Sentencia C-358 de 2016

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-358-16 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-358/16 DEFINICION LEGAL DEL MATRIMONIO EN CODIGO CIVIL-Aunque contiene elementos definitorios y estructurales del derecho fundamental a “contraer matrimonio” cuya regulación le corresponde al legislador civil, no debía ser objeto de ley estatutaria puesto que al momento de expedirse el citado artículo, no estaba prevista en la Constitución Política de 1991 La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la acción de inconstitucionalidad estudiada presenta el siguiente problema jurídico: ¿desconoce el legislador la reserva constitucional de ley estatutaria (art. 152, CP), al no haber tramitado según las reglas propias de ese tipo de proceso legislativo las normas que regulan la institución del matrimonio que, a juicio del accionante, es un derecho de carácter fundamental (art. 42, CP), a pesar de que (i) el texto constitucional establezca que tales asuntos son competencia del legislador civil y (ii) se trate de normas anteriores a la expedición de la actual Constitución? . Para resolver esta cuestión, la Sala se pronunció, en primer término, acerca de las dimensiones de derecho fundamental que tiene la institución del matrimonio bajo el orden constitucional vigente, advirtiendo los alcances de la reserva de ley estatutaria al respecto. Luego, reiteró la jurisprudencia sobre las exigencias procedimentales a normas legales anteriores a la expedición de la Constitución de 1991. Para la Corte (i) el legislador no desconoce la reserva constitucional de ley estatutaria (art. 152, CP), al no haber tramitado según las reglas propias de ese tipo de proceso legislativo las normas que regulan la institución del matrimonio (art. 42, CP), en especial si se trata de los asuntos que expresamente la Constitución confiere a la potestad del legislador civil (las formas del ma­tri­monio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y dere­chos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo matrimonial) y (ii) La definición actual del matrimonio (contemplada en el artículo 113 del Código Civil) no debía cumplir las exigencias de procedimiento legislativo propio de las leyes estatutarias, por cuanto se trata de una ley que fue expedida un siglo antes de entrar en vigencia la Constitución del 1991. Como la jurisprudencia lo ha señalado, y ahora se reitera, la validez constitucional en términos procesales de un acto se ha de estudiar de acuerdo a las reglas procesales que regían en al momento de su formación, por lo tanto, no le resulta aplicable el trámite establecido para las leyes estatutarias en el artículo 153 de la Constitución. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad VIOLACION DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Vicio de competencia/VICIO DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-No sujeto a término de caducidad DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO-Regulación en ley civil LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGULACION DEL MATRIMONIO-Margen conferido por la Constitución INSTITUCION JURIDICA DEL MATRIMONIO-Decisión expresa del Constituyente de conferir al Congreso competencia para regulación MATRIMONIO-Reserva de ley MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO-Límites constitucionales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Reiteración de jurisprudencia/NORMAS LEGALES EXPEDIDAS ANTES DE LA CONSTITUCION DE 1991-No se puede exigir el cumplimiento de procedimiento legislativo establecido en dicha Carta/PRINCIPIO TEMPUS REGIT ACTUM-Aplicación/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Improcedencia por no existir antes de Constitución de 1991 Desde su inicio, la jurisprudencia constitucional ha señalado que a las normas anteriores a la Constitución de 1991 no tienen por qué haber observado reglas procedimentales constitucionales que no existían en el momento en que fueron expedidas (principio tempus regit actum). (...) Posiciones similares se encuentran en varias decisiones de constitucionalidad a lo largo de los años. En ellas se advierte que “[…] en reiterada jurisprudencia que los aspectos de forma de una norma expedida con anterioridad a la actual Constitución se rigen, contrariamente al contenido material, por las disposiciones superiores vigentes en el momento de su creación.” Se trata de una línea jurisprudencia que claramente ha sido trazada por la Corte y que se ha mantenido de forma pacífica hasta el presente momento. En tal medida, es posible concluir que una norma anterior a la Constitución de 1991 que regule un determinado contenido que deba ser objeto de ley estatutaria, no puede ser declarada inconstitucional, por el solo hecho de que no cumplió con los procedimientos legislativos que se establecieron con posterioridad a la expedición del acto. Referencia: expediente D-11153 Demandante: Humberto de Jesús Longas Londoño contra los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 136, 138, 140, 141, 142, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 154, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 194, 197, 198, 199, 200, 201, 203, 205, 206 y 207 del Código Civil; 13, 14, 17 y 18 de la Ley 57 de 1887; artículo 5° de la Ley 28 de 1932; artículo 1° de la Ley 266 de 1938; los artículos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 16 del Decreto Extraordinario 2820 de 1974; los artículos 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Ley 1ª de 1976; los artículos 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del Decreto Extraordinario 2668 de 1988; el artículo 1° de la Ley 57 de 1990; artículos 1, 3, 4, 5, 6, 10 y 11 de la Ley 25 de 1992 y el artículo 34 de la Ley 962 de 2005. Magistrada ponente MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño presentó acción de inconstitucionalidad contra las normas del Código Civil que regulan el matrimonio y “demás normas civiles, sobre normas del derecho fundamental al matrimonio”. Concretamente, la demanda acusa de inconstitucionales setenta y tres (73) artículos así: veintisiete artículos del Código Civil (los artículos 113, 115, 117, 118, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 136, 138, 140, 141, 142, 144, 145, 148, 149 150, 151, 194, 197, 201, 205, 206 y 207); cuatro artículos de la Ley 57 de 1887 (artículos 13 –numerales 1° y 2°–, 14, 17 y 18); el artículo 5° de la Ley 28 de 1932; el artículo 1° de la Ley 266 de 1938; doce artículos del Decreto Extraordinario 2820 de 1974 (los artículos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 16); trece artículos de la Ley 1ª de 1976 (los artículos 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21); seis artículos del Decreto Extraordinario 2668 de 1988 (los artículos 1, 2, 3, 6, 7 y 8), el artículo 1° de la Ley 57 de 1990; siete artículos de la Ley 25 de 1992 (artículos 1, 3, 4, 5, 6, 10 y 11) y el artículo 34 de la Ley 962 de 2005. La demanda fue repartida a la Magistrada sustanciadora, quien la admitió para su conocimiento por la Sala Plena.[1] II. NORMA DEMANDADA Debido a la extensión de las normas acusadas y con el fin de lograr una mejor organización y comprensión de la presente sentencia, no se transcribirá la totalidad de la Ley acusada en esta parte de la sentencia.