C-358-97
Sentencia C-358/97
Sentencia
C-358/97
PUNIBILIDAD-Regulación compete al legislador
La regulación de
la punibilidad es del resorte del Legislador, en desarrollo de su función de
expedir códigos en todos los ramos de la legislación.
PRISION Y ARRESTO-Marco sancionatorio diferenciado/ARRESTO-Medida
menos grave que la prisión/PENA APLICABLE EN CONCURSO DE DELITOS-Equivalencia
de tres días de arresto a uno de prisión
A fin de que el
Estado pueda castigar los hechos punibles, debe contar con un repertorio de
instrumentos y medidas sancionatorias que le permita distinguir los supuestos
de mayor y menor gravedad con arreglo al principio de proporcionalidad. La
existencia de una pluralidad de especies punitivas permite al mismo Legislador
establecer un marco sancionatorio diferenciado que sea congruente con las
distintas hipótesis delictivas que toma en consideración. El Legislador, en
este caso, introduce un factor que contribuye a diferenciar la pena de prisión
y la de arresto, el cual redunda en reducir la severidad de esta última. De
presentarse una pluralidad de delitos, gobernada por el instituto del concurso,
tres días de arresto se hacen equivaler a uno de prisión. Dado que en este
evento la sanción será la correspondiente a la pena más grave, aumentada hasta
en otro tanto, la equivalencia anotada incide en que se establezca un límite
menor a la mayor sanción resultante del concurso si entre las transgresiones
figura una o más penadas con arresto. Se quiere, pues, que este plus de la
pena, con prescindencia de que el concurso sea homogéneo o heterogéneo, sea
inferior si uno de los delitos tiene señalada pena de arresto, lo cual
claramente indica que el Legislador asocia el arresto a una medida
comparativamente menos grave que la prisión.
SANCION-Determinación
La sanción es una
consecuencia del supuesto de hecho previsto en la norma y denota el grado de
reprobación de que ella es objeto. La sanción, por sí misma, no determina el
supuesto. La sanción que finalmente se imponga al agente corresponderá a la
connotación jurídico-penal que habrá de deducirse de su conducta concreta. El
demandante asume implícitamente que la definición abstracta de las especies de
penas determina el quantum del castigo cuando éste sólo se establece a partir
de la conducta real y del grado de descalificación que ella le merezca al
Legislador, lo que se expresa en cada sanción singular que acompaña a los
diferentes tipos penales.
PRISION Y ARRESTO-Imposibilidad juicio de igualdad
Sin considerar el
referente real de las sanciones, no es posible llevar adelante el juicio de
igualdad. Plantear la semejanza de dos especies de sanción, cuya diferenciación
se hace en términos de mayor o menor severidad - de modo que el instrumental
sancionatorio pueda ofrecer respuestas adecuadas a la pluralidad de conductas
delictivas -, como exigencia imperativa del principio de igualdad, desconoce la
competencia positiva del Legislador, que debe ocuparse de crear tipos de penas
que tengan caracteres distintivos puesto que, si no existe una homogeneidad en
la conducta delictiva, no puede, de otro lado, darse una uniformidad de los
medios sancionatorios. La existencia de un inventario abstracto de sanciones
diversas, no viola la Constitución.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Conversión
de multa en arresto
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Concesión
de libertad condicional por arresto o prisión
HOMICIDIO EN LOS
CODIGOS PENAL Y PENAL MILITAR-Material
y jurídicamente no son diferentes/HOMICIDIO Y SU AGRAVACION EN EL CODIGO
PENAL MILITAR-Vulneración de la igualdad punitiva por ser inferior a
legislación ordinaria
Tanto el bien
jurídico protegido -la vida-, como la descripción de la conducta típica son
idénticos. Que el agente sea militar o simplemente civil, no afecta el tipo. En
los dos eventos, se comete el delito de homicidio. La circunstancia de que el
homicidio tenga relación directa con una acción referida al servicio militar o
policial, sólo será relevante para determinar la jurisdicción aplicable, que es
un posterius, pero desde el punto de vista material y jurídico el supuesto
material, el tipo y la lesión no son diferentes. Si bajo los aspectos
relevantes, las dos situaciones son iguales, el tratamiento diferenciado es
inaceptable. Por lo tanto, la Corte concluye que
en relación con los delitos comunes contemplados en el Código Penal Militar,
éste no puede, sin violar el principio de igualdad en materia punitiva, imponer
penas principales inferiores a las previstas en la legislación penal ordinaria.
Es el caso del delito de homicidio, sancionado en el Código Penal Militar, que
en el Código Penal recibe un castigo más severo. Las expresiones demandadas que
fijan el quantum de la pena del delito de homicidio y de las circunstancias de
agravación punitiva serán declaradas inexequibles. En estos dos eventos, por
razones elementales de integración normativa, las penas serán las que se
establecen en las normas respectivas del Código Penal.
FUERO PENAL
MILITAR-El ser miembro de
la fuerza pública en servicio activo no lo exime del derecho penal común
El miembro de la fuerza pública, así se encuentre en servicio activo,
ha podido cometer el crimen al margen de la misión castrense encomendada: en
este caso, el solo hecho de estar en servicio activo no lo exime de ser
sometido al derecho penal común. Las prerrogativas y la investidura que
ostentan los miembros de la fuerza pública pierden toda relación con el
servicio cuando deliberadamente son utilizadas para cometer delitos comunes,
los cuales no dejan de serlo porque el agente se haya aprovechado de las
mencionadas prerrogativas e investidura, ya que ellas no equivalen a servicio
ni, de otro lado, tienen la virtud de mutar el delito común en un acto
relacionado con el mismo. El simple hecho de que una persona esté vinculada a
la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de
misión de la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad
delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio público de la
defensa y de la seguridad públicas, la cual en un plano de estricta igualdad
deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias.
FUERO PENAL MILITAR-El delito debe tener relación directa y próxima con la
función militar o policiva
La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con
una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de
preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero
militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este
sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o
con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal
militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y
próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede
equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice.
De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional
que representa el eje de este derecho especial.
