C-358-96
Sentencia C-358/96
Sentencia
C-358/96
TRATADO
INTERNACIONAL/INVERSION EXTRANJERA-Objetivos
Tanto las
consideraciones preliminares como el artículo 2° del Tratado, se ajustan a la
normatividad constitucional colombiana. En efecto, estos preceptos, salvo en
cuanto se concretan en los compromisos plasmados en el artículo 6º, no ofrecen
motivo de reserva frente a la Carta Política, pues contribuyen a la internacionalización
de las relaciones económicas del Estado y responden a claros motivos de
conveniencia nacional. Es un hecho notorio que los grandes proyectos de
infraestructura, de los cuales depende en gran medida el crecimiento económico
del país, no serían posibles sin la contribución del capital y la tecnología
extranjeros.
PRINCIPIO DEL
TRATO NACIONAL-Efectos
El principio del
trato nacional está dirigido a colocar en condiciones de igualdad jurídica a
las inversiones de extranjeros y nacionales. El efecto básico de esta cláusula
consiste en hacer desaparecer, dentro del ámbito de materias reguladas por la
Convención que la contiene, toda desigualdad jurídica presente o futura. En
este orden de ideas, si una norma nacional establece diferencias entre
categorías de inversiones, aquellas que estén cobijadas por el principio del
trato nacional deberán sujetarse al mismo régimen que las inversiones
nacionales.
CLAUSULA DE LA
NACION MAS FAVORECIDA/PRINCIPIO DE IGUALDAD
La igualdad de
tratamiento otorgada por una cláusula de la nación más favorecida hace
desaparecer toda diferencia entre las inversiones extranjeras beneficiarias de
este trato. Por regla general, a partir del momento en el cual el país receptor
de la inversión concede una ventaja a un tercer Estado, el derecho de otros
Estados a un tratamiento no menos favorable nace en forma inmediata y se
extiende a los derechos y ventajas concedidos antes y después de la entrada en
vigor del Tratado que consagra la aludida cláusula.
COMPENSACION POR
PERDIDAS-Alcance/PRINCIPIO
DEL TRATO NACIONAL/CLAUSULA DE LA NACION MAS FAVORECIDA
Los nacionales y
compañías de cada uno de los Estados Parte cuyas inversiones sufran pérdidas
por causa de guerra, revolución, estado de emergencia nacional, revuelta,
insurrección o disturbio en el territorio de la otra Parte, deberán recibir un
trato no menos favorable que el que la Parte en cuyo territorio tuvieron lugar
las situaciones mencionadas otorga a sus nacionales o a los nacionales de
cualquier tercer Estado, en materia de restitución, indemnización u otro
arreglo. La regla consagrada en el Convenio es una aplicación del principio del
trato nacional y de la cláusula de la nación más favorecida a las situaciones
de perturbación del orden público de las que resulten pérdidas para los
inversionistas extranjeros. Por este motivo, las razones que sirvieron de
fundamento para declarar ajustados a la Carta Política de Colombia los
mencionados principios de tratamiento, son también valederas en este caso.
REPATRIACION DE
LAS INVERSIONES/BANCO DE LA REPUBLICA-Facultades
Se garantiza la
transferencia irrestricta de las inversiones y sus rendimientos. Estas
transferencias deberán efectuarse sin demoras, en la moneda convertible en que
el capital fue originalmente invertido y a la tasa de cambio aplicable el día
de la transferencia. No se encuentra que esta norma interfiera con las
facultades de la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad
monetaria, cambiaria y crediticia.
TRATADO
INTERNACIONAL-Mecanismos
de solución de controversias
Una visión
integral de la Carta Política permite concluir que ésta busca, como uno de sus
propósitos fundamentales, la resolución pacífica de los conflictos. Para el
logro de este objetivo consagra una serie de mecanismos que tienden a
desconcentrar la administración de justicia y a establecer mecanismos
alternativos de solución de controversias tales como las jurisdicciones
especiales, los jueces de paz, la conciliación o el arbitramento. En razón de
la naturaleza de las diferencias que pueden suscitarse con ocasión de las
inversiones a las que se refiere el Tratado sub examine, puede llegar a
ser mucho más conveniente y pacífico que sea un organismo internacional
especializado o un tribunal de arbitraje quien las solucione. Por otra parte,
la Corte considera que la promoción de la internacionalización de las
relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas no sería posible sin el
recurso, en determinadas oportunidades, a los tribunales internacionales.
SUBROGACION-Alcance
El mecanismo de
la subrogación tiende a hacer efectivos los sistemas de garantía de las
inversiones internacionales. Bien es sabido que, en general, esta forma de
protección de la inversión extranjera puede lograrse a través de dos tipos de
previsiones: (1) los mecanismos nacionales; (2) los mecanismos internacionales.
El mecanismo de la subrogación no interfiere con ninguna facultad del Gobierno
nacional relativa a la ejecución o cumplimiento del Acuerdo, toda vez que esta
figura sólo regula las relaciones del inversionista extranjero con su Gobierno
o con el organismo de Derecho Internacional que acuda al mecanismo de garantía
correspondiente.
TRATADO
INTERNACIONAL-Vigencia
Es facultad de
las partes en toda convención, bilateral o multilateral, a nivel privado,
público, o en el campo de las relaciones internacionales, dejar definido cuándo
principia la observancia de lo pactado y cuál habrá de ser el término de su
duración.
CONVENIO
INTERNACIONAL/EXPROPIACION-Prohibición/DERECHO
A LA IGUALDAD-Vulneración_
El convenio
prohibe a las partes, de modo terminante, una forma de expropiación que el
artículo 58 de la Carta expresamente autoriza. Ahora bien: es indudable que de
aceptarse como válida la restricción que se viene analizando, contenida en el
Convenio, se estaría avalando un trato diferente (discriminatorio), preferente
para los nacionales y las empresas originarias del Estado que con Colombia
suscribe el Tratado y, consecuencialmente, más gravoso para las personas y
empresas de otros países y, además, específicamente, para los nacionales
colombianos.
TRATADO
INTERNACIONAL-Prohibición
de establecer monopolios
Mientras la Carta
autoriza la constitución de un arbitrio rentístico, por mandato del legislador,
en función de un interés público o social (lo que puede implicar la
nacionalización de una actividad que antes podía ser cumplida por extranjeros),
el literal en cuestión la prohíbe de manera terminante. Que en un Estado social
de derecho deba inhibirse el legislador de perseguir fines de interés público o
de utilidad social, que el Constituyente le señala, en aras del estímulo a la
inversión extranjera, es algo que pugna con la esencia de esa forma de
organización política, plasmada en la Carta de 1991. El literal en cuestión es,
pues, abiertamente transgresor de la letra y el espíritu de la Constitución.
Referencia:
Expediente L.A.T.-062
Revisión
constitucional del "ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR EL CUAL
SE PROMUEVEN Y PROTEGEN LAS INVERSIONES", suscrito en Londres el 9 de
marzo de 1994, y de la Ley 246 de 1995, que lo aprueba.
