C-357-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-357/03
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECRETO QUE ORGANIZA
INSPECCION Y VIGILANCIA PARA LA EDUCACION PREESCOLAR BASICA Y MEDIA-Norma que sirvió de fundamento para su expedición
Puesto que el
artículo 111.1 de la Ley 715 de 2001 no cumplió las exigencias constitucionales
en materia de precisión de las facultades extraordinarias concedidas al
Presidente de la República, tales facultades se encontraban viciadas desde el
acto mismo de su expedición. Así las cosas, el Decreto 1283 de 2002, dictado en
desarrollo de las facultades extraordinarias declaradas inconstitucionales por
violar el mandato constitucional de precisión (artículo 150-10 C.P.), resulta
inexequible por consecuencia.
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Configuración
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-No
representa un juicio sobre el contenido de las disposiciones del decreto
extraordinario
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Integración
normativa
INEXEQUIBILIDAD DE NORMA DEROGATORIA-Efectos
de la declaratoria
Con miras a
evitar un vacío normativo en el ordenamiento jurídico por la declaratoria de
inexequibilidad que aquí se declara, determinar los efectos de su fallo. Al
respecto cabe obervar que, según doctrina constitucional de la Corporación, con
la declaratoria de inexequiblidad de una norma derogatoria, en este caso el
artículo 22 del Decreto 1283 de 2002, reviven las normas que habían sido
derogadas por la norma ahora declarada inexequible.
Referencia:
expedientes D-4295 y 4299 (acumulados)
Demandantes: Luis Alberto Jiménez Polanco y José Hervin Suárez
Tapiero (respectivamente)
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11
(parciales), así como contra los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20 y 21
(en su totalidad) del Decreto 1283 de 2002.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil tres (
2003).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto
2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad los ciudadanos Luis Alberto Jiménez
Polanco (expediente D-4295) y José Hervin Suárez Tapiero (expediente D-4299)
demandaron por separado diversos artículos del Decreto 1283 de 2002, “por el
cual se organiza un Sistema de Inspección y Vigilancia para la educación
preescolar, básica y media”.
El magistrado
ponente, mediante auto del siete (7) de octubre de dos mil dos (2002), resolvió
ADMITIR la demanda correspondiente al expediente D-4299 e INADMITIR la
demanda correspondiente al expediente D-4295 y ordenó informar al respectivo
demandante sobre la posibilidad de corregirla dentro del término legal, en el
sentido de presentar cargos de carácter constitucional susceptibles de
controvertirse en sede judicial. Dicha demanda no cumplía con las exigencias de
ley y fue presentada inicialmente por el actor ante el Consejo de Estado en
ejercicio de la acción pública de nulidad por inconstitucionalidad. No
obstante, mediante auto del 20 de agosto de 2003, el Consejero Ponente se
declaró incompetente para conocer de dicha acción por ser la Corte
Constitucional la competente para pronunciarse sobre la exequibilidad de los
decretos dictados en desarrollo de facultades extraordinarias otorgadas al
Presidente de la República con fundamento en el artículo 150-10 de la Carta
Política, y remitió la respectiva demanda a la Corte Constitucional. Inadmitida
inicialmente la demanda, el actor procedió luego a corregirla dentro del
término de ejecutoria del auto inadmisorio, siendo finalmente admitida mediante
auto de octubre 23 de 2002.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
El texto de las
disposiciones parcial o totalmente demandadas es el siguiente:
“DECRETO 1283
por el cual se organiza un Sistema de Inspección y
Vigilancia para la educación preescolar, básica y media.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorga el numeral 111.1
del artículo 111 de la Ley 715 de 2001,
DECRETA:
CAPITULO I
Aspectos generales
Artículo 1°. Ambito de aplicación. Son sujetos
del Sistema de Inspección y Vigilancia al que se refiere este decreto, todas
las instituciones educativas que prestan el servicio público de educación en
los niveles de preescolar, básica y media en las diferentes regiones, las
entidades territoriales, los docentes, directivos docentes y los
administrativos de las instituciones educativas estatales.
Artículo 2°. Fines del sistema. El objeto
fundamental del Sistema de Inspección y Vigilancia del servicio educativo de
educación preescolar, básica y media, es garantizar la organización y prestación
del mismo, cumpliendo los requisitos de calidad, eficiencia y cobertura, así
como aquellos previstos en la Constitución Política.
Para ello el Sistema que se crea por el presente
decreto, deberá asegurar que las entidades territoriales, las instituciones
educativas y los docentes, directivos y administrativos de las instituciones
educativas estatales, cumplan las normas, los requisitos pedagógicos,
financieros y administrativos a los que se encuentran sujetos, con el propósito
de obtener los resultados esperados.
Artículo 3°. Actividades propias del sistema.
La operación del Sistema de Inspección y Vigilancia al que se refiere este
decreto, requiere que se realicen las siguientes actividades:
a) La identificación y el análisis de actos, hechos,
estructuras y tendencias en el sector educativo;
b) El análisis de la calidad, la eficiencia y la
eficacia de los resultados obtenidos por las personas vinculadas al sector;
c) La identificación de los incentivos y de los
correctivos necesarios para conseguir que los actos de las entidades
territoriales, las instituciones y de las personas aludidas se ciñan a
las normas que se refieren de modo especial a la educación;
d) La modificación de los actos, estructuras y
tendencias que impidan el cumplimiento de las normas y la obtención de los
resultados previstos en la Constitución.
Artículo 4°. Definiciones.
4.1 Administración de servicios educativos
regionales
Es un régimen en virtud del cual, la Nación, obrando
por medio del Ministerio de Educación Nacional, prohíbe a una entidad
territorial determinados actos o contratos relacionados con la administración
de servicios educativos regionales, o exige que se sometan a autorización
previa, y adopta otras medidas correctivas.
