C-359-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-359/13
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA EN LEY QUE
PROMUEVE EL ACCESO A LA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y A LA
VIVIENDA DE INTERES PRIORITARIO-Procedencia/OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA EN LEY QUE PROMUEVE EL ACCESO A LA
VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y VIVIENDA DE INTERES PRIORITARIO-Configuración
por tratamiento discriminatorio en contra de la población gitana o rom y
raizales, al excluirlos como beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en
especie para población vulnerable/COMUNIDADES RAIZALES-También
constituye grupo étnico y cultural de la nación con reconocimiento
constitucional y legal
En
el presente caso se demandan, por omisión legislativa relativa y la violación
del principio de igualdad, la diversidad étnica y cultural de la
Nación y el derecho a una vivienda digna, los artículos 13 y 28, parciales, de
la Ley 1537 de 2012, que facilitan el acceso a una vivienda digna a todos los
hogares de menores recursos, al establecer la población beneficiaria de los
subsidios y dentro de ésta señalar otros criterios de priorización y
focalización, excluyendo dentro de la población étnica beneficiaria (afrocolombianos
e indígenas), al pueblo Rrom o Gitano y a los raizales. A este respecto la
Corte encuentra que si bien la Ley 1537 de 2012 fue concebida para ser
aplicada de manera general a los hogares colombianos, con la finalidad de
facilitar el acceso a una vivienda digna de toda la población de menores
recursos a través del otorgamiento del subsidio en especie, especialmente para
quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad en aras de una especial
protección, y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de
procedencia de la demanda por omisión legislativa relativa, determina que
efectivamente se presenta una omisión legislativa relativa por la existencia de
un tratamiento discriminatorio al interior de los grupos étnicos y culturales
de la Nación, específicamente al excluir de las normas acusadas a la población
gitana y a los raizales, que dentro del reconocimiento y protección de la
diversidad étnica y cultural de la
Nación, además de la consagración del derecho a la igualdad y de la obligación
del Estado de velar porque esa garantía sea real y efectiva, se encuentran
referencias particulares a los derechos de los grupos étnicos, que en cuanto
tales son aplicables no solo a las comunidades negras (dentro de estas los
palenqueros) e indígenas, sino también a los raizales, al pueblo gitano y a las
demás minorías. La Corte deriva la existencia de la omisión legislativa
relativa, porque ante el deber impuesto por la
Constitución de otorgar igualdad de trato y dignidad a todas las culturas en
Colombia, las normas demandadas sólo incluyeron como grupos étnicos y
culturales del país, a la población afrocolombiana e indígenas, estableciendo
un trato discriminatorio hacia el pueblo Rrom o Gitano, por lo que se hace
necesario el condicionamiento de tales normas para que se garanticen los mismos
beneficios a todas las culturas asentadas en el país. Adicionalmente la
Corte pudo observar, aunque no hubiere sido objeto de la demanda de
inconstitucionalidad, que las normas cuestionadas se limitan a referir en
términos generales a la población “afrocolombiana” y “afrodescendiente”, que si
bien comprende el concepto de comunidades negras y en esta medida a los
palenqueros, no alude a la población raizal que también deben ser objeto de un
trato igualitario.
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza
jurídica/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
Si bien todo ciudadano tiene
derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político,
en cuya efectividad puede interponer acciones públicas en defensa de la
Constitución, constituyéndose la acción de inconstitucionalidad en una
herramienta de naturaleza pública e informal, que abandona los excesivos
formalismos técnicos o rigorismos procesales para beneficio de la ciudadanía y
el interés general. En su presentación dicha acción no está exenta del
cumplimiento de un mínimo de requisitos, según lo establecido por el artículo
2º del Decreto ley 2067 de 1991, que fija, entre otros requerimientos, el de
expresar las razones por las cuales se estima violado el texto constitucional,
y conforme a reiterada jurisprudencia constitucional el concepto de la
violación que debe ser expuesto de manera clara, cierta, específica, pertinente
y suficiente.
OMISION LEGISLATIVA-Clases/OMISION
LEGISLATIVA ABSOLUTA/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA
La doctrina y
la jurisprudencia constitucional han distinguido dos categorías en las
omisiones de inconstitucionalidad o silencios del legislador, como son: la
omisión legislativa absoluta sobre la que la
Corte carece de competencia derivado de la total inactividad del legislador y
por tanto no hay norma sobre la cual puedas recaer el juicio de
constitucionalidad; y la omisión legislativa relativa, en la que se alude a la
violación de un deber constitucional que se materializa en una actuación
imperfecta del Congreso, y se presenta cuando se ha cumplido con el deber de
regular una determinada materia, pero ésta ha sido incompleta al haber incluido
sólo algunas situaciones y dejado por fuera otras que se encuentran bajo
supuestos o características similares, procediendo de esta manera el control de
constitucionalidad por vulneración del derecho a la igualdad o del debido
proceso, entre otros.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Impone al ciudadano una fuerte carga de argumentación/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
La exposición
que debe hacer el accionante en la demanda de inconstitucionalidad por omisión
legislativa exige un mayor esfuerzo argumentativo para que exista un cargo
debidamente formulado, lo que ha llevado a la
Corte a requerir el cumplimiento de los siguientes requisitos:“i) la existencia de una norma frente a la cual se predique la
omisión; ii) la norma acusada debe excluir un ingrediente, condición normativa
o consecuencia jurídica que a partir de un análisis inicial o de una visión
global de su contenido, permita concluir que su consagración normativa resulta esencial
e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la
Carta; iii) que la omisión en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos
casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto
fáctico; iv) que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente;
v) que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una
desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos
a las consecuencias previstas por la norma y; vi) que la omisión implique el
incumplimiento de un deber constitucional del legislador”.
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Improcedencia por existencia de un cargo apto de
inconstitucionalidad
La Corte encuentra que la demanda satisface los requerimientos mínimos a
efectos de proferir una decisión de fondo, dado que es posible determinar la
existencia de al menos un cargo apto de inconstitucionalidad, careciendo de fundamento
las peticiones de inhibición presentadas por algunos intervinientes, al
encontrar este Tribunal relación entre el contenido normativo cuestionado y las
disposiciones constitucionales que se estiman infringidas, toda vez que la
demanda se soporta en la importancia del reconocimiento constitucional del
pueblo Rrom como grupo étnico y cultural, que considera es objeto de trato
discriminatorio al ser excluido del subsidio a proyectos de vivienda de interés
social y de interés prioritario, que solo vienen a reconocerse a las
comunidades indígenas y afrodescendientes.