Magistrados
Ponentes:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ y
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del catorce (14) de agosto de
mil novecientos noventa y seis (1996).
En desarrollo de lo
previsto por el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política, revisa
la Corte el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el cual se
promueven y protegen las inversiones", suscrito en Londres el 9 de marzo
de 1994, y la Ley 246 del 29 de diciembre de 1995, mediante la cual se aprobó
dicho Convenio.
I. TEXTO
El instrumento
materia de examen y la Ley que lo aprueba son del siguiente tenor literal:
"LEY 246 DE 1995
(diciembre 29)
"Por medio de la cual se aprueba el
'ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE LA GRAN
BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE POR EL CUAL SE PROMUEVEN Y PROTEGEN LAS
INVERSIONES', suscrito en Londres el 9 de marzo de 1994"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del “ACUERDO ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E
IRLANDA DEL NORTE POR EL CUAL SE PROMUEVEN Y PROTEGEN LAS INVERSIONES” suscrito
en Cartagena de Indias
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO
DEL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE POR EL CUAL SE PROMUEVEN
Y PROTEGEN LAS INVERSIONES
El Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e
Irlanda del Norte;
ANIMADOS del deseo de crear un clima de confianza
para facilitar mayor inversión por parte de nacionales y compañías de un Estado
en el territorio del otro Estado;
RECONOCIENDO que el estímulo y la protección recíproca
de dichas inversiones bajo un acuerdo internacional puede servir para estimular
la iniciativa comercial individual y aumentar la prosperidad en ambos Estados,
Han acordado lo
siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
Para efectos de este
Acuerdo:
"Inversión"
significa toda clase de activos y en particular, pero no exclusivamente
comprende:
(i) propiedades
muebles inmuebles y cualquier otro derecho de propiedad como hipotecas,
gravámenes o prendas;
(ii) acciones en y
títulos y obligaciones de una compañía y cualquier otra forma de participación
en una compañía;
(iii) derechos a
dinero o a prestaciones bajo contrato que tengan un valor financiero;
(iv) derechos de
propiedad intelectual, buen nombre, procesos técnicos y conocimientos técnicos;
(v) concesiones
comerciales conferidas por ley o bajo contrato, incluyendo concesiones para
explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.
No obstante lo
anterior, para efectos de este Acuerdo, los préstamos no se considerarán como
inversiones.
Un cambio en la
forma en que los activos estén invertidos no afecta su carácter como inversión,
siempre y cuando la nueva forma de inversión no sea un préstamo. El término
“inversión” incluye todas las inversiones, bien sea que se hayan efectuado
antes o después de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo;
"Rendimientos"
significa las cantidades producidas por una inversión y en particular, aunque
no exclusivamente, incluye ganancias, intereses, ganancias de capital,
dividendos, regalías y cánones;
"Nacionales"
significa:
(i) en lo que
respecta al Reino Unido: personas físicas que deriven su condición de
nacionales del Reino Unido de la ley vigente en el Reino Unido;
(ii) en lo que
respecta a la República de Colombia: personas naturales que deriven su
condición de nacionales colombianos de acuerdo con la legislación vigente.
"Compañías"
significa:
(i) en lo que
respecta al Reino Unido: sociedades, firmas y asociaciones incorporadas o
constituidas de acuerdo con la ley vigente en cualquier parte del Reino Unido,
o en cualquier territorio al cual se haga extensivo este Acuerdo de acuerdo con
las disposiciones del Artículo 13, cada una teniendo oficina registrada,
administración central o sitio principal de negocios en ese territorio;
(ii) en lo que
respecta a la República de Colombia: sociedades, firmas y asociaciones
incorporadas o constituidas de acuerdo con la legislación vigente en Colombia.
"Territorio"
significa:
(i) en lo que
respecta al Reino Unido: Gran Bretaña e Irlanda del Norte, incluyendo el mar
territorial y cualquier área marítima situada más allá del mar territorial del
Reino Unido que haya sido designada o que en el futuro pueda ser designada bajo
la ley nacional del Reino Unido de acuerdo con el derecho internacional como un
área dentro de la cual el Reino Unido puede ejercer derechos respecto del suelo
marino y del subsuelo y sus recursos naturales y cualquier territorio a donde
se extienda el ámbito de aplicación de este Acuerdo, según lo previsto en el
Artículo 13.
(ii) en lo que
respecta a la República de Colombia: el territorio de Colombia, así como
aquellas áreas marítimas incluyendo el suelo y subsuelo marino adyacentes al
mar territorial sobre el cual Colombia ejerce, de acuerdo con la ley
internacional, derechos para efectos de explorar y explotar los recursos
naturales en esas áreas.
ARTICULO 2
Admisión de la Inversión
Cada Parte
Contratante deberá incentivar a nacionales o compañías de la otra Parte
Contratante a invertir capital en su territorio, y sujeto al derecho a ejercer
las facultades que le confieren sus leyes y regulaciones admitirá dicho
capital.
ARTICULO 3
Tratamiento de la Inversión
Las inversiones de
nacionales o compañías de cada Parte Contratante deberán en todo momento
recibir un trato justo y equitativo y deberán gozar de entera protección y
seguridad de acuerdo con el derecho internacional a un nivel no inferior a
aquel que disfrutan las inversiones de nacionales o compañías de la otra Parte
Contratante en su propio territorio.
ninguna de las
Partes Contratantes obstaculizará mediante medidas arbitrarias o
discriminatorias la administración, mantenimiento, uso, usufructo o enajenación
de inversiones en su territorio de nacionales o compañías de la otra Parte
Contratante. Cada Parte Contratante deberá cumplir cualquier obligación que
hubiese contraído respecto de inversiones de nacionales o compañías de la otra
Parte Contratante.
ARTICULO 4
Trato Nacional y Cláusula de la Nación más
Favorecida
Ninguna de las
Partes Contratantes someterá en su territorio las inversiones o los
rendimientos de nacionales o compañías de la otra Parte Contratante a un trato
menos favorable que aquel que concede a las inversiones y rendimientos de sus
propios nacionales y compañías o a las inversiones y rendimientos de nacionales
y compañías de cualquier tercer Estado.
Ninguna de las
Partes Contratantes someterá en su territorio a los nacionales o a las
compañías de la otra Parte Contratante, en lo que se refiere a la
administración, mantenimiento, uso, usufructo o enajenación de sus inversiones,
a un trato menos favorable del que concede a sus propios nacionales y compañías
o a los nacionales o compañías de cualquier tercer Estado.
Para evitar dudas,
se confirma que el trato previsto en los parágrafos (1) y (2) arriba
mencionados se aplicará a lo dispuesto en los Artículos 3 a 12 de este Acuerdo.
