Sentencia C-358 de 1996

Corte Constitucional · M.P. Carlos Gaviria Díaz; José Gregorio Hernández Galindo · 1996

Vigente
Texto de la sentencia
C-358-96 Sentencia C-358/96 Sentencia C-358/96 TRATADO INTERNACIONAL/INVERSION EXTRANJERA-Objetivos Tanto las consideraciones preliminares como el artículo 2° del Tratado, se ajustan a la normatividad constitucional colombiana. En efecto, estos preceptos, salvo en cuanto se concretan en los compromisos plasmados en el artículo 6º, no ofrecen motivo de reserva frente a la Carta Política, pues contribuyen a la internacionalización de las relaciones económicas del Estado y responden a claros motivos de conveniencia nacional. Es un hecho notorio que los grandes proyectos de infraestructura, de los cuales depende en gran medida el crecimiento económico del país, no serían posibles sin la contribución del capital y la tecnología extranjeros. PRINCIPIO DEL TRATO NACIONAL-Efectos El principio del trato nacional está dirigido a colocar en condiciones de igualdad jurídica a las inversiones de extranjeros y nacionales. El efecto básico de esta cláusula consiste en hacer desaparecer, dentro del ámbito de materias reguladas por la Convención que la contiene, toda desigualdad jurídica presente o futura. En este orden de ideas, si una norma nacional establece diferencias entre categorías de inversiones, aquellas que estén cobijadas por el principio del trato nacional deberán sujetarse al mismo régimen que las inversiones nacionales. CLAUSULA DE LA NACION MAS FAVORECIDA/PRINCIPIO DE IGUALDAD La igualdad de tratamiento otorgada por una cláusula de la nación más favorecida hace desaparecer toda diferencia entre las inversiones extranjeras beneficiarias de este trato. Por regla general, a partir del momento en el cual el país receptor de la inversión concede una ventaja a un tercer Estado, el derecho de otros Estados a un tratamiento no menos favorable nace en forma inmediata y se extiende a los derechos y ventajas concedidos antes y después de la entrada en vigor del Tratado que consagra la aludida cláusula. COMPENSACION POR PERDIDAS-Alcance/PRINCIPIO DEL TRATO NACIONAL/CLAUSULA DE LA NACION MAS FAVORECIDA Los nacionales y compañías de cada uno de los Estados Parte cuyas inversiones sufran pérdidas por causa de guerra, revolución, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o disturbio en el territorio de la otra Parte, deberán recibir un trato no menos favorable que el que la Parte en cuyo territorio tuvieron lugar las situaciones mencionadas otorga a sus nacionales o a los nacionales de cualquier tercer Estado, en materia de restitución, indemnización u otro arreglo. La regla consagrada en el Convenio es una aplicación del principio del trato nacional y de la cláusula de la nación más favorecida a las situaciones de perturbación del orden público de las que resulten pérdidas para los inversionistas extranjeros. Por este motivo, las razones que sirvieron de fundamento para declarar ajustados a la Carta Política de Colombia los mencionados principios de tratamiento, son también valederas en este caso. REPATRIACION DE LAS INVERSIONES/BANCO DE LA REPUBLICA-Facultades Se garantiza la transferencia irrestricta de las inversiones y sus rendimientos. Estas transferencias deberán efectuarse sin demoras, en la moneda convertible en que el capital fue originalmente invertido y a la tasa de cambio aplicable el día de la transferencia. No se encuentra que esta norma interfiera con las facultades de la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia. TRATADO INTERNACIONAL-Mecanismos de solución de controversias Una visión integral de la Carta Política permite concluir que ésta busca, como uno de sus propósitos fundamentales, la resolución pacífica de los conflictos. Para el logro de este objetivo consagra una serie de mecanismos que tienden a desconcentrar la administración de justicia y a establecer mecanismos alternativos de solución de controversias tales como las jurisdicciones especiales, los jueces de paz, la conciliación o el arbitramento. En razón de la naturaleza de las diferencias que pueden suscitarse con ocasión de las inversiones a las que se refiere el Tratado sub examine, puede llegar a ser mucho más conveniente y pacífico que sea un organismo internacional especializado o un tribunal de arbitraje quien las solucione. Por otra parte, la Corte considera que la promoción de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas no sería posible sin el recurso, en determinadas oportunidades, a los tribunales internacionales. SUBROGACION-Alcance El mecanismo de la subrogación tiende a hacer efectivos los sistemas de garantía de las inversiones internacionales. Bien es sabido que, en general, esta forma de protección de la inversión extranjera puede lograrse a través de dos tipos de previsiones: (1) los mecanismos nacionales; (2) los mecanismos internacionales. El mecanismo de la subrogación no interfiere con ninguna facultad del Gobierno nacional relativa a la ejecución o cumplimiento del Acuerdo, toda vez que esta figura sólo regula las relaciones del inversionista extranjero con su Gobierno o con el organismo de Derecho Internacional que acuda al mecanismo de garantía correspondiente. TRATADO INTERNACIONAL-Vigencia Es facultad de las partes en toda convención, bilateral o multilateral, a nivel privado, público, o en el campo de las relaciones internacionales, dejar definido cuándo principia la observancia de lo pactado y cuál habrá de ser el término de su duración. CONVENIO INTERNACIONAL/EXPROPIACION-Prohibición/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración_ El convenio prohibe a las partes, de modo terminante, una forma de expropiación que el artículo 58 de la Carta expresamente autoriza. Ahora bien: es indudable que de aceptarse como válida la restricción que se viene analizando, contenida en el Convenio, se estaría avalando un trato diferente (discriminatorio), preferente para los nacionales y las empresas originarias del Estado que con Colombia suscribe el Tratado y, consecuencialmente, más gravoso para las personas y empresas de otros países y, además, específicamente, para los nacionales colombianos. TRATADO INTERNACIONAL-Prohibición de establecer monopolios Mientras la Carta autoriza la constitución de un arbitrio rentístico, por mandato del legislador, en función de un interés público o social (lo que puede implicar la nacionalización de una actividad que antes podía ser cumplida por extranjeros), el literal en cuestión la prohíbe de manera terminante. Que en un Estado social de derecho deba inhibirse el legislador de perseguir fines de interés público o de utilidad social, que el Constituyente le señala, en aras del estímulo a la inversión extranjera, es algo que pugna con la esencia de esa forma de organización política, plasmada en la Carta de 1991. El literal en cuestión es, pues, abiertamente transgresor de la letra y el espíritu de la Constitución. Referencia: Expediente L.A.T.