamente podrá ser titular de más del 33% del
total de horas dadas en concesión a un canal”. Esta última disposición
opera dentro de la autorización general para que los concesionarios de espacios
puedan fusionarse o conformar nuevas personas jurídicas[8].
Para
el accionante, una simple lectura de la Parte General y de las Bases del Plan
Nacional de Desarrollo permite inferir que no existe coherencia alguna entre
los aspectos generales de la Ley 1753 de 2015 y las normas legales demandadas.
En efecto, los pilares del Plan son la construcción de la paz, la equidad y la
educación, aspectos que no guardan ningún tipo de conexidad con la eliminación
de los límites máximos en la concesión de espacios de televisión en el canal
nacional de operación pública (Canal UNO)[9].
De
esta manera, se concluye que: “no existe en la ley demandada un solo proyecto u
objetivo que no pueda hacerse efectivo mientras existan los límites para la
concesión de espacios.” De suerte que, “las normas instrumentales que se
demandan no conllevan inequívocamente a la efectividad de las normas generales
del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018”.
4.1.2. Intervenciones
4.1.2.1. Intervención de la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República
El
apoderado designado por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciar un fallo de
fondo o, en su defecto, declarar la exequibilidad de los artículos
cuestionados.
En
cuanto a la primera solicitud, el interviniente considera que el cargo se
encuentra “pobremente sustentado”, ya que corresponde al inconformismo derivado
de una eventual posibilidad de que los espacios del canal nacional de operación
pública sean objeto de adjudicación a un único concesionario. No obstante lo
anterior, en caso de que resulte pertinente un fallo de fondo, la segunda
petición que se formula, es que los apartes acusados de los artículos 41 y 267
de la Ley 1753 de 2015 sean declarados ajustados a la Constitución, en tanto se
insertan en el Plan de Desarrollo, de acuerdo con el principio de unidad de
materia (CP arts. 158 y 169), como uno de los derroteros de acción fijados a
cargo de la administración pública, con miras a incidir en la vida nacional.
Para tal efecto, se transcribe el siguiente aparte del documento de las Bases
del Plan, según el cual:
“(…) en el sector de televisión se actualizará
el marco regulatorio para que este reconozca la realidad tecnológica
convergente y el nuevo entorno multipantalla. Asimismo, se estudiarán e
implementarán acciones para contrarrestar la piratería y el subreporte en la
prestación de los servicios de televisión paga. Finalmente, se establecerán
los mecanismos técnicos, jurídicos y administrativos, para la adjudicación de
nuevos canales de televisión y las concesiones de espacios de televisión del
canal nacional de operación pública”[10].
4.1.2.2. Intervención del Ministerio de Tecnologías de
la Información y de las Comunicaciones[11]
El
Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, a través
de apoderado judicial y del propio Ministro, solicita a la Corte que se declare
la exequibilidad de los preceptos legales demandados. Al respecto, sostiene que
el Plan Nacional de Desarrollo se integra con el documento explicativo de sus
bases, en el especial en lo que atañe a los componentes que permiten el perfeccionamiento
de sus tres pilares: paz, equidad y educación.
Dentro
de este orden de ideas, con una visión de planificación y desarrollo, el
artículo 4 incorpora como una estrategia trasversal para la transformación del
país: “la competitividad e infraestructuras estratégicas”. Una de las
áreas en las que tiene impacto dicho componente es, precisamente, el que se
refiere al despliegue de las tecnologías de la información y las comunicaciones[12]. Ello se
destaca en las Bases del Plan, cuando se consagra como objetivo “promover
las TIC como plataforma para la equidad, la educación y la competitividad”, destacando
que: “en una economía cada vez más global (…), la sociedad debe soportar sus
actividades en una base tecnológica sólida. En este sentido, las TIC juegan un
papel fundamental en la construcción de una sociedad más equitativa, en paz,
educada y de una economía más competitiva”.
Es
claro entonces la unidad de materia que existe en relación con lo establecido
en los preceptos legales demandados, pues la implementación del nuevo esquema
regulatorio de los espacios de televisión del canal nacional de operación
pública, pretende cumplir con uno de los objetivos de la estrategia transversal
del Plan Nacional de Desarrollo referente a la competitividad e infraestructuras
estratégicas. Con este objetivo y dentro del fin de avanzar hacia un nuevo
país, se logra que el servicio público de televisión pueda informar de manera
veraz y objetiva, al mismo tiempo que educa y recrea a la sociedad en general.