[2] Esta variación a la estructura tradicional de las sentencias de la Corte Constitucional la ha utilizado la jurisprudencia en múltiples ocasiones, por razones similares, desde su inicio[3] hasta recientes decisiones.[4] III. DEMANDA El accionante considera que las normas legales acusadas que se ocupan de regular la institución del matrimonio objeto de su demanda son inconstitucionales, “por cuanto considera que el derecho fundamental del matrimonio, regulado en ley ordinaria, correspondiéndole la regulación por ley estatutaria”. [5] 1. Las normas demandadas sobre el matrimonio son leyes ordinarias. Las setenta y tres normas legales acusadas de inconstitucionales, “[…] son leyes ordinarias y, algunas, son decretos extraordinarios, y no leyes estatutarias, debo a que, para las leyes y decretos extraordinarios expedidos antes de regir la Constitución Política de Colombia de 1991, no existía la reserva de ley estatutaria para regular los derechos fundamentales; y, para las leyes expedidas en vigencia de la Constitución Política de Colombia de 1991, no existía la reserva de ley estatutaria para regular los derechos fundamentales; y, para las leyes expedidas en vigencia de la Constitución Política de 1991, donde existe la citada reserva de ley estatutaria, como los son la Ley 25 de 1992 y 962 de 2005 […], no se siguió el trámite de leyes estatutarias sino de leyes ordinarias […]”. El accionante resalta que en la actualidad no existe “[…] ninguna ley estatutaria que regule el derecho fundamental del matrimonio, sino que tal regulación, aparece en la legislación ordinaria civil, Código Civil y demás normas relacionadas con él.” 2. La regulación vigente no se ajusta con las exigencias constitucionales de reserva de ley estatutaria. Luego de caracterizar el contenido general de las normas legales acusadas, la acción de inconstitucionalidad evidencia que la regulación anterior a 1991 dependía de la ley. El matrimonio y el estado civil de las personas eran un asunto de la ley y del legislador, no de la Constitución.[6] El accionante resaltó que esa regulación es la que continúa vigente. Específicamente dijo al respecto, “En este sentido, tal derecho legal establecido en la ley civil en vigencia de la Constitución de 1886 no se transmutó en regulación automática del derecho fundamental constitucional, en los términos del artículo 42 de la Constitución Política de Colombia, sino que continuó siendo la regulación legal civil de un derecho legal, que venía desde 1886; a pesar de que la Constitución de 1991, lo consagró como derecho fundamental constitucional; por eso, no se convierte automáticamente la legislación ordinaria civil, que reguló el matrimonio en tiempos de la vigencia de la Constitución de 1886, en la ley estatutaria, en vigencia de la Constitución de 1991; continua siendo ley ordinaria; y tampoco se convierte en regulación del derecho fundamental constitucional el derecho legal regulado bajo el imperio de la Constitución de 1886, porque, el derecho fundamental es de carácter constitucional, según la Constitución de 1991 y no de carácter legal, y su regulación debe hacerse por ley estatutaria, de acuerdo con la exigencia constitucional de 1991. Por lo tanto, al ser las normas demandadas que regularon el matrimonio en vigencia de la Constitución de 1886, ley ordinaria y decretos extraordinarios, y el derecho al matrimonio en vigencia de la Constitución de 1886 un derecho regulado legalmente, para cumplir las exigencias constitucionales de la Constitución Política de Colombia de 1991, que elevó el derecho al matrimonio en derecho fundamental constitucional, es constitucionalmente obligatorio, como imperativo constitucional, que este derecho fundamental constitucional sea regulado por ley estatutaria, de conformidad con los artículos 150 numeral 10 inciso 3° de la Constitución Política de Colombia de 1991 para los decretos extraordinarios, en orden a cumplir la vigencia y supremacía de los derechos que vienen desde la Constitución de 1886, como derechos legales, que se convierten en derechos fundamentales constitucionales desde julio 4 de 1991, en vigencia de la Constitución Política de Colombia de 1991.” A juicio del accionante, la demanda presentada prueba que “[…] para las normas que regularon por ley ordinaria y decretos extraordinarios, el derecho legal del matrimonio, expedidas antes de julio 4 de 1991, y que en vigencia de la Constitución de 1991, tal derecho se convirtió en derecho fundamental constitucional, se requiere al cumplimiento de la reserva de la ley estatutaria.” Esta situación en su criterio se agrava con relación a las leyes 25 de 1992 y 962 de 2005. En ambos casos, sostuvo el accionante luego de hacer referencia a los procesos legislativos respectivos, se siguió el trámite propio de las leyes ordinarias y no el de las leyes estatutarias. 3. El derecho al matrimonio es fundamental. La acción de inconstitucionalidad sostuvo que el artículo 42 constitucional, al establecer el derecho fundamental a la familia, también contempló el derecho fundamental al matrimonio en los siguientes términos; “Constituye familia, entre otros, la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio. || Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derecho y deberes. || Las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. || Los matrimonios religiosos tienen efectos civiles en los términos que establezca la ley. || Los efectos civiles de todo matrimonio cesan por divorcio con arreglo a la ley civil. || Tienen efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictados por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley. Como el artículo 5° de la Constitución Política de Colombia establece el principio fundamental de la primacía de los derechos inalienables de la persona y el amparo de la familia como institución básica de la sociedad, el matrimonio que, entre otros, constituye familia, también, está amparado por el Estado como principio fundamental. El matrimonio es un derecho fundamental, y derecho humano, y así los reconoce el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Ley 13 de 1945, al decir que ‘Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho sin restricción alguna, por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.’ El matrimonio es un derecho fundamental, como lo reconoce la Corte Constitucional en la sentencia C-577 de 2011, siendo un desarrollo o un ejercicio de otros derechos fundamentales, como los son el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, del artículo 16 de la Constitución Política de Colombia, el derecho fundamental del reconocimiento de la personalidad jurídica, del artículo 14 de la misma Constitución, y el derecho fundamental de la libertad, del artículo 28 de dicha Constitución; y que, como tal integra otro derecho fundamental, el de construir familia. En conclusión, el derecho al matrimonio es un derecho humano y es un derecho fundamental. Como derecho humano prevalece en el orden interno, según el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, y hace parte del bloque de constitucionalidad, de los artículos 93 y 94 de la misma Constitución.” 