-062 Revisión constitucional del "ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR EL CUAL SE PROMUEVEN Y PROTEGEN LAS INVERSIONES", suscrito en Londres el 9 de marzo de 1994, y de la Ley 246 de 1995, que lo aprueba. Magistrados Ponentes: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ y Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). En desarrollo de lo previsto por el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política, revisa la Corte el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el cual se promueven y protegen las inversiones", suscrito en Londres el 9 de marzo de 1994, y la Ley 246 del 29 de diciembre de 1995, mediante la cual se aprobó dicho Convenio. I. TEXTO El instrumento materia de examen y la Ley que lo aprueba son del siguiente tenor literal: "LEY 246 DE 1995 (diciembre 29) "Por medio de la cual se aprueba el 'ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE POR EL CUAL SE PROMUEVEN Y PROTEGEN LAS INVERSIONES', suscrito en Londres el 9 de marzo de 1994" EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto del “ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE POR EL CUAL SE PROMUEVEN Y PROTEGEN LAS INVERSIONES” suscrito en Cartagena de Indias ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE POR EL CUAL SE PROMUEVEN Y PROTEGEN LAS INVERSIONES El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte; ANIMADOS del deseo de crear un clima de confianza para facilitar mayor inversión por parte de nacionales y compañías de un Estado en el territorio del otro Estado; RECONOCIENDO que el estímulo y la protección recíproca de dichas inversiones bajo un acuerdo internacional puede servir para estimular la iniciativa comercial individual y aumentar la prosperidad en ambos Estados, Han acordado lo siguiente: ARTICULO 1 Definiciones Para efectos de este Acuerdo: "Inversión" significa toda clase de activos y en particular, pero no exclusivamente comprende: (i) propiedades muebles inmuebles y cualquier otro derecho de propiedad como hipotecas, gravámenes o prendas; (ii) acciones en y títulos y obligaciones de una compañía y cualquier otra forma de participación en una compañía; (iii) derechos a dinero o a prestaciones bajo contrato que tengan un valor financiero; (iv) derechos de propiedad intelectual, buen nombre, procesos técnicos y conocimientos técnicos; (v) concesiones comerciales conferidas por ley o bajo contrato, incluyendo concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales. No obstante lo anterior, para efectos de este Acuerdo, los préstamos no se considerarán como inversiones. Un cambio en la forma en que los activos estén invertidos no afecta su carácter como inversión, siempre y cuando la nueva forma de inversión no sea un préstamo. El término “inversión” incluye todas las inversiones, bien sea que se hayan efectuado antes o después de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo; "Rendimientos" significa las cantidades producidas por una inversión y en particular, aunque no exclusivamente, incluye ganancias, intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías y cánones; "Nacionales" significa: (i) en lo que respecta al Reino Unido: personas físicas que deriven su condición de nacionales del Reino Unido de la ley vigente en el Reino Unido; (ii) en lo que respecta a la República de Colombia: personas naturales que deriven su condición de nacionales colombianos de acuerdo con la legislación vigente. "Compañías" significa: (i) en lo que respecta al Reino Unido: sociedades, firmas y asociaciones incorporadas o constituidas de acuerdo con la ley vigente en cualquier parte del Reino Unido, o en cualquier territorio al cual se haga extensivo este Acuerdo de acuerdo con las disposiciones del Artículo 13, cada una teniendo oficina registrada, administración central o sitio principal de negocios en ese territorio; (ii) en lo que respecta a la República de Colombia: sociedades, firmas y asociaciones incorporadas o constituidas de acuerdo con la legislación vigente en Colombia. "Territorio" significa: (i) en lo que respecta al Reino Unido: Gran Bretaña e Irlanda del Norte, incluyendo el mar territorial y cualquier área marítima situada más allá del mar territorial del Reino Unido que haya sido designada o que en el futuro pueda ser designada bajo la ley nacional del Reino Unido de acuerdo con el derecho internacional como un área dentro de la cual el Reino Unido puede ejercer derechos respecto del suelo marino y del subsuelo y sus recursos naturales y cualquier territorio a donde se extienda el ámbito de aplicación de este Acuerdo, según lo previsto en el Artículo 13. (ii) en lo que respecta a la República de Colombia: el territorio de Colombia, así como aquellas áreas marítimas incluyendo el suelo y subsuelo marino adyacentes al mar territorial sobre el cual Colombia ejerce, de acuerdo con la ley internacional, derechos para efectos de explorar y explotar los recursos naturales en esas áreas. ARTICULO 2 Admisión de la Inversión Cada Parte Contratante deberá incentivar a nacionales o compañías de la otra Parte Contratante a invertir capital en su territorio, y sujeto al derecho a ejercer las facultades que le confieren sus leyes y regulaciones admitirá dicho capital. ARTICULO 3 Tratamiento de la Inversión Las inversiones de nacionales o compañías de cada Parte Contratante deberán en todo momento recibir un trato justo y equitativo y deberán gozar de entera protección y seguridad de acuerdo con el derecho internacional a un nivel no inferior a aquel que disfrutan las inversiones de nacionales o compañías de la otra Parte Contratante en su propio territorio. ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará mediante medidas arbitrarias o discriminatorias la administración, mantenimiento, uso, usufructo o enajenación de inversiones en su territorio de nacionales o compañías de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante deberá cumplir cualquier obligación que hubiese contraído respecto de inversiones de nacionales o compañías de la otra Parte Contratante. ARTICULO 4 Trato Nacional y Cláusula de la Nación más Favorecida Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio las inversiones o los rendimientos de nacionales o compañías de la otra Parte Contratante a un trato menos favorable que aquel que concede a las inversiones y rendimientos de sus propios nacionales y compañías o a las inversiones y rendimientos de nacionales y compañías de cualquier tercer Estado. Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio a los nacionales o a las compañías de la otra Parte Contratante, en lo que se refiere a la administración, mantenimiento, uso, usufructo o enajenación de sus inversiones, a un trato menos favorable del que concede a sus propios nacionales y compañías o a los nacionales o compañías de cualquier tercer Estado. Para evitar dudas, se confirma que el trato previsto en los parágrafos (1) y (2) arriba mencionados se aplicará a lo dispuesto en los Artículos 3 a 12 de este Acuerdo. No obstante lo dispuesto en este Artículo y el Artículo 3, parágrafo 2, la República de Colombia se reserva el derecho de crear o mantener restricciones relativas al otorgamiento de trato nacional en los siguientes sectores: (i) adquisiciones que se puedan efectuar mediante inversiones de portafolio; (ii) servicios públicos (telecomunicaciones, energía y acueducto y alcantarillado); (iii) suministro de bienes y servicios al sector público; (iv) ensamble automotriz ARTICULO 5 Compensación por Pérdidas Los nacionales o compañías de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debido a guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o disturbio en el territorio de ésta última Parte Contratante deberán recibir de esta última Parte Contratante un trato, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, no menos favorable que aquel que esa Parte Contratante concede a sus propios nacionales o compañías o a los nacionales o compañías de cualquier tercer Estado. Los pagos resultantes deberán ser libremente transferibles, de acuerdo con el Artículo 7. Sin perjuicio del parágrafo (1) de este Artículo, los nacionales y compañías de una Parte Contratante quienes sufran en alguna de las situaciones referidas en dicho parágrafo la requisición de su propiedad por parte de las fuerzas armadas o autoridades de la otra Parte Contratante se les restituirá su propiedad. Si resultan pérdidas por daño a su propiedad causados por las fuerzas armadas o autoridades de la otra Parte Contratante que no eran requeridos por las necesidades de la situación, se les otorgará una compensación adecuada. Los pagos resultantes deberán ser libremente transferibles de acuerdo con el Artículo 7. ARTICULO 6 Nacionalización y Expropiación Las inversiones de nacionales o compañías de cualquiera de las Partes Contratantes no serán sometidas, en el territorio de la otra Parte Contratante, a: nacionalización o medidas equivalentes, por medio de las cuales una de las Partes Contratantes tome el control de ciertas actividades estratégicas o servicios, o cualquier otra forma de expropiación o medidas que tengan un efecto equivalente, salvo que cualquiera de esas medidas se realicen de acuerdo con la ley, de manera no discriminatoria por motivos de utilidad pública o interés social relacionados con las necesidades internas de esa parte y con una compensación pronta, adecuada y efectiva. De acuerdo con los principios de derecho internacional, la compensación por los actos referidos a los parágrafos (1) (a) y (b) de este artículo ascenderá al valor genuino de la inversión inmediatamente antes de que las medidas fueran tomadas o antes de que las medidas inminentes fueran de conocimiento público, lo que ocurra primero. Deberá incluir intereses hasta el día del pago, deberá pagarse sin demora injustificada, ser efectivamente realizable y ser libremente transferible de acuerdo con las reglas estipuladas en el Artículo (7) sobre repatriación de inversiones y rendimientos siempre y cuando aún en caso de dificultades excepcionales de balanza de pagos se garantice la transferencia de por lo menos un treinta y tres y un tercio por ciento anual. El nacional o compañía afectado tendrá derecho, de acuerdo con la Ley de la Parte Contratante que adopta la medida pertinente, a una revisión pronta, por parte de una autoridad judicial u otra autoridad independiente de esa Parte, de su caso y de la valoración de su inversión de acuerdo con los principios establecidos en los parágrafos (1) y (2) de éste Artículo. Si una Parte Contratante toma alguna de las medidas referidas en los párrafos (1) (a) y (b) de éste Artículo, en relación con los activos de una compañía incorporada o constituida de acuerdo con la Ley vigente en cualquier parte de su territorio, en la cual nacionales o compañías de la otra Parte Contratante son propietarias de acciones, debe asegurar que las disposiciones de los parágrafos (1) al (3) de éste Artículo se apliquen de manera que garanticen una compensación pronta, adecuada y efectiva con respecto a la inversión de estos nacionales o compañías de la otra Parte Contratante, propietarios de las acciones. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo obligará a cualquiera de las Partes Contratantes a proteger inversiones de personas involucradas en actividades criminales graves. ARTICULO 7 Repatriación de Inversión y Rendimientos Cada Parte Contratante respecto de las inversiones garantizará a los nacionales o compañías de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de sus inversiones y rendimientos. Las transferencias se efectuarán sin demoras en la moneda convertible en que el capital fue originalmente invertido o en cualquier otra moneda convertible acordada entre el inversionista y la Parte Contratante involucrada. A menos de que el inversionista acuerde lo contrario, las transferencias se harán a la tasa de cambio aplicable el día de la transferencia de acuerdo con las regulaciones cambiarias vigentes. No obstante lo previsto en el parágrafo (1) de este Artículo, en circunstancias de dificultades excepcionales de balanza de pagos cada Parte Contratante tendrá derecho, por un período limitado de tiempo, a ejercer en forma equitativa, no discriminatoria y de buena fe, los poderes conferidos por sus leyes y procedimientos para limitar la libre transferencia de las inversiones y rendimientos. ARTICULO 8 Excepciones Las disposiciones de este Acuerdo relativas al otorgamiento de un trato no menos favorable que aquel que se otorga a los nacionales o compañías de cualquiera de las Partes Contratantes o de cualquier tercer Estado no se interpretarán de manera que obliguen a una Parte Contratante a extender a nacionales o compañías de la otra el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de: cualquier unión aduanera o acuerdo internacional similar existente o que exista en el futuro en el cual sea o llegue a ser parte alguna de las Partes Contratantes, o cualquier acuerdo o arreglo internacional relacionado totalmente o principalmente con tributación o cualquier legislación doméstica relacionada totalmente o principalmente con tributación. ARTICULO 9 Referencia al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversión Cada Parte Contratante por este acuerdo consiente en someter al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversión (en adelante “el Centro”) cualquier controversia legal que surja entre esa Parte Contratante y un nacional o compañía de la otra Parte Contratante relacionada con una inversión de ésta en el territorio de la primera para su arreglo por medio de conciliación o arbitraje, según lo dispuesto por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversión entre los Estados y los nacionales de otros Estados abierto para firma en Washington el 18 de marzo de 1965. Una compañía que esté incorporada o constituida bajo la Ley vigente en el territorio de una Parte Contratante y en la cual antes de que surja la diferencia la mayoría de las acciones eran de propiedad de nacionales o compañías de la otra Parte Contratante se tratará, de acuerdo con el Artículo 25 (2) (b) del Convenio, como una compañía de la otra Parte Contratante para efectos de lo dispuesto en el Convenio. Si surge una de aquellas diferencias y esta no puede dirimirse de manera amigable por las partes en dicha diferencia mediante el ejercicio de los recursos locales o de otra manera dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación escrita del reclamo, entonces, si el nacional o compañía afectado también consiente por escrito en someter la diferencia al Centro para la resolución de ésta mediante conciliación o arbitraje de acuerdo con el Convenio, cualquiera