C-358-99
Sentencia C-358/99
Sentencia
C-358/99
SENTENCIA
INHIBITORIA POR NO FORMULAR CARGOS
De acuerdo con el
artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 la formulación de un cargo constitucional
es un requisito sustancial determinante e indispensable para el análisis de la
constitucionalidad de una norma, como quiera que la ausencia de cargo concreto
hace inepta la demanda y exige que la decisión de la Corte Constitucional sea
inhibitoria.
Referencia:
Expediente D-2249
Normas acusadas:
Artículo 79 de la Ley 50 de 1990 y artículo 127 del Código Sustantivo de
Trabajo, subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990.
Demandante: Jorge
Luis Pabón Apicella.
Tema:
Ausencia de cargo y
sentencia inhibitoria
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
diez y nueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Eduardo
Cifuentes Muñoz, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo
Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Martha
Victoria Sáchica de Moncaleano, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz
y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jorge
Luis Pabón Apicella presenta demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
79 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo,
subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990. La demanda es radicada con
el número D-2249, es admitida, se fija en lista para las intervenciones
ciudadanas y se corre traslado al Procurador General para que rinda el concepto
de rigor. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en
el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de
esta sentencia.
II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.
El artículo 127 del
Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de
1990, establece:
“Artículo 127.
Elementos integrantes. Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable,
sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como
contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación
que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del
trabajo sumplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de
descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”
Por su parte, el
artículo 79 de la Ley 50 de 1990 acusado señala:
Artículo 79.- Los trabajadores en misión tendrán
derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa
usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas
de antigüedad vigentes en la empresa. Igualmente, tendrán derecho a gozar de
los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus trabajadores en el
lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación.
Parágrafo
Transitorio. Los
contratos de los trabajadores en misión vinculados a las empresas de servicios
temporales con anterioridad a la vigencia de esta ley, serán reajustados en un
plazo de doce (12) meses, de conformidad con lo expresado en este artículo”.
III. LA DEMANDA.
El actor considera
que las normas acusadas violan los artículos 2º, 12, 13, 17, 25, 53 y 85 de la
Constitución. La demanda comienza por señalar que la Carta protege
especialmente a los trabajadores, por ser la parte débil en la relación
laboral, para lo cual la Constitución establece unos principios para proteger
el salario, el cual “tiene que ser proporcional a la cantidad y calidad de
trabajo desempeñado”. Según su parecer, esto implica que debe tomarse en cuenta
forzosamente como factor que integra el salario el “tiempo que determinado
trabajador lleva desempeñando su oficio en favor del patrono”, ya que el
“conocimiento y la experiencia, la ejecución calificada de la labor también se
adquieren y concretan mediante la experimentación del oficio”. Además, agrega
el actor, existen también razones de justicia en favor de este reconocimiento
ya que “la permanencia reiterada o por largo tiempo de un trabajador subordinado
permite suponer razonablemente que ha venido cumpliendo con las exigencias de
efectividad y buen desempeño requeridos por el patrono, al mismo tiempo que
agota su fuerza de trabajo en beneficio del empleador”. Por ello, concluye el
actor, “es justo, equitativo, y proporcional que el patrono haya en
forma efectiva acrecentado la remuneración básica del laborante”, por lo cual
los patronos deben reconocer los incrementos salariales a quienes “por su
tiempo de servicios o antigüedad de servicios lo merecen”.
El demandante
precisa que “ese aumento salarial efectivo, fundado en la antigüedad del
trabajador”, no debe ser confundido con los incrementos puramente nominales que
se realizan simplemente para compensar “el poder adquisitivo e impedir que
disminuya realmente el salario pagado”, para lo cual se funda en lo señalado
por la Corte en la sentencia T-102/95, sobre la naturaleza sinalagmática y
conmutativa de la relación laboral, que implica una obligatoria protección del
valor real de los salarios, a fin de evitar un enriquecimiento ilícito
patronal.
