C-358-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-358/16
DEFINICION LEGAL
DEL MATRIMONIO EN CODIGO CIVIL-Aunque contiene
elementos definitorios y estructurales del derecho fundamental a “contraer
matrimonio” cuya regulación le corresponde al legislador civil, no debía ser
objeto de ley estatutaria puesto que al momento de expedirse el citado
artículo, no estaba prevista en la Constitución Política de 1991
La Sala Plena
de la Corte Constitucional considera que la acción de inconstitucionalidad
estudiada presenta el siguiente problema jurídico: ¿desconoce el legislador la
reserva constitucional de ley estatutaria (art. 152, CP), al no haber tramitado
según las reglas propias de ese tipo de proceso legislativo las normas que regulan
la institución del matrimonio que, a juicio del accionante, es un derecho de
carácter fundamental (art. 42, CP), a pesar de que (i) el texto constitucional
establezca que tales asuntos son competencia del legislador civil y (ii) se
trate de normas anteriores a la expedición de la actual Constitución? . Para
resolver esta cuestión, la Sala se pronunció, en primer término, acerca de las
dimensiones de derecho fundamental que tiene la institución del matrimonio bajo
el orden constitucional vigente, advirtiendo los alcances de la reserva de ley
estatutaria al respecto. Luego, reiteró la jurisprudencia sobre las exigencias
procedimentales a normas legales anteriores a la expedición de la Constitución
de 1991. Para la Corte (i) el legislador no desconoce la reserva
constitucional de ley estatutaria (art. 152, CP), al no haber tramitado según
las reglas propias de ese tipo de proceso legislativo las normas que regulan la
institución del matrimonio (art. 42, CP), en especial si se trata de los
asuntos que expresamente la Constitución confiere a la potestad del legislador
civil (las formas del matrimonio, la edad y
capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su
separación y la disolución del vínculo matrimonial) y
(ii) La definición actual del matrimonio (contemplada en el artículo 113 del
Código Civil) no debía cumplir las exigencias de procedimiento legislativo
propio de las leyes estatutarias, por cuanto se trata de una ley que fue
expedida un siglo antes de entrar en vigencia la Constitución del 1991. Como la
jurisprudencia lo ha señalado, y ahora se reitera, la validez constitucional en
términos procesales de un acto se ha de estudiar de acuerdo a las reglas
procesales que regían en al momento de su formación, por lo tanto, no le
resulta aplicable el trámite establecido para las leyes estatutarias en el
artículo 153 de la Constitución.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad
VIOLACION DE
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Vicio de competencia/VICIO
DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-No sujeto a término de caducidad
DERECHO A
CONTRAER MATRIMONIO-Regulación en ley civil
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGULACION DEL MATRIMONIO-Margen
conferido por la Constitución
INSTITUCION
JURIDICA DEL MATRIMONIO-Decisión expresa del Constituyente de
conferir al Congreso competencia para regulación
MATRIMONIO-Reserva de ley
MARGEN DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN EL DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO-Límites
constitucionales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Reiteración de jurisprudencia/NORMAS LEGALES EXPEDIDAS ANTES DE LA CONSTITUCION DE 1991-No se puede exigir el cumplimiento de procedimiento legislativo
establecido en dicha Carta/PRINCIPIO TEMPUS REGIT ACTUM-Aplicación/RESERVA
DE LEY ESTATUTARIA-Improcedencia por no existir antes de Constitución de
1991
Desde su inicio, la jurisprudencia constitucional
ha señalado que a las normas anteriores a la Constitución de 1991 no tienen por
qué haber observado reglas procedimentales constitucionales que no existían en
el momento en que fueron expedidas (principio tempus regit actum). (...)
Posiciones similares se encuentran en varias decisiones de constitucionalidad a
lo largo de los años. En ellas se advierte que “[…] en reiterada jurisprudencia
que los aspectos de forma de una norma expedida con anterioridad a la
actual Constitución se rigen, contrariamente al contenido material, por las
disposiciones superiores vigentes en el momento de su creación.” Se trata de
una línea jurisprudencia que claramente ha sido trazada por la Corte y que se
ha mantenido de forma pacífica hasta el presente momento. En tal medida, es
posible concluir que una norma anterior a la Constitución de 1991 que regule un
determinado contenido que deba ser objeto de ley estatutaria, no puede ser
declarada inconstitucional, por el solo hecho de que no cumplió con los
procedimientos legislativos que se establecieron con posterioridad a la
expedición del acto.
Referencia: expediente D-11153
Demandante: Humberto de Jesús Longas Londoño contra los artículos 113, 114, 115,
116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 136, 138, 140, 141, 142, 144,
145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 154, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162,
163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 176, 177, 178, 179, 180, 181,
194, 197, 198, 199, 200, 201, 203, 205, 206 y 207 del Código Civil; 13, 14, 17
y 18 de la Ley 57 de 1887; artículo 5° de la Ley 28 de 1932; artículo 1° de la
Ley 266 de 1938; los artículos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 16 del
Decreto Extraordinario 2820 de 1974; los artículos 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15,
16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Ley 1ª de 1976; los artículos 1, 2, 3, 6, 7 y 8
del Decreto Extraordinario 2668 de 1988; el artículo 1° de la Ley 57 de 1990;
artículos 1, 3, 4, 5, 6, 10 y 11 de la Ley 25 de 1992 y el artículo 34 de la
Ley 962 de 2005.