4. La exigencia de ley estatutaria y ley civil no son excluyentes. A juicio de la acción presentada, no es incompatible que se regule el derecho fundamental del matrimonio en la ley estatutaria, frente a la exigencia de que la regulación se haga por parte de la ley civil. Al respecto se dijo, “El artículo 42 de la Constitución Política de Colombia, en cuanto al matrimonio se refiere, establece que se rige por la ley civil. || Esto no significa que la ley estatutaria no pueda regular el derecho fundamental del matrimonio y que sólo lo pueda hacer la ley civil, porque la ley estatutaria, por imperativo constitucional, es la que debe regular los derechos fundamentales, así se refieran a la materia civil. || En efecto, los artículos 152 y 153 de la Constitución […] no distinguen la clase de derechos fundamentales a regular por ley estatutaria. Todos los derechos fundamentales debe ser regulados por ley estatutaria, sin distinción.” 5. Caracterización del derecho. De acuerdo con la acción presentada, el artículo 42 constitucional identifica cuáles son los elementos centrales del derecho fundamental al matrimonio en los siguientes términos, “- Decisión libre… || La decisión y el consentimiento debe ser libres para dar pleno alcance al derecho fundamental del libre desarrollo de la personalidad, del artículo 16 de la Constitución […], al derecho fundamental del reconocimiento de la personalidad jurídica del artículo 14 de la misma Constitución y al derecho fundamental de la libertad del artículo 28 […]. - De un hombre y una mujer … || Son los contrayentes que conforman los sujetos o las partes para contraer (contrato) el matrimonio. - Los hijos habidos en el matrimonio … || Son inherentes al matrimonio y a la convivencia de los contrayentes, aunque no necesariamente constituyan una exigencia; lo cual, es el desarrollo del derecho fundamental de la familia, del artículo 42 de la Constitución […] y del derecho fundamental de los niños, del artículo 44 de la misma […]. - Las formas del matrimonio … || Bien sea matrimonio civil, matrimonio religioso, matrimonio en el exterior, matrimonio in extremis, o cualquier otra forma de matrimonio; en desarrollo de los otros derechos fundamentales establecidos en la Constitución, tales como de la personalidad jurídica, del libre desarrollo de la personalidad, de la libertad y de la libertad religiosa. - La edad y capacidad para contraerlo … || Elemento esencial, para garantizar la decisión libre y el libre desarrollo de la personalidad y para garantizar la convivencia permanente. - Los deberes y derechos … || Elemento esencial que garantiza el cumplimiento del contrato de matrimonio, como desarrollo de este derecho fundamental. - La separación y disolución del vínculo y el divorcio … || El contrato de matrimonio, como todo contrato, se ve afectado por su terminación, que, en este caso, puede tener las facetas de la separación, de la disolución del contrato y del divorcio, así como la separación de bienes. Todo, en desarrollo de los derechos fundamentales, del libre desarrollo de la personalidad, del reconocimiento de la personalidad jurídica y de la libertad. - Los matrimonios religiosos y la nulidad de los matrimonios religiosos || Esta forma de matrimonio, en la legislación civil colombiana, por la libertad religiosa y la libertad de cultos, del derecho fundamental del artículo 19 de la Constitución Política de Colombia, es esencial y tiene connotación importante; por lo cual, se convierte en elemento estructural y esencial del derecho fundamental del matrimonio.” Para la acción de inconstitucionalidad estos asuntos son abordados por las normas legales acusadas así: “- Decisión libre… || Artículos 113, 114, 115, 123, 124, 125, 136, 138, 144, 145 del Código Civil. - De un hombre y una mujer … || Artículo 113 del Código Civil. - Los hijos habidos en el matrimonio … || Artículos 149, 169, 170, 171 y 172 del Código Civil. - Las formas del matrimonio … || Artículos 115, 136, 146, 147 y 152 del Código Civil; artículos 17 y 18 de la Ley 57 de 1887; artículo 1° de la Ley 266 de 1938; artículos 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del Decreto Extraordinario 2668 de 1998. - La edad y capacidad para contraerlo … || Artículos 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 140, 141, 142, 144, 145, 148, 149, 150 y 151 del Código Civil; artículo 14 de la Ley 57 de 1887. - Los deberes y derechos … || Artículos 176, 177, 178, 179, 180, 181 y 194 del Código Civil. - La separación y disolución del vínculo y el divorcio … || Artículos 152, 154, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 205, 206 y 207 del Código Civil. - Los matrimonios religiosos y la nulidad de los matrimonios religiosos … || Artículos 115, 146, 147 y 152 del Código Civil; artículos 17 y 18 de la Ley 57 de 1887; artículo 34 de la Ley 962 de 2005.” 6. Límites, restricciones, excepciones y prohibiciones. Para el accionante, la regulación del derecho fundamental al matrimonio acarrea “[…] límites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuanto a la edad, en cuanto a la capacidad para contraer, en cuanto a los contrayentes, en cuanto a la convivencia, en cuanto al vínculo de consanguinidad o de afinidad, en cuanto al consentimiento, en cuanto a la oposición al matrimonio, en cuanto a los menores de catorce años, en cuanto al juez o notario competente para celebrarlo, en cuanto a la fuerza o miedo para contraerlo, en cuanto a las diferentes causales de nulidad, en cuanto a los deberes, derechos y obligaciones.” 7. Regulación integral, estructural y completa por ley estatutaria. La acción presentada considera que la legislación ordinaria civil reguló la materia del derecho fundamental del matrimonio de manera “integral, estructural y completa”, no simplemente de forma procedimental. A su parecer, le corresponde “[…] a la ley estatutaria, […] regular este derecho fundamental de manera integral, estructural y completa.” 8. El concepto de hombre y mujer en el desarrollo cultural y científico, con injerencia constitucional. Al final, la demanda aborda este tema, que se presenta en estos términos, “Las expresiones hombre y mujer aparecen como uno de los elementos estructurales o esenciales del derecho fundamental del matrimonio, en el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia y en la actual regulación ordinaria civil que se demanda. || Sin embargo, el concepto de hombre y mujer no es absoluto en el desarrollo cultural y científico que ha experimentado la humanidad y Colombia en particular, y tal concepto ha cambiado ostensiblemente. || Al ser expedido el Código Civil en mayo de 26 de 1873, el concepto de hombre y mujer era el concepto natural de ser nacido hombre o mujer. Es el concepto tradicional que aparece definido en los diccionarios de la lengua española: hombre, según el Diccionario de la Lengua Española Vigésima Tercera Edición 2014, varón, ser humano del sexo masculino; mujer, persona del sexo femenino. Ahora bien, qué significa sexo masculino: dotado de órganos para fecundar; y qué significa sexo femenino: dotado de órganos para ser fecundado. Sin embargo, con el avance de los tiempos y del desarrollo cultural y científico con injerencia constitucional, a finales del siglo XX y principios del siglo XXI, ya el concepto tradicional de hombre y mujer, no el mismo; porque, ya no necesariamente, el concepto primordial para distinguir al hombre y mujer no es sólo el estar o no dotados de órganos para fecundar o para ser fecundado, sino el tener identidad de género, que se constituye en nuevo término distintivo. || El término identidad de género, no es sólo poseer órganos para fecundar o ser fecundado, identidad de género, es según el Diccionario de Psicología, Segunda Edición, Ecoe Ediciones, Natalia Consuegra Anaya, Reimpresión de julio de 2015: ‘forma en que una persona se identifica como perteneciente a uno u otro sexo. Incluye tres facetas: la identidad de género o percepción individual de ser hombre o mujer; el rol sexual o expresión pública de la identidad de género; y la orientación sexual o elección de objeto sexual.’ Es decir, que ya el concepto de hombre y mujer tiene que ver con el concepto de identidad de género. Por lo cual, una persona nacida hombre, puede en algunos casos, identificarse como mujer, y una persona nacida mujer pude, en algunos casos, identificarse como hombre. || Según el actual desarrollo cultural y científico, con injerencia constitucional, aparecen otras definiciones, que ya no corresponden al concepto tradicional de hombre y mujer; y allí, pueden clasificarse otros conceptos como género, gais y lesbianas, y, además, transgéneros, transexuales e intersexuales. Estos nuevos conceptos han sido definidos por la nueva cultura y ciencia, fuera de los conocidos términos heterosexual y homosexual, […] || […] Todos estos nuevos conceptos, que hacen variar el concepto tradicional de hombre y mujer, necesariamente, conforman la estructura esencial del derecho fundamental del matrimonio, sin que se vulnere el artículo 42 de la Constitución […]; por cuanto, el concepto de hombre y mujer, en el desarrollo cultural y científico actual, está vinculado al nuevo concepto cultural y científico de identidad de género, con injerencia constitucional. || De acuerdo con la identidad de género, el concepto de hombre, está relacionado, también con mujeres que se identifican como hombres; y el concepto de mujer, también está relacionado con hombres que se identifican como mujeres. En el mismo sentido, los intersexuales se identifican, en algunos casos y según el grado de variación sexual e identificación de género, como hombres, y en algunos casos en la misma forma, como mujeres, dependiendo, se repite, del grado de variación de su carácter sexual e identificación de género. Por lo cual, no es absoluto el criterio o interpretación de que la expresión hombre y mujer, sólo se refiere a los heterosexuales, porque la identidad de género lleva a criterios o interpretaciones diferentes. || Esto tiene relevancia jurídica y constitucional para definir el vínculo jurídico, al conformar la pareja para contraer matrimonio, en cumplimiento del artículo 42 de la Constitución […]. || Este elemento estructural y esencial del derecho fundamental del matrimonio, el concepto de hombre y mujer con los nuevos conceptos acuñados por la cultura y la ciencia con injerencia constitucional, sólo debe ser regulado por la ley estatutaria. ” 9. Conclusión. La acción de la referencia presenta las conclusiones de su demanda en los siguientes términos, “Las normas demandadas del Código Civil y disposiciones relacionadas demandadas, que regularon en la ley ordinaria y decretos extraordinarios, el derecho fundamental del matrimonio, son inconstitucionales por no haberse respetado la reserva de ley estatutaria, establecida en los artículos 150 numeral 10 inciso 3°, 152 y 241 numeral 8, de la Constitución […] y los artículos 207 numeral 1 y 208 de la Ley Orgánica 5ª de 1992, y por no haber respetado, además, los decretos extraordinarias para expedir leyes estatutarias, establecida en el artículo 150 numeral 10 inciso 3° de la Constitución Política de Colombia 1991; violando también el Preámbulo y los artículos 1, 2, 42, 93 y 94 de esta misma Constitución. || Por lo cual, solicito a la Corte declarar su inexequibilidad.” 10. Término de caducidad de la acción. Para el accionante la Corte es competente para conocer la demanda de la referencia, por cuanto se trata de un vicio sustancial no sometido al término de caducidad de los vicios formales. Dijo al respecto, “No existe término de caducidad por vicios sustanciales porque la regulación del derecho fundamental del matrimonio en ley estatutaria es materia sustancial y no formal; debido a que allí se deben regular los elementos estructurales y esenciales del derechos fundamental del matrimonio, en una regulación general, integral, estructural y completa, con los límites, restricciones, excepciones y prohibiciones en la regulación de este derecho fundamental, con la regulación de los principios reguladores del derecho fundamental de matrimonio, teniendo en cuenta los actuales desarrollos culturales y científicos, con injerencia constitucional, que afectan el vínculo jurídico y constitucional del matrimonio.” 11. Petición. La petición presentada por la acción constitucional en cuestión es la siguiente, “Única petición. Que se declare la inconstitucionalidad y por consiguiente su inexequibilidad, por vicios sustanciales, de las normas demandas, leyes y decretos extraordinarios, del Código Civil, normas que lo modificaron y adicionaron […]. La declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas implica que la Corte Constitucional le exija al Congreso de la República de Colombia expedir, en un lapso de tiempo prudencial, la ley estatutaria que regule íntegramente el derecho fundamental del matrimonio, e implica, además, que la Corte Constitucional tome en la Sentencia medidas necesarias para garantizar la seguridad jurídica y la protección de este derecho fundamental, en caso de que el Congreso de la República de Colombia no expida la ley estatutaria exigida. La citada ley estatutaria que debe expedir el Congreso de la República de Colombia, a exigencia de la citada Sentencia de la Corte Constitucional, debe incluir los elementos estructurales y esenciales del derecho fundamental del matrimonio, como se ha demostrado en la Demanda, teniendo en cuenta el concepto actual de las expresiones hombre y mujer acuñadas en el actual desarrollo cultural y científico, que tiene injerencia constitucional.” IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministro de Justicia y del Derecho, participó en el presente proceso para respaldar parcialmente la demanda de la referencia, presentando tres peticiones concretas: (i) constatar formalmente el incumplimiento de la sentencia C-577 de 2011; (ii) declarar la exequibilidad condicionada de las disposiciones demandadas en el entendido de que el contrato solemne del matrimonio también comprende los realizados entre dos hombres o dos mujeres; y (iii) declarar que el anterior pronunciamiento tendrá vigencia hasta que el Congreso de la República regule el derecho fundamental al matrimonio por medio de una ley estatutaria.