No obstante lo dispuesto
en este Artículo y el Artículo 3, parágrafo 2, la República de Colombia se
reserva el derecho de crear o mantener restricciones relativas al otorgamiento
de trato nacional en los siguientes sectores:
(i) adquisiciones
que se puedan efectuar mediante inversiones de portafolio;
(ii) servicios
públicos (telecomunicaciones, energía y acueducto y alcantarillado);
(iii) suministro de
bienes y servicios al sector público;
(iv) ensamble
automotriz
ARTICULO 5
Compensación por Pérdidas
Los nacionales o compañías
de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte
Contratante sufran pérdidas debido a guerra u otro conflicto armado,
revolución, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o disturbio
en el territorio de ésta última Parte Contratante deberán recibir de esta
última Parte Contratante un trato, en lo que se refiere a restitución,
indemnización, compensación u otro arreglo, no menos favorable que aquel que
esa Parte Contratante concede a sus propios nacionales o compañías o a los
nacionales o compañías de cualquier tercer Estado. Los pagos resultantes
deberán ser libremente transferibles, de acuerdo con el Artículo 7.
Sin perjuicio del
parágrafo (1) de este Artículo, los nacionales y compañías de una Parte
Contratante quienes sufran en alguna de las situaciones referidas en dicho
parágrafo la requisición de su propiedad por parte de las fuerzas armadas o
autoridades de la otra Parte Contratante se les restituirá su propiedad. Si
resultan pérdidas por daño a su propiedad causados por las fuerzas armadas o
autoridades de la otra Parte Contratante que no eran requeridos por las
necesidades de la situación, se les otorgará una compensación adecuada. Los
pagos resultantes deberán ser libremente transferibles de acuerdo con el
Artículo 7.
ARTICULO 6
Nacionalización y Expropiación
Las inversiones de
nacionales o compañías de cualquiera de las Partes Contratantes no serán
sometidas, en el territorio de la otra Parte Contratante, a:
nacionalización o
medidas equivalentes, por medio de las cuales una de las Partes Contratantes
tome el control de ciertas actividades estratégicas o servicios, o
cualquier otra forma
de expropiación o medidas que tengan un efecto equivalente, salvo que
cualquiera de esas medidas se realicen de acuerdo con la ley, de manera no
discriminatoria por motivos de utilidad pública o interés social relacionados
con las necesidades internas de esa parte y con una compensación pronta,
adecuada y efectiva.
De acuerdo con los
principios de derecho internacional, la compensación por los actos referidos a
los parágrafos (1) (a) y (b) de este artículo ascenderá al valor genuino de la
inversión inmediatamente antes de que las medidas fueran tomadas o antes de que
las medidas inminentes fueran de conocimiento público, lo que ocurra primero.
Deberá incluir intereses hasta el día del pago, deberá pagarse sin demora
injustificada, ser efectivamente realizable y ser libremente transferible de
acuerdo con las reglas estipuladas en el Artículo (7) sobre repatriación de
inversiones y rendimientos siempre y cuando aún en caso de dificultades
excepcionales de balanza de pagos se garantice la transferencia de por lo menos
un treinta y tres y un tercio por ciento anual.
El nacional o
compañía afectado tendrá derecho, de acuerdo con la Ley de la Parte Contratante
que adopta la medida pertinente, a una revisión pronta, por parte de una
autoridad judicial u otra autoridad independiente de esa Parte, de su caso y de
la valoración de su inversión de acuerdo con los principios establecidos en los
parágrafos (1) y (2) de éste Artículo.
Si una Parte
Contratante toma alguna de las medidas referidas en los párrafos (1) (a) y (b)
de éste Artículo, en relación con los activos de una compañía incorporada o
constituida de acuerdo con la Ley vigente en cualquier parte de su territorio,
en la cual nacionales o compañías de la otra Parte Contratante son propietarias
de acciones, debe asegurar que las disposiciones de los parágrafos (1) al (3) de
éste Artículo se apliquen de manera que garanticen una compensación pronta,
adecuada y efectiva con respecto a la inversión de estos nacionales o compañías
de la otra Parte Contratante, propietarios de las acciones.
Nada de lo dispuesto
en este Acuerdo obligará a cualquiera de las Partes Contratantes a proteger
inversiones de personas involucradas en actividades criminales graves.
ARTICULO 7
Repatriación de Inversión y Rendimientos
Cada Parte
Contratante respecto de las inversiones garantizará a los nacionales o
compañías de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de sus
inversiones y rendimientos. Las transferencias se efectuarán sin demoras en la
moneda convertible en que el capital fue originalmente invertido o en cualquier
otra moneda convertible acordada entre el inversionista y la Parte Contratante
involucrada. A menos de que el inversionista acuerde lo contrario, las
transferencias se harán a la tasa de cambio aplicable el día de la
transferencia de acuerdo con las regulaciones cambiarias vigentes.
No obstante lo
previsto en el parágrafo (1) de este Artículo, en circunstancias de
dificultades excepcionales de balanza de pagos cada Parte Contratante tendrá
derecho, por un período limitado de tiempo, a ejercer en forma equitativa, no discriminatoria
y de buena fe, los poderes conferidos por sus leyes y procedimientos para
limitar la libre transferencia de las inversiones y rendimientos.
ARTICULO 8
Excepciones
Las disposiciones de
este Acuerdo relativas al otorgamiento de un trato no menos favorable que aquel
que se otorga a los nacionales o compañías de cualquiera de las Partes
Contratantes o de cualquier tercer Estado no se interpretarán de manera que
obliguen a una Parte Contratante a extender a nacionales o compañías de la otra
el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de:
cualquier unión
aduanera o acuerdo internacional similar existente o que exista en el futuro en
el cual sea o llegue a ser parte alguna de las Partes Contratantes, o
cualquier acuerdo o
arreglo internacional relacionado totalmente o principalmente con tributación o
cualquier legislación doméstica relacionada totalmente o principalmente con
tributación.
ARTICULO 9
Referencia al Centro Internacional de
Arreglo
de Diferencias Relativas a Inversión
Cada Parte
Contratante por este acuerdo consiente en someter al Centro Internacional de
Arreglo de Diferencias Relativas a Inversión (en adelante “el Centro”)
cualquier controversia legal que surja entre esa Parte Contratante y un
nacional o compañía de la otra Parte Contratante relacionada con una inversión
de ésta en el territorio de la primera para su arreglo por medio de
conciliación o arbitraje, según lo dispuesto por el Convenio sobre Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversión entre los Estados y los nacionales de otros
Estados abierto para firma en Washington el 18 de marzo de 1965.
Una compañía que
esté incorporada o constituida bajo la Ley vigente en el territorio de una
Parte Contratante y en la cual antes de que surja la diferencia la mayoría de
las acciones eran de propiedad de nacionales o compañías de la otra Parte
Contratante se tratará, de acuerdo con el Artículo 25 (2) (b) del Convenio,
como una compañía de la otra Parte Contratante para efectos de lo dispuesto en
el Convenio.