Magistrada
ponente
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución, el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño presentó acción de
inconstitucionalidad contra las normas del Código Civil
que regulan el matrimonio y “demás normas civiles, sobre normas del derecho
fundamental al matrimonio”. Concretamente, la
demanda acusa de inconstitucionales setenta y tres (73) artículos así:
veintisiete artículos del Código Civil (los artículos 113, 115, 117, 118, 120,
121, 122, 123, 124, 125, 136, 138, 140, 141, 142, 144, 145, 148, 149 150, 151,
194, 197, 201, 205, 206 y 207); cuatro artículos de la Ley 57 de 1887
(artículos 13 –numerales 1° y 2°–, 14, 17 y 18); el artículo 5° de la Ley 28 de
1932; el artículo 1° de la Ley 266 de 1938; doce artículos del Decreto
Extraordinario 2820 de 1974 (los artículos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13
y 16); trece artículos de la Ley 1ª de 1976 (los artículos 7, 8, 11, 12, 13,
14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21); seis artículos del Decreto Extraordinario
2668 de 1988 (los artículos 1, 2, 3, 6, 7 y 8), el artículo 1° de la Ley 57 de
1990; siete artículos de la Ley 25 de 1992 (artículos 1, 3, 4, 5, 6, 10 y 11) y
el artículo 34 de la Ley 962 de 2005. La demanda fue repartida a la Magistrada
sustanciadora, quien la admitió para su conocimiento por la Sala Plena.[1]
II. NORMA
DEMANDADA
Debido a la
extensión de las normas acusadas y con el fin de lograr una mejor organización
y comprensión de la presente sentencia, no se transcribirá la totalidad de la
Ley acusada en esta parte de la sentencia.[2]
Esta variación a la estructura tradicional de las sentencias de la Corte
Constitucional la ha utilizado la jurisprudencia en múltiples ocasiones, por
razones similares, desde su inicio[3]
hasta recientes decisiones.[4]
III. DEMANDA
El accionante considera que las normas
legales acusadas que se ocupan de regular la institución del matrimonio objeto
de su demanda son inconstitucionales, “por cuanto considera que el derecho
fundamental del matrimonio, regulado en ley ordinaria, correspondiéndole la
regulación por ley estatutaria”. [5]
1. Las normas demandadas sobre el
matrimonio son leyes ordinarias. Las setenta y tres normas legales
acusadas de inconstitucionales, “[…] son leyes ordinarias y, algunas, son
decretos extraordinarios, y no leyes estatutarias, debo a que, para las leyes y
decretos extraordinarios expedidos antes de regir la Constitución Política de
Colombia de 1991, no existía la reserva de ley estatutaria para regular los
derechos fundamentales; y, para las leyes expedidas en vigencia de la
Constitución Política de Colombia de 1991, no existía la reserva de ley
estatutaria para regular los derechos fundamentales; y, para las leyes
expedidas en vigencia de la Constitución Política de 1991, donde existe la
citada reserva de ley estatutaria, como los son la Ley 25 de 1992 y 962 de 2005
[…], no se siguió el trámite de leyes estatutarias sino de leyes
ordinarias […]”. El accionante resalta que en la actualidad no existe
“[…] ninguna ley estatutaria que regule el derecho fundamental del
matrimonio, sino que tal regulación, aparece en la legislación ordinaria civil,
Código Civil y demás normas relacionadas con él.”
2. La regulación vigente no se ajusta
con las exigencias constitucionales de reserva de ley estatutaria. Luego de
caracterizar el contenido general de las normas legales acusadas, la acción de
inconstitucionalidad evidencia que la regulación anterior a 1991 dependía de la
ley. El matrimonio y el estado civil de las personas eran un asunto de la ley y
del legislador, no de la Constitución.[6]
El accionante resaltó que esa regulación es la que continúa vigente.
Específicamente dijo al respecto,
“En este sentido, tal
derecho legal establecido en la ley civil en vigencia de la Constitución de
1886 no se transmutó en regulación automática del derecho fundamental
constitucional, en los términos del artículo 42 de la Constitución Política de
Colombia, sino que continuó siendo la regulación legal civil de un derecho
legal, que venía desde 1886; a pesar de que la Constitución de 1991, lo
consagró como derecho fundamental constitucional; por eso, no se convierte
automáticamente la legislación ordinaria civil, que reguló el matrimonio en
tiempos de la vigencia de la Constitución de 1886, en la ley estatutaria, en
vigencia de la Constitución de 1991; continua siendo ley ordinaria; y tampoco se
convierte en regulación del derecho fundamental constitucional el derecho legal
regulado bajo el imperio de la Constitución de 1886, porque, el derecho
fundamental es de carácter constitucional, según la Constitución de 1991 y no
de carácter legal, y su regulación debe hacerse por ley estatutaria, de acuerdo
con la exigencia constitucional de 1991.
Por lo tanto, al ser
las normas demandadas que regularon el matrimonio en vigencia de la
Constitución de 1886, ley ordinaria y decretos extraordinarios, y el derecho al
matrimonio en vigencia de la Constitución de 1886 un derecho regulado
legalmente, para cumplir las exigencias constitucionales de la Constitución
Política de Colombia de 1991, que elevó el derecho al matrimonio en derecho
fundamental constitucional, es constitucionalmente obligatorio, como imperativo
constitucional, que este derecho fundamental constitucional sea regulado por
ley estatutaria, de conformidad con los artículos 150 numeral 10 inciso 3° de
la Constitución Política de Colombia de 1991 para los decretos extraordinarios,
en orden a cumplir la vigencia y supremacía de los derechos que vienen desde la
Constitución de 1886, como derechos legales, que se convierten en derechos
fundamentales constitucionales desde julio 4 de 1991, en vigencia de la
Constitución Política de Colombia de 1991.”
A juicio del accionante, la demanda
presentada prueba que “[…] para las normas que regularon por ley ordinaria y
decretos extraordinarios, el derecho legal del matrimonio, expedidas antes de
julio 4 de 1991, y que en vigencia de la Constitución de 1991, tal derecho se
convirtió en derecho fundamental constitucional, se requiere al cumplimiento de
la reserva de la ley estatutaria.”
Esta situación en su criterio se agrava con
relación a las leyes 25 de 1992 y 962 de 2005. En ambos casos, sostuvo el
accionante luego de hacer referencia a los procesos legislativos respectivos,
se siguió el trámite propio de las leyes ordinarias y no el de las leyes
estatutarias.
3. El derecho al matrimonio es fundamental.
La acción de inconstitucionalidad sostuvo que el artículo 42 constitucional, al
establecer el derecho fundamental a la familia, también contempló el derecho
fundamental al matrimonio en los siguientes términos;
“Constituye familia,
entre otros, la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer
matrimonio. || Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o
procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derecho y
deberes. || Las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo,
los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del
vínculo, se rigen por la ley civil. || Los matrimonios religiosos tienen
efectos civiles en los términos que establezca la ley. || Los efectos civiles
de todo matrimonio cesan por divorcio con arreglo a la ley civil. || Tienen
efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos
dictados por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que
establezca la ley.
Como el artículo 5° de
la Constitución Política de Colombia establece el principio fundamental de la
primacía de los derechos inalienables de la persona y el amparo de la familia
como institución básica de la sociedad, el matrimonio que, entre otros, constituye
familia, también, está amparado por el Estado como principio fundamental.
El matrimonio es un
derecho fundamental, y derecho humano, y así los reconoce el artículo 16 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, Ley 13 de 1945, al decir que ‘Los
hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho sin
restricción alguna, por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y
fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio y
en caso de disolución del matrimonio.’
El matrimonio es un
derecho fundamental, como lo reconoce la Corte Constitucional en la sentencia
C-577 de 2011, siendo un desarrollo o un ejercicio de otros derechos
fundamentales, como los son el derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad, del artículo 16 de la Constitución Política de Colombia, el
derecho fundamental del reconocimiento de la personalidad jurídica, del
artículo 14 de la misma Constitución, y el derecho fundamental de la libertad,
del artículo 28 de dicha Constitución; y que, como tal integra otro derecho
fundamental, el de construir familia.
En conclusión, el
derecho al matrimonio es un derecho humano y es un derecho fundamental. Como
derecho humano prevalece en el orden interno, según el artículo 93 de la Constitución
Política de Colombia, y hace parte del bloque de constitucionalidad, de los
artículos 93 y 94 de la misma Constitución.”