4.1.2.3. Intervención de la Autoridad Nacional de
Televisión (ANTV)
La
Directora y Representante Legal de la Autoridad Nacional de Televisión insta a
que se declare la exequibilidad de las normas demandadas, por cuanto en el Plan
Nacional de Desarrollo (en adelante PND) expresamente se dispuso la necesidad
de impactar en la regulación del sector TICs, como una de las prioridades y
metas de la acción estatal, en términos de competitividad y mejoramiento de la
infraestructura estratégica[13].
Precisamente, en el proceso de la fijación de dicha política, se debatió la
importancia de aumentar la competitividad en la televisión pública, con
especial énfasis en lo referente al uso de los espacios de programación.
Para
la interviniente, “la televisión fue y seguirá siendo símbolo de progreso y
desarrollo para muchas comunidades, ya que a través de sus contenidos educa,
transmite y entretiene a una sociedad en [búsqueda] de respuestas, [como]
pilares del PND. Sin duda que la televisión siempre cumple un papel positivo,
permitiendo la integración cultural de un pueblo [y] forjando su identidad
nacional, que sin duda converge con la política de educación que proyecta el
PND, al optimizar su infraestructura y ser más competitivo en los sectores
estratégicos de la economía, pues a través de la televisión pública se tiene
influencia y cobertura sobre todo el territorio, con mucho potencial para
impactar al país con contenidos culturales, con potencial de transformación
generador de paz, por lo que sí existe unidad de materia con lo propuesto por
el PND.”
4.1.2.4. Intervención del Departamento Nacional de
Planeación
El
apoderado del Departamento Nacional de Planeación solicita a la Corte
declararse inhibida para pronunciar un fallo de fondo o, en su defecto, que se
declare la exequibilidad de los apartes demandados. En cuanto a la primera
solicitud, afirma que una vez observado el contenido de la demanda, en ella se advierte
que el accionante se limitó a realizar afirmaciones sin contenido argumentativo
alguno y sin demostrar la forma en qué se vulneró el requisito de la unidad de
materia.
Ahora
bien, de ser procedente un análisis de fondo, se justifica la declaratoria de
exequibilidad de las disposiciones cuestionadas, si se tiene en cuenta que la
atribución que se otorgó a la ANTV, se sujeta a un conjunto de criterios
técnicos y jurídicos para fortalecer y hacer competitiva la programación que se
transmite a través del Canal UNO.
Dicho
propósito apunta a contribuir en el acceso al conocimiento y la cultura, a
través de la “construcción de expresiones y representaciones sobre la reali-dad
en coherencia con un conjunto de valores, ideales y actitudes deseadas por la
sociedad y articuladas en la política educativa colombiana”. Lo anterior se
destaca en los objetivos que se incluyen en las Bases del Plan Nacional de
Desarrollo, cuando se afirma que, respecto de los usuarios de las TICs, se busca
“consolidar las capacidades de los colombianos para aprovechar las
oportunidades que ofrecen (…) para educarse, informarse, emplearse, generar
contenidos y aplicaciones, generar conocimiento, aumentar la productividad e
interactuar con el gobierno, con el fin de mejorar su calidad de vida”.
En
este escenario, en el sector de la televisión, se consagran las siguientes vías
de acción: (i) actualizar “el marco regulatorio para que este reconozca la
realidad tecnológica convergente y el nuevo entorno multipantalla”; (ii)
estudiar e implementar “acciones para contrarrestar la piratería y el
subreporte en la prestación de los servicios de televisión paga” y (iii)
establecer “los mecanismos técnicos, jurídicos y administrativos, para la
adjudicación de nuevos canales de televisión y las concesiones de espacios de
televisión del canal nacional de operación pública”[14].
Visto
lo anterior, a juicio del interviniente, es claro que las normas acusadas
guardan relación de conexidad con los objetivos previstos en las Bases del Plan,
por lo que no tiene sentido un juicio de reproche respecto de una medida que
busca precisamente lograr su desarrollo, teniendo en cuenta el impacto positivo
que ello genera en términos sociales y principalmente en derechos tales como la
educación. Por lo demás, los textos objeto de demanda también son una expresión
concreta de la actualización del marco regulatorio de la televisión, en el
punto referente al reconocimiento de la realidad tecnológica convergente. Sobre
el particular, se afirma que: “las disposiciones [que se derogan], fueron
expedidas en un contexto histórico totalmente disímil al auge de las
telecomunicaciones modernas. A principios del año 1990, la única posibilidad de
tener presencia en televisión era a través de canales públicos”, lo que
justificaba las limitaciones materiales previstas en la ley. No obstante, hoy
en día, la realidad del mercado es totalmente distinta, pues además de la
operación de canales privados, existen las ofertas de televisión por suscripción,
que obligan a tener un régimen regulatorio más flexible y acorde con las
realidades técnicas y de demanda del servicio.
