Sentencia C-358 de 1997

Corte Constitucional · M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz · 1997

Vigente
Texto de la sentencia
C-358-97 Sentencia C-358/97 Sentencia C-358/97 PUNIBILIDAD-Regulación compete al legislador La regulación de la punibilidad es del resorte del Legislador, en desarrollo de su función de expedir códigos en todos los ramos de la legislación. PRISION Y ARRESTO-Marco sancionatorio diferenciado/ARRESTO-Medida menos grave que la prisión/PENA APLICABLE EN CONCURSO DE DELITOS-Equivalencia de tres días de arresto a uno de prisión A fin de que el Estado pueda castigar los hechos punibles, debe contar con un repertorio de instrumentos y medidas sancionatorias que le permita distinguir los supuestos de mayor y menor gravedad con arreglo al principio de proporcionalidad. La existencia de una pluralidad de especies punitivas permite al mismo Legislador establecer un marco sancionatorio diferenciado que sea congruente con las distintas hipótesis delictivas que toma en consideración. El Legislador, en este caso, introduce un factor que contribuye a diferenciar la pena de prisión y la de arresto, el cual redunda en reducir la severidad de esta última. De presentarse una pluralidad de delitos, gobernada por el instituto del concurso, tres días de arresto se hacen equivaler a uno de prisión. Dado que en este evento la sanción será la correspondiente a la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto, la equivalencia anotada incide en que se establezca un límite menor a la mayor sanción resultante del concurso si entre las transgresiones figura una o más penadas con arresto. Se quiere, pues, que este plus de la pena, con prescindencia de que el concurso sea homogéneo o heterogéneo, sea inferior si uno de los delitos tiene señalada pena de arresto, lo cual claramente indica que el Legislador asocia el arresto a una medida comparativamente menos grave que la prisión. SANCION-Determinación La sanción es una consecuencia del supuesto de hecho previsto en la norma y denota el grado de reprobación de que ella es objeto. La sanción, por sí misma, no determina el supuesto. La sanción que finalmente se imponga al agente corresponderá a la connotación jurídico-penal que habrá de deducirse de su conducta concreta. El demandante asume implícitamente que la definición abstracta de las especies de penas determina el quantum del castigo cuando éste sólo se establece a partir de la conducta real y del grado de descalificación que ella le merezca al Legislador, lo que se expresa en cada sanción singular que acompaña a los diferentes tipos penales. PRISION Y ARRESTO-Imposibilidad juicio de igualdad Sin considerar el referente real de las sanciones, no es posible llevar adelante el juicio de igualdad. Plantear la semejanza de dos especies de sanción, cuya diferenciación se hace en términos de mayor o menor severidad - de modo que el instrumental sancionatorio pueda ofrecer respuestas adecuadas a la pluralidad de conductas delictivas -, como exigencia imperativa del principio de igualdad, desconoce la competencia positiva del Legislador, que debe ocuparse de crear tipos de penas que tengan caracteres distintivos puesto que, si no existe una homogeneidad en la conducta delictiva, no puede, de otro lado, darse una uniformidad de los medios sancionatorios. La existencia de un inventario abstracto de sanciones diversas, no viola la Constitución. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Conversión de multa en arresto COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concesión de libertad condicional por arresto o prisión HOMICIDIO EN LOS CODIGOS PENAL Y PENAL MILITAR-Material y jurídicamente no son diferentes/HOMICIDIO Y SU AGRAVACION EN EL CODIGO PENAL MILITAR-Vulneración de la igualdad punitiva por ser inferior a legislación ordinaria Tanto el bien jurídico protegido -la vida-, como la descripción de la conducta típica son idénticos. Que el agente sea militar o simplemente civil, no afecta el tipo. En los dos eventos, se comete el delito de homicidio. La circunstancia de que el homicidio tenga relación directa con una acción referida al servicio militar o policial, sólo será relevante para determinar la jurisdicción aplicable, que es un posterius, pero desde el punto de vista material y jurídico el supuesto material, el tipo y la lesión no son diferentes. Si bajo los aspectos relevantes, las dos situaciones son iguales, el tratamiento diferenciado es inaceptable. Por lo tanto, la Corte concluye que en relación con los delitos comunes contemplados en el Código Penal Militar, éste no puede, sin violar el principio de igualdad en materia punitiva, imponer penas principales inferiores a las previstas en la legislación penal ordinaria. Es el caso del delito de homicidio, sancionado en el Código Penal Militar, que en el Código Penal recibe un castigo más severo. Las expresiones demandadas que fijan el quantum de la pena del delito de homicidio y de las circunstancias de agravación punitiva serán declaradas inexequibles. En estos dos eventos, por razones elementales de integración normativa, las penas serán las que se establecen en las normas respectivas del Código Penal. FUERO PENAL MILITAR-El ser miembro de la fuerza pública en servicio activo no lo exime del derecho penal común El miembro de la fuerza pública, así se encuentre en servicio activo, ha podido cometer el crimen al margen de la misión castrense encomendada: en este caso, el solo hecho de estar en servicio activo no lo exime de ser sometido al derecho penal común. Las prerrogativas y la investidura que ostentan los miembros de la fuerza pública pierden toda relación con el servicio cuando deliberadamente son utilizadas para cometer delitos comunes, los cuales no dejan de serlo porque el agente se haya aprovechado de las mencionadas prerrogativas e investidura, ya que ellas no equivalen a servicio ni, de otro lado, tienen la virtud de mutar el delito común en un acto relacionado con el mismo. El simple hecho de que una persona esté vinculada a la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio público de la defensa y de la seguridad públicas, la cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias. FUERO PENAL MILITAR-El delito debe tener relación directa y próxima con la función militar o policiva La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial. JUSTICIA PENAL MILITAR-Elementos personal y funcional/DERECHO PENAL ORDINARIO-Aplicación por no ser diáfana relación directa del servicio con el delito/JURISDICCION PENAL MILITAR-Excepción constitucional a la regla del juez natural general Tratándose del delito típicamente militar y del delito común adaptado a la función militar, tanto el elemento personal como el funcional, constitutivos de la justicia penal militar, son forzosamente estimados por el juez, habida cuenta de que la norma penal los involucra conjuntamente. En el caso de los delitos