4. La exigencia de ley estatutaria y ley
civil no son excluyentes. A juicio de la acción presentada, no es
incompatible que se regule el derecho fundamental del matrimonio en la ley
estatutaria, frente a la exigencia de que la regulación se haga por parte de la
ley civil. Al respecto se dijo,
“El artículo 42 de la
Constitución Política de Colombia, en cuanto al matrimonio se refiere,
establece que se rige por la ley civil. || Esto no significa que la ley
estatutaria no pueda regular el derecho fundamental del matrimonio y que sólo
lo pueda hacer la ley civil, porque la ley estatutaria, por imperativo
constitucional, es la que debe regular los derechos fundamentales, así se
refieran a la materia civil. || En efecto, los artículos 152 y 153 de la
Constitución […] no distinguen la clase de derechos fundamentales a regular por
ley estatutaria. Todos los derechos fundamentales debe ser regulados por ley
estatutaria, sin distinción.”
5. Caracterización del derecho. De
acuerdo con la acción presentada, el artículo 42 constitucional identifica
cuáles son los elementos centrales del derecho fundamental al matrimonio en los
siguientes términos,
“- Decisión libre…
|| La decisión y el consentimiento debe ser libres para dar pleno alcance al
derecho fundamental del libre desarrollo de la personalidad, del artículo 16 de
la Constitución […], al derecho fundamental del reconocimiento de la
personalidad jurídica del artículo 14 de la misma Constitución y al derecho
fundamental de la libertad del artículo 28 […].
- De un hombre y una
mujer … || Son los contrayentes que conforman los sujetos o las partes
para contraer (contrato) el matrimonio.
- Los hijos habidos
en el matrimonio … || Son inherentes al matrimonio y a la convivencia de
los contrayentes, aunque no necesariamente constituyan una exigencia; lo cual,
es el desarrollo del derecho fundamental de la familia, del artículo 42 de la
Constitución […] y del derecho fundamental de los niños, del artículo 44 de la
misma […].
- Las formas del
matrimonio … || Bien sea matrimonio civil, matrimonio religioso,
matrimonio en el exterior, matrimonio in extremis, o cualquier otra
forma de matrimonio; en desarrollo de los otros derechos fundamentales
establecidos en la Constitución, tales como de la personalidad jurídica, del
libre desarrollo de la personalidad, de la libertad y de la libertad religiosa.
- La edad y
capacidad para contraerlo … || Elemento esencial, para garantizar la
decisión libre y el libre desarrollo de la personalidad y para garantizar la convivencia
permanente.
- Los deberes y
derechos … || Elemento esencial que garantiza el cumplimiento del
contrato de matrimonio, como desarrollo de este derecho fundamental.
- La separación y
disolución del vínculo y el divorcio … || El contrato de matrimonio, como
todo contrato, se ve afectado por su terminación, que, en este caso, puede
tener las facetas de la separación, de la disolución del contrato y del
divorcio, así como la separación de bienes. Todo, en desarrollo de los derechos
fundamentales, del libre desarrollo de la personalidad, del reconocimiento de
la personalidad jurídica y de la libertad.
- Los matrimonios
religiosos y la nulidad de los matrimonios religiosos || Esta forma de
matrimonio, en la legislación civil colombiana, por la libertad religiosa y la
libertad de cultos, del derecho fundamental del artículo 19 de la Constitución
Política de Colombia, es esencial y tiene connotación importante; por lo cual,
se convierte en elemento estructural y esencial del derecho fundamental del
matrimonio.”
Para la acción de inconstitucionalidad
estos asuntos son abordados por las normas legales acusadas así:
“- Decisión libre…
|| Artículos 113, 114, 115, 123, 124, 125, 136, 138, 144, 145 del Código
Civil.
- De un hombre y una
mujer … || Artículo 113 del Código Civil.
- Los hijos habidos
en el matrimonio … || Artículos 149, 169, 170, 171 y 172 del Código Civil.
- Las formas del
matrimonio … || Artículos 115, 136, 146, 147 y 152 del Código Civil;
artículos 17 y 18 de la Ley 57 de 1887; artículo 1° de la Ley 266 de 1938;
artículos 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del Decreto Extraordinario 2668 de 1998.
- La edad y capacidad
para contraerlo … || Artículos 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123,
124, 125, 140, 141, 142, 144, 145, 148, 149, 150 y 151 del Código Civil;
artículo 14 de la Ley 57 de 1887.
- Los deberes y
derechos … || Artículos 176, 177, 178, 179, 180, 181 y 194 del Código
Civil.
- La separación y
disolución del vínculo y el divorcio … || Artículos 152, 154, 156, 157,
158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 197, 198, 199, 200, 201,
202, 203, 205, 206 y 207 del Código Civil.
- Los matrimonios
religiosos y la nulidad de los matrimonios religiosos … || Artículos 115,
146, 147 y 152 del Código Civil; artículos 17 y 18 de la Ley 57 de 1887;
artículo 34 de la Ley 962 de 2005.”
6. Límites, restricciones, excepciones y
prohibiciones. Para el accionante, la regulación del derecho fundamental al
matrimonio acarrea “[…] límites, restricciones, excepciones y prohibiciones,
en cuanto a la edad, en cuanto a la capacidad para contraer, en cuanto a los
contrayentes, en cuanto a la convivencia, en cuanto al vínculo de
consanguinidad o de afinidad, en cuanto al consentimiento, en cuanto a la
oposición al matrimonio, en cuanto a los menores de catorce años, en cuanto al
juez o notario competente para celebrarlo, en cuanto a la fuerza o miedo para
contraerlo, en cuanto a las diferentes causales de nulidad, en cuanto a los
deberes, derechos y obligaciones.”
7. Regulación integral, estructural y
completa por ley estatutaria. La acción presentada considera que la
legislación ordinaria civil reguló la materia del derecho fundamental del
matrimonio de manera “integral, estructural y completa”, no simplemente
de forma procedimental. A su parecer, le corresponde “[…] a la ley
estatutaria, […] regular este derecho fundamental de manera integral,
estructural y completa.”
8. El concepto de hombre y mujer en el
desarrollo cultural y científico, con injerencia constitucional. Al final,
la demanda aborda este tema, que se presenta en estos términos,
“Las expresiones hombre
y mujer aparecen como uno de los elementos estructurales o esenciales
del derecho fundamental del matrimonio, en el artículo 42 de la Constitución
Política de Colombia y en la actual regulación ordinaria civil que se demanda.
|| Sin embargo, el concepto de hombre y mujer no es absoluto en
el desarrollo cultural y científico que ha experimentado la humanidad y
Colombia en particular, y tal concepto ha cambiado ostensiblemente. || Al ser
expedido el Código Civil en mayo de 26 de 1873, el concepto de hombre y mujer
era el concepto natural de ser nacido hombre o mujer. Es el concepto
tradicional que aparece definido en los diccionarios de la lengua española: hombre,
según el Diccionario de la Lengua Española Vigésima Tercera Edición 2014, varón,
ser humano del sexo masculino; mujer, persona del sexo femenino. Ahora
bien, qué significa sexo masculino: dotado de órganos para fecundar; y
qué significa sexo femenino: dotado de órganos para ser fecundado.