JUSTICIA PENAL
MILITAR-Elementos personal
y funcional/DERECHO PENAL ORDINARIO-Aplicación por no ser diáfana
relación directa del servicio con el delito/JURISDICCION PENAL MILITAR-Excepción
constitucional a la regla del juez natural general
Tratándose del delito típicamente militar y del delito común adaptado a
la función militar, tanto el elemento personal como el funcional, constitutivos
de la justicia penal militar, son forzosamente estimados por el juez, habida
cuenta de que la norma penal los involucra conjuntamente. En el caso de los
delitos comunes objeto de recepción pasiva por parte del Código Penal Militar,
la ausencia de un condicionamiento positivo estricto dentro del mismo tipo
penal, que supedite la competencia de la justicia penal militar a su
vinculación directa con un acto u operación propios del servicio, dificulta la
decisión acerca de cuál es el derecho penal aplicable. Esa decisión está
siempre expuesta a dos peligros igualmente graves y lesivos de la igualdad y
del debido proceso: por una parte, la discrecionalidad judicial para definir el
juez natural y el derecho aplicable; por otra, la conversión del fuero en
privilegio personal y el socavamiento injustificado de la jurisdicción ordinaria.
Los mencionados peligros pueden menguarse, sin embargo, si se parte de la
definición del fuero penal militar como una excepción a la regla del juez
natural general. Ello significa que en todos aquellos casos en los que no
aparezca diáfanamente la relación directa del delito con el servicio habrá de
aplicarse el derecho penal ordinario. La jurisdicción penal militar constituye una excepción
constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe
ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política
al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá
"de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en
servicio activo, y en relación con el mismo servicio". Conforme a la
interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está
relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido
en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido
asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública.
FUERO PENAL
MILITAR-Vínculo entre el
delito y la actividad propia del servicio
Para que un
delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo
claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho
punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el
marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo
armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del
servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto.
Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la
realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de
los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario,
si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su
investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia
ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta
relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del
actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación
entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba
desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos
fueron ab initio criminales.
FUERO PENAL
MILITAR-Rompimiento de
nexo funcional por delito de lesa humanidad
Esta Corporación
ha señalado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad
son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la
persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional
de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de
esa naturaleza no merece ninguna obediencia. Un delito de lesa humanidad es tan
extraño a la función constitucional de la Fuerza Pública que no puede jamás
tener relación con actos propios del servicio, ya que la sola comisión de esos
hechos delictivos disuelve cualquier vínculo entre la conducta del agente y la
disciplina y la función propiamente militar o policial, por lo cual su
conocimiento corresponde a la justicia ordinaria. Existen conductas punibles
que son tan abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza
Pública que su sola comisión rompe todo nexo funcional del agente con el
servicio.
JUSTICIA PENAL
MILITAR-Corresponde a
justicia ordinaria conocer del proceso en caso de duda sobre la jurisdicción
competente
La relación con
el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso.
Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma
ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca
nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe
aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca
de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso
determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria,
en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la
excepción.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Prescripción
de varias acciones penales
JUSTICIA PENAL
MILITAR-No extensión
acumulación de sentencias/JUSTICIA PENAL MILITAR-Orden de ejecución de
las sentencias
En materia
procesal penal, por regla general, cada delito se investiga y juzga en un solo
proceso, y la pena correspondiente se ejecuta individualmente. Las excepciones
a esta regla son de índole legislativa. La Constitución Política, a este
respecto, fuera de reconocer la reserva de ley, no se ocupa de prefigurar las
decisiones que serán del resorte de aquélla. Por esta razón, en principio no se
observa violación alguna a la Carta, si se establece un límite a la acumulación
que, por fuerza, deja de comprender algunas hipótesis referidas a los fallos
que se profieren de manera independiente, lo que podría ocurrir si dentro de la
oportunidad legal no se advierte o intenta la acumulación de los procesos en
curso. Encuentra la Corte que razones de economía procesal pueden limitar las
excepciones a la regla general. La existencia de jueces de penas, que no se
deriva de un imperativo constitucional, ha podido llevar a la legislación
ordinaria a decidir la ampliación del instituto de la acumulación, inicialmente
concebido únicamente para los procesos. Si la omisión de los jueces de penas en
el Código Penal Militar no acarrea inconstitucionalidad alguna, menos lo puede
hacer la no extensión de la acumulación, cuya operatividad se facilita
enormemente por su presencia.
LEY PENAL
ESPECIAL-Mera desemejanza
con ley ordinaria no implica inconstitucionalidad
La Constitución
no establece que las normas procesales del Código Penal Militar deban ser
idénticas a las del Código de Procedimiento Penal. Si las disposiciones de la
legislación especial garantizan el debido proceso y se sujetan a la
Constitución Política, en principio, no son de recibo las glosas que se
fundamenten exclusivamente en sus diferencias en relación con las normas ordinarias,
salvo que éstas carezcan de justificación alguna. La Constitución ha impuesto
directamente una legislación especial y una jurisdicción distinta de la común.
Por consiguiente, el sustento de una pretendida desigualdad no podrá basarse en
la mera disparidad de los textos normativos. Lo anterior no significa que toda
diferencia adquiera validez por el simple hecho de que se inserta en una norma
especial.
DECISION SOBRE
ACUMULACION DE PROCESOS EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Improcedencia de recurso/LEY-Disposición libre
de procedencia de recurso
Sólo las
sentencias penales condenatorias suponen el derecho a su impugnación, carácter
que obviamente no tiene el auto que deniega la acumulación pedida por la parte.
En relación con las demás providencias, la ley puede libremente disponer que
algunas puedan ser apeladas y otras carezcan de recurso. No viola la
Constitución el hecho de que la ley procesal militar, con el objeto de imprimir
celeridad a los procesos y por razones de economía, suprima recursos que se
consagren en la legislación ordinaria, cuya adopción no sea forzosa.