Si surge una de
aquellas diferencias y esta no puede dirimirse de manera amigable por las
partes en dicha diferencia mediante el ejercicio de los recursos locales o de
otra manera dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación
escrita del reclamo, entonces, si el nacional o compañía afectado también
consiente por escrito en someter la diferencia al Centro para la resolución de
ésta mediante conciliación o arbitraje de acuerdo con el Convenio, cualquiera
de las partes puede iniciar el procedimiento dirigiendo una solicitud a tal
efecto al Secretario General del Centro, de acuerdo con lo previsto en los
Artículos 28 y 36 del Convenio. En caso de desacuerdo respecto de si la
conciliación o el arbitraje es el procedimiento más apropiado, el nacional o
compañía que es parte en la diferencia tendrá el derecho a escoger. La Parte
Contratante que es parte en la diferencia no presentará como objeción en
cualquier etapa del proceso o del cumplimiento del laudo el hecho de que el
nacional o compañía que es la otra parte en la diferencia haya recibido una
indemnización de una parte o la totalidad de sus pérdidas, en cumplimiento de
un contrato de seguro.
No obstante el tenor
general de las disposiciones anteriores, el Centro no tendrá jurisdicción si la
parte que inicia el procedimiento ha acordado, acuerda en someter, o somete la
diferencia a las Cortes o Tribunales Administrativos de la Parte Contratante
que es parte en la diferencia.
Ninguna Parte
Contratante buscará resolver por la vía diplomática una diferencia remitida al
Centro a menos que:
el Secretario
General del Centro, o una comisión de conciliación o un tribunal de arbitraje
constituido por el mismo, decida que la diferencia no se encuentra dentro de la
jurisdicción del Centro, o
la otra Parte
Contratante deje de atenerse o no cumpla con un laudo dictado por un tribunal
de arbitraje.
Hasta cuando la
República de Colombia se adhiera al Convenio al que se refiere el parágrafo (1)
de este Artículo, cualquier diferencia en la que sea parte y que sea remitida
al Centro se le dará un trato conforme con el Mecanismo Complementario para la
Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y de Encuesta.
ARTICULO 10
Diferencias entre las Partes Contratantes
Las diferencias
entre las Partes Contratantes relacionadas con la interpretación o aplicación
de este Acuerdo se deben en lo posible, resolver a través de la vía
diplomática.
Si una diferencia
entre las Partes Contratantes no puede ser resuelta de esa manera en tres meses
contados a partir de la fecha en la que se produce la notificación escrita de
la diferencia, se deberá someter, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes,
a un tribunal de arbitraje.
Dicho tribunal de
arbitraje se constituirá para cada caso individual de la siguiente forma:
dentro de los tres meses siguientes al recibo de la solicitud de arbitraje,
cada Parte Contratante nombrará un miembro del tribunal. Esos dos miembros
deberán en ese momento elegir un nacional de un tercer Estado quien, sujeto a
la aprobación de las dos Partes Contratantes, será nombrado Presidente del
tribunal. El Presidente será nombrado dentro de los dos meses siguientes a la fecha
de nombramiento de los otros dos miembros.
Si dentro de los
períodos especificados en el parágrafo (3) de este Artículo no se han producido
los nombramientos necesarios, cualquiera de las Partes Contratantes puede, en
ausencia de otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de
Justicia a realizar los nombramientos que sean necesarios. Si el Presidente es
un nacional de alguna de las Partes Contratantes o si por otra razón está
impedido para ejercer dicha función, se invitará al Vicepresidente a que
realice los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente es un nacional de
alguna de las Partes Contratantes o si también está impedido para ejercer dicha
función, el Miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en
antigüedad y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes será
invitado a realizar los nombramientos que sean necesarios.
El tribunal de
arbitraje deberá llegar a una decisión por mayoría de votos. Esta decisión será
obligatoria para las dos Partes Contratantes. Cada Parte Contratante asumirá
los costos de su miembro en el tribunal y de su representación en el
procedimiento arbitral; el costo del Presidente y los costos restantes se
asumirán en partes iguales entre las Partes Contratantes. Sin embargo, el
tribunal en su decisión puede disponer que una mayor proporción de los costos
se cobren a una de las dos Partes Contratantes y esta decisión será obligatoria
para las dos Partes Contratantes. El tribunal determinará su propio
procedimiento.
ARTICULO 11
Subrogación
Si una Parte
Contratante o su Agencia designada (“la primera Parte Contratante”) efectúa un
pago por indemnización relacionada con una inversión en el territorio de la
otra Parte Contratante (“la segunda Parte Contratante”) la Segunda parte Contratante
reconocerá:
el traspaso a la
primera Parte Contratante de todos los derechos y reclamos que la parte
indemnizada haya recibido bajo este Acuerdo o bajo las leyes de la segunda
Parte Contratante, y
que la primera Parte
Contratante tiene derecho a ejercer estos derechos y hacer valer dichos
reclamos en virtud de la subrogación, en la misma proporción que la Parte
indemnizada.
2) La primera Parte
Contratante tendrá derecho en toda circunstancia al mismo tratamiento respecto
a:
los derechos y reclamos
adquiridos por ésta en virtud del traspaso, y
cualquier pago
recibido en cumplimiento de esos derechos y reclamos,
que la Parte
indemnizada tuviera derecho a recibir en virtud de este Acuerdo respecto de la
inversión de que se trate y de sus rendimientos relacionados.
Cualquier pago
recibido en moneda no convertible por la primera Parte Contratante en
cumplimiento de los derechos y reclamos adquiridos deberá estar libremente
disponible a la primera Parte Contratante para efectos de la cancelación de
cualquier gasto incurrido en el territorio de la segunda Parte Contratante.
ARTICULO 12
Aplicación de otras reglas
Si las
disposiciones legales de alguna de las Partes Contratantes o las obligaciones
de derecho internacional ya existentes o que se establezcan en adelante entre
las Partes Contratantes en adición al presente Acuerdo, contienen reglas, bien
sea generales o específicas, que conceden a las inversiones de nacionales o
compañías de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se
dispone en el presente Acuerdo, dichas reglas prevalecerán, en la medida en que
sean más favorables a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
ARTICULO 13
Extensión Territorial
En el momento de
ratificación de este Acuerdo, o en cualquier momento a partir de la misma, las
disposiciones de este Acuerdo se pueden extender a los territorios de cuyas
relaciones internacionales el Gobierno del Reino Unido sea responsable, tal y
como sea acordado entre las Partes Contratantes por medio de un Canje de Notas.
ARTICULO 14
Vigencia
Este Acuerdo se
ratificará y entrará en vigencia a partir del intercambio de Instrumentos de
Ratificación.
ARTICULO 15
Duración y Terminación
Este Acuerdo
permanecerá en vigencia por un período de diez años. De allí en adelante
continuará vigente hasta que expiren doce meses contados a partir de la fecha
en que cualquiera de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra la
terminación de este acuerdo. No obstante, respecto de las inversiones que se
hayan realizado durante la vigencia del Acuerdo, sus disposiciones seguirán
siendo efectivas respecto de estas inversiones por un período de diez años
después de la fecha de terminación y sin perjuicio de la subsiguiente
aplicación de las reglas de derecho internacional general.