De
esta manera, en la medida en que las normas demandadas guardan relación de
conexidad con las Bases del Plan, resulta improcedente declarar su
inexequibilidad, ya que la regulación adoptada se ajusta al principio de unidad
de materia.
4.1.2.5. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado
La
Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado plantea
inicialmente que la demanda no satisface los requisitos de pertinencia,
especificidad y suficiencia, en la medida en que el cargo se fundamenta en dos
negaciones indefinidas[15],
sin explicar el motivo o la razón por la cual se incurre en un desconocimiento
de la unidad de materia analizado desde los objetivos y las políticas generales
del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018.
Más
allá de lo anterior, en sí mismas, las normas acusadas son respetuosas del
principio que se considera vulnerado, pues es innegable la correspondencia y la
coherencia que las mismas tienen con los propósitos del Plan, pese a la
diversidad temática inevitable en este tipo de leyes.
Al
igual que fue mencionado por los anteriores intervinientes, los preceptos demandados
se vinculan con el eje transversal de la competitividad y la infraestructura
estratégica, aspecto que en las Bases del Plan se desarrolla con la promoción
de las TICs y, en concreto, en el sector de la televisión, con el impulso a
diversos mecanismos de regulación propios de un entorno convergente. En este
orden de ideas, las normas acusadas apoyan el crecimiento del sector de la mano
del desarrollo económico y social del país, convirtiéndose en un eje
fundamental para aumentar la competitividad, mejorar la utilización de la
infraestructura y optimizar el uso de los espacios de televisión, lo cual
permitirá la construcción de una Colombia mejor educada.
4.1.2.6. Intervención de la Contraloría General de la
República
La
Directora de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República pide
declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, por cuanto es claro
que la regulación de la política televisiva en el sector público hace parte del
despliegue de las tecnologías de la información y las comunicaciones, como una
de las cinco estrategias transversales que constituyen el eje de actuación del
Estado, según lo previsto en el artículo 4 del Plan Nacional de Desarrollo,
cuando se refiere al mejoramiento de la infraestructura y de la competitividad
estratégica.
4.1.2.7. Intervención de Programar Televisión
La
Representante Legal de Programar Televisión coadyuva la demanda, en el sentido
de considerar que los artículos impugnados no guardan relación con el Plan
Nacional de Desarrollo, ni con sus bases explicativas. Al respecto, afirma que
dentro ninguno de los objetivos a los cuales alude el PND se consagra la
necesidad de promover la concentración de la propiedad en la explotación de los
espacios del Canal UNO, circunstancia que atenta contra la competencia, el
pluralismo y la democratización en el acceso al espectro electromagnético.
4.1.2.8. Intervención de la Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad de Nariño
El
Centro de Estudios Jurídicos de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de
la Universidad de Nariño solicita declarar la exequibilidad de las
disposiciones demandadas. Sobre el particular, señala que los tres pilares del
Plan Nacional de Desarrollo (educación, paz y equidad), cuentan con unas
estrategias transversales que se establecen para su consolidación, en las que
se destaca el fin planificador de la Ley 1753 de 2015. Una de dichas
estrategias es la competitividad e infraestructura que en el caso de las
TICs opera como una plataforma de buen gobierno para la transformación hacia un
nuevo país, con implicaciones en términos de equidad, educación y
competitividad.
4.1.2.9. Intervención de la Universidad Externado de
Colombia
Quien
actúa a nombre de la Universidad Externado de Colombia solicita a este Tribunal
que se declare la inexequibilidad de los preceptos acusados. Al respecto,
considera no es posible encontrar una conexión indefectible entre las normas
demandadas y los pilares de la Ley 1753 de 2015, en la medida en que se trata
de una regulación que no es indispensable para la consolidación del Plan
Nacional de Desarrollo. En su opinión, en el asunto bajo examen, lo conveniente
hubiese sido expedir una ley especial en materia de televisión, en la que se
incluyera de forma específica lo concerniente a la concesión de los espacios en
el canal nacional de operación pública.