LEGISLACION PENAL
MILITAR-Ausencia de jueces
de ejecución de penas y medidas de seguridad/JUEZ PENAL MILITAR-Ejecución
de la sentencia no viola debido proceso
La ausencia de
jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en la legislación penal
militar sería inconstitucional si ello correspondiera a una exigencia de la
Constitución, que no la plantea, o si fuera obligatorio que en la legislación
penal militar se consagraran todos y cada uno de los instrumentos y mecanismos
procesales ordinarios, lo que tampoco es del caso aceptar. No se viola el
debido proceso si se confía al juez penal militar la ejecución de la sentencia
que él mismo haya proferido. El cumplimiento de la sentencia debe siempre
ceñirse a sus propios términos, independientemente del funcionario que deba
velar por su correcta aplicación. Motivos de orden histórico y de conveniencia
han justificado la creación de jueces de ejecución de penas, lo que ha
representado una notable reducción de la carga que en esta fase soportaban los
jueces ordinarios. No se viola el debido proceso, puesto que los jueces
encargados de supervisar la ejecución de las penas, así hayan sido quienes
intervinieron en el juzgamiento, deben limitarse a hacer cumplir la decisión
judicial previamente dictada.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Término de
prescripción de la acción penal
JUSTIFICACION DEL
HECHO PUNIBLE EN JURISDICCION PENAL MILITAR-Legítimo ejercicio de cargo comprende estricto
cumplimiento de deber legal
La Corte entiende
por ejercicio legítimo de un cargo público aquél que normalmente se desprende
del recto y leal ejercicio de las funciones que se encuentren detalladas en la
ley o en el reglamento respectivos y que por ser tal no comporta
extralimitación ni omisión alguna. Del conjunto de funciones que legalmente se
asigna a cada cargo surgen para su titular precisos deberes de acción o de
abstención. Como quiera que la realización de dichas funciones se impone con la
fuerza superior de un deber jurídico, en estricto rigor, la causal analizada,
si tiene algún sentido válido y rescatable, quedaría comprendida en la primera
causal que reza: "El hecho se justifica cuando se comete: (1) En estricto
cumplimiento de un deber legal". En realidad, el legítimo ejercicio de un
cargo no puede ser distinto del "estricto cumplimiento de un deber
legal". Si a lo anterior se agrega que el legítimo ejercicio de un cargo
no entraña ningún asomo de antijuriducidad - y, por lo tanto, no ha menester de
justificación, en cuanto que no es acto típico -, se sigue que si en un
determinado caso ello da lugar a un debate penal, el asunto deberá resolverse
necesariamente a la luz de la causal primera. Dejando de lado lo que en el
fondo puede ser un error conceptual, la interpretación que consulta el espíritu
de la norma, con el propósito de hacerla operativa en algún sentido plausible,
la ubica en el espacio propio de la primera causal.
INTERNACION DE
INIMPUTABLES POR JUSTICIA PENAL MILITAR-Tratamiento igualitario al de justicia ordinaria
No existen
razones que justifiquen que se brinde un trato diferente a los inimputables
que están al servicio de la fuerza pública. Por otra parte, así como no tiene
sentido establecer términos mínimos de internación tampoco tiene sentido
establecer un término máximo como el que se encuentra en los artículos 88 y 89
(tres años). El fin de la medida de seguridad es que la persona se recupere de
la enfermedad mental transitoria o que adquiera la suficiente adaptabilidad al
medio social. Por lo tanto, la internación deberá prolongarse hasta que se
logre el objetivo, salvo que la medida se extienda hasta el máximo de duración
de la pena impuesta por el delito, caso en el cual la persona deberá ser puesta
en libertad, tal como ocurre con lo inimputables que no forman parte de la
fuerza pública.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Asesoramiento
y otras actuaciones ilegales
JURISDICCION
PENAL MILITAR-No juzga a
funcionarios o empleados civiles de la justicia penal militar
Los funcionarios
o empleados civiles de la justicia penal militar no pueden ser juzgados por la
jurisdicción penal militar, puesto que el último inciso del artículo 212 de la
Constitución lo prohibe expresamente. Por lo tanto, la constitucionalidad de
este aparte se puede declarar únicamente bajo el entendido de que los
funcionarios o empleados civiles de la justicia penal militar no pueden ser
investigados ni juzgados por la justicia penal militar.
ASESORAMIENTO Y
OTRAS ACTUACIONES ILEGALES EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Inconstitucionalidad agravación de penas
del Ministerio Público
La agravación de
las penas para el funcionario del ministerio público que incurra en la conducta
de asesoramiento ilegal resulta inexequible. La Constitución no autoriza a los
funcionarios de la Procuraduría General de la Nación para actuar
simultáneamente como miembros de la fuerza pública.
SALA
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Función de dirimir conflictos de competencia entre
distintas jurisdicciones
Tanto la Constitución
Política como la Ley 270 de 1996, atribuyen al Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Disciplinaria, la función de dirimir los conflictos de
competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones.
PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION-Cargos
son incompatibles con la condición de miembro activo de la fuerza pública
FISCAL ANTE EL
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Carácter
de funcionarios de la Procuraduría General y prohibición dualidad de funciones
Dado que los
fiscales ante el Tribunal Superior Militar cumplen las funciones de agentes del
Ministerio Público es claro que ellos deben ser funcionarios de la Procuraduría
General de la Nación. Cabe aún preguntar si, a la luz de la Constitución, un
miembro de la fuerza pública podría al mismo tiempo ser funcionario de la
Procuraduría, de manera que pudiera también ser designado como agente del
ministerio público ante la justicia penal militar. Esta Corporación considera
que la respuesta debe ser negativa. Ciertamente, una tal dualidad de funciones
afectaría ostensiblemente la independencia y la autonomía de los miembros de la
Procuraduría.
FUNCIONARIO Y
EMPLEADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Régimen disciplinario aplicable por su condición,
además, de miembro activo de fuerza pública
En principio, los
funcionarios del Tribunal Superior Militar están sometidos al régimen
disciplinario establecido para la Rama Judicial, al menos durante el tiempo en
el cual se encuentran investidos de jurisdicción, pues en ese lapso su
principal función corresponde a la de administrar justicia y, en consecuencia,
están, sobre todo, vinculados a los bienes y valores tutelados por el régimen
disciplinario aplicable a la administración de justicia. Si una conducta de
estos servidores públicos se encontrare tipificada como falta en los dos
regímenes de que trata la disposición estudiada, habrá de preferirse el
estatuto de la administración de justicia y, por lo tanto, a la luz de las
normas actuales, su investigación y juzgamiento deberán ser realizados por la
Procuraduría General de la Nación conforme a las normas procesales y
sustanciales aplicables a los miembros de la rama judicial. No obstante, si un
servidor público, en el que confluya la doble condición anotada, incurre en una
conducta que no se encuentra tipificada en el régimen disciplinario de la rama
judicial pero, sin embargo, sí es considerada como falta dentro del régimen
disciplinario de la fuerza pública, deberá ser juzgado disciplinariamente
conforme a este último sistema normativo. Por supuesto, lo anterior siempre que
el mencionado régimen no resulte incompatible con la función judicial. Idéntico
razonamiento se aplica a los denominados "empleados" de Tribunal
Superior Militar, que no son otros que los que integran el personal subalterno,
al cual se refiere el artículo 321 del Código Penal Militar.
LEGISLADOR-Competencia para establecer faltas y
sanciones disciplinarias
Unicamente el
órgano legislativo es el que puede establecer faltas y sanciones disciplinarias
y que no le es dado a ningún cuerpo distinto la expedición de regímenes
disciplinarios.