4.2 Administración temporal de la educación
territorial
Es el régimen en virtud del cual el Ministerio de
Educación Nacional podrá suspender la capacidad legal de las autoridades
territoriales para la administración del servicio público educativo y designar
de forma temporal un administrador especial que podrá ser un funcionario
nacional o departamental, o a quien designe el Ministerio para que asuma por el
tiempo y en las condiciones que se determine, la administración del servicio
educativo en la entidad territorial.
4.3 Indicadores de resultados
Son informes cuantitativos que tienen el propósito de
medir la eficacia, eficiencia y calidad en la prestación del servicio de
educación.
4.4 Resultados educativos
Son las metas que se alcancen en cobertura,
calidad y eficiencia en el uso de recursos del sector educativo, así como
los resultados de asimilación y uso de conocimientos y valores por parte de los
niños y jóvenes.
4.5 Población atendida
Población de niños y jóvenes efectivamente
matriculados en el año anterior, financiada con recursos del Sistema General de
Participaciones.
4.6 Población por atender en condiciones de
eficiencia
Es el número de niños y jóvenes a los que no se está
atendiendo con el servicio de educación, y a los que se podría atender si para
cada grado, se asignará a cada uno una suma de dinero igual al promedio
nacional que las entidades públicas destinan a cada niño en el mismo grado.
CAPITULO II
Competencias en materia de inspección y
vigilancia sobre la educación
Artículo 5°. Competencia del Presidente. En cumplimiento
de la obligación constitucional, el Estado ejercerá a través del Presidente de
la República, la suprema Inspección y Vigilancia de la educación, y velará por
el cumplimiento de sus fines. Dicha función se ejercerá a través de la
evaluación de resultados y la vigilancia administrativa.
Sin perjuicio de otras atribuciones constitucionales y
legales, le compete al Presidente de la República, las siguientes funciones:
a) Definir, diseñar, reglamentar y mantener un Sistema
de Información del sector educativo;
b) Evaluar la gestión financiera, técnica y
administrativa del sector educativo en las entidades territoriales y el impacto
en la sociedad;
c) Vigilar el cumplimento de las políticas nacionales
y las normas del sector educativo en las entidades territoriales;
d) Definir y establecer las reglas y mecanismos
generales para la evaluación anual del personal docente y directivo docente;
e) Aplicar a las entidades territoriales, a las
instituciones educativas oficiales y privadas y a los funcionarios
vinculados al servicio educativo estatal, cuando encuentre mérito para
ello, los correctivos y las sanciones a que se refiere este decreto, previa
observancia del debido proceso;
f) Adoptar las acciones administrativas necesarias.
Artículo 6°. Facultades preferentes. Las
funciones de Inspección y Vigilancia que se adelanten por medio del Sistema al
que se refiere este Decreto, serán ejercidas por el Presidente de la República
con el Ministro de Educación Nacional o sus delegados, sobre la educación en
los Departamentos, Distritos y los Municipios certificados por las autoridades
del Nivel Departamental, sobre la educación de los municipios no certificados;
y por las autoridades distritales y de los municipios certificados, sobre las
instituciones educativas.
Por razones excepcionales, y cuando a su juicio sea
necesario, el Presidente de la República y las autoridades del nivel nacional
que hayan sido delegadas, podrán siempre ejercer de manera preferente, las
facultades que les confiere este Decreto para ejercer la Inspección y
Vigilancia sobre la educación en los niveles Departamental, Distrital y
Municipal y sobre las instituciones, directivos y docentes.
(...)
Artículo 8°. Delegación de funciones al Ministro de
Educación Nacional. Además de las funciones dispuestas en el artículo 5°
del presente Decreto y las otras señaladas en esta norma, le corresponde por
delegación al Ministro de Educación Nacional, las siguientes funciones:
a) Adoptar las medidas cautelares y acciones
administrativas previstas en este decreto, cuando determine que las personas
y autoridades que prestan el servicio educativo, desconocen las normas legales
o reglamentarias del mismo, a efectos de que corrijan los actos violatorios;
b) Determinar si las entidades territoriales
certificadas cumplen las disposiciones del Sistema General de Participaciones
para educación;
c) Ocuparse de eventuales infracciones a las normas
educativas e imponer sanciones a los infractores;
d) Hacer las evaluaciones que sean de su competencia
y, excepcionalmente, evaluar a las instituciones educativas, a los rectores
y directores, docentes y administrativos docentes de las entidades
territoriales, cuando encuentre que las autoridades a las que se hubiere delegado
dicha función, no fueron diligentes o imparciales o desconocieron las normas
aplicables.
Parágrafo. El Gobierno Nacional modificará la
estructura del Ministerio de Educación Nacional y del Instituto Colombiano para
el Fomento de la Educación Superior, para que pueda cumplir las funciones de
Inspección y Vigilancia del servicio educativo a que se refiere el presente
Decreto.
Artículo 9°. Competencia departamental.
Corresponde a los Gobernadores para ejercer la Inspección y Vigilancia de la
Educación, las siguientes funciones:
a) Ejercer las facultades que le delegue el Presidente
de la República respecto de los municipios no certificados de su jurisdicción;
b) Evaluar anualmente el desempeño de rectores y
directores y demás directivos del servicio educativo estatal de su
jurisdicción;
c) Evaluar si las instituciones educativas estatales
de los municipios no certificados han cumplido las metas de cobertura, calidad
y eficiencia en el uso de los recursos;
d) Vigilar la aplicación de la regulación nacional
sobre las tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y otros cobros
en las instituciones educativas de los municipios no certificados;
e) Organizar el Sistema de
Información del sector educativo en su jurisdicción; mantenerlo actualizado y
administrarlo según los reglamentos y responder por su funcionamiento y por la
oportunidad y calidad de la información que debe proporcionar;
f) Vigilar que las instituciones educativas de su
jurisdicción cumplan con los requisitos para la prestación del servicio
educativo;
g) Evaluar la gestión financiera, técnica y
administrativa del sector educativo en los municipios no certificados, y el
impacto de su actividad en la sociedad;
h) Evaluar los resultados de las instituciones
educativas oficiales y privadas de su jurisdicción;
i) Aplicar las acciones administrativas necesarias.