de las partes puede iniciar el procedimiento dirigiendo una solicitud a tal efecto al Secretario General del Centro, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 28 y 36 del Convenio. En caso de desacuerdo respecto de si la conciliación o el arbitraje es el procedimiento más apropiado, el nacional o compañía que es parte en la diferencia tendrá el derecho a escoger. La Parte Contratante que es parte en la diferencia no presentará como objeción en cualquier etapa del proceso o del cumplimiento del laudo el hecho de que el nacional o compañía que es la otra parte en la diferencia haya recibido una indemnización de una parte o la totalidad de sus pérdidas, en cumplimiento de un contrato de seguro. No obstante el tenor general de las disposiciones anteriores, el Centro no tendrá jurisdicción si la parte que inicia el procedimiento ha acordado, acuerda en someter, o somete la diferencia a las Cortes o Tribunales Administrativos de la Parte Contratante que es parte en la diferencia. Ninguna Parte Contratante buscará resolver por la vía diplomática una diferencia remitida al Centro a menos que: el Secretario General del Centro, o una comisión de conciliación o un tribunal de arbitraje constituido por el mismo, decida que la diferencia no se encuentra dentro de la jurisdicción del Centro, o la otra Parte Contratante deje de atenerse o no cumpla con un laudo dictado por un tribunal de arbitraje. Hasta cuando la República de Colombia se adhiera al Convenio al que se refiere el parágrafo (1) de este Artículo, cualquier diferencia en la que sea parte y que sea remitida al Centro se le dará un trato conforme con el Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y de Encuesta. ARTICULO 10 Diferencias entre las Partes Contratantes Las diferencias entre las Partes Contratantes relacionadas con la interpretación o aplicación de este Acuerdo se deben en lo posible, resolver a través de la vía diplomática. Si una diferencia entre las Partes Contratantes no puede ser resuelta de esa manera en tres meses contados a partir de la fecha en la que se produce la notificación escrita de la diferencia, se deberá someter, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal de arbitraje. Dicho tribunal de arbitraje se constituirá para cada caso individual de la siguiente forma: dentro de los tres meses siguientes al recibo de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante nombrará un miembro del tribunal. Esos dos miembros deberán en ese momento elegir un nacional de un tercer Estado quien, sujeto a la aprobación de las dos Partes Contratantes, será nombrado Presidente del tribunal. El Presidente será nombrado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de nombramiento de los otros dos miembros. Si dentro de los períodos especificados en el parágrafo (3) de este Artículo no se han producido los nombramientos necesarios, cualquiera de las Partes Contratantes puede, en ausencia de otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar los nombramientos que sean necesarios. Si el Presidente es un nacional de alguna de las Partes Contratantes o si por otra razón está impedido para ejercer dicha función, se invitará al Vicepresidente a que realice los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente es un nacional de alguna de las Partes Contratantes o si también está impedido para ejercer dicha función, el Miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes será invitado a realizar los nombramientos que sean necesarios. El tribunal de arbitraje deberá llegar a una decisión por mayoría de votos. Esta decisión será obligatoria para las dos Partes Contratantes. Cada Parte Contratante asumirá los costos de su miembro en el tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; el costo del Presidente y los costos restantes se asumirán en partes iguales entre las Partes Contratantes. Sin embargo, el tribunal en su decisión puede disponer que una mayor proporción de los costos se cobren a una de las dos Partes Contratantes y esta decisión será obligatoria para las dos Partes Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento. ARTICULO 11 Subrogación Si una Parte Contratante o su Agencia designada (“la primera Parte Contratante”) efectúa un pago por indemnización relacionada con una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante (“la segunda Parte Contratante”) la Segunda parte Contratante reconocerá: el traspaso a la primera Parte Contratante de todos los derechos y reclamos que la parte indemnizada haya recibido bajo este Acuerdo o bajo las leyes de la segunda Parte Contratante, y que la primera Parte Contratante tiene derecho a ejercer estos derechos y hacer valer dichos reclamos en virtud de la subrogación, en la misma proporción que la Parte indemnizada. 2) La primera Parte Contratante tendrá derecho en toda circunstancia al mismo tratamiento respecto a: los derechos y reclamos adquiridos por ésta en virtud del traspaso, y cualquier pago recibido en cumplimiento de esos derechos y reclamos, que la Parte indemnizada tuviera derecho a recibir en virtud de este Acuerdo respecto de la inversión de que se trate y de sus rendimientos relacionados. Cualquier pago recibido en moneda no convertible por la primera Parte Contratante en cumplimiento de los derechos y reclamos adquiridos deberá estar libremente disponible a la primera Parte Contratante para efectos de la cancelación de cualquier gasto incurrido en el territorio de la segunda Parte Contratante. ARTICULO 12 Aplicación de otras reglas Si las disposiciones legales de alguna de las Partes Contratantes o las obligaciones de derecho internacional ya existentes o que se establezcan en adelante entre las Partes Contratantes en adición al presente Acuerdo, contienen reglas, bien sea generales o específicas, que conceden a las inversiones de nacionales o compañías de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se dispone en el presente Acuerdo, dichas reglas prevalecerán, en la medida en que sean más favorables a lo dispuesto en el presente Acuerdo. ARTICULO 13 Extensión Territorial En el momento de ratificación de este Acuerdo, o en cualquier momento a partir de la misma, las disposiciones de este Acuerdo se pueden extender a los territorios de cuyas relaciones internacionales el Gobierno del Reino Unido sea responsable, tal y como sea acordado entre las Partes Contratantes por medio de un Canje de Notas. ARTICULO 14 Vigencia Este Acuerdo se ratificará y entrará en vigencia a partir del intercambio de Instrumentos de Ratificación. ARTICULO 15 Duración y Terminación Este Acuerdo permanecerá en vigencia por un período de diez años. De allí en adelante continuará vigente hasta que expiren doce meses contados a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra la terminación de este acuerdo. No obstante, respecto de las inversiones que se hayan realizado durante la vigencia del Acuerdo, sus disposiciones seguirán siendo efectivas respecto de estas inversiones por un período de diez años después de la fecha de terminación y sin perjuicio de la subsiguiente aplicación de las reglas de derecho internacional general. En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo. Hecho por duplicado en Londres el 9 