PROCURADOR
JUDICIAL PENAL ANTE TRIBUNAL MILITAR-Nombramiento y distribución
FUNCIONARIO DE LA
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-No pueden ser a la vez miembros en servicio activo de la fuerza pública
ININTERRUPCION DE
LA ACTUACION SUMARIAL-No
suspensión de términos respecto a la práctica de pruebas
La expresión
contenida en el artículo acerca de que durante los días feriados no se
suspenden los términos legales y judiciales, habrá de entenderse que está
referida específicamente a los plazos para la práctica de las pruebas, sin
afectar los términos relacionados con notificaciones, con la interposición de
recursos o con el proferimiento de autos, todos los cuales se rigen por normas
propias.
SANCIONES
CORRECCIONALES POR NO COLABORACION CON LA JUSTICIA PENAL MILITAR-Inimpugnabilidad de las sanciones
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-No
reformatio in pejus en justicia militar
RECURSOS
EXTRAORDINARIOS DE CASACION Y REVISION ANTE JUSTICIA PENAL MILITAR-Titularidad
RECURSO
EXTRAORDINARIO EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Extensión a los no recurrentes
TERMINO JUDICIAL
EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Causal
de impedimento por incumplimiento no justificable
Las salvedades
que hizo la Corte con respecto a la imposición de sanciones a los funcionarios
judiciales por el incumplimiento de los términos son aplicables también a las
situaciones de impedimento. El sentido de las figuras del impedimento y la
recusación es el de garantizar que el juez actúe en forma absolutamente
imparcial dentro del proceso, de manera que los asociados vean realmente
satisfecho su derecho de acceso a la justicia. El legislador ha estimado que el
incumplimiento de los términos constituye causal de impedimento cuando la mora
judicial no es justificable. No existe ninguna razón constitucional que
conduzca a la declaración de inexequibilidad de la norma que prescribe que el
impedimento no opera si la demora se encuentra justificada: si bien es cierto
que todo retardo en los trámites judiciales afecta el derecho de acceso a la
justicia - así como los derechos a la vida y a la integridad física son
afectados también por los hechos de la naturaleza -, el legislador ha estimado
que la situación real de mora judicial, que es producto de múltiples circunstancias,
solamente amenaza el principio de la imparcialidad cuando no obedece a causas
ajenas al juez. Esta decisión del legislador es razonable y por lo tanto debe
ser respetada por el juez constitucional.
NORMA LEGAL-Incompetencia para juzgar sobre inconveniencia/NORMA
LEGAL-No adecuación a realidad social
La Corte reitera
que no es tarea suya juzgar acerca de la inconveniencia de una determinada
norma. Si la práctica demuestra que un texto legal no se adecua a la realidad
nacional, no es la Corte el organismo llamado a retirar el texto de la
normatividad, pues quien decide sobre estos temas es el Poder Legislativo.
ALLANAMIENTO Y
REGISTROS DE LOCALES DIPLOMATICOS POR JUSTICIA PENAL MILITAR/REGISTRO DE
RESIDENCIA U OFICINAS POR JUSTICIA PENAL MILITAR
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Tratados
internacionales no forman parte
Los tratados
internacionales no constituyen por el solo hecho de serlo parte del bloque de
constitucionalidad y, por lo tanto, elemento de juicio para el examen de
constitucionalidad de una norma. Ello significa que, en principio, no
constituye motivo suficiente para la declaración de inconstitucionalidad de una
norma legal el hecho de que ella se oponga a lo acordado en un trato
internacional. La Corte simplemente está afirmando que no es factible, por la
vía del control constitucional abstracto, y en términos generales, declarar la
inexequibilidad de una norma que contradiga un tratado. Sin embargo, es obvio
que corresponde a los jueces ordinarios, en los casos concretos, resolver los eventuales
conflictos que puedan surgir entre tratados y leyes. La Carta reconoce fuerza
jurídica interna al derecho internacional.
UNIDAD NORMATIVA-Aplicación
CANCELACION DE
MULTA EN JUSTICIA PENAL MILITAR
SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD-Fijación
de efectos
Referencia:
Expediente D-1445
Actor: Jaime Enrique
Lozano
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 25 (parcial), 26 (parcial), 39
(parcial), 45, 66 (parcial), 74 (parcial), 78, 87 (parcial), 88 (parcial), 89
(parcial), 123, 125 (parcial), 212, 259, 260 (parcial), 319 (parcial), 328
(parcial), 363 (parcial), 366 (parcial), 368 (parcial), 384, 402 (parcial),
430, 458, 473 (parcial), 485 (parcial), 500 (parcial), 577, 645, 702 y 703 del
Decreto 2550 de 1988, por el cual se expidió el Código Penal Militar.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., Agosto cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1997). Aprobada por
acta No. 35
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y
por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria
Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
constitucionalidad contra los artículos 25 (parcial), 26 (parcial), 39 (parcial),
45, 66 (parcial), 74 (parcial), 78, 87 (parcial), 88 (parcial), 89 (parcial),
123, 125 (parcial), 212, 259, 260 (parcial), 319 (parcial), 328 (parcial), 363
(parcial), 366 (parcial), 368 (parcial), 384, 402 (parcial), 430, 458, 473
(parcial), 485 (parcial), 500 (parcial), 577, 645, 702 y 703 del Decreto 2550
de 1988, por el cual se expidió el Código Penal Militar.
I. ANTECEDENTES
1. El Presidente de
la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confirió la Ley 53 de 1987, expidió el Decreto 2550 de 1988, el cual fue
publicado en el Diario Oficial Nº 38608 de 1988.
2. El ciudadano
Jaime Enrique Lozano demandó los artículos 25 (parcial), 26 (parcial), 39
(parcial), 45, 66 (parcial), 74 (parcial), 78, 87 (parcial), 88 (parcial), 89
(parcial), 123, 125 (parcial), 212, 259, 260 (parcial), 319 (parcial), 328
(parcial), 363 (parcial), 366 (parcial), 368 (parcial), 384, 402 (parcial),
430, 458, 473 (parcial), 485 (parcial), 500 (parcial), 577, 645, 702 y 703 por
considerarlos violatorios de la Constitución Política.
3. A través de
memorial fechado el 3 de diciembre de 1996, el Director General de la Policía
Nacional expresó su concepto acerca de las diversas normas demandadas.
4. La apoderada del
Ministerio de Defensa, a través de memorial del día 3 de diciembre de 1996, se
opuso a las pretensiones del demandante y expuso las razones que sustentan la
exequibilidad de las normas acusadas.
5. El Viceprocurador
General de la Nación, mediante escrito fechado el 20 de marzo de 1997, expuso
su concepto acerca de la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de
las diferentes normas demandadas.