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcances del concepto de igualdad que inspira/DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Definición/DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA EN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Prohibición de discriminación
Este Tribunal ha señalado que el
Estado social de derecho hace relación a la forma de organización política
acogida por el Constituyente de 1991, que tiene dentro de sus objetivos
combatir las penurias económicas o sociales y las desventajas de diversos
sectores, grupos o personas para brindarles asistencia y protección. Exige esforzarse
en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los
habitantes el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida. Entre
las manifestaciones concretas se encuentran los mandatos dirigidos a promover
la igualdad real y efectiva mediante la prohibición de discriminación, la
adopción de medidas a favor de grupos marginados o discriminados, la protección
especialmente a las personas que por su condición económica, física o mental se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y el dar pleno empleo y
asegurar de manera progresiva que las personas, en particular las de menores
ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos.
La concepción de igualdad material que inspira el Estado social de derecho guía
las tareas para corregir las desigualdades existentes, promover la inclusión y
la participación, y garantizar a las personas o grupos en situación de
segregación el goce efectivo de sus derechos fundamentales. El derecho a la
vivienda digna que se contempla como un derecho de todos los colombianos le
asigna al Estado el fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo y
promover planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de
financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas
de vivienda, que se define como aquel que se dirige a satisfacer la necesidad
humana de disponer de un sitio de residencia adecuado, propio o ajeno, que
ofrezca unas condiciones suficientes para que sus habitantes puedan realizar su
proyecto de vida de manera digna. Comprometiendo significativamente el
principio y deber de solidaridad social.
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Derecho fundamental autónomo/DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Impone cargas al Estado
Si bien el
derecho a la vivienda digna tiene una doble connotación, ya que de un lado
evidencia rasgos típicos de un derecho de prestación y, por otro, comporta las
características propias de un derecho fundamental, en la actualidad se señala
que constituye un derecho fundamental autónomo, debido a su estrecha relación
con la dignidad humana, que además facilita su pronta y efectiva garantía por
distintos instrumentos constitucionales y legales, habiéndose indicado, por esta
Corporación, que el derecho a la vivienda digna impone al Estado la carga de
organizar, según sus posibilidades fiscales y de gestión, sistemas y
procedimientos específicos que permitan atender oportuna y satisfactoriamente
las necesidades de vivienda de la población, lo que conlleva el deber de
proveer las condiciones adecuadas para dotarlas de un lugar digno para vivir
con sus familias, al abrigo de las inclemencias ambientales y en la consecución
de su proyecto de vida; y ha de
regularse por el legislador y promoverse por el ejecutivo, al demandar un claro
desarrollo legal previo.
SUBSIDIO FAMILIAR-Mecanismo para el desarrollo de una política social y
prioritaria en materia de vivienda para población vulnerable/SUBSIDIO
FAMILIAR DE VIVIENDA-Concepto/SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Representación
Para el
desarrollo de una política social y prioritaria de vivienda de los menos
favorecidos, el Estado ha diseñado el mecanismo del subsidio familiar, como
instrumento idóneo para su realización pronta y efectiva. El subsidio familiar de vivienda es un aporte estatal que se
entrega por una sola vez al beneficiario, y puede estar representado en especie
o en dinero y es asignado sin cargo de restitución, con prioridad a la población
más vulnerable del país, que se halla en imposibilidad de acceder a una
vivienda.
COMUNIDAD ROM O GITANA-Marginación y exclusión/COMUNIDAD ROM O GITANA-Características
étnicas y culturales/COMUNIDAD ROM O GITANA-Organización social y
cultural
La población Rrom o Gitana de
Colombia, a pesar de su antigua presencia en el territorio y de haber
contribuido a la cimentación de la nacionalidad colombiana, ha vivido al margen
de cualquier tipo de ciudadanía económica, social, política y cultural, lo cual
los ha llevado a vivir bajo exclusión y marginalidad, en una forma de auto
invisibilización, y durante mucho tiempo, siglos incluso, han sido testigos
mudos de diversos procesos que se han producido en la historia social y
política del país. El pueblo Rrom o Gitano en Colombia ostenta una identidad
étnica y cultural, que lo diferencia de otros pueblos y grupos, así: a) la
pertenencia al grupo es por nacimiento por lo que no constituye una opción
individual o colectiva, ni un estilo de vida; b) tradición nómada y
reconversión en nuevas maneras de itinerar. Más allá del hecho físico de
desplazarse de un lugar a otro, el nomadismo refiere fundamentalmente a una
concepción mental, que identifica movilidad con bienestar, entre otras cosas;
c) una conciencia histórica sui géneris fundada en el saber del eterno
presente; una lengua propia (rromanes o shib romaní); organización social
basada en grupos de parentesco o patrigrupos, patrilineales y patrilocales;
articulación del sistema social por linajes patrilineales (vitsi) dispersos,
independientes y autónomos; autoridades e instituciones propias (seré
Rromenge-jefes de familia, la Kriss o tribunal conformado por los seré Rromenge
y la Krisnitorya de mayor prestigio que presiden); d) idea de un origen común
(real o simbólico) y una historia compartida, marcada por las persecuciones a
las que ha sido sometido en diferentes épocas y en casi todo el mundo; e) apreciación
de la edad y el sexo como principios ordenadores de estatus, tomando
importancia los hombres mayores a quienes se les debe respeto; f) alto
etnocentrismo y construcción de fronteras respecto a otros pueblos étnicos y
culturales, a los que se denomina gadzhé; g) sistema jurídico propio denominado
Kriss Rromaní o Rromaniya, conformado por un conjunto de disposiciones que se
transmiten de generación en generación de forma verbal; h) sujeción a un
complejo sistema de valores y creencias (zakono o rromanipen) que permiten el
ejercicio de la solidaridad entre los patrigrupos; i) un particular sentido de
la estética (física y artística) que acarrea un apego profundo a la libertad
individual y colectiva que hace obsoletas las reglamentaciones; j) actividades
productivas orientadas a los oficios tradicionales (artesanías, venta informal,
lectura de la buenaventuranza, reparación en mecánica, etc.) y en general no
cuentan con trabajos estables y permanentes. La organización social está
fundamentada principalmente en el parentesco, apoyada en la patrilinealidad
-pertenencia étnica a partir del padre- y la patrilocalidad- toma de decisiones
recae sobre el hombre cabeza de familia. El pueblo Rrom o Gitano tiene como
práctica cultural ancestral el nomadismo, que supera el simple significado de
movilidad geográfica para constituirse en un elemento relevante de
espiritualidad y concepción mental. Conciben el territorio como algo que no es
suyo, porque la idea de propiedad no existe en la cultura romaní.