[7] 1.1. En primer lugar se indica que, por regla general, el cargo de violación de reserva de ley estatutaria no procede respecto de leyes preconstitucionales. El Ministerio advierte que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en indicar que los artículos 152 y 153 de la Constitución Política sólo son predicables de normas proferidas con posterioridad a la Carta. A su parecer, “[la] violación de la reserva de ley estatutaria, que el actor alega en esta oportunidad respecto del Código Civil es uno de los aspectos formales de la creación de la norma, los cuales según la jurisprudencia constitucional deben ser analizados a la luz de la carta política vigente al momento de su expedición (C-094 de 2015).” 1.2. No obstante lo anterior, el Ministerio considera que en este caso se trata de un caso diferente en el que no se aplica la regla general. A su juicio, la respuesta común al cargo presentado por la demanda sería que “[…] de acuerdo con el principio tempus regit actum, el artículo 152 y la nueva interpretación autorizada del artículo 42 de la Constitución no aplican a normas expedidas el siglo antepasado. Sin embargo existen en este caso dos factores que exigirían a la Corte dar una respuesta distinta: (1) No se trata de una acción sino de una omisión legislativa relativa; lo que se acusa es la ausencia de regulación de un aspecto importante del ejercicio del derecho fundamental, parcialmente regulado por las normas demandadas. (2) El deber constitucional cuyo cumplimiento se ha omitido, se generó en el año 2011. En ese caso, entonces, no se está solicitando a la Corte que confronte una norma expedida en el Siglo XIX con una exigencia constitucional de carácter procedimental formulada en el año 1991, como ocurre en los antecedentes jurisprudenciales citados. En realidad lo que se está pidiendo es que confronte una omisión legislativa que persiste hasta hoy, con un deber que surgió en el año 2011. Este no es el típico caso de la confrontación de una norma preconstitucional con un procedimiento contemporáneo, sino de una omisión preconstitucional respecto de un deber también posconstitucional. El Ministerio de Justicia y del Derecho considera que por ese motivo la Corte debe abordar el cargo planteado por el actor y proferir una sentencia integradora que permita superar la omisión que persiste respecto de las parejas del mismo sexo.” 1.3. Para el Ministerio no existe cosa juzgada con relación a la norma que define el matrimonio, por cuanto la demanda presentó un cargo distinto, en medio de una situación fáctica diferente. Dice el respecto la intervención, “La sentencia C-577 de 2011 delimita expresamente el alcance de la decisión, circunscribiéndola a los cargos entonces analizados. Por lo tanto, tiene fuerza de cosa juzgada relativa, la cual no cobija los cargos de la demanda que ahora se examina por dos motivos: (i) Se trata de un cargo sustancialmente distinto. En la sentencia C-577 de 2011 la Corte se centró exclusivamente en el déficit de protección. […] || (ii) Se trata de una situación fáctica sustancialmente distinta. En este momento –enero de 2016– se observa que el Congreso no ha regulado la hipótesis del matrimonio de parejas del mismo sexo, incumpliendo la sentencia C-577 de 2011. […]” 1.4. Sostiene la intervención que el derecho al matrimonio sí tiene carácter de derecho fundamental, como expresión del derecho a la familia. Una pareja, resalta el Ministerio, “[…] decide libremente si formaliza o no ante las autoridades civiles la relación y, por consiguiente, depende de su propia elección tener condición de esposos o compañeros permanentes. || De acuerdo con lo expuesto, hace parte del derecho fundamental de afecto, respeto y solidaridad, con vocación de permanencia, como lo consagró la Corte en la sentencia C-577 de 2011. […] || El debate del derecho se centra, entonces, en si el contrato de matrimonio es extensible a parejas del mismo sexo, porque el artículo 113 del Código Civil colombiano define el matrimonio como un contrato solemne entre un hombre y una mujer. El Ministerio de Justicia y del Derecho considera que, ante la ausencia de una normatividad que fije los alcances y características del vínculo contractual solemne, se debe aplicar la regulación existente para esos supuestos de hecho en relación con las parejas heterosexuales, que gira en torno al concepto de matrimonio. […]” 1.5. Se agrega que la Corte debe tener en cuenta en su decisión el incumplimiento del exhorto que se le hizo al legislativo. Al respecto sostiene la intervención, “El exhorto legislativo no constituye una obligación para el legislador, pues precisamente se trata de una exhortación y no de una orden. Sin embargo, se profiere para que el Congreso dentro de un plazo razonable considere la recomendación de la Corte y deliberadamente la acoja o la descarte; no para que la omita. De esta forma, el deber del Congreso no es legislar en una dirección específica indicada por la Corte, sino considerar de buena fe la exhortación de la Rama Judicial, analizarla y adoptar una decisión. || Esta decisión consciente o deliberada no se ha producido en los últimos cinco años y dicho omisión ha redundado en el desconocimiento de los derechos fundamentales de los colombianos gais y lesbianas, cuyas esperanzas de formar una familia y de expresar ante el Estado y la sociedad su voluntad de formalizar sus vínculos mutuos de afecto, no pueden quedar completamente libradas a los avatares del proceso político. Las parejas heterosexuales en Colombia jamás han sido sometidas a semejante incertidumbre e inseguridad jurídica. En estas circunstancias no es razonable esperar que el Congreso actúe dentro de los próximos años para proteger a las parejas del mismo sexo, por lo cual el tradicional exhorto legislativo no sería suficiente para proteger a las minorías históricamente discriminadas y marginadas. || El Ministerio de Justicia y del Derecho respetuosamente solicita a la Corte Constitucional que formalmente constante el incumplimiento absoluto del exhorto legislativo proferido en la sentencia C-577 de 2011 y adopte una decisión que sea consecuencia de ese incumplimiento.” 1.6. La decisión que sugiere el Ministerio a la Corte Constitucional se presenta inspirándose en un tipo de solución adoptada en el pasado por la Corte Suprema de la India[8] que a su juicio es compatible con la jurisprudencia Colombiana,[9] en los siguientes términos, “[…] a la Corte le corresponde adoptar la decisión que permita cumplir al máximo y de manera simultánea con dos mandatos constitucionales. Por un lado, debe respetar el principio democrático y la legitimidad del Congreso. Por el otro, debe garantizar inmediatamente el derecho de las parejas del mismo sexo a casarse. La solución, ante una renuencia reiterada del Congreso para regular el asunto, es adoptar por medio de sentencia integradora las normas necesarias para garantizar ese derecho y exhortar una vez más al Congreso para que expida una ley estatutaria sobre el asunto. En suma, para el Ministerio de Justicia y del Derecho le asiste la razón al demandante en que el Congreso no ha cumplido su deber de legislar. Por lo tanto solicita que la Corte Constitucional adopte tres decisiones específicas: (1) Constatar formalmente el incumplimiento de la sentencia C-577 de 2011 […]. || (2) Adoptar una sentencia integradora […]. || (3) Dar a su sentencia vigencia indefinida hasta que el Congreso actúe […].” 