II. TEXTOS ACUSADOS, CARGOS ELEVADOS,
INTERVENCIONES, CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Y EXAMEN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
En vista del cúmulo
de normas acusadas y de cargos formulados, y con miras a obtener una mayor
claridad en la exposición, las normas demandadas han sido agrupadas
temáticamente, en la medida de lo posible. Además, la transcripción de los
distintos grupos de normas será seguida por la exposición de los cargos, las
intervenciones y el concepto del Ministerio Público y por el examen de
constitucionalidad de esta Corporación. Si respecto de algún cargo no se
menciona la posición de algún interviniente se debe a que en el respectivo
escrito no se hace referencia a ese tema. Cabe agregar que la intervención del
Ministerio de Defensa Nacional se sintetiza al final de este aparte, puesto que
ella no se ocupó con el análisis de cada uno de los artículos acusados sino que
se limitó a exponer una posición general acerca de la naturaleza especial de la
Justicia Penal Militar.
Con respecto a la
transcripción de las normas debe precisarse que las subrayas destacan la parte
demandada por el actor.
Igualmente, debe
aclararse que la demanda contra los artículos 123 y 125 del Código Penal
Militar, referidos al delito de cobardía, fue inadmitida, por cuanto la Corte
ya declaró su constitucionalidad en la sentencia C-563 de 1995, M.P Carlos
Gaviria Díaz.
INTERVENCION DEL
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
El Ministerio de
Defensa destaca la naturaleza especial de la Justicia Penal Militar, sobre la
cual manifiesta que es reconocida expresamente por la Constitución Política en
su artículo 221. Por lo tanto, considera que “la comparación que hace el
demandante entre la Justicia Penal Ordinaria y la Penal Militar no es
pertinente toda vez que esta última constituye una legislación especial y por
ende no tiene que ser idéntica en todos sus preceptos, ya sean sustantivos o
procedimentales a la legislación ordinaria".
Agrega el
interviniente que la misma Corte Constitucional reconoció - en la sentencia
C-037/96, dictada a raíz del proyecto de Ley Estatutaria de la Administración
de Justicia - que el ordenamiento penal militar es un ordenamiento especial que
difiere del derecho penal común.
De otro lado, y en
relación con los argumentos de inconstitucionalidad invocados por la demanda
frente a la Constitución de 1991, expresa que el estatuto penal militar fue
expedido bajo la vigencia de la Constitución de 1886, razón por la cual
quedaron algunas de sus normas desactualizadas. Anota que esta es una de las
razones que motivaron al Gobierno a presentar un proyecto de modificación del
Código Penal Militar.
Finalmente, el
Ministerio asevera que "la demanda no reúne los requisitos legales para su
presentación toda vez que no se expresa con exactitud el motivo de la violación
de cada uno de los artículos demandados".
1. Las penas,
su conversión y equivalencia
1.1. NORMA
ACUSADA
"ARTICULO 25.-
Límite a la pena aplicable en el concurso.
La pena aplicable en
el concurso no podrá ser superior a la suma aritmética de las que correspondan
a los respectivos hechos punibles.
Para los efectos
del inciso anterior, tres (3) días de arresto equivalen a uno (1) de
prisión....".
ACTOR
Para el actor,
atenta contra el artículo 13 de la Constitución la equivalencia que se consagra
en el inciso 2° del artículo 25. Expresa que tanto el arresto como la prisión
tienen como efecto la privación de la libertad y que no existe ninguna
justificación para favorecer a los condenados a la pena de arresto con una
disminución del total de la sanción que les fue impuesta. El sólo hecho de la
denominación de la pena no altera su efecto (la reclusión). Por lo tanto,
estima que en esta situación se discrimina entre los procesados, en perjuicio
de los condenados a penas de prisión.
POLICIA NACIONAL
La Policía Nacional
manifiesta que tanto en la justicia penal ordinaria como en la militar se
contemplan como penas principales para los imputables la prisión, el arresto y
la multa. Sostiene que la conversión de tres (3) días de arresto en un (1) día
de prisión, en las situaciones de concurso de delitos, se debe a que la última
se impone para delitos de mayor gravedad, que causan un mayor daño y conllevan
penas accesorias. Otorgar un tratamiento igual a las distintas penas
principales atentaría contra el principio de la legalidad de la sanción.
MINISTERIO PUBLICO
El Ministerio
Público resalta que el artículo 25 del Código Penal Militar está dirigido “a
regular lo atinente a la procedencia del concurso de hechos punibles”. Sostiene
que éste es una institución procesal “en virtud de la cual se determina la sanción
a imponer en caso de pluralidad de delitos; constatación cuya consecuencia
reside en la posibilidad de efectuar la acumulación jurídica - que no material
- de las respectivas penas”. Añade que para la efectividad de la acumulación es
indispensable que exista la posibilidad jurídica de adicionar varias penas.
Señala que la ley
penal ordinaria somete la viabilidad del concurso, entre otras cosas, al hecho
de que las penas imponibles sean privativas de la libertad o puedan acumularse
(art. 27 del CP), situación que también se da en el régimen especial del Código
Penal Militar (art. 24).
Añade que “las penas
privativas de la libertad son de dos especies: la prisión y el arresto, por lo
cual son acumulables. Sin embargo, difieren en cuanto a su calidad, pues la
prisión entraña la interdicción de derechos y funciones públicas; de donde se
comprende el que la norma cuya constitucionalidad se discute, haya contemplado
en su apartado segundo lo ateniente a la conversión o equivalencia entre ellas,
para efectos de su acumulación a consecuencia del concurso”.
La conversión de la
pena de arresto en prisión contemplada en la norma, a razón de tres días por
uno, no implica, a su juicio, prerrogativa alguna de cuyo goce queden excluidos
los condenados a prisión, sino que ella hace patente la existencia del concurso
de hechos punibles.
EXAMEN DE LA
CORTE
No obstante que la
Constitución Política incidentalmente se refiere a las penas de arresto y
prisión, no las define. La regulación de la punibilidad es del resorte del
Legislador, en desarrollo de su función de expedir códigos en todos los ramos
de la legislación. Si bien ambas sanciones tienen, en la legislación penal, el
carácter de penas principales y, además, aparejan la privación de la libertad,
pueden diferenciarse en otros aspectos que determine la ley. La definición
general de un tipo específico de sanción comprende la enunciación normativa de
sus notas distintivas, sean éstas primarias o secundarias.
De la Constitución
Política no se infiere ningún mandato al Congreso en el sentido de que formule
definiciones idénticas para las dos penas. Por el contrario, si algún criterio
pretende deducirse de la Carta, que distinga las dos penas, éste no podría ser
otro que el de la procedencia de un régimen dual no necesariamente equivalente
en todos sus elementos.