de marzo de 1994 en idioma inglés y español, siendo ambos textos igualmente auténticos. II. INTERVENCIONES Intervención de los ministerios de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público y de Comercio Exterior y del Departamento Nacional de Planeación En su escritos, los representantes de la Nación defendieron la constitucionalidad del Tratado y, en consecuencia, solicitaron que se declarara su exequibilidad. Para ellos, la última década se ha caracterizado por el interés de los países en vías de desarrollo en atraer inversión extranjera hacia sus territorios, objetivo para el cual han adecuado sus ordenamientos internos a los estándares internacionales en la materia. En este orden de ideas, la legislación interna de Colombia, siguiendo la evolución de las normas de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ha reconocido la importancia de contar con el aporte de la tecnología extranjera y, para ello, ha flexibilizado las normas atinentes a movimientos de capitales y a inversión extranjera en tecnología. En opinión de los intervinientes, los tratados bilaterales para la promoción y protección de inversiones "tienen por objeto eliminar las dudas sobre la situación jurídica material de los inversionistas y proteger las inversiones de capital" y, por ello, buscan brindar una especial protección a los inversionistas del otro Estado Parte. Según su criterio, las constituciones contemporáneas -en abierto rechazo a la doctrina Calvo- no sólo permiten la suscripción de este tipo de compromisos sino que, en muchos casos, autorizan el establecimiento de tratos excepcionales para determinados grupos de personas. Por otra parte, alegan que la posibilidad de establecer tratamientos diferenciales en favor de los extranjeros no pugna con las disposiciones del artículo 13 de la Carta, toda vez que la Corte Constitucional ha establecido que la igualdad es un concepto relacional y no una cualidad. El trato diferencial en favor de los extranjeros está justificado porque éstos están excluidos del ejercicio y control del poder y "no se encuentran vinculados a los destinos políticos del país" (C.P., artículos 40 y 99). Para los ministros y el Director del DNP, los artículos 2°, 3°, 4° y 6° del Convenio sometido a la revisión de la Corte, desarrollan los artículos 58 y 365 de la Carta Política. Si bien el artículo 58, inciso 5°, de la Constitución consagra una excepción a la regla general (expropiación sin indemnización por motivos de equidad), es principio de Derecho Internacional la exigencia de una compensación inmediata, efectiva y adecuada al valor del bien, en todo caso de expropiación. Tanto la práctica como la doctrina y la jurisprudencia internacionales coinciden en afirmar que el principio de indemnización adecuada para toda expropiación constituye Derecho Internacional consuetudinario. Por otra parte, los ministros y el Director del DNP aseguran que Colombia se comprometió al respeto de estos parámetros internacionales al suscribir la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), cuyo artículo 21 establece que ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de una indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y formas dispuestos por la ley. Sobre el particular, los intervinientes concluyen que "la celebración de un tratado para la protección de la propiedad de los extranjeros, no solo puede, sino que debe garantizar en caso de expropiación una previa indemnización, y excluir la expropiación sin indemnización, por considerarla contraria no sólo al Derecho Consuetudinario Internacional sobre la materia (en concordancia con el artículo 94 de la CP), sino a las previsiones de la Carta de Derechos y Deberes Económicos de las Naciones Unidas y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Igualmente, señalan la coincidencia axiológica existente entre la suscripción de un acuerdo bilateral para la promoción y protección de inversiones internacionales y el mandato constitucional que determina la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas del país sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (C.P., artículo 226). Intervención del Banco de la República El apoderado especial del Banco de la República solicita a esta Corporación se sirva declarar la constitucionalidad del Tratado sometido a su revisión. En su intervención, el representante judicial del Banco de la República comienza por recordar que la Ley 9 de 1991 (desarrollada por la Resolución N° 51 del CONPES) consagra los principios generales en materia de inversiones internacionales, entre los cuales deben destacarse los siguientes: (1) la inversión extranjera en Colombia será tratada, para todos los efectos, de igual forma que la inversión de nacionales colombianos, salvo los asuntos referentes a la transferencia de recursos al exterior; (2) las normas sobre inversión extranjera no podrán conceder condiciones ni otorgar tratamientos discriminatorios a los extranjeros frente a los nacionales; (3) las condiciones relativas al reembolso de inversiones y remisión de utilidades al exterior no podrán ser modificadas en un sentido que afecte desfavorablemente a los inversionistas extranjeros, salvo que se haga de manera temporal cuando las reservas internacionales del país sean inferiores a tres meses de importaciones. De igual forma, el apoderado del Banco de la República trae a colación las disposiciones del Decreto 1735 de 1993, en el cual el Gobierno Nacional -en desarrollo de la Ley 9 de 1991- definió cuáles eran las operaciones de cambio. Entre estas merecen ser resaltadas: (1) las inversiones de capitales del exterior en Colombia; (2) las inversiones colombianas en el exterior; (3) todas las operaciones que impliquen o puedan implicar pagos o transferencias de moneda extranjera entre residentes y no residentes en el país; (4) todas las operaciones que efectúen los residentes en el país con residentes en el exterior que impliquen la utilización de divisas; (5) las entradas o salidas del país de moneda legal colombiana y de títulos representativos de la misma. A continuación, la intervención del Banco de la República se refiere a antecedentes de la negociación del Tratado, relativos en especial a conceptos previos del Emisor en materia cambiaria. Otras intervenciones Dentro del proceso participaron también el Director Ejecutivo de la "Corporación Invertir en Colombia", COINVERTIR, y los ciudadanos GASPAR CABALLERO SIERRA, XIMENA SANZ DE SANTAMARIA LLINAS y DIANA LUCIA TALERO CASTRO, quienes, fundados en argumentos similares a los ya expuestos, solicitaron la declaración de exequibilidad del Tratado. III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, en escrito del diez (10) de abril de 1996, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Acuerdo en revisión y de la Ley que lo aprueba. El concepto fiscal concluye que, desde el punto de vista formal, ambos procesos se ajustaron a las disposiciones constitucionales y que, por lo tanto, el Tratado y su Ley Aprobatoria no presentan vicio alguno. El representante del Ministerio Público inicia el análisis material del Convenio sentando una premisa según la cual "el modelo económico tradicional hizo crisis". Como reconocimiento a esta