Sin embargo, con el
avance de los tiempos y del desarrollo cultural y científico con injerencia constitucional,
a finales del siglo XX y principios del siglo XXI, ya el concepto tradicional
de hombre y mujer, no el mismo; porque, ya no necesariamente, el concepto
primordial para distinguir al hombre y mujer no es sólo el estar
o no dotados de órganos para fecundar o para ser fecundado, sino el tener
identidad de género, que se constituye en nuevo término distintivo. || El
término identidad de género, no es sólo poseer órganos para fecundar o ser
fecundado, identidad de género, es según el Diccionario de Psicología, Segunda
Edición, Ecoe Ediciones, Natalia Consuegra Anaya, Reimpresión de julio de 2015:
‘forma en que una persona se identifica como perteneciente a uno u otro
sexo. Incluye tres facetas: la identidad de género o percepción individual de
ser hombre o mujer; el rol sexual o expresión pública de la identidad de
género; y la orientación sexual o elección de objeto sexual.’
Es decir, que ya el
concepto de hombre y mujer tiene que ver con el concepto de identidad
de género. Por lo cual, una persona nacida hombre, puede en algunos
casos, identificarse como mujer, y una persona nacida mujer pude,
en algunos casos, identificarse como hombre. || Según el actual
desarrollo cultural y científico, con injerencia constitucional, aparecen otras
definiciones, que ya no corresponden al concepto tradicional de hombre y
mujer; y allí, pueden clasificarse otros conceptos como género, gais
y lesbianas, y, además, transgéneros, transexuales e intersexuales.
Estos nuevos conceptos han sido definidos por la nueva cultura y ciencia,
fuera de los conocidos términos heterosexual y homosexual, […]
|| […]
Todos estos nuevos
conceptos, que hacen variar el concepto tradicional de hombre y mujer,
necesariamente, conforman la estructura esencial del derecho fundamental del
matrimonio, sin que se vulnere el artículo 42 de la Constitución […]; por
cuanto, el concepto de hombre y mujer, en el desarrollo
cultural y científico actual, está vinculado al nuevo concepto cultural y
científico de identidad de género, con injerencia constitucional. || De
acuerdo con la identidad de género, el concepto de hombre, está
relacionado, también con mujeres que se identifican como hombres; y el
concepto de mujer, también está relacionado con hombres que se
identifican como mujeres. En el mismo sentido, los intersexuales se
identifican, en algunos casos y según el grado de variación sexual e
identificación de género, como hombres, y en algunos casos en la misma
forma, como mujeres, dependiendo, se repite, del grado de variación de
su carácter sexual e identificación de género. Por lo cual, no es absoluto el
criterio o interpretación de que la expresión hombre y mujer,
sólo se refiere a los heterosexuales, porque la identidad de género
lleva a criterios o interpretaciones diferentes. || Esto tiene relevancia
jurídica y constitucional para definir el vínculo jurídico, al conformar la
pareja para contraer matrimonio, en cumplimiento del artículo 42 de la
Constitución […]. || Este elemento estructural y esencial del derecho
fundamental del matrimonio, el concepto de hombre y mujer con los
nuevos conceptos acuñados por la cultura y la ciencia con injerencia
constitucional, sólo debe ser regulado por la ley estatutaria. ”
9. Conclusión. La acción de la
referencia presenta las conclusiones de su demanda en los siguientes términos,
“Las normas demandadas
del Código Civil y disposiciones relacionadas demandadas, que regularon en la
ley ordinaria y decretos extraordinarios, el derecho fundamental del
matrimonio, son inconstitucionales por no haberse respetado la reserva de ley
estatutaria, establecida en los artículos 150 numeral 10 inciso 3°, 152 y 241
numeral 8, de la Constitución […] y los artículos 207 numeral 1 y 208 de la Ley
Orgánica 5ª de 1992, y por no haber respetado, además, los decretos
extraordinarias para expedir leyes estatutarias, establecida en el artículo
150 numeral 10 inciso 3° de la Constitución Política de Colombia 1991; violando
también el Preámbulo y los artículos 1, 2, 42, 93 y 94 de esta misma
Constitución. || Por lo cual, solicito a la Corte declarar su
inexequibilidad.”
10. Término de caducidad de la acción.
Para el accionante la Corte es competente para conocer la demanda de la
referencia, por cuanto se trata de un vicio sustancial no sometido al término
de caducidad de los vicios formales. Dijo al respecto,
“No existe término de
caducidad por vicios sustanciales porque la regulación del derecho fundamental
del matrimonio en ley estatutaria es materia sustancial y no formal; debido a
que allí se deben regular los elementos estructurales y esenciales del derechos
fundamental del matrimonio, en una regulación general, integral, estructural y
completa, con los límites, restricciones, excepciones y prohibiciones en la
regulación de este derecho fundamental, con la regulación de los principios
reguladores del derecho fundamental de matrimonio, teniendo en cuenta los
actuales desarrollos culturales y científicos, con injerencia constitucional,
que afectan el vínculo jurídico y constitucional del matrimonio.”
11. Petición. La petición presentada
por la acción constitucional en cuestión es la siguiente,
“Única petición. Que se
declare la inconstitucionalidad y por consiguiente su inexequibilidad, por
vicios sustanciales, de las normas demandas, leyes y decretos extraordinarios,
del Código Civil, normas que lo modificaron y adicionaron […]. La declaratoria
de inexequibilidad de las normas demandadas implica que la Corte
Constitucional le exija al Congreso de la República de Colombia expedir, en un
lapso de tiempo prudencial, la ley estatutaria que regule íntegramente el
derecho fundamental del matrimonio, e implica, además, que la Corte
Constitucional tome en la Sentencia medidas necesarias para garantizar la
seguridad jurídica y la protección de este derecho fundamental, en caso de que
el Congreso de la República de Colombia no expida la ley estatutaria exigida.
La citada ley estatutaria que debe expedir el Congreso de la República de
Colombia, a exigencia de la citada Sentencia de la Corte Constitucional, debe
incluir los elementos estructurales y esenciales del derecho fundamental del
matrimonio, como se ha demostrado en la Demanda, teniendo en cuenta el concepto
actual de las expresiones hombre y mujer acuñadas en el actual
desarrollo cultural y científico, que tiene injerencia constitucional.”