A fin de que el
Estado pueda castigar los hechos punibles, debe contar con un repertorio de
instrumentos y medidas sancionatorias que le permita distinguir los supuestos
de mayor y menor gravedad con arreglo al principio de proporcionalidad. La
existencia de una pluralidad de especies punitivas permite al mismo Legislador
establecer un marco sancionatorio diferenciado que sea congruente con las
distintas hipótesis delictivas que toma en consideración.
El Legislador, en
este caso, introduce un factor que contribuye a diferenciar la pena de prisión
y la de arresto, el cual redunda en reducir la severidad de esta última. De
presentarse una pluralidad de delitos, gobernada por el instituto del concurso,
tres días de arresto se hacen equivaler a uno de prisión. Dado que en este
evento la sanción será la correspondiente a la pena más grave, aumentada hasta
en otro tanto, la equivalencia anotada incide en que se establezca un límite
menor a la mayor sanción resultante del concurso si entre las transgresiones
figura una o más penadas con arresto. Se quiere, pues, que este plus de
la pena, con prescindencia de que el concurso sea homogéneo o heterogéneo, sea
inferior si uno de los delitos tiene señalada pena de arresto, lo cual
claramente indica que el Legislador asocia el arresto a una medida
comparativamente menos grave que la prisión.
La sanción es una
consecuencia del supuesto de hecho previsto en la norma y denota el grado de
reprobación de que ella es objeto. La sanción, por sí misma, no determina el
supuesto. La sanción que finalmente se imponga al agente corresponderá a la
connotación jurídico-penal que habrá de deducirse de su conducta concreta. El
demandante asume implícitamente que la definición abstracta de las especies de
penas determina el quantum del castigo cuando éste sólo se establece a
partir de la conducta real y del grado de descalificación que ella le merezca
al Legislador, lo que se expresa en cada sanción singular que acompaña a los
diferentes tipos penales.
En estas
condiciones, sin considerar el referente real de las sanciones, no es posible
llevar adelante el juicio de igualdad. Plantear la semejanza de dos especies de
sanción, cuya diferenciación se hace en términos de mayor o menor severidad -
de modo que el instrumental sancionatorio pueda ofrecer respuestas adecuadas a
la pluralidad de conductas delictivas -, como exigencia imperativa del
principio de igualdad, desconoce la competencia positiva del Legislador, que
debe ocuparse de crear tipos de penas que tengan caracteres distintivos puesto
que, si no existe una homogeneidad en la conducta delictiva, no puede, de otro
lado, darse una uniformidad de los medios sancionatorios. La existencia de un
inventario abstracto de sanciones diversas, no viola la Constitución.
Por las razones
anotadas, se declarará la constitucionalidad del inciso demandado.
1.2 NORMA ACUSADA
"ARTICULO
45.- Conversión de multa en arresto. Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena
principal y única, y el condenado no la pagare o amortizare de acuerdo con lo
previsto en los artículos anteriores, se convertirá en arresto equivalente al
salario mínimo legal por día. En este caso el arresto no podrá exceder de cinco
(5) años.
El condenado a
quien se le haya hecho la conversión de que trata el inciso anterior podrá
hacer cesar el arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte
proporcional de Multa que no haya cumplido en arresto".
ACTOR
Para el actor, la
norma atacada viola principios esenciales del debido proceso como la seguridad
jurídica y la tipicidad, dado que si el Legislador considera que un
comportamiento debe ser objeto de reproche penal, la sanción establecida debe
ser clara y única. La facultad concedida al funcionario ejecutor de la pena para
convertir la multa en arresto vulnera, además, los artículos 6, 28 y 121 de la
Carta. La norma obliga al juez penal a ejercer funciones que le son ajenas,
pues ellas son exclusivas del juez de ejecuciones fiscales, y afectan el
derecho a la libertad del sancionado.
MINISTERIO
PUBLICO
El Ministerio
Público expresa que la norma establece un tipo autónomo, “en virtud del cual se
castiga un hecho definido y se le atribuye una sola consecuencia jurídica”. El
fin de la norma es “servir como apremio ante la eventual evasión al
cumplimiento de una pena”. Añade que la Corte Constitucional ya se pronunció
sobre este tema en su sentencia C-628/96 y aboga por la declaración de
constitucionalidad.
EXAMEN DE LA
CORTE
El texto literal de
la norma acusada es idéntico a la disposición del artículo 49 del D.L 100 de
1980, que fue encontrada exequible por esta Corte en sentencia C-628 de 1996
(M.P. Hernando Herrera Vergara). En vista de la existencia de cosa juzgada
material sobre el asunto, la Corte se estará a lo resuelto en la sentencia
citada.
1.3 NORMA ACUSADA
"ARTICULO 66.-
Concepto. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a la
pena de arresto mayor de tres (3) años, o a la de prisión que exceda de dos (2),
cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su
personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus
antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación
social".
ACTOR
Según el demandante,
esta norma vulnera el derecho a la igualdad y a la autonomía judicial por
cuanto consagra un tratamiento diferente, en punto al beneficio de la libertad
condicional, entre los condenados a pena de arresto y a pena de prisión. No
encuentra el actor ninguna razón atendible para establecer diferenciaciones
entre los condenados, si se tiene en cuenta que ambas sanciones consisten
esencialmente en la privación de la libertad. Igualmente, considera
injustificada la discriminación que se estatuye en contra de las personas
condenadas a penas inferiores a los límites temporales establecidos para poder
gozar de la libertad condicional. Ello por cuanto se supone que si la pena es
inferior a dichos límites es porque la infracción repercutió en menor escala en
la sociedad y afectó menos a la víctima.
POLICIA NACIONAL
El director de la
Policía manifiesta que "tradicionalmente y en la práctica se ha sostenido
que el arresto se impone a personas que cometan delitos cuyas consecuencias no
perjudican de una manera grave a la sociedad, mientras que la prisión está
establecida para castigar aquellas conductas que afectan de una manera más
ostensible al conglomerado social".
De otro lado, afirma
que aunque ambas penas son restrictivas del derecho a la libertad personal, “si
se mira la legislación penal de una manera integrada encontramos que frente a
los denominados subrogados penales tales como la condena de ejecución
condicional, el tratamiento es absolutamente diferente, ya que el juez, en el
caso de arresto, puede suspender la ejecución de la pena sin importar el quantum
de la misma, mientras que, en el caso de la prisión, se establece un límite de
tres años para poderse conceder este beneficio. Es tan importante la diferencia
entre el arresto y la prisión desde el punto de vista que acabamos de anotar,
que para el caso concreto planteado en la demanda prácticamente nunca se daría
tal situación, por cuanto siempre que se imponga la pena de arresto
automáticamente se dará la condena de ejecución condicional".