Estas
consideraciones llevan al actor a concluir que el artículo 79 de la Ley 50 de
1990 desconoce el principio de igualdad, ya que establece, sin ninguna justificación,
un privilegio para los trabajadores en misión de las empresas temporales,
puesto que ordena que para determinar el salario ordinario de estas personas se
deben tener en cuenta “las escalas de antigüedad” vigentes en la empresa
usuaria. El demandante considera que de esa manera se establece una
discriminación frente a los demás trabajadores, ya que para ellos no se prevé
la antigüedad como elemento integrante del salario. Según su criterio:
“El salario base
del trabajador en misión debe ser conformado tomando en cuenta tales escalas de
antigüedad; por tal situación resultará proporcionalmente móvil hacia arriba
tanto como se incremente la posición en la escala referida. En ese preciso
aspecto la norma respeta el principio mínimo fundamental del trabajo de
´remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de
trabajo´. Sin embargo, entroniza una discriminación injustificada cuando tal
beneficio forzoso lo dispone taxativamente sólo respecto de los
“trabajadores en misión”, siendo que todos los trabajadores tienen derecho
fundamental mínimo a la “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la
cantidad y calidad de trabajo”, de lo cual hace parte el incremento salarial
efectivo con base en la antigüedad del empleado, o sea con fundamento en las
´escalas de antigüedad´.”
Para el actor, esta
discriminación es “particularmente odiosa” por cuanto el régimen laboral no
prevé la obligación de los patronos de incrementar los salarios de sus
trabajadores ordinarios según su antigüedad, por lo cual la Ley 50 de 1990
debió establecer que ésta debía tomarse en cuenta no sólo “respecto de los
trabajadores en misión sino hacerlo explícitamente sobre todos los trabajadores
privados”. Por ello, concluye el actor, esta ley es discriminatoria “pues
asienta el beneficio de la antigüedad (escala de antigüedad) sólo respecto de
los trabajadores en misión”, mientras que la otra norma acusada, esto es el
artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, desconoce la Carta por la razón
inversa, ya que no contempla “como elemento estructurador o componente del
salario a la antigüedad del trabajador”, con lo cual desconoce los principios
constitucionales que otorgan una protección especial al trabajo en todas sus
modalidades.
IV- INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
4.1. Intervención
del Comando General de las Fuerzas Militares.
El ciudadano
Fernando Tapias Stahelin, Comandante General de las Fuerzas Militares,
interviene en el proceso y precisa que las normas acusadas no son aplicables a
quienes laboran en el Ministerio de Defensa Nacional, la Fuerzas Militares y la
Policía Nacional, quienes no se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo sino
por el Decreto 1214 de junio 8 de 1990, que “constituye el régimen prestacional
del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”
4.2. Intervención
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
El ciudadano Pedro
Nel Londoño Cortés, en representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad de las normas
acusadas, para lo cual comienza por presentar su finalidad. Según su parecer,
la Ley 50 de 1990, de la cual forman parte las disposiciones acusadas,
pretendió ser “una alternativa para la generación de empleo y el adentramiento
de Colombia al proceso de globalización de la economía”. Ahora bien, debido al
auge de la temporalidad en los años ochenta en nuestro país, el ciudadano
considera que esa ley pretendió “desestimular la temporalidad en el empleo”, ya
que los trabajadores de las mismas, denominados “en misión”, “se encontraban y
se encuentran en desigualdad frente a los trabajadores denominados normales,
vale decir, los regulados por el estatuto laboral”. Esto explica que las normas
acusadas busquen “establecer, de alguna manera, una equivalencia entre el
salario devengado por el trabajador en misión y el devengado por el trabajador
regido por el C.S.T. basado en el artículo 53 de la Carta Política, pero
fundamentalmente en el principio de la igualdad del artículo 13 de la misma.”
El ciudadano
transcribe entonces amplios apartes de varias sentencias de esta Corte sobre la
igualdad y concluye que, conforme a la doctrina sentada por esta Corporación,
las normas acusadas no son discriminatorias ya que la diferencia entre los
trabajadores en misión y el resto de empleados se justifica debido a la
distinta “forma de vinculación de uno y otro” y por la “potestad que tiene el
Congreso para señalar en los términos del artículo 53 de la Carta la
contraprestación que recibe un trabajador por su mercancía-fuerza de trabajo”.
Concluye entonces el interviniente:
“Teniendo en
cuenta la filosofía inspirada por el legislador para expedir la ley 50 de 1990,
que buscaba desestimular la actividad de las empresas de servicios temporales,
los artículos enjuiciados buscan una equiparación entre uno y otro trabajador
en materia de salario, inspirado por supuesto, en el principio de la igualdad y
en la facultad constitucional de señalar el salario por parte del Congreso.