realidad, los últimos gobiernos han implementado un "Programa de Internacionalización y Modernización de la Economía", en el cual se inserta el fomento a la inversión extranjera, como mecanismo propicio para suplir las bajas tasas de ahorro interno y las carencias de los países receptores en materia de tecnología. Opina el Procurador que los denominados BIT's son instrumentos adecuados para el fortalecimiento de los objetivos antes anotados. Esta especie de instrumentos internacionales incluyen una serie de cláusulas "prototipo", dirigidas a la garantía de la seguridad jurídica y a mantener la confianza entre las partes que suscriben el Acuerdo. Con respecto a los grupos de cláusulas (1), (2) y (3), contenidos en el Acuerdo, considera el representante del Ministerio Público que se ajustan a la Carta Política de Colombia, como quiera que se ocupan del desarrollo del poder que tiene el Gobierno para dirigir la economía y orientar las relaciones internacionales y también de la garantía de la reciprocidad, referente que reemplaza a la igualdad tratándose de las relaciones internacionales. Según el concepto fiscal, las cláusulas del Convenio, relativas al sometimiento al CIADI, no contrarían en modo alguno la Constitución colombiana, pues el concepto de soberanía, en el ámbito de las relaciones internacionales, ha evolucionado en el sentido de entender que, en la actualidad, éste se manifiesta en "la capacidad de los Estados para ejercer su actividad internacional por su propio poder; (...); en la capacidad de aceptar que existen reglas superiores a las que deben someterse todos los Estados para lograr la 'igualdad soberana' de los mismos". Es así como, hoy por hoy, el Derecho Internacional no se interpreta en función del Estado soberano sino de la comunidad internacional. Reconoce el representante del Ministerio Público que, entre el artículo 6° del Tratado bajo examen y el artículo 58 de la Carta Política, existe una diferencia en cuanto a las clases de indemnización que allí se prevén y a los criterios para la determinación del monto de las mismas. No obstante esta diferencia, el concepto fiscal considera que el artículo 6° del Acuerdo se ajusta a las disposiciones constitucionales. En primer lugar, esta adecuación se produce en razón de las disposiciones del artículo 227 de la Constitución, en el cual se propugna, entre otras, la internacionalización de las relaciones económicas, mandato que se traduce en la "implementación de modelos de liberalización de la economía, de la apertura, de la desregularización, de la privatización". El mencionado artículo 6° del Tratado no pugna con el Estatuto Fundamental, como quiera que se aviene a las exigencias que el artículo 21-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos impone a las medidas expropiatorias que adopte un Estado. A su modo de ver, el artículo 6º del Convenio sometido a la revisión de la Corte, "no viola la igualdad frente a los nacionales colombianos, pues estos también están protegidos por tal reglamentación en el territorio del otro Estado signatario del acuerdo, como clara expresión del postulado de la reciprocidad". Por otro lado, la mencionada norma del Tratado encuentra claro fundamento en la "costumbre internacional reiterada y generalizada" que contempla el pago de una indemnización justa en caso de expropiación de una inversión extranjera, "excluyendo la expropiación sin indemnización". Según el Procurador, en este mismo sentido aboga el artículo 2-2(c) de la Resolución 3281 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas -"Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados"-, en donde se consagra que aquel Estado que adopte medidas de expropiación o nacionalización "deberá pagar una compensación apropiada". Por último, señala la vista fiscal que "ha de tenerse en cuenta que el órgano que define cuándo es procedente la expropiación sin indemnización por razones de equidad es el Congreso de la República y éste no encontró reparos para darle su aprobación al tratado que se estudia". Dice que la disposición del artículo 6° del Tratado bajo revisión, según la cual debe garantizarse la transferencia de por lo menos un 33 y 1/3% del valor de la indemnización, aún en casos de dificultades excepcionales en la balanza de pagos, no vulnera la Constitución, por las razones anotadas en la intervención del apoderado del Banco de la República, según la cual, "la actuación del Presidente de la República respecto de la restricción prevista en el inciso quinto del artículo 15 de la Ley 9 de 1991 y de cualquier otra restricción que el Congreso pueda establecer en esta materia si adiciona o modifica la norma antes mencionada mediante otra Ley Marco, no es contraria a la Constitución en los términos del parágrafo (2) del Artículo 7 y del parágrafo (2) del Artículo 6 del Acuerdo con el Reino Unido, en el entendido de que el Estado colombiano, según el reparto de competencias que hacen las disposiciones pertinentes, mantiene su derecho de dictar normas cambiarias que establezcan un trato igual entre los nacionales y compañías del Reino Unido y los nacionales y compañías de la República de Colombia, dentro del marco que para ellos establezcan las leyes vigentes". IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL A. Competencia Esta Corte es competente para decidir definitivamente sobre la exequibilidad del "ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR EL CUAL SE PROMUEVEN Y PROTEGEN LAS INVERSIONES", y de su Ley Aprobatoria (Ley 246 de 1995), de conformidad con el artículo 241-10 de la Constitución. B. Aspectos formales Según el expediente, en el proceso de negociación y firma del Convenio objeto de análisis actuó, con plenos poderes conferidos por el Presidente de la República el 10 de febrero de 1994, el entonces Ministro de Comercio Exterior, Juan Manuel Santos. Consta igualmente que, con posterioridad a la firma del Tratado, se dió la aprobación del Presidente de la República, Cesar Gaviria Trujillo, según documento de fecha 4 de octubre de 1994. Es decir, ninguna glosa existe, desde el punto de vista constitucional, acerca de la representación del Estado colombiano al suscribir el Convenio. El Proyecto de Ley N° 136/94 Senado, aprobatorio del Acuerdo, fue presentado por el Ministro de Relaciones Exteriores el día 21 de noviembre de 1994, tal como aparece en la Gaceta del Congreso N° 221 del mismo año. La ponencia para primer debate en el Senado de la República fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 149 de junio 13 de 1995. El Proyecto de Ley N° 136/94 fue considerado y aprobado por unanimidad, en la Comisión II del Senado de la República, el día 7 de junio de 1995, con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por diez (10) senadores de un total de trece (13) miembros de dicha Comisión. Lo anterior, de conformidad con certificación expedida el 13 de febrero de 1996 por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República, la cual obra en el expediente. En el Senado de la República, la ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta N° 156 de junio 14 de 1995. El Secretario General del Senado de la República certificó, a solicitud del despacho del Magistrado