COMUNIDAD ROM O GITANA-Formas de trashumancia e itinerancia adoptadas
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA DE COMUNIDAD ROM O GITANA-Exigencias
y características de un enfoque diferenciado
En lo que respecta a la vivienda
digna, las principales exigencias y características que se explican deben
reunirse para mantener su identidad cultural, son: i) acceso con enfoque
diferencial con el objeto de potenciar sus expresiones culturales, sociales y
artísticas; ii) participación autónoma y efectiva del grupo étnico -consulta
previa-, con la finalidad de aportar los insumos necesarios y hacer las
respectivas propuestas para la política pública en materia de vivienda; iii) disposición
de vivienda nueva o usada, aunque preferentemente esta última, que permita su adecuación
a los usos y costumbres de la población; iv) localización en centros urbanos y
barrios seguros (no marginales ni periféricos); que resulten amplias al ser
familias extensas y requerir espacio para sus celebraciones culturales; posean
un uso mixto a efectos de poder contar con talleres de trabajo (oficios
tradicionales); y tengan en cuenta que la cocina y los baños no estén próximos;
v) tipo de vivienda que atiendan las diferencias regionales y de cada kumpania.
VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Noción
VIVIENDA DE INTERES
PRIORITARIO-Noción
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION VULNERABLE-Beneficiarios en proyectos de vivienda de interés social y de interés
prioritario/DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA DE POBLACION VULNERABLE-Criterios de priorización y
focalización
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION VULNERABLE EN PROYECTOS DE
INTERES SOCIAL Y PRIORITARIO-Se vulnera mediante
criterios de priorización y focalización que desconozcan a las poblaciones Rrom
o gitanas y raizales como grupos étnicos beneficiarios
PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LA
NACION-Alcance
PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LA
NACION-Implicaciones de su protección constitucional y convencional
En la
Constitución Política existe un conjunto de disposiciones dirigidas a otorgar
un especial reconocimiento y protección a todas las etnias y culturas que
habitan el territorio colombiano, en condiciones de igualdad y respetando sus
diferencias. Es así como se destaca como principio que informa la
Constitución, el pluralismo que garantiza la confluencia de diferentes
pensamientos, etnias, sexos, razas, géneros, lenguas, religiones, etcétera, e invita
a generar mecanismos que permitan que diferentes intereses y visiones sean
tenidos en cuenta, predominando la idea de una sociedad heterogénea. El reconocimiento
del pluralismo en lo concerniente a los grupos étnicos y culturales involucra
un deber de no discriminación por la pertenencia a dicha comunidad, así como un
mandato de promoción de sus derechos al ser objeto de marginación a través de
los tiempos. Atendiendo la situación de
exclusión social que repercute negativamente en el acceso a oportunidades de
orden económico, social y cultural, se impone una diferenciación positiva para
suprimir las barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las
causas que la generan, sin eliminar los rasgos culturales típicos de una
determinada comunidad. Para alcanzar la igualdad real y efectiva, ha señalado
esta Corporación, “cabe incluso considerar que toda
medida legislativa, judicial o de cualquier otra índole que se adopte a efectos
de hacer valer la diversidad étnica y cultural, tendría entonces el carácter de
una acción afirmativa, en cuanto implica un trato ventajoso, y formalmente
desigual, encaminado a favorecer a personas y grupos humanos que
tradicionalmente han sido marginados o discriminados frente a aquellos
considerados predominantes, todo ello con el único propósito de avanzar hacia
la igualdad sustancial entre los miembros de todo el conglomerado social”, lo
que hace indispensable aplicar un “enfoque diferencial al diseño y aplicación
de las políticas públicas con las que se pretende afrontar situaciones
problemáticas que si bien potencialmente podrían afectar a todas las personas,
adquieren características especiales, usualmente de mayor gravedad, frente a
determinados tipos de sujetos, entre ellos las comunidades étnicas”.
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Instrumentos
internacionales que velan por su protección
PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES-Beneficiarios
del Convenio 169 de la OIT
PUEBLOS TRIBALES-Concepto
La expresión
“pueblos tribales” debe entenderse referida a todos los grupos sociales que
comparten una identidad cultural distinta a la sociedad dominante, reconociendo
así la existencia de grupos étnicos diferentes al de los pueblos indígenas,
para garantía de su supervivencia social, económica, política y cultural.
COMUNIDADES TRIBALES Y ETNO-CULTURALES-Requisitos
para su reconocimiento y protección constitucional/COMUNIDADES TRIBALES Y
ETNO-CULTURALES-Obligaciones que imponen al Estado su reconocimiento
Del contexto
constitucional e internacional puede establecerse como criterios fundamentales
para la identificación de una comunidad tribal o grupo etno-cultural, los siguientes:
a) la autoidentificación y vínculo comunitario; b) estilos tradicionales de
vida; c) cultura y modo de vida diferentes a los de los otros segmentos de la
población nacional; d) organización social y costumbres propias; y e) normas
tradicionales propias. De cumplirse estos requerimientos se hace merecedor del
derecho al reconocimiento y protección constitucional como grupo étnico y
cultural de la Nación colombiana, que ocasiona el que se adquiera la
titularidad de derechos colectivos en la condición de una cultura diversa,
acreedora de los beneficios que por la
Constitución y el Convenio 169 de la OIT consagran para las demás comunidades.
Su reconocimiento le establecen al Estado ciertas modalidades de obligaciones, como: i) el promover las condiciones
que permitan el desarrollo de tales pueblos tribales de una forma que respete
la diversidad, asegure espacios de autonomía y se desenvuelva en una marco de
igualdad y dignidad; y ii) el establecimiento de mecanismos de cómo deben
adoptarse y ponerse en ejecución esas medidas, que tienen como punto central la
participación de tales grupos étnicos y culturales. La protección de los
derechos de las comunidades culturales exige del Estado la provisión de
escenarios que propicien la participación efectiva de las mismas. La
conservación de la identidad diferenciada de las comunidades tradicionales
depende del grado de incidencia en el diseño e implementación de las medidas
estatales que las afecten.
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS EN LEY QUE PROMUEVE EL ACCESO
A LA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y A LA
VIVIENDA DE INTERES PRIORITARIO-No se requería
Por tratarse de un régimen
establecido para todos los hogares, que parte de un marco abstracto que
concierne al conjunto de las personas en situación de pobreza y que comprende
de manera uniforme a la generalidad de los colombianos, es por lo mismo que no
se requiere la consulta previa. Además, en ningún momento se está obligando a
los pueblos tribales a hacer parte necesariamente de estos programas de
vivienda de interés social y de interés prioritario, sino que se presenta por
el Estado una alternativa o posibilidad que, partiendo de las penurias
económicas y sociales en que se encuentren muchas familias en el territorio
colombiano, podrán libremente solicitar hacerse merecedor de una vivienda en
las condiciones que se señalan por la ley demandada.