Esta clase de
demandas, paradójicamente pretenden una desigualdad y un retroceso para los
trabajadores, especialmente para los de las empresas de servicios temporales,
que volverían al régimen anterior, en desmendro eso sí, del principio de la
igualdad, en el hipotético evento de prosperar las mismas.”
V- DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN.
En su concepto de
rigor, el Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, considera que
las normas acusadas son constitucionales. La Vista Fiscal comienza por estudiar
el desarrollo de las llamadas empresas de servicios temporales, que si bien
existen desde el año 1952, adquirieron gran importancia en la década del 80, al
punto de que se convirtieron en uno de los temas laborales más debatidos en
esos años. Así, explica la Vista Fiscal “los sindicatos las acusaron de ser
responsables de la disminución del número de afiliados, por cuanto los
empleadores en lugar de contratar directamente los trabajadores, lo hacían a
través de estas empresas.” En tal contexto, agrega el Ministerio Público, la
asuencia de un marco regulador adecuado “desembocó en muchos casos en
situaciones de abierta injusticia”, como podía ser que trabajadores que
desempeñaban “el mismo oficio en la empresa usuaria, tenían salarios y
garantías laborales sustancialmente distintas.” Igualmente, esas empresas eran
usadas “para evitar el cumplimiento de normas laborales”. Por ende, precisa el
Procurador, una de las finalidades de la Ley 50 de 1990 fue precisamente
establecer un marco legal adecuado para estas empresas, a fin de proteger
debidamente los derechos de los trabajadores, tal y como se señala en la
exposición de motivos, en las ponencias y en los debates del correspondiente
proyecto, cuyos apartes pertinentes son transcritos por la Vista Fiscal. Esto
explica entonces que esa ley haya sometido a “cambios profundos la regulación
de estas empresas, que tienen que ver con su constitución, funcionamiento y con
las garantías de los trabajadores a los cuales se víncula.” El Procurador
presenta entonces la regulación esencial de esas empresa, tal y como la
desarrolla la Ley 50 de 1990, con el fin de adelantar una interpretación
sistemática del artículo 79 acusado, y concluye al respecto:
“Es claro que el
demandante basa la impugnación del artículo 79 en una equivocada interpretación
de la norma, la cual, si bien es cierto, tiene una deficiente redacción, en
modo alguno dispone como elemento base para conformar el salario ordinario de
los trabajadores en misión el de ´las escalas de antigüedad´.
Bajo una
interpretación sistemática, la disposición sub-exámine debe entenderse dentro
del contexto de la ley de que forman parte las disposiciones acusadas. En tal
virtud ha de tenerse en cuenta que el máximo término por el que se puede
contratar a un trabajador a través de una empresa de servicios temporales es el
de doce meses –artículo 77-. En consecuencia, es claro que lo que busca la
disposición acusada es establecer una equivalencia entre el salario devengado
por el trabajador en misión y el devengado por el trabajador de la empresa
usuaria, exceptuando los incrementos que en ella se pudieran haber establecido
por concepto de antigüedad.”
El anterior análisis
lleva a la Vista Fiscal a concluir que la norma acusada es constitucional “pues
si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual
preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser
remunerados en la misma forma y cuantía”
De otro lado, el
Procurador considera que el cargo contra el artículo 127 del Código Sustantivo
de Trabajo carece de sustento, pues el hecho de que no se contemple “la
antigüedad” como elemento integral del salario “en nada desconoce el principio
del salario mínimo vital y móvil”. Además, precisa la Vista Fiscal, el Legislador
consideró ese factor “en la consagración del régimen prestacional, que como
expresión del derecho a la seguridad social, debe amparar a los trabajadores
frente a las contingencias laborales que afecten su salud o su capacidad
económica.”
VI- FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia.
1. Conforme al
artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad del artículo 79 de la Ley 50 de 1990 y del artículo
127 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 14 de la Ley 50
de 1990, ya que se trata de una demanda de un ciudadano en contra de unas
normas que hacen parte de una ley de la República.
El asunto bajo
revisión.