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Justicia y del Derecho
El Ministro de Justicia y del Derecho, participó
en el presente proceso para respaldar parcialmente la demanda de la referencia,
presentando tres peticiones concretas: (i) constatar formalmente el
incumplimiento de la sentencia C-577 de 2011; (ii) declarar la exequibilidad
condicionada de las disposiciones demandadas en el entendido de que el contrato
solemne del matrimonio también comprende los realizados entre dos hombres o dos
mujeres; y (iii) declarar que el anterior pronunciamiento tendrá vigencia hasta
que el Congreso de la República regule el derecho fundamental al matrimonio por
medio de una ley estatutaria.[7]
1.1. En primer lugar se indica que, por
regla general, el cargo de violación de reserva de ley estatutaria no procede
respecto de leyes preconstitucionales. El Ministerio advierte que la
jurisprudencia constitucional ha sido clara en indicar que los artículos 152 y
153 de la Constitución Política sólo son predicables de normas proferidas con
posterioridad a la Carta. A su parecer, “[la] violación de la reserva de ley
estatutaria, que el actor alega en esta oportunidad respecto del Código Civil
es uno de los aspectos formales de la creación de la norma, los cuales según la
jurisprudencia constitucional deben ser analizados a la luz de la carta
política vigente al momento de su expedición (C-094 de 2015).”
1.2. No obstante lo anterior, el Ministerio
considera que en este caso se trata de un caso diferente en el que no se aplica
la regla general. A su juicio, la respuesta común al cargo presentado por la
demanda sería que
“[…] de acuerdo con el
principio tempus regit actum, el artículo 152 y la nueva interpretación
autorizada del artículo 42 de la Constitución no aplican a normas expedidas el
siglo antepasado. Sin embargo existen en este caso dos factores que exigirían a
la Corte dar una respuesta distinta:
(1) No se trata de una
acción sino de una omisión legislativa relativa; lo que se acusa es la ausencia
de regulación de un aspecto importante del ejercicio del derecho fundamental,
parcialmente regulado por las normas demandadas.
(2) El deber constitucional
cuyo cumplimiento se ha omitido, se generó en el año 2011.
En ese caso, entonces,
no se está solicitando a la Corte que confronte una norma expedida en el Siglo
XIX con una exigencia constitucional de carácter procedimental formulada en el
año 1991, como ocurre en los antecedentes jurisprudenciales citados. En
realidad lo que se está pidiendo es que confronte una omisión legislativa que
persiste hasta hoy, con un deber que surgió en el año 2011. Este no es el
típico caso de la confrontación de una norma preconstitucional con un
procedimiento contemporáneo, sino de una omisión preconstitucional respecto de
un deber también posconstitucional. El Ministerio de Justicia y del Derecho
considera que por ese motivo la Corte debe abordar el cargo planteado por el
actor y proferir una sentencia integradora que permita superar la omisión que
persiste respecto de las parejas del mismo sexo.”
1.3. Para el Ministerio no existe cosa
juzgada con relación a la norma que define el matrimonio, por cuanto la demanda
presentó un cargo distinto, en medio de una situación fáctica diferente. Dice
el respecto la intervención,
“La sentencia C-577 de
2011 delimita expresamente el alcance de la decisión, circunscribiéndola a los
cargos entonces analizados. Por lo tanto, tiene fuerza de cosa juzgada
relativa, la cual no cobija los cargos de la demanda que ahora se examina por
dos motivos: (i) Se trata de un cargo sustancialmente distinto. En la
sentencia C-577 de 2011 la Corte se centró exclusivamente en el déficit de
protección. […] || (ii) Se trata de una situación fáctica sustancialmente
distinta. En este momento –enero de 2016– se observa que el Congreso no ha
regulado la hipótesis del matrimonio de parejas del mismo sexo, incumpliendo la
sentencia C-577 de 2011. […]”
1.4. Sostiene la intervención que el
derecho al matrimonio sí tiene carácter de derecho fundamental, como expresión
del derecho a la familia. Una pareja, resalta el Ministerio,
“[…] decide libremente
si formaliza o no ante las autoridades civiles la relación y, por consiguiente,
depende de su propia elección tener condición de esposos o compañeros
permanentes. || De acuerdo con lo expuesto, hace parte del derecho
fundamental de afecto, respeto y solidaridad, con vocación de permanencia, como
lo consagró la Corte en la sentencia C-577 de 2011. […] || El debate del
derecho se centra, entonces, en si el contrato de matrimonio es extensible a
parejas del mismo sexo, porque el artículo 113 del Código Civil colombiano
define el matrimonio como un contrato solemne entre un hombre y una mujer.
El Ministerio de
Justicia y del Derecho considera que, ante la ausencia de una normatividad que
fije los alcances y características del vínculo contractual solemne, se debe
aplicar la regulación existente para esos supuestos de hecho en relación con
las parejas heterosexuales, que gira en torno al concepto de matrimonio. […]”
1.5. Se agrega que la Corte debe tener en
cuenta en su decisión el incumplimiento del exhorto que se le hizo al legislativo.
Al respecto sostiene la intervención,
“El exhorto legislativo
no constituye una obligación para el legislador, pues precisamente se trata de
una exhortación y no de una orden. Sin embargo, se profiere para que el
Congreso dentro de un plazo razonable considere la recomendación de la Corte y
deliberadamente la acoja o la descarte; no para que la omita. De esta forma, el
deber del Congreso no es legislar en una dirección específica indicada por la
Corte, sino considerar de buena fe la exhortación de la Rama Judicial,
analizarla y adoptar una decisión. || Esta decisión consciente o deliberada
no se ha producido en los últimos cinco años y dicho omisión ha redundado en el
desconocimiento de los derechos fundamentales de los colombianos gais y lesbianas,
cuyas esperanzas de formar una familia y de expresar ante el Estado y la
sociedad su voluntad de formalizar sus vínculos mutuos de afecto, no pueden
quedar completamente libradas a los avatares del proceso político. Las parejas
heterosexuales en Colombia jamás han sido sometidas a semejante incertidumbre e
inseguridad jurídica.
En estas circunstancias
no es razonable esperar que el Congreso actúe dentro de los próximos años para
proteger a las parejas del mismo sexo, por lo cual el tradicional exhorto legislativo
no sería suficiente para proteger a las minorías históricamente discriminadas y
marginadas. || El Ministerio de Justicia y del Derecho respetuosamente
solicita a la Corte Constitucional que formalmente constante el incumplimiento
absoluto del exhorto legislativo proferido en la sentencia C-577 de 2011 y
adopte una decisión que sea consecuencia de ese incumplimiento.”
1.6. La decisión que sugiere el Ministerio
a la Corte Constitucional se presenta inspirándose en un tipo de solución
adoptada en el pasado por la Corte Suprema de la India[8] que a su
juicio es compatible con la jurisprudencia Colombiana,[9] en los
siguientes términos,
“[…] a la Corte le
corresponde adoptar la decisión que permita cumplir al máximo y de manera
simultánea con dos mandatos constitucionales. Por un lado, debe respetar el
principio democrático y la legitimidad del Congreso. Por el otro, debe
garantizar inmediatamente el derecho de las parejas del mismo sexo a casarse.
La solución, ante una renuencia reiterada del Congreso para regular el asunto,
es adoptar por medio de sentencia integradora las normas necesarias para
garantizar ese derecho y exhortar una vez más al Congreso para que expida una
ley estatutaria sobre el asunto.