Parágrafo. Los municipios no certificados
cofinanciarán con los recursos asignados para calidad el 20% de la evaluación
trienal de logros en su municipio.
Artículo 10. Competencia de los distritos y
municipios certificados. Para ejercer la Inspección y Vigilancia de la
educación, le corresponde a los Alcaldes de distritos y municipios
certificados, las siguientes funciones:
a) Ejercer las facultades que les delegue el
Presidente de la República para ejercer la inspección y vigilancia de la
educación en su jurisdicción;
b) Organizar el Sistema de
Información del sector educativo en su jurisdicción; mantenerlo actualizado y
administrarlo según los reglamentos y responder por su funcionamiento y por la
oportunidad y calidad de la información que debe proporcionar;
c) Cofinanciar el 20% de la evaluación trienal de
logros educativos en el municipio o distrito;
d) Evaluar anualmente el desempeño de rectores y
directores y demás directivos del servicio educativo estatal de su
jurisdicción;
e) Vigilar la aplicación de la regulación nacional
sobre las tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y cobros
periódicos en las instituciones educativas;
f) Evaluar la forma en la cual las instituciones
educativas estatales de su jurisdicción han cumplido las metas de cobertura,
calidad y eficiencia en el uso de los recursos señalados, y asignar los
incentivos, a quienes los hayan merecido;
g) Vigilar que las instituciones educativas de su
jurisdicción cumplan con los requisitos para la prestación del servicio
educativo;
h) Evaluar los resultados de las instituciones
educativas oficiales y privadas de su jurisdicción;
i) Aplicar las demás acciones administrativas
necesarias.
CAPITULO III
Facultades de las autoridades para el
ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia
Artículo 11. Funciones de inspección y vigilancia.
Le corresponde a las autoridades a que se refiere el presente Decreto, el
ejercicio de las siguientes funciones:
a) Solicitar la exhibición de documentos que tengan
relación con la prestación misma del servicio y requerir la expedición y el
envío de copias;
b) Exigir la información necesaria para fines de
evaluación;
c) Definir si los actos de las personas y
entidades sometidas a la vigilancia cumplen con la Constitución y las leyes;
d) Definir si las mismas entidades y personas
del literal anterior están en capacidad de producir los resultados de cobertura,
eficacia, eficiencia y calidad en el sector educativo.
CAPITULO IV
Evaluación del sector educativo en las
entidades territoriales
Artículo 12. Evaluación. Para el cumplimiento
de las funciones de Inspección y Vigilancia, se establecen las siguientes
competencias en materia de evaluación:
a) La evaluación del servicio educativo en cada
entidad territorial certificada se realizará por el Gobierno Nacional cada año
con base en los informes que le rindan dichas entidades. Los informes
contendrán resúmenes y datos agregados en relación con la cobertura, aplicación
de recursos y calidad, de acuerdo con el reglamento que expida el Gobierno
Nacional;
b) Las instituciones públicas y privadas, serán
evaluadas cada año por las entidades territoriales certificadas, con base en
los informes que le rindan dichas instituciones. Los informes contendrán
resúmenes y datos agregados en relación con la cobertura, la promoción, la
retención y los resultados de calidad de acuerdo con el reglamento que expida
el Gobierno Nacional;
c) El desempeño de los docentes y directivos docentes
de los establecimientos educativos estatales será evaluado cada año por el
rector o director de la correspondiente institución en donde presten sus servicios.
En las instituciones privadas, ese desempeño será evaluado por los órganos que
señalen los Proyectos Educativos Institucionales;
d) El desempeño de los rectores o directores y demás
directivos de la educación estatal, será evaluado cada año por las entidades
territoriales certificadas.
Artículo 13. Reglas a las cuales debe someterse la
evaluación. Las competencias relacionadas con la evaluación educativa se
ejercerán de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Las evaluaciones harán énfasis en elementos
objetivos y comparables que permitan clasificar a la entidad, institución o
persona evaluada en las categorías que determine el gobierno nacional;
b) Los resultados de la evaluaciones que realicen las
entidades estatales, serán de público conocimiento, debiendo proteger la
identidad de los alumnos;
c) Las evaluaciones que sean hechas por personas
distintas de los docentes y autoridades académicas o del sector educativo, se
harán con base en información que proteja la identidad de los alumnos;
d) Cada institución educativa está en el deber de
hacer evaluación periódica de los resultados que obtiene en los aspectos
pedagógicos y financieros; pero los resultados de tales evaluaciones no serán
de obligatoria aceptación por parte de las autoridades o de los demás miembros
de la comunidad educativa.
Artículo 14. Evaluación trienal de logros. Cada
tres años, contados a partir de la fecha que determine el Ministerio de
Educación Nacional, se hará una evaluación de logros educativos en todas las
instituciones educativas oficiales y privadas de cada uno de los Departamentos,
Distritos y Municipios, según la metodología que determine el Ministerio de
Educación Nacional.
La metodología que se elabore procurará que las
informaciones y trámites necesarios para hacer esta evaluación, coincidan con
las necesarias para evaluar el logro de metas de calidad, introducir
correctivos y asignar incentivos, y con los relativos a la gestión financiera,
técnica y del sector educativo, de modo que en lo posible se evite duplicidad en
la recolección de datos, su procesamiento y uso posterior.
Artículo 15. Evaluación anual de desempeño de los
docentes y directivos docentes al servicio del Estado. Los Rectores y
Directivos serán evaluados por el superior jerárquico, dando valor especial a
los resultados del proceso educativo, indicadores de promoción y retención, así
como la eficacia en el uso de los recursos, gestión de la institución y
relación con la comunidad educativa.
El rector o director evaluará al terminar cada año
escolar a los docentes o directivos que hayan servido en la institución
educativa por un término superior a tres (3) meses durante el respectivo año
académico.
Los actuales supervisores de educación y los
directores de núcleo serán evaluados por el superior jerárquico de la
dependencia en la que desempeñen las funciones académicas, administrativas o
pedagógicas, que les hayan sido asignadas.