Asevera que, puesto
que existen razones objetivas para imponer de manera diferenciada las penas de
arresto y prisión, es razonable que el legislador también disponga que las
consecuencias de esos reproches penales no sean iguales.
MINISTERIO
PUBLICO
El Ministerio
Público sostiene que la intención del legislador al dictar la norma demandada
fue establecer que, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, el condenado
tendría la posibilidad de acceder a la subrogación de la pena privativa de la
libertad que le fuera impuesta. Esta posibilidad quedó restringida para los
casos en que la sanción consistiera en arresto mayor a tres años o en prisión
mayor de dos, requisito que el demandante considera inconstitucional porque
para él los efectos de estas penas son iguales, razón por la cual considera que
el legislador, al emplear términos distintos, actuó de manera irrazonable. A
diferencia del actor, la Vista Fiscal considera que la prisión es una pena más
severa que el arresto “a cuya imposición puede sobrevenir la concesión de
diversos y más variados beneficios que cuando el juez opta por la prisión”.
En su criterio, la
norma surge de la competencia del legislador para definir la política criminal
que ha de enmarcar la actividad punitiva del Estado. Además, atiende a
criterios de equidad al atribuir consecuencias jurídicas distintas a supuestos
de hecho diferentes.
EXAMEN DE LA
CORTE
Dado que el texto de
la norma demandada corresponde literalmente a la disposición del artículo 72
del D.L 100 de 1980, declarada exequible mediante sentencia C-087 de 1997 (M.P.
Fabio Morón Díaz), la Corte Constitucional en razón del fenómeno de la cosa
juzgada constitucional resolverá estarse a lo decidido en la sentencia
citada.
2. Desigualdad entre las penas para los miembros de la Fuerza Pública y
las penas para las personas que no lo son. Ambito de aplicación del fuero penal
militar.
NORMAS ACUSADAS
"ARTICULO 25.-
Límite a la pena aplicable en el concurso.
La pena aplicable en
el concurso no podrá ser superior a la suma aritmética de las que correspondan
a los respectivos hechos punibles.
(...)
En ningún caso la
pena privativa de la libertad podrá exceder de treinta (30) años".
"ARTICULO 39.-
Duración de la pena. La duración máxima de la pena es la siguiente:
1.- Prisión hasta
treinta (30) años..."
"ARTICULO
259.- Homicidio. El que
con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su
cargo, matare a otra persona, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15)
años".
"ARTICULO 260.-
Circunstancias de agravación punitiva. La pena será de dieciséis (16) a
treinta (30) años de prisión, si el hecho descrito en el artículo anterior se
cometiere: (...)".
ACTOR
A juicio del actor,
en todos estos artículos se configura una discriminación en desmedro de las
personas que no forman parte de las Fuerzas Militares, dado que las penas
máximas contempladas para los miembros de la Fuerza Pública - tanto la pena
máxima genérica como la que resulta del concurso de delitos y del homicidio - equivale
a la mitad de la que se puede aplicar a las personas que son juzgadas por la
justicia ordinaria. Expresa que el artículo 44 del Código Penal (en la versión
de la Ley 40 de 1993) elevó a 60 años la condena máxima de prisión, mientras
que en el caso de la justicia penal militar ella asciende apenas a 30 años.
Manifiesta que el
hecho de que las sanciones estén consagradas en distintos códigos no justifica
la discriminación, puesto que los reproches penales se refieren a hechos
punibles que son similares en su estructura típica.
POLICIA NACIONAL
La Policía Nacional
se opone a los argumentos del actor. Respecto a la crítica manifestada contra
el inciso 3° del artículo 25 del Código Penal Militar sostiene que también el
inciso final del artículo 28 del Código Penal ordinario contempla la pena
máxima de privación de libertad de treinta (30) años para el concurso de hechos
punibles.
Con respecto a los
demás artículos manifiesta que "para el desarrollo de las funciones
encomendadas a la Fuerza Pública en el ejercicio de su deber y dada su dinámica
cotidiana en sus actuaciones y decisiones, desde siempre y a nivel mundial se
le ha dado un tratamiento diferencial en el campo penal que constituye el fuero
[penal militar]...", contemplado en el artículo 121 de la Constitución
Política, recientemente reformado a través del acto legislativo N° 02 de 1995.
Por eso, estima que no puede hablarse de igualdad en este tema, pues los
militares se encuentran en situación diferente de los que no lo son. A manera
de ejemplo, argumenta que la diferencia entre estas dos especies se manifiesta
en el hecho de que los militares responden por delitos que se predican
únicamente de ellos.
Agrega que las
normas del Código Penal Militar sólo se aplican a quienes actúan dentro de las
limitaciones del fuero castrense y que aquellos miembros de la Fuerza Pública
que "obran por fuera del marco que les otorga este especial tratamiento
(acto legislativo 02/95), responden ante la jurisdicción ordinaria, obviamente
recibiendo las penas señaladas en el Decreto 100 de 1980, Ley 40 de 1993 y
demás normas concordantes".
MINISTERIO
PUBLICO
El Ministerio
Público considera que a propósito del inciso 3 del artículo 25 se aplica el
mismo examen material esbozado en las consideraciones expuestas en defensa de
la constitucionalidad del inciso 2° del mismo artículo, también acusado (ver
supra). Agrega que el establecimiento de un tope máximo para la sanción de
pérdida de la libertad en el caso del concurso delictivo no rompe el principio
de igualdad porque ese máximo punitivo en el concurso no puede compararse con
el tope de las penas consagrado por la ley penal para cada uno de los tipos
penales, considerados individualmente.
Pide, a su vez, la
constitucionalidad de la parte demandada del artículo 39. Las normas penales
ordinaria y militar se aplican a situaciones y contextos diferentes, de donde
se deriva que el tratamiento desigual que en una y otra normatividad se da al
tope de las penas no vulnera la igualdad. Expresa que la legislación penal militar
se aplica “exclusivamente a los militares o miembros de la Policía Nacional en
servicio activo que cometan un hecho punible militar o común, relacionado con
el mismo servicio”. En consecuencia, estima que “no debe ser igual el
tratamiento de la conducta ilícita de un particular a la de quien actúa, si
bien incurriendo en una infracción de la ley penal, en estrecha relación con el
servicio que presta. Es decir, que no obstante la conducta estar descrita por
la ley penal, quien en ella incurre lo hace por razón del servicio - en este
caso, el de proveer a la defensa de la soberanía, la independencia nacional, la
integridad del territorio y el orden constitucional, además de la vida, honra,
bienes y demás derechos de los asociados -, lo cual justifica la aplicación de
unas consecuencias jurídicas diferentes”.