En suma, para el
Ministerio de Justicia y del Derecho le asiste la razón al demandante en que el
Congreso no ha cumplido su deber de legislar. Por lo tanto solicita que la
Corte Constitucional adopte tres decisiones específicas: (1) Constatar
formalmente el incumplimiento de la sentencia C-577 de 2011 […]. || (2)
Adoptar una sentencia integradora […]. || (3) Dar a su sentencia vigencia
indefinida hasta que el Congreso actúe […].”
2. Registraduría Nacional del Estado
Civil
El Jefe de la Oficina Jurídica de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, participó en el proceso de la
referencia para indicar por qué la Institución no toma una posición concreta y
específica.[10]
2.1. En primer lugar, se advierte que “[…] por
lealtad procesal, […] no puede ser de resorte de la Registraduría
Nacional del Estado Civil llegar a afirmar si una materia ha de ser regulada
por una Ley Estatutaria o a través de otro trámite, lo que sí es claro, como se
reiterará más adelante es que en materia de Registro Civil debe existir una
legislación clara que indique cuándo procede registrar un estado civil o una
situación que otorgue derechos o que incida en reconocimiento de pensiones,
derechos sucesorales, etc.” Se indica además, que la Registraduría “[…] no
tiene entre sus funciones misionales la de hacer estudios y presentar proyectos
de ley que indiquen cómo ha de regularse la institución del matrimonio, no
obstante sí registra el estado civil de las personas.”
2.2. Adicionalmente, la Registraduría
sostiene que sobre la cuestión que se demanda ya existe una decisión previa de
constitucionalidad, la sentencia C-577 de 2011. Al respecto sostuvo,
“[…] una apropiada,
clara y completa regulación del vínculo del matrimonio y una adecuada y
conveniente legislación en cuanto a la forma en la que deben registrarse
ciertas situaciones (v.gr. compañeros permanentes además de cónyuges, adopción,
de hijos y demás), cuyo registro puede llegar a determinar derechos tales como
pensión, vocación hereditaria y otros, índice en el bienestar de los
colombianos.”
3. Superintendencia de Notariado y
Registro
El Jefe de la Oficina Jurídica de la
Superintendencia, intervino en el proceso para defender la constitucionalidad
de las normas acusadas. A su parecer, la Constitución establece que es el
Congreso de la República el encargado de legislar y organizar el ordenamiento
jurídico en la materia, siguiendo ciertos imperativos constitucionales.
[11]
Al respecto dijo la intervención:
“A la luz de hoy, y
teniendo en cuenta que la honorable Corte Constitucional mediante sentencia
C-577 de 2011, caracterizó el matrimonio como un derecho fundamental, esta
oficina pone de presente que el pronunciamiento de la Corte con respecto a
dicha caracterización no fue generar un caos interpretativo sino poner de
presente que el matrimonio al ir de la mano con el derecho a conformar una
familia y a la libertad para elegir como conformarla, debe tener una protección
constitucional fuerte, tal y como la que engloban los derechos fundamentales
propiamente dichos.
Desde esa óptica,
creemos que el matrimonio en su génesis y esencio no debe ser enmarcado dentro
de la órbita taxativa de los derechos fundamentales porque simplemente no es
algo a lo que toda persona está obligada sino que es una elección que involucra
única y exclusivamente a quienes quieran llevarlo a cabo. Así mismo nuestro
modo de ver la caracterización concedida por la sentencia aludida gira en torno
a proteger el matrimonio como un derecho fundamental, sino como aquella
manifestación clara de la libre voluntad de cada persona. Es por eso que no
debe ser visto en su esencia como derecho fundamental y por lo tanto las normas
que regulan el tema del matrimonio por el hecho de haber sido expedidas bajo el
trámite de ley ordinaria en nada contrarían el ordenamiento constitucional que
actualmente nos rige.”
4. Universidad
Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario
La Universidad Colegio Mayor de Nuestra
Señora del Rosario, por medio de del profesor Manuel Fernando Quinche Ramírez,
participó en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte
Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse en el presente
proceso.[12]
En primer término, la intervención considera que la premisa de la cual parte la
demanda de la referencia, según la cual el matrimonio es un derecho
fundamental, no es una cuestión que hubiese sido debidamente argumentado.[13]
En segundo lugar, se establece que no se cumplen con las cargas argumentativas
de este tipo de demandas, que acusan normas ordinarias de tener que ser normas
estatutarias.[14]
5. Colombia Diversa
En primer término, la intervención
cuestionó el carácter de derecho fundamental que se podría predicar de la
institución matrimonial. Para la organización Colombia Diversa, “[…] pensar
el matrimonio como un derecho autónomo […] es confundir el derecho
fundamental de constituir una familia (que es un fin), con el medio, que viene
siendo la institución del matrimonio, o la unión marital de hecho o todas esas
formas de familia que apenas ahora se están reconociendo”. Además, a su
juicio, “[…] el privilegio de conferir al matrimonio la categoría de derecho
fundamental, permitirá inferir que el Estado colombiano privilegia una de las
formas de constituir familia, sobre el resto, por tener este un rango superior”.
En segundo término, Colombia Diversa
consideró que el artículo 42 constitucional, como lo establece el demandante,
reconoce la regulación del matrimonio mediante ley civil. “Si el
constituyente en su diseño hubiese considerado que el matrimonio era un derecho
fundamental autónomo, hubiese precisado que su regulación sería mediante ley
estatutaria.”
En tercer lugar, la organización sostuvo
que el Control de Constitucionalidad de normas preconstitucionales debe
respetar el principio tempus regit actum, por lo que no es posible
exigirle a las leyes preconstitucionales formalidades que no existían al
momento de su expedición. De acuerdo con la jurisprudencia, tales leyes deben
ser evaluadas con el marco vigente al momento de su expedición. En todo caso,
advirtió la intervención, “incluso [si] se admitiera la tesis del
matrimonio como derecho fundamental, las normas demandadas posteriores a la
Constitución de 1991 no regulan materias que puedan ser consideradas
estructurales del matrimonio.” Para Colombia Diversa no se puede adoptar la
tesis extrema, abandonada por la propia Corte Constitucional, según la cual la
totalidad de las implicaciones o facetas propias de los derechos
constitucionales fundamentales deben ser objeto de regulación por medio de la ley
estatutaria.