El Gobierno Nacional reglamentará la evaluación de
desempeño, los aspectos de la misma, y la valoración porcentual de cada uno de
los instrumentos y de los evaluadores.
Parágrafo. El docente que obtenga en la evaluación de
desempeño una calificación inferior al sesenta por ciento (60%), la cual se
considera no satisfactoria, durante dos (2) años consecutivos, será excluido
del escalafón y por lo tanto retirado del servicio.
Los directivos docentes que obtengan en la evaluación
de desempeño una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos
(2) años consecutivos, serán regresados a la docencia una vez exista vacante,
si provenían de la docencia estatal; en cuyo caso percibirán el salario que
corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que
poseían. Si no provenía de la docencia estatal, serán excluidos del Escalafón
Docente y retirados del servicio.
Artículo 16. Evaluación de competencias. El
Ministerio de Educación Nacional podrá efectuar evaluaciones de competencias
específicas a los educadores de una o varias entidades territoriales o
instituciones educativas, cuando los resultados o logros educativos no se
consideren satisfactorios de acuerdo con los estándares que fije el Gobierno
Nacional.
Quienes obtengan una calificación insatisfactoria en
esta evaluación, tendrán la oportunidad de ser evaluados de nuevo en el año
siguiente. Si no obtienen la calificación requerida serán retirados del
servicio docente.
En el caso de los directivos que provienen de la
carrera docente, serán regresados a la docencia; si no provienen de la dicha
carrera, serán retirados del servicio.
El Gobierno Nacional reglamentará este artículo.
(...)
Acciones administrativas
Artículo 18. Sanciones. Sin
perjuicio de lo dispuesto en otras normas, el Presidente de la República o sus
delegados en ejercicio de las funciones de Inspección y Vigilancia, impondrán a
los sujetos a quienes se les aplica el presente Decreto, según el caso, previa
observancia del debido proceso, las siguientes sanciones:
a) Amonestación pública a las personas que participen
en la administración o prestación del servicio público educativo por incumplir
las disposiciones legales;
b) Suspensión temporal del rector de la institución
educativa privada;
c) Multa hasta de diez salarios mínimos mensuales
vigentes a las instituciones educativas privadas;
d) Cancelación de la personería jurídica de la
institución.
Parágrafo. Las sanciones descritas podrán ser
impuestas por el Gobernador o el Alcalde de Distrito o Municipio certificado
según el caso, de acuerdo con el reglamento que defina el Gobierno Nacional.
Artículo 19. Administración de servicios educativos
regionales. Cuando el Ministro de Educación Nacional, de oficio o por
solicitud de cualquier autoridad o de cualquier miembro de la comunidad
educativa, tenga conocimiento sobre la existencia de una o varias de las
causales previstas en la ley, podrá asumir la administración de uno o varios
aspectos del servicio educativo a cargo de una entidad territorial, mediante un
procedimiento administrativo.
Aun antes de ser comunicado el inicio de la actuación,
y en cualquier estado de ella, podrá el Ministro, de oficio o a petición de
parte, decretar debidamente motivadas las medidas cautelares que estime
pertinentes.
Artículo 20. Administración temporal de la
educación regional. Si faltando un mes para cumplirse el plazo señalado
para terminar el régimen de control de administración de servicios educativos
regionales, no se han corregido las fallas que le dieron origen, el Ministerio
de Educación Nacional, sin necesidad de actuación adicional, podrá asumir la
administración temporal de la educación regional.
Contra este acto procederá el recurso de reposición.
Artículo 21. Medidas cautelares. Cuando las
autoridades nacionales del sector educativo adviertan que una entidad
territorial o una persona natural o jurídica, están causando o pueden causar un
daño irremediable al Estado o a los particulares, o que afecte el interés
general, podrán tomar las siguientes medidas cautelares:
a) Ordenar la inmediata cesación o
suspensión de las actividades que puedan originar el daño;
b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, relacionados con la
prestación del servicio educativo, cuando la conducta potencialmente
perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión de una entidad territorial.
(...)”
(Se subraya lo demandado)
III. LAS DEMANDAS
Las demandas
correspondientes a los expedientes D-4295 y D-4299 acusan por inconstitucionales diversos apartes de los
artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11, así como la totalidad de los
artículos 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20 y 21 del Decreto 1283 de 2002. Para el
demandante en el proceso D-4299, las mencionadas disposiciones infringen los
artículos 1, 2, 5, 25, 29, 42, 53, 54, 58 y 150 numeral 10 de la Constitución,
mientras que para el actor en el proceso D-4295 las normas acusadas violan los
artículos 1, 2, 4, 6, 113, 114, 121, 150 numerales 1 y 10, 151, 189 numerales
10 y 11, 209, 228, 287, 300, 313 (numerales 1, 2, 4, 5 y 10); artículo 322
(inciso 2) de la Carta Política.
No obstante,
advierte la Corte que antes de proceder al resumen de los cargos elevados
contra algunos artículos del Decreto 1283 de 2002, expedido en ejercicio de las
facultades extraordinarias conferidas por el numeral 1 del artículo 111 de la
Ley 715 de 2001, existe un cargo general que debe estudiarse, a saber, si la
sentencia que declaró la inexequibilidad de las facultades extraordinarias
conferidas por el mencionado numeral[1]
conlleva la inexequibilidad parcial o total del Decreto 1283 de 2002, caso en
el cual no se requeriría, por sustracción de materia, pronunciarse sobre los
demás cargos elevados contra las normas aquí demandadas.
IV.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Julia Betancourt
Gutiérrez, actuando como apoderada del Ministerio de Educación Nacional,
solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas.
V. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO
Ivonne Johana
Alvarez Moreno, actuando como apoderada especial del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, pide a la Corte declarar la exequibilidad de las normas
acusadas del Decreto 1283 de 2002.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, en concepto 3102 del 10 de
diciembre de 2002, solicita a la Corte Constitucional hacer las siguientes
declaraciones:
1.