POBLACION ROM O GITANA-Reconocimiento
como grupo étnico y cultural de la nación/POBLACION ROM O GITANA-Derecho
a la igualdad en materia de protección constitucional y convencional/POBLACION
ROM O GITANA-Sujeto de especial protección constitucional
Sin dejar de denotar los esfuerzos
que ha realizado el Estado colombiano, principalmente a nivel reglamentario,
para la garantía de los derechos del pueblo romaní o gitano, la
Corte hace expreso, en primer lugar, su reconocimiento a nivel constitucional
de grupo étnico y cultural de la Nación, y en la medida en que dicho colectivo
constituye una realidad fáctica y jurídica que encuadra en la definición de
pueblo tribal y, por tanto, merecedor de la misma protección constitucional y
convencional (169 OIT) que el Estado brinda a las demás comunidades indígenas,
negras, palenqueras y raizales, sin desconocer sus diferencias o
especificidades. En orden a avanzar en la visibilización de una minoría
altamente discriminada y evitar la revictimización -se les discrimina tanto por
la población en general como al interior de los grupos étnicos y culturales del
país-, este Tribunal encuentra que el pueblo romaní cumple a cabalidad las exigencias
para reconocer su existencia como cultura diversa en Colombia y en esa medida,
en su calidad de sujeto a especial protección constitucional, adquiere y se
hace merecedor, de los mismos beneficios que por la
Constitución y los convenios de derechos humanos se consagran para las demás
comunidades tribales, observando sus particularidades.
POBLACION ROM O GITANA-Obligaciones que acarrea su reconocimiento como grupo étnico y
cultural de la nación
El reconocer personería sustancial
al pueblo Rrom o Gitano de Colombia como grupo étnico y cultural de la
Nación, acarrea la obligación especialmente para el Gobierno y el Congreso de
expedir medidas legislativas y administrativas específicas, adoptar políticas
públicas adecuadas e implementar acciones afirmativas idóneas para la garantía
de los derechos de las minorías, que en cuanto comprometan sus costumbres y
tradiciones, pudiendo afectarlas directamente, habrán de ser consultadas
previamente. De esta manera, se permite a dicho colectivo exigir, de una manera
integral y justa, que se garantice la efectividad de los valores, principios,
derechos y deberes constitucionales, en condiciones de igualdad y dignidad para
con los demás grupos étnicos y culturales de la
Nación.
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL DAPS-Competencias en materia de
proyectos de vivienda de interés social y prioritario
MINISTERIO DE AGRICULTURA-Competencias
en materia de proyectos de vivienda de interés social y prioritario rurales
CONSULTA PREVIA A COMUNIDAD
ROM O GITANA DE DECISIONES LEGISLATIVAS Y ADMINISTRATIVAS SOBRE VIVIENDA DE
INTERES SOCIAL Y PRIORITARIA-Procedencia
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA DE COMUNIDAD ROM O GITANA-Exhortar al Congreso y al
Gobierno para expedir regulación que permita el acceso a vivienda digna con
enfoque diferenciado
SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA POR OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-Procedencia para que se garantice el
derecho a la vivienda digna de las comunidades Rom o gitana y raizales
Referencia: expediente D-9325
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 13 y 28,
parciales, de la Ley 1537 de 2012, “por la cual se dictan normas tendientes
a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se
dictan otras disposiciones”.
Asunto: Reconocimiento constitucional del pueblo Rrom o Gitano como
grupo étnico y cultural de la
Nación. Visibilización de sus derechos colectivos y simetría con los
establecidos a las demás comunidades tribales. El derecho a la vivienda digna
con enfoque diferenciado.
Actora: Patricia Romero Sánchez
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., veintiséis (26) de
junio de dos mil trece (2013).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una
vez cumplidos los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, la
ciudadana Patricia Romero Sánchez solicita a la
Corte que declare la existencia de una omisión legislativa relativa y, por
tanto, realice un pronunciamiento integrador sobre los artículos 13 y 28, parciales,
de la Ley 1537 de 2012, que dicta normas tendientes a facilitar y promover el
desarrollo urbano y el acceso a la vivienda.
Repartido el asunto, el Magistrado Sustanciador
mediante auto del 12 de octubre de 2012 dispuso: 1) admitir la demanda; 2)
decretar la práctica de pruebas solicitando: i) al Congreso de la
República la remisión de los antecedentes legislativos y ii) al Instituto
colombiano de Antropología e Historia del Ministerio de Cultura, a la
organización PRORROM de Colombia, a la
Kumpania Unión Romani y a los expertos Ana Dalila Gómez Baos y Juan Carlos
Gamboa Martínez concepto sobre el asunto de la referencia; 3) comunicar
inmediatamente la iniciación del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la
República, al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministro del
Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Ministro de Cultura; 4)
fijar en lista el asunto y simultáneamente correr traslado al Procurador
General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor; y finalmente 5)
invitar al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad Dejusticia, a la
Comisión Colombiana de Juristas, a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la
Defensoría del Pueblo, al Departamento Nacional de Planeación y a las
universidades Nacional de Colombia, de los Andes, de Antioquia, Externado de
Colombia, Libre de Colombia, Javeriana, Santo Tomás, Sergio Arboleda y Colegio
Mayor de Nuestra Señora del Rosario, para que aporten sus opiniones en el
asunto de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS.
A continuación se transcriben y subrayan los apartes
acusados de las normas legales[1]:
“LEY 1537
DE 2012
(Junio
20)
Por la
cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y
el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPÍTULO
II
Acceso
efectivo a la vivienda de interés prioritario
[…]
Artículo 13. El Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social, en la definición de la lista de potenciales beneficiarios
del subsidio, tendrá en cuenta criterios de priorización para que las poblaciones
afrocolombianas e indígenas puedan acceder a los proyectos de vivienda
que se realicen de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
Parágrafo. Los criterios de focalización se aplicarán de acuerdo con los
registros con los que cuente la autoridad competente.
[…]
CAPÍTULO
IV
Vivienda
rural
[…]
Artículo 28. Acceso
efectivo a la vivienda de interés social y prioritaria rural. Las viviendas del sector rural, se podrán asignar a título de
subsidio en especie, por parte de la entidad otorgante de los subsidios de
Vivienda de Interés Social rural, a los hogares que se encuentren en situación
de desplazamiento; que sus predios hayan sido restituidos por autoridad competente;
que sean beneficiarios de los programas de formalización y titulación de
predios rurales que desarrolla el Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural;
o que pertenezcan a comunidades indígenas o afrodescendientes,
debidamente reconocidas por autoridad competente. En todo caso, la ejecución de
los recursos de que trata este artículo se realizará de manera prioritaria en
municipios de categorías 4, 5, y 6. El Gobierno Nacional reglamentará los
requisitos de focalización, de acuerdo con lo establecido en el presente
artículo.”
III. LA
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD.