En fe de lo cual los
suscritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han
firmado el presente Acuerdo.
Hecho por duplicado
en Londres el 9 de marzo de 1994 en idioma inglés y español, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
II.
INTERVENCIONES
Intervención
de los ministerios de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público y de
Comercio Exterior y del Departamento Nacional de Planeación
En su escritos, los
representantes de la Nación defendieron la constitucionalidad del Tratado y, en
consecuencia, solicitaron que se declarara su exequibilidad.
Para ellos, la
última década se ha caracterizado por el interés de los países en vías de
desarrollo en atraer inversión extranjera hacia sus territorios, objetivo para
el cual han adecuado sus ordenamientos internos a los estándares
internacionales en la materia. En este orden de ideas, la legislación interna
de Colombia, siguiendo la evolución de las normas de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena, ha reconocido la importancia de contar con el aporte de la
tecnología extranjera y, para ello, ha flexibilizado las normas atinentes a
movimientos de capitales y a inversión extranjera en tecnología.
En opinión de los
intervinientes, los tratados bilaterales para la promoción y protección de
inversiones "tienen por objeto eliminar las dudas sobre la situación
jurídica material de los inversionistas y proteger las inversiones de
capital" y, por ello, buscan brindar una especial protección a los
inversionistas del otro Estado Parte. Según su criterio, las constituciones
contemporáneas -en abierto rechazo a la doctrina Calvo- no sólo permiten la
suscripción de este tipo de compromisos sino que, en muchos casos, autorizan el
establecimiento de tratos excepcionales para determinados grupos de personas.
Por otra parte,
alegan que la posibilidad de establecer tratamientos diferenciales en favor de
los extranjeros no pugna con las disposiciones del artículo 13 de la Carta,
toda vez que la Corte Constitucional ha establecido que la igualdad es un
concepto relacional y no una cualidad. El trato diferencial en favor de los
extranjeros está justificado porque éstos están excluidos del ejercicio y
control del poder y "no se encuentran vinculados a los destinos políticos
del país" (C.P., artículos 40 y 99).
Para los ministros y
el Director del DNP, los artículos 2°, 3°, 4° y 6° del Convenio sometido a la
revisión de la Corte, desarrollan los artículos 58 y 365 de la Carta Política.
Si bien el artículo 58, inciso 5°, de la Constitución consagra una excepción a
la regla general (expropiación sin indemnización por motivos de equidad), es
principio de Derecho Internacional la exigencia de una compensación inmediata,
efectiva y adecuada al valor del bien, en todo caso de expropiación. Tanto la
práctica como la doctrina y la jurisprudencia internacionales coinciden en
afirmar que el principio de indemnización adecuada para toda expropiación
constituye Derecho Internacional consuetudinario.
Por otra parte, los
ministros y el Director del DNP aseguran que Colombia se comprometió al respeto
de estos parámetros internacionales al suscribir la Convención Americana de
Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), cuyo artículo 21 establece que ninguna
persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de una
indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en
los casos y formas dispuestos por la ley.
Sobre el particular,
los intervinientes concluyen que "la celebración de un tratado para la
protección de la propiedad de los extranjeros, no solo puede, sino que debe
garantizar en caso de expropiación una previa indemnización, y excluir la
expropiación sin indemnización, por considerarla contraria no sólo al Derecho
Consuetudinario Internacional sobre la materia (en concordancia con el artículo
94 de la CP), sino a las previsiones de la Carta de Derechos y Deberes
Económicos de las Naciones Unidas y a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
Igualmente, señalan
la coincidencia axiológica existente entre la suscripción de un acuerdo
bilateral para la promoción y protección de inversiones internacionales y el
mandato constitucional que determina la internacionalización de las relaciones
políticas, económicas, sociales y ecológicas del país sobre bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional (C.P., artículo 226).
Intervención
del Banco de la República
El apoderado
especial del Banco de la República solicita a esta Corporación se sirva
declarar la constitucionalidad del Tratado sometido a su revisión.
En su intervención,
el representante judicial del Banco de la República comienza por recordar que
la Ley 9 de 1991 (desarrollada por la Resolución N° 51 del CONPES) consagra los
principios generales en materia de inversiones internacionales, entre los
cuales deben destacarse los siguientes: (1) la inversión extranjera en Colombia
será tratada, para todos los efectos, de igual forma que la inversión de
nacionales colombianos, salvo los asuntos referentes a la transferencia de recursos
al exterior; (2) las normas sobre inversión extranjera no podrán conceder
condiciones ni otorgar tratamientos discriminatorios a los extranjeros frente a
los nacionales; (3) las condiciones relativas al reembolso de inversiones y
remisión de utilidades al exterior no podrán ser modificadas en un sentido que
afecte desfavorablemente a los inversionistas extranjeros, salvo que se haga de
manera temporal cuando las reservas internacionales del país sean inferiores a
tres meses de importaciones.
De igual forma, el
apoderado del Banco de la República trae a colación las disposiciones del
Decreto 1735 de 1993, en el cual el Gobierno Nacional -en desarrollo de la Ley
9 de 1991- definió cuáles eran las operaciones de cambio. Entre estas merecen
ser resaltadas: (1) las inversiones de capitales del exterior en Colombia; (2)
las inversiones colombianas en el exterior; (3) todas las operaciones que
impliquen o puedan implicar pagos o transferencias de moneda extranjera entre
residentes y no residentes en el país; (4) todas las operaciones que efectúen
los residentes en el país con residentes en el exterior que impliquen la
utilización de divisas; (5) las entradas o salidas del país de moneda legal
colombiana y de títulos representativos de la misma.
A continuación, la
intervención del Banco de la República se refiere a antecedentes de la
negociación del Tratado, relativos en especial a conceptos previos del Emisor
en materia cambiaria.
Otras
intervenciones
Dentro del proceso
participaron también el Director Ejecutivo de la "Corporación Invertir en
Colombia", COINVERTIR, y los ciudadanos GASPAR CABALLERO SIERRA, XIMENA
SANZ DE SANTAMARIA LLINAS y DIANA LUCIA TALERO CASTRO, quienes, fundados en
argumentos similares a los ya expuestos, solicitaron la declaración de
exequibilidad del Tratado.
III. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación, en escrito del diez (10) de abril de 1996, solicita a la
Corte declarar la exequibilidad del Acuerdo en revisión y de la Ley que lo aprueba.
El concepto fiscal
concluye que, desde el punto de vista formal, ambos procesos se ajustaron a las
disposiciones constitucionales y que, por lo tanto, el Tratado y su Ley
Aprobatoria no presentan vicio alguno.
El representante del
Ministerio Público inicia el análisis material del Convenio sentando una
premisa según la cual "el modelo económico tradicional hizo crisis".