“Declarar EXEQUIBLES, en lo acusado, los
artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20 y 21 del
Decreto 1283 de 2002, sólo por los cargos de la demanda.”
2.
“Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo del artículo
8 del Decreto 1283 de 2002.”
Según la vista fiscal, sólo el parágrafo del artículo 8 del Decreto
1283 de 2002 vulnera los artículos 150, numerales 10 y 7, y 189 numeral 16 de
la Constitución, puesto que desconoce el límite material de las facultades
extraodinarias concedidas al Presidente de la República en la Ley 715 de 2001,
artículo 111.1.
VII.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 241–5 de la Constitución Política, la Corte es competente para
conocer de la presente demanda.
2.
Inconstitucionalidad por consecuencia de la totalidad del Decreto 1283 de 2002.
Integración normativa
2.1 La Corte
Constitucional, mediante sentencia C-097 de 2003, declaró la inexequibilidad
del numeral 1 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001, norma ésta que sirvió de
fundamento para la expedición del Decreto 1283 de 2002, “por el cual se
organiza un Sistema de Inspección y Vigilancia para la educación preescolar,
básica y media.”
Puesto que el
artículo 111.1 de la Ley 715 de 2001 no cumplió las exigencias constitucionales
en materia de precisión de las facultades extraordinarias concedidas al
Presidente de la República, tales facultades se encontraban viciadas desde el
acto mismo de su expedición. Así las cosas, el Decreto 1283 de 2002, dictado en
desarrollo de las facultades extraordinarias declaradas inconstitucionales por
violar el mandato constitucional de precisión (artículo 150-10 C.P.), resulta
inexequible por consecuencia. Ha sostenido la Corte en relación con la
inexequibilidad por consecuencia, también llamada “inconstitucionalidad
consecuencial”:
“La Corte de manera general ha señalado que se configura una
“inconstitucionalidad consecuencial” cuando en los casos de decretos con fuerza
de ley, derivados ya sea de la declaratoria del estado de emergencia o del
ejercicio de facultades extraordinarias, ha recaído un pronunciamiento de
inconstitucionalidad sobre el decreto que declara el estado de emergencia o
sobre la norma legal de autorizaciones extraordinarias[2].
(...)
Así mismo, en las sentencias en cita, la Corporación, en armonía con
la declaratoria de inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489, que se
expidió con efectos desde la fecha de promulgación de la misma, decidió que la
inexequibilidad de los Decretos dictados en ejercicio de las facultades
extraordinarias “por obvias razones de unidad normativa”, debía proferirse con
efectos desde la fecha de promulgación, como quiera que fueron expedidos en
ejercicio de facultades extraordinarias declaradas inconstitucionales a partir
del acto mismo de su concesión, precisamente por estimar que al haber sido
otorgadas en forma viciada, nunca nacieron a la vida jurídica.”[3]
2.2. Adicionalmente, la Corte ha subrayado que la inexequibilidad
por consecuencia no representa un juicio sobre el contenido de las
disposiciones del decreto extraordinario sino un efecto necesario de la
inconstitucionalidad de la causa jurídica en que se sustentaba. Dijo la Corte:
“ ...del decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la
desaparición sobreviniente de la norma que permitía al Jefe de Estado asumir y
ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constitución.
“Cuando tal situación se presenta, la Corte Constitucional no puede
entrar en el análisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos
expedidos, pues todos carecen de causa jurídica y son inconstitucionales por
ello, independientemente que las normas que consagran consideradas en sí
mismas, pudieran o no avenirse a la Constitución.
“Desde luego la declaración de inconstitucionalidad que en los
expresados términos tiene lugar, no repercute en determinación alguna de la
Corte sobre la materialidad de cada uno de los decretos legislativos que
hubiera proferido, ya que aquélla proviene de la pérdida de sustento jurídico
de la atribución presidencial legislativa, más no de la oposición objetiva
entre las normas adoptadas y la Constitución Política”[4]
2.3.Observa la Corte que en la presente ocasión los actores no
demandan la inconstitucionalidad de la totalidad del Decreto 1283 de 2002, sino
únicamente algunos de sus artículos. No obstante, en virtud de la comunidad de
fundamento habilitante (numeral 1 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001) que
tienen las normas que integran dicho decreto, tal declaratoria de
inexequibilidad habrá de recaer sobre la totalidad de las normas dictadas en
desarrollo de las facultades inválidamente otorgadas. Así las cosas, la Corte
procede a hacer la integración normativa de todos artículos del Decreto 1283 de
2002, tanto de los parcial o totalmente demandados como de los no demandados,
pero que hacen parte del Decreto expedido con base en facultades inválidamente
concedidas, para efectos de decidir sobre su inexequibilidad por consecuencia.
3. Efectos de la declaratoria de inexequibilidad. Reviven las normas
anteriores que habían sido derogadas por el Decreto 1283 de 2002
Resta finalmente a la Corte, con miras a evitar un vacío normativo
en el ordenamiento jurídico por la declaratoria de inexequibilidad que aquí se
declara, determinar los efectos de su fallo. Al respecto cabe obervar que,
según doctrina constitucional de la Corporación, con la declaratoria de
inexequiblidad de una norma derogatoria, en este caso el artículo 22 del
Decreto 1283 de 2002[5],
reviven las normas que habían sido derogadas por la norma ahora declarada
inexequible. En efecto, ha sostenido la Corte en este punto lo siguiente:
“(C)onsidera la Corte Constitucional que con la declaratoria de
inexequibilidad se restauran ipso jure, siempre y cuando no sean
contrarias al ordenamiento constitucional, las normas que habían sido
derogadas por los apartes de la Ley (...) que sean declarados
inconstitucionales en esa sentencia.