La demandante señala que las normas acusadas incurren
en una omisión legislativa relativa al no incluir al pueblo Rrom o Gitano
dentro de la lista de beneficiarios del subsidio para acceder a proyectos de
vivienda de interés social y de interés prioritario, lo cual constituye un
tratamiento discriminatorio que por tanto desconoce la
Constitución en cuanto al principio de dignidad humana (art. 1º), el principio
de diversidad étnica y cultural de la Nación (art. 7º), la protección de las
riquezas culturales y naturales de la
Nación (art. 8º), el reconocimiento oficial de las lenguas y dialectos de los
grupos étnicos (art. 10º), el derecho a la igualdad (art. 13), el derecho a la
vivienda digna (art. 51), la existencia de otros derechos inherentes a la
persona no contenidos en la Constitución y los convenios internacionales (art.
94) y por vía de remisión (art. 93): el Convenio 169 de 1989 de la
OIT; el Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales; la
Declaración universal sobre la diversidad cultural de la
UNESCO; y la Recomendación General número 27 de las Naciones Unidas relativa a
la discriminación de los romaníes.
Indica que el censo general efectuado en el año 2005
por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, arrojó una
cifra de 4.857 personas que se identificaron como población romaní o gitana.
Expone la necesidad de su reconocimiento efectivo como comunidad étnica, a
efecto de que puedan ser objeto del mismo tratamiento y beneficios que se
otorga a los pueblos indígenas, afrodescendientes, palenqueros y raizales.
Para ello indica que este pueblo cumple los elementos
étnicos y culturales, que además lo distingue de otras comunidades, como son[2]:
- Un idioma propio de tradición oral (el rromanés)[3];
- Una conciencia histórica que en esencia es un
presente continuo, esto es, un recuerdo cercano que permite preguntarse de
dónde proviene su ascendencia en lo que se refiere a su clan (vitsa) y que lo
relaciona con lo más inmediato que son sus abuelos, bisabuelos y tatarabuelos;
- Una particular concepción del aquí y el ahora en
términos de espacio y tiempo. El territorio es el mundo, de ahí que las
fronteras son líneas imaginarias que el mismo ser humano se ha inventado para
controlar a la persona misma y su entorno;
- Una justicia propia (kriss Rromaní) en la búsqueda
permanente de la armonía y el equilibrio[4];
- Una categoría especial atendiendo la edad y el sexo,
como sucede con las personas ancianas que son merecedoras de respeto y
representan el bagaje cultural de esa comunidad;
- Unas dinámicas relacionadas con el fluir de la vida
respecto a los sentidos de “proceso”, que se puede explicar mediante el
concepto de la incertidumbre y la teoría del caos, como parte del cosmos al que
hay que dejar correr como las aguas del río que llegan al mar, en donde el
concepto de planificación es ajeno a dicho pueblo;
- Un profundo amor por la libertad y su condición
cosmopolita, además de proscribir toda forma violenta de solución de
conflictos;
- El nomadismo no solo desde el punto de vista
geográfico sino mental[5];
- La vigencia de la unidad económica para la
distribución de ganancias por el trabajo realizado denominado “vortechía”, que
constituye los acuerdos preestablecidos para trabajar armónicamente en orden a
la territorialidad;
- Una estructura plana de sociedad al interior de la
kumpania[6],
donde, sin embargo, existe una jerarquía que radica en el colectivo (ancianos
cabeza de familia);
- Proscripción de la figura del “líder”, por lo que
cada Rrom manda en su casa, salvo cuando se reúne la kriss (Tribunal para
resolver controversias y tratar asuntos internos); y
- El valor de la palabra al corresponder a un pueblo
de tradición oral y milenario. No hay fuentes escritas y debe existir una
coherencia entre lo que se piensa, se dice y se hace. De romperse la palabra
puede acarrear el rechazo en la kumpania.
La accionante relaciona otras regulaciones expedidas
en materia de protección de las comunidades étnicas y del pueblo Rrom o Gitano,
pudiendo destacarse: 1) la Ley 1381 de 2010, “por la cual se desarrollan los
artículos 7º, 8º, 10 y 70 de la
Constitución Política y los artículos 4º, 5º y 28 de la
Ley 21 de 1991 (que aprueba el Convenio 169 de la
OIT sobre pueblos indígenas y tribales), y se dictan normas sobre
reconocimiento, fomento, protección, uso, preservación y fortalecimiento de las
lenguas de los grupos étnicos de Colombia y sobre sus derechos lingüísticos y
los de sus habitantes”; 2) la Ley 1482 de 2011, que modifica el Código
Penal sancionando actos de racismo o discriminación; 3) el Decreto ley 4634 de
2011, “por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación
integral y restitución de tierras a las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom
o Gitano”; y 4) el Decreto reglamentario 2957 de 2010, “por el cual se
expide un marco normativo para la protección integral de los derechos del grupo
étnico Rrom o Gitano”.
Sobre el último decreto precisa que el artículo 13
establece, en cabeza del Ministerio de Vivienda, el deber de proporcionar a
través de las convocatorias que establezca el Fondo Nacional de Vivienda, el
acceso a una vivienda digna al grupo étnico Rrom o Gitano, mediante la
asignación del subsidio familiar de vivienda de interés prioritario.
Pretende de la Corte un pronunciamiento “integrador o aditivo”,
consistente en incluir a dicha grupo en las normas demandadas para hacer
real el derecho a una vivienda digna, en igualdad de condiciones a las demás
comunidades culturales.
Encuentra que la Corte debe pronunciarse sobre “cómo concretar el
derecho fundamental a una vivienda digna con enfoque diferencial para el pueblo
Rrom o Gitano y que los responsables estatales tengan en cuenta: los usos y
costumbres; que las cumpañy están compuestas por familias la mayoría extensas;
sus oficios tradicionales; la importancia de las celebraciones, reuniones,
atendimientos o pachiv y la alegría que significa para este pueblo el
encontrarse con otros gitanos y gitanas; las expresiones culturales como las
danzas, los bailes y la gastronomía. El pueblo Rrom o Gitano ha tenido la
inteligencia para adaptarse a los nuevos tiempos y a la circunstancia especial
del conflicto armado en Colombia que le impide vivir su nomadismo de manera
plena. Una vivienda digna para las familias del pueblo Rrom o Gitano debe ser
una vivienda en la cual sus expresiones culturales, sociales y artísticas sean
potenciadas.”
Por último, exige también del Tribunal una decisión respecto a “la
obligación del legislativo y del Estado de hacer efectivo el reconocimiento y
protección de la diversidad étnica y cultural, incluyendo al pueblo Rrom o
Gitano en todas las leyes y reglamentos que se expidan sobre derechos
económicos, sociales y culturales […] y que se advierta a las autoridades
locales, municipales, departamentales y nacionales su obligación de incluir una
partida presupuestal para hacer efectivos, reales y concretos los derechos del
pueblo Rrom o Gitano en Colombia y que la normatividad no quede en letra muerta
[…]. Es insólito que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, miembro de la Comisión Nacional de Diálogo -espacio de
interlocución entre el Estado colombiano y el pueblo Rrom o Gitano- no haya
cumplido con la obligación constitucional de protección a la diversidad
étnica.”