2. Registraduría Nacional del Estado Civil El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, participó en el proceso de la referencia para indicar por qué la Institución no toma una posición concreta y específica.[10] 2.1. En primer lugar, se advierte que “[…] por lealtad procesal, […] no puede ser de resorte de la Registraduría Nacional del Estado Civil llegar a afirmar si una materia ha de ser regulada por una Ley Estatutaria o a través de otro trámite, lo que sí es claro, como se reiterará más adelante es que en materia de Registro Civil debe existir una legislación clara que indique cuándo procede registrar un estado civil o una situación que otorgue derechos o que incida en reconocimiento de pensiones, derechos sucesorales, etc.” Se indica además, que la Registraduría “[…] no tiene entre sus funciones misionales la de hacer estudios y presentar proyectos de ley que indiquen cómo ha de regularse la institución del matrimonio, no obstante sí registra el estado civil de las personas.” 2.2. Adicionalmente, la Registraduría sostiene que sobre la cuestión que se demanda ya existe una decisión previa de constitucionalidad, la sentencia C-577 de 2011. Al respecto sostuvo, “[…] una apropiada, clara y completa regulación del vínculo del matrimonio y una adecuada y conveniente legislación en cuanto a la forma en la que deben registrarse ciertas situaciones (v.gr. compañeros permanentes además de cónyuges, adopción, de hijos y demás), cuyo registro puede llegar a determinar derechos tales como pensión, vocación hereditaria y otros, índice en el bienestar de los colombianos.” 3. Superintendencia de Notariado y Registro El Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia, intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. A su parecer, la Constitución establece que es el Congreso de la República el encargado de legislar y organizar el ordenamiento jurídico en la materia, siguiendo ciertos imperativos constitucionales. [11] Al respecto dijo la intervención: “A la luz de hoy, y teniendo en cuenta que la honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-577 de 2011, caracterizó el matrimonio como un derecho fundamental, esta oficina pone de presente que el pronunciamiento de la Corte con respecto a dicha caracterización no fue generar un caos interpretativo sino poner de presente que el matrimonio al ir de la mano con el derecho a conformar una familia y a la libertad para elegir como conformarla, debe tener una protección constitucional fuerte, tal y como la que engloban los derechos fundamentales propiamente dichos. Desde esa óptica, creemos que el matrimonio en su génesis y esencio no debe ser enmarcado dentro de la órbita taxativa de los derechos fundamentales porque simplemente no es algo a lo que toda persona está obligada sino que es una elección que involucra única y exclusivamente a quienes quieran llevarlo a cabo. Así mismo nuestro modo de ver la caracterización concedida por la sentencia aludida gira en torno a proteger el matrimonio como un derecho fundamental, sino como aquella manifestación clara de la libre voluntad de cada persona. Es por eso que no debe ser visto en su esencia como derecho fundamental y por lo tanto las normas que regulan el tema del matrimonio por el hecho de haber sido expedidas bajo el trámite de ley ordinaria en nada contrarían el ordenamiento constitucional que actualmente nos rige.” 4. Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario La Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, por medio de del profesor Manuel Fernando Quinche Ramírez, participó en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse en el presente proceso.[12] En primer término, la intervención considera que la premisa de la cual parte la demanda de la referencia, según la cual el matrimonio es un derecho fundamental, no es una cuestión que hubiese sido debidamente argumentado.[13] En segundo lugar, se establece que no se cumplen con las cargas argumentativas de este tipo de demandas, que acusan normas ordinarias de tener que ser normas estatutarias.[14] 5. Colombia Diversa En primer término, la intervención cuestionó el carácter de derecho fundamental que se podría predicar de la institución matrimonial. Para la organización Colombia Diversa, “[…] pensar el matrimonio como un derecho autónomo […] es confundir el derecho fundamental de constituir una familia (que es un fin), con el medio, que viene siendo la institución del matrimonio, o la unión marital de hecho o todas esas formas de familia que apenas ahora se están reconociendo”. Además, a su juicio, “[…] el privilegio de conferir al matrimonio la categoría de derecho fundamental, permitirá inferir que el Estado colombiano privilegia una de las formas de constituir familia, sobre el resto, por tener este un rango superior”. En segundo término, Colombia Diversa consideró que el artículo 42 constitucional, como lo establece el demandante, reconoce la regulación del matrimonio mediante ley civil. “Si el constituyente en su diseño hubiese considerado que el matrimonio era un derecho fundamental autónomo, hubiese precisado que su regulación sería mediante ley estatutaria.” En tercer lugar, la organización sostuvo que el Control de Constitucionalidad de normas preconstitucionales debe respetar el principio tempus regit actum, por lo que no es posible exigirle a las leyes preconstitucionales formalidades que no existían al momento de su expedición. De acuerdo con la jurisprudencia, tales leyes deben ser evaluadas con el marco vigente al momento de su expedición. En todo caso, advirtió la intervención, “incluso [si] se admitiera la tesis del matrimonio como derecho fundamental, las normas demandadas posteriores a la Constitución de 1991 no regulan materias que puedan ser consideradas estructurales del matrimonio.” Para Colombia Diversa no se puede adoptar la tesis extrema, abandonada por la propia Corte Constitucional, según la cual la totalidad de las implicaciones o facetas propias de los derechos constitucionales fundamentales deben ser objeto de regulación por medio de la ley estatutaria. Finalmente, la Organización indicó que el segundo cargo que presenta la demanda, con relación al tema de género, no cumple con los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia de la acción pública de inconstitucionalidad. A su juicio, “[…] existen dificultades para interpretar la demanda de inconstitucionalidad formulada, en virtud de que existe poca claridad conceptual en relación con las categorías de identidad de género, orientación sexual y género abordadas por parte del demandante al analizar cómo ha variado la concepción tradicional de la categoría hombre y mujer incorporada en el artículo 42 de la Constitución de 1991 y la legislación civil demandada.” Al respecto la intervención precisa lo siguiente, “[…] el segundo cargo formulado en la demanda es abstracto, global, vago y apunta un reproche de una disposición normativa que desarrolla un elemento estructural de la institución jurídica del matrimonio, relativa a los contrayentes, contenida en el artículo 42 de la Constitución Política. Pero tal juicio no radica en la oposición de estas disposiciones o expresiones contenidas en la ley civil con la Constitución, sino que parte del supuesto de que esta materia debe estar sujeta a reserva de ley estatutaria y por tanto reiterada del ordenamiento jurídico para que el legislador proceda a regularla mediante trámite estatutario y, por esa vía, actualizada a los nuevos conceptos culturales y científicos de las categorías hombre y mujer. || Ese cago no especifica las normas objeto de reproche y tampoco contrasta la norma demandada con la Constitución. Igualmente, parece desconocer el precedente constitucional que analizó en la sentencia C-577 de 2011 el déficit de protección de las parejas del mismo sexo en cuanto al matrimonio como contrato solemne que da origen a la familia por vínculos jurídicos.” Para Colombia Diversa esta segunda parte de la demanda debe dar lugar a una inhibición por parte de la Corte, por cuanto no se funda en razones certeza, especificidad, pertinencia. 