Esta determinación de la Corte de indicar las normas que deben
aplicarse como consecuencia de la presente sentencia, se fundamenta en la
facultad que tiene de fijar los alcances de sus fallos y en una justa y
prudente actitud. Sobre este aspecto dijo la Corporación en sentencia de 14 de
diciembre de 1992:
“No sobra agregar que la presente decisión no crea o desencadena
ningún vacío normativo ni coloca a sus destinatarios ante un abismo preceptivo,
pues, como es natural y apenas obvio, reviven las normas que el presente Decreto
trató de remplazar y que regulan la materia”8. ”[6]
La anterior doctrina ha sido reiterada posteriormente, entre otras,
en las sentencias C-427 de 2002[7],
en la que a su vez se recoge la tesis sentada en sentencia C-501 de 2001[8]:
“Cabe recordar que en relación con los efectos de la inexequibilidad
de una norma derogatoria, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha
señalado que tal determinación acarrea como consecuencia que las disposiciones
que habían sido derogadas reviven. Así, en reciente oportunidad[9] la Corte Constitucional al reconocer la reincorporación al
ordenamiento jurídico del parágrafo tercero del artículo 52 de la Ley 510 de
1999, por efecto de la inexequibilidad del artículo 47 de la Ley 640 de 2001,
se refirió in extenso a dicho fenómeno en los siguientes términos:
“Varias décadas de historia legislativa y Constitucional le dan
ilación a la tesis de que hay normas que reviven cuando se declara inexequible
la ley que trató de reemplazarlas.
“A) La providencia precitada de la Corte Constitucional tiene como
antecedente inmediato la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que al
definir la acusación contra el artículo 146 del Decreto 294 de 1973, reconoció
que las normas derogadas por el acto Legislativo Nº 1 de 1979 reviven al ser
inexequible éste. Dijo entonces la Corte:
"Al ser declarada inexequible la modificación introducida en el
parágrafo del artículo 208 de la Constitución por el acto Legislativo número 1
de 1979, y revivir el antiguo parágrafo de dicha disposición, adoptada como
artículo 67 del Acto Legislativo número 1 de 1968, recuperó también su vigencia
el artículo 146 acusado y por tanto, la Corte puede ejercer su jurisdicción
constitucional sobre la norma demandada."
“B) Y como antecedente mediato, fue el Consejo de Estado el 7 de
noviembre de 1958, el que por primera vez dijo que la declaratoria de inexequibilidad
revive las normas que la ley inconstitucional había tratado de reemplazar. Se
trataba de una consulta que el Ministro de Hacienda había formulado sobre este
punto:
"Declarado inexequible en sus artículos vigentes el Decreto 700
de 1954, el cual, por medio de su artículo 113 derogó los Decretos 2266 de
1952, con excepción de su artículo 1º, 3134 de 1952, artículo 1º, 2º, 3º, 6º,
7º y 8º del Decreto 2187 de 1953 y el artículo 7º del Decreto 2602 de 1951
desea el Ministerio de Hacienda saber si tales disposiciones derogadas por el
Decreto 700 han vuelto a tener vigencia por causa de la declaratoria de
inexequibilidad del Decreto 700.
“La Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado, con ponencia
del doctor Guillermo González Charry, conceptuó:
"Aplicando los conceptos y conclusiones precedentes al caso
consultado por el señor Ministro de Hacienda, el Consejo de Estado considera
que la derogatoria que hizo el Decreto-Ley número 700 de 1954 de preceptos
pertenecientes a otros estatutos, debe tenerse por no hecha desde la fecha de
ejecutoria del fallo de la Corte que declaró la inexequibilidad de tal decreto,
y que, en consecuencia, tales normas deben aplicarse mientras no hubiesen sido
derogadas por otros decretos-leyes no declarados inexequibles, o hasta cuando
se cumpla la previsión contenida en el artículo 2º de la Ley 2ª de 1958."
“Estos antecedentes coincidían además con las tesis sostenidas por
la doctrina coetánea en el derecho comparado. Así, Mauro Cappelletti, basándose
en la Constitución Italiana, que contiene un ordenamiento similar al
colombiano, opinó:
"Una vez pronunciada la sentencia de inconstitucionalidad, la
ley respectiva es privada de efectos de manera general, ni más ni menos que si
hubiere sido abrogada por una ley posterior, y, por el contrario, recuperan su
vigencia las disposiciones legislativas anteriores a la ley de
inconstitucionalidad”.
“C- Como antecedente legislativo están los artículos 123 del Decreto
Ley 1675 de 1964, 155 del decreto 294 de 1973 y el artículo 83 de la Ley 38 de
1989. Dice este último:
"Si la Corte Suprema de Justicia declarare inexequible la ley
que aprueba el presupuesto general de la nación en su conjunto, continuará
rigiendo el presupuesto del año anterior, repetido de acuerdo con las normas
del presente Estatuto.
"La misma norma se aplicará en caso de suspensión provisional
de una o varias apropiaciones de la ley o del decreto."
“En el mismo tenor están los otros dos artículos, antes citados.
“Tales normas recogieron entonces los conceptos del Consejo de
Estado y luego la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
“Es entonces la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional la
continuación de una doctrina nacional, elaborada desde 1958 por el Consejo de
Estado, reiterada en 1961. Esta tradición fue recogida en normas legales,
(artículos 123 del Decreto Ley 1675 de 1964, 155 del Decreto 294 de 1973 y 83
de la Ley 38 de 1989) y adoptada en 1982 por la Corte Suprema de Justicia. Es pues
un pensamiento Jurídico coherente con la teoría constitucional colombiana [10]”.”[11]
Ahora bien, la Corte no entra a pronunciarse sobre la suerte
jurídica de los actos y decisiones administrativas dictadas al amparo del
decreto durante su vigencia y que ahora se declara inexequible. Un
pronunciamento en tal sentido corresponde a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
En consecuencia, la Corte, hecha la intergración normativa de la
totalidad del Decreto 1283 de 2002, y declarada la inexequibilidad de la Ley de
facultades extraordinarias que sirviera de fundamento normativo a la expedición
del mencionado decreto, procederá a declarar la inexequibilidad por
consecuencia de la totalidad del Decreto 1283 de 2002.