2. Una de las normas
acusadas define los elementos que hacen parte del salario, sin incluir la
antigüedad como factor integrante obligatorio del mismo. La otra disposición
impugnada se refiere a las empresas de servicios temporales y señala que los
llamados “trabajadores en misión” tienen derecho a un salario “equivalente al
de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad,
aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigentes en la empresa”. Según
el actor, esas disposiciones son injustas, inequitativas y desproporcionadas,
como quiera que la antigüedad debe ser tomada en cuenta por la ley como factor
salarial, ya que la experiencia no sólo incrementa la destreza laboral sino que
“es justo” que ésta sea premiada. Por ello considera que la definición legal
del salario prevista por el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo se
encuentra afectada por una suerte de inconstitucionalidad por omisión, en la
medida en que no ordena que la antigüedad sea un factor salarial.
Según uno de los
intervinientes y la Vista Fiscal, las normas acusadas se ajustan a la Carta,
pues no desconocen ninguna norma superior. Así, según su parecer, la definición
del salario es discrecional del Legislador, quien puede o no ordenar que se
tenga en cuenta la antigüedad como factor salarial. Y, de otro lado, la
regulación del monto del salario de los empleados en misión de las empresas
temporales, lejos de vulnerar la Carta, pretende proteger los derechos de esos
trabajadores, que habían sido afectados por la ausencia de regulación adecuada
antes de la expedición de la Ley 50 de 1990.
Conforme a lo
anterior, la Corte debe comenzar por precisar si el sustento de la demanda se
fundamenta en una apreciación jurídica de la norma, esto es si la demanda es
apta para iniciar un juicio constitucional o si por el contrario el presupuesto
del actor se encuentra en su criterio personal y no en el texto de las
disposiciones acusadas.
Ineptitud
sustancial de la demanda por ausencia de cargos
3. En varias
oportunidades esta Corporación[1]
ha señalado que, de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 la
formulación de un cargo constitucional es un requisito sustancial determinante
e indispensable para el análisis de la constitucionalidad de una norma, como
quiera que la ausencia de cargo concreto hace inepta la demanda y exige que la
decisión de la Corte Constitucional sea inhibitoria. En efecto, en relación con
la naturaleza de la acusación, esta Corporación dijo:
“la
jurisprudencia de esta Corporación exige la existencia de acusaciones
susceptibles de ser analizadas y discutidas mediante el trámite propio del
control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe
formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma
legal. Por consiguiente, el actor no cumple ese requisito si se limita a
efectuar una formulación vaga, abstracta y global de los motivos de
inconstitucionalidad, sin acusar específicamente la disposición, pues su
omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia
del juicio de constitucionalidad”[2]
4. En tales
circunstancias, no es una demanda idónea cuando el cargo tiene como fundamento
y como objetivo una hemenéutica legal de la disposición acusada, pues al juez
constitucional no le compete la interpretación netamente legal de una norma,
salvo cuando de aquella se derive una inconstitucionalidad. Ahora bien, si se
analiza con detenimiento la demanda sub iudice es fácil concluir que el
actor realiza una interpretación legal de las normas impugnadas, a partir de la
cual constituye el presupuesto de la supuesta inexequibilidad. Por lo tanto, la
Corte no puede entrar a conocer de una demanda en donde lo que se pretende no
es efectuar un cotejo de la norma acusada con la Constitución sino que se busca
la definición legal del asunto fáctico que contienen las disposiciones
normativas.
En este contexto, el
deseo del actor de que sea obligatorio que la ley tenga en cuenta la antigüedad
como factor salarial o que este mismo criterio se aplique tanto para
trabajadores en misión como para trabajadores de planta, no es un argumento que
adquiere, por ese sólo hecho, relevancia constitucional, como quiera que el
control constitucional exige una justificación mínima de la supuesta
contradicción cuyo fundamento sea el texto superior. Por lo tanto, en razón a
que el estudio oficioso de la norma por parte de esta Corporación no está
conforme con el espíritu del control constitucional y, a que la demanda tiene
un claro sustento legal y no constitucional, la Corte Constitucional se
declarará inhibida para conocer del presente asunto.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA
para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 127 del
Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990
y del artículo 79 de la Ley 50 de 1990, por demanda materialmente inepta,
debido a la ausencia de cargo.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE
MONCALEANO ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrada
(E) Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] Al respecto pueden consultarse las
sentencias C-131 de 1993. MP Alejandro Martínez. Fundamento Jurídico No. 1.3,
C-236/97. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración de la Corte No 3., entre
otras.
[2] Sentencia C-447 de 1997. M.P. Alejandro
Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.