Finalmente, la Organización indicó que el
segundo cargo que presenta la demanda, con relación al tema de género, no
cumple con los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia de la acción
pública de inconstitucionalidad. A su juicio, “[…] existen dificultades para
interpretar la demanda de inconstitucionalidad formulada, en virtud de que
existe poca claridad conceptual en relación con las categorías de identidad de
género, orientación sexual y género abordadas por parte del demandante al
analizar cómo ha variado la concepción tradicional de la categoría hombre y
mujer incorporada en el artículo 42 de la Constitución de 1991 y la legislación
civil demandada.” Al respecto la intervención precisa lo siguiente,
“[…] el segundo cargo
formulado en la demanda es abstracto, global, vago y apunta un reproche de una
disposición normativa que desarrolla un elemento estructural de la institución
jurídica del matrimonio, relativa a los contrayentes, contenida en el artículo
42 de la Constitución Política. Pero tal juicio no radica en la oposición de
estas disposiciones o expresiones contenidas en la ley civil con la
Constitución, sino que parte del supuesto de que esta materia debe estar sujeta
a reserva de ley estatutaria y por tanto reiterada del ordenamiento jurídico
para que el legislador proceda a regularla mediante trámite estatutario y, por
esa vía, actualizada a los nuevos conceptos culturales y científicos de las
categorías hombre y mujer. || Ese cago no especifica las normas objeto de reproche
y tampoco contrasta la norma demandada con la Constitución. Igualmente, parece
desconocer el precedente constitucional que analizó en la sentencia C-577 de
2011 el déficit de protección de las parejas del mismo sexo en cuanto al
matrimonio como contrato solemne que da origen a la familia por vínculos
jurídicos.”
Para Colombia Diversa esta segunda parte de
la demanda debe dar lugar a una inhibición por parte de la Corte, por cuanto no
se funda en razones certeza, especificidad, pertinencia.
6. Intervenciones ciudadanas
El ciudadano Carlos Enrique Gutiérrez
Sarmiento participó en el proceso para defender la constitucionalidad de las
normas acusadas.[15]
A su parecer, el artículo 42 constitucional está autorizando al legislador
“[…] para que
mediante leyes ordinarias expida las normas que regulen el matrimonio como
forma de construir familia, por lo que sería totalmente contradictorio que,
como lo sustenta el accionante, dichas normas civiles sean inconstitucionales
por no ser leyes estatutarias. || De tal suerte que el artículo 42 de la
Constitución […] está autorizando al legislador para que mediante ley
ordinaria, regule todo lo relacionado con la celebración del matrimonio civil
como forma de construir familia. Por ello, no le asiste la razón al demandante
al considerar que el matrimonio es un derecho fundamental y como tal, deberá
ser regulado por ley estatutaria, no obstante la misma norma superior determina
que la formalidad, capacidad para contraer matrimonio, etc., se regirá por la
ley civil. De tal suerte que, el matrimonio como forma de construir familia, no
es derecho fundamental, sino medio para que las parejas expresen su voluntad de
convivir unidos por matrimonio y de esa forma construir la familia matrimonial
a diferencia de otros que prefieren no celebrar matrimonio y convivir en unión
marital de hecho conformando la familia extramatrimonial que tanto ha defendido
y regulado la honorable Corte Constitucional. || Ahora bien, si el derecho a
contraer matrimonio es un derecho fundamental, tampoco las normas demandadas
serían inconstitucionales, ya que dicho derecho se materializará con la
celebración del matrimonio que por disposición de la misma Constitución
Política es una mera formalidad y por ello, se remite a la ley civil para que
determine su formación.”
V. MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador General de la Nación
participó en el proceso de la referencia, para defender la constitucionalidad
de las normas acusadas.[16]
1. Para el jefe del ministerio público las
disposiciones no transgreden la reserva de ley estatutaria, pues “si bien es
cierto el matrimonio es un derecho fundamental, su núcleo esencial se encuentra
expresamente reglado por la Constitución y el bloque de constitucionalidad. En
tal sentido, para la regulación del núcleo esencial del matrimonio se configura
una reserva constitucional antes que una reserva de ley estatutaria, es decir,
en el presente asunto, la esfera de configuración del legislador estatutario
resulta menor que en cualquier otro derecho fundamental, y únicamente tiene por
objeto complementar, pero no contradecir, los aspectos ya previstos en la norma
superior. || Lo anterior implica que el mandato al legislador para que regule
por vía de la ley civil lo relativo a las formas de matrimonio, la edad, la
capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su
separación, la disolución del vínculo, y los efecto de los matrimonios
religiosos, se debe entender a favor del legislador ordinario, no sólo porque
el propio constituyente ya definió el núcleo esencial del derecho fundamental
al matrimonio.”
Para la intervención, los aspectos
ordinarios del matrimonio son competencia del legislador, por tanto, “(…)
las normas acusadas en todo caso son incapaces de desconocer la reserva de ley
estatutaria, incluso haciendo caso omiso del hecho de haber sido expedidas
antes o luego de proferida la Constitución vigente.” A su juicio, “(…) la
pervivencia de normas anteriores a la Constitución, incluso cuando se refieran
a asuntos relacionados con derechos fundamentales o que obedezcan a la reserva
de ley estatutaria, no resulta contraria ordenamiento superior, ya que la
expedición de la Carta Fundamental del 91 no implicó la derogación en bloque de
la legislación preexistente y no resulta a los requisitos necesarios para la
expedición de las leyes, por ser imposible su aplicación retroactiva, como
reiteradamente se ha señalado en la jurisprudencia constitucional.”
2. Uno de los primeros aspectos que
advierte el concepto del Ministerio Público es que el vicio de competencia
alegado es sustantivo y, en tal medida, es un asunto sustantivo. Para el
Ministerio Público, la violación a la reserva de ley estatutaria es un vicio de
competencia, de carácter sustantivo y, por lo tanto, no sometido a términos de
caducidad. Por tanto “(…) puede encontrarse que esa misma Corporación, al
pronunciarse sobre otros asuntos como la unidad de materia, o el exceso de las
facultades legislativas extraordinarias concedidas al ejecutivo, ha señalado
que los cargos de competencia implican ataque de naturaleza sustancial y, por
tanto, que respecto de ellos no puede predicarse caducidad”.[17]
3. Con relación a una eventual violación de
la reserva de ley estatutaria, en general, la Procuraduría advirtió lo
siguiente,
“[…] la reserva de ley
estatutaria no es sólo un fenómeno de aplicación restrictiva, sino que, además,
resulta ser el escenario excepcional para la regulación de los aspectos
operativos de los derechos fundamentales, toda vez que, se reitera, a mayor
necesidad de precisiones particulares sobre la forma como se han de realizarse
los derechos fundamentales mayor será la necesidad de una ley ordinaria al
respecto, en tanto que la ley estatutaria únicamente encuentra sentido en la
precisión relativa a los aspectos estructurales del respectivo derecho
fundamental. || Por lo tanto, en torno a la reserva de ley estatutaria pueden
concluirse: (i) que su interpretación es restrictiva; (ii) que ésta opera o
aplica cuando el legislador tenga la necesidad de precisar los aspectos
estructurales o nucleares de un derecho, o cuando requiera actualizar alguno de
ellos; y, finalmente, (iii) que su amplitud se determina de manera inversa a
la necesidad de precisión legislativa para el ejercicio del derecho regulado.”
4. Dadas estas premisas, el Ministerio Público
considera que si bien el matrimonio es un derecho fundamental no es necesaria
su regulación mediante ley estatutaria, puesto que los elementos básicos del
derecho ya fueron establecidos. A su parecer, “[…] dado que la Constitución
y la legislación internacional de los derechos humanos ya ha regulado el núcleo
esencial del derecho del matrimonio, éste no podría ser modificado ni siquiera
por medio de una ley estatutaria, ya que la legislación, incluso la
estatutaria, está sujeta a la normatividad superior de la Carta Política y del
Bloque de Constitucionalidad (artículos 93 y 94 constitucionales).”