VIII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar
inexequible, a partir de la fecha de su
promulgación, el Decreto 1283 de 2002, expedido por el Presidente de la
República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el
numeral 1º del artículo 111 de la Ley 715 de 2000.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
Aclaración de
voto a la Sentencia C-357/03
INEXEQUIBILIDAD-Declaración no implica
que revivan las normas anteriores (Aclaración de voto)
ESTADO DE DERECHO-Libertad como elemento
fundamental (Aclaración de voto)
INEXEQUIBILIDAD-Efectos de la
declaratoria (Aclaración de voto)
INEXEQUIBILIDAD-Situaciones que pueden
presentarse con la declaratoria (Aclaración de voto)
NORMA DEROGADA-No recobra vigencia
(Aclaración de voto)
NORMA DEROGADA-Situación en que revive
(Aclaración de voto)
La única
manera de lograr que reviva la ley que ha sido derogada por la norma declarada
inconstitucional; es darle a la Corte Constitucional de manera expresa la
facultad para que al momento de proferir el fallo de inexequibilidad decida si
la ley abrogada recobra su vigencia
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia expresa
por la Constitución que le permita revivir normas derogadas (Aclaración de
voto)
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedía
la inhibición al haber desaparecido la norma del ordenamiento jurídico
(Aclaración de voto)
Referencia: expediente D-4295 y D-4299 (acumulados)
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 3, 4, 5,
6, 8, 9, 10 y 11 (parciales), así como contra los artículos 12, 13, 14, 15, 16,
18, 19, 20 y 21 (en su totalidad) del Decreto 1283 de 2002.
Magistrada Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Aún cuando
comparto la decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia, sobre la
inexequibilidad, del Decreto 1283 de 2002 “por el cual se organiza un Sistema
de Inspección y Vigilancia para la educación preescolar, básica y media”,
expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades
extraordinarias otorgadas por el numeral 1º del artículo 111 de la Ley 715 de
2001; aclaro mi voto para reiterar que, tal como exprese en el salvamento de
voto a las sentencias C-617 y C-618 de 2002, a mi juicio la Ley 715 de 2001, en
su totalidad es inexequible por las razones consignadas en los salvamentos de
voto mencionados.
Además de los argumentos expuestos, debo agregar que
la declaración de inexequibilidad no implica que revivan las normas anteriores;
en abono a esta declaración reafirmo lo que ya exprese en el salvamento de voto
a la sentencia C-501 de 2001, destacando en lo pertinente los siguientes
argumentos:
“ 1. La Corte
Constitucional declaró primero la inconstitucionalidad del artículo 47 de la
Ley 640 del 5 de enero de 2001.
2. El mencionado
artículo había subrogado el artículo 52 de la Ley 510 de 1999.
3. De la
comparación del parágrafo tercero del artículo 47 de la Ley 640 de 2001 con el
parágrafo tercero del artículo 52 de la Ley 510 de 1999 se observa que el
contenido del parágrafo de la última ley mencionada había perdido su vigencia
y, en consecuencia había dejado de regir, en el acto mismo de la publicación de
la Ley 640 esto es, el día 5 de enero del presente año.
4. Se plantea
entonces el siguiente problema jurídico: si el fallo de inconstitucionalidad
relativo al parágrafo tercero del artículo 47 de la Ley 640, hace
"revivir" el parágrafo tercero del 52 de la Ley 510 de 1999. ¿Dicho
de otra manera, si la norma derogada por una ley que luego es declarada
inconstitucional, revive o adquiere nuevamente vigencia por el hecho de ser
declarada inconstitucional la norma que la había derogado o subrogado?
5. La mayoría de
la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia existente, que rechazamos,
y en la doctrina corriente, considera que la norma derogada revive con el fallo
de inconstitucionalidad de la norma que la había derogado.
Nos apartamos de
esa jurisprudencia y de esa doctrina por las siguientes razones:
a.
Cuando se estudia en detalle toda la
jurisprudencia anterior y la doctrina, se observa que el argumento que
reiteradamente se aduce es que no pueden existir vacíos jurídicos y,
parangonando a la ciencia física, se dice que así cómo la naturaleza repele el
vacío, también el derecho rechaza el vacío jurídico. Expresado de una manera
más simple, no pueden existir materias que no sean objeto de regulación por
parte del derecho.
Esta premisa es una premisa no sólo equivocada sino que contiene una
falacia como paso a demostrarlo:
- En la relación del derecho con el hombre no existen vacíos
jurídicos, ya que el derecho siempre está tocando al hombre, bien de manera
positiva o bien de manera negativa; el derecho se acerca al hombre en una
relación positiva o en una relación negativa, pero siempre se está relacionando
con él. A veces el derecho, para que el hombre pueda realizar cierta conducta,
establece ciertas condiciones o requisitos (en este caso ha tocado al hombre
positivamente); otras veces el derecho no exige ninguna condición o requisito
para la realización del acto y deja que el hombre se autoregule
respecto de ellos (en ese evento ha tocado negativamente al hombre).
-
Otro elemento fundamental para el análisis de
este problema es el supuesto del cual se parte en el Estado de derecho, que es
el de la libertad; en el estado de derecho se parte del supuesto de que el
individuo goza, en principio, de una libertad ilimitada de manera tal que el
individuo puede realizar todos los actos que no le estén expresamente
prohibidos por una norma jurídica. Siendo el hombre libre no necesita de
ninguna norma para poder ejercer su libertad, o sus libertades públicas, que no
son más que una consecuencia de ser una persona libre, como lo señalara Hegel.
El propio sistema de libertades fundamentales no podría entenderse
si no se aceptase que existe una cierta esfera de la actividad en la que el
Estado no puede entrar y si, de hecho penetra, existen mecanismos jurídicos
para sacarlo de esa esfera. Esa esfera funciona con un ámbito de libertad y es
un dique que protege del Estado y sirve para controlar el poder político. Este
es el fundamento de todas las libertades negativas, como es por ejemplo la
libertad física.