Con todo, precisa
que el solo hecho de pertenecer a la fuerza pública no es criterio suficiente
para justificar el establecimiento de discriminaciones en el trato penal a las
personas o a sus actos. Una diferenciación que se fundamentara en ese hecho
aislado sería tan censurable como la que pudiera resultar de la pertenencia a
una raza, a un credo religioso o a una organización política. En consecuencia,
asevera que se vulnera la igualdad si no se distingue “el acto ilícito cometido
por un agente de la fuerza pública que actúa en relación con el servicio, de la
infracción cometida por un particular o por el mismo agente sin que exista nexo
alguno con la función pública que desempeña”.
En relación con los
artículos 259 y 260, inciso 1°, la Vista Fiscal se remite a las consideraciones
presentadas a propósito del artículo 39 numeral 1 “a partir de las cuales se
concluyó la conformidad del tratamiento diferencial aplicado a los miembros de
la fuerza pública respecto de los particulares, con los mandatos de orden
Superior”.
No obstante, el
Viceprocurador considera que la expresión “con ocasión del servicio o por causa
de éste” debe ser declarada inconstitucional, por cuanto desconoce el artículo
221 de la Carta. Al respecto sostiene:
“si el artículo 221
constitucional estableció que las cortes marciales o tribunales militares
conocerán de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en
servicio activo y en relación con el mismo servicio, la ley no puede
extender el fuero militar para juzgar delitos cometidos con ocasión, por causa,
o en circunstancias diferentes a la relación con el servicio, sin desconocer
los principios que rigen la interpretación de las excepciones. La facultad de
juzgamiento atribuida a la justicia penal militar en virtud del fuero
constitucional, es la excepción a la cláusula general de competencia atribuida
a la Fiscalía General de la Nación por el artículo 250 de la misma
Constitución, y en tal virtud debe interpretarse en forma restrictiva y
restringida, como corresponde a las excepciones en derecho”.
El representante del
Ministerio Público define el concepto de delitos cometidos en relación con el
servicio de la siguiente manera:
“Los delitos cometidos
en relación con el servicio son aquéllos que ocurren en desarrollo de las
actividades militares orientadas al cumplimiento de su misión constitucional;
es decir que, en ejercicio de una función inherente al cargo, el militar excede
la órbita propia de las funciones que constitucionalmente o legalmente le han
sido asignadas. Esto no ocurre, cuando en cumplimiento de una misión oficial,
el militar aprovecha su investidura para cometer hechos punibles. Por ejemplo,
si durante un operativo el servidor público aprovecha la circunstancia para
cometer un secuestro, una desaparición forzada, una tortura, un acceso carnal
violento o un hurto, estos hechos son cometidos con ocasión o por causa del
mismo (conexidad ocasional según la dogmática penal), pero no se trata de una
actividad relacionada con el servicio”.
Así, pues, se dice
que un acto tiene relación con el servicio cuando una vez iniciado legalmente
un procedimiento propio de las actividades asignadas a la Fuerza Pública ocurre
un exceso cuantitativo en el cumplimiento de la función, como sucede cuando el
servidor público se excede en el uso de la fuerza que le está permitido
legalmente ejercer; o cuando el militar subsume la conducta en un tipo penal,
pero en estricto cumplimiento de un deber legal.
Agrega la Vista
Fiscal que la extensión del fuero a los actos cometidos “con ocasión del
servicio o por causa de éste” significa que cualquier abuso de la investidura
del militar en servicio activo implica fuero constitucional, así el hecho no
tenga ninguna relación con la misión constitucional asignada a la fuerza
pública.
Para finalizar, el
Viceprocurador manifiesta que la declaración de inconstitucionalidad de la
expresión “con ocasión del servicio o por causa de éste”, contenida en el
artículo 259, debe extenderse, por unidad normativa, a idénticas expresiones
incluidas en los artículos 261, 262, 263 y 264 del Código Penal Militar y a la
expresión “con ocasión del servicio” que se encuentra en el artículo 291 del
mismo código.
COMISION
COLOMBIANA DE JURISTAS
La Comisión Colombiana
de Juristas intervino en el proceso, a través de dos de sus miembros.
Manifiestan ellos que comparten la posición del demandante acerca de la
inconstitucionalidad del tratamiento punitivo diferencial en materia de
homicidio para las personas que son juzgadas por la justicia penal militar. Con
todo, consideran que en el estudio de constitucionalidad del artículo 259 la
Corte debe extenderse también a la expresión “con ocasión del servicio o por
causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, que ellos consideran
inexequible. Asimismo, solicitan que se realice unidad normativa con la
expresión “con ocasión del servicio” consagrada en el artículo 291 del mismo
Código.
Exponen los
intervinientes que las expresiones que ellos demandan están dirigidas a definir
legalmente el alcance del fuero militar en relación con el homicidio cometido
por un miembro en servicio activo de la fuerza pública. Estiman que la
definición adoptada en el Código extiende indebidamente el fuero penal militar,
con lo cual se incurre en una transgresión a la Constitución.
Para fundamentar su
posición, los coadyuvantes de la demanda exponen que “el legislador tiene la
facultad de desarrollar la Constitución y establecer el sentido de los
conceptos que ella consagra. Sin embargo (...) el legislador no puede desbordar
la Constitución y está subordinado a ella porque la Carta es norma de normas,
por lo cual la definición legislativa no puede erigirse en interpretación
auténtica de la Carta. Por ende, si la definición desborda los límites
establecidos por la Constitución, ella es inconstitucional, y debe la Corte
declararla inexequible”. Al aplicar estos postulados a la situación bajo
examen, los intervinientes encuentran que la definición del fuero penal militar
que consagran las normas impugnadas desborda los límites establecidos por la
Constitución Política para algunas características esenciales de él, tales como
su ámbito material y su excepcionalidad.
La Constitución
define que los miembros de la fuerza pública en servicio activo están sujetos
al fuero penal militar. Sobre este punto - el ámbito subjetivo de aplicación
del fuero - no hay discusión. Pero el ámbito material, es decir el relacionado
con el tipo de delitos que debe ser juzgado por la justicia penal militar, sí
ofrece problemas. En efecto, la Carta Política establece que esta jurisdicción
opera únicamente para los delitos cometidos en relación con el servicio. Sin
embargo, las expresiones demandadas amplían el ámbito material de la justicia
penal militar a los delitos cometidos “con ocasión del servicio o por causa de
éste o de funciones inherentes a su cargo”. Por eso, los intervinientes se
preguntan si esa extensión del fuero a las últimas situaciones se aviene con el
concepto que ofrece la Carta Política, es decir, si ella puede ser considerada
un desarrollo legislativo adecuado de lo establecido en este sentido por
aquélla.
Afirman que para
poder res...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.