comunes objeto de recepción pasiva por parte del Código Penal Militar, la ausencia de un condicionamiento positivo estricto dentro del mismo tipo penal, que supedite la competencia de la justicia penal militar a su vinculación directa con un acto u operación propios del servicio, dificulta la decisión acerca de cuál es el derecho penal aplicable. Esa decisión está siempre expuesta a dos peligros igualmente graves y lesivos de la igualdad y del debido proceso: por una parte, la discrecionalidad judicial para definir el juez natural y el derecho aplicable; por otra, la conversión del fuero en privilegio personal y el socavamiento injustificado de la jurisdicción ordinaria. Los mencionados peligros pueden menguarse, sin embargo, si se parte de la definición del fuero penal militar como una excepción a la regla del juez natural general. Ello significa que en todos aquellos casos en los que no aparezca diáfanamente la relación directa del delito con el servicio habrá de aplicarse el derecho penal ordinario. La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá "de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio". Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. FUERO PENAL MILITAR-Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio Para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales. FUERO PENAL MILITAR-Rompimiento de nexo funcional por delito de lesa humanidad Esta Corporación ha señalado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia. Un delito de lesa humanidad es tan extraño a la función constitucional de la Fuerza Pública que no puede jamás tener relación con actos propios del servicio, ya que la sola comisión de esos hechos delictivos disuelve cualquier vínculo entre la conducta del agente y la disciplina y la función propiamente militar o policial, por lo cual su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria. Existen conductas punibles que son tan abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública que su sola comisión rompe todo nexo funcional del agente con el servicio. JUSTICIA PENAL MILITAR-Corresponde a justicia ordinaria conocer del proceso en caso de duda sobre la jurisdicción competente La relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Prescripción de varias acciones penales JUSTICIA PENAL MILITAR-No extensión acumulación de sentencias/JUSTICIA PENAL MILITAR-Orden de ejecución de las sentencias En materia procesal penal, por regla general, cada delito se investiga y juzga en un solo proceso, y la pena correspondiente se ejecuta individualmente. Las excepciones a esta regla son de índole legislativa. La Constitución Política, a este respecto, fuera de reconocer la reserva de ley, no se ocupa de prefigurar las decisiones que serán del resorte de aquélla. Por esta razón, en principio no se observa violación alguna a la Carta, si se establece un límite a la acumulación que, por fuerza, deja de comprender algunas hipótesis referidas a los fallos que se profieren de manera independiente, lo que podría ocurrir si dentro de la oportunidad legal no se advierte o intenta la acumulación de los procesos en curso. Encuentra la Corte que razones de economía procesal pueden limitar las excepciones a la regla general. La existencia de jueces de penas, que no se deriva de un imperativo constitucional, ha podido llevar a la legislación ordinaria a decidir la ampliación del instituto de la acumulación, inicialmente concebido únicamente para los procesos. Si la omisión de los jueces de penas en el Código Penal Militar no acarrea inconstitucionalidad alguna, menos lo puede hacer la no extensión de la acumulación, cuya operatividad se facilita enormemente por su presencia. LEY PENAL ESPECIAL-Mera desemejanza con ley ordinaria no implica inconstitucionalidad La Constitución no establece que las normas procesales del Código Penal Militar deban ser idénticas a las del Código de Procedimiento Penal. Si las disposiciones de la legislación especial garantizan el debido proceso y se sujetan a la Constitución Política, en principio, no son de recibo las glosas que se fundamenten exclusivamente en sus diferencias en relación con las normas ordinarias, salvo que éstas carezcan de justificación alguna. La Constitución ha impuesto directamente una legislación especial y una jurisdicción distinta de la común. Por consiguiente, el sustento de una pretendida desigualdad no podrá basarse en la mera disparidad de los textos normativos. Lo anterior no significa que toda diferencia adquiera validez por el simple hecho de que se inserta en una norma especial. DECISION SOBRE ACUMULACION DE PROCESOS EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Improcedencia de recurso/LEY-Disposición libre de procedencia de recurso Sólo las sentencias penales condenatorias suponen el derecho a su impugnación, carácter que obviamente no tiene el auto que deniega la acumulación pedida por la parte. En relación con las demás providencias, la ley puede libremente disponer que algunas puedan ser apeladas y otras carezcan de recurso. No viola la Constitución el hecho de que la ley procesal militar, con el objeto de imprimir celeridad a los procesos y por razones de economía, suprima recursos que se consagren en la legislación ordinaria, cuya adopción no sea forzosa. LEGISLACION PENAL MILITAR-Ausencia de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad/JUEZ PENAL MILITAR-Ejecución de la sentencia no viola debido proceso La ausencia de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en la legislación penal militar sería inconstitucional si ello correspondiera a una exigencia de la Constitución, que no la plantea, o si fuera obligatorio que en la legislación penal militar se consagraran todos y cada uno de los instrumentos y mecanismos procesales ordinarios, lo que tampoco es del caso aceptar. No se viola el debido proceso si se confía al juez penal militar la ejecución de la sentencia que él mismo haya proferido. El cumplimiento de la sentencia debe siempre ceñirse a sus propios términos, independientemente del funcionario que deba velar por su correcta aplicación. Motivos de orden histórico y de conveniencia han justificado la creación de jueces de ejecución de penas, lo que ha representado una notable reducción de la carga que en esta fase soportaban los jueces ordinarios. No se viola el debido proceso, puesto que los jueces encargados de supervisar la ejecución de las penas, así hayan sido quienes intervinieron en el juzgamiento, deben limitarse a hacer cumplir la decisión judicial previamente dictada. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Término de prescripción de la acción penal JUSTIFICACION DEL HECHO PUNIBLE EN JURISDICCION PENAL MILITAR-Legítimo ejercicio de cargo comprende estricto cumplimiento de deber legal La Corte entiende por ejercicio legítimo de un cargo público aquél que normalmente se desprende del recto y leal ejercicio de las funciones que se encuentren detalladas en la ley o en el reglamento respectivos y que por ser tal no comporta extralimitación ni omisión alguna. Del conjunto de funciones que legalmente se asigna a cada cargo surgen para su titular precisos deberes de acción o de abstención. Como quiera que la realización de dichas funciones se impone con la fuerza superior de un deber jurídico, en estricto rigor, la causal analizada, si tiene algún sentido válido y rescatable, quedaría comprendida en la primera causal que reza: "El hecho se justifica cuando se comete: (1) En estricto cumplimiento de un deber legal". En realidad, el legítimo ejercicio de un cargo no puede ser distinto del "estricto cumplimiento de un deber legal". Si a lo anterior se agrega que el legítimo ejercicio de un cargo no entraña ningún asomo de antijuriducidad - y, por lo tanto, no ha menester de justificación, en cuanto que no es acto típico -, se sigue que si en un determinado caso ello da lugar a un debate penal, el asunto deberá resolverse necesariamente a la luz de la causal primera. Dejando de lado lo que en el fondo puede ser un error conceptual, la interpretación que consulta el espíritu de la norma, con el propósito de hacerla operativa en algún sentido plausible, la ubica en el espacio propio de la primera causal. INTERNACION DE INIMPUTABLES POR JUSTICIA PENAL MILITAR-Tratamiento igualitario al de justicia ordinaria No existen razones que justifiquen que se brinde un trato diferente a los inimputables que están al servicio de la fuerza pública. Por otra parte, así como no tiene sentido establecer términos mínimos de internación tampoco tiene sentido establecer un término máximo como el que se encuentra en los artículos 88 y 89 (tres años). El fin de la medida de seguridad es que la persona se recupere de la enfermedad mental transitoria o que adquiera la suficiente adaptabilidad al medio social. Por lo tanto, la internación deberá prolongarse hasta que se logre el objetivo, salvo que la medida se extienda hasta el máximo de duración de la pena impuesta por el delito, caso en el cual la persona deberá ser puesta en libertad, tal como ocurre con lo inimputables que no forman parte de la fuerza pública. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Asesoramiento y otras actuaciones ilegales JURISDICCION PENAL MILITAR-No juzga a funcionarios o empleados civiles de la justicia penal militar Los funcionarios o empleados civiles de la justicia penal militar no pueden ser juzgados por la jurisdicción penal militar, puesto que el último inciso del artículo 212 de la Constitución lo prohibe expresamente. Por lo tanto, la constitucionalidad de este aparte se puede declarar únicamente bajo el entendido de que los funcionarios o empleados civiles de la justicia penal militar no pueden ser investigados ni juzgados por la justicia penal militar. ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Inconstitucionalidad agravación de penas del Ministerio Público La agravación de las penas para el funcionario del ministerio público que incurra en la conducta de asesoramiento ilegal resulta inexequible. La Constitución no autoriza a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación para actuar simultáneamente como miembros de la fuerza pública. SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Función de dirimir conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones Tanto la Constitución Política como la Ley 270 de 1996, atribuyen al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, la función de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones. PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Cargos son incompatibles con la condición de miembro activo de la fuerza pública FISCAL ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Carácter de funcionarios de la Procuraduría General y prohibición dualidad de funciones Dado que los fiscales ante el Tribunal Superior Militar cumplen las funciones de agentes del Ministerio Público es claro que ellos deben ser funcionarios de la Procuraduría General de la Nación. Cabe aún preguntar si, a la luz de la Constitución, un miembro de la fuerza pública podría al mismo tiempo ser funcionario de la Procuraduría, de manera que pudiera también ser designado como agente del ministerio público ante la justicia penal militar. Esta Corporación considera que la respuesta debe ser negativa. Ciertamente, una tal dualidad de funciones afectaría ostensiblemente la independencia y la autonomía de los miembros de la Procuraduría. FUNCIONARIO Y EMPLEADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Régimen disciplinario aplicable por su condición, además, de miembro activo de fuerza pública En principio, los funcionarios del Tribunal Superior Militar están sometidos al régimen disciplinario establecido para la Rama Judicial, al menos durante el tiempo en el cual se encuentran investidos de jurisdicción, pues en ese lapso su principal función corresponde a la de administrar justicia y, en consecuencia, están, sobre todo, vinculados a los bienes y valores tutelados por el régimen disciplinario aplicable a la administración de justicia. Si una conducta de estos servidores públicos se encontrare tipificada como falta en los dos regímenes de que trata la disposición estudiada, habrá de preferirse el estatuto de la administración de justicia y, por lo tanto, a la luz de las normas actuales, su investigación y juzgamiento deberán ser realizados por la Procuraduría General de la Nación conforme a las normas procesales y sustanciales aplicables a los miembros de la rama judicial. No obstante, si un servidor público, en el que confluya la doble condición anotada, incurre en una conducta que no se encuentra tipificada en el régimen disciplinario de la rama judicial pero, sin embargo, sí es considerada como falta dentro del régimen disciplinario de la fuerza pública, deberá ser juzgado disciplinariamente conforme a este último sistema normativo. Por supuesto, lo anterior siempre que el mencionado régimen no resulte incompatible con la función judicial. Idéntico razonamiento se aplica a los denominados "empleados" de Tribunal Superior Militar, que no son otros que los que integran el personal subalterno, al cual se refiere el artículo 321 del Código Penal Militar. LEGISLADOR-Competencia para establecer faltas y sanciones disciplinarias Unicamente el órgano legislativo es el que puede establecer faltas y sanciones disciplinarias y que no le es dado a ningún cuerpo distinto la expedición de regímenes disciplinarios. PROCURADOR JUDICIAL PENAL ANTE TRIBUNAL MILITAR-Nombramiento y distribución FUNCIONARIO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-No pueden ser a la vez miembros en servicio activo de la fuerza pública ININTERRUPCION DE LA ACTUACION SUMARIAL-No suspensión de términos respecto a la práctica de pruebas La expresión contenida en el artículo acerca de que durante