IV. PRUEBAS RECEPCIONADAS.
Conforme al auto del 12 de octubre de 2012, se recibió
la siguiente documentación:
1. Antecedentes legislativos de la
Ley 1537 de 2012.
2. Concepto de la
Organización PRORROM -Proceso Organizativo del Pueblo Rrom (Gitano) de
Colombia.
3. Conceptos de los expertos Ana Dalila Gómez Baos y
Juan Carlos Gamboa Martínez.
Dado que el material probatorio recaudado constituye
un insumo importante para la decisión a adoptar, se hará referencia al mismo
en la parte considerativa de esta sentencia. La intervención del Instituto
Colombiano de Antropología e Historia -INCAH- del Ministerio de Cultura se
recogerá en el acápite siguiente.
V. INTERVENCIONES.
1. Ministerio del Interior.
Pide la exequibilidad de las normas
parcialmente demandadas. Empieza por afirmar que el Gobierno ha desarrollado
una política pública sobre la población Rrom o Gitana, como acaeció con la
expedición del Decreto reglamentario 2957 de 2010, contentivo del marco
integral de protección. Es una comunidad sui generis, que concibe
la vivienda como un espacio físico amplio, que alberga un hogar de manera
extensa y de carácter monoparental. Anota que la convivencia de tres o más
generaciones en el mismo hogar va a considerarse familia extensa y dos
generaciones responderán al modelo de familia nuclear, con una tradición
nómada, lo cual dista de la concebida por otras comunidades como la occidental.
Arguye que los programas de
vivienda ofrecidos en virtud de la ley acusada, que son estándar para la
población sedentaria, en general diseñadas para hogares unifamiliares, no están
acordes con la concepción de familia que impera en tal comunidad, razón por la cual
no se les incluyó como población para acceder a los proyectos de vivienda de
interés social y de interés prioritario.
No obstante, señala que el inciso
segundo del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 establece que la asignación de
viviendas beneficiará preferentemente a la población que se encuentre en alguna
de las siguientes condiciones: a) que esté vinculada a programas sociales del
Estado que tengan por objeto superar la pobreza extrema o se encuentre dentro
de dicho rango; b) que se encuentre en situación de desplazamiento; c) que haya
sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias; y/o
d) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable.
Por este motivo, infiere que aunque
la comunidad Rrom no esté expresamente relacionada como población con prioridad
para acceder a los programas de vivienda de que tratan las normas acusadas, “sí
podrían tener vocación para acceder a las viviendas en la medida que se
encuentren en una de las tipologías a que se refiere el inciso segundo del
artículo 12 antes reseñado.”
Asevera que el artículo 13 del
Decreto reglamentario 2957 de 2010 estableció el acceso a una vivienda digna
para esta población mediante la asignación del subsidio familiar de interés
prioritario, lo cual está motivado en el Acta número 01 del 5 de agosto de
2010, que expresa la necesidad a posteriori de trabajar en una propuesta más
concreta de atención diferencial.
Termina señalando que las normas
impugnadas propenden por la protección de las comunidades indígenas y
afrodescendientes que fueron tenidas en cuenta por el Constituyente de 1991, lo
cual no pugna con las políticas existentes y aquellas que se diseñen e
implementen para favorecer al pueblo gitano con un enfoque diferencial, que
debe atender la situación fiscal del país y el principio constitucional de
sostenibilidad financiera.
2. Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio.
Solicita la exequibilidad de las
disposiciones impugnadas. Afirma que el capítulo II de la
Ley 1537 de 2012 refiere al acceso efectivo a la vivienda de interés
prioritario, que debe entenderse en el marco de la definición contenida en el
artículo 117 de la Ley 1450 de 2011[7],
por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo.
Explica que el artículo 5º de la
Ley 1537 ordena realizar una distribución de los recursos destinados al
subsidio familiar de vivienda por parte de Fonvivienda, en tanto que los
artículos 6º, 7º y 8º establecen la manera en que se podrán ejecutar los
recursos del subsidio de forma tal que generen soluciones de interés
prioritario para los sectores más vulnerables de la población. Como
consecuencia, el artículo 12 dispone que las viviendas resultantes podrán
asignarse a título de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan los
requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno a través
del Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social -DAPS-.
De este modo, señala que las normas
acusadas atienden criterios de priorización y focalización, porque los recursos
del presupuesto general de la Nación no permiten garantizar una vivienda para
todos los colombianos que presenten déficit habitacional, por lo que se
requiere establecer un criterio objetivo para determinar cuál es la población
que debe acceder prioritariamente a los recursos existentes, razón por la cual
el legislador estableció que la prioridad es facilitar el acceso a la vivienda
para la población de menores recursos, especialmente a quienes se encuentran en
situación de vulnerabilidad.
Precisa que el artículo 12 de la
Ley 1537 de 2012 estableció cuatro grupos poblacionales que resultan
beneficiarios de manera preferente a saber: i) los vinculados a programas
sociales del Estado para superar la pobreza extrema, ii) los que se hallen en
situación de desplazamiento, iii) los que han sido afectadas por desastres
naturales, calamidades públicas o emergencias y iv) los que se encuentren
habitando en zonas de alto riesgo no mitigable.
En este sentido explica que el
artículo 13 acusado también se refiere al listado de potenciales beneficiarios
del subsidio familiar de vivienda, que se encuentren dentro de los grupos
poblacionales que se han mencionado, y solo en ese contexto establece la
obligación del DAPS de tener en cuenta criterios que permitan que las
poblaciones afrocolombianas e indígenas puedan acceder a los proyectos de
vivienda que se realicen de conformidad con la ley.
Lo anterior le permite afirmar que “no
existe ninguna disposición que impida que algunos de los miembros del pueblo
Rrom-Gitano, que se encuentren en alguno algunos de estos grupos, puedan
acceder al subsidio familiar de vivienda en especie”. Y agrega: “no
se requiere un pronunciamiento aditivo para hacer efectivo el derecho a la
vivienda de las personas que hagan parte del pueblo Rrom-Gitano, para lo cual
se deberán someter a todas las demás disposiciones contenidas en la citada
ley, como es la establecida en el artículo 21 de la
Ley 1537 de 2012, que obliga a los beneficiarios del subsidio a permanecer en
el inmueble por el término de 10 años contados desde la transferencia de la
vivienda, so pena de la restitución del subsidio.”