-
Un ejemplo sobre la libertad de transito nos
ayuda a aclarar el problema jurídico; los individuos tienen la libertad de
transitar por los parques públicos. Como son hombres libres tienen en
consecuencia la libertad de tránsito y esta libertad cobija la de transitar por
los parques públicos. Si después se dicta una ley A que condiciona esa libertad
y dice que para transitar por el parque se necesita un permiso y luego se dicta
una ley B, que deroga la ley A y que establece que para transitar por los
parques se requiere el permiso y además un certificado médico y esta ley B
luego es declarada inconstitucional no quiere decir que la ley A revive y que
ahora los individuos vuelven a necesitar el permiso para transitar. Lo que
sucede con el mentado derecho de transito, es que después de la declaratoria de
inexequibilidad los individuos pueden volver a transitar por los parques
públicos sin que se requiera ninguna condición (ni permiso ni certificado
médico), pues hemos retornado al reino de la libertad, al supuesto básico del
Estado de derecho que es el que las personas no necesitan de ninguna autorización
para ejercer sus derechos.
Como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad viene a
crearse una situación jurídica en la cual la materia regulada por la ley
inexequible queda libre de toda regulación y a las anteriores obligaciones jurídicas
subentra la libertad.
b) La declaratoria de inexequibilidad no implica el
restablecimiento de la situación de derecho anterior a la entrada en vigencia
de la ley inexequible y no hace revivir la ley anterior que había estado
derogada; lo que ha pasado es que una materia que había sido regulada hasta ese
momento, deja de estarlo, desaparecen las obligaciones jurídicas que habían
sido impuestas a los individuos y sigue la libertad jurídica.
-
En realidad en el mundo del derecho pueden
presentarse dos situaciones que es necesario diferenciar y que tienen relación
con el fallo de inexequibilidad. La primera se presenta cuando no existe
previamente regulación jurídica, por ejemplo no existe regulación jurídica para
la manipulación genética, eso lo que quiere decir es que esa conducta es
libre. Si después aparece la ley A que regula la manipulación genética y esa
ley A es declarada inconstitucional, la consecuencia, (y aquí aparece
claramente el fenómeno) es que esa materia, la manipulación genética queda otra
vez libre, sin regulación. La segunda hipótesis se presenta cuando la ley
declarada inconstitucional había derogado otra ley preexistente. En este caso
también la consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad, es que esa
materia o sector queda sin ninguna regulación jurídica, ya que la conducta se
puede realizar, ahora, libremente.
c)
Una norma cuya vigencia ya fue cancelada por
medio de una norma derogatoria no revive por la declaratoria de
inconstitucionalidad de la norma que la ha derogado; en el fondo, por ningún
medio puede ser vuelta a su vigencia y lo único que se puede hacer, es dictar
una nueva norma que tenga el mismo contenido de la que había sido previamente
derogada.
-
La única manera de lograr que reviva la ley que
ha sido derogada por la norma declarada inconstitucional; es darle a la Corte
Constitucional de manera expresa la facultad para que al momento de proferir el
fallo de inexequibilidad decida si la ley abrogada recobra su vigencia, que fue
lo que hizo la Corte Austriaca al darle a la Corte Constitucional esta facultad
en una norma que decía: "cuando mediante decisión de la Corte
Constitucional venga declarada inconstitucional una ley o parte de ella, las
normas jurídicas abrogadas por tal ley vuelven a recobrar su vigencia con la
decisión de la Corte, salvo que esta última no disponga diversamente".
Esta norma es la que falta en el ordenamiento jurídico colombiano. Como se
puede observar la decisión de la Corte Constitucional Austriaca que no solo
anulaba una ley sino que también revivía la norma derogada, no era un simple
acto negativo de legislación sino también un acto de legislación positiva.
Mientras no exista en la Constitución Colombiana una competencia
expresa de la Corte Constitucional que le permita revivir las normas derogadas
por la ley declarada inconstitucional, la consecuencia jurídica será que esas
materias quedaran sin regulación, subentrará la libertad y las personas tendrán
una relación negativa con el derecho.
En el caso concreto que nos ocupa la declaratoria de inexequibilidad
del parágrafo tercero del artículo 47 de la Ley 640 de 2001, por mucho que se
haya hecho antes que el pronunciamiento sobre el artículo 52 de la Ley 510,
anteriormente este pronunciamiento no revive el parágrafo tercero del artículo
52 de la Ley 510 de 1999 que ya se encontraba sin vigencia y, en consecuencia,
no era procedente la declaratoria de exequibilidad del parágrafo 3 de artículo
52 de la Ley 510 de 1999 y, a mi juicio, lo procedente era la declaratoria de
inhibición respecto de él, pues esa norma ya había desaparecido del
ordenamiento jurídico colombiano.”
Fecha ut supra.
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
[1]
Sentencia C-097 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[2]
Ver, entre otras, las Sentencias C-448 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz y
C-127 de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[3]
Sentencia C-923 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Galvis. (En esta ocasión la Corte
declaró inconstitucional por consecuencia el Decreto 1122 del 26 de junio de
1999, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades
extraordinarias otorgadas por el artículo 120 de la ley 489 de 1998, previa
integración normativa de todas las normas del mencionado decreto por la
existencia de unidad normativa, en atención a que el mencionado artículo 120
que habilitaba al Presidente para ejercer las facultades legislativas fue
declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-702 de
1999).
[4]
Corte Constitucional, Sentencia C-488 de 1995, M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo. Se reitera en la sentencia C-969 de 1999, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[5]
Decreto 1283 de 2002, Artículo 22. “Vigencia. El presente decreto rige a
partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean
contrarias.”
8 Sentencia C-608 de 14 de diciembre de 1992. Ponente Dr. Jaime Sanin
Greiffenstein.
[6]
Sentencia C-145 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7] M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Salvamento de voto Jaime Araujo
Rentería.
[8] M.P. Jaime Córdoba Triviño. Salvamento de voto Jaime Araujo
Rentería.
[9]
C-501 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con salvamentos de voto de Jaime
Araujo Rentería y Rodrigo Escobar Gil.
[10] Sentencia C-045 de 1994. M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[11] Sentencia C-427 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.