los días feriados no se suspenden los términos legales y judiciales, habrá de entenderse que está referida específicamente a los plazos para la práctica de las pruebas, sin afectar los términos relacionados con notificaciones, con la interposición de recursos o con el proferimiento de autos, todos los cuales se rigen por normas propias. SANCIONES CORRECCIONALES POR NO COLABORACION CON LA JUSTICIA PENAL MILITAR-Inimpugnabilidad de las sanciones COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No reformatio in pejus en justicia militar RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACION Y REVISION ANTE JUSTICIA PENAL MILITAR-Titularidad RECURSO EXTRAORDINARIO EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Extensión a los no recurrentes TERMINO JUDICIAL EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Causal de impedimento por incumplimiento no justificable Las salvedades que hizo la Corte con respecto a la imposición de sanciones a los funcionarios judiciales por el incumplimiento de los términos son aplicables también a las situaciones de impedimento. El sentido de las figuras del impedimento y la recusación es el de garantizar que el juez actúe en forma absolutamente imparcial dentro del proceso, de manera que los asociados vean realmente satisfecho su derecho de acceso a la justicia. El legislador ha estimado que el incumplimiento de los términos constituye causal de impedimento cuando la mora judicial no es justificable. No existe ninguna razón constitucional que conduzca a la declaración de inexequibilidad de la norma que prescribe que el impedimento no opera si la demora se encuentra justificada: si bien es cierto que todo retardo en los trámites judiciales afecta el derecho de acceso a la justicia - así como los derechos a la vida y a la integridad física son afectados también por los hechos de la naturaleza -, el legislador ha estimado que la situación real de mora judicial, que es producto de múltiples circunstancias, solamente amenaza el principio de la imparcialidad cuando no obedece a causas ajenas al juez. Esta decisión del legislador es razonable y por lo tanto debe ser respetada por el juez constitucional. NORMA LEGAL-Incompetencia para juzgar sobre inconveniencia/NORMA LEGAL-No adecuación a realidad social La Corte reitera que no es tarea suya juzgar acerca de la inconveniencia de una determinada norma. Si la práctica demuestra que un texto legal no se adecua a la realidad nacional, no es la Corte el organismo llamado a retirar el texto de la normatividad, pues quien decide sobre estos temas es el Poder Legislativo. ALLANAMIENTO Y REGISTROS DE LOCALES DIPLOMATICOS POR JUSTICIA PENAL MILITAR/REGISTRO DE RESIDENCIA U OFICINAS POR JUSTICIA PENAL MILITAR BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Tratados internacionales no forman parte Los tratados internacionales no constituyen por el solo hecho de serlo parte del bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, elemento de juicio para el examen de constitucionalidad de una norma. Ello significa que, en principio, no constituye motivo suficiente para la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal el hecho de que ella se oponga a lo acordado en un trato internacional. La Corte simplemente está afirmando que no es factible, por la vía del control constitucional abstracto, y en términos generales, declarar la inexequibilidad de una norma que contradiga un tratado. Sin embargo, es obvio que corresponde a los jueces ordinarios, en los casos concretos, resolver los eventuales conflictos que puedan surgir entre tratados y leyes. La Carta reconoce fuerza jurídica interna al derecho internacional. UNIDAD NORMATIVA-Aplicación CANCELACION DE MULTA EN JUSTICIA PENAL MILITAR SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Fijación de efectos Referencia: Expediente D-1445 Actor: Jaime Enrique Lozano Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 25 (parcial), 26 (parcial), 39 (parcial), 45, 66 (parcial), 74 (parcial), 78, 87 (parcial), 88 (parcial), 89 (parcial), 123, 125 (parcial), 212, 259, 260 (parcial), 319 (parcial), 328 (parcial), 363 (parcial), 366 (parcial), 368 (parcial), 384, 402 (parcial), 430, 458, 473 (parcial), 485 (parcial), 500 (parcial), 577, 645, 702 y 703 del Decreto 2550 de 1988, por el cual se expidió el Código Penal Militar. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Santa Fe de Bogotá, D.C., Agosto cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1997). Aprobada por acta No. 35 La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION ha pronunciado la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de constitucionalidad contra los artículos 25 (parcial), 26 (parcial), 39 (parcial), 45, 66 (parcial), 74 (parcial), 78, 87 (parcial), 88 (parcial), 89 (parcial), 123, 125 (parcial), 212, 259, 260 (parcial), 319 (parcial), 328 (parcial), 363 (parcial), 366 (parcial), 368 (parcial), 384, 402 (parcial), 430, 458, 473 (parcial), 485 (parcial), 500 (parcial), 577, 645, 702 y 703 del Decreto 2550 de 1988, por el cual se expidió el Código Penal Militar. I. ANTECEDENTES 1. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 53 de 1987, expidió el Decreto 2550 de 1988, el cual fue publicado en el Diario Oficial Nº 38608 de 1988. 2. El ciudadano Jaime Enrique Lozano demandó los artículos 25 (parcial), 26 (parcial), 39 (parcial), 45, 66 (parcial), 74 (parcial), 78, 87 (parcial), 88 (parcial), 89 (parcial), 123, 125 (parcial), 212, 259, 260 (parcial), 319 (parcial), 328 (parcial), 363 (parcial), 366 (parcial), 368 (parcial), 384, 402 (parcial), 430, 458, 473 (parcial), 485 (parcial), 500 (parcial), 577, 645, 702 y 703 por considerarlos violatorios de la Constitución Política. 3. A través de memorial fechado el 3 de diciembre de 1996, el Director General de la Policía Nacional expresó su concepto acerca de las diversas normas demandadas. 4. La apoderada del Ministerio de Defensa, a través de memorial del día 3 de diciembre de 1996, se opuso a las pretensiones del demandante y expuso las razones que sustentan la exequibilidad de las normas acusadas. 5. El Viceprocurador General de la Nación, mediante escrito fechado el 20 de marzo de 1997, expuso su concepto acerca de la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de las diferentes normas demandadas. II. TEXTOS ACUSADOS, CARGOS ELEVADOS, INTERVENCIONES, CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Y EXAMEN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL En vista del cúmulo de normas acusadas y de cargos formulados, y con miras a obtener una mayor claridad en la exposición, las normas demandadas han sido agrupadas temáticamente, en la medida de lo posible. Además, la transcripción de los distintos grupos de normas será seguida por la exposición de los cargos, las intervenciones y el concepto del Ministerio Público y por el examen de constitucionalidad de esta Corporación. Si respecto de algún cargo no se menciona la posición de algún interviniente se debe a que en el respectivo escrito no se hace referencia a ese tema. Cabe agregar que la intervención del Ministerio de Defensa Nacional se sintetiza al final de este aparte, puesto que ella no se ocupó con el análisis de cada uno de los artículos acusados sino que se limitó a exponer una posición general acerca de la naturaleza especial de la Justicia Penal Militar. Con respecto a la transcripción de las normas debe precisarse que las subrayas destacan la parte demandada por el actor. Igualmente, debe aclararse que la demanda contra los artículos 123 y 125 del Código Penal Militar, referidos al delito de cobardía, fue inadmitida, por cuanto la Corte ya declaró su constitucionalidad en la sentencia C-563 de 1995, M.P Carlos Gaviria Díaz. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL El Ministerio de Defensa destaca la naturaleza especial de la Justicia Penal Militar, sobre la cual manifiesta que es reconocida expresamente por la Constitución Política en su artículo 221. Por lo tanto, considera que “la comparación que hace el demandante entre la Justicia Penal Ordinaria y la Penal Militar no es pertinente toda vez que esta última constituye una legislación especial y por ende no tiene que ser idéntica en todos sus preceptos, ya sean sustantivos o procedimentales a la legislación ordinaria". Agrega el interviniente que la misma Corte Constitucional reconoció - en la sentencia C-037/96, dictada a raíz del proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia - que el ordenamiento penal militar es un ordenamiento especial que difiere del derecho penal común. De otro lado, y en relación con los argumentos de inconstitucionalidad invocados por la demanda frente a la Constitución de 1991, expresa que el estatuto penal militar fue expedido bajo la vigencia de la Constitución de 1886, razón por la cual quedaron algunas de sus normas desactualizadas. Anota que esta es una de las razones que motivaron al Gobierno a presentar un proyecto de modificación del Código Penal Militar. Finalmente, el Ministerio asevera que "la demanda no reúne los requisitos legales para su presentación toda vez que no se expresa con exactitud el motivo de la violación de cada uno de los artículos demandados". 1. Las penas, su conversión y equivalencia 1.1. NORMA ACUSADA "ARTICULO 25.- Límite a la pena aplicable en el concurso. La pena aplicable en el concurso no podrá ser superior a la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos punibles. Para los efectos del inciso anterior, tres (3) días de arresto equivalen a uno (1) de prisión....". ACTOR Para el actor, atenta contra el artículo 13 de la Constitución la equivalencia que se consagra en el inciso 2° del artículo 25. Expresa que tanto el arresto como la prisión tienen como efecto la privación de la libertad y que no existe ninguna justificación para favorecer a los condenados a la pena de arresto con una disminución del total de la sanción que les fue impuesta. El sólo hecho de la denominación de la pena no altera su efecto (la reclusión). Por lo tanto, estima que en esta situación se discrimina entre los procesados, en perjuicio de los condenados a penas de prisión. POLICIA NACIONAL La Policía Nacional manifiesta que tanto en la justicia penal ordinaria como en la militar se contemplan como penas principales para los imputables la prisión, el arresto y la multa. Sostiene que la conversión de tres (3) días de arresto en un (1) día de prisión, en las situaciones de concurso de delitos, se debe a que la última se impone para delitos de mayor gravedad, que causan un mayor daño y conllevan penas accesorias. Otorgar un tratamiento igual a las distintas penas principales atentaría contra el principio de la legalidad de la sanción. MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público resalta que el artículo 25 del Código Penal Militar está dirigido “a regular lo atinente a la procedencia del concurso de hechos punibles”. Sostiene que éste es una institución procesal “en virtud de la cual se determina la sanción a imponer en caso de pluralidad de delitos; constatación cuya consecuencia reside en la posibilidad de efectuar la acumulación jurídica - que no material - de las respectivas penas”. Añade que para la efectividad de la acumulación es indispensable que exista la posibilidad jurídica de adicionar varias penas. Señala que la ley penal ordinaria somete la viabilidad del concurso, entre otras cosas, al hecho de que las penas imponibles sean privativas de la libertad o puedan acumularse (art. 27 del CP), situación que también se da en el régimen especial del Código Penal Militar (art. 24). Añade que “las penas privativas de la libertad son de dos especies: la prisión y el arresto, por lo cual son acumulables. Sin embargo, difieren en cuanto a su calidad, pues la prisión entraña la interdicción de derechos y funciones públicas; de donde se comprende el que la norma cuya constitucionalidad se discute, haya contemplado en su apartado segundo lo ateniente a la conversión o equivalencia entre ellas, para efectos de su acumulación a consecuencia del concurso”. La conversión de la pena de arresto en prisión contemplada en la norma, a razón de tres días por uno, no implica, a su juicio, prerrogativa alguna de cuyo goce queden excluidos los condenados a prisión, sino que ella hace patente la existencia del concurso de hechos punibles. EXAMEN DE LA CORTE No obstante que la Constitución Política incidentalmente se refiere a las penas de arresto y prisión, no las define. La regulación de la punibilidad es del resorte del Legislador, en desarrollo de su función de expedir códigos en todos los ramos de la legislación. Si bien ambas sanciones tienen, en la legislación penal, el carácter de penas principales y, además, aparejan la privación de la libertad, pueden diferenciarse en otros aspectos que determine la ley. La definición general de un tipo específico de sanción comprende la enunciación normativa de sus notas distintivas, sean éstas primarias o secundarias. De la Constitución Política no se infiere ningún mandato al Congreso en el sentido de que formule definiciones idénticas para las dos penas. Por el contrario, si algún criterio pretende deducirse de la Carta, que distinga las dos penas, éste no podría ser otro que el de la procedencia de un régimen dual no necesariamente equivalente en todos sus elementos. A fin de que el Estado pueda castigar los hechos punibles, debe contar con un repertorio de instrumentos y medidas sancionatorias que le permita distinguir los supuestos de mayor y menor gravedad con arreglo al principio de proporcionalidad. La existencia de una pluralidad de especies punitivas permite al mismo Legislador establecer un marco sancionatorio diferenciado que sea congruente con las distintas hipótesis delictivas que toma en consideración. El Legislador, en este