5. En todo caso, de aceptarse que las
normas acusadas deben ser expedidas mediante el procedimiento propio de una ley
estatutaria, para el Ministerio Público tal exigencia no es aplicable en el
presente caso, puesto que las normas que actualmente regulan la materia son
preconstitucionales. Al respecto dijo el Ministerio Público,
“[…] es evidente que es
una postura clara y decantada jurisprudencialmente que la Corte Constitucional
no puede declarar la inconstitucionalidad de normas legales en atención a que
tales prescripciones no cumplen con las exigencias de expedición
post-constitucionales toda vez que su validez depende únicamente de su correcta
expedición conforme a las disposiciones vigentes al momento de la expedición
del acto. Y, por esta razón, se concluye que es en este caso, además de que no
existe la pretendida reserva de ley estatutaria que supone el actor, ésta en
todo caso no podría endilgarse a las disposiciones de naturaleza
preconstitucional demandadas.”
6. En cuanto a las cuestiones de género
respecto de la norma, el Procurador sostuvo lo siguiente: “(…) se advierte
que la referencia sexuada al hombre y la mujer, contrario a las estimaciones
del actor, es un asunto directamente asumido por la Constitución y el bloque de
constitucionalidad, razón por la cual de ninguna forma puede sostenerse que la
distinción biológica es contraria a la Carta Política. En pocas palabras, si
bien es cierto que la Constitución de 1991, en completa armonía con los
tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia, establecer
el principio de igualdad ante la ley, y prohíbe discriminar a las personas,
entre otras categorías, por razón de su sexo, al mismo tiempo reconoce, en un
sin número de normas, la diferencia (o diferencias) natural(es) que existe
entre el hombre y la mujer, y por eso establece normas que únicamente pueden
aplicarse a la mujer (las relativas al embarazo y la maternidad, por ejemplo),
o que la defienden especialmente a ellas (todas las relativas a la
discriminación), al mismo tiempo que otras que se aplica específicamente a uno
y otra, como es precisamente el caso específico del contrato y la institución
del matrimonio (artículo 42), u otras que se aplican indistintamente a toda
persona humana, sin consideración alguna respecto de su sexo.”
Finalmente, luego de hacer referencia a lo
que el Ministerio Público denomina la teoría de género y sus elementos
ideológicos, concluye el concepto en los siguientes términos,
“[…] esta vista fiscal
concluye que no existe en el ordenamiento un mandato al legislador estatutario
de redefinir los elementos estructurales del matrimonio conforme a la ideología
de género, sino que, muy por el contrario, son la misma Constitución y los
mismos instrumentos internacionales que forman parte del bloque de
constitucionalidad los que señalan que la distinción sexuada o sexual de los
seres humanos es uno de los elementos nucleares que los definen, al mismo tiempo
que configuran o caracterizan el contrato y la institución matrimonial.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia y cuestiones previas
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º, de la
Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como
las acusadas.
Antes de entrar a analizar el cargo
presentado por la demanda susceptible de ser analizado de fondo, la Sala se
referirá a (i) las condiciones de admisibilidad de la demanda, (ii) la
inaplicación de la causal de caducidad de un año para cargos por violación de
la reserva de ley estatutaria y (iii) a la inexistencia de cosa juzgada
constitucional en el presente caso.
1.1. La demanda cuenta con un cargo de
inconstitucionalidad
1.1.1. Desde hace tiempo, la jurisprudencia
constitucional ha fijado las condiciones mínimas para la presentación de
acciones de inconstitucionalidad por parte de todas las personas legitimadas
para eso, por cuanto sean ciudadanas. Al inicio del presente siglo, en el año
2001, la Sala Plena de la Corte recogió las reglas establecidas a lo largo de
la primera década de funcionamiento de la Corporación en una decisión que ha
sido reiterada de manera amplia y continuada por la jurisprudencia a lo largo
de estos años, precisando y determinando, caso a caso, los alcances de la
misma.[18]
En aquella oportunidad se reiteró que toda acción de inconstitucionalidad
requiere tres elementos básicos: “[1] debe referir con precisión el objeto
demandado, [2] el concepto de la violación y [3]
la razón por la cual la Corte es competente para conocer del
asunto [art. 2, Decreto 2067 de 1991 y jurisprudencia constitucional]”.[19]
El segundo de estos elementos (el concepto de la violación), debe contemplar a
su vez, tres requisitos mínimos: (i) “el señalamiento de las normas
constitucionales que se consideren infringidas” (art. 2, num. 2, Decreto
2067 de 1991); (ii) “la exposición del contenido normativo de las
disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas”;[20]
y (iii) presentar las razones por las cuales los textos normativos demandados
violan la Constitución, las cuales deberán ser, por lo menos, “claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.[21]
1.1.2. Para la Sala Plena de esta
Corporación, la acción de inconstitucionalidad de la referencia cuenta con
algunos problemas relativos a los cargos planteados, como algunas de las
intervenciones lo ponen de presente. No obstante, sí presenta un argumento de
inconstitucionalidad que es susceptible de ser analizado y resuelto por la
Corte. El accionante considera que las normas acusadas se ocupan de regular el
derecho al matrimonio, el cual, a la luz de la Constitución política y el
bloque de constitucionalidad, es un derecho de carácter fundamental y debe ser
regulado íntegramente mediante leyes estatutarias. Al no haberse ocupado el
legislador de tal derecho mediante las formalidades propias del trámite de las
leyes estatutarias, alega al demanda presentada, las normas que regulan el
matrimonio actualmente son inconstitucionales. Esta violación es especialmente
grave, considera la demanda, porque el artículo 42 advierte claramente que todos
los asuntos del matrimonio deben ser regulados mediante leyes estatutarias. La
acción presentada mostró como cada una de las normas acusadas se ocupa de
alguno de los asuntos mencionados en el artículo constitucional. En este caso,
la Sala advierte que la acción de la referencia muestra de manera clara y
comprensible como las normas acusadas desconocen la Constitución Política (por
violar la reserva de ley estatutaria). Este cargo será estudiado de fondo por
la Sala Plena de la Corporación.
1.1.3. Ahora bien, como lo señalan algunas
de las intervenciones, la demanda de la referencia presenta problemas en dos
partes de sus argumentos.
Primero, más allá del argumento general antes expuesto, el cual muestra
como una serie de normas estarían violando la reserva de ley estatutaria, la
acción presentada no muestra cómo cada una de las más de setenta normas con
fuerza legal acusadas tienen un contenido que ha debido ser tramitado con el
procedimiento propio de ley estatutaria. La demanda se limita a probar que las
normas se refieren a asuntos de los cuales hace mención el artículo 42 y que
por...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.