Sustanciador, que en la Plenaria del Senado de la República del día 16 de junio de 1995, fue aprobado en segundo debate el Proyecto de Ley N° 136/94, "después de registrarse el quórum legal, constitucional y reglamentario". En la Cámara de Representantes, la ponencia para primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 258 de agosto 29 de 1995. El Proyecto de Ley N° 285/95, fue aprobado en la Comisión Segunda por unanimidad, el día 31 de octubre de 1995, con un quórum decisorio y aprobatorio de dieciséis (16) representantes, de acuerdo con certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el 28 de noviembre de 1995, a solicitud del despacho del Magistrado Sustanciador. La Ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 417 de 22 de noviembre de 1995. La Plenaria de la Cámara de Representantes aprobó por unanimidad el Proyecto de Ley N° 285/95 el día 5 de diciembre de 1995, con un quórum decisorio y aprobatorio de ciento cincuenta y siete (157) representantes, según aparece en la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes. En la certificación de ese mismo funcionario, fechada el 8 de febrero de 1996, se asevera que el Proyecto de Ley tuvo una votación de ciento cincuenta (150) votos afirmativos. Sobre esta discrepancia numérica, no puede negarse lo que anota el concepto del Procurador General de la Nación, según el cual "no obstante la diferencia que se advierte de las anteriores constancias en el número de Representantes que dieron su voto afirmativo, incluso la cifra más baja supera con creces la mayoría exigida por el Constituyente". Aunque ello es así en este caso, la Corte Constitucional estima necesario advertir acerca de la grave responsabilidad que asumen los secretarios de las corporaciones legislativas y de sus comisiones por las actas y certificaciones que suscriben en torno al trámite de aprobación de las leyes, en particular por lo que respecta a la determinación del quorúm y de las mayorías. Una imprecisión en tales materias puede inducir a irremediables equívocos tanto en el proceso mismo que se surte en el interior del Congreso como en el campo del control de constitucionalidad, aventurándose así la suerte jurídica de las leyes aprobadas o facilitándose, en clara violación a los mandatos constitucionales y reglamentarios, el trámite indebido de las mismas. La Corte encuentra que, pese a la observación que precede, el trámite y aprobación de la ley objeto de revisión se surtió de conformidad con las exigencias constitucionales y legales, no habiendo lugar a declarar su inconstitucionalidad por vicios de forma. C. Examen de fondo En el análisis de la constitucionalidad del Tratado, la Corte procederá, en primer lugar, al estudio de todos los artículos del Convenio, salvo el artículo 6°, relativo a expropiaciones y nacionalizaciones, el cual, en razón de su importancia, será analizado al final de la sentencia. a) Consideraciones preliminares del Tratado y artículos 1° y 2°. Definiciones y admisión de la inversión El Preámbulo del Acuerdo declara que su objetivo principal radica en la creación de un clima de confianza que facilite mayores índices de inversión por parte de los nacionales de cada uno de los Estados Parte, en el territorio del otro. Igualmente, se establece que el estímulo y la protección recíproca de estas inversiones sería el vehículo adecuado para favorecer la iniciativa comercial individual y el aumento de la prosperidad en ambos Estados. En el artículo 1° del Convenio bajo examen se consagran las definiciones de los términos "Inversión", "Rendimientos", "Nacionales", "Compañías" y "Territorio". A la vez, el artículo 2° del Tratado determina que cada una de las Partes Contratantes deberá estimular a los nacionales y compañías de la otra Parte a invertir en su territorio, de conformidad con las leyes y regulaciones relativas a la admisión de capitales internacionales. La Corte encuentra que, tanto las consideraciones preliminares como el artículo 2° del Tratado, se ajustan a la normatividad constitucional colombiana. En efecto, estos preceptos, salvo en cuanto se concretan en los compromisos plasmados en el artículo 6º, no ofrecen motivo de reserva frente a la Carta Política, pues contribuyen a la internacionalización de las relaciones económicas del Estado y responden a claros motivos de conveniencia nacional (C.P., artículo 226). Es un hecho notorio que los grandes proyectos de infraestructura, de los cuales depende en gran medida el crecimiento económico del país, no serían posibles sin la contribución del capital y la tecnología extranjeros. En cuanto a las definiciones, esta Corporación tampoco encuentra que quepa formularles tacha alguna de inconstitucionalidad, toda vez que son necesarias para la correcta interpretación y aplicación del Convenio. El último inciso del literal (a) del artículo 1° del Tratado establece: "El término 'inversión' incluye todas las inversiones, bien sea que se hayan efectuado antes o después de la entrada en vigencia de este Acuerdo" (se subraya). Para la Corte, el pacto adoptado, en el sentido de cobijar también las inversiones efectuadas con anterioridad al Tratado, no constituye factor que pueda perturbar la vigencia de los preceptos constitucionales, ya que, por el contrario, realiza el principio de igualdad, en cuanto se trata de garantías otorgadas por los Estados a los inversionistas tanto para iniciar como para mantener la inversión y, además, en términos de seguridad, a idéntico riesgo está sometido el empresario antiguo como el nuevo, de donde resulta que la igualdad real consagrada en el artículo 13 de la Carta se realiza mejor con los términos acordados en la cláusula examinada que con una referencia tajante a las inversiones futuras. b) Artículos 3°, 4°, 8° y 12. Reglas de tratamiento de la inversión El artículo 3° del Tratado establece, como regla general, que las inversiones de cada Parte Contratante deberán recibir de la otra, un trato justo y equitativo y gozar de entera protección y seguridad a un nivel no inferior del que reciben los nacionales del país receptor de la inversión. De igual forma, se prohibe a las Partes cualquier tipo de medida de obstaculización, arbitraria o discriminatoria, que afecte la administración, el mantenimiento, el uso, el usufructo o la enajenación de las inversiones constituidas por la otra Parte. En el artículo 4° se consagra el principio del trato nacional y la cláusula de la nación más favorecida, según los cuales ninguno de los Estados Parte otorgará a las inversiones de la otra, a sus rendimientos o a su administración, mantenimiento, uso, usufructo o enajenación, un trato menos favorable que el que otorga a las inversiones de sus propios nacionales y a las de los nacionales de cualquier tercer Estado. Sin embargo, este deber no obliga a las Partes a extender a las inversiones de la otra ningún privilegio proveniente de uniones aduaneras o de acuerdos internacionales similares a éstas y de convenios internacionales o legislación doméstica relacionados con aspectos tributarios (artículo 8°). Por último, el artículo 12 del Tratado dispone que las normas nacionales o internacionales aprobadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo prevalecerán sobre las de éste cuando consagren un trato más favorable. La posición mayoritaria de la doctrina internacional en torno a los principios del "trato justo y equitativo" y de la "entera protección y seguridad" indican que éstos se determinan en cada caso concreto, de conformidad con las reglas contenidas en los respectivos tratados, no respecto de una regla de justicia de carácter abstracto. En este orden de ideas, se debe tener en cuenta el objeto y la finalidad del Convenio en la aplicación de cada una de sus reglas particulares. La Corte no encuentra que lo acordado en esta ocasión, en el sentido expuesto, vulnere mandato alguno de la Constitución. Más bien, se trata de acoger claros principios del Derecho Internacional, como lo ordena el artículo 9º de la Carta. Desde el punto de vista del comportamiento que estos principios exigen a los Estados Parte, existe acuerdo al afirmar que el trato que se debe otorgar a las inversiones extranjeras debe ser razonable y proporcional. El principio del trato nacional está dirigido a colocar en condiciones de igualdad jurídica a las inversiones de extranjeros y nacionales. El efecto básico de esta cláusula consiste en hacer desaparecer, dentro del ámbito de materias reguladas por la Convención que la contiene, toda desigualdad jurídica presente o futura. En este orden de ideas, si una norma nacional establece diferencias entre categorías de inversiones, aquellas que estén cobijadas por el principio del trato nacional deberán sujetarse al mismo régimen que las inversiones nacionales. En cuanto a la cláusula de la nación más favorecida, esta Corporación acoge la doctrina de la Corte Internacional de Justicia, en el Asunto relativo a los derechos de los nacionales de los Estados Unidos de América en Marruecos (1952), oportunidad en la que estableció: "Las cláusulas de la nación más favorecida tienen por objeto establecer y mantener en todo tiempo la igualdad fundamental, sin discriminación entre todos los países interesados". La igualdad de tratamiento otorgada por una cláusula de la nación más favorecida hace desaparecer toda diferencia entre las inversiones extranjeras beneficiarias de este trato. Por regla general, a partir del momento en el cual el país receptor de la inversión concede una ventaja a un tercer Estado, el derecho de otros Estados a un tratamiento no menos favorable nace en forma inmediata y se extiende a los derechos y ventajas concedidos antes y después de la entrada en vigor del Tratado que consagra la aludida cláusula. La Corte Constitucional encuentra que los principios consagrados en los artículos 3°, 4°, 8° y 12 del Tratado se ajustan a las normas de la Constitución Política de Colombia. En efecto, estas normas desarrollan los postulados contenidos en el artículo 13 de la Carta, en el que se consagra el principio de igualdad y se prohibe toda discriminación de carácter arbitrario, y, especialmente, en el artículo 100 del Estatuto Superior, en donde se establece que, en Colombia, los extranjeros disfrutarán de los mismos derechos civiles concedidos a los colombianos, si bien debe advertirse, con arreglo a la misma norma, que "la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros". Por ello, en un Tratado Internacional no se podría impedir al legislador colombiano hacer uso de esta atribución cuando se configuren las circunstancias que la norma constitucional contempla. Esta Corporación considera pertinente precisar, entonces, que las cláusulas de tratamiento nacional y de la nación más favorecida, contenidas en el Convenio bajo examen, quedan sujetas a las restricciones que el artículo 100 de la Constitución consagra para el ejercicio de los derechos de los extranjeros. En cuanto a los principios del tratamiento "justo y equitativo" y de "entera protección y seguridad", entendidos según se expuso más arriba, se observa que ellos se adecuan al principio de proporcionalidad que la Corte Constitucional ha derivado, entre otros, de los artículos 1°, 2° y 95-1 de la Carta, y que ha definido en la Sentencia T-425 de 1995, como sigue: "La proporcionalidad se refiere entonces a la comparación de dos variables relativas, cuyos alcances se precisan en la situación concreta, y no a la ponderación entre una variable constante o absoluta, y otras que no lo son. La delimitación proporcional de los bienes jurídicos en conflicto, mediante su armonización en la situación concreta, se hace necesaria cuando se toma en serio la finalidad social del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (C.P., artículo 2), y se pretende impedir que, por la vía de la restricción injustificada de los derechos, termine por socavarse el contenido de uno o varios de ellos". c) Artículo 5°. Compensación por pérdidas En el artículo 5°, inciso 1°, del Tratado se establece que los nacionales y compañías de cada uno de los Estados Parte cuyas inversiones sufran pérdidas por causa de guerra, revolución, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o disturbio en el territorio de la otra Parte, deberán recibir un trato no menos favorable que el que la Parte en cuyo territorio tuvieron lugar las situaciones mencionadas otorga a sus nacionales o a los nacionales de cualquier tercer Estado, en materia de restitución, indemnización u otro arreglo. Por otro lado, el inciso 2° del artículo 5° determina que, en los eventos de perturbación del orden público enumerados en el inciso 1°, en los cuales tenga lugar la requisición de la propiedad de los nacionales y compañías de uno de los Estados contratantes por actuación de las fuerzas armadas u otras autoridades de la otra Parte, el primero tendrá derecho a la restitución de su propiedad y, en caso de resultar pérdidas o daños -no derivados de las necesidades propias de la situación-, tendrá derecho a una compensación adecuada. La Corte considera que la regla consagrada en el artículo 5°, inciso 1°, del Convenio es una aplicación del principio del trato nacional y de la cláusula de la nación más favorecida a las situaciones de perturbación del orden público de las que resulten pérdidas para los inversionistas extranjeros. Por este motivo, las razones que sirvieron de fundamento para declarar ajustados a la Carta Política de Colombia los mencionados principios de tratamiento, son también valederas en este caso, pero con idénticas advertencias sobre los alcances del artículo 100 de la Constitución. Además, esta Corte llama la atención en el sentido de que las condiciones de restitución, indemnización o compensación a que hace referencia la norma deben entenderse según los postulados que el artículo 90 de la Constitución consagra en materia de responsabilidad patrimonial del Estado colombiano. De otra parte, las disposiciones del artículo 5°, inciso 2°, relativas a requisición de la propiedad de inversionistas extranjeros por parte de las fuerzas armadas u otras autoridades, en casos de perturbación de la paz pública, se sujetan -en su interpretación y aplicación- a lo dispuesto por los artículos 59 (expropiación en caso de guerra, circunstancia en la cual la indemnización puede, ser posterior) y 90 de la Constitución. De otro lado, no puede entenderse que el le...

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