Como reconocimiento a esta realidad, los últimos gobiernos han implementado un
"Programa de Internacionalización y Modernización de la Economía", en
el cual se inserta el fomento a la inversión extranjera, como mecanismo
propicio para suplir las bajas tasas de ahorro interno y las carencias de los
países receptores en materia de tecnología.
Opina el Procurador
que los denominados BIT's son instrumentos adecuados para el fortalecimiento de
los objetivos antes anotados. Esta especie de instrumentos internacionales
incluyen una serie de cláusulas "prototipo", dirigidas a la garantía
de la seguridad jurídica y a mantener la confianza entre las partes que
suscriben el Acuerdo.
Con respecto a los
grupos de cláusulas (1), (2) y (3), contenidos en el Acuerdo, considera el
representante del Ministerio Público que se ajustan a la Carta Política de
Colombia, como quiera que se ocupan del desarrollo del poder que tiene el
Gobierno para dirigir la economía y orientar las relaciones internacionales y
también de la garantía de la reciprocidad, referente que reemplaza a la
igualdad tratándose de las relaciones internacionales.
Según el concepto fiscal,
las cláusulas del Convenio, relativas al sometimiento al CIADI, no contrarían
en modo alguno la Constitución colombiana, pues el concepto de soberanía, en el
ámbito de las relaciones internacionales, ha evolucionado en el sentido de
entender que, en la actualidad, éste se manifiesta en "la capacidad de los
Estados para ejercer su actividad internacional por su propio poder; (...); en
la capacidad de aceptar que existen reglas superiores a las que deben someterse
todos los Estados para lograr la 'igualdad soberana' de los mismos". Es
así como, hoy por hoy, el Derecho Internacional no se interpreta en función del
Estado soberano sino de la comunidad internacional.
Reconoce el
representante del Ministerio Público que, entre el artículo 6° del Tratado bajo
examen y el artículo 58 de la Carta Política, existe una diferencia en cuanto a
las clases de indemnización que allí se prevén y a los criterios para la
determinación del monto de las mismas. No obstante esta diferencia, el concepto
fiscal considera que el artículo 6° del Acuerdo se ajusta a las disposiciones
constitucionales.
En primer lugar,
esta adecuación se produce en razón de las disposiciones del artículo 227 de la
Constitución, en el cual se propugna, entre otras, la internacionalización de las
relaciones económicas, mandato que se traduce en la "implementación de
modelos de liberalización de la economía, de la apertura, de la
desregularización, de la privatización".
El mencionado
artículo 6° del Tratado no pugna con el Estatuto Fundamental, como quiera que
se aviene a las exigencias que el artículo 21-2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos impone a las medidas expropiatorias que adopte un
Estado.
A su modo de ver, el
artículo 6º del Convenio sometido a la revisión de la Corte, "no viola la
igualdad frente a los nacionales colombianos, pues estos también están
protegidos por tal reglamentación en el territorio del otro Estado signatario
del acuerdo, como clara expresión del postulado de la reciprocidad". Por
otro lado, la mencionada norma del Tratado encuentra claro fundamento en la
"costumbre internacional reiterada y generalizada" que contempla el
pago de una indemnización justa en caso de expropiación de una inversión
extranjera, "excluyendo la expropiación sin indemnización". Según el
Procurador, en este mismo sentido aboga el artículo 2-2(c) de la Resolución
3281 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas -"Carta de
Derechos y Deberes Económicos de los Estados"-, en donde se consagra que
aquel Estado que adopte medidas de expropiación o nacionalización "deberá
pagar una compensación apropiada". Por último, señala la vista fiscal que
"ha de tenerse en cuenta que el órgano que define cuándo es procedente la
expropiación sin indemnización por razones de equidad es el Congreso de la
República y éste no encontró reparos para darle su aprobación al tratado que se
estudia".
Dice que la
disposición del artículo 6° del Tratado bajo revisión, según la cual debe
garantizarse la transferencia de por lo menos un 33 y 1/3% del valor de la
indemnización, aún en casos de dificultades excepcionales en la balanza de
pagos, no vulnera la Constitución, por las razones anotadas en la intervención
del apoderado del Banco de la República, según la cual, "la actuación del
Presidente de la República respecto de la restricción prevista en el inciso
quinto del artículo 15 de la Ley 9 de 1991 y de cualquier otra restricción que
el Congreso pueda establecer en esta materia si adiciona o modifica la norma
antes mencionada mediante otra Ley Marco, no es contraria a la Constitución en
los términos del parágrafo (2) del Artículo 7 y del parágrafo (2) del Artículo
6 del Acuerdo con el Reino Unido, en el entendido de que el Estado colombiano,
según el reparto de competencias que hacen las disposiciones pertinentes,
mantiene su derecho de dictar normas cambiarias que establezcan un trato igual
entre los nacionales y compañías del Reino Unido y los nacionales y compañías
de la República de Colombia, dentro del marco que para ellos establezcan las
leyes vigentes".
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es
competente para decidir definitivamente sobre la exequibilidad del
"ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DEL
REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR EL CUAL SE PROMUEVEN Y
PROTEGEN LAS INVERSIONES", y de su Ley Aprobatoria (Ley 246 de 1995), de
conformidad con el artículo 241-10 de la Constitución.
B. Aspectos
formales
Según el expediente,
en el proceso de negociación y firma del Convenio objeto de análisis actuó, con
plenos poderes conferidos por el Presidente de la República el 10 de febrero de
1994, el entonces Ministro de Comercio Exterior, Juan Manuel Santos.
Consta igualmente
que, con posterioridad a la firma del Tratado, se dió la aprobación del
Presidente de la República, Cesar Gaviria Trujillo, según documento de fecha 4
de octubre de 1994.
Es decir, ninguna
glosa existe, desde el punto de vista constitucional, acerca de la
representación del Estado colombiano al suscribir el Convenio.
El Proyecto de Ley
N° 136/94 Senado, aprobatorio del Acuerdo,
fue presentado por
el Ministro de Relaciones Exteriores el día 21 de noviembre de 1994, tal como
aparece en la Gaceta del Congreso N° 221 del mismo año.
La ponencia para
primer debate en el Senado de la República fue publicada en la Gaceta del
Congreso N° 149 de junio 13 de 1995. El Proyecto de Ley N° 136/94 fue
considerado y aprobado por unanimidad, en la Comisión II del Senado de la
República, el día 7 de junio de 1995, con un quórum deliberatorio y decisorio
integrado por diez (10) senadores de un total de trece (13) miembros de dicha
Comisión. Lo anterior, de conformidad con certificación expedida el 13 de
febrero de 1996 por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de
la República, la cual obra en el expediente.
En el Senado de la
República, la ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta N° 156 de
junio 14 de 1995. El Secretario General del Senado de la República certificó, a
solicitud del despacho del Magistrado Sustanciador, que en la Plenaria del
Senado de la República del día 16 de junio de 1995, fue aprobado en segundo
debate el Proyecto de Ley N° 136/94, "después de registrarse el quórum
legal, constitucional y reglamentario".