Por
otro lado, menciona que los preceptos demandados no hacían parte del proyecto
inicial presentado por el Gobierno, siendo aprobados en primer debate por las
comisiones económicas conjuntas, lo que descarta su valora-ción como una
actividad estratégica para la consecución de los objetivos del plan[16].
4.1.3. Concepto
del Procurador General de la Nación
El Procurador General de la Nación solicita
a la Corte declarar inexequible el aparte impugnado del artículo 267 de la Ley
1753 de 2015, dejando a salvo, por este cargo, lo previsto en el artículo 41 de
la ley en cita, objeto igualmente de demanda. Para la Vista Fiscal, esta última
disposición regula lo referente a las concesiones de espacios de televisión en
el canal nacional de operación pública, “lo cual guarda una relación directa e
inmediata con las estrategias transversales del Plan Nacional de Desarrollo
2014-2018 en materia de competitividad e infraestructura estratégicas,
especialmente en lo relacionado con la cobertura de la televisión digital, de
acuerdo con lo establecido en las Bases del Plan, (…) ya que los concesionarios
(…) deben hacer inversiones asociadas con el despliegue de la televisión
digital terrestre de la operación pública”.
Sin embargo, no existe ninguna relación con
el artículo 267, en el que se prevé la derogación de los artículos que incluían
los límites porcentuales de participación en los espacios concesionados, “toda
vez que ello va en contra del pilar de equidad (…) que plantea un desarrollo
humano a partir de una sociedad con oportunidades para todos, así como del
contenido e intención del artículo 41 de la Ley 1753 de 2015, como norma
diseñada para la ejecución del plan (…) [en] donde se exige que los espacios se
deben otorgar garantizando el derecho a la información y a la igualdad en el
acceso y uso del espectro electromagnético, así como el pluralismo
informativo”.
4.1.4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1.4.1. Cuestión previa: examen sobre
la aptitud del cargo
4.1.4.1.1. La Corte ha establecido de
manera reiterada que aun cuando la acción de inconstitucionalidad es pública e
informal, los demandantes tienen unas cargas mínimas que deben satisfacer para
que se pueda promover el juicio dirigido a confrontar el texto de un precepto
legal frente a la Constitución. Precisamente, el artículo 2 del Decreto 2067 de
1991 establece los siguientes requisitos que deben contener las demandas de
inconstituciona-lidad: (i) el señalamiento de las normas acusadas, bien sea a
través de su transcripción literal o de la inclusión de un ejemplar de una
publicación oficial de las mismas; (ii) la indicación de las normas superiores
que se consideren infringidas; (iii) la exposición de las razones por las cuales
dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello resultare aplicable, el
señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del
acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual
esta Corporación es competente para conocer de la demanda.
En lo referente a las razones de
inconstitucionalidad, este Tribunal ha insistido en que el demandante tiene la
carga de formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la
disposición acusada[17].
En este contexto, en la Sentencia C-1052 de 2001[18], esta
Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben ser
claras, ciertas, específicas, pertinen-tes y suficientes.
Son claras cuando existe un hilo
conductor en la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda
y las justificaciones en las que se soporta. Son ciertas cuando la
acusación recae sobre una proposición jurídica real y existente, y no sobre una
deducida por el actor o implícita. Son específicas cuando el actor
expone las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta
Fundamental. Son pertinentes cuando se emplean argumentos de naturaleza
estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera
conveniencia. Y son suficientes cuando la acusación no solo es formulada
de manera completa, sino que, además, es capaz de suscitar en el juzgador una
duda razonable sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas.
Así las cosas, antes de pronunciarse de
fondo, la Corte debe verificar si el actor ha formulado materialmente un cargo,
pues de no ser así existiría una ineptitud sustantiva de la demanda que,
conforme con la reiterada jurispru-dencia de esta Corporación, impediría un
pronunciamiento de fondo y condu-ciría a una decisión inhibitoria, pues este
Tribunal carece de competencia para adelantar de oficio el juicio de
constitucionalidad. Sobre este punto, en la Sentencia C-447 de 1997[19],
se sostuvo que:
“Si un ciudadano
demanda una norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente
estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda
que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la
Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el artículo...
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