Luego indica que el tratamiento
diferencial otorgado por las disposiciones cuestionadas obedece a una
justificación objetiva y razonable. De conformidad con el Decreto reglamentario
2957 de 2010, que contiene el marco normativo para la protección del grupo
étnico Rrom o Gitano, explica que dicha población tiene como característica el
ser itinerante o nómada, lo que hace distinta las condiciones de habitabilidad
en relación con las comunidades indígenas y afrodescendientes, ya que éstos han
propendido por la obtención de territorios, títulos de propiedad y desarrollar
su cultura sedentaria.
En su criterio, no es ajustado al
enfoque diferencial el pretender ajustar la cultura nómada a soluciones
habitacionales en proyectos de vivienda de interés prioritario. Colige que ello
“no impide que otras normas, incluso contempladas dentro de la misma ley
parcialmente demandada, permitan generar nuevos programas que faciliten o
promuevan el acceso a la vivienda para el pueblo Rrom o Gitano que no resulte
estar dentro de las especiales condiciones de vulnerabilidad a las que hace
referencia el artículo 12 de la citada ley. La política de vivienda del Estado
no se reduce a un solo programa ni a una sola modalidad de apoyo para el acceso
a una solución habitacional, sin embargo, como la ejecución de las políticas
públicas se encuentran supeditadas a los recursos que se tengan para tal fin en
los planes de desarrollo, dichas políticas deben restringirse a los principios
propios de la ordenación del gasto público, que determine la posibilidad de
adelantar las mismas.”
3. Ministerio de Hacienda.
Propone la inhibición o la
exequibilidad de las normas demandadas. Estima que hay ineptitud sustantiva de
la demanda al no cumplir las exigencias requeridas en la formulación de cargos
por omisión legislativa relativa. Concretamente señala que la accionante se
limita a efectuar una enunciación general de los motivos de
inconstitucionalidad, que parten de apreciaciones personales y sin la
argumentación necesaria, por lo cual estima que la demanda no resulta clara,
cierta, específica, pertinente y suficiente.
Precisa que lo pretendido no guarda
relación directa con la totalidad de las normas presuntamente vulneradas. Así,
respecto de los artículos 8º y 10 de la
Constitución, señala que no es posible inferir que el Estado haya omitido el
deber de protección de las riquezas culturales o desconozca las lenguas y
dialectos de los grupos étnicos; sobre los artículos 93 y 94, ejusdem,
no se concreta el concepto de vulneración alegado; en cuanto al artículo 51
constitucional, se parte de una interpretación distinta a la dada por la
Corte que ha entendido el concepto de vivienda digna como un derecho
asistencial y no fundamental, sin que imponga al Estado el otorgar vivienda a
cada uno de los ciudadanos, sino la obligación de promover las condiciones para
el acceso de todos los colombianos a concretar ese derecho; y en relación con
el artículo 13 de la Constitución, se incumple la carga argumentativa rigurosa
exigida cuando se alega la existencia de una omisión legislativa relativa.
Por último, asevera que las
disposiciones acusadas resultan exequibles, porque “el legislador en su
amplia libertad de configuración, reguló un supuesto de hecho que no es
idéntico para cada una de las comunidades étnicas minoritarias reconocidas en
Colombia, puesto que una de las características propias del pueblo Rrom o
Gitano es el nomadismo, por lo que a dicha circunstancia no se le debe dar el
mismo tratamiento de las comunidades indígenas y afrocolombianas, las cuales
mantienen una conexión con determinado territorio.”
4. Ministerio de
Cultura, Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANH-.
Del escrito presentado puede inferirse que formula la
exequibilidad de los segmentos demandados. Inicia su exposición señalando que
el Estado reconoce al pueblo Rrom como un grupo étnico, por lo que deben ser
beneficiarios de los derechos especiales que la
Constitución y las leyes determinen para ellos.
Luego de caracterizar la cultura Rrom, precisando que
se trata de una población nómada que con el transcurso del tiempo podría
describirse como seminómada, que registra elevados índices de pobreza y de
necesidades insatisfechas, con niveles de vida que se encuentran por debajo de
los promedios nacionales[8];
menciona que si bien es cierto que debe ser incluido en las leyes especiales
para grupos étnicos del país, también lo es que habría que tener en cuenta las
particularidades socioculturales a la hora de diseñar políticas de vivienda.
Ello para señalar que los planes de vivienda de
interés social no son accesibles a dicho grupo no solo por cuestiones
económicas, sino porque no atienden los parámetros de ocupación espacial
tradicionales de los Rrom[9].
Informa que siendo consecuentes con el enfoque
diferencial, podría decirse que “un subsidio de vivienda o incluso la
asignación de una residencia fija no son necesariamente medidas que favorezcan
a las comunidades étnicas, puesto que cada una de éstas (no solo los Rrom, sino
algunas de las diferentes etnias indígenas o comunidades afrocolombianas)
pueden tener especificidades socioculturales que hacen que un programa de
vivienda social no esté adaptado a sus condiciones, sus necesidades, sus
prácticas y a la larga no los beneficie realmente.”
Enfatiza que quizás la simple inclusión del nombre del
grupo étnico Rrom en la Ley 1537 de 2012 no sea una solución idónea que
verdaderamente favorezca al pueblo en su conjunto; así “aunque nos parece
que los Rrom tienen derecho a exigir su inclusión en los artículos 13 y 28 de
la citada ley, una alternativa sería la creación de una ley o de un decreto
específicamente referido a las ayudas de vivienda para el pueblo Rrom luego de
un verdadero estudio, y que sea producto de la participación de los Rrom
mediante una consulta previa. Dicha ley fundamentaría la elaboración de un
programa de vivienda acorde con sus necesidades y particularidades
socioculturales.”
Expone que también debe observarse el principio de
autonomía del legislador, que pudo elaborar dicha ley teniendo en cuenta las
especificidades de los pueblos indígenas y afrocolombianos, considerando que
dicha legislación no era pertinente para el caso de los Rrom. Considera que se
debe exhortar al Congreso para que expida una normatividad particularmente
encaminada a regular el derecho de subsidio para vivienda de dicha comunidad.
5.
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Plantea la inhibición o la exequibilidad. En materia
de ineptitud sustantiva de la demanda el Ministerio se limita a manifestar que
el demandante no esbozó de manera clara que se hubiera dado un trato desigual
entre situaciones de la misma naturaleza.
Encuentra ajustado a la
Constitución las normas impugnadas atendiendo la cláusula general de
competencia legislativa. Afirma que de acuerdo con los estudios que se han
realizado, los Rrom no tienen arraigo rural por lo que la situación de las poblaciones
indígenas y afrodescendientes no corresponde a la de aquél; luego no se puede
predicar desigualdad dentro de un ámbito que no guarda plena igualdad.
Encuentra que en el marco de los decretos 2957 de 2010
y 2893 de 2011, el Ministerio del Interior tiene dentro de sus funciones velar
por la integridad étnica y cultural de los gitanos, cumpliendo así lo
establecido en el artículo 7º de la
Constitución.
Como actividades que se han desarrollado a partir de
la expedición del primero de los decretos citados identifica i) el registro de
las kumpañy[10]
y sus representantes, a la vez que se avanzó en la inclusión de políticas
públicas en los planes, programas y proyectos, para articular acciones de
trabajo en conjunto con los departamentos y municipios en la cual se encuentra
asentada la población; y ii) el proceso de consulta previa del Plan Nacional de
Desarrollo 2010-2014, realizado el 1 de diciembre de 2010 con el pueblo Rrom,
cuyo objetivo de la primera sesión fue instalar la
Comisión Nacional de Diálogo como espacio de interlocución del Estado y el
grupo étnico. Concluye que no se requiere un desarrollo especial por la cartera
ministerial que sea incluyente de dicha comunidad.
6. Defensoría del Pueblo.
Pretende la exequibilidad de las normas demandadas
siempre y cuando se entienda que las mismas comprenden al pueblo Rrom o Gitano.
Como punto de partida resalta que debe haber un pronunciamiento de fondo, toda
vez que el pueblo romaní se encuentra excluido de los beneficios que contempla
la ley demandada en cuanto a la adquisición de vivienda, a pesar que dicha
normatividad sí reconoce expresamente a las poblaciones indígenas y
afrodescendientes como beneficiarias. Señala que la accionante advierte un
desconocimiento de la obligación de reconocer y proteger la diversidad étnica y
cultural de la Nación, del principio de igualdad y no discriminación y del
derecho a una vivienda digna.
Comenta que la ley parcialmente cuestionada no fue
diseñada para promover el acceso a la vivienda de un determinado grupo étnico,
sino para ser aplicada de manera general a los hogares colombianos, cuya
especial situación económica les permita ser beneficiarios de los subsidios de
vivienda. Subraya el hecho que la propia ley indica en el artículo 12 que los
referidos subsidios serán entregados a la población que cumpla con los requisitos
de priorización y focalización que establezca el Gobierno a través del
Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social -DAPS-, teniendo en cuenta los criterios empleados en los
programas de superación de pobreza y pobreza extrema. Además establece que la
asignación de vivienda beneficiará preferentemente a la población en situación
de vulnerabilidad, como las víctimas de desplazamiento, o aquellas que habitan
en zonas de alto riesgo.
Analizando las normas demandadas, observa que las
mismas “complementan el ámbito de personas potencialmente beneficiarias del
subsidio de vivienda, al señalar ciertas circunstancias particulares que debe
tener en cuenta el Gobierno Nacional a la hora de suministrar el citado
subsidio.” Evidencia que la ley no pretende reducir su campo de aplicación
a un sector exclusivo de la población colombiana, ni mucho menos a un determino
grupo étnico, sino que “amplía su cobertura a ciertas poblaciones que se
encuentran en circunstancias especiales y que en virtud de ello ameritan un
reconocimiento expreso.”
Así las cosas, aunque la ley reconoció expresamente a
las poblaciones afrocolombianas e indígenas como potenciales beneficiarias del
subsidio de vivienda, estima que dicha normativa omitió hacer alusión al pueblo
Rrom o Gitano, a pesar de que es igualmente merecedor de especial protección
constitucional, en virtud de su calidad de pueblo tribal. Determina que “si
bien es cierto que dicho colectivo ostenta una cosmovisión y unos rasgos
culturales que lo diferencian de las poblaciones afrocolombianas e indígenas,
aquello resulta indiferente en el presente asunto, pues el propósito de la ley
no radica en diferenciar a las distintas minorías étnicas y culturales
presentes en Colombia, sino en diseñar de manera general una política de
vivienda que permita el acceso a la vivienda para los hogares con menores
ingresos.”
Considera que no podría argumentarse que la extensión
de los efectos de la ley al pueblo Rrom implica vulneración de los derechos
fundamentales de sus miembros, toda vez que no supone en manera alguna el
desconocimiento de la cosmovisión y rasgos culturales de dicho colectivo, sino
que refuerza el especial reconocimiento y protección que merece en virtud de su
condición de pueblo tribal.
Afirma que el legislador tenía el deber constitucional
de incluir al pueblo gitano dentro de la población potencialmente beneficiaria
del subsidio de vivienda y al no hacerlo incurrió en una omisión legislativa
relativa de carácter discriminatorio. De ahí que solicita el condicionamiento
de las normas acusadas en orden a incluir al pueblo Rrom.
7. Departamento Nacional de Planeación -DNP-.
Intervino para solicitar la inhibición o la
exequibilidad de las disposiciones acusadas. Arguye que lo apreciado por la
accionante resulta impreciso, ya que la población cuenta con una protección
especial prevista en el artículo 13 del Decreto reglamentario 2957 de 2010, que
ordena al Ministerio de Vivienda proporcionar al pueblo gitano el acceso a una
vivienda digna, mediante la asignación del subsidio familiar de vivienda de
interés prioritario.
Advierte que la circunstancia de que en las normas
impugnadas no se haga mención de esta población, no significa que se encuentre
desprotegida o resulte discriminada. Ello por cuanto el carácter particular de
este grupo, como el nomadismo que lo diferencia de las comunidades indígenas y
afrodescendientes, impide predicar una igualdad entre los mismos, por lo que no
se incurre en una omisión legislativa relativa. Estima que se estaría ante una
omisión legislativa absoluta que exigiría no condicionar la norma a un
pronunciamiento integrador o aditivo, sino la expedición de un estatuto
especial para dicha comunidad.
8. Universidad de La
Sabana.
Luego de hacer un breve recuento sobre la legislación
y estudios del DANE sobre grupos étnicos, particularmente del pueblo Rrom o
Gitano, y de referir a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la
vivienda digna, solicita que la Corte se declare “inhibida”, porque el
acceso a la vivienda digna del grupo Rrom ya se encuentra regulado en el
artículo 13[11]
del Decreto reglamentario 2957 de 2010[12].
9. Ciudadanos José David Rodríguez Martínez y
Mauricio Garcés Rincón.
Apoyan la demanda en orden a proferir una sentencia
integradora o aditiva que incluya al pueblo Rrom como beneficiario de los
preceptos acusados. Requieren de la Corte un pronunciamiento que concrete el
derecho fundamental a la vivienda digna de esta población y en atención a las
particularidades que reviste, como el estar compuesta por familias de mayoría
extensas, que desempeñan oficios tradicionales, donde acoge importancia las
reuniones y celebraciones, además de la alegría que significa encontrarse con
otros gitanos, sin desconocer las expresiones culturales como las danzas, los
bailes y la gastronomía.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.