En la Cámara de
Representantes, la ponencia para primer debate fue publicada en la Gaceta del
Congreso N° 258 de agosto 29 de 1995. El Proyecto de Ley N° 285/95, fue
aprobado en la Comisión Segunda por unanimidad, el día 31 de octubre de 1995,
con un quórum decisorio y aprobatorio de dieciséis (16) representantes, de
acuerdo con certificación expedida por el Secretario General de la Comisión
Segunda de la Cámara de Representantes, el 28 de noviembre de 1995, a solicitud
del despacho del Magistrado Sustanciador.
La Ponencia para
segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 417 de 22 de
noviembre de 1995. La Plenaria de la Cámara de Representantes aprobó por
unanimidad el Proyecto de Ley N° 285/95 el día 5 de diciembre de 1995, con un
quórum decisorio y aprobatorio de ciento cincuenta y siete (157)
representantes, según aparece en la certificación expedida por el Secretario
General de la Cámara de Representantes. En la certificación de ese mismo funcionario,
fechada el 8 de febrero de 1996, se asevera que el Proyecto de Ley tuvo una
votación de ciento cincuenta (150) votos afirmativos. Sobre esta discrepancia
numérica, no puede negarse lo que anota el concepto del Procurador General de
la Nación, según el cual "no obstante la diferencia que se advierte de las
anteriores constancias en el número de Representantes que dieron su voto
afirmativo, incluso la cifra más baja supera con creces la mayoría exigida por
el Constituyente".
Aunque ello es así
en este caso, la Corte Constitucional estima necesario advertir acerca de la
grave responsabilidad que asumen los secretarios de las corporaciones
legislativas y de sus comisiones por las actas y certificaciones que suscriben
en torno al trámite de aprobación de las leyes, en particular por lo que
respecta a la determinación del quorúm y de las mayorías. Una imprecisión en
tales materias puede inducir a irremediables equívocos tanto en el proceso
mismo que se surte en el interior del Congreso como en el campo del control de
constitucionalidad, aventurándose así la suerte jurídica de las leyes aprobadas
o facilitándose, en clara violación a los mandatos constitucionales y
reglamentarios, el trámite indebido de las mismas.
La Corte encuentra
que, pese a la observación que precede, el trámite y aprobación de la ley
objeto de revisión se surtió de conformidad con las exigencias constitucionales
y legales, no habiendo lugar a declarar su inconstitucionalidad por vicios de
forma.
C. Examen de
fondo
En el análisis de la
constitucionalidad del Tratado, la Corte procederá, en primer lugar, al estudio
de todos los artículos del Convenio, salvo el artículo 6°, relativo a
expropiaciones y nacionalizaciones, el cual, en razón de su importancia, será
analizado al final de la sentencia.
a) Consideraciones
preliminares del Tratado y artículos 1° y 2°. Definiciones y admisión de la
inversión
El Preámbulo del
Acuerdo declara que su objetivo principal radica en la creación de un
clima de confianza que facilite mayores índices de inversión por parte de los
nacionales de cada uno de los Estados Parte, en el territorio del otro.
Igualmente, se establece que el estímulo y la protección recíproca de estas
inversiones sería el vehículo adecuado para favorecer la iniciativa comercial
individual y el aumento de la prosperidad en ambos Estados. En el artículo 1°
del Convenio bajo examen se consagran las definiciones de los términos
"Inversión", "Rendimientos", "Nacionales",
"Compañías" y "Territorio".
A la vez, el
artículo 2° del Tratado determina que cada una de las Partes Contratantes
deberá estimular a los nacionales y compañías de la otra Parte a invertir en su
territorio, de conformidad con las leyes y regulaciones relativas a la admisión
de capitales internacionales.
La Corte encuentra
que, tanto las consideraciones preliminares como el artículo 2° del Tratado, se
ajustan a la normatividad constitucional colombiana.
En efecto, estos
preceptos, salvo en cuanto se concretan en los compromisos plasmados en el
artículo 6º, no ofrecen motivo de reserva frente a la Carta Política, pues
contribuyen a la internacionalización de las relaciones económicas del Estado y
responden a claros motivos de conveniencia nacional (C.P., artículo 226). Es un
hecho notorio que los grandes proyectos de infraestructura, de los cuales
depende en gran medida el crecimiento económico del país, no serían posibles
sin la contribución del capital y la tecnología extranjeros.
En cuanto a las
definiciones, esta Corporación tampoco encuentra que quepa formularles tacha
alguna de inconstitucionalidad, toda vez que son necesarias para la correcta
interpretación y aplicación del Convenio.
El último inciso del
literal (a) del artículo 1° del Tratado establece: "El término 'inversión'
incluye todas las inversiones, bien sea que se hayan efectuado antes o
después de la entrada en vigencia de este Acuerdo" (se subraya).
Para la Corte, el
pacto adoptado, en el sentido de cobijar también las inversiones efectuadas con
anterioridad al Tratado, no constituye factor que pueda perturbar la vigencia
de los preceptos constitucionales, ya que, por el contrario, realiza el
principio de igualdad, en cuanto se trata de garantías otorgadas por los
Estados a los inversionistas tanto para iniciar como para mantener la inversión
y, además, en términos de seguridad, a idéntico riesgo está sometido el
empresario antiguo como el nuevo, de donde resulta que la igualdad real
consagrada en el artículo 13 de la Carta se realiza mejor con los términos
acordados en la cláusula examinada que con una referencia tajante a las
inversiones futuras.
b) Artículos
3°, 4°, 8° y 12. Reglas de tratamiento de la inversión
El artículo 3° del
Tratado establece, como regla general, que las inversiones de cada Parte
Contratante deberán recibir de la otra, un trato justo y equitativo y gozar de
entera protección y seguridad a un nivel no inferior del que reciben los
nacionales del país receptor de la inversión. De igual forma, se prohibe a las
Partes cualquier tipo de medida de obstaculización, arbitraria o
discriminatoria, que afecte la administración, el mantenimiento, el uso, el
usufructo o la enajenación de las inversiones constituidas por la otra Parte.
En el artículo 4° se consagra el principio del trato nacional y la cláusula de
la nación más favorecida, según los cuales ninguno de los Estados Parte
otorgará a las inversiones de la otra, a sus rendimientos o a su
administración, mantenimiento, uso, usufructo o enajenación, un trato menos
favorable que el que otorga a las inversiones de sus propios nacionales y a las
de los nacionales de cualquier tercer Estado. Sin embargo, este deber no obliga
a las Partes a extender a las inversiones de la otra ningún privilegio
proveniente de uniones aduaneras o de acuerdos internacionales similares a
éstas y de convenios internacionales o legislación doméstica relacionados con
aspectos tributarios (artículo 8°). Por último, el artículo 12 del Tratado
dispone que las normas nacionales o internacionales aprobadas con posterioridad
a la entrada en vigencia del Acuerdo prevalecerán sobre las de éste cuando
consagren un trato más favorable.
La posición
mayoritaria de la doctrina internacional en torno a los principios del
"trato justo y equitativo" y de la "entera protección y
seguridad" indican que éstos se determinan en cada caso concreto, de
conformidad con las reglas contenidas en los respectivos tratados, no respecto
de una regla de justicia de carácter abstracto. En este orden de ideas, se debe
tener en cuenta el objeto y la finalidad del Convenio en la aplicación de cada
una de sus reglas particulares.
La Corte no
encuentra que lo acordado en esta ocasión, en el sentido expuesto, vulnere
mandato alguno de la Constitución. Más bien, se trata de acoger claros
principios del Derecho Internacional, como lo ordena el artículo 9º de la
Carta.
Desde el punto de
vista del comportamiento que estos principios exigen a los Estados Parte,
existe acuerdo al afirmar que el trato que se debe otorgar a las inversiones
extranjeras debe ser razonable y proporcional.
El principio del
trato nacional está dirigido a colocar en condiciones de igualdad jurídica a
las inversiones de extranjeros y nacionales. El efecto básico de esta cláusula
consiste en hacer desaparecer, dentro del ámbito de materias reguladas por la
Convención que la contiene, toda desigualdad jurídica presente o futura. En
este orden de ideas, si una norma nacional establece diferencias entre
categorías de inversiones, aquellas que estén cobijadas por el principio del
trato nacional deberán sujetarse al mismo régimen que las inversiones
nacionales. En cuanto a la cláusula de la nación más favorecida, esta
Corporación acoge la doctrina de la Corte Internacional de Justicia, en el Asunto
relativo a los derechos de los nacionales de los Estados Unidos de América en
Marruecos (1952), oportunidad en la que estableció: "Las cláusulas de
la nación más favorecida tienen por objeto establecer y mantener en todo tiempo
la igualdad fundamental, sin discriminación entre todos los países
interesados". La igualdad de tratamiento otorgada por una cláusula de la
nación más favorecida hace desaparecer toda diferencia entre las inversiones
extranjeras beneficiarias de este trato. Por regla general, a partir del
momento en el cual el país receptor de la inversión concede una ventaja a un
tercer Estado, el derecho de otros Estados a un tratamiento no menos favorable
nace en forma inmediata y se extiende a los derechos y ventajas concedidos
antes y después de la entrada en vigor del Tratado que consagra la aludida
cláusula.
La Corte
Constitucional encuentra que los principios consagrados en los artículos 3°,
4°, 8° y 12 del Tratado se ajustan a las normas de la Constitución Política de
Colombia. En efecto, estas normas desarrollan los postulados contenidos en el
artículo 13 de la Carta, en el que se consagra el principio de igualdad y se
prohibe toda discriminación de carácter arbitrario, y, especialmente, en el
artículo 100 del Estatuto Superior, en donde se establece que, en Colombia, los
extranjeros disfrutarán de los mismos derechos civiles concedidos a los
colombianos, si bien debe advertirse, con arreglo a la misma norma, que
"la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones
especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros".
Por ello, en un
Tratado Internacional no se podría impedir al legislador colombiano hacer uso
de esta atribución cuando se configuren las circunstancias que la norma
constitucional contempla.
Esta Corporación
considera pertinente precisar, entonces, que las cláusulas de tratamiento
nacional y de la nación más favorecida, contenidas en el Convenio bajo examen,
quedan sujetas a las restricciones que el artículo 100 de la Constitución
consagra para el ejercicio de los derechos de los extranjeros. En cuanto a los
principios del tratamiento "justo y equitativo" y de "entera
protección y seguridad", entendidos según se expuso más arriba, se observa
que ellos se adecuan al principio de proporcionalidad que la Corte
Constitucional ha derivado, entre otros, de los artículos 1°, 2° y 95-1 de la
Carta, y que ha definido en la Sentencia T-425 de 1995, como sigue:
"La
proporcionalidad se refiere entonces a la comparación de dos variables
relativas, cuyos alcances se precisan en la situación concreta, y no a la
ponderación entre una variable constante o absoluta, y otras que no lo son. La
delimitación proporcional de los bienes jurídicos en conflicto, mediante su
armonización en la situación concreta, se hace necesaria cuando se toma en
serio la finalidad social del Estado de garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (C.P., artículo
2), y se pretende impedir que, por la vía de la restricción injustificada de
los derechos, termine por socavarse el contenido de uno o varios de
ellos".
c) Artículo
5°. Compensación por pérdidas
En el artículo 5°,
inciso 1°, del Tratado se establece que los nacionales y compañías de cada uno
de los Estados Parte cuyas inversiones sufran pérdidas por causa de guerra,
revolución, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o disturbio
en el territorio de la otra Parte, deberán recibir un trato no menos favorable
que el que la Parte en cuyo territorio tuvieron lugar las situaciones
mencionadas otorga a sus nacionales o a los nacionales de cualquier tercer
Estado, en materia de restitución, indemnización u otro arreglo. Por otro lado,
el inciso 2° del artículo 5° determina que, en los eventos de perturbación del
orden público enumerados en el inciso 1°, en los cuales tenga lugar la
requisición de la propiedad de los nacionales y compañías de uno de los Estados
contratantes por actuación de las fuerzas armadas u otras autoridades de la
otra Parte, el primero tendrá derecho a la restitución de su propiedad y, en
caso de resultar pérdidas o daños -no derivados de las necesidades propias de
la situación-, tendrá derecho a una compensación adecuada.
La Corte considera
que la regla consagrada en el artículo 5°, inciso 1°, del Convenio es una
aplicación del principio del trato nacional y de la cláusula de la nación más
favorecida a las situaciones de perturbación del orden público de las que
resulten pérdidas para los inversionistas extranjeros. Por este motivo, las
razones que sirvieron de fundamento para declarar ajustados a la Carta Política
de Colombia los mencionados principios de tratamiento, son también valederas en
este caso, pero con idénticas advertencias sobre los alcances del artículo 100
de la Constitución.
Además, esta Corte
llama la atención en el sentido de que las condiciones de restitución,
indemnización o compensación a que hace referencia la norma deben entenderse
según los postulados que el artículo 90 de la Constitución consagra en materia
de responsabilidad patrimonial del Estado colombiano. De otra parte, las
disposiciones del artículo 5°, inciso 2°, relativas a requisición de la
propiedad de inversionistas extranjeros por parte de las fuerzas armadas u
otras autoridades, en casos de perturbación de la paz pública, se sujetan -en
su interpretación y aplicación- a lo dispuesto por los artículos 59
(expropiación en caso de guerra, circunstancia en la cual la indemnización
puede, ser posterior) y 90 de la Constitución.
De otro lado, no
puede entenderse que el le...
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