caso, introduce un factor que contribuye a diferenciar la pena de prisión y la de arresto, el cual redunda en reducir la severidad de esta última. De presentarse una pluralidad de delitos, gobernada por el instituto del concurso, tres días de arresto se hacen equivaler a uno de prisión. Dado que en este evento la sanción será la correspondiente a la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto, la equivalencia anotada incide en que se establezca un límite menor a la mayor sanción resultante del concurso si entre las transgresiones figura una o más penadas con arresto. Se quiere, pues, que este plus de la pena, con prescindencia de que el concurso sea homogéneo o heterogéneo, sea inferior si uno de los delitos tiene señalada pena de arresto, lo cual claramente indica que el Legislador asocia el arresto a una medida comparativamente menos grave que la prisión. La sanción es una consecuencia del supuesto de hecho previsto en la norma y denota el grado de reprobación de que ella es objeto. La sanción, por sí misma, no determina el supuesto. La sanción que finalmente se imponga al agente corresponderá a la connotación jurídico-penal que habrá de deducirse de su conducta concreta. El demandante asume implícitamente que la definición abstracta de las especies de penas determina el quantum del castigo cuando éste sólo se establece a partir de la conducta real y del grado de descalificación que ella le merezca al Legislador, lo que se expresa en cada sanción singular que acompaña a los diferentes tipos penales. En estas condiciones, sin considerar el referente real de las sanciones, no es posible llevar adelante el juicio de igualdad. Plantear la semejanza de dos especies de sanción, cuya diferenciación se hace en términos de mayor o menor severidad - de modo que el instrumental sancionatorio pueda ofrecer respuestas adecuadas a la pluralidad de conductas delictivas -, como exigencia imperativa del principio de igualdad, desconoce la competencia positiva del Legislador, que debe ocuparse de crear tipos de penas que tengan caracteres distintivos puesto que, si no existe una homogeneidad en la conducta delictiva, no puede, de otro lado, darse una uniformidad de los medios sancionatorios. La existencia de un inventario abstracto de sanciones diversas, no viola la Constitución. Por las razones anotadas, se declarará la constitucionalidad del inciso demandado. 1.2 NORMA ACUSADA "ARTICULO 45.- Conversión de multa en arresto. Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena principal y única, y el condenado no la pagare o amortizare de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal por día. En este caso el arresto no podrá exceder de cinco (5) años. El condenado a quien se le haya hecho la conversión de que trata el inciso anterior podrá hacer cesar el arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de Multa que no haya cumplido en arresto". ACTOR Para el actor, la norma atacada viola principios esenciales del debido proceso como la seguridad jurídica y la tipicidad, dado que si el Legislador considera que un comportamiento debe ser objeto de reproche penal, la sanción establecida debe ser clara y única. La facultad concedida al funcionario ejecutor de la pena para convertir la multa en arresto vulnera, además, los artículos 6, 28 y 121 de la Carta. La norma obliga al juez penal a ejercer funciones que le son ajenas, pues ellas son exclusivas del juez de ejecuciones fiscales, y afectan el derecho a la libertad del sancionado. MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público expresa que la norma establece un tipo autónomo, “en virtud del cual se castiga un hecho definido y se le atribuye una sola consecuencia jurídica”. El fin de la norma es “servir como apremio ante la eventual evasión al cumplimiento de una pena”. Añade que la Corte Constitucional ya se pronunció sobre este tema en su sentencia C-628/96 y aboga por la declaración de constitucionalidad. EXAMEN DE LA CORTE El texto literal de la norma acusada es idéntico a la disposición del artículo 49 del D.L 100 de 1980, que fue encontrada exequible por esta Corte en sentencia C-628 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara). En vista de la existencia de cosa juzgada material sobre el asunto, la Corte se estará a lo resuelto en la sentencia citada. 1.3 NORMA ACUSADA "ARTICULO 66.- Concepto. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a la pena de arresto mayor de tres (3) años, o a la de prisión que exceda de dos (2), cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social". ACTOR Según el demandante, esta norma vulnera el derecho a la igualdad y a la autonomía judicial por cuanto consagra un tratamiento diferente, en punto al beneficio de la libertad condicional, entre los condenados a pena de arresto y a pena de prisión. No encuentra el actor ninguna razón atendible para establecer diferenciaciones entre los condenados, si se tiene en cuenta que ambas sanciones consisten esencialmente en la privación de la libertad. Igualmente, considera injustificada la discriminación que se estatuye en contra de las personas condenadas a penas inferiores a los límites temporales establecidos para poder gozar de la libertad condicional. Ello por cuanto se supone que si la pena es inferior a dichos límites es porque la infracción repercutió en menor escala en la sociedad y afectó menos a la víctima. POLICIA NACIONAL El director de la Policía manifiesta que "tradicionalmente y en la práctica se ha sostenido que el arresto se impone a personas que cometan delitos cuyas consecuencias no perjudican de una manera grave a la sociedad, mientras que la prisión está establecida para castigar aquellas conductas que afectan de una manera más ostensible al conglomerado social". De otro lado, afirma que aunque ambas penas son restrictivas del derecho a la libertad personal, “si se mira la legislación penal de una manera integrada encontramos que frente a los denominados subrogados penales tales como la condena de ejecución condicional, el tratamiento es absolutamente diferente, ya que el juez, en el caso de arresto, puede suspender la ejecución de la pena sin importar el quantum de la misma, mientras que, en el caso de la prisión, se establece un límite de tres años para poderse conceder este beneficio. Es tan importante la diferencia entre el arresto y la prisión desde el punto de vista que acabamos de anotar, que para el caso concreto planteado en la demanda prácticamente nunca se daría tal situación, por cuanto siempre que se imponga la pena de arresto automáticamente se dará la condena de ejecución condicional". Asevera que, puesto que existen razones objetivas para imponer de manera diferenciada las penas de arresto y prisión, es razonable que el legislador también disponga que las consecuencias de esos reproches penales no sean iguales. MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público sostiene que la intención del legislador al dictar la norma demandada fue establecer que, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, el condenado tendría la posibilidad de acceder a la subrogación de la pena privativa de la libertad que le fuera impuesta. Esta posibilidad quedó restringida para los casos en que la sanción consistiera en arresto mayor a tres años o en prisión mayor de dos, requisito que el demandante considera inconstitucional porque para él los efectos de estas penas son iguales, razón por la cual considera que el legislador, al emplear términos distintos, actuó de manera irrazonable. A diferencia del actor, la Vista Fiscal considera que la prisión es una pena más severa que el arresto “a cuya imposición puede sobrevenir la concesión de diversos y más variados beneficios que cuando el juez opta por la prisión”. En su criterio, la norma surge de la competencia del legislador para definir la política criminal que ha de enmarcar la actividad punitiva del Estado. Además, atiende a criterios de equidad al atribuir consecuencias jurídicas distintas a supuestos de hecho diferentes. EXAMEN DE LA CORTE Dado que el texto de la norma demandada corresponde literalmente a la disposición del artículo 72 del D.L 100 de 1980, declarada exequible mediante sentencia C-087 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz), la Corte Constitucional en razón del fenómeno de la cosa juzgada constitucional resolverá estarse a lo decidido en la sentencia citada. 2. Desigualdad entre las penas para los miembros de la Fuerza Pública y las penas para las personas que no lo son. Ambito de aplicación del fuero penal militar. NORMAS ACUSADAS "ARTICULO 25.- Límite a la pena aplicable en el concurso. La pena aplicable en el concurso no podrá ser superior a la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos punibles. (...) En ningún caso la pena privativa de la libertad podrá exceder de treinta (30) años". "ARTICULO 39.- Duración de la pena. La duración máxima de la pena es la siguiente: 1.- Prisión hasta treinta (30) años..." "ARTICULO 259.- Homicidio. El que con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, matare a otra persona, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años". "ARTICULO 260.- Circunstancias de agravación punitiva. La pena será de dieciséis (16) a treinta (30) años de prisión, si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere: (...)". ACTOR A juicio del actor, en todos estos artículos se configura una discriminación en desmedro de las personas que no forman parte de las Fuerzas Militares, dado que las penas máximas contempladas para los miembros de la Fuerza Pública - tanto la pena máxima genérica como la que resulta del concurso de delitos y del homicidio - equivale a la mitad de la que se puede aplicar a las personas que son juzgadas por la justicia ordinaria. Expresa que el artículo 44 del Código Penal (en la versión de la Ley 40 de 1993) elevó a 60 años la condena máxima de prisión, mientras que en el caso de la justicia penal militar ella asciende apenas a 30 años. Manifiesta que el hecho de que las sanciones estén consagradas en distintos códigos no justifica la discriminación, puesto que los reproches penales se refieren a hechos punibles que son similares en su estructura típica. POLICIA NACIONAL La Policía Nacional se opone a los argumentos del actor. Respecto a la crítica manifestada contra el inciso 3° del artículo 25 del Código Penal Militar sostiene que también el inciso final del artículo 28 del Código Penal ordinario contempla la pena máxima de privación de libertad de treinta (30) años para el concurso de hechos punibles. Con respecto a los demás artículos manifiesta que "para el desarrollo de las funciones encomendadas a la Fuerza Pública en el ejercicio de su deber y dada su dinámica cotidiana en sus actuaciones y decisiones, desde siempre y a nivel mundial se le ha dado un tratamiento diferencial en el campo penal que constituye el fuero [penal militar]...", contemplado en el artículo 121 de la Constitución Política, recientemente reformado a través del acto legislativo N° 02 de 1995. Por eso, estima que no puede hablarse de igualdad en este tema, pues los militares se encuentran en situación diferente de los que no lo son. A manera de ejemplo, argumenta que la diferencia entre estas dos especies se manifiesta en el hecho de que los militares responden por delitos que se predican únicamente de ellos. Agrega que las normas del Código Penal Militar sólo se aplican a quienes actúan dentro de las limitaciones del fuero castrense y que aquellos miembros de la Fuerza Pública que "obran por fuera del marco que les otorga este especial tratamiento (acto legislativo 02/95), responden ante la jurisdicción ordinaria, obviamente recibiendo las penas señaladas en el Decreto 100 de 1980, Ley 40 de 1993 y demás normas concordantes". MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público considera que a propósito del inciso 3 del artículo 25 se aplica el mismo examen material esbozado en las consideraciones expuestas en defensa de la constitucionalidad del inciso 2° del mismo artículo, también acusado (ver supra). Agrega que el establecimiento de un tope máximo para la sanción de pérdida de la libertad en el caso del concurso delictivo no rompe el principio de igualdad porque ese máximo punitivo en el concurso no puede compararse con el tope de las penas consagrado por la ley penal para cada uno de los tipos penales, considerados individualmente. Pide, a su vez, la constitucionalidad de la parte demandada del artículo 39. Las normas penales ordinaria y militar se aplican a situaciones y contextos diferentes, de donde se deriva que el tratamiento desigual que en una y otra normatividad se da al tope de las penas no vulnera la igualdad. Expresa que la legislación penal militar se aplica “exclusivamente a los militares o miembros de la Policía Nacional en servicio activo que cometan un hecho punible militar o común, relacionado con el mismo servicio”. En consecuencia, estima que “no debe ser igual el tratamiento de la conducta ilícita de un particular a la de quien actúa, si bien incurriendo en una infracción de la ley penal, en estrecha relación con el servicio que presta. Es decir, que no obstante la conducta estar descrita por la ley penal, quien en ella incurre lo hace por razón del servicio - en este caso, el de proveer a la defensa de la soberanía, la independencia nacional, la integridad del territorio y el orden constitucional, además de la vida, honra, bienes y demás derechos de los asociados -, lo cual justifica la aplicación de unas consecuencias jurídicas diferentes”. Con todo, precisa que el solo hecho de pertenecer a la fuerza pública no es criterio suficiente para justificar el establecimiento de discriminaciones en el trato penal a las personas o a sus actos. Una diferenciación que se fundamentara en ese hecho aislado sería tan censurable como la que pudiera resultar de la pertenencia a una raza, a un credo religioso o a una organización política. En consecuencia, asevera que se vulnera la igualdad si no se distingue “el acto ilícito cometido por un agente de la fuerza pública que actúa en relación con el servicio, de la infracción cometida por un particular o por el mismo agente sin que exista nexo alguno con la función pública que desempeña”. En relación con los artículos 259 y 260, inciso 1°, la Vista Fiscal se remite a las consideraciones presentadas a propósito del artículo 39 numeral 1 “a partir de las cuales se concluyó la conformidad del tratamiento diferencial aplicado a los miembros de la fuerza pública respecto de los particulares, con los mandatos de orden Superior”. No obstante, el Viceprocurador considera que la expresión “con ocasión del servicio o por causa de éste” debe ser declarada inconstitucional, por cuanto desconoce el artículo 221 de la Carta. Al respecto sostiene: “si el artículo 221 constitucional estableció que las cortes marciales o tribunales militares conocerán de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, la ley no puede extender el fuero militar para juzgar delitos cometidos con ocasión, por causa, o en circunstancias diferentes a la relación con el servicio, sin desconocer los principios que rigen la interpretación de las excepciones. La facultad de juzgamiento atribuida a la justicia penal militar en virtud del fuero constitucional, es la excepción a la cláusula general de competencia atribuida a la Fiscalía General de la Nación por el artículo 250 de la misma Constitución, y en tal virtud debe interpretarse en forma restrictiva y restringida, como corresponde a las excepciones en derecho”. El representante del Ministerio Público define el concepto de delitos cometidos en relación con el servicio de la siguiente manera: “Los delitos cometidos en relación con el servicio son aquéllos que ocurren en desarrollo de las actividades militares orientadas al cumplimiento de su misión constitucional; es decir que, en ejercicio de una función inherente al cargo, el militar excede la órbita propia de las funciones que constitucionalmente o legalmente le han sido asignadas. Esto no ocurre, cuando en cumplimiento de una misión oficial, el militar aprovecha su investidura para cometer hechos punibles. Por ejemplo, si durante un operativo el servidor público aprovecha la circunstancia para cometer un secuestro, una desaparición forzada, una tortura, un acceso carnal violento o un hurto, estos hechos son cometidos con ocasión o por causa del mismo (conexidad ocasional según la dogmática penal), pero no se trata de una actividad relacionada con el servicio”. Así, pues, se dice que un acto tiene relación con el servicio cuando una vez iniciado legalmente un procedimiento propio de las actividades asignadas a la Fuerza Pública ocurre un exceso cuantitativo en el cumplimiento de la función, como sucede cuando el servidor público se excede en el uso de la fuerza que le está permitido legalmente ejercer; o cuando el militar subsume la conducta en un tipo penal, pero en estricto cumplimiento de un deber legal. Agrega la Vista Fiscal que la extensión del fuero a los actos cometidos “con ocasión del servicio o por causa de éste” significa que cualquier abuso de la investidura del militar en servicio activo implica fuero constitucional, así el hecho no tenga ninguna relación con la misión constitucional asignada a la fuerza pública. Para finalizar, el Viceprocurador manifiesta que la declaración de inconstitucionalidad de la expresión “con ocasión del servicio o por causa de éste”, contenida en el artículo 259, debe extenderse, por unidad normativa, a idénticas expresiones incluidas en los artículos 261, 262, 263 y 264 del Código Penal Militar y a la expresión “con ocasión del servicio” que se encuentra en el artículo 291 del mismo código. COMISION COLOMBIANA DE JURISTAS La Comisión Colombiana de Juristas intervino en el proceso, a través de dos de sus miembros. Manifiestan ellos que comparten la posición del demandante acerca de la inconstitucionalidad del tratamiento punitivo diferencial en materia de homicidio para las personas que son juzgadas por la justicia penal militar. Con todo, consideran que en el estudio de constitucionalidad del artículo 259 la Corte debe extenderse también a la expresión “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, que ellos consideran inexequible. Asimismo, solicitan que se realice unidad normativa con la expresión “con ocasión del servicio” consagrada en el artículo 291 del mismo Código. Exponen los intervinientes que las expresiones que ellos demandan están dirigidas a definir legalmente el alcance del fuero militar en relación con el homicidio cometido por un miembro en servicio activo de la fuerza pública. Estiman que la definición adoptada en el Código extiende indebidamente el fuero penal militar, con lo cual se incurre en una transgresión a la Constitución. Para fundamentar su posición, los coadyuvantes de la demanda exponen que “el legislador tiene la facultad de desarrollar la Constitución y establecer el sentido de los conceptos que ella consagra. Sin embargo (...) el legislador no puede desbordar la Constitución y está subordinado a ella porque la Carta es norma de normas, por lo cual la definición legislativa no puede erigirse en interpretación auténtica de la Carta. Por ende, si la definición desborda los límites establecidos por la Constitución, ella es inconstitucional, y debe la Corte declararla inexequible”. Al aplicar estos postulados a la situación bajo examen, los intervinientes encuentran que la definición del fuero penal militar que consagran las normas impugnadas desborda los límites establecidos por la Constitución Política para algunas características esenciales de él, tales como su ámbito material y su excepcionalidad. La Constitución define que los miembros de la fuerza pública en servicio activo están sujetos al fuero penal militar. Sobre este punto - el ámbito subjetivo de aplicación del fuero - no hay discusión. Pero el ámbito material, es decir el relacionado con el tipo de delitos que debe ser juzgado por la justicia penal militar, sí ofrece problemas. En efecto, la Carta Política establece que esta jurisdicción opera únicamente para los delitos cometidos en relación con el servicio. Sin embargo, las expresiones demandadas amplían el ámbito material de la justicia penal militar a los delitos cometidos “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”. Por eso, los intervinientes se preguntan si esa extensión del fuero a las últimas situaciones se aviene con el concepto que ofrece la Carta Política, es decir, si ella puede ser considerada un desarrollo legislativo adecuado de lo establecido en este sentido por aquélla. Afirman que para poder res...

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