6. Intervenciones ciudadanas El ciudadano Carlos Enrique Gutiérrez Sarmiento participó en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas.[15] A su parecer, el artículo 42 constitucional está autorizando al legislador “[…] para que mediante leyes ordinarias expida las normas que regulen el matrimonio como forma de construir familia, por lo que sería totalmente contradictorio que, como lo sustenta el accionante, dichas normas civiles sean inconstitucionales por no ser leyes estatutarias. || De tal suerte que el artículo 42 de la Constitución […] está autorizando al legislador para que mediante ley ordinaria, regule todo lo relacionado con la celebración del matrimonio civil como forma de construir familia. Por ello, no le asiste la razón al demandante al considerar que el matrimonio es un derecho fundamental y como tal, deberá ser regulado por ley estatutaria, no obstante la misma norma superior determina que la formalidad, capacidad para contraer matrimonio, etc., se regirá por la ley civil. De tal suerte que, el matrimonio como forma de construir familia, no es derecho fundamental, sino medio para que las parejas expresen su voluntad de convivir unidos por matrimonio y de esa forma construir la familia matrimonial a diferencia de otros que prefieren no celebrar matrimonio y convivir en unión marital de hecho conformando la familia extramatrimonial que tanto ha defendido y regulado la honorable Corte Constitucional. || Ahora bien, si el derecho a contraer matrimonio es un derecho fundamental, tampoco las normas demandadas serían inconstitucionales, ya que dicho derecho se materializará con la celebración del matrimonio que por disposición de la misma Constitución Política es una mera formalidad y por ello, se remite a la ley civil para que determine su formación.” V. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador General de la Nación participó en el proceso de la referencia, para defender la constitucionalidad de las normas acusadas.[16] 1. Para el jefe del ministerio público las disposiciones no transgreden la reserva de ley estatutaria, pues “si bien es cierto el matrimonio es un derecho fundamental, su núcleo esencial se encuentra expresamente reglado por la Constitución y el bloque de constitucionalidad. En tal sentido, para la regulación del núcleo esencial del matrimonio se configura una reserva constitucional antes que una reserva de ley estatutaria, es decir, en el presente asunto, la esfera de configuración del legislador estatutario resulta menor que en cualquier otro derecho fundamental, y únicamente tiene por objeto complementar, pero no contradecir, los aspectos ya previstos en la norma superior. || Lo anterior implica que el mandato al legislador para que regule por vía de la ley civil lo relativo a las formas de matrimonio, la edad, la capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación, la disolución del vínculo, y los efecto de los matrimonios religiosos, se debe entender a favor del legislador ordinario, no sólo porque el propio constituyente ya definió el núcleo esencial del derecho fundamental al matrimonio.” Para la intervención, los aspectos ordinarios del matrimonio son competencia del legislador, por tanto, “(…) las normas acusadas en todo caso son incapaces de desconocer la reserva de ley estatutaria, incluso haciendo caso omiso del hecho de haber sido expedidas antes o luego de proferida la Constitución vigente.” A su juicio, “(…) la pervivencia de normas anteriores a la Constitución, incluso cuando se refieran a asuntos relacionados con derechos fundamentales o que obedezcan a la reserva de ley estatutaria, no resulta contraria ordenamiento superior, ya que la expedición de la Carta Fundamental del 91 no implicó la derogación en bloque de la legislación preexistente y no resulta a los requisitos necesarios para la expedición de las leyes, por ser imposible su aplicación retroactiva, como reiteradamente se ha señalado en la jurisprudencia constitucional.” 2. Uno de los primeros aspectos que advierte el concepto del Ministerio Público es que el vicio de competencia alegado es sustantivo y, en tal medida, es un asunto sustantivo. Para el Ministerio Público, la violación a la reserva de ley estatutaria es un vicio de competencia, de carácter sustantivo y, por lo tanto, no sometido a términos de caducidad. Por tanto “(…) puede encontrarse que esa misma Corporación, al pronunciarse sobre otros asuntos como la unidad de materia, o el exceso de las facultades legislativas extraordinarias concedidas al ejecutivo, ha señalado que los cargos de competencia implican ataque de naturaleza sustancial y, por tanto, que respecto de ellos no puede predicarse caducidad”.[17] 3. Con relación a una eventual violación de la reserva de ley estatutaria, en general, la Procuraduría advirtió lo siguiente, “[…] la reserva de ley estatutaria no es sólo un fenómeno de aplicación restrictiva, sino que, además, resulta ser el escenario excepcional para la regulación de los aspectos operativos de los derechos fundamentales, toda vez que, se reitera, a mayor necesidad de precisiones particulares sobre la forma como se han de realizarse los derechos fundamentales mayor será la necesidad de una ley ordinaria al respecto, en tanto que la ley estatutaria únicamente encuentra sentido en la precisión relativa a los aspectos estructurales del respectivo derecho fundamental. || Por lo tanto, en torno a la reserva de ley estatutaria pueden concluirse: (i) que su interpretación es restrictiva; (ii) que ésta opera o aplica cuando el legislador tenga la necesidad de precisar los aspectos estructurales o nucleares de un derecho, o cuando requiera actualizar alguno de ellos; y, finalmente, (iii) que su amplitud se determina de manera inversa a la necesidad de precisión legislativa para el ejercicio del derecho regulado.” 4. Dadas estas premisas, el Ministerio Público considera que si bien el matrimonio es un derecho fundamental no es necesaria su regulación mediante ley estatutaria, puesto que los elementos básicos del derecho ya fueron establecidos. A su parecer, “[…] dado que la Constitución y la legislación internacional de los derechos humanos ya ha regulado el núcleo esencial del derecho del matrimonio, éste no podría ser modificado ni siquiera por medio de una ley estatutaria, ya que la legislación, incluso la estatutaria, está sujeta a la normatividad superior de la Carta Política y del Bloque de Constitucionalidad (artículos 93 y 94 constitucionales).” 5. En todo caso, de aceptarse que las normas acusadas deben ser expedidas mediante el procedimiento propio de una ley estatutaria, para el Ministerio Público tal exigencia no es aplicable en el presente caso, puesto que las normas que actualmente regulan la materia son preconstitucionales. Al respecto dijo el Ministerio Público, “[…] es evidente que es una postura clara y decantada jurisprudencialmente que la Corte Constitucional no puede declarar la inconstitucionalidad de normas legales en atención a que tales prescripciones no cumplen con las exigencias de expedición post-constitucionales toda vez que su validez depende únicamente de su correcta expedición conforme a las disposiciones vigentes al momento de la expedición del acto. Y, por esta razón, se concluye que es en este caso, además de que no existe la pretendida reserva de ley estatutaria que supone el actor, ésta en todo caso no podría endilgarse a las disposiciones de naturaleza preconstitucional demandadas.” 6. En cuanto a las cuestiones de género respecto de la norma, el Procurador sostuvo lo siguiente: “(…) se advierte que la referencia sexuada al hombre y la mujer, contrario a las estimaciones del actor, es un asunto directamente asumido por la Constitución y el bloque de constitucionalidad, razón por la cual de ninguna forma puede sostenerse que la distinción biológica es contraria a la Carta Política. En pocas palabras, si bien es cierto que la Constitución de 1991, en completa armonía con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia, establecer el principio de igualdad ante la ley, y prohíbe discriminar a las personas, entre otras categorías, por razón de su sexo, al mismo tiempo reconoce, en un sin número de normas, la diferencia (o diferencias) natural(es) que existe entre el hombre y la mujer, y por eso establece normas que únicamente pueden aplicarse a la mujer (las relativas al embarazo y la maternidad, por ejemplo), o que la defienden especialmente a ellas (todas las relativas a la discriminación), al mismo tiempo que otras que se aplica específicamente a uno y otra, como es precisamente el caso específico del contrato y la institución del matrimonio (artículo 42), u otras que se aplican indistintamente a toda persona humana, sin consideración alguna respecto de su sexo.” Finalmente, luego de hacer referencia a lo que el Ministerio Público denomina la teoría de género y sus elementos ideológicos, concluye el concepto en los siguientes términos, “[…] esta vista fiscal concluye que no existe en el ordenamiento un mandato al legislador estatutario de redefinir los elementos estructurales del matrimonio conforme a la ideología de género, sino que, muy por el contrario, son la misma Constitución y los mismos instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad los que señalan que la distinción sexuada o sexual de los seres humanos es uno de los elementos nucleares que los definen, al mismo tiempo que configuran o caracterizan el contrato y la institución matrimonial.” VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia y cuestiones previas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las acusadas. Antes de entrar a analizar el cargo presentado por la demanda susceptible de ser analizado de fondo, la Sala se referirá a (i) las condiciones de admisibilidad de la demanda, (ii) la inaplicación de la causal de caducidad de un año para cargos por violación de la reserva de ley estatutaria y (iii) a la inexistencia de cosa juzgada constitucional en el presente caso. 1.1. La demanda cuenta con un cargo de inconstitucionalidad 1.1.1. Desde hace tiempo, la jurisprudencia constitucional ha fijado las condiciones mínimas para la presentación de acciones de inconstitucionalidad por parte de todas las personas legitimadas para eso, por cuanto sean ciudadanas. Al inicio del presente siglo, en el año 2001, la Sala Plena de la Corte recogió las reglas establecidas a lo largo de la primera década de funcionamiento de la Corporación en una decisión que ha sido reiterada de manera amplia y continuada por la jurisprudencia a lo largo de estos años, precisando y determinando, caso a caso, los alcances de la misma.[18] En aquella oportunidad se reiteró que toda acción de inconstitucionalidad requiere tres elementos básicos: “[1] debe referir con precisión el objeto demandado, [2] el concepto de la violación y [3] la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto [art. 2, Decreto 2067 de 1991 y jurisprudencia constitucional]”.[19] El segundo de estos elementos (el concepto de la violación), debe contemplar a su vez, tres requisitos mínimos: (i) “el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas” (art. 2, num. 2, Decreto 2067 de 1991); (ii) “la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas”;[20] y (iii) presentar las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución, las cuales deberán ser, por lo menos, “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.[21] 1.1.2. Para la Sala Plena de esta Corporación, la acción de inconstitucionalidad de la referencia cuenta con algunos problemas relativos a los cargos planteados, como algunas de las intervenciones lo ponen de presente. No obstante, sí presenta un argumento de inconstitucionalidad que es susceptible de ser analizado y resuelto por la Corte. El accionante considera que las normas acusadas se ocupan de regular el derecho al matrimonio, el cual, a la luz de la Constitución política y el bloque de constitucionalidad, es un derecho de carácter fundamental y debe ser regulado íntegramente mediante leyes estatutarias. Al no haberse ocupado el legislador de tal derecho mediante las formalidades propias del trámite de las leyes estatutarias, alega al demanda presentada, las normas que regulan el matrimonio actualmente son inconstitucionales. Esta violación es especialmente grave, considera la demanda, porque el artículo 42 advierte claramente que todos los asuntos del matrimonio deben ser regulados mediante leyes estatutarias. La acción presentada mostró como cada una de las normas acusadas se ocupa de alguno de los asuntos mencionados en el artículo constitucional. En este caso, la Sala advierte que la acción de la referencia muestra de manera clara y comprensible como las normas acusadas desconocen la Constitución Política (por violar la reserva de ley estatutaria). Este cargo será estudiado de fondo por la Sala Plena de la Corporación. 1.1.3. Ahora bien, como lo señalan algunas de las intervenciones, la demanda de la referencia presenta problemas en dos partes de sus argumentos. Primero, más allá del argumento general antes expuesto, el cual muestra como una serie de normas estarían violando la reserva de ley estatutaria, la acción presentada no muestra cómo cada una de las más de setenta normas con fuerza legal acusadas tienen un contenido que ha debido ser tramitado con el procedimiento propio de ley estatutaria. La demanda se limita a probar que las normas se refieren a asuntos de los cuales hace mención el artículo 42 y que por...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia